Micelio
SP1952-2024(62228)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP1952-2024 Radicado n.° 62228 CUI: 13001600112820180459701 Aprobado acta n.° 174 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte dicta sentencia de casación, en respuesta a la demanda formulada por el defensor de LUIS FRANCISCO MUÑOZ PUELLO contra el fallo del 24 de enero de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

Mediante esa decisión, se confirmó la condena impuesta a aquél por los delitos de lesiones personales y daño en bien ajeno. II.

HECHOS 1. Fueron fijados en la acusación, en los siguientes términos: Casación Radicado n.° 62228 CUI: 13001600112820180459701 LUIS FRANCISCO MUÑOZ PUELLO 2 en el barrio La Concepción, calle 3 # 1-60 de la ciudad de Cartagena, el 21 de abril de 2018, aproximadamente a las 9:00 P.M., LUIS FRANCISCO MUÑOZ PUELLO por sí mismo causó lesiones a Enrique José Quiroz Fortich y Enrique José Quiroz Caraballo, [valoradas con] incapacidad definitiva de 15 días, por múltiples escoriaciones lineales oblicuas en hombro y deltoides izquierdo, hematoma oval violeta de bordes difusos en deltoides izquierdo y escoriaciones lineales con costra en número de dos oblicuas, una en cara palmar tercio medio de antebrazo derecho y pulgar de mano derecha, para Enrique José Quiroz Fortich.

Para Enrique José Quiroz Caraballo, incapacidad definitiva de 15 días por escoriaciones localizadas en cara posterior y tercio distal de brazo izquierdo y codo y hematoma violeta en cara externa y tercio proximal de antebrazo derecho. Además, produjo daños en los vehículos de propiedad del señor Quiroz Caraballo, de placas IRL-626 y HKS- 527, partiéndole el panorámico trasero, la lámpara delantera y hundimientos, igualmente partió vidrios de la casa de Enrique José Quiroz Caraballo, tasando los daños a los vehículos y a la vivienda en la suma de $15.056.690, sin que exista justa causa para ese actuar.

III. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE 2. Con fundamento en los referidos hechos, por la vía del procedimiento abreviado, el 12 de febrero de 2019 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a LUIS FRANCISCO MUÑOZ PUELLO, a quien atribuyó la probable Casación Radicado n.° 62228 CUI: 13001600112820180459701 LUIS FRANCISCO MUÑOZ PUELLO 3 comisión de los delitos de lesiones personales y daño en bien ajeno, cargos que aquél no aceptó en la audiencia concentrada llevada a cabo el 12 de diciembre de ese año. 3.

El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el Juez 13 Penal Municipal de Cartagena dictó la correspondiente sentencia el 28 de mayo de 2021. Declaró responsable al acusado como autor de los mencionados delitos (arts. 31 inc. 1°, 265 inc. 2°, 111 y 112 inc. 1°del C.P.); en consecuencia, lo condenó a las penas prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 30 meses, más la de multa en cuantía de 3.75 s.m.l.m. Por otra parte, concedió la suspensión condicional de ejecución de la pena. 4.

En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la condena mediante la referida sentencia. 5. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, admitida para estudio de fondo. Cumplido el trámite de sustentación con pronunciamiento del censor y del fiscal delegado ante la Corte, la Sala procede a dictar la respectiva sentencia. Casación Radicado n.° 62228 CUI: 13001600112820180459701 LUIS FRANCISCO MUÑOZ PUELLO 4 IV.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y TRÁMITE DE SUSTENTACIÓN 6. Por la vía del art. 181-2 de la Ley 906 de 2004 (en adelante, C.P.P.), el demandante denuncia la violación del debido proceso en su estructura, así como la afectación del derecho de defensa, derivadas del quebranto del principio de congruencia entre acusación y sentencia. Ello, por cuanto el tribunal confirmó la decisión condenatoria agregando circunstancias ajenas a la imputación fáctica contenida en la acusación, que tampoco fueron consideradas por el a quo. 6.1.

En ese sentido, expone, el fiscal acusó al procesado en “calidad de autor” indicando que, “por sí solo”, provocó las lesiones a las víctimas y los daños a sus bienes, sin que mencionara la intervención de otras personas en la causación de los resultados típicos. De ahí que el a quo, respetando el principio de congruencia, juzgara el comportamiento del acusado de “manera individual” y lo condenara como “autor directo” de los delitos endilgados. 6.2.

Mediante el recurso de apelación, prosigue, la defensa se centró en cuestionar la valoración probatoria aplicada por el juez, a fin de acreditar que el señor MUÑOZ PUELLO, actuando “por sí solo”, no causó las lesiones a las víctimas ni ocasionó los daños a sus bienes. Empero, puntualiza, el tribunal adicionó premisas fácticas ajenas a la acusación y, bajo esos supuestos, declaró que el acusado era responsable, pero en condición de coautor impropio.

Casación Radicado n.° 62228 CUI: 13001600112820180459701 LUIS FRANCISCO MUÑOZ PUELLO 5 6.3. De esa manera, alega, el ad quem desbordó el marco fáctico de la acusación al concluir que el señor MUÑOZ PUELLO actuó como coautor impropio, basándose en hechos no planteados en la acusación ni valorados por el a quo, a saber: i) el procesado realizó un “acuerdo concomitante” con sus estudiantes para lesionar la integridad física y los bienes de las víctimas; ii) existió una división del trabajo criminal entre estos y aquél, que se “materializó cuando lanzaron piedras de manera conjunta”, y iii) todos aportaron en la fase de ejecución del delito. 6.4.

Con fundamento en esa variación fáctica, enfatiza, el ad quem consideró que no tenía relevancia si el procesado causó “de manera directa” las lesiones y los daños materiales, pues invocando el principio de imputación recíproca concluyó que “todos eran responsables de las conductas por las que el acusado fue condenado”. 6.5. Lo anterior, subraya, no solo desestructuró el marco fáctico del juzgamiento, sino que es violatorio del derecho de defensa, pues el procesado no tuvo la oportunidad de defenderse frente a esa “modificación arbitraria y ostensible”.

Se vio imposibilitado de ejercer la contradicción respecto a los “hechos nuevos” introducidos en la sentencia de segunda instancia. 6.6. En punto de trascendencia, resalta, si el ad quem hubiera respetado el principio de congruencia, habría analizado las censuras planteadas contra la sentencia de primera instancia y “muy seguramente” habría absuelto al Casación Radicado n.° 62228 CUI: 13001600112820180459701 LUIS FRANCISCO MUÑOZ PUELLO 6 procesado, máxime que, “dentro de la motivación de la sentencia, acepta que no hay prueba directa para enrostrarle las lesiones del señor QUIROZ CARABALLO”. 6.7.

A la luz de los anteriores reproches, solicita casar la sentencia impugnada, a fin de que ésta se deje sin efectos y el tribunal proceda a dictarla nuevamente, con respeto del núcleo fáctico de imputación. 6.8. En el marco de la audiencia de sustentación, ratificó los motivos de impugnación, advirtiendo adicionalmente que, en su criterio, la sentencia impugnada debe anularse y, su lugar, decretarse la preclusión “por haber operado el fenómeno de la prescripción”.

A su juicio, si se invalida el fallo de segundo grado, habría transcurrido más de la mitad del término máximo de la pena y, por tanto, existiría imposibilidad de continuar la acción penal. 7. Por su parte, en condición de sujeto procesal no recurrente, el fiscal delegado ante la Corte se opone a las pretensiones del demandante. 7.1. En primer lugar, sostiene, la censura desconoce la unidad jurídica inescindible de las decisiones impugnadas, pues “mal puede afirmarse sorprendida la defensa por el tribunal, cuando en principio admite sin discusión la congruencia expuesta por el juzgado”.

A su modo de ver, es contradictorio que el demandante acepte que el a quo condenó al procesado a título de autor y, al mismo tiempo, Casación Radicado n.° 62228 CUI: 13001600112820180459701 LUIS FRANCISCO MUÑOZ PUELLO 7 repruebe al ad quem por confirmar la condena a título de coautoría. 7.2. Por otra parte, puntualiza, no es cierto que el tribunal hubiera desbordado el marco fáctico de la acusación al concluir que el procesado actuó en calidad de coautor.

En realidad, subraya, fue a partir de la valoración de las pruebas que consideró más acertado cambiar la calificación jurídica, la cual admite flexibilidad. En todo caso, ello no agravó la situación del procesado, pues “se describe la misma penalidad para los dos institutos autoría y coautoría”. 7.3. Finalmente, destaca, la corrección de un vicio de congruencia no implica la absolución del acusado ni la nulidad del proceso, sino reemplazar el fallo condenatorio por otro, de igual naturaleza, cuya premisa fáctica se corresponda con la consignada en la acusación. Por lo tanto, estima que las pretensiones no están llamadas a prosperar.

V. CONSIDERACIONES 8. Examinada la actuación, la Sala descarta los yerros procedimentales con fundamento en los cuales el censor denuncia la violación del debido proceso en su estructura y la vulneración del derecho de defensa. Como pasa a exponerse, por una parte, el tribunal dictó la sentencia en consonancia con el núcleo esencial de la imputación fáctica, en relación con la cual se permitió al defensor el ejercicio adecuado de la confrontación probatoria; por otra, las apreciaciones jurídicas efectuadas en punto de la intervención de otras personas -no Casación Radicado n.° 62228 CUI: 13001600112820180459701 LUIS FRANCISCO MUÑOZ PUELLO 8 procesadas- en los hechos materia de investigación, para nada desmejoran la situación del impugnante ni comportan incongruencia. 5.1.

Contornos del principio de congruencia y de la coautoría 9. Según los arts. 288 y 337 del C.P.P., los hechos jurídicamente relevantes de la imputación deben expresarse de manera sucinta, clara, precisa y completa. En este sentido, al estructurar la hipótesis delictiva, entre otros aspectos, la Fiscalía debe (i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado;

(ii) establecer las circunstancias que rodearon la misma y (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del tipo penal concernido (cfr. CSJ SP 2 sep. 2009, rad. 29221). 10. En general, la correcta imputación, en los planos fáctico, jurídico y personal se halla inescindiblemente vinculada al principio de congruencia y, por esta vía, a los derechos de defensa y debido proceso.

De esta forma, sólo si el imputado conoce con exactitud los hechos que se le atribuyen y su calificación jurídica podrá llevar a cabo, en plenitud, el ejercicio del derecho de contradicción. 11. La imputación fáctica cobra una relevancia especial. A la luz del art. 448 del C.P.P., el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.

De ahí que, mientras la connotación jurídica de la conducta posee una condición flexible, pues resulta factible su Casación Radicado n.° 62228 CUI: 13001600112820180459701 LUIS FRANCISCO MUÑOZ PUELLO 9 modificación en el juicio, no ocurre lo propio con la atribución de los hechos.1 12. La descripción de la conducta, así como de las circunstancias de comisión relevantes debe ser completa y no es susceptible de alteración sustancial a lo largo del proceso, pues es particularmente ese ámbito de la imputación el punto de partida para una adecuada labor defensiva.

El núcleo de la imputación fáctica debe mantenerse, por ende, desde la formulación de la imputación hasta la sentencia (CSJ SP741-2021, rad. 54658). 13. No cualquier disimilitud fáctica implica el quebrantamiento de la congruencia. Sólo la alteración del núcleo esencial del hecho procesal desquicia la estructura del proceso por desconocimiento de la máxima acusatoria.

La determinación del hecho procesal -inalterable- ha de enmarcarse en los criterios normativos integrantes tanto de la actividad típica del delito imputado como del resultado de dicha actividad, comprendida a la luz de la afectación del bien jurídico.2 14. Es, entonces, la desarmonía sustancial en el ámbito fáctico entre estos estadios -imputación, acusación y sentencia- la que resulta violatoria del debido proceso. 1 La variación de la imputación jurídica procede, incluso, cuando la nueva calificación no corresponda al mismo título, capítulo y bien jurídico tutelado, a condición de que la modificación se oriente hacia un delito de menor entidad, no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes y la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación (ver, al respecto, CSJ SP 22 ago. 2018, rad. 46227;

SP 30 nov. 2016, rad. 45589; SP 15 oct. 2014, rad. 41253 y SP 25 jun. 2015, rad. 41685). 2 Cfr. ASCENCIO MELLADO, José María. Principio acusatorio y derecho de defensa en el proceso penal. Madrid: Trivium, 1991, pp. 76 y 79. Casación Radicado n.° 62228 CUI: 13001600112820180459701 LUIS FRANCISCO MUÑOZ PUELLO 10 Además, en los casos en los cuales la imputación y la acusación no contienen de forma suficiente los hechos en los cuales consisten los cargos, estos actos procesales habrán dejado de cumplir su propósito y el debido proceso resulta igualmente menoscabado.

En este escenario, procede la invalidez del trámite, como única forma de subsanar la irregularidad (CSJ SP14792-2018, rad. 52507). 15. En síntesis, diferenciada la imputación fáctica de la calificación jurídica de la conducta atribuida al procesado, sólo la alteración del núcleo esencial de los hechos comporta un yerro desestructurante del debido proceso.

A su vez, la adecuada garantía del derecho de defensa depende del conocimiento suficiente de circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se comete la conducta atribuida al acusado. 16. Ahora bien, aplicado lo anterior a hipótesis de concurso de personas en la comisión del delito, entre otros elementos es necesario identificar (i) la concurrencia de cada imputado o acusado en un acuerdo -expreso o tácito- orientado a realizar el punible;

(ii) la forma en la cual existió ejecución común o si fueron divididas las funciones y (iii) la conducta realizada por cada persona en particular. También es relevante señalar (iv) la trascendencia del aporte realizado por cada persona, con el propósito de establecer fundamentalmente la incidencia concreta de ese aporte en la materialización del delito (cfr., entre otras, CSJ SP5660- 2018, rad. 52311 y SP741-2021, rad. 54658).

Casación Radicado n.° 62228 CUI: 13001600112820180459701 LUIS FRANCISCO MUÑOZ PUELLO 11 17. De modo más específico, en punto de la coautoría, la jurisprudencia diferencia entre la coautoría material propia y la impropia. La primera ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador, mientras que la segunda, también llamada coautoría funcional, igualmente precisa de dicho acuerdo, pero hay división del trabajo, identidad en el delito que será cometido y sujeción al plan establecido.

Esta última modalidad está prevista en el art. 29-2 del C.P., al disponer que son coautores quienes, “mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”; se puede deducir de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de realizar el delito (cfr. CSJ SP 22 ene. 2014, rad. 38725). 18.

Igualmente, la Sala (cfr. CSJ SP4904-2018, rad. 49884) ha precisado que la figura de la coautoría comporta el desarrollo de un plan definido para la consecución de un fin propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como coautores por el designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así su conducta individual no resulte objetivamente subsumida en el respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado (CSJ SP 27 may. 2004, rad. 19697 y CSJ SP 30 may. 2002, rad. 12384). 19.

También se ha puntualizado que en la coautoría rige el principio de imputación recíproca, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno Casación Radicado n.° 62228 CUI: 13001600112820180459701 LUIS FRANCISCO MUÑOZ PUELLO 12 de los coautores se extiende a todos los demás conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito (cfr., entre otras, CSJ SP 2 jul. 2008, rad. 23438;

SP4904-2018, rad. 49884 y SP3630-2022, rad. 61914). 20. Por otra parte, si bien el acuerdo previo o concomitante que se precisa para configurar la coautoría puede acontecer en el marco de una reunión, la suscripción de un documento, una decantada preparación ponderada del delito, también puede ocurrir de manera intempestiva, sin una formalidad especial, pues basta, por ejemplo, un gesto, un ademán, una mirada, un asentimiento, en suma, la expresión clara en la coincidencia de voluntades orientada a la realización de un mismo objetivo delictivo, lo cual debe ser apreciado en cada caso concreto al constatar la forma en que se desarrollaron los hechos en sus momentos antecedentes, concomitantes y posteriores. 21.

No en vano el acuerdo puede ser expreso, como cuando cada uno de los coautores hace explícita su voluntad, por antonomasia propia del pacto previo y la preparación ponderada del atentado al bien jurídico, pero también puede ser tácito, como ocurre en el caso de un grupo de asaltantes entre los cuales algunos llevan armas letales cuyo porte es consentido por los otros, todos en procura de sacar avante la lesión al patrimonio económico (cfr. CSJ SP2981 25 jul. 2018, rad. 50394;

SP4904-2018, rad. 49884 y SP2288-2019, rad. 45272). Casación Radicado n.° 62228 CUI: 13001600112820180459701 LUIS FRANCISCO MUÑOZ PUELLO 13 5.2. Contraste entre el núcleo esencial de la imputación fáctica y los hechos con fundamento en los cuales se aplicó el juicio de responsabilidad 22. Como se extracta de la acusación, la hipótesis delictiva por los arts. 111 y 112 inc. 1° del C.P. se fundamenta en que LUIS FRANCISCO MUÑOZ, “por sí mismo, causó” las lesiones a los señores Quiroz.

A su vez, la atribución de probable responsabilidad por el art. 265 ídem estriba en que el acusado “produjo daños” en los vehículos y en la vivienda del señor Quiroz Caraballo, consistentes en “partir” farolas y vidrios (tanto de la casa como de los automóviles), así como provocar “hundimientos” a la carrocería de éstos. 23. Tales conductas lesivas de la integridad personal y el patrimonio económico de las víctimas fueron enmarcadas temporo-espacialmente: ocurrieron el 21 de abril de 2018, a las 9:00 p.m. aproximadamente, en vía pública, frente al inmueble ubicado en la calle 3 # 1-60 de Cartagena. 24.

Pues bien, al contrastar ese marco fáctico con los hechos que se fijaron en la unidad decisoria impugnada, se advierte correspondencia entre ellos. El núcleo esencial de la imputación para nada fue alterado; simplemente, producto de la práctica probatoria, entre otros aspectos, se conoció la razón que desencadenó las agresiones por las que se reprocha al acusado, así como se reconstruyó la forma en que se desenvolvió el episodio investigado -en el que intervinieron más personas- y la manera específica en que el señor MUÑOZ Casación Radicado n.° 62228 CUI: 13001600112820180459701 LUIS FRANCISCO MUÑOZ PUELLO 14 PUELLO, al margen de la actitud agresiva de quienes le acompañaban, por sí mismo, lesionó a las víctimas y dañó los bienes de una ellas, a saber, lanzando golpes y piedras. 25.

En ese sentido, en relación con las lesiones personales, el a quo declaró probados los siguientes hechos: Se extrae de lo debatido en el juicio oral que, el 21 de abril del 2018, a eso de la nueve de la noche, en la calle 3 No 1- 60, barrio La Concepción de esta ciudad, en razón a unos reclamos realizados por el señor Enrique Quiroz Fortich a LUIS FRANCISCO MUÑOZ PUELLO, por haber dejado mal parqueado su vehículo, ya que le obstaculizaba su salida, se formó una discusión entre ellos.

Llegó Enrique Quiroz Caraballo a buscar a su hijo para llevárselo a su casa; en ese momento, el señor MUÑOZ PUELLO le lanzó un puño al señor Quiroz Fortich, produciéndose una trifulca entre los acompañantes de los Quiroz y los del señor MUÑOZ PUELLO, quien se encontraba con un grupo de estudiantes y docentes, empezando éstos a lanzarse piedras, botellas y puños recíprocos. […] En el caso particular, es claro que […] los daños causados en el cuerpo de las víctimas fueron producidos por el procesado LUIS FRANCISCO MUÑOZ PUELLO […] A esta conclusión se llega de las narraciones vertidas en el juicio oral, de donde se puede desprender claramente la ocurrencia de los hechos.

Pero, además, las víctimas en el presente caso indicaron que el día de los hechos, al momento en que el señor Quiroz Fortich salió a reclamarle al procesado por haber dejado mal estacionado su vehículo, éste lo agredió junto a su padre, lo cual ocasionó un trifulca Casación Radicado n.° 62228 CUI: 13001600112820180459701 LUIS FRANCISCO MUÑOZ PUELLO 15 o riña entre ellos y sus acompañantes, en donde hubo lanzamiento de piedras y botellas, lo que finalizó con la llegada de la Policía Nacional.

Es claro, entonces, que las agresiones sufridas por las víctimas fueron producidas por el procesado, pues aquéllas sin dubitación alguna señalan a este como el autor de las mismas. Lo hacen porque los conocían de vieja data, pues al ser vecinos conocen su morfología y características físicas y no hay lugar a equivocaciones al momento de su señalamiento. […] Refiere por ejemplo el señor Quiroz Caraballo en su declaración: “…yo me acerqué y le dije que por favor evitara estas cosas, que esto era permanente.

Mi hijo se acercó también a alegar y fue cuando yo me volteé y nuevamente intenté llevar a mi hijo a la terraza y LUIS MUÑOZ aprovechó ese instante para efectos de lanzar un golpe tremendo en la cara a mí hijo, de ahí todos los estudiantes inmediatamente comenzaron a tirar golpes y yo hice todo lo posible a tratar de ingresar a mi hijo en mi terraza para que no lo siguieran agrediendo… LUIS MUÑOZ aprovechó ese momento en que yo estaba ingresando a mi hijo, tomó una piedra que estaban detrás de su camioneta o al lado de su camioneta y me lanzo ocasionándome la lesión en el brazo izquierdo y un hematoma en mi brazo derecho, ante esto yo me revisé y me di cuenta de que estaba sangrando, continúe en todo momento tratando de apaciguar.” Declaración que guarda coincidencia con la rendida por la otra víctima, por lo que es claro para este juzgado que el autor de las lesiones sufridas por los señores Quiroz Fortich y Quiroz Caraballo es LUIS FRANCISCO MUÑOZ PUELLO.

Casación Radicado n.° 62228 CUI: 13001600112820180459701 LUIS FRANCISCO MUÑOZ PUELLO 16 26. Sobre este último particular, así como en relación con las averías causadas a los vehículos y la vivienda, el tribunal enfatizó que, no obstante haberse presentado una trifulca, en las que múltiples personas se agredieron mutuamente, las pruebas muestran con claridad que las lesiones personales identificadas en las víctimas y varios daños materiales derivan de acciones atribuibles al acusado, debidamente identificadas: La Sala observa que la víctima Quiroz Caraballo reconoce haber agarrado por unos momentos al procesado, pero también indicó que, después de ello, lo soltó y fue cuando aquél aprovechó para unirse al ataque con piedras.

Momento que coincide plenamente con lo narrado con más detalle y desde otra perspectiva, por la víctima Quiroz Fortich: “…LUIS FRANCISCO se viene desde la parte trasera de su camioneta con una piedra, la lanza y no contento le quita una piedra a un estudiante, una piedra enorme y la lanza contra mí, pero impacta en la camioneta de mi papá y parte de mi brazo y pierna izquierdos”. 27.

Focalizando en los daños materiales, en la sentencia de primera instancia se lee: Además, se recuerda que el procesado va a responder es por el delito de daño bien ajeno. […] Este tipo penal exige una acción de dañosa, un objeto dañado y la relación de causalidad entre estos dos elementos, los cuales se encuentran acreditados, pues la víctima, se repite, fue precisa y concisa en señalar los daños, también la forma en como esto fueron ocasionados, es decir por el lanzamiento de piedra y la persona que lo hizo, el procesado.

Casación Radicado n.° 62228 CUI: 13001600112820180459701 LUIS FRANCISCO MUÑOZ PUELLO 17 28. Bien se ve, entonces, que la alegada incongruencia es infundada, pues la declaratoria de responsabilidad se efectúo por los mismos hechos que, en esencia, fundamentaron la atribución de responsabilidad en la acusación. Así, la sentencia es consonante con los presupuestos fácticos que con exactitud fundamentaron la hipótesis delictiva; en suma, que el 21 de abril de 2018, en vía pública del barrio La Concepción de Cartagena, el acusado causó lesiones personales a las víctimas, al tiempo que dañó los bienes de una de ellas.

El develamiento en el juicio oral de algunas circunstancias en que ello tuvo lugar no implicó alteración sustancial de la imputación fáctica. 29. Claro está, producto de la práctica probatoria se detallaron eventualidades que explican con mayor detalle las razones por las cuales ocurrieron los hechos materia de investigación, el contexto en que acaecieron y la forma específica en que el procesado causó los resultados típicos. 30.

Y, desde luego, habría sido deseable que ello hubiera sido pormenorizado en la imputación fáctica. Mas la ausencia de tales circunstancias en esa etapa procesal no implicó en este caso la afectación de la estructura básica del juicio, por cuanto, al contarse con las proposiciones fácticas pertinentes y suficientes para ser subsumidas -al principio- hipotéticamente en los tipos penales concernidos y, luego, habiéndose declarado probadas aquéllas en la sentencia, queda en el vacío un yerro por incongruencia. Al mantenerse Casación Radicado n.° 62228 CUI: 13001600112820180459701 LUIS FRANCISCO MUÑOZ PUELLO 18 el núcleo esencial del hecho procesal, no existe desarmonía sustancial. 31.

A su vez, la falta de exposición pormenorizada en la acusación de esas circunstancias que, en el asunto bajo examen, rodearon la comisión de los hechos materia de investigación, tampoco comporta la vulneración del derecho a la defensa. Ello es así porque, desde el plano normativo- sustancial, al haberse planteado los supuestos de hecho necesarios para subsumir las conductas atribuidas al procesado, es factible la controversia en punto de la aplicación y hermenéutica normativas. 32.

En ese sentido, como viene precisando la Sala (CSJ SP3773-2022, rad. 54.239; SP004-2023, rad. 62.766 y SP475-2023, rad. 58432), el juicio sobre la relevancia de los hechos atribuidos al imputado o acusado en verdad es un filtro de pertinencia de la realidad fenomenológica, en contraste con referentes normativos. Al atribuirle al procesado la comisión de una conducta o la omisión de un deber que por ministerio de la ley se reputan punibles, ha de identificarse cuáles son los enunciados de hecho (proposición fáctica) que, en el plano normativo, se ajustarían el tipo penal concernido, así como los presupuestos de las demás categorías de la responsabilidad penal.

A partir de ellos, tendrá que filtrarse o depurarse la realidad fenomenológica investigada para formular los enunciados de hecho -particulares y concretos- que integrarán la hipótesis delictiva. Casación Radicado n.° 62228 CUI: 13001600112820180459701 LUIS FRANCISCO MUÑOZ PUELLO 19 33. Esas proposiciones deben ser, por una parte, pertinentes, es decir, pertenecientes o correspondientes a los enunciados de hecho fijados -de manera general y abstracta- en la norma contentiva del tipo penal; por otra, suficientes, esto es, que basten para que la hipótesis fáctica (por ejemplo, que X mató a Y propinándole un disparo con arma de fuego) encuentre una total correspondencia en la hipótesis normativa (el que matare a otro incurrirá en pena). 34.

De suerte que, más allá de la “relevancia” de los hechos -que tiene que ver con su “importancia” jurídica-, la correcta y adecuada formulación de una acusación en el componente fáctico -que en todo caso ha de ir de la mano de lo jurídico- implica la enunciación de proposiciones de hecho concretas que se equiparen a todos y cada uno de los referentes normativos necesarios para configurar determinada situación sustancial.

Sólo si se da esa correspondencia y suficiencia en la proposición de las premisas fácticas, es posible subsumir éstas en el tipo penal. De lo contrario, mal podría haber una adecuación típica apta para soportar una hipótesis delictiva a comprobar judicialmente. 35. Por otra parte, bajo la óptica probatoria, lo cierto es que la defensa, desde el traslado del escrito de acusación, en el que se inició el descubrimiento, tuvo conocimiento de esas circunstancias que contextualizan el núcleo esencial de los hechos, con ocasión de los cuales el fiscal convocó a juicio al señor MUÑOZ PUELLO por la probable comisión de lesiones personales y daño en bien ajeno. Tan bien fueron conocidas que, a fin de ejercer la correspondiente refutación, el Casación Radicado n.° 62228 CUI: 13001600112820180459701 LUIS FRANCISCO MUÑOZ PUELLO 20 defensor solicitó -y fueron decretados- varios testimonios de personas que presenciaron los hechos materia de controversia. 36.

Además, la defensa para nada estimó insuficiente la formulación de los hechos jurídicamente relevantes, pues al inicio de la audiencia concentrada se abstuvo de efectuar observaciones en ese sentido y tampoco planteó nulidad por ese motivo. Tal anuencia permite entender que conoció y comprendió los cargos imputados, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los fundamentaban. 37.

Es más: de la efectiva garantía del derecho a la confrontación probatoria hay evidencia en los fallos de instancia, pues no sólo se advierten las actividades de refutación ejercidas por el defensor al contrainterrogar, sino que, por iniciativa propia, acudió a la producción probatoria para intentar demostrar, por la vía de testigos de descargo, presentes en la escena de los hechos, que éstos ocurrieron de manera distinta a como lo expusieron las víctimas.

Cuestión diferente es que los juzgadores restaron crédito probatorio a las versiones exculpatorias, sin que tal aspecto sea cuestionado en sede de casación. 38. Así que tampoco es dable pregonar la afectación de la garantía de defensa por formulación insuficiente de los hechos jurídicamente relevantes en la acusación. Éstos se dieron a conocer con exactitud y suficiencia, supuestos a Casación Radicado n.° 62228 CUI: 13001600112820180459701 LUIS FRANCISCO MUÑOZ PUELLO 21 partir de los cuales se pudo ejercer adecuadamente el derecho a la defensa. 39.

Es infundado sostener, como lo hace el censor, que el procesado “no tuvo la oportunidad de defenderse frente a una modificación arbitraria y ostensible de los hechos”. Además de que esto no fue así, falta a la verdad al afirmar que “no hay prueba directa para enrostrarle las lesiones” (cfr. num. 25-27 supra). 40. Sin que negaran la riña que se desencadenó ni la intervención de otras personas en el altercado, ambas víctimas declararon haberse percatado del momento en que fueron lesionadas por el señor MUÑOZ PUELLO, tras lanzarles piedras.

Ese aserto quiso refutarlo el defensor, mas los juzgadores estimaron inverosímiles las versiones de descargo. Al respecto, en la sentencia de segunda instancia se lee: Pues bien, una vez analizados los hechos del día 21 de abril de 2018 desde el punto de vista de los diferentes testigos, se puede advertir que los ejes centrales coinciden tanto en temporalidad como en espacialidad y las circunstancias expresadas coinciden en general, excepto en lo atinente a quiénes iniciaron la trifulca y las agresiones que se desplegaron de parte y parte ante el agravio.

Al respecto, es importante destacar que, una vez analizados los testimonios de descargo, encuentra la Sala un factor de coincidencia en todos estos que, en vez de dar seguridad a su dicho, tienen el efecto contrario por el indicio de mentira en atención a la conveniencia que Casación Radicado n.° 62228 CUI: 13001600112820180459701 LUIS FRANCISCO MUÑOZ PUELLO 22 suponen, pues restan credibilidad a su punto de vista de los hechos (revelan parcialidad).

Se refiere la Sala a que los declarantes de descargo se preocuparon por ofrecer muchos detalles sobre lo ocurrido, incluso lo sucedido antes de llegar al lugar de los hechos, pero se cuidaron de ser concretos acerca del comportamiento del procesado durante el momento cumbre de la riña, cuando ya se estaban lanzando piedras y botellas a la casa de las víctimas.

A voces del acusado, este permaneció gran parte del tiempo sostenido o inmovilizado por Quiroz (padre), y en seguida, se fue al momento en que arribó la policía al lugar a sofocar el enfrentamiento. Para la Sala, el testimonio de las víctimas, a diferencia del ofrecido por los testigos de descargo, se ofrecen plenamente creíbles, no solo por la anotada coincidencia de las versiones, sino que además resulta bastante particular el reconocimiento por parte de estos de haber respondido al ataque, igualmente valiéndose de piedras, lo cual dota de franqueza las declaraciones. 41.

A su vez, el juez señaló: Pues bien, pretende entonces el procesado que de su dicho se desprenda su no participación en las agresiones sufridas por las víctimas. No obstante, se considera poco creíble que no haya participado en dicha riña y no haya aprovechado la oportunidad para agredir al señor Quiroz Fortich, luego de éste haya agredido a su hija y haya llegado en una actitud bastante agresiva a reclamarle por el parqueo de su camioneta, sobre todo si se tiene en cuenta que, según su dicho, habían sido Casación Radicado n.° 62228 CUI: 13001600112820180459701 LUIS FRANCISCO MUÑOZ PUELLO 23 varios los enfrentamientos que habían tenido con anterioridad con las víctimas, principalmente con el señor Enrique José Quiroz Fortich, por la actitud de éste al solicitar las cosas.

Refiere además el procesado, que el señor Quiroz Caraballo intentó por todos los medios apaciguar la situación, sin que dichas acciones tuvieran resultados, lo que permite a este juzgado darle veracidad al dicho de la víctima por coincidir con la versión del procesado. 42. Ahora, al margen de que el tribunal hubiera connotado jurídicamente los hechos de manera distinta, a fin de adecuar la conducta del procesado en la coautoría impropia, lo cierto es que, bajo la óptica de la controversia fáctica, ninguna indefensión ni sorpresa hubo para la defensa.

El debate probatorio fue del todo dialéctico: mientras el fiscal sostuvo que el acusado causó las lesiones y los daños con piedras lanzadas por él, el defensor intentó probar que el señor MUÑOZ PUELLO no participó de ataque alguno, es decir, que no agredió con piedras, pero fracasó en su propósito de acreditarlo. Se insiste, la contextualización del episodio, producto de la información extraída de la práctica probatoria no comportó alteración sustancial de la imputación fáctica. 43.

Por otra parte, como se expuso (cfr. num. 11 supra), la adecuación jurídica de la conducta tiene una condición flexible, por lo que la modificación de la forma de intervención aplicada por el tribunal -de autoría a coautoría impropia- no implica un yerro apto para anular la actuación, Casación Radicado n.° 62228 CUI: 13001600112820180459701 LUIS FRANCISCO MUÑOZ PUELLO 24 pues además de no ser un error de procedimiento, tampoco implicó una desmejora en la situación del procesado. 44.

Claro, en esa consideración sí se advierte una equivocación, pero de juicio normativo, pues la subsunción correcta de todo el contexto fáctico tendría que serlo en la modalidad propia de la coautoría, pues las agresiones tuvieron lugar en ejecución común (no con división de trabajo). Mas ello es intrascendente, por cuanto en esta actuación no se juzgó a los demás participantes en la gresca, sino únicamente al señor MUÑOZ PUELLO por los resultados típicos causados con sus propias acciones, es decir, por la realización de los verbos rectores con su comportamiento. 45.

Así que, de cara a la definición de la responsabilidad que le asiste a LUIS FRANCISCO MUÑOZ PUELLO, único acusado, lo probado es que éste automática e instintivamente se unió a un ataque con piedras iniciado por sus allegados. En este marco, por sí mismo, lanzó piedras que impactaron y lesionaron a los señores Quiroz, así como dañaron los vehículos de Enrique Quiroz Fortich. 46.

La ausencia de declaratoria de responsabilidad de las personas que se sumaron al referido ataque a la integridad y el patrimonio económico de las víctimas, quienes habrían de reputarse coautores propios, no desdibuja, fenomenológicamente hablando, la conducta típica de uno de los sujetos activos, el aquí procesado, ni le Casación Radicado n.° 62228 CUI: 13001600112820180459701 LUIS FRANCISCO MUÑOZ PUELLO 25 quita su condición de autor, sin perjuicio de la concurrencia propia de otros. 47.

Entonces, la aludida imprecisión jurídica en que incurrió el ad quem no afecta la estructura del debido proceso, pues se mantiene la identidad fáctica y, respecto a los hechos, se garantizó adecuada y suficientemente el ejercicio de confrontación probatoria por el defensor, quien siempre supo que hubo otros participantes en la gresca, tanto así que varios de ellos fueron testigos de descargo. 5.3.

Conclusión 48. Por consiguiente, evidenciado el carácter infundado de los reclamos con soporte en los cuales se demanda la nulidad de la actuación, el cargo deviene impróspero y, en consecuencia, no hay lugar a casar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: no casar la sentencia impugnada.

Segundo: advertir que contra esta decisión no proceden recursos. Casación Radicado n.° 62228 CUI: 13001600112820180459701 LUIS FRANCISCO MUÑOZ PUELLO 26 Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F475871F704F0A26909581E277E2695627DBF4DB15D000AB66FB203C33291FC5 Documento generado en 2024-08-01 Casación Radicado n.° 62228 CUI: 13001600112820180459701 LUIS FRANCISCO MUÑOZ PUELLO 27