Micelio
SP1950-2020(51616)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Casación No 51616 Hugo Antonio Rodríguez Pérez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP1950-2020 Radicación No 51616 Acta No. 135 Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de Hugo Antonio Rodríguez Pérez contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 5 de septiembre de 2017, que al revocar la decisión absolutoria emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Carupa, condenó al procesado a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 34.66 S.M.L.M. como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El primero de enero de 2009 a eso de las 3:30 a.m., en el área rural del municipio de Carmen de Carupa, vereda ¨Salinas¨ (Cundinamarca), en momentos en que vecinos del lugar se encontraban departiendo en el salón comunal, Leonel Bernal Rocha fue agredido por la espalda con arma corto punzante por Hugo Antonio Rodríguez Pérez, quien pese a emprender la huida resultó de inmediato aprehendido por Hermes Fabián Bernal Rocha, hermano de la víctima.

Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucunubá, con Funciones de Control de Garantías, el 22 de octubre de 2013 se adelantó la audiencia preliminar de formulación de imputación, a instancias de la Fiscalía Primera Local de Ubaté. El 10 de diciembre de 2013 se radicó escrito de acusación por el delito de lesiones personales dolosas (arts. 111, 112 y 113.2 del C.P.) y la audiencia de su formulación se cumplió el 18 de septiembre de 2014.

Adelantadas las audiencias preparatoria y del juicio oral, conforme fue advertido, el Juez de primera instancia emitió sentencia absolutoria, bajo el entendido de no existir certeza sobre la responsabilidad de la persona imputada. Esta decisión, impugnada por la Fiscalía como fuera, según se indicó, se revocó por el Tribunal para en su lugar condenar al procesado.

DEMANDA Dos cargos encontró la apoderada de Hugo Antonio Rodríguez Pérez adecuados en orden a impugnar la sentencia recurrida en casación. A través del primero que propugna por la causal primera en orden al desarrollo y unificación de la jurisprudencia, tras advertir que se trata de un aspecto no abordado en su estudio por el Tribunal, dado que no fue materia de la apelación, se ocupa del dictamen médico legal según el cual se infirió a la víctima herida en la espalda que le produjo “ cicatriz ostensiblemente deprimida hipocrómica irregular de 2.5 x 1 centímetros ” que determinó una incapacidad definitiva de 35 días y “ Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”, pues asume necesario que la Corte estudie en este caso si esta clase de lesiones en verdad ameritan considerar como secuela dicho carácter de deformidad física permanente, bajo el entendido que las lesiones señaladas en el reconocimiento médico merecen una interpretación jurídica con sujeción a conceptos como “ la visibilidad, armonía, el aspecto anatómico, grado de imperfección, alteraciones físicas, condiciones personales de la víctima y… fealdad visible”.

Por estimarlos pertinentes, acude entonces a conceptos médico legales y doctrinarios (Reglamento Técnico para el Abordaje Integral de Lesiones de Clínica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y copiosas citas de texto indiscriminado que atribuye a Jesús Lauro Riaño Ibañez), en orden a reclamar que son muchos los casos en que se suele tomar al pie de la letra el concepto de “permanencia” de las lesiones y no se estudian otros criterios, como el derivado de conceptuar lo que se debe entender por deformidad y el hecho de que la cicatriz sea notoria a simple vista, ostensible, marcada y que altere la simetría del cuerpo.

Para la censora, debe la jurisprudencia autorizar se utilicen criterios diversos para la evaluación jurídica de la deformidad y si esta debe considerarse permanente, sin que se tome literalmente el reconocimiento médico legal para dichos efectos, pues son muchos los casos con heridas superficiales en los que el calificativo inapropiado de deformidad permanente impide la conciliación u otra clase de justicia restaurativa.

Así las cosas, dado que en su concepto la lesión inferida a la víctima en este caso no rompe la armonía natural anatómica y que su extensión es muy pequeña, de apenas 2,5 x 1 centímetros y se está frente a un ciudadano que se ocupa en labores del campo, quien expresó no sentirse afectado con fealdad, es prudente que se apliquen los criterios de valoración jurídica para desechar la sanción prevenida por el art. 113.2 del C.P. y exclusivamente deducirla con base en el art. 112 id, supuesto a partir del cual tendría entonces que reconocerse que la acción penal está consiguientemente prescrita, toda vez que la sentencia de segunda instancia se emitió superados los tres años de formularse la imputación, acorde con el art. 292 del C. de P.P. Como segunda censura reclama la libelista se realice un “ control constitucional y legal ” de la sentencia, bajo el entendido que se afectaron derechos del procesado por desconocimiento de reglas y principios de apreciación de las pruebas, pues conforme fue observado por la primera instancia, no hubo claridad sobre quién fue la persona que pudo causar la lesión a Leonel Bernal, prevaleciendo la duda sobre el particular.

Contrariamente a lo afirmado por el Tribunal, de lo manifestado por la testigo Jimena Jiménez Quiroga, no se concluye la responsabilidad del procesado en los hechos, pues si bien lo vio pasar cerca de Leonel, no le vio armas y tampoco el lesionado depuso haber observado a su agresor. Además, enfatiza no ser aceptable lo que en el mismo sentido concluye el fallo a partir de lo referido por Hermes Fabián Bernal, pues en definitiva nadie observó el momento mismo en que se produjo la lesión a la víctima.

Tampoco se aportó el arma empleada para la agresión y ni siquiera con los policiales Javier Andrés Vargas Hernández y Darwin Murillo Rodríguez se tuvo claridad sobre las circunstancias en que se produjo la aprehensión de Hugo Antonio Rodríguez Pérez. Descalifica la valoración que la sentencia hace de lo declarado por Julio Enrique Quiroga Castro, miembro de la Junta de Acción Comunal de la vereda Salinas de Carmen de Carupa, pues según su criterio no es cierto que confirme la demás prueba testimonial.

Para la libelista, la decisión de primera instancia sí realizó un estudio pormenorizado de las pruebas y a través del mismo emerge posible que cualquier otra persona hubiese podido causar la lesión, máxime cuando nadie señaló directamente al procesado como quien portando un arma en sus manos infirió un ataque a la víctima, debiendo valorarse con mayor reserva los testimonios si, como todo sugiere la mayoría de los presentes en el salón se encontraban bajo el influjo de bebidas embriagantes.

Así, dado que no se reúnen los presupuestos del art. 381 del C. de P.P., para condenar y el consiguiente desconocimiento del principio de presunción de inocencia en este caso, solicita la censora se case el fallo impugnado. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1. Se ratifica la apoderada del procesado en los dos reproches aducidos, ocupándose esencialmente en recabar respecto de la primera censura, el hecho de resultar necesario un pronunciamiento de la Corte sobre conceptos que en su criterio deben tener una valoración jurídica y no solamente médico legal, toda vez que las características en este sentido fijadas por la perito y referidas a estarse frente a una cicatriz ostensiblemente deprimida hipocrómica irregular de 2.5 x 1 cms permanente, impone considerar conceptos tales como la visibilidad, armonía, aspecto anatómico, grado de imperfección, alteración física, fealdad, entre otros, conforme de ellos da cuenta el Reglamento Técnico para Abordaje Integral de Lesiones, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Respecto del segundo cargo, se atiene estrictamente al contenido del mismo fijado en la demanda. 2. Por su parte, para la Fiscal Octava Delegada ante la Corte, ninguna viabilidad tienen los dos cargos presentados. Sobre el primero observa que la jurisprudencia ha destacado la importancia que frente a los delitos de lesiones personales tiene el dictamen pericial y en el caso concreto es relevante pues en forma inequívoca la médico Liliana Dueñas Mendoza describió y justificó motivadamente en su testimonio del juicio las características de la cicatriz observada como secuela en el cuerpo de la víctima, aspecto sobre el cual, por lo demás, la defensa no controvirtió sus resultados en el contrainterrogatorio y tampoco demostró que se estuviera frente a una deformidad de carácter transitorio, pretendiendo una valoración de la misma a través de criterios eminentemente subjetivos que son inviables.

Al ocuparse del segundo reproche, asegura que en ningún momento la sentencia cercenó o hizo agregados a la prueba testimonial. Al efecto, refiere que tal decisión glosó los testimonios de Jimena Jiménez, Leonardo y Hermes Bernal Rocha, ateniéndose estrictamente a su contenido y, por ende, en el señalamiento del procesado como quien lesionó con arma corto punzante a la víctima. 3.

Finalmente, para la Procuradora Tercera Delegada en lo Penal, ninguno de los reparos puede prosperar. Entiende la Delegada del Ministerio Público que el informe médico legal fue muy claro en destacar las características de la secuela encontrada y con el testimonio de la doctora Dueñas Mendoza se explicó adecuadamente que se está frente a un daño ostensible que produjo una deformidad física de carácter permanente.

Por lo demás, señala que en la valoración judicial, frente a esta clase de delitos tienen especial relevancia el dictamen pericial y en este caso no se presenta ningún defecto. Así, la interpretación sugerida por la demandante es eminentemente subjetiva y no implica que el concepto de incapacidad suponga por sí mismo el alcance de la deformidad, pues es el juez el que lo corrobora.

Al ocuparse del segundo ataque, para la Procuradora no existe yerro alguno por parte del Tribunal en la valoración de los testimonios de Jimena Jiménez, Leonardo Bernal y su hermano Hermes Fabián, pues las tres declaraciones son plenamente concordantes en la narración de los hechos y sobre la autoría del procesado en los mismos. El testimonio del señor Julio Enrique Quiroga corrobora los dichos anteriores.

Concluye, pues, en que la sentencia impugnada debe mantenerse en firme. CONSIDERACIONES Habiendo dado por superados los requisitos de formal idoneidad de la demanda de casación presentada contra la primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia por el Tribunal y siendo por lo mismo adecuado a los presupuestos de este caso la hipótesis en que formalmente procede la impugnación especial, en orden a satisfacer los condicionamientos y parámetros fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, la Sala avocará dentro de dicho contexto el estudio del fallo recurrido.

Así, mediante escrito de acusación formulado el 18 de septiembre de 2014 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Carupa, se imputó a Hugo Antonio Rodríguez Pérez el delito de lesiones personales dolosas tipificado por los arts. 111, 112 y 113.2 del C.P., mismo por el cual fue absuelto en primera instancia y condenado por el Tribunal en decisión impugnada ante la Corte.

La decisión absolutoria de primera instancia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Carupa, tuvo por fundamento la presencia de dudas insolubles sobre la manera como habrían sucedido los hechos y la consiguiente responsabilidad penal imputable a Rodríguez Pérez. Así, entendió que no era concluyente la percepción que de los acontecimientos tuvo Hermes Fabián Bernal Rocha y tampoco lo sostenido por la propia víctima, máxime cuando se afirmó que la navaja empleada para agredirlo fue puesta a disposición de las autoridades policivas pero en ninguno de los informes o declaraciones de los agentes Javier Andrés Vargas o Darwin Murillo se dio cuenta de su existencia y tampoco fue percibida en manos del presunto agresor por parte de la testigo Jimena Jiménez Quiroga.

A su vez, dando por superada cualquier inquietud en torno a la existencia de lesiones en la humanidad de Leonel Bernal Rocha, pues conforme al último reconocimiento Médico Legal allegado con el testimonio de la médica Liliana Dueñas Mendoza, las mismas produjeron en la víctima “ una incapacidad definitiva de 35 días, con secuela de deformidad física que afecta el cuerpo de manera permanente ”, el Tribunal se ocupó con detenimiento de la responsabilidad penal atribuible a Rodríguez Pérez.

Sobre este particular, a través de los testimonios rendidos por Jimena Jiménez Quiroga, novia para entonces de Leonel y quien bailaba con éste al momento de inferírsele la herida; del propio ciudadano agredido, quien reveló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue lesionado; de Hermes Fabián Bernal Rocha, hermano a su vez de aquél y quien también percibió el hecho y salió en persecución del atacante y de Julio Enrique Quiroga Castro, Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda “Salinas”, quien refirió los momentos posteriores al hecho y corroboró que llevaron tanto al lesionado como al agresor a Ubaté, siendo entregado el atacante a la Policía, como lo ratificó el agente Darwin Murillo Rodríguez, por tanto, teniendo sustento en esta base probatoria y en contravía de la decisión de primera instancia, no encontró el ad quem la menor duda a través de las referidas declaraciones que calificó de “ coherentes y consistentes entre sí ”, sobre la autoría y consiguiente responsabilidad de Hugo Antonio Rodríguez Pérez en la producción de las lesiones que se imputaron como obra suya, razón suficiente para revocar el fallo a quo y proferir uno condenatorio.

Como queda visto, dos son los temas que aborda la demandante al recurrir la decisión del Tribunal y que hace objeto de la impugnación extraordinaria. Conforme al orden dado a los mismos y que está justificado por los efectos que asume tendría la viabilidad del primero, pues compromete la propia tipificación de la conducta y la consiguiente vigencia de la acción penal, se estudiarán respetando dicha secuencia. Primer cargo 1.

Así, el primer cargo, que asume la libelista justificado en procura de un pretendido desarrollo o unificación de la jurisprudencia, lo que dicho sea de paso si bien está previsto como una de las finalidades de la casación (art. 180 C. de P.P.), carece de entidad propia y autonomía para ser directamente alegado y sólo debería constituir un efecto derivado de estudiar la Corte cargos adecuadamente presentados con respaldo en alguna de las causales legales; está esbozado genéricamente por la causal primera de casación, bajo el entendido según el cual las lesiones de que fue objeto el ofendido en este caso, contrariamente a lo expresado en el juicio por la perito médica Liliana Dueñas Mendoza y así consignado en el informe pericial que acompañó su testimonio, produjeron como secuela deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, debería tener otra comprensión jurídica por parte del juez, ya que desde su margen hay criterios como los de visibilidad, armonía, aspecto anatómico, grado de imperfección, alteración física, condiciones de la víctima y fealdad, entre otros, incidentes en esta clase de secuelas. 2.

La prueba pericial, que como se sabe esencialmente cumple la finalidad de asistir o asesorar al juez en el examen de aquellos aspectos que involucren la aplicación de principios generales fundados en la experiencia, o que requieran especiales conocimientos profesionales que posibilitan conclusiones a partir de reglas científicas que son de su dominio, ha sido introducida en nuestro estatuto procesal como un medio de prueba, con lo cual se dio por superada la controversia en orden a entender si el perito simplemente suministra al juez elementos de apreciación, bajo el entendido que le son aplicables las reglas del testimonio, según el art. 405 del C. de P.P. Dada la índole de las constataciones que involucran cierta clase de delincuencias, conforme sucede con aquellas derivadas de atentados contra la vida e integridad personal, por regla general, requieren de la asistencia de médicos legales en procura a que se aporten elementos de conocimiento científicos y especializados orientados a determinar la especie del daño al cuerpo o a la salud orgánica o mental de un individuo y específicamente frente a lesiones está orientada a describir su naturaleza, el instrumento con el que pudieron ser causadas, la incapacidad médico legal y las secuelas que han producido.

En orden al ejercicio del contradictorio de esta clase de medios de conocimiento, el artículo 415 del C. de P.P. ha previsto que el informe que le sirve de sustento a la prueba pericial debe ser puesto en conocimiento de las otras partes por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la audiencia pública, lapso límite extremo para el descubrimiento probatorio que posibilita mantener indemne esta garantía, cuando quiera que no se ha producido en la audiencia de acusación o en la preparatoria, esto es, dentro de las oportunidades regularmente señaladas con dicho cometido en los arts. 344, 355 y 405 id.

La parte contra la que se aduce una prueba pericial, tiene por tanto la oportunidad de ejercer control sobre esta prueba desde la fase probatoria de su admisibilidad en aplicación de las reglas de pertinencia o directamente materializar el derecho de contradicción en la audiencia del juicio oral, ya sea contrainterrogando al perito o presentando evidencia de refutación (arts. 414 y 418 C. de P.P.). 3.

Así, en este caso, en desarrollo de la audiencia preparatoria la Fiscalía enunció las pruebas que haría valer en el juicio oral. Entre las mismas, expresamente hizo referencia al testimonio de la perito doctora Liliana Dueñas Mendoza, con quien se aportarían el Segundo y Tercer Reconocimiento Médico Legal de la víctima Leonel Bernal Rocha.

Justamente, a través del imprescindible testimonio de la doctora Dueñas Mendoza, se aportaron al juicio el “Segundo” y “ Tercer reconocimiento médico legal” realizados al paciente Leonel Bernal Rocha el 27 de julio de 2009 y 26 de enero de 2010. Así se describió el hallazgo de la secuela encontrada en la persona lesionada en la primera de tales oportunidades: “ PRESENTA: Cicatriz ostensiblemente deprimida hipocromica irregular de 2.5 x 1 centímetros en la región toracolumbar izquierda.

Ostensible.” Este es el contenido del último reconocimiento: “ Examinado hoy 26 de enero de 2010 a las 9:51 horas en Tercer Reconocimiento Médico Legal. ANAMNESIS: Refiere que en el momento no tiene tratamiento médico para las lesiones por los hechos. PRESENTA: 1.Cicatriz ostensiblemente deprimida hipocrómica irregular de 2.5 x 1 centímetros 3n la región foracolumbar izquierda con estigmas de suturas perilesionales.

Ostensible. Se revisa Historia Clínica referente a la atención por los hechos, que en sus apartes pertinentes señala: ¨010109. Herida por arma cortopunzante en región lumbar. Abdomen ruidos intestinales positivos defensa muscular voluntaria, no hay signos de irritación peritoneal, herida oblicua en región dorsal paravertebral izquierda con compromiso de piel.

Tcs.PARCIAL DE ORINA SANGRE. Rx de tórax no neumo ni hemotórax. Ecografía abdominal total colección perirenal izquierda que amerita seguimiento ecográfico en 24 horas´. Hay firmas y sellos de médicos tratantes. CONCLUSIÓN: Con los anteriores elementos, se sustenta incapacidad médico legal: DEFINITIVA. TREINTA Y CINCO (35) días. SECUELAS MÉDICO LEGALES: deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente”.

Orientado a explicar la naturaleza y alcance de las secuelas descritas en dichos informes, la doctora Dueñas Mendoza, en la sesión del juicio oral del 12 de febrero de 2016, tuvo a bien precisar: “Cuando desde el punto de vista médico legal se habla de una deformidad física, se habla de una alteración que afecta ostensiblemente la estética, en este caso corporal.

Es decir, que afecta de una manera muy importante, de una manera muy notoria la parte estética. En este caso la deformidad se debe a precisamente esta cicatriz que es deprimida, es decir, que en vez de ser plana lo que hace es que se hunde en la piel y es muy notoria y que además es irregular, o sea, que no es una cicatriz completamente lisa, sino que tiene características de irregularidad y que por esto la hace ser ostensible y deforma de manera notoria la estética y eso es lo que nos lleva a determinar esta deformidad física. … Para determinar que es de carácter permanente, lo que si tenemos en cuenta es que ni el tiempo ni el tratamiento han hecho, o van a hacer desaparecer esta lesión. En este carácter tenemos en cuenta por ejemplo el carácter deprimido de una lesión, ya sabemos que por más que se haga un tratamiento o por más que el tiempo pase, esta lesión ya no se va rellenar, entonces ya sabemos que va a quedar de carácter permanente” (2:50´). 4.

Como es evidente, la perito explicó con suficiencia el fundamento de su opinión pericial y lo hizo, justamente, con sujeción a los parámetros incluidos en el Reglamento Técnico para el Abordaje Integral de Lesiones en Clínica Forense a que alude la recurrente, toda vez que la deformidad física en términos de dicha directriz, conforme a las propias citas de la demanda, es aquella alteración que afecta externamente de manera ostensible, marcada o notoria la estética corporal y justamente tales fueron los elementos de valoración utilizados como sustrato teórico al momento de definir la índole de la secuela acorde con la percepción directa o base fáctica que sirvió de supuesto a su opinión, pues bien se sabe que la perito valoró directamente al ofendido y sopesó por tanto las características de la cicatriz dejada en su espalda. 5.

Por ende, no se pone en cuestión que la herida inferida a la víctima en este caso produjo una secuela y que esta se caracteriza y define como deformidad permanente desde la perspectiva del fundamento médico legal que a la misma se ha dado. Lo que hace la demandante es acudir a nociones que posibilitarían frente a otros supuestos descartar a través de conceptos con alto contenido subjetivo, como lo advirtieron las señoras Delegadas de la Fiscalía y del Ministerio Público en esta sede, que esta clase de cicatrices entren en dicha tipología, como los referidos a que exista una “ fealdad ” visible, o que el ofendido se sienta “ afectado ” con dicha fealdad, o sostener sin fundamento (dado que no fue expuesto a observación el ofendido en desarrollo de la audiencia de juicio oral), que en su criterio en este caso no se ha roto la armonía natural anatómica del ciudadano lesionado o que sea de incumbencia considerar las condiciones personales o actividad cotidiana a que se dedica el mismo.

Es claro que el delito de lesiones personales con deformidad no requiere que el afectado por la consiguiente alteración física haga un reconocimiento o aceptación de este hecho, sabido que es muy determinante en orden a tal categoría en el ámbito que le es propio, el diagnóstico o criterio médico con sujeción a los reglamentos, reglas o principios que dicha especialidad supone en el análisis de cada caso y a la base fáctica que le sirve de referente material.

Por ende, ni la fealdad ni cierto grado superlativo de ostensible, o demás conceptos que estima incidentes la libelista, están en posibilidad de relativizar o desvirtuar la noción de deformidad física de carácter permanente, pues se trata de circunstancias sólo eventualmente incidentes o de interés y cuya discusión podría desplazarse hacia el ámbito referido al grado de cuantificación de la indemnización a que hubiera lugar en cada caso, esto es para determinar un coeficiente de daño estético, pero inaceptables para hacer controvertible la conclusión según la cual, la alteración morfológica dejada por la herida inferida a la víctima, generó una cicatriz cutánea que en ningún caso sería reemplazada con el paso del tiempo, con menoscabo para el estado estético, armonía anatómica o apariencia física de carácter permanente. 6.

Por lo demás, si se entendiese que el alegato de la recurrente involucra la posibilidad de que la cicatriz con el paso del tiempo se modificara a favor de un cambio en la calificación de la secuela y consiguientemente de la tipificación dada a la misma, ya doctrina de la Sala en esta materia ha precisado que en las hipótesis de que la lesión fuera reparable, hasta tanto no se produzca la efectiva y real corrección de la deformidad y no se constate o dictamine este hecho, no es posible desde luego, modificar la índole de la consecuencia inferida y tampoco admisible, por lo menos teóricamente hablando, el cambio de la calificación jurídica de la conducta (Cas. 33289 de 2011).

Menos aceptable resulta, como ya se observó, construir el nuevo concepto de análisis en esta clase de supuestos, a través de una subjetividad extrema, ya que la valoración de una secuela, en sus componentes conceptuales desde la especialidad médica, exige ciertos parámetros de verificación objetivables que corresponde en primer término constatar justamente al médico perito, de modo que si sobre los mismos existía discrepancia por parte de la apoderada del acusado contra quien se aportó esta clase de prueba, conforme fue señalado, debió ser controvertida por la abogada de la defensa, misma por demás que actúa ante la Corte, bien interrogando a la perito sobre la base técnico científica de su opinión, o sobre la propia base fáctica que le sirvió de fundamento, dado el conocimiento directo que tuvo de ella y entonces impugnar dentro de dicho contexto su credibilidad o inclusive, si a bien tenía, hacerlo mediante evidencia de refutación, nada de lo cual se hizo. 7.

Es cierto que el juez no está obligado a aceptar en forma irreflexiva un dictamen pericial, pues está impelido, como en relación con todas las demás pruebas, a valorarlo. Evidentemente, el perito no suplanta al juez ni al testigo, ni ocupa el lugar de aquél en la valoración jurídica de las pruebas. Pero tampoco puede el juez sin elementos de conocimiento teórico y dentro del mismo rango de la especialidad, apartarse caprichosamente de sus conclusiones.

Este control que debe ejercer sobre el dictamen, para no adoptar automática o incontroladamente su resultado, le impone fundamentar su criterio discrepante a través de parámetros comprobables de su opinión, que no pueden por ende estar por fuera de los estándares científicos en cada caso, esto es, expresarse con sujeción a las máximas de conocimientos especializados con validez universal para cualquier tipo de proceso, con mayor razón cuando el perito es testigo directo del hecho que constituye objeto de su opinión, pues resulta en estos casos preponderante o relevante para la determinación del mismo.

En este sentido, como lo señala la censora, ciertamente, no se debe dar a la opinión pericial un carácter de infalibilidad absoluta, pero se insiste en que si, como sucede en este caso, el perito da la información y explicaciones consecuentes con el fundamento de su dicho en la justificación científica, que por ende respalda el criterio de verdad que consiguientemente involucra su testimonio, es inadmisible anteponer simples enunciados de pretendido valor teórico, sin atinencia a dichas constataciones, para simplemente adoptar una decisión o conclusión opuesta.

Como quiera que en el caso concreto, la percepción de la cicatriz que como secuela advertida en el cuerpo de Leonel Bernal Rocha, se conoció a través del testimonio de la perito médica Liliana Dueñas Mendoza, debiendo considerarse por tanto testigo directo de ese hecho jurídicamente relevante y sin poner en cuestión la base científica de su opinión especializada, sino simplemente un criterio teórico divergente, el reproche no está llamado a prosperar, toda vez que prevalece por tal motivo la correcta subsunción jurídica de la conducta penal imputada dentro de los supuestos del subtipo agravado del art. 113.2 del C.P., esto es, por cuanto se está frente a un delito de lesiones personales que determinó como secuela una deformidad de carácter permanente.

Segundo cargo 1. Esta censura acusó en forma genérica “ desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba ”, bajo el entendido de haberse cercenado alguna prueba testimonial y en otros casos, partirse de supuestos y agregar “ contenidos de aspectos fácticos que no fueron probados y verificados en juicio oral ”. Como no podía ser de otra manera, las Delegadas de la Procuraduría y de la Fiscalía en esta sede, han solicitado a la Corte se desestime este cargo, sobre la base de no concurrir en modo alguno los defectos de apreciación probatoria que le sirven de fundamento, trasunto que como se verá hace manifiesta la incorrección material o de fondo predicable de los argumentos expuestos en la demanda. 2.

Esta imputación alude a los testimonios de Jimena Jiménez Quiroga, Leonel Bernal Rocha, Hermes Fabián Bernal Rocha, Javier Andrés Vargas Hernández, Darwin Murillo Rodríguez y Julio Enrique Quiroga Castro, anteponiendo su criterio sobre la manera como debieron ser valorados desde una perspectiva libre y parcializada a partir del interés defensivo que le asiste, pero con absoluto desdén del imperativo que tenía de evidenciar defectos en su apreciación dentro de los supuestos inherentes a los errores censurables. 3.

Jimena Jiménez Quiroga, a la fecha de los hechos novia de la persona que resultó lesionada en desarrollo de los mismos, depuso en el juicio que justamente se encontraba bailando con Leonel cuando éste fue agredido. Expresó sin ambages ni equívoco alguno, que Hugo Antonio Rodríguez se acercó a ellos y “ chuzó por la espalda ” a su compañero, momento en el que éste se tocó en ese lugar, viéndole enseguida la mano ensangrentada.

Y aun cuando refirió no haber observado el arma en poder del atacante, enfatizó en que se trató de la única persona que se acercó a Leonel. La recurrente dice que la testigo no pensó en principio que hubiera existido agresión y cuestiona el hecho según el cual si fuera veraz que observó al atacante, también tendría que haber visto el arma.

Evidentemente esta descalificación del testimonio carece del más mínimo parámetro de referencia a los criterios que para su apreciación señala el art. 404 del C. de P.P., y simplemente antepone con notable ambigüedad una disparidad valorativa del mismo sin atinencia alguna a los elementos que la hacen viable desde la perspectiva de la sana crítica.

Si la testigo estaba de frente a la persona que fue agredida por la espalda, es lógico dentro de una comprensión racional del devenir fáctico, que no haya observado el arma que portaba el atacante, con mayor razón cuando, como bien lo indicó el Tribunal acorde con la versión de quienes enseguida lo aprehendieron, el hecho se produjo con una navaja que es un instrumento de muy reducido tamaño. Aspecto este insular del reproche, que así como carece de seriedad, también evidencia notable precariedad en el propósito de contrarrestar la credibilidad que merece la testigo, con mayor razón cuando de sus dichos se desprenden afirmaciones contundentes en orden al señalamiento inequívoco del agresor por su nombre, sabido a través de su relato, que en los días previos a la noche y madrugada de fin de año en que sucedieron los hechos, éste la había pretendido con insistencia y particularmente en las horas previas a la embestida criminal, le había hecho incontables llamadas a su celular sin que ella le diera respuesta.

Para Jimena Jiménez Quiroga, por tanto, no era Hugo Antonio desconocido, así lo fuera para el resto de convidados al salón comunal de la vereda “Salinas”, pues aquél ya no laboraba en el vecindario, lo que explica por qué sin dubitación alguna, contrariamente a la afirmación infundada de la demanda, lo reconoció de inmediato cuando habiendo pasado por detrás de su pareja y causado la puñalada, tomó camino presuroso a la salida del local. 4.

Es cierto que Leonel, persona objeto de la lesión, no observó directamente a su agresor, pero este hecho carece de la más mínima relevancia en favor de los alegatos defensivos, como lo reclama la libelista, pues dentro del mismo rango de valoración racional de sus afirmaciones, esto no podía ser de otra manera, toda vez que fue atacado por la espalda; pero además, por cuanto está muy en claro que no conocía con anterioridad a Hugo Antonio, aspecto que tampoco contradice desde luego, que al seguir con la mirada al causante del daño, lo hubiera observado saliendo del salón con una navaja en la mano. 5.

Este mismo defecto de postular simples disparidades valorativas sin condicionamiento lógico alguno, conduce a la demandante a descalificar el mérito de lo depuesto por Hermes Bernal Rocha, bajo el confuso y temerario argumento de no haber observado personalmente el momento de la lesión y sostener que se limitó a perseguir al agresor cuando ya estaba en la puerta del salón comunal dispuesto a abandonar el lugar.

Esta es una muy deleznable síntesis de lo depuesto por el testigo, con mayor razón cuando se trata de aquellos depositarios de un notable grado de credibilidad, derivada de su grado de percepción, capacidad para rememorar lo explicitado y para comunicarlo, conforme lo hizo. Bien se observa de su contenido ( Audiencia del 13 de septiembre de 2012), que aun cuando estaba situado en el salón en que sucedieron los hechos, del mismo lado en que se hallaba Jimena Jiménez, vio a un hombre que se acercó a su hermano, pensando que era conocido suyo y lo tocó por la espalda, razón por la cual, como no lo conocía siguió mirándolo mientras se dirigía hacia la salida, cuando enseguida los demás asistentes le informaron que había sido apuñaleado su hermano Leonel, corriendo entonces detrás del agresor, quien ya afuera en la calle intentó agredirlo con la navaja que todavía empuñaba, hasta que logró reducirlo físicamente. 6.

Respecto de los testimonios de Javier Andrés Vargas Hernández, Darwin Murillo Rodríguez y Julio Enrique Quiroga Castro, emerge elocuente desde la perspectiva de la defensa, su manifiesta insignificancia. Quiroga Castro, presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda “Salinas” de Carmen de Carupa, en forma clara señaló no haber sido testigo directo de los hechos.

Intervino cuando se dispusieron a llevar a una persona agredida y al presunto agresor hasta Ubaté, en donde efectivamente ingresaron a un centro asistencial al primero y entregaron el segundo a la Policía. Este último hecho fue corroborado por el agente Darwin Murillo Rodríguez, quien a su vez puso a disposición del policía judicial Javier Vargas a Hugo Antonio Rodríguez, conforme lo declaró sin referir, por obvias razones, detalles relacionados directamente con el desarrollo de los acontecimientos. 7.

La demandante es insistente en que debió ratificarse la decisión de primera instancia, bajo el entendido que en tal proveído se respetó la presunción de inocencia del imputado. Es notable la ligereza con que la funcionaria a quo procedió en el análisis de la prueba practicada en el juicio, contrastando para desvirtuar la fuerza suasoria de la misma, no precisamente el contenido de los testimonios que incriminaban sin margen de dudas a Hugo Antonio Rodríguez Pérez en los hechos que se le atribuían, sino en la forma como la Fiscalía presentó sus alegaciones, aludiendo con ese censurable propósito a circunstancias irrelevantes que exacerbó para por ese camino hacer sustentable la tesis de la duda que hizo prevalecer.

Con esa finalidad aludió al hecho de no haberse puesto a recaudo de los agentes policiales el arma con la que se causó la lesión, lo que si bien ocurrió por su manejo descuidado por parte de los ciudadanos que la tuvieron bajo su dominio, en nada afecta sus testimonios. O cuando señala una pretendida confusión sobre la distancia a que se encontraba realmente el testigo Hermes Fabián, aun cuando a través de su declaración esto no es asunto que amerite la más mínima incertidumbre; o si en verdad fue testigo directo o no de los hechos, cuando es más que entendible, por la manera como los mismos se desarrollaron que si bien nadie vio cuando el agresor introdujo el arma blanca en la humanidad de Leonel Bernal, precisamente con su versión logró reconstruirse fidedignamente el desarrollo que los mismos tuvieron; o sobre la circunstancia de que algunos de los deponentes tuvieran aliento alcohólico, pues este hecho exclusivamente sirvió al agente Darwin Murillo para justificar la razón por la cual prefirió no tomarles entrevista a los ciudadanos que denunciaron al agresor, sin tener la más mínima potencialidad de hacer a los testigos no confiables, con mayor razón cuando Hermes Fabián fue enfático en señalar no haber ingerido licor en la noche y madrugada de autos.

Así las cosas, esta censura, esgrimida bajo el argumento genérico de concurrir errores de apreciación probatoria, tampoco tiene prosperidad, toda vez que, contrariamente, encuentra la Corte que en este caso se satisfacen plenamente los supuestos del art. 381 del C. de P.P., pues se ha logrado en este proceso el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, como autor culpable del delito de lesiones personales con deformidad física de carácter permanente.

En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve No casar el fallo impugnado y, en consecuencia, confirmar la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca contra Hugo Antonio Rodríguez Pérez.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria