CUI: 11001600005020131289301 N.I.: 54653 Casación Tirso Javier Jorge Marín y otro GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente SP195-2023 Radicación N° 54653 Acta No 103 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO: Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el defensor de Tirso Javier Jorge Marín, contra la sentencia del 15 de noviembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que en sentido condenatorio dictó el Juzgado Octavo Penal de ese circuito, el 31 de enero del mismo año, por los punibles de concusión y privación ilegal de libertad.
HECHOS: Aproximadamente a las nueve y media de la mañana del 11 de junio de 2013, transitaban en motocicleta Nelson Ricardo Puentes y su primo Carlos Alexander Martínez por la carrera 19 con calle 153 de Bogotá, cuando fueron abordados por agentes de la Policía Nacional quienes, no obstante haberlos registrado sin hallarles nada irregular, los trasladaron, bajo el señalamiento de que se trataban de unos fleteros, al CAI de Toberín, donde, luego de ser desnudados y encerrados en un baño, se les exigió cinco millones de pesos a cambio de ser liberados y no ser judicializados, suma que finalmente se redujo a $700.000,oo y la cual se reunió con $350.000,oo que los retenidos tenían consigo y el resto con un retiro en cajero automático cerca a ese lugar, efectuado por Nelson Ricardo.
Recobrada así su libertad y tras la denuncia correspondiente que condujo a determinar el grupo de policías que prestaron para aquella fecha el segundo turno de vigilancia en el CAI mencionado, lograron identificar fotográficamente a Tirso Javier Jorge Marín y a Winston David Charris Ternera como dos de los agentes que participaron en tales sucesos.
ANTECEDENTES: 1. La Fiscalía solicitó la captura de los precitados miembros de la Policía Nacional, de modo que dispuesta la misma y efectuada la de ambos el 21 de mayo de 2014, se realizó al día siguiente, ante el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, audiencia en la cual se legalizaron dichas aprehensiones y se formuló imputación a Tirso Javier Jorge Marín y a Winston David Charris Ternera como coautores de los delitos de concusión y privación ilegal de libertad, sin que se les afectara con medida de aseguramiento alguna. 2.
El 9 de junio siguiente la Fiscalía presentó escrito de acusación contra los imputados, por los delitos ya referidos; la correspondiente audiencia se celebró en sesiones del 7 y 11 de mayo de 2015 ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá. 3. Previa realización de las audiencias preparatoria y de juicio oral, el despacho de conocimiento dictó sentencia el 31 de enero de 2018 para condenar a Tirso Javier Jorge Marín y a Winston David Charris Ternera, cada uno a la pena principal de 130 meses de prisión, multa equivalente a 67 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 80 meses, como coautores del concurso heterogéneo de punibles de concusión y privación ilegal de libertad.
Y negada que les fuera la concesión de subrogado penal alguno se dispuso sus capturas. 4. Dado el recurso de apelación que contra esa providencia interpusieron los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Bogotá dictó la suya el 15 de noviembre de 2018 confirmando la impugnada. A su vez los mismos sujetos procesales recurrieron en casación de manera oportuna el fallo del ad quem, pero solamente lo sustentó con el correspondiente libelo el defensor de Tirso Javier Jorge Marín. LA DEMANDA: Con el fin de que se unifique la jurisprudencia y se haga efectivo el derecho material, a cuya base se encuentran la presunción de inocencia y los principios de in dubio pro reo y nulla poena sine culpa, acusa el defensor de Tirso Javier Jorge Marín la sentencia impugnada de haber violado indirectamente la ley sustancial, efectos para los cuales propone con sustento en la referida causal cuatro cargos en los que, sin una razón que justifique esa singularización, denuncia los siguientes errores de valoración probatoria: 1.
Falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio del teniente Jhon Fredy Sánchez Rozo, pues no se tuvieron en cuenta sus atestaciones según las cuales, cuando se desplazaba en la moto cuyo conductor era Tirso Javier Jorge Marín, se encontró el día de los acontecimientos en el cajero de la zona bancaria de la Autonorte entre calles 163 y 169, con el patrullero Luis Guevara Bedoya conduciendo una motocicleta Pulsar blanca y acompañado de un particular a quien presentó como su primo, lo cual, además de concordar con lo dicho por el denunciante Nelson Ricardo Puentes y el propio acusado, motivó a que le llamara la atención al patrullero Guevara por hallarse fuera de su área de vigilancia, situación que no era la de Tirso Javier, pues su cuadrante era el 33, donde efectivamente estaba.
Igualmente fue cercenada su información, sustentada además en la planilla del día, acerca de las patrullas que, con posterioridad a la retención de los denunciantes y su vehículo, se hicieron presentes en el lugar, pues uno y otra en concordancia aseguran que se trató de las patrullas 16, 41 y 48 ninguna de las cuales estaba integrada por Tirso Javier Jorge Marín. 2.
Falso juicio de identidad por adición del mismo testimonio en la medida en que éste afirmó no recordar cuál fue el día en que Tirso Javier lo transportó en moto y no, como lo señaló el juzgador, que no recordara si el procesado lo transportó el día en que fueron capturadas dos personas señaladas como fleteros. Por el contrario, el teniente aseguró que en esa data el acusado sí lo condujo, lo cual significa que el declarante no recordaba la fecha de los hechos, pero sí el día en que se encontró con el patrullero Guevara Bedoya acompañado de un particular a quien presentó como su primo; una cosa es no recordar la fecha de los hechos y otra no recordar la situación acaecida y sus participantes. 3.
Falso juicio de identidad por cercenamiento de los testimonios de los patrulleros Danni Mauricio Rojas Martínez y Winston Charris Ternera en la medida en que no se consideró que éstos afirmaron haber sido quienes inicialmente retuvieron la motocicleta en que se transportaban los denunciantes, por manera que allí no estaba el acusado, ni tampoco dentro de los demás policías que acudieron al lugar de la retención, lo cual concuerda con lo señalado por el teniente Sánchez acerca de las patrullas que allí hicieron presencia y por el propio Tirso Javier respecto a que ese día no estuvo con Charris Ternera y sí conduciéndole al teniente Sánchez, quien nunca concurrió a aquél sitio. 4.
Del mismo modo, se cercenaron los testimonios de las víctimas, el documento antes citado y la declaración del teniente Sánchez Rozo cuando aseguraron que al lugar de la retención llegaron sucesivamente tres patrullas, cada una con dos agentes, o cuando el oficial aseguró que para esa fecha Tirso Javier se encontraba solo y de acuerdo con los quejosos el teniente nunca estuvo en el lugar. 5.
Falso juicio de existencia por omisión, precisamente de los documentos, incluida la planilla antes mencionada, que, debidamente introducidos al juicio, determinaron que las patrullas participes en los hechos fueron la 16, la 41 y la 48, a ninguna de las cuales pertenecía Tirso Javier Jorge Marín. 6. Los anteriores yerros, dice el demandante, generaron a su vez errores por falso raciocinio que infringieron los principios lógicos de identidad, ubicuidad y tercero excluido ya que, si víctima, procesado y teniente coinciden en señalar lo antes reseñado, mal podía concluirse que Jorge Marín conducía la moto Pulsar blanca, pues eso significaría que estaba conduciendo simultáneamente dos automotores.
Como las víctimas fueron contestes en afirmar que el policía del pasamontaña, quien nunca se lo quitó, estuvo en los sucesos desde el momento de la retención hasta el traslado al CAI y luego acompañó en moto a Nelson Puentes a retirar el dinero en un cajero, ha de concluirse que Tirso Javier Jorge Marín no podía ser el del pasamontaña, pues no era él quien conducía la moto en que la víctima fue trasladada a la zona bancaria, mucho menos cuando en esos mismos momentos ejercía como conductor del teniente Sánchez Rozo.
Por igual, si Tirso Javier no estuvo en el lugar de retención de los motociclistas, no podía ser él el del pasamontaña. Se infringió además, en opinión del recurrente, una regla de experiencia en cuanto, probado como está que la patrulla del cuadrante 41 solicitó apoyo porque una motocicleta omitió su señal de detención, los que primero llegaban a brindarlo eran quienes más cerca estuvieran y no los agentes del cuadrante más lejano a la carrera 19 con calle 153, que en este caso correspondía al 33, a donde se hallaba asignado el acusado Tirso Javier.
También se vulneró el principio lógico de no contradicción toda vez que, de conformidad con los denunciantes, al lugar de su retención llegaron sucesivamente tres patrullas, cada una con dos integrantes, pero acá está demostrado que Tirso Javier Jorge Marín no tenía compañero ese día, luego de haber estado en ese sitio el número de agentes habría sido impar, máxime que de acuerdo con lo aseverado por aquellos el teniente Sánchez Rozo nunca estuvo allí. En esas condiciones, concluir, como lo hicieron los juzgadores, que el acusado Jorge Marín era el patrullero del pasamontaña, significó violar el principio de contradicción, pues 1 no es igual a 2; si las víctimas dijeron que dos personas las detuvieron, una de ellas no pudo haber sido su defendido; de haber concurrido aquél al lugar de retención de los motociclistas, el total de agentes presentes no podía ser 6 sino 7; y si de esto se sigue que Tirso Javier Jorge Marín no estuvo en el lugar de la retención, mal se puede afirmar que fue el agente del pasamontaña o que fue él quien estuvo todo el tiempo con los retenidos o acompañó a Nelson Puentes a hacer el retiro en el cajero. 7.
Falso juicio de convicción en la medida en que la incriminación formulada por las víctimas contra el agente Jorge Marín derivó del reconocimiento fotográfico que aquellas hicieron de éste, pero a tal prueba no se le puede dar una credibilidad absoluta en detrimento de los demás medios de convicción a través de los cuales, conjuntamente valorados, se demostró que el fotográficamente reconocido no estuvo en ninguno de los lugares de ocurrencia de los sucesos.
En esas circunstancias el juzgador le asignó a esa prueba un valor como si tuviese una tarifa legal, no de otra manera se explica que condenara a Tirso Javier cuando las demás indican que no era la persona del pasamontaña, ni la que acompañara al cajero a una de las víctimas, o cuando de otro lado incriminan al patrullero Luis Guevara Bedoya, quien nunca fue investigado, ni citado por las autoridades del Estado.
De otro lado el reconocimiento fue introducido con el agente Oscar Peña, quien lo practicó, pero en tanto se trata de una extensión del testimonio de las víctimas, constituye así una prueba de referencia que mal podía sustentar con exclusividad la identificación de la persona del pasamontaña, luego en ese sentido también se incurrió en un falso juicio de convicción por cuanto se vulneró la tarifa legal negativa asignada a elemento demostrativo de esa naturaleza. 8.
Falso juicio de legalidad de ese mismo reconocimiento realizado con 9 fotografías de agentes, excluidos 3 de ellos y entre éstos Guevara Bedoya, de los 12 que ese día estaban de turno en el CAI, por cuanto antes de él ya el denunciante había hecho otro, pero sobre fotos a color y del cual no se informó a nadie. Al Tribunal, por vía de apelación, se le reclamó, no por el número de fotografías que se incluyeron en el reconocimiento, sino porque no se hubieran aportado las de todos los 12 agentes, incluso la de Guevara Bedoya y porque a la defensa no se le hubiera permitido participar en el reconocimiento previo que hicieron los quejosos.
En esas condiciones producido el reconocimiento fotográfico, resultó imposible establecer si Guevara Bedoya tenía rasgos parecidos a Tirso Javier o si fue el victimario al que los denunciantes identificaron como de ojos verdes, de los cuales carecen los acá procesados Por demás, si supuestamente Tirso Javier era el del pasamontañas y nunca se lo quitó, cómo entender que lo hayan reconocido con tanta facilidad, o cómo comprender que Charris Ternera fue descrito como una persona de ojos verdes, cuando en verdad los tiene negros.
Si los denunciantes erraron en esa descripción respecto de quien tuvo descubierto su rostro, cómo admitir que reconocieron a Tirso Javier, el del pasamontaña, sólo por sus ojos. Todos estos cuestionamientos, afirma el demandante, revelan la importancia de que la defensa hubiera comparecido al primer reconocimiento fotográfico y se incluyeran las fotografías de todos los agentes que ese día se encontraban de servicio en el CAI.
Ahora, tratándose dicho reconocimiento, como ya lo dijo, de una prueba de referencia, su admisión por fuera de las excepciones previstas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, resulta ilegal. El juzgador condenó así a Tirso Javier Jorge Marín con base en una única prueba de referencia, a pesar de que todas las demás, ninguna de ellas de esa índole, demostraran que el autor de los hechos fuera él. Por tanto, concluye el censor, el acusado debió ser absuelto habida cuenta que lo argumentado acredita que él no fue autor de los hechos que se le imputaron o que, por lo menos, existe duda al respecto, máxime que el patrullero Luis Guevara Bedoya fue mencionado en todas las pruebas como una persona que estuvo en el lugar de le retención y en el cajero con Nelson Puentes, no obstante lo cual fue excluido de las diligencias de reconocimiento fotográfico, sin que, por demás hubiere concurrido a alguna de las audiencias adelantadas en este proceso.
Solicita, en consecuencia, se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se absuelva a Tirso Javier Jorge Marín de los cargos por los cuales fuera acusado. LA FISCALÍA: Primer cargo: Para el acusador resulta un contrasentido que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, e incluso en otro distinto, conforme se aprecia en el segundo, no se indique la prelación con que la Corte debe abordar el análisis, porque se mezclan argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza y alcance distintos, como quiera que cada una de las especies de error invocadas, obedecen a momentos lógicamente diferentes en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario en la sentencia de segunda instancia. El ad quem, al revisar el análisis del testimonio del Teniente de la Policía Nacional Jhon Fredy Sánchez Rozo, relievó que, a pesar de la insistencia en eso, éste no precisó acordarse si para ese día el Patrullero Tirso Javier Jorge Marín le prestó servicio como conductor de la motocicleta, porque para esa época se encontraba recién asignado como Comandante del CAI, por lo cual para el juzgador de segunda instancia no ameritó la visión y sentido que el demandante reputa como cercenado o adicionado en la apreciación de la prueba.
También se advierte en la sentencia cuestionada, que el testimonio del Teniente Sánchez Rozo se confrontó conjuntamente con los otros medios de prueba, derivándose que se dio el mérito persuasivo que le corresponde, siguiendo los postulados de la sana crítica, al testimonio de las víctimas Nelson Ricardo Puentes y Carlos Alexander Martínez Russi, al lado de otras circunstancias que fortalecen estos testimonios, tales como: la no inscripción del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos en los registros policiales, la no presencia el día de los hechos en el CAI del Teniente Sánchez Rozo y el contenido de un video de una cámara de seguridad ubicada frente al CAI de Toberín y al hecho que el ciudadano Nelson Ricardo Puentes informó que regresó al CAI y vio a Tirso.
Tampoco se violan los principios de identidad, ubicuidad y tercero excluido, porque una de las víctimas (Nelson Ricardo Puentes), haya reconocido y sostenga que el policial Tirso Javier Jorge Marín lo acompañó al cajero electrónico bancario y lo pudo reconocer en fotografías y físicamente. El testigo Nelson Ricardo Puentes, por su parte, jamás advirtió que al patrullero que encontró en el CAI en compañía de un civil portara un pasamontañas que le impidiera ver su rostro; por tanto, se corrobora el dicho de los testigos de cargo en punto a que no se trataba de tal atuendo, sino de un accesorio que llegaba a la boca del uniformado implicado, pero que no impedía ver la nariz, las cejas y el cabello.
Por demás, en torno a la dialéctica así propuesta la jurisprudencia de la Sala ha considerado que en este tipo de discrepancias entre las partes y el juez sobre el mérito que debe conferirse a un determinado medio de convicción, prima el del juzgador, pues en ejercicio de su función juzgadora la Constitución y la ley le confieren relativa libertad para apreciar los medios y asignarles mérito suasorio, limitada sólo por las reglas de la sana crítica, cuya transgresión en este caso no logra ser demostrada.
Segundo cargo: En la sentencia de segunda instancia, sostiene el Delegado, se examinó el testimonio del Patrullero Danny Mauricio Rojas Martínez, sin distorsionar, recortar o adicionar aspecto distinto, a lo generado por su expresión fáctica, resaltándose por el Tribunal aspectos que disminuyeron su valor probatorio, como que no especificó circunstancias puntuales que vincularan su relato con el caso, o la fecha en que éste ocurrió, o si los ciudadanos Puentes y Martínez eran quienes ahora fungen como víctimas y denunciantes; tampoco pudo observar si el Patrullero Winston Charris Ternera tuvo contacto con los mismos.
A propósito de éste, agrega, no puede decirse que el análisis de su testimonio transgrede las reglas probatorias, por cercenamiento, en la medida que su dicho, buscó dentro de una razonabilidad, fijar bases para su propia defensa material y con ella, descontextualizar los hechos, independientemente de que pudieran favorecer al otro acusado.
Que en la sentencia materia del reparo, no se mencionara que Charris Ternera no se hallaba en compañía del Patrullero Tirso Javier Jorge Marín, sino del Patrullero Rojas Martínez, aspecto no integrado al análisis el Tribunal, no por ello se produce un error por falso juicio de identidad, porque dentro de la apreciación judicial, al confrontar en conjunto el testimonio y el reconocimiento efectuado por las víctimas, frente a lo que indicó el policial, llevó a que se le restara credibilidad y se le tratara como una especie de coartada.
Por lo mismo, tampoco se produjo el cercenamiento o recorte del testimonio del Teniente Sánchez Rozo o de la planilla que se dice enlista el número y miembros de las patrullas policiales. Ahora, en relación con el testimonio del Teniente Sánchez Rozo, no se torna ilegal la sentencia pues, dentro de la sana crítica, la inferencia extraída de los testimonios de las víctimas al ser cotejada con las circunstancias narradas por el oficial, dio lugar a aceptar que el Patrullero Tirso Javier Jorge Marín sí estuvo y participó en los hechos, lo cual es producto de un análisis objetivo de todo el conjunto probatorio con inclusión del citado testimonio del Teniente Sánchez Rozo.
De allí que, las reglas de la lógica traídas a colación en la demanda no tengan cabida en esta ocasión, tendientes a estructurar contradicciones de identidad, ubicación, lugar y exclusión personal. La evidencia documental citada, especialmente la planilla, su omisión por el juzgador, no permite suponer, ante el conjunto probatorio, la existencia de un error con trascendencia, a partir del cual deducir que en efecto debe absolverse a Tirso Javier Jorge Marín, porque ello no influye aisladamente ni en conjunto en generar alguna contradicción en los testimonios de las víctimas, que para nada recae sobre la esencia de estas declaraciones y con ello desvirtuar las conclusiones del Tribunal.
La demanda en estas condiciones, constituye una propuesta alternativa que pretende persuadir a la Corte sobre la conveniencia de una determinada postura, olvidando la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que obedece precisamente a la superación de todas las fases ordinarias en las que tales temas se debatieron y zanjaron con presunción de acierto y legalidad, más aún si se considera que desde un inicio la sentencia de segunda instancia identificó el principio de libertad probatoria, consagrado en el artículo 373 CPP, como supuesto elemental de su examen.
Tercer cargo: Si bien el falso raciocinio propuesto difiere del falso juicio de identidad, particularmente, porque los testimonios valorados de los policiales Sánchez Rozo, Rojas Martínez y Charris Ternera, fueron aprehendidos por el Tribunal con total fidelidad, pero al apreciarlos les asignó el poder persuasivo plasmado en la providencia, que derivó del conjunto probatorio conformado por el testimonio de las víctimas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar del caso, de manera objetiva se advierte que no hubo vulneración alguna del postulado lógico de no contradicción, porque la apreciación del Tribunal se torna ponderada, al asignar en estos hechos al dicho de las victimas un valor suasorio, cuyo proceder tiene fundamento en otros medios probatorios, ya referidos, como el video, los soportes de la transacción del cajero, el reconocimiento fotográfico y la visión directa que del Patrullero Tirso Javier Jorge Marín, tuvo la oportunidad de realizar Nelson Ricardo Puentes, lo cual no permite generar la duda en favor del hoy condenado.
Cuarto cargo: Advierte la Fiscalía en la postulación de este reproche una contradicción argumentativa en tanto los errores de derecho, por falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción entrañan la apreciación material de la prueba por el juzgador de segunda instancia, que en este proceso nunca fue aportada con violación de las formalidades legales para su aducción, ni fue rechazada porque a pesar de estar reunidas estar formalidades se consideró que no las cumplió; adicionalmente, su examen fue realizado de acuerdo con las reglas probatorias vigentes pues no existe en nuestro ordenamiento un sistema de tarifa legal.
No medió ningún error por falso juicio de legalidad, porque el acto de investigación de reconocimiento fotográfico se introdujo en el juicio a través del testimonio del funcionario de policía judicial Oscar Peña, quien practicó la diligencia, lo cual es válido, no restándole mérito el número de fotos o que en las mismas no estuviera la del Patrullero Luis Guevara Bedoya.
Así mismo, nunca el juzgador de segunda instancia apreció insularmente el acto de reconocimiento fotográfico ni lo tomó como prueba demostrativa de la responsabilidad de Tirso Javier Jorge Marín. El Tribunal lo valoró en cuanto conformaba un conjunto con los demás medios de prueba, en especial con la declaración rendida por quienes materializaron el reconocimiento en la audiencia de juicio oral, a fin de determinar si dicho señalamiento hizo parte del testimonio.
Sobre el valor probatorio del reconocimiento fotográfico, ha sido criterio de la jurisprudencia que se trata de un método de identificación que sirve para avanzar en la búsqueda de los autores o partícipes, pero per se no constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado. No operan consideraciones sobre la prueba de referencia porque el reconocimiento fotográfico por sí solo nunca constituyó prueba en este proceso y su apreciación por parte del juzgador se hizo sujeta a los testimonios de las víctimas rendidos en el juicio oral.
Pero, además, en este cargo el actor no indicó las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, para acreditar cómo se produjo su transgresión. Por tanto, concluye el Delegado de la Fiscalía, como ninguno de los cargos propuestos tiene vocación de prosperidad, sugiere no casar el fallo impugnado. EL MINISTERIO PÚBLICO: Cuando se acusa el fallo, afirma el Delegado de la Procuraduría, de violar en forma mediata la norma sustantiva incumbe al interesado cumplir con un mínimo de requisitos para que la Corte pueda abordar el fondo de la censura, de modo que como en estos eventos se trata de demostrar que las conclusiones de la sentencia no armonizan con la prueba recogida, forzosamente es necesario identificar de qué concreta manera se erró en la apreciación de ella, sin que en ese empeño sea admisible enfrentar la opinión particular con la del juzgador, por cuanto compete acreditar con objetividad, que la equivocada valoración de los elementos de persuasión se enmarca en un falso juicio de identidad, de existencia -por invención o supresión- o de raciocinio, cuando se encuentre motivada en un error de hecho; o falso juicio de legalidad o de convicción, cuando la causa esté en un yerro de derecho.
En esta oportunidad, dice la Delegada, la Procuraduría no puede menos que reiterar que cuando el reproche se dirige a precisar la naturaleza y alcance de los errores originados en la apreciación judicial de las pruebas, este desacierto no resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales, sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las reglas que informan la valoración racional de la prueba.
Es claro, añade, que los reproches planteados giran en torno a la apreciación probatoria que el sentenciador hizo de algunos medios probatorios para condenar al procesado, los cuales en consideración del censor resultan insuficientes para acreditar dicho aspecto más allá de toda duda razonable. Bajo tal supuesto, dice el Ministerio Público, ofrecer respuesta conjunta a los reparos formulados, toda vez que no sólo lo han sido al amparo de un mismo motivo de casación, sino que respecto de ellos se precisan diversas críticas que, de prosperar, conducirían a una misma solución. En este asunto el procesado Tirso Javier Jorge Marín fue acusado y condenado por haberse aprovechado de su condición de servidor público, junto a Winston David Charris Ternera, entonces miembros activos de la Policía Nacional, al haber causado temor en las víctimas el cual consistía en no judicializarlos por un delito que no habían cometido si accedían a las dádivas de carácter económico, logrando de esa manera despojarlos de $700.000.
Las víctimas Nelson Ricardo Puentes y Carlos Alexander Martínez Russi, acudieron a reconocimiento fotográfico, en los cuales señalaron a los mencionados y fueron claros al identificarlos como los policías que los retuvieron por más de dos horas y media y les exigieron una dadiva económica para no judicializarlos. Para las instancias, Jhon Fredy Sánchez Rozo, según testimonio rendido el 11 de junio de 2013, tuvo conocimiento de la captura de dos personas señaladas como fleteros, pero insistentemente manifestó que no recordaba si para ese día Tirso Javier Jorge Marín le prestó servicio como conductor de motocicleta, porque para esa época se encontraba recién llegado al CAI.
Los falladores de instancia, afirma el Ministerio Público, para condenar analizaron cada una de las pruebas obrantes dentro de la actuación como fueron las documentales, periciales y testimoniales, las cuales fueron suficientes y claras para condenar a los acusados. Se demostró así que a la altura de la calle 153 con carrera 19, miembros de la Policía Nacional adscritos al CAI Toberín, abusando de su cargo suscitaron en Nelson Ricardo Puentes y Carlos Alexander Martínez Russi, un temor que los determinó a entregar la suma de setecientos mil ($700.000) pesos, para que le restablecieran el derecho a la libertad.
Entre las pruebas que tuvo en cuenta el ad quem se encuentra el video introducido en el juicio oral, el cual cotejado con las versiones de la victimas es claramente compatible en sus dichos. El juez de primera instancia consideró así que, aunque las versiones no pueden distinguir los rostros de las personas, sí hay una congruencia en el número, las prendas que vestían, las características de los vehículos que allí se encontraban y las descripciones del lugar de los hechos.
También fue valorado el extracto bancario correspondiente al mes de junio de 2013, de la cuenta de ahorros No 4766-7000-0944 a nombre de Nelson Ricardo Puentes, emitido por la entidad bancaria Davivienda en el cual consta que el 11 de junio del mismo año se registró un retiro en un cajero automático por el valor y lugar mencionado por el testimonio.
Los testimonios de las víctimas dentro de la presente actuación señalaron en forma clara y enfática que fueron Tirso Javier Jorge Marín y Winston David Charris Ternera los uniformados que les exigieron dádivas para no judicializarlos, bajo el pretexto de ser fleteros y los mantuvieron privados de la libertad sin soporte legal. La víctima Martínez Russi fue enfática en mencionar que Tirso Javier Jorge Marín lo despojó de los doscientos mil ($200.000) pesos que llevaba consigo y lo hizo desnudar.
En las instancias quedó claro que el señalamiento del testigo fue que Jorge Marín fue quien los abordó en el semáforo y luego de pedirles los documentos de identidad, los despojó de sus equipos celulares, los tildó de ser fleteros, los esposó y los subió a la camioneta Duster con destino al CAI Toberín, a la que igualmente subió el citado agente quien, una vez en el CAI, les requirió cinco millones de pesos para obviar al procedimiento y establecerle la libertad, exigencia que finalmente redujo a setecientos mil pesos, por eso se trasladaron en una motocicleta de color blanco hasta un cajero automático para retirar el valor faltante.
De otro lado, Danni Mauricio Rojas Martínez, quien para la fecha de los hechos conformaba el cuadrante junto con uno de los acusados, adveró haber ejecutado un plan motocicletas, pero no describió el procedimiento previsto para la verificación de antecedentes. En esas condiciones no existe para el Ministerio Público, duda sobre la participación de Tirso Javier Jorge Marín en los hechos aquí juzgados; las víctimas, corroboradas con las demás pruebas obrantes en la actuación, fueron enfáticas en reconocerlo, por manera que los falladores de instancia no se equivocaron al condenarlo.
Reitera su apreciación según la cual cuando el reproche se dirige a precisar la naturaleza y alcance de los errores originados en la apreciación judicial de las pruebas, este desacierto no resulta configurado por la sola disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por los sujetos procesales, sino de la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las reglas que informan la valoración racional de la prueba.
Considera, por eso, que los argumentos del demandante no pasan de ser afirmaciones genéricas sin ninguna concreción sobre la trascendencia del vicio, razón por la cual no se evidencia equívoco alguno en la valoración de la prueba que llevó a proferir una sentencia de carácter condenatorio en contra del aquí procesado. Solicita, en consecuencia, no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES: 1. Los correspondientes defensores de los dos procesados en este asunto interpusieron oportunamente el recurso de casación, pero solo el de Tirso Javier Jorge Marín lo sustentó con la presentación de la respectiva demanda, lo cual conlleva a que, ante el silencio del tribunal, se declare la deserción del formulado en nombre de Winston David Charris Ternera 2.
Ahora, en torno al propuesto en nombre de Tirso Javier Jorge Marín, la demanda discrimina cuatro cargos, todos formulados al amparo de la causal tercera, esto es violación indirecta de la ley, pero sin indicar una razón, ya sea de prioridad o de finalidad que condujera a tal particularización, máxime cuando en todos se expusieron diversos errores de hecho y de derecho que la Sala reseñó en la forma ya precisada y los cuales, en ese mismo orden, analizará en el propósito de establecer si en verdad, como lo señala el libelista, el juzgador erró en la apreciación de los medios demostrativos o, si como lo indican Fiscalía y Ministerio Público, ningún equívoco se cometió a ese respecto.
Eso, a partir de considerar además que ningún cuestionamiento se propuso en rededor de la materialidad de las conductas punibles imputadas y que todos cuantos se expusieron lo fueron sobre la autoría y consecuente responsabilidad que se atribuye al entonces miembro de la Policía Nacional, Tirso Javier Jorge Marín. 3. Así, ciertamente el testigo Jhon Fredy Sánchez Rozo, comandante del CAI Toberín, aseguró que un día que no recuerda, pero si cuando Tirso Javier Jorge Marín era su conductor, encontró en un cajero automático de la zona bancaria de la Autonorte entre calles 163 y 169, al patrullero Luis Guevara Bedoya conduciendo una motocicleta Pulsar blanca, acompañado de un particular a quien presentó como su primo.
Tales afirmaciones, sin embargo, aunque no fueron en verdad examinadas por el Tribunal si lo fueron por el a quo, quien, después de señalar que, para efectos de completar el dinero ilícitamente solicitado, la víctima se trasladó con el policial a un cajero automático, afirmó: “En dicho sitio, se encontraron con un Teniente, que en desarrollo del juicio, se supo se trataba de Jhon Fredy Sánchez Roso, quien fungía para ese entonces, como comandante del CAI Toberín, cuya versión sacó a flote un ánimo inocultable de justificar su ausencia en el lugar de trabajo, al extremo que manifestó que para el día de los hechos TIRSO JAVIER JORGE MARIN le sirvió de conductor; sin embargo, no se allegaron los soportes respectivos y sabido es, que la Policía Nacional tiene un conducto regular para el efecto.
Para dar mayor credibilidad a su dicho, sostuvo que quien estaba en el cajero automático con una de las presuntas víctimas, era el Patrullero Guevara Bedoya Luis; manifestaciones que fueron desmentidas por los directamente perjudicados, cuando comentaron que el desplazamiento con el fin de hacerse a la suma de dinero restante, se hizo con TIRSO JAVIER, quien a pesar que durante algún tiempo, llevó consigo un cuello que le cubría la boca, se despojó del mismo y permitió advertir las características que lo identificaban”.
Es evidente por tanto que, por ese respecto, consideradas las sentencias de instancia como unidad inescindible, el testimonio en mención no fue cercenado. Tampoco lo fue en torno a las patrullas que se dice apoyaron la ubicación e interceptación de la motocicleta que supuestamente había evadido una señal de un retén policivo para que se detuviera, pues esa información no la suministró ciertamente el testigo porque él no estuvo presente en el operativo, ni siquiera, según se deduce de su versión, se enteró de su realización y tan solo vino a saber de la retención de dos ciudadanos cuando, una vez se hizo presente en el CAI, solicitó a sus cuadrantes un reporte de novedades.
La información a ese respecto fue allegada vía documental por respuesta que la Oficina de Atención al Ciudadano de la Policía le suministró al denunciante Nelson Ricardo Puentes, recogida al parecer de las comunicaciones radiales, pero no porque eso constara, como ha debido ser, en la minuta del CAI o en su libro de población, ni mucho menos, como ya se dijo, porque el testigo así lo hubiera presenciado.
Menos puede hablarse de cercenamiento en torno a esos datos a partir de las planillas de vigilancia correspondientes al turno dos del 11 de junio de 2013 en el cual laboró Tirso Javier, pues allí no hay registro alguno de cuáles fueron las patrullas que intervinieron en el operativo, solamente de quienes conformaban las que a su vez integraban cada cuadrante del CAI en mención. 4.
Se descarta por igual la incursión en un falso juicio de identidad por adición en el análisis del testimonio de Sánchez Rozo pues, si bien el Tribunal aseguró que el deponente dijo no recordar si para la fecha en que fueron retenidos los dos ciudadanos fue cuando le condujo Tirso Javier, tal aseveración obedece en verdad a lo que expuso durante la audiencia. En ese ámbito, sin embargo, examinada la correspondiente sesión, el testigo reiteró no recordar ni que hizo él, o Tirso Javier el 11 de junio de 2013, o si en esa fecha sucedió la retención de los denunciantes, todo cuanto sabe de esto fue por información de sus cuadrantes, sin lograr rememorar si eso aconteció en esa data.
Su referencia fáctica nunca fue la retención de quienes se transportaban en la motocicleta retenida, porque de esto no tuvo conocimiento directo ni inmediato y ni siquiera radial, según se deduce de sus afirmaciones y en contra de lo asegurado por Tirso Javier. Su parámetro lo fue únicamente el hecho del encuentro en el cajero automático con un patrullero en una oportunidad en que su conductor era Tirso Javier, sin recordar tampoco en qué día exacto sucedió. Ahora, que eso coincida con el relato que a ese respecto hizo la víctima Nelson Ricardo Puentes, salvo por la identidad de los policiales que allí concurrieron, de modo que por vía indirecta y examen conjunto de las pruebas pueda afirmarse que ese encuentro ocurrió en la misma fecha de retención de los ciudadanos, esto es el 11 de junio de 2013, no equivale a que se haya adicionado el testimonio cuando lo cierto es que éste siempre aseguró no recordar, más allá de ese evento, lo que aconteció el 11 de junio de 2013.
Si el testigo dijo no recordar y así lo apreció el juzgador, es patente que, más allá de las deducciones o inferencias posibles de construir por la articulación de las pruebas, la declaración fue así contemplada en su objetividad, luego el falso juicio de identidad por adición tampoco se materializó. 5. Otro tanto, dada su intrascendencia, acontece con el denunciado falso juicio de identidad por cercenamiento de los testimonios de los patrulleros Danni Mauricio Rojas Martínez y Winston Charris Ternera, pues si bien aseguran éstos haber interceptado la motocicleta, también admiten que otras patrullas se presentaron en el lugar, afirmando aquél no recordar de qué policías se trataba y menos si Tirso Javier estuvo o no en el operativo, ya que solo se acuerda de su compañero de cuadrante Charris Ternera.
Pero, además, de ser ciertas sus afirmaciones, su intervención en la retención y posterior entrega del vehículo no habría llevado más de 15 minutos, que gastaron entre la retención y la búsqueda de antecedentes y registro del vehículo, lo que hizo que casi todo el tiempo estuvieran fuera del CAI y no dentro de él, donde los retenidos fueron sometidos a los vejámenes, presión y solicitudes económicas de que dan cuenta.
Quince minutos que, por demás, no se compadece con las dos horas y media o más que las víctimas permanecieron retenidas, tiempo éste que coincide con la duración del video que se introdujo al proceso, tomado desde un conjunto residencial ubicado frente al CAI, pues las cámaras de éste no funcionaban y con la aseveración del Teniente Sánchez Rozo, según la cual su encuentro casual con el patrullero en el cajero automático sucedió casi finalizando el turno, cuando las víctimas se hallaban retenidas desde las 9:30 de la mañana.
Si fueron o no quienes inicialmente retuvieron a los quejosos, no elimina la presencia de Tirso Javier en el operativo o en el CAI, mientras duró la retención de los ciudadanos, pues, se reitera, Rojas Martínez no recuerda nada de ningún otro policial, no recuerda si Tirso estuvo o no en la interceptación del vehículo o en el CAI, al paso que Charris Ternera, a pesar de afirmar que a Tirso Javier no lo vio ni en uno ni en otro de dichos lugares, dice haber participado del operativo no más allá de 15 minutos, luego nada sabría en relación con el restante tiempo en que los denunciantes permanecieron en retención, ni mucho menos sobre el traslado de Nelson Puentes junto con Tirso Javier a un cajero automático. 6.
Por las mismas razones, igual intrascendencia debe predicarse del denunciado cercenamiento de los testimonios de las víctimas, las planillas de vigilancia y la declaración del teniente Sánchez Rozo, pues que se hubieren presentado al lugar de interceptación del vehículo tres patrullas, que cada una de éstas la conformaran dos policías y que Tirso ese día no tenía compañero, no desvirtúa la presencia del procesado, ni la actividad ilícita que se le imputa.
Es que, si se trata de las víctimas éstas aseguraron insistente y permanentemente que Tirso Javier Jorge Marín fue quien los esposó, los subió a la camioneta policial, les exigió en principio cinco millones de pesos, los amenazó con judicializarlos y fue quien transportó a Nelson Ricardo hasta el cajero para completar el dinero exigido y finalmente acordado.
Y si se hace relación a las planillas de vigilancia, se reitera, éstas no contienen ninguna información acerca de las patrullas que intervinieron en el operativo, simplemente la manera en que para ese día se encontraban conformadas, denotándose ciertamente que Tirso Javier no tenía compañero, lo cual de todas maneras no resultaba un absoluto pues, si fueren ciertas sus afirmaciones y las del Teniente se tendría entonces que, a pesar de lo anotado en las planillas, su compañero en el servicio de vigilancia fue el oficial, nada de lo cual tampoco dan cuenta las planillas, ni las minutas del CAI. 7.
En forma contradictoria, denuncia también el censor la comisión de un falso juicio de existencia por omisión de las precitadas planillas, pues si antes había denunciado un falso juicio de identidad éste supone que el juzgador sí apreció la prueba, solo que la habría tergiversado; luego, plantear los dos tipos de yerros en relación con la misma prueba resulta incoherente, tal como lo señala el Delegado de la Fiscalía. Pero, además, mal podría cometerse algún equívoco de esa naturaleza respecto a esa prueba documental porque, se repite, las mencionadas planillas no contienen información alguna acerca de cuáles fueron las patrullas que intervinieron en el operativo y retención de los ciudadanos, la que allí se aprecia lo es sobre el personal en servicio, la función y la manera en que se conformaban las patrullas de los diversos cuadrantes. 8.
Si víctima, procesado y teniente coincidieron en afirmar el casual encuentro en el cajero automático, no significa que el juzgador haya cometido el falso raciocinio que el censor le atribuye. La confrontación probatoria así suscitada revela, de un lado, que, de conformidad con la firme e insistente aserción de Nelson Puentes y Alexander Martínez, Tirso Javier Jorge Marín los hizo víctimas de los hechos objeto de este juicio, mientras que, de otro, por el examen del testimonio del Teniente Sánchez Rozo en articulación con el de Nelson Ricardo Puentes en el específico evento del encuentro casual, se llegaría a la conclusión que no era Tirso Javier el que estaba cometiendo esos hechos, sino que se encontraba sirviendo de conductor al teniente.
En esa dialéctica el juzgador optó por darle credibilidad al testimonio de los primeros y no al del oficial, por manera que en ese ejercicio eliminó cualquier posibilidad de que se diera lugar a la capacidad de la ubicuidad o se infringieran los principios lógicos de identidad o de tercero excluido, lo que ciertamente habría sucedido si el juzgador admite como ciertas ambas vertientes probatorias.
Acá, el sentenciador, enfrentado a esas dos versiones sobre la presencia de Tirso Javier, transportando a Nelson Ricardo Puentes o como conductor del teniente, optó por admitir la primera y desechar, por carecer de credibilidad, la segunda y en esa medida es obvio que, en su consideración, el procesado se hallaba exclusivamente transportando al denunciante y no conduciéndole al oficial, ni mucho menos desarrollando simultáneamente ambas actividades.
Ahora, por lo que se refiere a la denunciada infracción a una regla de experiencia, la alegación del recurrente no es más que una apreciación suya, pero no una que se pueda obtener a través del análisis probatorio, pues nada se introdujo al juicio para demostrar cuál era la jurisdicción de cada cuadrante, como para a partir de allí establecer cuál era la patrulla más cercana al lugar donde fue interceptada la motocicleta.
Con todo, si se admitiere su razonamiento, carecería de fundamento pues según el mapa por él elaborado, no incorporado al juicio como prueba, la patrulla más cercana sería la 48 en cuya jurisdicción se hallaba la intersección de la calle 153 con carrera 19 y ésta fue la última en llegar, luego no es en absoluto una regla de experiencia que en eventos como el que se trata, la patrulla que debió llegar primero era la cercana al lugar de la interceptación. Ahora, las inconsistencias de las pruebas no son precisamente las del juez y como en casación son éstas las que deben ser objeto de censura, no las de aquellas, resulta intrascendente la denuncia que se hace en torno a la contradicción que existe entre las aserciones de las víctimas y las pruebas de descargo, máxime cuando el juzgador no hizo ciertamente consideración alguna acerca de cuántas patrullas se presentaron, o si la conformaban uno o dos policiales, o si eran pares o impares, circunstancias que en el contexto de su argumentación el fallador encontró, con acierto, intrascendentes frente al señalamiento que de manera personal y directa hicieron las víctimas de los policiales involucrados en la comisión de los ilícitos. 9.
Olvida el censor que el reconocimiento fotográfico como método de identificación de indiciados y acto de indagación o investigación no es per se, como lo señalan Fiscalía y Ministerio Público, una prueba autónoma y que como tal accede al testimonio de quien lo efectúa, luego si de un ataque en casación se trata lo técnico e idóneo es cuestionar la prueba testimonial.
No es susceptible, por tales razones, del falso juicio de convicción que denuncia el censor, cuando el valor probatorio que el juzgador debe deferir es al testimonio en su conjunto, integrado, desde luego, el reconocimiento fotográfico. Por eso mismo, la ley en parte alguna le asigna o le niega a este método de identificación un determinado valor suasorio, de ahí el vacío en la censura ante la imposibilidad de señalar cuál sería la norma adjetiva que lo hace.
La credibilidad absoluta que en este asunto dio el juzgador no fue a los reconocimientos de esa naturaleza, sino a los testimonios de las víctimas, en los cuales se incluyó el método de identificación y si tal credibilidad la asignó en detrimento de los demás elementos probatorios es porque su juicio, como función elemental del juez, lo inclinó hacia las pruebas de cargo, lo que en manera alguna equivale a decir que se desconoció el valor probatorio señalado en la ley, mucho menos cuando en nuestro sistema impera la libre persuasión racional y no una tarifa legal sobre métodos de identificación o pruebas.
Ahora, si el testigo reconoció a sus victimarios, pero otras pruebas afirman que el acusado no lo fue, dilema frente al cual el juzgador optó por darle credibilidad a aquél, no equivale eso a asignar alguna tarifa legal probatoria, sino simple y llanamente a la aplicación de la sana crítica. Si bien, dentro del falso juicio de convicción que formula el casacionista hace relación a requisitos de legalidad en la incorporación del reconocimiento fotográfico y a su admisibilidad en juicio, nada obsta para que el mismo sea introducido por el investigador que lo haya practicado cuando lo que se trata con tal acto es de darle autenticidad y veracidad, no al reconocimiento en sí, sino al acto de indagación. Por demás, que en este evento haya sido introducido con el investigador que lo practicó no lo convierte, sin más, en prueba de referencia, pues a pesar de haber sido materializado antes del juicio oral, lo evidente es que a éste compareció, estuvo disponible y fue interrogado y contrainterrogado el testigo que lo realizó, por manera que se surtieron debidamente los principios de contradicción y confrontación de ese reconocimiento, así no haya sido introducido formalmente, como ya se dijo, a través del testigo que lo efectuó. 10.
De conformidad con las planillas de vigilancia del CAI Toberín el día 11 de junio de 2013 estuvieron de servicio unos 12 agentes de policía, pero el reconocimiento fotográfico no se hizo en relación con todos ellos, sino con 9 según sostiene el censor. Tal circunstancia, sin embargo, no opera como condición de validez de los reconocimientos realizados, pues no está prevista en parte alguna del ordenamiento, sino acaso en su efecto suasorio o en la fortaleza de la teoría del caso presentada por el acusador, lo mismo si con antelación ya había el testigo observado otras fotografías a color de los mismos agentes.
Ahora, además de que las víctimas reconocieron a dos agentes como autores de los hechos, incluido el procesado en cuyo nombre se ha recurrido en casación, tanto fotográficamente como en el curso de las audiencias en que aquellos hicieron presencia y específicamente Nelson Ricardo Puentes inculpó, identificó y reconoció a Tirso Javier por haber permanecido con él la mayor parte de su retención, es claro que aquél acto de investigación y el señalamiento directo de los testigos de cargo no se desvirtúan por las circunstancias que aduce el censor.
Lo primero es que, aunque el denunciante refirió que Tirso usaba un pasamontañas, se determinó que en verdad no era tal sino una especie de bufanda o cuello con el cual se cubría la boca y que no siempre lo utilizó para esos efectos, de modo que hubo momentos en que el quejoso pudo apreciar completamente su rostro. En segundo lugar, no hay formalmente un reconocimiento diferente a aquel que se incorporó al juicio, luego mal podría predicarse en su respecto algún yerro del sentenciador.
Si lo hubo y de esa manera el formalmente allegado resultó contaminado, no es un problema de legalidad, sino de credibilidad, que por demás habría resultado intrascendente en la medida en que el juzgador, según lo consideró expresamente, aún en ausencia de ese reconocimiento, la condena se imponía con sustento en los testimonios de las víctimas.
Por lo mismo, en tercer lugar, además de que, como ya examinó, el reconocimiento no es en las condiciones en que se aportó y controvirtió, una prueba de referencia, la condena no se sustentó exclusivamente en él, sino en el señalamiento directo que hicieran los ofendidos. Indemostrados, por tanto, los yerros que de apreciación probatoria le atribuye el censor al juzgador, la sentencia impugnada, tal como lo demandan la Fiscalía y el Ministerio Público, no será casada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar desierto el recurso de casación interpuesto en nombre del procesado Winston David Charris Ternera. 2. No casar la sentencia recurrida Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MIRYAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 37