GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente SP1949-2025 Impugnación especial No. 59882 Acta No. 259 Bogotá, D.C., primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación especial presentada por la defensa de MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 6 de mayo de 2021, mediante la cual lo condenó, por primera vez, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años.
H E C H O S MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS, de 47 años de edad, hizo objeto de distintos actos sexuales a D.J.D.D., de 13 CUI 68679600015320140018201 Impugnación especial No. 59882 MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS 2 años, entre los meses de marzo y mayo de 2014. Los sucesos acontecieron en San Gil en la vivienda de RÍOS GALVIS, que con distintos pretextos invitaba allí al menor, a quien conocía de tiempo atrás junto con su familia puesto que todos residían en el barrio Cristo Resucitado de esa localidad.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 6 de julio de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de Garantías de Curití (Santander), la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo (artículos 31 y 209 del Código Penal), cargo que no aceptó. Se solicitó la imposición de medida de aseguramiento, disponiéndose su detención preventiva en establecimiento carcelario.1 2.
Presentado escrito de acusación por dicha ilicitud, correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil que el 26 de septiembre de 2014, llevó a cabo la audiencia de formulación respectiva. 3. La audiencia preparatoria se realizó el 21 de mayo y el 16 de julio de 2015. El juicio oral entre el 25 de agosto de 2015 y el 10 de septiembre de 2020, cuando se anunció 1 Por petición de la defensa, dicho estrado judicial sustituyó la medida por unas no privativas de la libertad el 10 de noviembre de 2017.
CUI 68679600015320140018201 Impugnación especial No. 59882 MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS 3 sentido absolutorio del fallo, al cual se dio lectura el 11 de diciembre siguiente. 4. Apelada esta decisión por el representante de la víctima y la fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil la revocó el 6 de mayo de 2021 y, en su lugar, le impuso al acusado la pena principal de prisión por ciento veintidós (122) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo autor responsable del delito por el que fue convocado a juicio.
Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5. El defensor de MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS interpuso y sustentó la impugnación especial en contra de este proveído, con miras a hacer efectiva la garantía de la doble conformidad. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 1. El a quo retomó la declaración del acusado, en la cual adujo que asumió que D.J.D.D. era una persona cercana a la mayoría de edad por su complexión, lenguaje y entendimiento de temas de adultos, ya que hablaba, por ejemplo, de política y, desde esa perspectiva, no avizoró más allá de toda duda que hubiese actuado con dolo, cuando perpetró distintos actos sexuales para satisfacer su lascivia.
CUI 68679600015320140018201 Impugnación especial No. 59882 MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS 4 Al respecto, expuso que el menor refirió en juicio que en varias ocasiones fue objeto de tocamientos en sus genitales, la cola e incluso masturbación y que después de ello RÍOS GALVIS, quien era amigo de su mamá, a veces le entregaba dinero, sin que éste nunca le preguntara nada acerca de su edad.
Luego de mencionar otros testimonios como el de su progenitora, quien dio cuenta del modo en que descubrió al procesado al interior de su vivienda junto con su hijo semidesnudo, el de las profesionales de la salud que lo examinaron, sin que el relato que D.J.D.D. les hizo de los hechos pueda ser objeto de valoración al tratarse de prueba de referencia inadmisible, y lo dicho por algunos vecinos del implicado, que corroboraron como el menor aparentaba una edad superior a los catorce años; el juzgador de primer grado concluye que en este asunto se pudo presentar un error de tipo sobre la ilicitud del comportamiento reprochado y, por ello, dictó la absolución. 2.
El tribunal detectó como problema jurídico esencial para resolver el caso, establecer si en efecto el acusado actuó amparado bajo la anotada causal de ausencia de responsabilidad, cuando cometió la conducta materia de diligencias. Partiendo de esa base, indicó que D.J.D.D. acudió a juicio señalando que para la fecha de los hechos contaba con trece años, cursaba quinto de primaria y que conocía al procesado desde hacía tiempo por ser vecino. Afirmó que en CUI 68679600015320140018201 Impugnación especial No. 59882 MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS 5 varias oportunidades en las que éste lo invitó a su vivienda le bajó el pantalón para hacerle distintos tocamientos en el pene y la cola, en otras ocasiones no le quitaba la ropa pero lo tocaba en la parte trasera y después de eso, a veces, le daba mil o dos mil pesos.
Manifestó que todo se supo, cuando una vecina le contó a su mamá que se encontraba al interior de la residencia de RÍOS GALVIS, ella acudió al lugar y observó a aquel tirado en el suelo mientras él se encontraba sentado en su cama solo con la camiseta, en medias y calzoncillos. El ad quem reseñó que la vecina en comento declaró que en mayo de 2014 y en horas de la noche, se percató de cómo el menor entró a la habitación donde vivía el procesado, apagándose a continuación las luces, por lo que dio aviso inmediato a su progenitora.
Ésta acudió y vio por debajo de la puerta la escena descrita en precedencia. Así lo ratificó la madre de D.J.D.D. en el juicio, quien indicó que conocía a RÍOS GALVIS desde hacía más de diez años. El tribunal, después de resaltar que la médica forense que valoró al menor conceptuó que su edad física era de aproximadamente trece años, teniendo en cuenta caracteres sexuales secundarios, la erupción dental en asocio con la talla y peso; citó la declaración del acusado al igual que lo dicho por otros testigos acerca de la madurez mental, complexión y apariencia mayor que exhibía D.J.D.D. para descartar el error de tipo, con fundamento en lo siguiente: CUI 68679600015320140018201 Impugnación especial No. 59882 MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS 6 -A través de prueba testimonial y documental se demostró que D.J.D.D. nació el 16 de febrero de 2001 y que para el mes de marzo de 2014, cuando ocurrieron los hechos apenas había cumplido los trece años, siendo esta la edad reportada por otras personas que lo conocían.
Por ende, son interesados los relatos que lo ubican como si fuese casi adulto, entre otros, porque pedía ayuda para trabajos escolares de química, física y trigonometría, debido a que el menor cursaba en ese entonces quinto de primaria e incluso trabajaba repartiendo leche media jornada. No concurrían entonces condiciones para que se dedicara, como autodidacta, al estudio de esas áreas. -El propio procesado indicó que tenía trato con la madre de la víctima y el resto de sus hijos desde que eran niños, dijo que los que visitaba y que con todos interactuaba, aduciendo que a D.J.D.D. lo conocía desde que tenía seis o siete años.
Lo anterior, advirtió, «descarta o elimina cualquier posibilidad de error sobre la edad del menor». Por consiguiente, el tribunal revocó la sentencia absolutoria y dictó fallo de condena por el concurso homogéneo de actos sexuales con menor de catorce años, al dar también por acreditada la existencia de las afrentas de esa connotación reportadas por el agraviado.
LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL El defensor de RÍOS GALVIS resalta que en este asunto cobra especial importancia el principio de inmediación, toda CUI 68679600015320140018201 Impugnación especial No. 59882 MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS 7 vez que el juez a quo al dictar la sentencia absolutoria, pudo auscultar de primera mano el modo en que el menor declaró, «su madurez mental y física, por medio de su lenguaje corporal, echando de menos cualquier acto incriminatorio […] por tanto tratar de asumir la misma situación en una instancia donde el conocimiento llega por vía de terceros o por la tecnología, sería desconocer principios fundamentales del derecho procesal».
Cuestiona que se haya descartado el error de tipo alegado en tanto el juez, para arribar a esa conclusión, tuvo ante sí la misma impresión que tuvo su prohijado en punto de que se trataba de una persona mayor, «solo él y nada más que él, puede traducir en una decisión la percepción directa que tuvo del físico y la edad mental del menor», retomando la declaración del procesado acerca de ese convencimiento.
Por tanto, asevera, RÍOS GALVIS obró sin dolo al incurrir en el tipo penal por el que se le acusó. El impugnante asegura que la minoría de edad debe entenderse como la ausencia de un desarrollo suficiente que permita a la persona autodeterminarse para convivir en sociedad, acorde con las reglas y necesidades que esta impone, las cuales varían de acuerdo a «basamentos, políticos, económicos y sociales».
En consecuencia, la apariencia física se convierte en un factor imprescindible para que el ciudadano del común pueda establecer la edad de alguien, por factores como su estatura, corpulencia, voz, capacidad de expresión, discernimiento, etc. CUI 68679600015320140018201 Impugnación especial No. 59882 MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS 8 Tal circunstancia, en su concepto, conlleva a que «en nuestro entorno y por caracterizarnos como país multirracial, no podamos estandarizar la edad de acuerdo a los diagnósticos clínicos, que se constituyen como conocimiento exclusivo de los profesionales de la salud».
En estas condiciones, predica que en esta materia debe imperar la sana crítica y el sentido común, la cual en este evento resultó respaldada por vía de la inmediación. Opina que el testimonio de MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS es creíble y acorde con esa finalidad, cuando asegura que percibió a D.J.D.D. como un adulto para la época de los sucesos que se le endilgan y que lo que «él quería era su compañía y no satisfacer su cuerpo».
Así las cosas, al estimar que confluye incertidumbre sobre la responsabilidad penal del procesado, suscitándose esa hesitación en el juez a quo por cuenta de las distintas pruebas de descargo, pide dejar en firme su proveído. LOS NO RECURRENTES 1. El representante de la víctima asegura que el tribunal llevó a cabo una adecuada valoración de las pruebas aportadas a la actuación, al descartar el supuesto error de tipo cometido por el procesado cuando tuvo contactos sexuales con D.J.D.D., menor de catorce de años para esa época.
Adujo el togado que también tuvo inmediación con la prueba practicada y esta era indicativa del pleno CUI 68679600015320140018201 Impugnación especial No. 59882 MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS 9 conocimiento de aquel respecto de esta situación, puesto que llevaban varios años de trato por residir cerca y asistir a la misma congregación religiosa.
Recordó lo dicho por su progenitora acerca de que RÍOS GALVIS los conocía desde hacía años atrás, dada su relación de vecindad, para subrayar que éste era consciente de la verdadera edad de la víctima, la cual fue percibida igualmente por otras vecinas que declararon en el juicio, por uno de sus profesores y por el propio acusado al manifestar que conocía al menor con bastante anterioridad.
Al compartir las razones del tribunal para restar mérito probatorio a las pruebas de descargo, pide confirmar su decisión. 2. El delegado del Ministerio Público también pidió ratificar el proveído impugnado. Señaló que el presunto error en el que incurrió el procesado, se desvirtuó con los testimonios de la médica forense que examinó a la víctima y con el de dos vecinas, quienes calcularon su edad entre los doce y trece años, aunado al dicho de RIOS GALVIS, quien aludió que lo conocía de tiempo atrás. Este entorno restó fuerza demostrativa a la prueba de descargo que pretendía exhibir a D.J.D.D., nacido el 16 de febrero de 2001, como una persona mayor.
De otro lado, le resta entidad al alcance del principio de inmediación en las condiciones invocadas por la defensa, toda vez que la jurisprudencia ha decantado que este no es absoluto, habilitando la posibilidad de que los jueces acudan CUI 68679600015320140018201 Impugnación especial No. 59882 MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS 10 a medios técnicos de registro y reproducción idóneos que permitan cotejar lo acaecido en el trámite, sin que ello implique vulneración de las formas propias del juicio, «de no ser así, no podrían los procesos tener sino solamente una instancia».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil condenó por primera vez a MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años, de modo tal que corresponde a la Sala resolver la impugnación especial formulada por su defensor en contra de esa determinación, según lo dispuesto en el artículo 235, numeral 2.° de la Constitución Política. 2.
La controversia reside en establecer si en este evento es viable predicar la hipotética configuración del error de tipo, por el cual la primera instancia absolvió al procesado. Para verificar la corrección fáctica, probatoria y jurídica de las premisas que llevaron al tribunal a revocar esa decisión, es necesario traer a colación lo dicho por los testigos con los cuales se edificó la tesis que respalda la primera condena, relativa al conocimiento pleno de RÍOS GALVIS sobre la edad de D.J.D.D. Lo anterior, bajo el entendido de que la existencia de las conductas lascivas de las que hizo objeto al menor, no es materia de discusión. CUI 68679600015320140018201 Impugnación especial No. 59882 MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS 11 3.
Como testigos de la fiscalía, comparecieron: -Gloria Lucía Torres Chacón. Conoce a D.J.D.D., a su progenitora y a MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS, puesto que todos viven en el mismo barrio. Al ser interrogada por la edad del menor para la época de los hechos materia de juzgamiento, indicó que era «más o menos entre doce y trece años». Al preguntársele porqué calculaba esa franja, respondió: «porque el niño revela esa edad», catalogándolo como «callado, decente y muy del hogar».2 -María Victoria Díaz Ortiz.
Es la madre de la víctima. Indicó que su hijo es el menor de tres hijos, nació el 16 de febrero de 2001 y estudiaba para la fecha de los hechos en la escuela Carlos Martínez Silva durante la jornada de la tarde, ya que en las mañanas ayudaba a repartir leche. Sostuvo que conocía a MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS desde hacía diez años aproximadamente, por sus actividades en campañas políticas, motivo por el cual acudió en algunas ocasiones a visitarla y porque «se la pasaba en una guarapería que quedaba diagonal de mi casa […] era el saludo y ya, vivía a cuadra y media de donde yo vivo […] en un cuarto que le tenía la dueña de la casa arrendado».3 -Ángela Yolanda Sarria, médica adscrita al Instituto Nacional de Medina Legal con sede en San Gil, examinó a D.J.D.D. el 15 de mayo de 2014.
Dictaminó, entre otros, que 2 Cfr. sesión de juicio oral del 25 de agosto de 2015, récord 47:17 y siguientes. 3 Cfr. récord 54:20 y s.s. ibidem. CUI 68679600015320140018201 Impugnación especial No. 59882 MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS 12 tenía una edad clínica aproximada de trece (13) años. En el contrainterrogatorio, la defensa indagó sobre el método empleado para determinar esa cifra, explicando la experta: «[…] la edad clínica tiene unos parámetros que son el desarrollo de los caracteres sexuales secundarios y la erupción dental, además se hace una asociación con la talla y el peso del individuo que se está examinando […].
En el informe pericial está registrado el peso, talla, la erupción dental y los caracteres sexuales secundarios como el desarrollo del pene y el crecimiento ahí está anotado de sus testículos, esa es la parte que uno observa y por eso se da el estimado de la edad por cuanto no le puedo yo afirmar si son trece, o trece un mes, o trece dos meses, por eso se da un aproximado de trece años […] además pues de la presentación del documento formal y oficial que tiene como identificación y se hace una correlación de eso […] tiene una talla de 1.65 y un peso de 60 kilogramos […].
PREGUNTADO: Para los efectos de que estamos hablando aquí, determinación de una edad clínica, es suficiente con el aspecto físico que esa persona presenta […]. CONTESTÓ: Nosotros hacemos evaluación física de la persona a examinar, no hacemos evaluación mental, ni determinamos edad mental, porque eso corresponde a otros profesionales del área de la salud como los psicólogos o los psiquiatras, yo no hago esa clase de pericia, yo tengo que tener en cuenta es lo que estoy observando en el examinado, su peso, su talla, su erupción mental y el desarrollo de sus caracteres sexuales secundarios».4 -Francelina Velázquez Massey.
Amiga de la progenitora de D.J.D.D, vive al lado de su vivienda. También conoce al procesado desde que era pequeña, porque su mamá tenía una tienda en el barrio y él era cliente. Relató que tenía un hijo que iba a cumplir quince años y que D.J. es mayor por cuatro meses. Al ubicarla el fiscal en la época de los hechos y preguntarle cuál era la edad de este último, para ese entonces, respondió: «tenía como trece años, hace dos años, el (sic) chino hace unos días cumplió los quince».
Sin embargo, al indagar el fiscal por la edad que D.J. «mostraba», indicó 4 Cfr. sesión de juicio oral del 4 de febrero de 2016, récord 35:30 y s.s. CUI 68679600015320140018201 Impugnación especial No. 59882 MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS 13 que «ellos siempre han demostrado más edad […] esos muchachos son acuerpados, pues aparentan más edad».5 Por su parte, la defensa presentó a los siguientes testigos: -MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS.
Interrogado si conocía a D.J.D.D., explicó que desde hacía años era amigo de su progenitora por cuestiones de proselitismo político. Adujo que le prestaba colaboración cada vez que podía, en atención a que la observaba con muchas necesidades, relatando sobre el particular: «Pues la verdad en un tiempo frecuenté mucho esa residencia porque cuando yo trabajaba en circulación y tránsito yo pasaba mucho por ahí, en la mañana y en la tarde, entonces Victoria pues permanecía por ahí en la puerta o por ahí en la tienda, entonces yo me la topaba, ahí hablábamos y ella a veces me decía venga le brindo una gaseosa o un fresco, incluso también ahí enfrente de la casa de ella había un piqueteadero donde yo iba y allá compartía mis cervezas […].
Victoria frecuentaba mucho ahí esa casa, entonces ahí hablábamos y departíamos una gaseosa, pero una cosa muy sana […] como frecuentaba esa casa cuando eso, los hijos de Victoria, creo que son tres, no me acuerdo en estos momentos, estaban muy pequeños y yo hablaba con ellos y como el cuento les colaboraba, ella les decía mire a MANUEL, pueden preguntarle de tal tarea, y yo les daba, le decía Victoria vaya y compre una gaseosa, unas empanadas y para compartirla con sus niños, sus muchachos, entonces yo frecuentaba allá […]».
Respecto de la relación que existía con D.J. en el 2014, expuso que para ese entonces retomó la amistad que tenían y éste lo buscaba para que le ayudara en tareas de química, física y trigonometría. Él le respondía que de eso no sabía y que lo mejor era que le preguntara de impuestos o de política. Aseguró que D.J. le comentaba que estaba preparándose 5 Cfr. sesión de juicio oral del 3 de marzo de 2016, récord 12:50 y s.s. CUI 68679600015320140018201 Impugnación especial No. 59882 MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS 14 para el ICFES, porque estaba a punto de culminar su bachillerato y necesitaba estar al tanto de temas de cultura general, siendo estos los asuntos sobre los que dialogaban.
En cuanto a sus características físicas, manifestó: «ya era un muchacho hecho y derecho y aparentaba ya tener unos diecisiete, dieciocho años por la apariencia física, fornido, la forma de hablar él, la forma de expresarse, ya era como persona adulta porque como le dije anteriormente, tratábamos temas ya de adultos, de personas que conocíamos temas de política, y la apariencia física era una apariencia superior a la apariencia mía, y él me decía que el hermano mayor ya tenía veintitrés años y que él era el que le seguía y que iba a ver si el año entrante ya entraba al seminario mayor, entonces que tenía que estar bien preparado para seguir la carrera de sacerdocio».
Evocó que le tenía mucho afecto a D.J.D.D y que el sentimiento era recíproco, todo dentro del marco del respeto mutuo, «una cosa muy sana», dado que el menor reconocía el apoyo que le brindaba. Insistió en que lo percibía como un adulto, que ese era el trato que se prodigaban y que nunca le preguntó cuál era su edad.6 Igualmente, en el contrainterrogatorio de la fiscalía, calculó que lo conocía a él y a su familia desde hacía más de diez años.7 -Javier Augusto Ortiz Pérez.
Conoce al procesado desde hace mucho tiempo, fueron vecinos y guardan una relación de amistad. Reseñó que ellos junto con otros amigos departían con frecuencia en la cuadra donde residían y que en una ocasión D.J.D.D., a quien describió como un 6 Cfr. sesión de juicio oral del 30 de marzo de 2017, récord 1:34:05 y s.s. 7 Cfr. sesión de juicio oral del 5 de junio de 2017, récord 10:55 y s.s. CUI 68679600015320140018201 Impugnación especial No. 59882 MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS 15 muchacho alto, acudió a preguntar por aquel, para que le ayudara en una tarea de filosofía. Apreció por su forma de hablar que era una persona estructurada, con una madurez avanzada, comentándoles que estaba cerca de graduarse.8 -Luis Orlando Remolina Patiño. También es amigo del procesado, aclarando que adolece de una limitación visual que lo hace prácticamente invidente.
Debido a lo anterior, es por la voz que reconoce a las personas y las cosas que suceden a su alrededor. Sostuvo que escuchó hablar a D.J., quien prestaba servicios como acólito en la parroquia a la que asistía, en una ocasión en la que averiguaba por RÍOS GALVIS para que le colaborara con una tarea de filosofía y que no obstante su discapacidad, pudo deducir que tenía, en su concepto, dieciséis años, basado en su forma de hablar y de expresarse.
Incluso recuerda que en dicha oportunidad, éste mencionó sus planes de ingresar al seminario.9 -José Gregorio Ortiz Pérez. Vecino del procesado y de la madre de la víctima, considerándose amigo cercano del primero. Aseguró que el menor con frecuencia le solicitaba dinero a él y a MANUEL, al que buscaba constantemente. Respecto de sus condiciones físicas, manifestó que era alto, «acuerpado», denotando ser un «muchacho joven».
Afirmó que 8 Cfr. sesión de juicio oral del 23 de agosto de 2017, récord 18:55 y s.s. 9 Cfr. récord 1:02:25 y s.s. ibidem. CUI 68679600015320140018201 Impugnación especial No. 59882 MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS 16 en su concepto, «D. se le estaba metiendo por los ojos a MANUEL».10 4. El recuento de estas pruebas permite a la Sala avizorar, tal y como lo apreció el ad quem, que el procesado conocía a plenitud que D.J.D.D. tenía menos de catorce años para marzo, abril y mayo de 2014, cuando lo hizo objeto de abuso sexual. 4.1.
La principal fuente de esta conclusión la constituye la propia versión del inculpado, en tanto de manera expresa brindó unos referentes temporales concordantes con dicha situación. Repárese que en el año 2017, cuando renunció a su derecho a guardar silencio y rindió declaración, afirmó que conocía a D.J.D.D. y su progenitora desde hacía más de diez años, en lo que coincidió con esta última.
Entonces, si D.J.D.D. nació el 16 de febrero de 2001,11 ello arroja que ha tenido contacto con él desde que era pequeño. Por lo anterior, es improbable que, de súbito, en el año 2014, hubiese errado en cuanto a su verdadera edad al margen de la apariencia y contextura física que, en su sentir, hacía que evidenciara una edad cercana a los dieciocho años, según lo sostuvo. 4.2.
Esta presunta edad riñe con otras pruebas, verbi gratia, con lo dicho por sus vecinas que también conocían a D.J.D.D. desde que era un infante. Gloria Lucía Torres 10 Cfr. récord 1:30:05 y s.s. ídem. 11 Así aparece en la copia de su tarjeta de identidad (Evidencia 3 Fiscalía). CUI 68679600015320140018201 Impugnación especial No. 59882 MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS 17 Chacón fue enfática al describirlo como un niño de trece (13) años y Francelina Velázquez Massey pese a referir que él y su hijo de edad cercana develan una edad mayor, no brindó detalles consistentes para hacer compatible esa apariencia con el semblante descrito por RÍOS GALVIS.
En este sentido, es importante destacar que la fementida percepción errada se hizo consistir no solo en la fisonomía de la víctima, a quien se le atribuye una contextura fornida, sino además en su trato social, al mostrarse como una persona de amplios conocimientos próxima a graduarse del colegio, poseedor de un lenguaje complejo y actitudes propias de un adulto.
Pero esa tesitura moral y cultural que pretenden exhibir las pruebas de descargo, no se compadece con la valoración conjunta de los elementos de convicción aportados a la actuación. Es evidente que aquellas muestran manifiesto interés por favorecer la situación del procesado, cuando recalcan dicha percepción, en contraposición a la prueba de cargo y en especial del dictamen médico legal.
Este último reseñó cuáles fueron los parámetros que guiaron el cálculo de la edad clínica de aproximadamente trece años, siendo factores relevantes para ello: i) el desarrollo de los caracteres sexuales como el pene y los testículos, acorde con la pubertad, y ii) la erupción dental, en línea con la aparición de piezas permanentes, cuyo reemplazo es paulatino. En concreto, en el experticio se indica que los genitales de D.J.D.D. eran de configuración CUI 68679600015320140018201 Impugnación especial No. 59882 MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS 18 masculina normal para la edad reportada, trece años, y que el último diente erupcionado era el segundo molar superior derecho (permanente).
Ahora, si bien podría pregonarse que estas características no son fáciles de advertir a simple vista, aparece en el dictamen que el vello facial -el cual también constituye un aspecto indicativo del desarrollo- está «ausente».12 4.3. La defensa pretende que los parámetros en comento respaldados por criterios científicos, sean relegados en favor de la percepción que sobre la edad puedan adquirir las personas con ocasión de interacciones cotidianas, en un espacio social específico.
Tal apreciación no puede ser acogida no solo por soportarse en la subjetividad, sino además por ser infundada al basarse en la supuesta incompatibilidad de referencias clínicas estandarizadas, con la realidad colombiana. Se dice que los baremos para la determinación de la edad clínica son cosecha exclusiva de los profesionales de la medicina, pero estos provienen de escalas de crecimiento y desarrollo validadas en nuestro territorio y adoptadas reglamentariamente, entre otros, por el Ministerio de la Salud,13 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar14 y el Instituto Nacional de Salud.15 12 Cfr. Fl. 4 y s.s. informe pericial de clínica forense 00456-C-2014, evidencia 4 fiscalía. 13 Para la época de los hechos regía la resolución 2121 del 9 de junio de 2010, a través de la cual esa cartera acogió «los patrones de crecimiento publicados por la Organización Mundial de la Salud-OMS en el 2006 y 2007 para los niños, niñas y adolescentes de 0 a 18 años de edad».
(www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%202121%20de%2 02010.pdf) 14www.icbf.gov.co/sites/default/files/anexo_tecnico_3_y_4_resolucion_no._2465_de_ 2016.pdf 15www.ins.gov.co/BibliotecaDigital/crecimiento-para-menores-de-18-a%C3%B1os.pdf CUI 68679600015320140018201 Impugnación especial No. 59882 MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS 19 En este aspecto, el impugnante sugiere abordar la discusión relativa a la edad física y a la edad mental como nociones distintas, con miras a controvertir la configuración del artículo 209 del Código Penal, sin parar mientes en que para efectos de esta ilicitud opera la presunción de ausencia de capacidad para disponer de la sexualidad, tratándose de las personas menores de catorce años, la cual, es de pleno derecho.
Así lo ha sentado la jurisprudencia: «Frente a esta categórica postura, surgen algunos interrogantes: ¿por qué tiene que ser una presunción de pleno derecho?, ¿la incapacidad por parte del menor de catorce años para disfrutar de la sexualidad podría ser desvirtuada en ciertos casos concretos, dependiendo de las condiciones particulares de la víctima?, ¿cuáles son los criterios para fijar la frontera acerca de la ineficacia del consentimiento en tal edad y no en una inferior, como los doce años, o incluso en una superior, como los dieciséis? La respuesta a tales planteamientos es compleja, porque implica en directa relación una visión sistemática del ordenamiento jurídico.
No obstante, la Sala anticipa desde ya que la solución brindada por la jurisprudencia es la única posible, pues instituir por la vía legislativa determinado número de años a partir de los cuales deba predicarse una absoluta presunción de incapacidad encuentra sustento en motivos de derecho internacional, constitucional, penal y procesal, e incluso de carácter epistemológico […]. […] cuando un funcionario estima que el sujeto pasivo del delito de acceso carnal con menor de catorce años no es capaz para sostener relaciones sexuales consentidas, lo hace desde una postura eminentemente normativa, al verificar que la condición de la víctima se ajusta a la requerida por el tipo, esto es, al elemento “menor de catorce años”.
El juicio valorativo, por lo tanto, se reduce a constatar si ha alcanzado o no la edad en la que, según las pautas culturales convenidas por la ley, su aquiescencia alcanzaría eficacia, de modo que, si la conclusión es positiva, lo relevante devendría entonces en respetar la intimidad. De ahí que es el legislador, en tanto manifestación de la democracia representativa, el único llamado a regular cuándo el conglomerado social considera que los menores han adquirido la facultad para comprender la naturaleza de las relaciones CUI 68679600015320140018201 Impugnación especial No. 59882 MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS 20 sexuales, así como la capacidad para adecuar su comportamiento en tal sentido, en armonía con los criterios más influyentes en la comunidad» (CSJ SP, 20 Oct. 2010, Rad. 33022, reiterada en CSJ SP 1786-2018, Rad. 42631). 4.4.
Como complemento de la anterior propuesta, improcedente, se recalca, por obviar la existencia de una presunción objetiva al respecto, no cualitativa; el defensor resalta la importancia del principio de inmediación y destaca el impacto que tuvo en el juez a quo el semblante de D.J.D.D., suficiente, en su criterio, para mantener la decisión absolutoria.
No obstante, tal perspectiva pasa por alto que en nuestro sistema jurídico no existen derechos absolutos, y que la Corte ha señalado cómo la inmediación y la concentración admiten matices (Cfr. CSJ SP, 12 Dic. 2012, Rad. 38512). En tales condiciones, aun cuando en el sistema procesal de la Ley 906 de 2004 no se concibe la conformación de un expediente, a la manera de esquemas escriturales que permiten la permanencia de la prueba; el artículo 146 de dicha normatividad prevé el empleo de medios técnicos idóneos para el registro y reproducción fidedignos de lo actuado, en los términos que como no recurrente cita el delegado de la Procuraduría. De ahí que el numeral 4 de ese precepto, consagre que «el juicio oral deberá registrarse íntegramente, por cualquier medio de audiovideo, o en su defecto audio, que asegure fidelidad».
Esto en orden al trámite y decisión del recurso de apelación -y eventualmente de la casación-, por parte de CUI 68679600015320140018201 Impugnación especial No. 59882 MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS 21 instancias superiores frente al proveído con el cual culmina la actuación. En ese contexto, la apreciación que tuvo el juez a quo de la hipotética edad aparente de D.J.D.D. no es inamovible, ni infalible, ni excluye la posibilidad de discusión frente a su postura que, por demás, se basó en la incertidumbre, al reconocer la confluencia de un error de tipo.
Ahora, aun cuando el registro de su declaración solo obra en audio, ello no es óbice para realizar un ejercicio de valoración conjunta que permita examinar el asidero de dicha apreciación, la cual, según se ha visto, no tiene cabida. 4.5. Desde esa óptica, no puede pasar desapercibido que el menor compareció a declarar en juicio más de un año después de ocurrida la ilicitud, lo que es un tiempo considerable en términos de desarrollo durante la etapa de pubertad y adolescencia, como para incidir en la valoración del juez.
Y que la prueba de descargo no está orientada a presentar a D.J.D.D. como una persona de catorce, quince o dieciséis años, es decir, dentro de una franja etaria cercana a la señalada por el legislador en el citado artículo 209 del C.P., como para hacer más factible el error sobre el elemento cronológico; sino que se hizo énfasis en que revelaba diecisiete o dieciocho, para así reforzarse el hipotético yerro.
En ese escenario, se robustece el diagnóstico relativo a que las versiones que comulgan con los intereses y narrativa del procesado, son acomodaticias y parcializadas. CUI 68679600015320140018201 Impugnación especial No. 59882 MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS 22 4.6. A lo que se suma, según lo destacó el tribunal, que la supuesta condición de adulto de D.J.D.D. es insostenible.
Se le presenta como un estudiante de grado once próximo a graduarse, cuando apenas estaba en quinto de primaria. No había, entonces, posibilidad de que buscara a RÍOS GALVIS para que le ayudara en deberes escolares que recaían en materias avanzadas, propias del bachillerato, o que disertara con precoz suficiencia en discusiones de política.
En este aspecto, ninguna mención se hace en la impugnación de la declaración de Luis María Urrea Galdón, docente del Colegio San José Guanentá de San Gil, testigo de la defensa que en sesión de juicio oral del 7 de septiembre de 2017, refirió cómo los alumnos que ingresan al grado sexto tenían entre diez y doce años. Esto quiere decir que D.J.D.D., con trece años, se encontraba rezagado académicamente, lo que de suyo infirma la madurez y nivel intelectual de un adulto que se le pretende adjudicar, en pos de respaldar un inexistente error sobre su verdadera edad. 5.
Así las cosas, el análisis efectuado en precedencia permite arribar a las siguientes conclusiones: -MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS conocía a la familia de D.J.D.D. desde hacía tiempo, previo a la comisión de los actos sexuales en su contra, ya había tenido contacto con él cuando era un niño incluso menor de diez años. Por tanto, CUI 68679600015320140018201 Impugnación especial No. 59882 MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS 23 es inadmisible alegar que para el 2014 asumió de repente, que tenía entre diecisiete y dieciocho. -El procesado asegura que entre él y la víctima surgieron sentimientos de cariño recíprocos que derivaron en una relación afectiva, armónica y de mutuo afecto.
Sin embargo, esta descripción sobre el nacimiento de un romance no se acopla al contexto en el que se perpetró el abuso, según lo declarado por D.J.D.D., cuya versión no fue puesta en entredicho: «PREGUNTADO: ¿Qué actividad realizó durante el primer semestre del año anterior dos mil catorce? CONTESTÓ: El grado quinto primaria. PREGUNTADO: ¿Conoce a MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS? CONTESTÓ: Sí, sí, señora, yo lo conozco.
PREGUNTADO: ¿Desde cuándo lo conoce? CONTESTÓ: Desde hace bastante tiempo, su señoría. PREGUNTADO: ¿Por qué motivo lo conoce? CONTESTÓ: Porque él era vecino, vivía media cuadra más arriba donde nosotros, cuadra y media más arriba donde nosotros vivíamos […]. PREGUNTADO: ¿Por qué tienes ese conocimiento? CONTESTÓ: Por qué él me invitaba donde él. PREGUNTADO: Describa cómo es el sitio donde vivía MANUEL ENRIQUE RÍOS.
CONTESTÓ: Es una pieza grande, había una cama, el techo era con tejas de esas de eternit y había unos sombreros y unas sillas […]. PREGUNTADO: ¿Cuántas veces fue a ese sitio? CONTESTÓ: Su señoría fui como unas quince, veinte veces allá. PREGUNTADO: ¿Por qué iba a ese sitio? CONTESTÓ: Porque él me invitaba. PREGUNTADO: ¿Usted iba solo o acompañado? CONTESTÓ: Su señoría yo iba siempre solo.
PREGUNTADO: ¿Qué ocurría o qué pasaba cuando usted entraba a ese lugar? CONTESTO: Él me soltaba la correa del pantalón, (sic) me hacía la paja y me lo mamaba. PREGUNTADO: ¿Qué partes de su cuerpo manipulaba MANUEL ENRIQUE? CONTESTÓ: Me tocaba el pene y cuando tenía el pantalón puesto, sí me cogía la parte de atrás, la parte trasera. PREGUNTADO: Cuando MANUEL ENRIQUE tocaba su cuerpo, ¿usted estaba con ropa o sin ropa? CONTESTÓ: Cuando me tocaba la parte de atrás estaba con ropa, cuando estaba, cuando me lo estaba mamando, sí era con el pantalón (sic) bajado, pero cuando sí tenía el pantalón puesto, sí me cogía la parte interior de atrás. PREGUNTADO: ¿MANUEL le tocaba la cola? CONTESTÓ: Sí, sí, señora.
PREGUNTADO: ¿MANUEL introdujo el pene de él por su cola? CONTESTÓ: No, no, señora. PREGUNTADO: ¿MANUEL introdujo el pene de él en su boca? CONTESTÓ: No, señora. PREGUNTADO: MANUEL le dio besos a CUI 68679600015320140018201 Impugnación especial No. 59882 MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS 24 usted, En caso cierto, ¿en qué partes de su cuerpo? CONTESTÓ: Él me daba besos, pero en la mejilla, en las mejillas.
PREGUNTADO: ¿Qué pasaba luego de que MANUEL lo tocaba a usted? CONTESTÓ: Su señoría a veces me daba dinero, a veces no. PREGUNTADO: ¿MANUEL le dio dinero o le prometió entrega de algún dinero? CONTESTÓ: A veces él me daba $1.000 o $2.000, eso era lo máximo que me daba. Y un día le dije que si me hacía el favor y me prestaba $94.500, $99.400 algo así, y él me dijo sí, pero que si, que si, o sea, que él me lo metía y que él me daba los $94.500.
PREGUNTADO: ¿Cuánto tiempo se demoraba usted adentro con MANUEL ENRIQUE cada vez que iba? CONTESTÓ: Como una hora, hora y media. PREGUNTADO: ¿Usted iba a donde vivía MANUEL, de día o de noche o a qué horas? CONTESTÓ: Yo iba a las siete de la noche, en la pura noche. PREGUNTADO: Cuando usted estaba dentro de la habitación con MANUEL ENRIQUE, ¿la luz permanecía prendida o apagada? CONTESTÓ: Cuando yo entraba permanecía prendida y cuando él cerraba la puerta se apagaba. […] PREGUNTADO: ¿Cómo reaccionaba usted cada vez que MANUEL ENRIQUE le tocaba sus partes íntimas? CONTESTÓ: Yo le decía que, que ya, que me dejara ir para la casa porque me necesitaban.
Entonces él me dejaba salir, su señoría. PREGUNTADO: ¿Recuerda la fecha o fechas en que ocurrieron estos hechos? CONTESTÓ: Unos, como unos (sic) diítas de ahí de mayo, como unos, como, como el veinte creo que fue el veinte o el quince de mayo del año pasado, pero no me acuerdo más, señorita […] PREGUNTADO: ¿En algún momento MANUEL ENRIQUE RÍOS le preguntó a usted cuántos tenía, en caso de ser cierto, usted qué le respondió? CONTESTÓ: Su señoría, él nunca me preguntaba nada.
O sea, solamente me decía, hola D. ¿cómo ha estado? Yo le respondía, bien, gracias a Dios bien. Pero nunca me preguntó que cuánta edad tenía y ya ».16 Estas respuestas, la forma en la que se suministraron y el lenguaje empleado se ofrecen acordes a la edad del menor, sin que se detecte en ellas el léxico, estructura o composición avanzada reportada por los amigos del procesado.
Es más, uno de ellos era prácticamente invidente, por lo que resultaba precario el mérito persuasivo de su testimonio cuando aseguró que con solo oír la voz estaba en capacidad de identificar la edad de las personas y más aún, 16 cfr. sesión de juicio oral del 25 de agosto de 2015, récord 22:15 y s.s. CUI 68679600015320140018201 Impugnación especial No. 59882 MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS 25 si únicamente escuchó a D.J.D.D. en un par de oportunidades.
Así, es cuestionable la credibilidad conferida por el juzgador de primer grado a su relato.17 -Así mismo, es endeble respaldar el supuesto error de tipo en el hecho de que el menor manifestó que el acusado nunca lo cuestionó acerca de su edad, por cuanto en el contexto examinado esto era innecesario, RÍOS GALVIS conocía a D.J.D.D. desde que era un impúber.
Este conocimiento descarta la eventual confluencia de un error sobre en el comportamiento transgresor, siendo al respecto bastante revelador, se insiste, su propia declaración, la cual se compadece en este aspecto con el marco fáctico y probatorio al que se ha hecho referencia. 6. En consecuencia, al no advertirse yerro en los presupuestos fácticos, probatorios y jurídicos fijados por el tribunal para resolver este asunto, la providencia impugnada será ratificada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 17 Luis Orlando Remolina Patiño aseveró que reconocía las cosas por tacto, por oído y por instinto, «las voces más que todo, así es que conozco […] para distinguir más que a todo a las personas, también a veces un ruido, a veces se me cae una moneda, yo detecto que fue una moneda que se me cayó, o hasta a veces un billete […] a veces se me cae un billete y me doy cuenta, me agacho y lo busco, eso no lo tiene cualquiera», ante lo cual el defensor anotó «lo envidio» (cfr. sesión de juicio oral del 23 de agosto de 2017, récord 48:54 y s.s).
CUI 68679600015320140018201 Impugnación especial No. 59882 MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS 26 R E S U E L V E CONFIRMAR la primera condena dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 6 de mayo de 2021, en contra de MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS. Contra esta decisión no proceden recursos Notifíquese y cúmplase Presidenta de la Sala CUI 68679600015320140018201 Impugnación especial No. 59882 MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS 27 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FED5E13761B75FD0E993B33A9E408E5C6E4867A704704E5EAE95F2E71EFFB12B Documento generado en 2025-10-06 CUI 68679600015320140018201 Impugnación especial No. 59882 MANUEL ENRIQUE RÍOS GALVIS 28