Micelio
SP1948-2025(59065)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1474 de 2011Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 80 de 1993Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente SP1948-2025 Impugnación Especial n.º 59065 Acta n.º 259 Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación especial presentado por la defensa técnica de WILSON ALFONSO CAÑÓN PAEZ y NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO, en contra de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual se condenó por primera vez a CAÑÓN PAEZ como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, y a PÁEZ OBANDO como autor del delito de falsedad ideológica en documento público.

CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 2 II.

ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1. Fácticos Con base en la acusación formulada por la fiscalía y lo resuelto en los fallos de instancia, los hechos jurídicamente relevantes que se han debatido en esta actuación son los siguientes: WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ, en ejercicio de sus funciones como alcalde municipal de Fúquene, Cundinamarca, en común acuerdo con NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO y LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO, tramitó, celebró y liquidó la orden de servicios n.º 56 del 30 de octubre de 2007, cuyo objeto era la ampliación de la cobertura de energía eléctrica para 20 usuarios incluyendo los materiales, por valor de $10.699.979, con un plazo de ejecución de 21 días.

El contrato se celebró desconociendo los principios de planeación, transparencia, economía y responsabilidad que rigen la contratación administrativa y las normas que los desarrollan, al omitirse la realización de un estudio de conveniencia y necesidad que estableciera la certeza de la construcción de la red eléctrica en la zona por parte de CODENSA, así como la necesidad de acometidas en los 20 inmuebles, toda vez que en la mayoría de los lotes no existían construcciones ni viviendas.

En punto de la etapa de liquidación del contrato, se realizó un acta de liquidación a los 22 días de su celebración, CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 3 sin que se hubiera ejecutado plenamente el mismo. En consecuencia, WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ, como ordenador del gasto, se apropió en provecho de un tercero de $10.699.979, pertenecientes al municipio de Fúquene, al liquidar y pagar un contrato que no fue plenamente ejecutado.

El alcalde WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ, suscribió el respectivo comprobante de egreso y giró el cheque n.º 0004339412 el 21 de noviembre de 2007, es decir, un día antes de la liquidación del contrato. También extendió el acta de liquidación el 22 de noviembre de 2007, en donde se consignó información contraria a la verdad, al no haberse ejecutado el contrato referido en los términos allí planteados.

NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO, jefe de la Unidad de Servicios Públicos de Fúquene, en su condición de supervisor de la orden de servicios n.º 56, intervino en la liquidación del contrato y suscribió el acta de recibo final el 19 de noviembre de 2007, en la que se consignó información contraria a la verdad, pues el servicio de acometida no fue instalado para los 20 usuarios.

De igual manera suscribió el acta de liquidación contractual previamente referida. LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO, en su condición de contratista, suscribió la orden de servicios n.º 56, el acta de liquidación contractual y el acta de egreso. De esta manera se apropió ilícitamente de dineros del rubro municipal, al recibir el pago de un contrato que no se ejecutó en su integridad, recibiendo el cheque n.º 0004339412 del 21 de CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 4 noviembre de 2007, un día antes de la liquidación del contrato. 2.2.

Procesales El 11 de octubre de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Fúquene (Cundinamarca), se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación. La fiscalía imputó cargos a WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ, NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO y LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.

Los imputados no aceptaron los cargos. El 12 de febrero de 2013, la fiscalía radicó el escrito de acusación en contra de los imputados. El 25 de julio siguiente, se presentó una adición al escrito en la que se precisó que WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ y NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO actuaron como coautores de los delitos de falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, mientras que LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO actuó en calidad de interviniente en los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, y coautor del delito de peculado por apropiación. El 24 de enero de 2014, ante el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté (Cundinamarca), se realizó la audiencia de formulación de acusación. Se acusó a los procesados en los CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 5 mismos términos del escrito adicionado, pero con la aclaración que, respecto del delito de peculado por apropiación, LUIS ENRIQUE DELGADO GORDILLO actuó en calidad de interviniente.

El 9 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral se realizó en varias sesiones, inició el 27 de julio de 2016 y culminó el 16 de octubre de 2019. En esta última fecha, el juez de conocimiento anunció el sentido absolutorio del fallo y dio lectura a la sentencia de primera instancia, en la que, además, se decretó la preclusión por prescripción de la acción penal de los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, atribuidos a LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO en calidad de interviniente.

En contra de esta decisión, la fiscalía y el apoderado de víctima interpusieron el recurso ordinario de apelación. La representación del Ministerio Público coadyuvó a los impugnantes. El 7 de octubre de 2020, el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la sentencia impugnada y condenó, por primera vez, a WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, al cumplimiento de una pena de 84 meses de prisión, 98 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 91,331 CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos.

En lo que respecta a NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO, revocó parcialmente la absolución y lo condenó, por primera vez, como autor del delito de falsedad ideológica en documento público, al cumplimiento de una pena de 64 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses. Confirmó la absolución por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y decretó la preclusión por prescripción de la acción penal del peculado por apropiación, al considerarlo interviniente.

La audiencia de lectura de fallo se realizó el 16 de octubre siguiente. En contra de esta decisión, la defensa técnica de WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ y NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO interpuso y sustentó oportunamente el recurso de impugnación especial. El 16 de diciembre de 2020, venció el término de traslado a las partes e intervinientes no recurrentes, sin que se haya realizado pronunciamiento alguno. 2.3.

Sentencia absolutoria en primera instancia El juez de conocimiento, luego de decretar la prescripción de dos delitos en favor de LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO, absolvió a los tres acusados con fundamento en lo siguiente: CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 7 Al contratista LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO, lo exoneró del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales porque consideró que son atípicas las conductas realizadas durante la fase de ejecución contractual.

También porque entendió que no era posible realizar ese tipo penal en calidad de interviniente. Respecto de todos los acusados descartó cualquier irregularidad durante la etapa precontractual, pues consideró que sí existían los estudios de viabilidad y conveniencia. Además, consideró que por la cuantía del contrato el régimen aplicable estaba en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993.

Sobre el supervisor del contrato, NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO, concluyó que no cumplió con su rol, «pues lo que hizo fue firmar el acta de recibido a satisfacción, a pesar de no haberse dado cumplimiento al contrato, permitiendo con ello que se diera el pago del contrato a favor de LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO, pero según la Corte Suprema de Justicia, al interventor no se le puede atribuir inobservancia de requisitos legales en la liquidación», por tanto anunció su absolución, que hizo extensiva al ordenador del gasto, el alcalde WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ.

Descartó la configuración del peculado por apropiación en favor de terceros porque no hubo provecho en favor del contratista, toda vez que «gestionó cumplimiento». Soportó la conclusión con el fallo de la Contraloría que exoneró a los CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 8 acusados de responsabilidad fiscal y declaró que solo quedó una vivienda pendiente por ejecución. Aunque consideró que el contrato era de obra, indicó que su ejecución estaba sometida a factores como la existencia de las redes de CODENSA y la construcción de muros en los predios.

Entendió que Marcelino Chacón Núñez quedó con la custodia de los materiales que no fueron entregados, por tanto, las manifestaciones de los acusados en los documentos públicos no fueron contrarias a la verdad; además, el contratista se comprometió a instalar las acometidas en la medida en que las viviendas tengan las construcciones necesarias.

Con ello, descartó la tipicidad del delito de falsedad ideológica en documento público. Sin embargo, indicó que aunque los documentos públicos no se ceñían a la realidad, lo cierto es que al realizar un análisis de antijuridicidad, se evidencia que no se conculcaron intereses públicos o privados, dado que se cumplió el contrato en las viviendas que fue posible y se guardaron los materiales en las que no tenían la edificación para hacerlo. 2.4.

Sentencia condenatoria en segunda instancia El Tribunal, en lo que respecta a los dos impugnantes, revocó la sentencia absolutoria con fundamento en lo siguiente: CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 9 Luego de analizar los fundamentos teóricos de la etapa post contractual de liquidación, concluyó que se evidencia que el alcalde WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ no hizo las correspondientes verificaciones que la ley le imponía realizar al momento de efectuar la correspondiente liquidación. Consideró que no se podía asumir, como lo hacen los defensores, que la orden de servicios no 56 de 2007, se refería únicamente a la entrega de unos materiales, pues en la carpeta contractual se observa claramente que el objeto del contrato era un servicio de acometida para veinte usuarios, incluyendo los materiales.

Señaló que, pese a que Marcelino Chacón Núñez declaró que se hizo entrega de los materiales en el año 2007, lo cierto es que varios testigos al unísono relataron que para ese año no se les hizo entrega de material alguno, así como tampoco se les instaló una acometida. Explicó que, como el objeto del contrato no se llevó a cabo, eso debió ser tenido en cuenta por el alcalde WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ previo a liquidarlo.

Así, concluyó que la conducta del ordenador del gasto es típica de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. En lo que respecta a NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO, confirmó su absolución por ese delito por la carencia de funciones dentro de la etapa de liquidación. En relación con el delito de peculado por apropiación, indicó que el alcalde de Fúquene, quien tenía la disposición de los recursos públicos, al omitir realizar una adecuada CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 10 liquidación del contrato, permitió que el contratista se apoderara de unos recursos destinados a un objeto que no se cumplió: la ampliación del servicio de energía eléctrica por medio de servicios de acometidas para veinte usuarios, incluyendo los materiales.

Finalmente, analizando el contenido de un acta de recibido y el acta de liquidación, llegó a la conclusión de que WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ y NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO, incurrieron en el delito de falsedad ideológica en documento público, pues como servidores públicos firmaron un documento, que tiene vocación probatoria, con información contraria a la verdad, el primero en calidad de alcalde municipal y el segundo como jefe de la oficina de servicios públicos.

III. IMPUGNACIÓN ESPECIAL El abogado defensor de WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ y NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO, solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria con fundamento en lo siguiente: Luego de recordar el origen del proyecto de electrificación para la vereda Chinzaque del municipio de Fúquene, el derecho de petición presentado por Marcelino Chacón Núñez como representante de la «empresa comunitaria de economía agroindustrial Luis Carlos Galán», la realización del estudio técnico y el diseño del sistema de redes por parte de la empresa «Santana Ingeniería», la aprobación del proyecto por parte de CODENSA y la CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 11 necesidad real de los potenciales usuarios en la zona; el recurrente afirma que la orden de servicios no 056 del 30 de octubre de 2007, denominada «servicio de acometida eléctrica para 20 usuarios», fue realizada por el alcalde municipal con la finalidad de mejorar las condiciones de esa comunidad, lo que descarta una actuación dolosa.

En la misma dirección se cuestiona que el Tribunal diera por probado el dolo, cuando, en criterio del impugnante, WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ habría actuado a lo sumo por negligencia o descuido, constitutivas de un comportamiento culposo. Agrega que NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO, supervisor del contrato, acreditó la satisfacción del mismo por parte del contratista, con base en la información reportada por el representante legal de la empresa comunitaria, lo que conllevó a que el alcalde municipal liquidara la orden de servicios, «pues entendía y así lo asumió que los materiales eléctricos adquiridos fueron entregados al municipio por parte del contratista».

Sobre el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, el recurrente asegura que, aunque no eran necesarios, el alcalde sí elaboró los estudios previos o de conveniencia. Además, expone que la orden de servicios no 056 del 30 de octubre de 2007, no implicaba un contrato de obra sino uno de suministro, cuya obligación consistía únicamente en entregar unos bienes muebles, no en hacer algún tipo de construcción. Y así, con apoyo en lo declarado por los testigos Gladys Marina Peña de Castañeda y CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 12 Marcelino Chacón Núñez, concluye que el contrato se cumplió en su integridad.

En relación con el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, el impugnante manifiesta que no existió ningún detrimento patrimonial para las finanzas de Fúquene, que los acusados fueron absueltos fiscalmente por la Contraloría, que existe una factura de compra de los materiales eléctricos y que la entrega de los mismos se realizó así: una parte a la comunidad y otra parte a Marcelino Chacón Núñez, representante legal de la empresa comunitaria.

Y, en lo que respecta al delito de falsedad ideológica en documento público, el recurrente sostiene que los documentos tachados de falsos reflejan la realidad de lo acontecido: «sobre la real entrega de los materiales eléctricos suministrados; entrega que el contratista efectivamente realizó al municipio de Fúquene, situación que sin importar la suerte o el destino final de los mismos, representa la prueba de la ejecución contractual del suministro de materiales pactado».

Entonces, considera que la realidad fue plasmada en los documentos públicos y que no tendría ningún sentido falsear la verdad cuando el contrato fue cumplido. De otro lado, el impugnante requiere que se declare la prescripción de la acción penal del delito de falsedad ideológica en documento público. Fundamenta su petición en que el término máximo de 96 meses, posterior a la realización de la audiencia de formulación de imputación, se cumplió el CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 13 11 de octubre de 2020, cuando todavía no se había realizado la audiencia de lectura de fallo en segunda instancia, que solo se llevó a cabo el 16 de octubre siguiente.

Finalmente, solicita que se revoque la sentencia impugnada y que se absuelva a los procesados. En subsidio, que se declare la prescripción del delito de falsedad documental, que se condene por peculado en modalidad culposa y que se conceda la prisión domiciliaria en los términos previstos en el artículo 38 B del Código Penal. IV. INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTES Revisada la actuación, no se advierte pronunciamiento alguno de las partes e intervinientes no recurrentes.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial presentada por la defensa técnica de WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ y NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO, conforme a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, y las directrices plasmadas en el auto AP1263 del 3 de abril de 2019 dentro del radicado 54215.

Esta competencia se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la habilita para pronunciarse CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 14 sobre los puntos objeto de inconformidad de los recurrentes y lo inescindiblemente relacionado con ellos, así como la proscripción de la reforma en perjuicio del procesado cuando es apelante o recurrente único. 5.2.

Delimitación del debate La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca concluyó que, de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso, WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ es autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público; y NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO es autor de este último punible contra la fe pública.

En consecuencia, por solicitud de la fiscalía, la representación de víctima y el procurador judicial, revocó parcialmente la sentencia absolutoria proferida por el Juez Penal del Circuito de Ubaté. En contra de esta conclusión, los planteamientos del impugnante se refieren a la prescripción del delito de falsedad ideológica en documento público, el cumplimiento íntegro de un contrato de suministro o compraventa por parte del contratista, la veracidad de lo consignado en los documentos públicos cuestionados, la ausencia de detrimento patrimonial para el municipio de Fúquene, la inexistencia de apropiación ilícita de dineros en provecho del ex alcalde o de terceros y, finalmente, la ausencia de dolo en el comportamiento de los acusados.

Así las cosas, le corresponde a esta Sala definir si, de conformidad con los hechos objeto de acusación y las CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 15 pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, concurren los presupuestos necesarios para confirmar la declaratoria de responsabilidad penal de los acusados o si, por el contrario, lo procedente es su revocatoria.

Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala dividirá la presente parte considerativa en los siguientes apartados: (i) la solicitud de prescripción de la acción penal; (ii) estructura típica de los delitos objeto de condena; (iii) solución del caso concreto y respuesta a la impugnación; (iv) redosificación de la pena de WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ;

(v) análisis de procedencia de la prisión domiciliaria; (vi) conclusiones. 5.3. La solicitud de prescripción de la acción penal El impugnante solicita que se declare la prescripción del delito de falsedad ideológica en documento público, con fundamento en que, desde la audiencia de formulación de imputación, transcurrió un término de 96 meses sin que se profiriera la sentencia en segunda instancia. En su criterio, proferir implica la comunicación o publicidad de la respectiva providencia, que en este caso se realiza con su lectura en audiencia pública.

Se advierte sin dificultad que la acción penal no se encuentra prescrita. La interpretación que propone el recurrente se enfrenta a la jurisprudencia consolidada de esta Sala que sostiene que, al proferirse o dictarse la sentencia de segunda instancia en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, se suspende el término de prescripción CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 16 penal por 5 años, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal (CSJ AP1942-2021, rad. 58403;

CSJ SP126-2024, rad. 61317; CSJ AP3403-2024, rad. 62466). Y sobre la suspensión del término prescriptivo, la Corte ha entendido que se produce con la emisión de la sentencia de segunda instancia y no con su lectura en audiencia (CSJ SP975, 17 mar. 2021, rad. 58210). Sobre esta misma postura, en la decisión CSJ AP2034- 2022, rad. 56205, se destacó que, «la Sala de manera pacífica y reiterada ha señalado que las decisiones de segunda instancia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, no se entienden proferidas el día en que se les da lectura, sino en la fecha en la que son adoptadas por el respectivo cuerpo colegiado; de modo que, es a partir de ese instante que se produce la suspensión del término de prescripción a la cual se refiere el artículo 189 ibidem1».

Y, en relación con el criterio de esta Sala, la Corte Constitucional en sentencia SU-214 de 2023, precisó que, «se entiende que el periodo en el que transcurre el término de los cinco años, debe contabilizarse desde que se dicta la sentencia de segunda instancia, esto es, desde el día en que se adopta la providencia -no desde que se le da lectura-, momento a partir del cual es inmodificable dicha decisión». 1 Cfr., por ejemplo: CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467, reiterada en CSJ AP6453-2017, rad. 50477;

CSJ SP1272-2018, rad. 48589; CSJ AP2919-2018, rad. 51572; CSJ AP3149-2018, rad. 51619; CSJ SP4649-2020, rad. 56451; CSJ SP975-2021, rad. 58210; CSJ SP1274-2021, rad. 54442; CSJ AP3403-2024, rad. 62466; CSJ SP2222- 2024, 14 ago. 2024, rad. 56631; entre otras. CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 17 De este modo, es claro que lo alegado por el recurrente carece de la fortaleza argumentativa para generar algún tipo de modificación en la consolidada línea jurisprudencial de la Sala, por demás, acogida por la Corte Constitucional.

Ahora bien, el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, prevé que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso sea inferior a cinco (5) años ni exceda de veinte (20). A su vez, el artículo 86 ibidem, modificado por la Ley 890 de 2004, dispone que la prescripción se interrumpe con la formulación de la imputación. Lo mismo se establece en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, disposición que agrega que, producida la interrupción, comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a tres (3) años.

Y ese término prescriptivo, por disposición del artículo 189 de la Ley 906 de 2004, con la hermenéutica previamente analizada, se suspende con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia por un lapso de cinco años. En el presente caso, el término prescriptivo se suspendió el 7 de octubre de 2020, cuando la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el fallo de segundo grado.

Teniendo en cuenta que el delito de falsedad ideológica en documento público tiene una pena máxima legal de 144 meses de prisión; y que al tratarse de una conducta punible CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 18 realizada por servidores públicos en ejercicio de sus funciones el término prescriptivo se incrementa en una tercera parte2, lo que arroja un lapso total de 192 meses, fácilmente se concluye que la acción penal por este delito se encuentra vigente, comoquiera que entre la formulación de la imputación (11 de octubre de 2012) y la sentencia de segunda instancia (7 de octubre de 2020), no transcurrieron los 96 meses requeridos para la consolidación del fenómeno prescriptivo, que corresponden a la mitad del término inicialmente referido.

En consecuencia, la Sala negará la solicitud de prescripción de la acción penal planteada por el impugnante. 5.4. Estructura típica de los delitos objeto de condena Con la finalidad de dar respuesta a los reparos formulados por el impugnante, la Sala estima pertinente reiterar los elementos típicos de las conductas punibles que fueron objeto de sentencia condenatoria. 5.4.1.

Contrato sin cumplimiento de requisitos legales El artículo 410 de la Ley 599 de 2000, señala: El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los 2 Artículo 83 de la Ley 599 de 2000, antes de la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011.

CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 19 mismos, incurrirá (…) A partir de su definición legal, en CSJ SP2709-2024, 2 oct. 2024, rad. 61315, entre otros aspectos se destacó: En ese orden de ideas, puede extraerse que los elementos del tipo objetivo refieren la concurrencia de un sujeto activo, servidor público, que en ejercicio de sus funciones incurre en la conducta compuesta alternativa de: i) tramitar, ii) celebrar, o iii) liquidar determinado contrato, sin observancia de sus requisitos legales esenciales.

Según se evidencia de los textos normativos y lo tiene decantado la Sala, el reproche no abarca las irregularidades que se puedan presentar en la etapa de ejecución de los contratos (Cfr. CSJ SP004-2023, rad. 62766 y SP082-2023, rad. 59994). Con esta conducta punible el legislador pretende que en la contratación pública se salvaguarden los principios que orientan la función administrativa, los cuales se encuentran descritos en el artículo 209 de la Constitución Política, de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, al margen de subjetivismos, caprichos o intereses particulares que contrarían el interés general (Cfr. CSJ SP1138-2022, rad. 59738 y SP082-2023, rad. 59994).

Se trata de un tipo penal en blanco en la medida que sus ingredientes normativos remiten a normas del ordenamiento jurídico ajenas al área penal, en concreto, a la Ley 80 de 1993 o Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, y a las normas especiales que rigen los contratos estatales, las que, por ende, complementan la descripción típica.

También se evidencia que el requisito legal del contrato cuya violación configura la conducta punible y que tiene lugar en las etapas de tramitación, celebración o liquidación, debe tener la característica de «esencial». Es decir, no cualquier yerro o CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 20 incumplimiento en las formalidades establecidas en las normas aplicables de contratación estatal configura este delito.

La Corte ha precisado que, de acuerdo con la descripción típica del artículo 410 del Código Penal, «la punibilidad de la conducta del servidor público no se predica de la totalidad de las fases contractuales»3. Uno es el comportamiento aludido con el primer verbo rector, conforme al cual se reprocha tramitar el contrato sin observar los requisitos legales esenciales.

Mientras que, en lo atinente a las conductas de celebrar y liquidar, la censura se centra en no verificar el cumplimiento de los presupuestos legales propios de cada una de dichas etapas. Así, la tramitación corresponde a la fase precontractual y hace alusión al acatamiento de los pasos que de forma secuencial prevé el ordenamiento jurídico desde el inicio del proceso hasta la suscripción del contrato.

Por su parte, la celebración significa formalizar el convenio para darle nacimiento a la vida jurídica, esto es, perfeccionarlo a través de las ritualidades legales esenciales (artículo 41, inciso 2°, de la Ley 80 de 1993). Finalmente, la liquidación atañe a una actuación administrativa que se surte luego de la terminación del contrato, en cuyo desarrollo las partes constatan en qué medida y de qué manera cumplieron las obligaciones a cargo de cada una, con el fin de establecer si se encuentran o no a paz y salvo por todo concepto derivado de su ejecución4.

Ahora bien, en lo que respecta al elemento subjetivo de la conducta, se exige que sea cometida con dolo, en concordancia con lo 3 CSJ SP 185-2024 14 feb. 2024, rad. 58661, CSJ 9 feb. 2005, rad. 21.547, SP 23 mar. 2006, rad. 21.780, SP513-2018, rad. 50.530 y SP5505-2019, rad. 55.036 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec. 3ª, Sub.

B, sent. 29.2.2012, exp. 19.371. CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 21 establecido en el artículo 22 del Código Penal. Es decir, el sujeto activo calificado debe obrar con conocimiento de los elementos que componen el tipo penal y la voluntad de querer su realización. De modo que, el comportamiento doloso de este delito se evidencia cuando, pese al conocimiento de los requisitos esenciales del contrato, ya sea en el trámite, en la celebración o en la liquidación, voluntariamente se decide no acatar los principios y normas de carácter constitucional y legal que rigen la contratación estatal. 5.4.2.

Peculado por apropiación El artículo 397 de la Ley 599 de 2000, señala: El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que esta tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones (…) Si lo apropiado no supera un valor de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de 64 a 180 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado.

Se trata de un delito de sujeto activo cualificado, de resultado y de ejecución instantánea, que implica la realización de un acto dispositivo del patrimonio público por parte de un servidor público, en beneficio suyo o de un tercero, cuya custodia o administración le ha sido encomendada o encargada debido a una relación funcional. La tenencia de los bienes, objeto material del peculado, puede ser material o jurídica.

En la primera hay una relación CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 22 directa con el bien. En la segunda no existe un vínculo tangible con el mismo, por lo que resulta necesario determinar que el servidor público detenta el poder dispositivo por el ejercicio del deber funcional (CSJ SP338- 2025, 19 feb. 2025, rad. 63973).

La disponibilidad jurídica significa tener la facultad o potestad legal de ordenar a otros la entrega de los bienes o hacerlos suyos, derivada del cumplimiento de un mandato legal, decisión o encargo, la cual puede producirse inmediata o cercanamente o incluso demorarse, con atención a la naturaleza de lo dispuesto, pero en todo caso proveniente del deber funcional que se tiene (CSJ SP338-2025, 19 feb. 2025, rad. 63973): 5.4.3.

Falsedad ideológica en documento público El artículo 286 de la Ley 599 de 2000, señala: El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad (…) A partir de su definición legal, en CSJ SP1700-2025, 2 jul. 2025, rad. 67975, entre otros aspectos se destacó: Conforme con lo anterior se tiene que la tipicidad objetiva de esta infracción penal se configura cuando concurren los siguientes elementos esenciales: (i) un sujeto activo calificado, que debe ser un servidor público que se encuentre en el ejercicio de sus funciones;

(ii) la existencia de un documento público con aptitud probatoria que sea elaborado o suscrito por un funcionario público; y (iii) que en dicho instrumento se calle total o parcialmente la CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 23 verdad o se distorsione, tergiverse o altere de alguna forma la declaración que en él se consigna (CSJ SP163-2017, 18 ene. 2017, rad. 48079, reiterado en SP215-2023, 31 may. 2023, rad. 56139).

Concretamente en lo atinente al tercer elemento, por ser de interés para el presente asunto, debe recordarse que esta Sala ha señalado que la conducta punible tiene lugar cuando se consignan declaraciones ajenas a la verdad en un documento que es verdadero en cuanto a su forma y origen -auténtico-, pero contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto o un hecho, o sus modalidades, porque los hace aparecer como verdaderos pese a no haber ocurrido, o cuando habiendo acontecido de determinada manera, son presentados de una diferente (CSJ SP, 29 jul. 2008, rad. 29383, reiterada en SP215- 2023, 31 may. 2023, rad. 56139)5.

Así, desde el punto de vista objetivo, comete falsedad ideológica el servidor público cuando consigna en el documento elaborado por él hechos o circunstancias ajenas a la realidad, y por esa vía, falta a su deber de verdad con efectos jurídicos, pues incumple la obligación que le es propia de certificar la verdad. Esta última, ha dicho la Corte, es una «función certificadora o documentadora de la verdad» en virtud de la cual el servidor público «da fe de los actos o actuaciones en los que interviene y de las circunstancias en que se realizan, o de la existencia de un determinado fenómeno o suceso histórico sobre el cual deba certificar» (CSJ SP571-2019, rad. 49144;

CSJ SP154-2020, rad. 49523 y SP3419-2021, rad. 58837). En lo atinente a la tipicidad subjetiva de esta conducta punible, la misma sólo admite la modalidad dolosa y por ello, resulta indispensable demostrar que el servidor público al momento de extender un documento que pueda servir de prueba, obró con el 5 Ver también CSJ SP 21 jul. 2010, rad. 30460, reiterada en SP2649-2014, 5 mar. 2014, rad. 36337.

CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 24 conocimiento y voluntad de que con su comportamiento creó un instrumento con potencialidad probatoria, apartado de la realidad o la verdad. 5.5. Solución del caso concreto La Sala, teniendo en cuenta los hechos objeto de acusación y las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, anticipa que confirmará la sentencia impugnada, pues considera que en este caso concurren los presupuestos necesarios para confirmar la declaratoria de responsabilidad penal de los acusados. 5.5.1.

Contexto y delimitación En la vereda Chinzaque, del municipio de Fúquene, operó la empresa comunitaria de economía agroindustrial Luis Carlos Galán no 2., cuyo presidente era Marcelino Chacón Núñez. Para el momento de los hechos, segundo semestre de 2007, la actividad como empresa común había culminado y a cada uno de los 20 comuneros se le había adjudicado un lote o parcela de similares características para su explotación individual, principalmente en actividades de ganadería. Como las parcelas no contaban con el servicio de energía eléctrica, sus propietarios, representados por Marcelino Chacón Núñez, presentaron al municipio un derecho de petición para que se adelantaran las gestiones necesarias para suplir esa necesidad primordial.

CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 25 Y como CODENSA no encontraba viable la prestación del servicio de energía en los terrenos ocupados por los ex comuneros de la citada empresa, el 17 de abril de 2007, la alcaldía de Fúquene contrató al ingeniero Juan Miguel Santana Ortiz para el «diseño sistema de red de media y baja tensión empresa comunitaria Luis Carlos Galán no 2».

Posteriormente, el 17 de septiembre de 2007, CODENSA remitió una comunicación a Marcelino Chacón Núñez, en la que informó que «aprobó el mencionado proyecto mediante radicación 0796 de 23 de julio de 2007», en referencia a la construcción de una red externa para nuevos suministros del servicio de energía eléctrica. Entonces, bajo la supuesta e inminente construcción de las redes por parte de CODENSA, el 19 de septiembre de 2007, los 20 propietarios de las parcelas remitieron una petición al alcalde WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ, en la que le solicitaron «se sirva ordenar la construcción de las acometidas domiciliarias para la instalación de la energía eléctrica en las viviendas de este sector, contemplado en el proyecto que aprobó CODENSA el pasado 23 de julio de los corrientes con el consecutivo número 00796 que corresponde al SEGEN número 890174».

(negrilla fuera de texto). Como se puede apreciar, lo solicitado por los futuros usuarios de la energía eléctrica, indudablemente estaba relacionado con la construcción o instalación de las CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 26 acometidas necesarias para la conexión del servicio que CODENSA supuestamente llevaría a la zona.

Es así que el 30 de octubre de 2007, el alcalde WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ y el contratista LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO, suscribieron la orden de servicios no 056, cuyo objeto fue la «ampliación de la cobertura energía eléctrica para veinte usuarios, incluyendo materiales de acuerdo al siguiente ítem: servicio de acometida para veinte usuarios incluyendo los materiales así: 12 metros de cable concéntrico 2 x 8; 5 metros de alambre 8; 1 caja de contador monofásica; 1 caja de 2 circuitos; 1 tubo galvanizado de 1”; 1 pin de corte; 1 conduleta; 2 tensores; 2 conectores de presión; conector de 1”; 1 varilla Coperwell; 1 taco de 20 amperios; 1 abrazadera; 1 regleta», por un valor total de $10.699.979, equivalente a 24,67 salarios mínimos legales mensuales para el año 2007, con un plazo de ejecución de 21 días.

Al año siguiente, el 1º de septiembre de 2008, la Contraloría de Cundinamarca realizó un traslado penal de auditoria gubernamental, con enfoque integral, practicada en el municipio de Fúquene para la vigencia 2007, que describieron de esta manera: El mandatario municipal suscribió la orden de servicios No. 56 del 30 de octubre de 2007, con LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO, por valor de $10.699.979, cuyo objeto consistió en el servicio de acometida eléctrica para 20 usuarios en la vereda Chinzaque de ese municipio, trabajos que se dieron como recibidos y reconocidos sin haberse ejecutado en su totalidad y no se cuenta con el servicio de energía eléctrica, determinándose un daño al tesoro municipal CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 27 por el monto de la orden, y posiblemente actuaciones contrarias al deber ser de funcionario público en la ejecución y liquidación del contrato.

Al realizar seguimiento y control a la orden de servicios citada, la Contraloría observó que la mayoría de los predios no cuentan con inmueble habitacional, ni con el muro para efectuar las acometidas, aunque se cobró el total de la orden ésta no se ejecutó en su totalidad, puesto que antes de ejecutar el proyecto se debió contar con la existencia de viviendas y la certeza del suministro de energía por parte de CODENSA.

Con base en esta información, que se suma a la presentación de una denuncia ciudadana el 20 de septiembre de 2011, la fiscalía promovió esta actuación procesal, en la que se han cuestionado diversos aspectos relacionados con la tramitación y liquidación del contrato público referido. Sin embargo, en aras de delimitar el objeto temático de la impugnación, es pertinente señalar que el Tribunal descartó las supuestas irregularidades de la etapa precontractual y condenó, únicamente, por lo relacionado con la liquidación y el pago de la orden de servicios no 056 de 30 de octubre de 2007.

En particular, sobre la alegada inexistencia de estudios previos de conveniencia y oportunidad, que nunca se encontraron en la carpeta original del contrato recolectado por la contraloría y la fiscalía entre los años 2008 a 2012, el Tribunal expuso lo siguiente: Ahora bien, descendiendo al caso concreto se observa que al verificar la carpeta original de la orden de servicios no 56 del 30 de octubre de 2007, la cual fue allegada con su correspondiente CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 28 formato de cadena de custodia, se evidencia que dentro de la misma no obran los estudios de necesidad y conveniencia que echó de menos la fiscalía, a lo que hace referencia en su acusación, siendo ellos un requisito indispensable para el cumplimiento señalado en la Ley 80 de 1993 para la época de los hechos, por lo que en principio podría afirmarse que en efecto se presentó la irregularidad por la que el señor WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ fue acusado.

No obstante lo anterior, el Tribunal excluyó la supuesta irregularidad precontractual porque tuvo en cuenta un documento allegado por la defensa e incorporado con la declaración del acusado NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO, de fecha 29 de octubre de 2007, denominado «estudio de viabilidad y conveniencia». Contrastada la actuación, se encuentra que la misma defensa le preguntó al testigo PÁEZ OBANDO, supervisor designado del contrato, si ese documento estaba dentro de la carpeta de la orden de servicios no 056, quien contestó6: Este documento está, también como a su vez habla del egreso del…que está, digamos que es emitido por parte de tesorería de apropiar los recursos para hacer ese tipo de actividades y está acompañado del estudio del ingeniero Santana.

Como está claro que ese documento de un folio, firmado por el entonces alcalde WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ, no se encontraba en la carpeta original del contrato obtenida por los investigadores, la fiscalía contrainterrogó al testigo sobre 6 A partir del tiempo 03:22:08, de la sesión de juicio oral de 22 de febrero de 2019. CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 29 ese hecho y sobre la inclusión de un objeto contractual diverso, ante lo cual contestó: Lo que pasa es que una cosa es el estudio de viabilidad y otra cosa es el objeto, los dos van como enfocados a lo mismo.

La fiscalía indagó al testigo si elaboraba estudios de viabilidad, PAÉZ OBANDO contestó: Para el momento no recuerdo si lo hacía o no. Sobre este punto, el Tribunal en la sentencia impugnada consideró: No obstante, se debe reconocer que a las diligencias se allegó con el testimonio de NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO, un documento de fecha 29 de octubre de 2007, titulado estudio de viabilidad y conveniencia, firmado por el señor WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ, con el cual se suplen los requisitos de planeación que adujo la fiscalía en su acusación no se encontraban.

Al respecto, cabe señalar que en dicho documento, el cual no fue tachado como falso en momento alguno, se señala claramente la necesidad de ampliar la cobertura eléctrica para 20 usuarios de la empresa comunitaria Luis Carlos Galán no 2 de la vereda Chinzaque del municipio de Fúquene, explicando que a través de la orden de servicios no 014 de 2007, ya se habían realizado un proyecto y diseños del sistema de red de media y baja tensión para tal empresa comunitaria, señalándose la existencia de una aprobación por parte de Codensa S.A., que envió comunicación 0796 de julio de 2007, en la que señala que era viable la electrificación. En esas condiciones, descartada cualquier irregularidad en la fase precontractual por parte del CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 30 Tribunal, la Sala se concentrará en analizar los cuestionamientos referidos a la etapa de liquidación contractual. 5.5.2.

Respuesta a los temas objeto de impugnación Un asunto fundamental, del que depende en buena medida la atribución de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, es el relacionado con el efectivo cumplimiento del contrato consignado en la orden de servicios no 056 de 30 de octubre de 2007, suscrito entre el alcalde WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ y el contratista LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO.

Esta problemática surgió porque, tal como se encuentra acreditado en el proceso, la empresa CODENSA, prestadora del servicio de energía eléctrica, finalmente no desarrolló el proyecto de instalación de las redes externas en el año 2007, sino varios años después, motivo por el cual, en la mayoría de los casos los usuarios de la vereda Chinzaque tuvieron que solicitar su servicio de manera individual y asumir los costos de las construcciones e instalaciones necesarias para lograr la conexión. En lo que respecta a la orden de servicios de 30 de octubre de 2007, con plazo de ejecución de 21 días, el Tribunal declaró probado que, tal como lo acusó la fiscalía, el contratista no cumplió con la instalación de las veinte acometidas, ni entregó los materiales contratados por el municipio en su integridad.

Y, a pesar del palmario CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 31 incumplimiento, NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO certificó el recibido a satisfacción y WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ liquidó el contrato ordenando el pago completo al contratista LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO.

Entonces, uno de los planteamientos del impugnante se encuentra dirigido a demostrar que el contrato celebrado con LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO era únicamente de compraventa o suministro de materiales, pero en ningún caso de obra o de construcción. Como en la audiencia de juicio oral se expuso que los materiales para las acometidas no se pudieron instalar en la mayoría de los predios, porque no contaban con el muro que se requiere para tal fin, el recurrente plantea que el contrato con LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO no incluía la construcción de ese muro en cada uno de los predios porque la orden de servicios: (i) no contiene el acápite de imprevistos y utilidades;

(ii) no aparece ningún muro de ladrillo para soportar acometidas; (iii) no incluye materiales como cemento, arena, varillas y ladrillos; (iv) no discrimina el trasporte de materiales; y (v) se realizó por un valor que no podría cubrir los costos de construcción. Para despejar esa inquietud, simplemente debe decirse que lo que afirma el impugnante es correcto, el objeto del contrato celebrado no incluía la construcción de ningún muro de ladrillo en cada uno de los 20 predios; pero, también debe decirse, que el Tribunal en ningún momento afirmó lo CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 32 contrario en la sentencia condenatoria, por tanto, se trata de un asunto exento de discusión. Ahora, una cosa es que la orden de servicios no implicara la construcción de un muro y otra muy diferente es que solo consistiera en la entrega de unos materiales a los usuarios.

La defensa ha insistido en que el contrato tenía por objeto, únicamente, la obligación de dar unos bienes muebles, pero absolutamente nada de hacer, por ello lo califica como de suministro o de compraventa. Para verificar la corrección de esa afirmación, lo primero que debe tenerse en cuenta es la petición que los 20 propietarios le presentaron al alcalde municipal el 19 de septiembre de 2007, en la que le solicitaron «se sirva ordenar la construcción de las acometidas domiciliarias para la instalación de la energía eléctrica en las viviendas de este sector».

En consonancia con la petición, en la orden de servicios no 056 de 30 de octubre de 2007, se indica que el objeto contractual es la «ampliación cobertura energía eléctrica para veinte (20) usuarios, incluyendo los materiales». En el mismo documento, en una cantidad de veinte (20), se detalla el siguiente ítem: «servicio de acometida para veinte usuarios incluyendo los materiales así: 12 metros de cable concéntrico 2 x 8; 5 metros de alambre 8; 1 caja de contador monofásica; 1 caja de 2 circuitos; 1 tubo galvanizado de 1”; 1 pin de corte; 1 conduleta; 2 tensores; 2 conectores de presión;

CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 33 conector de 1”; 1 varilla Coperwell; 1 taco de 20 amperios; 1 abrazadera; 1 regleta». En el acta de inicio de 30 de octubre de 2007, suscrita por el alcalde municipal, se reiteró el servicio de acometida para veinte usuarios de la empresa Luis Carlos Galán, para la ampliación de la cobertura de energía eléctrica.

Por si fuera poco, en la factura de venta no 0990, emitida el 19 de noviembre de 2007 por «Electrolínea Ubaté», de propiedad del mismo contratista, se consignó como descripción: «servicio de acometida para veinte usuarios incluyendo los materiales así (…)». Y, en el acta de recibo final de 19 de noviembre de 2007, suscrita por los tres acusados, respecto del «servicio de acometida para veinte usuarios incluyendo los materiales», se consignó que «los elementos anteriormente descritos fueron instalados en la empresa comunitaria Luis Carlos Galán del municipio de Fúquene, con el ánimo de suplir las necesidades de energía eléctrica en las viviendas».

Por todo lo anterior, no existe ninguna razón plausible para concluir, como lo propone el recurrente, que el contrato celebrado con LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO tenía por objeto, únicamente, la entrega de unos materiales como cables, cajas y tubos, sin realizar el «servicio de acometida», es decir, la instalación de los mismos para su eventual conexión con el servicio de energía eléctrica.

José Luis Orozco Torres, testigo de la defensa, ingeniero electricista, declaró que la acometida eléctrica es la derivación de una red hasta el punto de conexión de un CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 34 usuario, que se compone de conectores dentados, tensores, tubo imc con caperuza, un gabinete de medidor y un pin de corte que es conocido como taco que va en dicho gabinete.

Y, del pin de corte hacia el interior del inmueble, habría que instalar una tubería con una acometida para llevar energía hacia la caja de circuitos, con el sistema de puesta a tierra que estaría compuesto por una varilla Copperweld, cable desnudo y un conector de presión para la sujeción del cable7. Ante pregunta de la fiscalía sobre el concepto de derivación en la definición de una acometida, el testigo contestó que «consiste en la instalación de todos los materiales que comprenden la acometida eléctrica, desde el punto de afloramiento hasta el punto del pin de corte de medidor».

Pero hay más, la testigo Lucila Neusa de Castiblanco, esposa de Buenaventura Castiblanco, propietarios de uno de los veinte lotes, declaró que para noviembre de 2007, solo a ella y a Marcelino Chacón Núñez les instalaron las acometidas porque tenían construida una casa8, luego, carecería de sentido que el contratista les haya instalado gratuitamente los materiales, si ello no formaba parte de su contrato.

Por todo lo anterior, la Sala coincide con el Tribunal cuando concluye que «es claro que pese a que el objeto del contrato era la ampliación de cobertura de energía por medio 7 A partir del tiempo 02:28:00, de la sesión de juicio oral de 22 de febrero de 2019. 8 A partir del tiempo 01:36:30, de la sesión de juicio oral de 13 de marzo de 2017.

CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 35 de acometidas con materiales, no se llevó a cabo la misma, aspecto que debió ser tenido en cuenta por parte del señor WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ». Ahora bien, todo el esfuerzo argumentativo de la defensa para convencer que la orden de servicios no 56 era un mero contrato de suministro o compraventa de materiales, claramente está dirigido a alegar que, a pesar de que no se instalaron las acometidas, el objeto contractual fue plenamente cumplido mediante la entrega de los respectivos materiales.

El problema de esa alegación es que, incluso si se tratara de un mero suministro de materiales, la prueba incorporada demuestra exactamente todo lo contrario. Sobre este asunto el Tribunal concluyó: Ahora, cabe resaltar igualmente, que pese a que el señor Marcelino Chacón Núñez señaló que se hizo entrega de los materiales en el año 2007, lo cierto es que los testigos Jairo Elí Begoya Martínez, María Olga Acevedo Vega, María Berenice Guatava Ávila, Pablo Achuri Suárez, María Neida Tinjacá Guatava y Aura María Gómez Rodríguez, al unísono manifestaron que en el año 2007, no se les hizo entrega de material alguno, así como tampoco se les instaló ninguna acometida.

La Sala verificó la declaración de doce testigos que, en calidad de propietarios de alguno de los veinte lotes de la vereda Chinzaque, concurrieron a la audiencia de juicio oral, encontrando lo siguiente: CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 36 (i) Los testigos Jairo Elí Bogoya, María Olga Acevedo, Pablo Achury Suárez, Aura María Gómez y María Berenice Guatava, declararon que para el año 2007, no recibieron ningún material relacionado con las acometidas eléctricas.

(ii) Los testigos Flor Ismenia Briceño, Rafael Castiblanco, Orlando Espejo y Neida Tinjacá Guatava, declararon que para el año 2007, recibieron una caja contador y un tubo, pero ningún otro material relacionado con las cometidas eléctricas. (iii) El testigo Elías Alfonso Suárez, quien afirmó tener relación de amistad con alguno de los procesados, declaró que para el año 2007, le entregaron exactamente todos los materiales contenidos en la orden de servicios no 56, -incluso los enlistó de memoria-, aunque solo hasta el 2012 solicitó el servicio de energía a CODENSA.

Sin embargo, como el testigo no recordaba si rindió una declaración previa ante los investigadores de la fiscalía, ni siquiera mostrándole el documento, finalmente reconoció su firma y se le puso a leer lo siguiente: «solo nos dio caja de medidor, medio tubo de acometida, varilla de Copperweld y tubo de ¾, eso fue en mi casa, pero en las demás incluso dio menos materiales (…), los de la alcaldía nunca le dijeron nada al contratista, no se debía recibir eso sin verificar que no se había hecho ninguna instalación (…)9. 9 A partir del tiempo 03:27:00, de la sesión de juicio oral de 16 de noviembre de 2016.

CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 37 (iv) Con excepción de Lucila Neusa de Castiblanco y Marcelino Chacón Núñez, representante legal de la empresa comunitaria Luis Carlos Galán, ninguno de los testigos restantes recibió el «servicio de acometida eléctrica» para el año 2007.

(v) Los testigos Jairo Elí Bogoya, María Olga Acevedo, María Berenice Guatava, Rafael Castiblanco, Pablo Achury Suárez, Neida Tinjacá Guatava y Aura María Gómez Rodríguez, declararon que solo recibieron materiales para la acometida eléctrica en octubre de 2012, cuando varios de ellos ya contaban con el servicio de energía. Lo más relevante de esta particular situación, de cara a la demostración del incumplimiento contractual, es que los materiales fueron entregados por los tres acusados en el mismo mes de realización de la audiencia de formulación de imputación, que se llevó a cabo el 11 de octubre de 2012.

Sobre lo anterior no solo se cuenta con la declaración de siete testigos, sino que, además, con el investigador de campo Nelson Hernández Barón, se incorporaron documentos fotográficos que dan cuenta de la entrega de materiales en dicha época, entre otras cosas, porque los declarantes aparecen con un ejemplar del diario El Tiempo de fecha 17 de octubre de 2012.

La copiosa prueba que demuestra el incumplimiento contractual en ningún momento es confrontada por el impugnante, quien se limita a asegurar que el contrato «de venta y/o suministro» se cumplió en un ciento por ciento, con CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 38 fundamento en la declaración de Marcelino Chacón Núñez y Gladys Marina Peña, funcionaria de la Contraloría que declaró sobre la exoneración de responsabilidad fiscal a los acusados.

En relación con Marcelino Chacón Núñez, el recurrente expone que se acreditó probatoriamente que, «recibió los materiales objeto del contrato que no habían recibido los usuarios directamente, ello en uso de sus facultades como representante legal de la referida empresa comunitaria que integraba a los veinte usuarios beneficiarios del proyecto de electrificación».

Acerca de este planteamiento, se advierte que ninguno de los propietarios de las parcelas declaró haber autorizado a Chacón Núñez para recibir materiales en su nombre, entre otras cosas, porque varios mencionaron que la actividad comunitaria se disolvió varios años atrás, aunque siguiera vigente la personería jurídica. Pero, además, ninguno de los supuestos beneficiarios declaró haber recibido, en cualquier tiempo, materiales para las acometidas por parte de Marcelino Chacón; mucho menos haber sido informados del depósito que en sus nombres supuestamente asumió. En este punto es necesario destacar que en un documento privado, fechado 14 de noviembre de 2007, que contiene 21 firmas, supuestamente pertenecientes a los beneficiarios del contrato y entregado por Marcelino Chacón CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 39 Núñez a la administración municipal, se consignó lo siguiente: EMPRESA COMUNITARIA LUIS CARLOS GALÁN DE CHINZAQUE - Los suscritos usuarios de electrificación certificamos que recibimos de Luis Israel Delgado Gordillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.161.589 de Ubaté, las acometidas eléctricas en cable 2 x 8 concéntrico según normas de CODENSA para las viviendas de los siguientes usuarios (…) La información contenida en ese documento, de conformidad con la prueba previamente analizada, es completamente contraria a la verdad.

De hecho, la mayoría de los beneficiarios del contrato que comparecieron a la audiencia de juicio oral, declararon que firmaron el documento para solicitar las acometidas eléctricas, pero desconocen haber certificado la entrega de las mismas por parte del contratista, porque eso nunca ocurrió. Ahora bien, en gracia de discusión, lo que consta en ese documento debilita el planteamiento del impugnante, pues descarta que Marcelino Chacón Núñez, como representante legal de la empresa comunitaria, haya recibido en depósito los materiales correspondientes a los firmantes, pues en ese documento están certificando, supuestamente, su efectiva recepción. La explicación que ofrece el testigo Marcelino Chacón Núñez ante esa contradicción es inverosímil, pues indica que algunas personas firmaron pero no recibieron; pero también afirma que recibió los materiales de algunas que no estaban CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 40 presentes o que no estaban en condiciones de recibirlos.

La fiscalía, en contrainterrogatorio, preguntó cómo firmaron los que no estaban y los que no podían recibir los materiales, el testigo esquivó la pregunta y contestó que se los dejaron en un acto de confianza porque estaban mejor en sus manos. Y agregó: Esos materiales fueron entregados en noviembre de 2007 por don Israel Delgado a cada una de las personas que firmamos el acta de entrega y el acta de cumplimiento del contrato de suministro, y como le aclaro o le complemento, a pesar de que algunas personas firmaron en ese momento no recibieron los materiales porque yo los recibí en depósito en representación de ellos, materiales que posteriormente se devolvieron e instalaron.

Y, para agravar las inconsistencias, así como la inverosimilitud de lo relatado por Marcelino Chacón Núñez, en la sesión del 28 de abril de 2017, cuando fue interrogado como testigo de la fiscalía, aseveró que para el 14 de noviembre de 2007, fecha de la constancia de recepción de las acometidas, en los predios ya estaban colocados los muros y los elementos de lo que se entiende como una acometida, pero, como CODENSA no instaló las redes para esa época, resolvieron retirar todos esos elementos instalados en los predios y dejárselos en custodia.

Según el declarante, los materiales fueron levantados por los trabajadores del contratista LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO y se los entregaron a él en custodia. Ante pregunta de la fiscalía sobre quién autorizó el retiro de lo CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 41 instalado en cada predio, Chacón Núñez contestó que fue por «sugerencia mía para que no se perdieran en los potreros».

Es tan absurdo el relato ofrecido por el testigo en esa oportunidad, que aseguró que todos los materiales se instalaron en los predios en el año 2007, posteriormente se retiraron de los muros por el mismo contratista, se le dejaron al declarante en custodia durante casi 5 años y, en el año 2012 -cuando se aproximaba la imputación de cargos en esta actuación-, se los devolvieron a sus iniciales beneficiarios.

Pero, el mismo declarante, cuando acudió posteriormente como testigo de la defensa en la sesión del 21 de noviembre de 2018, cambió sustancialmente su versión10, veamos: No tenían construido el muro, no había llegado aún la red y consideraban que daban por recibido, pero los dejaban en depósito de mi persona como presidente de la empresa.

Era por efectos de trámite que debía entregar don Israel Delgado, porque habría que precisar también que en el 2007 terminaba el gobierno del doctor, del alcalde WILSON CAÑÓN, entonces entendíamos que tenía que dejar finiquitada esta situación y para dejarla finiquitada, pues el contrato de suministro debía de realizarlo, comoquiera que muchas de esas personas no tenían el muro para que fuera y se lo instalara, y además no tenía mucha lógica instalar un muro en medio del potrero sin estar todavía la red y la posibilidad de energizar, pues entonces dije, yo los guardo y cuando el proceso que en algún momento debe llegar, de 10 A partir del tiempo 02:20:00, de la sesión de juicio oral de 21 de noviembre de 2018.

CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 42 construir las redes por cuenta de CODENSA que estaban comprometidos, finalmente lo tuvieron que cumplir. En las condiciones expuestas, para la Sala es claro que lo declarado por Marcelino Cañón Núñez, en punto del supuesto cumplimiento del contrato por parte del contratista LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO, no merece ninguna credibilidad, entre otras cosas, porque carece de cualquier coherencia con el restante material probatorio incorporado al proceso.

De hecho, lo más probable es que haya modificado su inverosímil relato cuando, practicada toda la prueba de la fiscalía y confrontado con lo declarado por una decena de testigos, quedó absolutamente claro que las acometidas no fueron instaladas, ni los materiales correspondientes a la orden de servicios fueron entregados en el año 2007. Entonces, estando suficientemente acreditado que el objeto de la orden de servicios no 56, fue incumplido en gran medida por el contratista, la Sala coincide con el Tribunal en que, al momento de realizar la liquidación del contrato, el alcalde WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ no realizó lo que legalmente le correspondía en esta etapa post contractual.

El artículo 60 de la Ley 80 de 1993, aplicable al caso concreto en lo que respecta a la liquidación contractual, disponía lo siguiente: Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 43 partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto a más tardar antes del vencimiento de los cuatro meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que lo disponga.

También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato.

(Negrilla fuera de texto) Sobre las obligaciones de los contratantes en la liquidación contractual, además de lo señalado en el punto 5.4.1., de esta parte considerativa, en CSJ SP, 23 ene. 2019, rad. 52326, citando al Consejo de Estado se indicó: La liquidación supone, en el escenario normal y usual, que el contrato se ejecuta y a continuación las partes valoran su resultado, teniendo como epicentro del análisis el cumplimiento o incumplimiento de los derechos y las obligaciones que surgieron del negocio jurídico, pero también – en ocasiones- la ocurrencia de hechos o circunstancias ajenos a las partes, que afectan la CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 44 ejecución normal del mismo, para determinar el estado en que quedan frente a éste (…) En estos términos, liquidar supone un ajuste expreso y claro sobre las cuentas y el estado de cumplimiento de un contrato, de tal manera que conste el balance tanto técnico como económico de las obligaciones que estuvieron a cargo de las partes.

En cuanto a lo primero, la liquidación debe incluir un análisis detallado de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes, obras o servicios, y el balance económico dará cuenta del comportamiento financiero del negocio: recursos recibidos, pagos efectuados, estado del crédito o de la deuda de cada parte, entre otros detalles mínimos y necesarios para finiquitar una relación jurídica contractual11.

Así, es claro que la liquidación exige un ajuste sobre las cuentas y el estado de cumplimiento del contrato, «debiéndose realizar para tal efecto, un análisis detallado de las condiciones de calidad y oportunidad en la entrega de los bienes a fin de finiquitar la relación jurídica contractual». Pero, además, la liquidación es el espacio para que se establezca si existe deuda en cabeza de alguna de las partes.

En este caso, al valorar los documentos que conforman la carpeta de la orden de servicios no 56 del 30 de octubre de 2007, así como los testimonios de sus supuestos beneficiarios, se concluye sin dificultad que el acusado WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ, ordenador del gasto, no hizo ninguna de las verificaciones que tenía que hacer al momento de realizar la liquidación contractual. 11 CE, Sección Tercera, Subsección C, sentencia 1998-00038 de octubre 20 de 2014, rad. 05001-23-31-000-1998-00038-01 (27777).

CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 45 Para el 22 de noviembre de 2007, fecha en la que se realizó la liquidación de la orden de servicios no 56, el objeto contractual no se había desarrollado, la mayoría de los veinte beneficiarios del contrato no habían recibido el servicio de acometida eléctrica, pero tampoco los materiales que se encontraban incluidos en la orden.

Esta situación, sin importar las razones del incumplimiento contractual, tenía que haberse considerado por parte del alcalde WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ al momento de hacer la liquidación, con la finalidad de realizar los ajustes y balances previamente referidos. Como lo indicó el Tribunal, era en la liquidación donde se tenían que consignar todos los inconvenientes que se hubieran podido presentar con los usuarios para la instalación de las acometidas, de tal manera que si quedaba algo pendiente se dejara la respectiva constancia o se hiciera el ajuste correspondiente; pero, pese a ello, el ordenador del gasto se limitó a decir que el contratante quedaba a paz y salvo con el contratista, a pesar de que la orden de servicios no se había ejecutado conforme a lo pactado.

En el acta de liquidación de 22 de noviembre de 2007, elaborada al día siguiente del vencimiento del plazo de ejecución, en las condiciones de incumplimiento contractual que fueron previamente analizadas, se consignó únicamente lo siguiente: A los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2007, se reunieron en las oficinas de la alcaldía, LUIS ISRAEL DELGADO CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 46 GORDILLO como contratista y NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO como supervisor y WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ como alcalde, con el objeto de liquidar la orden de prestación de servicios No. 56/2007.

Con la firma de esta acta se reconocen los valores adeudados, los cuales una vez cancelados dejarán las partes a paz y salvo por todo concepto que se desprenda del vínculo contractual que hoy se liquida. El contratista manifiesta bajo la gravedad de juramento, que los elementos suministrados e instalados cumplen con las normas de calidad y seguridad establecidas por el RTIE (reglamento técnico de instalaciones eléctricas).

Es más, aunque en este documento se indica que con la firma se reconocerán los valores adeudados y que, una vez cancelados, dejarán a las partes a paz y salvo por todo concepto, lo cierto es que en la carpeta contractual obra el comprobante de egreso no 0000000715 de 21 de noviembre de 2007, firmado por el ordenador del gasto WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ, que demuestra que desde el día anterior a la liquidación ya se había pagado la totalidad del contrato mediante el cheque no 0004339412.

En esas condiciones, para la Sala también es claro que WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ como servidor público, liquidó la orden de servicios no 56 de 30 de octubre de 2007, con total desatención de los deberes de verificación y constatación propios de esa etapa post contractual, lo que confirma su autoría en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 47 En relación con el delito de peculado por apropiación, el impugnante plantea que no hubo ninguna apropiación indebida en favor de terceros y que los materiales constitutivos de la orden de servicios no 56 fueron entregados, una parte a la comunidad y otra parte a Marcelino Chacón Núñez.

Se trata de una alegación que parte de un hecho que ha quedado desvirtuado. El recurrente propone que no existió ninguna apropiación indebida, porque asume que el objeto contractual se ejecutó en su integridad. Situación distinta ocurre cuando se paga por un contrato que no se ha ejecutado, o por uno que solo se ha cumplido parcialmente. En este sentido, no cabe ninguna duda que WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ, en ejercicio de sus funciones como ordenador del gasto del municipio, autorizó que un contratista se apropiara indebidamente de recursos públicos, pues, sin que se hubiese ejecutado lo contratado, se le giró la totalidad del dinero que solo debía recibir con el cumplimiento íntegro de la orden de servicios.

En otras palabras, como lo concluyó el Tribunal, se evidencia que el acusado WILSON ALFONSO CAÑON PÁEZ permitió que LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO se apropiara de recursos públicos sin que tuviera derecho a ello, puesto que había incumplido en gran medida el contrato celebrado. El recurrente también propone la atipicidad del peculado por apropiación, porque considera que no existió CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 48 ningún detrimento patrimonial para las finanzas del municipio, basado en la exclusión de responsabilidad fiscal resuelta por la Contraloría. Aparte de que se trata de acciones y procesos completamente diferentes e independientes, como la decisión de la Contraloría fue decretada e incorporada como prueba, la Sala advierte que en esa actuación fiscal no declararon los propietarios de los lotes, beneficiarios de la orden de servicios, salvo Marcelino Chacón Núñez con el relato aquí analizado, por lo que se concluyó que la orden de servicios se había cumplido en gran medida, y que el contratista en su declaración se comprometió para el cumplimiento de lo restante.

Pero, en este proceso penal, con una práctica probatoria mucho más compleja que la abordada por la Contraloría, no solo por su dimensión, sino por la actividad de confrontación, lo que quedó claro es que se pagó la totalidad de un contrato que en gran medida se incumplió. En lo que tiene que ver con la instalación de las acometidas, probablemente para ese momento ni siquiera se podía cumplir; y en lo relacionado con el suministro de materiales, la evidencia indica que para la época de liquidación del contrato, en su gran mayoría, no se entregaron.

Ahora bien, considerar que en las condiciones analizadas, alguno de los relatos ofrecidos por Marcelino Chacón Núñez es confiable para concluir que la orden de servicios fue efectivamente ejecutada por el contratista, CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 49 resulta imposible, a menos que se desconozcan los criterios que gobiernan la sana crítica.

Entonces, no puede pretenderse, sin más, la imposición de lo resuelto por la Contraloría para excluir la apropiación indebida de los recursos públicos que se consumó en noviembre de 2012, entre otras cosas porque en el ámbito fiscal se tuvo en cuenta la disposición del contratista para cumplir con cualquier faltante. Así las cosas, para confirmar la autoría de WILSON ALFONSO CAÑÓN NÚÑEZ en el delito de peculado por apropiación, en favor de LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO, la Sala coincide con la siguiente consideración del Tribunal: Aunque el a quo comparte las decisiones de la Procuraduría y la Contraloría, acerca de que no hubo un detrimento, lo cierto es que es claro que para el momento de la liquidación del contrato sí existió un detrimento al patrimonio del Estado, pues pese a que los recursos se habían destinado para la instalación de acometidas con materiales, el señor WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ entregó tales recursos incondicionalmente sin que se diera la instalación de las acometidas o la entrega de materiales en el momento que debía darse la entrega.

De otro lado, en lo que respecta al delito de falsedad ideológica en documento público, el planteamiento del impugnante es bastante similar, pues parte de la premisa del cumplimiento del contrato. En su criterio, «la real entrega de los materiales eléctricos suministrados, entrega que el contratista efectivamente realizó al municipio de Fúquene», sin CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 50 importar la suerte o el destino que hayan tenido demuestra la ejecución del contrato pactado, por lo que lo consignado en los documento públicos correspondería a la verdad.

Para la Sala este postulado no resulta de recibo. Si se parte de la premisa contraria, ampliamente demostrada en este caso, esto es, el notable incumplimiento de la orden de servicios por parte del contratista, se hace evidente que lo consignado por los servidores públicos en el «acta de recibo final», no corresponde a la verdad. En ese documento público, extendido el 19 de noviembre de 2007, con ocasión de la orden de servicios no 56, cuyo asunto es «dar recibo a las actividades correspondientes al objeto enunciado anteriormente y descrito a continuación», los acusados consignaron que «los elementos anteriormente descritos fueron instalados en la empresa comunitaria LUIS CARLOS GALÁN del municipio de Fúquene, con el ánimo de suplir las necesidades de energía eléctrica en las viviendas, como constancia se anexa acta de recibo por parte de los usuarios».

Lo que se declara como instalado en ese documento, en la descripción incluida corresponde al «servicio de acometida para veinte usuarios incluyendo los materiales así: 12 metros de cable concéntrico 2 x 8; 5 metros de alambre 8; 1 caja de contador monofásica; 1 caja de 2 circuitos; 1 tubo galvanizado de 1”; 1 pin de corte; 1 conduleta; 2 tensores; 2 conectores de presión; conector de 1”; 1 varilla Coperwell; 1 taco de 20 amperios; 1 abrazadera; 1 regleta».

CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 51 Entonces, en consonancia con lo resuelto por el Tribunal, se advierte que los funcionarios extendieron un documento público que tiene vocación probatoria, en el que consignaron información falsa o contraria a la verdad, lo que los hace autores del delito de falsedad ideológica en documento público.

Pero, aunque este documento público denominado «acta de recibo final», se encuentra firmado por el alcalde WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ, el supervisor NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO y el contratista LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO, el Tribunal resolvió que la condena por esta conducta solo recaería sobre PÁEZ OBANDO, pues «por dicha acta no se realizó acusación alguna al señor WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ»; decisión que, al no ser recurrida, escapa del ámbito de competencia de la Sala.

Ahora, en lo que respecta al otro documento público: el acta de liquidación de 22 de noviembre de 2007, previamente estudiado para determinar que no se cumplieron los requisitos y obligaciones de la etapa post contractual de liquidación, el Tribunal señaló que en el acta «se estableció que el contrato quedaría a paz y salvo con el pago de la totalidad de la orden (…)».

Revisado el documento, lo que textualmente se consignó es que, «con la firma de esta acta se reconocen los valores adeudados, los cuales una vez cancelados dejarán las partes a paz y salvo por todo concepto que se desprenda del vínculo contractual que hoy se liquida». CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 52 Aunque lo que allí se establece es desafortunado, puesto que demuestra que se incumplieron los deberes de verificación propios de una liquidación y se propició el pago de la totalidad de un contrato no ejecutado, realmente es dudoso que, a diferencia de lo que ocurre con el «acta de recibo final», esto constituya una afirmación o aseveración contraria a la verdad, lo que devendría en la atipicidad objetiva de la falsedad acusada.

Pero, en gracia de discusión, si la atribución se tratara de que se prometió un paz y salvo por un contrato no ejecutado, entonces, en lo que respecta al alcalde WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ, se trataría precisamente de aquello que no observó al momento de liquidar el contrato, lo que constituiría un concurso aparente de delitos que tendría que resolverse, en este caso concreto, en favor del contrato sin cumplimiento de requisitos legales por consunción. En consecuencia, en lo que respecta al delito de falsedad ideológica en documento público, la condena proferida en contra de WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ será revocada y se redosificará la pena en la proporción correspondiente.

La condena proferida en contra de NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO, por la conducta relacionada con el «acta de recibo final», se mantendrá incólume. Finalmente, de manera general, el impugnante alega la ausencia de dolo en el comportamiento de los acusados, considera que lo probado corresponde con «negligencia o descuido» propios de la culpa. Además, que con base en lo CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 53 informado por Marcelino Chacón Núñez, el supervisor del contrato NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO certificó la satisfacción del mismo por parte del contratista; y eso generó que el alcalde WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ liquidara la orden de servicios.

La Sala comparte la conclusión del Tribunal sobre la acreditación del tipo subjetivo en los delitos objeto de condena. No resultaría razonable concluir que los acusados, en caso de haber cumplido mínimamente con sus deberes legales, pasarían inadvertido el palmario incumplimiento contractual por parte de LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO. Es cierto que por regla general no existe una prueba directa que permita acreditar el conocimiento y la voluntad del autor o partícipe al momento de la realización de la conducta.

Pero, lo anterior no significa que no exista ningún elemento probatorio que permita inferir el comportamiento doloso de un acusado. Como se explicó al inicio de la solución del caso, un asunto fundamental, del que depende la atribución de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, es el relacionado con el incumplimiento del contrato consignado en la orden de servicios no 056 de 30 de octubre de 2007, suscrito entre el alcalde WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ y el contratista LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO.

CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 54 Entonces, se trataría de constatar si existen elementos que indiquen que el ordenador del gasto WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ conocía sobre ese incumplimiento contractual; y si en esas condiciones liquidó el contrato sin verificación y ordenó el pago de la totalidad de la orden de servicios a favor del contratista.

En el caso de NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO, se trataría de constatar si conocía sobre ese incumplimiento contractual; y si en esas condiciones consignó en un documento público que «los elementos anteriormente descritos fueron instalados en la empresa comunitaria LUIS CARLOS GALÁN del municipio de Fúquene«. Es importante destacar que el Tribunal, al referirse al tipo subjetivo, declaró probado que WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ, debía garantizar que se ejecutase el contrato o dejar las correspondientes constancias para procederse a una liquidación ajustada a la realidad, pero pese a ello, en forma consciente optó por no cumplir con su obligación, desconociendo los requisitos esenciales de la liquidación de los contratos.

Y, de la misma manera, optó por ordenar el pago de la totalidad del contrato incumplido. En el caso de NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO, señaló que certificó algo que no le constaba y que no le podía constar, porque la instalación de las veinte acometidas nunca se produjo. En el ámbito en que se realizaron las conductas por parte de los acusados, el desconocimiento deliberado o voluntario no excluye la atribución del tipo subjetivo a título CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 55 de dolo.

En otras palabras, si un servidor público con deberes indelegables de verificación, vigilancia y/o control durante un trámite contractual, con pleno conocimiento de los riesgos existentes en la materia, sencillamente resuelve desentenderse o negarse voluntariamente a conocer lo de su competencia, para la Sala es claro que ello también satisface los elementos contenidos en el artículo 22 de la Ley 599 de 2000, que define el dolo de la siguiente manera: La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar.

NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO, funcionario designado como supervisor del contrato, ante pregunta de su defensa técnica sobre si pudo verificar que LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO de manera física haya suministrado los materiales eléctricos, contestó: No la situación se dio bajo el contexto que conocemos y que es la verdad, la orden de servicio nace de la petición de la comunidad y su representante legal, el señor Chacón, de eso nace la necesidad, entonces digamos que a ellos, básicamente es que es el fin primordial del proyecto, para ese momento como hacía hincapié, CODENSA nos había recomendado que ellos deberían tener unas instalaciones apropiadas para hacer las acometidas, en ese entonces como unas personas ya sea por sus recursos o sus condiciones económicas lo hicieron, otras no, en ese momento las personas que no recibieron el material lo recibió directamente el señor Marcelino Chacón, las que los recibieron ya todos los conocemos, los que no los recibieron ya todos los conocemos, pero CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 56 el material como tal fue suministrado a las personas y al señor Marcelino Chacón. El declarante reconoce que CODENSA ya les había informado sobre lo que se necesitaba construir en los predios para poder instalar las acometidas, de hecho, en la misma declaración indicó que se les dijo a los usuarios de la comunidad que tenían que tener alguna construcción que permitiera viabilizar el proyecto de energía, un cuarto o algo similar; luego, con ese conocimiento sobre el estado de los predios, ante una contratación del servicio de acometida para los veinte usuarios de esa comunidad, existían razones para suponer la dificultad o imposibilidad de cumplir con el objeto contractual, lo que obligaba a realizar una mínima verificación en el lugar de ejecución del contrato.

NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO, supervisor del contrato, declaró que sí se hicieron reuniones en los predios de la empresa comunitaria, sin embargo, ante pregunta de la fiscalía, contestó que no recordaba cuántas, ni tampoco recuerda que se hayan levantado actas. Sin embargo, teniendo en cuenta lo declarado por los propietarios de los predios en la audiencia de juicio oral, es claro que dichas visitas, de haberse producido, de ninguna manera ocurrieron para la época de la ejecución de la orden de servicios no 56.

Si ya conocían suficientemente la problemática de los predios, bastaba con una simple visita para advertir que las acometidas eléctricas no se habían instalado y/o los materiales contratados no habían llegado a sus destinatarios. CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 57 Previamente se analizó lo que declararon los supuestos beneficiarios del contrato, pero es oportuno recordar que Elías Alfonso Suárez, ante una utilización permitida de sus declaraciones previas, leyó «los de la alcaldía nunca le dijeron nada al contratista, no se debía recibir eso sin verificar que no se había hecho ninguna instalación (…)12.

Sobre esa deliberada ausencia de control sobre el contratista y el cumplimiento del contrato, en este caso se encuentra acreditado que los bienes contratados en ningún momento fueron recibidos directamente por el municipio de Fúquene, no pasaron por ningún almacén, no se levantaron inventarios, ni se verificó directamente su instalación. De hecho, llama poderosamente la atención que la suerte del contrato y la verificación de su cumplimiento haya terminado en manos de un particular, Marcelino Chacón Núñez, quien confeccionó el único documento que supuestamente certificaba la satisfacción de su objeto, pero que, sin lugar a dudas, incluyó información contraria a la verdad.

En la sentencia absolutoria de primera instancia, ante la evidente ausencia de supervisión y verificación, se declaró probado que el supervisor no cumplió ningún rol; pero, es claro que una situación de esas características, como previamente se indicó, desborda el mero comportamiento descuidado o imprudente. 12 A partir del tiempo 03:27:00, de la sesión de juicio oral de 16 de noviembre de 2016.

CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 58 Siendo conocedores de la problemática de los predios para la instalación efectiva de las acometidas eléctricas, sin verificación directa alguna, procedieron a certificar el cumplimiento del contrato, liquidarlo otorgando el paz y salvo al contratista y pagarlo en su totalidad el día previo a la liquidación. Sobre este último punto, el pago mediante cheque girado el día previo a la liquidación, lo que claramente anticipaba que no se iba a realizar ningún balance o ajuste de cuentas, respalda la hipótesis de que se haya pagado el contrato a sabiendas de su incumplimiento por parte de LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO, aunque fuera por imposibilidad de desarrollar su objeto, pues recordemos que el mismo Marcelino Chácon declaró lo siguiente: Era por efectos de trámite que debía entregar don Israel Delgado, porque habría que precisar también que en el 2007 terminaba el gobierno del doctor, del alcalde WILSON CAÑÓN, entonces entendíamos que tenía que dejar finiquitada esta situación y para dejarla finiquitada, pues el contrato de suministro debía de realizarlo, comoquiera que muchas de esas personas no tenían el muro para que fuera y se lo instalara, y además no tenía mucha lógica instalar un muro en medio del potrero sin estar todavía la red y la posibilidad de energizar, pues entonces dije, yo los guardo y cuando el proceso que en algún momento debe llegar (…) En todo caso, ante ese deliberado desentendimiento de sus deberes, limitarse a certificar, liquidar y pagar, sin verificación real sobre un posible incumplimiento del objeto contractual, satisface los presupuestos del tipo subjetivo de CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 59 los delitos objeto de condena, por lo que también se confirma en este aspecto lo resuelto por el Tribunal. 5.6.

Redosificación de la pena de WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ Comoquiera que se revocará la condena por el delito de falsedad ideológica en documento público a WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ, se hace necesario redosificar las penas que le fueron impuestas en la sentencia condenatoria, respetando los criterios dosimétricos del Tribunal. En relación con la pena principal de prisión, al excluir los 10 meses que el Tribunal le adjudicó a ese punible en el concurso de delitos, el monto definitivo de la pena privativa de la libertad se modificará de 84 meses a 74 meses.

En relación con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al excluir los 10 meses que el Tribunal le adjudicó a ese punible en el concurso de delitos, el monto definitivo de la inhabilidad se modificará de 98 meses a 88 meses. La pena de multa no tendrá ninguna modificación. 5.7. Análisis de procedencia de la prisión domiciliaria El Tribunal, con fundamento en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 -norma vigente para el momento de los hechos-, negó la concesión de la prisión domiciliaria a WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ y NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO.

La CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 60 razón de la negativa es que, cualquiera de los delitos objeto de la sentencia condenatoria, excede en su pena mínima de 5 años de prisión, con lo que se incumple la primera exigencia legal para la sustitución de la pena de prisión. Sin embargo, el Tribunal también abordó el estudio de la sustitución de la pena de prisión con el artículo 38 B del Código Penal, introducido por la Ley 1709 de 2014, que modificó los requisitos para la concesión de la prisión domiciliaria.

En lo que respecta a WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ, el Tribunal encontró que los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, se encuentran enlistados dentro del inciso 2º del artículo 68 A del Código Penal, que contiene una prohibición objetiva para la concesión de la sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria, motivo por el cual estimó inviable su reconocimiento.

En lo que respecta a NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO, el Tribunal encontró que, en principio, sí se podría conceder la prisión domiciliaria, en la medida en que la pena para el delito de falsedad ideológica en documento público no excede en su mínimo de 8 años de prisión, y se trata de un delito que no se encuentra dentro de las prohibiciones del artículo 68 A del Código Penal.

Sin embargo, negó la concesión de la pena sustitutiva con el siguiente argumento: CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 61 No obstante, se advierte que de los elementos allegados a la actuación, no se logra desprender en cabeza de NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO arraigo alguno, pues si bien obra un documento denominado “datos del indiciado para determinar arraigo”, en él, únicamente se señala como dirección de residencia lo siguiente: “Vereda Capellanía, Centro Mun.

Fúquene”, lo que no permite tener claridad acerca del lugar concreto donde reside, por lo que no resultaría viable la concesión de la prisión domiciliaria; lo anterior, sin perjuicio de que ante el juez de ejecución de penas respectivo, pueda solicitar tal mecanismo sustitutivo una vez demuestre su arraigo. Sobre todo lo analizado por el Tribunal en materia de prisión domiciliaria, la Sala encuentra que hay lugar a revocar, únicamente, lo relacionado con la negativa de la pena sustitutiva a NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO, con fundamento en las siguientes razones: El artículo 38 B del Código Penal, que amplió las posibilidades de concesión de la pena sustitutiva de la prisión, establece que sus requisitos se reducen a lo siguiente: 1.

Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 62 En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4.

Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.” En este caso, NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO fue condenado por el delito de falsedad ideológica en documento público, cuya pena mínima es de 64 meses de prisión y no se encuentra enlistado en el artículo 68 A del Código Penal.

En cuanto al arraigo del condenado, que el Tribunal desconoce por la ausencia de una dirección domiciliaria más completa, debe decirse que es cierto que en el informe del CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 63 investigador13, se indicó como dirección de residencia la vereda Capellanía, ubicada en el municipio de Fúquene.

Pero, si se tiene en cuenta otra información incorporada al proceso, es posible inferir que no se trata de una persona sin arraigo a una comunidad, veamos: El investigador John Jairo Ahumada Millán, testigo de la fiscalía, en declaración rendida en sesión de audiencia de juicio oral de 16 de noviembre de 2011, entre otras cosas informó que NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO es portador de la cédula 79.167.419 de esa misma comunidad, o sea el municipio de Fúquene, que tiene su residencia en la vereda Capellanía, estado civil casado, que es bachiller e ingeniero civil egresado de la Universidad Gran Colombia en el año 2003, que ha realizado cursos en el SENA, en la sociedad colombiana de arquitectos y que no tiene antecedentes penales.

Además, la presente actuación se adelantó por hechos ocurridos cuando el procesado era el jefe de la oficina de obras públicas del mismo municipio. NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO asistió a varias de las sesiones de audiencia que se realizaron dentro de esta actuación durante 7 años, en las que siempre informó la dirección de su residencia, ubicada en una vereda del municipio de Fúquene.

Así las cosas, no parece razonable negar la concesión de la pena sustitutiva y diferir su reconocimiento hasta los 13 Folio 323. Cuaderno de elementos materiales probatorios No. 1. CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 64 trámites ante los jueces de ejecución de penas, por ausencia de una dirección de residencia con nomenclatura más precisa, mucho menos cuando, al momento de suscribir la diligencia de compromiso, se podrá precisar con mayor detalle la ubicación de la residencia en la vereda Capellanía de Fúquene, si acaso ello es posible, o incluso señalar una nueva dirección para el cumplimiento de la medida.

Adicionalmente, con base en la información previamente expuesta, no existe ninguna razón para inferir que el acusado carece de arraigo a esa comunidad y de un lugar de residencia en el que pueda cumplir la pena privativa de la libertad, de hecho, las constancias procesales indican que le han sido comunicadas las citaciones en este proceso.

Por tanto, al reunir los requisitos para la concesión de la prisión domiciliaria, la Sala dispondrá que NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO cumpla la pena impuesta en la dirección que señale al juzgado de primera instancia al momento de suscribir la diligencia de compromiso, previa constitución de una caución prendaria, que se fija en dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes.

En la diligencia, el condenado se comprometerá a no cambiar de residencia sin autorización del funcionario judicial, a comparecer ante la autoridad que vigile el cumplimiento de la pena las veces que sea requerido, a permitir el ingreso a su lugar de residencia a los encargados de vigilar el cumplimiento de la reclusión, a seguir las condiciones de seguridad establecidas en el reglamento del CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 65 INPEC para la prisión domiciliaria y las adicionales que le sean impuestas por el encargado de vigilar la ejecución de la pena. 5.8.

Conclusiones De conformidad con los hechos objeto de acusación y las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, la Sala considera que concurren los presupuestos necesarios para confirmar la declaratoria de responsabilidad penal de WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ, como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación; y la declaratoria de responsabilidad penal de NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO como autor del delito de falsedad ideológica en documento público.

A su vez, la Sala revocará la declaratoria de responsabilidad penal de WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ como autor del delito de falsedad ideológica en documento público; y concederá la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria a NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO. La Sala informa que para elaborar las consideraciones precedentes, se adelantó un examen integral y completo de los medios de prueba legalmente incorporados, no solo frente a lo propuesto por los recurrentes, sino dentro de un contexto amplio y carente de formalidades propio del mecanismo de impugnación especial.

CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 66 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de prescripción de la acción penal del delito de falsedad ideológica en documento público.

SEGUNDO: CONFIRMAR la condena proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 7 de octubre de 2020, en contra de WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ, como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación.

TERCERO: CONFIRMAR la condena proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 7 de octubre de 2020, en contra de NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO, como autor del delito de falsedad ideológica en documento público.

CUARTO: REVOCAR la condena proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 7 de octubre de 2020, en contra de WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ, únicamente en lo referido al delito de falsedad ideológica en documento público. CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 67 QUINTO: ABSOLVER a WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ por el delito de falsedad ideológica en documento público.

SEXTO: MODIFICAR el numeral octavo de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 7 de octubre de 2020, en contra de WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ, en el sentido de FIJAR la pena principal de prisión en setenta y cuatro (74) meses, y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en ochenta y ocho (88) meses, como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación.

SEPTIMO: MODIFICAR el numeral decimosegundo de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 7 de octubre de 2020, en el sentido de CONCEDER la prisión domiciliaria a NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO.

OCTAVO: INFORMAR que en todo lo demás la sentencia impugnada se mantiene incólume.

NOVENO: INFORMAR que contra de esta decisión no procede recurso alguno. Devuélvase al tribunal de origen. CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 68

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 43058430AE70B6871BD848064F11910AFB86DBDD6547CFE5395E18DF9EAC3D3E Documento generado en 2025-10-06 CUI 11001600070620118018401 Impugnación especial n.º 59065 WILSON ALFONSO CAÑÓN PÁEZ NELSON EDUARDO PÁEZ OBANDO LUIS ISRAEL DELGADO GORDILLO 69