GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente SP1947-2025 Radicación n.º 60423 Acta n.º 259 Bogotá, D. C., primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I.OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala casa parcialmente y de oficio la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Cali -Sala de Asuntos Penales para Adolescentes-, el 11 de agosto de 2021, que confirmó la sanción impuesta a R.D.M.P. por el delito de lesiones personales culposas.
II.HECHOS En Cali, el 1º de diciembre de 2017, R.D.M.P de 17 años, aproximadamente a las 6:00 p.m., conducía una camioneta. Al ingresar a la glorieta -carrera 42 con calle 94-, dirigió el Casación 60423 CUI 76001600019620178617601 R.D.M.P 2 vehículo hacia el lado derecho de la calzada, sin advertir la presencia del ciudadano Wilson Andrés Obregón Pechené, quien se movilizaba en una bicicleta, por lo que colisionó contra él, haciéndole perder el equilibrio.
El informe de medicina legal dictaminó las lesiones sufridas por la víctima con incapacidad definitiva de 100 días, secuelas de deformidad física y perturbación funcional del órgano de la locomoción, ambas de carácter permanente. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 10 de junio de 2019 la Fiscalía General corrió traslado del escrito de acusación frente a R.D.M.P. como autor del delito de lesiones personales culposas -artículos 111, 112.3, 113.2, 114.2 y 120.2 del C.P.-, en el marco del procedimiento especial abreviado. El infractor no aceptó cargos. Surtido el juicio oral, el 6 de mayo de 2021, el Juzgado 2º Penal para Adolescentes con función de Conocimiento, declaró a R.D.M.P -para ese momento con 21 años- penalmente responsable del delito por el que fue acusado.
Le impuso la sanción de internamiento en medio semicerrado -artículo 186 del Código de la Infancia y la Adolescencia (C.I.A.)-, en horario no escolar, con remisión al programa CRECER EN FAMILIA, por tres (3) años. Casación 60423 CUI 76001600019620178617601 R.D.M.P 3 El 11 de agosto de 2021, el Tribunal Superior de Cali - Sala de Asuntos Penales para Adolescentes-, confirmó en su integridad la sentencia apelada por la defensa.
Frente a esa decisión la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación. La Sala inadmitió la demanda de casación -AP1130-2023- y dispuso que, agotado el mecanismo de insistencia -no activado por el impugnante-, la actuación regresara al despacho del magistrado ponente para evaluar “la posible violación de los derechos de R.D.M.P. en la determinación de la sanción que le fue impuesta, toda vez que, por un delito culposo, se optó por la máxima posible, lo que sucedió 4 años después de acaecidos los hechos, cuando el infractor tenía 21 años de edad.”.
IV. CONSIDERACIONES La Sala casa parcialmente y de oficio la sentencia impugnada, por cuanto la determinación de la sanción impuesta a R.D.M.P., internamiento en medio semicerrado por 3 años, vulnera los criterios de proporcionalidad e idoneidad que la rigen -art. 179 C.I.A-. Las sanciones dentro del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes (SRPA) tienen finalidad protectora, educativa y restaurativa -artículo 178 C.I.A.-.
Casación 60423 CUI 76001600019620178617601 R.D.M.P 4 La finalidad protectora parte de considerar que los niños, niñas y adolescentes (NNA) son sujetos de especial protección constitucional y sus derechos e intereses tienen carácter superior y prevalente, por lo tanto, la sanción debe preservarlos y velar por su desarrollo integral. De ahí la importancia de considerar en su imposición las necesidades y particularidades del infractor, para su rehabilitación y reintegración social.
Bajo el entendido que el adolescente es una persona en formación, la sanción debe tener un enfoque educativo, que priorice el desarrollo de sus capacidades para una vida autónoma y propenda por su reflexión y la responsabilización de sus actos. En ese sentido, “deben apuntar y sin desconocer el curso de vida por la cual atraviesa el adolescente o joven y que lo sitúa como ser en formación, a movilizar su responsabilidad sobre el hecho que lo vincula al SRPA y las consecuencias para la víctima, la comunidad, su familia y para sí mismo.”1.
En lo que respecta a la finalidad restaurativa, la sanción en el SRPA debe poner su énfasis en reparar, simbólica o materialmente, el daño causado a la víctima y la sociedad esto es, lograr generar en el infractor acciones de compensación o resarcimiento, de ser posible, en un trabajo conjunto con la víctima. 1 Lineamiento Técnico Modelo de Atención para Adolescentes y Jóvenes en Conflicto con la Ley -SRPA Resolución No. 1522 del 23 de febrero de 2016, modificado entre otras mediante Resolución 2100 de 4 de marzo de 2020.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-. Casación 60423 CUI 76001600019620178617601 R.D.M.P 5 El SRPA se rige por la justicia restaurativa -artículo 140, C.I.A.-, definida como2: una respuesta no retributiva y especializada en el marco del proceso penal juvenil en la que se involucra participativamente al niño, niña y adolescente, sus referentes, la persona ofendida.en forma directa o subrogada- los familiares, demás personas de su entorno comunitario y agencias estatales, para elaborar en conjunto una nueva significación de la situación, pensar en la responsabilización, la manera de reparar daños, relaciones y gestionar condiciones para la formulación de un proyecto de vida que promueva el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, lo que puede plasmarse en acuerdos restaurativos.
Justamente porque en el SRPA prima la consecución de la justicia restaurativa, el Código de la Infancia y la Adolescencia precisa que el principio de oportunidad se constituye en un mecanismo procesal de aplicación preferente dentro del sistema -artículo 174-, siempre que se cumplan las condiciones legales, pues permite una solución alternativa y efectiva al conflicto que promueve la reparación integral del daño. De ahí, la importancia de que las autoridades judiciales faciliten en todo momento el logro de acuerdos que permitan la conciliación y la reparación de los daños y, con ello, materializar el principio de desjudicialización de los adolescentes, al que se refiere la Convención sobre los Derechos del Niño -artículo 40.3.b)-, así: 2 Protocolos de Enfoque de Justicia restaurativa y Terapéutica de la Rama Judicial. 2025.
Consejo Superior de la Judicatura. República de Colombia. Protocolo de Justicia Restaurativa y Terapéutica https://www.ramajudicial.gov.co/documents/25282226/184674587/Protocolos+de+Justicia+Restaurativa+y+Terap%C3%A9utica+de+la+Rama+Judicial.pdf/50c73e33-2f41-1ed4-94ec-546f34db3285?t=1757691971607 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/25282226/184674587/Protocolos+de+Justicia+Restaurativa+y+Terap%C3%A9utica+de+la+Rama+Judicial.pdf/50c73e33-2f41-1ed4-94ec-546f34db3285?t=1757691971607 Casación 60423 CUI 76001600019620178617601 R.D.M.P 6 b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.
Los fines de la sanción descritos orientan la interpretación de los criterios que rigen su definición contenidos en el artículo 179 del C.I.A. En ese sentido, le corresponde al juez tener en cuenta, en conjunto, la naturaleza y gravedad de los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción considerando las necesidades del adolescente y de la sociedad, su edad, si hubo aceptación de cargos y el incumplimiento de compromisos adquiridos con el juez y de las sanciones, cuando sea el caso.
Al respecto, la Sala ha precisado (CSJ.SP. Rad. 33510, julio 7, 2010).: Impera aclarar que los criterios enunciados en el citado precepto tienen una doble función: cualitativa y cuantitativa. Lo primero, porque se aplican para seleccionar la naturaleza de la medida por imponer o la combinación de varias de ellas; y lo segundo, porque constituyen fundamentos objetivos que deben ser ponderados al momento de establecer la cantidad o magnitud de la respectiva medida sancionadora, valga decir, su duración, excepto, por obvias razones, cuando se trata de amonestación. Por consiguiente, para la imposición de la sanción en el SRPA el juez tiene un amplio margen de discrecionalidad, en el que debe ecuánimemente ponderar los criterios para definirla, de conformidad con sus finalidades, velando por equilibrar los derechos y necesidades de los infractores, con Casación 60423 CUI 76001600019620178617601 R.D.M.P 7 los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad, a través de la aplicación del principio de proporcionalidad.
Así lo establece las Reglas de Beijing -17.1. a)-: 17. Principios rectores de la sentencia y la resolución 17.1 La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad;(…) El artículo 177 del Código de la Infancia y la Adolescencia contiene el catálogo de sanciones imponibles al infractor.
Las sanciones no privativas de la libertad son la amonestación, la imposición de reglas de conducta, la prestación de servicios a la comunidad, la libertad asistida, y la internación en medio semicerrado. Adicionalmente prevé la sanción privativa de la libertad en centro de atención especializada que solo procede como último recurso, siempre y cuando se cumplan los requisitos objetivos legalmente establecidos -artículo 187 C.I.A.-.
Todas las sanciones tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa. Sin embargo, se diferencian en el nivel de intervención estatal frente a los derechos del infractor, por eso, su determinación depende de los criterios relacionados en la ley que deben estudiarse en conjunto e Casación 60423 CUI 76001600019620178617601 R.D.M.P 8 imponen realizar un ejercicio de ponderación, a fin de concretar la sanción más apropiada, en lo cualitativo y cuantitativo, respecto al adolescente infractor.
En ese punto cobran relevancia los principios de proporcionalidad e idoneidad para determinar la razonabilidad de la sanción, de suerte que, con respeto de los parámetros legales, el juez aplique un criterio de ponderación, de manera que opte por una mayor intervención solo tras verificar que una sanción menos intensa es insuficiente o inapropiada para el cumplimiento de las finalidades de la sanción. Precisamente, las Reglas de Beijing -5.1.- consideran el principio de proporcionalidad como un objetivo de la justicia de menores y, dentro de su comentario. indica la importancia de que el examen no se base exclusivamente en la gravedad del delito, pues esto, agrega la Corte, es una manifestación propia de una justicia retributiva, ajena al SRPA: 5.
Objetivos de la justicia de menores 5.1 El sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito. Comentario (…) El segundo objetivo es el "principio de la proporcionalidad".
Este principio es conocido como un instrumento para restringir las Casación 60423 CUI 76001600019620178617601 R.D.M.P 9 sanciones punitivas, y se expresa principalmente mediante la fórmula de que el autor ha de llevarse su merecido según la gravedad del delito. La respuesta a los jóvenes delincuentes no sólo deberá basarse en el examen de la gravedad del delito, sino también en circunstancias personales.
Las circunstancias individuales del delincuente (por ejemplo, su condición social, su situación familiar, el daño causado por el delito u otros factores en que intervengan circunstancias personales) han de influir en la proporcionalidad de la reacción (por ejemplo, teniendo en consideración los esfuerzos del delincuente para indemnizar a la víctima o su buena disposición para comenzar una vida sana y útil).
Así, en cada caso en concreto debe verificarse que se imponga la modalidad de sanción que permita de manera adecuada y suficiente la protección integral del infractor, atendiendo sus necesidades especiales para la interiorización de su responsabilidad y la continuidad de su proceso formativo, como las necesidades de la víctima de reparación del daño y de la sociedad.
De acuerdo con lo expuesto, para la Sala la sanción impuesta es excesiva en tanto no consultó todos los criterios de modulación ni aplicó adecuadamente la proporcionalidad e idoneidad de la sanción. En la actuación se evidencia que R.D.M.P. fue declarado penalmente responsable como autor del delito de lesiones personales culposas con deformidad física, perturbación funcional del miembro inferior derecho y perturbación funcional del órgano de la locomoción, todas de Casación 60423 CUI 76001600019620178617601 R.D.M.P 10 carácter permanente -artículos 111, 112.3, 113.2, 114.2 y 120.2 del C.P.-.
En consecuencia, se le impuso como sanción el internamiento en medio semicerrado en horario no escolar, con remisión al programa CRECER EN FAMILIA, por el máximo posible, esto es, tres (3) años -artículo186 C.I.A-. Nótese que el internamiento en medio semicerrado es la sanción no privativa de la libertad más gravosa. El C.I.A. la define como “la vinculación del adolescente a un programa de atención especializado al cual deberá asistir obligatoriamente durante horario no escolar o en los fines de semana.
Esta sanción no podrá ser superior a tres años” -artículo 186-. Puede tener tres modalidades3: “semicerrado interno”, “semicerrado externo jornada completa” y “semicerrado externo media jornada”. En este caso no se cumplían los presupuestos objetivos para imponer una sanción privativa de la libertad4, por lo tanto, correspondía seleccionar una no privativa de la libertad.
Dentro de estas la autoridad judicial le impuso la sanción más intensa posible: el internamiento en medio semicerrado, además, por el máximo consagrado en la ley -3 años-, sin aplicar el necesario examen de proporcionalidad e idoneidad en la escogencia de la sanción y su intensidad. 3 Lineamiento de Servicios para Medidas y Sanciones del Proceso Judicial SRPA- Responsabilidad Penal Para Adolescentes.
Instituto Colombiano de Bienestar Familia -ICBF-. Resolución No. 1521 del 23 de febrero de 2016 modificado por varias resoluciones incluida la Resolución No. 14609 del 17 diciembre de 2018. 4 El delito tiene una pena mínima inferior a 6 años. Casación 60423 CUI 76001600019620178617601 R.D.M.P 11 El juzgado desestimó que, de acuerdo con el informe psicosocial, el adolescente R.D.M.P. es bachiller con buenos resultados, estudia inglés y francés. Fue descrito como un “joven juicioso, casero, practica fútbol”, no es consumidor de sustancias psicoactivas, utiliza adecuadamente su tiempo libre, tiene planteado un proyecto de vida, es padre de un niño que está bajo custodia de la madre.
Al momento de los hechos objeto del proceso tenía 17 años, y para aquél en que se le impuso la sanción 21 años. Al revisar la argumentación sobre los criterios para imponer las sanciones, la Sala observa que el juzgador hizo énfasis en dos aspectos: (i) la gravedad de las lesiones causadas, el perjuicio sufrido por la víctima y sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, así como (ii) la no aceptación de cargos del infractor.
Con respecto a la naturaleza y gravedad de los hechos, la sentencia demandada realizó un análisis limitado a la gravedad del daño causado a la víctima, en el que se omitió considerar varios criterios determinantes en la selección de la sanción. El primero de ellos, la naturaleza culposa del delito y la ausencia de agravantes en su comisión -tenía licencia de conducción, no había consumido alcohol-.
Ese contexto da cuenta de que no existió en el adolescente la voluntad de infringir la ley penal y vulnerar la integridad personal de la víctima, sino que su conducta obedeció a la infracción del deber objetivo de cuidado en una actividad de riesgo, lo que determina unas Casación 60423 CUI 76001600019620178617601 R.D.M.P 12 necesidades del adolescente encaminadas a la interiorización sobre la negligencia, impericia o imprudencia en que pudo haber incurrido y no por la desatención deliberada de la ley penal.
Tampoco se consideraron las circunstancias personales del infractor como que se trata de un adolescente no consumidor de sustancias sicoactivas, bachiller, estudiante de idiomas, con un proyecto de vida, las que permiten concluir que se es una persona integrada socialmente. Así mismo, la edad del infractor al momento de la imposición de la sanción resulta relevante.
R.D.M.P. tenía 17 años cuando ocurrieron los hechos, pero 21 al momento de la declaratoria de responsabilidad. Si bien es cierto, es posible imponer y ejecutar la sanción correspondiente al adolescente así haya cumplido la mayoría de edad, también lo es que el paso del tiempo impacta la finalidad educativa de la sanción, dado su proceso de formación, por lo tanto, la edad es un aspecto para tener en cuenta en su determinación. Es igualmente importante destacar que, para el momento en que el infractor fue sancionado, no hay muestras de reincidencia delictiva -artículo 159 C.I.A.-.
Adicionalmente, en este asunto la ausencia de aceptación de cargos por parte del infractor fue valorada negativamente, bajo el razonamiento que como no se allanó a los cargos es posible imponer la sanción máxima. En Casación 60423 CUI 76001600019620178617601 R.D.M.P 13 concreto, refiere la sentencia de primera instancia que “teniendo en cuenta que el adolescente no se allanó a los cargos por lo que hubo necesidad de desplegar toda la actividad judicial para demostrarle su culpabilidad no tiene derecho a beneficios en la imposición de la sanción por lo que se le impondrán TRES (3) AÑOS de internamiento en medio semicerrado.” Al respecto, la Sala llama la atención sobre la importancia de tener en cuenta que la aceptación de cargos es una circunstancia que debe el juez valorar de manera favorable al adolescente -artículo 158 C.I.A.-, esto es, como un criterio disminuyente de la sanción penal, bien para seleccionar una menos restrictiva, o bien para atenuar la seleccionada, bajo el entendido que es una decisión que muestra el proceso interno de comprensión y reconocimiento de la ilicitud del comportamiento realizado por el infractor.
Por el contrario, la no aceptación de cargos no puede valorarse de ningún modo para agravar la sanción. Una de las garantías fundamentales del debido proceso es, precisamente, el derecho a ser juzgado en juicio, por lo tanto, no es posible valorar negativamente el ejercicio legítimo de ese derecho. Decidir ir a juicio y no aceptar cargos no justifica una sanción mayor.
De otro lado, resulta claro que la víctima sufrió lesiones de gravedad y, contrario a las finalidades del SRPA, no se adelantó durante el proceso ninguna acción de justicia restaurativa y reparación del daño, pese a tratarse de un caso en el que hubiera sido muy importante facilitar una Casación 60423 CUI 76001600019620178617601 R.D.M.P 14 solución alternativa y eficaz al conflicto y tener como principio rector la aplicación preferente el principio de oportunidad, tal y como lo dispone la ley -artículo 175 C.I.A.- En este sentido, las necesidades restauración del daño de la víctima y de la sociedad, también deben considerarse para la selección de la sanción. Bajo los anteriores presupuestos, la Sala considera que la medida de internamiento en medio semicerrado impuesta a R.D.M.P., de un lado, se fundamentó en el daño causado a la víctima y valoró, erradamente, como una circunstancia de agravación de la sanción la no aceptación de cargos del infractor, y, de otro, omitió ponderar en conjunto la naturaleza del delito, las condiciones personales, familiares y sociales del adolescente, sus necesidades y las de la sociedad.
Tales defectos en el análisis llevaron a imponer una sanción desproporcionada en la que se afecta de manera sensible y excesiva al adolescente, pues, debería pasar una importante cantidad de tiempo en un entorno controlado, con un programa educativo enfatizado en una reintegración que no requiere. Además, ello se muestra insuficiente respecto a las necesidades concretas de responsabilización y reorientación de la conducta del adolescente, relacionadas con su particular infracción. Casación 60423 CUI 76001600019620178617601 R.D.M.P 15 En ese orden de ideas, la Sala al ponderar en concreto los criterios para la determinación de la sanción expuestos, considera proporcional y adecuado imponer al infractor como sanción contenida en el artículo 184 del C.I.A., esto es, “La prestación de servicios sociales a la comunidad”, consistente en “la realización de tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, (…) durante una jornada máxima de ocho horas semanales preferentemente los fines de semana y festivos o en días hábiles pero sin afectar su jornada escolar.”, por un periodo de 2 meses.
El Juzgado Segundo Penal de Adolescentes con funciones de conocimiento de Santiago de Cali, Valle concretará, en coordinación con el ICBF, la tarea de interés general que el infractor debe realizar, velando porque se trate de una que guarde relación con la conducta cometida, le permita reflexionar sobre la misma y tomar conciencia de las consecuencias que de ella se derivaron.
Así mismo, la Sala impone a R.D.M.P. como regla de conducta -artículo 183 C.I.A.- la obligación de realizar un curso de educación vial, de manera gratuita. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Casación 60423 CUI 76001600019620178617601 R.D.M.P 16 VIII.
RESUELVE
Primero: Casar parcialmente y de oficio la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Cali -Sala de Asuntos Penales para Adolescentes-, el 11 de agosto de 2021, que confirmó la condena emitida por el Juzgado a R.D.M.P. por el delito de lesiones personales culposas. Segundo: Imponer como sanción a R.D.M.P. la Prestación de Servicios Sociales a la Comunidad -artículo 184 C.I.A.-, por un periodo de 2 meses.
El juez de conocimiento del caso concretará la tarea de interés general que el infractor debe realizar, en coordinación con el ICBF, velando porque se trate de una actividad que guarde relación con la conducta cometida. Así mismo, imponer como regla de conducta a R.D.M.P. la obligación de realizar un curso de educación vial, de manera gratuita.
Tercero: En los demás aspectos, el fallo impugnado se mantiene incólume. Cuarto: Devolver el expediente al Juzgado Segundo Penal de Adolescentes con funciones de conocimiento de Santiago de Cali, Valle, e informar al Tribunal de origen. Contra esta providencia no proceden recursos. Casación 60423 CUI 76001600019620178617601 R.D.M.P 17 Notifíquese y cúmplase, Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 159DAA790E315F07FF18C254FB8E5DDEA78046C98D7346923FDEC133838A4B42 Documento generado en 2025-10-06 Casación 60423 CUI 76001600019620178617601 R.D.M.P 18