DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1946-2025 Radicado N° 63558 Acta 259. Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de casación presentado por el apoderado de DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA y KATHERINE TORRES GAVIRIA, contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 19 de octubre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual confirmó, con modificaciones, la emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó a las implicadas, como coautoras del delito de extorsión en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA / Otro 2 Según se extrae de la acusación, durante los años 2014 a 2016, reclusos de la de la cárcel de Ibagué se comunicaron con múltiples ciudadanos, vía telefónica, con el propósito de informarles, de manera falaz, que cierto miembro de su núcleo familiar se encontraba capturado por la comisión de alguna actividad delictiva, razón por la que, para no proceder con su judicialización, debían entregar una suma de dinero que osciló entre 500 mil y 3 millones de pesos.
Para la entrega del dinero, las víctimas debían realizar el correspondiente giro, cuyo soporte de recaudo, sometido a estudio dactiloscópico, logró determinar que fueron recibidos por Diego Fernando Vargas Osorio, KATHERINE TORRES GAVIRIA, DARLY YURANY ARÉVALO ALDANA y Johana Angélica Aguilar Rodríguez, entre otros. ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencias concentradas celebradas el 23 de octubre de 2019 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ipiales (i) se legalizó el procedimiento de captura de Diego Fernando Vargas Osorio, a quien (ii) la Fiscalía le imputó cargos por la presunta comisión del delito de extorsión, los que no aceptó, al paso que, por solicitud del ente acusador, (iii) le fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en centro carcelario.
Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA / Otro 3 2. En la misma modalidad de audiencias, practicadas el 20 de noviembre de 2019 ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, (i) se legalizaron las capturas de KATHERINE TORRES GAVIRIA y DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA, (ii) imputándoles la Fiscalía el delito de extorsión agravada, sin que aceptaran cargos, al paso que (iii) a la primera no le fue impuesta medida de aseguramiento, atendiendo su estado de gravidez; la segunda fue afectada con detención preventiva en su lugar de domicilio. 3.
Posteriormente, el 26 de noviembre de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, también en audiencias concentradas, (i) se legalizó la captura de Melissa Arroyave Vásquez y Johana Angélica Aguilar Rodríguez, a quienes (ii) el órgano persecutor les formuló imputación como coautoras del delito de extorsión, cargos aceptados únicamente por la primera de las enunciadas, al paso que (iii) les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en sus respectivos domicilios. 4.
El escrito de acusación, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio económico (Arts. 224 y 245, num. 8 del Código Penal) fue radicado el 7 de enero de 2020, manteniendo los cargos endilgados en la vista pública preliminar, frente a cada uno de los implicados, así: (i) DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA, por cuatro (4) extorsiones Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA / Otro 4 agravadas en concurso homogéneo y sucesivo;
(ii) KATHERINE TORRES GAVIRIA, por tres (3) extorsiones agravadas en concurso homogéneo y sucesivo; (iii) Johana Angélica Aguilar Rodríguez, por cinco (5) extorsiones agravadas, en concurso homogéneo y sucesivo, y (iv) Diego Fernando Vargas Osorio, por una (1) extorsión agravada. 5. Asignada la actuación al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, el 27 de mayo de 2020 se inició la audiencia acusatoria; empero, en sesión del 17 de septiembre siguiente los implicados tomaron la decisión de aceptar cargos.
En esa misma vista pública el juzgador legalizó el allanamiento a cargos, anunció sentido de fallo condenatorio y convocó a audiencia para individualización de pena, la cual se extendió los días 28 de mayo y 15 de junio de 2021. 6. Mediante sentencia de 21 de octubre de esa última anualidad, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, entre otras decisiones, impuso las siguientes condenas a cada uno de los procesados: (i) DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA, a la pena principal de 352 meses de prisión y 7.754 S.M.L.M.V., como coautora de cuatro (4) extorsiones agravadas, en concurso homogéneo y sucesivo.
Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA / Otro 5 (ii) KATHERINE TORRRES GAVIRIA, a la pena principal de 348 meses de prisión y 7.753 S.M.L.M.V., como coautora de tres (3) extorsiones agravadas, en concurso homogéneo y sucesivo. (iii) Johana Angélica Aguilar Rodríguez, a la pena principal de 260 meses de prisión y 5.255 S.M.L.M.V., como coautora de cinco (5) extorsiones agravadas, en concurso homogéneo y sucesivo.
Y, (iv) Diego Fernando Vargas Osorio, a la pena principal de 114 meses de prisión y 2.625 S.M.L.M.V., como coautor del delito de extorsión agravada, en concurso homogéneo y sucesivo. (v) A todos les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad.
Y, (vi) El subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria les fueron negados a todos los procesados, pese a su alegada condición de padres cabeza de familia. 7. Inconformes con lo decidido en el fallo precedente, los defensores de los implicados interpusieron recurso de apelación. En tal virtud, la Sala Penal del Tribunal Superior Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA / Otro 6 del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de 19 de octubre de 2022, decidió lo siguiente:
PRIMERO. Modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 21 de octubre de 2021, para en su lugar condenar a la señora Derly Yurani Arévalo Aldana, identificada con cédula de ciudadanía 1.110.461.938 expedida en Ibagué, a 256 meses de prisión y multa de 5.254 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautora responsable del delito de extorsión, en concurso homogéneo sucesivo, de acuerdo a las razones expuestas.
SEGUNDO. Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia en mención, para en su defecto condenar a la señora Katherine Torres Gaviria, identificada con cédulas de ciudadanía 1.110.527.526 expedida en Ibagué, a 252 meses de prisión y multa de 5.253 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautora responsable del punible de extorsión, en concurso homogéneo sucesivo, por lo indicado en las consideraciones.
TERCERO. Modificar el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia del 21 de octubre de 2021, para en su lugar condenar a las señoras Katherine Torres Gaviria, Derly Yurani Arevalo Aldana y Johana Angélica Aguilar Rodríguez, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, de acuerdo a las consideraciones expuestas.
CUARTO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
QUINTO. Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación, el que deberá interponerse dentro del término señalado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010. 8. Los apoderados de ARÉVALO ALDANA, TORRES GAVIRIA y AGUILAR RODRÍGUEZ, interpusieron recurso de extraordinario de casación. Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA / Otro 7 9.
Mediante proveído de 23 de octubre de 2024 -CSJ AP6237-2024- la Sala decidió inadmitir los cargos segundo y tercero de la demanda de casación presentada por el defensor de las procesadas DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA y KATHERINE TORRES GAVIRIA, así como la demanda incoada por el apoderado de JOHANA ANGÉLICA AGUILAR RODRÍGUEZ. A su turno, se admitió, únicamente, el cargo primero de la demanda casacional presentada por el defensor de ARÉVALO ALDANA y TORRES GAVIRIA. 10.
En consecuencia, realizada la audiencia de sustentación del recurso casacional, solo en relación con el cargo admitido, la actuación ingresó al despacho del magistrado ponente para la elaboración del fallo correspondiente. LA DEMANDA DE CASACIÓN Único cargo admitido - Violación directa de la ley sustancial El recurrente criticó el fallo del Tribunal por auspiciar la tesis restrictiva referida a que, si en los delitos en donde el autor obtiene incremento patrimonial injustificado y se abstiene de realizar el correspondiente reintegro, no tiene Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA / Otro 8 derecho a rebaja de pena alguna, a lo que se suma la no inaplicación del aumento punitivo establecido en la Ley 890 de 2004, respecto de aquellas conductas punibles excluidas de negociación enlistadas en la Ley 1121 de 2006, postura que, en su criterio, contraviene el espíritu de la justicia premial.
Explicó que a sus asistidas no se les debió aplicar el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004, pues, si bien, no reintegraron el dinero con ocasión de la conducta ilícita cometida, lo cierto es que, con el allanamiento a cargos generaron celeridad procesal y ahorro de tiempo al Estado. Agregó que, si se considerase que la procedencia de los allanamientos o preacuerdos se encuentra condicionada al reintegro de lo apropiado, solo debe operar para las conductas ilícitas en las que la rebaja de pena no se encuentre exceptuada, «situación totalmente distinta al caso que nos ocupa en tratándose del delito de extorsión, cuyos beneficios están expresamente prohibidos como es el caso de la Ley 1121 de 2006.».
En ese sentido, sostuvo que la interpretación jurisprudencial realizada por el Ad quem resultó errada, toda vez que, el no reintegro frente al delito de extorsión no se constituye en impedimento para que, al concretarse el allanamiento a cargos, a título de castigo, aplique el incremento de pena dispuesta en la Ley 890 de 2004, o que Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA / Otro 9 su no aplicación se considere como una rebaja punitiva, yerro con el que, en últimas, se terminó por imponerle a las implicadas una sanción punitiva desproporcionada.
Por lo tanto, solicitó casar la sentencia para, en su lugar, modificar la pena impuesta a ARÉVALO ALDANA y TORRES GAVIRIA, efectivizando la reducción que corresponde. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN 1. Casacionista Se reafirmó en los argumentos expuestos en la demanda casacional; reiteró la petición de casar el fallo confutado. 2. Fiscalía Estimó que le asiste razón al casacionista en los fundamentos de la censura formulada, toda vez que, el Tribunal incurrió en aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, e interpretación errónea del artículo 379 de la Ley 906 de 2004, pues, frente a la inaplicación del incremento punitivo consagrado en la primera normatividad citada, superpuso la obligación a las acusadas de reintegrar, hasta en un 50%, los dineros objeto del incremento económico por la comisión del delito, conforme lo exige el Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA / Otro 10 segundo canon normativo, pese a que, como lo ha decantado la Sala de Casación Penal, «Radicado 33354 de 27 de febrero de 2013», el no contemplar el aumento de pena de aquella norma especial no conduce a la transgresión del principio a la igualdad de quienes son condenados por otros delitos.
Para este sujeto procesal, surgía la contingencia de extender los efectos de ese precedente jurisprudencial a la situación de las implicadas, pues, ante la imposibilidad de que recibieran, a cambio de su aceptación de cargos, rebaja punitiva alguna, por sustracción de materia tampoco era viable exigir el reintegro del dinero, para acceder a la aceptación de cargos.
Adicionalmente, precisó, la eliminación del incremento punitivo derivado del artículo 14 de la ley 890 e 2004, no corresponde a un descuento punitivo que resulte de la decisión unilateral o bilateral de terminar el proceso o de alguna otra circunstancia post delictual, como la reparación integral del daño causado, sino, de la imposibilidad de acceder al algún mecanismo de negociación, razón por la que no se quebranta el principio de igualdad, como lo esgrime el Ad quem.
De tal manera que, de no prosperar el argumento del censor, solicitó a la Corte casar de oficio el fallo confutado, en aplicación de la reciente tesis planteada por esta Colegiatura en la decisión SP1901 de 17 de junio de 2024, Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA / Otro 11 Rad. 64214, según la cual, la devolución del incremento patrimonial obtenido con el delito, en todo caso, no aplica para la aceptación unilateral de cargos.
Por lo tanto, solicitó proceder con la correspondiente redosificación punitiva, la cual sugirió, sin el referido aumento punitivo y con apego irrestricto a la legalidad, así como con respeto al criterio de proporcionalidad dispuesto por los sentenciadores, debiéndose hacer extensivos los efectos de la decisión, a la coprocesada Johana Angélica Aguilar Rodríguez. 3.
Ministerio Público Señaló su acuerdo con la tesis planteada por el demandante, por cuanto, acorde con la postura de la Corte, en este asunto no es procedente supeditar la no aplicación del incremento de pena consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, al reintegro de lo que significó el incremento patrimonial, para el agente, por la conducta punible de extorsión. En esa medida, indicó, lo que corresponde es casar el fallo impugnado de manera parcial y proceder a redosificar la pena impuesta.
CONSIDERACIONES Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA / Otro 12 Según lo consagrado en el artículo 32, num. 1, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para emitir pronunciamiento de fondo en relación con el único cargo admitido, respecto del recurso extraordinario de casación formulado por el defensor de las procesadas DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA y KATHERINE TORRES GAVIRIA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Acorde con la propuesta casacional, conforme fue respaldada por quienes fungieron como no recurrentes en la audiencia de sustentación de la impugnación extraordinaria, la Sala anticipa su decisión de casar el fallo confutado, ante la evidente incorrección que encarna, pues, los sentenciadores optaron por la confección de una tesis insólita para así disponer el aumento punitivo que trajo consigo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, con lo que, de manera irregular, impusieron a las implicadas una sanción punitiva más severa e inconsecuente con la alternativa procesal por la que optaron para la terminación anticipada del proceso, acorde con el delito objeto de condena.
En efecto, retómese que en desarrollo de la audiencia de verbalización del escrito de acusación, los procesados, respecto de la imputación formulada en su contra por la comisión del delito de extorsión agravada (Arts. 224 y 245, num. 8, del Código Penal) aceptaron cargos, de la siguiente Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA / Otro 13 manera: DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA;
KATHERINE TORRES GAVIRIA y JOHANA ANGÉLICA AGUILAR RODRÍGUEZ, por cuatro (4), tres (3) y cinco (5) extorsiones agravadas en concurso homogéneo y sucesivo, respectivamente; al paso que Diego Fernando Vargas Osorio, lo hizo por una (1) extorsión agravada. Así las cosas, verificado por el juzgador de conocimiento que la referida aceptación de cargos se realizó con irrestricto cumplimiento de las garantías fundamentales, procedió a la dosificación punitiva, en la que, como defecto sustancial, en primer lugar, según se resaltó en el cargo casacional admitido y lo verifica la Sala, aplicó el incremento de pena dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, lo que resultaba improcedente, recalca la Corte, pues, dado que la conducta delictiva objeto de condena, extorsión agravada, se encuentra enlistada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, con prohibición para la obtención de cualquier beneficio y de rebaja de pena en casos de allanamientos, preacuerdos o negociaciones, dada la salida procesal por la que optaron los implicados, aceptación de cargos, acorde con la postura de la Sala de Casación Penal, en el proceso dosimétrico de la pena no le era exigible al fallador contemplar aquel incremento sancionatorio.
En efecto, en la decisión SP1192-2024, mayo 15 de 2024, Rad. 62409, esta colegiatura recordó el criterio vigente sobre el particular: Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA / Otro 14 …el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 dispuso un incremento generalizado de penas para los delitos contenidos en la parte especial del Código Penal vigente para ese entonces, en razón de la entrada en vigor del nuevo sistema de juzgamiento, con el fin de establecer un equilibrio frente a las rebajas que éste preveía en razón de los allanamientos y los acuerdos.
Posteriormente, el Legislador empezó a introducir cambios normativos orientados a crear prohibiciones expresas sobre el otorgamiento de beneficios y de rebajas de pena en casos de allanamientos, preacuerdos o negociaciones. Entre esas modificaciones puede enlistarse las contenidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 -la cual crea dicha restricción frente a los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos- y la prevista en el numeral 7 del canon 199 de la Ley 1098 de 2006 -que fija la prohibición cuando un menor de edad es víctima de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro-.
Tal situación llevó a que la Sala reexaminara la situación frente a quienes de cara a las prohibiciones no tenían derecho a rebaja por allanamiento o negociaciones, pero les aplicaban de todas maneras el incremento general del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Así, el nuevo estudio se llevó a cabo en varias decisiones a partir del 27 de febrero de 2013, donde se dijo que cuando el procesado aceptaba cargos, sin recibir beneficio punitivo compensatorio alguno en virtud de las prohibiciones legales, el aumento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no procedía, criterio que inicialmente se circunscribió a las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y que después extendió a las del artículo 199-7 de la Ley 1098 de 2006, en la decisión CSJ SP5197-2014 del 30 de abril de 2014… Empero, los juzgadores tomaron distancia del referido criterio jurisprudencial, supeditando su reconocimiento a que las implicadas cumplieran con el «reintegro del dinero a las Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA / Otro 15 víctimas que se sustrajo con ocasión del injusto penal como lo prevé el artículo 349 del C.P.P.».
El Ad quem, con mayor solvencia argumentativa, en respuesta a la inconformidad planteada por la defensa técnica, luego de hacer referencia a los precedentes jurisprudenciales emanados de esta Corporación, que dan cuenta de la inaplicabilidad del incremento punitivo consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en las condiciones ya reseñadas, argumentó lo siguiente: Por otra parte, se debe tener en cuenta que cuando la persona se allana a cargos o celebra un preacuerdo, y como consecuencia de la conducta punible ha obtenido incremento patrimonial, sin importar su naturaleza, para tener derecho a rebaja de la pena, se requiere dar cumplimiento extricto (sic) a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, esto es, haber reintegrado por lo menos el cincuenta por ciento del valor del incremento y asegurar el pago del remanente.
Si bien, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en principio consideró que la exigencia establecida en el artículo en mención, aplicaba para los allanamientos - providencia del 14 de diciembre de 2005, radicado 21347, entre otras-, y luego modificó la tesis para indicar que no se debía cumplir con lo indicado en el citado precepto, en razón a que no se trataba de un acto bilateral, sino de una decisión del imputado o acusado -providencia del 8 de abril de 2008, radicado 25306, entre otras-, posteriormente, retomó la línea inicial para indicar que ese requisito también se hace extensivo a los allanamientos, ya que se trata de una modalidad de acuerdo.
Al respecto, en sentencia del 27 de septiembre de 2017, emitida en el radicado 39831, la referida Corporación indicó (…) Línea jurisprudencial que fue reiterada en providencias del 21 y 28 de Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA / Otro 16 febrero de 2018, emitidas en los radicados 51142 y 51833, respectivamente.
Ante la nueva posición de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los casos de allanamientos por delitos en los que el sujeto activo ha obtenido incremento patrimonial como consecuencia de la conducta delictiva, solo se debe conceder la consecuente rebaja de pena, cuando se cumplen las exigencias indicadas en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.
En este caso, para el 17 de septiembre de 2020, cuando las señoras Katherine Torres Gaviria, Derly Yurani Arévalo Aldana y Johana Angélica Aguilar Rodríguez, manifestaron su interés de allanarse a cargos, ya se encontraba vigente la nueva tesis de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que establece que en los casos en los que se ha obtenido incremento patrimonial como consecuencia del punible, si la persona se allana, para tener derecho a la rebaja de pena, debe haber reintegrado al menos el 50% del valor del incremento y garantizado el pago del excedente, lo que no demostraron haber hecho las prenombradas… A pesar de que la juez de primera instancia justificó la aplicación del aumento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en las providencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 19 de junio de 2013 y 10 de junio de 2015, emitidas en los radicados 39719 y 44585, respectivamente, en las mismas no se abordó un tema similar, por el contrario, hacen referencia a la inaplicación del citado incremento cuando el procesado acepta cargos por los delitos previstos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Ahora bien, los motivos por los que la mencionada Corporación llegó a la anterior conclusión, así como las consideraciones para precisar que no se obtendría rebaja por la aceptación de cargos, cuando no se cumplía lo previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, permiten colegir que era necesario que las procesadas reintegraran al menos el 50% del incremento patrimonial y garantizaran el pago del excedente, lo que, se itera, no se realizó por parte de aquellas, por lo que se debía aplicar el aumento punitivo previsto en el canon 14 de la Ley 890 de 2004, que en este evento constituiría la única rebaja de la pena.
Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA / Otro 17 Por lo anterior, la decisión de la juez en tal sentido no se observa injusta, desproporcionada ni arbitraria, por el contrario, es el resultado de la interpretación armónica de los anteriores precedentes, la cual garantiza el derecho a la igualdad, respecto de aquellos que incurren en otras conductas y aceptan cargos, sin obtener ningún beneficio cuando no han cumplido con la citada exigencia. No es coherente que una persona que se allana por una conducta distinta a las previstas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, y que ha obtenido incremento patrimonial, pero no cumple con la regla señalada en el canon 349 de la Ley 906 de 2004, no solo le niegue la rebaja de la pena, si no que le dosifique la misma con el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, mientras que los que incurren en delitos como secuestro extorsivo, extorsión, entre otros, que son de extrema gravedad, se les inaplique tal aumento a pesar de no haber reintegrado.
Si bien, la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 27 de febrero de 2013, emitida en el radicado 33354, consideró que tal inaplicación no transgredía el derecho a la igualdad de las personas condenadas por otros delitos porque “mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.”.
No obstante, en esa ocasión no se analizó qué ocurre cuando no se cumple lo dispuesto en el canon 349 de la Ley 906 de 2004; pues, se itera, la consecuencia por el incumplimiento del presupuesto fijado en la citada norma, cuando se trata de conductas diferentes a las previstas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, tales como, hurto calificado, peculado, lavado de activos, concusión, entre otras, es precisamente que no tiene derecho a rebaja de pena por allanamiento o preacuerdo y la aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por lo que resulta apenas lógico que en casos como el presente, si se desconoce el anterior presupuesto, la consecuencia sea la aplicación del mencionado incremento, pues el fundamento para Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA / Otro 18 no hacerlo desapareció al no haber reintegrado en el porcentaje establecido en ley y asegurado el recaudo del remanente.
Así las cosas, el sustento consignado en el fallo emitido en la segunda instancia no representó más que la intención, respetable, pero cuestionable, de asociar dos situaciones procesales diferentes, bajo el ropaje de una supuesta omisión en la jurisprudencia emanada de esta Corporación, pese a que, precisa la Sala, el tema no mostraba ningún matiz que estuviese llamado a ser clarificado, pues, la prohibición de terminar anticipadamente el proceso, según la regulación del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, deriva del cumplimiento de una obligación pecuniaria, al paso que, lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 representa una prohibición general, expresada por el legislador, que no depende de la voluntad del infractor.
De ahí que, le asiste razón a la Fiscal Delegada ante esta Corporación cuando, en su intervención como no recurrente, consignó lo siguiente: Para esta delegada no pasa inadvertido el argumento del Tribunal, según el cual negar las consecuencias jurídicas del allanamiento a los sujetos activos que obtuvieron incrementos económicos producto de delitos diversos a los señalados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y que no realizaron la devolución de hasta la mitad del dinero, ni aseguraron el recaudo del resto, podría sugerir una afrenta contra la equidad frente a los ejecutores de los punibles objeto de la prohibición como el de extorsión, el cual reviste especial gravedad; no obstante, no solo tales autores o partícipes, me refiero a los que están adscritos al Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA / Otro 19 artículo 26, no están en igual de condiciones que los infractores de los injustos de la citada norma.
Precisamente, porque estos están sometidos a una prohibición general y absoluta de rebajas punitivas y demás beneficios que impide la aplicación del sistema premial, sino debido a que la eliminación del incremento punitivo del art. 14 de la Ley 890 establecido por vía jurisprudencial no corresponde realmente a un descuento punitivo que resulte de la decisión unilateral o bilateral de terminar el proceso o de alguna otra circunstancia post delictual como la reparación integral del daño causado, sino, se insiste, de la imposibilidad de acceder al algún mecanismo de negociación. Adicionalmente, el fallo confutado se soportó, para asumir violado el derecho de igualdad, en la postura jurisprudencial de la Sala, que asimilaba la aceptación unilateral de cargos a la terminación anticipada de la actuación, vía preacuerdo, Con ello, acorde con el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, para la procedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado se exige, en conductas delictivas en las que el sujeto activo obtuvo incremento patrimonial fruto el mismo, el reintegro, por lo menos, del cincuenta por ciento y el aseguramiento del recaudo del remanente.
Empero, conforme lo resaltó la Fiscal Delegada, la Sala de Casación Penal, recientemente, recogió ese criterio para establecer que, en tratándose de allanamiento a cargos no se aprecia aplicable la exigencia decantada en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, conforme se videncia en el siguiente Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA / Otro 20 fragmento del proveído CSJ SP1901-2024, 17 de julio de 2024, Rad. 64214: Entonces, el desarrollo legislativo y jurisprudencial de este tema, incluso en sentencias de constitucionalidad, permite sostener que la restricción prevista en el artículo 349, se reitera una vez más, solo opera para los acuerdos y no se hace necesario, extender sus efectos a los casos de aceptación unilateral de los cargos, bajo el considerando que ello redunda en los derechos de las víctimas, pues aun cuando es cierto que no se puede desconocer la importancia que sus derechos e intereses adquieren en el proceso penal y el imperioso mandato de tenerlas en cuenta al momento de administrar justicia, subsisten, como quedó enunciado, medios que, en todo caso y en la estructura del proceso concebido en la Ley 906 de 2004, evitan que el delito sea fuente de enriquecimiento.
Y pretender confundir (i) la reparación a las víctimas y (ii) la devolución del incremento patrimonial obtenido con el delito, como lo indicó la Corte Constitucional en el fallo atrás citado y lo expreso la delegada de la Fiscalía en esta actuación en sus alegatos como no recurrente, puede dar lugar a una clara trasgresión del principio de igualdad, al solo entender que esa prerrogativa se consolida en eventos en los que el sujeto activo haya tenido incremento patrimonial, lo que dejaría por fuera de cobertura a víctimas de otros delitos, incluso más graves, tal y como se explicó en precedencia. Por manera que, es equivocado asumir que, la necesidad de reintegrar el valor equivalente al incremento percibido, o devolver lo que corresponda al enriquecimiento, es una exigencia en términos de indemnización a la víctima, cuando lo que la norma pretende es impedir que el procesado se beneficie con la celebración de un acuerdo cuando exista incremento patrimonial producto del delito, como una política con la que se busca desestimular la ejecución de conductas punibles que generan beneficios económicos al sujeto agente, esto es, se ancla en postulados de prevención general.
(…) Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA / Otro 21 De allí que, por razón de la importancia y trascendencia de los derechos de las víctimas, no debe sin más acogerse la interpretación según la cual debe exigirse, en casos de allanamiento a cargos, la condición de validez consignada en el artículo 349 ya referido.
Finalmente, debe indicarse que, aun cuando se diga que la referida asimilación, en todo caso, no impide aprobar el allanamiento cuando al procesado se le explica sobre la imposibilidad de reconocerle reducción de pena, tal interpretación deja sin asidero la intelección que, precisamente demanda exigir ese condicionante en casos de preacuerdo.
Esto porque, sí conforme con la postura que defiende que el condicionante del artículo 349 es de validez y por esa situación, sencillamente, no se puede celebrar un preacuerdo, de realizarse el símil con el allanamiento, obligatoriamente la conclusión a la que se llega es que no podría éste ser aprobado por la judicatura. Entender lo contrario, termina por reconocer que los efectos del no reintegró y garantía de lo percibido de manera ilegal, sólo tiene efectos en punto de la adecuación de la pena.
De allí que, no se pueden confundir (i) la posibilidad de someterse a la terminación anticipada del proceso, a través de la renuncia a los derechos previstos en los literales b y k del artículo 8 atrás citado; y (ii) la prohibición de beneficios por el sometimiento a la terminación anticipada de la actuación, tal y como sucede, por ejemplo, frente a los delitos enlistados en la Ley 1121 de 2006 y en el artículo 199 de la Ley 1098 del mismo año. Ello, bajo el entendido de que si no ha hecho el reintegro de que trata el artículo 349 –de haber ocurrido el incremento patrimonial allí descrito- no sería posible celebrar el acuerdo con la Fiscalía, y como, según la jurisprudencia hasta ahora vigente, la aceptación unilateral es una forma de acuerdo, la referida restricción también abarcaría la aceptación de cargos.
Siendo, por consiguiente, la interpretación más acertada, a partir de la diferenciación de los institutos de los preacuerdos y el allanamiento que, el condicionante establecido en el ya invocado artículo 349 de la Ley 906 de 2004, sólo aplica para el primero. Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA / Otro 22 Lo anterior, porque entiende la Corte que la razón para que la exigencia del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal solo opere para los casos de preacuerdo tiene su fundamento en que, bajo este mecanismo el procesado va a obtener una mayor rebaja punitiva, en tanto que, por esta vía puede pactar la pena, lograr la eliminación de una agravante específica, la aplicación de descuentos propios de figuras como la complicidad, estado de ira, marginalidad, entre otros, por lo que, ante importantes descuentos de la sanción a descontar, se advierte proporcionado y razonable que, si por razón del delito el procesado obtuvo un incremento patrimonial reintergre el 50% de lo apropiado y garantice el pago del remanente, como lo exige la norma en cita.
Situación que, en tal medida no se verifica en los allanamientos, dado que la rebaja de pena está prevista en proporciones de hasta la mitad, hasta la tercera y en una sexta parte de la sanción a imponer y dentro de este marco la define el juez, bajo criterios, tales como la reparación a las víctimas o la devolución de lo apropiado económicamente; de manera que, si hubo reintegro del provecho patrimonial, ello va a generar que el descuento punitivo sea mayor, de lo contrario, la sanción seguramente va a quedar fijada en un monto superior a aquel definido para los casos de preacuerdo, donde haya existido la devolución económica de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.
Todo lo anterior, entonces, lleva a sostener que la redacción del artículo 349 es claramente incompatible con la regulación de la aceptación unilateral de cargos. De manera que, no es una condición que se haga exigible para aprobar dicha manifestación unilateral. Así las cosas, al no encontrarse condicionada la terminación anticipada del proceso, adoptada por las implicadas bajo la arista del allanamiento a cargos, a la exigencia consagrada en el artículo 349 del código adjetivo penal de 2004, surge palpable, en contravía de la tesis planteada en el fallo confutado, que a su favor si deviene Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA / Otro 23 procedente inaplicar, en la tasación punitiva, el incremento punitivo consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, razón por la que, no existe alternativa diversa a la de ajustar la sanciones impuestas a las implicadas.
Redosificación punitiva Para empezar, es pertinente traer a colación el proceso dosimétrico de la pena, conforme fue realizado en las instancias precedentes, respecto de cada una de las procesadas. En desarrollo de esa actividad, el juzgador de conocimiento, acorde con los cargos formulados y aceptados por los procesados -extorsión agravada (Artículos 244 y 245, num. 8, del Código Penal)- contemplando el aumento sancionatorio consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, estableció los cuartos punitivos de movilidad, de la siguiente manera: (i) Cuarto mínimo: De 192 a 240 meses de prisión y multa de 4.000 a 5.250 S.M.L.M.V. (ii) Primer cuarto medio: De 240 a 288 meses de prisión y multa de 5.250 a 6.500 S.M.L.M.V. Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA / Otro 24 (iii) Segundo cuarto medio: De 288 a 336 meses de prisión y multa de 6.500 a 7.750 S.M.L.M.V. (iv) Cuarto máximo: De 336 a 384 meses de prisión y multa de 7.750 a 9.000 S.M.L.M.V. De tal manera que, en su orden, respecto de Johana Angélica Aguilar Rodríguez, entre otros aspectos, dispuso lo siguiente: (…) se le endilgó en calidad de coautora la comisión de cinco conductas punibles de extorsión en concurso homogéneo sucesivo, y como para el caso concreto a la procesada le fue imputada y acreditada la circunstancia genérica de mayor punibilidad contemplada en el numeral 10 del artículo 58 CP., y se le dedujo la circunstancia genérica de menor punibilidad del artículo 55-1 del CP., pues no se acreditó por la Fiscalía que la procesada contará con antecedentes penales.
En consecuencia, y conforme lo establece el artículo 61 del CP, el despacho deberá ubicarse en el primer cuarto medio de movilidad que oscila entre 240 a 288 meses de prisión y multa de 5.250 a 6.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se ubicará y se fijará la sanción el despacho en 240 meses de prisión y multa de 5.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual será incrementada en 20 meses de prisión y 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por razón del concurso homogéneo y sucesivo de las conductas punibles, para finalmente imponer en contra de JOHANA ANGÉLICA AGUILAR RODRÍGUEZ la pena de doscientos sesenta (260) meses de prisión y multa de cinco mil doscientos cincuenta y cinco (5255) salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautora penalmente responsable de las conductas punibles de cinco extorsiones agravadas cometidas en concurso homogéneo sucesivo.
Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA / Otro 25 En lo que corresponde a DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA, el sentenciador realizó la siguiente exposición: (…) se le endilgó en calidad de coautora en la comisión de cuatro conductas punibles de extorsión en concurso homogéneo sucesivo, y como para el caso concreto a la procesada le fue imputada y acreditada la circunstancia genérica de mayor punibilidad contemplada en el numeral 10 del artículo 58 C P., y no se le dedujeron a su favor circunstancias genéricas de menor punibilidad.
En consecuencia, y conforme lo establece el artículo 61 del C P, el despacho deberá ubicarse en el cuarto máximo de movilidad que oscila entre 336 a 384 meses de prisión y multa de 7750 a 9000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se ubicará y se fijará la sanción el despacho en 336 meses de prisión y multa de 7.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual será incrementada en 16 meses de prisión y 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por razón del concurso homogéneo sucesivo de las conductas punibles, para finalmente imponer en contra de DERLY YURANI AREVALO ALDANA la pena de trescientos cincuenta y dos (352) meses de prisión y multa de siete mil setecientos cincuenta y cuatro (7754) salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautora penalmente responsable de las cuatro conductas punibles de extorsión agravada cometidas en concurso homogéneo sucesivo.
Por su parte, en lo atinente a KATHERINE TORRES GAVIRIA, el fallador consideró lo siguiente: (…) se le endilgó en calidad de coautora la comisión de tres conductas punibles de extorsión en concurso homogéneo sucesivo, y como para el caso concreto a la procesada le fue imputada y acreditada la circunstancia genérica de mayor punibilidad contemplada en el numeral 10 del artículo 58 CP, y no se le dedujeron a su favor circunstancias genéricas de menor punibilidad.
Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA / Otro 26 En consecuencia, y conforme lo establece el artículo 61 del CP, el despacho deberá ubicarse en el cuarto máximo de movilidad que oscila entre 336 a 384 meses de prisión y multa de 7750 a 9000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se ubicará y se fijará la sanción el despacho en 336 meses de prisión y multa de 7.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual será incrementada en 12 meses de prisión y 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por razón del concurso homogéneo sucesivo de las conductas punibles, para finalmente imponer en contra de KATHERINE TORRES GAVIRIA la pena de trescientos cuarenta y ocho (348) meses de prisión y multa de siete mil setecientos cincuenta y tres (7753) salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautora penalmente responsable de las tres conductas punibles de extorsión agravadas cometida en concurso homogéneo sucesivo.
Ahora bien, acogiendo la crítica cimentada por la defensa de las implicadas TORRES GAVIRIA y ARÉVALO ALDANA, en sustento del recurso de apelación, referida al no reconocimiento de la circunstancia de menor punibilidad consagrada en el artículo 58, num. 1, del Código Penal, pues, no pesaban en su contra antecedentes penales, al asentir el Tribunal en la estructuración de tal anomalía, procedió a corregirla y, en sustento de ello, señaló: En consecuencia, respecto de las señoras Katherine Torres Gaviria y Derly Yurani Arévalo Aldana, deberá modificarse la pena impuesta para dosificarla conforme al ordenamiento jurídico.
Las penas de prisión y de multa deben tasarse dentro de los cuartos intermedios, concretamente, en el primero, que oscilan entre 240 meses y 1 día a 288 meses y 5.250 a 6.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en vista que la juez de Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA / Otro 27 primera instancia consideró que la sanción impuesta en el cuarto máximo sería la mínima, se mantendrá tal criterio.
Asimismo, aunque al tasarse la pena de multa se desconoció lo previsto en el numeral 4° del artículo 39 de la Ley 599 de 2000, que establece que cuando se trata de concurso, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, la Sala con el fin de no vulnerar el principio de la no reformatio in pejus, mantendrá el mismo aumento.
En consecuencia, respecto de Derly Yurani Arévalo Aldana se fijará la pena en 240 meses de prisión y multa de 5.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, quantum que se incrementará por el concurso de conductas punibles en 16 meses y 4 salarios, misma proporción que incrementó la juez de primera instancia por el concurso, para un total de 256 meses y 5.254 salarios.
De igual forma, en cuanto a Katherine Torres Gaviria se fijará la pena principal en 240 meses y multa de 5.250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, guarismo que se incrementará por en 12 meses y 3 salarios, misma proporción que incrementó la juez de primera instancia por el concurso, para un total de 252 meses de prisión y 5.253 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así las cosas, considerando la prosperidad del cargo formulado por el libelista, conforme se reconoció en precedencia, la redosificación de las penas impuestas a la implicadas conduce a extraer el incremento punitivo consagrado en el artículo14 de la Ley 890 de 2004. Según el artículo 244 de la Ley 599 de 2000, el delito de extorsión, sin el aludido incremento punitivo, consagra pena de 144 a 192 meses de prisión. Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA / Otro 28 Comoquiera que la referida conducta ilícita endilgada y aceptada por las implicadas es agravada (Artículo 245, num. 8, ibidem), la pena señalada en el artículo precedente se aumenta en una tercera (1/3) parte, y la multa opera en un rango entre 3.000 y 6.000 S.M.L.M.V. El nuevo espacio de pena privativa de la libertad oscila de 144 a 256 meses de prisión, razón por la que, los cuartos de movilidad punitiva se establecen así: (i) Cuarto mínimo: De 144 a 172 meses de prisión y multa de 3.000 a 3.750 S.M.L.M.V. (ii) Primer cuarto medio: De 172 a 200 meses de prisión y multa de 3.750 a 4.500 S.M.L.M.V. (iii) Segundo cuarto medio: De 200 a 228 meses de prisión y multa de 4.500 a 5.250 S.M.L.M.V. (iv) Cuarto máximo: De 228 a 256 meses de prisión y multa de 5.250 a 6.000 S.M.L.M.V. De tal manera que, auscultando los criterios adoptados por lo sentenciadores para la determinación de la pena impuesta a las procesadas, se procederá a cuantificarla de la siguiente manera, empezando por las implicadas de quienes se admitió el cargo que condujo al fallo casacional: (i) DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA / Otro 29 Retómese que aceptó cargos por la comisión de cuatro delitos de extorsión agravada, sumado a que, en atención a la corrección realizada por el Tribunal, la imposición de la sanción punitiva se ubica en el mínimo del primer cuarto medio de movilidad, el cual, según se determinó con antelación, corresponde a 172 meses de prisión y multa de 3.750 S.M.L.M.V. Ahora bien, según el juzgador de primer nivel, por los otros tres (3) delitos concursales aceptados por la implicada, incrementó 16 meses de prisión y 4 S.M.L.M.V. de multa; este incremento, preservando el criterio de proporcionalidad, desconocido por el Tribunal, conforme lo refirió la delegada de la Fiscalía General de la Nación, respecto del nuevo rango de movilidad corresponde a un incremento de 8 meses y 6 días de prisión, y 2,857 S.M.L.M.V. de multa.
En definitiva, ARÉVALO ALDANA se hace acreedora a una pena de 180 meses y 6 días de prisión, y multa de 3.753,857 S.M.L.M.V. (ii) KATHERINE TORRES GARCÍA Aceptó cargos por la comisión de tres (3) ilícitos de extorsión agravada. Al igual que la anterior implicada, el Tribunal, al corregir el rango de movilidad, se ubicó en el mínimo del primer cuarto medio de movilidad, que ahora Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA / Otro 30 corresponde a 172 meses de prisión y multa de 3.750 S.M.L.M.V. Según el juzgador de primer nivel, por los otros dos (2) delitos concursales aceptados por la implicada, incrementó 12 meses de prisión y 3 S.M.L.M.V. de multa; ello, en conservación del criterio de proporcionalidad, corresponde a un incremento de 6 meses y 4 días de prisión, y 1,428 S.M.L.M.V. de multa.
En suma, la pena imponer a TORRES GARCÍA se sitúa en 178 meses y 4 días de prisión, y multa de 3.752,428 S.M.L.M.V. (iii) Johana Angélica Aguilar Rodríguez Pese a que en relación con esta coprocesada la Sala inadmitió el recurso casación, es indudable, conforme lo reclamó la Fiscal Delegada ante esta Corporación, que la corrección punitiva, en virtud de los presupuestos de igualdad y legalidad, también se hace extensiva a su situación particular.
En ese sentido, se tiene que se allanó a cargos por la comisión de cinco (5) ilícitos de extorsión agravada. El juzgador de conocimiento partió del mínimo del primer cuarto medio de movilidad, que ahora corresponde a 172 meses de prisión y multa de 3.750 S.M.L.M.V. Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA / Otro 31 El juzgador de primer nivel, por los otros cuatro (4) delitos concursales aceptados por la implicada, incrementó 20 meses de prisión y 5 S.M.L.M.V. de multa; en conservación del criterio de proporcionalidad, respecto del nuevo rango de movilidad, corresponde a un aumento de 14 meses y 10 días de prisión, y 3,572 S.M.L.M.V. de multa.
Así las cosas, la pena imponer a Aguilar Rodríguez se define en 186 meses y 10 días de prisión, y multa de 3.753,572 S.M.L.M.V. Ahora, bien en lo que corresponde al coprocesado Diego Fernando Vargas Osorio, basta señalar que los sentenciadores no incurrieron en el defecto ahora reconocido, pues, en el discurrir de la tasación punitiva optaron por la inaplicación del incremento punitivo consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, razón por la cual, las sanciones impuestas se ajustaron a los parámetros jurisprudenciales.
Así las cosas, tras dilucidar que los falladores incurrieron en violación directa de la ley sustancial, por la aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 e interpretación errónea del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, la Sala casará, parcialmente, el fallo atacado. Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA / Otro 32 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CASAR, parcialmente, la sentencia emitida el 19 de octubre de 2022. por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual confirmó, con modificaciones, la proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó, entre otros, a DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA y KATHERINE TORRES GAVIRIA, como coautoras del delito de extorsión en concurso homogéneo y sucesivo.
Segundo: En consecuencia, IMPONER a DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA, las penas principales de 180 meses y 6 días de prisión y multa de 3.753,857 S.M.L.M.V.; a KATHERINE TORRES GARCÍA 178 meses y 4 días de prisión y multa de 3.752,428 S.M.L.M.V. y a JOHANA ANGÉLICA AGUILAR RODRÍGUEZ 186 meses y 10 días de prisión y multa de 3.753,572 S.M.L.M.V. Tercero: Dejar incólume, en todo lo demás, el fallo recurrido por el casacionista.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA / Otro 33 Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala Aclaración de voto Aclaración de voto Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 704FB3A35FB6F80B3431230451BD001D49EBCE2EAB8916CB7733EDDAB31E27EB Documento generado en 2025-10-15 Casación acusatorio N° 63558 CUI: 66001600000020200000101 DERLY YURANI ARÉVALO ALDANA / Otro 34