1 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente SP1945-2025 Radicación 63.475 Aprobado Acta No. 238 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación especial presentado por la defensa de LUIS ENRIQUE RIBÓN PACHECO MORA contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, el 23 de febrero de 2023, que revocó el fallo del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, y lo condenó, por primera vez, como autor del delito de concierto para delinquir agravado.
Impugnación Especial Rad. 63.475 CUI 230016000000201600181-01 LUIS ENRIQUE RIBÓN PACHECO 2 II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Desde el año 2008, en los Municipios de Ayapel, La Apartada y zonas rurales del Departamento de Córdoba, opera la organización criminal denominada Los Urabeños, los Gaitanistas o El Clan del Golfo. Esta se dedica a la comisión de homicidios, extorsiones, desapariciones forzosas, desplazamientos forzados, tráfico de estupefacientes, entre otros.
En el año 2012, LUIS ENRIQUE RIBÓN PACHECO MORA ingresó a esa organización y desde esa fecha hasta el momento de su captura, ejerció el rol de campanero. III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 4 de junio de 2016, el Juzgado 2º Penal Municipal de Garantías Ambulante de Montería legalizó la captura de LUIS ENRIQUE RIBÓN PACHECO MORA, a quien la Fiscalía le imputó el delito de concierto para delinquir agravado, tipificado en el artículo 340 inciso 2º del CP.
Aquel no aceptó los cargos. El juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Impugnación Especial Rad. 63.475 CUI 230016000000201600181-01 LUIS ENRIQUE RIBÓN PACHECO 3 2. El 22 de agosto de 2016, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. El 8 de junio de 2017, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería realizó la audiencia de acusación y los días 6 y 17 de octubre de ese año, la preparatoria. 5.
El Juzgado tramitó el juicio oral los días 23 de marzo, 17 y 18 de abril de 2018 y el 9 de diciembre de 2020. Las partes estipularon la plena identidad del procesado, su arraigo y la carencia de antecedentes penales. Durante la práctica probatoria, la Fiscalía ofreció los testimonios de José Luis Zarante Morales, Jaime Arturo Jiménez Díaz, Ludis del Carmen Cortés Ballesteros, Samir García Figueroa, David Alfonso Cortes Regino y Juan Carlos Mesa.
La defensa presentó los testimonios de Juan Carlos Mesa y del acusado. Luego, las partes presentaron sus alegatos de conclusión: la Fiscalía solicitó sentido de fallo condenatorio, mientras que el defensor pidió la absolución. Impugnación Especial Rad. 63.475 CUI 230016000000201600181-01 LUIS ENRIQUE RIBÓN PACHECO 4 En la última sesión, el Juzgado anunció sentido del fallo absolutorio.
El 16 de diciembre de 2020, emitió la respectiva sentencia. La Fiscalía apeló. 6. El 23 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería la revocó y, en su lugar, dictó sentencia condenatoria en contra de LUIS ENRIQUE RIBÓN PACHECO por el delito de concierto para delinquir agravado. Le impuso las penas de 96 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le negó los sustitutos penales.
Dispuso librar la respectiva orden de captura. 7. La defensa de LUIS ENRIQUE RIBÓN PACHECO MORA interpuso y sustentó el recurso de impugnación especial. IV.
FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA A. La sentencia de primera instancia El Juzgado Penal Especializado de Montería absolvió a LUIS ENRIQUE RIBÓN PACHECO, por duda razonable, con fundamento en las siguientes consideraciones: Impugnación Especial Rad. 63.475 CUI 230016000000201600181-01 LUIS ENRIQUE RIBÓN PACHECO 5 1. La Fiscalía acreditó la existencia de la organización criminal y su presencia en el Municipio de Ayapel, Córdoba, pero no probó la pertenencia del procesado a esta. 2.
Ludis del Carmen Cortés Ballesteros en su declaración no mencionó a RIBÓN PACHECO y, si bien Samir García Figueroa hizo referencia a alias «El Mono» y lo relacionó con el acá procesado, ese señalamiento no fue categórico y «fue más producto de la sugestión de la pregunta que de ese tópico realizó la representación del ente investigador». Asimismo, su relato fue impreciso e inconsistente frente a las declaraciones rendidas con anterioridad, en las que no mencionó al acusado. 3.
Aunque David Alfonso Cortés Regino leyó la declaración que en vida rindió Álvaro Marmolejo Mercado, en la que señaló a alias «El Mono» como el campanero de la empresa criminal, esas afirmaciones no pudieron ser objeto de contradicción. Además, Juan Carlos Meza -testigo común de la Fiscalía y de la defensa- se retractó de sus declaraciones previas y afirmó que Marmolejo Mercado, al igual que él, hacía señalamientos por presión de los agentes de la Policía Nacional.
Impugnación Especial Rad. 63.475 CUI 230016000000201600181-01 LUIS ENRIQUE RIBÓN PACHECO 6 4. Expuso que Juan Carlos Meza no solamente se retractó de las declaraciones previas y «desmintió la teoría de la fiscalía», sino que afirmó que los funcionarios de la Policía Nacional lo presionaron para rendirlas, bajo la amenaza de no brindarle protección.
5. LUIS ENRIQUE RIBÓN PACHECO afirmó que nunca hizo parte de ningún grupo al margen de la ley y que se dedica a oficios varios, como pescador, recogedor de balastro y minería artesanal. B. La sentencia de segunda instancia La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería revocó la absolución de LUIS ENRIQUE RIBÓN PACHECO MORA y, en su lugar, lo condenó por el delito de concierto para delinquir.
Los argumentos que desarrolló fueron los siguientes: 1. El hecho de que Samir Antonio García no mencionara a alias «El Mono» en sus primeras declaraciones no le resta credibilidad a su testimonio. La memoria está sujeta a múltiples factores, y dado el gran número de integrantes en la organización criminal, es comprensible que no recuerde a todos en un primer momento, especialmente si se trata de Impugnación Especial Rad. 63.475 CUI 230016000000201600181-01 LUIS ENRIQUE RIBÓN PACHECO 7 personas de bajo perfil, como el acusado.
Sin embargo, al presentarle un nombre o alias, el testigo puede recordar, como ocurrió en este caso. En efecto, cuando la Fiscalía le preguntó si alias «El Mono» era Luis Enrique, Samir afirmó que sí, en un ejercicio claro de rememoración. A lo largo de su testimonio, hizo referencia en varias ocasiones a alias «El Mono», cuyo nombre, según él, era Luis.
Por tanto, el hecho de que recordara solo el nombre, el apodo, el lugar de residencia y el sitio donde conoció al acusado —la mina Michoacán— no disminuye su credibilidad. Al contrario, refuerza su testimonio, ya que demuestra que no siguió un libreto ni recibió instrucciones para incriminar a un tercero. 2. No encontró necesario que el testigo recordara la fecha y hora en que conoció al acusado, suficiente con que manifestara que había sido aproximadamente hace tres años.
Extraño hubiera sido que, después del tiempo trascurrido, precisara esos datos. 3. La Fiscalía probó que Juan Carlos Meza fue amenazado de muerte por la organización criminal denominada «Los Urabeños» y, por esa razón, la Policía Impugnación Especial Rad. 63.475 CUI 230016000000201600181-01 LUIS ENRIQUE RIBÓN PACHECO 8 Nacional le otorgó protección. En contraprestación, el 7 de agosto de 2015, este rindió declaración en la que señaló a varios integrantes de la empresa criminal, con sus respectivos alias y funciones, entre ellos, el procesado, a quien reconoció mediante fotografías y videos, e identificó como la persona que desempeñaba el rol de campanero.
No le otorgó credibilidad a la retractación realizada en el juicio, porque su versión inicial es más coherente y creíble. La experiencia demuestra que, por lo general, una víctima no protege a su agresor ni incrimina a personas inocentes; por el contrario, si fue declarado objetivo militar, resulta lógico que intentara mitigar esa amenaza colaborando con las autoridades.
Además, inicialmente, de manera clara, hilada y circunstanciada, afirmó que hizo parte de esa empresa criminal, contó cómo fue reclutado y quién lo amenazó. Sin embargo, en la audiencia de juicio oral, negó rotundamente esa situación y por ello, cuando la Fiscalía le pidió que leyera su declaración intentó evadirla. 4. La declaración que rindió Álvaro Marmolejo ratifica los anteriores testimonios.
Impugnación Especial Rad. 63.475 CUI 230016000000201600181-01 LUIS ENRIQUE RIBÓN PACHECO 9 V. LA IMPUGNACIÓN INTERPUESTA La defensa le solicitó a la Corte que revoque el fallo que profirió el Tribunal Superior de Montería y en su lugar, de acuerdo con el principio in dubio pro reo, absuelva a LUIS ENRIQUE RIBÓN PACHECO. Como fundamento de ello, argumentó lo siguiente: 1.
Ludys del Carmen Cortés Ballesteros no mencionó al acusado en su testimonio. 2. A pesar de que Samir García Figueroa incriminó al acusado, esa declaración no fue certera y no brinda el conocimiento más allá de toda duda, acerca de la materialidad de la conducta y de su responsabilidad. Además, como acertadamente lo advirtió el juez de primer grado, ese testigo incurrió en varias contradicciones y el señalamiento al acusado fue producto de una pregunta sugestiva de la Fiscalía. 3.
La declaración de Álvaro Javier Marmolejo Mercado es una prueba de referencia; por lo tanto, no fue objeto de contradicción. Impugnación Especial Rad. 63.475 CUI 230016000000201600181-01 LUIS ENRIQUE RIBÓN PACHECO 10 4. David Alfonso Cortés Rengifo expuso que, producto de la investigación que realizó, la cual partió de las declaraciones de Marmolejo Mercado, ubicó a tres personas con el alias «El Mono». 5.
La versión ofrecida por Juan Carlos Meza en el juicio oral es creíble, pues no fue dubitativo; por el contrario, respondió con claridad y firmeza, y explicó que sus declaraciones anteriores se debieron a la presión ejercida por funcionarios de la Policía Nacional. Además, ante su retractación, la Fiscalía tenía la posibilidad de recurrir a la figura del testimonio adjunto para utilizar las declaraciones previas, pero no lo hizo.
Por esta razón, dichas manifestaciones no podían ser objeto de valoración. 6. El Tribunal le dio plena credibilidad a Samir García Figueroa, quien ni siquiera precisó cuáles eran las actividades que realizaba el acusado como campanero de la organización criminal. VI. LA NO RECURRENTE La Fiscalía le solicitó a la Corte confirmar la sentencia condenatoria.
Argumentó que con las pruebas practicadas en Impugnación Especial Rad. 63.475 CUI 230016000000201600181-01 LUIS ENRIQUE RIBÓN PACHECO 11 el juicio oral cumplió con la exigencia de probar la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado más allá de toda duda. VII. CONSIDERACIONES A. Competencia 1. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa de LUIS ENRIQUE RIBÓN PACHECO contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Esto de acuerdo con lo previsto en el artículo 235, numeral 7º de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en el auto CSJ AP1263- 2019, Rad. 54.215. 2.
Puestas, así las cosas, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la habilita para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo Impugnación Especial Rad. 63.475 CUI 230016000000201600181-01 LUIS ENRIQUE RIBÓN PACHECO 12 inescindiblemente relacionado con ellos, y la proscripción de la reforma en perjuicio del procesado que es apelante único.
En esa dirección, la Corporación expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego, si hay lugar a ello, de la inocencia o responsabilidad del procesado. B. Validez de la actuación 3. Para que la Corte pueda emitir una decisión de fondo, debe verificar la validez del proceso adelantado contra LUIS ENRIQUE RIBÓN PACHECO.
En este sentido, advierte que: a) las actuaciones fueron conducidas por las autoridades competentes; b) no se omitieron etapas esenciales del proceso penal; c) se garantizó el derecho de defensa técnica y material, ya que el procesado fue citado a las audiencias, contó con un defensor de confianza, solicitó pruebas, controvirtió las presentadas por la contraparte, interpuso los recursos Impugnación Especial Rad. 63.475 CUI 230016000000201600181-01 LUIS ENRIQUE RIBÓN PACHECO 13 disponibles y expuso los argumentos que consideró pertinentes. d) no se practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales; e) las sentencias dictadas en el proceso estuvieron debidamente motivadas, y f) se les garantizó a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal.
Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las disposiciones legales, lo que habilita a la Corte para adoptar una decisión de fondo sobre el caso. C. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería concluyó que, de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso, RIBÓN PACHECO es penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado.
En consecuencia, revocó Impugnación Especial Rad. 63.475 CUI 230016000000201600181-01 LUIS ENRIQUE RIBÓN PACHECO 14 la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad. La defensa de RIBÓN PACHECO planteó su inconformidad con la primera condena. Considera, en general, que el Tribunal erró al valorar los elementos de juicio presentados por ambas partes, lo que le llevó a darle total fiabilidad a los de la Fiscalía y a restarle todo el mérito a los de la defensa, puntualmente, a la retractación de Juan Carlos Mesa.
La Corte debe determinar si los argumentos de la defensa son correctos y conllevan la absolución del procesado o, sí, por el contrario, de las pruebas practicadas e incorporadas al proceso se acredita la comisión del delito de concierto para delinquir agravado por parte aquel y su responsabilidad. Para tal efecto, la Corte a) aludirá a la estructura típica del delito acusado, b) reiterará las subreglas de derecho fijadas por la jurisprudencia de esta Corporación en torno al uso de las entrevistas en el juicio oral y público; c) someterá las pruebas de la Fiscalía y la defensa a un proceso crítico de valoración, y d) expondrá la conclusión del análisis probatorio y determinará si la sentencia impugnada debe confirmarse, modificarse o revocarse.
Impugnación Especial Rad. 63.475 CUI 230016000000201600181-01 LUIS ENRIQUE RIBÓN PACHECO 15 D. Fundamentos de una sentencia condenatoria 5. Comoquiera que se trata de un recurso de impugnación especial interpuesto contra el primer fallo que condenó a RIBÓN PACHECO, hay que tener en cuenta que, según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa índole debe existir un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
E. Estructura típica del delito de concierto para delinquir agravado 6. Está definido por el artículo 340 inciso 2º del Código Penal, del siguiente modo: “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de Impugnación Especial Rad. 63.475 CUI 230016000000201600181-01 LUIS ENRIQUE RIBÓN PACHECO 16 grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes..” A partir de esta descripción legal, recientemente la Corte1 precisó que es una infracción que amenaza el interés tutelado de la seguridad pública y para cuya materialización basta «la simple concurrencia de la voluntad de dos o más personas, con vocación de permanencia en el tiempo, para cometer delitos indeterminados»2.
Es irrelevante para ese efecto, si las conductas típicas para cuya comisión se han asociado los autores son llevadas a cabo, pues no requiere la producción de un resultado y menos la ejecución de los ilícitos indeterminados que concretan el designio de la asociación criminal3. 1 CSJ SP656 – 2024 2 CSJ SP, 19 jul. 2023, rad. 58147. Así mismo, y entre muchas otras, CSJ SP, 18 mar. 2015, rad. 36828. 3 CSJ SP, 6 sep. 2017, rad. 39931.
En igual sentido, y también entre muchas más, CSJ SP, 11 jul. 2018, rad. 51773. Impugnación Especial Rad. 63.475 CUI 230016000000201600181-01 LUIS ENRIQUE RIBÓN PACHECO 17 F. El uso de las entrevistas en el juicio oral y público 7. En el sistema procesal penal regulado en la Ley 906 de 2004, como regla general, las entrevistas son resultado de actos de investigación que, de cara al juicio oral y público, pueden utilizarse como medio para impugnar credibilidad o refrescar memoria -artículos 392 y 403 de la Ley 906 de 2004-.
Ello, al margen de los casos excepcionales de prueba de referencia y testimonio adjunto, eventos que se rigen por lineamientos legales y jurisprudenciales específicos. Lo anterior, en atención al principio rector de inmediación consagrado en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con el que únicamente tiene el carácter de prueba la que ha sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez en el juicio oral y público.
Así se garantiza el conocimiento directo y personal, por parte del juez, de la prueba que lo conduce a tomar la decisión acertada. También, el derecho a la confrontación de quien cuenta con interés en ello. Cuando la parte interesada persigue alguno de los fines arriba mencionados -refrescar memoria o impugnar credibilidad-, las entrevistas, declaraciones y exposiciones anteriores no tienen Impugnación Especial Rad. 63.475 CUI 230016000000201600181-01 LUIS ENRIQUE RIBÓN PACHECO 18 la naturaleza de prueba autónoma e independiente.
Se articulan, en lo que corresponda, a lo declarado por el testigo y en ese plano corresponde adelantar su valoración. Por el contrario, si ingresan como prueba de referencia o testimonio adjunto, son susceptibles de análisis por el juez de conocimiento. 8. Para los efectos que resultan relevantes en este caso, la utilización de declaraciones anteriores al juicio, con fines de impugnación, constituye una de las herramientas al alcance de las partes para cuestionar la credibilidad de los testigos presentados por la contraparte y/o para restarle credibilidad a la narración. Así lo permite el numeral 4º del artículo 403 de la Ley 906 de 2004.
Allí se regula que la credibilidad del testigo se puede impugnar, específicamente, con las manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías. La Sala ha precisado los parámetros bajo los cuales se admite el uso de las declaraciones previas con la finalidad Impugnación Especial Rad. 63.475 CUI 230016000000201600181-01 LUIS ENRIQUE RIBÓN PACHECO 19 expuesta, para así evitar que a título de impugnación de credibilidad se empleen en forma inadecuada con alteración del debido proceso probatorio.
En ese contexto, la dinámica que autoriza su uso, con el objetivo citado, ha sido descrita de la siguiente manera: a. A través del contrainterrogatorio, mostrar la existencia de la contradicción u omisión (sin perjuicio de otras formas de impugnación); b. Darle la oportunidad al testigo de que acepte la existencia de la contradicción u omisión (si el testigo la acepta, se habrá demostrado el punto de impugnación, por lo que no será necesario incorporar el punto concreto de la declaración anterior). c. Si el testigo no acepta el aspecto concreto de impugnación, la parte podrá pedirle que lea en voz alta el apartado respectivo de la declaración, previa identificación de esta, sin perjuicio de que esa lectura la pueda realizar el fiscal o el defensor, según el caso. d. La incorporación del apartado de la declaración sobre el que recayó la impugnación se hace mediante la lectura, mas Impugnación Especial Rad. 63.475 CUI 230016000000201600181-01 LUIS ENRIQUE RIBÓN PACHECO 20 no con la incorporación del documento (cuando se trate de declaraciones documentadas), para evitar que ingresen al juicio oral declaraciones anteriores, por fuera de la reglamentación prevista para cada uno de sus usos posibles (CSJ SP12229-2016, 21 ago. 2016, rad. 43916, reiterada en CSJ SP606-2017, 25 ene. 2017, rad. 44950 y CSJ SP3981- 2022, 30 nov. 2022, rad. 56993, entre otras). 9.
Ahora bien, la impugnación de credibilidad corresponde a un procedimiento distinto a la incorporación de una declaración anterior como testimonio adjunto. La diferencia sustancial tiene que ver con los presupuestos que habilitan una u otra y, sus consecuencias a nivel probatorio. La categoría de testimonio adjunto ha sido desarrollada por la jurisprudencia para afrontar aquellos eventos en los que los testigos que comparecen al juicio se retractan o desdicen de la sustancialidad de lo que han dicho en entrevistas y/o declaraciones anteriores, permitiéndose la incorporación de manifestaciones previas con observancia de la confrontación y contradicción de la prueba.
En suma, se impugna credibilidad para restarle fuerza demostrativa al declarante, mientras que el testimonio adjunto Impugnación Especial Rad. 63.475 CUI 230016000000201600181-01 LUIS ENRIQUE RIBÓN PACHECO 21 supone la incorporación de una versión rendida antes del juicio cuando el testigo se ha retractado en el debate oral, con el propósito de que sea tenida en cuenta por el juez como prueba al dictar el fallo (CSJ SP3408-2022, 28 sept. 2022, rad. 51855).
G. Valoración de las pruebas de la Fiscalía 7. La Corte revisó las estipulaciones probatorias y los testimonios de José Luis Zarante Morales, Jaime Arturo Jiménez Díaz, Ludis del Carmen Cortés Ballesteros, Samir García Figueroa, David Alfonso Cortes Regino y Juan Carlos Mesa. Con base en la información aportada, está en capacidad de reconstruir la siguiente secuencia: a. Aproximadamente desde el año 2011, en el municipio de Ayapel, Córdoba, opera el grupo armado denominado Los Urabeños, los Gaitanistas o El Clan del Golfo, dedicado a extorsionar a los propietarios de las fincas y supermercados, cometer desplazamientos forzados y homicidios, entre otros delitos.
Los líderes de esa empresa criminal en esa zona, para el año 2012, eran: alias Bula, El Chica, El Mexicano, El Gordo, Chirimoya y Julián. Estos se reunían en los corregimientos de Quebradona, Michoacán y El Cedro. Impugnación Especial Rad. 63.475 CUI 230016000000201600181-01 LUIS ENRIQUE RIBÓN PACHECO 22 b. Samir García Figueroa vivió en el Municipio de Ayapel, trabajó en las minas de Michoacán e hizo parte de esa organización delincuencial.
Esta lo amenazó, razón por la cual solicitó protección a la Policía Nacional en Ayapel, Córdoba y, desde ese momento, forma parte del programa de protección a testigos de la Fiscalía General de la Nación. c. Juan Carlos Mesa también formó parte de esa banda criminal y fue objeto de amenazas por parte de esta. Debido a ello, solicitó protección a la Policía de Ayapel e ingresó al programa de protección a testigos de la Fiscalía General de la Nación, aunque abandonó el programa poco tiempo después. e. En el año 2012, LUIS ENRIQUE RIBÓN PACHECO ingresó a esa empresa al margen de la ley, en la que era conocido con el alias de «El Mono».
Desempeñó el rol de campanero o de «punto» hasta junio de 2016, cuando agentes de la Policía Nacional lo capturaron. 8. Pues bien, para la Corte, esta secuencia fáctica reconstruida con base en el seguimiento atento de la información suministrada por las pruebas de la Fiscalía es fiable. Para empezar, el testimonio de Samir García Figueroa ofrece un marco claro de la existencia, operación y parte de la Impugnación Especial Rad. 63.475 CUI 230016000000201600181-01 LUIS ENRIQUE RIBÓN PACHECO 23 estructura de la aludida organización criminal.
Sus manifestaciones son creíbles, por los siguientes motivos: a. Es un testigo que vivía en el Municipio de Ayapel, trabajaba como «buzo de minería» en Michoacán y pertenecía a esa organización. Por ello, logró identificar a los líderes de esta, como alias Bula, El Chica, El Mexicano, El Gordo, Chirimoya y Julián, entre otros, todos altos mandos.
Así mismo, conoció integrantes de bajo rango, como RIBÓN PACHECO, alias «El Mono», quien vivía en el barrio Brisas de Ayapel y ejercía el rol de campanero en la mina de Michoacán, en Quebradona o en La Montañita. Por esa razón, frecuentemente lo saludaba y lo veía en compañía de alias «El Pitiao». Lo describió como una persona de ojos claros, no muy alta y con un tatuaje del lado izquierdo.
Lo conoció aproximadamente en los años 2013 o 2015. Además, explicó que el grupo operaba en varias zonas del Departamento de Córdoba, especialmente en los corregimientos de El Cedro, Quebradona y Michoacán. Los militantes portaban armas de fuego. b. Esa organización lo amenazó porque «aparentemente» él cobraba extorsiones y «vacunas» sin el consentimiento de Impugnación Especial Rad. 63.475 CUI 230016000000201600181-01 LUIS ENRIQUE RIBÓN PACHECO 24 esta.
En consecuencia, acudió ante las autoridades policiales de Ayapel en busca de ayuda. Así, lo llevaron a un hotel en la ciudad de Montería e ingresó al programa de protección a testigos. En consecuencia, estuvo en la capacidad de aportar datos importantes de la organización como los lugares en los que operaba, sus líderes y algunos mandos bajos, entre ellos, el procesado.
Es decir, se trata de una persona adulta con capacidad de percibir, fijar y evocar hechos. Esto es especialmente relevante considerando que no existe ninguna base empírica para afirmar que padecía alguna afectación psicológica o psiquiátrica que distorsionara ese proceso y que, por ello, su capacidad de memoria y relato estuviera afectada. c. En síntesis, frente a esos hechos, rindió una declaración clara, coherente, espontánea y sin contradicciones relevantes, durante el interrogatorio y contrainterrogatorio. d. Asimismo, su relato cuenta con respaldo en la declaración de Juan Carlos Mesa -testimonio que solicitó tanto la Fiscalía como la defensa-.
En punto de esta prueba, lo primero que advierte la Corte es que, si bien la Fiscalía no introdujo las declaraciones previas rendidas por el testigo bajo Impugnación Especial Rad. 63.475 CUI 230016000000201600181-01 LUIS ENRIQUE RIBÓN PACHECO 25 la figura del testimonio adjunto, como debía ser, sí las incorporó a través del testimonio ofrecido en juicio por este, quien leyó sus declaraciones iniciales y explicó las razones por las cuales ahora se retractaba de estas.
Así, es posible tener en cuenta ambas versiones. Pues bien, Juan Carlos Mesa manifestó que la empresa criminal denominada «El Clan del Golfo”, concretamente por medio de alias «Chirimoya», lo amenazó porque «aparentemente» era un informante de la Fiscalía, incluso fue objeto de un atentado. Por esos motivos, en el año 2015 acudió a la Policía de Ayapel para denunciar los hechos y solicitar ayuda.
Así, los agentes de la Policía lo trasladaron a un hotel en Montería e ingresó al programa de protección a testigos. En ese proceso, rindió varias declaraciones en las que, entre otras cosas, indicó que RIBÓN PACHECO alias «El Mono», pertenecía al grupo armado El Clan del Golfo, ejercía el rol de campanero y vivía en el barrio Brisas de Ayapel.
Además, lo identificó en una diligencia de reconocimiento fotográfico. No obstante, en el juicio afirmó que rindió esas declaraciones bajo presión y coacción por parte de las autoridades policiales, quienes condicionaron la protección que podían brindarle a cambio de que incriminara a Impugnación Especial Rad. 63.475 CUI 230016000000201600181-01 LUIS ENRIQUE RIBÓN PACHECO 26 determinadas personas.
Por esa razón —y porque Álvaro Marmolejo también señalaba a personas que consideraba inocentes—, decidió incriminar al acusado. Para la Corte es creíble la versión inicial de Juan Carlos Mesa, por las siguientes razones: a. No solamente dio información acerca del acusado, también indicó las zonas en las que operaba esa organización, los delitos que cometía y dio el nombre de varios de sus lideres, entre ellos, alias «Chirimoya».
Es decir, no aportó una información irrelevante y superficial; por el contrario, ofreció datos puntuales que solo podía revelar quien los conocía. b. En el momento en que dio sus primeras declaraciones, enfrentaba amenazas por parte del grupo armado al que pertenecía. Por esa razón acudió a la Policía Nacional y, como desertor que necesitaba protección, reveló de manera espontánea toda la información que conocía, impulsado por el temor a perder la vida debido a esas amenazas. c. Al igual que Samir García, Juan Carlos Mesa ingresó al programa de protección a testigos de la Fiscalía General de la Nación. En ese contexto, agentes de la Policía Nacional lo Impugnación Especial Rad. 63.475 CUI 230016000000201600181-01 LUIS ENRIQUE RIBÓN PACHECO 27 alojaron en un hotel en Montería. Sin embargo, a diferencia de García —quien aún permanece en el programa—, Mesa se retiró voluntariamente uno o dos meses después. Por tanto, es posible que, al momento del juicio y sin contar ya con protección oficial, hubiese sentido temor de ratificar su declaración y prefiriera negarla. d. Sus declaraciones coinciden plenamente con las de Samir García y con las que Álvaro Marmolejo rindió en vida.
Así, resulta poco probable que los tres hubieran mentido de forma tan coordinada sobre aspectos tan relevantes, más aún cuando Juan Carlos Mesa y Samir García no se conocían. e. Además, incurrió en una contradicción relevante. Al inicio del juicio, afirmó que había rendido esas declaraciones, en las que identificó a los miembros de la organización y los lugares donde operaba, bajo coacción de la Policía y siguiendo las inculpaciones de Álvaro Marmolejo.
Sin embargo, más adelante indicó que las autoridades ya contaban con los documentos que contenían la información, y que solo se limitó a firmarlos. Estas dos versiones son completamente opuestas: por un lado, afirmó haber suministrado información falsa en conjunto con otra persona y, por otro, sostuvo que solo firmó la versión proporcionada por la policía. Impugnación Especial Rad. 63.475 CUI 230016000000201600181-01 LUIS ENRIQUE RIBÓN PACHECO 28 En síntesis, ese testimonio, constató lo expuesto por Samir García en los siguientes aspectos: i) la existencia de la empresa criminal; ii) la pertenencia a esta del aquí procesado, alias «El Mono»; iii) el rol de campanero que este desempeñaba y, iv) el lugar en el que residía, el barrio Brisas de Ayapel. e. Esos aspectos también encuentran respaldo en la prueba de referencia incorporada por la Fiscalía. En efecto, con base en el artículo 438 literal d de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía incorporó con el testigo David Alfonso Cortés Regino la diligencia de interrogatorio de indiciado de Álvaro Javier Marmolejo Mercado4 -FPJ27 del 29 de agosto de 2015-.
En esta, el indiciado afirmó que, desde el año 2012, alias «El Mono» se desempeñaba como campanero o «punto» al servicio de la banda criminal Los Urabeños en Ayapel, pues era quien informaba a los líderes de aquella los movimientos de la Policía Nacional. Precisó que aquel vivía en el barrio Brisas del municipio de Ayapel. 9. Así las cosas, la Corporación advierte que existen medios de conocimiento que prueban la teoría del caso de la Fiscalía: LUIS ENRIQUE RIBÓN PACHECO, alías «El Mono» 4 Quien falleció. Impugnación Especial Rad. 63.475 CUI 230016000000201600181-01 LUIS ENRIQUE RIBÓN PACHECO 29 perteneció a la organización criminal denominada Los Urabeños, los Gaitanistas o El Clan del Golfo.
Su rol era el de campanero o «de punto»; es decir, debía avisar a los integrantes de la banda criminal de los movimientos de la Policía Nacional. 10. Ahora bien, esta conclusión solo es provisional, pues se apoya en la valoración crítica de la información aportada por la Fiscalía. Para llegar a una conclusión definitiva, la Sala debe valorar las pruebas y los cuestionamientos de la defensa.
G. Valoración de las pruebas de la defensa 11. La única prueba de la defensa que aún no ha sido objeto de valoración es la declaración del procesado, según la cual: a. Este se dedicaba a oficios varios como pescador, recogedor de balastro y en minería artesanal, esta última hasta que sufrió un accidente de tránsito, que lo obligó a retirarse. b. No formó parte de ninguna organización delincuencial y tampoco conoció a Samir García. Por el contrario, sí distinguía a Juan Carlos Mesa, quien perteneció a las autodefensas.
Impugnación Especial Rad. 63.475 CUI 230016000000201600181-01 LUIS ENRIQUE RIBÓN PACHECO 30 12. Pues bien, esta prueba no es fiable porque el procesado lógicamente pretende desligarse de cualquier responsabilidad penal. Además, no fue corroborada por ningún otro medio de prueba y es controvertida por toda la prueba de la Fiscalía, por lo que la acreditación de la hipótesis acusatoria está indemne: estas pruebas indican, con el altísimo grado de probabilidad ínsito en el conocimiento más allá de toda duda razonable, que los hechos ocurrieron en la forma en que los planteó esa institución. H. Respuesta a los argumentos de la impugnación 14.
Aunque la valoración de las pruebas de la Fiscalía y de la defensa que la Sala realizó constituye una respuesta a esos argumentos, es necesario puntualizar lo siguiente: a. En efecto, Ludys del Carmen Cortés Ballesteros no mencionó al acusado en su testimonio. Por esa razón, su declaración no sirvió de fundamento para la condena. b. Aunque Samir García no mencionó al procesado en sus declaraciones iniciales, esa omisión no afecta la credibilidad de su testimonio ni disminuye su contundencia. De hecho, él explicó que no lo mencionó al principio porque la organización Impugnación Especial Rad. 63.475 CUI 230016000000201600181-01 LUIS ENRIQUE RIBÓN PACHECO 31 criminal estaba conformada por varias personas, y en ese momento no lo tuvo presente.
Sin embargo, al recordar que alias «El Mono» correspondía al nombre de Luis, rememoró detalles específicos: sus características físicas, su lugar de residencia, el rol que desempeñaba dentro de la organización, con quién solía relacionarse y el lugar en el que operaba. Es importante aclarar que el testigo recordó estos detalles antes de que la Fiscalía le revelara el nombre completo del procesado.
En ese momento, simplemente confirmó que LUIS ENRIQUE RIBÓN PACHECO era conocido con el alias «El Mono», sobre quien ya había compartido toda la información que conocía. En este sentido, no es cierto que el señalamiento del procesado hacia el acusado haya sido resultado de una pregunta sugestiva por parte de la Fiscalía. Además, dado que el procesado no desempeñaba un rol clave ni determinante en la organización, sino que se encontraba en un rango bajo, es totalmente natural que el testigo recordara con mayor claridad a los líderes, a quienes, en efecto, mencionó en primer lugar.
Por demás, la Corporación no detectó contradicciones significativas que pusieran en duda la credibilidad del Impugnación Especial Rad. 63.475 CUI 230016000000201600181-01 LUIS ENRIQUE RIBÓN PACHECO 32 testimonio, más aún cuando este fue corroborado por otros medios de prueba. c. Como lo indicó la censora, la declaración de Álvaro Javier Marmolejo es una prueba de referencia, lo cual no conlleva irregularidad alguna, pues fue incorporada como tal, ante el fallecimiento del testigo.
Además, el fallo de segunda instancia no está fundamentado exclusivamente en ella. Por el contrario, está soportado también en los testimonios de Samir García y Juan Carlos Mesa. Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 441 de la Ley 906 de 2004, la defensa contó con la posibilidad de cuestionar esa prueba con cualquier otro medio probatorio, pero no lo hizo. d. Si bien David Alfonso Cortés Rengifo, investigador de la Fiscalía, expuso que pudo evidenciar que varias personas utilizaban el alias de «El Mono» o similares, no cabe duda de que el acusado era conocido con ese alias dentro de la organización criminal, como lo confirmaron los testigos de cargo; uno de ellos incluso lo reconoció en una diligencia de reconocimiento fotográfico.
Por lo tanto, esta situación no influye en las conclusiones alcanzadas. Impugnación Especial Rad. 63.475 CUI 230016000000201600181-01 LUIS ENRIQUE RIBÓN PACHECO 33 e. Aunque la Fiscalía no incorporó las declaraciones previas de Juan Carlos Mesa bajo la figura del testimonio adjunto, algunos fragmentos de esas declaraciones fueron incorporados a través del testigo, cuando en la audiencia de juicio oral la Fiscalía, bajo el argumento de impugnar credibilidad, le pidió que leyera ciertos apartes.
De este modo, esos fragmentos fueron incorporados y son objeto de valoración. 15. En definitiva, los disensos de la defensa son irrelevantes y no modifican el panorama probatorio. I. Conclusión 16. La Corte examinó los testimonios que rindieron Samir García Figueroa, David Alfonso Cortes Regino -con quien se incorporó como prueba de referencia admisible el interrogatorio de indiciado de Álvaro Marmolejo- y Juan Carlos Mesa y encontró que estos son fiables respecto a la pertenencia de LUIS ENRIQUE RIBÓN PACHECO a la organización criminal denominada Los Urabeños, los Gaitanistas o El Clan del Golfo.
Sus dichos, contrario a lo sostenido por la defensa, fueron claros, detallados y contundentes al respecto. Impugnación Especial Rad. 63.475 CUI 230016000000201600181-01 LUIS ENRIQUE RIBÓN PACHECO 34 Por su parte, las pruebas aportadas por la defensa de RIBÓN PACHECO no fueron suficientes para generar duda razonable sobre la responsabilidad penal del acusado.
Así, la valoración crítica y conjunta del material probatorio practicado en el juicio proporciona fundamento suficiente para concluir que la Fiscalía acreditó su hipótesis más allá de toda duda razonable, según lo exige el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, la Corte confirmará la sentencia impugnada, pues es jurídicamente correcta y materialmente justa.
VII. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Confirmar la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual condenó, por primera vez, a LUIS Impugnación Especial Rad. 63.475 CUI 230016000000201600181-01 LUIS ENRIQUE RIBÓN PACHECO 35 ENRIQUE RIBÓN PACHECO como autor del delito de concierto para delinquir agravado.
Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y Cúmplase. Presidenta de la Sala Impugnación Especial Rad. 63.475 CUI 23001600000020160018101 LUIS ENRIQUE RIBÓN PACHECO 36 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3ECA1B2874939D968993B2B330274DF4981DD13A0DC6224CB66D5A99B41EDFB3 Documento generado en 2025-10-27 Impugnación Especial Rad. 63.475 CUI 23001600000020160018101 LUIS ENRIQUE RIBÓN PACHECO 37