Casación Radicado Interno 60.213 CUI 110016000055201300553-01 Jaime Alonso Vásquez Bustamante y otro JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente SP194-2026 Radicación 60.213 CUI 11001600055201300553-01 Aprobado Acta 112 Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el recurso de casación presentado por la apoderada de las víctimas contra la sentencia, del 4 de junio de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esta, entre otras determinaciones, confirmó la sentencia del Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, del 17 de junio de 2020, que absolvió a Jaime Alonso Vásquez Bustamante y a Carlos Fernando Vásquez Bustamante por acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS El 1997, Jaime Alonso Vásquez Bustamante, sacerdote en San José del Guaviare, vinculó al grupo de acólitos a F.J.B.F.[footnoteRef:1], de trece años. En el segundo semestre de ese año, Vásquez Bustamante asignó al joven la tarea de limpiar un depósito de medicamentos en la casa cural. Tras una breve interacción en la que le indagó acerca del inicio de su vida sexual, lo encerró en una habitación y lo accedió carnalmente, mientras le sujetaba el cuello con las manos, interrumpiéndole la respiración por breves espacios de tiempo.
Finalmente, le exigió silencio, tras de lo cual amenazó con someter a hechos similares a su progenitora y hermana. [1: La Corte mantiene el nombre de la víctima bajo reserva en garantía de su derecho a la intimidad. ] Dicha conducta se repitió por los siguientes meses (con una regularidad semanal) en cada oportunidad que F.J. visitó la iglesia para cumplir sus deberes de acólito o acudió a la casa cural cumpliendo los llamados del sacerdote.
En el segundo semestre de 1998, Carlos Fernando Vásquez Bustamante, hermano de Jaime Alonso, se ordenó como sacerdote. F.J., de catorce años, lo visitó (por orden de primero) en la sede del Centro Pastoral Monseñor Belarmino Correa Yepes - CENPAGUA – de San José del Guaviare, en la que el sacerdote prestaba sus servicios. Una vez allí, lo sometió y lo accedió carnalmente, mientras sujetaba el cuello con el lazo que utilizaba para sujetar la sotana a la cintura, suspendiendo transitoriamente la respiración y obligándolo a tomar sus fluidos corporales (semen).
A partir de entonces, Jaime Alonso y Carlos Fernando Vásquez Bustamante sometieron a F.J.B.F. a prácticas sexuales mediadas por el empleo sistemático de violencia física, moral y económica. Las dos últimas representadas en amenazas de suspender la entrega de ayudas económicas o de causarle daño físico a los miembros de su familia (madre y hermana), a sus esposas y a él mismo.
Los hechos se extendieron hasta septiembre de 2013. En ese mes, F.J. debió asistir a Villavicencio y Bogotá donde sostuvo prácticas sexuales forzadas con Carlos Fernando y Jaime Alonso Vásquez Bustamante, respectivamente. El 13 de ese mes y año, la víctima denunció los hechos tratando de evitar que los sacerdotes victimizaran a su hijo de doce años, dado el interés que Jaime Alonso Vásquez Bustamante manifestó por conocerlo y vincularlo a prestar servicios religiosos.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 30 de julio de 2015, ante el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a Jaime Alonso Vásquez Bustamante y a Carlos Fernando Vásquez Bustamante como coautores de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con los artículos 205 y 211 numeral 7 de la Ley 599 de 2000.
Los imputados no aceptaron cargos. 2. El 9 de octubre de 2015, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. El conocimiento le correspondió al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de esta ciudad. El 8 de febrero de 2016, la Fiscalía formuló la acusación. Varió la calificación jurídica imputada, en el sentido de reemplazar la causal de agravación del numeral 7 del artículo 211 de la Ley 599 de 2000 por la del numeral 2 de ese artículo.
El 23 de octubre de 2017, celebró la audiencia preparatoria. 3. El juicio oral se tramitó en seis audiencias entre el 30 de enero de 2018 y el 17 de junio de 2020, en las que la Fiscalía y la defensa presentaron las pruebas[footnoteRef:2] y los alegatos de conclusión[footnoteRef:3]. En la última, el Juzgado anunció un sentido de fallo de carácter absolutorio. [2: Presentó los testimonios de la víctima F.J.B.F, el de Amalfi Consuelo León Franco, Yury Andrea Martínez Aya y los informes periciales de la psiquiatra Gina Cabezas Monroy, la genetista Nicolle Carolina Rivera Pedraza y el forense Fidedigno Pardo Sierra.
La defensa presentó los testimonios de Luis Artemio Grajales, Edgar Fernando García Rojas, los informes periciales de la psicóloga Karen Alejandra Baquero Jiménez, del psiquiatra José Gregorio Mesa Azuero y el médico cirujano Máximo Alberto Duque Piedrahíta.] [3: La Fiscalía, el apoderado de la víctima y el Ministerio Público solicitaron condena.
La defensa, absolución. ] 4. El 17 de junio de 2020, el Juzgado de conocimiento emitió sentencia. Absolvió a Jaime Alonso Vásquez Bustamante y a Carlos Fernando Vásquez Bustamante por acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. La Fiscalía, la representante de víctimas y el Ministerio Público apelaron. 5. El 4 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió la apelación. Modificó la calificación jurídica a la de acceso carnal abusivo agravado con menor de catorce años, respecto de los hechos atribuidos a Jaime Alonso Vásquez Bustamante, ocurridos entre el segundo semestre de 1997 y el primero de 1998, y declaró la prescripción de la acción penal.
Confirmó la absolución de Jaime Alonso Vásquez Bustamante y Carlos Fernando Vásquez Bustamante por acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, respecto de los hechos ocurridos entre el segundo semestre de 1998 hasta el septiembre de 2013. 6. Contra esa decisión, la apoderada de las víctimas interpuso y sustento oportunamente el recurso de casación. El 7 de noviembre de 2024, la Corte admitió la demanda y el 27 de febrero de 2025 realizó la audiencia de sustentación. En Sala de Decisión del 4 de febrero de 2026, la Corporación derrotó la ponencia que presentó el magistrado al que, por reparto, le correspondió el asunto.
En consecuencia, asignó la elaboración de la ponencia sustitutiva al siguiente magistrado según el orden alfabético establecido. IV.
FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA A. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá absolvió a Carlos Fernando Vásquez Bustamante y Jaime Alonso Vásquez Bustamante por acceso carnal violento agravado, con fundamento en los siguientes argumentos: Sostuvo que no quedó demostrado que los procesados emplearan violencia física para someter sexualmente a F.J.B.F. después de que este cumplió catorce años.
Señaló que el denunciante: Afirmó que, a esa edad, Carlos Fernando Vásquez Bustamante lo violó y que, posteriormente, personas desconocidas lo raptaron y lo amenazaron de muerte para asegurar su silencio y su sometimiento continuo al procesado. Sin embargo, más adelante, negó la supuesta responsabilidad de aquel en esos hechos. a. Dijo que, en 2005, Jaime Alonso Vásquez Bustamante lo obligó a trasladarse a Medellín y allí lo violó. No obstante, no hay evidencia de ese viaje. b. Relató que, también en 2005, un grupo de hombres armados rodearon su residencia y le ordenaron trasladarse de San José del Guaviare a Villavicencio.
Atribuyó a Jaime Alonso y a Carlos Fernando Vásquez Bustamante la responsabilidad por esos hechos, pero el primero fue quien asumió la protección del denunciante, sufragó el viaje de este con su esposa e hijo, así como la manutención y estadía del grupo familiar en Villavicencio. c. Señaló que grabó una conversación en la que Carlos Fernando Vásquez Bustamante lo amenazó con asesinarlo utilizando su influencia con grupos al margen de la ley en el Guaviare.
También que grabó a su hijo de doce años exigiéndole a los procesados cesar las amenazas contra la vida de su padre. Sin embargo, esas evidencias no se conocieron en el proceso. e. Por último sostuvo que el 12 de septiembre de 2013, Carlos Fernando Vásquez Bustamante lo violó en un conjunto residencial del occidente de Bogotá. Presentó como evidencia un preservativo.
Se estableció la presencia de fluidos (semen), pero no su origen. Indicó que las restantes pruebas traídas por la Fiscalía tampoco probaron el empleo por los procesados de la fuerza física y la manipulación moral sobre la víctima. Sostuvo que el forense Fidedigno Pardo Serra no aportó información relevante para la teoría del caso, dado el inexistente hallazgo de lesiones en el contorno de los genitales del denunciante.
La psiquiatra Gina Paola Cabezas Monroy descartó la credibilidad del relato de la víctima, en la medida que careció de coherencia y respaldo afectivo. Además, llamó la atención acerca de la inesperada ausencia de secuelas emocionales. Los testimonios de Yury Andrea Martínez (esposa) y Amalfi Consuelo León (hermana) no aportaron información relevante, dado que el conocimiento que tenían de los hechos derivó de lo que escucharon del denunciante.
Afirmó que los informes periciales presentados por la defensa incidieron de manera determinante en la pérdida de credibilidad de la víctima. Los psiquiatras José Gregorio Mesa y Fulton Edison Franco sostuvieron que una situación como la descrita por el denunciante siempre generaba secuelas emocionales. No obstante, F.J.B.F. no las padecía. Por su parte, la psicóloga Karen Alejandra Baquero, descartó la credibilidad del relato de F.J. por tratarse de uno lineal y estructurado, memorizado, carente de espontaneidad y con evidente influencia externa.
Concluyó que la valoración objetiva de los medios de prueba no permitió obtener conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad de Jaime Alonso Vásquez Bustamante y de Carlos Fernando Vásquez Bustamante en los delitos imputados, por lo que debía resolverse la duda en su favor con la absolución. B. La sentencia de segunda instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 1.
Afirmó que, de acuerdo con el testimonio de F.J.B.F., es creíble que sostuvo relaciones sexuales con Jaime Alonso Vásquez Bustamante desde 1997 (con trece años) hasta el 12 de septiembre de 2013 y con Carlos Fernando Vásquez Bustamante, desde el segundo semestre de 1998 (con catorce años) hasta principios de 2013. Sin embargo, sostuvo, no es creíble que en esos eventos se empleara violencia física o moral. 2.
En cuanto a la primera, afirmó que no existía evidencia acerca de que los procesados, al acceder carnalmente a la víctima, le apretaran el cuello con las manos o con el cordón de las sotanas impidiéndole respirar. Sostuvo que una maniobra de esa naturaleza no podría ejecutarse sin dejar huellas visibles en el cuello o sin que un tercero lo notara.
Agregó que era poco probable que el empleo de violencia se extendiera a la vida adulta de la víctima, sin que esta ejerciera actos de defensa. 3. Respecto del empleo de violencia moral, sostuvo que: a. Es insólito que F.J.B.F. acudiera voluntariamente a la casa cural para ser sujeto de abuso sexual por Jaime Alonso Vásquez Bustamante, bajo el pretexto de conjurar la amenaza de muerte sobre su madre, hermana y él mismo, pese a que la experiencia enseña que la víctima evita el encuentro con su agresor.
También lo es que continuara con idéntica dinámica en su vida adulta, después de varias relaciones sentimentales y de procrear hijos. b. No quedó probado que los procesados tuvieron responsabilidad en el rapto de la víctima por hombres armados. El denunciante omitió señalarlo en la investigación. Luego lo añadió en el juzgamiento para justificar la continuidad, durante años, de los encuentros sexuales. c. La desescolarización y el desempleo por más de 16 años con el argumento de estar disponible para la satisfacción sexual de los procesados no constituye una coacción que se traduzca en violencia moral.
Tampoco lo es la supuesta prohibición a la víctima de entablar relaciones sentimentales o de formar una pareja. d. Los videos y grabaciones con supuestas llamadas amenazantes de los procesados hacia F.J. y su familia no se incorporaron al proceso. 4. Por lo anterior, respecto de los hechos ocurridos entre 1997 y el primer semestre de 1998 atribuidos a Jaime Alonso Vásquez Bustamante, varió la calificación jurídica a la de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
Luego, analizó el tránsito de legislación, aplicó la ley sustantiva más favorable para el procesado y declaró la prescripción de la acción penal por ese delito. Frente a los hechos ocurridos desde el segundo semestre de 1998 hasta septiembre de 2013, sostuvo que la ausencia de prueba sobre el empleo de violencia física o moral conducía a concluir la atipicidad de los hechos imputados Jaime Alonso Vásquez Bustamante y a Carlos Fernando Vásquez Bustamante.
En consecuencia, los absolvió.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La apoderada de la víctima solicitó casar la sentencia de segunda instancia. Alegó dos cargos de violación directa en la modalidad de indebida aplicación y falta de aplicación de la ley sustancial, acorde con la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Fundamentó los cargos en una extensa alusión al contexto del derecho internacional de los Derechos Humanos y a la legislación internacional de los crímenes de lesa humanidad, para concluir que, en el caso concreto, el Tribunal, al decidir sobre la vigencia de la acción penal respecto del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, erró al aplicar el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 y declarar la prescripción. A su juicio, un correcto entendimiento de la gravedad de los hechos atribuidos a los procesados, así como del deber del Estado de proteger a los menores víctimas de violencia sexual, le imponía al Tribunal la aplicación de la Ley 2081 de 2021 que declaró la imprescriptibilidad de las conductas que atentan contra la libertad, integridad y formación sexuales de ese grupo etario.
De esa manera, explicó, la discusión sobre la prescripción de la acción penal cedería ante la acreditación de los hechos de violencia sexual denunciados por la víctima y la imperiosa necesidad de proveer justicia y reparación mediante la emisión de una sentencia condenatoria. ALEGATOS DE LAS PARTES La demandante, quien actuó como representante de la víctima, la Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa argumentaron: La representante de víctimas.
En una breve intervención, solicitó casar la sentencia de segundo grado y condenar a los procesados por acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Reiteró que el Tribunal incurrió en la violación directa de la ley sustancial, a causa de la aplicación indebida de las normas de la Ley 599 de 2000 que reglan la prescripción de la acción penal y la falta de aplicación de la Ley 2081 de 2021, que legisló sobre la imprescriptibilidad de los delitos que atentan contra la integridad y formación sexual de menores, de los que dijo, configuraban un delito de lesa humanidad.
Agregó que el Tribunal al declarar la prescripción, no solo pasó por alto las graves consecuencias sicológicas que el denunciante padece a raíz de las múltiples violencias sexuales que soportó de manera sistemática y prolongada desde los trece años. También desconoció las normas supralegales que imponen la protección reforzada de los menores de edad, así como la necesidad de justicia y reparación que reclaman las víctimas de ese tipo de crímenes.
La Fiscalía. Solicitó confirmar la sentencia de segundo grado. Señaló que la solicitud de aplicación de la Ley 2081 de 2021 se cimienta en una premisa errónea según la cual, la imprescriptibilidad de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra menores de edad equivale a la potestad irrestricta de investigación y juzgamiento por el Estado, por lo que dicha disposición aplicaría de manera retroactiva.
Sostuvo que la demanda desconoce los artículos 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 29 de la Constitución, 43 de la Ley 153 de 1887 y 6 de la Ley 906 de 2004 que definen la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable como garantía del debido proceso. Razón suficiente para la improcedencia de la aplicación de una norma posterior a los hechos que modifica los términos de prescripción en desfavor de los procesados.
Destacó la sentencia SU 422 de 2020 que delimitó el alcance de la Ley 2081 de 2021. Explicó que el Tribunal Constitucional refrendó la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos sexuales contra menores de edad; no obstante, precisó, dicha figura opera hasta el momento en que se judicializa al posible responsable. A partir de entonces, agregó, debe garantizarse el derecho a que su situación se resuelva en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas.
En ese marco, examinó la decisión de segunda instancia. Señaló que el Tribunal determinó que los hechos perpetrados desde el segundo semestre de 1997 hasta el 9 de julio de 1998 se adecuan a la descripción del acceso carnal abusivo agravado y no a la modalidad violenta de ese delito, por lo que, luego de fijar los extremos punitivos, aplicó adecuadamente la Ley 599 de 2000 y concluyó que la acción penal prescribió antes de la formulación de la imputación, cuando ya había transcurrido el máximo de la pena fijada por la ley para esa conducta.
Agregó que, aun si se admitiera la pretensión de la demandante y se aplicara de manera retroactiva la Ley 2081 de 2021 con los condicionamientos dispuestos por la Corte Constitucional, el término de prescripción también estaría cumplido. Explicó que dicho término se interrumpió el 30 de julio de 2015 con la formulación de la imputación y, por mandato del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, corrió por un término igual a la pena prevista por el legislador para el delito imputado, alcanzando la prescripción el 30 de julio de 2021.
En consecuencia, concluyó que, tanto bajo la argumentación del Tribunal como conforme con la tesis de la demandante, de acuerdo con la calificación jurídica definida por el Tribunal, la acción penal estaba prescrita. Por último, analizó los criterios que la jurisprudencia nacional ha establecido para definir los delitos de lesa humanidad y concluyó que los hechos atribuidos a los procesados no cumplen ninguno de esos elementos.
Por ello, consideró que la solicitud de la recurrente, que demandó darles esa caracterización, también resulta improcedente. C. Ministerio Público. Afirmó que la Ley 2081 de 2021 surge de la obligación del Estado de adoptar políticas públicas para proteger a los menores de edad conforme lo impone el artículo 44 de la Constitución; sin embargo, advirtió que ese deber no pasa por el desconocimiento de la prohibición de aplicar retroactivamente una ley penal desfavorable, como garantía esencial del debido proceso.
En ese orden, reiteró que es improcedente la pretensión de la demanda orientada a la aplicación retroactiva de la imprescriptibilidad de la acción penal de los delitos contra la libertad y formación sexuales de los menores de edad. Por lo tanto, solicitó a la Corte confirmar la sentencia de segundo grado, sin perjuicio de analizar a fondo si, en los hechos atribuidos a los procesados, se empleó violencia física o moral contra la víctima.
D. La defensa. Sostuvo que la pretensión de la recurrente acerca de la aplicación de la Ley 2081 de 2021 quebranta el principio de legalidad dispuesto por el artículo 29 de la Constitución, la garantía de la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable y desconoce la caracterización de los delitos de lesa humanidad, razones que consideró suficientes para pedir a la Corte confirmar la decisión de segundo grado.
Agregó que la Corporación tiene la facultad de analizar oficiosamente los restantes asuntos debatidos en juicio y confirmados por el Tribunal. Al respecto, reiteró la legalidad y acierto de la decisión de segunda instancia. Además, recalcó que los peritos de la Fiscalía llamaron la atención sobre la inusual inexistencia de cualquier síntoma que acreditara una afectación sicológica en la víctima a causa de los hechos cruentos y recurrentes que describió. A su juicio, lo anterior refuerza la conclusión de las decisiones de instancia acerca de que los procesados no emplearon la violencia física o moral sobre el denunciante, circunstancia que reclamó a la Corte tener en cuenta ante el evento de la revisión oficiosa de la sentencia. CONSIDERACIONES Competencia 1.
Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir la demanda de casación interpuesta por la apoderada de víctimas, contra la sentencia emitida el 4 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Delimitación del problema jurídico 2.
Dado que la demanda fue admitida, la Corte analizará los cargos propuestos, con independencia de sus deficiencias formales y sustanciales, a fin de garantizar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías mínimas de las partes e intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, todas finalidades del recurso extraordinario de acuerdo con los artículos 32.1, 180 y 181 de la Ley 906 de 2004, normas aplicables al presente caso.
En este sentido, establecerá si, conforme lo sostuvo la representación de víctimas en la demanda, procede la aplicación de la imprescriptibilidad de la acción penal dispuesta por la Ley 2081 de 2021 o si, pese a que la recurrente no estructuró un cargo autónomo, el Tribunal incurrió en algún error de apreciación o valoración con incidencia en el sentido de la sentencia objeto del recurso.
Esta declaró la prescripción del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado por los hechos imputados a Jaime Alonso Vásquez Bustamante y confirmó la absolución del último y de Carlos Fernando Vásquez Bustamante por acceso carnal violento agravado. 1. Para resolver esos problemas jurídicos, la Corte i) reiterará las exigencias para la caracterización de un delito de lesa humanidad; ii) analizará la prescripción de la acción penal respecto de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de menores de edad, iii) recordará su jurisprudencia acerca del principio de favorabilidad y la aplicación de la ley penal en el tiempo.
Con base en lo anterior, analizará los cargos de la demanda y determinará si el juez de segundo grado incurrió en los yerros enunciados o en otros inescindiblemente vinculados y susceptibles de influir en la decisión adoptada. Caracterización de los delitos de lesa humanidad. 4. El artículo 7 del Estatuto de Roma, aprobado mediante la Ley 742 de 2002, catalogó como delitos de lesa humanidad el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación y el desplazamiento forzoso de población, la tortura, la esclavitud sexual, la prostitución, el embarazo y la esterilización forzados, la violación o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable, la desaparición forzada y el apartheid además de una cláusula abierta que recoge los actos inhumanos similares a los anteriores, siempre que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la salud mental o física de las personas. 5.
Conforme dicho instrumento, la caracterización de un delito de lesa humanidad no se limita a su mera enunciación. Además, debe generarse en el contexto de ataque generalizado, que puede ser un acto a gran escala o múltiples actos que involucran un número importante de víctimas; sistemático, producto de una planificación metódica, inmersa en una política común; dirigido contra la población civil o contra la individualidad del ser humano y su sociabilidad; y con móviles discriminatorios por razón de raza, condición, religión, ideología, política, entre otros que sean similares.
Significa lo anterior que cualquier conducta que no se enmarque en algunas de dichas categorías, independientemente de su gravedad o del nivel de afectación causado, debe ser tratada como un delito común y no como una violación de lesa humanidad. 6. En el ordenamiento jurídico interno, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido de manera reiterada que la calificación de una conducta como delito de lesa humanidad exige la estricta verificación de los parámetros definidos por el Estatuto de Roma, los cuales constituyen un presupuesto indispensable para su determinación (SP9145 2015 rad 45795 15 jul de 2015, entre otros ).
Idéntica posición tuvo el legislador nacional, respecto de los delitos contra la libertad sexual, en la Ley 1719 de 2014. Esa norma desarrolló los estándares internacionales aplicables a la investigación, juzgamiento y sanción de la violencia sexual, precisando, entre otros aspectos, los criterios para su configuración en el marco de los crímenes de lesa humanidad.
Para ello, estableció que un ataque a la libertad sexual tendrá aquel calificativo, solo cuando se cometa “de conformidad con las definiciones del artículo 7 del Estatuto de Roma y los elementos de los crímenes desarrollados a partir de ese Estatuto.”. Es decir, los actos constitutivos de violencia sexual serán tratados como delitos de lesa humanidad en aquellos eventos en que se inscriban en un ataque generalizado y sistemático contra la población civil, sean usados para aterrorizar a la población, como medio para el genocidio, conduzcan a prácticas de esclavitud sexual o constituyan tortura.
En contextos distintos a los anteriores, la violencia sexual será tratada bajo los parámetros establecidos para la investigación y juzgamiento de los delitos comunes, sin perjuicio del uso de la perspectiva de género y las normas que dispongan la protección especial y reforzada de las víctimas. La prescripción de la acción penal en los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de menores de edad. 7.
La prescripción de la acción penal constituye una causal extintiva de la pretensión punitiva del Estado por el transcurso del tiempo. El artículo 83 de la Ley 599 de 2000 dispone que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena de prisión fijada por la ley para el delito, término que, tratándose de los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, no podrá ser inferior a los cinco años ni superior a los veinte. 8.
El artículo 83 de la Ley 599 de 2000 fija las excepciones a la regla general de prescripción en los eventos de investigación y juzgamiento de los delitos que no tengan fijada pena privativa de la libertad, los cometidos en el extranjero, aquellos perpetrados por servidores públicos en el ejercicio de su cargo, los delitos descritos en la primera parte del inciso 1 de ese artículo, los delitos de genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y aquellos cometidos contra la vida, la libertad, integridad y formación sexuales de menores de edad. 9.
Respecto de los últimos, la Ley 2081 de 2021 (subrogada por la Ley 2098 de 2021) dispuso que la acción penal es imprescriptible. No obstante, dicha disposición no es absoluta. La Sala ha precisado[footnoteRef:4] que la modificación normativa en comento no implica una habilitación para la expansión indefinida del poder punitivo del Estado, pues dicho entendimiento resulta contrario al principio de seguridad jurídica que rige la persecución penal.
Por lo tanto, dicha figura debe ceder cuando sobreviene la vinculación formal del imputado al proceso, momento a partir del cual cobran plena vigencia las normas que regulan la prescripción de la acción penal. (CSJ SP2546-2018 rad 52747, 4 jul de 2018, AP096-2024 rad 60207 31 ene de 2024, SP2562-2024 rad 65416 18 sep. 2024, AP042-2024 rad 62110 20 nov de 2024, entre otros). [4: También la jurisprudencia constitucional.
Corte Constitucional sentencia C422- 2021 del 1 de diciembre de 2021.] Una interpretación distinta de la limitación temporal de la potestad punitiva del Estado desconocería derechos de distinta naturaleza: el del procesado a que la acción penal se ejerza y su responsabilidad se defina en un tiempo razonable; el de la sociedad a que ese tipo de delitos sean sancionados; y el de las víctimas a conocer la verdad y obtener el restablecimiento oportuno de sus derechos. 10.
Asimismo, la aplicación de las normas que regulan la imprescriptibilidad de la acción penal está limitada por el principio de favorabilidad. Este último se erige como única excepción al principio de legalidad, previsto por el artículo 29 de la Constitución Política. Es un principio de orden convencional[footnoteRef:5] y constitucional[footnoteRef:6] y de consagración legal expresa[footnoteRef:7].
Integra los elementos estructurales del debido proceso en materia penal y opera como excepción al principio general de irretroactividad de la ley según el cual, las normas rigen hacia futuro y solo regulan los actos ejecutados a partir de su vigencia. [5: Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 9: Principio de Legalidad y de Retroactividad.
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 15.1: “1 Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.” ] [6: Constitución Política de Colombia.
Artículo 29: “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”] [7: Ley 153 de 1887. Artículo 44: “En materia penal la ley favorable o permisiva prefiere en los juicios a la odiosa o restrictiva, aun cuando aquella sea posterior al tiempo en que se cometió el delito.” Ley 599 de 2000.
Artículo 6: “La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable.” Ley 906 de 2004. Artículo 6: “La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.”.] Su aplicación prevé una situación de tránsito legislativo, esto es, que una norma sea sustituida por otra o que coexistan dos disposiciones que regulan una misma materia, eventos en los que se impone la aplicación de la ley de efectos sustanciales menos restrictiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación llamada a regular y con preferencia frente a aquella restrictiva o desfavorable.
Adicionalmente, no cabe duda de que, en materia penal, la favorabilidad opera sin distinción tanto a las normas sustantivas como a las de carácter procesal con efectos sustanciales, como quiera que centra la atención en aquellas normas que implican la restricción de derechos de rango fundamental. El caso concreto. 9. La demanda presentada contra la sentencia del Tribunal incumple con algunas de las exigencias necesarias para la formulación de una censura en sede de casación. No obstante, con su admisión la Sala ignora dicho incumplimiento.
Esto con el fin de dictar un fallo de fondo que examine la legalidad de la decisión impugnada y realice los fines del recurso, en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 10. En este caso, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá absolvió a Jaime Alonso Vásquez Bustamante y a Carlos Fernando Vásquez Bustamante por el delito de acceso carnal violento agravado.
La Sala Penal del Tribunal de Bogotá confirmó la sentencia con algunas modificaciones. Respecto de los hechos ocurridos entre el segundo semestre de 1997 y el primer semestre de 1998, varió la calificación jurídica objeto de acusación por la de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, declaró la extinción de la acción penal por prescripción y precluyó la actuación a favor de Jaime Alonso Vásquez Bustamante.
Frente a los hechos ocurridos entre el primer semestre de 1998 y septiembre de 2013, confirmó la absolución de los procesados. Inconforme con la decisión, la apoderada de la víctima presentó recurso de casación. Formuló dos cargos por violación directa de la ley sustancial. Acusó al Tribunal por la falta de aplicación de las normas del derecho internacional que tipifican los delitos de lesa humanidad (dentro de los que incluyó los delitos contra la integridad sexual de menores de edad) y de la Ley 2081 de 2021, que declara la imprescriptibilidad de la acción penal respecto de ese tipo de delitos y de aquellos que sancionan el atentado contra la integridad, formación y libertad sexuales de los menores de edad.
También, acusó la indebida aplicación de los artículos de la Ley 599 de 2000 que regulan la prescripción de la acción penal, con desconocimiento de las disposiciones especiales de la Ley 2081 de 2021. Asimismo, aunque no estructuró un cargo autónomo, advirtió que la sentencia del Tribunal desconoció la gravedad de la violencia empleada en la ocurrencia de los hechos, así como sus implicaciones para la garantía de los derechos de la víctima a la verdad y a la justicia. 11.
De acuerdo con lo anterior, la Corte examinará el cargo por violación directa de la ley sustancial, para lo que determinará si los hechos atribuidos a Jaime Alonso Vásquez Bustamante (ocurridos entre 1997 y 1998) constituyen un delito de lesa humanidad o si, por el contrario, se enmarcan en los delitos tradicionales del Código Penal. Luego, establecerá si resulta procedente la aplicación de las normas especiales de prescripción dispuestas por la Ley 2081 de 2021.
Finalmente, examinará la sentencia de segunda instancia con el propósito de establecer si el Tribunal incurrió en error en la apreciación o valoración probatoria. i) La violación directa de la ley sustancial. 12. Los hechos por los que el Tribunal declaró la prescripción de la acción penal corresponden a plurales eventos ocurridos entre el segundo semestre de 1997 y el primero de 1998, en los que Jaime Alonso Vásquez Bustamante habría sometido a la víctima a participar de una serie de actos sexuales no consentidos.
Examinado el fundamento fáctico de la acusación, para la Corte es evidente que no recoge las características propias de un delito de lesa humanidad. Los hechos atribuidos a Jaime Alonso Vásquez Bustamante revelaron como único propósito su satisfacción sexual, se desarrollaron dentro del ámbito restringido de la relación que estableció con la víctima y el daño causado afectó exclusivamente la integridad física y emocional de aquella.
Es decir, los hechos no se inscribieron en un ataque generalizado o sistemático contra la población civil y no evidenciaron un móvil distinto de la satisfacción sexual del procesado. Y aunque la casacionista insinuó la posible existencia de actos constitutivos de esclavitud sexual o de tortura, ni la acusación ni los fallos de instancia los refirieron y la Corte no encontró evidencia de ello en el desarrollo del juicio.
Por lo tanto, los hechos, tal y como fueron descritos en la acusación, se ajustan a la tipicidad de las conductas prescritas por el Título V del Código Penal y no a las configuradas como delitos de lesa humanidad por el derecho internacional o la legislación nacional. 13. Ahora bien, las reglas de prescripción en materia penal tienen efectos sustanciales, dado que limitan en el tiempo la legitimidad del ejercicio del ius puniendi por el Estado, comprometen el derecho a la libertad del investigado y ponen en juego las garantías fundamentales del debido proceso.
Dichas normas deben aplicarse e interpretarse en concordancia con los principios de legalidad y de favorabilidad, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, desarrollado por los artículos 43 de la Ley 153 de 1887 y 6 de la Ley 906 de 2004. La aplicación de dichos principios no admite consideraciones derivadas de la gravedad del delito, de la magnitud del daño o de circunstancias personales del investigado o de las víctimas, pues se trata de mandatos constitucionales de directa aplicación y estricto cumplimiento. 14.
En este caso, el recurso extraordinario demandó la aplicación de la Ley 2081 de 2021, mediante la cual se estableció la imprescriptibilidad de la acción penal para los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de menores de edad. Sin embargo, conforme se explicó, dicha disposición no resulta aplicable, por cuanto entró en vigor con posterioridad a la ocurrencia de los hechos y su aplicación retroactiva implicaría la desmejora de la situación jurídica del procesado, al suprimir el término de prescripción y autorizar al Estado a ejercer la acción penal sin limitación en el tiempo respecto de conductas de violencia sexual contra menores de edad. 15.
Por lo anterior, la Corte no advierte ninguna de las modalidades de violación directa alegadas por la apoderada de las víctimas en la demanda de casación. Los hechos por los que se juzgó a Jaime Alonso Vásquez Bustamante y a Carlos Fernando Vásquez Bustamante no se corresponden con una conducta catalogable como delito de lesa humanidad, por lo que no están sujetos al régimen de imprescriptibilidad previsto para ese tipo de delitos por el derecho internacional.
Por otra parte, la aplicación retroactiva de la Ley 2081 de 2021 (subrogada por la Ley 2098 de 2021) es improcedente, como quiera que se trata de una norma de carácter sustancial desfavorable, con vigencia posterior a la fecha de los hechos. Por lo tanto, los cargos formulados por violación directa de la ley sustancial, tanto en su modalidad de indebida aplicación como de falta de aplicación, no están llamados a prosperar. ii) Razonamiento probatorio. a. Cuestión preliminar. 1.
La violencia en el delito de acceso carnal. 12. Incurre en el delito de acceso carnal violento quien realice acceso carnal con otra persona con violencia. La jurisprudencia de la Sala ha definido el elemento normativo de la violencia como la fuerza que ejerce el sujeto activo de la conducta, mediante la cual quebranta la voluntad de la víctima e impide exteriorizar su consentimiento para el intercambio sexual (CSJ SP2136 1 jul 2020, SP126-2024 7 feb de 2024, SP3240-2024 rad 62446 27 11 de 2024).
Tales acciones han de tener la capacidad de influir de tal manera en la víctima que esta accede a las exigencias del agresor, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados ( SP3240-2024 rad 62446 27 11 de 2024). También ha señalado que la violencia pude ser física o moral.
La primera, corresponde a cualquier vía de hecho o agresión contra la integridad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros. La segunda, consiste en “todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a obtener el resultado típico, que no implican el despliegue de fuerza física en los términos considerados en precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en la víctima para que ésta acceda a las exigencias del sujeto agente, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados” (CSJ SP1148-2025 rad 60117 30 abr 2025, SP1590-2025 rad 69070 4 jun de 2025, entre otras). 13.
Lo anterior, sin perjuicio del artículo 212 del Código Penal que enlista (sin perjuicio de otras posibilidades) las circunstancias que se corresponden con en el elemento normativo violencia: el uso de la fuerza, la amenaza del uso de la fuerza, la coacción física o psicológica, la intimidación, la detención ilegal, la opresión psicológica, el abuso de poder, la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento.
La Sala ha sostenido que el factor de la violencia debe ser valorado desde una perspectiva ex ante. Esto implica que el juez debe retrotraerse al momento de la realización de la conducta y, con base en los medios de prueba, establecer si, desde la perspectiva de un observador común, las acciones desplegadas por el actor son idóneas para doblegar la voluntad de la víctima, viciando de manera relativa o absoluta su consentimiento para la práctica sexual (CSJ SP, 23 ene. 2008, rad. 20413). 2.
Algunos aspectos de la prueba en los delitos de violencia sexual. 14. Este tipo de delitos comporta características especiales que inciden de manera directa en su acreditación. Por ejemplo, casi siempre, ocurren en la clandestinidad. Esto implica, que en la mayoría de los casos no es posible contar con medios de prueba diferentes al del testimonio de la víctima.
Por ello, la Corte ha considerado que este puede llegar a ser suficiente para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad del procesado. Lo importante es que ese medio de prueba supere el análisis bajo las reglas de la sana crítica y satisfaga la exigencia de conocimiento más allá de duda razonable, prescrita por el artículo 381 de la ley de procedimiento penal ( AP2689-2018, Rad. 52371, AP1542-2019 Rad. 54830, SP2228-2022, Rad. 59771, entre otras). 15.
Adicionalmente, la Ley 1719 de 2014 consagró algunos criterios de aplicación obligatoria en la valoración judicial de la prueba en casos de violencia sexual. Entre ellos, precisó que el consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra, gesto o conducta de la víctima cuando este no sea voluntario y libre y tampoco podrá derivarse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima.
Asimismo, precisó que no se supeditará la ocurrencia del hecho de violencia sexual a la existencia de prueba física, ni se desestimará ante la ausencia de fluidos, cotejos de ADN o lesiones en el cuerpo de la víctima. Los parámetros fijados por la Ley 1719 de 2014, por tratarse de criterios que reproducen disposiciones del derecho internacional (Reglas de Evidencia y Procedimiento de la Corte Penal Internacional), así como pautas de valoración judicial fijadas con anterioridad por la jurisprudencia de la Corte, son de aplicación general a hechos de violencia sexual, aun si estos tuvieron ocurrencia con anterioridad a la promulgación de la ley. b. El razonamiento probatorio del Tribunal. 1.
Los hechos probados. 16. El Tribunal declaró probado que F.J.B.F., entre los trece y los catorce años, soportó la conducta sexual de Jaime Alonso Vásquez Bustamante. Ello, por el tiempo en que asistió como acólito a la iglesia de San José del Guaviare, de la que el procesado era el sacerdote. También, que el denunciante sostuvo relaciones sexuales con Jaime Alonso Vásquez Bustamante y Carlos Fernando Vásquez Bustamante de manera ininterrumpida entre los catorce y los veintinueve años, mientras aquellos ejercieron el sacerdocio o desempeñaron tareas comunitarias o políticas en la capital del Guaviare, Villavicencio, Medellín y Bogotá. 17.
De acuerdo con lo anterior, no hay discusión acerca de la ocurrencia de los hechos de acceso carnal que la víctima precisó así: a) En el segundo semestre de 1997, Jaime Alonso Vásquez Bustamante lo accedió carnalmente en la casa cural de la iglesia de San José del Guaviare. En esa oportunidad, contaba con trece años. b) Una semana después, nuevamente, Jaime Alonso Vásquez Bustamante lo accedió carnalmente en la casa cural de la iglesia de San José del Guaviare; c) Idénticos hechos, ocurrieron con una periodicidad entre una y dos semanas, entre el segundo semestre de 1997 y julio de 1998. d) A inicios del segundo semestre de 1998, la víctima asistió a la sede del centro Cenpagua en San José del Guaviare.
Allí, Carlos Fernando Vásquez Bustamante lo accedió carnalmente. Idénticos hechos, ocurrieron con una periodicidad entre una y dos semanas. En ese entonces, la víctima contaba catorce años. e) En el segundo semestre de 1999, la víctima regresó de la zona rural al casco urbano de San José del Guaviare. Algunos días después del regreso, Jaime Alonso Vásquez Bustamante citó a la víctima a la casa cural de San José del Guaviare y la accedió carnalmente.
El denunciante contaba quince años. f) En 2005, Jaime Alonso Vásquez Bustamante se trasladó a Villavicencio, desde donde dirigía la sede de Pastoral Social. Por orden del anterior y de Carlos Fernando Vásquez Bustamante, la víctima viajaba a esa ciudad y tenía encuentros sexuales con los sacerdotes en un inmueble del barrio Santa Josefa. g) En el mismo año, viajó a Medellín por orden de Jaime Alonso Vásquez Bustamante.
Se alojó en el inmueble en el que vivía un sobrino del clero. Allí fue accedido carnalmente. h) En septiembre de 2013, viajó a Calamar (Guaviare) por orden de Carlos Fernando Vásquez Bustamante, quien lo accedió carnalmente. ix) Finalmente, el 12 de septiembre de 2013, Jaime Alonso Vásquez Bustamante lo accedió carnalmente por última vez, en un inmueble del conjunto residencia Nueva Santafé de Bogotá. Antes ya lo había hecho en otro inmueble del barrio La Usana al occidente de Bogotá. En ese tiempo, la víctima contaba con veintinueve años y el procesado integraba el Congreso de la República.
Los hechos enunciados no son los únicos. F.J.B.F. sostuvo que la violencia sexual fue sistemática. 18. No obstante la demostración de esos hechos, el fallador rehusó la versión de la víctima respecto del empleo de violencia física y moral por los hermanos Vásquez Bustamante. En consecuencia, desestimó la responsabilidad de Jaime Alonso en el delito de acceso carnal violento agravado, respecto de los hechos ocurridos entre 1997 y 1998 (hechos i, ii y iii), al estimar que configuraron el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (dada la inexistencia del empleo de violencia), prescrito para la fecha de la emisión de la sentencia de primera instancia. También descartó la responsabilidad de aquel y de Carlos Fernando Vásquez Bustamante en el mismo delito, con relación a los hechos ocurridos entre el segundo semestre de 1998 y septiembre de 2013 (hechos iv al ix), al considerar que se trató de circunstancias enmarcadas en la libertad sexual del denunciante y de los procesados. 19.
Así las cosas, el problema jurídico que se plantea es si en la conducta sexual atribuida a los procesados concurrió o no el empleo de violencia, como elemento normativo del delito de acceso carnal violento. En consecuencia, la Sala examinará el acervo probatorio del juicio, lo contrastará con los fundamentos de la segunda instancia y establecerá si, como lo sostuvo el Tribunal, no existe evidencia que demuestre el empleo de actos de violencia atribuibles a los procesados Jaime Alonso y Carlos Fernando Vásquez Bustamante.
De ser así, la Corte confirmará la decisión. En caso contrario, emitirá una sentencia de reemplazo de acuerdo con lo probado. 2. La violencia física. 20. La víctima detalló dos eventos en los que precisó que los procesados lo accedieron carnalmente mediante violencia física. En el primero de ellos, ocurrido en el segundo semestre de 1997, cuando contaba con trece años (hecho i.), aseguró que Jaime Alonso Vásquez Bustamante lo accedió carnalmente.
Para esto, lo inmovilizó sobre una cama, le rodeó el cuello con las manos y lo apretó cortando el paso del aire. La maniobra se repitió varias oportunidades. Según la víctima, pese al malestar producto de la sofocación y que sus genitales sangraban, el procesado nuevamente se abalanzó sobre su cuerpo y le advirtió que, en caso de revelar lo ocurrido, su progenitora soportaría idénticas maniobras.
Para la sala, el testimonio de la víctima es confiable. Frente al desarrollo de los hechos detalló circunstancias que lo hacen creíble: precisó las razones del encuentro; detalló las interacciones del procesado con terceros y describió los antecedentes del hecho sexual, relacionados con los interrogantes del clérigo acerca de la situación económica de su grupo familiar, la promesa de apadrinarlo mediante ayudas alimentarias y el inicio de su vida sexual.
El relato también es creíble respecto del empleo de violencia. Sin dudar describió la maniobra de ahorcamiento, reiterando que en cada una oportunidad en que ellas ocurrieron, sintió que se moría. 21. No obstante, el Tribunal descartó la acreditación de dichas maniobras. Esto, porque, según sostuvo, no tenía explicación que esos actos no dejaran huella física o que no hubieren sido confirmados por los testimonios de la víctima y el de su hermana.
La Sala, en este aspecto, tras el estudio integral del acervo probatorio, advierte que el Tribunal incurrió en una serie de yerros que desnaturalizaron la realidad fáctica del proceso y vulneraron las reglas de la sana crítica: a. La afirmación del juzgador respecto del silencio de algunos de los testimonios con relación a las maniobras de sofocación es parcialmente cierta.
Las declaraciones de la víctima y la de su hermana Amalfi Consuelo León, no ofrecieron información acerca de la evidencia física de dichos actos. La omisión se debe a la deficiencia del interrogatorio de las partes que no indagaron sobre ese aspecto preciso de dichas circunstancias, no de una falsedad de los relatos o de la probada inexistencia del hecho.
Por lo tanto, el Tribunal equivocadamente le dio un alcance negativo a un aspecto que simplemente no fue indagado. b. El Tribunal impuso una exigencia probatoria carente de sustento legal y contraria a la jurisprudencia de la Sala. Desestimar el empleo de violencia en el contexto de una agresión sexual a partir de la inexistencia de evidencia física no constituye un criterio de valoración judicial admisible que invalide la ocurrencia de ese hecho de violencia. Además, la Sala ha reiterado que la ausencia de huellas o lesiones en el cuerpo de la víctima no conspira contra la credibilidad del relato ni descarta el ejercicio de la fuerza, al tiempo que ha insistido acerca de la idoneidad de cualquier medio de prueba para demostrar el uso de violencia. En consecuencia, el argumento del Tribunal resulta insuficiente para descartar, de manera razonada, el ejercicio de violencia en los hechos narrados por la víctima. c. El examen integral del testimonio acredita que el objetivo del procesado no era provocar la muerte de la víctima por sofocación ni infligirle un daño advertible para terceros.
Lo determinante y que el Tribunal ignoró en su razonamiento, es que Vásquez Bustamante buscaba provocar en la víctima una sensación de asfixia con el propósito de infundirle temor y afianzar en ella la conciencia de obediencia y dominación. La advertencia hecha a la víctima acerca de la posibilidad de que su progenitora pudiera sufrir idéntica agresión lo ratifica.
Lo que se impone resaltar, es que el procesado operó maniobras sobre el cuerpo de la víctima persiguiendo un resultado de indefensión física, con el objetivo de ahondar el miedo y la situación de vulnerabilidad de aquella. De ahí que la falta de evidencia física carece de la relevancia que le otorgó el Tribunal, pues el objetivo de la conducta no era dejar huellas que pusieran en evidencia lo ocurrido, sino ejercer una coacción clandestina sobre el acólito con el objetivo de asegurar su posterior sometimiento. 22.
En cuanto al segundo hecho, ocurrido en el segundo semestre de 1998, atribuido a Carlos Fernando Vásquez Bustamante (hecho iv), la víctima sostuvo que aquel lo accedió carnalmente y precisó que, al penetrar la cavidad oral, el procesado utilizó el cordón con el que ajustaba la sotana a la cintura, para sujetarlo del cuello y obstruirle reiteradamente la respiración. Esto, con el propósito de contrarrestar una posible reacción, sujetar su cuerpo en una posición favorable a la penetración oral y forzarlo a tragar sus fluidos (semen).
La Sala encuentra que la descripción de los hechos es detallada y que la víctima sostuvo un relato consistente cada vez que fue interrogada sobre ese preciso evento, por lo que no está en duda el uso del accesorio referido como medio para coartar, por la fuerza, la libertad y voluntad de la víctima. 23. No obstante, el Tribunal concluyó que la descripción de las circunstancias que entrañaron el empleo de violencia era insostenible.
Para ello, apoyó su razonamiento en la incredulidad generada por la posibilidad de que la víctima hubiera sido sometida a tal acto de violencia pese a la cercanía de un tercero, en alusión a la presencia de una empleada de la residencia de Carlos Fernando Vásquez Bustamante. En este aspecto, la Sala advierte que el Tribunal incurrió en una indebida apreciación del testimonio de la víctima que condujo a una valoración defectuosa de su contenido: a. Aunque la víctima refirió la presencia de un tercero en el lugar de los hechos, el Tribunal distorsionó el contexto de esa afirmación. Según el relato, una mujer se encontraba en la casa cural, pero estaba en la cocina, un lugar del inmueble lejano a la habitación donde el sacerdote despachaba sus asuntos, por lo que la posibilidad de que advirtiera lo que estaba ocurriendo era remota.
De ahí se deriva que la relativa cercanía de un tercero no configuraba un impedimento relevante para la comisión de los hechos, como equivocadamente lo concluyó el Tribunal. Por el contrario, el procesado tomó ventaja de dicha circunstancia. Aunque la mujer referida por la víctima ingresó al despacho del clérigo, lo hizo después de ocurridos los hechos y conducida por él mismo con un objetivo preciso: simular ante ella el supuesto hurto de un dinero, en alusión a aquel cuya entrega usó Jaime Alonso Vásquez Bustamante como pretexto para facilitar la presencia de la víctima ante su hermano. La presencia de una tercera persona no obstaculizó la ocurrencia de los hechos.
Por el contrario, el procesado capitalizó la presencia de aquella para reafirmar el peso de su autoridad y profundizar el estado de indefensión de la víctima. Lo anterior, debido a que Carlos Fernando Vásquez mostró a la víctima su capacidad de manipular cualquier situación incriminándola falsamente, si era necesario, para ocultar la verdad de su presencia en el lugar o para encubrir cualquier manifestación que hiciera respecto de lo ocurrido. b. Ahora bien, el Tribunal centró la argumentación en hechos circunstanciales (la cercanía de un tercero al lugar de los hechos), pasando por alto aspectos del testimonio del denunciante que demostraron el sometimiento violento por el procesado.
Esto, debido a que omitió valorar la desnudez forzada a la que fue sometida la víctima, así como la penetración agresiva de su cavidad oral por los genitales del procesado, la imposición de tragar los fluidos corporales de su agresor (semen) además del control físico sobre sus náuseas y su intención de vomitar. Lo último, facilitado por el uso que hizo Vásquez Bustamante de uno de los accesorios de sus prendas religiosas.
Dichos aspectos evidenciaron un contexto de dominación violenta indiscutiblemente incongruente con el tenor de la valoración probatoria de la segunda instancia. El uso del cordón traspasó cualquier pretensión erótica y no existe evidencia acerca de que su uso fuera consensuado con la víctima. Por lo tanto, el control de la asfixia y de la reacción fisiológica a la penetración de la cavidad oral del denunciante y a la ingesta involuntaria de fluidos corporales mediante el uso del referido accesorio, configura un acto de violencia física insoslayable, que el Tribunal pasó por alto a consecuencia de defectos en la apreciación y valoración del testimonio. c. Adicionalmente, el Tribunal omitió valorar un aparte relevante del testimonio de la víctima en el que refirió, por la conversación que sostuvo con Carlos Fernando Vásquez Bustamante previo a que ocurrieron los hechos, que supo que aquel había sido informado por su hermano Jaime Alonso acerca de las plurales oportunidades en las que este lo agredió sexualmente.
Esto implicó que el procesado reprodujera la dinámica de sometimiento previamente instaurada Jaime Alonso, con pleno conocimiento de la mínima oposición de la víctima. En ese contexto, actuó con la seguridad de que un tercero, aun estando cerca al lugar de los hechos, no podría advertir lo que estaba ocurriendo. Por lo tanto, el Tribunal fundamentó su argumento en una apreciación parcial del testimonio de la víctima que conllevó desconocer la información que acreditaba el empleo de violencia y la dinámica de dominación que Carlos Fernando Vásquez Bustamante logró imponer a la víctima. 24.
El denunciante sostuvo que el rigor de las agresiones sexuales infligidas por los procesados se intensificó con el paso del tiempo, sin que le fuera posible evitarlo. Afirmó que, entre 1998 y septiembre de 2013, Jaime Alonso y Carlos Fernando Vásquez Bustamante sostuvieron una dinámica en la que los actos de violencia acompañaron de manera sistemática su conducta sexual.
El Tribunal calificó el relato de inverosímil. Sostuvo que era improbable que una persona adulta con capacidad física para resistir no hiciera nada frente a las agresiones y a un sometimiento de la magnitud descrita por la víctima. Dicho razonamiento revela que el fallador injustificadamente omitió los apartes del testimonio de F.J.B.F. que evidenciaban el historial de abuso y explicaban por qué la constante de su comportamiento fue la ausencia de oposición, circunstancia que la instancia interpretó equivocadamente como aquiescencia: a. El Tribunal pasó por alto que la víctima explicó de manera suficiente la razón de su comportamiento.
Sostuvo que desde los trece años asumió como una realidad incontestable que no tenía alternativa distinta a complacer las exigencias sexuales de Jaime Alonso Vásquez Bustamante. Esto debido a que el procesado advirtió las consecuencias de desatender sus órdenes: la posibilidad de ejercer (por medio de terceros) actos de violencia sobre sus familiares, dentro de los que estaban provocarles la muerte o someterlos a prácticas sexuales idénticas a las que él venía soportando; o de retirar de manera definitiva el apoyo económico que, desde tiempo atrás, suministraba al grupo familiar de su propio peculio o por intermedio de las tareas eclesiales.
Más tarde, Carlos Fernando Vásquez Bustamante tejió una dinámica idéntica a la de su hermano. Por lo tanto, para la víctima, desde la adolescencia y aun en su vida adulta, complacer las exigencias sexuales de los procesados no era una opción, sino una realidad producto de la sistemática coacción en la que la resistencia era inexistente. b. El Juzgador también pasó por alto que la víctima precisó circunstancias propias de un contexto de violencia y sometimiento físico.
La conducta sexual de los procesados de manera consistente implicaba la inmovilización del cuerpo de la víctima; la presión del rostro sobre superficies duras; la ingesta involuntaria de fluidos corporales; el control de la reacción fisiológica ante dicha práctica, y los actos de penetración violenta por las cavidades anal y oral. Esa descripción, lejos de ser genérica, precisó patrones de sometimiento propios de dinámicas de dominio que, por ser sistemáticas y progresivas, hacen desaparecer cualquier posibilidad de oposición y revelan el sometimiento como la única opción para evitar la escalada de la violencia o la extensión de un mal mayor.
La Sala no advierte elemento de prueba alguno que permita inferir que cualquiera de esas prácticas hubiese contado con el consentimiento libre y expreso de la víctima. c. En dicho contexto, el Tribunal omitió valorar los testimonios de la hermana y de la esposa de la víctima. Esto, pese que precisaron el entorno de coacción en el que la última se encontraba y su convicción acerca del peligro que entrañaba oponerse a las exigencias sexuales de los procesados.
La primera, Amalfi Consuelo León Franco, describió el temor que su hermano manifestaba ante la cercanía de los clérigos y enunció las múltiples oportunidades en las que dijo estar bajo amenazas de muerte (que la víctima adjudicó a los sacerdotes). La segunda, Yury Andrea Martínez Aya, no solo expuso la ansiedad que su esposo manifestaba ante el llamado de los procesados y el reiterado temor por su seguridad y la de los miembros de su familia.
También precisó los comportamientos compulsivos que experimentaba tras su regreso (llanto, culpa y el baño corporal y bucal prolongado), circunstancias que indicaban las consecuencias emocionales producto de la imposibilidad de oponer resistencia. Además, Yury Andrea reveló que, a finales de 2008, su esposo intentó quitarse la vida y recibió atención psicológica y medicación para inducir el sueño, circunstancias que eran producto del cúmulo de circunstancias que atribuyó a la situación que atravesaba la víctima con los hermanos Vásquez Bustamante.
Con la apreciación selectiva del testimonio de la víctima y la omisión de valoración de los de su hermana y esposa, el Tribunal no solo desconoció la evidencia del entorno de violencia y de coacción emocional en el que aquella se encontraba en su adolescencia y después en su vida adulta. También desconoció que asumió la responsabilidad por la sobrevivencia de sus allegados, de tal manera que la escasa o nula oposición física frente a la conducta sexual atribuida a los procesados no era menos que la expresión de la responsabilidad de protección y cuidado que asumió respecto de la seguridad y la integridad física de él mismo y de sus familiares. d. Asimismo, el juzgador incurrió en un falso raciocinio.
Formuló una máxima de la experiencia según la cual, toda persona adulta siempre se resiste a un acto de agresión sexual y, lo contrario, traduce consentimiento. Tal afirmación no constituye una regla universal de comportamiento verificable mediante información empírica, sino una apreciación subjetiva fundada en prejuicios acerca de cómo debería reaccionar una víctima de violencia sexual.
La Sala ha reiterado que no existen reglas de la ciencia o máximas de la experiencia que determinen el comportamiento exacto de una persona ante un evento victimizante. Esto debido a que las múltiples posibilidades de respuesta pueden fluctuar entre una reacción idónea para repeler la agresión hasta la absoluta pasividad, pasando por un sinnúmero de matices que dependen de las particularidades de la agresión, las condiciones personales de la víctima e incluso de un cálculo sopesado de las consecuencias futuras de una reacción (CSJ SP4624-2020 rad 53395 11 nov 2020, SP 4624-2022 rad 54189 5 oct de 2022, SP1885-2024 rad 56655 17 jul de 2024, entre otras) El Tribunal ignoró lo anterior.
A cambio, formuló un argumento con base en la exigencia de un acto de oposición y rechazo por parte de la víctima, como si éste constituyera una exigencia probatoria para acreditar el empleo de violencia, o como si su ausencia permitiera inferir algún grado de consentimiento. 25. En conclusión, frente a la acreditación de la violencia física, el Tribunal incurrió en errores que configuraron falsos juicios de identidad, existencia y de raciocinio que transcendieron al sentido del fallo: a).
Cercenó y tergiversó el testimonio de la víctima. Lo cercenó al desconocer los apartes que acreditaban la violencia sistemática ejercida en su contra y el entorno de coacción que cimentó su convicción sobre la probabilidad de que las amenazas contra él y su familia se hicieran realidad; lo tergiversó, al modificar de manera sustancial aquellos fragmentos que demostraron que la presencia de terceros no constituyó un obstáculo para la comisión de los hechos. b) Omitió los testimonios de Amalfi Consuelo León y Yury Andrea Martínez, con lo que se abstuvo de valorar información que corroboró el impacto emocional en la víctima producto de la sistemática violencia a la que estuvo sometida. iii) Quebrantó las reglas de la sana crítica.
Formuló una máxima de experiencia carente de evidencia y universalidad y desconoció los parámetros jurisprudenciales que exigen, en contextos de violencia sexual, una valoración desprovista de la exigencia de comportamientos estereotipados. 26. En virtud de lo anterior, la Sala concluye que la sentencia del Tribunal careció de una argumentación jurídicamente sólida que desvirtuara el testimonio de la víctima.
Según ese medio de prueba, Jaime Alonso Vásquez Bustamante (desde el segundo semestre de 1997) y Carlos Fernando Vásquez Bustamante (desde el segundo semestre de 1998) recurrieron a actos de fuerza con el propósito de doblegar su voluntad y someterla a un entorno de coacción y violencia sistemática, facilitando la comisión de hechos de acceso carnal. 3.
La violencia psicológica o moral. 27. F.J.B.F. fue enfático al señalar que la relación que sostuvo con los procesados se estructuró bajo un contexto de violencia moral que condicionó permanentemente su capacidad de autodeterminación. Esta la describió como el empleo constante de amenazas de muerte sobre él y su grupo familiar (madre, hermana e hijos), expresiones de degradación personal y el control de sus relaciones personales. 28.
Jaime Alonso y Carlos Fernando Vásquez Bustamante recurrieron a ese último mecanismo como instrumento de violencia moral, siempre con el objetivo de inhibir cualquier intento de reacción y facilitar la disponibilidad sexual de la víctima. A los trece años, dispusieron que estudiara en un plantel religioso de San José del Guaviare. La cercanía confesional de la institución facilitó que siguieran el desempeño escolar y el comportamiento social de la víctima.
Al enterarse que el joven expresó afinidad con una de las estudiantes, suspendieron el pago de las mensualidades y ordenaron su retiro. Desde entonces, fomentaron su desescolarización. A los quince años, la víctima buscó refugio en zona rural de San José del Guaviare. Allí constituyó, por primera vez, un núcleo familiar. Desde tiempo atrás, Jaime Alonso Vásquez Bustamante comprometió (con apoyo en su autoridad religiosa) a la progenitora de la víctima a darle información acerca del paradero y actividades de su hijo a cambio de ayudas económicas y alimentarias.
La mujer informó al clérigo acerca de la relación sentimental de su hijo. El procesado intervino consiguiendo la separación de la pareja, no sin antes advertir que, de restablecerse la unión, la joven esposa soportaría las consecuencias. Jaime Alonso Vásquez Bustamante asumió la manutención del hijo de la víctima a cambio de su disponibilidad sexual y la prohibición de la conformación de otra pareja.
Una situación similar ocurrió con la segunda compañera sentimental de F.J. Tras tener noticia de la constitución de un nuevo núcleo familiar, Jaime Alonso exigió la disolución. La víctima precisó que decidió mantener la unión. Sin embargo, optó por ocultarla. El testimonio de Yury Andrea Martínez Aya lo confirmó. Sostuvo que ocultó su existencia a lo largo de su convivencia con el denunciante.
Tan solo sus padres y la madre y hermana de la víctima conocían la relación. La interacción del denunciante con terceros era escasa y en gran parte limitada a los desplazamientos a los lugares exigidos por los procesados. La de la pareja era nula. 29. A juicio de la Sala, lo anterior evidencia que los procesados trabaron una relación en la que el dominio sobre la víctima era prácticamente absoluto.
Asumieron decisiones sobre sus relaciones sentimentales sin tener en cuenta su libertad y autonomía; vigilaron sus relaciones personales al punto de limitarlas a las necesarias para el desplazamiento y el cumplimiento de las tareas impuestas por aquellos. Finalmente, controlaron las decisiones sobre su cuerpo y sexualidad, pues si bien F.J. reconoció dos compañeras sentimentales y haber procreado dos hijos, también enfatizó que los procesados, generalmente, concluían sus encuentros con la exigencia por la exclusividad y disponibilidad sexual de la víctima. 30.
No obstante, el Tribunal afirmó que los procesados no emplearon violencia moral sobre la víctima. Sostuvo su conclusión en tres premisas que la Corte a continuación examina, con el propósito de verificar si el fallador incurrió en error o si, por el contrario, constituyen el resultado de una valoración acorde con el contenido objetivo de los medios de prueba, las reglas de la sana crítica y la jurisprudencia de la Sala. 31.
A juicio del juzgador, resultaba insólito que la víctima acudiera voluntariamente a encuentros de carácter erótico, “para ser objeto de abuso sexual” por Jaime Alonso Vásquez Bustamante, bajo el argumento de temer por su vida y la de los integrantes de su núcleo familiar. El Tribunal sostuvo lo anterior a partir de la formulación de una máxima de la experiencia según la cual, ante una acción violenta, la víctima siempre evita un nuevo encuentro con su agresor.
Con dicho razonamiento, el fallador incurrió en errores que derivaron en falso raciocinio: a. Para la Sala, la regla que postula el Tribunal no corresponde a una máxima de la experiencia. No existe un sustento empírico que respalde como verdad universal que una víctima, en particular, aquella de violencia sexual, siempre evite un nuevo encuentro con su agresor.
Por el contrario, la práctica judicial evidencia que no es extraño que ocurra lo contrario en casos en los que el agresor tiene cercanía a la víctima, porque integra su entorno social, laboral o familiar o porque mantiene con esta una relación de poder. En tales circunstancias, la escasa o nula resistencia del agredido para compartir espacios con su agresor (incluso cuando ello conlleva nuevos eventos de victimización) se explica por factores como la dependencia económica, la manipulación emocional o en la necesidad de evitar escaladas de violencia, entre otros.
En cualquier caso, todas esas variables revelan un trasfondo de manipulación y violencia psicológica que el Tribunal ignoró en la decisión. b. El testimonio del denunciante evidencia que dichas variables determinaron la dinámica establecida por los procesados. Según dijo, tras cada evento de acceso carnal, Jaime Alonso y Carlos Fernando Vásquez Bustamante le advertían sobre las consecuencias de desatender sus llamados, particularmente en lo relacionado con la seguridad física y la subsistencia económica de sus allegados.
Estas amenazas marcaron su adolescencia y se prolongaron en su vida adulta, al punto de afectar su capacidad de discernimiento y generarle la íntima convicción de que aquellos riesgos eran reales. De manera consistente, F.J. expuso y detalló las circunstancias fácticas que respaldaban dicho convencimiento: la retención de la que fue víctima en su temprana adolescencia, la expulsión de San José del Guaviare junto con su esposa e hijos, el seguimiento realizado por terceros, las advertencias sistemáticas de causarle daño o incluso la muerte, y la exhibición de supuestos contactos de Carlos Fernando Vásquez Bustamante con grupos armados, entre otros.
En otras palabras, bajo la óptica del denunciante, la materialización de las amenazas era una posibilidad real. De allí que presentarse a los lugares asignados por los procesados y cumplir sus exigencias, lejos de significar aquiescencia como lo quiso ver el Tribunal, representaba la única opción que garantizaba su sobrevivencia. 29. El Tribunal consideró que, aun en el evento de haberse ejercido violencia moral, esta desapareció en el momento en que la víctima, a los dieciséis años, conformó una relación de pareja y tuvo a su primer hijo.
A juicio del juzgador, la doble condición de esposo y padre empoderó a la víctima de manera suficiente para superar su situación de vulnerabilidad y enervó cualquier vestigio de coacción moral. Por lo tanto, sostuvo, la reiteración de los encuentros sexuales con los procesados obedeció al consentimiento y voluntad de la víctima. 30. Para la Corte, el razonamiento del juzgador incurre en una contradicción interna que desvirtúa la conclusión alcanzada, al edificarla sobre premisas que no guardan coherencia lógica.
Además, revela una lectura selectiva y fragmentada del acervo probatorio que termina distorsionando su verdadero alcance demostrativo. Sostener que la coacción moral a la que estaba sometida la víctima desapareció a partir de la conformación de un núcleo familiar implica, necesariamente, admitir que dicho estado de sujeción y vulnerabilidad existió. Tal reconocimiento quebranta el argumento central del juzgador, que hasta entonces afirmó la inexistencia de dicha circunstancia. Es decir, la premisa principal sobre la que se apoya la absolución contraviene la conclusión que ahora pretende respaldar. 31.
Ahora bien, el examen integral de los medios de prueba revela que las dos uniones maritales que conformó la víctima en modo alguno finiquitaron la situación de coerción moral que la mantuvo bajo sujeción de los procesados. Por el contrario, la profundizó. El Tribunal, a partir de una lectura fragmentada de las pruebas, injustificadamente lo desconoció. En 1999, el denunciante retornó al casco urbano de San José del Guaviare junto con su esposa (Mary Luz Cuncanchun) e hijo.
Al mismo tiempo, Jaime Alonso Vásquez Bustamante lo contactó. Esto, gracias a que su progenitora, comprometida con el procesado gracias a ayudas económicas y alimentarias, se lo comunicó. Tras el reencuentro, Vásquez Bustamante no solo lo agredió sexualmente, sino que lo constriñó bajo amenazas de muerte a terminar con su relación de pareja.
Asimismo, le impuso la obligación de mantener una exclusividad sexual reservada para los hermanos, a cambio de permitirle tener consigo a su primogénito (siempre que fuera varón) y de garantizar su manutención. Lo que en efecto ocurrió. Mas aun, en 2003, el denunciante conformó un segundo núcleo familiar con Yury Andrea Martínez. Bajo un mismo patrón de conducta, Jaime Alonso Vásquez Bustamante recriminó a la víctima faltar a la exclusividad sexual impuesta y exigió terminar con la relación de pareja, a cambio de mantener la custodia sobre su segundo hijo (siempre que fuera varón) y asegurar la manutención de la familia.
La víctima aceptó, pero, a diferencia de lo ocurrido en 1999, esta vez mantuvo oculto el vínculo marital. Yury Andrea lo confirmó. En otras palabras, la situación de vulnerabilidad emocional y la coacción sistemática que mantuvo a la víctima subordinada a la conducta sexual de los procesados a lo largo de su vida adulta no desapareció con la conformación de un grupo familiar propio.
Por el contrario, se profundizó. La ruptura o el ocultamiento de los vínculos maritales, así como la ficción que comportaba el supuesto abandono de algunos de sus hijos lo confirman. 32. El juez de segunda instancia sostuvo que los hermanos Vásquez Bustamante asumieron la manutención de la esposa e hijos de la víctima, lo que desmentiría las amenazas y el supuesto estado de coacción y sometimiento.
No obstante, según esos medios de prueba, aunque los procesados asumieron esos gastos, lo hicieron bajo la convicción de que el núcleo familiar estaba desintegrado, de tal manera que la manutención estaba dirigida a la madre, hermana e hijo de la víctima no a su esposa e hija. Asimismo, carece de sustento probatorio la afirmación del Tribunal según la cual, los hermanos Vásquez Bustamante amenazaban de muerte a la víctima si no recibía el dinero que cubría sus gastos de manutención, afirmación que, con toda razón, la segunda instancia calificó de inverosímil.
Sin embargo, dicha conclusión corresponde a una tergiversación del testimonio de F.J.B.F., en la medida que este declaró que las amenazas surgían a raíz del rechazo del dinero destinado a cubrir desplazamientos a Villavicencio y San José del Guaviare (entre otros destinos) para sostener encuentros de carácter sexual, mas no con relación a los recursos de manutención. 33.
El denunciante reconoció haber recibido de manera constante los dineros de manutención; sin embargo, explicó, dicha aceptación también se produjo en un contexto de coacción: en su adolescencia, las ayudas económicas tenían origen en un forzado intercambio de favores sexuales; más adelante, estas se recibieron a cambio de romper vínculos familiares recién constituidos y asegurar exclusividad sexual en beneficio de los clérigos; luego, se afianzaron a manera de impedir cualquier actividad que obstaculizara la plena disponibilidad sexual de la víctima.
En cualquier caso, el apoyo económico (giros, entregas personales y por terceros, aportes de organizaciones religiosas e incluso, el registro en el censo de población desplazada) llegaba de la mano con la degradación personal de F.J. concretada en la expresa prohibición de ejercer cualquier actividad económica de carácter autónomo. La última, incluso, se extendió a los eventos en los que la víctima obtuvo vínculos transitorios de carácter laboral (en la construcción, la carga de alimentos en plazas de mercado y en un negocio de comestibles), casos en los que, particularmente Jaime Alonso Vásquez Bustamante, intervino para terminarlos. 34.
Para la Corte no hay duda acerca de que dicho contexto evidenció la configuración de una relación asimétrica de poder, en la que los procesados se ubicaron en una posición de dominio frente a la víctima, la que operó como un elemento que sostuvo y prolongó el escenario de violencia sexual. Ello, en tanto aseguró el sometimiento sexual de la víctima y favoreció la impunidad de los hechos sobre la base del miedo, reforzando de manera efectiva dinámicas de subordinación incompatibles con el ejercicio libre de su voluntad.
Dicho desequilibrio contribuyó a que los procesados limitaran la capacidad de autodeterminación de la víctima, mediante la imposición de decisiones sensibles y determinantes sobre su proyecto de vida, lo que se evidenció en la limitación de sus relaciones personales, en el control sobre los vínculos de pareja y en la subordinación del ejercicio propio de su sexualidad. 35.
En conclusión, el Tribunal incurrió en error al apreciar y valorar la prueba de cargo. Omitió apartes determinantes de los testimonios de F.J.B.F. y de Yury Andrea Martínez que acreditaron actos mediante los cuales Jaime Alonso y Carlos Fernando Vásquez Bustamante emplearon violencia moral sobre la víctima. Esto conllevó que el juzgador pasara por alto que la vulnerabilidad emocional y la coacción sistemática que mantuvo al denunciante subordinado a la conducta sexual de los procesados a lo largo de su vida adulta no desapareció con el paso del tiempo ni con la conformación de un núcleo familiar propio.
Por el contrario, se reforzó. 36. Por último, F.J.B.F. denunció actos de violencia ejercidos por terceros que, según su criterio, fueron dispuestos directamente por los procesados. Relató haber sido secuestrado, amordazado, golpeado y conducido bajo amenazas de muerte hasta un sector de San José del Guaviare que reconoció como el lugar en el que, generalmente, grupos armados abandonaban los cuerpos de sus víctimas.
Este hecho ocurrió en 1998 y lo atribuyó a Carlos Fernando Vásquez Bustamante. También dijo que, en 2005, fue víctima del encerramiento de su casa por un grupo de hombres armados, que le exigió abandonar el casco urbano de la ciudad y forzó su desplazamiento hacia Villavicencio. Este hecho lo atribuyó a Jaime Alonso Vásquez Bustamante Entre 2008 y 2009, nuevamente, hombres armados rodearon su residencia en el barrio Villa Lorena de Villavicencio y lo amenazaron de muerte.
En el mismo lapso, comunicó a las autoridades haber sido víctima de desplazamiento forzado junto con su progenitora, sin resultado alguno en la investigación. Por estos hechos, responsabilizó a los hermanos Vásquez Bustamante. 37. La ocurrencia del segundo y el tercer evento cuentan con respaldo probatorio suficiente, toda vez que Yury Andrea Martínez Aya los ratificó. No obstante, no obra prueba alguna que acredite el móvil de los hechos o la autoría de los procesados, en la medida en que la víctima sostuvo sus señalamientos sobre la base de suposiciones que no soportan un análisis riguroso.
En efecto, acerca de los hechos ocurridos en 1998, el denunciante aseguró que provenían de Carlos Fernando Vásquez Bustamante, sobre la base de relacionar las amenazas de muerte y las exigencias de buen comportamiento proferidas por los posibles agresores con el incidente ocurrido minutos antes en la casa cural de San José del Guaviare, en el que fue injustamente señalado del hurto de dinero.
Sin embargo, más allá de dicha inferencia, no existe información adicional que apoye la incriminación del denunciante. De igual manera, los hechos que provocaron el desplazamiento forzado de la víctima y su núcleo familiar desde San José del Guaviare hasta Villavicencio carecen de respaldo probatorio en lo que respecta a la autoría de los procesados.
Esta también devino de inferencias de carácter subjetivo hechas por la víctima, a partir de hacer coincidir la fecha de los eventos con situaciones complejas vinculadas con el contexto de la relación con los procesados. Tal es el caso del descubrimiento de la conformación de un núcleo familiar autónomo o el rechazo al desplazamiento a los lugares destinados por los clérigos para los encuentros sexuales. 38.
El posible contacto de los procesados con integrantes de grupos armados, denunciado por la víctima, tampoco es suficiente para atribuirles responsabilidad. Dicha cercanía podría interpretarse como resultado de su desempeño eclesial en zona de conflicto y no necesariamente como la connivencia descrita por la víctima. Esto sin perjuicio de que esta hubiere sido utilizada como mecanismo de amedrantamiento, tal y como la Corte lo explicó en otro aparte de la decisión. En suma, no hay acervo probatorio suficiente para concluir la autoría de los procesados en los hechos de amenaza y violencia armada ejercida por terceros, por lo que estos no se suman a los mecanismos de coacción analizados. 39.
De lo expuesto hasta ahora, la Corte puede concluir que está demostrada la ocurrencia de múltiples eventos de carácter sexual de los que hicieron parte F.J.B.F. y los procesados Jaime Alonso y Carlos Fernando Vásquez Bustamante, transcurridos entre el segundo semestre de 1997 y septiembre de 2013. De estos, el testimonio de la víctima precisó dos eventos ocurridos cuando contaba con trece años y atribuidos a Jaime Alonso Vásquez Bustamante, y otros cinco eventos ocurridos entre los catorce y los veintinueve años, atribuidos al último y a Carlos Fernando Vásquez Bustamante.
Adicionalmente, la Corte concluye que, en dichos acontecimientos, los procesados emplearon violencia física representada en maniobras de asfixia, desnudez forzada, penetración violenta y sometimiento corporal. Asimismo, advirtió el uso de mecanismos de violencia sicológica materializados en el control personal de las relaciones personales del denunciante y las constantes amenazas de abandono económico y daño a su vida e integridad física y las de sus allegados.
La Corte advirtió que dichas circunstancias ocurrieron en un contexto de coacción sistemática que anularon en la víctima la posibilidad de una reacción física y emocional idónea para repeler o detener las agresiones. En cualquier caso, la Corte no halló evidencia acerca del consentimiento de la víctima a las prácticas sexuales descritas en su testimonio. 2.
Las pruebas periciales. 40. La conclusión que precede está basada exclusivamente en las pruebas testimoniales presentadas a juicio por la Fiscalía, por lo que es provisional. Esto último, debido a que la defensa orientó su estrategia probatoria exclusivamente a la incorporación de pruebas periciales, con el propósito de poner en entredicho la fiabilidad del testimonio de la víctima.
La Fiscalía, también presentó pruebas técnicas en apoyo de la acusación. Los jueces de primera y segunda instancia expresaron puntos de vista diferentes sobre el alcance de los informes. El Tribunal las reseñó, aunque algunas de sus consideraciones reflejaron la discusión de los expertos, mientras que el juez de primera instancia expresamente las tuvo como fundamento de la absolución. Ello justifica que, a continuación, la Sala centre su atención en el análisis de dichos medios de prueba. 41.
Las instancias desestimaron la utilidad de algunas pericias (las del forense Fidedigno Pardo Sierra, la genetista Nicole Carolina Pedraza y la del médico Máximo Duque Piedrahíta) y centraron su examen en aquellas orientadas a valorar la credibilidad de F.J.B.F., cuyas conclusiones confluyeron en afirmar la escasa fiabilidad de su relato. En esencia, sostuvieron que aquel evidenciaba síntomas compatibles con un trastorno disocial de la personalidad que se exteriorizaban en conductas de manipulación y mendacidad; señalaron que su relato no era fiable por carecer de coherencia interna y externa, no tener respaldo afectivo y por tratarse de una narración reproductiva y no reconstructiva.
Además, algunos expertos agregaron que la dinámica del relato evidenciaba una motivación asociada con venganza o interés económico. Finalmente, frente a las posibles consecuencias de los hechos, los peritos coincidieron en afirmar que el denunciante no presentaba signos de secuelas psicológicas, lo que conspiraba contra la existencia de hechos de violencia sexual. 42.
De manera inicial, es preciso advertir que la metodología seguida por las pericias limita de manera transcendental el alcance de sus conclusiones, toda vez que se apoyaron en el estudio de los actos de investigación de la Fiscalía o en los insumos y las conclusiones expuestos por la psiquiatra forense convocada al juicio por la acusación, y no en un examen aplicado directamente al denunciante. 43.
Dicha circunstancia tiene consecuencias determinantes para el alcance que puede atribuirse a los dictámenes. El análisis del comportamiento de una persona en el desarrollo de una entrevista (fluidez, pausas, actos de rememoración, duda), la expresión de signos de afectación psíquica (angustia, ansiedad, sudoración), así como el uso de lenguaje no verbal, la exteriorización de comportamientos manipuladores o mendaces, la empatía con el entrevistador y el acompañamiento afectivo del relato (llanto, pausas, retraimiento, dolor físico) son circunstancias observables solo a partir del abordaje presencial y de la entrevista directa del examinado.
De ahí que, las conclusiones de los informes periciales (salvo el rendido por la psiquiatra Gina Cabezas Monroy) tengan un alcance reducido, en la medida en que no se derivan de la percepción directa de las circunstancias que las fundamentan, sino de la lectura y, en algunos casos, de la interpretación de apreciaciones realizadas por terceros, lo que condiciona el peso de sus inferencias respecto del declarante y del relato examinados. 44.
Bajo esa premisa, la Sala examina los dictámenes. Estos afirmaron que una persona sometida de forma constante a situaciones de abuso sexual invariablemente va a presentar algún tipo de secuela psicológica[footnoteRef:8]. No obstante, precisaron que F.J.B.F. no presentó ninguna, lo que resultaba incompatible con los criterios de evaluación de casos de violencia sexual. [8: Expresaron que la clase y la intensidad de la huella emocional del abuso depende de múltiples y distintas variables: la cercanía del agresor, la persistencia de la agresión, las lesiones físicas y la existencia o no de mecanismos de afrontamiento positivo suelen ser circunstancias directamente proporcionales a la intensidad del daño. En todo caso, agregaron, las secuelas serán advertibles, en mayor o menor intensidad, a partir de conductas de estrés, depresión, ansiedad, aislamiento, aversión a las personas que identifican como agresores, variaciones en la atención y alteración en el funcionamiento ejecutivo de la persona, entre otras.] Tal como se expuso, la metodología de los dictámenes es insuficiente para establecer la existencia de secuelas psicológicas vinculadas a los hechos, pues omitir el examen directo de la víctima impide evaluar de manera directa su comportamiento a fin de establecer la evidencia de aquellas.
No obstante, aun si fuera admisible que la sola revisión del relato permite establecer conductas que exteriorizan dichas afectaciones, lo cierto es que el análisis del testimonio de la víctima, practicado en juicio, conduce a conclusiones divergentes de aquellas planteadas por los expertos. 45. A partir de la exposición de la víctima, la Sala advierte la erosión sistemática de su identidad a causa de los primeros actos de violencia. Esto condujo a que, en la adolescencia, aquella conformara un núcleo familiar, no por la expectativa de realización personal, sino como vía para forzar autonomía y mostrar a terceros (los procesados) masculinidad y empoderamiento, lo que finalmente no consiguió. Mas adelante, dicha carencia se profundizó con la pérdida de autonomía económica, a partir de la imposibilidad de desempeño laboral y la dependencia que esa situación trajo para él y su entorno familiar inmediato. 46.
A lo anterior se suma el estrés reflejado en la convicción del denunciante de ser sujeto de persecución y violencia de desconocidos, la angustia permanente (reflejada en llanto, sudoración, temblores), la recurrente culpabilización (seguida de actos compulsivos de limpieza personal) y la constante actitud de hipervigilancia. Esto, sin perjuicio de la expresión de ideación suicida que, según se infiere del testimonio, estuvo directamente relacionada con la impotencia ante la recurrencia de las agresiones.
Lo anterior acredita un daño emocional insoslayable que los peritos omitieron injustificadamente. Contrario a sus dictámenes, la persistencia y gravedad de los hechos generaron en la víctima profundas huellas psicológicas que exteriorizó en su comportamiento y relación con terceros, lo que ratifica la realidad de los hechos atribuidos a los procesados. 47.
Asimismo, enfatizaron la ausencia de respaldo afectivo en el relato. Dicha afirmación se apoyó en la observación que en ese sentido hizo la psiquiatra presentada por la Fiscalía, quien sostuvo que, en desarrollo del examen, el denunciante no consiguió generar empatía con los entrevistadores, por lo que la aflicción que dijo sentir no pasó de ser una expresión gestual (la denominó lágrimas de cocodrilo) carente de un sustento emocional real.
Sin embargo, otro informe pericial desestimó dicha conclusión por ser subjetiva y carente de respaldo científico, en atención a que generar empatía también dependía de la disposición y de la propia historia del entrevistador, por lo que su ausencia no constituía un criterio demostrable y suficiente para descartar el respaldo afectivo del relato. 48.
Igualmente, destacaron la presencia de un trastorno disocial de la personalidad en la víctima, a partir de lo cual concluyeron su inclinación hacia comportamientos manipuladores y mendaces. Dicho razonamiento resulta inadmisible. En primer lugar, se basó en circunstancias atribuidas a la víctima y extrañas al debate probatorio (conductas problemáticas, desacato a las normas, preferencia por conductas de calle, relativización moral y de la legalidad, mentiras y hurtos).
En segundo lugar, no identificó los apartes puntuales de la prueba que corresponden a los comportamientos descritos, por lo que el cuestionamiento no pasó de ser una mera enunciación. En tercer lugar, su autora (la forense Gina Cabezas Monroy) le restó alcance a su propia conclusión, al afirmar que no estaba probado que el trastorno referido se presentó en la vida adulta del denunciante, con lo que desvirtuó, de manera implícita, que la génesis de los hechos se encontrara en ese diagnóstico o que este hubiere incidido en su narración. 49.
En la misma línea, plantearon que las declaraciones estaban motivadas por un ánimo de venganza contra los procesados y por el interés de obtener un beneficio económico, lo que conspiraba contra la veracidad de la narración. La primera parte de la conclusión carece de respaldo probatorio. La Sala advierte que aquella se apoyó en información y medios de prueba (documentos manuscritos, fotografías, mensajes de WhatsApp) con supuesto contenido amenazante contra los procesados.
No obstante, se trata de información extraprocesal cuya autenticidad y contenido no estuvieron sometidos al escrutinio de las partes, razón por la que carece de aptitud para desvirtuar la credibilidad del denunciante. La segunda parte refiere la dinámica de carácter transaccional que, conforme las pericias, habría mediado la relación de las partes.
No obstante, tal inferencia se apoya en la lectura literal de los hechos inscritos en un contexto que la Sala ya decantó como parte integral de una dinámica en la que era habitual enmascarar el abuso sexual bajo la apariencia de un intercambio de beneficios entre los procesados (favores sexuales) y la víctima (apoyo económico y manutención).
Por lo tanto, contrario a los dictámenes, el carácter transaccional aludido, más que un factor que desvirtué la credibilidad de la víctima, la reafirma. 50. Por último, acusaron al relato de la víctima de ser un libreto reproducido de manera sistemática, ausente de coherencia y de las características propias de la memoria traumática. No obstante, el examen integral de la prueba muestra que lo que la pericia determina como memoria reproductiva no es cosa diferente que un relato exento de contradicciones relevantes, hilado en tiempo y espacio y persistente en la incriminación. Asimismo, contrario a las pericias, los efectos de la memoria traumática están presentes recordando que el relato corresponde integralmente a la rememoración de experiencias vividas.
Algunas fechas y lugares no se precisaron por el paso del tiempo; sin embargo, el relato satisfizo la continuidad aferrándose al contexto. Los saltos cronológicos fueron evidentes y, aunque dependieron del desarrollo del interrogatorio, el declarante mostró capacidad para responder el cuestionario sin dificultad para retomar la continuidad y la precisión del relato.
Finalmente, la víctima acompañó el testimonio con expresiones emocionales evidentes (asco, tristeza y rechazo hacia sus agresores) al tiempo que describió hechos precisos de violencia. 51. En conclusión, el juez de primera instancia incurrió en falso raciocinio derivado de la omisión de un análisis integral de las pruebas periciales y de su contraste con los restantes medios de prueba incorporados al juicio.
De esa manera, pretermitió que las pericias carecieron de aptitud para desvirtuar la fiabilidad del relato de F.J.B.F. Su metodología les restó eficacia, en la medida que prescindieron del examen directo de la víctima y se limitaron al repaso de información que, en su mayoría, no fue objeto de conocimiento o de contradicción por las partes; concluyeron la existencia de una patología social en el denunciante sin demostrar que estuviera presente en su vida adulta y, en consecuencia, que sus efectos alcanzaran a la ocurrencia de los hechos o a su relato en juicio.
Asimismo, el juzgador desatendió que los dictámenes no tuvieron correspondencia con las pruebas del juicio. Denunciaron la existencia de un móvil oscuro en su trasfondo, resultando en valoraciones probatorias enraizadas en desconocer dinámicas de coacción y violencia. Por último, el juzgador soslayó que, contrario a lo afirmado por los dictámenes, la prueba de cargo demostró la existencia de secuelas psicológicas en el comportamiento del denunciante, en plena corresponden con los hechos del juicio. 52.
Así las cosas, la Sala está en condiciones de fijar una conclusión definitiva. A partir de las pruebas testimoniales incorporadas al juicio por la Fiscalía, está acreditada la ocurrencia de múltiples eventos de carácter sexual que ocurrieron desde el primer semestre de 1998 hasta el 12 de septiembre de 2013. De estos, hicieron parte F.J.B.F. y los procesados Jaime Alonso y Carlos Fernando Vásquez Bustamante.
Lo anterior, sucedió en un contexto de violencia materializada en el sometimiento físico de la víctima y el constreñimiento de su voluntad mediante amenazas y mecanismos de control personal. Dichas circunstancias corresponden a la descripción típica del acceso carnal violento conforme el artículo 205 del Código Penal. 53. La acusación atribuyó la causal dispuesta por el numeral 2 del artículo 211 del Código Penal, que agrava la pena cuando el responsable “tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o lo impulse a depositar en él la confianza”.
La causal se encuentra plenamente acreditada. La condición de clérigos que ostentaban los procesados permitió la configuración de una relación desigual de poder, que se tradujo en el ejercicio de ascendencia y autoridad no solo sobre la víctima, sino también sobre sus allegados. Dicha autoridad facilitó la configuración de una relación asimétrica, que se tradujo en mecanismos de coacción y en la instrumentalización de ayudas económicas como medio de subordinación. 54.
Por último, la imputación se realizó bajo la figura de la coautoría. La Fiscalía no explicó el porqué de esa forma de participación, además de aludir a la pluralidad del sujeto activo de la conducta. En oposición a lo planteado por la acusación, el acervo probatorio resulta insuficiente para acreditar que los procesados obraron en coautoría. No hay evidencia acerca de la configuración de un plan criminal a la manera de un acuerdo libre y conjunto de voluntades para atentar contra la libertad sexual de F.J.B.F. Tampoco la hay respecto de la asignación de funciones precisas por cada uno de los procesados o el consenso acerca de un propósito delictivo común. Mucho menos, hay evidencia acerca de un dominio común y funcional de los hechos.
Lo que las pruebas demuestran es que, pese a que a los procesados los une un vínculo de consanguinidad y, en el lapso de los hechos, también el ejercicio del sacerdocio, y aunque emplearon mecanismos similares para el sometimiento de la víctima e, incluso, algunas formas de victimización, lo cierto es que cada uno de los procesados desplegó, de manera independiente y autónoma, los actos necesarios para instrumentalizarla, en aras de someterla a los hechos de carácter sexual documentados por el proceso.
Así las cosas, la Corte afirma la responsabilidad de Jaime Alonso y Carlos Fernando Vásquez Bustamante en calidad de autores de los delitos imputados, no como coautores, conforme la pretensión de la Fiscalía. La modificación del título de imputación no vulnera el debido proceso, en atención a que se trata de un aspecto de la acusación que admite flexibilidad y no comporta la alteración de aquellos elementos que exigen plena congruencia entre acusación y sentencia. c. Conclusión final. 55.
Los cargos de violación directa bajo las modalidades de indebida y falta de aplicación formulados por la apoderada de las víctimas carecen de aptitud sustancial. Contrario al propósito de la demandante, los hechos juzgados incumplen las exigencias propias de los delitos de lesa humanidad, por lo que no le son aplicables las reglas de imprescriptibilidad de la acción penal.
Adicionalmente, la Ley 2081 de 2021 (subrogada por la Ley 2098 de 2021) que dispuso la imprescriptibilidad de la acción penal respecto de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de menores de edad no es aplicable, por tratarse de una norma posterior a los hechos y contemplar normas sustanciales de carácter desfavorable, en perjuicio de la situación jurídica de los procesados. 56.
La demandante, sin configurar un cargo determinado, cuestionó la corrección de las sentencias de instancia, a partir de su inconformidad respecto de la desprotección a los derechos a la verdad y la justicia, producto de la decisión absolutoria. La Sala, al examinar los argumentos de la decisión, evidenció que el Tribunal incurrió en errores que configuraron falso juicio de identidad por tergiversación y cercenamiento, así como falso juicio de existencia por omisión. En particular, cercenó los fragmentos del testimonio de la víctima que demostraban la violencia física y psicológica empleada por los procesados, así como el entorno de coacción en el que se desarrollaban los hechos; tergiversó aspectos referidos a las circunstancias en las que ocurrieron los actos enmarcados en el segundo semestre de 1998; y omitió los testimonios de Amalfi Consuelo León Franco y Yury Andrea Martínez Aya, que ratificaron circunstancias concernientes a las consecuencias emocionales que los hechos generaron en la víctima.
De igual manera, el Tribunal incurrió en errores que configuraron falso raciocinio. Valoró el testimonio de la víctima a partir de exigencias probatorias y patrones de comportamiento estereotipados ya superados por la jurisprudencia, y concedió a los dictámenes periciales un alcance demostrativo que excedía su capacidad probatoria. 57. El testimonio de F.J.B.F. es creíble.
Expuso con precisión la manera como Jaime Alonso Vásquez Bustamante, a los trece años, lo accedió carnalmente utilizando violencia, mediante el sometimiento físico y el empleo de maniobras de sofocación. Detalló las circunstancias en las que Carlos Fernando Vásquez Bustamante, a los catorce años, lo sometió a un acceso carnal mediante violencia, consistente en el sometimiento de su cuerpo y el uso de un objeto con el que ejerció maniobras de asfixia.
Aunado a lo anterior, expuso de manera coherente y libre de contradicciones trascendentes, la manera en la que tanto Jaime Alonso como Carlos Fernando Vásquez Bustamante constriñeron de manera sistemática su voluntad mediante amenazas contra él y sus allegados, así como el empleo de mecanismos de control personal consistentes en la restricción de sus relaciones personales y el condicionamiento de auxilios económicos. 58.
Del mismo modo, son determinantes los testimonios de Amalfi Consuelo León Franco y Yury Andrea Martínez Aya. Estos confirmaron la situación de dependencia económica ejercida por los procesados sobre la víctima y su núcleo familiar, así como el daño emocional sufrido por aquella y la manera como se evidenció a lo largo de su adolescencia y vida adulta. 59.
Por último, las pruebas periciales no desvirtuaron la capacidad demostrativa del relato de la víctima. Si bien señalaron la concurrencia de circunstancias que podrían afectar su fiabilidad (coherencia del relato, respaldo afectivo y un supuesto ánimo de venganza o de interés económico), lo cierto es que tales elementos no estuvieron presentes en el testimonio rendido en juicio.
Asimismo, señalaron la presencia de circunstancias a partir de las cuales acusaron al relato de ser una reproducción mecánica de hechos, ausente de las características propias de la descripción de experiencias reales. No obstante, el testimonio rendido en juicio por la víctima evidenció la presencia de los criterios de fiabilidad que las pericias echaron de menos. Finalmente, concluyeron la inexistencia de afectación sicológica directamente relacionada con los hechos, pese a que los testimonios de la víctima y de sus allegados dieron cuenta de lo contrario.
Finalmente, formularon un diagnóstico de salud mental (trastorno de conducta disocial) y con base en este afirmaron la tendencia de la víctima a tener comportamientos manipuladores y mendaces, pese a que sus propias inferencias condujeron a desestimar la existencia de dicho trastorno en la adolescencia y en la vida adulta del denunciante. 60.
En suma, el examen conjunto de las pruebas del juicio acredita, más allá de duda razonable, la existencia de los hechos denunciados y la responsabilidad de Jaime Alonso Vásquez Bustamante y Carlos Fernando Vásquez Bustamante, por lo que la absolución emitida por el Tribunal es incorrecta y materialmente injusta. En consecuencia, la Corte casará la sentencia, del 4 de junio de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, condenará a Jaime Alonso Vásquez Bustamante y a Jaime Alonso Vásquez Bustamante por acceso carnal violento agravado (arts. 205 y 2011 numeral 2) en concurso homogéneo y sucesivo. d. Dosificación punitiva. 61.
El delito de acceso carnal violento es uno de los denominados por la doctrina como de ejecución instantánea, en tanto cada conducta se consuma bajo circunstancias distintas, en un momento determinado y de manera independiente. De ello se sigue que, aun cuando se esté ante una pluralidad de hechos seguidos en el tiempo, cada uno debe ser sancionado de conformidad con la ley vigente al momento de su ocurrencia[footnoteRef:9]. [9: CSJ SP11648-2015 7 oct de 2015, rad 46482.] En el caso concreto, los hechos ocuparon un lapso aproximado de dieciséis años en el que existió un tránsito legislativo que incidió en la sanción de los delitos.
Además, el contexto en el que estos ocurrieron no permite identificar de manera precisa el número de conductas pasibles de sanción, lo que dificulta determinar el monto de aumento de la pena por cada delito en concurso. En consecuencia, la Corte seguirá los parámetros aplicados en circunstancias similares[footnoteRef:10]: i) establecerá el lapso temporal en el que ocurrieron los delitos; ii) de acuerdo con este, determinará la ley y pena aplicable; iii) analizará si respecto de alguno los periodos de tiempo y de acuerdo con la pena imponible, operó la prescripción; y iv) fijará la pena correspondiente. [10: CSJ SP7659-2015, 17 jun. 2015, rad. 43400, reiterada en CSJ SP4329-2019, 9 oct. 2019, rad. 50825, CSJ SP1028-2020, 3 jun. 2020, rad. 51230 y CSJ SP3943-2021, 8 sep. 2021, rad. 55484. ] Fijación del periodo de los hechos. 62.
La Fiscalía imputó a Jaime Alonso Vásquez Bustamante hechos de acceso carnal violento agravado ocurridos desde el segundo semestre de 1997 hasta el 12 de septiembre de 2013. A Carlos Fernado Vásquez Bustamante le atribuyó hechos constitutivos de acceso carnal violento agravado, ocurridos desde el segundo semestre de 1998 hasta septiembre de 2013.
Determinación de la ley y la pena aplicable. 63. La Corte evidencia que en el lapso en que se desarrollaron los hechos operó el tránsito legislativo, conforme se describe a continuación: i) Los artículos 298 y 306 numeral 2 del Decreto 100 de 1980 modificado por el artículo 2 de la Ley 360 de 1997 sancionaban los hechos ocurridos entre el 1 de julio de 1997 y el 24 de julio de 2001, con una pena entre los 128 y los 360 meses de prisión. ii) Los artículos 205 y 211 numeral 2 de la Ley 599 de 2000 sancionaban los ocurridos desde el 25 de julio de 2001 (Vigencia Ley 599 de 2000) hasta el 31 de diciembre de 2004, con una pena entre los 128 a los 270 meses de prisión. iii) Los artículos 205 y 211 numeral 2 de la Ley 599 de 2000 modificada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 sancionaban los hechos acaecidos entre el 1° de enero de 2005 (Vigencia Ley 890 de 2004) y el 22 de julio de 2008, con una pena de 170.6 a 405 meses de prisión. iv) Los artículos 205 y 211 numeral 2 de la Ley 599 de 2000 modificada por la Ley 1236 de 2008, sancionaba los hechos ocurridos entre el 23 de julio de 2008 (Vigencia Ley 1236 de 2008) y septiembre de 2013, con una pena de 192 a 360 meses.
De esa manera quedan establecidos el marco temporal de los hechos, el tránsito legislativo relevante, las disposiciones vigentes en cada periodo y la definición de la sanción correspondiente. La prescripción de la acción penal. 64. La Sala advierte que durante el lapso en el que ocurrieron los hechos operó igualmente un tránsito legislativo.
De conformidad con el artículo 80 del Decreto 100 de 1980, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley (tratándose de la privativa de la libertad), pero en ningún caso será inferior a cinco años ni superior a veinte. Dicha norma la reprodujo el artículo 83 del actual Código Penal (Ley 599 de 2000). Por disposición del artículo 86 de dicha norma, en los procesos adelantados bajo el Código de Procedimiento Penal de 2004, el término prescriptivo se interrumpe con la formulación de la imputación. A partir de entonces, comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado por el artículo 83.
En este caso, no podrá ser inferior a cinco años ni superior a diez. 65. Dichos parámetros los exceptúa las normas referidas a la prescripción de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de menores de edad. El artículo 1° de la Ley 1154 de 2007 modificó el artículo 82 del Código Penal, adicionando un inciso que dispuso que la acción penal frente a ese tipo de conductas prescribirá en veinte años contados a partir de la fecha en que la víctima alcance la mayoría de edad.
Esta disposición fue modificada por el artículo 1° de la Ley 2081 de 2021 (subrogada por la Ley 2098 de 2021), la cual dispuso que la acción penal, tratándose de delitos sexuales contra menores de edad, será imprescriptible. Algunos de los hechos objeto de sanción ocurrieron mientras la víctima era menor de edad. Esto es, aquellos registrados entre el segundo semestre de 1997 y el 9 de julio de 2003, fecha en la que el denunciante alcanzó la mayoría de edad.
En tal sentido, las normas que exceptúan las reglas de prescripción no son aplicables, toda vez que la primera reforma coincidió con la entrada en vigor de la Ley 1154 de 2007, el 4 de septiembre de 2007. 66. Es preciso advertir que el Tribunal aplicó las reglas de prescripción previstas por los artículos 83 y 86 del Código Penal y con base en ellas declaró la prescripción de los hechos imputados a Jaime Alonso Vásquez Bustamante, ocurridos en el segundo semestre de 1997.
El Tribunal adoptó dicha determinación luego de variar la calificación jurídica de los hechos imputados por la Fiscalía, al descartar la de acceso carnal violento y sustituirla por la de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Con fundamento en la última, declaró prescrita la acción penal. La realidad que actualmente revela el proceso es distinta.
La valoración integral de los medios de prueba incorporados al juicio permitió establecer la concurrencia de los elementos normativos que corresponden a la descripción del delito de acceso carnal violento, tal y como lo sostuvo la Fiscalía desde la formulación de la imputación. Por lo anterior, carecen de relevancia jurídica las consideraciones que, en su momento, hizo el Tribunal en torno a la prescripción de un delito de menor entidad, frente a los hechos atribuidos a Jaime Alonso Vásquez Bustamante, ocurridos cuando la víctima tenía 13 años. 67.
Así las cosas, la Sala encuentra que frente al primer periodo que corrió entre el segundo semestre de 1997 y el 24 de julio de 2001, para el delito de acceso carnal violento agravado la ley tenía prevista una pena máxima de 360 meses. En ese caso, la acción penal debía ejercerse en un lapso de 20 años (2017); respecto de los hechos ocurridos entre el 25 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2004, la ley prevé una pena máxima de 270 meses, por lo que la acción penal debía ejercerse dentro en un tiempo de 20 años (2021).
Frente a los hechos acaecidos entre el 1° de enero de 2005 y el 22 de julio de 2008, la ley sustancial fija una pena máxima de 405 meses, es decir que la acción penal debía ejercerse dentro de los siguientes 20 años (2025); finalmente, respecto de los hechos ocurridos entre el 23 de julio de 2008 y septiembre de 2013, el Código Penal fija una pena máxima de 360 meses, lo que significa que la potestad punitiva del Estado se extendía hasta los siguientes 20 años (2028).
La Fiscalía formuló la imputación el 30 de julio de 2015, cuando no había operado el término de prescripción, conforme lo antes descrito. El término de prescripción se interrumpió a partir de entonces y comenzó a correr uno nuevo equivalente a la mitad, que en cualquier caso no debía superar los 10 años. El Tribunal emitió sentencia dentro de dicho término, el 4 de junio de 2021. 66.
En síntesis, las reglas especiales de prescripción de los delitos contra la libertad, formación e integridad sexual de menores de edad dispuestas por las leyes 1154 de 2007 y 2081 de 2021 (subrogada por la Ley 2098 de 2021) no son aplicables al caso concreto. Adicionalmente, respecto de los hechos de acceso carnal violento, sea en su forma simple o agravada, no ha operado el término prescriptivo previsto por el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.
Dosificación de la pena. 68. Tratándose de un concurso de delitos, se impone establecer el delito base, que corresponde a aquel por el que se imponga la pena más alta. La Corte ponderó los criterios establecidos por el artículo 61 del Código Penal para la tasación de la pena, de esa manera: i) Advierte la intensidad del dolo a partir de la prolongación en el tiempo de las conductas lesivas de la libertad sexual del denunciante, así como en el progresivo ahondamiento de la crueldad con el que fue victimizado; ii) evidencia el daño producto de los hechos imputados con base en la afectación psicológica que soportó el denunciante a lo largo del periodo de victimización; iii) evalúa la gravedad y naturaleza de la conducta a través de las múltiples formas previstas para constreñir la libertad sexual de la víctima, anulando su dignidad personal e instrumentalizándola como medio de gratificación sexual de terceros.
Además, iv) concluye que la pena impuesta bajo dichos parámetros se observa necesaria y proporcionada al daño infligido, idónea para disuadir la comisión de idéntica conducta por terceros y suficiente para desalentar la comisión de nuevos punibles por el procesado. 69. Con base en lo anterior la Corte fija las penas en concreto para cada uno de los delitos en concurso y advierte que el que establece la pena más alta es aquel que corresponde al periodo comprendido entre el 23 de julio de 2008 y septiembre de 2013, equivalente a 204 meses de prisión, resultado de tomar el mínimo de la pena[footnoteRef:11] -que es de 192 meses- y aumentarlo en 12 meses de acuerdo con las reglas del artículo 61 del Código Penal. [11: Dado que a los procesados no se le atribuyeron circunstancias de mayor punibilidad (artículo 58) y aplica la de menor punibilidad en atención a la ausencia de antecedentes penales (artículo 55 numeral 1).
El mínimo parte de 192 meses resultado del aumento punitivo derivado de la causal de agravación del numeral 2 del artículo 211, aplicado sobre el mínimo de 144 meses dispuesto por el artículo 205 del Código Penal. ] Este se establece como el periodo y delito base de la tasación de la condena para ambos procesados. Sobre la base de la pena ya establecida, corresponde aumentar la pena, de manera proporcional, de acuerdo con los periodos que corresponden a las restantes conductas imputadas bajo la modalidad de concurso de delitos.
La Corte lo hace de manera individual, en atención a que los periodos de ejecución de las conductas imputadas a los procesados son distintos. La condena de Jaime Alonso Vásquez Bustamante. 70. Respecto de Jaime Alonso Vásquez Bustamante el aumento de pena por razón del concurso de conductas punibles es el siguiente: 12 meses por la fase comprendida entre el 1° de julio de 1997 y el 24 de julio de 2001; 12 meses por el periodo comprendido entre el 25 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2004; 12 meses por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2005 y el 22 de julio de 2008; y 12 meses más por el periodo que corre entre el 23 de julio de 2008 y el 12 de septiembre de 2016, para una pena definitiva de 252 meses de prisión. La condena de Carlos Fernando Vásquez Bustamante. 71.
Respecto de Carlos Fernando Vásquez Bustamante el aumento de pena por razón del concurso de conductas punibles es el siguiente: 6 meses por la fase comprendida entre el 1° de julio de 1998 y el 24 de julio de 2001; 12 meses por el periodo comprendido entre el 25 julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2004; 12 meses por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2005 y el 22 de julio de 2008[footnoteRef:12] (1298 días), y 12 meses más, por el periodo que corre entre el 23 de julio de 2008 y el 1° de septiembre de 2016, para una pena definitiva de 246 meses de prisión. [12: La operación es la siguiente: 1298 (días periodo) x 365 (días aumento) / 1878 (días periodo base) = 252.27 ] Finalmente, la Sala impone a los dos procesados la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, conforme el inciso primero del artículo 51 de la Ley 599 de 2000.
Subrogados del cumplimiento de la pena. 72. La Sala advierte que, en materia de los subrogados y sustitutivos del cumplimiento de la pena, también operó el tránsito legislativo. Frente al periodo desde el 25 de julio de 2001[footnoteRef:13] hasta el 20 de enero de 2014[footnoteRef:14], el artículo 63 del Código Penal fijó como requisito objetivo para la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena, que la sanción impuesta fuere igual o inferior a los tres años de prisión. A partir de esa última fecha, la norma incorporó un requisito adicional, consistente en que el delito objeto de sanción no se encontrara dentro de las restricciones del artículo 68 A del Código Penal, entre ellas, las relativas a los delitos cometidos contra la libertad, integridad y formación sexual. [13: Fecha de entrada en vigor de la Ley 599 de 2000.] [14: Fecha de entrada en vigor de la Ley 1709 de 2014.] Frente al sustitutivo de la prisión domiciliaria, el tránsito legislativo muestra un panorama similar.
Desde la versión original de la Ley 599 de 2000, el numeral 1° del artículo 38 estableció un requisito objetivo de obligatorio cumplimiento para su reconocimiento, consistente en que el mínimo de la pena prevista por la ley para la conducta punible no supere el límite allí establecido. Dicho umbral se mantuvo fijado en cinco años hasta la modificación introducida por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, que lo amplió a ocho años y también lo condicionó a las restricciones del artículo 68 A del Código Penal.
Bajo ese panorama, atendiendo la naturaleza del delito, la pena fijada por la ley y aquella que se impone, no hay lugar al reconocimiento de subrogados. En consecuencia, la pena debe cumplirse en establecimiento carcelario. Ejecución inmediata de la sentencia. 73. El artículo 450 del Código de Procedimiento Penal dispone que, si al momento de anunciarse el sentido del fallo el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Sin embargo, el juez ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento, en el evento en que la detención resulte necesaria. 74.
La jurisprudencia ha señalado algunos de los parámetros mínimos necesarios para la determinación del criterio de necesidad referido por la norma. El estado actual del examen de constitucionalidad del artículo 450 establece que dicha exigencia alude a la ponderación de los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
Lo anterior, sin perjuicio del examen, de cara a los fines de la pena, de factores tales como las causales de mayor o menor punibilidad, la pena a la que se expone el condenado, la modalidad de la conducta, la gravedad del delito, la magnitud del daño infligido, el comportamiento procesal y el arraigo del condenado, entre otros. Este criterio fue confirmado recientemente por la Corte Constitucional (CC SU 220-2024, 13 jun 2024) y ampliamente ratificado por la jurisprudencia de la Sala (STP1289-2026 5 feb 2026, STP302-2026 15 ene 2026, STP20526-2025 4 dic de 2025, STP20473-2025 4 nov de 2025, STP12369-2025 15 jul de 2025, entre otros).
En cualquier caso, la motivación de la orden de privación de la libertad exige realizar un juicio de adecuación, necesidad y proporcionalidad que evalúe los fines de la medida y que sean aplicables. 75. Conforme con lo anterior, la Sala evaluó las circunstancias del caso concreto. No pasa por alto que a los procesados no se les imputó circunstancias de mayor punibilidad de las contempladas por el artículo 58 del Código Penal; tampoco que en el proceso reposa información acerca su plena identificación y domicilio (para la época del juzgamiento), que cumplieron con las citaciones de la judicatura y que, cuando ello no fue posible, justificaron su ausencia y los representó su apoderado judicial. 76.
No obstante, también estableció que, a causa de la sanción dispuesta por la ley y el monto de la pena impuesta, no es viable el reconocimiento de subrogados o sustitutivos al cumplimiento de la sentencia. Esa circunstancia, sumada a la gravedad y naturaleza de las conductas imputadas, de cara a los fines constitucionales de la pena, conlleva la necesidad de que la Sala disponga la ejecución inmediata de la condena.
Lo anterior, con base en las siguientes razones: a. La mecánica empleada para la ejecución de los hechos pone en evidencia un patrón consciente y compartido por los procesados, mediante el cual prescindieron de cualquier consideración, no solo frente a los deberes inherentes al ejercicio del sacerdocio, sino también frente al deber de respeto por la confianza que propios y extraños depositaron en ellos.
La sociedad debe entender de manera inequívoca que el ejercicio de funciones investidas de autoridad religiosa no otorga fuero frente al ordenamiento jurídico y que el quebrantamiento e instrumentalización de esas tareas acarrean sanciones efectivas. b. A lo largo del tiempo en que tuvieron lugar los hechos objeto de juzgamiento, los procesados desempeñaron el sacerdocio.
Dicha actividad comportaba una especial y reforzada autoridad, comoquiera que los investía una superioridad moral que les permitía influenciar los aspectos más íntimos de la conciencia y de la espiritualidad de quienes les rodeaban. El contexto geográfico y social profundizó lo anterior. Por tratarse de una región marcada por el orden público y por graves carencias económicas y sociales, la presencia eclesial representaba un espacio incuestionado de autoridad y confianza, al que los pobladores acudían en busca de auxilio material y espiritual.
Los procesados tomaron ventaja de dicha circunstancia. Lo hicieron para acceder a la víctima y sus allegados sin que esa cercanía fuera cuestionada; también para asegurar la impunidad de su conducta amparada por el consenso frente a la legitimidad de sus acciones. De esa manera, los delitos que cometieron provocaron una mayor afectación. No solo comportaron el daño incuestionable en la formación, integridad y libertad sexual de la víctima.
También significaron el menoscabo de la legitimidad de la autoridad ejercida por la institución que representaban, y el quebranto de la confianza individual y colectiva puestas en los principios éticos que enseñaban. Dichas circunstancias imponen la necesidad de la ejecución inmediata de la condena, en aras de garantizar la realización efectiva y oportuna de la retribución justa, como uno de los fines constitucionales de la pena. c. El cumplimiento inmediato de la pena ratifica el compromiso del Estado con la garantía efectiva de bienes jurídicos especialmente sensibles y con la protección de los derechos de quienes los ven vulnerados, en tanto los hechos juzgados comportaron un grave y sistemático atentado contra la sexualidad, la libertad y la dignidad de un ser humano que mostró una limitada capacidad de autoprotección. Además, constituye un mensaje de prevención general en aras de restar la posibilidad futura de aprovechamiento de personas en especial situación de vulnerabilidad personal, social o económica, por quienes encuentran en la autoridad religiosa el instrumento idóneo para menoscabar la dignidad y libertad de otros. d. La restricción inmediata de la libertad de los procesados evitará la instrumentalización de algún tipo de autoridad (religiosa o política) que facilite el aprovechamiento de terceros y la ejecución de conductas idénticas o próximas a las que fueron objeto de juzgamiento. 77.
Ante ese panorama, se reitera, la Sala encuentra necesario el cumplimiento inmediato de la condena, por lo que dispone librar las órdenes de captura en contra de Jaime Alonso Vásquez Bustamante y Carlos Fernando Vásquez Bustamante. Una vez privados de la libertad, los procesados deben ser conducidos al establecimiento carcelario que el INPEC fije para el cumplimiento de la sentencia. Por la secretaría de la Sala líbrense las comunicaciones para el cumplimiento de lo ordenado. f. Cuestión final. 78.
Toda vez que en esta decisión se condena por primera vez a Jaime Alonso Vásquez Bustamante y a Carlos Fernando Vásquez Bustamante, conforme el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución Política, se advierte que tienen el derecho de impugnarla con apoyo en la garantía de doble conformidad. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Casar la sentencia proferida el 4 de junio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Condenar a Jaime Alonso Vásquez Bustamante y a Carlos Fernando Vásquez Bustamante como autores del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
En consecuencia, se impone a Jaime Alonso Vásquez Bustamante la pena de 252 meses de prisión y a Carlos Fernando Vásquez Bustamante la pena de 246 meses de prisión. Se impone a los dos procesados la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos por 20 años, de acuerdo con el inciso primero del artículo 51 del Código Penal.
Negar los subrogados y mecanismos sustitutivos del cumplimiento de la pena. Líbrense las órdenes de captura. Advertir que contra esta decisión procede el mecanismo de impugnación especial. Notifíquese y cúmplase, CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado SALVAMENTO DE VOTO Casación 60213 Con el acostumbrado respeto, a continuación, se expondrán las razones por las que considero que la Sala, en la decisión emitida el pasado 15 de abril, debió abstenerse de casar el fallo emitido el 4 de junio de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá. En primer término, no se discute la gravedad de los hechos objeto de juzgamiento.
En efecto, que los procesados se hayan aprovechado de su calidad de sacerdotes para abusar sexualmente del denunciante cuando éste era menor de 14 años merece el mayor reproche. Igualmente, que se hayan valido de prebendas económicas, que abarcaron desde la entrega de mercados hasta regalos cuantiosos (como el carro que le “regalaron” al afectado), es un comportamiento al que el legislador, en la actualidad, le asigna consecuencias jurídicas graves, como se explicará más adelante.
El Tribunal declaró probados estos hechos, pero aclaró, con razón, que no era procedente la emisión de una sentencia condenatoria por haber operado la prescripción de la acción penal. La decisión del Tribunal fue impugnada únicamente por la apoderada de las víctimas, con el único propósito de cuestionar la falta de aplicación de las reformas legislativas que entraron en vigor muchos años después de ocurridos los hechos.
Lo anterior significa que: (i) el Juzgado concluyó que existen dudas razonables sobre la ocurrencia de los hechos; (ii) el Tribunal halló probados los abusos sexuales, pero no la violencia a la que alude el denunciante; (iii) la Fiscalía se mostró de acuerdo con esa decisión, al igual que el Ministerio Público; y (iv) la víctima aceptó la premisa fáctica del fallo confutado, pero alegó que debía aplicarse la ley que amplió significativamente los términos de prescripción, cuya vigencia es posterior a los hechos.
Ante esta realidad, la postura mayoritaria se orientó a lo siguiente: (i) asegurar que la demanda de casación incluye una censura a la premisa fáctica del fallo, así no se haya presentado un cargo independiente; y (ii) sobre esa base, realizar una nueva valoración de las pruebas, que la lleva a concluir que la violencia supuestamente ejercida por los procesados fue demostrada más allá de duda razonable.
Desde ya, debe advertirse que la prescripción de la acción penal en casos tan graves es una consecuencia indeseable, que pone en riesgo la acreditación de la administración de justicia. Sin embargo, es claro que esa situación no puede ser evitada o superada con una solución que implique atenuar el estándar de conocimiento establecido para la condena o modificar algún otro elemento estructural del debido proceso, en esencia por dos razones: Primero, porque ello desconoce los derechos de los procesados, reconocidos en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia -art 8 de la CADH y 14 del PIDCP, entre otros-, el artículo 29 de la Constitución Política, las normas rectoras de la Ley 906 de 2004, etcétera.
Además, porque ello afectaría la seguridad jurídica y la consecuente igualdad de trato, lo que pone en vilo los derechos de los ciudadanos que puedan verse inmersos en un proceso penal, de lo que nadie está exento. Por esa vía, se sacrifica la legítima confianza en que el Estado, al realizar una actividad que compromete severamente los derechos fundamentales, como lo es la penalización, se sujetará estrictamente al ordenamiento jurídico.
A continuación, se expondrán las razones por las que considero que la representación de las víctimas no cuestionó las conclusiones del Tribunal sobre la violencia referida por el denunciante, razón por la cual la Sala estaba inhabilitada para pronunciarse sobre el particular, a no ser que detectara errores protuberantes. Como ese tipo de yerros no se avizoran, lo anterior sería suficiente para concluir que la única decisión posible era no casar el fallo confutado, ante la imposibilidad de aplicar retroactivamente las reformas legislativas que ampliaron significativamente los términos de prescripción en materia de abuso sexual infantil, ya que entraron en vigor muchos años después de ocurridos los hechos.
De todos modos, se mostrará que la hipótesis sostenida por el Tribunal, según la cual el abuso sexual no estuvo mediado por la violencia, sino por la entrega de mercados y regalos cuya cuantía fue creciendo con el tiempo, es la que aparece como más probable. En el peor de los casos, esa hipótesis es verdaderamente plausible, razón suficiente para generar duda razonable, como lo ha sostenido la Sala a lo largo de los años. 1.
Se asumió, sin ser cierto, que la denunciante cuestionó la premisa fáctica del fallo confutado En la postura mayoritaria se da por sentado que la apoderada de la víctima cuestionó la decisión del Tribunal sobre la violencia utilizada por los procesados para someter sexualmente al denunciante, tal y como lo concluyó la Fiscalía en la acusación. De esa manera, se da a entender que el único yerro de la demanda, sobre este aspecto en particular, consistió en no haber formulado un cargo específico o no haber presentado una sustentación suficiente.
Por tanto, al amparo de la doctrina de la Sala sobre la obligación de emitir un fallo de fondo cuando la demanda de casación admitida presenta “errores formales y sustanciales”, se asume que la censura abarcó las decisiones de los juzgadores sobre la violencia ejercida por los procesados. Lo anterior es notoriamente contrario a la realidad procesal.
La demandante formuló dos cargos, ambos por la senda de la causal primera de casación, exclusivamente orientados a cuestionar la aplicación indebida de las normas generales sobre prescripción de la acción penal y la exclusión evidente de una normativa que entró en vigor muchos años después de ocurridos los hechos. En la demanda, la censora se refirió expresamente a las conclusiones del Tribunal acerca de que la conducta de los procesados encaja en el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 agrado y no en el punible de acceso carnal violento.
Sin emitir cuestionamientos a esa conclusión, se limitó a decir que, en este caso, debe aplicarse retroactivamente la ley que dispuso la imprescriptibilidad ya mencionada. En suma, la demanda se orientó exclusivamente a un debate de orden jurídico, con la pretensión única de que se califiquen como de lesa humanidad los delitos atribuidos a los procesados y, por tanto, se concluya que la acción penal no prescribió antes de la emisión del fallo de segunda instancia. Así lo entendieron los no recurrentes.
En efecto, tanto la Fiscalía como el Ministerio Público orientaron su argumentación a desvirtuar los argumentos de la demandante sobre la prescripción de la acción penal. En la parte final de su intervención, el delegado del Ministerio Público le pidió a la Corte examinar lo concerniente a la violencia, no en apoyo a la demandante, sino como una especie de intervención oficiosa.
Sobre este comentario del Ministerio Público, debe resaltarse que: (i) no puede tenerse como un cargo, por la simple razón de que no impugnó el fallo de segunda instancia; y (ii) de todas maneras, este interviniente no destinó ni una palabra a explicar por qué las conclusiones del Tribunal sobre la violencia denunciada son producto de errores que deban corregirse en el ámbito del recurso extraordinario de casación. En todo caso, no puede afirmarse que la denunciante cuestionó la premisa fáctica de la sentencia, porque: (i) no incluyó un cargo compatible con ese tipo de censuras;
(ii) no cuestionó de alguna manera la conclusión del Tribunal sobre la no demostración de la violencia ejercida por los procesados; y (iii) como ya se dijo, los cargos que ventiló ante la Corte se orientan exclusivamente a cuestiones jurídicas, concretamente a la falta de aplicación de las normas que regulan la prescripción de la acción penal.
Por tanto, resulta improcedente la aplicación de la doctrina de la Sala sobre la corrección de los defectos de la demanda y la consecuente obligación de emitir un pronunciamiento de fondo. En este caso, es claro que se optó por una intervención oficiosa, sin que medien circunstancias que lo ameriten, como se explicará a continuación. 2. La hipótesis según la cual los abusos sexuales no ocurrieron mediante violencia sino a través de la entrega de mercados y regalos, es la más probable y, cuando menos, es verdaderamente plausible y, por tanto, generadora de duda razonable El Tribunal acertó al arribar a esta conclusión. Para sostener una tesis diferente, la postura mayoritaria desatendió aspectos relevantes de la realidad procesal, entre ellas: No tuvo en cuenta que la primera versión de los hechos la entregó el denunciante en su adultez y que, bajo esa circunstancia, trató de mostrar, en contra de la evidencia, que todos los contactos sexuales que tuvo con los sacerdotes ocurrieron mediante violencia, incluyendo los sucedidos cuando era mayor de edad, había iniciado su vida laboral, entablado relaciones de pareja y procreados hijos.
En la postura mayoritaria no se consideró que la inverosimilitud del relato sobre la violencia ocurrida durante los contactos sexuales sucedidos mucho después de que el denunciante alcanzó la mayoría de edad debe tenerse en cuenta al evaluar sus aseveraciones sobre la violencia ocurrida con antelación, máxime si, como se explicará a continuación, todo indica que los sacerdotes siempre se valieron de la entrega de mercados y toda suerte de dádivas para someter sexualmente al afectado, lo que, sin duda, es de extrema gravedad, pero no encaja en el delito de acceso carnal violento.
La mayor probabilidad de la hipótesis defendida por el Tribunal y, en el peor de los casos, su manifiesta plausibilidad, se desprenden de lo siguiente: (i) Desde el comienzo, los sacerdotes utilizaron la entrega de dinero y otras dádivas con el propósito de perpetrar los abusos, lo que se extendió a lo largo de 16 años. Comenzaron con ayudas para la progenitora de la víctima, pero ello fue escalando, al punto que asumieron la manutención del procesado, sus compañeras sentimentales y sus hijos, e incluso le regalaron un carro.
(ii) No es creíble que, durante tantos años, lo hayan amenazado para que fuera a recoger las ayudas económicas para él y para sus hijos. (iii) Tampoco, que dicha presión se haya mantenido a largo de los años, incluso después de que el denunciante se fue a trabajar a otra región, entabló múltiples relaciones de pareja y engendró varios hijos.
(iv) En su primera versión, el afectado dijo que fue privado de la libertad por varios hombres, quienes se refirieron a un hurto ( debe tenerse en cuenta que fue por un hurto que su progenitora decidió buscar la ayuda del sacerdote JAIME ALONSO ), aunque, en el juicio oral, agregó que los sujetos le advirtieron que no debía presentar quejas en contra de los curas.
Tiene razón la postura mayoritaria al desestimar esta parte del relato, pero yerra al omitir esta situación al momento de evaluar la verosimilitud de la denuncia en lo que concierne al uso de la violencia. (v) En cuanto al otro incidente con un grupo armado, no existen constancias de que los procesados hayan determinado esa acción ilegal o tenido alguna relación con ella.
Al respecto, son pertinentes las anotaciones hechas en precedencia. (vi) A lo largo de los años, a pesar de que el afectado se fue a trabajar a otra región, sostuvo relaciones sentimentales con varias mujeres y engendró con ellas cuatro hijos, los procesados mantuvieron la ayuda económica y nunca hicieron efectivas las supuestas amenazas.
(vii) En todo caso, en su transición de adolescente a adulto, el afectado abandonó sus actividades académicas y laborales, ya que los procesados asumieron su manutención y la de su familia. En ese contexto, el denunciante les decía a sus parientes que se iba a trabajar con los curas (incluso a otras ciudades), cuando la realidad es que viajaba para sostener relaciones sexuales con ellos.
(viii) Con el ánimo de demostrar una violencia que se extendió a lo largo de los años, el denunciante se refirió al supuesto ahorcamiento realizado por uno de los procesados, cuyas huellas no fueron percibidas por su hermana y su progenitora a pesar de que fijaron su atención en él al notar su cambio de comportamiento. (ix) Igualmente, dijo que el otro procesado, en circunstancias de tiempo y lugar totalmente diferentes, también optó por ahorcarlo, estaba vez con un cordón o cíngulo, en un lugar donde había otras personas.
En todo caso, llama la atención que dos personas diferentes, en circunstancias igualmente disímiles, hayan optado por la misma forma de violencia, máxime si se tiene en cuenta que, según la postura mayoritaria, estaban en capacidad de doblegar a la víctima a través de presiones psicológicas. Bajo la advertencia de que no puede afirmarse categóricamente que las relaciones no fueron perpetradas mediante violencia, considero que el Tribunal explicó satisfactoriamente la existencia de duda razonable sobre ese aspecto en particular.
Al efecto, tendría que aclararse que la hipótesis de la Fiscalía (los actos violentos se perpetraron mediante violencia física y psicológica) está acompañada de una hipótesis alternativa, a saber, que los sacerdotes se aprovecharon de la edad y las necesidades económicas del denunciante para someterlo a vejámenes sexuales, incluso después de que éste cumpliera 18 años, a cambio de dinero, viajes y regalos, entre ellos un vehículo automotor.
Tal y como se aclaró en la decisión CSJSP1465, 12 oct 2016, Rad. 37175, para que exista duda razonable no es necesario que la hipótesis alternativa, que descarta la responsabilidad penal o la atenúa esté demostrada en el mismo nivel exigido para la hipótesis de la acusación. Al efecto, basta con que sea suficientemente plausible, esto es, que encuentre un respaldo razonable en las pruebas practicadas durante el juicio oral.
Al respecto, resulta sensata la conclusión del Tribunal, ya que, según el relato del afectado, la entrega de dinero y regalos emerge como la estrategia utilizada por los sacerdotes para lograr las relaciones sexuales objeto de juzgamiento. Esa modalidad siempre estuvo presente, ya que, en principio, le daban dinero para cubrir las necesidades básicas de su madre y su hermana, y, más adelante, decidieron hacer lo mismo con las compañeras sentimentales y los hijos del afectado.
La estrategia de entregar ayudas económicas para acceder a las relaciones sexuales se hizo más evidente cuando optaron por regarle un carro, lo que denota su interés en convencerlo de esta manera para que sostuviera con ellos relaciones sexuales. Llama la atención lo que resalta el Tribunal en el sentido de que la víctima tuvo la oportunidad de irse a trabajar con sus hermanos y de constituir una familia, lo que no fue obstáculo para que retomara la relación con las sacerdotes, en esencia caracterizada por las prácticas sexuales a cambio de dinero u otros regalos.
Son igualmente razonables las dudas que plantea el Tribunal sobre la utilización de grupos ilegales para mantener este asunto en la impunidad. Además de la falta de claridad de la víctima sobre la intervención de los procesados en esos eventos, se tiene que su estrategia siempre se centró en la entrega de regalos y dinero, como se acaba de explicar, a lo que se suma que el procesado no denunció estos hechos cuando se fue a trabajar a otra zona y, por el contrario, decidió abandonar su familia y su trabajo para regresar a la dinámica propuesta por los hermanos VÁSQUEZ BUSTAMANTE.
Reitero que la ausencia de violencia no constituye una verdad irrefutable, pero sí una hipótesis alternativa verdaderamente plausible, que es suficiente para generar duda razonable, en los términos explicados en precedencia. Lo anterior no descarta la gravedad del comportamiento de los procesados. En efecto, de no haber operado la prescripción de la acción penal, JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE estaría condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado.
Además, en la actualidad, explotar sexualmente a un menor a cambio de dinero u otro tipo de prebendas tiene asignada la pena de prisión de 14 a 25 años (artículo 217 A, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1329 de 2009). Lamentablemente, para la fecha en que ocurrieron los hechos, las penas para este tipo de comportamientos eran menores y los términos de prescripción mucho más favorables para los procesados.
En cuanto a la “relación asimétrica de poder”, a la que se alude reiteradamente en la postura mayoritaria, resulta necesario aclarar lo siguiente: No se discute que los procesados, en su calidad de sacerdotes, se encontraban en una posición privilegiada si se le compara con la situación del denunciante: un niño menor de 14 años, perteneciente a una familia de escasos recursos económicos y, por tanto, necesitada de ayuda.
Este dato, demostrado con amplitud en el proceso, se aviene totalmente a la hipótesis de que los abusos sexuales ocurrieron mediante la entrega de mercados y regalos que cada vez se hicieron más cuantiosos. Para la época de los hechos, esa situación había sido considerada por el legislador en el artículo 211 del Código Penal, que trata de las circunstancias de agravación de los delitos atentatorios contra la libertad, integridad y formación sexuales, entre ellos, la autoridad del sujeto activo sobre la víctima, así como la vulnerabilidad del sujeto pasivo.
Según se indicó, más adelante se endurecieron las penas para la explotación sexual “mediante pago o promesa de pago en dinero, especie o retribución de cualquier naturaleza”, pero, lamentablemente, estas normas entraron en vigor mucho después de ocurridos los hechos. En cualquier caso, la demostración de relaciones asimétricas no implica que los abusos sexuales hayan ocurrido mediante violencia, porque ello vaciaría de contenido todos los delitos sexuales caracterizados por el abuso frente a la vulnerabilidad del sujeto pasivo, por su edad y/o por su situación económica, como sucede, en su orden, con los previstos en los artículos 208 y 209 del Código Penal (con las circunstancias de agravación previstas en el artículo 211) y el consagrado en el artículo 217 ibidem.
Finalmente, llaman la atención las razones expuestas en la decisión mayoritaria para desestimar los dictámenes periciales que comprometen la verosimilitud del relato del denunciante y, en lugar de ello, se presentan conclusiones sobre la afectación psicológica del afectado a raíz de estos hechos. En primer término, se dice que esos conceptos no son de recibo, porque: (i) los expertos no tuvieron contacto directo con el afectado, sino que se basaron en información recopilada por otras personas;
(ii) se basaron en “circunstancias atribuidas a la víctima y extrañas al debate probatorio”, como es el caso de “conductas problemáticas, desacato a las normas, preferencias por conductas de calle, relativización moral y de la legalidad, mentiras y hurtos”, en lugar de tener en cuenta los datos de este proceso; y (iii) sus conclusiones no coinciden con el comportamiento del testigo durante su intervención procesal.
Este aspecto debió asumirse con mucho más cuidado, entre otras cosas porque: (i) El hecho de que un perito se base en información que no recopiló directamente no compromete necesariamente la solidez del dictamen. Desde hace muchos años (CSJ, 21 feb 2007, Rad. 25920, entre otras), la Sala ha precisado que ese tipo de opiniones es viable, por la razón principal de que, en la vida cotidiana, los profesionales deben confiar en las anotaciones de sus colegas, como sucede, por ejemplo, con las historias clínicas.
Una aseveración tan categórica puede ir en contravía de múltiples decisiones tomadas por la Sala sobre las opiniones expertas, sobre todo en el campo de la salud física y mental. (ii) No puede descartarse, por lo menos no tan tajantemente, que al proceso penal se alleguen opiniones basadas en los comportamientos de los sujetos activo o pasivo por fuera del ámbito procesal.
De hecho, los estudios sobre la base fáctica de la inimputabilidad, por ejemplo, suelen fundarse en situaciones cotidianas, ajenas a los hechos que integran el tema de prueba. Para descalificar el concepto sobre la conflictividad del denunciante y su tendencia a la mendacidad, la postura mayoritaria debió adelantar un estudio más profundo, que consulte los desarrollos de esta Sala sobre las premisas fáctica y jurídica del dictamen, así como la reglamentación específica de la prueba pericial, tal y como se precisó en la decisión CSJSP189, 15 abr 2026, Rad. 60455, donde se hizo un recorrido por la jurisprudencia de la Sala sobre este tópico.
(iii) Finalmente, la decisión mayoritaria incluye su propia opinión sobre la “memoria traumática”, la explicación psicológica de algunos comportamientos del procesado y el “daño emocional insoslayable”, que no corresponde a una opinión experta debidamente incorporada al proceso. En síntesis: (i) La demanda de casación se limitó a cuestionar la falta de aplicación de un cuerpo normativo atinente a la prescripción en materia de abuso sexual, que entró en vigor muchos años después de ocurridos los hechos.
(ii) La denunciante no objetó la premisa fáctica del fallo, como bien lo entendieron los no recurrentes. (iii) Por tanto, no era viable aplicar la doctrina de la superación de los defectos de la demanda, porque ello solo es predicable cuando es claro el sentido de la censura, pero el impugnante no atina en la selección de la causal o presenta una sustentación alejada de la reglamentación del recurso de casación. (iv) No era posible una intervención oficiosa de la Sala, porque no se avizoran yerros graves en el fallo confutado, susceptibles de ser corregidos en el ámbito de esta forma extraordinaria de impugnación. (v) Aunque no puede descartarse tajantemente que los procesados ejercieron violencia sobre la víctima, la hipótesis más probable es que los abusos sexuales se produjeron a cambio de ayudas y regalos cada vez más cuantiosos.
(vi) Por lo menos, la hipótesis defendida por el Tribunal es verdaderamente plausible, al punto de generar duda razonable. (vii) Las consecuencias de la prescripción de la acción penal, derivadas de la laxitud de la normatividad vigente para cuando ocurrieron los hechos y de la tardanza en su judicialización, no pueden superarse con la transgresión del proceso como es debido, porque ello afecta los derechos de los procesados y, además, disminuye la confianza que deben tener los ciudadanos acerca de que el Estado se sujetará al ordenamiento jurídico en el complejo ejercicio de su potestad sancionatoria.
Las anteriores razones son suficientes para que la Sala se hubiera abstenido de casar oficiosamente el fallo confutado. Fecha up supra. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado 2