JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente SP1939-2025 Radicación n.° 59961 (Acta n.° 251) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde pronunciarse sobre la impugnación especial que el defensor de BENITO VENTANAS ABRIL presentó contra la sentencia del 12 de marzo de 2021.
Con este fallo, el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó el del 25 de febrero de ese mismo año emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, condenándolo, por primera vez, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado. Impugnación especial 59961 CUI 68081600000020160022301 BENITO VENTANAS ABRIL II.
HECHOS 1. El 1.° de noviembre de 2011, Viviana Patricia Rangel, representante legal de la FUNDACIÓN INTEGRAL PARA EL MEJORAMIENTO DEL BIENESTAR Y EL DESARROLLO SOCIAL DE LAS COMUNIDADES VULNERABLES (FIMSOCIAL), suscribió el contrato n.° 168 con la Alcaldía de Carmen de Chucurí, Santander, por un valor de $126.624.632. El objeto de este acuerdo consistió en proveerle los materiales de construcción a fin de atender a «las familias afectadas en sus unidades habitacionales por la segunda ola invernal Fenómeno de la Niña, mediante el suministro de materiales para el apoyo de la recuperación de las mismas en el marco de la emergencia social».
2. BENITO VENTANAS ABRIL era quien le vendía los elementos que requería FIMSOCIAL para el cumplimiento de contrato con la administración municipal. Asimismo, esta le cancelaba el valor de esos bienes, en la medida en que iban recibiendo los pagos del municipio. 3. La alcaldía del Carmen de Chucurí le canceló a FIMSOCIAL el valor del referido contrato a través de diferentes pagos realizados con cheques.
El último por un valor de $20.972.147 (cheque n.° 006839). 4. Sin embargo, un funcionario de la Secretaría de Hacienda de la alcaldía, con el deber de custodia de los cheques adeudados a los contratistas, entregó ese título valor a persona diferente a su beneficiaria, sin autorización de la representante legal de FIMSOCIAL. Impugnación especial 59961 CUI 68081600000020160022301 BENITO VENTANAS ABRIL 5.
Además, se falsificó su firma en el revés del cartular y fue endosado a VENTANAS ABRIL. Este, el 23 de noviembre de 2011, lo cobró por ventanilla en la sede del Banco Agrario del referido municipio, con lo que se apropió de esos recursos públicos. Por ese motivo, Viviana Patricia Rangel requirió el pago de lo adeudado ante la alcaldía de Carmen de Chucurí, sin que a la fecha este se hubiere materializado.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 6. El 12 de septiembre de 2016, la Fiscalía General de la Nación legalizó la captura de BENITO VENTANAS ABRIL ante el Juzgado 5.° Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga. Seguidamente, le imputó los delitos de peculado por apropiación, en calidad de interviniente, en concurso con el de falsedad en documento privado.
El procesado no aceptó los cargos y el juez le impuso medida preventiva no privativa de la libertad. 7. El 21 de noviembre de 2016, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. Este le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí. El 12 de junio de 2017, tuvo lugar la respectiva audiencia. 8.
El 20 de marzo de 2019, el Juzgado llevó a cabo la audiencia preparatoria. El 13 de enero de 2021, inició la audiencia de juicio oral. En esa oportunidad, las partes realizaron las siguientes estipulaciones probatorias: 1. La plena identidad de BENITO VENTANAS ABRIL; Impugnación especial 59961 CUI 68081600000020160022301 BENITO VENTANAS ABRIL 2.
La falsedad de la firma de Viviana Patricia Rangel consignada en el reverso del cheque n.° 006839, y 3. Tanto la impresión dactilar puesta en el reverso de ese cheque, así como la firma correspondía a VENTANAS ABRIL. 9. Asimismo, la Fiscalía introdujo al juicio los documentos públicos previamente decretados1 y se escuchó el testimonio de Viviana Patricia Rangel. 10.
El 16 de febrero de ese mismo año se practicó el testimonio José Armando Cala León, solicitado por la defensa de VENTANAS ABRIL. Seguido a ello, las partes hicieron sus alegaciones finales y el juez manifestó que el sentido del fallo sería absolutorio. 11. El 25 de febrero siguiente, el Juzgado absolvió a VENTANAS ABRIL de los cargos objeto de acusación. Consideró que no se logró probar la responsabilidad del procesado más allá de toda duda razonable.
La Fiscalía, en desacuerdo con esa decisión, apeló el fallo. 12. El 12 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga revocó la anterior sentencia. En su lugar, condenó a VENTANAS ABRIL por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado a 52 meses de prisión, multa de $20.972.147, indexados a la fecha, e inhabilitación para el 1 Contrato de compraventa 168 celebrado entre la Alcaldía del Carmen de Chucurí y FIMSOCIAL;
Acta de liquidación del contrato 168 suscrito por el interventor y el contratista Viviana Patricia Rangel; Registro presupuestal otorgado por la Secretaria de Hacienda y Tesoro Público del Carmen de Chucuri; Cuenta de cobro y acta de reconocimiento de entrada de elementos adquiridos; Acta de recibo parcial; Copia del cheque 006839 del Banco Agrario de Colombia;
Oficio del director de la Oficina del Carmen de chucuri del Banco Agrario de Colombia; Listados de los beneficiarios de la ejecución del contrato 168; Informe Definitivo de la Contraloría General de Santander, y oficio del gerente del Banco Agrario de Colombia con los extractos bancarios de la cuenta corriente de la alcaldía. Impugnación especial 59961 CUI 68081600000020160022301 BENITO VENTANAS ABRIL ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. También aplicó lo dispuesto en el artículo 122, inciso 5.°, de la Constitución Política.
Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria por expreso mandato legal. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 13. El juzgador de primera instancia estimó que objetivamente estaban configuradas las conductas de falsedad en documento privado y peculado por apropiación. Lo anterior porque la falsificación de la firma de la representante legal de FIMSOCIAL permitió que una persona distinta a la representante legal de la contratista cobrara el cheque expedido por la alcaldía, a fin de cancelar el último pago del contrato n.° 168 de 2011. 14.
Sin embargo, en lo que atañe a la tipicidad subjetiva, consideró que no estaba acreditado que VENTANAS ABRIL fuera el responsable de la falsificación de la firma de Viviana Patricia Rangel en el referido título valor. Expresó que la Fiscalía fundamentó ese aspecto con dos indicios de «índole personal». Uno en que fue a él a quien se le endosó el cheque y quien, posteriormente, lo cobró. Otro basado en que el acusado tenía interés en que la contratista le pagara lo adeudado. 15.
Cuestionó ambas inferencias porque el tipo penal de falsedad en documento privado exige acreditar que quien adulteró el documento es el mismo que lo usó. En este caso, el hecho de que VENTANAS ABRIL cobrara el cheque y recibiera la suma de $20.972.147 «por si solo no demuestra que procurara una apropiación indebida». En particular, porque entre él y la contratista existía una relación comercial, pues era quien le Impugnación especial 59961 CUI 68081600000020160022301 BENITO VENTANAS ABRIL suministraba a FIMSOCIAL los materiales necesarios para la ejecución del contrato celebrado con la administración municipal. 16.
Además, en otra ocasión, Viviana Patricia Rangel autorizó al hijo del acusado para que reclamara el respectivo cheque en la administración municipal. 17. Agregó que no se acreditó que el procesado ideara la indebida apropiación del dinero. En particular, porque se probó que la contratista le adeudaba esa suma de dinero a VENTANAS ABRIL. 18.
Así lo expresó el a quo: «los hechos aquí indicados y las pruebas recaudadas en el juicio oral no permitieron configurar la tipicidad subjetiva en este caso, es decir, aunque si se configuró la tipicidad objetiva, la falencia se presentó en la acreditación en los elementos del DOLO, conocimiento y voluntad en la realización de la conducta prohibida».
V. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 19. Contrario a lo anterior, el Tribunal consideró que VENTANAS ABRIL participó en la falsificación de la firma de Viviana Rangel para lograr el endoso del cheque n.° 0006389 por un valor de $20.972.147. Asimismo, que contó con el concurso de un servidor público de la tesorería del municipio para el retiro de ese título valor y fue él quien lo cobró por ventanilla.
Eso probaba la apropiación de dineros públicos. 20. Indicó que, según lo declaró Viviana Rangel, ella no autorizó al procesado para ese pago y este nunca se acercó a la fundación Impugnación especial 59961 CUI 68081600000020160022301 BENITO VENTANAS ABRIL por un «paz y salvo» por los materiales de obra que la fundación le adeudaba. Asimismo, aclaró que la única vez que autorizó al hijo de VENTANAS ABRIL para retirar y cobrar un cheque de la alcaldía, ella no se encontraba en el municipio.
Inclusive, expuso que debió autorizar a esa persona por escrito, para que la administración le entregara el respectivo título valor. 21. Asimismo, anotó que el entonces funcionario de la alcaldía, José Armando Cala León, dijo que no recordaba si fue él quien le entregó el cheque al acusado. Empero reconoció que ese título debió entregársele a la representante legal de FIMSOCIAL. 22.
Afirmó que, si bien no existe un señalamiento concreto en contra del procesado, pudo acreditarse que VENTANAS ABRIL fue quien cobró el cheque: «de ahí existe un indicio grave de responsabilidad pues fue él quien finalmente obtuvo un incremento económico producto del cobro indebido de dineros del erario público». Agregó que no podían analizarse de forma aislada la inclusión de la firma falsa en el título valor ni el uso que el acusado dio al cheque.
Lo anterior porque ambas circunstancias debían «valorarse como una unidad; sin lo primero -falsificación- no hubiese sido posible lo segundo -cobro-». En particular, porque ese ciudadano fue quien consignó su firma y huella en el mencionado título valor. 23. Concluyó, entonces, que VENTANAS ABRIL incurrió en los tipos penales de falsedad en documento privado y peculado por apropiación. Igualmente, consideró que el actuar del acusado había sido doloso, pues por ser el proveedor de materiales de construcción a la contratista de la alcaldía (FIMSOCIAL), conocía que «los dineros entregados para la ejecución de dicho contrato Impugnación especial 59961 CUI 68081600000020160022301 BENITO VENTANAS ABRIL ostentaban la calidad de recursos públicos, y pese a dicho conocimiento obró voluntariamente y contrario a derecho».
VI. IMPUGNACIÓN ESPECIAL 24. La defensa manifestó su desacuerdo con la condena proferida por el juez colegiado. Primero porque la Fiscalía no probó cómo salió el cheque de la sede de la administración municipal. Tampoco hay certeza de que un funcionario, en ejercicio sus funciones o con ocasión de ellas, se lo hubiera entregado al procesado.
Es más, de acuerdo con lo manifestado por el testigo José Armando Cala León, funcionario de la Tesorería del municipio, él no estaba seguro de si fue él, u otro empleado de la alcaldía, quien entregó el cheque al acusado. 25. Afirmó que la falta de prueba impedía concluir que el acusado era responsable del delito de peculado. En particular, porque «la pérdida del cheque ocurrió en un establecimiento público, donde por su naturaleza, todos los días entran personas que no trabajan en la alcaldía y cualquiera pudo sustraer el cheque».
Todo eso para señalar que la Fiscalía no logró probar que un servidor público tomó el cheque ni que dicha acción la realizara un particular, «esa duda no puede ser desconocida contra el procesado». 26. También anotó que no estaba probada la materialidad ni elemento subjetivo de la referida conducta penal (peculado por apropiación). En particular porque, según lo refirió la testigo Viviana Rangel, con ese cheque la Fundación cancelaría lo adeudado a VENTANAS ABRIL.
Por ese motivo, nunca lo denunció penalmente. Además, esa mujer aclaró que, si bien en la contabilidad de la Fundación aún constaba una deuda con esa Impugnación especial 59961 CUI 68081600000020160022301 BENITO VENTANAS ABRIL persona, eso era un asunto netamente «nominal». En la práctica, el acusado cobró el cheque, por lo que «estaba pago el saldo entre ella y BENITO VENTANAS».
Es más, señaló que en la declaración que rindió en el juicio dijo que no le pediría a la administración municipal el pago del valor consignado en el cartular, ya cobrado por el acusado. 27. El censor también señaló que el Tribunal probó la materialidad del delito de peculado por apropiación con base en razonamientos equivocados. En efecto, la testigo dijo que no autorizó a ninguna persona para que reclamara el cheque en las instalaciones de la alcaldía. También, que escuchó comentarios de que el acusado fue quien cobró dicho título valor.
Pero estas aseveraciones eran insuficientes para considerar que VENTANAS ABRIL falseó la firma de Viviana Rangel, que contó con un funcionario dentro de la alcaldía para retirar el cartular, y que se apoderó de dineros públicos. 28. Sobre el «indicio grave» que el Tribunal formuló para probar la responsabilidad del acusado, el impugnante expresó que se trataba de una conclusión «subjetiva» y «violatoria de las leyes de la lógica».
Lo anterior porque el ad quem cercenó los testimonios, «tomando apartes que le sirvieran para condenar, dejando de lado que los testigos con verdades incuestionables verifican la atipicidad y la ausencia de daño que se ha expuesto, y de cualquier forma, reportan hechos que sustentan la duda razonable que llevó inicialmente a la absolución». 29.
Además, el hecho de que VENTANAS ABRIL cobrara el cheque no probaba que él hubiera incrementado ilegalmente su patrimonio, ni mucho menos que hubiera causado una afectación a los recursos de la alcaldía. En particular, porque, Impugnación especial 59961 CUI 68081600000020160022301 BENITO VENTANAS ABRIL como ya se dijo antes, Viviana Rangel reconoció que el valor del cheque era para él: No puede concluir que él se apropió de dineros del erario público, porque en ese momento su conclusión carece de razón suficiente, si en cuenta se tiene que solo podría inferir que cobró indebidamente una deuda a su favor, pero nunca que incrementó su patrimonio, dando por sentado así previamente, que se le causó un daño patrimonial al Estado. 30.
Por esa razón, resaltó que se estaba ante un «delito imposible». Así es, dado que «nunca se demostró quién le entregó a BENITO VENTANAS el cheque, y menos, que quien lo entregó (sic), lo único que puede inferirse es que el cheque se extravió, estaríamos frente al delito imposible, pues todo indica que BENITO VENTANAS era quien recibiría el dinero consignado en el cheque según la propia VIVIANA RANGEL y por tanto la conducta de BENITO VENTANAS, no podía producir daño alguno». 31.
Afirmó que, si bien la falsedad fue necesaria para cobrar el cheque, eso no implicaba que el acusado fuera responsable del delito de peculado. Según anotó, se trataba de una «inferencia leve», «dadas las múltiples causas que pudieron dar lugar a la falsedad». 32. Finalmente, afirmó que podría reprochársele a BENITO VENTANAS «la indebida forma como anticipó el pago del cheque».
Sin embargo, no podía condenársele por un delito que no cometió, con referencia al punible de peculado por apropiación. En particular, porque «el peculado se reitera es de resultado y está demostrado que no hubo daño». También insistió en que su representado «jamás se le causó un daño real al Estado, con lo que se verifica que nunca pudo darse la materialidad del hecho Impugnación especial 59961 CUI 68081600000020160022301 BENITO VENTANAS ABRIL como lo concluyó el Tribunal y si no hubo delito no puede haber responsable». 33.
En consecuencia, solicitó «revisar» la decisión del Tribunal. En su lugar, que se confirme la decisión del juzgado de conocimiento que absolvió a VENTANAS ABRIL de las conductas por las que la Fiscalía lo acusó. VII. NO RECURRENTES 34. Surtido el respectivo traslado a los no recurrentes, ninguno se pronunció sobre la impugnación especial que la defensa de BENITO VENTANAS ABRIL presentó contra el fallo del Tribunal.
VIII. CONSIDERACIONES a. Competencia 35. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bucaramanga. Tal atribución la consagra el numeral 2.º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en el auto CSJ AP1263-2019, rad. 54215. b. Problema jurídico y metodología 36.
A la Sala le corresponde resolver si el Tribunal acertó en condenar a BENITO VENTANAS ABRIL por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado. Para ello deberá determinar si, efectivamente, el procesado se apoderó Impugnación especial 59961 CUI 68081600000020160022301 BENITO VENTANAS ABRIL de bienes del Estado, esto es, del importe del cheque n.° 006839.
Además, si se probó que fue él quien falsificó la firma de la representante legal de FIMSOCIAL estampada dentro de ese instrumento, a fin de endosárselo y poder cobrarlo por ventanilla. 37. La Sala primero se referirá a los elementos y características del delito de peculado por apropiación. También hará referencia a la calidad de interviniente en los delitos de sujeto activo calificado.
Seguidamente, estudiará el tipo penal de falsedad en documento privado. Después de eso, analizará el caso concreto. c. Peculado por apropiación 38. El legislador definió el tipo penal de peculado por apropiación del artículo 397 de la Ley 599 de 2000. Así, incurre en la comisión de esta conducta «(e)l servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones…». 39.
En atención a ello, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que para la materialización de ese punible se requiere: 1. Un sujeto activo calificado que debe ostentar la condición de servidor público; 2. Un sujeto pasivo también calificado: el Estado; Impugnación especial 59961 CUI 68081600000020160022301 BENITO VENTANAS ABRIL 3. La apropiación en cabeza del funcionario o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales; 4.
La acción que corresponde a tomar para sí o para un tercero, según se trate, haciéndose dueño, y 5. El servidor público debe poseer competencia funcional para en su ejercicio administrar, tener, custodiar y, en últimas, disponer material o jurídicamente de esos bienes en perjuicio del patrimonio del Estado. 40. Lo anterior da cuenta de que este delito sanciona al servidor público que, por razón o con ocasión de sus funciones, se apodera a su favor o de un tercero, de los bienes que le habían sido confiados, privando así al Estado de la disposición que pueda ejercer sobre sus recursos2.
Esta conducta, por lo demás, es de comisión dolosa. 41. Ahora, la Sala ha reiterado de forma pacífica que en los tipos penales de sujeto activo calificado aplica lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 599 de 2000. Según el último apartado de esa norma, «(a)l interviniente que no teniendo las calidades exigidas en el tipo penal concurra a su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte». 42.
Esta figura legal considera al interviniente como verdadero coautor del delito cuya participación se sanciona de forma atenuada. Ese tratamiento se debe a que si ejecuta materialmente la conducta haciéndola suya a la manera del 2 SP1281-2024, rad. 57851 Impugnación especial 59961 CUI 68081600000020160022301 BENITO VENTANAS ABRIL autor, no puede atribuírsele la infracción al deber, ya que no cuenta con las calidades especiales exigidas en el tipo penal, es decir, el vínculo normativo concreto3.
Vale la pena reiterar que: En ese contexto de participación criminal, debe subrayarse que según la jurisprudencia consolidada de la Sala, el sujeto activo que no tiene la calidad especial exigida en el tipo —extraneus—, pero concurre a su realización, es coautor del delito junto con el sujeto que reúne la condición establecida —intraneus—, pues «la atribución de un delito a título de interviniente supone la existencia de un autor quien reúne las calidades especiales que exige el tipo penal, verbi gratia, el servidor público, que en forma mancomunada se asocia con otros autores o personas que no reúnen esas condiciones —interviniente o extraneus— para cometer el delito especial»4. 43.
Por ese motivo, para que el interviniente pueda responder por un delito de infracción de deber, que exige un sujeto activo calificado o especial, es imprescindible que estén acreditados los elementos propios de la coautoría entre el extraneus y el intraneus. Esto es, el acuerdo, la división de funciones y la trascendencia del aporte, pues, de lo contrario, no podría tenerse como autor a quien no reúne las calidades exigidas en el tipo penal5. 44.
La Sala ha sostenido que es suficiente con que estén reunidos los requisitos que permitan predicar la condición de interviniente y acreditado el aporte realizado por este, para que responda penalmente a dicho título, así no reúna las calidades requeridas por el tipo penal: En otras palabras, para condenar como coautor interviniente no resulta indispensable demostrar los pormenores del acuerdo, esto es, dónde, cuándo y cómo se concretó el pacto entre los intraneus y los extraneus sino que basta con evidenciar la comisión de la conducta punible por el sujeto activo calificado y el aporte fundamental del 3 CSJ SP214-2025, RAD. 61443 4 CSJ AP, 18 mar. 2020, rad. 56399. 5 SP1281-2024, rad. 57851 Impugnación especial 59961 CUI 68081600000020160022301 BENITO VENTANAS ABRIL particular en su realización, pues, normalmente, quienes acuerdan infringir la ley no dejan prueba de ese hecho, como ocurrió en este evento6. 45.
Inclusive, se ha sostenido que «nada obsta para que el interviniente deba responder por la conducta, aun cuando no logre identificarse o juzgarse a la persona que actuó como sujeto calificado, pues lo realmente definitivo es que se encuentren reunidos los elementos que posibilitan predicar dicha condición en aquél»7. d. Falsedad en documento privado 46.
El artículo 289 de la Ley 599 de 2000 señala que «(e)l que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses». 47. La Sala ha destacado que este punible es de aquellos denominados de peligro, ya que para su configuración no se exige la producción de un daño. Es suficiente con que el comportamiento ponga en riesgo el bien jurídicamente tutelado, esto es, la fe pública, traducida en la confianza de la colectividad en el tráfico jurídico de los documentos privados8. 48.
También se tiene dicho que su consumación se produce en dos momentos separados. Por un lado, la falsificación propiamente dicha del documento. Por otro, su posterior uso, con independencia de si el falsario corresponde a quien lo ingresa al 6 CSJ SP, 12 sep. 2019, rad. 52816. En el mismo sentido, SP, 17 jun. 2020, rad. 48916; SP, 1 julio 2020, rad. 51444; y, AP, 31 may. 2023, rad. 59168. 7 CSJ AP, 5 dic. 2018, rad. 53956. 8 SP2229-2023, rad. 54019 Impugnación especial 59961 CUI 68081600000020160022301 BENITO VENTANAS ABRIL tráfico jurídico, pues bien puede suceder que tales roles sean desempeñados por personas diferentes9. 49.
Asimismo, la jurisprudencia ha resaltado la existencia de dos expresiones de este delito. La primera producto de su alteración material, «como puede ocurrir cuando alguien enmienda, tacha, borra, suprime o de cualquier manera altera su texto». La segunda, la falsedad ideológica, que se configura cuando, «el particular consigna en el documento privado hechos o circunstancias ajenas a la realidad, es decir, cuando falta a su deber de verdad sobre un aspecto que comporta quebrantamiento de relaciones sociales con efectos jurídicos»10. 50.
En todo caso, como lo refiere la descripción del tipo penal, el documento adulterado debe servir de «prueba». Para determinar esa calidad, debe verificarse si el escrito «tiene la virtualidad de constituir, en sí mismo, la prueba de una determinada relación jurídica»11. Eso ocurre, por ejemplo, con un contrato, un título valor o un certificado médico o de contador, ya que los ciudadanos se valen de estos para acreditar determinadas situaciones jurídicas en el tráfico cotidiano12. e. Análisis del caso concreto 51.
El Tribunal concluyó que BENITO VENTANAS ABRIL era responsable de los delitos de peculado por apropiación y de falsedad en documento privado. 9 CSJ- SP12270-2017, 16 ago, Rad. 50720, reiterada en CSJ SP229-2023, rad. 54019. 10 CSJ-SP1704-2019 14 may, Rad. 52700, SP3424-2021,11 ago, Rad. 58708. 11 CSJ SP229-2023, rad. 54109. 12 CSJ SP229-2023, rad. 54109.
Impugnación especial 59961 CUI 68081600000020160022301 BENITO VENTANAS ABRIL 52. Fundó esa determinación en que, según lo atestiguó Viviana Rangel, ella no autorizó que VENTANAS ABRIL reclamara el cheque en la alcaldía. Además, el acusado nunca solicitó la expedición de un «paz y salvo» a la Fundación que ella representaba. De igual forma, de acuerdo con el testimonio rendido por José Armando Cala León, exfuncionario de la alcaldía de Carmen de Chucurí, dicho título valor debió entregársele a la representante legal de FIMSOCIAL. 53.
Lo anterior sumado a que existía «un indicio grave de responsabilidad», ya que el acusado obtuvo un incremento económico producto del cobro indebido de dineros del erario. Asimismo, la inclusión de la firma falsa en el título valor y el uso que el acusado le dio al cheque, daba cuenta que él fue quien cometió la ilicitud, pues «sin lo primero -falsificación- no hubiese sido posible lo segundo -cobro-». 54.
Por su parte, la defensa afirmó que dentro del proceso no se probó que un funcionario, en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, le hubiera entregado el cheque al procesado. Es más, debió considerarse que el título valor pudo ser sustraído por un tercero. Al fin al cabo, la sede de la alcaldía municipal es un lugar público con constante ingreso y salida de ciudadanos. A partir de tal consideración dijo que existía una duda que debía resolverse en favor del acusado. 55.
También cuestionó que el ad quem omitiera lo dicho por la representante legal de FIMSOCIAL de que el cheque sería entregado a VENTANAS ABRIL, a fin de pagarle los materiales que este les había entregado para el cumplimiento del contrato con la alcaldía. Según dijo, eso no solo daba cuenta de que no estaba dado el elemento subjetivo de la conducta, sino que el Impugnación especial 59961 CUI 68081600000020160022301 BENITO VENTANAS ABRIL P��gina 18 de 36 acusado no causó ninguna afectación al erario, pues los recursos igual le iban a ser entregados. 56.
Además, las inferencias que utilizó el Tribunal para fundar la condena fueron resultado del cercenamiento de lo dicho por los testigos en el juicio, además de que también eran subjetivas y contrariaban las leyes de la lógica. Es más, que el acusado hubiera cobrado el cheque de la alcaldía era insuficiente para dar por probado el delito de peculado por apropiación, pues, como ya se dijo, en ningún caso se afectaron los recursos de la administración. 57.
Con el objeto de resolver esos argumentos, la Corte reiterará los hechos que no fueron objeto de debate. Después, determinará si están dados los elementos para condenar a VENTANAS ABRIL por las conductas por las que fue acusado. Finalmente, responderá las aseveraciones del censor. 58. En primer lugar, pudo probarse que el 1.° de noviembre de 2011, el alcalde de Carmen de Chucurí, Nelson Parra Suárez, celebró un contrato de compraventa con la Fundación FIMSOCIAL, cuya representante legal es Viviana Patricia Rangel.
Su objeto consistió en venderle a la alcaldía una serie de elementos para la construcción y/o reparación de viviendas, como arena, cemento gris, ladrillos, láminas de zinc, entre otros. La finalidad era la de atender a las familias del municipio cuyos hogares habían sido afectados por el fenómeno de La Niña. 59. Las partes acordaron que el valor del contrato sería de $126.624.632.
Además, que esa suma se pagaría a «contra entrega de los elementos y repuestos objeto del presente contrato avalados por el interventor, previa suscripción de las Impugnación especial 59961 CUI 68081600000020160022301 BENITO VENTANAS ABRIL correspondientes actas y recepción de cuenta de cobro y/o factura»13. 60. Por ese motivo, la administración municipal expidió varios cheques para cancelar los materiales de obra entregados por la Fundación. Entre esos, el cheque n.° 006839 por un valor de $20.972.147.
Con ese cartular, expedido el 22 de noviembre de 2011, la administración municipal efectuó el último pago del contrato n.° 168 de 2011 y fue girado a nombre de Viviana Patricia Rangel, representante de FIMSOCIAL. 61. Sin embargo, este fue endosado a BENITO VENTANAS ABRIL, quien, el 23 de noviembre de 2011, lo cobró en la ventanilla de la sede del Banco Agrario de Colombia del referido municipio. 62.
Asimismo, las partes estipularon que la firma consignada en el revés del cheque n.° 006839 no correspondía a la de Viviana Patricia Rangel. Lo anterior porque, según se determinó en el informe de investigador de laboratorio n.° 2252666 del 6 de julio de 2016, la firma consignada en ese documento no era «uniprocedente» con el desenvolvimiento escritural visto en el muestreo caligráfico tomado a la referida señora.
Igualmente, dieron por probado que tanto la firma como la huella dactilar puestas en el mencionado título valor correspondían a las de VENTANAS ABRIL. 63. En lo que atañe a los testimonios, Viviana Patricia Rangel declaró en el juicio oral que, en el año 2011, la fundación que representa (FIMSOCIAL) y el municipio del Carmen de Chucurí celebraron un contrato de compraventa, con el objeto de 13 Contrato de compra venta, n.° 168.
Impugnación especial 59961 CUI 68081600000020160022301 BENITO VENTANAS ABRIL proveerle materiales de construcción a la administración. Asimismo, indicó que no autorizó a ninguna persona para que reclamara el cheque en la sede de la alcaldía, que la firma consignada en el revés del cartular no era la suya y que tampoco lo endosó. En sus palabras: «no autoricé que me firmaran el cheque.
No lo endosé. No sé quién lo reclamó ni quien lo reclamó en Tesorería. Tampoco a quién se lo entregaron. No sé». 64. Aseguró que, por esa razón, el pago por $20.972.147 no quedó registrado ni entró dentro de las cuentas de la referida Fundación. Es más, señaló que, debido al no pago de la última fase del contrato, debió acercarse a la alcaldía para averiguar qué había pasado con ese dinero.
Ahí le indicaron que ese pago ya se había realizado, pues el cheque con dicha suma de dinero había sido reclamado. Eso sin que ella tuviera conocimiento de ese hecho ni de la persona que efectivamente cobró el cheque en la ventanilla del banco. Posteriormente, se enteró que BENITO VENTANAS ABRIL era quien lo había hecho efectivo. 65. También explicó que FIMSOCIAL le adeudaba ese dinero al acusado, pues él era el propietario de la única ferretería en el municipio y quien le suministraba los materiales de construcción que, posteriormente, su fundación le vendía a la alcaldía. Inclusive, reconoció que con ese título valor se pagarían «parte» de las obligaciones dinerarias que tenían pendientes con VENTANAS ABRIL: «ese cheque se iba a reclamar para pagarle al señor Benito que se le estaba debiendo de los suministros (…)».
Sin embargo, como ella nunca autorizó el retiro del cartular de las instalaciones de la administración ni se lo endosó al imputado, calificó como irregular ese cobro, pues «se supone que uno debe autorizar para que se reclame un cheque. Yo debo endosarlo, el proceso ese que se hace (…)». Impugnación especial 59961 CUI 68081600000020160022301 BENITO VENTANAS ABRIL 66.
Por su parte, José Armando Cala León, para la fecha de los hechos almacenista de la Alcaldía y supervisor del contrato suscrito entre la administración y FIMSOCIAL, explicó que ese convenio se cumplió a cabalidad, pues la contratista entregó los materiales requeridos por la administración. También resaltó que en el último desembolso hubo un «inconveniente», pues a pesar de que el municipio pagó «en totalidad» dicho contrato, VENTANAS ABRIL fue quien cobró el cheque de la última fase.
Esto llevó a que la contratista afirmara que no solo no había autorizado ese retiro, sino que nunca le pagaron los recursos que le debían. 67. Afirmó que la Secretaría de Hacienda era la encargada de entregar los cheques a los contratistas y que, además, su expedición estaba seguida de una serie de pasos, los cuales se cumplieron en este evento.
Sobre este aspecto expresó que […] el contratista debía adjuntar un documento donde pasaba cuenta de cobro si había lugar a las facturas, que para este caso había lugar. Se debía adjuntar el original de las facturas y se cumplían unos protocolos administrativos, donde se organizaban unas fotocopias como de contratos, las actas de reconocimiento de ingreso, las actas de recibido, y, para este caso, correspondía, para el acta de liquidación, que en mi oficina se diligenciaron y se llevaron a pagaduría de la administración municipal, para que Hacienda hiciera la proyección y realizara el correspondiente pago. 68.
Añadió que, una vez expedido el respectivo cheque, «el contratista debía pasar por la oficina a recogerlo. Lo recogía en la oficina de la doctora Olga o de las auxiliares administrativas de la época que para tal fin tenía la Secretaría de Hacienda». Por ese motivo reconoció que el cheque correspondiente al último pago Impugnación especial 59961 CUI 68081600000020160022301 BENITO VENTANAS ABRIL del contrato n.° 168 de 2011 debió entregarse a Viviana Patricia Rangel, representante de FIMSOCIAL. 69.
En segundo lugar, la Corte encuentra que están dados los elementos para concluir que VENTANAS ABRIL incurrió en los delitos de peculado por apropiación, en calidad de interviniente, y en falsedad en documento privado. 70. Por una parte, quedó probado que el acusado se apropió ilegítimamente de un bien del Estado: $20.962.147 representados en el cheque n.° 006839.
Como se dijo antes, ese título fue reclamado en las instalaciones de la alcaldía del Carmen de Chucurí por una persona no autorizada por la beneficiaria de ese título valor. Siendo posteriormente, cobrado por BENITO VENTANAS ABRIL. 71. Según lo explicó Cala León, ese cheque estaba bajo la custodia de los funcionarios de la Secretaría de Hacienda del municipio, quienes eran los encargados de hacer entrega de esos bienes a los contratistas.
Salvo que estos autorizan por escrito a la persona que se acercaría a la entidad a solicitarlos. 72. En efecto, según lo narró Viviana Patricia Rangel, en una oportunidad ella autorizó al hijo de VENTANAS ABRIL, mediante una carta para que reclamara algunos cheques en la alcaldía: «sí señor, hubo unos cheques que se autorizaron para cobrar.
Incluso con una carta que se envío para autorizar al señor Sneider Ventanas, para que reclamara unos cheques». Sin embargo, en esta oportunidad ella no dio ninguna autorización al respecto, lo que llevó a que el cheque n.° 006839 fuese entregado a una persona distinta de su beneficiaria, sin su consentimiento. Impugnación especial 59961 CUI 68081600000020160022301 BENITO VENTANAS ABRIL 73.
No hay duda de que la apropiación de ese cheque por parte de VENTANAS ABRIL fue efectiva. Él fue quien lo cobró en la ventanilla de la sede del Banco Agrario, el 23 de noviembre de 2011. Eso llevó a que, ante el reclamo de la contratista por esos recursos, la alcaldía tuviera el título valor, lo que propició una investigación, y a que el último pago del contrato n.° 168 de 2011 aún esté «pendiente». 74.
Ciertamente, el procesado carece de la calidad de servidor público, pues se trata de un comerciante del Carmen de Chucurí que ni siquiera suscribió el contrato de compraventa n.° 168 de 2011 con la administración municipal. Sin embargo, como pudo explicarse arriba, esta conducta puede ser realizada por un tercero que carezca de las calidades especiales exigidas en el tipo penal, pero que actúe como «interviniente» (ut supra párr. 41 a 45).
En otras palabras, que concurra con el sujeto activo calificado en la comisión del delito a título de autor. 75. Por eso, se tiene que el interviniente es un verdadero autor, sólo que por carecer de las calidades especiales exigidas en el tipo penal, como la de ser funcionario del Estado, su participación resulta atenuada (ver, entre muchas otras, SP1281-2024, rad. 57851).
Para esos efectos deberán acreditarse los elementos propios de esa figura jurídica, esto es, acuerdo, división de funciones y trascendencia del aporte (CSJ SP3874-2019, Rad. 52816 (Cfr.: CSJ AP4699-2019, Rad. 55244). 76. Esas exigencias concurren en esta oportunidad, pues VENTANAS ABRIL realizó individualmente el verbo rector del tipo penal (apropiarse), ya que cobró el cheque en la ventanilla del Banco Agrario, apoderándose de $20.972.147.
Este dinero Impugnación especial 59961 CUI 68081600000020160022301 BENITO VENTANAS ABRIL provenía, como se dijo, de las arcas de la Alcaldía de Carmen de Chucurí. Se trataba de recursos públicos cuyo único fin era cancelar la última fase del contrato de compraventa n.° 168 de 2011, celebrado entre la administración municipal y FIMSOCIAL. Sin embargo, como ese capital ingresó indebidamente al patrimonio del procesado, el municipio no pudo pagar esa deuda.
Aún consta, en los libros de contabilidad de la contratista, un saldo a su favor en virtud de ese contrato público. 77. Ese resultado supuso un acuerdo, así como una división de tareas, entre VENTANAS ABRIL y un empleado de la Secretaría de Hacienda. Como lo atestiguó José Armando Cala León, exfuncionario de la administración municipal del Carmen de Chucurí y condenado por estos mismos hechos14, ellos eran los encargados de la custodia y la entrega de los cheques a los contratistas de la administración municipal.
Además, también afirmó que no recordaba si fue él quien le suministró ese título valor al acusado. Reconoció que el problema con el último pago del contrato suscrito con FIMSOCIAL consistió en que ese cartular le fue dado a BENITO VENTANAS ABRIL y no a su beneficiaria, esto es, la representante legal de dicha fundación. 78. Para la Sala es claro que sin la actuación corrupta de servidores de la alcaldía que laboraban en la Secretaría de Hacienda, el cheque no hubiera salido de esa oficina y llegado a las manos de VENTANAS ABRIL.
Como se explicó antes, solo se permitía que los contratistas reclamaran directamente sus cheques, o a las personas que estos autorizaran por escrito. 14 En efecto, la Fiscalía acusó a José Armando Cala León por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
Además, celebró un acta de preacuerdo, mediante la cual el acusado aceptó la comisión de esos punibles, a cambio de que se degradara su participación en los hechos, esto es, de autor a partícipe, concretamente en calidad de cómplice. Impugnación especial 59961 CUI 68081600000020160022301 BENITO VENTANAS ABRIL 79. Asimismo, poco importa que dentro de este asunto no se hubiera individualizado al coautor o coautores de la conducta punible.
Tampoco que se desconozcan los pormenores del acuerdo entre ellos y el procesado, esto es, dónde, cuándo y cómo se concretó el pacto entre los intranei y los extraneus 80. Como ya se dijo, «basta con evidenciar la comisión de la conducta punible por el sujeto activo calificado y el aporte fundamental del particular en su realización, pues, normalmente, quienes acuerdan infringir la ley no dejan prueba de ese hecho, como ocurrió en este evento» (CSJ SP3874-2019, Rad. 52816 reiterada más, recientemente, en SP1281-2024, rad. 57851).
Por eso, vale la pena insistir en lo siguiente: (L)a condena a título de interviniente puede presentarse independientemente de que en el proceso se haya establecido con quién se efectuó la alianza, toda vez que la responsabilidad en los hechos y su correlativa sanción no depende de que se identifique la de los demás involucrados en el mismo, como autores o partícipes, mucho menos cuando se encuentra debidamente acreditado que existió una aportación a la ejecución del punible.
En este sentido se ha pronunciado reiteradamente la Sala, en tratándose de la relación entre el autor y el partícipe, cuyos efectos son extensibles al interviniente: «el carácter accesorio de la participación no depende de la existencia de prueba que permita identificar plenamente al autor o declarar su responsabilidad en los hechos, como equivocadamente lo entiende el casacionista, sino de la certeza de su existencia misma (de un autor), que ha realizado parcial o totalmente la conducta descrita en el tipo penal».
De manera que nada obsta para que el interviniente deba responder por la conducta, aun cuando no logre identificarse o juzgarse a la persona que actuó como sujeto calificado, pues lo realmente definitivo es que se encuentren reunidos los elementos que posibilitan predicar dicha condición en aquél15. 15 CSJ AP5257-2018, Rad. 53956 reiterada más, recientemente, en SP1281-2024, rad. 5785.
Impugnación especial 59961 CUI 68081600000020160022301 BENITO VENTANAS ABRIL 81. La defensa alegó que debía evaluarse si un tercero fue quien retiró el cheque de las instalaciones de la alcaldía. Sin embargo, se reitera que, como lo declaró José Armando León, los cheques girados a los contratistas de la alcaldía eran custodiados por los funcionarios de la Secretaría de Hacienda.
El testigo también preciso que solo podían entregárseles a sus directos beneficiarios o a las personas que estos delegaran por escrito. 82. Además, según las pruebas, el «inconveniente» que se presentó con el último pago del contrato n.° 168 de 2011 no se debió a que el cheque se perdiera o fuera hurtado de las instalaciones de la alcaldía. Obedeció a que fue cobrado por una persona distinta a la representante de FIMSOCIAL, sin que esa mujer hubiere autorizado a otra persona para el retiro del título valor. 83.
Asimismo, se tiene que VENTANAS ABRIL actuó dolosamente, pues sabía que la destinataria de esos recursos era la FIMSOCIAL, representada por Viviana Patricia Rangel. El cheque no solo estaba a nombre de ella, sino que, en otras ocasiones, primero había reclamado el título valor y, posteriormente, se lo endosaba a fin de pagarle los materiales de construcción adeudados.
También conocía de antemano que solo ella podía retirar el título valor de las instalaciones de la alcaldía, salvo que autorizara a otra persona por escrito. Esto ya había ocurrido la vez que la referida contratista autorizó a su hijo, Sneider Ventanas, para que reclamara un cheque a nombre de la Fundación. 84. Muy significativo es que VENTANAS ABRIL calló sobre ese cobro irregular, sin advertirle a la contratista que él ya había hecho efectivo el cheque girado a su nombre.
Eso llevó a que esa Impugnación especial 59961 CUI 68081600000020160022301 BENITO VENTANAS ABRIL mujer se acercara a las instalaciones de la alcaldía a averiguar la suerte del último pago del contrato n.°168 de 2011. Allí fue cuando se enteró que ese ya se había hecho efectivo. 85. Por eso, como lo señaló el Tribunal, el acusado, «dada su calidad de proveedor de la Fundación FIMSOCIAL, en virtud de la relación contractual que esta tenía con el Estado, era conocedor de que los dineros entregados por la ejecución de dicho contrato ostentaban la calidad de recursos públicos y, pese a dicho conocimiento, obró voluntariamente y contrario a derecho».
Este no era el primer pago, sino el tercero de una misma actividad comercial cumplida por FIMSOCIAL con la alcaldía del Carmen de Chucurí. 86. Así las cosas, la Sala considera que están dados todos los elementos para concluir que VENTANAS ABRIL es responsable del delito de peculado por apropiación, en calidad de interviniente, como lo señaló el Tribunal en la sentencia objeto de impugnación. 87.
Por otra parte, no existe prueba directa que acredite que BENITO VENTANAS ABRIL fue quien falsificó la firma de Viviana Patricia Rangel, necesaria para endosar el cheque n.° 006839 que posteriormente, él cobró. Sin embargo, esa circunstancia no desvanece la materialidad del delito de falsedad en documento privado. 88. Como se explicó antes, la consumación de este delito se produce en dos momentos separados: la falsificación propiamente dicha del documento y su posterior uso: «con independencia de si el falsario corresponde a quien lo ingresa al tráfico jurídico, pues bien puede suceder que tales roles sean desempeñados por personas diferentes».
Impugnación especial 59961 CUI 68081600000020160022301 BENITO VENTANAS ABRIL 89. En este caso, las partes acordaron tener por acreditado que la firma consignada en ese título valor no era la de Viviana Patricia Rangel. Además, la rúbrica y la huella que aparecen en el revés del referido cheque corresponden a VENTANAS ABRIL. 90. Asimismo, la Fiscalía probó que, el 23 de noviembre de 2011, el acusado cobró ese título valor en la ventanilla de la sede del Banco Agrario en el Carmen de Chucurí, de conformidad con lo consignado dentro del oficio suscrito por el director regional del Banco Agrario (Regional Santanderes).
En este se anotó lo siguiente: «la persona que hizo efectivo el cheque 006839 de la cuenta 0-6080-000010-5, es el señor Benito Ventanas Abril cc. 13.354.749». 91. Como lo señaló el Tribunal, la falsificación de la firma de Viviana Patricia Rangel y el posterior cobro del cartular por parte del acusado «no pueden analizarse como dos hechos aislados, contrario a ello, deben valorarse como una unidad; sin lo primero -falsificación- no hubiese sido posible lo segundo -cobro-». 92.
Ahora, esos hechos arriba referidos (hechos indicadores), esto es la falsificación de la firma de la beneficiaria del instrumento y el subsiguiente cobro por VENTANAS, conducen a la inferencia de que este fue quien falsificó la firma de aquella en el cartular16. Tal deducción es posible pues la experiencia enseña que cuando la transferencia del título al cobrante final está fundada en una falsificación, es altamente probable que esa misma persona sea la autora del endoso apócrifo que viabilizó el cobro.
Se refuerza la conclusión cuando se considera que sin esa rúbrica el endoso no 16 En efecto, “(…) la doctrina especializada sostiene que el derecho de crédito incorporado al título valor tiene naturaleza cartular, pues no puede desprenderse del documento correspondiente” Ver: Corte Constitucional, sentencia T-410 de 2009. Impugnación especial 59961 CUI 68081600000020160022301 BENITO VENTANAS ABRIL hubiera sido posible.
Así se desprende del inciso 4.° del artículo 654 de Código de Comercio que dispone: «(l)a falta de firma hará el endoso inexistente». De ahí que la firma y su incorporación dentro del documento son requisitos esenciales para la validez de éste. 93. Tal conclusión también se soporta en que el acusado tuvo control material con el referido cheque, pues plasmó en este su huella y firma (ut supra párr. 61), sin que otra persona hubiera participado en la cadena de endosos.
VENTANAS fue el único endosante a quien se le transfirió el título valor expedido por la Alcaldía, como consta en el revés del referido documento. En otras palabras, después de Viviana Patricia Rangel, quedó siendo el único beneficiario de ese título valor. 94. Igualmente, la experiencia muestra que, en defraudaciones de montos moderados, los autores evitan intermediarios.
Por ese motivo, el beneficiario final suele coincidir con el falsificador del requisito habilitante para el cobro. 95. Carece de todo sentido pensar que esa firma pudo ser falsificada por otra persona, pues si ello hubiera sido así, ese tercero lo habría puesto a su nombre (endoso) y cobrado. Por esa razón, solo BENITO VENTANAS ABRIL pudo estar detrás de la falsificación de la firma de Viviana Patricia Rangel. 96.
Con esto, también están dados los elementos del delito de falsedad en documento privado. No solo se tiene que quien falsificó la firma de Viviana Patricia Rangel en el referido cheque fue el procesado. Gracias a ello, pudo endosárselo y cobrarlo en el banco. Así las cosas, se hallan presentes los dos momentos que exigidos para su consumación. Esto es, la falsificación propiamente dicha y su posterior uso por parte del acusado.
Impugnación especial 59961 CUI 68081600000020160022301 BENITO VENTANAS ABRIL 97. En tercer lugar, los reclamos del censor no son de recibo ni gozan de la identidad suficiente para debatir las anteriores conclusiones. Sobre el argumento de la posible duda que debía resolverse a favor del procesado, porque la Fiscalía no probó cómo salió el cheque de la sede de la administración municipal, tampoco hay certeza de que un funcionario, en ejercicio sus funciones o con ocasión de ellas, se lo hubiera entregado al procesado.
Debe reiterarse que VENTANAS ABRIL fue quien se apropió del cheque n.° 006839 que, posteriormente, cobró, apoderándose de $20.972.147 por los que fue girado. Esto para señalar que no hay duda de que él ejecutó materialmente la conducta a título de autor. 98. Además, como se explicó antes, «basta con evidenciar la comisión de la conducta punible por el sujeto activo calificado y el aporte fundamental del particular en su realización, pues, normalmente, quienes acuerdan infringir la ley no dejan prueba de ese hecho, como ocurrió en este evento» (CSJ SP3874-2019, Rad. 52816 reiterada más, recientemente, en SP1281-2024, rad. 57851).
En ese sentido, poco importa que el testigo José Armando Cala León afirmara que no recordaba si fue él quien le entregó el referido cheque a VENTANAS ABRIL, pues lo cierto es que este contó con la participación de un funcionario de la alcaldía para lograr su cometido y hacerse a los recursos de la administración municipal. 99. De ese modo, no hay duda de que BENITO VENTANAS ABRIL fue quien se apropió de manera definitiva del cheque que estaba en custodia de los funcionarios de la Secretaría de Hacienda de la alcaldía del Carmen de Chucurí. Impugnación especial 59961 CUI 68081600000020160022301 BENITO VENTANAS ABRIL 100.
Asimismo, el recurrente aseveró que no estaba dado el elemento subjetivo en lo que atañe al peculado por apropiación, pues, como lo declaró la representante de FIMSOCIAL, la Fundación le adeudaba un dinero al procesado que pagaría con ese título valor. Sin embargo, tal aseveración es insuficiente para considerar la falta de responsabilidad del acusado. 101.
En efecto, no hay duda respecto a la deuda que existía entre VENTANAS ABRIL y la contratista, así como la posibilidad de que esta última cancelara ese valor con el cheque n.° 006839. Pero eso no lo habilitaba para apropiarse indebidamente del dinero del erario representado en el cheque girado a favor de aquella contra una cuenta de la alcaldía, luego de cobrarlo a su favor después de la falsificación del endoso.
Lo procedente era esperar al endoso, como había ocurrido en otras oportunidades, ya que ese procedimiento aseguraba que la alcaldía cancelara el último pago a la contratista. Además, lo convertía en el legítimo cobrador del cheque. 102. En efecto, el artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores como los «documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora».
A partir de esa definición la doctrina comercial tiene dicho que uno de los elementos esenciales es el de la legitimación17. Según este, «el tenedor del mismo se encuentra jurídicamente habilitado para exigir, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación crediticia contenida en el documento, conforme a las condiciones de literalidad e incorporación (…).
Por lo tanto, cuando el tenedor exhibe el título valor al deudor cambiario y, además, ha cumplido con la ley de circulación predicable del 17 Otros elementos esenciales de los títulos valores son la incorporación, la literalidad y la autonomía. Impugnación especial 59961 CUI 68081600000020160022301 BENITO VENTANAS ABRIL mismo, queda revestido de todas las facultades destinadas al cobro del derecho de crédito correspondiente» (negrillas fuera del texto original)18. 103.
Ahora, si en realidad el procesado simplemente adelantó el pago de lo que era propio, no se entiende por qué no dio cuenta de ese hecho a Viviana Patricia Rangel. Según lo explicó esa testigo, fue por comentarios de terceros que tuvo noticia de que BENITO VENTANAS había cobrado ese cheque, «pues yo me enteré que, posiblemente, ya el dinero le había llegado a don Benito».
Asimismo, el acusado nunca solicitó la expedición de un «paz y salvo», y en las cuentas de la referida Fundación aún se tiene que «FIMSOCIAL le está debiendo ese dinero a don Benito». 104. A su vez, las aseveraciones de que el Tribunal cercenó lo manifestado por los testigos no se aviene con la realidad probatoria. Viviana Patricia Rangel nunca afirmó que no denunció el hecho ante las autoridades, ni que tampoco le pediría a la alcaldía el pago del valor consignado en el cheque n.° 006839. 105.
Debe reiterarse que, en su testimonio, la declarante afirmó que se acercó a la alcaldía a averiguar qué había pasado con el último pago del contrato. Allí tuvo conocimiento de que «ya había sido realizado el pago y que ya se había reclamado ese pago». Por esa razón, ella reclamó la cancelación de esa suma, sin que, a la fecha de su declaración, eso se hubiera solucionado: «yo les pregunté por ese dinero a ellos, yo hice ese reclamo y pues todavía está en proceso». 106.
Inclusive, reconoció que ese hecho le generó un daño a su representada, ya que «nosotros necesitábamos responder por ese 18 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. Impugnación especial 59961 CUI 68081600000020160022301 BENITO VENTANAS ABRIL dinero, para poder pagarle a don Benito». También dijo que ese hecho fue puesto en conocimiento de las autoridades: «entonces cuando yo hice la denuncia, porque si hay una denuncia penal que se hizo, de un contrato aparte, que hay una falsificación, de una vez se anexó ese contrato también, donde estaba el faltante de ese cheque y con la Contraloría quedó también denunciada (…)». 107.
Lo anterior da cuenta de que la administración del Carmen de Chucurí se vio afectada por la apropiación ilegítima que VENTANAS ABRIL hizo del valor por el que fue girado el referido cheque. Así es, pues en lugar de que la suma dineraria consignada en ese título valor llegara a la contratista, única beneficiaria de este, esos recursos públicos terminaron en manos de un tercero con quien la alcaldía no tenía ninguna relación contractual. 108.
Según lo indicó el testigo José Armando Cala León, el alcalde del Carmen de Chucurí, Nelson Parra Suárez, quien también fue procesado por lo ocurrido con el contrato n.° 168 de 2011, debió indemnizar a la administración municipal por lo ocurrido en este y otros contratos. Es más, tan cierta es la ocurrencia de un daño que la Contraloría General de la República vio la necesidad de adelantar una investigación por ese «hallazgo fiscal»: El último pago del contrato No. 168 de 2011, por valor de $20.972.147 no fue cobrado por la contratista Viviana Patricia Rangel y en consecuencia la contratista está reclamando dicho pago; que el cheque No. 006839 del Banco Agrario de Colombia mediante el cual la entidad pretendía pagar lo adeudado a la contratista, fue entregado a otra persona sin autorización de ella y cobrado (…) mediante la falsificación de la firma de Viviana Patricia Rangel pudo realizar el cobro del cheque; en consecuencia lo anterior expuesto se determina como un hallazgo de tipo administrativo, fiscal, penal y disciplinario.
Impugnación especial 59961 CUI 68081600000020160022301 BENITO VENTANAS ABRIL 109. Finalmente, el recurrente alegó que su representado no afectó el erario. Sin embargo, como ya se explicó antes, tal aseveración no es cierta, pues de acuerdo con lo manifestado por la representante de FIMSOCIAL aún están a la espera de que la administración responda por el dinero correspondiente al último pago del contrato n.° 168 de 2011.
Adicionalmente, ese juicio desconoce que el bien jurídico del delito de peculado por apropiación es la administración pública, por lo que, aparte de lesionar el patrimonio público, también afecta los servicios a cargo de esta. 110. Desde tiempo atrás esta Corporación tiene dicho que lo que resulta punible con esta conducta no es otra cosa que el deber de probidad que deben tener los funcionarios en el manejo de los bienes que se recaudan o administran.
Eso sin desconocer que la violación de ese deber, generalmente, acarrea un daño patrimonial al Estado: «no puede dejarse de ver que en este ilícito es muy raro que el daño a los intereses de la administración se halle desvinculado de una lesión de carácter patrimonial a los bienes del Estado o de los particulares, puestos bajo la custodia del funcionario (…)»19.
En ese sentido, vale la pena reiterar lo siguiente: (E)l funcionario tiene, respecto a los bienes que están bajo su custodia, un deber primordial de mantenerlos a disposición del Estado en forma que éste pueda, señalar, en cualquier momento, su destino, esto es, la manera como deben ser usados o transferidos. La probidad que se exige al funcionario en materia de tenencia de esos bienes se traduce, por lo tanto, en que se mantengan al alcance del mismo funcionario, si éste es quien tiene la facultad a disponer legalmente de ellos, o de otros, en caso contrario.
Se trata, en el fondo, de un deber de custodia, tan importante como el de dar a los bienes una destinación legal, sin el cual no podría cumplirse ninguno de los otros enumerados, en particular, el de destinación de los bienes puestos bajo ella. Ese deber varía de manifestación según se trate de 19 CSJ, SP 14 de junio de 1963. Impugnación especial 59961 CUI 68081600000020160022301 BENITO VENTANAS ABRIL la salvaguardia de cosas fungibles o de las no fungibles.
Cuando al funcionario se entrega una cosa fungible, debe devolver la misma cantidad de su especie. Lo que no quiere decir que pueda, entre tanto, emplearla en provecho propio. La obligación de mantenerla a disposición de la administración pública, impone el deber de conservarla siempre al alcance de ésta, sin tomarla para sí porque eso significaría sustraerla a la facultad de disposición de aquélla (…)20. 111.
En ese sentido, no se probó que la administración municipal repitió el pago a favor de FIMSOCIAL por los $20.972.147 girados a través del cheque n.° 006839. Pero eso no quiere decir que no haya lugar a la conducta imputada al enjuiciado, pues justamente la Fundación aún está pendiente de la entrega de ese dinero. Además, el hecho de que BENITO VENTANAS ABRIL se apropiara de esos recursos implicó que estos dejaron de estar a disposición de la alcaldía. Cuando la legítima acreedora de esa suma de dinero lo reclamó, la entidad debió iniciar una investigación interna.
Eso evidencia que hubo un daño y que, el bien jurídico tutelado por el delito de peculado por apropiación, esto es, la administración pública, se vio, efectivamente, vulnerado. 112. De otra parte, las conductas de peculado por apropiación y falsedad en documento privado ejecutadas por VENTANAS ABRIL lesionaron sin que mediara justificación los bienes jurídicos de la administración pública y la fe pública.
El procesado, además, tenía cabal comprensión de que esos comportamientos eran antijurídicos, como en párrafos anteriores la Sala explicó en detalle. Surge con claridad, para terminar, que estaba en condiciones de obrar de otra manera. Es decir, podía esperar que la beneficiaria del título valor lo recibiera de la alcaldía, lo presentara al banco respectivo para su cobro y le saldara la deuda por los suministros para el cumplimiento del contrato. 20 CSJ, SP 14 de junio de 1963.
Impugnación especial 59961 CUI 68081600000020160022301 BENITO VENTANAS ABRIL 113. En consecuencia, esta Corporación encuentra que el Tribunal de Bucaramanga acertó en revocar el fallo absolutorio de primera instancia y condenar a VENTANAS ABRIL por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado. Por ese motivo, confirmará esa decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia del 12 de marzo de 2021 de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga que condenó, por primera vez, a BENITO VENTANAS ABRIL por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase Presidenta de la Sala Impugnación especial 59961 CUI 68081600000020160022301 BENITO VENTANAS ABRIL 37 Aclaración de voto Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 00B0C3212F7B71D1530C2238E5B3BE852975A96533A5BEA17D20D8545653C08C Documento generado en 2025-10-14 Impugnación especial 59961 CUI 68081600000020160022301 BENITO VENTANAS ABRIL 38 ACLARACIÓN DE VOTO Los suscritos magistrados compartimos la decisión tomada por la Sala, pero no los fundamentos en que se apoya.
Lo hacemos por los siguientes motivos: 1. El 1 de noviembre de 2011, la alcaldía de Carmen Chucurí, Santander, suscribió el contrato No 168 de 2011 con Viviana Patricia Rangel, representante legal de la Fundación Integral para el Mejoramiento del Bienestar y Desarrollo Social de las Comunidades Vulnerables (FIMSOCIAL). El objeto de ese contrato era la provisión de materiales de construcción para la reparación de las unidades habitaciones afectadas por la segunda ola invernal del fenómeno de la Niña. Viviana Patricia Rangel compró a BENITO VENTANAS ABRIL los elementos necesarios para el cumplimiento del contrato y acordó el pago de lo adquirido conforme la alcaldía hiciera los respectivos desembolsos.
La alcaldía de Carmen de Chucurí emitió a favor de la representante legal FIMSOCIAL el cheque No 006839 por 20.972.147 pesos. Un funcionario de la Secretaría de Hacienda entregó el título valor a una persona diferente a la representante legal de la fundación beneficiaria, sin su Salvamento de voto Casación Rad. 59.961 CUI: 68081600000020160022301 BENITO VENTANAS ABRIL 2 autorización. El título fue endosado a favor de BENITO VENTANAS ABRIL, quien lo cobró el 23 de noviembre de 2011 en la sede del Banco Agrario del referido municipio, apropiándose indebidamente de esos recursos. 2.
Por estos hechos, el 12 de junio de 2017, la Fiscalía acusó a BENITO VENTANAS ABRIL como interviniente del delito de peculado por apropiación y autor del delito de falsedad en documento privado. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí lo absolvió. El 12 de abril de 2021, el Tribunal Superior de Bucaramanga lo condenó, por primera vez, por los cargos acusados.
Consideró que el procesado es un coautor en el que no concurre la calidad especial requerida para la comisión de aquel delito. 3. Los suscritos magistrados no compartimos los fundamentos de esa decisión: para nuestra forma de ver las cosas, ninguna persona en la que no concurra la calidad requerida para reputarse autor de un delito especial, en este caso, el de peculado por apropiación, puede ser autor o coautor de ella.
A lo sumo puede ser partícipe, pero no autor ni coautor. Con el debido respeto, exponemos las razones que sirven de fundamento a esta aclaración de voto, anunciada durante la discusión en la Sala. En nuestro criterio, (i) la tesis según la cual “el sujeto activo que no tiene la calidad especial exigida en el tipo — Salvamento de voto Casación Rad. 59.961 CUI: 68081600000020160022301 BENITO VENTANAS ABRIL 3 extraneus—, pero concurre a su realización, es coautor […]”1, representa una interpretación extensiva del art. 30 inciso 4 del Cp. que no se compadece con los principios de legalidad e igualdad.
En razón de lo anterior, (ii) consideramos que una conclusión más plausible a la que la Corte pudo arribar en este caso es que BENITO VENTANAS ABRIL participó en calidad de interviniente, tal como se explicará a continuación. (i) Sobre los presupuestos que definen la calidad de interviniente especial en injustos penales con elementos personales especiales. 4.
El Legislador plasmó en el art. 30 inciso 4 del Cp. los presupuestos para la solución al problema de la imputación a quien interviene en un delito especial sin tener las calidades exigidas para el sujeto activo. Al respecto, el inciso 4° referido dispone que “Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte”. 1 Esta posición es sostenida por primera vez en CSJ SP, 8 jul. 2003, rad. 20704.
Reiterada en CSJ AP, 15 ago. 2007, rad. 27712; CSJ AP, 23 ene. 2008, rad 28890; CSJ SP, 9 mar. 2016, rad. 46483; CSJ SP, 5 abr. 2017, rad. 47974; CSJ AP, 29 nov. 2017, rad. 47741; CSJ AP, 1 feb. 2018, rad. 50969; CSJ AP, 27 jul. 2018, rad. 52553; CSJ SP, 27 ago. 2019, rad. 52001; CSJ SP, 12 sep. 2019, rad. 52.816; CSJ AP, 30 oct. 2019, rad. 55244;
CSJ AP, 18 mar. 2020, rad. 56399; CSJ SP, 21 oct. 2020, rad. 53434; CSJ SP, 17 jun. 2020, rad. 48916; CSJ SP, 01 jul. 2020, rad. 51444; CSJ SP, 15 jul. 2020, rad. 56641; CSJ SP, 03 feb. 2021, rad. 55371; CSJ SP, 21 jul. 2022, rad. 58225; CSJ SP, 01 mar. 2023, rad. 61125; CSJ SP, 15 mar. 2023, rad. 59636; entre otras. Para una reconstrucción de la línea jurisprudencial de la CSJ respecto a la figura del interviniente especial véase la sentencia de la Corte Constitucional C-050 de 2024, núm. 115 ss.
Salvamento de voto Casación Rad. 59.961 CUI: 68081600000020160022301 BENITO VENTANAS ABRIL 4 De esta manera, delimita tanto una calificación jurídica autónoma para ciertas modalidades de participación en injustos especiales, como una regla de punibilidad que abarca al sujeto que concurra en tal injusto sin disponer de la calidad requerida. 5.
La intervención en injustos con elementos personales especiales representa un título específico de imputación en el marco de las modalidades de participación en el hecho punible previstas en el Cp. colombiano. Con ello se busca asegurar el desvalor al acto del extraneus sin recurrir a tipos penales diferentes y comunes. El propósito de esta modalidad de concurrencia personal en el hecho punible consiste, entonces, en la conservación de la unidad de imputación entre un intraneus y un extraneus tratándose de injustos especiales.
De esta manera, se asegura que el injusto del autor con calidad especial (intraneus) también pueda ser imputado al sujeto no calificado que concurra a dicho injusto (extraneus). 6. Si se tiene en cuenta que la figura del interviniente especial toma cuerpo en el marco de un concepto restrictivo de autoría, que distingue entre autores y partícipes, entonces no resulta entendible que el extraneus sea ubicado sólo como un “interviniente coautor”, tal como lo sostiene la Sala.
En tanto la figura del “interviniente especial” está regulada precisamente en una norma específica (art. 30 inciso 4 CP), dedicada a la definición de los partícipes, entonces lo acertado sería entender que en el ámbito de la participación Salvamento de voto Casación Rad. 59.961 CUI: 68081600000020160022301 BENITO VENTANAS ABRIL 5 en sentido estricto cobra relevancia esta modalidad de concurrencia personal.
La sanción del partícipe en el marco de injustos especiales, en términos de la opinión dominante, se fundamenta en el hecho de que la intervención del extraneus materializa una agresión accesoria a un bien jurídico protegido2, frente al cual el partícipe no tiene un dominio normativo de su protección. 7. Desde la ubicación sistemática del interviniente especial en la Ley 599 de 2000 (régimen de participación en sentido estricto), se puede entender que esta figura abarca a los partícipes en el hecho punible.
En esa medida, la interpretación de la figura del interviniente especial como una exclusiva hipótesis de coautoría representaría una interpretación extensiva del art. 30 inciso 4 del Cp. Esta última es la lectura recogida por la Sala (supra num. 2). Esta postura parece desatender el hecho de que el injusto del partícipe resulta desvalorado debido al injusto del autor, pero su intervención resulta particular porque, además de accesoria, carece de las calidades requeridas para la intervención en un delito especial.
Es por ello por lo que, por ejemplo, si un particular induce a un servidor público a una infracción de deberes en el ejercicio del cargo, debe ser sancionado con base en el injusto especial, pero en calidad de interviniente partícipe3. 2 Véase por todos Roxin, Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo II, Especiales formas de aparición del delito, Thomson Reuters-Civitas, 2014, § 27 nm. 18. 3 En el mismo sentido Roxin, ibídem § 27 nm. 19.
Salvamento de voto Casación Rad. 59.961 CUI: 68081600000020160022301 BENITO VENTANAS ABRIL 6 (ii) La modalidad de intervención especial en el caso concreto. 8. El enfoque acogido en esta aclaración de voto permite sostener que quien como inductor apoya a un sujeto activo calificado, será sancionado en tal condición (partícipe) ante la ausencia de los elementos personales especiales requeridos para el sujeto activo, aunque de modo atenuado.
Esta es una interpretación más respetuosa del principio de legalidad: quien no posee la calidad exigida para ser autor tampoco puede convertirse en tal, mucho menos cuando su intervención ha sido accesoria frente al autor calificado. 9. Llevadas estas consideraciones al problema jurídico que ocupó a la Sala en este caso, se tendrían las siguientes implicaciones: Primero, la concurrencia de BENITO VENTANAS ABRIL en el acuerdo criminal dirigido a conseguir de manera fraudulenta de la Secretaría de Hacienda de Carmen de Chucurí la entrega del título valor emitido por la alcaldía de ese municipio en el marco de cumplimiento del contrato No 168 de 2011, no podría calificarse como una modalidad de “interviniente coautor”.
En tanto el peculado por apropiación es una forma de delito de infracción del deber, entonces sólo puede ser coautor “quien como intraneus tiene el deber con otro y lo infringe con él”4. 4 Roxin, ibídem § 25 nm. 272. Salvamento de voto Casación Rad. 59.961 CUI: 68081600000020160022301 BENITO VENTANAS ABRIL 7 Segundo, el hecho de que VENTANAS ABRIL utilizó a uno de los funcionarios de la Secretaría de Hacienda del Carmen de Chucurí con el fin de conseguir la entrega irregular del cheque No 006839 cuya beneficiaria era la representante legal FIMSOCIAL, supone un escenario en el que el extraneus (VENTANAS ABRIL) se vale de un intraneus (funcionario de la Secretaría de Hacienda).
Este sería un caso de inducción por parte del extraneus y de autoría directa con responsabilidad de parte del intraneus. Sin embargo, en este caso concreto – delito de infracción del deber –, el dominio normativo en la protección del bien jurídico y, por lo tanto, el gobierno de alguna modalidad de autoría sería imputable al servidor de la Secretaría de Hacienda de la alcaldía de Carmen de Chucurí: este actuó como funcionario a cargo de la custodia y entrega de los títulos valores emitidos por esa alcaldía en el marco de cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
En este contexto, el aporte de VENTANAS ABRIL sería el de un particular que concurre a la realización de un delito especial desplegado por el sujeto activo calificado exigido en el tipo. Tercero, aceptado que sí puede tener lugar la figura del interviniente partícipe, el descuento de pena previsto en el artículo 30 sería aplicable a quien reúna tales condiciones y esto sería así indistintamente de la forma específica de participación imputable al extraneus y que resulta relevante en el ámbito de los delitos comunes.
Es decir, con Salvamento de voto Casación Rad. 59.961 CUI: 68081600000020160022301 BENITO VENTANAS ABRIL 8 independencia de que se trate de un determinador o de un cómplice, las consecuencias punitivas serían las mismas, ya que, por razones político-criminales, en el contexto específico de los delitos especiales, el legislador ha desvalorado su aporte de forma similar: en los dos casos, la pena imponible sería la fijada para el autor, pero rebajada en una cuarta parte. 10.
En atención a las anteriores consideraciones, la reducción de la figura del interviniente especial a una forma de coautoría no resulta consecuente con la ubicación de lege data de esta modalidad de participación en el hecho punible. Esta tesis instala una interpretación extensiva que desborda los límites legales que sustentan el reproche del interviniente especial.
La equiparación entre coautor e interviniente especial en delitos de infracción del deber, v.gr. el peculado por apropiación, supone la extensión de un deber de sujeción y, por lo tanto, también, de una calidad especial que este partícipe no posee. De esta manera, se termina incluyendo a los determinadores y a los cómplices dentro de los autores y se desdibuja la condición de intervención accesoria que fundamenta el reproche penal de aquellos. 11.
Si se tomase en serio la distinción entre autores y partícipes, se evitaría la vuelta a un concepto unitario de autoría y, de igual manera, se lograría un mejor rendimiento la prohibición de exceso que se plasma en la punibilidad diferenciada para los unos y los otros. Precisamente, el presupuesto para considerar que la figura del interviniente Salvamento de voto Casación Rad. 59.961 CUI: 68081600000020160022301 BENITO VENTANAS ABRIL 9 especial es ordenadora de algunas modalidades de participación en injustos especiales radica en sostener una unidad de imputación que no desconozca que el desvalor del injusto del partícipe es menor debido a su intervención accesoria y a la ausencia de deberes especiales de sujeción que vinculen a este como extraneus en un injusto especial.
Esta diferenciación resulta mucho más compatible con los principios de legalidad e igualdad, con los presupuestos del régimen del concurso de personas en el hecho punible y con las particularidades de la autoría y la participación en los denominados delitos de infracción del deber. 12. Por estos motivos, consideramos que la Corte debió replantear su jurisprudencia, para condenar a BENITO VENTANAS ABRIL como interviniente partícipe de un delito de peculado por apropiación desplegado por un sujeto en el que sí concurrían las calidades exigidas para el autor de tal conducta punible, y no como «coautor en calidad de interviniente».
Fecha ut supra. Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C0F89F50A4965F298411912044F56AEFD55050D9F296C6BE4B4C0864EC6310E6 Documento generado en 2025-10-15 Salvamento de voto Casación Rad. 59.961 CUI: 68081600000020160022301 BENITO VENTANAS ABRIL 10 68081600000020160022301-SP1939-2025-qxzB7xlBOUSoQ60SwmrONg_Firmado.pdf (p.1-38) 68081600000020160022301-SP1939-2025-Aclaracion-de-voto-1-5Eht7aCre01AiDhvyVjRg_Firmado.pdf (p.39-48)