Micelio
SP1933-2025(65733)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP1933-2025 Radicación n.° 65733 CUI: 11001600072120220011501 Aprobado acta n.° 251 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1.- La Sala resuelve la impugnación especial interpuesta por la defensa de MIGUEL RAMÓN LEGUISAMÓN RUIZ en contra de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esta decisión lo condenó por primera vez por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo.

II.

HECHOS 2.- Según el escrito de acusación, el 17 de febrero de 2022, en la localidad de Usme de Bogotá, las niñas L.V.C.J. y D.M.J.A., de 7 y 9 años, respectivamente, fueron enviadas Impugnación especial Radicado n.° 65733 CUI: 11001600072120220011501 MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUÍZ 2 por su madre a la tienda de MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUIZ para que compraran un condimento. 3.- Cuando las menores llegaron al establecimiento de comercio el tendero aprovechó que las menores iban solas y que en el lugar no había más personas, para ingresarlas al interior de la tienda, cubrirles la boca y realizarles tocamientos en sus partes íntimas. 4.- La niña D.M.J.A. señaló que, desde que ella tenía 7 años, MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUIZ le hacía tocamientos en su vagina y en sus senos en distintas oportunidades, aprovechando las visitas que realizaba a la tienda1.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 5.- El 11 de marzo de 2022, ante el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUIZ. 6.- La Fiscalía le imputó, en calidad de autor, los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (agravante: cuando «[e]l responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le 1 Expediente digital, archivo PDF «Primera Instancia_Cuaderno Principal Conocimiento_Cuaderno_2024015808250», escrito de acusación, fls. 2 a 3.

Impugnación especial Radicado n.° 65733 CUI: 11001600072120220011501 MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUÍZ 3 dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza»). Le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 7.- El 8 de abril de 2022 la Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 26 de mayo de 2022 ante el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá. 8.- La audiencia preparatoria se adelantó el 21 de junio de 2022. 9.- El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 27 de julio, 7 de septiembre, 10 y 26 de octubre de 2022.

En esta última oportunidad se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio por los delitos acusados y, el 21 de febrero de 2023, se dictó la respectiva sentencia y se dispuso la libertad del procesado. La Fiscalía y la apoderada de las víctimas apelaron esta decisión, únicamente respecto de la absolución por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. 10.- El 13 de octubre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenó por primera vez a MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUIZ por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, sin ningún agravante, en concurso homogéneo y sucesivo.

Impugnación especial Radicado n.° 65733 CUI: 11001600072120220011501 MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUÍZ 4 11.- La segunda instancia le impuso 126 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria y ordenó que se librara la respectiva orden de captura. 12.- En contra de la primera condena la defensa del procesado interpuso el recurso de impugnación especial.

IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1. Sentencia de primera instancia 13.- El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá absolvió a MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUIZ por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, con base en los siguientes argumentos: 14.- En primer lugar, al procesado se le acusó de realizarle tocamientos en las partes íntimas a la menor D.M.J.A., entre 2019 y 2022, y tocamientos y acceso carnal abusivo a D.M.J.A. y L.V.C.J. el 17 de febrero de 2022.

Sin embargo, en el juicio se evidenció (i) que las menores nunca mencionaron haber sido accedidas carnalmente y (ii) que el dictamen médico legal no halló huellas ni lesiones que acreditaran lo denunciado. Y si bien la profesional que las Impugnación especial Radicado n.° 65733 CUI: 11001600072120220011501 MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUÍZ 5 examinó aseguró que la ausencia de rastros no descartaba los hechos, tampoco los confirmó. 15.- De otra parte, la Fiscalía no hizo uso de la prueba anticipada, las declaraciones previas, la prueba de referencia o el refrescamiento de memoria para reforzar la credibilidad de las declaraciones.

Además, los relatos de los padres, MARÍA DEL PILAR JIMÉNEZ ARIAS y MIGUEL ÁNGEL CRUZ, no podían ser valorados porque las niñas declararon directamente en juicio, lo que los convirtió en testigos de referencia. 16.- En tercer término, a lo anterior se sumaron contradicciones consideradas relevantes. La madre aseguró que nunca enviaba solas a sus hijas a la tienda del acusado, mientras que las menores afirmaron lo contrario.

Además, L.V.C.J., de 7 años, desconocía datos básicos como el nombre de su colegio o su fecha de cumpleaños, pero recordó con detalle que fue enviada a comprar porque su madre padecía «espolón calcáneo»2, lo que indicaba que «fue instruida para rendir su declaración»3. 17.- Así mismo, en relación con los testimonios de D.M.J.A. y L.V.C.J., coincidieron en que el acusado verificó que no hubiera personas presentes y, enseguida, las ingresó a la tienda.

En los demás aspectos incurrieron en contradicciones sustanciales. 2Expediente digital, archivo PDF «Primera Instancia_Cuaderno Principal Conocimiento_Cuaderno_2024015808250», fl. 52. 3 Ibidem. Impugnación especial Radicado n.° 65733 CUI: 11001600072120220011501 MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUÍZ 6 18.- En un cuarto aspecto, D.M.J.A. primero afirmó que no presenció cuando el acusado tocó a su hermana, pero después manifestó lo contrario.

Y mientras L.V.C.J. aseguró que el procesado les entregó un paquete de papas para que guardaran silencio, D.M.J.A. sostuvo que las amenazó con matar a sus padres. Además, una dijo que en el segundo piso de la vivienda había personas y la otra dijo que no, y se contradijeron respecto a si el acusado les tapó la boca, si las tomó de la mano, si las abrazó, si cerró la reja con candado y si los tocamientos ocurrieron delante o detrás del mostrador. 19.- Finalmente, estas inconsistencias restaron credibilidad a las menores e impidieron alcanzar el conocimiento para condenar más allá de toda duda razonable.

En consecuencia, dio aplicación al artículo 7º de la Ley 906 de 2004, según el cual, la Fiscalía tiene la carga de probar la responsabilidad penal y cualquier duda se resuelve a favor del procesado. 4.2. Sentencia de segunda instancia 20.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia absolutoria de primer grado y, en su lugar, condenó por primera vez a RAMÓN LEGUIZAMÓN RUIZ.

Como sustento de su decisión, expuso: 21.- En primer término, que las pruebas practicadas en el proceso son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, en aplicación de un enfoque de género Impugnación especial Radicado n.° 65733 CUI: 11001600072120220011501 MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUÍZ 7 y en el marco del principio de libertad probatoria establecido en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004.

Además, las menores fueron coherentes al señalar al acusado y no se evidencia que hayan declarado mediadas por un interés en su contra. 22.- En segundo lugar, en la práctica probatoria la menor D.M.J.A. describió en detalle lo que ocurrió el 17 de febrero de 2022, así como otros abusos previos. Detalló que su progenitora las envió a la tienda por un condimento y allí el acusado verificó que no hubiera personas, las llevó a la parte trasera del mostrador, las tocó en sus genitales, les prohibió contar lo sucedido y las amenazó con matar a sus padres. 23.- De igual manera, su hermana menor, L.V.C.J., confirmó el anterior relato en los aspectos esenciales: (i) que la mamá de ellas las envió a la tienda, (ii) que el acusado cerró la puerta con candado, (iii) que las condujo al fondo y (iv) que les tocó sus partes íntimas.

Y si bien esta última presentó dificultades al momento de señalar con precisión algunas fechas y detalles, se trata de imprecisiones propias de su edad y desarrollo. 24.- En tercer lugar, los padres de las menores relataron de manera coherente la existencia de cambios en la conducta en las menores como tristeza, miedo y actitudes agresivas, por cuenta de los hechos de este proceso.

Además, manifestaron no tener motivo alguno para perjudicar al acusado, con quien mantenían una relación cordial. Impugnación especial Radicado n.° 65733 CUI: 11001600072120220011501 MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUÍZ 8 25.- A continuación, la progenitora de las niñas afirmó que nunca enviaba a sus hijas solas a la tienda, pero esto lo dijo ante la incomodidad de reconocer que se encontraba enferma el día de los hechos.

En relación con este tema, la menor L.V.C.J. fue consistente en asegurar que en ocasiones sí iban solas a la tienda del procesado. 26.- En cuarto lugar, las inconsistencias en las declaraciones de las menores no afectan su credibilidad, ya que esto puede ser efecto del paso del tiempo, de la percepción de cada una o del impacto emocional del abuso.

Y suponer que mienten porque no denunciaron de inmediato, reproduce un estereotipo en contra de sus derechos, siendo que dicha demora pudo haber ocurrido por las amenazas que sufrieron. 27.- Finalmente, son irrelevantes las diferencias en las declaraciones de las niñas en los detalles del lugar donde se ocurrió el abuso o la forma en que se produjo el contacto físico, pues lo esencial es que coincidieron en que el acusado las ingresó a la tienda y les tocó sus partes íntimas aprovechando que nadie más se encontraba presente.

V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 28.- La defensa de MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUIZ interpuso el recurso de impugnación especial en contra de la primera condena proferida en segunda instancia. Solicitó revocar la sentencia condenatoria y, en su lugar, confirmar Impugnación especial Radicado n.° 65733 CUI: 11001600072120220011501 MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUÍZ 9 la decisión de primera instancia que absolvió al procesado, pues en su criterio: 29.- En primer lugar, los testimonios de L.V.C.J. y de D.M.J.A. son contradictorios, imprecisos y carecen de la fuerza necesaria para sustentar un fallo condenatorio.

No aportaron detalles concretos sobre los hechos, presentaron incoherencias respecto del lugar y modo en que supuestamente ocurrieron los tocamientos e hicieron señalamientos opuestos en aspectos esenciales. 30.- En específico, no fueron coherentes en si en la entrada de la tienda había una reja o una puerta, tampoco sobre el mecanismo para cerrarla y el sitio donde habrían ocurrido los tocamientos, detrás o delante del mostrador.

Mientras L.V.C.J. manifestó que el acusado las haló de las manos, les tapó la boca, las ingresó al local y cerró con candado, D.M.J.A. relató que simplemente «las cogió como abrazándolas y luego las llevó para adentro»4. 31.- En segundo término, también incurrieron en contradicciones al describir las supuestas dádivas y amenazas que recibieron por parte del dueño de la tienda.

Según L.V.C.J., el procesado le entregó un paquete de papas para que guardara silencio, mientras que D.M.J.A. señaló que les dijo que mataría a sus padres si revelaban lo sucedido. 4 Expediente digital, archivo PDF «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024015903026», fl. 61. Impugnación especial Radicado n.° 65733 CUI: 11001600072120220011501 MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUÍZ 10 32.- La menor L.V.C.J. no precisó información básica como el nombre de su colegio, la jornada en la que estudiaba o la fecha de su nacimiento, pero sí ofreció un relato rápido y ágil de los supuestos hechos, lo que resulta llamativo y pone en duda su credibilidad.

Estas inconsistencias no se explican solo por el paso del tiempo o las limitaciones propias de la memoria infantil, sino sugieren una influencia externa o experiencias distintas a las señaladas en este proceso. 33.- En segundo lugar, en el juicio no se incorporaron los tratamientos psicológicos que confirmaran la existencia de un daño por cuenta de los hechos de este proceso.

Tampoco obra corroboración periférica de la responsabilidad del acusado, pues la condena se basó principalmente en la declaración de la hermana mayor, D.M.J.A. la cual, además de breve y contradictoria, difiere de la narración que se espera de una víctima de violencia sexual con las herramientas necesarias para rememorar el evento traumático. 34.- Finalmente, lo que se acreditó fue que el procesado no permanecía solo en el inmueble donde supuestamente ocurrieron los hechos, pues allí habitaba toda su familia.

Además, se trata de un establecimiento abierto al público, así que es improbable que ocurrieran las conductas acusadas sin que nadie se percatara. En últimas, la prueba de cargo carece de veracidad, exactitud y coherencia, y es insuficiente para proferir una sentencia condenatoria. Impugnación especial Radicado n.° 65733 CUI: 11001600072120220011501 MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUÍZ 11 VI.

CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 35.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial interpuesta en contra de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en el auto CSJ AP1263-2019, rad. 54215. 36.- Con miras a garantizar el principio de doble conformidad judicial, corresponde a la Sala examinar en esta instancia la corrección de la decisión del tribunal de proferir condena por primera vez en segunda instancia. 6.2.

Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión 37.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que, de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso, MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUIZ es responsable penalmente del delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo. En consecuencia, revocó la sentencia absolutoria que profirió el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá. Impugnación especial Radicado n.° 65733 CUI: 11001600072120220011501 MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUÍZ 12 38.- La defensa recurrió la primera condena.

Solicita que se revoque y que se absuelva al procesado debido a: (i) las contradicciones en los testimonios de las menores sobre la manera en que ingresaron al establecimiento de comercio, el lugar donde ocurrieron las agresiones sexuales y las supuestas amenazas o dádivas que recibieron; (ii) la ausencia de dictamen psicológico de afectaciones de las menores y pruebas de corroboración periférica;

(iii) la existencia de influencias externas; y, (iv) el hecho que el acusado nunca estaba solo, pues el lugar es abierto al público, lo cual hace improbable que los hechos hayan pasado inadvertidos. 39.- La Corte debe establecer si las declaraciones rendidas por las víctimas son válidas y suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Para tal efecto, se abordará en un inicio: (i) el alcance del tipo penal de actos sexuales con menor de 14 años, y (ii) los testimonios de las menores víctimas de delitos sexuales y su valoración probatoria. Luego, se aplicarán estos insumos al caso concreto con miras a resolver los temas planteados en el recurso de impugnación especial. 6.2.1.

El delito de actos sexuales con menor de catorce años 40.- El artículo 209 de la Ley 599 de 2000 o Código Penal lo describe en los siguientes términos: «El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la Impugnación especial Radicado n.° 65733 CUI: 11001600072120220011501 MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUÍZ 13 induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.» 41.- Según se observa los elementos que estructuran esta conducta punible son: (i) un sujeto activo singular, indeterminado, (ii) la acción que desaprueba el legislador es realizar actos sexuales diversos al acceso carnal, la cual, (iii) se dirige en contra de una persona menor de 14 años. 42.- La Sala tiene establecido que la acción se materializa en escenarios alternativos, teniendo en cuenta que el sujeto activo comete el delito en contra de la víctima cuando respecto de ella realiza: (i) actos sexuales diversos del acceso carnal, (ii) actos sexuales en su presencia, o, (iii) induce a la víctima a prácticas sexuales. 43.- En la primera modalidad el sujeto activo realiza actos sexuales sobre el cuerpo de la víctima.

En la segunda hipótesis el autor realiza tales actos en su propio cuerpo o en otra persona en presencia de la víctima. Y, en la tercera variante, el sujeto activo instiga o persuade a la víctima a realizar o llevar a cabo prácticas sexuales distintas del acceso carnal (Cfr. CSJ SP564-2022, rad. 56994). 44.- Por acto sexual se entiende toda conducta distinta a la penetración del órgano sexual masculino o de cualquier otra parte del cuerpo humano, u objeto, por alguna de las «vías» del cuerpo humano descritas en el artículo 212 del Código Penal, esto es: anal, vaginal u oral, y que es ejecutada Impugnación especial Radicado n.° 65733 CUI: 11001600072120220011501 MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUÍZ 14 por el sujeto activo de la conducta punible (Cfr. CSJ SP564- 2022, rad. 56994). 45.- Estos actos pueden concretarse, por ejemplo, mediante tocamientos, roces, besos o «participación de sensaciones visuales, olfativas y auditivas…» (Cfr. CSJ, SP ago. 12 de 2020, rad. 52042), y victimizan al niño o niña en la medida que «se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos» (Cfr. CSJ, CSJ SP564- 2022, rad. 56994). 46.- Estos elementos de la tipicidad objetiva responden a la protección a la víctima como titular del bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales.

En concreto, tratándose de los casos de menores de 14 años, con especial énfasis en el derecho que les asiste a los niños y las niñas de transitar por su vida infantil alejados de escenarios de índole sexual, tanto el presenciar estos hechos como el uso de sus cuerpos con esa finalidad. 47.- En lo que concierne a la tipicidad subjetiva, el delito de actos sexuales con menor de catorce años solo admite la modalidad dolosa, conforme al artículo 22 del Código Penal.

Es decir que el sujeto activo debe conocer los hechos que constituyen la infracción al bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual de la persona menor de 14 años, y, aun así, tener la voluntad de su realización. Impugnación especial Radicado n.° 65733 CUI: 11001600072120220011501 MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUÍZ 15 6.2.2. Los testimonios de las menores víctimas de delitos sexuales y su valoración probatoria 48.- En los procesos por delitos sexuales cometidos contra menores de edad, el testimonio de la víctima ocupa un lugar preponderante, pues suele ser la única prueba directa, ya que muchas veces estos hechos ocurren en espacios cerrados, sin testigos, y con limitada posibilidad de obtener evidencias físicas.

(Cfr. CSJ SP086-2023, rad. 53097, y SP1954-2024, rad. 60603). 49.- Esta particularidad exige que jueces y fiscales valoren los relatos de los niños, niñas y adolescentes, con criterios especiales, o un enfoque diferencial, aplicando la sana crítica desde una perspectiva de infancia y género (Cfr. CSJ SP1797-2025, rad. 59878, SP719-2025, rad. 59479 y CSJ1738-2025, rad. 60731). 50.- La Corte ha señalado que la declaración de la víctima puede ser suficiente para dictar sentencia condenatoria.

En esa línea, la Sala ha reiterado que no es exigible a las víctimas menores de edad precisar con exactitud la fecha de los actos sexuales, debido a la edad que tenían al momento de los hechos y a su condición de víctimas tal imprecisión no constituye un obstáculo para el avance del proceso, siempre que el testimonio resulte coherente en lo sustancial y carezca de interés en falsear la verdad.

(Cfr. CSJ AP1640-2018, rad. 47161 y SP1591-2020, rad. 49323). Impugnación especial Radicado n.° 65733 CUI: 11001600072120220011501 MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUÍZ 16 51.- La jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de los niños a ser oídos en los procesos judiciales está ligado a su condición de sujetos de especial protección. En la sentencia T-116 de 2017 se indicó que los testimonios de menores de edad en delitos sexuales deben ser valorados con parámetros diferenciados, reconociendo sus limitaciones cognitivas y emocionales.

(Cfr. CSJ AP 30 sep. 2015, rad. 46153). 52.- La exigencia de precisión absoluta a un niño desconoce su desarrollo evolutivo y puede conducir a la revictimización. De ahí que, la inconsistencia en los relatos o una revelación tardía de los hechos, no invalidan la credibilidad del testimonio de la víctima, pues es frecuente que callen ante a amenazas, sentimientos de culpa o miedo (Cfr. CC T-116 de 2017). 53.- Este estándar nacional se armoniza con instrumentos internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 12 y 19), que obliga a los Estados a garantizar que los menores sean escuchados en todo proceso que los afecte y a adoptar medidas especiales de protección frente a cualquier forma de violencia, incluido el abuso sexual. 54.- Además, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer – Belém do Pará-, impone el deber de valorar la prueba en delitos sexuales atendiendo a la situación de vulnerabilidad Impugnación especial Radicado n.° 65733 CUI: 11001600072120220011501 MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUÍZ 17 de las víctimas, sin reproducir estereotipos ni exigir estándares de corroboración imposibles. 55.- La jurisprudencia nacional como los instrumentos internacionales coinciden en que el testimonio infantil no debe ser objeto de sospecha sistemática, sino de un análisis ponderado que distinga entre contradicciones menores y sustanciales, que evalúe la espontaneidad del relato, que atienda al contexto familiar y social, y que considere el impacto psicológico propio del trauma. 56.- Desconocer estos lineamientos no solo afecta la sana crítica, sino que también vulnera obligaciones constitucionales e internacionales de protección reforzada a la niñez.

Así, la conclusión práctica es clara: los testimonios de las menores víctimas de delitos sexuales, cuando son coherentes en lo esencial y están respaldados por su espontaneidad y persistencia, tienen plena aptitud probatoria para sustentar decisiones judiciales. 57.- Lejos de ser desestimados por imprecisiones propias de la edad, deben reconocerse como una fuente probatoria privilegiada, que junto con el marco jurisprudencial e internacional constituye la base para garantizar verdad, justicia y reparación en estos casos. 6.2.3.

El caso concreto En la sesión del juicio oral del 27 de julio de 2022 las partes dieron por estipulada la plena identidad de MIGUEL Impugnación especial Radicado n.° 65733 CUI: 11001600072120220011501 MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUÍZ 18 RAMÓN LEGUIZAMÓN RUIZ, así como la edad de las víctimas. L.V.C.J. nació el 5 de febrero de 2015, por lo que, en febrero de 2022, cuando ocurrió el hecho que dio origen a este proceso, tenía 7 años; por su parte, D.M.J.A., nació el 19 de junio de 2012, en febrero de 2022 tenía 9 años y 7 cuando se empezaron a presentar los abusos sexuales. 58.- En el proceso se acreditó que L.V.C.J. es hija de MARÍA DEL PILAR JIMÉNEZ ARIAS y MIGUEL ÁNGEL CRUZ, mientras que D.M.J.A. es hija únicamente de la primera.

La filiación se acreditó con los registros civiles de nacimiento, tarjetas de identidad, consultas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y un informe lofoscópico, los cuales fueron aceptados como prueba documental dentro del juicio. 59.- En lo sucesivo se abordará y se dará respuesta a los temas planteados en el recurso de impugnación especial: a. Los testimonios de las menores 60.- La defensa aseguró que el tribunal valoró de manera indebida la prueba testimonial, ante la existencia de contradicciones en los relatos de las menores en (i) la forma en que ingresaron al local comercial, (ii) el lugar donde ocurrieron los tocamientos y (iii) las presuntas amenazas o dádivas por parte del procesado. 61.- Del análisis conjunto de las pruebas obrantes en la actuación se desprende que se trata de un alegato sin mayor soporte, pues la autoridad de segunda instancia no Impugnación especial Radicado n.° 65733 CUI: 11001600072120220011501 MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUÍZ 19 realizó una valoración aislada ni fragmentada de los testimonios, sino un examen integral de todos los elementos de convicción, en el que las declaraciones de las menores fueron contrastadas con los testimonios de sus padres y con el contexto mismo en que ocurrieron los hechos. 62.- Lejos de otorgar credibilidad a relatos contradictorios, se identificaron parámetros de firmeza, espontaneidad y coherencia que justifican la valoración positiva de tales declaraciones.

Un primer aspecto relevante es la narración de L.V.C.J. en el juicio oral, al describir con detalle el episodio que ocurrió el 17 de febrero de 2022, cuando fue enviada junto a su hermana a comprar un condimento. Expuso en concreto: «fuimos a la tienda de don MIGUEL, después le dijimos don MIGUEL me puede vender un “Ricostilla”, él fue allá y nos vendió el “Ricostilla” y después miró que no estuviera nadie para podernos tapar la boca y entrarnos a la tienda y nos tocó las partes íntimas […] me dijo que abriera las piernitas porque estaba muy estrecha»5. 63.- La referencia al producto que compraron en el establecimiento de comercio, a la conducta de asegurarse de que nadie los viera y a la forma de ejecución del acto, constituye un relato difícilmente atribuible a un discurso aprendido o impuesto.

La menor además fue clara al explicar qué entendía por partes íntimas, respondiendo: «las partes íntimas son […] la vagina, los senos y la cola»6. Posteriormente, describió cómo se produjo el contacto: 5 Audiencia de juicio oral del 7 de septiembre de 2022, récord: 37:47. 6 Audiencia de juicio oral del 7 de septiembre de 2022, récord: 40:13.

Impugnación especial Radicado n.° 65733 CUI: 11001600072120220011501 MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUÍZ 20 «…nos cogió así (señal de abrazo) y nos abrazó y después a las dos nos tocó las partes íntimas […] a mí por encima del pantalón y a mi hermana así le metía la mano (hace seña de tocamiento en la vagina)»7. 64.- Estos detalles, lejos de ser vagos o contradictorios, muestran una capacidad de narración espontánea, propia de una niña de 7 años que reproduce su experiencia con el lenguaje y los gestos que tiene a su alcance.

Por su parte, la declaración de D.M.J.A. que rindió en el juicio oral coincidió en lo esencial con la de su hermana. Explicó que el día del mandado, cuando fueron a comprar el condimento: «…él entró por el “Ricostilla”, vino y miró que nadie estuviera por ahí. Entonces nos cogió a mi hermana y a mí para dentro detrás del mostrador de la tienda y nos tocó las partes íntimas”.

Agregó además un elemento de particular gravedad, al afirmar: “nos dijo a mi hermanita y a mí que no le dijéramos nada a nadie porque o sino él mata a nuestros papás»8. 65.- La coincidencia en el escenario (la tienda de don MIGUEL), en el contexto (la compra de un condimento para su madre), en la acción (tocamientos en la zona genital con la mano) y en la intimidación mediante amenazas, evidencia, contrario a la tesis de la defensa, que las versiones no son improvisadas ni contradictorias, sino congruentes en lo fundamental. 66.- En el recurso se destacó las diferencias en que cada niña relató el momento en el que el procesado les tapa la boca o la frecuencia de los tocamientos.

Sin embargo, tales 7 Ibidem. 8 Audiencia de juicio oral del 7 de septiembre de 2022, récord: 1:35:08. Impugnación especial Radicado n.° 65733 CUI: 11001600072120220011501 MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUÍZ 21 diferencias no desvirtúan el núcleo común de los relatos, por el contrario, se explican en la corta edad de las declarantes y en la naturalidad con que cada una recuerda detalles específicos. 67.- El hecho de que L.V.C.J. señalara que fue «una sola vez»9 y D.M.J.A. que fueron «varias»10, lejos de derruir la credibilidad, muestra que las niñas no construyeron una historia idéntica, sino que cada una transmitió lo que recordaba desde su propia vivencia, lo cual refuerza la espontaneidad de los testimonios. 68.- Lo anterior, en tanto no se puede pasar por alto que, en su declaración, la menor D.M.J.A. refirió que los actos de índole sexual no se limitaron al episodio del 17 de febrero de 2022, sino que respecto a ella se presentaron en varias oportunidades anteriores.

Al respecto indicó: «… ¿Cuántas veces sucedió eso? Varias. […] ¿Fueron días diferentes? Los otros días yo fui para allá y yo iba a comprar algo y él me jalaba y me tocaba la parte íntima, pero no le decía a mi mamá porque tenía miedo […] Yo salía a veces y le decía a mi mamá que iba a comprar algo donde don MIGUEL […] yo le decía que quería un “Bom Bon Bum” o unas galletas, y él me las daba; pero al intentar salir corriendo, él me jalaba y me tocaba la parte íntima […] ¿Fue este año o fue en otros años? En otros años.

¿Cuándo sucedieron las otras veces diferentes del mandado, esas fueron antes del mandado? Antes. […] ¿Los tocamientos antes del mandado siempre eran iguales? Sí, siempre eran iguales»11 69.- Además, no pasa desapercibida la explicación que dieron sobre por qué no contaron de inmediato lo ocurrido. 9 Ibidem, récord: 49:07. 10 Ibidem, récord: 1:34:07. 11 Audiencia de juicio oral del 7 de septiembre de 2022, récord: 1:45:00.

Impugnación especial Radicado n.° 65733 CUI: 11001600072120220011501 MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUÍZ 22 L.V.C.J. señaló: «nosotras teníamos miedo de que le contamos a mi mamá y después el otro día tuvimos fuerza para contarle»12. En la misma línea, D.M.J.A. manifestó que el procesado les advirtió que no dijeran nada porque mataría a sus padres13.

Dichas afirmaciones, que se repiten de manera natural en los relatos de ambas, ofrecen un motivo lógico y poderoso para explicar el silencio inicial, lo cual desvirtúa cualquier objeción en torno a la tardanza en la denuncia. 70.- Otro elemento de gran valor es la expresividad corporal de las niñas durante el examen cruzado de sus declaraciones.

Ambas realizaron gestos y señalamientos para ilustrar cómo fueron tocadas, describiendo ser abrazadas por detrás, movimientos de mano en la zona genital y simulaciones gráficas de cómo les fue tapada la boca para lograr ingresarlas al establecimiento de comercio. Tales conductas no pueden interpretarse como un relato inventado, sino como una manera propia de su edad de reforzar verbalmente lo que vivieron. 71.- En definitiva, las declaraciones de L.V.C.J. y D.M.J.A. no solo son compatibles entre sí en lo esencial, sino que se ven reforzadas por la coherencia interna, por la persistencia en lo sustancial y por la ausencia de móviles espurios para incriminar al acusado. b. La ausencia de exámenes psicológicos y los elementos de corroboración 12 Audiencia de juicio oral del 7 de septiembre de 2022, récord: 1:06:00. 13 Ibidem, récord: 1:35:08.

Impugnación especial Radicado n.° 65733 CUI: 11001600072120220011501 MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUÍZ 23 72.- Para la defensa, la credibilidad de los testimonios incriminatorios de las víctimas se ve afectada ante la ausencia de dictámenes psicológicos sobre eventuales afectaciones por cuenta de los hechos de este proceso u otros elementos de corroboración de sus relatos. 73.- Lo primero que se evidencia en relación con este tema, es que, en virtud del principio de libertad probatoria (art. 373, L. 906/04), las conductas de abuso sexual no se acreditan mediante determinada tarifa, como peritajes médicos o psicológicos.

La responsabilidad penal puede sustentarse en la sola declaración de las víctimas, conforme a la sana crítica. 74.- Aun así, en el proceso obran informes de Medicina Legal elaborados bajo protocolos estandarizados de clínica forense que consignaron en la anamnesis el relato directo de las niñas, en el que describieron la forma en que fueron tocadas en sus partes íntimas por el procesado, las amenazas que recibieron para guardar silencio y la entrega de paquetes de papas con el fin de asegurar su silencio. 75.- Estas declaraciones previas, que constituyen prueba de referencia admisible de pleno derecho (literal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004), y que ingresan con observancia del debido proceso probatorio, respaldan la fiabilidad del contenido de los testimonios que rindieron en la práctica probatoria, pues se consignaron de manera Impugnación especial Radicado n.° 65733 CUI: 11001600072120220011501 MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUÍZ 24 textual, según lo expresado por las víctimas, en un ambiente controlado y bajo la guía de profesionales capacitados. 76.- En esa misma dirección, los informes de Medicina Legal practicados a las menores L.V.C.J. y D.M.J.A. fueron anunciados en la audiencia de formulación de acusación del 26 de mayo de 2022, oportunidad en la que se indicó expresamente que ingresarían al juicio a través del testimonio de la médica legista.

Posteriormente, en la audiencia preparatoria del 21 de junio de 2022, dicha prueba fue decretada y, finalmente, practicada en el juicio oral, con la intervención de la referida profesional, lo que aseguró que su contenido fuera incorporado en audiencia pública y bajo control de contradicción. 77.- De esta manera, la incorporación de tales informes se surtió bajo los parámetros del debido proceso, pues fueron ofrecidos en la oportunidad procesal correspondiente, admitidos por decisión judicial y practicados en juicio en condiciones de inmediación, contradicción y publicidad.

En consecuencia, ingresaron válidamente al debate probatorio, lo que permitió a las partes confrontar su contenido, discutir la metodología aplicada y controvertir las conclusiones consignadas en ellos. 78.- Y si bien los exámenes médicos no evidenciaron lesiones traumáticas recientes, los mismos informes concluyeron expresamente que la ausencia de hallazgos físicos no descarta la ocurrencia de los tocamientos denunciados, dado que la mayoría de las conductas de abuso Impugnación especial Radicado n.° 65733 CUI: 11001600072120220011501 MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUÍZ 25 sexual –particularmente aquellas que consisten en caricias o manipulaciones externas– no dejan huellas verificables en el cuerpo de la víctima. 79.- Además, los testimonios de los padres de las menores dieron cuenta de cambios abruptos en la conducta de sus hijas inmediatamente después de los hechos.

MIGUEL ÁNGEL CRUZ expresó: «la niña pequeña se la pasaba en un gusanito grande que tiene […] era triste, toda chantadita, toda triste y la niña grande era con las manitos […] apretando […] como queriendo decir algo […] como el señor les dijo que no dijeran nada […] las tenía era asustadas»14. Por su parte, la madre, MARÍA DEL PILAR JIMÉNEZ, indicó: «No ella nunca mantenía alegre, ella mantenía triste, o sea las dos niñas»15. 80.- Así las cosas, la valoración conjunta del material probatorio evidencia que la versión de las víctimas no se encuentra aislada ni huérfana de respaldo.

Por el contrario, fue recogida en instrumentos periciales oficiales, practicados bajo protocolos estandarizados por el Instituto Nacional de Medicina Legal, los cuales ingresaron al proceso siguiendo el debido proceso, y reforzada por la declaración de los progenitores, quienes relataron signos externos compatibles con experiencias de violencia sexual infantil. c. Incidencia externa en los testimonios de las víctimas 14 Audiencia de juicio oral del 27 de julio de 2022, récord: 2:17:53. 15 Ibidem, récord: 3:18:06.

Impugnación especial Radicado n.° 65733 CUI: 11001600072120220011501 MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUÍZ 26 81.- La defensa sostiene que las inconsistencias presentes en los relatos de las menores exceden los márgenes propios de su edad, y que, incluso, podrían ser el resultado de sugestiones externas o de la influencia de terceros. Sin embargo, tal afirmación carece de respaldo probatorio.

En el expediente no se advierte ningún elemento que permita inferir manipulación, inducción o animadversión de los padres hacia el procesado con el propósito de fabricar acusaciones falsas. 82.- Al respecto, MIGUEL ÁNGEL CRUZ afirmó en el juicio oral: «yo nunca he tenido problemas con ese señor [el procesado], antes yo le hacía el favor de subirle la cerveza cuando podía, una vez le manejé el carro, pero no he tenido inconvenientes con él»16.

En igual dirección, MARÍA DEL PILAR JIMÉNEZ ARIAS, mamá de las niñas aseguró: «nosotros le colaborábamos mucho a él con lo de subir la cerveza y eso era muy buena gente con nosotros»17. Estas declaraciones descartan de manera expresa la existencia de enemistad o intereses que pudieran incidir en la sinceridad de los señalamientos hechos por sus hijas. 83.- En el presente caso, como ya se indicó en apartes anteriores, existe plena coincidencia en lo fundamental de los relatos: ambas menores señalaron haber sido conducidas por el procesado al interior del local y allí ser objeto de tocamientos indebidos.

Estos hechos quedaron consignados en la anamnesis de los informes de Medicina Legal, 16 Audiencia de juicio oral del 27 de julio de 2022, récord: 2:01:33. 17 Ibidem, récord: 2:58:45. Impugnación especial Radicado n.° 65733 CUI: 11001600072120220011501 MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUÍZ 27 elaborados bajo protocolo estandarizado y con entrevistas privadas, lo que asegura su autenticidad y descarta la influencia de terceros. 84.- A lo anterior se suma el testimonio de los padres, quienes observaron cambios inmediatos en el comportamiento de sus hijas como tristeza, retraimiento y temor, los cuales motivaron la revelación espontánea de lo sucedido.

Esta dinámica natural excluye cualquier hipótesis de manipulación externa y, por el contrario, refuerza la credibilidad de los testimonios. 85.- Las diferencias menores que puedan advertirse en los relatos de las niñas no constituyen contradicciones sustanciales, sino manifestaciones propias de su edad, de su nivel de desarrollo y de la carga traumática de los hechos. d. El lugar en que ocurrieron los hechos 86.- La defensa aduce que MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUIZ nunca permanecía solo en el establecimiento de comercio, y que, al tratarse de un lugar de acceso público, resultaba improbable la comisión de los hechos sin que fueran advertidos por terceros. 87.- Tal argumento no es de recibo.

En primer lugar, las declaraciones de las víctimas y lo consignado en los informes de Medicina Legal permiten establecer que los actos ocurrieron en un espacio reservado del local, en Impugnación especial Radicado n.° 65733 CUI: 11001600072120220011501 MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUÍZ 28 circunstancias en que el procesado cerraba la puerta con candado. 88.- L.V.C.J. fue precisa en señalar: «nos agarró de la mano y nos tapó la boca, nos encerró y nos echó candado, me tocó íntima a mí (sic), a mi hermana y a mí»18.

Esta descripción evidencia que el acusado generaba momentos de privacidad suficientes para perpetrar los abusos, restringiendo el ingreso de terceros al local. 89.- De hecho, el relato de D.M.J.A., que quedó plasmado en el acápite de la anamnesis de su informe pericial de Medicina Legal indica: «él nos tapó la boca, yo trataba de gritar, pero no me dejaba, me tocó la vagina por debajo de la ropa»19.

Con esta manifestación queda claro que el acusado no solo aseguraba el espacio, sino que además adoptaba medidas como tapar la boca de las menores para evitar que alguien pudiera escuchar o advertir la situación. 90.- Ahora bien, la propia testigo de la defensa, CONSTANZA PAULA LEGUIZAMÓN CRUZ, hija del procesado, reconoció que el establecimiento se mantenía con reja: «mi papá lo mantenía siempre con reja, obviamente la reja se podía abrir, pero la reja siempre estaba puesta»20. 91.- La antedicha testigo explicó que se trataba de una medida de seguridad y para evitar el ingreso de los perros, lo 18 Audiencia de juicio oral del 7 de septiembre de 2022, récord: 1:01:29. 19 Cuaderno de primera instancia, subcarpeta de pruebas, folio 6. 20 Audiencia de juicio oral del 10 de octubre de 2022, récord: 23:07.

Impugnación especial Radicado n.° 65733 CUI: 11001600072120220011501 MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUÍZ 29 que en la práctica permitía al acusado ejercer control sobre el acceso. Agregó que el día de los hechos se encontraba en teletrabajo dentro de la vivienda y que: «en el segundo piso no escuchamos nada anormal»21. 92.- Estas manifestaciones, lejos de sustentar la hipótesis defensiva, confirman que el procesado tenía plena posibilidad de aislar temporalmente el espacio y limitar el acceso de terceros, lo que hace viable la versión incriminatoria de las dos menores de edad.

El hecho de que la hija no escuchara nada anormal resulta explicable, pues las propias víctimas aseguraron que el acusado les cubrió la boca para impedir que gritaran. 93.- Debe recordarse, además, que los delitos sexuales contra menores suelen ocurrir en contextos familiares o comunitarios cercanos, en lugares que a primera vista parecen seguros y de confianza.

El carácter público del establecimiento no elimina la posibilidad de que, aprovechando momentos de soledad y mecanismos de cierre, el procesado cometiera las conductas. 94.- En resumen, la supuesta imposibilidad material de los hechos alegada por la defensa carece de sustento. Las coincidencias entre los relatos de las víctimas, los señalado en los informes de Medicina Legal y lo declarado por la propia hija del procesado, lejos de desvirtuar la acusación, corroboran que el acusado disponía de condiciones de 21 Ibidem, récord: 29:50.

Impugnación especial Radicado n.° 65733 CUI: 11001600072120220011501 MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUÍZ 30 privacidad suficientes para ejecutar los abusos sin ser advertido por terceros. 95.- Es decir que en este proceso se llegó al conocimiento más allá de duda para proferir sentencia condenatoria, en los términos del 381 de la Ley 906 de 2004.

La consecuencia es que se confirme la primera condena que profirió el tribunal. 6.2.4. Conclusión 96.- La Sala estudió los argumentos que presentó la defensa del procesado MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUIZ, quien fue acusado del delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo. El punto central de las inconformidades era establecer si resultaban creíbles los testimonios que rindieron en el juicio oral las menores L.V.C.J. y D.M.J.A., quienes fueron reconocidas como víctimas en este proceso. 97.- Se pudo establecer que las declaraciones de las menores, aun con algunas divergencias, son consistentes en lo sustancial, esto es, en el señalamiento en contra del procesado de haberles tocado sus partes íntimas y, en consecuencia, la afectación que sufrieron al bien jurídico de la integridad y formación sexual. 98.- Estas declaraciones fueron sólidas respecto del punto relevante, tal como se extrae del relato que presentaron en los exámenes de Medicina Legal, sin que se Impugnación especial Radicado n.° 65733 CUI: 11001600072120220011501 MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUÍZ 31 advierta injerencia externa.

Por el contrario, los padres de las niñas advirtieron la existencia de un cambio de comportamiento en las menores que coinciden con la fecha de los hechos de este proceso y que les imprimen aún más credibilidad a sus relatos. 99.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la primera condena proferida el 13 de octubre de 2023 en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en contra de MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUIZ, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. Segundo. En contra de la presente decisión no proceden recursos.

Tercero. Se ordena devolver la actuación a la autoridad judicial de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Impugnación especial Radicado n.° 65733 CUI: 11001600072120220011501 MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUÍZ 32 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0C4E9ADA582D4B51B682E613F45B2725D0371F76D857FACF2978AA813C6F9CBF Documento generado en 2025-10-07 Impugnación especial Radicado n.° 65733 CUI: 11001600072120220011501 MIGUEL RAMÓN LEGUIZAMÓN RUÍZ 33