Micelio
SP1930-2025(69511)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Decreto 1768 de 2020Decreto 2787 de 2012Ley 1142 de 2007Ley 1407 de 2010Ley 1709 de 2014Ley 522 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP1930-2025 Radicación n.° 69511 CUI: 11001224600020105969301 Aprobado en acta n.° 251 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Al amparo del art. 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre del Marinero Segundo (R) GERLEYS DAVID CAUSIL CASTRO, contra la sentencia del 27 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial.

Mediante esa decisión, confirmó la condena impuesta a aquél como autor de peculado por apropiación. II.

HECHOS 1. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 28 de diciembre de 2010, el M.S. GERLEYS DAVID CAUSIL CASTRO, en calidad de jefe de tesorería de la Base Naval ARC Casación Radicado n.° 69511 CUI:11001224600020105969301 GERLEYS DAVID CAUSIL CASTRO 2 de Puerto Leguízamo (Putumayo), se apropió en su provecho de $2´471.337. Esta suma, que estaba en la caja fuerte de la dependencia, correspondía a dinero que la Armada Nacional debía pagar por concepto de tres meses de alta al Infante de Marina José Edilson Vargas Martínez.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES 2. Con fundamento en los referidos hechos, el 23 de febrero de 2012 el Juzgado 106 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de investigación, a la que vinculó mediante indagatoria al M.S. CAUSIL CASTRO como posible autor de peculado por apropiación. A aquél le fue resuelta situación jurídica sin imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. 3.

Clausurada la instrucción, el 15 de septiembre de 2017 la Fiscalía Penal Militar de la Fuerza Naval del Sur profirió resolución de acusación contra el M.S. GERLEYS DAVID CAUSIL CASTRO como probable autor del referido delito (art. 397 inc. 3° del C.P.). Tal determinación quedó en firme el 21 de mayo de 2020, fecha en que la Fiscalía 1ª Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó dicha determinación. 4.

La etapa de juicio correspondió al Juzgado de Inspección de la Armada Nacional, el cual dictó sentencia el 8 de mayo de 2023. Tras declarar al acusado autor responsable de peculado por apropiación, lo condenó a 24 meses de prisión y 36 meses de inhabilidad para el ejercicio Casación Radicado n.° 69511 CUI:11001224600020105969301 GERLEYS DAVID CAUSIL CASTRO 3 de derechos y funciones públicas.

Por otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, el tribunal, mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado. 6. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 7. Por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, el censor plantea un cargo principal por errores de hecho constitutivos de falso raciocinio, falso juicio de existencia, “falta de valoración conjunta” de las pruebas y “omisión en la cadena de custodia”. 7.1. En cuanto a la primera modalidad de error, critica la valoración aplicada a la declaración de la tesorera saliente de la dependencia, a quien el acusado le recibió el cargo.

A su modo de ver, aquélla tuvo acceso al dinero y “tiene intereses en las resultas del proceso”; por ello, su testimonio es “sospechoso”, pero fue “evaluado sin rigor”. 7.2. Además, puntualiza, los juzgadores pasaron por alto las “irregularidades en la entrega del cargo”, puestas de presente en “los alegatos de primera instancia”, en el sentido Casación Radicado n.° 69511 CUI:11001224600020105969301 GERLEYS DAVID CAUSIL CASTRO 4 que el procesado lo recibió de su antecesora “estando de turno de guardia”, lo que le impidió revisar adecuadamente los dineros entregados. 7.3.

Por otra parte, sostiene, “se afirma como lógico un comportamiento incomplatible con la naturaleza de los actos ilícitos, asumiendo que el procesado dejó voluntariamente su huella en un documento incriminatorio, sin evaluar alternativas más plausibles; por ejemplo, colocación posterior”. 7.4. En ese sentido, puntualiza, “las reglas de experiencia” indican que las personas evitan dejar rastro de los actos ilícitos, por lo que resulta “ilógico” concluir que el acusado estamparía su propia huella dactilar en un documento que más adelante lo incriminaría. Y los sentenciadores tampoco consideraron que la huella pudo ser impresa después de haber efectuado el pago, que se retrasó por “temas ajenos a la voluntad” del procesado, referentes “situaciones administrativas como turnos, viajes para cancelar nóminas en otros lugares fuera de la base y un hurto presentado en la oficina de tesorería”. 7.5.

Sobre ese último particular funda el segundo reproche, por “falso juicio de existencia”. En su sentir, fueron “omitidas por completo” las “pruebas trasladadas” del proceso disciplinario, alusivas a las deficientes condiciones de seguridad de la oficina, que permitieron la sustracción de dinero. Casación Radicado n.° 69511 CUI:11001224600020105969301 GERLEYS DAVID CAUSIL CASTRO 5 7.6.

Asimismo, denuncia otro falso juicio de existencia cifrado en que “se afirma probada la apropiación a partir de una prueba indirecta no conclusiva (huella) sin concatencación con otros medios de prueba”. De esa manera, los juzgadores consideraron “cierto un hecho que no pueden verificar”, a saber, que el dinero estaba completo y fue entregado al tesorero CAUSIL CASTRO. 7.7.

Pasando al tercer reclamo, denuncia un “defecto fáctico por falta de valoración conjunta de las pruebas”. En esa dirección: i) fueron “omitidos elementos relevantes, como los informes sobre el hurto, la falta de custodia de los valores y el estado de la caja fuerte”, y ii) tampoco fue valorado “el contexto de ocurrencia del presunto hecho”, influenciado por “turnos, viajes y eventos administrativos que razonablemente explican el retardo [en el pago] sin apropiación”.

Ello condujo a una errada conclusión sobre la responsabilidad, pues se da por comprobado un hecho carente de soporte probatorio. 7.8. En cuarto orden, frente al acta de entrega de la suma de dinero con la huella dactilar del acusado, encontrada en la oficina de tesorería, alega que no se garantizó la cadena de custodia de ese documento. Pese a que los juzgadores afirman lo contrario, lo cierto es que, sostiene, en la Tesorería no había condiciones de seguridad óptimas, pero esta realidad se obvió por falta de apreciación de las pruebas trasladadas del proceso disciplinario.

De ahí que no pueda tenerse por “válida la conservación del documento”, tanto mas cuanto no hay “razonamiento lógico ni respaldo físico de su integridad”. Casación Radicado n.° 69511 CUI:11001224600020105969301 GERLEYS DAVID CAUSIL CASTRO 6 7.9. En verdad, dice, la “prueba de la huella” no se practicó, pues el cotejo se aplicó a impresiones dactilares tomadas de la tarjeta de preparación de cédula del acusado, que reposa en la Registraduría. Empero, tal proceder “no tiene mayor soporte científico”, aspecto que “no se tuvo en cuenta en el fallo de segunda instancia” y es violatorio del principio de investigación integral. 7.10.

La huella dactilar, enfatiza, se “atribuye” al procesado “sin prueba científica directa…de más envergadura”, dado que se “usaron decadactilares antiguos, no comparativos, desestimando la solicitud de realizar una prueba actual y válida de identidad, propuesta en el juicio”. No se logra despejar, entonces, que “con posterioridad a la impronta de las huellas dactilares, en transcurso de su vida militar, aquéllas hubieran sufrigo alguna alteración con ocasión de sus labores”. 7.11.

Igualmente, agrega, existe un “defecto fáctico por requerir una tarifa legal o prueba específica”, pues de “la huella se infiere un hurto”, mas no hay “ninguna prueba de la conducta” y los juzgadores tampoco explican “cómo llegan de la huella al hurto”. En ese entendido, el tribunal “anula sin razón” cómo se plasmó la huella después de que el procesado había cancelado el valor, así como que, estando acreditado ese pago, no puede haber apropiación, sino retraso en el pago, de lo cual la huella deja constancia. Casación Radicado n.° 69511 CUI:11001224600020105969301 GERLEYS DAVID CAUSIL CASTRO 7 7.12.

En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para que, en su lugar, profiera una de carácter absolutorio. 8. En subsidio, al amparo del art. 207-3 de la Ley 600 de 2000, denuncia la violación del debido proceso “por haberse dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad”, reclamo con base en el cual pretende que la Sala deje sin efectos el fallo de segunda instancia. 8.1.

En suma, alega que el 6 de junio de 2023, con posterioridad a la interposición del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, promovió un “incidente de nulidad” contra la sentencia. Empero, el juzgado no le dio trámite y el tribunal profirió fallo de segundo grado “omitiendo el control de legalidad sobre actuaciones nulas”, “sin haber despejado una cuestión procesal de fondo” y dejando de garantizar la doble instancia sobre “la decisión incidental”. 8.2.

De suerte que, enfatiza, el juez de primera instancia“omitió tramitar y resolver la nulidad enviando el expediente al tribunal, vulnerando así el principio de legalidad y el derecho a una respuesta judicial motivada”. A su vez, el superior, en lugar de “devolver el expediente para subsanar la omisión, decidió el recurso de apelación como si no existiera incidente alguno”.

Con ello, “al procesado se le impidió ejercer recurso contra la eventual negativa de la nulidad, privándolo de una instancia adicional de protección judicial”. Casación Radicado n.° 69511 CUI:11001224600020105969301 GERLEYS DAVID CAUSIL CASTRO 8 V. CONSIDERACIONES 5.1. Procedencia del recurso extraordinario 9. En el presente caso, los hechos materia de investigación ocurrieron el 28 de diciembre de 2010, fecha para la cual -en lo concerniente a la definición de los delitos y las penas- ya se encontraba vigente la Ley 1407 de 2010, normatividad que integra el Código Penal y Procesal Penal para la Justicia Penal Militar.

Según el art. 628 de esta codificación, en consonancia con la sentencia C-444 de 2011, en los aspectos sustanciales aquella rige para los sucesos acaecidos a partir del 17 de agosto de 2010, por lo que esa es la norma llamada a regular este trámite en la parte sustantiva. 10. Sin embargo, en cuanto a la aplicación de las disposiciones procesales, el art. 1° del Decreto 2787 de 2012 -aplicable en la fecha comisión de los hechos investigados- estableció fases territoriales para la puesta en funcionamiento del nuevo esquema procesal penal para la justicia penal militar.

Al departamento de Putumayo le correspondió la Fase IV, cuya implementación se difirió al año 20251. De ello se sigue que, en el asunto bajo examen, el procedimiento señalado en la Ley 522 de 1999 es el que resulta aplicable. 11. El art. 212-3 de la Ley 600 de 2000 señala que el recurso extraordinario de casación procede contra las 1 En virtud del art. 1° del Decreto 1768 de 2020.

Casación Radicado n.° 69511 CUI:11001224600020105969301 GERLEYS DAVID CAUSIL CASTRO 9 sentencias de segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de ocho años (cfr. CSJ AP3543-2023, rad. 62949). 12. Ese parámetro se cumple en el presente caso, por cuanto, según el art. 397 inc. 3° del C.P. (aplicable en concordancia con los arts. 20 y 171 del C.P.M.), la pena de prisión para el delito de peculado por apropiación oscila entre cuatro y diez años. 13.

Empero, la Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto incumple las exigencias derivadas del art. 212 de la Ley 600 de 2000 (en adelante C.P.P., aplicable por remisión del art. 18 de la Ley 522 de 1999), desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala. Además de que los reproches incumplen los presupuestos formales de las causales de casación invocadas, carecen de fundamento sustancial, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 5.2.

Inadmisibilidad de los cargos 5.2.1. Ineptitud de la censura por violación indirecta 14. La violación indirecta de la ley sustancial obliga a desmontar la apreciación o el escrutinio de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido en normas diferentes. Los errores que se pueden cometer en la actividad Casación Radicado n.° 69511 CUI:11001224600020105969301 GERLEYS DAVID CAUSIL CASTRO 10 probatoria pueden ser de hecho o de derecho.

Éstos presuponen la violación de una norma probatoria (falsos juicios de legalidad o convicción); aquéllos implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o falso raciocinio2. 15. El falso juicio de legalidad concierne a las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar los medios de conocimiento, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia tanto de los presupuestos como las formalidades exigidas para cada prueba.

La infracción puede tener ocurrencia, por una parte, cuando el juzgador aprecia materialmente la prueba, pese a haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; por otra, cuando la prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que los incumple. 16.

De otro lado, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido de la sistemática procesal la tarifa legal, el juez incurre en falso juicio de convicción cuando desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley o la eficacia que esta le asigna. 17. Por su parte, los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la 2 Cfr., entre otras, CSJ SP 3 ago. 2005, rad. 19.643 y 17 nov. 2010, rad. 32.285.

Casación Radicado n.° 69511 CUI:11001224600020105969301 GERLEYS DAVID CAUSIL CASTRO 11 incursión errores de apreciación de las pruebas, como falsos juicios de existencia o identidad, o yerros de valoración, por la vía del falso raciocinio. 18. La primera de dichas hipótesis -falso juicio de existencia- se presenta si, al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación; también, cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia. 19.

En segundo término, el falso juicio de identidad tiene lugar cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes del mismo. 20.

En tercer lugar, el falso raciocinio se configura cuando el juez observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. 21. En tanto factor de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento (CSJ AP1504-2015, rad. 45.235).

Tal disciplina comprende el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento correcto del incorrecto. Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se Casación Radicado n.° 69511 CUI:11001224600020105969301 GERLEYS DAVID CAUSIL CASTRO 12 denominan falacias o silogismos aparentes, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión. 22.

Por su parte, la identificación de las reglas de la experiencia -a fin de denunciar su infracción- no puede hacerse de cualquier manera. La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, en la cual “los enunciados basados en ella conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico” (CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.667). 23.

En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B. Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia, es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad.

Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso. Casación Radicado n.° 69511 CUI:11001224600020105969301 GERLEYS DAVID CAUSIL CASTRO 13 24. Pues bien, contrastados los reclamos con las anteriores premisas, queda en el vacío la configuración de algún supuesto constitutivo de falso raciocinio, así como de cualquier otra modalidad de error de hecho o de derecho que habilite el estudio de fondo de los reclamos por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial. 25.

En primer lugar, la censura no acredita ninguna infracción a concretas reglas de la experiencia ni de principios lógicos. Tampoco evidencia alguna equivocación técnico-científica en la valoración del dictamen pericial en lofoscopia forense y, en cuanto a las críticas a la cadena de custodia, el reclamo es infundado, pues se basa en la tergiversación de la realidad procesal. 26.

Las críticas a la valoración probatoria aplicada en las instancias se basan en una lectura alternativa, propuesta subjetivamente por el demandante, sin identificar el quebranto de alguna específica máxima del ordinario devenir de la vida en sociedad ni incursión de los juzgadores en falacias que invaliden sus razonamientos probatorios. 27.

En cuanto a la declaración de la tesorera saliente, el libelista apenas descalifica a la testigo por “sospecha”, insistiendo en la hipótesis defensiva planteada en las instancias, referida a la posibilidad de que dicha funcionaria hubiera sido quien se apropió del dinero. Mas tal aserto no pasa de ser una visión especulativa, carente de soporte probatorio, que el censor antepone al escrutinio del testimonio aplicado por los juzgadores, sin confrontarlo Casación Radicado n.° 69511 CUI:11001224600020105969301 GERLEYS DAVID CAUSIL CASTRO 14 atinada ni suficientemente. 28.

La efectiva entrega del dinero apropiado por el acusado, según las sentencias de instancia, se declaró probada porque i) al momento de la entrega del cargo, la tesorera contó el dinero en presencia de aquél; ii) es inverosímil la excusa cifrada en la “imposibilidad” de verificación del tesorero entrante CAUSIL CASTRO, pues en sus funciones reglamentarias no tenía función de guardia que le hubiera impedido constatar los bienes recibidos; iii) es contrario a la experiencia castrense que un servidor administrativo reciba funciones concomitantes de vigilancia; iv) en la planilla de pagos de septiembre de 2010, adjunta al acta de entrega del cargo, figura la huella del procesado en signo de anuencia del recibo del dinero; v) la prueba pericial en lofoscopia forense confirma que la impresión dactilar impuesta en el documento efectivamente corresponde a la del señor CAUSIL CASTRO; vi) en el acta 003 del 16 de febrero de 2011, mediante la cual CAUSIL CASTRO entregó la sección de tesorería al Suboficial Tercero Ramírez Varela, aquél no dejó anotación de dineros pendientes de pago en caja por $2’471.337 y vii) advertida la falta de pago del dinero que aquél había reportado como pagado al al I.M. José Edilson Vargas Martínez, el 18 de abril de 2011 el acusado giró a éste la suma de $2´471.337. 29.

Tales razones probatorias fueron las que, valoradas articuladamente, permitieron a los juzgadores dar credibilidad al testimonio de la tesorera saliente y declarar probada la apropiación del dinero en cuestión por el señor Casación Radicado n.° 69511 CUI:11001224600020105969301 GERLEYS DAVID CAUSIL CASTRO 15 CAUSIL CASTRO. Mas el censor no acredita yerro de raciocinio alguno en dicha estructura argumentativa; en lugar de ello, infundadamente y con ruptura de la unidad lógica del cargo por violación indirecta, insinúa una supuesta falta de motivación probatoria (“ausencia de valoración conjunta”) de la declaratoria de responsabilidad. 30.

Ahora, si bien el libelista critica la valoración dada a la planilla de entrega del dinero, en la que figura la impresión dactilar del acusado, los reparos lejos están de acreditar un falso raciocinio, al tiempo que están desprovistos de fundamento por desconocer el principio de corrección material. 31. Para empezar, la censura no evidencia la infracción de algún precepto científico o técnico que descalifique la conclusión pericial cifrada en la univocidad entre la huella impuesta en el documento dubitado (acta de entrega) y el parámetro indubitado de cotejo (huellas del procesado que reposan en la tarjeta de preparación de su cédula).

Simplemente, de manera especulativa insiste en hipótesis carentes de prueba, como una posible implantación de la impresión dactilar o la supuesta falta de idoneidad de las impresiones indubitadas. Ambas posibilidades fueron descartadas en la unidad decisoria impugnada, sin refutación por parte del recurrente en casación. 32. Pero más allá, lo cierto es que el censor tergiversa la realidad procesal al quejarse de la supuesta negativa del juez a ordenar el cotejo dactilar con muestras recientes.

Faltando Casación Radicado n.° 69511 CUI:11001224600020105969301 GERLEYS DAVID CAUSIL CASTRO 16 a la lealtad procesal, oculta que el juzgado decretó la toma de muestras, pero el acusado fue renuente a comparecer a esa diligencia, tal como advirtieron tanto el juez como el tribunal en los fallos impugnados. 33. Y, por la misma línea de afectación al principio de corrección material, critica la supuesta inobservancia de la cadena de custodia de la planilla de pagos de septiembre de 2010.

Mas el reclamo es igualmente infundado, pues echa de menos las razones con fundamento en las cuales los juzgadores dieron por acreditada la mismidad del documento. Por una parte, que fue encontrado en la oficina de tesorería y, con aplicación del protocolo de cadena de custodia, fue aducido al proceso; por otra, las alegadas falencias en la seguridad y custodia del dinero en dicha dependencia en nada conciernen a la hipótesis delictiva validada en las instancias, pues si bien hubo un hurto en la oficina, como resalta el tribunal, ello sucedió el 3 de febrero de 2011, mientras los hechos aquí investigados datan del 28 de diciembre de 2010. 34.

También ataca el raciocinio de los sentenciadores bajo el entendido que desconocieron el postulado conforme al cual, por lo general, las personas no dejan evidencia de los delitos que cometen. Empero, desconoce que, según los juzgadores de instancia, en el asunto bajo examen la apropiación no se acreditó únicamente por la conexión forense derivada de la evidencia física hallada, sino que ello fue valorado, en un solo tejido, con otras razones incriminatorias, a saber, i) el testimonio de la tesorera Casación Radicado n.° 69511 CUI:11001224600020105969301 GERLEYS DAVID CAUSIL CASTRO 17 saliente sobre la entrega del dinero; ii) la ausencia de anotación de dineros pendientes de pago en la entrega del cargo al tesorero que reemplazó al acusado y iii) el giro que éste hizo de los $2’471.337 -descritos en la planilla de septiembre de 2010 y entregados a aquél por la tesorera anterior-, una vez se vio descubierto por la acción de tutela que presentó el I.M. José Edilson Vargas Martínez, para que el Ejército le pagara esa suma, que le había sido reconocida en acto administrativo. 35.

Dígase, adicionalmente, que el aserto propuesto por el demandante mal podría acogerse como una máxima de la experiencia pertinente a las particularidades del caso. El argumento es falaz porque, de un lado, omite que, acorde con la unidad decisoria impugnada, el procesado quiso aprovechar las falencias de la oficina para atribuir la “pérdida” del dinero a otros factores; de otro, admitirlo implicaría la imposibilidad de persecución de los delitos con base en evidencia física, pues confunde el ámbito de la intención (no querer dejar rastros) con el plano efectivo del actuar. 36.

Pasando a otro reproche, tampoco es cierto que las pruebas trasladadas del proceso disciplinario no hubieran sido apreciadas, lo que deja en el vacío el alegado falso juicio de existencia por omisión. Además de que el libelista no identifica los respectivos medios de conocimiento, lo cierto es que, con fundamento en las pruebas trasladadas del proceso disciplinario fue que los sentenciadores advirtieron el hurto cometido en febrero de 2011; cuestión distinta es que, en punto de valoración -no confrontada por el censor con Casación Radicado n.° 69511 CUI:11001224600020105969301 GERLEYS DAVID CAUSIL CASTRO 18 adecuación ni suficiencia-, los juzgadores de instancia descartaron los reparos defensivos a la estructura probatoria que soporta la condena por peculado por apropiación. 37.

Por último, las críticas concernientes a supuestos “defectos fácticos”, además de ser un referente inapropiado e insuficiente para acreditar errores de hecho en sede de casación, carecen por completo de sentido y no tienen soporte alguno, ya que i) los juzgadores no exigieron una tarifa legal positiva para acreditar la apropiación del dinero y ii) este hecho jurídicamente relevante lo declararon probado con fundamento en pruebas testimoniales, documentales y periciales, que valoradas en conjunto acreditan la responsabilidad del acusado. 38.

En suma, las críticas probatorias integrantes del cargo por violación indirecta, además de no acreditar ningún error de hecho o de derecho demandable en sede de casación, son subjetivas y desconocen la doble presunción de acierto y legalidad que cobija la estructura probatoria construida en las instancias. 39. El censor simplemente presenta su propia valoración, alternativa a la aplicada en las instancias, a fin de que la Corte acoja la hipótesis defensiva, sin confrontrar adecuada y suficientemente la estructura probatoria que soporta la declaratoria de responsabilidad. 40.

La censura, entonces, es inepta formalmente en su planteamiento y estéril desde el plano sustancial, Casación Radicado n.° 69511 CUI:11001224600020105969301 GERLEYS DAVID CAUSIL CASTRO 19 comoquiera que no se puede derrumbar una estructura argumentativa si no se quebrantan sus cimientos (atinadamente), de manera tal que las conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia). 5.2.2.

Inadmisibilidad del cargo por violación del debido proceso y de garantías fundamentales 41. De acuerdo con el art. 207-3 de la Ley 600 de 2000 y el art. 388 num. 1 y 2 de la Ley 522 de 1999, en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa. 42.

El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades debe ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia (cfr., entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. 37.298). 43.

En punto de acreditación, cuando se reclama la nulidad es preciso que, en su desarrollo, el reclamo se ajuste a determinados parámetros lógicos y argumentativos que permitan comprender sin dificultad las irregularidades denunciadas, así como la manera en que afectan la estructura del proceso o las garantías de las partes e intervinientes.

Casación Radicado n.° 69511 CUI:11001224600020105969301 GERLEYS DAVID CAUSIL CASTRO 20 44. De otro lado, una alegación suficiente por la vía del recurso extraordinario de casación reclama, más allá de evidenciar el yerro, poner de manifiesto la relevancia de éste (trascendencia) para afectar la validez del fallo cuestionado; esto es, revelar con plausibilidad y suficiencia cómo la decisión habría de ser sustancialmente diversa si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental (cfr. CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32370). 45.

Debido al carácter acumulativo de los aludidos principios, la inobservancia de alguno de ellos comporta la inadmisibilidad del cargo por nulidad en casación. Y esa es la suerte que debe correr la censura, pues no pone en evidencia la ocurrencia de algún yerro constitutivo de vicios estructurales ni de garantía; además, incumple los criterios de protección y trascendencia. 46.

En efecto, el censor denuncia supuestas irregularidades en el proferimiento de la sentencia, pues reclama la nulidad de ésta. Empero, lo cierto es que, rigiendo el principio de irreformabilidad (art. 412 de la Ley 600 de 2000), la vía procesal adecuada para plantear los cuestionamientos era a través del recurso de apelación, pero el defensor, aquí demandante, se abstuvo de reclamar la nulidad del fallo de primer grado por vía de impugnación. 47.

De suerte que la solicitud de nulidad es extemporánea. La omisión del censor (protección) es lo que impidió un pronunciamiento de fondo por parte del tribunal Casación Radicado n.° 69511 CUI:11001224600020105969301 GERLEYS DAVID CAUSIL CASTRO 21 al respecto, sin que el juez estuviera facultado a modificar o dejar sin efectos su sentencia en respuesta a un “incidente” que la ley procesal no prevé. 48.

Desde luego, el art. 390 inc. 1°de la Ley 522 de 1999 señala que las nulidades pueden solicitarse en cualquier tiempo, pero a condición de que se postulen por las vías procesales idóneas; en este caso, por dirigirse contra la sentencia de primer grado, mediante el recurso de apelación contra el fallo. 49. Empero, el defensor se abstuvo de denunciar en el recurso de apelación los supuestos yerros que invalidan el proferimiento de la sentencia y, con desatención de la preclusividad de las etapas procesales, formuló el reclamo por una vía incidental no prevista en el esquema procesal penal que rige el asunto bajo examen, de donde se sigue su manifiesta improcedencia. 50.

Con todo, el reclamo por nulidad en casación es intrascendente, ya que el censor ni siquiera indica cuáles fueron los yerros de procedimiento con fundamento en los cuales solicitó la anulación del fallo de primer grado. 51. Además, vulnera el principio de corrección material, pues no es cierto que a la defensa material y técnica no les hubiera sido comunicada la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, decretada en auto del 6 de junio de 2023; ello sí se hizo (cfr. fls. 150-152 C. 5 Juzgamiento).

Casación Radicado n.° 69511 CUI:11001224600020105969301 GERLEYS DAVID CAUSIL CASTRO 22 5.2.3. Conclusión 52. Por consiguiente, en vista de la ineptitud formal y sustancial de los reproches, constitutivos de los cargos formulados en la demanda de casación, ésta será inadmitida. No obstante, la Sala corregirá oficiosamente irregularidades detectadas en el examen de la actuación. 5.3.

Casación oficiosa 5.3.1. Violación de la legalidad de la sanción penal 53. En primer lugar, pese a que el art. 397 inc. 3° del C.P. prevé que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas debe imponerse por el mismo término de la pena de prisión, el juzgado, sin que el tribunal lo corrigiera, condenó al sentenciado a una pena que desborda ese parámetro legal (36 meses), pese a que la sanción privativa de la libertad la fijó en 24 meses. 54.

De suerte que, a fin de reparar los agravios causados al procesado, restaurar la legalidad de la sanción penal y asegurar el respeto del debido proceso probatorio, deberá reducirse la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, para fijarla en 24 meses. 5.3.2. Omisión de pronunciamiento sobre la prisión domiciliaria Casación Radicado n.° 69511 CUI:11001224600020105969301 GERLEYS DAVID CAUSIL CASTRO 23 55.

A partir de la sentencia CSJ SP5104-2017, cuyas pautas han venido siendo ratificadas por la jurisprudencia de la Sala (cfr., entre otras, CSJ AP1049-2023, rad. 36.521; AP1506- 2023, rad. 62.701; AP2938-2023, rad. 61.789 y SP087-2024, rad. 64517), la Corte concluyó que no existen razones justificativas del tratamiento diferenciado en la ejecución de la pena de quienes, por razón del fuero, deben ser juzgados conforme con el Código Penal Militar y aquellos ciudadanos que están sometidos al Código Penal ordinario.

En esa medida, es criterio de la Sala que en ambos escenarios normativos debe garantizarse a los procesados la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena, de los que hace parte la prisión domiciliaria. 56. La misma providencia estableció que la prisión domiciliaria -pese a no estar regulada en los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de la Ley 1407 de 2010- es procedente respecto de los miembros de la Fuerza Pública condenados, siempre que se cumplan los requisitos previstos para su concesión en la Ley 599 de 2000, en razón a que la privación de la libertad, en una y otra sistemática, cumple iguales funciones preventivas, resocializadoras y protectoras. 57.

La solución reseñada, según se advirtió, integró el fallo de casación proferido dentro de la actuación CSJ SP 5 abr. 2017, rad. 40.282. El fin con el que fue emitido, al tenor del art. 206 de la Ley 600 de 2000, no fue otro que unificar la jurisprudencia para la debida interpretación y aplicación de las normas jurídicas relativas a la concesión del sustituto Casación Radicado n.° 69511 CUI:11001224600020105969301 GERLEYS DAVID CAUSIL CASTRO 24 de prisión domiciliaria en asuntos regidos por el Código Penal Militar. 58.

En consecuencia, en el presente asunto correspondía a los juzgadores de instancia, acorde con los parámetros establecidos jurisprudencialmente por la Sala, dar aplicación al precedente y examinar si el sentenciado satisface las exigencias de la norma sustancial vigente a la fecha de comisión de los hechos investigados, a saber el art. 38 de la Ley 599 de 20003 -modificado por el art. 31 de la Ley 1142 de 2007- para cumplir la pena impuesta como autor del delito de peculado por apropiación en su lugar de domicilio.

A ello procede la Sala. 59. Pues bien, dicha conducta punible, tipificada en el art. 397 inc. 3° -original- del C.P., prevé una pena de prisión de 4 a 10 años. No hay duda, entonces, del cumplimiento del requisito objetivo del art. 38-1 ídem, pues la pena mínima del delito por el cual se procede es inferior a 5 años de prisión. 60. Y en cuanto al aspecto subjetivo previsto en el art. 38-2 del C.P., la Corte considera que hay razones que permiten deducir fundada y motivadamente que el sentenciado no pondrá en peligro a la comunidad ni evadirá el cumplimiento de la pena. 3 En el presente caso es inaplicable el art. 38 B del C.P., adicionado por el art. 23 de la Ley 1709 de 2014, por favorabilidad, debido a que el num. 2° del aquel artículo, en conexión con el art. 68 A del C.P., prohíbe la prisión domiciliaria al sentenciado por delitos contra la Administración Pública, como lo es el peculado por apropiación. Casación Radicado n.° 69511 CUI:11001224600020105969301 GERLEYS DAVID CAUSIL CASTRO 25 61.

A este último respecto, el señor CAUSIL CASTRO, a quien se le resolvió situación jurídica sin imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, compareció al proceso y atendió la audiencia de corte marcial del 13 de marzo de 2023. Allí, ejerció materialmente su defensa (cfr. fls. 202-206 C. 4 Juzgamiento). 62. En cuanto al arraigo personal, laboral, familiar y social del sentenciado, la Sala destaca varias condiciones de vida que, con plausibilidad, permiten emitir un favorable juicio prospectivo de cumplimiento de la pena en el domicilio y acatamiento de las obligaciones condicionantes del sustituto. 63.

En efecto, además de la comparecencia procesal del acusado, sin haber mostrado evasión, en el expediente (cfr. fls. 83-145 C. Juzgamiento 5) consta que el señor CAUSIL CASTRO es jefe de hogar y conforma una familia con su compañera Giselle María Villalba Chacón y el hijo en común de la pareja J.D.C.V., de 8 años. Además, mantiene vínculos estrechos con su progenitora Nargi Luz Castro Santander, quien depende económicamente de su hijo GERLEYS DAVID, quien la registra como beneficiaria en el Sistema de Seguridad Social en Salud. 64.

Por otra parte, después de los hechos materia de investigación, el señor CAUSIL CASTRO ha mostrado un comportamiento apegado al ordenamiento jurídico. Sin que registre antecedentes penales ni reincidencia delictiva, ha venido formándose técnica y profesionalmente, así como Casación Radicado n.° 69511 CUI:11001224600020105969301 GERLEYS DAVID CAUSIL CASTRO 26 laborando en ámbitos relacionados con esa formación. Esto comporta la suficiencia de la reclusión domiciliaria para evitar su reincidencia y propiciar la prevención especial positiva, dando preponderancia a la función resocializadora de la pena. 65.

En ese sentido, a la actuación fueron incorporados, entre otros (cfr. fls. 83-145 C. Juzgamiento 5), diplomas y certificados que acreditan a GERLEYS DAVID CAUSIL CASTRO como contador público (Corporación Universitaria Remington, 2013); especialista en Revisoría Fiscal y Contraloría (Corporación Universitaria Remington, 2018) y máster en Dirección Financiera (Instituto Europeo de Posgrado, Madrid, 2022). 66.

Asimismo, el sentenciado ha venido laborando en el ámbito contable con empresas como Promotora Superior S.A.S., Servicios de Dragados y Construcciones S.A.S.; D.S.A. S.A.S. y Fundación Tecnológica Antonio de Arévalo- TECNAR. 67. Todos esos factores, valorados articuladamente, y teniendo en cuenta que, producto de los hechos materia de investigación, el señor CAUSIL CASTRO también fue separado en forma absoluta de la Fuerza Pública (art. 51 de la Ley 1407 de 2010), le impiden ejercer el cargo desde el cual defraudó el patrimonio público, lo cual hace decaer el peligro a la comunidad.

Casación Radicado n.° 69511 CUI:11001224600020105969301 GERLEYS DAVID CAUSIL CASTRO 27 68. En consecuencia, la Corte casará parcialmente la sentencia impugnada y dispondrá que GERLEYS DAVID CAUSIL CASTRO cumpla la pena en las direcciones que indique al juzgado al momento de suscribir acta en la que se comprometa, bajo juramento, a no cambiar de residencia sin autorización previa del juez, comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena y permitir el ingreso al domicilio de los funcionarios encargados de esta vigilancia, además de las obligaciones que imponga la autoridad competente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. Inadmitir la demanda de casación.

SEGUNDO. Casar parcial y oficiosamente la sentencia de segunda instancia, en el sentido de fijar en 24 meses la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y conceder a GERLEYS DAVID CAUSIL CASTRO el sustituto de prisión domiciliaria, en las condiciones referidas en el num. 68 de esta decisión. En lo demás, el fallo impugnado queda incólume.

TERCERO: Advertir que contra esta decisión no procede ningún recurso. Casación Radicado n.° 69511 CUI:11001224600020105969301 GERLEYS DAVID CAUSIL CASTRO 28 Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9E1084F8DB59C19B7BD5A26F66CC3271EDDCCE804D481226B973A3772DDC4764 Documento generado en 2025-09-30 Casación Radicado n.° 69511 CUI:11001224600020105969301 GERLEYS DAVID CAUSIL CASTRO 29