Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP193-2024 Radicado nº 59780 CUI: 11001020400020210131800 Aprobado acta nº 018 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado contractual de la familia de los hermanos MARÍA FÁTIMA e IGNACIO DE JESÚS GIRALDO HENAO, asesinados en la denominada «Masacre de Marinilla» - Antioquia, en contra de la sentencia del 12 de abril de 2021 proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso seguido a http://www.cortesuprema.gov.co/ Segunda instancia n° 59780 CUI: 11001020400020210131800 FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ 2 FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ, alias «René» o «René Fortunato», y RÓMULO DAVID GUTIÉRREZ, alias «El Diablo», quienes pertenecieron al Bloque Metro de las AUC y se desmovilizaron cuando integraban el Bloque Calima de dicha organización delictiva.
II.
HECHOS 1.- Desde finales del año 1998 el denominado Bloque Metro de las AUC incursionó en el oriente antioqueño con el fin de «combatir la subversión». Durante su accionar en esa región del país, que se extendió hasta finales de 2003, cometieron 78 masacres1 y delinquieron principalmente en los municipios de El Santuario, Marinilla, El Peñol, Guatapé, Granada y Cocorná - Antioquia2. 2.- El 31 de mayo de 2001 alrededor de 35 miembros del Frente Batallas de Santuario del extinto Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, entre los que se encontraban FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ, alias «René» o «René Fortunato», y RÓMULO DAVID GUTIÉRREZ, alias «El Diablo», ingresaron a la vereda Salto Arriba del municipio de Marinilla, por órdenes de DANIEL ROMERO RÍOS, alias «Tayson», señalando a sus habitantes con lista en mano de ser colaboradores de la guerrilla. 3.- Unos miembros del grupo armado se dirigieron a la escuela de la vereda y retuvieron aproximadamente a 200 personas que estaban allí en una misa, separaron a dos (2) de ellos a quienes después torturaron y asesinaron.
Otros 1 Sentencia de primera instancia, fl. 106. 2 Ibidem, fl. 171. Segunda instancia n° 59780 CUI: 11001020400020210131800 FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ 3 integrantes de la organización delictiva sacaron de su casa a la fuerza a MARÍA FÁTIMA GIRALDO HENAO y de su lugar de trabajo a su hermano IGNACIO DE JESÚS GIRALDO HENAO, quienes no pertenecían ni eran auxiliadores o colaboradores de grupos insurgentes, los llevaron a la escuela, luego los torturaron y asesinaron.
Ese día asesinaron en total a nueve (9) personas3, lo que se conoce como la «Masacre de Marinilla». 4.- El procesado FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ, alias «René» o «René Fortunato», hizo parte del Ejército de Liberación Nacional – ELN desde 1996 a 1999. A finales de este último año se vinculó al Frente Héctor Julio Peinado de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio – AUCMM, hasta mediados de 2001 cuando se integró al Frente Batallas de Santuario del Bloque Metro de las AUC. 5.- En esta última estructura estuvo como comandante en el municipio de Granada – Antioquia, hasta mediados de 2003 cuando se entregó al Bloque Cacique Nutibara por cuenta de la derrota del Bloque Metro en la confrontación armada con otros bloques de las AUC.
Al poco tiempo se vinculó al Bloque Calima y, el 22 de febrero de 2004, fue capturado en flagrancia transportando unas granadas en una camioneta con destino al grupo armado. Permaneció en el grupo ilegal privado de su libertad, hasta su desmovilización el 18 de diciembre de 2004. 3 Una de esas personas «apareció muerto en el municipio de San Vicente y, según Jaime de Jesús Murillo, después de ese hecho fue que apareció “la lista”.
Las víctimas también informaron que “al parecer esta persona era un paramilitar, a ese señor dicen que lo mató la guerrilla…”», así se describe en el fallo de primera instancia al referir al «hecho 24» y a las personas que fueron asesinadas ese día. Fl. 235. Segunda instancia n° 59780 CUI: 11001020400020210131800 FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ 4 6.- El procesado RÓMULO DAVID GUTIÉRREZ, alias «El Diablo», ingresó al Frente Batallas de Santuario del Bloque Metro en junio de 2000, tiempo después fue trasladado al municipio de Granada y estuvo al mando de FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ hasta mayo de 2003 cuando se entregó al Bloque Cacique Nutibara.
En agosto de 2003 se trasladó al Bloque Calima y en dicha estructura estuvo hasta su desmovilización el 18 de diciembre de 2004. 7.- En la presente actuación la fiscalía delegada de Justicia y Paz le formuló a FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ un total de 20 cargos por hechos cometidos durante su permanencia en los Bloques Metro y Cacique Nutibara y a RÓMULO DAVID GUTIÉRREZ un total de 22 cargos por hechos cometidos con ocasión de su permanencia en el Bloque Metro4.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 8.- La audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ, alias «René» o «René Fortunato», y RÓMULO DAVID GUTIÉRREZ, alias «El Diablo», en el marco de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz tuvo lugar ante un Magistrado en función de control de garantías los días 16 de septiembre y 3 de octubre de 2014. 9.- La audiencia de formulación y aceptación de cargos cursó ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín los días 8 4 Ibidem, fl. 10.
Segunda instancia n° 59780 CUI: 11001020400020210131800 FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ 5 y 9 de febrero, 10 de mayo, 12 de julio, 27 al 31 de agosto, 3 al 6 de septiembre y 16 de octubre de 2018. 10.- El incidente de reparación integral se llevó a cabo del 16 al 18 de octubre de 2018. 11.- El 12 de abril de 2021 la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió sentencia en el presente asunto, decisión que fue leída en sesiones del 13 y 21 de abril y 12 de mayo de 2021. 12.- En esta última fecha el apoderado contractual de los familiares de las víctimas de homicidio MARÍA FÁTIMA e IGNACIO DE JESÚS GIRALDO HENAO interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Se opuso a las decisiones respecto de sus representados sobre lucro cesante, daño moral, daño a la vida de relación y medidas de restitución, rehabilitación y satisfacción. IV.
LA SENTENCIA RECURRIDA 13.- La Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín reseñó en un inicio la identidad y situación jurídica de FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ, alias «René» o «René Fortunato», y RÓMULO DAVID GUTIÉRREZ, alias «El Diablo», así como los antecedentes procesales y los requisitos de elegibilidad con los que accedieron a los beneficios de la ley de Justicia y Paz.
Segunda instancia n° 59780 CUI: 11001020400020210131800 FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ 6 14.- Luego expuso el contexto en que el Bloque Metro de las AUC ejerció control territorial armado en el departamento de Antioquia, de 1998 a 2003, en especial en la región nordeste, así como la estructura de la organización, sus fuentes de financiamiento, las dinámicas del conflicto en esa zona del país en el marco del enfrentamiento con otros grupos armados, en especial con grupos subversivos, y los crímenes contra la población civil entre los que se destaca un total de 78 masacres. 15.- Identificó los cargos objeto de formulación y aceptación por parte de los postulados en este proceso, de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, así como los hechos que cometieron dentro de los patrones de macrocriminalidad de (i) homicidio, (ii) desaparición forzada, (iii) desplazamiento forzado, y (iv) tortura, tratos crueles e inhumanos, los que fueron identificados por este mismo tribunal en la sentencia del 12 de febrero de 2020 proferida contra otros integrantes del Bloque Metro de la AUC. 16.- La primera instancia describió el modus operandi con el que operaba el Bloque Metro y, en específico, el Frente Batallas de Santuario que hizo parte de dicha organización criminal, quienes atentaban contra la población civil mediante «incursiones extremadamente violentas» que incluían masacres, la tortura de sus víctimas, en ocasiones incluyendo su exposición pública, todo, en el marco de una planeación previa de sus ataques y la división en grupos para llevarlos a cabo.
Segunda instancia n° 59780 CUI: 11001020400020210131800 FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ 7 17.- Concluyó que los habitantes de los municipios del oriente antioqueño, especialmente los de Cocorná, Granada y Marinilla, fueron víctimas de ataques masivos, desproporcionados e indiscriminados por parte del Frente Batallas de Santuario, quienes cometieron sus crímenes de manera sistemática, generalizada y repetitiva.
Además, que sus habitantes fueron señalados de ser integrantes o colaboradores de los grupos armados insurgentes por el solo hecho de residir en dichos lugares, lo cual fue una justificación del grupo armado para cometer sus actos, controlar a la población y someterla a sus reglas. 18.- En lo que concierne al presente trámite, el tribunal reseñó que a los postulados FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y RÓMULO DAVID GUTIÉRREZ les fueron formulados y aceptaron responsabilidad penal como coautores y bajo la modalidad dolosa por homicidio en persona protegida, establecido en el artículo 135 numeral 1º de la Ley 599 de 2000, con las circunstancias de mayor punibilidad establecidas en el artículo 58, numerales 5º y 10º, en los casos en los que las víctimas directas fueron: CÉSAR DE JESÚS ROJAS JARAMILLO, ÓSCAR GABRIEL ZULUAGA GIRALDO, GILBERTO DE JESÚS HERNÁNDEZ CEBALLOS, LUIS RICARDO GIRALDO NOREÑA, LEANDRO DE JESÚS GIRALDO SALAZAR, NÉSTOR DE JESÚS SANTAMARÍA AGUDELO, LUIS ÁNGEL GIRALDO ARISTIZÁBAL, LUZ MARINA GUARÍN VILLEGAS, NAPOLEÓN OSORIO CARDONA, FAIDIVER LEAL GIRALDO, CARLOS ARIEL OCAMPO CEBALLOS, ÓSCAR DE JESÚS CARDONA MARÍN, MARÍA FÁTIMA GIRALDO HENAO, Segunda instancia n° 59780 CUI: 11001020400020210131800 FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ 8 IGNACIO DE JESÚS GIRALDO HENAO, CARLOS ENRIQUE CASTAÑO MARÍN y RAÚL ANTONIO MURILLO MARÍN. 19.- Detalló que, en los casos de MARÍA FÁTIMA GIRALDO HENAO, CARLOS ENRIQUE CASTAÑO MARÍN y RAÚL ANTONIO MURILLO MARÍN, les fue además formulado y aceptaron responsabilidad por el cargo de secuestro simple establecido en el artículo 168 de la Ley 599 de 2000, en calidad de coautores y bajo la modalidad dolosa. 20.- La primera instancia precisó que en los casos de los hermanos MARÍA FÁTIMA e IGNACIO DE JESÚS GIRALDO HENAO (identificado en el proceso como «hecho No. 24»), y de los señores JHONY GIRALDO OSORIO, JOSÉ ARCESIO SALAZAR MEJÍA, LUIS ALFONSO GÓMEZ CASTAÑO, ÓSCAR DARÍO ÁLVAREZ ORTIZ y FRANCISCO EMILIO GIRALDO URREA, también se configuró el del de tortura en persona protegida, pero que la fiscalía no les formuló a los postulados dicho cargo.
En consecuencia, requirió al ente investigador para que lo formulara en otra oportunidad procesal, según la participación de cada uno de los procesados en esos hechos. 21.- Luego reseñó el curso del incidente de reparación integral y se pronunció sobre la reparación a las víctimas indirectas, incluyendo a los familiares de los hermanos víctimas de homicidio MARÍA FÁTIMA GIRALDO HENAO e IGNACIO DE JESÚS GIRALDO HENAO, por las cuales se interpuso el recurso de alzada, y definió lo correspondiente a daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la salud y daño a bienes o derechos constitucionales o convencionales.
Segunda instancia n° 59780 CUI: 11001020400020210131800 FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ 9 22.- En relación con la víctima de homicidio MARÍA FÁTIMA GIRALDO HENAO, negó a sus padres el monto que solicitaron por daño emergente, por falta de prueba, pero les concedió reparación por la presunción de gastos funerarios, también les negó el lucro cesante por considerar que la prueba aportada para acreditar que dependían económicamente de la víctima directa carecía de respaldo, además, que uno de sus padres, IGNACIO GIRALDO GIRALDO, tenía ingresos como agricultor y que dentro del núcleo familiar había otros hijos mayores que podían respaldar a sus padres económicamente. 23.- De otro lado, le reconoció el 100% de renta actualizada a FREYDEN ANCIZAR GIRALDO HENAO, hijo de la víctima de homicidio MARÍA FÁTIMA GIRALDO HENAO, quien para ese momento contaba con 8 años, 6 meses y 13 días, y hasta la fecha en que cumplió la mayoría de edad. 24.- Les reconoció daño moral a los padres de la víctima directa y a su hijo FREYDEN ANCIZAR GIRALDO HENAO, mientas que negó liquidar dicho concepto a sus hermanos MARINO DE JESÚS, MARÍA LIGIA, ALBA MERY y MARÍA DE LOS ÁNGELES GIRALDO HENAO y a su sobrina YULEIDY NATALIA GIRALDO HENADO, «toda vez que no se demostró su aflicción o dolor por la muerte de su hermana y tía»5. 25.- En lo que respecta al daño a la salud, negó su liquidación a los familiares de la víctima directa MARÍA FÁTIMA GIRALDO HENAO (padres, hermanos y a su sobrina YULEIDY NATALIA GIRALDO HENAO), «pues en el proceso no se acreditó 5 Sentencia de primera instancia, fl. 647.
Segunda instancia n° 59780 CUI: 11001020400020210131800 FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ 10 mediante elemento probatorio las secuelas, tratamientos o enfermedades desarrolladas por el hecho delictivo, solo se observa el dolor, la tristeza y la aflicción, y estos se reparan mediante el daño moral»6. 26.- Frente a la víctima de homicidio IGNACIO DE JESÚS GIRALDO HENAO, no les reconoció a sus padres el monto solicitado por daño emergente al considerar que no lo probaron, solo les reconoció reparación por la presunción de gastos funerarios, también les negó lucro cesante porque de la prueba allegada se desprendía que uno de sus padres tenía ingresos por su trabajo como agricultor y porque los padres «tenían varios hijos en edades que oscilaban entre los 26 y 32 años, encontrándose en edad productiva y que podían asumir la ayuda económica de sus padres»7. 27.- El daño moral lo reconoció en favor de cada uno de sus padres y negó el reconocimiento de indemnización por este concepto en favor de sus hermanos MARINO DE JESÚS, MARÍA LIGIA, ALBA MERY y MARÍA DE LOS ÁNGELES GIRALDO HENAO, y de sus sobrinos YULEIDY NATALIA GIRALDO HENAO y FREYDEN ANCIZAR GIRALDO HENAO, «a causa de que en la carpeta no existe ningún elemento probatorio que indique la aflicción o dolor por la muerte de su hermano y tío»8. 28.- Por daño moral también reconoció indemnización en favor de los familiares de la víctima directa que fueron víctimas del delito de desplazamiento forzado, en concreto, respecto de MARÍA IRENE HENAO DE GIRALDO, MARÍA LIGIA, ALBA 6 Ibidem, fl. 648. 7 Ibidem, fl. 650. 8 Ibidem, fl. 650.
Segunda instancia n° 59780 CUI: 11001020400020210131800 FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ 11 MERY, MARÍA DE LOS ÁNGELES, YULEIDY NATALIA y FREYDEN ANCIZAR GIRALDO HENAO. Negó por este concepto indemnizar a IGNACIO GIRALDO GIRALDO y a MARINO DE JESÚS GIRALDO HENAO, debido a que, en relación con ellos, «no fue formulado ni legalizado el cargo» de desplazamiento forzado. 29.- En lo que concierne al daño a la salud, negó su liquidación a los familiares de la víctima IGNACIO DE JESÚS GIRALDO HENAO, «puesto que no allegaron elementos probatorios de las lesiones, secuelas y tratamiento, además le corresponde al reclamante probar la configuración del daño y el perjuicio sufrido, situación que no es posible corroborar»9. 30.- Como medidas de restitución, el tribunal ordenó exhortaciones a entidades territoriales y del nivel nacional para que, en el marco de sus competencias, «promuevan y/o fortalezcan los programas de acceso a vivienda propia de las familias víctimas del conflicto armado que aún no cuentan con ella, mejorando la vivienda para quienes ya la tienen y subsidios familiares de vivienda, en especial a las familias desplazadas, los adultos mayores y las madres cabeza de hogar…»10. 31.- En dichas exhortaciones no incluyó a los familiares de las víctimas de homicidio MARÍA FÁTIMA GIRALDO HENAO e IGNACIO DE JESÚS GIRALDO HENAO.
Precisó que las referidas medidas las otorgaba solo a aquellos afectados «en cuyos casos es claro el nexo causal entre el hecho victimizante y el daño que la medida solicitada pretende restaurar» y que «el acceso a la vivienda no se otorgará en los casos en los que no 9 Ibidem, fl. 651. 10 Sentencia de primera instancia, fl. 679. Segunda instancia n° 59780 CUI: 11001020400020210131800 FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ 12 se comprobó que la muerte o desaparición de las víctimas directas, tuviera alguna relación de causa o efecto con la falta o abandono de vivienda o el deterioro de esta»11. 32.- En el mismo sentido, como medidas de restitución, exhortó a entidades territoriales y de orden nacional para que, en el marco de sus competencias, garanticen el acceso a los cupos educativos a víctimas del conflicto que no hayan podido acceder a la educación técnica y/o superior, «con preferencia a las madres cabeza de hogar e hijos de víctimas de homicidio y desaparición forzada»12.
Al relacionar los posibles destinatarios de estas medidas no incluyó a los familiares de las víctimas de homicidio MARÍA FÁTIMA GIRALDO HENAO e IGNACIO DE JESÚS GIRALDO HENAO. 33.- También exhortó a entidades territoriales y de orden nacional para que «amplíen los proyectos productivos, los programas y procesos de emprendimiento para la generación de ingresos y los programas de acompañamiento y apoyo en materia de acceso y capacitación para el empleo»13 a las víctimas reconocidas en este proceso.
Dentro de aquellas que relacionó como posibles beneficiarias, no incluyó a los familiares de las víctimas de homicidio MARÍA FÁTIMA GIRALDO HENAO e IGNACIO DE JESÚS GIRALDO HENAO. 34.- Como medidas de rehabilitación, exhortó a entidades territoriales y de orden nacional encargadas del acompañamiento psicosocial a víctimas para que brinden atención psicológica prioritaria y permanente, así como 11 Ibidem, fl. 681. 12 Ibidem, fl. 682. 13 Ibidem, fl. 182.
Segunda instancia n° 59780 CUI: 11001020400020210131800 FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ 13 psiquiatra en caso de requerirlo, a distintas víctimas reconocidas en este proceso, sin referir a los familiares de las víctimas de homicidio MARÍA FÁTIMA GIRALDO HENAO e IGNACIO DE JESÚS GIRALDO HENAO. 35.- Dentro de este mismo ítem exhortó a entidades territoriales y de orden nacional encargadas de la prestación de servicios de salud, cultura y deporte, para que garanticen el derecho a la salud, brinden los procedimientos que requieran, atención médica prioritaria, así como atención a personas de la tercera edad para que «tengan una vida digna y saludable», sin referir a los familiares de las víctimas de homicidio MARÍA FÁTIMA GIRALDO HENAO e IGNACIO DE JESÚS GIRALDO HENAO. 36.- Como medidas de satisfacción, declaró que la sentencia de primera instancia «es en sí misma una forma de reparación y satisfacción de las víctimas y la sociedad», y que las víctimas del grupo armado reconocidas en este proceso eran «personas civiles que no participaron directamente en las hostilidades»14.
Declaró que los hechos cometidos por el grupo armado estuvieron dirigidos a ejercer control sobre la población mediante un orden social autoritario y excluyente, mediante la ejecución de distintos crímenes contra la población civil. 37.- Adicionalmente, exhortó a las autoridades competentes a realizar los esfuerzos necesarios para encontrar los cuerpos de las víctimas desaparecidas y reiteró otros exhortos realizados en la sentencia del 12 de febrero de 14 Se aclaró en la sentencia: a excepción del caso de ADRIANA MARÍA SALAZAR GALLO.
Sentencia de primera instancia, fl. 687. Segunda instancia n° 59780 CUI: 11001020400020210131800 FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ 14 2020 proferida contra otros integrantes del Bloque Metro dirigidas a entidades territoriales y de orden nacional para que realicen las ceremonias y los actos de conmemoración y desagravio en favor de la población civil. 38.- Como medidas de no repetición, exhortó a entidades territoriales y del orden nacional a adoptar medidas de acompañamiento y fortalecimiento de derechos y garantías de los niños, niñas y jóvenes afectados por la acción de los grupos armados ilegales y a los jóvenes en situación de riesgo de reclutamiento o incorporación a los grupos y organizaciones armadas que permitan asegurar y mejorar sus condiciones y proyectos de vida15. 39.- De igual forma, a entidades territoriales y del orden nacional para que diseñen e implementen un «programa de experiencias de vida» en el que los postulados FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y RÓMULO DAVID GUTIÉRREZ «puedan compartir y dar testimonio de sus vivencias, aprendizajes y reflexiones en el marco del conflicto armado y en su proceso de desmovilización, desarme y reinserción», en especial, dirigido a niños, niñas y jóvenes, con el objetivo de «prevenir la violencia como forma de solución de conflictos, remover la discriminación e intolerancia con las diferencias y promover el respeto por el otro, el sentido de la ley, la cultura de la legalidad y los derechos humanos…»16. 40.- En lo que respecta al daño colectivo, la primera instancia refirió que las medidas de reparación eran las mismas contenidas en la sentencia que profirió el 12 de 15 Ibidem, fl. 690. 16 Ibidem, fl. 691.
Segunda instancia n° 59780 CUI: 11001020400020210131800 FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ 15 febrero de 2020 en contra de otros integrantes del Bloque Metro, las cuales están enfocadas al reconocimiento del municipio de Granada como sujeto de reparación colectiva y en la ejecución de un plan de reparación integral, incluyendo a sus pobladores, por lo que instó a su cumplimiento. 41.- Finalmente, condenó a FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y a RÓMULO DAVID GUTIÉRREZ a la pena principal de 40 años de prisión, multa de 50.000 s.m.m.l.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, además, acumuló a esta decisión algunas penas impuestas a estos procesados en actuaciones adelantadas en la jurisdicción ordinaria, y les sustituyó la pena impuesta por la alternativa de ocho (8) años de prisión establecida en el artículo 29 de la Ley 975 de 2005.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN 42.- El apoderado contractual de los familiares de los hermanos víctimas de homicidio MARÍA FÁTIMA e IGNACIO DE JESÚS GIRALDO HENAO, expuso cuatro (4) motivos de inconformidad en contra de las decisiones proferidas en la sentencia de primera instancia y que involucran a sus representados. Solicitó que se accediera a la reparación de estas personas en los términos requeridos en el incidente de reparación integral. 43.- La primera inconformidad tiene que ver con el lucro cesante, pues considera que, contrario a lo afirmado en la decisión de primera instancia, mediante las declaraciones extrajudiciales rendidas por LUZ MARINA HENAO DE RUIZ y Segunda instancia n° 59780 CUI: 11001020400020210131800 FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ 16 MARIELA DE JESÚS HENAO CARDONA se probó la dependencia económica parcial de los dos padres respecto de sus dos (2) hijos que fueron asesinados. 44.- En su criterio, de estas declaraciones se desprende que, aunque el papá de las víctimas directas era agricultor, no tenía suficientes ingresos económicos como para mantener a la familia y que la mamá de ellos no percibía ingresos porque se dedicaba a las labores del hogar.
Además, que los hijos asesinados suplían las carencias económicas de sus padres y, con ocasión al hecho victimizante, el grupo familiar quedó en una situación de vulnerabilidad. 45.- Afirma que si bien en el fallo se indicó que los papás de las víctimas directas tenían otros hijos en edad productiva que podían suplir las necesidades familiares, este es un argumento basado en hipótesis o supuestos pues no se probó que los demás hijos hayan realizado dicha labor.
Y aunque MARÍA FÁTIMA GIRALDO HENAO tenía un hijo menor por el que respondía económicamente, esto no excluye que ella también apoyaba a sus padres con su sustento. 46.- La segunda inconformidad refiere a la decisión del tribunal de negar el reconocimiento de daño moral que padecieron los hermanos de las víctimas de homicidio MARÍA FÁTIMA e IGNACIO DE JESÚS GIRALDO HENAO, así como una sobrina de ellos, e igualmente, por negar dicho rubro respecto del hijo de MARÍA FÁTIMA con ocasión de la muerte de su tío IGNACIO DE JESÚS, pese a que existe prueba sumaria de dicha aflicción. Segunda instancia n° 59780 CUI: 11001020400020210131800 FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ 17 47.- Como sustento, aludió que, igualmente, podían consultarse las declaraciones extrajudiciales que rindieron LUZ MARINA HENAO DE RUIZ y MARIELA DE JESÚS HENAO CARDONA, de las cuales se evidencia el daño moral que padecieron estas personas, reflejado en el sufrimiento, dolor y tristeza que les produjo el asesinato de sus familiares. 48.- La tercera inconformidad es sobre el daño a la vida de relación, porque en la sentencia se afirma que no se demostró la existencia de secuelas o tratamientos psicológicos de las víctimas indirectas con ocasión del homicidio de sus familiares, sin embargo, el daño a la vida de relación es autónomo de otros daños, como ocurre con el daño a la salud, los daños fisiológicos o psicofísicos, y una vez acreditado dicho rubro subsiste el deber de reparar. 49.- En este asunto, como prueba de la afectación que sufrieron los familiares de las víctimas de homicidio, también se pueden consultar las declaraciones extrajudiciales que rindieron LUZ MARINA HENAO DE RUIZ y MARIELA DE JESÚS HENAO CARDONA, en las que detallan cómo luego de que ocurrieron los hechos delictivos el ambiente familiar se desmejoró y sus integrantes cambiaron su comportamiento de manera negativa. 50.- La cuarta y última inconformidad alude a que en la sentencia de primera instancia no fueron incluidos los familiares de las víctimas de homicidio MARÍA FÁTIMA e IGNACIO DE JESÚS GIRALDO HENAO como beneficiarios de «todas las medidas de restitución, rehabilitación y satisfacción» Segunda instancia n° 59780 CUI: 11001020400020210131800 FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ 18 ordenadas en favor de las víctimas, lo cual quebranta el derecho de esta familia a ser reparados.
VI. NO RECURRENTES 51.- Para el delegado de la fiscalía la prueba aportada a la actuación para acreditar el lucro cesante no tiene la «suficiente solidez» ni la «entidad probatoria» para sustentar las pretensiones de indemnización en favor de los padres de las víctimas directas de homicidio. En relación con los restantes temas del recurso indicó que se atenía a lo que decidiera la segunda instancia. 52.- La delegada de la procuraduría afirmó que, si bien existe libertad probatoria para acreditar los distintos daños ocasionados a las víctimas, en el presente caso las declaraciones extrajudiciales incorporadas al proceso resultan insuficientes para tal fin, por lo que se hacía necesario respaldarlas en elementos probatorios adicionales que confirmaran las pretensiones indemnizatorias. 53.- Una de las apoderadas de víctimas de la defensoría pública intervino para señalar que el alegato del recurso es una oportunidad para establecer qué prueba debe aportarse para acreditar los daños padecidos: si debe ser un peritaje o si es suficiente con declaraciones extrajudiciales.
Considera que en casos como el presente sí es posible establecer afectaciones a los familiares de las víctimas directas, incluyendo a los hermanos, así unos puedan verse más afectados que otros. Segunda instancia n° 59780 CUI: 11001020400020210131800 FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ 19 54.- Otros apoderados de víctimas de la defensoría pública indicaron que compartían los argumentos expuestos en el recurso.
De otro lado, la defensa de los procesados aseguró que compartía la tesis expuesta por la fiscalía en la intervención como no recurrente, por lo que, en su criterio, la decisión de primera instancia debería confirmarse en su integridad17. VII. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia 55.- La Corte es competente para conocer de este proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 235.2 de la Constitución Política y 26 de la Ley 975 de 2005, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Justicia y Paz de un Tribunal Superior del Distrito Judicial, autoridad de la que es superior funcional. 56.- En respeto al principio de limitación que rige el trámite de segunda instancia, el contenido de la presente decisión se circunscribirá al examen de los temas que son objeto del recurso de apelación y, de ser necesario, de aquellos que estén inescindiblemente vinculados. 7.2 Problema jurídico y estructura de la decisión 57.- La Sala deberá establecer si prosperan o no los argumentos del recurso interpuesto por el apoderado contractual de los familiares de los hermanos MARÍA FÁTIMA e 17 Audiencia del 12 de mayo de 2021, récord: 1:00:20 a 1:07:45.
Segunda instancia n° 59780 CUI: 11001020400020210131800 FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ 20 IGNACIO DE JESÚS GIRALDO HENAO, asesinados por integrantes del Frente Batallas de Santuario del Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC en la denominada «Masacre de Marinilla» – Antioquia. 58.- El recurrente representa en concreto los intereses de los padres, hermanos y sobrinos de estas víctimas directas, y solicita que se les incremente o reconozca la indemnización por lucro cesante, daño moral y daño a la vida de relación, pues considera que fueron debidamente probados, además, que las referidas víctimas indirectas sean incluidas en las medidas de restitución, rehabilitación y satisfacción dispuestas por el tribunal en la sentencia de primera instancia. 59.- Con miras a resolver las pretensiones planteadas en el recurso, la Sala considera necesario (i) recapitular los conceptos sobre la condición de víctima en el proceso especial de Justicia y Paz, (ii) los daños que padecen las víctimas por cuenta del accionar de los grupos armados ilegales y su indemnización, (iii) la forma de acreditar la condición de víctima y el daño padecido, (iv) las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y las garantías de no repetición –como derecho de las víctimas a la reparación integral–, para finalmente, (v) aplicar estos criterios al caso concreto. 7.3 Las víctimas en el proceso de justicia transicional de Justicia y Paz 60.- El artículo 5º de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 2º de la Ley 1592 de 2012, establece: Segunda instancia n° 59780 CUI: 11001020400020210131800 FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ 21 «Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales.
Los daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley. También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima. (…) Así mismo, se tendrán como víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún miembro de los grupos armados organizados al margen de la ley.
También serán víctimas los demás familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados organizados al margen de la Ley.» [Subrayas fuera del texto] 61.- Como se observa, es víctima quien individual o colectivamente ha sufrido daños directos como consecuencia de delitos cometidos por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, como ocurre, por ejemplo, Segunda instancia n° 59780 CUI: 11001020400020210131800 FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ 22 con las víctimas de homicidio, de lesiones personales o desplazamiento forzado.
En estos eventos, se trata de víctimas directas. 62.- La norma también reconoce como víctimas a los familiares de las víctimas directas. Por ejemplo, en los delitos de homicidio y desaparición forzada se le reconoce tal calidad al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil de la víctima directa.
A ellos se les denomina víctimas indirectas. 7.4 Los daños y su indemnización 63.- El daño, según lo tiene decantado la Sala de Casación Civil de esta Corporación, es «todo detrimento, menoscabo o deterioro que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva (…)» (CSJ SC, 1 nov. 2013, rad. 1994-26630-01, y SC10297-2014, rad. 2003-00660-01). 64.- Tratándose de la reparación de los daños producto de la comisión del delito, los artículos 94 y 97 del Código Penal precisan que estos se clasifican en materiales y morales, y que su tasación se realiza según la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. 65.- El daño material es aquel menoscabo a la persona en su patrimonio material o económico consecuencia del daño antijurídico real y concreto que se generó (CSJ SP, 27 abr. 2011, rad. 34547 y SP14143-2015, rad. 42175).
Según Segunda instancia n° 59780 CUI: 11001020400020210131800 FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ 23 se desprende de los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, el daño material se divide en daño emergente y lucro cesante, el daño emergente «consistente en el perjuicio sufrido en la estructura actual del patrimonio, bienes perdidos o su deterioro…» y se tasa hasta el momento de proferir la sentencia (CSJ SP2045-2017, rad. 46316). 66.- En lo que interesa al presente asunto, el lucro cesante «es la utilidad, ganancia o beneficio dejado de percibir con la conducta punible» (CSJ SP659-2021, rad. 54860), que se calcula, según las pautas establecidas por el Consejo de Estado, con fundamento en el ingreso promedio mensual de la víctima directa, el cual, de no probarse, se presume en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos y de reconocerse se actualiza a la fecha de la sentencia (CE, 26 feb. 2015, rad. 28666 y CSJ SP, 27 abr. 2011, rad. 34547). 67.- Esta última cifra se incrementa en un 25% por concepto de prestaciones sociales y, a su vez, se disminuye en igual proporción por gastos personales, de cuyo resultado se obtiene la denominada renta actualizada.
Dicho monto sirve para calcular el dinero que hubiese aportada la víctima directa de homicidio a cada una de las víctimas indirectas que dependían económicamente de ella (CSJ SP659-2021, rad. 54860). 68.- La dependencia económica se divide en aquella que se presume y la que debe probarse. Se presume por el vínculo de matrimonio o convivencia cuando la víctima directa provee la manutención al esposo/a - compañero/a Segunda instancia n° 59780 CUI: 11001020400020210131800 FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ 24 permanente, también a los hijos hasta 18 años o hasta 25 años si se demuestra su dependencia económica.
Debe probarse, pues no se presume, la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos que son víctimas directas, así como la eventual dependencia económica de otros familiares sin capacidad de valerse por sí mismos respecto de las víctimas directas (CSJ SP659-2021, rad. 54860). 69.- Los daños inmateriales son aquellos que producen en el ser humano afectación de su ámbito interior, emocional, espiritual o afectivo, y que, en algunas ocasiones, tienen repercusión en su forma de relacionarse con la sociedad.
La Corte tiene identificado que estos se clasifican en daño moral y daño a la salud (anteriormente conocido como daño a la vida de relación). «…[E]l daño moral tiene dos modalidades: el daño moral subjetivado, consistente en el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión, supresión o mengua de su bien o derecho.
Se trata, entonces, del sufrimiento experimentado por la víctima, el cual afecta su sensibilidad espiritual y se refleja en la dignidad del ser humano; y el daño moral objetivado, manifestado en las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden generarle, menoscabo cuya cuantía debe ser demostrada por quien lo alega. [Subrayas y negrillas del texto] (CSJ SP, 27 abr. 2011, rad. 34547 y SP14143-2015, rad. 42175). 70.- En relación con el daño moral subjetivado solo se debe demostrar la existencia del daño, luego de lo cual, el juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización ya que la afectación del fuero interno de las víctimas impide realizar una valoración pericial al inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción, mientras que, respecto del daño moral objetivado, se debe acreditar su existencia y Segunda instancia n° 59780 CUI: 11001020400020210131800 FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ 25 cuantía (SP5333-2018, rad. 50236 y SP116-2023, rad. 55800). 71.- El concepto de daño a la salud, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, se encuentra ajustado a los conceptos de «daño a la vida de relación», «daño al proyecto de vida», «perjuicio fisiológico» o «daño psicológico», con fundamento en la categoría reconocida jurisprudencialmente como «daño psicofísico» (CE, oct. 11 de 2023, rad. 50378).
Sobre este particular, reseñó el alto tribunal que: «A propósito del perjuicio fisiológico (…) se recuerda que, desde las sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222, (…) se adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud.
Respecto a este último es importante señalar que su consagración tuvo por objeto dejar de lado la línea jurisprudencial que sobre este punto se había trazado y que consistía en indemnizar, por una parte, el daño corporal sufrido y, por otra, las consecuencias que el mismo producía tanto a nivel interno (alteración a las condiciones de existencia), como externo o relacional (daño a la vida de relación).
Lo anterior en la perspectiva de “delimitar un daño común (lesión a la integridad corporal) que pudiera ser tasado, en mayor o menor medida, a partir de parámetros objetivos y equitativos, con apego irrestricto a los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad”. En esta medida el daño a la salud “siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal, sino las consecuencias que las mismas generan”, lo cual implica que no puede desagregarse en otros conceptos».
Subrayas fuera del texto (CE, ago. 28 de 2014, rad. 28832) Segunda instancia n° 59780 CUI: 11001020400020210131800 FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ 26 72.- Este tipo de alteraciones18 aluden a la «modificación sustancial en las relaciones sociales y desenvolvimiento de la víctima en comunidad, comprometiendo su desarrollo personal, profesional o familiar, como ocurre con quien sufre una lesión invalidante a consecuencia de la cual debe privarse de ciertas actividades lúdicas o deportivas» (CSJ SP, 27 abr. 2011, rad. 34547 y SP14143-2015, rad. 42175). 73.- En la providencia SP14206-2016, rad. 47209, esta Sala, con respaldo en jurisprudencia del Consejo de Estado, refirió que el concepto de daño a la salud unifica el daño corporal y las consecuencias que el mismo produce tanto a nivel interno –alteración a las condiciones de existencia–, como externo o relacional –daño a la vida de relación– y permite determinar el daño padecido de manera objetiva. 7.4.1 Daño moral de parientes de la víctima directa que están por fuera del primer grado de consanguinidad o primero civil 74.- Como ya se indició, el artículo 5° de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz, modificado por la Ley 1592 de 2012, establece que «se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida». 18 La sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 3 de diciembre de 2001, caso Cantoral Benavides vs. Perú, y en sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 15 de agosto de 2007, exp.
AG2003–385, y 18 de octubre de 2007, exp. AG-029, denominan a este daño como alteraciones a las condiciones de existencia. Segunda instancia n° 59780 CUI: 11001020400020210131800 FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ 27 75.- El artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 o Ley de Víctimas, dispone: «Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.» [Negrilla fuera del texto] 76.- Esta última norma fue objeto de control constitucional, tras el cual la Corte Constitucional concluyó que, «…al demandar la frase “primer grado de consanguinidad, primero civil”, el actor cuestionó no únicamente el hecho de que exista una forma alternativa para ser reconocido como víctima, sino también la circunstancia de que se hubiera limitado la posibilidad de acceder a este mecanismo sólo a los parientes más cercanos, esto es, a los padres o hijos (según el caso) de la denominada víctima directa.
Segunda instancia n° 59780 CUI: 11001020400020210131800 FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ 28 En relación con este tema debe anotarse que (…), resulta claro para la Corte que una delimitación de este tipo sin duda cabe dentro de lo que para el caso debía ser el margen de configuración normativa del legislador en relación con el tema.
Por esta razón, se considera adecuado que el Congreso de la República, en cuanto autor de la norma analizada, haya decidido libremente el grado de parentesco dentro del cual se reconocerán, a partir de este mecanismo, los derechos que esta norma ha desarrollado en favor de las víctimas. Sin perjuicio de ello, encuentra además la Corte que la regla trazada por el legislador en este punto resulta razonable en cuanto a su contenido, pues la presunción de daño que según lo explicado estaría envuelta en esta regla, resultaría fundada frente a los parientes más próximos, pero no necesariamente frente a otros menos cercanos (…) (CC C- 052 de 2012). 77.- Esta Sala ha señalado que el daño moral se presume respecto del cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad o primero civil de la víctima directa de homicidio o desaparición forzada, y que los parientes que se ubiquen en grados diferentes a los mencionados (por ejemplo: hermanos, sobrinos y nietos), deben demostrar su parentesco, el daño sufrido y su monto (SP2240-2021, rad. 59317 y SP116-2023, rad. 55800). 78.- Y que si bien el Consejo de Estado y la Corte IDH extienden la presunción de daño moral por la muerte de una persona a familiares por fuera del primer grado de consanguinidad y/o primero civil, de acuerdo con sus competencias, el tema de las víctimas en Justicia y Paz cuenta con un desarrollo legislativo específico, de aplicación preferente dada su especialidad y la claridad con que la limitan a los parientes reseñados, cuya normatividad fue Segunda instancia n° 59780 CUI: 11001020400020210131800 FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ 29 confrontada con las disposiciones constitucionales y convencionales pertinentes por la Corte Constitucional, encontrándolos ajustados a derecho, por lo que, «Sobre ese criterio deben preferirse las comprensiones que en la materia han desarrollado esta Sala y la Corte Constitucional, básicamente porque en el proceso transicional existe normatividad que de manera especial regula las condiciones para el reconocimiento de la calidad de víctima, así como los presupuestos para la acreditación del daño sufrido por los perjudicados indirectos de los hechos dañosos objeto de condena» (CSJ SP, 23 sep. 2015, rad 44595). 7.4.2 La prueba de la condición de víctima y del daño padecido 79.- La condición de víctima, directa o indirecta, y las afectaciones sufridas: daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño a la salud, deben demostrarse.
Al respecto, el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, establece que el incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas «iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exponga las afectaciones causadas con la conducta criminal».
Además, que «[b]astará con la prueba sumaria para fundamentar las afectaciones alegadas y se trasladará la carga de la prueba al postulado, si este estuviere en desacuerdo»19 (Subraya fuera del texto). 80.- Esta Sala tiene dicho que, si bien la justicia transicional ha flexibilizado los estándares probatorios 19 Algunos apartados del artículo 23 de la Ley 1592 de 2012 fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-180 de 2014, sin incluir el tema de la prueba sumaria de las afectaciones; luego, mediante sentencia C-286 de 2014 ordenó, entre otras cosas, estarse a lo resuelto en la sentencia C-180 de 2014.
Segunda instancia n° 59780 CUI: 11001020400020210131800 FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ 30 aplicados a las peticiones resarcitorias, permitiendo la verificación de los daños a partir de hechos notorios, modelos baremos, presunciones y reglas de la experiencia, no ha eliminado la obligatoriedad de demostrar la condición de víctima y el menoscabo padecido con el accionar criminal.
Es decir que la flexibilización probatoria no puede equipararse a ausencia de prueba (CSJ SP107-2020, rad. 48724 y SP116- 2023, rad. 55800). 81.- Lo cierto es que, tratándose de pretensiones indemnizatorias, estas deben estar acreditadas con suficiencia, más aún cuando, en los términos del artículo 42 de la Ley 975 de 2005 y 10 de la Ley 1448 de 2011, al Estado le corresponde asumir el pago de dichos rubros de manera subsidiaria (SP2240-2021, rad. 59317, y SP116-2023, rad. 55800). 82.- Dicha acreditación, según la jurisprudencia de la Corte, no se suple mediante declaraciones juramentadas, extraprocesales o juramentos estimatorios, pues no son prueba del daño sino únicamente un «estimativo de su cuantía», los cuales necesariamente deben acompañarse de la respectiva prueba, así sea sumaria, a efectos de que se pueda acreditar el daño padecido (CSJ SP-2018, rad. 47638 y SP107-2020, rad. 48724).
Segunda instancia n° 59780 CUI: 11001020400020210131800 FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ 31 7.4.3 Derecho de las víctimas a la reparación integral 83.- Según lo establecen los artículos 8º de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz20 y 25 de la Ley 1448 de 2011 o Ley de Víctimas, las víctimas tienen derecho a la reparación integral o indemnización, lo cual comprende las acciones que propendan por la restitución, rehabilitación, satisfacción y las garantías de no repetición de las conductas punibles. 84.- La indemnización consiste en compensar los daños causados por el delito, la restitución son las acciones enfocadas a regresar a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito, la rehabilitación consiste en realizar las acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito, la satisfacción consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido, y, las garantías de no repetición comprenden, entre otras cosas, la desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados ilegales21. 85.- La norma también prevé la reparación simbólica como toda prestación a favor de las víctimas o de la comunidad que tiende a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas. 20 Si bien fue derogado por el artículo 41 de la Ley 1592 de 2012, este último a su vez fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-286 de 2014.
En todo caso, el tema central que impulsó la Ley 1592 de 2012 y que dio lugar al pronunciamiento de la Corte Constitucional tiene que ver con el incidente de reparación integral sin que se alteren los principios de reparación en favor de las víctimas. 21 Artículo 8º, Ley 975 de 2005. Segunda instancia n° 59780 CUI: 11001020400020210131800 FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ 32 De igual forma, alude a la reparación colectiva, orientada a la reconstrucción sico-social de las poblaciones afectadas por la violencia, en especial de violencia sistemática22. 86.- La Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han insistido en la vigencia del deber del Estado de asegurar la reparación integral de las víctimas en contextos de justicia transicional por tratarse de un derecho fundamental, en tanto: «(1) busca restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y (2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición» (CC C-753 de 2013 y C-588 de 2019, CSJ AP5414-2018, rad. 43707, y AP335-2023, rad. 60878). 7.5 Caso concreto 87.- El apoderado contractual de los familiares de los hermanos MARÍA FÁTIMA e IGNACIO DE JESÚS GIRALDO HENAO, asesinados por integrantes del Frente Batallas de Santuario del Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC en la denominada «Masacre de Marinilla» – Antioquia, solicita que se les incremente o se les reconozca a sus representados la indemnización por lucro cesante, daño moral, daño a la vida de relación, y que sean incluidos en las medidas de restitución, rehabilitación y satisfacción. 22 Ibidem.
Segunda instancia n° 59780 CUI: 11001020400020210131800 FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ 33 88.- Lo primero que se advierte es que el recurrente afirma que el daño a la vida de relación es autónomo de otros daños, como el daño a la salud, los daños fisiológicos o los psicofísicos, y que basta con su acreditación para que subsista el deber de reparar. 89.- En concordancia con lo expuesto en el acápite teórico de la presente decisión, se aclara que la demanda de indemnización de daños provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona ya no se enmarca en la tipología de daño a la vida de relación, ni de daño psicológico, daño fisiológico o de alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que se encuentra catalogada dentro de la categoría de daño a la salud. 90.- El daño a la salud, se insiste, unifica el daño corporal así como las consecuencias que el mismo le produce a la persona a nivel interno. Por ende, el alegato del recurrente de reconocer indemnización por las secuelas o tratamientos psicológicos de las víctimas indirectas con ocasión al homicidio de sus familiares, deberán entenderse enmarcados dentro de esta categoría de daño. 7.5.1 Respuesta a la primera inconformidad planteada en el recurso 91.- El recurrente solicita reconocerles lucro cesante a MARÍA IRENE HENAO DE GIRALDO e IGNACIO GIRALDO GIRALDO, padres de los hermanos MARÍA FÁTIMA e IGNACIO DE JESÚS GIRALDO HENAO, víctimas de homicidio.
Argumenta que los padres de las víctimas directas tenían una dependencia económica parcial respecto de sus hijos asesinados. Segunda instancia n° 59780 CUI: 11001020400020210131800 FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ 34 92.- La dependencia económica –así sea parcial– de los padres respecto de los hijos es un tipo de daño material que no se presume, sino que debe probarse.
Esta regla concuerda con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, que alude a la prueba sumaria de las afectaciones sufridas por las víctimas directas o indirectas con ocasión de las conductas punibles. 93.- En el presente asunto, en la audiencia de incidente de reparación integral del 18 de octubre de 2018, el apoderado de las víctimas indirectas aportó la documentación para acreditar los daños padecidos.
En lo que respecta al lucro cesante, anotó que lo probaba documentalmente mediante unas declaraciones extrajuicio23, las cuales adjuntó. El valor probatorio que en su criterio tienen de esos documentos lo ratificó en la sustentación del recurso de alzada24. 94.- Al verificar el expediente digital se advierte que, en efecto, obran las declaraciones autenticadas Nos. 1609 y 1605 rendidas ante la Notaría Única del Círculo de Marinilla por las señoras LUZ MARINA HENAO DE RUIZ y MARIELA DE JESÚS HENAO CARDONA, respectivamente, quienes afirman ser hermanas de MARÍA IRENE HENAO DE GIRALDO (mamá de las víctimas directas de homicidio). 23 Expediente digital, archivo PDF «EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Actuacin Conocimiento Cuaderno Incidente De Reparacin Integral 2010 34158_Cuaderno_2022033812253», fls. 2 y 3. 24 Audiencia del 12 de mayo de 2021, récord: 38:06.
Segunda instancia n° 59780 CUI: 11001020400020210131800 FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ 35 95.- De su contenido se confirma las afirmaciones del abogado en la sustentación del recurso, en el sentido que las declarantes refieren, respecto del lucro cesante, que los hijos asesinados trabajaban y contribuían económicamente al hogar, al sostenimiento de la familia, debido a que sus padres no tenían suficientes ingresos25.
De ahí que se alegue la existencia de una dependencia económica parcial. 96.- Sin embargo, tal como lo advirtió la primera instancia, las referidas declaraciones no estuvieron acompañadas de un mínimo de prueba de la cual pueda concluirse que el daño alegado efectivamente existió. Como se indicó en su momento, la Corte tiene establecido que las declaraciones juramentadas, extraprocesales o juramentos estimatorios no son prueba del daño, sino que únicamente son un estimativo de su cuantía. 97.- De modo que, ante la ausencia de la acreditación del lucro cesante en favor de los padres de las víctimas directas, se confirmará la sentencia recurrida en lo que respecta a este punto. 7.5.2 Respuesta a la segunda inconformidad planteada en el recurso 98.- El apoderado de las víctimas indirectas solicita indemnizar por daño moral a MARINO DE JESÚS, MARÍA LIGIA, ALBA MERY y MARÍA DE LOS ÁNGELES GIRALDO HENAO, hermanos de las víctimas directas de homicidio MARÍA FÁTIMA e IGNACIO DE JESÚS GIRALDO HENAO.
Adicionalmente, a FREYDEN ANCIZAR 25 Expediente digital, archivo PDF «EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Actuacin Conocimiento Cuaderno Incidente De Reparacin Integral 2010 34158_Cuaderno_2022033812253», fls. 70 a 74. Segunda instancia n° 59780 CUI: 11001020400020210131800 FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ 36 GIRALDO HENAO, sobrino de IGNACIO DE JESÚS (hijo de MARÍA FÁTIMA) y de YULEIDY NATALIA GIRALDO HENAO (sobrina de las víctimas directas de homicidio). 99.- Su pretensión la soporta probatoriamente en las mismas declaraciones juramentadas a las que se aludió en el acápite precedente, rendidas por LUZ MARINA HENAO DE RUIZ y MARIELA DE JESÚS HENAO CARDONA. 100.- En el apartado teórico de la presente sentencia se indicó que las víctimas indirectas son susceptibles de indemnización económica por daño moral –ya sea en el marco del daño moral subjetivado u objetivado–, y que dicho daño se presume respecto del cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de consanguinidad y primero civil de la víctima directa, cuando a esta última se le hubiere causado la muerte. 101.- Se precisó que los parientes que se ubiquen en grados diferentes, como hermanos y nietos (segundo grado de consanguinidad), o sobrinos (tercer grado de consanguinidad), deben demostrar, además de su parentesco, el daño sufrido y su monto.
Dicha carga no se suplió en este caso, pues si bien obran en el proceso registros civiles de nacimiento y documentos de identidad para acreditar el parentesco, ningún elemento adicional a las declaraciones juramentaras se incorporó a efectos de suplir la referida exigencia sobre la prueba del daño y su monto. 102.- Como se viene afirmando, las solas declaraciones juramentadas no son prueba del daño, así de su examen, Segunda instancia n° 59780 CUI: 11001020400020210131800 FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ 37 como ocurre en este caso, se encuentren afirmaciones sobre el padecimiento de las víctimas indirectas por el asesinato de sus familiares, como dolor, tristeza, angustia o temor26.
Pero esto no excluye que el daño debe demostrarse por quien lo alega, para poder así acceder a la reparación. 103.- Por ende, sin desconocer que el daño moral es un padecimiento que pueden sufrir los hermanos o sobrinos de las víctimas de homicidio, ante la ausencia de prueba que lo acrediten en este caso lo que procede es confirmar la sentencia de primera instancia que negó su reconocimiento a estos familiares de las víctimas directas. 7.5.3 Respuesta a la tercera inconformidad planteada en el recurso 104.- El apelante solicita reconocer el daño a la vida de relación, es decir, el daño a la salud –como se aclaró en su momento–, en favor de las víctimas indirectas que representa.
Afirma que con ocasión del asesinato de MARÍA FÁTIMA e IGNACIO DE JESÚS GIRALDO HENAO el ambiente en la familia se desmejoró y que sus integrantes cambiaron su comportamiento de manera negativa. 105.- La prueba de la referida afectación la circunscribe, de igual forma, al contenido de las declaraciones que rindieron LUZ MARINA HENAO DE RUIZ y MARIELA DE JESÚS HENAO CARDONA.
En ellas se encuentran, efectivamente, referencias a alteraciones sustanciales en el 26 Expediente digital, archivo PDF «EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Actuacin Conocimiento Cuaderno Incidente De Reparacin Integral 2010 34158_Cuaderno_2022033812253», fls. 70 a 74. Segunda instancia n° 59780 CUI: 11001020400020210131800 FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ 38 comportamiento y desenvolvimiento familiar con ocasión del asesinato de dos (2) de sus integrantes. 106.- A pesar de esto, siguiendo los parámetros ya definidos, estas declaraciones no son prueba del daño sino un estimativo de su cuantía. Si el daño a la salud reflejado en alteraciones a la relación del grupo familiar realmente existió, debe probarse, pues no de otra manera se tendría el fundamento para la tasación de este tipo de perjuicio, que según se vio, debe responder a parámetros objetivos y equitativos y con apego irrestricto a los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad. 107.- La consecuencia de lo expuesto es que también se confirme la sentencia de primera instancia en lo que respecta a este punto. 7.5.4 Respuesta a la cuarta inconformidad planteada en el recurso 108.- El representante de las víctimas indirectas MARÍA IRENE HENAO DE GIRALDO e IGNACIO GIRALDO GIRALDO (padres de las víctimas directas), MARINO DE JESÚS, MARÍA LIGIA, ALBA MERY y MARÍA DE LOS ÁNGELES GIRALDO HENAO (hermanos de las víctimas directas), FREYDEN ANCIZAR GIRALDO HENAO (hijo de la víctima directa MARÍA FÁTIMA y sobrino de la víctima directa IGNACIO DE JESÚS) y YULEIDY NATALIA GIRALDO HENAO (sobrina de las víctimas directas), solicita que sus prohijados sean incluidos en todas las medidas de restitución, rehabilitación y satisfacción que fueron ordenadas por el tribunal en la sentencia de primera instancia. Segunda instancia n° 59780 CUI: 11001020400020210131800 FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ 39 109.- La primera instancia dispuso tres (3) medidas de restitución, mediante exhortos a entidades territoriales y de orden nacional.
En la primera las instó para que promovieran y fortalecieran el acceso a la vivienda propia y mejoramiento de vivienda a propietarios, la cual estuvo enfocada en el beneficio de algunas de las víctimas de este proceso. 110.- En cuanto a los destinatarios de esta medida precisó que aplicaba para aquellas «en cuyos casos es claro el nexo causal entre el hecho victimizante y el daño que la medida solicitada pretende restaurar» y que «el acceso a la vivienda no se otorgará en los casos en los que no se comprobó que la muerte o desaparición de las víctimas directas, tuviera alguna relación de causa o efecto con la falta o abandono de vivienda o el deterioro de esta»27. 111.- A juicio de la Corte, este criterio se muestra razonado, en la medida en que se acreditó en la presente actuación la existencia de casos en los cuales la falta de vivienda, su abandono o deterioro, tuvo como origen las conductas delictivas cometidas por los integrantes del grupo armado ilegal en contra de la población civil, las cuales fueron además objeto de imputación y aceptación de cargos. 112.- La no inclusión de la familia GIRALDO HENAO en esta medida restitutiva no se muestra incorrecta, pues la carpeta del homicidio de los hermanos MARÍA FÁTIMA e IGNACIO DE JESÚS GIRALDO HENAO, identificada en la actuación como «hecho No. 24», carece de elementos de prueba sobre la falta de vivienda, abandono o deterioro por cuenta del hecho 27 Ibidem, fl. 681.
Segunda instancia n° 59780 CUI: 11001020400020210131800 FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ 40 victimizante, y tampoco fue planteado ese tema en el incidente de reparación integral28, pese a que, según se extrae del contenido del fallo de tribunal, algunos de sus miembros tuvieron que desplazarse con ocasión del referido hecho29. 113.- Por el contrario, la Sala sí advierte que la sentencia de primera instancia debe adicionarse para incluir a esta familia en las restantes dos (2) medidas de restitución ordenadas por el tribunal, e igualmente, en las de rehabilitación y satisfacción. Inclusive, así no haya sido un tema alegado en el recurso, también tienen derecho a beneficiarse de las medidas de no repetición y en la reparación del daño colectivo reconocidas por el a quo, pues son temas inescindiblemente ligados al alegato sobre la reparación de las víctimas indirectas. 114.- Lo anterior es así pues el tribunal no presentó argumento alguno para diferenciar el acceso de las víctimas indirectas a las referidas medidas y, en concreto, para excluir de ellas a la familia GIRALDO HENAO.
Esta ausencia de fundamentación configura un trato desigual entre unas y otras víctimas, en contravía con el derecho a la reparación integral que le asiste a los aquí reclamantes, tal como lo recalcó el apoderado en el recurso. 115.- En consecuencia, se adicionará el fallo de primer grado para incluir en los exhortos realizados por la primera 28 Carpeta del «hecho No. 24», archivo PDF «EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Actuacin Conocimiento Cuaderno Incidente De Reparacin Integral 2010 34158_Cuaderno_2022033812253», fls. 1 a 86. 29 Fueron reparados por ser víctimas del delito de desplazamiento forzado MARÍA IRENE HENAO DE GIRALDO, MARÍA LIGIA, ALBA MERY, MARÍA DE LOS ÁNGELES, YULEIDY NATALIA y FREYDEN ANCIZAR GIRALDO HENAO.
Sentencia de primera instancia, fls. 650 y 651. Segunda instancia n° 59780 CUI: 11001020400020210131800 FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ 41 instancia a las autoridades de orden territorial y nacional, en beneficio de las víctimas indirectas por las que cursa el presente recurso, para que accedan a las siguientes medidas: (i) De restitución: cupos de educación técnica y /o superior y proyectos productivos, programas de emprendimiento para la generación de ingresos y programas de acompañamiento y apoyo en materia de acceso y capacitación para el empleo.
(ii) De rehabilitación: atención psicosocial, psicológica prioritaria y permanente, así como psiquiátrica en caso de requerirlo y prestación de servicios de salud, cultura y deporte. (iii) De satisfacción: participar en las ceremonias y en los actos de conmemoración y desagravio en favor de la población civil víctima del grupo armado ilegal.
(iv) De no repetición: acompañamiento y fortalecimiento de derechos y garantías de los niños, niñas y jóvenes afectados por la acción de los grupos armados ilegales y a los jóvenes en situación de riesgo de reclutamiento o incorporación a los grupos y organizaciones armadas que permitan asegurar y mejorar sus condiciones y proyectos de vida, así como participación en el «programa de experiencias de vida» en el que deben participar los postulados FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ, alias «René» o «René Fortunato», y RÓMULO DAVID GUTIÉRREZ, alias «El Diablo», dirigido en especial a niños, niñas y jóvenes, para prevenir la violencia como forma de solución de conflictos, remover la discriminación e intolerancia con las diferencias Segunda instancia n° 59780 CUI: 11001020400020210131800 FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ 42 y promover el respeto por el otro, el sentido de la ley, la cultura de la legalidad y los derechos humanos. (v) Reparación colectiva: inclusión en las medidas de reconocimiento como sujeto de reparación colectiva al municipio de Granada – Antioquia y a sus pobladores, así como de las demás medidas ordenadas en la sentencia del 12 de febrero de 2020 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en contra de otros integrantes del Bloque Metro de las AUC. 7.6 Conclusión 116.- La Corte estudió los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los familiares de los hermanos MARÍA FÁTIMA e IGNACIO DE JESÚS GIRALDO HENAO, asesinados en la denominada «Masacre de Marinilla» – Antioquia por integrantes del Frente Batallas de Santuario del extinto Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, y confirmó que no fueron probados los daños que se reclaman, y que, por ende, acertó la primera instancia al negar la reparación por (i) lucro cesante en favor de los padres de las víctimas directas, (ii) daño moral en favor de los hermanos y sobrinos de las víctimas directas y (iii) daño a la salud en favor de las víctimas indirectas. 117.- Se pudo establecer, igualmente, que fue acertada la decisión de primera instancia de no incluir a la familia GIRALDO HENAO en la medida de restitución destinada al acceso de vivienda propia y mejoramiento de vivienda.
Segunda instancia n° 59780 CUI: 11001020400020210131800 FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ 43 118.- Finalmente, se consideró que no existían argumentos para excluir a la familia GIRALDO HENAO de las restantes medidas de restitución ordenadas en el fallo de primera instancia, así como de las de rehabilitación, satisfacción, no repetición y de reparación colectiva, por lo que se adicionará la decisión apelada para incluir que las víctimas indirectas tengan acceso a las referidas medidas de reparación integral. 119.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: ADICIONAR la sentencia del 12 de abril de 2021 proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el sentido de incluir a las víctimas indirectas MARÍA IRENE HENAO DE GIRALDO, IGNACIO GIRALDO GIRALDO, MARINO DE JESÚS, MARÍA LIGIA, ALBA MERY y MARÍA DE LOS ÁNGELES GIRALDO HENAO, FREYDEN ANCIZAR GIRALDO HENAO y YULEIDY NATALIA GIRALDO HENAO, como destinatarios de las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción, garantías de no repetición y reparación del daño colectivo descritas en la parte motiva de la presente sentencia. Segundo: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. Segunda instancia n° 59780 CUI: 11001020400020210131800 FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ 44 Tercero: INFORMAR a partes e intervinientes que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: ORDENAR la devolución de la actuación al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. Presidente Segunda instancia n° 59780 CUI: 11001020400020210131800 FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ 45 Segunda instancia n° 59780 CUI: 11001020400020210131800 FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ 46 Segunda instancia n° 59780 CUI: 11001020400020210131800 FORTUNATO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y ROMULO DAVID GUTIÉRREZ 47 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria