Radicación n.° 52624 Segunda instancia. Alfonso José Hoyos Gómez. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente SP1929-2018 Radicación n.° 52624 Acta n.° 171 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala conoce de los recursos ordinarios de apelación interpuestos por el Fiscal Sesenta y Siete Delegado de la Dirección Especializada contra la Corrupción y el defensor en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala de Decisión Penal, leída el 30 de enero de 2018, por medio de la cual condenó a Alfonso José Hoyos Gómez como autor de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros, le impuso las penas principales de ochenta y cinco (85) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a la mitad de lo apropiado.
Además, le denegó el otorgamiento de mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de la libertad.
HECHOS La Fiscalía acusó a Alfonso José Hoyos Gómez como autor de peculado por apropiación en favor de terceros, en cuantía de mil trescientos millones de pesos ($1.300’000.000.oo), porque en su condición de Juez Cuarto Penal Municipal de Montería (Córdoba) decretó “(…) el embargo y retención de este dinero, y en lo sucesivo su entrega (…)” dentro de la acción de tutela n.° 2008-00349 de Álvaro José Oviedo y otros (representados por apoderado) contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANTES – PAR.
Igualmente, le atribuyó la autoría del delito de prevaricato por acción, en concurso sucesivo y homogéneo, concretado en la emisión, dentro del trámite del mencionado amparo constitucional, de las providencias de fechas 21 de agosto, 1° de septiembre y 30 de octubre de 2008, correspondientes, en su orden, al decreto de la medida cautelar, al fallo inicial, que fue anulado, y a la nueva sentencia, que fue revocada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, mediante pronunciamiento ratificado por la Corte Constitucional.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 17 de julio de 2013, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Montería, el correspondiente Fiscal Delegado le formuló imputación al señor Alfonso José Hoyos Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 11.062.467 de San Andrés de Sotavento (Córdoba), como autor de prevaricato por acción (artículo 413 del Código Penal), en concurso sucesivo y homogéneo, y de peculado por apropiación en favor de terceros (artículo 397 -inciso segundo- del Código Penal).
El imputado no aceptó los cargos que le fueron endilgados. 2. La Fiscalía Cincuenta y Dos de la Unidad Nacional para la Investigación de funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación el 18 de septiembre de 2013, dándose inicio a la etapa del juicio, a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, la cual se desarrolló en forma accidentada, por estar plagada de incidentes como el repetido cambio de defensor, las reiteradas solicitudes de aplazamiento y las múltiples manifestaciones de impedimento tanto de magistrados como de conjueces.
Los puntos centrales de su desarrollo se concretan a continuación. Formulación de acusación: 1° de abril de 2014. Audiencia preparatoria: 15 de julio de 2014. Juicio oral: 4 de septiembre de 2014, 12 de diciembre de 2016 y 22 de febrero de 2017. En la audiencia preparatoria el procesado expresó que no aceptaba la acusación. Al inicio del juicio oral, esto es, el 4 de septiembre de 2014, se declaró inocente.
No obstante, en la sesión del 22 de febrero de 2017, cuando ya había concluido la práctica de las pruebas de la Fiscalía, el señor Alfonso José Hoyos Gómez manifestó que se allanaba a los cargos formulados en su contra. La Sala de Decisión verificó y aprobó dicho reconocimiento. Consultadas sobre el particular, las partes e intervinientes expresaron que no tenían ninguna observación frente a esa decisión. Cabe anotar que antes de tal resolución los sujetos procesales ya habían manifestado su conformidad con el allanamiento propuesto, al cual se llegó, según lo informó el nuevo defensor, por la vía del diálogo con el acusado y el Fiscal.
Sin embargo, en aquella oportunidad el representante del órgano de persecución penal dejó en claro que si bien, en su criterio, el momento procesal no era óbice para la aceptación de los cargos, la consecuencia jurídica del allanamiento sí sería objeto de debate en la oportunidad prevista por el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. 3.
El 26 de abril de 2017, la Sala de Decisión hizo anuncio del sentido condenatorio del fallo y, por tanto, concedió a las partes e intervinientes la oportunidad de referirse a lo previsto por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. En ese escenario, el Fiscal, luego de realizar un proyecto de dosificación punitiva, expuso que el allanamiento a cargos no podía ser compensado con una rebaja punitiva porque se produjo cuando estaban precluidas las oportunidades legalmente previstas para ello.
Propuso como solución la aplicación de los mínimos, alternativa que arrojaba una pena de prisión de 102 meses, mientras que la tasación que contemplaba la totalidad de baremos era de 132 meses. También se pronunció sobre mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena privativa de la libertad, los que encontró improcedentes. Tanto el representante de una de las víctimas reconocidas (PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR) como el agente del Ministerio Público se mostraron de acuerdo con el planteamiento del Fiscal.
El defensor, a su vez, expuso que su asistido debía verse beneficiado con la rebaja de una sexta parte de la pena porque ningún sentido tiene aceptar responsabilidad sin una compensación y, además, porque no existe norma que prohíba el allanamiento en el momento procesal en que se presentó en este caso. Por otra parte, solicitó la prisión domiciliaria para el señor Alfonso José Hoyos Gómez por ser padre cabeza de familia, según los elementos de juicio que adjuntó. 4.
El 30 de enero de 2018, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería efectuó lectura del fallo, en el que resolvió: a) Condenar a Alfonso José Hoyos Gómez a 85 meses de prisión, multa igual al 50% de lo apropiado e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como penas principales por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros. b) “No conceder al procesado” el sustituto de la prisión domiciliaria. c) Dar aviso de la decisión a las autoridades correspondientes.
FUNDAMENTOS DEL PROVEÍDO IMPUGNADO 1. No se vislumbra irregularidad que afecte lo actuado porque la aceptación libre y voluntaria de los cargos “(…) es totalmente legal”. 2. Existe prueba suficiente para considerar al acusado autor responsable de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros. 3. Es procedente rebajar la pena al sentenciado en una sexta parte porque aunque el juicio oral se inició el 12 de diciembre de 2016, el acusado no asistió a la audiencia en dicha ocasión y, por tanto, “(…) no pudo ser indagado acerca de la posibilidad (…)” de aceptar los cargos.
Luego se continuó la diligencia con la práctica de las pruebas de la Fiscalía y se suspendió porque los testigos de la defensa no asistieron. Al reiniciarse el trámite, el procesado se hizo presente y aceptó los cargos. Entonces: “Muy seguramente si el acusado hubiese asistido al inicio del juicio oral, se hubiese indagado sobre la aceptación de cargos a esa instancia, y muy probablemente hubiese hecho uso de la aceptación tal y como lo hizo cuando se presentó a la continuación del mismo”.
Si bien es cierto el Código de Procedimiento Penal permite obtener una rebaja de una sexta parte de la pena por la declaración de culpabilidad al inicio del juicio oral, “(…) lo que dogmáticamente se busca con tal instituto es ahorrar el juicio, el desgaste que en sí lleva tal etapa procesal, por ello limitar el estímulo al acusado en sede de juicio oral iniciado, iría en contra de la filosofía premial”.
Nuestras normas procesales penales “(…) no prohíben la aceptación de cargos cuando se ha iniciado el juicio oral, por ello, mal podría esta corporación en llegar a una aplicación restrictiva de tal concepto, en el entendido de que si no se acepta es porque está prohibido”. Por ende, “(…) podemos aplicar el concepto de justicia premial en bona parte, en beneficio del procesado (…)”, ya que su allanamiento de todas formas “(…) trajo consigo un ahorro que, aunque no fue significativo, en términos generales -como haberlo efectuado en la imputación de cargos- es un ahorro de desgaste judicial (…)”.
Con una decisión contraria, “(…) desestimularíamos el instituto de la aceptación de cargos en procesos avanzados (…)”. 4. La “(…) concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena por prisión domiciliaria ha de ser un asunto valorado por el juez que tenga a cargo el conocimiento de la ejecución de la pena, es decir que tal petición no podrá ser resuelta por esta corporación en atención a que carece de competencia para ello (…)”.
RAZONES QUE SUSTENTAN LOS RECURSOS 1. Del Fiscal Sesenta y Siete Delegado ante el Tribunal, adscrito a la Dirección Especializada contra la Corrupción. 1.1. La última oportunidad prevista en la ley para la obtención de una rebaja de pena a cambio de la aceptación de responsabilidad es el inicio del juicio oral (artículo 367 del Código de Procedimiento Penal).
Lo anterior no quiere decir que “(…) iniciado el juicio oral y precluida la aludida oportunidad, el acusado no pueda aceptar los cargos, solo que, a nuestro juicio, no se hace merecedor de la rebaja de pena establecida en el trascrito artículo 367”. No es “(…) verídico, como se afirma en la sentencia impugnada, que la audiencia de juicio oral se haya iniciado el 12 de diciembre de 2016 sin la presencia del acusado Dr. Hoyos Gómez y, por tanto, no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la aceptación o no de los cargos formulados”.
Por el contrario: “(…) el inicio del juicio oral tuvo lugar el día 4 de septiembre de 2014, oportunidad en la que el Doctor Hoyos Gómez se declaró inocente de los cargos formulados (…) lo que significa, que el acusado, renunció al derecho de obtener una rebaja de pena, concretamente la prevista en el artículo 367 (…)”. Además, la Fiscalía no sólo “(…) se desgastó en la práctica de las pruebas solicitadas (…)”, sino que también “(…) tuvo que soportar un dilatado y entorpecido trámite (…)”.
Por las anteriores razones, la pretensión principal es que el numeral primero del fallo impugnado sea modificado para que se apliquen al procesado las penas tasadas por el tribunal sin la rebaja prevista por el artículo 367 de la Ley 906 de 2004. 1.2. Subsidiariamente, aspira a que el referido numeral primero se modifique para que la reducción punitiva antes mencionada opere sobre montos superiores a los mínimos legales, ya que la aplicación de estos fue sugerida sólo para compensar el allanamiento, al estimarse improcedente la rebaja contemplada por el artículo 367 de la Ley 906 de 2004.
Ese tratamiento también debe observase en tratándose de la pena pecuniaria, pues el tribunal “(…) impuso al condenado una multa equivalente al cincuenta por ciento del valor de lo apropiado, sin que se conozca la razón de dicha rebaja (…)”. 2. Del defensor. Su inconformidad se circunscribe a la negativa del tribunal a estudiar y conceder a su asistido el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, decisión que, a su juicio, se fundó en un entendimiento aislado del artículo 461 de la Ley 906 de 2004, que “(…) desnaturaliza el espíritu o finalidad del art. 447 (…)”, ya que éste prevé que las partes pueden referirse a la posible concesión de subrogados penales.
En consecuencia, su apelación apunta a que “(…) se ordene al Tribunal Superior de Córdoba pronunciarse frente a la SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA PENA (…), por ser totalmente legal y procedente el pronunciamiento de los Jueces de Conocimiento”. INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTE En tal condición, el Procurador 133 Judicial II Penal, sostiene: 1.
Que si bien en principio la decisión del tribunal de reconocer la rebaja de una sexta parte de la pena “(…) implicaría una desconocimiento de la ley (…)”, por el momento del juicio oral en que el procesado aceptó los cargos, atendiendo los fines que constitucionalmente persigue el proceso penal, “(…) que son preceptos de mayor envergadura (…)”, es posible “(…) descartar el precepto legal (…)” y conceder el beneficio, ya que “(…) desde el punto de vista práctico, es posible concluir, que así fuera mínimo, se ahorró en el juicio (…) un desgaste de la institución en esa etapa procesal, lo que de justo sería consultar la filosofía del derecho premial para el reconocimiento de la rebaja de pena”.
Y, 2. Que como la multa también es pena, la rebaja de esta no puede exceder de una sexta parte y, a contrario sensu, el tribunal reconoció un descuento de la mitad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Esta Sala es competente para conocer y desatar las impugnaciones, por disponerlo así el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004. 2. El artículo 1.° de la Constitución Política define a Colombia como un Estado de derecho.
Que un Estado sea de derecho significa: (…) necesariamente, la limitación del poder del Estado por el derecho. Por consiguiente, en un Estado de Derecho los actos de éste son realizados en su totalidad de conformidad con el orden jurídico. (…) Así entonces, en el Estado de Derecho se parte de la base de que quien gobierna es la ley y no los hombres; y lógicamente todos los órganos del Estado así como el gobernante deben estar sometidos al derecho.
(…) En este orden de ideas, el Estado de Derecho apareja consigo el encuadramiento jurídico del poder que trae como resultado la eliminación de las arbitrariedades no sólo por parte de los gobernantes sino de los mismos órganos del Estado. (CC. C-319/07). Lo anterior se manifiesta en las distintas fuentes de responsabilidad de los particulares y de los servidores públicos: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.
Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. En términos de la Corte Constitucional: (…) el concepto competencia responde a la pregunta de ¿Qué puede hacer una persona?, ¿Qué puede hacer un órgano del Estado? o ¿Qué puede hacer el titular de ese órgano?, en el Estado.
En el derecho privado se entiende que lo que puede hacer una persona responde al concepto de capacidad. En el derecho público lo que un órgano del Estado o un titular de éste puede hacer, se denomina competencia. (CC. C-319/07). En tratándose de los jueces, su sometimiento al imperio de la ley está previsto por el artículo 230 de la Constitución Política. 3.
En virtud del derecho fundamental al debido proceso, nadie puede ser juzgado sino: (i) conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa; (ii) ante juez o tribunal competente; y, (iii) con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (artículo 29 constitucional). Las formas propias de cada juicio son establecidas por el Congreso de la República, órgano al que corresponde hacer las leyes y, por medio de ellas, ejerce, entre otras, la función de: “Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones” (artículo 150-2 ibídem). 4.
La configuración legal del proceso penal, vale decir, de las formas propias de tal juicio, implica que ni el juez ni las partes e intervinientes tienen poder para disponer sobre él y determinar que su adelantamiento se realice en forma diversa a la establecida en la ley. En términos del Código General del Proceso: Artículo 13. Observancia de normas procesales.
Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. (…). Así también lo determina el artículo 24 de la Ley 906 de 2004: Las indagaciones, investigaciones, imputaciones, acusaciones y juzgamientos por las conductas previstas en la ley penal como delito, serán adelantadas por los órganos y mediante los procedimientos establecidos en este código y demás disposiciones complementarias.
(Se subraya). Lo anterior, sin perjuicio de que se pueda: suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal; elegir entre un procedimiento ordinario o abreviado, a partir de la aceptación de responsabilidad; e, incluso, convertir la acción penal pública en privada, en determinados casos. Sin embargo, todas estas son opciones legalmente contempladas y reglamentadas.
Corresponden, en ese orden, a: (i) la aplicación del principio de oportunidad (artículos 321 a 330); al allanamiento a cargos y a la celebración de preacuerdos entre la Fiscalía y el procesado (artículos 288, 350, 352, 356-5, 367); y, (iii) al trámite del procedimiento especial abreviado incorporado al Código de Procedimiento Penal por la Ley 1826 de 2017 (artículos 534 a 564 del estatuto).
En tales casos todo se reduce a elegir una de las opciones legalmente contempladas y autorizadas por la ley, no a crearlas. Como señala la doctrina a propósito del principio dispositivo en sentido formal: “(…) las partes no pueden disponer sobre la forma de realización de los actos procesales dispuesta por la ley, sino que la facultad de las partes radica, principalmente, en la realización o no de determinados actos procesales” [footnoteRef:1]. [1: LOUTAYF RANEA, Roberto G. y otros.
PRINCIPIO DISPOSITIVO. Ed. Astrea. Buenos Aires, 2014. Pág. 45.] 5. En tratándose del procedimiento abreviado fundado en la aceptación de responsabilidad por parte del imputado o acusado, el estatuto procesal penal prevé, por una parte, que tal manifestación puede producirse en tres momentos: (i) en la formulación de la imputación (artículo 288);
(ii) en la audiencia preparatoria (artículo 356-5); y, (iii) en la alegación inicial del juicio oral (artículo 367). Según sea el estadio en que se exteriorice el allanamiento, la rebaja compensatoria por éste será diferente. En su orden: (a) hasta de la mitad (1/2) de la pena imponible; (b) hasta de una tercera parte (1/3) de ésta; y, (c) de una sexta parte (1/6) de la misma, respectivamente.
Por otro lado, el Código de Procedimiento Penal contempla la posibilidad de que Fiscalía e imputado o acusado celebren preacuerdos o negociaciones: (i) desde la audiencia de formulación de imputación hasta antes de ser presentado el escrito de acusación (artículo 350); y, (ii) posteriores a la presentación de la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad (artículo 352).
También prevé la Ley 906 de 2004 que la alegación inicial en el juicio oral pueda ser una manifestación de culpabilidad preacordada entre la defensa y la acusación (artículo 369), caso en el cual se presenta la particularidad de que el juez, si la acepta, no puede “(…) imponer una pena superior a la que le ha solicitado la fiscalía (…)” (artículo 370). 6.
Como se aprecia, el legislador no contempló la posibilidad de que el acusado pueda allanarse a los cargos en momento procesal posterior a la alegación inicial en el juicio oral. Tampoco autorizó la realización de preacuerdos con posterioridad a ese instante, ni la exteriorización de manifestaciones de culpabilidad preacordadas en estadios ulteriores.
Por consiguiente, tampoco asignó montos de rebaja para tales efectos, que fueran proporcionales a lo avanzado de la actuación procesal. 7. Las oportunidades de allanamiento a los cargos son preclusivas. En cada una de ellas se le plantea al procesado una disyuntiva: aceptar o no ser responsable de los hechos. Su opción o elección determina el procedimiento a seguir a continuación, así: (i) Si el inculpado se allana en la formulación de la imputación: “(…) se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al juez de conocimiento (…)” (artículo 293).
En caso contrario, la Fiscalía conservará las opciones de presentar escrito de acusación, solicitar preclusión o aplicar el principio de oportunidad. (ii) Si el acusado se allana en la audiencia preparatoria: “(…) se procederá a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte la pena a imponer (…)” (artículo 356-5). Empero, ante decisión en sentido opuesto: “(…) se continuará con el trámite ordinario ” (se subraya).
(iii) Si al inicio del juicio oral el enjuiciado se declara culpable: “(…) tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados” (artículo 367). En cambio, si se declara inocente: “(…) se procederá a la presentación del caso ” (se subraya). Como se evidencia, la manifestación del procesado en los eventos mencionados es presupuesto de la actuación procesal subsiguiente y dependiendo de si corresponde o no a aceptación de responsabilidad, se seguirá el procedimiento abreviado o se proseguirá con el ordinario.
Así la situación, como en el evento en examen el acusado se declaró inocente en la alegación inicial del juicio oral, lo que correspondía era finiquitar el proceso por la vía ordinaria. 8. En este proceso se ha argumentado que no existe norma que prohíba el allanamiento a cargos después de la alegación inicial dentro del juicio oral. Sin embargo, ello no es tan cierto como en principio parece.
En todo caso, no existe norma que lo autorice, que permita proceder de esa forma, que asigne esa competencia. Conforme al criterio vigente de la Sala, el allanamiento a cargos es una modalidad de preacuerdo. Bajo esa concepción se ha aplicado a la aceptación de los cargos una disposición que nominalmente está referida a los preacuerdos, como es el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 (CSJ SP14496-2017, 27 sep. 2017, rad. 39831).
En ese orden de ideas, el mandato del artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, que confina la última oportunidad procesal para la celebración de preacuerdos entre la Fiscalía y el procesado al “ámbito procesal” comprendido desde la presentación de la acusación “(…) hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad (…)” (se subraya), también marca un límite máximo a la posibilidad que tiene el procesado de allanarse a los cargos.
Luego entonces, ese momento es un punto de no retorno a partir del cual no está autorizada por la ley la terminación del proceso por la vía del allanamiento a la acusación. Y no puede considerarse que el artículo 10° de la Ley 906 de 2004 habilita esa posibilidad cuando faculta al juez para “(…) autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes (…)” porque expresamente dispone ese precepto que tales convenciones no pueden versar sobre aspectos en los cuales “(…) haya controversia sustantiva (…)”.
Y nada más sustantivo que la admisión de responsabilidad penal, pues, como reza el inciso final del artículo 354 ibidem: “Si la índole de los acuerdos permite la rápida adopción de la sentencia, se citará a audiencia para su proferimiento (…)”. Y, obviamente, esta será condenatoria. Por el contrario, la admisión de responsabilidad se encuentra sometida a reglamentación legal, para la plena garantía de los derechos del procesado y también de la víctima. 9.
Desde otra perspectiva, también se ha argüido en este caso, partiendo de la base de que la codificación procesal penal no autoriza el allanamiento a cargos con posteridad a la alegación inicial en el juicio oral, que el tenor de la ley debe ser desatendido en aras de los fines que constitucionalmente persigue el proceso penal. Tales fines, según enseña la jurisprudencia, son los siguientes: (…) del sistema de valores, principios y derechos contenido en la Carta y de las disposiciones que se acaban de citar, se infiere una múltiple finalidad para el proceso penal.
Por una parte, la realización de los derechos sustanciales. Por otra, la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito. Finalmente, la realización, a favor de quienes intervienen en el proceso penal, de las garantías constitucionales de trascendencia procesal. Como puede advertirse, entonces, han pasado los tiempos en que el proceso penal se orientaba por propósitos simplemente vindicativos de tal manera que se asegurara el castigo del delincuente.
Hoy se dirige a la realización de las normas de derecho sustancial, tanto las que procuran la condena de los responsables como las que disponen la absolución de los inocentes; a la reparación del daño causado con la conducta punible, en el entendido que a los perjudicados con ella también debe extenderse la administración de justicia penal, y a garantizar los derechos fundamentales de los intervinientes pues el proceso penal ya no es una ritualidad vacía de contenido sino un escenario democrático en el que también se debe luchar por la realización de esos derechos.
(CC. T-556/02). (…) la Corte considera que las labores de investigación, de acusación, y de juzgamiento, deben contribuir a otorgar efectiva vigencia a los derechos fundamentales y a la dignidad de la persona, por ello el proceso penal no agota el conjunto de sus objetivos en la sola satisfacción de un propósito de eficacia, sino que está avocado a cumplir la doble misión de dotar al poder estatal de medios adecuados para establecer la verdad y administrar pronta y cumplida justicia, garantizando, a la vez, el respeto de la dignidad humana y de los derechos fundamentales.
Cuando quiera que la consecución de la protección y eficacia de los derechos fundamentales se ven obstaculizadas con la comisión de conductas punibles, las autoridades estatales, en particular las judiciales, en cumplimiento de sus facultades, tienen que adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos quebrantados de las víctimas en la medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que sólo así se pueden sentar las bases de la convivencia pacífica entre los individuos y lograr un orden social justo, ambos valores fundamentales de nuestra Régimen constitucional.
(CC. C-775/03). (…) el proceso penal es un instrumento creado por el Derecho para juzgar, no necesariamente para condenar. También cumple su finalidad constitucional cuando absuelve al sindicado. Es decir, a éste le asiste en todo momento la presunción de inocencia y el derecho de defensa, consecuencia de lo cual se impone el in dubio pro reo, que lleva a que mientras exista una duda razonable sobre la autoría del delito y la responsabilidad del sindicado, éste acorazado con la presunción de inocencia debe ser absuelto.
(CC. C-782/05). Entonces, si de acuerdo con lo expresado por la corporación judicial encargada de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución Política el proceso penal, según el sistema de valores, principios y derechos contenido en la Carta, no tiene un propósito exclusivamente vindicativo y no se guía únicamente por un criterio de eficacia, sino que se interesa tanto en la condena de los culpables como en la absolución de los inocentes, no es válido sostener que el procedimiento ordinario no conduzca a la consecución de esos fines ni que deba privilegiarse siempre el procedimiento abreviado, ya que ello equivaldría a supeditarse solamente al criterio de mayor eficacia. 10.
Igualmente, en este evento se ha expresado que coartar al acusado la posibilidad de declararse culpable porque el juicio oral ya se encuentra iniciado sería ir en contra de la filosofía premial y desestimular el uso del instituto, así el ahorro de esfuerzos no sea significativo. El denominado derecho penal premial responde a una evaluación costo-beneficio.
De ahí que sea diferente la “recompensa” que se ofrece al procesado por su allanamiento, según lo temprano o tardío de este. Ya se vio: hasta de la mitad en la formulación de la imputación, hasta de la tercera parte en la audiencia preparatoria y de una sexta parte en la fase del juicio oral denominada alegación inicial. Pues bien, esa lógica indica que habrá un momento de máxima utilidad del allanamiento y otro de ínfima o incluso nula utilidad de este.
Eso corresponde definirlo al legislador y ya se vio como fue configurado en nuestro estatuto procesal penal. Lo que el legislador busca, entre otros fines, es obtener “pronta y cumplida justicia” (artículo 348 de la Ley 906 de 2004). Pero, por la propia naturaleza de las cosas, necesariamente habrá un momento en que el allanamiento a cargos no resulte oportuno. Por ende, no se compadece con la “filosofía premial” que se invoca sostener que al acusado se le debe reconocer una rebaja de una sexta parte de la pena imponible aún después de superado el momento procesal fijado como tope por el legislador.
Conforme a tal criterio sería factible, v. gr., reducir la sanción en la anotada proporción al procesado que decidiera allanarse a los cargos una vez concluida la fase del juicio oral denominada alegatos o argumentos de conclusión (artículo 444 C. de P.P.), cuando se puede decir que “la suerte ya está echada” porque sólo resta que el juez de a conocer el sentido de su fallo (artículo 445 ibidem ).
Cabe aclarar que no es lo mismo sostener a toda costa la posibilidad de terminación anormal del proceso, con el consiguiente reconocimiento de descuento punitivo, cuando ya se ha traspasado el que aquí se ha denominado punto de no retorno, que admitirlo en un momento procesal intermedio como, por ejemplo, la audiencia de formulación de acusación (CSJ SP, 8 jul. 2009, rad.31063), porque en ese evento fue posible antes (en la formulación de la imputación) y aun lo sería después (en la audiencia preparatoria). 11.
Por otra parte, la base fáctica en que se soporta la argumentación del a quo, referida al acontecer procesal, no es certera porque, tal como lo hizo ver el Fiscal recurrente, el juicio oral no se inició el 12 de diciembre de 2016, sino el 4 de septiembre de 2014, y a esa sesión sí asistió el acusado, señor Alfonso José Hoyos Gómez, quien al ser interrogado en la forma prevista por el artículo 367 de la Ley 906 de 2004 se declaró inocente.
De ahí que no deja de ser una mera especulación lo discurrido por el tribunal en el sentido que: “Muy seguramente si el acusado hubiese asistido al inicio del juicio oral, se hubiese indagado sobre la aceptación de cargos a esa instancia, y muy probablemente hubiese hecho uso de la aceptación tal y como lo hizo cuando se presentó a la continuación del mismo”.
Porque lo cierto es que sí concurrió y su decisión no fue la de allanarse a la acusación. En todo caso, aunque el acusado no hubiese concurrido al inicio del juicio oral, el estatuto procesal penal ya tiene definida la interpretación que debe dársele a ese comportamiento: “Si el acusado no hiciere manifestación, se entenderá que es de inocencia. Igual consideración se hará en los casos de contumacia o de persona ausente.
(…)” (inciso final del artículo 367). 12. ¿Qué fue lo que aconteció en este caso? El defensor reveló que existió diálogo entre el representante del órgano de persecución penal y la parte defendida (acusado y su apoderado) y así se llegó a considerar la aceptación de responsabilidad. Se infiere, entonces, que percatadas las partes de que el momento procesal ya no era propicio para la celebración de un preacuerdo ni para expresar una manifestación de culpabilidad preacordada, decidieron acudir a la figura del allanamiento a cargos, pero sin que existiera coincidencia entre ellos sobre la viabilidad de rebajar la pena.
El tribunal avaló esa solución, verificó y aprobó el allanamiento para finalmente dictar la sentencia condenatoria que hoy es objeto de impugnación. De esa forma se incurrió en vulneración al debido proceso porque se siguió un procedimiento distinto al legalmente impuesto, ya que a voces del artículo 367 in fine de la Ley 906 de 2004: “Si el acusado se declara inocente se procederá a la presentación del caso”.
Esto es, el proceso se concluirá por la vía ordinaria. En este caso ese derrotero se truncó en forma abrupta, pues el Fiscal ya había expuesto su teoría del caso, lo que implica un compromiso con lo que promete demostrar en juicio, e incluso había agotado ya la práctica de sus pruebas. Por tal motivo, la Sala revocará el fallo apelado y, en su lugar, con fundamento en el artículo 457 del C. de P.P., declarará la nulidad de lo actuado a partir de la decisión del tribunal de dar vía libre al allanamiento a cargos en la sesión de audiencia del juicio oral celebrada el 22 de febrero de 2017, con excepción del curso dado al impedimento del conjuez Eduardo Enrique Hoyos Villalba, para que, en reemplazo de lo anterior, se prosiga y concluya el trámite ordinario del proceso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar el fallo apelado, leído el 30 de enero de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala de Decisión Penal y, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la decisión de dicha corporación de dar vía libre al allanamiento a cargos por parte de Alfonso José Hoyos Gómez en la sesión de audiencia del juicio oral celebrada el 22 de febrero de 2017, con excepción del curso dado al impedimento del conjuez Eduardo Enrique Hoyos Villalba, para que, en reemplazo, se prosiga y concluya el trámite ordinario del proceso. 2.
Devolver la actuación al tribunal de origen. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5