CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente SP1928 -2025 Radicación N° 60707 Acta No. 251 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación especial promovida por la defensa de EDUARDO LUIS CONTRERAS ACUÑA contra la sentencia que el 9 de septiembre de 2021 dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio revocó, parcialmente, la decisión absolutoria que el 18 de octubre de 2019 emitió el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de esta ciudad, para condenarlo, por primera vez, CUI: 11001600001920170545401 Radicación interna N.° 60707 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Eduardo Luis Contreras Acuña 2 como responsable del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir1.
ANTECEDENTES PERTINENTES 1. Fácticos En horas de la noche del 22 de agosto de 2017, la víctima, MPBP2, de 22 años para el tiempo de los hechos, departía con una amiga en un bar del barrio Bosa Centro de la ciudad de Bogotá. Sobre las tres de la mañana del día 23 siguiente decidieron irse para un “amanecedero” de esa misma zona. Su acompañante salió a fumar un cigarrillo, pero no regresó al establecimiento.
Como MPBP se quedó sola en el bar, observó a dos hombres que estaban bebiendo aguardiente. La invitaron a sentarse con ellos y, como le generaron confianza, decidió aceptar esa propuesta, los acompañó y tomó algunas copas que le ofrecieron. Por razón de la hora, ella advirtió que sus padres no le permitirían ingresar a su vivienda. Aquellos individuos, que se presentaron con los nombres de MICHAEL y EDUARDO, 1 En esa decisión ratificó la absolución dispuesta por la primera instancia frente a Michael Cárdenas Rodríguez, quien había sido acusado como cómplice de ese comportamiento. 2 En observancia de lo previsto en el literal f), artículo 8º de la Ley 1257 de 2008 y el literal 1º, artículo 13 de la Ley 1719 de 2014, la Corte, en esta providencia, para referirse a la víctima, simplemente aludirá a sus iniciales.
CUI: 11001600001920170545401 Radicación interna N.° 60707 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Eduardo Luis Contreras Acuña 3 le ofrecieron dormir en la habitación en la que residían, en el barrio Bosa Estación. Se dirigieron a ese lugar, los tres, en un taxi y, al arribar, ella observó que solo había una cama. Ellos la tranquilizaron. MPBP solo se quitó los zapatos y se acostó a dormir.
Cerca de las ocho de la mañana de ese mismo día se despertó intempestivamente. Observó que tenía el pantalón debajo de las rodillas y a EDUARDO LUIS CONTRERAS ACUÑA sobre ella, accediéndola carnalmente con su miembro viril. De inmediato gritó, pero Michael Cárdenas Rodríguez, quien también dormía junto a ella, se despertó y le tapó la boca para detenerla.
CONTRERAS ACUÑA se levantó. MPBP aprovechó ese instante para ponerse también de pie, intentó gritar, pero, de nuevo, Cárdenas Rodríguez le sujetó la boca con tal fuerza que le desprendió un diente molar. Acto seguido, tras un forcejeo, le arañó un seno a la víctima. En ese escenario otros habitantes de la vivienda abrieron la puerta, les pidió auxilio, pero, al no obtenerlo, decidió por sus medios llamar a la policía que, posteriormente, capturó a CONTRERAS ACUÑA y Cárdenas Rodríguez. 2.
Procesales El 24 de agosto de 2017 se legalizó la captura de EDUARDO LUIS CONTRERAS ACUÑA y Michael Cárdenas Rodríguez. A renglón seguido, la Fiscalía les formuló CUI: 11001600001920170545401 Radicación interna N.° 60707 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Eduardo Luis Contreras Acuña 4 imputación por la comisión del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, agravado3.
Al primero como autor de la conducta y al segundo en calidad de cómplice. No se allanaron a los cargos atribuidos, ni se solicitó imposición de medida de aseguramiento. La acusación se formuló en los mismos términos fácticos y jurídicos. Agotado el rito procesal correspondiente, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 18 de octubre de 2019.
Absolvió a los procesados del delito que les atribuyó la delegada Fiscal. Inconforme, la Fiscalía apeló esa decisión. En fallo del 9 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la determinación de primer nivel. Condenó como responsable del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir a EDUARDO LUIS CONTRERAS ACUÑA4.
Fijó la pena de prisión en 144 meses. En ese mismo plazo determinó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria. Confirmó en lo demás el fallo de primer 3 Por la circunstancia contenida en el numeral 1º del artículo 211 del Código Penal (La conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas). 4 Sin la circunstancia de agravación atribuida en la acusación que, precisó, decayó por razón de la absolución del coprocesado.
CUI: 11001600001920170545401 Radicación interna N.° 60707 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Eduardo Luis Contreras Acuña 5 grado, esto es, la absolución dispuesta en favor del coprocesado Cárdenas Rodríguez. Inconforme, la defensa de EDUARDO LUIS CONTRERAS ACUÑA instauró la impugnación especial contra la primera condena emitida por el Tribunal.
Agotado en silencio el traslado a los no recurrentes, se remitió la actuación a la Corte. 3. Contenido de las decisiones de primera y segunda instancia 3.1. El fallo del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá Para la juez de primer nivel, la Fiscalía no acreditó el elemento inconsciencia como ingrediente normativo del tipo. Criticó, en primer lugar, que la delegada no identificara sobre qué hipótesis se fundó la conducta.
Concretamente, porque «en algunos casos refirió el estado de embriaguez y en otros, la inconsciencia generada por el sueño y el alcohol» y ese vacío no podía llenarlo la judicatura, so pena de afectar la igualdad de partes. Advirtió también que, aun si en gracia a discusión se entendiera que la incapacidad de resistir la generó el alicoramiento de MPBP, en su testimonio, el experto médico forense reconoció, dentro de sus hallazgos, que «el estado descrito en la historia clínica de embriaguez fue negativo» y CUI: 11001600001920170545401 Radicación interna N.° 60707 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Eduardo Luis Contreras Acuña 6 ello, al margen del hallazgo de signos físicos en la humanidad de la víctima, «en nada contribuye a la realización en el mundo naturalístico del reato», ni tampoco al de acceso carnal violento por el que la Fiscalía intentó, en la fase de alegaciones conclusivas, variar la calificación de la conducta, «tras advertir que su primera pretensión estaba decayendo».
Para la funcionaria a quo, al margen de que el relato de la víctima se respaldara en los hallazgos físicos, su sola manifestación resultaba insuficiente para entender acreditado el estado de embriaguez, «pues no todos los cuerpos de las personas reaccionan de la misma manera ante la ingesta de bebidas alcohólicas y solo a partir de ello es posible establecer si se afectó su conciencia y estaba en incapacidad de resistir».
Incluso, entendió que, más bien, lo que «afloró» es que no se hallaba en tal incapacidad de resistir, cuando fue ella quien «voluntariamente se sentó en la mesa de unos desconocidos y luego sin más, decidió acostarse con estos en la misma cama». Por esa vía, si no consumió licor, tampoco podía predicarse que se hallaba en estado de inconsciencia. Añadió, también, que no se llevó a cabo un cotejo genético entre las muestras biológicas halladas en la ropa de la víctima y el ADN del acusado, máxime que la Fiscalía no esclareció qué prendas vestía ella al momento del ataque.
En adición, el desgarro al que se refirió el médico en el juicio, se evidenció que pudo obedecer, bien al hecho de que tres días CUI: 11001600001920170545401 Radicación interna N.° 60707 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Eduardo Luis Contreras Acuña 7 antes de los sucesos había sostenido relaciones sexuales, ora a que tenía tres hijos nacidos por parto natural.
Descartó entonces la juez el delito materia de acusación bajo los siguientes motivos: En síntesis, lo que se oteó es que la víctima acudió voluntariamente a departir con los acusados, que no fue obligada a consumir bebidas alcohólicas, que ante la ingesta no se embriagó según dictaminó el médico forense y aunque al despertar advirtió el miembro viril de EDUARDO LUIS CONTRERAS ACUÑA dentro de su cavidad vaginal, existe dubitación en torno a si dio su consentimiento para el efecto, pues lo más lógico es que cuando decidió compartir la cama con dos personas de sexo masculino totalmente desconocidas, que dijo estaban consumiendo bebidas embriagantes, debió prever algo asi [sic] podía suceder.
Precisó, de otro lado, frente al coprocesado Michael Cárdenas Rodríguez, que la delegada Fiscal no indicó cuál fue el aporte que hizo a la materialización de la conducta. Recordó que en los hechos jurídicamente relevantes se había indicado que, mientras CONTRERAS ACUÑA la accedía carnalmente, él aún dormía y solo intervino cuando la víctima gritó e intentó «desertar del lugar».
Por esos motivos, absolvió a los sentenciados. 3.2. La sentencia del Tribunal Superior de Bogotá De entrada, encontró probado, a partir de las pruebas recaudadas, que la ingesta alcohólica de la víctima le generó un estado de inhibición de tal grado que le impidió rehusar el ataque sexual. CUI: 11001600001920170545401 Radicación interna N.° 60707 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Eduardo Luis Contreras Acuña 8 Para el Tribunal, la juez a quo valoró equivocadamente las pruebas.
Destacó que MPBP se hallaba en un «sueño profundo» originado en que había ingerido licor desde la noche y hasta el amanecer, tal y como evidenció de su relato en el juicio, al punto que ella ni siquiera sintió cuando el acusado le bajó el pantalón y la accedió carnalmente. Esa situación de «inconsciencia», descarta alguna clase de consentimiento para sostener relaciones sexuales, contrario a la intención que la defensa exhibió en el juicio sobre ese punto.
Agregó que MPBP relató que una vez en la habitación simplemente se quitó los zapatos y se acostó a dormir, por espacio de cerca de tres horas, lo que refrenda la ausencia de consentimiento cuando notó que estaba siendo accedida carnalmente. También destacó que, aun cuando el médico que testificó en el debate advirtió que en la historia clínica se había registrado negativo para embriaguez, el mismo galeno había aclarado que era necesario establecer si se le había tomado alguna muestra y de qué tipo.
Advirtió, sin embargo, que, para acreditar ese supuesto, tampoco podía exigirse alguna tarifa legal, ante lo cual, luego de recordar que la víctima aseveró en la audiencia pública que había tomado desde el inicio de la noche y por esa razón «tenía sus tragos encima y estaba tomada», sumado a que solo percibió el ataque cuando CONTRERAS ACUÑA la estaba accediendo por vía vaginal, resultaba satisfecha la acreditación de esa circunstancia. CUI: 11001600001920170545401 Radicación interna N.° 60707 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Eduardo Luis Contreras Acuña 9 Añadió, que la ausencia de animadversión hacia los procesados y la consistencia de las lesiones halladas clínicamente frente a su relato le daban mayor valor a su dicho.
Y si bien echó de menos un cotejo genético del material biológico hallado, advirtió, por esa vía, que de todas maneras podía ser «indicativo de la actividad sexual» en contra de la víctima. Esas circunstancias, sumadas a sus reacciones cuando sintió que estaba siendo accedida carnalmente, esto es, empujar a su agresor y pedir auxilio, le permitieron al ad quem entender satisfecho el estándar de conocimiento para condenar al que se refiere el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal frente a EDUARDO LUIS CONTRERAS ACUÑA, al margen de que, tal como advirtió el a quo, de ninguna manera pueda admitirse la variación del comportamiento al de acceso carnal violento, como pretendió la Fiscalía en la fase de alegatos de conclusión, so pena de infringir el principio de congruencia. Por esas razones, revocó parcialmente el fallo de primera instancia y condenó a CONTRERAS ACUÑA, en los términos reseñados líneas atrás. De otra parte, ratificó la absolución dispuesta frente a Michael Cárdenas Rodríguez, en sintonía con lo expuesto por la funcionaria de primer grado, en cuanto a que no se probó qué aporte significativo y concreto ejecutó de cara a la consumación de la conducta.
Precisó, en ese sentido, que CUI: 11001600001920170545401 Radicación interna N.° 60707 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Eduardo Luis Contreras Acuña 10 todos los actos que desplegó fueron posteriores a la comisión del injusto. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL Para la defensa, el testimonio que MPBP ofreció en el juicio no ostenta vocación suficiente para derruir la presunción de inocencia de su representado.
No fue corroborado de alguna manera con la prueba científica vertida al proceso y el ad quem le confirió un valor probatorio que no le correspondía. En ese sentido, afirma que el relato ostenta «vacíos fácticos» que impiden determinar que ella estaba en un grado de inconsciencia «suficiente para no sentir que le removieran los pantalones sin darse cuenta», en concreto, porque no se arrimó al juicio algún medio de convicción que diera cuenta de que su grado de alicoramiento le generó una situación física de esa índole.
Por esa razón, considera extraño que la víctima no sintiera «movimientos bruscos o fuertes» del agresor, ni la penetración del órgano sexual, cuando reconoció en el juicio que solo bebió cuatro copas de aguardiente con los procesados. Esa, dice, es una «razón suficiente» para generar duda sobre el estado de inconsciencia como ingrediente del tipo.
Por esa vía, aunque el Tribunal afirmó que la inconsciencia se generó por razón del consumo de alcohol, CUI: 11001600001920170545401 Radicación interna N.° 60707 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Eduardo Luis Contreras Acuña 11 creó un «falso raciocinio», pues ninguno de los exámenes que se le practicaron a la víctima da cuenta de algún grado de embriaguez, ni corrobora (i) el sueño profundo, o (ii) que las lesiones «fueran producto del rechazo» a un ataque sexual.
Tampoco el hallazgo de espermatozoides y saliva en la ropa de la víctima desdibuja la presunción de inocencia. No se llevó a cabo un cotejo genético que contrastara esos hallazgos con el ADN de CONTRERAS ACUÑA. Además, aunque se evidenció en el examen médico una lesión en el periné de la víctima, en su criterio, «no es concordante con el relato, ya que ella afirma que quien la agredió para que parara de gritar no fue su agresor sexual sino la otra persona que se encontraba en la habitación».
En esas condiciones, un examen «serio y juicioso» de la prueba recaudada y, particularmente, del testimonio de la víctima, impide emitir condena contra su representado. Pide a la Corte, por consiguiente, que revoque la decisión de segundo nivel y absuelva a CONTRERAS ACUÑA al no verificar satisfecho el estándar de conocimiento suficiente para condenar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según lo dispuesto en el artículo 235-2 de la Constitución (modif. A.L. 01/2018) y el contenido de la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver las impugnaciones de las primeras sentencias CUI: 11001600001920170545401 Radicación interna N.° 60707 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Eduardo Luis Contreras Acuña 12 condenatorias proferidas por los Tribunales Superiores, como fue la emitida en este caso por el del Distrito Judicial de Bogotá. En estricta sujeción del principio de limitación que está atado a la impugnación especial, dada su naturaleza, la Sala se centrará en analizar los aspectos sobre los cuales se fundan los reparos del recurrente.
Además, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura y a aquellos en los que, de manera oficiosa, le resulte necesario intervenir. 4. Delimitación del debate En lo sustancial, el impugnante discute el contenido del testimonio que ofreció la víctima, MPBP, en el marco del juicio oral. Considera que contiene vacíos que impiden otorgarle credibilidad y su corroboración, frente a los demás medios de convicción recaudados, es insuficiente, a tal grado que no posibilita derruir la presunción de inocencia en cabeza de EDUARDO LUIS CONTRERAS ACUÑA. La respuesta a la impugnación especial presupone, entonces, traer a colación (i) el contenido de los medios probatorios que soportaron la condena y, a renglón seguido, (ii) lo que de ellos extrajeron las instancias para finalmente, desde esa óptica (iii) abordar el contenido de la postulación del defensor.
CUI: 11001600001920170545401 Radicación interna N.° 60707 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Eduardo Luis Contreras Acuña 13 5. Los medios de convicción valorados dentro del proceso Instalada la sesión de juicio oral el 2 de julio de 2019 dio inicio la práctica probatoria de la Fiscalía. Compareció en primer término la víctima, MPBP. Luego de referirse a sus generales de ley, aludió a los hechos que rodearon el caso.
En ese contexto, refirió que no conocía a los procesados antes de lo sucedido; también, que durante la noche tomó cerveza con una amiga y que, tras irse juntas a un «amanecedero», la dejó sola en ese lugar. Cuando los acusados la vieron, uno de ellos se le acercó y, como le «dieron confianza», aceptó sentarse en la mesa donde ambos departían.
Prosiguió su relato así: … ya estaba como aclarando el día cuando ellos me preguntaron que yo para dónde iba, yo le dije que en mi casa no me abrían. Ellos me dijeron que, si quería, que me podía ir a quedar en la casa de ellos, que ellos pagaban una habitación ahí cerca de Bosa centro. Ese día pues me parecieron confiables. Yo me acuerdo que cogimos un taxi y llegamos a la casa de ellos.
Solamente había una cama en el cuarto de ellos. Ellos me dijeron que tranquila, que me podía recostar ahí, cuando me quité los zapatos y yo me acosté en la parte del rincón, como la verdad, no sabría decirle en qué momento me desperté ahí. Yo me desperté. Cuando me desperté, yo tenía a uno de los muchachos encima mío y me estaba penetrando, tenía el pene dentro de mi vagina.
Ahí yo no sé cómo pude y saqué fuerzas y lo empujé cuando empecé a gritar auxilio y el otro muchacho se levantó y me empezó a tapar la boca y ahí el otro muchacho me decía que no gritara. CUI: 11001600001920170545401 Radicación interna N.° 60707 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Eduardo Luis Contreras Acuña 14 Sentí que golpearon la puerta.
No sé cómo saqué fuerzas, me levanté, me alcancé a subir el pantalón, cuando uno me cogió por detrás y me tapó la boca. Ahí me tumbó una muela y al agarrarme me rasguñó un seno, ahí yo no sé quién abrió la puerta, la verdad, no me di cuenta. Cuando salí había una señora, dos muchachas, les pedí encarecidamente que llamara la policía, ninguna de ellas hizo el favor de llamarla, no sé, no sé cómo pude tomar mi celular, yo la llamé, les pedí el número de la dirección y ninguna me la quería dar.
Cuando ahí una muchacha, me dio el número de la dirección, le indiqué a los policías la dirección, ellos no se demoraron en llegar cuando el muchacho que me penetró salió de la casa. Cuando los policías me dijeron que qué había pasado, yo les comenté rápidamente, uno de ellos, no el que me había abusado, sino el otro, se acostó a dormir. Yo le dije que él era también me había tapado la boca.
Los policías me dijeron que dónde estaba el otro muchacho, yo le dije que él se había salido y los policías se fueron detrás del muchacho. Me dijeron que ya lo habían cogido y ahí me cogieron, me llevaron para para el hospital, me hicieron pues las pruebas, bueno, lo que tenían que hacer…5 Reconoció, ante la pregunta de la Fiscalía, que había tomado licor, pero no ingirió alguna sustancia distinta.
Además, percibió que estaba «tomada». Decidió irse con ellos porque le «dijeron que tuviera confianza con ellos, que no iba a pasar nada, que me podía ir a quedar en la casa de ellos y dormir un rato (…) y la verdad, pues estaba sola en ese establecimiento, porque mi amiga no regresó». Advirtió que ellos tomaban aguardiente «antioqueño» y les recibió «cuatro copas».
Dijo que entre el tiempo en el que llegó a la habitación y hasta cuando ocurrieron los hechos, pasaron alrededor de tres horas y reiteró que, al acostarse, solo se quitó los zapatos, pero, cuando se despertó y advirtió que estaba siendo penetrada, le habían bajado el pantalón. 5 Récord 10’05” y s.s. sesión de juicio oral del 2 de julio de 2019.
CUI: 11001600001920170545401 Radicación interna N.° 60707 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Eduardo Luis Contreras Acuña 15 En el contrainterrogatorio, el defensor indagó si en algún momento ella «coqueteó, flirteó» con alguno de los procesados, cosa que la víctima negó. Explicó que le produjeron confianza al verla sola en el bar, porque notaron que la amiga que la acompañaba no estaba ahí y ellos «me dijeron que no me sentara ahí sola (…) porque como estaba en un bar, me generaron confianza en ese sentido».
Reiteró que una vez arribaron a la habitación, «me acosté directamente a dormir, la verdad, estaba súper cansada y tenía mis tragos encima». Negó que en ese lugar hubiese alguna clase de «flirteo» y añadió que «yo al ver la cama yo le dije que, pues que, si ahí nos íbamos a acostar todos y ellos me dijeron que tranquila, que me podía acostar ahí. Yo lo que hice fue quitarme los zapatos.
Me acosté en la parte del rincón y ahí yo me quedé dormida». Al juicio también concurrió una perito bacterióloga. Indicó que recibió varios elementos materiales probatorios sometidos a cadena de custodia. Entre ellos, algunas de las prendas que MPBP portaba el día de los hechos, mismas que fueron recaudadas en el Hospital de Kennedy, donde fue atendida de acuerdo a los protocolos adoptados en casos de víctimas de violencia sexual.
Precisó que en la copa derecha del brasier de MPBP halló muestras de saliva; en su pantalón halló espermatozoides y en uno de los hisopos que se recaudaron CUI: 11001600001920170545401 Radicación interna N.° 60707 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Eduardo Luis Contreras Acuña 16 de la zona vaginal de la víctima, concretamente de la región del «fondo de saco»6, también halló espermatozoides.
Aclaró, sin embargo, que no era de su competencia llevar a cabo un cotejo genético, para lo cual se requería una muestra de ADN. Finalmente, testificó el médico Luis Jesús Prada Moreno. Tras dar lectura integral al dictamen que elaboró, y dentro de él, a la anamnesis que sobre lo sucedido le relató la víctima, expresó, como conclusiones de la experticia, que «ella presenta sintomatología de estrés postraumático y la presencia de miedo es una de esas manifestaciones», según lo que evidenció al entrevistarla.
También se refirió a los hallazgos que evidenció en la valoración. Particularmente, la ausencia de un molar y rasguños en el tórax, en concreto, en uno de sus senos y precisó que ambos se correlacionan con el mecanismo descrito por ella; también encontró un desgarro de himen antiguo y una lesión en el periné, de carácter reciente. Último, dijo, que se compadece con la versión que ofreció la víctima.
En el contrainterrogatorio indicó que MPBP le relató que había sostenido relaciones sexuales tres días antes de los hechos; además, que el «desgarro antiguo» hallado bien podía corresponder al hecho de que tenía tres hijos, y la laceración 6 En el contrainterrogatorio explicó que esa es la parte más interna de la zona vaginal (récord 51’38 de la sesión de juicio oral).
CUI: 11001600001920170545401 Radicación interna N.° 60707 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Eduardo Luis Contreras Acuña 17 en el periné, si bien no podía determinarla con exactitud, pudo producirse, por ser reciente, en plazos indeterminados, pero variables entre «2 horas, si son 6 horas, si son 10 horas». 6. La solución del caso 6.1.
El delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir El artículo 210 del Código Penal, modificado por la Ley 1236 de 2008 en su canon 6º, dispone lo siguiente: El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.
Si no se realizare el acceso, sino actos sexuales diversos de él, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años. El sujeto activo del comportamiento es indeterminado, en otras palabras, cualquier persona puede adecuar su comportamiento a la descripción típica y la conducta es alternativa, esto es, la comete aquel que (i) accede carnalmente al sujeto pasivo del delito o (ii) realiza sobre la víctima actos sexuales distintos al acceso.
Para que la conducta se configure, es necesario que el autor del delito o partícipe aproveche alguno de los estados o situaciones en las que se puede encontrar el sujeto pasivo de la acción, esto es, estados de (i) inconsciencia, (ii) padecimiento de trastorno mental o (iii) incapacidad de resistir. CUI: 11001600001920170545401 Radicación interna N.° 60707 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Eduardo Luis Contreras Acuña 18 Dijo la Sala, recientemente, sobre los estados distintos al trastorno mental, lo siguiente: Para la configuración del tipo penal, el sujeto activo no provoca en su víctima ninguno de los señalados estados, sino que se aprovecha de una de tales condiciones para lograr sus propósitos eróticos.
La inconsciencia es el estado en que la persona ha perdido la facultad de reconocer la realidad, la cual, según la literatura médica puede producirse por lesiones cerebrales, intoxicaciones graves y fatigas severas, entre otras causas. En este sentido, comporta, según lo decantado por la Sala, más que la pérdida de las facultades físicas, “la alteración de sus procesos psíquicos y cognitivos”7: “Tratándose de la inconsciencia se comprende desde la perspectiva de lo general, que se trata de aquellos estados en los que el ser humano objeto de la agresión sexual se halla bloqueado en sus facultades cognoscitivas, efecto de la anulación en la capacidad de conocimiento que pueden darse como resultado de la ingesta de licor o de cualquier sustancia natural o química que produzca dicho efecto.”8 “La incapacidad de resistir está vinculada con la afectación de la voluntad de la persona para oponerse al acceso carnal o al acto sexual diverso a él. En este evento, la víctima comprende el alcance y significado de la acción, solo que no puede oponerse a ella por limitaciones físicas.”9 (CSJ SP2704 – 2024, énfasis agregado). 6.2.
En la decisión CSJ SP3133 – 2024 advirtió la Corte que, en estricta sujeción de los principios de inmediación, contradicción y concentración, es carga del juez a quien compete emitir la decisión que corresponda, verificar la integralidad de las pruebas que se recaudan en el juicio oral. 7 CSJ SP, 3 feb. 2021, rad. 53124 8 CSJ SP-5330-2018, 5 dic. 2018, rad. 51692 9 CSJ SP-1146-2022, 6 abr. 2022, rad. 60743 CUI: 11001600001920170545401 Radicación interna N.° 60707 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Eduardo Luis Contreras Acuña 19 Allí también expuso la Sala que corresponde al funcionario judicial: … a partir de consultar todos los contenidos probatorios que fueron practicados en el debate, abordar de manera adecuada los fundamentos por cuyo medio ha de emitir la decisión respectiva (…) el escrutinio de la prueba resulta necesario no solo en obediencia de los principios rectores del proceso penal… sino, además, para la adecuada resolución del asunto en la instancia superior que corresponda y para garantizar, desde esa perspectiva, el derecho al debido proceso en sus facetas de defensa y contradicción plena y oportuna de la prueba.
(…) … la regla general impone que el funcionario judicial de superior jerarquía y que no estuvo presente en la práctica de la prueba, analice el medio de convicción con la máxima fidelidad posible. 6.3. Respuesta a la impugnación especial En el caso concreto, como se verá, resultó de vital importancia que el Tribunal justipreciara el contenido del testimonio que la víctima rindió en el juicio oral.
La valoración idónea, íntegra y suficiente de ese medio de convicción, contrastado con los demás insumos que obran en la foliatura muestran a la Sala, como desde ya se anuncia, que la impugnación especial propuesta no tiene vocación de prosperar. En ese sentido, contrario a la percepción de la defensa, el testimonio de MPBP no solo es creíble en su contenido intrínseco, sino que, además, encuentra corroboración en los medios de convicción recaudados en el debate, por lo que no se genera alguna duda que muestre plausible alguna CUI: 11001600001920170545401 Radicación interna N.° 60707 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Eduardo Luis Contreras Acuña 20 hipótesis alternativa que signifique el decaimiento de la condena.
En ese sentido, son hechos probados dentro del trámite: (i) Que MPBP estaba tomando licor con una amiga y decidió, sobre las 3 de la mañana, irse a un «amanecedero» en el cual quedó sola y fue abordada por los procesados. (ii) Que se sentó en la mesa con ellos. Fue consistente al referir que ellos estaban tomando «aguardiente antioqueño» y les recibió «cuatro copas».
(iii) Que aceptó irse con ellos a la habitación donde residían, para descansar y así terminar de pasar la noche. (iv) Que, al ser auscultada médico legalmente, a MPBP le fueron hallados (a) un rasguño en el seno derecho; (b) la pérdida de un molar; y (c) espermatozoides en su pantalón y en la región vaginal. Ahora bien, la defensa discute, en lo sustancial, que no se corroboró el estado de inconsciencia en el que debía encontrarse MPBP, particularmente, porque al contradictorio no se arrimó una experticia médico legal que diera cuenta de un estado de embriaguez que acreditara ese factor.
Además, pretendió mostrar que todo pudo tratarse, más bien, de un «flirteo» en el que la víctima accedió a acudir a la habitación de los acusados con propósitos sexuales. Esa CUI: 11001600001920170545401 Radicación interna N.° 60707 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Eduardo Luis Contreras Acuña 21 tesis tuvo eco en el fallo de primera instancia al punto que fue uno de los pilares de la absolución allí dispuesta.
Pues bien, sobre el primero de los aspectos objeto de análisis, esto es, el estado de inconsciencia generado por una condición de embriaguez, se observa que el relato que la víctima ofreció en el juicio es de tal suficiencia y detalle que merece plena credibilidad. En ese sentido, el contexto que narró sobre la manera en que conoció a los procesados y la «confianza» que le generaron a partir de sugerirle que departiera con ellos porque se había quedado sola en un «amanecedero», muestra plausible que aceptara la oferta de pernoctar con ellos.
Además, advierte la Sala que ella entendió que conseguiría resguardo por unas horas, pues no tenía donde dormir y, sobre todo, porque la tranquilizaron y le garantizaron que nada pasaría. Es relevante del testimonio que, cuando MPBP inicia su relato, lo hace de manera tranquila, pero, al referirse de manera específica al momento concreto del ataque sexual, es notorio el cambio en su voz, se quebranta y comienza a llorar al rememorar lo sucedido10.
En adición a esos aspectos, el testimonio sí fue corroborado con los demás medios de convicción recaudados en el plenario. 10 Récord 10’33” de la sesión de juicio oral. CUI: 11001600001920170545401 Radicación interna N.° 60707 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Eduardo Luis Contreras Acuña 22 En ese sentido, los sentimientos adversos que a la víctima le produjo el contar en el juicio oral lo sucedido resultan compatibles con lo que en el debate público ofreció el experto médico, en cuanto a que dijo que «la presencia de miedo» o alteraciones de esa naturaleza son propias de una sintomatología de estrés postraumático cuya causa, precisamente, fincó el perito en la situación que vivió. Además, se recuerda, la experticia médico legal introducida al juicio con el galeno dio cuenta de varias lesiones concordantes con el relato de MPBP11.
Particularmente (i) laceraciones en el tórax, superior izquierdo, por encima de la mama, una de ellas de 5 cm y que, según dijo la víctima, se produjo en razón del forcejeo en el que intentaban callarla para que no gritara; (ii) la ausencia del segundo molar inferior izquierdo cuya pérdida se produjo, según el relato, por esa misma razón y (iii) «una lesión traumática» en el periné, «que indica trauma perineal reciente».
En el contrainterrogatorio, aclaró el médico que el término reciente podía significar un período de entre «2 horas, si son 6 horas, si son 10 horas». Ese rango temporal resulta coincidente con el de comisión de la conducta. Ha de aclararse, eso sí, que el desgarro antiguo que evidenció el galeno en la víctima no soporta la materialidad 11 Récord 1h15’18” de la sesión de juicio oral.
CUI: 11001600001920170545401 Radicación interna N.° 60707 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Eduardo Luis Contreras Acuña 23 del injusto, pues se lo atribuyó, probablemente, al hecho de que había tenido tres hijos por parto vaginal. Ahora bien, aunque la defensa critique que no se hizo un cotejo del material genérico hallado en la acusada, y es verdad que no puede decirse que corresponda a alguno de los acusados, ese supuesto tampoco merece ser desvalorado.
Por el contrario, se edifica como hecho indicador de la ocurrencia del ataque sexual. Particularmente, porque sí quedo acreditado que el material genético que principalmente soporta ese supuesto se obtuvo del pantalón que ella portaba al momento del ataque. En efecto, la bacterióloga que compareció al juicio oral informó que las muestras genéticas fueron extraídas de la ropa que se obtuvo de la víctima el día de los hechos.
Narró que ella recibió aquellas prendas debidamente sometidas a cadena de custodia para su análisis y que fueron obtenidas en el hospital de Kennedy, cuando MPBP las entregó de acuerdo a los protocolos médicos de atención a víctimas de ataque sexual12. Por esa vía, aun cuando se diga que el hallazgo de espermatozoides en el «fondo del saco» pueda resultar coincidente con el hecho de que MPBP sostuvo relaciones sexuales tres días antes de los sucesos que aquí aborda la Corte, los hallazgos de ese material en el pantalón que 12 Récord 38’20” y s.s. de la sesión de juicio oral.
CUI: 11001600001920170545401 Radicación interna N.° 60707 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Eduardo Luis Contreras Acuña 24 portaba ese mismo día sí dan mayor peso probatorio a la hipótesis acusatoria. Los factores analizados muestran, contrario a la posición traída en la impugnación especial, que el testimonio de cargo sí fue debidamente corroborado con los demás elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenidos y vertidos al proceso.
Cabe añadir que se encuentra satisfecho el ingrediente normativo atinente a la inconsciencia de la víctima. Es claro que ella ingirió licor, desde la noche anterior al día de los sucesos y, si bien no se determinó, clínicamente, con qué grado de embriaguez pudo contar, sí es evidente que existió un bloqueo de las facultades cognoscitivas de MPBP.
En ese sentido, la víctima fue consonante al referir que cuando se acostó en la cama de los acusados, solo se quitó los zapatos. Sin embargo, pasaron algo más de tres (3) horas hasta que percibió que estaba siendo accedida carnalmente. No solo había sido despojada de sus prendas inferiores, sino que ya el acusado EDUARDO LUIS CONTRERAS ACUÑA estaba sobre ella ejecutando esas acciones contra su integridad.
El hecho de que no percibiera aquellas acciones, además de que jamás podría significar que dio su consentimiento para la relación sexual, enseña que, en verdad, se hallaba en tal grado de bloqueo de sus facultades CUI: 11001600001920170545401 Radicación interna N.° 60707 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Eduardo Luis Contreras Acuña 25 cognoscitivas, que no percibió pudo percibir «movimientos bruscos o fuertes» del agresor en su cometido.
Y aunque la defensa afirme que ese aspecto desdibuja el injusto, por el contrario, ratifica su comisión. La reacción de la víctima ante el ataque, instintiva, fue la de, una vez que logró percibirlo, lo repelió de la manera en que pudo. Precisamente fue por esa reacción, esto es, que empezara a gritar, que el coprocesado Michael Cárdenas Rodríguez le tapó la boca para detenerla.
En adición, para la Corte resultan reprochables las consideraciones vertidas por la juez de primera instancia en su decisión, mismas que fundamentaron, en parte, el recurso de impugnación especial planteado. En ese sentido, la a quo le restó valor al testimonio de la víctima a partir de replicar conceptos típicos de estereotipos machistas que no deben estar contenidos en la motivación de las decisiones judiciales.
La juez, se recuerda, fincó la duda razonable entre otros, en los siguientes supuestos: … voluntariamente se sentó en la mesa de unos desconocidos y luego sin más, decidió acostarse con estos en la misma cama… (…) … existe dubitación en torno a si dio su consentimiento para el efecto, pues lo más lógico es que cuando decidió compartir la cama con dos personas de sexo masculino totalmente desconocidas, que dijo estaban consumiendo bebidas embriagantes, debió prever algo así podía suceder.
CUI: 11001600001920170545401 Radicación interna N.° 60707 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Eduardo Luis Contreras Acuña 26 Pero el simple hecho de que la víctima aceptara, exclusivamente, pernoctar en la habitación de los acusados, jamás podría significar, tácita o expresamente, que consintió sostener relaciones sexuales con ellos, como desatinadamente lo entendió la juez cuando en sus considerandos así lo expresó y lo replicó el defensor al formular elucubraciones sobre un supuesto consentimiento de la víctima por esa mera acción. La prueba debidamente valorada muestra, como se señaló líneas atrás, que MPBP admitió la propuesta de pernoctar en la habitación de CONTRERAS ACUÑA y Cárdenas Rodríguez por la sencilla razón de que no tenía posibilidad de ingresar a su casa, por la alta hora de la madrugada a la que salieron del lugar.
Además, se fundó también en la confianza a la que tantas veces se refirió la víctima, misma que, como relató, había sentido hacia los procesados porque ellos notaron que estaba sola y MPBP entendió, en su imaginario, que podría evitar algún peligro en cuanto se hallaba sola, en un bar, y sin un sitio para dormir. Por esa vía, la admisión de la propuesta de dormir en una cama ajena, por sí sola, mal podría correlacionarse con la posibilidad de ofrecer su consentimiento para sostener relaciones sexuales con ellos.
De hecho, se recuerda, la víctima contó que, tras la propuesta, ambos la tranquilizaron en ese sentido, para darle a entender que nada sucedería. CUI: 11001600001920170545401 Radicación interna N.° 60707 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Eduardo Luis Contreras Acuña 27 El mero hecho de tomar alcohol con dos personas en un bar o la aceptación de acompañarlos a la habitación para dormir no pueden significar un «flirteo o coqueteo» en los términos de la defensa, ni mucho menos que, por el hecho de admitir aquellas acciones, deba –o quiera– sostener relaciones sexuales con ellos ni que se entienda, por sus comportamientos, que así lo admitió tácitamente.
Esas son precisamente las concepciones prejuiciosas de las que el juez debe alejarse al emitir su decisión, misma que ha de ser fundamentada, únicamente, en lo que los medios de convicción vertidos al proceso muestran. Precisamente, la evaluación reposada de la prueba lo que enseña es, de una parte, que la víctima ni siquiera decidió desprenderse de su ropa, pues solo se quitó los zapatos, sino que, además, en cuanto percibió por sus sentidos que estaba siendo accedida carnalmente, decidió repeler la agresión de la forma tantas veces narrada en esta providencia. Esa puntual acción defensiva, lo que muestra claramente, es que jamás emitió alguna clase de consentimiento para sostener relaciones sexuales con los procesados.
Por esa razón, resulta necesario en esta providencia, además, llamar la atención a la juez del caso para que, en lo sucesivo, aborde casos de esta naturaleza con perspectiva de género y, por esa vía, atienda las obligaciones a las que se refieren los artículos 13 y 18 de la Ley 1719 de 2014. CUI: 11001600001920170545401 Radicación interna N.° 60707 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Eduardo Luis Contreras Acuña 28 El primero de aquellos preceptos, en cuanto en su numeral 3º advierte que es un derecho para las víctimas de violencia sexual, el de «no ser discriminadas en razón de su pasado ni de su comportamiento u orientación sexual, ni por ninguna otra causa respetando el principio de igualdad y no discriminación, en cualquier ámbito o momento de la atención, especialmente por los operadores de justicia y los intervinientes en el proceso judicial».
El canon 18, en cuanto formula como recomendación para el funcionario judicial en el manejo de la prueba, y sin perjuicio de los principios de libertad probatoria, presunción de inocencia y autonomía judicial, entre otros, cuando se trate de delitos relacionados con violencia sexual, que entienda que «el consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra, gesto o conducta de la víctima cuando este no sea voluntario y libre»; y tampoco «del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la violencia sexual», tal y como lo plasman los numerales 1º y 20 de ese apartado.
Así las cosas, los elementos puestos de presente muestran satisfecho el estándar probatorio al que se refiere el art. 381 del Código de Procedimiento Penal. De ahí que la condena deberá ser confirmada. 7. Conclusión Los elementos de convicción debidamente recaudados en el proceso aportan la suficiencia necesaria para ratificar la CUI: 11001600001920170545401 Radicación interna N.° 60707 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Eduardo Luis Contreras Acuña 29 condena impuesta a EDUARDO LUIS CONTRERAS ACUÑA, lo que impone confirmar, en garantía de la doble conformidad judicial, la condena que emitió por primera vez, en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR atendiendo el principio de doble conformidad judicial y por las razones expuestas en la parte motiva, la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de septiembre de 2021, mediante la cual condenó por primera vez en segunda instancia a EDUARDO LUIS CONTRERAS ACUÑA como responsable del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala CUI: 11001600001920170545401 Radicación interna N.° 60707 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 30 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E4B0ACCB8C359B8E055549BD9C0B634374F552690D4B1307142B7F881AA342D3 Documento generado en 2025-10-23 CUI: 11001600001920170545401 Radicación interna N.° 60707 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 31