Proceso No 23838 Acción de Revisión Radicación 49381 JUAN SEBASTIÁN MONCADA GARZÓN PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente SP19266-2017 Radicación No.: 49381 Acta No. 377 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Agotado el trámite de que trata el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, resuelve la Sala la demanda de revisión formulada por el apoderado del sentenciado JUAN SEBASTIÁN MONCADA GARZÓN.
HECHOS En la tarde del 2 de octubre de 2013, el joven J.S.O.G. de 17 años de edad, arribó en compañía de la también menor C.F.C., al establecimiento de aguas termales ubicado en el Sector de los Chorros, Vereda Montaño de Villamaría, Caldas. Allí, se hicieron presentes JUAN SEBASTIÁN MONCADA GARZÓN y S.E.V.C., con quienes, desde días atrás, la mencionada joven había concertado apoderarse de la motocicleta de su acompañante, para venderla y repartirse el dinero que obtuvieran por ese negocio.
Fue así como, acogiéndose al plan acordado, MONCADA GARZÓN y S.E.V.C. increparon a J.S.O.G. por la relación amorosa que pretendía entablar con C.F.C., y después de esa disputa, mediante el uso de armas cortopunzantes le causaron la muerte al citado joven. Acto seguido, lo enterraron en el mismo lugar y se marcharon en la moto de la víctima.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 8 de octubre de 2013, por solicitud de la Fiscalía, el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales ordenó la captura de JUAN SEBASTIÁN MONCADA GARZÓN[footnoteRef:1]. [1: Cuaderno No. 1 Folio 135.] 2. Materializada esa aprehensión, el 9 de octubre de 2013 el mencionado juzgado decretó la legalidad de la captura y la fiscalía procedió a formularle imputación a MONCADA GARZÓN como coautor de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103, 104 numerales 2º, 6º y 7º, 239, 241 inciso 1º y 241 numeral 10º del Código Penal.
Cargos que no fueron aceptados por el procesado[footnoteRef:2]. [2: Ibíd. Folios 177 - 178] En la misma diligencia, el imputado fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales, despacho ante el cual, el 26 de febrero de 2014, antes de dar inicio a la audiencia de formulación de acusación, el enjuiciado se allanó a los cargos atribuidos por la Fiscalía. Por tal motivo, se corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3]. [3: Ibíd. Folios 322 – 323.] 4.
Posteriormente, el 4 de abril del mismo año se profirió la sentencia mediante la cual JUAN SEBASTIÁN MONCADA GARZÓN fue condenado a las penas de 450 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por mismo lapso de la sanción intramural, como coautor responsable de los delitos mencionados. No se le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria[footnoteRef:4]. [4: Cuaderno No. 2.
Folios 324 – 341. ] 5. Apelado el fallo por parte de la defensa del sentenciado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en providencia del 4 de julio de 2014 lo confirmó en su integridad[footnoteRef:5]. No se interpuso recurso de casación. [5: Aunque en providencia del 4 de julio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales indicó que la pena de prisión impuesta a MONCADA GARZÓN era la de 480 meses de prisión, mediante auto del 13 de agosto siguiente corrigió el yerro «aclarando que la pena a purgar no ha sido modificada y su quantum será el mismo que le impuso inicialmente el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, esto es, 450 meses de prisión».
Folios 350 – 366 y 373 – 379.] 6. En firme la decisión, el abogado de JUAN SEBASTIÁN MONCADA GARZÓN presentó demanda de revisión, la que acompañó del respectivo poder, y de las sentencias de primera y segunda instancias. LA DEMANDA DE REVISIÓN Luego de hacer un breve recuento de los hechos y la actuación procesal, el defensor del condenado MONCADA GARZÓN demandó la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Manizales al amparo de la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite acudir a la vía de revisión «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».
En este sentido, afirmó el actor que su prohijado es acreedor del descuento punitivo por variación jurisprudencial, según la providencia dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SP, 27 febrero de 2013, Rad. 33.254 -donde se concluyó que el incremento de penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 perdía su razón de ser frente a los delitos enumerados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006-, la cual, además de conformidad con la sentencia CSJ SP, 30 de abril de 2014, Rad. 41.157, «resulta también aplicable en asuntos en los que se trate de delitos de secuestro y homicidio doloso contra niños, niñas y adolescentes y el acusado preacuerda con la Fiscalía General de la Nación o se allana a los cargos y sin que reciba ninguna compensación por acudir a alguna de estas formas de terminación anticipada del proceso (…)».
Por lo anterior, solicitó a la Corte que se declare fundada la causal invocada y se otorgue la correspondiente redosificación, inaplicando el incremento punitivo que el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 estableció para el delito de homicidio agravado. ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE Mediante auto del 13 de diciembre de 2016 se admitió la demanda y se solicitó el expediente que se pide revisar[footnoteRef:6]. [6: Cuaderno Corte.
Folios 69 – 72.] Acto seguido, como quiera que de acuerdo con lo decidido por la Sala, en sesión del 3 de junio de 2015, en los trámites de revisión por la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (6ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000), no hay lugar a disponer el traslado para la práctica de pruebas, en auto del 2 de febrero de 2017 se declaró superada esa etapa y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de alegatos de conclusión, conforme a las previsiones del artículo 195 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:7]. [7: Ibíd. Folio 83.] ALEGATOS DE LAS PARTES La audiencia pública correspondiente se llevó a cabo el 25 de septiembre del presente año. A ella asistieron el Fiscal 51 Delegado ante los jueces Penales del Circuito de Manizales, la Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal y el nuevo apoderado del demandante en revisión, a quien se le reconoció personería jurídica.
En la citada diligencia, el representante del ente acusador se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que la sanción de 450 meses de prisión impuesta a MONCADA GARZÓN es proporcional y razonable, dada la gravedad de los hechos por los cuales fue condenado. Solicitó, en consecuencia, no acceder a la petición de redosificación formulada, y mantener incólume el fallo de condena.
Los demás intervinientes se pronunciaron sobre la prosperidad de las pretensiones. En sustento de ello, señalaron que, como se estableció en la sentencia CSJ SP, 30 de abril de 2014, Rad. 41.157, el precepto del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no resulta aplicable para los casos en los que se trate de delitos como el de homicidio cuando la víctima es menor de edad, en tanto la posibilidad de obtener las rebajas de pena derivadas de las figuras propias de la justicia premial (allanamientos o preacuerdos), están expresamente prohibidas según el artículo 199 numeral 7º de la Ley de Infancia y Adolescencia. En consecuencia, solicitaron a la Corte que se declare fundada la causal de revisión propuesta y se otorgue la correspondiente redosificación de pena a favor de JUAN SEBASTIÁN MONCADA GARZÓN. CONSIDERACIONES 1.
El defensor de JUAN SEBASTIÁN MONCADA GARZÓN, demanda la revisión de la sentencia dictada el 4 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que confirmó el fallo condenatorio proferido el 4 de abril de la misma anualidad por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. 2. El motivo previsto en la causal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, se estructura cuando la Corte, mediante pronunciamiento judicial, ha cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la decisión que se somete a revisión. En este sentido, tiene dicho la Sala que para su configuración, se exige que el actor acredite que la postura argumentativa en virtud de la cual se dictó la sentencia objeto de reproche, fue posteriormente variada por esta misma Corporación, a través de un pronunciamiento que contiene razonamientos cuya aplicación al caso concreto, benefician al condenado.
(Cfr. CSJ SP, 17 Oct 2012, Rad. 36793, CSJ SP, 4 Mar 2013, Rad. 40208 y CSJ SP, 24 Jul 2017, Rad. 49052). Lo anterior, implica para el interesado llevar a cabo una labor de constatación en la que enseñe de manera objetiva que los presupuestos de la decisión contentiva del nuevo juicio, son similares a la que se cuestiona por esta vía. Es decir, el demandante debe acreditar como mínimo los siguientes requisitos: (i) que la demanda se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundado en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal;
(ii) que el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; (iii) que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico, el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante. (CSJ SP, 15 agosto 2013, Rad.40093). 3.
En el presente asunto, la censura propuesta por el apoderado judicial de MONCADA GARZÓN se encamina a que revise la pena impuesta a su defendido para que se excluya el incremento punitivo que se le impuso con base en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, atendiendo los criterios jurisprudenciales novedosos acogidos por la Sala en los precedentes del 27 de febrero de 2013, Rad. 33.254, y 30 de abril de 2014, Rad. 41.157, pues entre otros, su defendido fue condenado por el delito de homicidio agravado, siendo víctima un menor de edad, lo que le generó la negativa de rebajas por la vía del allanamiento a cargos.
La jurisprudencia de la Sala que el demandante cita para apoyar su pretensión (CSJ SP, 27 de febrero de 2013, radicación 33254), indica, en lo fundamental, que el incremento general de penas previsto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no tiene aplicación cuando el procesado propicia la terminación anticipada del proceso por la vía de los allanamientos o los acuerdos, y no recibe a cambio beneficios o descuentos punitivos en virtud de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006[footnoteRef:8]. [8:
ARTÍCULO 26: “Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado penal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”.] En efecto, en la providencia señalada, a modo de conclusión, la Corte afirmó: Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 – para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo –, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena… Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.
No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 (Resaltado fuera de texto).
Este criterio, ha dicho complementariamente la Corte, resulta también aplicable a los casos en los que se procede por los delitos de secuestro y homicidio doloso cometidos contra niños, niñas o adolescentes, y el procesado se allana a cargos o preacuerda con la fiscalía, sin recibir descuentos o beneficios, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 199 numeral 7º del Código de la Infancia y la Adolescencia (CSJ SP5197-2014, 30 de abril de 2014, Rad. 41157; y CSJ SP10994-2014, 20 de agosto de 2014, Rad. 43624, entre otras).
Sobre este particular, la Corte expresó: (…) en los eventos de secuestro y homicidio doloso, como antes de la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, incluso desde el Código Penal de 2000, ya se preveían circunstancias de agravación derivadas de la minoría de edad de la víctima, el incremento generalizado de penas del mentado artículo 14, pierde su razón de ser si el procesado opta por la celebración de un preacuerdo o una negociación o decide allanarse a los cargos, pues no se hará benefactor de la significativa rebaja que prevé la ley procesal para el efecto y aun así, se mantendrá un mayor juicio de reproche por afectar los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, dado que el incremento por esa condición de la víctima no sufre modificación alguna si se desecha el citado aumento.
Así las cosas, el criterio que ha venido desarrollando la Corte desde la casación 33254 de 27 de febrero de 2013, resulta también aplicable en asuntos en los que se trate de delitos de secuestro y homicidio doloso contra niños, niñas y adolescentes y el acusado preacuerda con la Fiscalía General de la Nación o se allana a los cargos y sin que reciba ninguna compensación por acudir a alguna de estas formas de terminación anticipada del proceso; no así en los casos de lesiones personales dolosas, y todos aquellos delitos que conforman el capítulo de las conductas contra la libertad, integridad y formación sexuales, toda vez que en los mismos la pena no se incrementa con motivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sino por razones de política criminal que buscan una mejor protección de dicho bien jurídico cuando su titular es menor de edad.
En el evento objeto de examen, se tiene que JUAN SEBASTIÁN MONCADA GARZÓN fue condenado, entre otros, por el delito de homicidio agravado perpetrado contra un menor de edad, y al dosificarle la pena se tuvo en cuenta el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Igualmente, aparece que el procesado se allanó a cargos antes de celebrarse la audiencia de formulación de acusación, pero a cambio de ello no recibió rebajas ni beneficios, en razón a las prohibiciones establecidas en el artículo 199 numeral 7º de la Ley 1098 de 2006.
Por consiguiente, como el criterio jurisprudencial acogido por la Sala en los precedentes de 27 de febrero de 2013 y 30 de abril de 2014, a los cuales se ha hecho referencia, favorece al accionante, toda vez que reconoce que cuando no se conceden descuentos ni beneficios en virtud de las prohibiciones contenidas en el artículo 199 numeral 7º de la Ley 1098 de 2006, no aplica el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, ha de concluirse que concurren los presupuestos de la causal de revisión invocada y que es necesario remover los efectos de la cosa juzgada para ajustar la sentencia a la nueva línea jurisprudencial.
Así mismo, debe mencionarse, no tiene vocación de prosperidad el argumento presentado por el representante de la Fiscalía en punto de que no se debe aplicar el precedente jurisprudencial atrás relacionado, pues conocidas las razones objetivas que llevan a la Sala a inaplicar el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004, es claro que respecto de ello ninguna incidencia puede tener, para negar el beneficio, la gravedad de los delitos por los que fue condenado. 4.
Ahora bien, la prosperidad del motivo de revisión contemplado en la demanda impone la consiguiente redosificación punitiva. Por ende, procederá la Sala a ello, de conformidad con los parámetros aplicados por el juez: 4.1 El Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales dosificó la pena para cada uno de los delitos por los cuales fue condenado MONCADA GARZÓN. Así, en primer lugar, aplicó los artículos 103 y 104 del Código Penal, que con el aumento de la Ley 890 de 2004, determinan para el delito de homicidio agravado una pena de prisión de 400 a 600 meses.
Seguidamente, dividió el ámbito de movilidad en cuartos[footnoteRef:9] y de acuerdo a los criterios previstos por el inciso 3º del artículo 61 ídem, se ubicó y fijó la pena en el guarismo mínimo del primer cuarto medio, esto es, en 450 meses de prisión, dado que al mencionado sentenciado le fueron imputadas las circunstancias de menor y mayor punibilidad previstas en los artículos 55 numeral 1º y 58 numeral 10 del Código Penal. [9: Los cuartos de movilidad para el delito de homicidio agravado fueron determinados de la siguiente manera: primer cuarto de 400 a 450 meses de prisión; segundo cuarto de 450 a 500 meses de prisión; tercer cuarto de 500 a 550 meses de prisión y el cuarto final de 500 a 600 meses de prisión. ] En segundo término, indicó que el delito de hurto calificado y agravado, conforme los artículos 239, 240 inciso 2 y 241-10 del Código Penal tiene consagrada una sanción de 12 a 28 años de prisión. Así, teniendo en cuenta dichos límites, se ubicó en el primer cuarto de movilidad e impuso la pena mínima de 12 años de prisión. Sin embargo, por la aceptación anticipada de cargos le otorgó una rebaja de pena del 40%, quedando entonces una pena de 4,8 años de prisión. Determinado lo anterior, a voces del artículo 31 del Código Penal, el a quo consideró que el delito que tenía prevista la pena más grave era el de homicidio agravado, de manera que partió de los 450 meses de prisión impuestos y le sumó 30 meses más por el injusto de hurto calificado y agravado, quedando una pena definitiva de 480 meses de prisión. No obstante, en el acápite resolutivo de la sentencia de primera instancia consignó: « 1o.- CONDENAR a JUAN SEBASTIÁN MONCADA GARZÓN, (…), a la pena principal de CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) MESES DE PRISIÓN -o lo que es lo mismo, treinta y siete (37) años seis (6) meses-, como AUTOR penalmente responsable de las conductas punibles de HOMICIDIO AGRAVADO (Arts. 103 y 104 2, 6 Y 7 C.P.) y HURTO CALIFICADO y AGRAVADO (Arts. 239, 240 - 1 Y 241 - 10 C.P.), (…)».
(Destaca la Sala). Ahora, impugnada esa determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales mediante sentencia del 4 de julio de 2014 resolvió: «MANTENER INCÓLUME la sentencia proferida el 4 de abril de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales (…), RATIFICANDO la pena principal de 480 meses de prisión ». Sin embargo, por solicitud del abogado defensor del condenado, a través del auto del 13 de agosto siguiente, el Tribunal aclaró que la pena que debía purgar el nombrado procesado era la de 450 meses de prisión. Lo anterior bajo el siguiente raciocinio: En efecto, sigue en firme lo primigeniamente decidido, esto es, que la pena impuesta se ajustó a la legalidad, porque se atendió correctamente el sistema de cuartos por parte del Juez de primera instancia, radicando el error en considerar que la pena base por el homicidio agravado a la que se le aumentaron 30 meses por el delito de hurto calificado agravado era de 450 meses, cuando la realidad es que en el fallo confutado quedó que la sanción base era de 420 meses. 4.2 Precisado lo anterior, para concretar el efecto rescindente de esta acción, la Sala suprimirá el incremento aplicado por razón del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Eso significa que los límites imponibles, en lo relativo a la sanción privativa de la libertad, por el delito de homicidio agravado, van de 300 a 480 meses de prisión. Con base en los anteriores extremos y a partir de la diferencia matemática que existe entre los guarismos máximos y mínimos fijados, el ámbito punitivo de movilidad corresponde a 180 meses (480 - 300) para la pena de prisión, el cual se divide en cuartos, para un resultado de 45 meses.
Entonces: 300 meses a 480 meses CUARTOS Primero Segundo Tercero Cuarto 300 meses a 345 meses 345 meses 1 día a 390 meses 390 meses 1 día a 435 meses 435 meses 1 día a 480 meses Ahora, como se anotó líneas atrás, al momento de realizar el ejercicio de dosimetría punitiva, el juzgado cognoscente se ubicó en el guarismo mínimo del primer cuarto medio, en razón a que a MONCADA GARZÓN le fueron imputadas las circunstancias de menor y mayor punibilidad previstas en los artículos 55 numeral 1º y 58 numeral 10 del Código Penal[footnoteRef:10].
No obstante, en sede de segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales erróneamente modificó esa consideración y aclaró que la «sanción base –refiriéndose al delito de homicidio agravado- es de 420 [footnoteRef:11] meses» de prisión, cifra que está ubicada dentro del cuarto mínimo (que con el incremento de la Ley 890 de 2004 iba de 400 a 450 meses de prisión). [10: Artículo 61.
Fundamentos para la individualización de la pena. (…) Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.] [11: Si el ámbito de movilidad en el cuarto mínimo iba de 400 a 450 meses de prisión, el incremento de 20 meses –respecto de 50 meses que es el máximo incremento que se puede disponer dentro de esos límites- corresponde al 40%.
((20x100)/50)= 40%.] Por tanto, trasladados esos lineamientos al ámbito que se impone aplicar, se tiene que la pena mínima del primer cuarto de movilidad (300 meses) debe incrementarse –respetando las mismas proporciones anteriores-, en 18 meses[footnoteRef:12], para una pena básica de 318 meses, a los cuales se le aumentará 30 meses por el concurso con el delito de hurto calificado y agravado (término que ya tiene incluida la rebaja por el allanamiento a cargos), lo cual arroja una sanción definitiva de prisión de 348 meses de prisión (29 años). [12: Si el ámbito de movilidad en el cuarto mínimo va de 300 a 345 meses de prisión, el incremento que corresponde al 40% es 18 meses.
((45x40)/100)= 18 meses.] Por lo anterior, se declararán sin efecto, parcialmente, las sentencias del 4 de abril y 4 de julio de 2014, proferidas, en su orden, por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, exclusivamente para determinar la sanción principal impuesta a JUAN SEBASTIÁN MONCADA GARZÓN, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, en 348 meses de prisión. La pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas se fijará en el término de 20 años[footnoteRef:13]. [13: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51, inciso 1º y 52, inciso 2º del Código Penal de 2000, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas no puede exceder de veinte (20) años.
Sin embargo, es claro que en el presente caso los sentenciadores desconocieron lo dispuesto en las normas precitadas pues señalaron como monto de la pena accesoria la cantidad de 450 meses, quebrantando el principio de legalidad, garantía de estirpe fundamental prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, al amparo de la cual los funcionarios judiciales están obligados a determinar las sanciones, cuando a ello hay lugar, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la ley. ] 5.
No se pronunciará la Sala sobre la libertad del condenado, como quiera que al tenor de la información obrante en el expediente[footnoteRef:14] se colige que a la fecha de este pronunciamiento, MONCADA GARZÓN no ha descontado la totalidad de la pena privativa de la libertad aquí redosificada. [14: Mediante Oficio No. 0421 del 12 de octubre de 2017, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) comunicó que JUAN SEBASTIÁN MONCADA GARZÓN «fue privado de su libertad el 8 de octubre de 2013».
Además, que por concepto de trabajo y estudio se le han reconocido 42 días de redención de pena. Folio 103.] 6. De igual forma, se ordenará, por secretaría de la Sala, i) oficiar al Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales, para que libre a las autoridades correspondientes, las comunicaciones a que haya lugar; y ii) remitir copia de esta determinación al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADA la causal 7ª de revisión invocada por el defensor de JUAN SEBASTIÁN MONCADA GARZÓN, en lo que respecta a la inaplicación del incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
2. DEJAR SIN VALOR, PARCIALMENTE, las sentencias del 4 de abril y 4 de julio de 2014, proferidas, en su orden, por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, exclusivamente para determinar la sanción principal impuesta a JUAN SEBASTIÁN MONCADA GARZÓN, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, en 348 meses de prisión. La pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas se fijará en el término de 20 años. 3.
En todo lo demás, los fallos permanecen vigentes. 4. Ordénese, por secretaría de la Sala, i) oficiar al Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manizales, para que libre a las autoridades correspondientes, las comunicaciones a que haya lugar; y ii) remitir copia de esta determinación al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), para lo de su cargo.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20