HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente SP1925-2025 Radicación No. 59278 (Aprobado Acta No. 246) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de LEONARDO HERRERA ANAYA contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 8 de octubre de 2020, por cuyo medio revocó el fallo de absolución emitido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de esa misma ciudad el 9 de febrero de 2017, para condenarlo como autor responsable de la conducta punible de estafa agravada.
HECHOS El 12 de febrero de 2007, María Encarnación Boada viuda de Serrano suscribió promesa de compraventa con CUI 68001600016020070661401 Número Interno 59278 Impugnación Especial LEONARDO HERRERA ANAYA 2 LEONARDO HERRERA ANAYA, por la cual éste se comprometía a venderle, libre de todo gravamen, el apartamento 804 de la Torre 1 en el conjunto residencial Cerros del Campestre, ubicado en la calle 147 No. 25 - 86 de Floridablanca (Santander).
Como precio de la negociación pactaron $70.000.000, de los que María Boada entregó a HERRERA ANAYA un cheque de gerencia por $50.000.000 en la fecha de suscripción del contrato de promesa, que él hizo efectivo. De igual manera, las partes acordaron que el saldo, $20.000.000, sería entregado el 12 de marzo siguiente, cuando suscribirían la correspondiente escritura de venta en la Notaría Segunda del Círculo de Bucaramanga.
Llegada esa fecha no se cumplió lo convenido porque HERRERA ANAYA pidió prorrogar la escrituración por un mes, para el 12 de abril, firmando al efecto con María Boada un documento otrosí. Igual situación se repitió el 14 de abril del mismo año. Luego, el 15 de mayo de 2007, las partes firmaron un nuevo otrosí en el que pactaron el 15 de agosto como último plazo para firmar la escritura de venta, reconociendo LEONARDO HERRERA que los $50.000.000 recibidos eran para pagar una hipoteca que recaía sobre el inmueble.
Acordaron, entonces que, si para el 15 de agosto de 2007 no conseguía cancelar el gravamen, el contrato se resolvería a favor de María Boada viuda de Serrano, a quien CUI 68001600016020070661401 Número Interno 59278 Impugnación Especial LEONARDO HERRERA ANAYA 3 el prometiente vendedor reconocería intereses del 1.5% sobre el capital recibido como arras del negocio.
Sin embargo, HERRERA ANAYA no cumplió nada de lo acordado. Por averiguaciones que realizaron familiares de la prometiente compradora que obtuvieron un certificado de matrícula inmobiliaria del bien objeto del contrato, se supo no solo de la existencia de un gravamen hipotecario que lo afectaba, sino de un proceso ejecutivo seguido contra HERRERA ANAYA en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, en el que el 19 de enero de 1999 se había ordenado el embargo y secuestro del apartamento.
También se logró establecer que el 18 de diciembre de 2006, antes de la suscripción del contrato de promesa de compraventa, el inmueble había sido adjudicado en subasta pública a Central de Inversiones S.A. - CISA.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia preliminar realizada el 11 de octubre de 2013 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga en ejercicio de la función de control de garantías, la Fiscalía imputó cargos a LEONARDO HERRERA ANAYA como presunto autor del delito de estafa agravada, artículos 246 y 267-1 del Código Penal, que él no aceptó. 2.
Presentado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, donde se llevaron a cabo las audiencias de CUI 68001600016020070661401 Número Interno 59278 Impugnación Especial LEONARDO HERRERA ANAYA 4 acusación, preparatoria y de juicio oral entre el 28 de enero de 2015 y el 11 de noviembre de 2016, fecha esta última en la que se anunció sentido de fallo absolutorio.
La sentencia de primera instancia se emitió el 9 de febrero de 2017, contra la cual el ente acusador y la representación de la víctima interpusieron recurso de apelación. 3. El 8 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió sentencia de segunda instancia por cuyo medio revocó la decisión de absolución para, en su lugar, condenar a HERRERA ANAYA como autor responsable de estafa agravada a las penas de 44 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo, así como multa por valor equivalente a 90 s.m.l.m.v. De otro lado, concedió al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado a quo explicó que, aunque la acusación atribuyó a LEONARDO HERRERA ANAYA ser autor del delito de estafa en perjuicio de María Encarnación Boada por celebrar contrato de promesa de compraventa de un apartamento que ella ignoraba había sido objeto de sentencia en un proceso ejecutivo debido al no pago de una hipoteca, se demostró que para la prometiente compradora no era CUI 68001600016020070661401 Número Interno 59278 Impugnación Especial LEONARDO HERRERA ANAYA 5 desconocido tal hecho.
No hubo engaño, ni ardid y tampoco incurrió en error, por lo que la conducta resultaba atípica. Refirió que, por vía de estipulación, se probó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, el 20 de enero de 1999, libró mandamiento de pago en favor del Banco Central Hipotecario y en contra de LEONARDO HERRERA ANAYA por $55.561.820.
Igualmente, el embargo y secuestro del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 300- 229126, ubicado en la calle 147 No. 25-86 apartamento 1- 804 del conjunto residencial Cerros del Campestre de Floridablanca (Santander). También que sobre dicho bien se realizaron diligencias de secuestro el 27 de abril de1999, remate el 18 de diciembre de 2006 y posterior adjudicación del mismo a la Central de Inversiones S.A. por valor de $50.000.000.
Con los testimonios escuchados en el juicio oral, explicó, se probó que en 2007 LEONARDO HERRERA puso en venta el mencionado inmueble y Ramón Celis, comisionista, informó de ello a María Boada de Serrano, su hija Leonor Serrano Boada y una sobrina que lo conocían con anterioridad. Madre e hija acordaron un encuentro con HERRERA ANAYA, fueron a conocer el apartamento y decidieron comprarlo.
HERRERA ANAYA y María Boada celebraron el contrato de promesa de venta, el 12 de febrero de 2007, en el que pactaron que aquél transfería el inmueble a título de CUI 68001600016020070661401 Número Interno 59278 Impugnación Especial LEONARDO HERRERA ANAYA 6 venta a María Encarnación Boada por valor de $70.000.000. Se cancelarían $50.000.000 a la firma de la promesa; y $20.000.000 el 12 de marzo del mismo año, cuando se firmaría la escritura de venta.
Se probó que el 12 de febrero de 2007 María Boada entregó a LEONARDO HERRERA $50.000.000, cumpliendo la obligación adquirida. No obstante, el 12 de marzo siguiente no se firmó la escritura de venta porque HERRERA ANAYA dilató ese evento y pidió constantes prórrogas que dieron lugar a firmar un otrosí en el que se declaraba prorrogar la firma de escritura para el 12 de abril de 2007.
Llegada esta fecha, LEONARDO HERRERA no cumplió la obligación, lo que motivó que el 14 de abril siguiente las partes suscribieran un nuevo otrosí fijando como “fecha de escrituras” el 14 de mayo de 2007, fecha en la que él también incumplió lo acordado. De ahí que las partes suscribieran un último otrosí prorrogando por 90 días más el contrato, acordando que si para el 15 de agosto de esa anualidad no se había levantado el embargo del inmueble con el CISA (sic), HERRERA ANAYA pagaría a María Encarnación Boada el capital recibido en arras, $50.000.000, lo cual tampoco cumplió. La juzgadora agregó que María Encarnación Boada de Serrano conocía la existencia de la hipoteca y aun así entregó el dinero al procesado, como lo manifestó su hija Leonor Serrano Boada, quien estuvo presente en toda la negociación CUI 68001600016020070661401 Número Interno 59278 Impugnación Especial LEONARDO HERRERA ANAYA 7 y dijo que tenían la expectativa de que ese capital fuera usado para “deshipotecar el bien”.
Destacó que lo anterior fue corroborado por Inés Boada Rodríguez, quien aportó $7.000.000 para la compra del bien y refirió que HERRERA ANAYA les dijo que el dinero recibido era para “deshipotecar el apartamento”, lo que nunca hizo. A más de las prórrogas de la promesa de venta, la a quo citó la cláusula cuarta del contrato de promesa de compraventa por la cual el vendedor se comprometía a entregar el inmueble libre de todo gravamen, para insistir en que María Boada conocía la existencia de la hipoteca, al igual que su hija Leonor Serrano e Inés Boada, y no obstante decidió realizar el negocio.
Criticó los testimonios de Leonor Serrano quien dijo que en el mes de agosto -de 2007- se percataron que el inmueble estaba hipotecado por CISA, a pesar de que en el otrosí de mayo anterior ya se hacía mención de ello. Y de Inés Boada quien manifestó que en mayo de ese año se dieron cuenta de los problemas del bien con la CISA al pedir el certificado de libertad y tradición del apartamento, en el que “notaron la presencia de la hipoteca”, afirmación que la juzgadora tacha porque en tal documento aparece que el 28 de noviembre de 2007 se registró la adjudicación por remate del inmueble a la Central de Inversiones S.A., sin que con anterioridad se hubiese hecho anotación alguna CUI 68001600016020070661401 Número Interno 59278 Impugnación Especial LEONARDO HERRERA ANAYA 8 relacionada con esa entidad pues la hipoteca estaba a favor del Banco Central Hipotecario.
La falladora de primer grado concluyó, con referencia a la jurisprudencia de esta Sala que cita, que lo ocurrido fue un “mero incumplimiento de contrato”, deviniendo atípica la conducta del procesado porque no empleó ardides o engaños para obtener provecho económico en perjuicio de María Boada de Serrano. No la hizo incurrir en error porque ella sabía de la existencia de la hipoteca sobre el inmueble; y no fue a causa de una falsa representación de la realidad que obtuvo el provecho económico de $50.000.000 en desmedró de su patrimonio.
Por consiguiente, absolvió a LEONARDO HERRERA ANAYA del delito de estafa agravada por el cual fue acusado. La Fiscalía delegada y la representación de la víctima interpusieron sendos recursos de apelación contra esta determinación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió la alzada en el sentido de revocar el fallo de primer grado por las razones sintetizadas a continuación. CUI 68001600016020070661401 Número Interno 59278 Impugnación Especial LEONARDO HERRERA ANAYA 9 - Acorde con la jurisprudencia de esta Corporación transcrita en extensión sobre la configuración del delito de estafa, anuncia cumplidos los requisitos de la materialidad y responsabilidad para condenar. - Destaca los atestados de i) Leonor Serrano Boada, hija de María Boada de Serrano, porque estuvo presente en todos los momentos de la negociación entre su progenitora y LEONARDO HERRERA ANAYA sobre un apartamento en el sector de Cañaveral en Floridablanca que él vendía por $70.000.000.
Como parte de pago de ese monto, el 12 de febrero de 2007 se le entregó un cheque de gerencia por $50.000.000 y el saldo se le daría en un mes; HERRERA ANAYA no cumplió con la entrega que se comprometió a hacer en el término de dos meses, solicitando repetidos aplazamientos para ese fin. Cuando su mamá firmó la promesa de compraventa no sabía que el inmueble estaba hipotecado a CISA, de lo cual se enteraron en mayo -de 2007- cuando solicitaron el certificado de libertad y tradición del inmueble.
En la fecha que se acordó la última prórroga para firmar la escritura, LEONARDO HERRERA manifestó que el dinero recibido era para cancelar la hipoteca, lo que tampoco cumplió. ii) Inés Boada Rodríguez, sobrina de María Boada de Serrano, que informó haberla acompañado en algunos CUI 68001600016020070661401 Número Interno 59278 Impugnación Especial LEONARDO HERRERA ANAYA 10 trámites de la negociación pues aportó $7.000.000 para la compra del apartamento, por lo que estuvo muy pendiente de lo que ocurría. Memoró que su tía y prima le comentaron de la visita que hicieron el 12 de febrero de 2007 al inmueble, la decisión de comprarlo, los arreglos que requería, el precio pactado, así como afirmó haber estado presente cuando se le entregó a LEONARDO HERRERA el cheque de gerencia del banco Davivienda por $50.000.000.
Que luego, el 12 de marzo de ese año, él presentó un memorial para dilatar la firma de la escritura porque tenía un problema, acordando entonces que se haría el 12 de mayo siguiente, fecha en la cual les habló de la hipoteca a favor de CISA que levantaría con el dinero antes recibido. Aseguró que para el día que se negoció el inmueble, no sabían de ese gravamen y solo se enteraron de ello en mayo, cuando solicitaron un certificado de libertad y HERRERA ANAYA así se los confirmó al suscribir el último otrosí. - En esos testimonios no se advierten las contradicciones sustanciales que la falladora de primera instancia adujo, porque ambas declarantes dijeron que se enteraron de la hipoteca en mayo de 2007 al solicitar el certificado de tradición. Y que el propio LEONARDO HERRERA así lo aceptó cuando pactaron la última prórroga, cuando se comprometió a cancelar el gravamen con el dinero recibido.
CUI 68001600016020070661401 Número Interno 59278 Impugnación Especial LEONARDO HERRERA ANAYA 11 - La equivocación de Inés Boada al decir que la hipoteca estaba constituida a favor de CISA, no del Banco Central Hipotecario, es insuficiente para descartar su dicho acerca de que para la fecha de celebración de la promesa de compraventa María Encarnación Boada desconocía la existencia de la hipoteca del apartamento. - Los testimonios reseñados son creíbles, concordantes y coherentes en relación con los hechos que percibieron, de manera que los “insignificantes desatinos” advertidos no afectan la coincidencia que tienen en cuanto a que, para el momento de la celebración del contrato, desconocían que el inmueble negociado tenía una hipoteca. - En corroboración de sus afirmaciones están las estipulaciones probatorias sobre el contrato de promesa de compraventa suscrito entre María Encarnación Boada viuda de Serrano y LEONARDO HERRERA ANAYA; el certificado de libertad y tradición del inmueble; el mandamiento de pago emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga; la diligencia de secuestro del bien; las diligencias de remate y adjudicación del mismo a la Central de Inversiones S.A., y de entrega real y material a esa empresa, llevada a cabo el 18 de enero de 2008 por conducto de la Inspección Primera de Policía de Floridablanca. - Con los testimonios y demás medios de prueba aportados se demuestra, más allá de toda duda razonable, que a la fecha de suscripción de la promesa de compraventa CUI 68001600016020070661401 Número Interno 59278 Impugnación Especial LEONARDO HERRERA ANAYA 12 LEONARDO HERRERA no informó a María Encarnación Boada y su hija que el apartamento tuviera una hipoteca a favor del Banco Central Hipotecario, ni que se adelantaba un proceso ejecutivo, como tampoco que en ese trámite se había ordenado el embargo y secuestro del inmueble. - De manera maliciosa HERRERA ANAYA ocultó esa información relevante, que de haber sido conocida por la prometiente compradora le habría llevado a abstenerse de firmar el contrato y entregar el monto de $50.000.000 en parte de pago del precio acordado. - El procesado es abogado litigante en ejercicio, por lo cual es razonable y lógico considerar, conforme a la sana crítica, que “tenía los conocimientos suficientes para obrar correctamente y no callar la situación real del citado apartamento, más cuando la prometiente compradora tenía en esa fecha 92 años de edad y su asesora, esto es, su hija Leonor Serrano Boada, también era una persona de la tercera edad”, quienes creyeron que era el propietario del bien, a pesar de que había sido objeto de remate el 18 de diciembre de 2006. - Acorde con la jurisprudencia, “no informar u ocultar la situación real del inmueble que se promete en venta, a sabiendas de que se tiene el deber de advertir esa circunstancia, constituye una maniobra engañosa”, como en este evento ocurrió pues HERRERA ANAYA omitió comunicar a la prometiente compradora la existencia del proceso CUI 68001600016020070661401 Número Interno 59278 Impugnación Especial LEONARDO HERRERA ANAYA 13 ejecutivo hipotecario y la medida cautelar sobre el inmueble, de cuya existencia no cabe duda él sabía porque i) el 27 de abril de 1999 15 se llevó a cabo la diligencia de secuestro de bien inmueble, la cual atendió un allegado del acusado, la señora Yolanda Herrera Anaya, vivienda que quedó a disposición del secuestre, ii) el 23 de noviembre del 2000 el procesado otorgó poder a una abogada, para que ejerciera su representación en la mencionada causa civil, radicado 1998-1086, iii) el 30 de noviembre de 2006 se publicó el aviso del remate del inmueble, iv) el 18 de diciembre de 2006 se llevó a cabo la diligencia de subasta pública, en la que se adjudicó el apartamento a Central de Inversiones S.A. Al ocultar esa información, LEONARDO HERRERA tenía el propósito de “crear un ambiente de legalidad y perfección” para negociar, actuación claramente contraria a derecho. - La inducción en error a la prometiente compradora consistió en ocultarle el real estado de la vivienda, artificio o engaño con capacidad suficiente para hacerle creer que se le ofrecía libre de gravamen o pleito, llegando a aceptar y pactar el negocio jurídico para adquirir el derecho de dominio a cambio de pagar el precio en dos cuotas. - El perjuicio patrimonial a la víctima y la obtención de provecho ilícito por el sujeto actor se demuestran inequívocamente con los reseñados testimonios que informan cómo el 12 de febrero de 2007, María Encarnación Boada le entregó a LEONARDO HERRERA el cheque de gerencia por $50.000.000 como parte del precio acordado, CUI 68001600016020070661401 Número Interno 59278 Impugnación Especial LEONARDO HERRERA ANAYA 14 instrumento que según dijeron las mencionadas declarantes, sin refutación alguna por parte de la defensa, fue cobrado por él efectivamente.
Por estas razones el Tribunal revocó el fallo de primer grado y, en cambio, condenó a LEONARDO HERRERA ANAYA como autor del delito de estafa agravada por el cual fue acusado. La defensa del procesado interpuso y sustentó el recurso de impugnación especial contra el fallo de segunda instancia. DE LA IMPUGNACIÓN 1. Se reprocha que el Tribunal no observara que cuando María Encarnación Boada y su hija Leonor Serrano Boada acudieron al inmueble de la calle 147 No. 25 - 86 Torre 1 apto 804 del Conjunto Residencial Cerros del Campestre, fueron atendidas por LEONARDO HERRERA ANAYA “quien les mostro el apartamento, les mostro el folio de matrícula inmobiliaria, les dijo que debía 50 millones a CISA de la hipoteca y acordaron el precio por la suma de 70 Millones de pesos” (sic).
Así como que la primera de ellas haría entrega del monto requerido para que pagara ese gravamen, a la vez que el vendedor realizaría unos arreglos al inmueble. CUI 68001600016020070661401 Número Interno 59278 Impugnación Especial LEONARDO HERRERA ANAYA 15 Todo lo acordado, se dejó “estampado” en el contrato de promesa de compraventa suscrito el 12 de febrero de 2017 (sic), comprometiéndose LEONARDO HERRERA a la entrega del bien sin pleitos, embargos, anticresis e impuestos al día. Sin embargo, el 12 de marzo siguiente, como el vendedor no había podido solucionar “lo del embargo o la hipoteca con CISA”, de común acuerdo con la compradora realizaron un otrosí fijando como fecha para suscribir escrituras el 12 de abril posterior.
Ese día, María Boada viuda de Serrano no se hizo presente a la hora convenida en la Notaría Segunda de Bucaramanga por lo que, el 14 de abril, nuevamente de común acuerdo firmaron un nuevo otrosí fijando la firma de la escritura para el 14 de mayo de 2007, fecha en la que ninguna de las partes compareció a la notaría. Por eso acordaron una última prórroga por 90 días consistente en que, si para el 15 de agosto de ese año no se había levantado el embargo del inmueble, se resolvería el contrato.
Igualmente, estipularon que LEONARDO ANAYA durante el plazo, 15 de mayo a 15 de agosto, pagaría a María Boada intereses del 1.5% sobre los $50.000.000. Añade el recurrente que en su declaración Leonor Serrano Boada, hija de la comprometida compradora, manifestó que su mamá “realizaba compra y venta de inmuebles”, no era el primer negocio de esta clase que hacía. E indicó que los $50.000.000 que ella le dio a LEONARDO HERRERA eran para cancelar la hipoteca.
CUI 68001600016020070661401 Número Interno 59278 Impugnación Especial LEONARDO HERRERA ANAYA 16 Alega que para la fecha de firma de la promesa de venta María Encarnación Boada no tenía 92 años, tenía preparación académica, sabía los pasos de los negocios de compra y venta de inmuebles, se hacía acompañar de un comisionista de la familia, conocía de la existencia de la hipoteca del apartamento y aun así realizó la negociación y entregó $50.000.000.
LEONARDO HERRERA no ocultó el estado real del bien. María Boada sabía que no estaba libre de gravamen u otro tipo de pleito, tanto así que firmó los otrosí en varias oportunidades y en la última acordó el pago de intereses, así como la rescisión del contrato. Y no es cierto que para ese tiempo el procesado fuera abogado, como se afirmó en el fallo de segunda instancia. Como no se probó en juicio que María Encarnación Boada fue inducida en error, solicita absolver a LEONARDO HERRERA ANAYA. 2.
En el término de traslado dispuesto para los no recurrentes, estos guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Competencia y límites de la impugnación especial LEONARDO HERRERA ANAYA fue condenado por primera vez en sede de segunda instancia, razón por la cual CUI 68001600016020070661401 Número Interno 59278 Impugnación Especial LEONARDO HERRERA ANAYA 17 la Corte garantizará en la resolución de la impugnación especial su derecho a la doble conformidad judicial con fundamento en el Acto Legislativo 1 de 2018, que modificó el canon 235 de la Constitución Política.
En el marco del principio de limitación que rige este medio de control, se examinarán los reproches planteados por el impugnante con el fin de evaluar la legalidad y acierto de la sentencia impugnada en función de los requisitos para condenar del artículo 381 de la Ley 906 de 2004. 2. De inicio es necesario memorar la intelección jurisprudencial sobre la configuración del delito de estafa, incluso en el ámbito de los negocios jurídicos de naturaleza civil, como lo es el que subyace en este asunto relacionado con la tradición del derecho de dominio de un bien inmueble.
La conducta punible descrita en el artículo 246 del Código Penal se configura cuando el sujeto agente i) obtiene provecho ilícito para sí o para un tercero, ii) en perjuicio ajeno, iii) induciendo o manteniendo en error a otro mediante artificios o engaños. Descripción típica de una sucesión fáctica estructurada que debe producirse consecuencial y coherentemente para que el delito de estafa se actualice.
En ese sentido, se define de antaño que la especie delictiva presupone los siguientes pasos. CUI 68001600016020070661401 Número Interno 59278 Impugnación Especial LEONARDO HERRERA ANAYA 18 1. Despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error en la víctima o a mantenerla en el equívoco. 2. Error o juicio falso de quien sufre el engaño, determinado por el ardid. 3.
Obtención, por ese medio, de un provecho ilícito. 4. Perjuicio correlativo de otro. 5. Sucesión causal entre el artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho injusto que refluye en daño patrimonial ajeno.1 En ese orden, el provecho patrimonial obtenido por el sujeto actor y el perjuicio correlativo sufrido por el sujeto pasivo - la víctima, debe ser consecuencia del error en que ésta es inducida o mantenida; el error, a su vez, debe ser consecuencia de los artificios o engaños desplegados por aquél2.
Adicionalmente, como bien citó el Tribunal, la Corte tiene definido que la conducta de estafa puede tener ocurrencia en la celebración de contratos de naturaleza civil cuando la mentira o el silencio de los contratantes recae sobre elementos fundamentales del convenio3. 1 CSJ SP, 22 feb. 1972; citada en CSJ SP, 6 dic. 2017, Rad. 45273; CSJ SP5379-2019, 9 dic. 2019, Rad. 52815;
CSJ SCP SP1281-2024, 29 may. 2024, Rad. 57851; CSJ SP2952-2024, 6 nov. 2024, Rad. 64588, entre otras más. 2 CSJ SP5379-2019, 9 dic. 2019, Rad. 52815. 3 CSJ SP9488-2016, Rad. 42548. CUI 68001600016020070661401 Número Interno 59278 Impugnación Especial LEONARDO HERRERA ANAYA 19 También, que en el marco de “negocios jurídicos, la actuación del sujeto pasivo consiste en intervenir en el acuerdo de voluntades, en suscribir luego el respectivo contrato y, finalmente, en desprenderse de su patrimonio económico, producto de la inducción en error de que es objeto en virtud de las maniobras engañosas del agente”4.
En ese contexto, la Corte reconsideró el criterio fijado con anterioridad en punto de la posibilidad de aplicar en el delito de estafa la teoría de la acción a propio riesgo, bajo la comprensión de que esta reprocha [ ] al sujeto pasivo el no uso de mecanismos de autoprotección en orden a evitar el menoscabo a su patrimonio económico, con lo cual se le introduce al delito de estafa una exigencia totalmente extraña a su estructura típica, que se limita a describir una conducta de acción traducida en la obtención de un provecho ilícito, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, sin que entonces sean de su esencia comportamientos de carácter omisivo.5 Por consiguiente, concluyó que, si bien los avances en pro de la consecución de un mayor nivel de educación social han implicado dejar atrás el proteccionismo estatal, para permitir una mayor libertad de interacción entre los ciudadanos, ello no puede llevar al extremo de “permitir el engaño y el fraude en las relaciones contractuales”. 4 Ídem. 5 Ídem.
CUI 68001600016020070661401 Número Interno 59278 Impugnación Especial LEONARDO HERRERA ANAYA 20 De ahí que, si “una de las partes acude a ese tipo de maniobras y con ello afecta el patrimonio económico de otro, comportamientos de esa naturaleza trascienden el ámbito meramente particular y en tal evento el Estado está obligado a sancionarlos penalmente.”6 Conclusión que se armonizó con el postulado constitucional de la buena fe que impone a las personas actuar con honestidad, lealtad y sinceridad en sus relaciones con las autoridades; eso mismo se predica y espera de los particulares cuando interactúan entre sí. 3.
El análisis, intrínseco y extrínseco, de los medios de conocimiento practicados por iniciativa de las partes, esto es, los testimonios de Leonor Serrano Boada e Inés Boada Rodríguez, únicos de esa índole obrantes en la actuación; sumadas las estipulaciones probatorias, permite a la Corte concluir que la postulación del recurrente carece de aptitud para provocar la revocatoria de la sentencia impugnada. 3.1.
En primer orden, con las estipulaciones pactadas por la Fiscalía y la defensa está demostrado, sin discusión alguna, que: i). LEONARDO HERRERA ANAYA y María Encarnación Boada viuda de Serrano, suscribieron el 12 de febrero de 2007 en la ciudad de Bucaramanga, un contrato de promesa de venta por cuyo medio el primero se comprometió a 6 Ídem.
CUI 68001600016020070661401 Número Interno 59278 Impugnación Especial LEONARDO HERRERA ANAYA 21 transferir a la segunda “a título de venta un apartamento situado en la calle 147 No, 25-86 Torre 1 apto 804 que hace parte del Conjunto Residencial Cerros del Campestre” de Floridablanca (Santander), identificado con la matrícula inmobiliaria 300-229126. ii).
El precio de la negociación se fijó en $70.000.000, que la comprometida compradora pagaría en dos cuotas: la primera de las cuales por valor de $50.000.000, se entregaría el mismo día de la firma del contrato de promesa; y el saldo de $20.000.000 el 12 de marzo de 2007, fecha en la que se suscribiría la correspondiente escritura de venta en la Notaría Segunda del Círculo de Bucaramanga. iii).
HERRERA ANAYA se comprometió a entregar el bien inmueble objeto del contrato “inmueble libre de todo gravamen como son: pleitos, embargos, anticresis, e impuestos etc.” (sic), al igual que a realizar algunos arreglos internos que requería el inmueble. iv). Los contratantes también suscribieron los siguientes documentos. a. El 12 de marzo de 2007, un otrosí en el que se decidió, de mutuo acuerdo, prorrogar la firma de la escritura de venta para el 12 de abril de esa anualidad. b. El 14 de abril de 2007, un segundo otrosí en el que se acordó modificar la promesa de compraventa y prorrogar CUI 68001600016020070661401 Número Interno 59278 Impugnación Especial LEONARDO HERRERA ANAYA 22 la firma de la escritura de venta y el cumplimiento total de dicha promesa para el 14 de mayo del mismo año. c. El 15 de mayo de 2007, un tercer otrosí por el cual acordaron voluntariamente prorrogar por 90 días, contados del 15 de mayo al 15 de agosto de 2007, la promesa de compraventa sin que hubiese lugar a más prórroga.
Por consiguiente, si para el 15 de agosto 2007 no “se ha levantado el embargo del inmueble con el CISA”, el contrato de promesa se resolvería “obligándose LEONARDO HERRERA ANAYA a pagar a la señora MARIA ENCARNACION BOADA Vda DE SERRANO, el capital recibido en ARRAS, que fue por la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($50.000.000.oo).” (sic).
Además, que HERRERA ANAYA cancelaría “intereses por la suma de 1.5% sobre los CINCUENTAMILLONES DE PESOS MCTE ($50.000.000.oo), pagaderos asi: Los primeros noventa (90) dias serán cancelados por el señor LEONARDO HERRERA ANAYA, el dia primero (01) de junio de 2007, esto es la suma de DOSMILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE ($2.250.000.oo), los otros intereses por los otros noventa (90) dias se cancelaran el dia quince (15) de agosto de 2007.” (sic). v).
La matrícula del bien inmueble objeto de la negociación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, bajo el número 300-229126 y las CUI 68001600016020070661401 Número Interno 59278 Impugnación Especial LEONARDO HERRERA ANAYA 23 anotaciones inscritas en el certificado adjunto, expedido el 4 de mayo de 2016. vi). La existencia del proceso No. 1998-1086 adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, con ocasión de la demanda ejecutiva con título hipotecario del Banco Central Hipotecario contra LEONARDO HERRERA ANAYA, del cual se destacan las siguientes actuaciones. a. Auto del 19 de enero de 1999 por medio del cual se libra mandamiento de pago en favor de la parte demandante y se ordena al demandado cumplir con la obligación de pagarle $55.561.820, más los intereses moratorios causados desde el 7 de julio de 1998 hasta cuando cancele totalmente la obligación. De igual manera se decreta el embargo y secuestro del bien inmueble objeto del gravamen hipotecario, descrito en la demanda como situado en la calle 147 No. 25-86 Torre 1 apartamento 804 del Conjunto Residencial Cerros del Campestre P.H. I Etapa de Floridablanca (Santander). b. La diligencia de secuestro del bien en mención, llevada a cabo el 27 de abril de 1999 por la Inspección Segunda de Policía de Floridablanca (Santander). c. La diligencia de remate del inmueble, el 18 de diciembre de 2006, en la Notaría Primera del Círculo de Floridablanca (Santander), el cual fue adjudicado a Central de Inversiones S.A. – CISA por monto de $50.000.000.
CUI 68001600016020070661401 Número Interno 59278 Impugnación Especial LEONARDO HERRERA ANAYA 24 d. El poder que otorgó LEONARDO HERRERA ANAYA a la abogada Ruby Amparo Cárdenas Rueda, a fin de que lo representara en ese asunto, con nota de presentación personal por el otorgante de fecha 23 de noviembre de 2000. e. La diligencia de entrega del inmueble decretada por el juzgado de conocimiento, realizada el 18 de enero de 2008 por la Inspección Primera de Policía de Floridablanca (Santander) a la apoderada de CISA presente en el acto. 3.2.
De los dos únicos testimonios practicados en el juicio oral por iniciativa del ente acusador, se extrae que de manera coincidente Leonor Serrano Boada e Inés Boada Rodríguez7, en su orden hija y sobrina de María Encarnación Boada viuda de Serrano, manifestaron haber tenido directo conocimiento de las circunstancias que dieron lugar a la suscripción del comentado contrato de compraventa entre su consanguínea y LEONARDO HERRERA ANAYA.
Así como de las situaciones subsiguientes a raíz de las cuales lo convenido entre ellos no se cumplió a cabalidad. Sin refutación sustancial acerca de ese privilegiado conocimiento, Leonor Serrano Boada informó que Ramón Celis, un comisionista conocido, les dijo de un apartamento en el conjunto Cerros del Campestre en Floridablanca que tenía en venta LEONARDO HERRERA ANAYA. 7 Audiencia de juicio oral del 18 de julio de 2016.
CUI 68001600016020070661401 Número Interno 59278 Impugnación Especial LEONARDO HERRERA ANAYA 25 Fue así como un viernes acompañó a su progenitora a ver el inmueble y conoció a HERRERA ANAYA, que todavía vivía allí pues observó sus enseres; como el apartamento les gustó, ese día acordaron el precio de la venta en $70.000.000, de los cuales el lunes siguiente, el 12 de febrero de 2007, le entregarían $50.000.000 a título de arras, como en efecto se hizo con un cheque de gerencia del banco Davivienda.
La suma restante se le entregaría cuando se firmara la escritura. Indicó que su mamá fue quien hizo el negocio y firmó la promesa de compraventa, comprometiéndose LEONARDO HERRERA a entregar el bien en un plazo inicial de dos o tres meses, lo que no cumplió porque empezó a pedir varias prórrogas, hasta que unos tres meses después de hacer el negocio pidieron un certificado de registro y se percataron que el apartamento no estaba a su nombre sino hipotecado a la entidad CISA.
Fue entonces cuando HERRERA ANAYA aceptó que eso era cierto y se comprometió a deshipotecar el bien con el dinero que ya le había sido entregado; también se comprometió a pagar intereses por dicho capital, pero nada de ello cumplió. Enfatizó que cuando su mamá firmó la promesa de venta no sabían que el inmueble estaba hipotecado, pues LEONARDO HERRERA les dijo que todo estaba bien; y que no tenía experiencia ni se asesoraron para negociar el comentado apartamento.
CUI 68001600016020070661401 Número Interno 59278 Impugnación Especial LEONARDO HERRERA ANAYA 26 A su turno, Inés Boada Rodríguez afirmó que supo de la negociación que hizo su tía María Boada con LEONARDO HERRERA por su convivencia con ella y porque en varias ocasiones la acompañó al apartamento que él vendía en el conjunto Cerros del Campestre, del cual les había informado Ramón Celis, persona que trabajó a su servicio haciendo el aseo y luego supo que se había dedicado a ser comisionista.
Además, porque si bien no acompañó a su tía a ver el apartamento, supo que acordó con LEONARDO HERRERA como precio de compra del inmueble $70.000.000 e incluso aportó $7.000.000 para ese fin. También supo que el 12 de febrero de 2007 se hizo el negocio y ese día se le entregaron a HERRERA ANAYA con un cheque de gerencia del banco Davivienda, pues estuvo presente cuando se firmó el documento que él llevó elaborado y su tía firmó en la Notaría Segunda de Bucaramanga, quedando pendiente el pago de $20.000.000 a la entrega del apartamento dos meses después. El vendedor no cumplió lo pactado pues siempre dilató la firma de las escrituras, pero en mayo de 2007 pidieron el certificado de libertad del apartamento y se dieron cuenta que estaba hipotecado, no era de su propiedad y tenía problemas con CISA, a pesar de lo cual HERRERA ANAYA insistía que todo marchaba bien.
Sin embargo, terminó por reconocer que sí estaba hipotecado y dijo que el dinero que había recibido era para CUI 68001600016020070661401 Número Interno 59278 Impugnación Especial LEONARDO HERRERA ANAYA 27 deshipotecarlo, así como se comprometió a devolver los $50.000.000 que ya había recibido y pagar intereses por ese capital, nada de lo cual cumplió. No conocía a LEONARDO HERRERA con anterioridad, pero supo que él decía que era abogado. 3.3.
La principal crítica del impugnante contra el fallo de condena radica en que María Boada viuda de Serrano no fue inducida en error porque, para la fecha que suscribió el pacto de promesa de compraventa con LEONARDO HERRERA ANAYA, conocía el real estatus jurídico del bien inmueble objeto de la negociación. Empero, la Corte concuerda con el ad quem en que los medios probatorios obrantes en la causa dan cuenta de todo lo contrario.
Por una parte, se colige irrefutable de los atestados de Leonor Serrano Boada e Inés Boada Rodríguez, consistentes y coherentes en narrar con detalle las circunstancias que rodearon la celebración del contrato de promesa de compraventa entre María Boada viuda de Serrano y LEONARDO HERRRERA ANAYA, dicen que para el 12 de febrero de 2007 la prometiente compradora no sabía, ni fue informada por el prometiente vendedor de la realidad jurídica del bien objeto del pacto.
No existe ninguna prueba en sentido distinto, ni la parte impugnante refuta objetivamente sus atestados, CUI 68001600016020070661401 Número Interno 59278 Impugnación Especial LEONARDO HERRERA ANAYA 28 denotándose que en cambio están dotados de mérito persuasivo positivo sobre los hechos a que se contrae la acusación, en tanto nada se opone acerca de eventuales falencias en sus procesos de percepción, memoria, rememoración o narración en sede de juicio oral, concretamente.
Tampoco en lo atinente a la naturaleza de lo que percibieron o el estado de sanidad de los sentidos por los cuales tuvieron la percepción de la negociación entre su pariente y el aquí procesado; o las circunstancias de lugar, tiempo y modo en tuvieron ocasión de percibir lo acontecido. O en torno a algún interés indebido o lesivo que las motive en esta causa a declarar en falso sobre lo que ocurrió en desarrollo del convenio particular génesis de este proceso.
De otro lado, no es cierto, como alega el recurrente, que en el contrato de promesa de compraventa del apartamento 804 de la Torre 1 de la calle 147 No. 25 - 86 del Conjunto Residencial Cerros del Campestre en Floridablanca (Santander), se hiciera anotación alguna acerca de la real situación jurídica del bien. Por contrario, nada se incluyó en el documento ni a la interesada compradora se le dijo no solo que estaba hipotecado, mucho menos afectado por medidas cautelares reales en un proceso judicial.
Y tampoco que no era de propiedad de LEONARDO HERRERA ANAYA. CUI 68001600016020070661401 Número Interno 59278 Impugnación Especial LEONARDO HERRERA ANAYA 29 En cambio, de las estipulaciones probatorias reseñadas en líneas previas se establece incontrastable que para el 12 de febrero de 2007 HERRERA ANAYA ni siquiera era posible afirmar que fuera propietario del inmueble, habida cuenta que desde el 18 de diciembre de 2006 había sido adjudicado a la Central de Inversiones S.A. – CISA en diligencia de remate adelantada en la Notaría Primera del Círculo de Floridablanca (Santander) como momento culminante del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga.
De la existencia de esta causa y esos pormenores es dable concluir que estaba debidamente enterado LEONARDO HERRERA ANAYA, porque así lo acredita el poder de representación judicial que otorgó, punto de estipulación probatoria. En ese ámbito es posible inferir, además, que HERRERA ANAYA actuó con la intención de defraudar el patrimonio de su contraparte contractual porque sabedor del proceso de ejecución iniciado largos años antes, resulta altamente sospechoso que la intención de venta se diera pasados pocos meses de la mentada diligencia de remate, cuando no ostentaba el derecho de dominio; no antes, ni en otras condiciones.
Por consiguiente, se actualiza en este caso el artificio o engaño dirigido a suscitar error en la víctima, porque HERRERA ANAYA ocultó a María Boada viuda de Serrano la verdadera situación jurídica del bien que le ofrecía en venta. CUI 68001600016020070661401 Número Interno 59278 Impugnación Especial LEONARDO HERRERA ANAYA 30 Esto implicó en ella un juicio falso sobre lo que pactaba realmente, es decir, fue víctima de la mentira negocial en un punto esencial cual es la transferencia del bien que HERRERA ANAYA decía era de su propiedad, como lo afirmó a la prometiente vendedora y su hija Leonor Serrano. Cierto es, también, que obtuvo por ese medio un provecho ilícito en la cuantiosa cifra de $50.000.000 del año 2007 que recibió como arras del negocio, causando correlativamente perjuicio patrimonial a María Boada.
Todo esto, en un marco secuencial que comenzó, precisamente, con el ocultamiento de la verdadera situación del bien, seguida de la firma del contrato de promesa de compraventa y la entrega – recepción del monto de dinero convenido como parte del precio de la negociación. 4. El análisis integral de los medios de prueba conduce a la Corte a concluir que, acorde con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, en coincidencia con lo expuesto por el ad quem, en el asunto bajo examen se alcanza un conocimiento más allá de toda duda acerca de la ocurrencia del delito de estafa agravada, así como de la responsabilidad de LEONARDO HERRERA ANAYA en su ejecución. Indiscutible, también, que la conducta asumida por él representó una lesión efectiva al bien jurídico del patrimonio económico tutelado por el legislador para la preservación de la organización social, en concreto de titularidad de María CUI 68001600016020070661401 Número Interno 59278 Impugnación Especial LEONARDO HERRERA ANAYA 31 Encarnación Boada viuda de Serrano, sin que se encuentre acreditada una justa causa de su actuar.
Además, concurre la culpabilidad en su proceder por cuanto es dable predicar su calidad de persona imputable ante la ley penal habida cuenta que no se alegó, ni aportó prueba en contrario. Al tener clara conciencia de la antijuridicidad del comportamiento que asumió en contra del patrimonio particular de la señora Boada viuda de Serrano, era exigible de él una conducta diferente de la que asumió, dígase un proceder ajustado a derecho.
De acuerdo con el testimonio de Inés Boada Rodríguez, cabe agregar, para la fecha de los hechos HERRERA ANAYA se presentó como abogado; empero no se demostró por el ente persecutor que en efecto contara para entonces con ese título profesional, ni que su conocimiento legal hubiese influido en la comisión de la ilicitud. Por tanto, asiste razón a la crítica del impugnante pues en el fallo de segunda instancia se consideró relevante esa calidad en la ejecución delictual como un factor de mayor ventaja sobre la víctima para negociar el inmueble sobre el cual recayó la fallida promesa de compraventa.
Sin embargo, aun descartando que así fuera, el disenso no prospera pues nada de lo expuesto en la impugnación desvirtúa la ponderación y sindéresis de los restantes CUI 68001600016020070661401 Número Interno 59278 Impugnación Especial LEONARDO HERRERA ANAYA 32 argumentos del Tribunal para concluir que se alcanzó el conocimiento más allá de toda duda acerca de los hechos con relevancia jurídico penal descritos en la acusación y la responsabilidad de LEONARDO HERRERA ANAYA en su ejecución a título de autor. 5.
Consecuente con las precedentes consideraciones, la Corte no advierte desacierto en los razonamientos y conclusiones expuestos por el ad quem en función del estándar de prueba para condenar exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. En cambio, en garantía de la doble conformidad judicial, encuentra legítima y acertada la decisión de condena emitida por primera vez en segunda instancia, por todo lo cual la confirmará. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 8 de octubre de 2020, por cuyo medio condenó por primera vez en sede de segunda instancia a LEONARDO HERRERA ANAYA como autor penalmente responsable del delito de estafa agravada. CUI 68001600016020070661401 Número Interno 59278 Impugnación Especial LEONARDO HERRERA ANAYA 33 2.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6032733E35D28F30C2FAB9771483B5A2F9E174CD76ACAC00CD2E9E7E20A6D229 Documento generado en 2025-10-08 CUI 68001600016020070661401 Número Interno 59278 Impugnación Especial LEONARDO HERRERA ANAYA 34