Micelio
SP1923-2025(66177)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente SP1923-2025 Radicación n.º 66177 Acta No. 252 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y las representaciones de víctimas -de la Rama Judicial y el ciudadano Hernando Ramírez Arboleda- frente a la sentencia proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de febrero de 2024, en la que absolvió a ORLANDO ANTONIO CUADROS OSORIO del delito de prevaricato por omisión. Segunda Instancia 66177 CUI 11001600010220180004501 Orlando Antonio Cuadros Osorio 2 II.

HECHOS El 22 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Manizales condenó a Hernando Ramírez Arboleda como autor de los delitos de calumnia e injuria, decisión frente a la que se interpuso recurso de apelación. La Oficina Especial de Apoyo de la Defensoría Regional de Caldas asignó a ORLANDO ANTONIO CUADROS OSORIO, en calidad de defensor público, la elaboración del escrito de sustentación del recurso, el que fue presentado por la defensora pública a cargo del caso.

El 19 de septiembre de 2016, ORLANDO ANTONIO CUADROS OSORIO, en calidad de conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales omitió declararse impedido para conocer de la apelación presentada en favor de Hernando Ramírez Arboleda, cuya realización había apoyado, y participó en la decisión que confirmó la condena proferida en la sentencia de primera instancia. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 14 de octubre de 2020, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación imputó a ORLANDO ANTONIO CUADROS OSORIO como autor del delito de prevaricato por omisión -artículo 414 C.P.- con la circunstancia de mayor punibilidad derivada de su posición distinguida en la sociedad -artículo 58, núm. 9, C.P. Segunda Instancia 66177 CUI 11001600010220180004501 Orlando Antonio Cuadros Osorio 3 El 28 de abril de 2022, se realizó audiencia de formulación de acusación. Surtido el juicio oral, la Sala Especial de Primera Instancia (SEP) de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de febrero de 2024, profirió sentencia absolutoria a favor del procesado.

La Fiscalía General de la Nación, la representación de víctimas de Hernando Ramírez Arboleda y la representación de víctimas de la Rama Judicial interpusieron recurso de apelación. El recurso fue concedido, en consecuencia, se ordenó su remisión a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. IV. SÍNTESIS DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia empezó por definir el delito de prevaricato por omisión: sujeto activo calificado, (servidor público), conducta alternativa (omitir, retardar, rehusar y denegar), el elemento normativo (un acto propio de las funciones), adicionalmente, refirió que se trata de un tipo penal en blanco, de omisión propia y doloso.

En el caso en concreto concluyó que la conducta de ORLANDO ANTONIO CUADROS OSORIO configuró el tipo objetivo del delito de prevaricato por omisión. Al decidir la apelación quedó acreditada su condición de conjuez y omitió declararse impedido pese a que concurría la causal cuarta Segunda Instancia 66177 CUI 11001600010220180004501 Orlando Antonio Cuadros Osorio 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues había proyectado la sustentación del recurso de apelación. Según la norma mencionada es causal de impedimento que el funcionario judicial haya sido defensor o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

La opinión, según lo ha decantado la jurisprudencia, debe ser sustancial, vinculante y emitida por fuera del proceso, esto es, en escenarios distintos al ejercicio de funciones judiciales. En este caso, se trató de una intervención extraprocesal, anterior a su rol como conjuez, con ello se configuró la causal y, por esa vía, el elemento objetivo del tipo penal, consistente en la omisión del deber legal de declararse impedido.

En efecto, de conformidad con la prueba allegada al proceso se estableció que en septiembre de 2016 el procesado integraba la lista de conjueces del Tribunal de Manizales, en esa calidad, resolvió en sala dual los impedimentos manifestados por los Magistrados titulares para resolver el caso, por amistad íntima con el querellante. Así mismo, ORLANDO ANTONIO CUADROS OSORIO ejercía como defensor público, por ello, la Oficina Especial de Apoyo de la Defensoría del Pueblo le solicitó apoyar la elaboración de la apelación dentro de la misma causa.

Cumplida la labor remitió los alegatos, los que posteriormente presentó la defensora a cargo del asunto. Segunda Instancia 66177 CUI 11001600010220180004501 Orlando Antonio Cuadros Osorio 5 En este sentido, la primera instancia consideró acreditado que el procesado había manifestado previamente su opinión sustancial y extraprocesal sobre el asunto, por lo que debió declararse impedido para conocer como conjuez del Tribunal la apelación que elaboró. En cuanto al aspecto subjetivo, para la SEP el procesado actuó bajo la convicción errada de que no debía declararse impedido, esto es, actuó amparado en un error de tipo.

Argumentó que delito de prevaricato por omisión es eminentemente doloso, lo que implica que el sujeto activo conscientemente obre con el propósito de no cumplir con su deber, para lo que se requiere que conozca los elementos de la descripción comportamental y tenga la voluntad de pretermitir deliberadamente el acto, siendo insuficiente la mera omisión de la obligación funcional para que se estructure el dolo.

A partir de las declaraciones realizadas por el conjuez Horacio Gutiérrez Estrada y el procesado, la SEP estableció que ORLANDO ANTONIO CUADROS OSORIO expresó a su compañero, cuando el ponente presentó el proyecto, que días antes había elaborado la sustentación del recurso y las dudas que tenía sobre la configuración del impedimento, por esa razón acordaron estudiar la jurisprudencia. Los declarantes manifestaron que, después de estudiar el asunto, concluyeron que no procedía la manifestación del impedimento por cuanto no había sido directamente defensor del procesado, la opinión la había vertido al interior Segunda Instancia 66177 CUI 11001600010220180004501 Orlando Antonio Cuadros Osorio 6 del proceso -no extraprocesalmente- y su actuación se limitó a prestar un apoyo en la elaboración de los alegatos para el recurso de apelación, el que no era vinculante pues dependía de que la defensora a cargo del asunto lo presentara.

La SEP concluyó que el procesado interpretó equivocadamente la causal de impedimento al entender que su participación se dio dentro del proceso, sin advertir que en realidad fue por fuera de sus funciones judiciales, yerro en el que incluso persistió al momento de declarar, y que hubiera podido superar actuando diligentemente, dada su experiencia profesional.

Sin embargo, la Fiscalía no demostró que el procesado hubiera incumplido el deber de declararse impedido con dolo ni que se hubiera inclinado intencionadamente a favorecer o perjudicar a alguna de las partes e intervinientes o a algún aspecto del debate, al punto que la decisión adoptada como conjuez fue la de condenar, contraria a la expuesta en los alegatos defensivos de la apelación. Así las cosas, la primera instancia consideró que la simple omisión de declararse impedido no prueba el dolo, por el contrario, se demostró que el procesado actuó con la convicción errada de que no estaba omitiendo un acto propio de sus funciones, esto es, bajo un error de tipo (en el elemento normativo del delito) vencible, por lo que, al tratarse de un delito que no admite modalidad culposa, la conducta es atípica.

Segunda Instancia 66177 CUI 11001600010220180004501 Orlando Antonio Cuadros Osorio 7 En consecuencia, absolvió a ORLANDO ANTONIO CUADROS OSORIO del delito de prevaricato por omisión, previsto en el artículo 414 de la Ley 599 de 2000. V. SÍNTESIS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. Fiscalía General de la Nación Sostiene que, contrario a lo planteado en la decisión recurrida, en el presente caso no se está en presencia de un error de tipo vencible, sino que el procesado actuó con “dolo prevaricador”, pues conocía y quería realizar los elementos objetivos previstos en el artículo 414 del Código Penal.

En su criterio, quedó probado que el acusado “consciente y voluntaria, omitió deliberadamente un deber que estaba obligado a realizar por mandato legal, esto es, declararse impedido para conocer la causa penal en la que había dado su opinión sobre un asunto objeto del proceso”. Subraya que, como conjuez, estaba sujeto al régimen de impedimentos y recusaciones y tenía la obligación de garantizar su independencia e imparcialidad en el proceso.

Asegura que la prueba documental y testimonial desvirtúa cualquier equivocación. Precisa que once días antes de su posesión, ORLANDO ANTONIO CUADROS OSORIO proyectó como defensor el recurso de apelación que luego resolvió como conjuez, por lo que no podía olvidar los datos básicos del proceso. Por ello, concluye, nunca tuvo la intención de manifestar su impedimento.

Segunda Instancia 66177 CUI 11001600010220180004501 Orlando Antonio Cuadros Osorio 8 Agrega que el procesado tuvo varias oportunidades para hacerlo: al suscribir el acta de posesión, al decidir las recusaciones de los magistrados titulares y en la primera reunión de Sala. Sin embargo, guardó silencio y solo en la última reunión para discutir el proyecto insinuó que podría haber un impedimento, lo que, a juicio de la Fiscalía, confirma el actuar doloso.

Finalmente, sostiene que la tesis del error de tipo vencible carece de sustento, pues se trata de un profesional con amplia experiencia. Por esa razón, solicita revocar la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenar a ORLANDO ANTONIO CUADROS OSORIO como autor del delito de prevaricato por omisión, con la circunstancia genérica de mayor punibilidad prevista en el artículo 58-9 del Código Penal. 5.2.

Representación de víctimas: Hernando Ramírez Arboleda Su disenso se fundamenta en que la SEP interpretó de manera errónea el artículo 32, numeral 10 del Código Penal pues el procesado cuenta con un alto grado de conocimiento y extensa experiencia jurídica -de más de veinticinco años- y, dada su calidad de conjuez debía conocer la normativa vigente, particularmente el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, relativo a las causales de impedimento.

Sin embargo, decidió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Hernando Ramírez Arboleda - Segunda Instancia 66177 CUI 11001600010220180004501 Orlando Antonio Cuadros Osorio 9 que él mismo elaboró y sustentó con base en las probanzas conocidas- sin declarar su impedimento, pese a que no podía actuar “como juez y parte”. Considera insuficiente para sustraer de la responsabilidad penal al procesado que hubiera consultado al Conjuez ponente sobre el impedimento.

En consecuencia, solicita revocar la decisión impugnada y condenar. 5.3. Representación de víctima: Rama Judicial Considera el recurrente que el procesado actuó de manera dolosa, lo que deriva de su trayectoria profesional y sus conocimientos especiales como abogado penalista, tanto así que, de un lado, fue designado para prestar apoyo como defensor en la actuación y, de otro, como conjuez, justamente por las calidades académicas y habilidades necesarias para cumplir con dichos roles.

Indica que para la configuración del error de tipo se requiere el desconocimiento efectivo de la conducta realizada el que no se predica del procesado dado su conocimiento y experiencia. Conforme al artículo 22 de la Ley 599 de 2000, se configuran los elementos intelectual y volitivo del dolo pues sabía que, al omitir declararse impedido, incurría en el delito endilgado, por ello, más allá de consultarlo con los conjueces, debió hacerlo por iniciativa propia, al no hacerlo, teniendo pleno conocimiento de la situación, actuó con “dolo eventual” Segunda Instancia 66177 CUI 11001600010220180004501 Orlando Antonio Cuadros Osorio 10 El apelante agrega que, de acuerdo con el artículo 414 del mismo código, no se exige que la conducta busque un beneficio personal o de un tercero, basta con omitir un acto propio de sus funciones.

Por ello, carece de fundamento alegar ausencia de intención para calificar la conducta. Finalmente, rechaza la consideración de la Sala según la cual la inminente prescripción del proceso pudo justificar la premura en decidir, pues esa no es una justificación para no seguir de manera formar el trámite del impedimento y hacerlo de manera “informal” como aquí ocurrió. Con fundamento en las razones expuestas, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, se condene a ORLANDO ANTONIO CUADROS OSORIO por el delito de prevaricato por omisión. VI.

SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES 6.1. Defensa técnica Frente al recurso presentado por la Representación de Víctimas de la Rama Judicial la defensa manifestó que incorporó un argumento novedoso, no contemplado en la decisión de primera instancia, como es el de la comisión de la conducta a título de dolo eventual, que es insuficiente para remover la presunción de acierto y legalidad de la decisión. Segunda Instancia 66177 CUI 11001600010220180004501 Orlando Antonio Cuadros Osorio 11 Adicionalmente, manifiesta que los conocimientos y la experiencia de un juez no lo hacen infalible, tanto así que por eso existen los recursos, a través de los cuales se busca evidenciar los yerros de la decisión. Al considerar que el recurso presentado en representación de la Rama Judicial se limitó a exponer apreciaciones subjetivas del apelante, solicita no acoger las argumentaciones y confirmar la absolución. Con respecto a la apelación sustentada por la Representación de Víctimas del ciudadano Hernando Ramírez Arboleda el no recurrente resalta que las calidades profesionales y su experiencia del procesado no traen como consecuencia la imposibilidad de reconocer el error de tipo al procesado.

En cuanto al recurso presentado por la Fiscalía General de la Nación, la defensa niega que el procesado se hubiera abstenido de declararse impedido por una conducta “consciente y voluntaria”, por el contrario, alega que su actuar se fundó en una interpretación errada de la jurisprudencia - a la que llegó conjuntamente con el otro conjuez-.

Resalta que el procesado se convenció de que su opinión, emitida a través de la elaboración del escrito de sustentación del recurso de apelación, tuvo lugar dentro del proceso, por haber obrado como defensor de apoyo, y no por fuera del proceso, en consecuencia, no se cumplía el elemento esencial de la causal de impedimento, consignada en el artículo 56-4 del C.P.P. Segunda Instancia 66177 CUI 11001600010220180004501 Orlando Antonio Cuadros Osorio 12 En cuanto a la prescripción del proceso asignado, aseguró que esa circunstancia limitó la posibilidad de realizar un examen más detenido.

Concluye que no se probó el dolo ni la afectación a la imparcialidad en la decisión, sino un error de tipo; por lo tanto, solicita confirmar la sentencia de primera instancia. 6.2. Ministerio Público Comparte los argumentos y la solicitud de los impugnantes, al estimar que la experiencia y calidades del procesado permiten inferir dolo en su omisión, pues conocía la causal de impedimento y optó por un manejo “informal” para no declararse impedido.

Asimismo, advierte la posible existencia de un dolo eventual, dado que dejó librado al azar el resultado de la conducta, razón por la cual pide revocar la absolución y dictar condena. VII. CONSIDERACIONES La Corte es competente para conocer del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Constitución Política, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación. En aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia, la Sala se Segunda Instancia 66177 CUI 11001600010220180004501 Orlando Antonio Cuadros Osorio 13 circunscribirá al examen de los temas que son objeto de impugnación y, de ser necesario, de los inescindiblemente vinculados.

La SEP absolvió a ORLANDO ANTONIO CUADROS OSORIO del delito de prevaricato por omisión, al concluir que su conducta es atípica subjetivamente por encontrar acreditada la configuración de un error de tipo vencible, que recayó sobre el elemento normativo “acto propio de sus funciones”. En efecto, consideró la primera instancia “que el aforado tuvo y tiene una idea equivocada sobre los presupuestos de la causal, lo que, aunado al consejo de su par, le generó la convicción de que no tenía el deber de declararse impedido.

Le dio un alcance equivocado al estimar que la opinión la vertió al interior del proceso y no por fuera, sin reparar que la expresó dentro de la actuación, pero no en ejercicio de sus funciones judiciales.” Para los recurrentes, el procesado incumplió el deber legal de declararse impedido, pues en calidad de conjuez conoció del recurso de apelación que previamente proyectó para el caso.

En lo atinente al elemento subjetivo del tipo, consideran que la amplia experiencia y formación jurídica excluyen la posibilidad de que se trate de una equivocación. Por ello, estiman que su proceder fue doloso, al menos, constitutivo de dolo eventual. La Sala concuerda con la primera instancia en el sentido que la conducta desplegada por el procesado obedeció a una equivocación respecto de su deber de Segunda Instancia 66177 CUI 11001600010220180004501 Orlando Antonio Cuadros Osorio 14 declararse impedido y, por ende, se enmarca en un error de tipo vencible que conduce a predicar la atipicidad subjetiva de su actuar.

La jurisprudencia de esta Sala ha sido insistente en determinar que para la configuración del delito de prevaricato por omisión es indispensable acreditar el carácter doloso de la conducta, de suerte que no basta con la simple omisión en el cumplimiento de un acto propio de sus funciones, sino que se requiere que medie el conocimiento y la voluntad deliberada de pretermitir el deber (CSJ.

SP3718-2022, oct. 26, rad. 61092; CSJ. SP1875-2025, sept, 10, rad. 68366). En particular, sobre los elementos del dolo en el delito de prevaricato, ha referido: (…) Entiende la Sala que el delito de prevaricato por omisión el dolo consiste en que el funcionario sea consciente del deber funcional incumplido, es decir, que quien realice la conducta tenga consciencia de la omisión en que incurrió al no hacer lo que le correspondía y, además haya querido su realización. Así mismo en el delito de prevaricato por omisión se requiere que el servidor público actúe con el propósito consciente de apartarse del cumplimiento de los deberes de su cargo.

No es suficiente que simplemente omita, es necesario que tenga el conocimiento de la ilicitud y oriente deliberadamente al aspecto volitivo a ese fin de omitir. (CSJ. SP5367-2021, dic.1, rad. 60484). Así las cosas, los elementos del dolo son objeto de constatación concreta en todos los casos de prevaricato por Segunda Instancia 66177 CUI 11001600010220180004501 Orlando Antonio Cuadros Osorio 15 omisión, si bien, las calidades profesionales y académicas del procesado pueden dar elementos en torno al conocimiento del deber, no permiten presumirlo, pues está sujeto a demostración a través de los medios de prueba.

De lo contrario, como lo ha dicho la Sala, “todo error cometido por un funcionario llegaría al punto de considerarse doloso simplemente con base en el conocimiento profesional del mismo, responsabilidad objetiva que se encuentra proscrita en el ordenamiento.” (CSJ. SP230- 2023, jun. 21, rad. 61744). En este caso, la valoración racional de la prueba permite establecer que, el procesado tuvo un error en el conocimiento, en particular, sobre la causal de impedimento, que lo llevo a concluir que no estaba inmerso en esta, por lo tanto, que no debía manifestarla.

En especial, el testimonio de Horacio Gutiérrez, conjuez, ponente de la decisión, resultó determinante pues relató las reuniones sostenidas con el procesado para resolver la duda en torno a su eventual impedimento. Al respecto afirmó: (…) Resolvimos que había que estudiar a fondo la duda del doctor ORLANDO, que debíamos estudiar y cerciorarnos de si realmente él estaría o no impedido para actuar.

Convinimos una próxima reunión donde llevaríamos lo investigado, donde aportaríamos lo investigado y efectivamente en días posteriores tuvimos una segunda reunión, después una tercera donde cada uno de nosotros aportó lo que había investigado de la procedencia o no procedencia del impedimento. En una de esas reuniones llegamos a la convicción de que el doctor ORLANDO no estaba impedido para actuar (…) y por eso no se declaró el impedimento Segunda Instancia 66177 CUI 11001600010220180004501 Orlando Antonio Cuadros Osorio 16 y continuamos en el análisis del proyecto de sentencia que yo había presentado inicialmente al doctor ORLANDO.

En este sentido, resulta claro que el procesado en un principio tenía dudas con respecto a si debía o no declararse impedido, para despejar ese interrogante consultó a su compañero de sala y realizó un estudio personal sobre la causal, a partir de esos elementos formó una convicción equivocada de que su participación previa en el proceso, al haber proyectado el recurso de apelación, no se enmarcaba en la hipótesis del impedimento.

A esa conclusión arribó fundamentalmente a partir de los siguientes presupuestos: (i) el proyecto de recurso no constituyó un concepto vinculante, pues era potestad de la defensora pública a cargo presentarlo; (ii) él no ostentaba la calidad de defensor del procesado, no fue parte en proceso, sino que prestó un apoyo en la elaboración de los alegatos; y, (iii) la opinión la manifestó al interior de la actuación judicial y no por fuera de ella.

Hay que destacar, como lo hizo la primera instancia, que la declaración del procesado permite concluir que el error se configuró porque existió una incorrección en el conocimiento del procesado, al considerar que no se encontraba omitiendo un acto propio de sus funciones; pues, equivocadamente creyó que no estaba incurso en la causal de impedimento, idea que derivó de su estudio personal y reforzó con la conversación que tuvo con el conjuez ponente, criterio en el que confiaba profesionalmente.

Segunda Instancia 66177 CUI 11001600010220180004501 Orlando Antonio Cuadros Osorio 17 Dijo ORLANDO ANTONIO CUADROS OSORIO: Yo recuerdo que no me había allegado comunicación con respecto a mi nombramiento como conjuez y recibí llamada del señor Horacio Gutiérrez Estrada. Él me anticipó que, junto a él y al doctor (…) Franco Giraldo, habíamos sido sorteados para efectos de conformar una Sala de Conjueces para decidir un asunto penal, pero no entró en detalles sobre el particular.

Yo proseguí a dirigirme directamente a la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior y me notifiqué de mi asignación como conjuez. Posteriormente, el doctor Horacio se comunicó conmigo para efectos de coordinar los debates una vez viniera configurado el proyecto de sentencia de segunda instancia. No recuerdo, pasados 3 o 4 días, el doctor Horacio nuevamente se comunicó conmigo y dijo que tenía este proyecto, y fue así como acordamos encontrarnos en la sala que tenía disposición en el Tribunal Superior, a efectos de llevar a cabo debates y reuniones de cualquier índole atinente al desarrollo de las actividades judiciales.

Fue así como nos reunimos y yo, en el momento de compartir, o que el doctor Horacio me compartiera la actuación, caí en cuenta de mi actuación como funcionario de apoyo para la doctora Yaneth Velásquez Rivillas y, de inmediato, le comuniqué al doctor Horacio Gutiérrez mi inquietud a manera de consulta. Le pregunté, primero que todo, le expuse cuál fue mi actuación previa para que él tuviera la oportunidad de sacar conclusiones sobre el particular.

No era la primera vez que yo consultaba con el doctor Horacio Gutiérrez Estrada. Yo, en mi condición de defensor público, en algunas oportunidades, sobre todo en casos complejos que manejábamos en la Oficina Especial de Apoyo, repito, procesos de competencia de justicia especializada, recurría a la experiencia y Segunda Instancia 66177 CUI 11001600010220180004501 Orlando Antonio Cuadros Osorio 18 sapiencia del doctor Horacio para recibir su consejo y sobre todo para discutir situaciones atinentes a estrategias de defensa, teorías del caso, etc.

Entonces fue así que le comenté que yo había sido designado por la Defensoría Regional del Pueblo para que apoyara a la doctora Yaneth Velásquez Rivillas en su cometido de defensora del señor Hernando Ramírez Arboleda en el proceso que en su contra se adelantaba por injuria y calumnia. Le dije que mi actuación fue elaborar el proyecto de escrito de sustentación del recurso de apelación y que, obviamente, de acuerdo con los parámetros establecidos por el manual de la Oficina Especial de Apoyo, era un escrito, un proyecto, no exigible al defensor público, por cuanto este podía perfectamente, obrando dentro de su facultad de independencia absoluta, modificar, recortar, adicionar, complementar el escrito, adaptarlo incluso a su redacción natural para efectos de su presentación. ( ) Bueno, el señor Horacio Gutiérrez dijo: “Le hago una propuesta doctor Orlando, repartámonos el trabajo.

Usted, por su parte, encárguese de investigar sobre la jurisprudencia o la línea jurisprudencial que rige la figura de los impedimentos y yo hago otro tanto, y en dos días hacemos reunión para efectos de aunar criterios y sacar la conclusión de si existe de su parte la obligatoriedad o no de declararse impedido”. Fue así como, efectivamente, logramos una copia jurisprudencial partiendo del año 2002 y hasta la fecha, si mal no recuerdo, corría el mes de septiembre o agosto de 2016, y con esa base llegamos en forma consensuada a la convicción absoluta de que mi actuación no tipificaba una causal de impedimento y, por lógica consecuencia, nunca presenté solicitud de impedimento.

Así las cosas, contrario a lo que plantean los impugnantes, la amplia experiencia profesional del procesado y su calidad de conjuez, no permiten de manera Segunda Instancia 66177 CUI 11001600010220180004501 Orlando Antonio Cuadros Osorio 19 automática concluir que tenía pleno conocimiento del deber de declararse impedido y, pese a ello, decidió no hacerlo, pues la prueba da cuenta de que tenía un conocimiento errado que lo llevó a omitir el cumplimiento del deber, básicamente porque estaba convencido de que no concurría en él la causal.

El error, entonces, hace que decaiga uno de los elementos del dolo cual es el conocimiento, que se predica tanto del dolo directo como del dolo eventual, por esa razón no es posible afirmar que el actuar del procesado fue doloso, en ninguna de las dos modalidades. En el dolo eventual el sujeto activo conoce que la conducta desplegada es delito, es decir, el elemento cognoscitivo es el mismo para el dolo directo y para el dolo eventual.

Su distinción se encuentra en el elemento volitivo, pues, en el dolo eventual “el agente no pretende el resultado típico, pero, no obstante habérselo representado como una consecuencia probable de su conducta, persiste en la ejecución de ésta con indiferencia de si ocurre; es decir, le da lo mismo si de da o no, no le importa, con lo cual el reproche que se hace sobre su esfera volitiva es el de asumir con apatía, indiferencia o indolencia su producción” (CSJ SP3218-2021, jul. 28, rad. 47063) La Fiscalía manifiesta que el procesado tuvo varias oportunidades para declararse impedido y reprocha que en ninguna de ellas lo hubiera hecho, además resalta el corto lapso que pasó entre el momento que redactó el recurso -6 de agosto de 2016- y aquel en el que se posesionó como conjuez - Segunda Instancia 66177 CUI 11001600010220180004501 Orlando Antonio Cuadros Osorio 20 5 de septiembre de 2016-; para concluir que esas circunstancias constituyen prueba suficiente de dolo.

Ese análisis parte de considerar que el ORLANDO ANTONIO CUADRO OSORIO sabía que debía declararse impedido y pese a ello decidió conscientemente no hacerlo. Sin embargo, lo que se demostró es que no manifestó su impedimento, ni tuvo la intención de hacerlo en ningún momento, precisamente porque consideró que no estaba inmerso en la causal.

Igualmente. la Fiscalía afirma que los testimonios de Yaneth Velásquez Rivillas, Carlos Francisco Arias Duque y Jazmín Gómez Agudelo, permiten probar el dolo. Los declarantes indicaron las circunstancias en que el procesado, sin ser el defensor de Hernando Ramírez Arboleda, fue designado para prestar el apoyo en la elaboración del recurso, cumplió con esa solicitud y el mismo ciudadano conoció el día de la lectura del fallo de su designación como conjuez.

Como se observa, dichas declaraciones describen el trámite en el que el procesado manifestó su opinión sobre el asunto materia del proceso, con fundamento en el que puede concluirse estaba incurso en la causal de impedimento, esto es, acreditan elementos del tipo objetivo de prevaricato, pero no del tipo subjetivo. En efecto, como lo resaltan las impugnaciones, no existe duda de que ORLANDO ANTONIO CUADROS OSORIO Segunda Instancia 66177 CUI 11001600010220180004501 Orlando Antonio Cuadros Osorio 21 se encontraba impedido para actuar como conjuez tras haber proyectado el recurso de apelación. Tampoco está en discusión que incumplió el deber funcional al omitir su manifestación. Justamente, por la verificación de esas circunstancias es que las instancias encontraron acreditada la tipicidad objetiva del delito de prevaricato por omisión. Sin embargo, para la configuración del delito de prevaricato por omisión, en su tipo subjetivo, es indispensable acreditar que la conducta del servidor público estuvo dirigida dolosamente a incumplir los deberes funcionales que le correspondían.

No basta con la simple omisión, debe demostrarse que tenía pleno conocimiento del acto propio de sus funciones que debía cumplir y que decidió no hacerlo. En este caso se probó que ORLANDO ANTONIO CUADROS OSORIO tenía un conocimiento errado, en consecuencia, si bien su actuar fue contrario a derecho, no fue consciente ni voluntario, pues, tras un proceso de investigación y deliberación, llegó a una representación alterada de la realidad.

Su obrar no estuvo inequívocamente dirigido a no cumplir el deber. Cierto es que la conducta del procesado pudo haber sido más diligente, pues se limitó a consultar, a título personal, a su compañero de sala y jurisprudencia sobre la materia y, con fundamento en ello, adoptó una decisión equivocada. Se trata, entonces, de un error vencible que, en todo caso, desvirtúa el actuar doloso.

Segunda Instancia 66177 CUI 11001600010220180004501 Orlando Antonio Cuadros Osorio 22 Al respecto la Sala ha señalado: Cierto es que la Justicia es administrada por seres humanos que tienen por naturaleza una condición falible, los errores en los que incurra un Juez de la República no serán delictivos si provienen de yerros involuntarios, no intencionales por desconocimiento, ignorancia, cuando se actúa con la convicción de acertar y hacer justicia, pero no son lícitos los actos equivocados que se ejecutan sin estarse a las condiciones señaladas pues ello acarrea al juicio de reproche que corresponda.

(CSJ SP1872-2019, may. 29, rad. 54205). En ese sentido, la trayectoria profesional y académica del procesado no implica su infalibilidad. Tampoco puede desconocerse que el riesgo de prescripción en la actuación es un factor para considerar en la premura de la decisión a adoptar, que repercutió en un menor tiempo para consultar y razonar a profundidad.

Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta, como lo hizo la primera instancia, que el yerro en que incurrió ORLANDO ANTONIO CUADROS OSORIO no lo llevó a imponer su postura defensiva previa en la decisión que adoptó como juez, al punto que apoyó la ponencia con la que se condenó al procesado, lo que, si bien no es un elemento del delito de prevaricato por omisión, sí refuerza la inexistencia de un dolo encaminado a afectar la imparcialidad de la administración pública en su actuar.

Segunda Instancia 66177 CUI 11001600010220180004501 Orlando Antonio Cuadros Osorio 23 Con todo, el artículo 32 del Código Penal establece que cuando se obre en un error de tipo vencible, hay culpa. En consecuencia, solo habrá responsabilidad penal si la conducta está prevista en la modalidad culposa o si es constitutiva de un tipo penal más benigno, circunstancias que no se presentan para el delito de prevaricato por omisión ni dadas las particularidades del caso.

En ese orden de ideas, la Sala considera correcta la decisión de absolución proferida por la primera instancia y concluye que los argumentos de los recurrentes no desvirtuaron sus fundamentos, por lo que se impone confírmala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VIII.

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de febrero de 2024, en la que absolvió a ORLANDO ANTONIO CUADROS OSORIO del delito de prevaricato por omisión. Segundo: Devolver la actuación a la Sala Especial de Primera Instancia. Segunda Instancia 66177 CUI 11001600010220180004501 Orlando Antonio Cuadros Osorio 24 Contra esta providencia no proceden recursos.

Notifíquese y cúmplase, Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 140AD2B83848DBD03A077344B51379985FE064C762D487B4A22F52D9745FE4B1 Documento generado en 2025-09-29 Segunda Instancia 66177 CUI 11001600010220180004501 Orlando Antonio Cuadros Osorio 25