Micelio
SP1921-2025(62758)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999Ley 820 de 2003Ley 906 de 2004

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1921-2025 Radicado No. 62758 Acta 253. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la víctima contra de la sentencia del 6 de octubre de 2022, expedida por el Tribunal Superior de Quibdó, Sala Única, a través de la cual absolvió a EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Condoto (Chocó), por el delito de prevaricato por acción.

HECHOS Se tiene conocimiento de que, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto (Choco), a cargo de la Juez EYDY Segunda instancia acusatorio No. 62758 CUI 27001 60 01100 2015 0165001 EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO 2 PATRICIA PALACIOS MURILLO, cursó el proceso civil de restitución de inmueble arrendado (radicado con el número 27205408900120080006000), promovido por Pedro Ariel Mosquera Hinestroza, en calidad de arrendador, contra Fernando Botero Isaza y Durley Stella Sánchez Montes, como arrendatarios.

El asunto culminó con sentencia del 16 de marzo de 2009, en la cual se declaró la terminación unilateral del contrato de arrendamiento; sin embargo, la Juez no ordenó el lanzamiento o restitución del inmueble, por considerar que carecía de objeto hacerlo, dado que se allegó, a la actuación, un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo bien, que fue firmado por otra de las propietarias del inmueble, con Durley Stella Sánchez Montes, una de las arrendatarias originales.

ACTUACION PROCESAL 1.- El 26 de febrero de 2019, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó negó la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía a favor de la encausada, por el delito de prevaricato por acción. 2.- Como consecuencia de lo anterior, el 2 de agosto del mismo año, a instancia del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, con sede en Quibdó, la Fiscalía llevó a cabo Segunda instancia acusatorio No. 62758 CUI 27001 60 01100 2015 0165001 EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO 3 audiencia de formulación de imputación en contra de la funcionaria, a quien atribuyó el delito de prevaricato por acción. 3.- El 3 de diciembre de igual año, en audiencia de formulación de acusación surtida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, se hizo manifestación de impedimento de la Magistrada Luz Edith Díaz Urrutia, que fue declarado fundado, el 4 de febrero de 2020. 4.- El 28 de julio de 2021 se continuó con la audiencia de formulación de acusación y el 22 de noviembre siguiente, se realizó la audiencia preparatoria. 5.- El 15 de marzo de 2022 se instaló el juicio oral, que continuó en sesiones del 17 de mayo, 22 de agosto y 26 de septiembre siguiente, ultima en que se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio.

La sentencia fue proferida el 6 de octubre de la misma anualidad. 6.- En contra de la determinación anterior, el apoderado de la víctima interpuso y sustentó en tiempo el recurso de apelación. 7.-El asunto correspondió, en esta Corte, al Despacho del H.M. Gerson Chaverra Castro, al cual, en decisión del 01/11/2023, se le aceptó el impedimento para conocer del recurso.

Segunda instancia acusatorio No. 62758 CUI 27001 60 01100 2015 0165001 EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO 4 LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras realizar una valoración del acervo probatorio, consideró el fallador de primer grado que la prueba de cargo no fue contundente en establecer cómo la acusada desconoció flagrantemente alguna norma. Además, el testimonio del denunciante, Pedro Ariel Mosquera Hinestroza, solo se refirió a las particularidades del proceso civil y la forma en que fue fallado en contra de sus pretensiones, sin que ello resulte suficiente para considerar como contraria al ordenamiento jurídico la actuación de la funcionaria, que además exige actuar con dolo.

Entre otros fundamentos, señaló el fallo que las razones de la Juez para dar por terminado el contrato, se centraron en que el negocio jurídico de arrendamiento tenía como fecha de terminación el 1 de enero de 2009, tiempo superado para el momento de proferir sentencia. Además, indicó que, si bien, en la parte resolutiva de la sentencia, en el numeral primero, se relacionó el artículo 22, numeral 1º, de la Ley 820 de 20031 (que no era aplicable al caso por tratarse de un local comercial), de todas formas, el sustento de 11 Artículo 22.

Terminación por parte del arrendador. Son causales para que el arrendador pueda pedir unilateralmente la terminación del contrato, las siguientes: 1. La no cancelación por parte del arrendatario de las rentas y reajustes dentro del término estipulado en el contrato. Segunda instancia acusatorio No. 62758 CUI 27001 60 01100 2015 0165001 EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO 5 dicha determinación obedeció a lo plasmado en el acuerdo contractual que suscribieron las partes.

De otro lado, descartó la tesis de la Fiscalía, en tanto, pretendió aducir que la decisión prevaricadora de la funcionaria prorrogó automáticamente el contrato, pues, lo que procedía era el desahucio (artículos 518 y 520 del Estatuto Comercial) y no la renovación del contrato al vencimiento del mismo, derecho al cual se accede sólo cuando el arrendatario ocupa el inmueble por no menos de dos años consecutivos.

Así, para el colegiado de primer grado no es posible asumir caprichosa o arbitraria la decisión de la funcionaria, en tanto, la sentencia emitida se aprecia acorde con los lineamientos normativos y probatorios que regulaban el asunto, entre otras cosas, porque privilegió la voluntad de las partes, plasmada en el contrato de arrendamiento del local comercial.

Seguidamente, señaló que la demanda de restitución tuvo como fundamento la falta de pago; no obstante, como en el trámite del proceso fueron aportadas consignaciones que cubrieron el monto de los cánones de arrendamiento adeudados, se entendía que los demandados podían ser oídos. De otro lado, agregó que, pese a no obrar constancia del despacho referida a la fecha en la cual se recibió el nuevo contrato de arrendamiento, suscrito entre Ensa Cleotilde Segunda instancia acusatorio No. 62758 CUI 27001 60 01100 2015 0165001 EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO 6 Mosquera Hinestroza (igualmente propietaria del predio) y Derley Stella Sánchez (una de las demandadas), de todas formas, entendió el A quo que este fue aportado por los demandados; razón por la que, el documento se constituía en un elemento más de persuasión racional, suficiente para que la juez no ordenara el lanzamiento, por carecer de objeto.

En esa secuencia, considera que la Juez, en cumplimiento de su función legal y constitucional, realizó una valoración conjunta de las pruebas, examen que la llevo a tomar la decisión cuestionada, sin que se observe en su actuar un acto tendiente a vulnerar el ordenamiento jurídico. Asiente que durante el juicio, tanto la Fiscalía como la representación de víctimas atacaron la incorporación del nuevo contrato de arrendamiento, por cuanto, no se conoció la forma en que ingresó al proceso; sin embargo, no le pareció censurable su estudio, si se tiene en cuenta que de los medios de convicción se podía deducir que su incorporación al interior de aquél asunto (proceso de restitución) obedeció a la aspiración defensiva de controvertir a los demandantes.

Así, estima la sentencia atacada que no se puede entender configurado el punible de prevaricato por el hecho de que la funcionaria valorara, no sólo la vigencia del contrato inicial, sino el nuevo negocio jurídico. Hecho éste que, para el colegiado, se aprecia adecuado y suficiente en el cometido de negar la restitución del inmueble. Segunda instancia acusatorio No. 62758 CUI 27001 60 01100 2015 0165001 EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO 7 Por su parte, se refiere el A quo, a las pruebas testimoniales traídas al juicio oral por la Fiscalía, en concreto, los testimonios de Héctor Antonio Copete Leudo y Sol María Palacios Hurtado (secretario y escribiente del Juzgado), de los cuales concluye que eran estos los encargados de recibir los documentos e incorporarlos a los expedientes, y que, si bien, el contrato no aparece recibido con la firma de alguno de ellos, no significa que la Juez lo hubiera introducido subrepticiamente, más, cuando no le corresponde esta tarea.

Aclara, eso sí, que los testigos señalaron que la falta de la constancia de recibo del documento pudo obedecer al alto volumen de trabajo En suma, en criterio del A quo, a través de los medios de convicción no se logró demostrar la responsabilidad de la procesada en el delito de prevaricato por acción, en tanto, no se acreditó el dolo en su actuar.

En esas condiciones, absuelve por el delito imputado.

FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN El apoderado de la víctima -quien a su vez fungió como demandante en el proceso de restitución- plantea su inconformidad con el fallo de primera instancia, de la siguiente manera: Dentro del proceso de restitución de inmueble comercial arrendado, promovido por él, la parte demandada no Segunda instancia acusatorio No. 62758 CUI 27001 60 01100 2015 0165001 EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO 8 contestó la demanda, no canceló oportunamente los cánones y, dado que la juez no decretó pruebas de oficio, correspondía dictar sentencia de lanzamiento, en lugar de abstenerse de ordenar la restitución del bien.

En ese sentido, el Tribunal erró al apreciar el testimonio del demandante, Pedro Ariel Mosquera Hinestroza, el cual no fue desacreditado con otra prueba; contrario a ello, con su dicho se activó el contenido del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo 3°, por lo que se debió dictar sentencia de lanzamiento. Además, porque, junto con lo anterior, se probó que el demandante era el legítimo poseedor del bien, posesión respaldada con la celebración del contrato de arrendamiento a título oneroso; empero, con el fallo proferido por la Juez acusada le fue arrebatado ese derecho, en beneficio de los inquilinos y de una persona que no era parte del proceso.

Disiente del fallo, dado que le entrega validez a una prueba ilegalmente incorporada al proceso, como ocurrió con el nuevo contrato de arrendamiento, el que, dice, “no fue introducido por las partes contendientes ni tampoco fue decretado por la Juez”. En consecuencia, como el mencionado documento adolecía de la falta de fecha de recibo por los empleados del Juzgado, atribuye la presencia del mismo en el expediente “al actuar malicioso y de mala fe de la señora Juez”.

Segunda instancia acusatorio No. 62758 CUI 27001 60 01100 2015 0165001 EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO 9 No es posible, agrega, que las decisiones judiciales puedan sustentarse en “documentos fantasmas”, como ocurrió con el contrato celebrado entre Elsa Cleotilde Mosquera Hinestroza y Durley Stella Sánchez, el cual no fue introducido por la asistente del juzgado como tampoco por el secretario, por lo que, dada la ausencia de presentación, no tiene validez jurídica y se constituye en prueba ilegalmente producida e introducida al proceso, razón suficiente para que la Juez demeritaba su valor suasorio, entre tanto, la litis allí propuesta estaba circunscrita a la falta de pago de los cánones de arrendamiento.

Cuestiona que el Tribunal señalase que la Juez estaba obligada a valorar todas las pruebas que hicieran parte del expediente, incluido el nuevo contrato, aspecto que contradice la exigencia atinente a que únicamente son válidas aquellas legal y oportunamente aportadas por las partes. Para ello se remite a la decisión del Tribunal del Chocó, adiada el 26 de febrero del 2019, mediante la cual no decretó la preclusión de la indagación preliminar en este asunto, tras señalar que la conducta atribuida objetivamente a la funcionaria es típica.

En esas condiciones pide que se revoque la sentencia absolutoria y se profiera una condenatoria. Segunda instancia acusatorio No. 62758 CUI 27001 60 01100 2015 0165001 EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO 10 INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES Dentro del traslado para no recurrentes sólo hizo uso del mismo el defensor de la procesada, solicitando que se rechace o deniegue el recurso vertical por indebida sustentación o, en subsidio, que se confirme de manera integral el fallo impugnado, por estar ajustado a derecho.

Seguidamente, se refirió a la manera inusual en que el apelante sustentó el recurso, pues, en lugar de controvertir el fallo, se refirió al trámite que se surtió dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, para luego, sin la más mínima censura, remitirse a las consideraciones expuestas por el Tribunal en la sentencia que exonera de responsabilidad penal a la aquí encartada.

En ese mismo sentido, cuestiona que el recurrente efectuara reparos abstractos respecto de la forma como debió la Juez valorar determinada prueba. Para el no recurrente, el recurso de apelación no controvierte las motivaciones realizadas por el Tribunal para descartar la existencia del delito de prevaricato y la responsabilidad atribuida a su defendida, en tanto, desde el inicio del escrito, hasta el final de la sustentación, se limita a censurar la actuación desplegada por la procesada durante el trámite del citado proceso de restitución de inmueble arrendado.

Segunda instancia acusatorio No. 62758 CUI 27001 60 01100 2015 0165001 EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO 11 Pide rechazar o denegar el recurso interpuesto, por indebida sustentación. De manera subsidiaria, depreca la confirmación de la sentencia, por cuanto, del análisis realizado por el fallador, en tanto, las pruebas allegadas al proceso no demuestran la responsabilidad de su defendida en el delito de prevaricato por acción. CONSIDERACIONES 1.

De la competencia De conformidad con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para resolver, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, mediante la cual absolvió a Eydy Patricia Palacios Murillo, en su condición de Juez Promiscua Municipal de Condoto (Chocó), por el delito de prevaricato por acción. En estricto cumplimiento del principio de limitación, la Corte se contraerá a examinar los puntos de inconformidad y aquellos inescindiblemente vinculados al objeto de censura.

Segunda instancia acusatorio No. 62758 CUI 27001 60 01100 2015 0165001 EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO 12 2. De la falta de sustentación del recurso La defensa de la funcionaria investigada cuestiona que el apelante no hubiese sustentado adecuadamente el recurso de apelación, alegando que apenas se centró en discutir el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado y la actuación de la procesada durante dicho trámite, por tanto, solicita su rechazo.

A criterio de la Sala, no le asiste razón al no impugnante, dado que el recurso de apelación interpuesto está correctamente fundamentado, si se advierte que es dirigido a refutar los argumentos utilizados por el Tribunal, para exonerar de responsabilidad penal a la procesada, respecto del delito de prevaricato por acción. El impugnante ha sostenido que la Juez cometió un error al valorar pruebas que no fueron aportadas de manera legal al proceso, aspecto que, en su sentir, incide directamente con los fundamentos del fallo.

El hecho de que el recurrente cuestione aspectos del procedimiento civil no es irrelevante, en tanto, esto temas son los que soportan, precisamente, la decisión judicial atacada. En suma, el impugnante sí discute las motivaciones jurídicas de la decisión de primera instancia, especialmente, la interpretación que hizo la funcionaria de la validez del nuevo contrato de arrendamiento y la aplicación de las normas sobre Segunda instancia acusatorio No. 62758 CUI 27001 60 01100 2015 0165001 EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO 13 terminación unilateral del mismo, lo que constituye un planteamiento válido dentro del recurso.

Así las cosas, ha dicho la Corte2 que en materia de interposición de recursos no se exigen reglas sacramentales para atacar las decisiones que le son adversas a las partes, en tanto, lo trascedente es que, por lo menos, se señalen y sustenten los aspectos de la decisión con los con los que no se está de acuerdo. En esas condiciones, se entrará a conocer del recurso en su fondo. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta imputada a la Juez Eydy Patricia Palacios Murillo, configura el delito de prevaricato por acción o, por el contrario, existe fundamento para mantener la sentencia que la absolvió de los cargos atribuidos por el ente acusador. 4. Del delito de prevaricato por acción Se encuentra consagrado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, que prescribe: 2CSJ SP973-2019.

Segunda instancia acusatorio No. 62758 CUI 27001 60 01100 2015 0165001 EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO 14 “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de (…)”. Para su estructuración se requiere de los siguientes elementos: “i) un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de un servidor público;

(ii) que profiera resolución, dictamen o concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal -por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia-, sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados - contentivos del derecho positivo llamado a imperar- “no admite justificación razonable alguna”.3 En el presente asunto no se discute la condición de servidora pública de Eydy Patricia Palacios Murillo, quien para la época de los hechos fungía como Juez Promiscua Municipal de Condoto (Chocó), y quien, en ejercicio del cargo, el 16 de marzo de 2009 profirió sentencia dentro del proceso civil de restitución de inmueble arrendado promovido por Pedro Ariel Mosquera Hinestroza, en contra de Fernando Botero Isaza y Durley Stella Sánchez Montes, como arrendatarios.

La Sala tiene como criterio que una decisión es “manifiestamente contraria a la ley” cuando “el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose 3 Cfr. CSJ. AP. 29 de julio de 2015, rad. 44031. Segunda instancia acusatorio No. 62758 CUI 27001 60 01100 2015 0165001 EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO 15 objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo.»4.

Es decir, no puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, debe observarse de bulto con la sola comparación de la norma que debía aplicarse al momento de realización de la conducta cuestionada5. Quedan, entonces, excluidas del objeto de reproche penal todas aquellas decisiones respecto de las cuales exista discusión sobre su acierto o legalidad, diferencias de criterio, interpretaciones o equivocaciones de los funcionarios, despojadas del ánimo de contrariar la ley y el ordenamiento jurídico.

Respecto de este tópico la Corte ha considerado: “El delito de prevaricato no se tipifica por la ocurrencia de una simple equivocación valorativa de las pruebas ni por la interpretación infortunada de unas normas, como tampoco puede proyectarse en el acierto o desacierto de la determinación que se investiga, tema restringido al estudio y decisión de las instancias, constituyendo la verdadera esencia del tipo de prevaricato activo tanto la ocurrencia de un actuar malicioso dentro del cual el sujeto agente se aparta de manera consciente del deber funcional que le estaba impuesto, como la existencia objetiva de una decisión abiertamente opuesta a aquella que le ordenaba o autorizaba la ley, lo que implica el 4 CSJ SP4620-2016 y SP2703-2024, rad 61001 del 2 de octubre de 2024, entre otras. 5 Cfr. SP 1616-2018, rad. 51117, mayo 23 de 2018.

Segunda instancia acusatorio No. 62758 CUI 27001 60 01100 2015 0165001 EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO 16 análisis retrospectivo de la situación fáctica que debía resolverse6. El juicio de tipicidad objetiva no versa sobre el acierto o desatino de la determinación. Se censura el yerro que trasciende al simple error, que se devela en sí mismo absurdo, irrazonable e inadmisible y, por lo mismo, revelador de la intención positiva del funcionario de apartarse del precepto normativo para imponer su voluntad.

Con relación a la tipicidad subjetiva, el prevaricato únicamente fue consagrado por el legislador en la modalidad dolosa, lo que supone el entendimiento, por parte del sujeto activo, de la manifiesta ilegalidad de su actuación, y la determinación consciente de realizarla de esa manera. Fijados los parámetros sobre los requerimientos normativos exigidos para demostrar la existencia de una conducta prevaricadora, procede esta Sala a establecer si EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO, en su condición de Juez Promiscua Municipal de Condoto, Chocó, incurrió o no en ese comportamiento delictivo, al momento de proferir la sentencia de fecha 16 de marzo de 2009, dentro del proceso civil de restitución de inmueble arrendado, promovido por Pedro Ariel Mosquera Hinestroza. 5.

Caso concreto 6 Cfr. CSJ SP 5 Dic. 2009, Rad. 27.290. Segunda instancia acusatorio No. 62758 CUI 27001 60 01100 2015 0165001 EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO 17 La censura realizada por el representante de la víctima versa sobre distintos aspectos. Sobre ellos recaerá el examen de la Sala, a efecto de determinar si existen razones suficientes para revocar o confirmar la sentencia confutada. 5.1.

La obligación de dictar sentencia de restitución y lanzamiento en este asunto Uno de los cuestionamientos realizados por el recurrente está cifrado en la obligación que tenía la funcionaria judicial de dar por terminado el contrato de arrendamiento, como en efecto lo hizo, pero, igualmente, ordenar el lanzamiento del arrendatario o la restitución del inmueble, dado que los demandados no contestaron la demanda dentro del término de ley y tampoco cancelaron los cánones de arrendamiento en su debida oportunidad.

En relación con este punto, se destaca cómo, de conformidad con el contenido del artículo 384 del Código General del Proceso, numeral tercero, la ausencia de oposición a la demanda en el término de su traslado obliga al Juez a proferir sentencia ordenando la restitución del inmueble objeto de arrendamiento. Al efecto, el Código de Procedimiento Civil anterior, en su artículo 424, parágrafo 3º, inciso 1º (vigente para la fecha de tramitación de la demanda), establecía que, si el demandado no Segunda instancia acusatorio No. 62758 CUI 27001 60 01100 2015 0165001 EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO 18 se opone en el término del traslado de la demanda y el demandante presenta prueba del contrato, sin que el Juez decrete pruebas de oficio, se dictará sentencia de lanzamiento.

El alto Tribunal Constitucional, en sentencia C-056 del 15 de febrero de 1996, al fundamentar la carga que tiene el arrendatario (demandado en un proceso de restitución de inmueble arrendado), señaló: “(…) Tercera. - Razón de ser de la obligación de seguir pagando los cánones que se causen durante el proceso. El numeral 2, del parágrafo segundo, del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, dispone: "Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley por los mismos períodos, en favor de aquél.".

(Negrillas nuestras). El aludido numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-070 de febrero 25 de 1993; esa misma Corporación, en la C-106 del 22 de abril de 2021, declaró estarse a lo resuelto en la C-056 de 1996 y C-070 de 1993. En consecuencia declaró la exequibilidad de las expresiones “este no será oído en el proceso”, además de “y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título Segunda instancia acusatorio No. 62758 CUI 27001 60 01100 2015 0165001 EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO 19 de depósito respectivo”, contenidas en el ordinal cuarto (4°) del artículo 384 de la Ley 1564 de 2012, explicando que: “Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel”.

(Negrillas nuestras). En la sentencia impugnada, concluyó el A quo que, como en el trámite del proceso de restitución se aportaron consignaciones que cubrieron el monto de los cánones adeudados, se entendía que los demandados podían ser oídos, criterio que, acorde con lo anotado antes, encuentra sustento en lo expuesto por el alto Tribunal Constitucional en las sentencias citadas que, de suyo, respaldan la tesis del fallador de primer grado, al encontrar ajustado a derecho, el actuar de la funcionaria, dado que al momento de dictar el fallo civil valoró en conjunto las pruebas obrantes dentro del sumario, incluidas aquellas aportadas por la demandada, aunque no tuviera determinado documento firma y fecha de recibido.

En el proceso de restitución de inmueble arrendado, más allá de las reglas de procedimiento que lo rige, el Juez tiene discrecionalidad en la valoración probatoria, siempre que Segunda instancia acusatorio No. 62758 CUI 27001 60 01100 2015 0165001 EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO 20 respete, eso sí, principios fundantes como la sana crítica, la lógica y la experiencia, sin que le resulte permitido efectuar análisis sesgados, caprichosos o amañados de los medios de convicción, u omitirlos o distorsionarlos, cercenarlos, adicionarlos, ni tergiversarlos para dar apariencia de legalidad a la decisión. Al efecto, no desconoce la Sala que en este caso los demandados no contestaron la demanda, pero ello no representa razón suficiente, por sí misma, para ordenar automáticamente la restitución del inmueble.

La actitud pasiva del mencionado sujeto procesal generaba una presunción de veracidad respecto de los hechos afirmados por el demandante, pero no eximía a la funcionaria del deber legal de realizar una valoración conjunta de los medios de convicción. Bajo esa dialéctica, los pilares en los cuales se basa la acusada para proferir la sentencia, señalada por el apelante como caprichosa o arbitraria, además de lo consignado en la demanda, remiten a la prueba documental, contenida en los recibos de pago realizados por los demandados, respecto de los cánones adeudados, así como en la presentación de un nuevo contrato de arrendamiento suscrito sobre el mismo bien inmueble Segunda instancia acusatorio No. 62758 CUI 27001 60 01100 2015 0165001 EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO 21 Y si bien, se dice que el documento en cuestión no cuenta con la firma de recepción, ni su fecha, es lo cierto que su existencia -ni siquiera la realidad allí consignada- no se discute y no existe posibilidad, por fuera de las lucubraciones interesadas del impugnante, de verificar que no fuese allegado legal y oportunamente, o de afirmar que de buenas a primeras fue la acusada quien, sin más, lo introdujo de forma soterrada.

En este caso, el demandante, Pedro Ariel Mosquera Hinestroza, aportó el contrato de arrendamiento de local comercial y alegó el incumplimiento en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento. Para emitir la respectiva sentencia, además de las anteriores pruebas, la Juez analizó aquellas practicadas en juicio y las aportadas por la demandada, de las cuales concluyó que debía declarar la terminación del contrato, no sólo porque existía mora en el pago de los cánones de arrendamiento, sino, debido a la expiración del contrario inicial, cuya fecha de terminación correspondía a enero de 2009, sin que las partes hubieran manifestado su intención de renovarlo.

Así mismo, se abstuvo de ordenar la restitución del inmueble, una vez advirtió la necesidad de escuchar a los arrendatarios, dado que se habían puesto al día con el pago de los cánones de arrendamiento, porque se allegó un nuevo Segunda instancia acusatorio No. 62758 CUI 27001 60 01100 2015 0165001 EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO 22 contrato de arrendamiento -cuyo contenido y origen no discute el apelante-, firmado entre la hermana del demandante, Ensa Cleotilde Mosquera Hinestroza, y la demandada Durley Stella Sánchez, situación que la llevó a considerar que se hallaba ante una nueva situación jurídica que afectaba la relación arrendaticia inicial y que, a la vez, impedía ordenar el desahucio, por ausencia objeto.

No cabe duda, así, que el fallo proferido por la funcionaria investigada se basó en un análisis integral de los hechos y pruebas disponibles, al punto que fue acogida la pretensión del demandante, dirigida a ordenar la terminación unilateral del contrato con sustento en la falta de cancelación de los cánones de arrendamiento, y porque el negocio jurídico demandado no era susceptible de prórroga automática, en tanto, el plazo para su vigencia había expirado el uno de enero de 2009.

Hasta aquí todo parece indicar que la interpretación efectuada por la funcionaria cuando negó la restitución del inmueble, a raíz de la vigencia de un nuevo contrato de arrendamiento, no es el resultado de un acto arbitrario o caprichoso, sino la concepción lógica-jurídica, cuando menos aceptable, así no se comparta, de encontrarse ante una nueva cuestión jurídica, dada la vigencia de un nuevo negocio jurídico que le impedía ordenar la restitución del inmueble, habida cuenta, precisamente, que el nuevo Segunda instancia acusatorio No. 62758 CUI 27001 60 01100 2015 0165001 EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO 23 negocio jurídico se hacía con quien también ostentaba el derecho de propiedad sobre el bien.

Sobre esas bases, no es posible arribar a la conclusión de tipicidad objetiva alegada por la defensa, en tanto, cabe resaltar, no es posible advertir que lo resuelto por la funcionaria corresponda a una decisión manifiestamente contraria a la ley. Debe destacarse, en lo que a la instrumentalidad del debido proceso probatorio corresponde, cómo el A quo consideró que, si bien, no consta formalmente recibido el nuevo contrato de arrendamiento, de todas formas, el mismo fue valorado por la Juez como prueba, por estimar que fue allegado por los demandados.

Aunque la Fiscalía y la representación de víctimas, cuestionaron la forma en que el contrato fue incorporado al proceso, el A quo concluyó que esto no afecta la ausencia de responsabilidad de la procesada, toda vez que el nuevo contrato se constituía en estrategia defensiva legítima de los demandados. Esa misma crítica realiza ahora el impugnante, en cuanto, ratifica ilegal la incorporación del contrato, al punto de insinuar que fue la Juez quien lo introdujo clandestinamente al proceso.

Segunda instancia acusatorio No. 62758 CUI 27001 60 01100 2015 0165001 EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO 24 Se trata, como ya se dijo, de afirmaciones temerarias e infundadas, que carecen de cualquier soporte probatorio. Al efecto, se insiste, la juez cognoscente, en el ejercicio de la autonomía judicial garantizada por el artículo 228 de la Constitución, tiene la obligación de valorar todas las pruebas aportadas al expediente, incluso, aquellas cuestionadas por las partes, siempre que su admisión y análisis estén dentro del marco legal.

Es así como, la valoración del nuevo contrato presentado como parte de la estrategia de defensa de los demandados, se encuentra dentro de las competencias legales de la Juez y no constituye un acto ilegal o desprovisto de juridicidad. Más, cuando a la actuación no se incorporó prueba alguna que demostrara que la juez actuó de manera clandestina o maliciosa -ni siquiera se postula que el contenido del documento no sea real o que no obedezca a la voluntad de quienes lo signan-.

Se insiste, tales afirmaciones resultan especulativas e injustificadas. Adicionalmente, las deficiencias formales en la recepción de un documento pueden ser evaluadas como errores administrativos o involuntarios que no afectan el fondo del asunto, tanto así que se cuenta con las declaraciones que ofrecieran en audiencia pública Héctor Antonio Copete Leudo y Sol María Palacios Hurtado, secretario y escribiente del Juzgado que regenta la servidora Segunda instancia acusatorio No. 62758 CUI 27001 60 01100 2015 0165001 EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO 25 investigada, quienes al unísono señalaron no recordar cómo había ingresado el documento al expediente y que pudo tratarse de un olvido por el cúmulo de trabajo, dejando presente que eran los únicos que recibían correspondencia, la cual anexaban a los expedientes, sin que fuera tarea de la funcionaria titular del juzgado hacerlo.

Resuelto el aspecto formal, debe significarse que el artículo 1973 del Código Civil define el contrato de arrendamiento como aquel en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una, a conceder el goce de una cosa o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra, a pagar por este goce, obra, o servicio, un precio determinado. El contrato de arrendamiento puede ser verbal o escrito.

En este último caso, se trata de un documento ad probationen, no ad solemnitatem, esto es, no requiere de mayores ritos que los propios de su elevación por escrito. En el caso que nos ocupa, es fundamental considerar el principio de autonomía de la voluntad como pilar del derecho contractual colombiano. El artículo 1602 del Código Civil, permite a las partes contratar libremente y establecer el contenido de sus acuerdos, siempre que no contravengan la ley, la moral y el orden público.

Acorde con lo anterior, la Juez decidió otorgarle mérito al nuevo contrato de arrendamiento, una vez reconoció la facultad de las partes para modificar sus relaciones Segunda instancia acusatorio No. 62758 CUI 27001 60 01100 2015 0165001 EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO 26 contractuales, aunado a que en materia civil se alza la figura de la novación –art. 1687 del C.Civil-, que extingue la obligación principal con todas sus accesorias; y, como en este caso el contrato inicial no fue renovado, perdió su vigencia, una vez cumplido el año de plazo allí estipulado.

Desde ese contexto, surgió un nuevo acuerdo de voluntades, al suscribirse entre Ensa Cleotilde Mosquera Hinestroza -hermana del demandante y, al igual que éste, propietaria del bien objeto de litigio, según consta en el contrato obrante dentro de la actuación del Juzgado–7 y Durley Stella Sánchez Montes –también arrendataria en el contrato inicial–, el cual, consideró la Juez, estaba revestido de legalidad, dado que la primera de las contrayentes, en las mismas condiciones del allí demandante, ostentaba igual derecho sobre el inmueble.

Y, si bien, puede controvertirse que el nuevo contrato no fuera firmado por el demandante, o que este no insertara su voluntad en el mismo y pudiera afectarse con la decisión de no ordenar la restitución en cabeza exclusiva suya, no puede perderse de vista cómo, de todos modos, el documento examinado por la funcionaria revela una situación jurídica consolidada sobre el mismo bien, a partir de la voluntad expresada por quien también se advierte propietaria del mismo, hechos objetivos que soporta cuando menos aceptable lo resuelto. 7 Cfr. archivo rotulado: “Primera Instancia_Cuaderno EMP Fiscalia_Cuaderno_2022014625990.

Segunda instancia acusatorio No. 62758 CUI 27001 60 01100 2015 0165001 EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO 27 O mejor, significa que el fallo no se reputa, por sí mismo, manifiestamente contrario a la ley, en tanto, vista la presencia de un nuevo elemento de juicio, es factible asumir que las posibilidades de actuación implicaban también, ante la carencia de objeto, la decisión de no ordenar una inoficiosa restitución, con independencia de que el observador neutral pueda poseer otro criterio o prefiera una decisión distinta.

Retomando, como corresponde al funcionario judicial valorar de manera integral las pruebas aportadas al proceso, está visto que la funcionaria, dentro de su prudente juicio, procedió de esta forma, al punto que dio por demostrado el pago de los cánones adeudados y la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento. Por lo demás, ya se dijo, la Corte no encuentra elementos de juicio para afirmar que la juez actuó con la intención de admitir un documento no incorporado válidamente al proceso, aspectos éstos sobre los cuales nada dijo la parte contraria, dentro de la causa civil que allí se siguió. 5.2.

Contradicción entre decisiones adoptadas por el mismo Tribunal del Chocó, conformado por otros Magistrados. Segunda instancia acusatorio No. 62758 CUI 27001 60 01100 2015 0165001 EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO 28 El apelante argumenta, una supuesta contradicción entre la decisión del Tribunal que absolvió a la juez acusada del delito de prevaricato por acción, con la proferida por la misma Corporación, que negó la preclusión de la investigación efectuada por la Fiscalía. Según el apelante, el Tribunal -conformado por otros Magistrados-, en una primera decisión consideró que la conducta de la juez era típica y debía ser investigada; empero, en esta etapa posterior concluyó lo contrario, e incluso la absolvió. La alegada contradicción entre las decisiones proferidas por el Tribunal del Chocó, esto es, la signada el 26 de febrero de 2019, que negó la preclusión a favor de la aquí acusada, y la sentencia del 6 de octubre de 2022, que la absolvió de los cargos por el delito de prevaricato por acción, carece de fundamento, en razón a las diferencias esenciales que subyacen en el objeto y alcance de las determinaciones adoptadas en cada momento procesal.

La correspondiente al 26 de febrero de 2019, que negó la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía, no constituye prejuzgamiento sobre la responsabilidad de la procesada, sino que obedece a un análisis propio de la etapa preliminar, en la que el estándar probatorio se circunscribe a la identificación de elementos que justifiquen la continuidad de la acción penal.

Segunda instancia acusatorio No. 62758 CUI 27001 60 01100 2015 0165001 EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO 29 Tal determinación responde al deber del Juez de garantizar un examen exhaustivo de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, de conformidad con los principios de legalidad y debido proceso, sin que ello implique una determinación anticipada de responsabilidad.

Por el contrario, la sentencia absolutoria del 6 de octubre de 2022, corresponde a la culminación del juicio penal, en el que el estándar probatorio se eleva a la demostración de responsabilidad más allá de toda duda razonable. En esta etapa, el análisis incluye una valoración integral de las pruebas y las circunstancias específicas que concurren en la conducta atribuida al procesado(a), permitiendo al fallador determinar la inexistencia del tipo penal en sus elementos objetivo y subjetivo.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que las decisiones judiciales adoptadas en el ejercicio de la autonomía e independencia que confiere el artículo 228 de la Constitución, no constituyen delito, salvo que se acredite de manera inequívoca que lo resuelto no sólo es manifiestamente contrario a la ley, sino que se ejecutó la conducta con dolo.

Segunda instancia acusatorio No. 62758 CUI 27001 60 01100 2015 0165001 EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO 30 Estos aspectos, se resalta, no fueron demostrados por la Fiscalía con los medios allegados al plenario, independientemente de que el Tribunal estimase o no, en el acto que negó la preclusión y en el fallo, que lo dejado de verificar fue el dolo, en tanto, la Sala observa que no existe posibilidad de determinar cubierto el elemento objetivo del delito, esto es, su tipicidad simple.

Como colofón de lo expuesto, se confirmará la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Quibdó, Sala Única, a favor de la Juez Eydy Patricia Palacios Murillo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Confirmar la sentencia absolutoria proferida el 6 de octubre de 2022, por Tribunal Superior del Distrito Judicial Quibdó, Sala Única, a favor Eydy Patricia Palacios Murillo, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Condoto (Chocó), por las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Segunda instancia acusatorio No. 62758 CUI 27001 60 01100 2015 0165001 EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO 31 Por Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5D41901EEBC230428DA02A1710095BB4CA872973213B586B210D80FA84794965 Documento generado en 2025-10-01 Segunda instancia acusatorio No. 62758 CUI 27001 60 01100 2015 0165001 EYDY PATRICIA PALACIOS MURILLO 32