CUI: 60679 60 00150 2011 01212 01 NÚMERO INTERNO: 53666 CASACIÓN LEY 906 LUIS ANTONIO MÉNDEZ PINZÓN Y OTRO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP192-2023 Radicación Nº53666 Acta No. 088 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de los hermanos LUIS ANTONIO y GERARDO MÉNDEZ PINZÓN, contra la sentencia proferida el 04 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que revocó el fallo absolutorio emitido el 24 de octubre de 2017 por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de la misma ciudad y, en su lugar, condenó a los ya mencionados como autores responsables de los delitos de lesiones personales y daño en bien ajeno.
HECHOS La segunda instancia los relató así: «Ocurrieron el 30 de octubre de 2011 aproximadamente a las ocho de la noche cuando la central de radio de Cotrasangil le comunicó al conductor del taxi 089 de placas XVB165 conducido por Aníbal Díaz Largo, un servicio para recoger a una persona, lo cual se produjo, siendo Isabel Rodríguez Aguilar la usuaria junto con su sobrina Angie Katherine González Rodríguez, a quienes debería llevar a la calle 15 No. 3-04 sector La Gruta de San Gil.
En el sitio de destino Rodríguez se bajó del vehículo para recoger a su menor hijo Sebastián para posteriormente devolverse hasta donde fueron recogidas por el taxi, ante lo cual la sobrina no se bajó del vehículo. Mientras en el referido lugar se encontraban, tanto el padre del menor, es decir Luis Antonio Méndez, como el hermano de éste, Gerardo Méndez trataban de convencer a Isabel que se quedara y por otro lado Angie convenció al taxista que esperara.
Gerardo quería pagar al taxista una sola carrera con un billete de $5.000 pero el taxista le requirió que le pagara $6.600 por cuanto eran dos carreras, una de ida y otra de vuelta. Por tal razón Gerardo procedió a escupir y golpear al taxista por la ventana del taxi ocasionando que éste se bajara del mismo y cogiera la antena del vehículo y con ella se defendía. Entre los dos hermanos lanzaban piedras al taxista como a su vehículo, causándole heridas en la humanidad de Aníbal Díaz y daños en el carro.
Así las cosas, el taxista solicitó apoyo a la red de ayuda, apoyo que llegó casi de inmediato, Jaime Suárez Navarro del móvil 160 prestó ayuda e intentó calmar los ánimos, pero fue agredido a golpes por parte de Luis Antonio. Posteriormente llegó junto con la policía otros taxistas y se terminó el problema. Aníbal Díaz Largo sufrió unas heridas que fueron dictaminadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de San Gil, el 4 de diciembre de 2013 con una incapacidad médico legal definitiva de 20 días y secuelas de deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio.
El valor de los perjuicios causados al vehículo 089 de Cotrasangil de placas XVB165 conducido por Aníbal Díaz Largo está establecido en $ 980.000"».
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Interpuesta la correspondiente denuncia[footnoteRef:1] y adelantada la indagación pertinente, el 14 de julio de 2015 la Fiscalía General de la Nación, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Gil –en función de control de garantías–, formuló imputación en contra de LUIS ANTONIO MÉNDEZ PINZÓN y GERARDO MÉNDEZ PINZÓN por el concurso heterogéneo de los delitos de lesiones personales y daño en bien ajeno, descritos en los artículos 265, 111, 112, inciso primero; 113 incisos 1 y 4 del Código Penal.[footnoteRef:2] [1: Cuaderno Principal Primera Instancia No. 2, fls. 24 y ss. ] [2: Cuaderno Principal Primera Instancia No. 3, f. 37. ] 2.
Radicado el escrito de acusación,[footnoteRef:3] correspondió por reparto al Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de San Gil, despacho judicial que el 25 de mayo de 2016 adelantó audiencia, en la que el Fiscal del caso elevó pliego de cargos en contra de los hermanos LUIS ANTONIO y GERARDO MÉNDEZ PINZÓN por iguales conductas imputadas en audiencia preliminar, aclarando que la imputación jurídica lo era por el artículo 113 incisos 1 y 3 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sin la modificación introducida por el artículo 2 de la Ley 1639 de 2013.[footnoteRef:4] [3: Cuaderno Principal Primera Instancia No. 3, fls. 42 y ss.] [4: Audiencia de 25 de mayo de 2016, registro 68679600015020110121200_686794089002_02_02.WMA, récord 10:48 y ss.; acta obrante a fls. 78y ss. del Cuaderno Principal Primera Instancia No. 3.] 3.
Adelantada la etapa del juicio, el 24 de octubre de 2017 el Juzgado de Conocimiento emitió sentencia absolutoria en favor de los procesados. 4. Interpuesto el recurso de apelación en contra de la anterior determinación por parte de la Fiscalía, mediante fallo aprobado el 04 de julio de 2018, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil la revocó y en su lugar condenó a los acusados a las penas principales de 26 meses de prisión y multa de 27.6 salarios mínimos legales vigentes, como autores responsables de los delitos de lesiones personales y daño en bien ajeno. Adicionalmente concedió a los sentenciados la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad, previa cancelación de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso. 5.
El apoderado de los sentenciados, dentro del término legal, interpuso el recurso de casación y presentó la correspondiente demanda. 6. Mediante auto de 03 de diciembre de 2019, la Corte admitió el libelo extraordinario, a fin de garantizar la doble conformidad. DE LAS SENTENCIAS De primera instancia El a-quo estimó que si bien las lesiones sufridas por la víctima habían sido objeto de estipulación probatoria, que el denunciante nunca informara, como tampoco lo hizo en su querella, «el antecedente respecto a su pieza dental », generaba duda e incertidumbre si efectivamente, aquel 30 de octubre de 2011 había sido lesionado en el rostro, más concretamente, en su boca.
Para la falladora de primer grado, los testimonios traídos a juicio tanto por la Fiscalía como por la defensa, no ofrecen claridad alguna, son contradictorios y no guardan concordancia, careciendo de la contundencia necesaria para probar con certeza la responsabilidad de los acusados en las lesiones denunciadas por ANÍBAL DÍAZ LARGO. En este sentido, señaló que mientras los testimonios de JAIME SUÁREZ NAVARRO, EDISON LEONARDO CASTILLO TAPIAS (ambos taxistas) y NEFFER CHAPARRO SILVA (vecino) no ofrecían claridad ni certeza respecto a la ocurrencia de los hechos —pues afirmaron no haber presenciado agresión física en contra del denunciante—, lo mismo acontecía con ISABEL RODRÍGUEZ AGUILAR y ANGIE KATHERINE GONZÁLEZ, en tanto para la primera, todo había sido confuso y los tres involucrados se golpeaban mutuamente; mientras la segunda, dijo no tener recuerdos respecto a las lesiones sufridas por el taxista, pues abrazó al niño y se agachó estando dentro del vehículo.
Claridad que tampoco ofrecieron los testigos de la defensa, teniendo en cuenta que para LUIS ANTONIO MÉNDEZ MUÑOZ (hijo de uno de los procesados) las agresiones sólo fueron verbales; HUGO ROMERO CAMARGO no pudo observar exactamente cómo sucedieron los hechos por falta de luminosidad; y MARIA DEL CARMEN MUÑOZ vio solamente que el taxista arrojó una piedra a su exmarido LUIS ANTONIO MÉNDEZ PINZÓN, la cual afortunadamente alcanzó a esquivar.
Respecto al delito de Daño en bien ajeno, concluyó que tampoco ninguno de los testimonios señaló cómo resultó averiado el vehículo, descartando la narración de ANGIE KATHERINE quien dijo haber visto a los procesados arrojando piedras al rodante, al no haberse establecido «si esas piedras impactaron el vehículo o no, en qué parte y qué daños sufriera con las mismas.
En relación con el álbum fotográfico estipulado, estimó que el mismo, no acreditaba que los daños fotografiados fueran los mismos que el vehículo sufrió el 30 de octubre de 2011, teniendo en cuenta que el informe a través del cual se anexaba, está fechado 6 de septiembre de 2012, once meses después de los hechos. En este orden, concluyó que en el presente asunto había duda razonable, que imponía la emisión de sentencia absolutoria.
De segunda instancia El Tribunal concluyó que la juez de instancia había errado en la valoración de los medios probatorios llevados a juicio. Estimó demostrada la materialidad de los delitos atribuidos en acusación a los procesados, a través de las estipulaciones 4 y 5, correspondientes, en su orden, a los reconocimientos médicos practicados al ofendido ANIBAL DÍAZ LARGO y que dictaminaron una incapacidad médico legal de 20 días y deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio; y el álbum fotográfico que mostraba los daños del vehículo de propiedad de la víctima.
Con base en jurisprudencia recordó el ad-quem, que las estipulaciones acordadas por Fiscalía y defensa, excluyen cualquier actividad probatoria acerca de los aspectos fácticos consensuados, lo que significa la improcedencia de debates dirigidos a menguar o destruir el valor del hecho o circunstancia estipulada. Dio credibilidad al dicho del ofendido ANIBAL DÍAZ LARGO, quien de manera coherente relató lo acontecido el 30 de octubre de 2011, testimonio que valorado junto los demás medios de prueba llevó a la Corporación de segundo grado a tener como probada más allá de toda duda la responsabilidad de los acusados en los delitos atribuidos en acusación. LA DEMANDA Primer cargo Amparado en el artículo 181, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, el recurrente alega el desconocimiento del debido proceso por afectación a las garantías fundamentales de los procesados.
Expone que su poderdante, LUIS ANTONIO MÉNDEZ PINZÓN, interpuso denuncia penal en contra de ANIBAL DÍAZ LARGO, también por lesiones personales, noticia criminal que arbitrariamente la Fiscalía acumuló a la presente actuación sin notificar de ello al directo interesado y jamás puso de presente a la administración de justicia; irregularidades que predica, «desdibujan la lealtad procesal del ente acusador, con lo cual se rompe el equilibrio en la persecución penal y las garantías fundamentales del debido proceso, circunstancia que por sí sola genera nulidad de todo lo actuado hasta la imputación de cargos».
Para el censor, tal inadvertencia por parte de la Fiscalía generó un enfrentamiento litigioso desequilibrado, motivo por el cual su cliente nunca tuvo oportunidad de demostrar su inocencia, siendo prejuzgado desde un principio por el ente acusador. Para que sea tenida como «prueba sobreviniente», anexó el recurrente copia de la denuncia interpuesta y reconocimiento médico legal practicado a su representado.
Solicita como consecuencia del yerro denunciado la declaratoria de la nulidad de lo actuado «hasta antes de la audiencia de imputación». Segundo cargo Con fundamento en la misma causal de casación del cargo primero, pretende el abogado defensor el reconocimiento de la vulneración al derecho a la defensa de sus prohijados, como consecuencia de las actuaciones «torpes, desacertadas y abiertamente equivocadas» de quien lo antecedió en su labor profesional, situación que dejó a los procesados en «estado de indefensión material, cuyos efectos se extienden hasta el desarrollo del juicio oral y a la decisión definitiva del proceso».
Para el recurrente, se observan claras equivocaciones en el manejo procesal y de defensa, tales como: - las estipulaciones realizadas con la Fiscalía (que involucraron los dictámenes de medicina legal, el informe del libro de minutas de la estación de policía y el informe de investigador de campo contentivo de las fotografías de los daños causados al vehículo), las cuales en su criterio eran improcedentes por afectar los derechos fundamentales de los acusados; - no presentar objeciones al escrito de acusación; - su incapacidad para sustentar en debida forma petición de nulidad; y finalmente, - no debatir la desestimación del juez a dar trámite a la interposición de recursos, cuando el entonces abogado defensor pretendió la nulidad.
Agrega que quien representó los intereses de LUIS ANTONIO MÉNDEZ ni siquiera fue capaz de sustentar con claridad la pertinencia, conducencia y necesidad de las pruebas que llevaría a juicio; incluso, sostiene, presentó una tesis defensiva carente de sustento probatorio, ocasionando desigualdad frente a la contraparte y la vulneración al derecho a una defensa técnica.
Conforme con lo expuesto, solicita a la Corte declarar «la nulidad de lo actuado hasta la respectiva audiencia, inclusive». Tercer cargo Finalmente, con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 la defensa ataca el fallo de segunda instancia de incurrir en falso raciocinio, al haberse fundamentado «en versiones que a todas luces contrastan con la realidad y la sana crítica».
En este sentido, sostiene que: - El dicho de la presunta víctima fue contradictorio, como por ejemplo, cuando dijo que el daño en su diente se produjo por ingesta de comida. - EDISON LEONARDO CASTILLO TAPIAS testificó haber arribado al lugar de los hechos cuando las agresiones físicas habían cesado, observando a ANIBAL DÍAZ (víctima) con la antena del carro en la mano, con la cual se propinaron lesiones al procesado LUIS ANTONIO MÉNDEZ. - ANGIE KATHERINE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ señaló inicialmente no haber presenciado agresiones entre ANIBAL y GERARDO, para posteriormente «en forma contradictoria» (sic) manifestar no haber observado nada. - NEFFER CHAPARRO SILVA luego de narrar lo ocurrido se retractó, anotando tener «problemas de retentiva cuando se le pone de presente declaraciones anteriores». - ISABEL RODRÍGUEZ AGUILAR, manifestó no haber visto lesiones entre los intervinientes en las agresiones.
Y - JAIME SUÁREZ NAVARRO no fue capaz de reconocer a los agresores. Con base lo anterior, no entiende el abogado defensor cómo se apreciaron las pruebas por el ad-quem, por lo que deduce la inobservancia de las reglas de la sana crítica. Adicionalmente reprueba haber dado por probado el tipo objetivo del delito de daño en bien ajeno como lo hizo el Tribunal, teniendo en cuenta que el álbum fotográfico estipulado da cuenta de imágenes tomadas 11 meses después de los hechos, desconociéndose si el vehículo ya tenía tales daños antes del suceso objeto de juzgamiento.
Con ello concluye el recurrente, los jueces de segundo grado vulneraron los principios de la lógica y las reglas de la experiencia, dando como demostrada tanto la materialidad de los ilícitos, como la responsabilidad de los acusados. En este orden solicita casar el fallo de segunda instancia y en su lugar absolver a los procesados. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1.
El apoderado del procesado recurrente en casación, insistió en los argumentos de la demanda. 2. La Fiscal Segunda Delegada ante la Corte solicitó no casar la sentencia impugnada. 2.1. Frente al primer reproche considera que los hechos denunciados por el acusado LUIS ANTONIO MÉNDEZ PINZÓN no fueron objeto de cargos por parte de la entidad acusadora, razón por la cual no fueron valorados en los fallos de instancia, circunstancia que estima, en nada afecta las garantías fundamentales de los procesados.
Considera que la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, es a quien corresponde establecer los hechos jurídicamente relevantes objeto de imputación y posterior valoración por parte del juez de conocimiento, facultad que para el caso bajo estudio no comporta afectación a garantía fundamental alguna en cabeza del mencionado acusado. 2.2.
Con respecto al segundo cargo relacionado con la presunta vulneración al derecho a la defensa, luego de dejar en claro los presupuestos que de acuerdo con la jurisprudencia generan nulidad en tales eventos, concluye que en el sub-iúdice, el demandante confunde la ‘estrategia de defensa y la ausencia de ésta’, olvidando que el profesional que lo antecedió en el cargo, con la estrategia empleada logró una sentencia absolutoria en primera instancia, a través de la cual buscó no someter a debate la materialidad de las conductas, para en su lugar generar duda en la responsabilidad de los procesados, lo que deja al descubierto un total conocimiento del sistema penal acusatorio por parte del abogado.
Concluye así, el cargo no está llamado a prosperar. 2.3. En relación al tercer cargo, concluyó que el mismo carece de sustento, pues el libelista se limitó a realizar una enunciación teórica de la violación de los supuestos de la lógica, la sana crítica, la ciencia y la experiencia que presuntamente desatendió el juzgador de segunda instancia, sin especificar en qué consistieron las mismas.
En criterio de la delegada Fiscal, el Tribunal acertó en su decisión, al haber sustentado el juicio de responsabilidad en una valoración conjunta de las pruebas legalmente allegadas al juicio. 3. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, emitió concepto desfavorable a las pretensiones del demandante. Aclara que la situación fáctica debatida en juicio se redujo a las lesiones de que fue objeto el señor ANIBAL DÍAZ LARGO y los daños a su vehículo, ambos provocados por los dos procesados, asunto en el que nunca se planteó por las partes, menos por la defensa, « que se trató de una riña entre la víctima y el procesado».
Adicionalmente, concluye que de la revisión de la actuación, el abogado de los acusados que actuó en el trámite procesal, realizó su tarea defensiva ante los diferentes escenarios, al punto de obtener en primera instancia una decisión absolutoria, sin que las estipulaciones probatorias acordadas implicaran vulneración a garantías fundamentales de los acusados.
Finalmente, estima que la decisión de segunda instancia se fundamentó en la valoración conjunta de los medios probatorios, los cuales acreditan tanto la materialidad de los delitos investigados como la responsabilidad de los procesados en los mismos. En este orden, concluye, los cargos formulados por la defensa, carecen de vocación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que los defectos de la demanda de casación se entienden superados con su admisión, la Sala analizará de fondo los problemas jurídicos allí propuestos, guiada por las funciones del recurso de casación en materia penal, dirigidas a la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación y la reparación a los agravios inferidos a las partes, según lo establecido en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, garantizándose de tal forma a plenitud el derecho a la doble conformidad, toda vez que el Tribunal Superior de San Gil condenó por primera vez en segunda instancia a LUIS ANTONIO y GERARDO MÉNDEZ PINZÓN. Teniendo en cuenta los reparos al fallo de segunda instancia planteados por el impugnante, en virtud del principio de prioridad y con el fin de dar un orden lógico a la resolución del recurso la Sala se referirá en primer término, a las solicitudes de nulidad (1.), la primera por violación al derecho a una defensa técnica (1.1.) y la segunda, por omisión de la Fiscalía en dar trámite a la denuncia formulada por el aquí procesado LUIS ANTONIO MÉNDEZ PINZÓN por similar delito de lesiones presuntamente ocasionadas por ANIBAL DÍAZ LARGO, víctima dentro de la presente actuación (1.2.).
Ello, teniendo en cuenta que, de prosperar alguna de ella, haría innecesario el examen del reproche adicional. De tal forma, sólo de no tener éxito los anteriores, se abordarán entonces en segundo lugar, los defectos denunciados frente a la valoración probatoria efectuada por el ad-quem y que llevó a la declaratoria de responsabilidad penal de los acusados (2.). 1.
Nulidad De conformidad con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, «[e]s causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales». Su alegato en sede extraordinaria impone el deber de indicar el motivo de la nulidad que se estructura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho a la defensa), la irregularidad procesal que lo actualiza y la procedencia de su declaración frente a los principios de taxatividad, trascendencia, instrumentalidad de las formas, protección, convalidación y residualidad.[footnoteRef:5] [5: En este sentido, recientemente CSJ, AP160-2021, de 27 de enero de 2021, Rad. 54928. ] En este sentido, la simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía, no resulta suficiente para quebrantar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester, se ha insistido por la Corte en múltiples oportunidades, identificar en qué consistió en concreto la irregularidad y demostrar que frente a los principios que rigen la nulidad atrás mencionados, y las particularidades del caso, no existe alternativa distinta de solución, que la invalidación de lo actuado. 1.1.
Tratándose de la violación del derecho a la defensa por afectación a la defensa técnica, de ser alegada, deben determinarse por parte del censor, las actividades u omisiones contrarias al deber de diligencia del profesional que comprometieron o limitaron el ejercicio de esa garantía constitucional, así como también, la entidad de su afectación, a fin de demostrar la trascendencia y cobertura del vicio.
Sobre esta causal en particular, la Corte ha indicado: “(…) [P]ara que la censura por violación del derecho de defensa técnica tuviera alguna viabilidad en sede extraordinaria, el demandante debía demostrar que el condenado estuvo en total orfandad defensiva durante el devenir procesal, bien sea por carencia de nombramiento de defensor, por desatención de los deberes del ejercicio profesional o por falta de idoneidad del togado [Cfr. CSJ, AP de 1º de febrero de 2012, radicado 38139], que generaran una situación de desamparo total, circunstancia que no encuentra acreditada la Sala.”[footnoteRef:6] [6: CSJ, AP 22 Oct 2014, Rad.38044.] Además de la demostración concreta de la afectación al debido proceso en cualquiera de las situaciones antes referidas, quien alega este tipo de irregularidad debe superar la mera crítica acerca de cuál cree que debió ser la gestión adelantada por su predecesor, puesto que: “Recogiendo la jurisprudencia [CSJ, Casación de 13 de junio de 2002, Rad. 11324] de la Corporación en la materia, hay que advertir que esta ha indicado de manera reiterativa que el defensor goza de plena autonomía en su estrategia defensiva, pudiendo entonces orientar la custodia de los intereses que representa de la forma que considere pertinente, y que el desacuerdo con la táctica de defensa asumida no basta para sostener que el derecho de defensa técnica ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone a los defensores algún tipo de criterio estratégico.
Los reparos en relación con la forma como el defensor ha cumplido el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de haber tenido la representación del procesado, no es de por sí argumento válido para reclamar la invalidación del proceso por ausencia de defensa técnica, porque lo normal en el ejercicio de profesiones liberales como la abogacía, es que estas diferencias se presenten, en consideración a que no se rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de libertad de iniciativa”.[footnoteRef:7] [7: CSJ, AP, 24 Set 2014, Rad. 44469. ] En el presente asunto, el demandante lo que en últimas alega, es la inexistencia para los procesados – durante toda la actuación – de una representación judicial idónea, ocasionada por una presunta ineptitud que concluye de algunas de sus actuaciones, tales como las estipulaciones pactadas con la contraparte, su omisión a presentar objeciones al escrito de acusación, su incapacidad tanto para sustentar petición de nulidad que fue rechazada por el juez de instancia, como para controvertir tal decisión, así como también, para fundamentar sus solicitudes probatorias e, incluso, una tesis defensiva.
No obstante, frente a esas circunstancias, el recurrente no demostró de qué manera esa actuación de quienes lo precedieron en la defensa de los hermanos MÉNDEZ PINZÓN, causaron perjuicios a los acusados, máxime, cuando en primera instancia se obtuvo un fallo de carácter absolutorio favorable a aquellos. Lo anterior, en primer lugar, se refleja en el argumento expuesto por el recurrente, en el sentido de reprochar las estipulaciones acordadas con la Fiscalía, limitándose a mencionar que aquellas «afectan los derechos fundamentales de los acusados».
En todo caso, verifica la Sala que las mismas fueron presentadas de común acuerdo entre la Fiscalía y el apoderado de los dos acusados en el trámite de la audiencia preparatoria, conforme lo regula el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Igualmente, los hechos y circunstancias objeto de aquellas, no constituyeron una renuncia al derecho fundamental a la no autoincriminación, caso en el cual resultarían inadmisibles; más bien, éstas tenían relación con el tipo penal objetivo de las conductas punibles objeto de juzgamiento, en ningún caso, con la responsabilidad de los acusados.
Así mismo, pasa por alto el censor que, tal como ocurrió en el fallo de primera instancia, el juzgador está en libertad de conferirle poder persuasivo al hecho o hechos que se dan por probados a través de las estipulaciones, al igual que ocurre con los demás medios probatorios que arriben al juicio. En cuanto a la sustentación de pertinencia, conducencia y necesidad de las pruebas a aducir en juicio, desconoce el recurrente, que la totalidad de solicitudes probatorias elevadas por quien representaba los intereses de ambos acusados en audiencia preparatoria, fueron admitidas por el a-quo, careciendo de relevancia y/o trascendencia el reproche presentado en tal sentido.
Similar consecuencia se deriva, en lo que tiene que ver con los reparos relacionados con la alegada ‘ frágil tesis defensiva’ por parte del profesional que representó en la etapa del juicio los intereses de los procesados, la cual se presenta carente de sustento probatorio alguno que la respalde. El libelista, obvia que el abogado defensor si bien es cierto instalado el juicio oral se abstuvo de presentar teoría del caso, en audiencia preparatoria realizó y sustentó las respectivas solicitudes probatorias a favor de sus representados, a las cuales accedió el juez de conocimiento en su totalidad, incluidas las declaraciones de los enjuiciados.
En la etapa probatoria del juicio, los procesados optaron por ejercer su derecho a guardar silencio y su apoderado renunció a 2 de los testimonios admitidos, presentando ante la audiencia los restantes medios probatorios que fueran ordenados a su favor. Acerca de la potestad por parte de la defensa de presentar teoría del caso al inicio del juicio como lo establece el artículo 371 de la Ley 906 de 2004, es claro que la misma no es de obligatorio cumplimiento – como sí lo es para la Fiscalía –, en tanto el principio de presunción de inocencia sitúa tanto a la defensa material como la técnica, en un plano diferente que le permite guardar silencio.
Por lo tanto, abstenerse de presentar teoría del caso por parte del abogado defensor, lejos de constituir una restricción al derecho de defensa o del debido proceso, se erige como una garantía adicional para el sindicado, que le brinda la posibilidad de conocer con antelación la hipótesis de trabajo de la contraparte y, de estimarlo necesario, estar en la posibilidad de reconfigurar su estrategia defensiva, sin que se vea afectada su credibilidad, como sí ocurriría cuando ya ha expresado su hipótesis, pero luego decide replantearla teniendo en cuenta la dinámica del proceso y el desarrollo probatorio durante el juicio.[footnoteRef:8] Así lo expresó la Corte Constitucional al decidir la constitucionalidad del citado artículo 371: [8: En este sentido Corte Constitucional, sentencia C-069 de 2009.] «Para la Corte, no existe en ese orden, fundamento constitucional que desde el punto de vista del derecho de defensa y las garantías del debido proceso, haga imperativo que la defensa exponga su teoría del caso en la declaración inicial del juicio.
Más aún cuando en ese momento procesal el silencio no necesariamente implica consecuencias adversas al sindicado, sino que por el contrario, aunque en forma excepcional y dependiendo de las circunstancias del caso, puede reportarle algunos beneficios. Además, en nada afecta los principios de dignidad humana ni de efectividad de los derechos, pues se mantiene inalterado el reconocimiento del sindicado como titular de derechos fundamentales en el proceso penal y la obligación del Estado de garantizarlos». [footnoteRef:9] [9: Ibidem.] De igual forma, el no haber presentado objeciones al escrito de acusación no constituye afectación al derecho de defensa técnica, en tanto el alegato de las mismas es una facultad legal potestativa y no una obligación, por lo que su omisión no es constitutiva de irregularidad procesal alguna y menos aún, de vulneración de las garantías fundamentales.
Incluso, en algunos casos, guardar silencio frente al pliego acusatorio por parte de la defensa, puede constituir estrategia defensiva. En cualquier caso, la Sala estima intrascendente la omisión alegada, en tanto el recurrente tampoco mencionó qué aspectos específicos del escrito de acusación constituían afectación a los derechos y garantías de sus representados.
Adicionalmente, falta el censor al principio de corrección material, el cual exige al casacionista fidelidad a la actuación, por cuanto verificados los registros de las sesiones de audiencia del juicio oral, no se encontró solicitud de nulidad por parte de quienes ejercieron la defensa técnica, ni en la oportunidad reglada para ello (audiencia preparatoria), ni en ningún otro estadio procesal.
Tampoco hizo referencia el impugnante en su demanda, a la irregularidad que debía ser alegada por el entonces defensor, inadvirtiéndose por la Corte defecto alguno en tal sentido. En efecto, revisada la actuación, lo más aproximado a lo planteado por el censor en tal sentido, es aquél momento al inicio del juicio oral, cuando luego de la negativa del juez al aplazamiento de la audiencia pretendida por el apoderado de los acusados (primero, bajo el argumento de tener otra diligencia judicial y luego, ante la no comparecencia de LUIS ANTONIO MÉNDEZ PINZÓN ), el abogado defensor dejó constancia, “previendo una posible causal de nulidad a futuro”, que “consideraría necesaria” la presencia de su representado para que manifestara – conforme lo señala el artículo 366 de la Ley 906 de 2004 – su inocencia o culpabilidad.
Es claro para la Corte que tal manifestación por parte del letrado, no puede ser tomada como desconocimiento del proceso y por lo mismo, demostrativa de ausencia de defensa técnica. Por el contrario, es expresión de estrategia, pues bien hubiese podido el abogado elevar una concreta solicitud de nulidad, reconociendo a través de su constancia que no era el momento procesal oportuno para su trámite y, en aras de no dar por convalidada la actuación, quiso dejar para el registro la respectiva constancia. En suma, no acreditó el demandante la trascendencia de las circunstancias y/o situaciones que denuncia, como tampoco de aquellas otras con las que descalifica la labor de su predecesor y que se quedan en el plano enunciativo.
En este orden, el cargo no prospera. 1.2. Bajo la misma causal de casación (numeral 2º del artículo 181 CPP), alegó el demandante la vulneración al debido proceso, al no haberse dado trámite a la denuncia penal interpuesta por LUIS ANTONIO MÉNDEZ PINZÓN también por lesiones personales, ocurridas en el mismo evento, en contra de ANIBAL DÍAZ LARGO, víctima dentro de la presente actuación. Para un análisis del asunto planteado, la Sala considera pertinente diferenciar dos supuestos disímiles, aunque acontecidos en un mismo escenario temporo-espacial: - Las lesiones sufridas por ANIBAL DÍAZ LARGO que le ocasionaron incapacidad médico legal definitiva de 20 días y secuelas de deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio y el daño ocasionado al vehículo taxi placas XVB165 por valor de $ 980.000.oo, objeto de juzgamiento en la presente actuación adelantada en contra de los hermanos LUIS ANTONIO y GERARDO MÉNDEZ PINZÓN - Y las lesiones denunciadas por LUIS ANTONIO MÉNDEZ PINZÓN, presuntamente ocasionadas por ANIBAL DÍAZ LARGO. 1.2.1.
En relación con el primer supuesto fáctico, concluye la Sala, la omisión expuesta por el demandante carece de trascendencia alguna, pues tales hechos no hicieron parte del comportamiento jurídicamente relevante imputado por la Fiscalía, mismo que constituyó objeto de acusación y con base en el cual se adelantó el respectivo juicio en contra de los hermanos MÉNDEZ PINZÓN. En todo caso, los enjuiciados LUIS ANTONIO y GERARDO MÉNDEZ PINZÓN contaron no sólo con los escenarios procesales dispuestos por la ley para ejercer su derecho a la defensa respecto de los cargos formulados por la Fiscalía en su contra, sino también, con la asistencia técnica debida, tal como quedó establecido en precedencia, además de haber conocido en forma oportuna y clara las conductas reprochadas; tuvieron la oportunidad de construir una estrategia defensiva, solicitar pruebas, aducirlas en juicio e incluso, controvertir aquellas de cargo presentadas por la Fiscalía. Y en estadio procesal alguno, hicieron referencia a las lesiones presuntamente ocasionadas por el aquí denunciante en aquella riña o reyerta, que diera lugar a atenuar de forma alguna su responsabilidad.
Por lo tanto reitera la Corte, tal omisión, carece de las trascendencia necesaria que haga invalidar el trámite surtido por vulneración a garantía fundamental alguna. 1.2.2. Respecto al segundo supuesto fáctico, en torno al cual el demandante echa de menos su tramitamiento, concluye la Sala que tal inactividad es constitutiva de negación del derecho al acceso a la administración de justicia. Veamos: El artículo 229 de la Constitución Política, «[…] garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. […]».
De conformidad con la interpretación que de esta garantía ha realizado la Corte Constitucional: «Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.
Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”.
Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos».
Por su parte, el artículo 250 ibidem, impone a la Fiscalía la obligación de «[…] adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.
No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías ».
En desarrollo de tal mandato constitucional, la Fiscalía General de la Nación tiene como funciones, entre otras, la de realizar labores de indagación y/o investigación con miras a determinar la posible ocurrencia de un delito y sus responsables y, en aquellos eventos en que se cumplan con los requisitos establecidos por la ley, formular imputación (artículo 287 Ley 906 de 2004), solicitar la preclusión de la investigación (artículos 250-5 Constitución Política y 331 Código de Procedimiento Penal de 2004) o disponer el archivo de la actuación (artículo 79 ibidem).
De tal forma, la Fiscalía actúa no sólo en cumplimiento de un mandato constitucional, sino en articulación con la garantía (también constitucional) de todo ciudadano al acceso a la administración de justicia. Es por todo lo anterior, que es posible concluir que toda persona que acude a la administración de justicia, le asiste el derecho a que el conflicto planteado, tenga una efectiva resolución, ya sea favorable o no a sus pretensiones.
Así, quien interpone una denuncia penal ante la autoridad competente, está cubierta de tal garantía constitucional, debiendo el asunto ser sometido a indagación y/o investigación, a fin de determinar si la conducta denunciada constituye delito o no y de tal forma obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial. De lo contrario, ello significaría una denegación de la garantía constitucional consagrada en el artículo 229.
En el presente asunto, verificó la Sala lo siguiente: Revisadas las carpetas que conforman la presente actuación adelantada en contra de LUIS ANTONIO y GERARDO MÉNDEZ PINZÓN, obra carpeta Nr. 1 de la Fiscalía, en la cual aparece formato de noticia criminal presentada el 31 de octubre de 2011 (10:58:00) por el primero de los mencionados, a través del cual denuncia las lesiones que según éste, le ocasionó el día anterior ANIBAL DÍAZ LARGO, durante la riña o altercado que sostuvieron el 30 de octubre de 2011.[footnoteRef:10] [10: Cfr. Cuaderno Fiscalía Nr. 1, fls. 2-5.] En la misma carpeta aparece “ORDEN EXPEDIDA POR EL FISCAL”, de 3 de noviembre de 2011, dentro del CUI 68679 60 00151 2011 00442, a través de la cual se dispone «el anexamiento de las presentes diligencias al radicado No. 68679 60 00150 2011 01212».
De acuerdo con lo expuesto por la funcionaria investigadora, por contraerse el asunto objeto de tales diligencias a los mismos hechos a que hace alusión el radicado terminado en 1212, «se torna imperativo que los dos radicados se adelanten bajo una misma cuerda procesal a fin de evitar desgaste innecesario en la administración de justicia».
Anexada tal denuncia a la presente actuación, no aparece en la foliatura y los respectivos registros, decisión alguna tomada por la Fiscalía o judicatura, en concreto, respecto a la noticia criminal presentada por el aquí procesado LUIS ANTONIO MÉNDEZ PINZÓN. Luego entonces, anexar la denuncia presentada por MÉNDEZ PINZÓN a la actuación seguida en contra de éste como lo hizo la Fiscalía, impidió que la noticia criminal presentada por el aquí procesado, fuera tramitada conforme a los parámetros de los artículos 229 y 250 de la Constitución Política.
En este orden, es ante la Fiscalía General de la Nación que LUIS ANTONIO MÉNDEZ PINZÓN debe acudir, solicitando el respectivo impulso a su denuncia, a fin de que allí le sea garantizado su derecho al acceso a la administración de justicia, el cual – se reitera –, por tratarse de un supuesto de hecho diferente al debatido en la presente actuación, deberá tramitarse por cuerda procesal separada. 2.
Sobre la valoración probatoria que conduce a la declaratoria de responsabilidad penal de los acusados por los delitos atribuidos en acusación Reprobó el demandante la apreciación probatoria realizada por el ad-quem, la cual estimó contraria a la realidad y los principios de la sana crítica. En criterio del censor, los testimonios de ANIBAL DÍAZ LARGO, ANGIE KATHERINE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y NEFFER CHAPARRO SILVA, fueron contradictorios; en tanto ISABEL RODRÍGUEZ AGUILAR, JAIME SUÁREZ NAVARRO y EDISON LEONARDO CASTILLO TAPIAS no presenciaron las supuestas agresiones, lo que impide la acreditación de la materialidad de los delitos objeto de juicio y responsabilidad de los acusados.
Examinadas las pruebas legalmente incorporadas en juicio, incluidos los hechos estipulados, encuentra la Sala que no le asiste razón al demandante en el reproche formulado y que el Tribunal acertó en su decisión de revocar el fallo absolutorio de primera instancia y condenar a los acusados, como responsables de los delitos de lesiones personales dolosas y daño en bien ajeno, ello con base en el análisis conjunto del material probatorio, tal como en adelante se procede a examinar: 2.1.
Del punible de lesiones personales Sancionan los artículos 111 y 113 incisos 1 y 3 del Código Penal de 2000, al que cause daño a otro en el cuerpo o en la salud, estableciéndose una sanción más elevada a la correspondiente para el delito base, cuando el daño ocasionado consista en deformidad transitoria en el rostro. En el presente asunto, manifestó en juicio ANIBAL DÍAZ LARGO, haber sufrido daños en su cuerpo – incluido su rostro –, producto de los golpes y pedradas que recibió de los acusados LUIS ANTONIO y GERARDO MÉNDEZ PINZÓN, en reyerta ocurrida el 30 de octubre de 2011 a la altura de la calle 15 con 3ª de la ciudad de San Gil, a eso de las 8:30 PM.
Explicó ANIBAL DÍAZ LARGO, taxista de profesión, que al ser contactado por la central de radio de la empresa de taxis Cotrasangil para realizar servicio, recogió a la señora ISABEL RODRÍGUEZ AGUILAR, quien acompañada por una joven, pidió ser transportada al barrio La Gruta, donde recogería a su menor hijo que se encontraba con su progenitor, para luego retornar al lugar de partida.
En el nombrado barrio, estando a la espera de la señora ISABEL, salió GERARDO MÉNDEZ PINZÓN y le pagó la carrera; como la usuaria del servicio no salía, decidió pitar, ante lo cual nuevamente acudió GERARDO, quien lo increpó groseramente para que se fuera y lo escupió, desenlazándose la pelea. Descendió del automóvil para defenderse, recibiendo puños por parte de GERARDO y piedras que le arrojaba LUIS ANTONIO tanto en contra de su humanidad como en contra del carro, intentándose defender con el látigo de la antena del taxi.
Como pudo logró llamar a la red de apoyo del gremio, arribando en primer lugar su compañero JAIME SUÁREZ NAVARRO, quien al intentar calmar los ánimos fue agredido por LUIS ANTONIO. Posteriormente llegan más taxistas y la Policía, cuando ya se estaba calmando todo. Al ser preguntado por las lesiones que le ocasionaron los golpes de los acusados, señaló ANÍBAL DÍAZ LARGO, que le partieron un diente de adelante y haber sufrido magulladuras en las costillas.
Apreciada la anterior versión a la luz de los parámetros establecidos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004, encuentra la Sala que aquella aparece lógica, coherente y despojada de cualquier animadversión, habiendo obedecido a la directa percepción del declarante respecto de lo vivido aquella noche del 30 de octubre de 2011, quien estando en desarrollo de su actividad laboral, en pleno uso de sus sentidos y capacidades.
Versión que, contrario a lo señalado por el recurrente en su demanda, es corroborada y complementada con las pruebas que a continuación se mencionan, legalmente incorporadas en juicio: · Dan cuenta de las lesiones en el cuerpo de ANÍBAL DÍAZ LARGO los Informes Periciales Médico-Legales de Lesiones rendidos por el instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Santander de fechas 1 y 11 de noviembre, así como también de 04 de diciembre, todos del año 2011, cuyo contenido fue objeto de estipulación entre las partes.
El primero, refiere las lesiones que al momento del examen presentaba el examinado ANÍBAL DÍAZ LARGO, así: «1. ESCORIACIONES LINEALES MÚLTIPLES EN TERCIO SUPERIOR DEL ANTEBRAZO DERECHO CARA INTERNA EN UN DIÁMETRO QUE MIDE 5X2 CMS, ASOCIADO A DOLOR A LA PALPACIÓN.
2. EQUIMOSIS DE BORDES REGULARES EN HIPOCONDRIO DERECHO QUE MIDE 4X3 CMS, ASOCIADO A DOLOR A LA PALPACIÓN.
3. ESCORIACIÓN LINEAL EN CARA EXTERNA DEL MUSLO DERECHO EN SENTIDO VERTICAL QUE MIDE 15X2 CMS.
4. INCLUSIÓN DENTARIA SUPERIOR A NIVEL DE LOS INCISIVOS MOVIBLE POR GOLPE TIPO PUÑO ». Concluye el dictamen: «MECANISMO CAUSAL: CONTUNDENTE. INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL: PROVISIONAL 10 DÍAS». El segundo informe pericial médico legal deja constancia, entre otros aspectos, de la presentación de valoración por odontología, «DONDE REFIERE QUE DEBIDO AL GOLPE EN LA BOCA OCASIONA DESALOJO DE PRÓTESIS FIJA 11-12 CON FRACTURA INCOMPLETA EN CORONA DEL 11, PARA LO CUAL REQUIERE REHABILITACIÓN […]», concluyendo luego del examen físico: «MECANISMO CAUSAL: CONTUNDENTE.
INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL: PROVISIONAL 13 DÍAS». Y por último, el Informe de 04 de diciembre, en el que se deja constancia de la implantación de dientes en porcelana 11 y 12 superior, concluyendo incapacidad médico legal definitiva de 20 días, con deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio. · Corroboró ISABEL RODRÍGUEZ AGUILAR las circunstancias antecedentes y algunas concomitantes a la reyerta.
En tal sentido, refirió en lo fundamental, que solicitó el servicio de taxi para ir a recoger a su menor hijo, habiendo sido acompañada por su sobrina ANGIE KATHERINE GONZÁLEZ. Narró que al arribar al lugar donde estaba su descendiente, solicitó al taxista que la esperara para devolverlos a su residencia, quedando al interior del vehículo su sobrina.
Recordó que su exmarido y padre del menor que iba a recoger ( LUIS ANTONIO MÉNDEZ PINZÓN ), se encontraba en el lugar ingiriendo licor junto con el hermano ( GERARDO MÉNDEZ PINZÓN ); al regresar al rodante, ya había iniciado la discusión entre este último y el taxista, a quien GERARDO había arrojado unas monedas en la cara y luego se fueron a golpes, observando que « cuando salió el señor LUIS ANTONIO ya eran dos contra el señor del taxi ».
Refirió haberse puesto muy nerviosa, asustada porque el niño ya estaba dentro del taxi, razón por la cual no se percató de muchas cosas o no las recuerda. · ANGIE KATHERINE GONZÁLEZ RAMÍREZ, sobrina de ISABEL, informó haber acompañado a su tía a recoger al niño en un taxi. Relató que su tía salió y le entregó al niño. Luego se devolvió hacia donde estaba LUIS ANTONIO, a recoger la merienda del menor.
Mientras tanto, se acercó GERARDO a pagar la carrera y a decirle al conductor que se fuera, agregando: «obviamente por sucesos anteriores yo sabía que yo no podía irme porque la relación no estaba muy bien entre mi tía y el señor LUI S, entonces yo me quedé y le pedía el favor al taxista que se esperara, que no se fuera, En ese momento el señor GERARDO le tiró unas monedas y escupió hacia el taxi, después cuando yo me di cuenta venía mi tía, en el momento en que mi tía intentó montarse en el taxi, pues obviamente mi tía venía gritando y el señor LUIS la golpeó, cuando él la golpea, del miedo obviamente yo cerré las puertas porque yo vi que algo iba a pasar, mi tía no alcanzó a abrir la puerta, el señor LUIS alcanzó a seguirle pegando y fue cuando se originó la discusión porque el señor ANIBAL intentó defender a mi tía».
Agregó que el taxista se bajó e intercambiaron golpes entre ellos; como el niño ya estaba al interior del vehículo, lo abrazó y se escondió porque le dio miedo. · JAIME SUÁREZ NAVARRO, afirmó en juicio haber acudido al lugar de los hechos ante el llamado de ANIBAL DÍAZ LARGO a la red de apoyo de taxistas. Al arribar al lugar vio que dos hombres tenían arrinconado contra la puerta del taxi a su colega.
Al intentar apaciguar los ánimos recibió un golpe por parte de uno de ellos, quien lo persiguió con una piedra, razón por la cual se alejó del lugar. Ante la audiencia, señaló que aquella persona que lo agredió no era el procesado allí presente ( GERARDO MÉNDEZ PINZÓN ) (único que asistió a esa vista pública), dando a entender que se trató de LUIS ANTONIO MÉNDEZ PINZÓN. Aclaró el declarante que en el momento de la riña no percibió lesiones en los participantes. · El también taxista de profesión EDISON LEONARDO CASTILLO TAPIAS, refirió en el juicio que ante la solicitud de ayuda a través de la red de taxis, arribó al lugar cuando ya había acudido su compañero JAIME.
Allí observó que ANIBAL se estaba defendiendo con la antena del taxi, igual que el otro conductor, quien lo hacía a “ mano limpia ”. Asegura haber percibido que los dos sujetos que atacaban a su colega estaban “ muy borrachos ”, y que uno de ellos le gritaba a ANIBAL «… que era el mozo de su mujer», entre otras cosas. Observó que al interior del taxi había una dama, precisando que los atacantes de su compañero, eran dos señores, uno que se encontraba presente en la sala de audiencias y otro, con un poco más de edad.
Recordó igualmente que advirtió en la camisa de ANÍBAL, 2 o 3 escupidas. De lo hasta aquí reseñado, no encuentra la Sala imprecisión alguna en los testimonios que de una u otra forma corroboran el dicho de la víctima en lo acontecido aquella noche del 30 de octubre de 2011 en el barrio La Gruta del municipio de San Gil, en la que sin lugar a dudas se presentó una riña entre el señor ANIBAL DÍAZ LARGO y los acusados LUIS ANTONIO y GERARDO MÉNDEZ PINZÓN, reyerta en la que el aquí denunciante sufrió daños en su humanidad, certificados por el Instituto de Medicina Legal según lo estipulado por las partes; lesiones allí descritas que encuentran correspondencia con lo narrado por la víctima, y que de acuerdo con lo concluido por Medicina Legal le generaron incapacidad médico legal definitiva de 20 días y secuelas médico legales correspondientes a deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio.
Irrelevante resulta el reproche formulado por el censor en contra del testimonio de ANIBAL DÍAZ LARGO, en tanto contrario a lo alegado en la demanda, la lesión dental fue denotada desde el primer Informe Pericial Médico Forense practicado un día después de los hechos, en el que el perito forense encontró «INCLUSIÓN DENTARIA SUPERIOR A NIVEL DE LOS INCISIVOS MOVIBLE POR GOLPE TIPO PUÑO», es decir, ANIBAL tenía flojo uno de sus dientes superiores de adelante (incisivos), producto de uno de los golpes recibidos.
Bajo tal circunstancia, es entendible que la pieza dental, transcurridos unos días se hubiera caído, como explicó la víctima, en un momento de ingesta de comida. Que ANIBAL DÍAZ LARGO hubiese utilizado en medio de la riña la antena del taxi para defenderse, tal como este mismo lo admite y como lo observaron sus compañeros de actividad al arribar al lugar, no desdice las lesiones que sus contrincantes le ocasionaron y que constituyeron el objeto del juicio en la presente actuación. Tampoco encuentra la Sala que el testimonio de la joven ANGIE KATHERINE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ fuera contradictorio, como lo alega el recurrente, habiendo sido siempre coherente en su relato respecto a lo percibido a través de sus sentidos.
El hecho de que algunos de los testigos que arribaron al lugar de los hechos no hubiesen observado las lesiones o heridas que se causaron los participantes en la riña, no desacredita ni su credibilidad, ni el poder demostrativo de los dictámenes de Medicina Legal (prueba estipulada), teniendo en cuenta que tratándose de este tipo de altercados a manos, que no alcanzan a tener las características de hechos de sangre, los daños son perceptibles con posterioridad a la refriega.
En todo caso, son las pruebas aducidas en juicio, contundentes para acreditar además, que los aquí acusados LUIS ANTONIO y GERARDO MÉNDEZ PINZÓN fueron los que aquella noche del 30 de octubre de 2011 a golpes y pedradas ocasionaron lesiones en su humanidad al conductor de taxi ANIBAL DÍAZ LARGO. 2.2. Del punible de daño en bien ajeno A igual conclusión se arriba respecto al punible contra el patrimonio económico, el cual quedó demostrado no sólo a través del dicho del afectado ANÍBAL DIÁZ LARGO, sino también a través de otros testigos directos e indirectos que lo ratifican, además de la prueba documental demostrativa, correspondiente a las fotos del vehículo con los daños, estipulada por las partes.
En efecto, relató en juicio el denunciante, que en medio de la reyerta, los acusados le lanzaban piedras en contra de él y del taxi, que ocasionaron varios daños en las latas del vehículo. Circunstancia que fue confirmada tanto por ISABEL RODRÍGUEZ AGUILAR, como por ANGIE KATHERINE GONZÁLEZ RAMÍREZ, quienes ante la audiencia manifestaron haber visto cuando LUIS ANTONIO y GERARDO MÉNDEZ PINZÓN arrojaban piedras al carro.
Por su parte, el taxista EDISON LEONARDO CASTILLO TAPIAS, taxista que acudió al lugar de la pelea ante la activación de la red de ayuda, indicó que tenía conocimiento que meses antes de los hechos, le habían hecho algunos arreglos estéticos al taxi del señor ANÍBAL, y que luego del altercado, en el lugar de los hechos, ya se veían “sumiduras” en el vehículo, en las partes lateral y trasera.
En cuanto a los registros fotográficos del vehículo taxi averiado en la reyerta, son improcedentes los reparos formulados por el censor respecto a su valoración, cuando tales reproducciones fueron estipuladas por Fiscalía y defensa. Examinada la actuación, acordaron las partes « aceptar como hecho jurídico probado el álbum fotográfico de fecha 6 de septiembre de 2012 suscrito por Orlando Medina que dan cuenta de los daños causados al vehículo de placas XVB 165 y que consta de trece (13) imágenes» (negritas y resaltado fuera de texto original).
Luego entonces, cualquier controversia al respecto está descartada, pues como acertadamente lo recordó el Tribunal en su fallo apoyado por jurisprudencia de la Sala, «celebradas las estipulaciones probatorias respecto de un hecho o de una circunstancia, la actividad probatoria queda excluida en dicho puntual aspecto; y los juzgadores de instancia en la elaboración de los juicios de hecho y de derecho deben tenerlos como ciertos, máxime cuando sobre tal acontecer fáctico no hay inconformidad entre adversarios».[footnoteRef:11] Criterio que ha venido siendo reiterado por la Corte, dejando en claro, entre otros aspecto, que: [11: CSJ, SP de 10 de octubre de 2007, Rad. 28212.] «(I) El convenio excluye la actividad probatoria sobre el hecho específico, el que el juez debe tener por cierto, de tal forma que no pude admitirse, por improcedente e inútil, la introducción de una prueba que pretenda dar por demostrado un hecho estipulado, como tampoco puede ejercerse contradicción sobre ese aspecto (sentencia del 10 de octubre de 2007, radicado 28.212).
(II) Admitida la estipulación, cuyo contenido, alcance y límites debe quedar claro para las partes y el juzgador, no hay lugar a la retractación unilateral, en tanto, de admitirse, se rompería el equilibrio entre los adversarios. […]».[footnoteRef:12] [12: CSJ, SP7856-2016, de 15 de junio de 2016, Rad. 47666.] Se concluye así, que no le asiste razón en sus reproches al recurrente, habiendo acertado la Corporación de segundo grado, en deducir con base en las pruebas legalmente incorporadas en juicio los presupuestos para condenar exigidos por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
En este orden, en lo que tiene que ver con la materialidad de los delitos de lesiones personales dolosas y daño en bien ajeno y la responsabilidad de los acusados en los mismos, la Corte no casará el fallo de segunda instancia, confirmando la primera sentencia condenatoria en contra de los procesados, haciendo de tal forma efectiva la garantía de la doble conformidad. 3.
Casación parcial de oficio A través del recurso extraordinario de casación, como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en los procesos penales. En vigencia de esa tarea debe velar por el respeto irrestricto de las garantías esenciales del ciudadano procesado, en aras de posibilitar la efectividad de las mismas.
En aplicación de tal compromiso y en el marco del estado social y democrático de derecho, cuando quiera que se advierta la existencia de alguna trasgresión sustancial de los derechos constitucional o legalmente reconocidos, deberá remediarla oficiosamente aunque el censor no lo advierta en su libelo. Como se refirió en el acápite de antecedentes procesales relevantes, el Tribunal de San Gil al emitir sentencia condenatoria, impuso a LUIS ANTONIO y GERARDO MÉNDEZ PINZÓN las penas principales de 26 meses de prisión y multa de 27.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
Para tasar las respectivas sanciones, tuvo en cuenta el ad-quem aquel marco punitivo contemplado en el artículo 113 incisos 1 y 4 del Código Penal, modificado por el artículo 2 de la Ley 1639 de 2013, el cual arroja un ámbito punitivo de 21 meses 10 días a 162 meses de prisión y multa entre 26.66 a 56.25 salarios mínimos legales mensuales (en adelante SMLMV), producto de aumentar de una tercera parte a la mitad (inciso 4) la sanción establecida para el delito base (inciso 1) (16 a 108 meses y multa de 20 a 37.5 SMLMV).
Vulneró el Tribunal el principio de legalidad de las penas, en tanto teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos (30 de octubre de 2011), la normativa aplicable era el original artículo 113 de la Ley 599, modificado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004, conforme con el cual, a la pena establecida para el delito base (16 a 108 meses), de acuerdo con el inciso tercero del citado canon 113, por tratarse de deformidad que afecta el rostro, «la pena se aumentará hasta en una tercera parte»; disposición a todas luces más favorable a los sentenciados.
En tal virtud, la Corte de manera oficiosa, procederá a corregir el yerro detectado, tasando las penas impuestas, acorde con la normativa legalmente aplicable al caso concreto. Así las cosas, el marco punitivo fijado para que quien con su actuar actualice la conducta punible establecida por el artículo 113 incisos 1 y 3 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, oscila de 16 a 144 meses de prisión y de veinte (20) a cincuenta (50) SMLMV.
Divididos tales ámbitos en los cuartos señalados por el artículo 61 del Código Penal, la Sala, respetando lo considerado por los jueces de segundo grado, fijará la pena dentro del cuarto mínimo, correspondiente a un marco de 16 a 48 meses de prisión y 20 a 27,5 SMLMV. Como los jueces de segundo grado al límite mínimo del cuarto escogido aumentaron el equivalente al 4,7% del ámbito de movilidad, atendiendo los parámetros del inciso 3 del citado canon 61, la Sala aumenta en la misma proporción el límite mínimo del nuevo marco punitivo, quedando la pena por el delito de lesiones personales dolosas, en diecisiete (17) meses y quince (15) días de prisión y veinte (20) SMLMV.
Esta última, teniendo en cuenta que el Tribunal impuso el mínimo del cuarto mínimo. A los anteriores cifras, en virtud del concurso heterogéneo con la conducta de daño en bien ajeno descrita en el artículo 265 inciso 2 de la Ley 590 de 2000 modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004,[footnoteRef:13] la Sala aumentará el término ya fijado por el ad-quem, esto es, tres (3) meses de prisión y un (1) SMLMV, lo que arroja un total final de pena a imponer de veinte (20) meses quince (15) días de prisión y veintiún (21) SMLMV.[footnoteRef:14] [13: Señala dicha norma pena de 16 a 36 meses de prisión y multa de hasta 15 salarios mínimos legales mensuales, cuando el monto del daño no exceda de 10 salarios mínimos legales mensuales.] [14: La imposición de la pena pecuniaria se hace respetando lo reglado por el artículo 39 numeral 4 del Código Penal, el cual impone, en caso de concurso de conductas punibles con penas de multa, la sumatoria de aquellas correspondientes a cada una de las infracciones.] La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas igualmente se modificará, en el sentido de equipararla al mismo término de la pena privativa de la libertad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: No casar por los cargos formulados por el demandante, la sentencia proferida el 04 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Segundo: Casar parcialmente y de oficio la referida sentencia, en el sentido de condenar a LUIS ANTONIO MÉNDEZ PINZÓN y GERARDO MÉNDEZ PINZÓN a las penas principales de veinte (20) meses y quince (15) días de prisión y veintiún (21) SMLMV, así como también a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. Tercero: Confirmar en lo demás el fallo de segundo grado.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10