CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1918-2025 Radicado N° 63633 Acta 251. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte resuelve el recurso ordinario de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, mediante la cual condenó, por la vía anticipada del preacuerdo, a SAILIN YUBELI COSSIO RAMÍREZ, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Riosucio (Chocó), a título de autora de los delitos de falsedad material en documento público agravada, falsedad ideológica en documento público agravada, peculado por apropiación y prevaricato por acción, este último en concurso homogéneo sucesivo, a la pena principal de 84 meses de prisión, multa en cuantía de $152.378.723, e Segunda instancia acusatorio N° 63633 CUI: 27001600109920205071801 SAILIN YUBELI COSSIO RAMÍREZ 2 inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de 76 meses.
A la procesada le fueron negados los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, en su variante de madre cabeza de familia.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La abogada Sol Yurliza Mercado Mosquera, apoderada judicial de Willian Mercado Mosquera, quien era demandante en tres (3) procesos ejecutivos, adelantados en contra de Rosales Guaceruca Carpio, Waldo Membache y Rosa Iris García Moreno, presentó denuncia, por cuanto, en dichas actuaciones, se presentaron irregularidades relacionadas con el cobro de los títulos judiciales, lo que advirtió cuando solicitó, en cada uno de los procesos, la entrega de los mismos, peticiones que fueron negadas por SAILIN YUBELI COSSIO RAMÍREZ, Juez Promiscuo Municipal de Riosucio (Chocó); sin embargo se acreditó que los títulos judiciales habían sido cobrados por terceras personas, escogidas por la funcionaria judicial, quienes después de hacerlos efectivos, procedieron a entregar el dinero a la juez en mención, lo que ocurrió entre el 11 de junio de 2019 y el 17 de febrero de 2020.
En un principio, se iniciaron tres investigaciones independientes, razón por la cual, en primer término, dentro del proceso ejecutivo 2017-00022-00, se formuló imputación en Segunda instancia acusatorio N° 63633 CUI: 27001600109920205071801 SAILIN YUBELI COSSIO RAMÍREZ 3 contra de SAILIN YUBELY COSSIO RAMÍREZ, a quien se atribuyeron los delitos de peculado por apropiación, dos prevaricatos por acción y falsedad material en documento público agravada, en diligencia realizada el 2 de febrero de 2021.
Así mismo, en audiencia preliminar del 4 de febrero de 2021, respecto de hechos derivados del proceso ejecutivo con radicación 2017-00021-00, se le atribuyeron a COSSIO RAMÍREZ, los delitos de peculado por apropiación, prevaricato por acción y falsedad material en documento público agravada. Por último, respecto del proceso ejecutivo con radicación 2018-00020-00, el 4 de febrero de 2021, le fueron imputados a SAILIN YUBELY COSSIO, los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público agravada; en audiencia preliminar del 16 de junio de 2021, se agregó el punible de falsedad ideológica en documento público agravada.
Ante el Tribunal de Quibdó, la Fiscalía radicó tres distintos escritos de acusación. Sin embargo, realizada la audiencia de formulación de acusación en el primero de los asuntos reseñados, la Corporación dispuso su conexidad con las otras investigaciones, el 27 de septiembre de 2021. El 30 de septiembre de 2021, la Fiscalía presentó un escrito que consigna el preacuerdo al que llegó con la defensa y la procesada.
Segunda instancia acusatorio N° 63633 CUI: 27001600109920205071801 SAILIN YUBELI COSSIO RAMÍREZ 4 En lo fundamental, el acuerdo consistió en la aceptación de responsabilidad de la acusada, respecto de todos los cargos formulados -tres delitos de peculado por apropiación, tres delitos de falsedad material en documento público agravado, dos delitos de falsedad ideológica en documento público y dos delitos de prevaricato por acción-.
A cambio de su aceptación, se dispuso que, a la pena que por el delito más grave -falsedad material en documento público agravada-, que ascendía a 64 meses, se le incrementarían 62 meses más, por el concurso con las otras ilicitudes, hasta derivar en 126 meses. El beneficio al cual accedía la procesada correspondía a la rebaja de la tercera parte de esa sanción, determinándose entonces, en ochenta y cuatro (84) meses de prisión la sanción que efectivamente debía purgar.
Una vez verificada la legalidad de lo preacordado, el 31 de mayo de 2022, se impartió formal aprobación, fijándose para el 4 de octubre siguiente la audiencia de individualización de pena. El fallo de primer grado fue expedido el 9 de febrero de 2023 y en contra de este presentó recurso de apelación la defensa, descontenta con la decisión de negar la prisión domiciliaria, como madre cabeza de familia, a la acusada.
SENTENCIA RECURRIDA Luego de relacionar los hechos y el trámite procesal, la sentencia aborda el estudio dogmático de los delitos atribuidos Segunda instancia acusatorio N° 63633 CUI: 27001600109920205071801 SAILIN YUBELI COSSIO RAMÍREZ 5 a la procesada, comenzando por las falsedades material e ideológica en documento público. Respecto del segundo punible, destaca que la procesada elaboró dos órdenes de pago de títulos ejecutivos, con fecha 21 de noviembre de 2019 -dos títulos- y 12 de febrero de 2020 -un título-, las cuales en su textura material son reales, pues, corresponde a formatos que elabora el juez con su firma y la de la secretaria, además de referirse a un proceso ya culminado, pero fue modificado su contenido para incluir hechos falsos, dado que se ordenó entregar los títulos a otras personas, no corresponden a dichos procesos, sino a uno distinto, en el cual la apoderada, aquí denunciante, solicitaba la entrega del dinero.
Se agrava la conducta de falsedad ideológica en documento público, agrega el fallo, porque tenía como fin el apoderarse de un dinero y ello ocurrió. Atinente al punible de falsedad material en documento público, la sentencia precisa que corresponde a tres órdenes de pago expedidas por la acusada, fechadas el 25 de septiembre de 2019 -tres títulos-, 5 de febrero de 2022 -un título- y 10 de junio de 2019 -5 títulos-.
En estos casos, aclara el A quo, se trata de una falsedad íntegra de los documentos, pues, se falsificó la firma de las secretarias del despacho. Se agrava, porque el documento se usó para obtener beneficio económico. Segunda instancia acusatorio N° 63633 CUI: 27001600109920205071801 SAILIN YUBELI COSSIO RAMÍREZ 6 En torno de los prevaricatos por acción atribuidos a la acusada, se destaca que esta emitió, en primer lugar, dos decisiones contrarias a derecho, dentro del proceso ejecutivo con radicado 2017-00022-00: (i) auto del 21 de mayo de 2021, en el cual, en contra de la realidad, respondió a la solicitud de la apoderada del demandante -pidió la entrega de los documentos-, afirmando que en el proceso no se registra la existencia de títulos ejecutivos;
(ii) nuevo auto, datado el 26 de mayo de 2021, en el cual ratifica la inexistencia de los títulos, pese a que la apoderada entregó prueba de su efectiva recepción en el juzgado. Incluso, deja una constancia ilegal, en la que sostiene que dichos títulos han sido registrados en un proceso diferente y debe hacerse la reconversión. El prevaricato se verifica, advierte el fallo, porque el Banco Agrario certificó que los títulos sí ingresaron al despacho, dentro de los procesos correspondientes, pero fueron pagados a otras personas, por orden del juzgado.
Se demuestra, entonces, que las decisiones manifiestamente contrarias a la ley se emitieron por la acusada con el fin de encubrir el pago y apropiación que, de las sumas contendidas en los títulos, había efectuado con antelación. Después de examinar el dolo inserto en el actuar de la acusada, respecto de los delitos de prevaricato endilgados, el Tribunal estudia el delito de peculado por apropiación, acorde Segunda instancia acusatorio N° 63633 CUI: 27001600109920205071801 SAILIN YUBELI COSSIO RAMÍREZ 7 con su configuración típica, para después sostener que la procesada se apropió de las sumas contenidas en 15 depósitos judiciales, que detalla, dentro del trámite de tres procesos ejecutivos adelantados en su oficina, por un valor total de $7.758.233.
Para ello, se acota, la funcionaria se valió de terceros, los cuales acudían a cobrar los depósitos, acorde con la orden expedida por la juez -quien tenía bajo su disposición y cuidado los valores en cuestión-, y después entregaban a esta las sumas recibidas, tal cual refirió una de esas personas, Juana Martínez Berrio, en entrevista. Los cobros se realizaron en fechas que van desde el 25 de septiembre de 2019, hasta el 12 de febrero de 2020.
Entiende el A quo, que todos los delitos registran evidentes antijuridicidad formal y material, y deben atribuirse a la acusada a título de dolo, esto es, con completo conocimiento y voluntad de ejecución, sin que a su favor opere alguna causal de ausencia de responsabilidad. Acorde con lo anotado, advierte que el acuerdo presentado, estimado legal, registró la aplicación de una pena específica, razón por la cual debe atender a ello, aunque fue necesario realizar una corrección aritmética en el monto de la multa.
Segunda instancia acusatorio N° 63633 CUI: 27001600109920205071801 SAILIN YUBELI COSSIO RAMÍREZ 8 Además, se dispuso la sanción intemporal que detalla el artículo 122 de la Carta Política, dado que se condenó a la procesada, por el delito de peculado. Acorde con lo establecido en el artículo 63-1 del C.P., como quiera que la sanción supera los 4 años de prisión, se negó el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En lo que toca con la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38 B del C.P., se alza similar obstáculo objetivo, señala la sentencia impugnada, dado que los delitos de peculado y prevaricato, objeto de condena, se hallan en el listado consignado en el artículo 68 A de la misma obra, para los que se prohíbe el subrogado. Por último, atinente al sustituto de prisión domiciliaria que deriva de la condición de madre cabeza de familia (art, 1 de la Ley 750 de 2002), el fallador a quo destaca cómo ello fue objeto de solicitud por parte de la defensa, en sede de la diligencia propia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
En consideración a ello, trae a colación la jurisprudencia expedida por la Corte Constitucional sobre el particular, en concreto, los requisitos que deben examinarse para el otorgamiento del beneficio. Estima, así, que se cumplen dos exigencias torales, referidas a que los delitos objeto de condena no se encuentran Segunda instancia acusatorio N° 63633 CUI: 27001600109920205071801 SAILIN YUBELI COSSIO RAMÍREZ 9 excluidos del subrogado y que la procesada no posee antecedentes penales.
Sin embargo, para el Tribunal la acusada no posee la condición de madre cabeza de familia, en términos del artículo 1 de la Ley 2 de 1982 -con las modificaciones de la Ley 1232 de 2008-, acorde con la interpretación constitucional autorizada de la norma. Esto, por cuanto, si bien, se aportó el registro civil de los dos hijos menores de la procesada -11 y 1 año de edad, para la época del fallo-, junto con múltiples pruebas respecto de las condiciones de salud y emocionales de aquellos, a más de certificaciones laborales de quienes pueden velar por su manutención, con ello no se demuestra que exista un estado de desamparo tal, que solo la acusada puede atender al cuidado y manutención de sus descendientes, esto es, en términos de la Corte Constitucional “deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia”.
Destaca el fallador, así, que la defensa no pudo demostrar que la familia de los menores carece de capacidades física, económica y moral para atender las necesidades de estos. En este sentido, prosigue la sentencia, las declaraciones ante notario que rindieron los familiares de la acusada, demuestran que la familia es extensa, en su mayoría desarrollando actividades productivas, sin que las dolencias de Segunda instancia acusatorio N° 63633 CUI: 27001600109920205071801 SAILIN YUBELI COSSIO RAMÍREZ 10 algunos, propias de la edad, determinen incapacidad para cubrir el deber de solidaridad.
Por lo demás, respecto del padre de uno de los menores, no se aportó ningún elemento de juicio que indique su imposibilidad de atender las necesidades de su hijo. De igual manera, la declaración notarial del padre del otro menor, no indica que se halle en incapacidad física, mental o sensorial para hacerse cargo de su hijo, en tanto, se limitó a sostener que está radicado en Bogotá, que trabaja como independiente, que envía dinero a la menor, cuando puede, y que en razón a sus labores no puede tenerla consigo.
Entiende el a quo, sobre el particular, que la decisión de entregar, sólo a la madre de los menores, el cuidado de sus hijos, no hace más que reproducir estereotipos machistas, en tanto, exime de esa responsabilidad a los padres. Por ello, culmina por negar el sustituto en examen y dispone que se haga efectiva la pena ordenada. LA APELACIÓN Después de resumir las razones que llevaron al Tribunal a negar el sustituto deprecado, la defensa advierte no compartirlas.
Segunda instancia acusatorio N° 63633 CUI: 27001600109920205071801 SAILIN YUBELI COSSIO RAMÍREZ 11 A este efecto, comienza por señalar que pudo demostrase que es la procesada, exclusivamente, quien atiende hoy al cuidado de sus dos hijos, entregándoles, no solo bienes materiales, sino afecto y amor; además, se probó que ella no tiene contacto con los progenitores de los menores.
El fallador, acota, desconoció la totalidad de lo conceptuado por la trabajadora social que realizó visita al hogar, pues, reseñó la funcionaria que existen dificultades para que otros familiares asuman el cuidado de los menores, cuya salud emocional puede verse afectada con el desapego de su madre, sin que esta función, aun de quererla asumir los padres, pueda ser reemplazada.
Destaca, de otro lado, que el menor de 11 años estudia en una prestigiosa institución de Quibdó y se podría afectar su desarrollo intelectual si se le separa de la madre. Así mismo, acorde con lo referido por las profesionales al servicio del ICBF, resalta el impugnante, que los menores no cuentan con vínculos sólidos respecto de familiares distintos a la madre.
El fallador, de igual manera, desconoció lo expresado por la madre de la acusada, en cuanto, sostuvo que no podía encargarse del cuidado de los menores, dado que cuida a su madre, que padece una enfermedad mental degenerativa, y a sus hijos. Segunda instancia acusatorio N° 63633 CUI: 27001600109920205071801 SAILIN YUBELI COSSIO RAMÍREZ 12 Estima, con ello, que la abuela carece “de tiempo” para ocuparse de sus nietos, quienes exigen de cuidado especial, dada la edad -uno preadolescente y otra apenas con un año de vida-, solo pasibles de ser brindados por la madre.
Respecto de la infante, agrega el apelante, el Tribunal desconoció su fragilidad y necesidad de cuidados extremos - máxime, si se halla en “período de lactancia” y padece de enfermedades recurrentes, fiebres y convulsiones-, que no pueden ser cubiertos por el padre, quien la abandonó a su nacimiento. Después de relacionar algunos tópicos generales atinentes a la lactancia y el vínculo que nace entre madre e hijo, sostiene que tampoco los abuelos de la menor de un año pueden atender a su cuidado, en tanto, afirma, se trata de personas de “la tercera edad”, que padecen “graves” enfermedades y no viven juntos.
No es cierto, añade la defensa, que no se hubiese comprobado que los abuelos del menor de 11 años no pudieran hacerse cargo de éste, pues se anexó la historia clínica de José Israel Martínez, en quien se registran “graves” enfermedades, esto es, hipertensión y “aneurisma de aorta torácica ascendente, en tratamiento”. Además, dijo este, en su declaración extra juicio, que no tiene “tiempo” para atender las necesidades de un preadolescente Segunda instancia acusatorio N° 63633 CUI: 27001600109920205071801 SAILIN YUBELI COSSIO RAMÍREZ 13 Estima el defensor, respecto de lo referido antes, que el cuidado de los menores no se remite apenas a la manutención económica, sino que demanda de amor y cariño. La abuela materna del preadolescente, agrega, realiza un actividad productiva, pero “en uno de los municipios más violentos del departamento del Chocó”, además, labora en una vereda retirada, lo que le imposibilita de manera “absoluta” atender al cuidado de los menores.
Lo anotado permite sostener al defensor, que su representada sí cubre la condición de madre cabeza de familia, acorde con lo que sobre el particular expuso la magistrada que salvó su voto frente a la decisión mayoritaria. A renglón seguido, precisa que el sustituto solicitado no se dirige a favorecer a la acusada, sino a sus menores hijos, lo que reclama atender en toda su extensión el contenido del artículo 44 de la Carta Política, a cuyo influjo deben primar sus derechos -cita jurisprudencia de la Corte Constitucional, que remite al tema y, en particular, el derecho de los menores a contar con una familia-.
Advierte un contrasentido del fallo, que se diga que los menores deben estar al cuidado de su madre, pero, en contrario, se niegue el subrogado a la procesada. Segunda instancia acusatorio N° 63633 CUI: 27001600109920205071801 SAILIN YUBELI COSSIO RAMÍREZ 14 Ello, sostiene, es fruto de privilegiar el interés general, en contra de los derechos de los menores.
Esa dicotomía, sin embargo, debe resolverse de otra manera, en la que se afecte en menor medida cada derecho, acorde con lo que sobre el particular ha dicho la Corte Constitucional -cita sentencia de tutela que se refiere al tema-. Pide, por consecuencia de lo planteado, que se modifique el fallo atacado, a fin de revocar su numeral tercero y, en lugar de ello, otorgar a la procesada el sustituto de prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala Penal de la Corte cuenta con plena competencia para asumir el conocimiento del asunto, pues, se trata de resolver en segunda instancia la apelación que intenta la defensa contra el fallo de primer grado emitido por un Tribunal de Distrito Judicial. Además, como quiera que el asunto se dirime dentro del trámite abreviado que surge del preacuerdo presentado por la Fiscalía y la defensa, en el caso examinado se verifica que también comporta legitimidad e interés la discusión planteada por la defensa, pues, se dirige apenas a controvertir, ante la necesaria emisión del fallo de condena aceptado, la negativa a otorgar a la procesada el sustituto de la prisión domiciliaria por ocasión de su supuesta condición de madre cabeza de familia, Segunda instancia acusatorio N° 63633 CUI: 27001600109920205071801 SAILIN YUBELI COSSIO RAMÍREZ 15 tópico que, además, no fue objeto de consideración dentro de lo estipulado y acordado por las partes.
Ahora bien, a fin de controvertir las razones que condujeron a no otorgar el subrogado en cuestión, la defensa planteó dos puntos centrales, que soportan su pretensión: (i) que la única manera de atender las necesidades objetivas y subjetivas de los dos menores hijos de la acusada, es a partir de su directa y única intervención en el cuidado de los mismos, y (ii) que el Tribunal se equivocó cuando concluyó que la familia extendida de estos se halla en posibilidad de asumir el cuidado.
(i) La Corte no desconoce, por la obviedad encerrada en la afirmación, que, en efecto, cuando la madre ha estado al cuidado de sus hijos menores de edad, la mejor manera de atender a sus necesidades y cuidados lo es, precisamente, que ella permanezca cumpliendo esa tarea sustancial. En la generalidad de los casos, entonces, la afirmación se soporta a sí misma y no requiere de mayores aportes profesionales, ni de conocimientos especializados en la materia, por derivar de lo que la experiencia ampliamente ha permitido asumir.
Entonces, cuando las trabajadoras sociales del ICBF, en razón a su visita al hogar conformado por la procesada y sus hijos, concluyen que el cuidado y atención requeridos por estos, se garantiza de forma más adecuada si la madre no es separada Segunda instancia acusatorio N° 63633 CUI: 27001600109920205071801 SAILIN YUBELI COSSIO RAMÍREZ 16 de ellos, no están presentando un panorama distinto o más perfecto de lo que, en las condiciones descritas, habría concluido la judicatura o una persona de buen juicio.
En este mismo sentido, la referencia a que la asunción de dicho cuidado por personas que hasta ahora se han mostrado lejanas -familiares- o no han querido asumir sus obligaciones legales -padres-, puede mostrarse problemática, tampoco amerita mayor controversia, pues, se encuentra ínsita en el postulado anterior. Sin embargo, de ello no se sigue, ni puede hacerlo, que, entonces, bajo la pretendida preeminencia del artículo 44 de la Carta Política, el cual regula los derechos de los menores, el juez encargado de examinar la concesión o no del sustituto de prisión domiciliaria basado en la condición de madre cabeza de familia, deba hacer tabla rasa de las exigencias establecidas para el efecto y, sin más, otorgue el subrogado, pues, dada la generalidad de las convenciones atinentes al cuidado de los menores y el papel de la madre en ellos, se torna automática y común dicha concesión, en clara separación de los requisitos que gobiernan el instituto.
Olvida el recurrente, en la tesis planteada, que en tratándose de personas condenadas por delitos de cierta entidad -razón primordial por la cual no se accede de inmediato a los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria del artículo 38 B del C.P.-, la limitación de esos derechos -a tener la atención y cuidado permanentes de la madre- se verifica Segunda instancia acusatorio N° 63633 CUI: 27001600109920205071801 SAILIN YUBELI COSSIO RAMÍREZ 17 consecuencial a la definición de responsabilidad penal, de cara a los fines de la pena, y sólo por vía excepcional es factible conceder el instituto.
Vale decir, en los casos en los que la persona es condenada y no accede a los mecanismos de prisión domiciliaria o suspensión de la ejecución de la pena, lo propio es que deba cumplir la sanción en efectivo confinamiento, con independencia de las condiciones personales o familiares del procesado, o de las afectaciones que en esos ámbitos se produzcan para los allegados de este.
Entendió el legislador, no obstante, que en ciertos casos es factible, pese a los condicionamientos que la sanción establece en torno del procesado y la comunidad, otorgar un sustituto, para que la madre o padre cabeza de familia condenados, atiendan las necesidades y requerimientos fundamentales de sus hijos menores o personas con discapacidad a su cargo.
Precisamente, en atención a su carácter excepcional y visto que lo buscado proteger, no lo es algún derecho del condenado, sino los que asisten a sus hijos o personas discapacitadas, el instituto obliga del cumplimiento de unos requisitos básicos, necesarios e ineludibles, que corre de cargo del solicitante demostrar. Segunda instancia acusatorio N° 63633 CUI: 27001600109920205071801 SAILIN YUBELI COSSIO RAMÍREZ 18 Estas exigencias, como lo sostuvo el A quo, incluyen la demostración fehaciente de que no existen otras personas, dentro del círculo familiar de los menores, que puedan asistirlos.
Desde luego que, en los términos usados por el recurrente, nunca será posible equiparar en cantidad y calidad los cuidados, amor y cariño que, por lo general, una madre prodiga a sus hijos, razón por la cual, siempre será factible sostener, aunque sea dentro de un plano de abstracción, que el cambio en la ecuación afecta a los niños o se ofrece problemático respecto de sus necesidades, independientemente de su edad o circunstancias particulares.
Empero, es precisamente por razón de su condición de excepcional, que el legislador, en el entendido anticipado que la persona requiere tratamiento penitenciario, reclama para la concesión del sustituto unas mínimas condiciones, no porque, en los casos de sustitución de la madre o padre cabeza de familia por algún familiar, observe que se conserva una simetría absoluta respecto de las condiciones de las personas a su cuidado, o que estas no sufren ninguna afectación, sino en atención a que anticipadamente ha evaluado los derechos en juego y la mejor manera de ponerlos en la balanza, hasta entender que el sacrificio consignado en el cambio del espectro tutelar, se justifica frente a la necesidad de hacer valer la sanción. Segunda instancia acusatorio N° 63633 CUI: 27001600109920205071801 SAILIN YUBELI COSSIO RAMÍREZ 19 Es por ello que resulta completamente inoficioso el balanceo ahora intentado presentar por el defensor, cuando busca hacer ver que el interés de los menores prima sobre el general que, en su criterio, anima la efectiva materialización de la pena dispuesta por el juez, en tanto, se advierte, ese necesario test fue efectuado antes por el legislador, cuando creó un mecanismo dirigido a proteger a los menores y discapacitados al cuidado del condenado o condenada, pero estableció un requisito ineludible, fincado en que no existan otros familiares que puedan asumir su atención y cuidado.
Cabe señalar que, ni la Corte Constitucional, ni esta Corporación, han examinado el tema dentro de la perspectiva interesada que ahora busca entronizar el defensor, pues, aunque son muchas y reiteradas las decisiones que abogan por la preeminencia de los derechos de los menores, en ninguna de ellas se ha sostenido que, si los familiares no pueden ofrecer exactamente las mismas condiciones de amor cariño, afecto y bienestar económico radicadas en el condenado o condenada, necesariamente se debe conceder el mecanismo de prisión domiciliaria aquí deprecado.
Incluso, pasa por alto el recurrente, que en el examen de exequibilidad de la Ley 750 de 2002, que introduce el concepto de madre cabeza de familia -después extendido al padre, por vía jurisprudencial-, la Corte Constitucional prohijó los requisitos allí establecidos, en particular, acorde con las precisiones consignadas en el artículo 1 de la Ley 2 de 1982, la exigencia de Segunda instancia acusatorio N° 63633 CUI: 27001600109920205071801 SAILIN YUBELI COSSIO RAMÍREZ 20 que se presente ausencia permanente o incapacidad física, sensorial o moral del cónyuge o compañero permanente, o “deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”, sin que en la decisión se establecieran parámetros de igualdad, así fuese similares, a los que ahora presenta la defensa de la procesada.
Y no podía hacerlo, razona la Sala, porque la redacción de la norma no lo permite -centrados en el concepto de madre cabeza de familia y no en la manera como los familiares pueden reemplazar el cuidado y amor de la madre, en general-, en tanto, advierte que la condición de tal sólo opera, en su carácter positivo, cuando hay abandono total del cónyuge o este se encuentra en imposibilidad física, sensorial o moral -jamás se alude a limitaciones económicas, debe resaltar la Sala-, o los otros miembros de la familia incurren en deficiencia “sustancial” de ayuda.
Al solicitante, así, le cabía la obligación, no de demostrar que los menores se hallan mejor al cuidado de su madre, o que sólo esta tiene las capacidades para atender a la perfección sus necesidades, sino que los padres de estos los han abandonado permanentemente y no están en capacidad física, moral o sicológica de prestarles ayuda; y que, además, los otros familiares no pueden prestar una ayuda “sustancial”, desde luego, no absoluta o igual a la de la madre.
Segunda instancia acusatorio N° 63633 CUI: 27001600109920205071801 SAILIN YUBELI COSSIO RAMÍREZ 21 En contrario, si no se ha demostrado que el padre no posee capacidades físicas, morales y sensoriales para prestar ayuda a los menores, o que sus familiares tampoco pueden prestar alguna ayuda “sustancial”, simplemente, la persona no puede considerarse madre cabeza de familia y no accede al mecanismo sustitutivo en estudio.
(ii) En directa relación con lo dicho en el tema anterior, para la Sala es claro que el recurrente ha asumido el estudio del asunto desde una perspectiva equivocada, en tanto, lejos de ocuparse de demostrar por qué el Tribunal erró cuando consideró que la procesada no cuenta con la calidad de madre cabeza de familia, acorde con lo que sobre el tema consagra la ley y ha desarrollado la jurisprudencia, eleva como norte de discusión esa imposible equiparación entre el amor, cariño y cuidado que la madre entrega, con lo que debería exigirse de los padres de los menores y sus familiares, para estimar que pueden acudir en reemplazo de aquella sin que el cambio represente la más mínima afectación para sus hijos.
Como ya se dijo, la ley no puede partir de esos límites ideales que planteó el apelante; mucho menos, si también en el examen probatorio, el recurrente utilizó sesgos y especulaciones carentes de soporte. En efecto, definido que la determinación del concepto de cabeza de familia implica, para el requisito que nos ocupa, verificar que los padres de ambos menores padecen deficiencias Segunda instancia acusatorio N° 63633 CUI: 27001600109920205071801 SAILIN YUBELI COSSIO RAMÍREZ 22 físicas, morales o sensoriales que les impiden prestar ayuda a sus hijos, es lo cierto que ello no fue objeto de demostración por parte de la defensa, dado que, respecto de uno de ellos nada dijo, ni explicó qué imposibilidades lo agobian; y, del otro, apenas advirtió, acorde con lo declarado por él ante notario, que trabaja en Bogotá, no se indagó en qué, que pasa dinero a la madre de los menores y que no tiene “tiempo” para cuidarlos.
Sobra señalar que ninguno de esos factores entraña, así sea por vía adjetiva, la comprobación de alguno de los tres estados reseñados en el párrafo precedente. Por el contrario, lo dicho por el declarante permite colegir que sí ha estado pendiente de su hija y que también atiende a su cuidado, cuando menos, en el orden material. El especial énfasis que pone el defensor -respecto del padre y de otros familiares- en la carencia de tiempo o lejanía de quienes pueden asistir a los menores, desconoce que su obligación dista mucho de corresponder apenas a un concepto moral o que dependa de la sola voluntad de aquellos, pues, claras normas constitucionales y legales imponen la obligación de velar por el cuidado y atención de los hijos y allegados, a más que los factores de distancia y tiempo carecen del efecto superlativamente perjudicial intentado otorgar por la defensa a partir de lucubraciones bastante especiosas respecto de la preadolescencia o la edad de lactancia y las necesidades que ambas condiciones aparejan.
Segunda instancia acusatorio N° 63633 CUI: 27001600109920205071801 SAILIN YUBELI COSSIO RAMÍREZ 23 En similar sentido, la referencia que hace el recurrente a la edad provecta de los abuelos de los menores o sus condiciones de salud y económicas, se ofrece impertinente, pues, se repite, la ley no consagra que estos deban asumir el cuidado completo y absoluto de los menores -o que deban reemplazar a la madre en todos sus cuidados-, sino que no puedan prestar una ayuda “sustancial” para ese efecto.
Dejando de lado el carácter de grave que otorga el apelante a enfermedades si se quiere crónicas y propias de la edad - hipertensión y problemas del corazón-, las que, por cierto, no han impedido que trabajen, es evidente que nunca se precisó por qué o cómo esas dolencias inciden para que los abuelos no presten una ayuda “sustancial” a los menores.
En fin, sigue vigente, porque la defensa no demostró lo contrario, que, en efecto, en cabeza de la acusada no se registra la condición de madre cabeza de familia, evidente como se advierte que existen allegados, incluidos los padres de los menores, que, sin poseer limitaciones físicas, sensoriales o morales, pueden contribuir sustancialmente a la atención de los hijos de aquella.
Respondidas las inquietudes del recurrente, la Sala confirmará sin salvedades la decisión objeto de apelación. Segunda instancia acusatorio N° 63633 CUI: 27001600109920205071801 SAILIN YUBELI COSSIO RAMÍREZ 24 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la sentencia del 9 de febrero de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal de Quibdó, por medio de la cual condenó a SAILIN YUBELY COSSIO MATÍNEZ.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala GERSON CHAVERRA CASTRO No firma impedimento Segunda instancia acusatorio N° 63633 CUI: 27001600109920205071801 SAILIN YUBELI COSSIO RAMÍREZ 25 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 33FCA07F8172A1B9FC135CF00B11F02D660AC2F61281F48761F2183C356C5EB8 Documento generado en 2025-10-01 Segunda instancia acusatorio N° 63633 CUI: 27001600109920205071801 SAILIN YUBELI COSSIO RAMÍREZ 26