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SP1901-2024(64214)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 050 de 1987Decreto 2700 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 169 de 1896Ley 600 de 2000Ley 81 de 1993Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP1901-2024 Radicación n° 64214 Acta No 168 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la demanda de casación presentada por el representante de víctimas, contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022, por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 1º de abril de 2022, por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por la cual se condenó, vía allanamiento, a Yensy Yulieth Niño Bedoya, como autora responsable de los delitos de estafa agravada en la modalidad de delito masa, fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, concierto para delinquir, receptación y falsedad en documento privado en concurso homogéneo.

CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 2 HECHOS Fueron reseñados los hechos por el Tribunal: «La Fiscalía General de la Nación recibió una serie de denuncias interpuestas por diversos ciudadanos, quienes informaron haber sido víctimas de una empresa denominada Transporte Logístico para Petroleras S.A.S. Así, tras varias pesquisas se conoció que la mencionada compañía fue creada el 16 de octubre de 2013 mediante matrícula No. 02377378 con el fin de que funcionara como fachada para desarrollar actividades ilícitas.

Su principal función era atraer personas mediante la promesa de vincular los vehículos de contratistas para trabajar con empresas petroleras, aseguradoras o multinacionales a cambio de una renta mensual que podía oscilar entre $2’000.000 y $3’000.000, dependiendo del tipo de automóvil. No obstante, a pesar de que la compañía recibía los bienes muebles nunca ejecutó los contratos, pues en realidad vendía los rodantes a otras personas incautas, para lo cual adulteraron documentos que evidenciaban un supuesto traspaso.

Los automotores eran recibidos y almacenados en bodegas ubicadas en la avenida 116 No. 60-45, en la calle 66A No. 74A-56 y en la diagonal 70 No. 65-05 de esta capital. Allí la organización contactaba a posibles compradores, terceros de buena fe, a quienes informaba que los automotores habían sido adquiridos por lotes o remates. Así mismo se evidenció otra modalidad de simulación en donde comercializaban apartamentos, de los cuales no tenían disposición y que en realidad no estaban a la venta, por lo cual nunca cumplían con la entrega de los inmuebles.

Dichas actividades eran adelantadas por varias personas que pertenecían a la red ilícita, entre ellos YENSY YULIETH NIÑO BEDOYA, representante legal de la empresa y líder de la asociación criminal, quien entraba en contacto con las víctimas para presentar el negocio y posteriormente los mantenía en engaño con la ayuda de los demás miembros de la organización, entre quienes figuraba su cónyuge.

Tan pronto como eran descubiertos desmontaban las oficinas y desaparecían. Así las cosas, el ente fiscal identificó a 62 víctimas, cuyos daños se reflejaron en una cuantía aproximada de $2.510’400.600.» CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 3 ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado 77 Penal Municipal con función de Control de Garantías, el 26 de julio de 2018, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura por orden judicial y formulación de imputación en contra de Yensy Yulieth Niño Bedoya -y otros-, a quien se le atribuyó, como autora, los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada en la modalidad masa, fraude procesal, receptación y falsedad en documento privado.

A la mencionada, seguidamente, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. En audiencia del 6 de noviembre de 2018, Niño Bedoya aceptó su responsabilidad ante el Juzgado 63 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá. 3. Se radicó escrito de acusación con allanamiento a cargos el 22 de noviembre siguiente, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 35 Penal del Circuito.

Dicha autoridad judicial improbó la aceptación de cargos el 15 de octubre de 2019, por lo que se continuó con la formulación de acusación. CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 4 4. Convocada audiencia preparatoria, el 8 de noviembre de 2021, la procesada reiteró su interés en aceptar cargos, en esta oportunidad, se declaró su legalidad. 5.

En sentencia del 1º de abril de 2022, el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó a Yensy Yulieth Niño Bedoya, como autora responsable de los delitos de estafa agravada en la modalidad de delito masa, fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, concierto para delinquir, receptación y falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo, a la penas de 174 meses de prisión y 319.12 S.M.L.M.V. de multa; e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción privativa de la libertad.

En esa decisión, se reconoció reducción de pena por allanamiento a cargos en un 25%. En soporte de esa determinación, el Juez explicó que, aun cuando no se verificó el cumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal y, la procesada asumió que no tendría rebaja de pena -conforme le fue explicado en su momento-, el despacho se apartaba de la posición jurisprudencial que exige tal presupuesto tratándose de aceptación unilateral de cargos.

Finalmente, se le negó a la sentenciada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 5 6. Al mostrarse en desacuerdo con los considerandos relacionados con la no exigencia de la reparación o su garantía para acceder a la reducción de pena en allanamiento a cargos, el representante judicial Adriana del Pilar Orduz Arenas -víctima-, presentó recurso de apelación, el cual desató la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 27 de octubre de 2022, no anulando la actuación y confirmando el fallo objetado. 7.

En contra de la anterior determinación, el apoderado de víctimas interpuso recurso extraordinario de casación, que fue admitido por auto del 20 de noviembre de 2023. LA DEMANDA Cargo único Al amparo de la causal primera de casación, el apoderado de la víctima censuró la sentencia por violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone que, «en los delitos donde el sujeto activo hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el 50% del incremento y se asegure el recaudo del remanente», debido a que el juez concedió una amplia rebaja de pena a la procesada, sin verificar el aludido presupuesto.

Para soportar su postura invocó las decisiones de la Sala de Casación Penal, radicados 39831 del 27 de CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 6 septiembre de 2017 y 55897 del 22 de octubre de 2022, en las que se fijó como regla para avalar allanamientos, la constatación del reintegro referido en el canon 349 procedimental; tesis de la cual se apartaron los jueces de instancia, en su criterio, sin la debida argumentación. También llamó la atención en la sentencia de la Corte con radicado 559141, para destacar que en la aplicación de las figuras de terminación anticipada del proceso, «debe atenderse los intereses de las víctimas», lo cuales se estiman con independencia de las repercusiones que la aplicación de la referida exigencia tenga en la finalización de los procesos o «la inevitable prescripción que advierte el Tribunal en segunda instancia».

Insistió en que los allanamientos y preacuerdos son dos especies de un mismo género, frente a los cuales no hay lugar a una distinción desde el punto de vista gramatical, sistemático o de otra índole que permita la inaplicación del artículo 349 del Código Penal, como lo propuso el juez de primer grado. En ese contexto, desestimó el análisis del funcionario judicial, porque el legislador en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal en coincidencia con lo expresado en la sentencia CC C-059-2010, buscó evitar el enriquecimiento ilícito de los procesados, de ahí que, se deba exigir el reintegro de lo apropiado a quien tenga derecho a percibirlo 1 Haciendo alusión al salvamento de voto dejado por un Magistrado a la sentencia de segundo grado.

CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 7 dependiendo el bien jurídico tutelado en la ley penal, como condición previa al otorgamiento de incentivos por terminación anticipada del proceso. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia parcialmente y, en su lugar, proferir sentencia sustitutiva, «declarando que las instancias no aplicaron el artículo 349 de la ley 906 de 2004 e imponiendo la sanción penal correspondiente a la sentenciada YENSY YULIETH NIÑO BEDOYA», «como quiera que, al momento de la aceptación de cargos por allanamiento, la sentenciada fue advertida que dicha aceptación no comportaría ningún tipo de rebaja si no cumplía con el requisito de reintegro del art. 349 del CPP, es dable redosificar la pena respetando el ejercicio de determinación punitiva que hizo la sentencia de primer nivel, sin aplicar el descuento por el allanamiento.

Así, la pena deberá ser de 232 meses de prisión y la multa de 425.5 smlmv.» SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS 1. La apoderada de víctimas2 En lo fundamental, se ratificó en la demanda presentada. 2. La delegada de la Fiscalía3 Dividió su intervención en dos problemas jurídicos. El primero, determinar si el juez de primera instancia se apartó 2 Acudió una nueva representante.

Registro de la audiencia, a partir del minuto 14:49 3 Registro de la audiencia, a partir del minuto 25:20 CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 8 con la debida carga argumentativa del precedente judicial CSJ SP14496-2017 y, el segundo, si el porcentaje de rebaja punitiva concedido a la condenada, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, desconoció desde una perspectiva del derecho penal constitucional, los derechos de las víctimas.

De cara al primero, refirió que la discusión que se propone ha transitado desde reconocer el allanamiento a cargos como una figura autónoma o no equiparable al del preacuerdo, hasta, entenderlo como una especie de este último, punto que incide de forma sustancial en la aplicación del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, pues dependiendo de su intelección será exigible dicho reintegro; siendo la posición actual de la Sala de Casación Penal, la de tratar el allanamiento cómo modalidad de preacuerdo, tesis de la que el juez de primer grado se apartó. De manera que, la crítica en contra de la sentencia impugnada, va más allá de la violación directa de la ley sustancial por errónea interpretación de la ley, si en cuenta se tiene que la Corte ha reconocido que la fuerza vinculante de la jurisprudencia es relativa y es válido que el funcionario se aparte del precedente judicial en reconocimiento de los principios de imparcialidad y autonomía, con la debida argumentación. En ese orden, descartó el yerro, pues encontró que el funcionario se apartó motivada y fundadamente de la jurisprudencia vigente.

CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 9 Y precisó que, en este asunto, lo que subyace es una colisión de principios de raigambre constitucional, cuya solución interpretativa se soluciona a partir de la hermenéutica de la ponderación, sopesando, de un lado, los derechos de las víctimas a una pronta e integral reparación de los daños sufridos a cargo de la autora del injusto y, de otro, los derechos fundamentales de la condenada, tales como el de limitar lo menos posible su libertad, el de renunciar a un juicio oral o el de la humanización de la actuación penal.

Ejercicio que permite abordar el segundo problema jurídico, esto es, la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes, para determinar si resultó o no razonable y proporcional la rebaja de pena concedida a la procesada. Aspecto de cara al cual destacó que Yensy Yulieth Niño Bedoya fue encontrada responsable por todos los delitos atribuidos y, al tasarse las penas, el juez no las redujo al máximo permitido (33.3%), pues tuvo en cuenta criterios de razonabilidad y merecimiento en los cuales analizó el no reintegro ni garantía del incremento percibido ilegalmente, el daño significativo a las víctimas y el arduo trabajo que significó la investigación para la Fiscalía. De modo que, el a quo no desbordó su competencia, pues a partir de criterios razonables, motivados y fundados, realizó una tasación proporcional de la pena, además, CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 10 efectivizó la justicia material, reconoció el daño efectivo causado a las víctimas y materializó las funciones de la pena del artículo 4 del Código Penal.

Precisó que nadie cuestiona la relevancia de los derechos de las víctimas, sin embargo, indicó que no puede confundirse la restitución del incremento patrimonial fruto del delito con la reparación a los perjudicados, ni se puede confundir el artículo 349 en cuanto a sus fines y objeto, con aquellos del incidente de reparación integral, pues sostiene, hacerlo, trasgrede el principio de igualdad, en tanto que, la pretendida protección a aquellas, dejaría bajo esa misma lógica argumentativa, por fuera delitos donde el sujeto activo no tuvo incremento patrimonial dejando en situación de desprotección a víctimas, incluso de delitos más graves.

Máxime cuando tampoco se puede desconocer prerrogativas de la procesada, entre ellas, la de renunciar legítimamente a sus derechos a no auto incriminarse, limitar lo menos posible y en cuanto sea necesario su libertad e, incluso, a que no se le dé aplicación extensiva a una norma más represiva como sería el artículo 349 alegada. Conforme con lo anterior, solicitó no casar la sentencia. 3.

El Representante del Ministerio Público4 Acompañó la posición de la recurrente, solicitando en consecuencia, se case parcialmente la sentencia para que se 4 Registro de la audiencia, a partir del minuto 34:30 CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 11 readecue la pena a la procesada, para no concederse beneficio alguno por allanamiento a cargos.

Hizo ver que en este caso, no hubo interés de la procesada en proceder a la restitución o la reparación de los patrimonios afectados por las conductas sancionadas, y fue clara la advertencia a la acusada de que el allanamiento a cargos no le significaría beneficio alguno por no satisfacer el contenido del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.

Reconoció que si bien el juez procuró dar razones para apartarse de antecedentes jurisprudenciales, estos son, los proferidos bajo los radicados 39831 y 55897, al estarse finalmente en un caso que trasciende del error alegado, lo que procede es ponderar los intereses involucrados, los cuales, en el marco del sistema penal acusatorio, tienen una mayor relevancia, los derechos de las víctimas.

Manifestó que más allá del debate sobre si el allanamiento es una especie de acuerdo, la jurisprudencia tiene un mensaje de que el delito no puede generar una fuente de enriquecimiento para quien lo comete, como sería este el caso, porque habiéndose causado un perjuicio por la acusada, no hubo muestra alguna de un interés por resarcir el daño a las víctimas.

CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 12 4. El defensor5 Solicitó que no se case la sentencia impugnada. Refirió que la Corte ha trazado una línea desde el año 2017 para asimilar el allanamiento al preacuerdo, no obstante, esa posición no ha sido pacífica como queda expuesto en salvamentos de voto. Por ello, encontró que la decisión de primera instancia corresponde con una exposición razonada, debidamente fundamentada y con desarrollo de los requisitos jurisprudenciales que permiten apartarse del precedente judicial.

Y hace hincapié en las razones expuestas en el fallo que dan cuenta de las diferencias connaturales a los institutos del allanamiento y el preacuerdo, según quedaron allí explicados; sin que aquella, desestime o ponga en riesgo los derechos de las víctimas, pues estos, se garantizan por otros medios, por ejemplo, el incidente de reparación integral como mecanismo establecido para lograr la indemnización de perjuicios.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala pronunciarse de fondo sobre la censura planteada, dado que con la admisión de la demanda se tiene por superado cualquier defecto del que 5 Registro de la audiencia, a partir del minuto 39:50 CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 13 pueda adolecer. Ello, por razón de la prevalencia de los fines del recurso extraordinario de casación, a saber, la eficacia del derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

En particular, el de la unificación de la jurisprudencia y el respeto de las garantías de los intervinientes. Sobre este punto, debe advertirse que si bien la víctima recurrente, con el recurso pretende que se revoque el beneficio por allanamiento, consistente en la reducción a la procesada de un 25% sobre la pena individualizada, lo que en principio puede considerarse como una mera expectativa punitiva, lo cierto es que ello trasciende al derecho de las víctimas en lograr la justicia, entendido este, también, como aquel que comprende el interés de la ofendida en que la conducta delictiva no quede en la impunidad y se le imponga a la responsable la condigna sanción, a lo cual apunta en últimas la censura, en tanto considera que la pena fijada en las respectivas instancias supone una concesión desproporcionada de cara al daño causado con la ejecución de las conductas sancionadas.

Dicho lo anterior, y toda vez que el reparo presentado se remite a la exigibilidad del reintegro o garantía de lo percibido como incremento con la conducta punible para reconocer la reducción de pena, en casos de allanamiento, la Corte hará algunas precisiones iniciales sobre (i) las formas CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 14 de terminación anticipada del proceso;

(ii) la aplicación de la restricción dispuesta en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 y (iii) resolverá el caso concreto. 2. De las formas de terminación anticipada del proceso. Del allanamiento y los preacuerdos. La justicia premial, como flexibilización al principio de legalidad de la pena, permite materializar la idea de justicia expedita y evidenciar la eficacia en el ámbito jurisdiccional, pues, a partir de comportamientos post delictuales orientados a evitar el innecesario desgaste de la administración de justicia, a cambio de la imposición de penas más benignas que las que ordinariamente corresponderían, se consigue definir la situación jurídica de los ciudadanos en plazos razonables y aminorar la carga estatal de tramitar asuntos de relevancia penal a través de decisiones producto de la terminación de juicios orales.

La lógica a la que responde esa clase de justicia, está ligada a la renuncia del debate probatorio por parte del sujeto investigado, a cambio, esencialmente, de una reducción sustancial de la pena. Así, dentro del marco de la Ley 906 de 2004, se pueden encontrar varios mecanismos de terminación anticipada, y que no implican descartar la existencia de una conducta punible, a saber: (i) el principio de oportunidad, (ii) los acuerdos, y (iii) el allanamiento a cargos.

CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 15 A modo de bosquejo, de esos tres mecanismos, puede decirse que, entre los acuerdos y el principio de oportunidad, un punto en común es que su aplicación depende de la decisión de la Fiscalía General de la Nación, pues, de un lado, la facultad de aplicar el principio de oportunidad está reservada al ente investigador, y, de otro, un acuerdo depende de que el acusador esté dispuesto a celebrarlo.

Por el contrario, el allanamiento a cargos no depende de la decisión de la Fiscalía General de la Nación, puesto que más allá de establecerse la obligación de que dicha parte delimite con precisión los hechos jurídicamente relevantes que justifican la imputación o la acusación, la configuración de este mecanismo depende, sustancialmente, de la voluntad del implicado de aceptar su responsabilidad.

Es decir, en el allanamiento a cargos el imputado o acusado, según corresponda, acepta de forma unilateral los enunciados delictivos que a partir de una fijación de hechos con relevancia jurídica le ha formulado la fiscalía en su momento, y con ello, renuncia a la realización de un juicio público, al interior del cual podría ejercer el derecho de contradicción respecto de las pruebas aducidas en su contra; en respuesta, aquel es acreedor de una rebaja de la sanción correspondiente al comportamiento delictivo que, depende, según lo estableció el legislador, del momento procesal en el que se produzca la aceptación de responsabilidad.

CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 16 Esto último, es decir la reducción de pena, se concede dependiendo del estado del proceso donde admite responsabilidad. Así, en la formulación de imputación - artículo 288 Ley 906 de 2004- el descuento punitivo será hasta de la mitad de la pena imponible -art. 351 ibídem–, en tanto, si la aceptación de cargos tiene lugar en la audiencia preparatoria -art. 356 ib.-, la sanción se reducirá hasta en la tercera parte y, finalmente, si se verifica al inicio de la audiencia del juicio oral, tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte -art. 367 ídem-.

Escenarios en los cuales la participación o intervención de la Fiscalía, no es un condicionante para la efectiva configuración del allanamiento, pues como ya se indicó, en esta modalidad de terminación anticipada del proceso no depende, de manera alguna, de su anuencia, por el contrario, las obligaciones del ente investigador, estarían en que es su deber relacionar los hechos jurídicamente relevantes e informarle al imputado sobre la posibilidad de allanarse a la imputación al momento de esta diligencia -artículo 287 C.P.P.-; dado que, es el Juez quien lo indaga si es su deseo o no aceptar los cargos de manera unilateral, lo que da cuenta, una vez más, que este acto no depende de la anuencia de la Fiscalía. En ese sentido, surge entonces, la primera y tal vez más cardinal diferencia entre las dos instituciones, esto es, el carácter bilateral que caracteriza a los preacuerdos, y la unilateralidad propia de los allanamientos.

CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 17 Ahora, esa caracterización que identifica a las figuras del allanamiento y preacuerdo, no es extraña en la tradición jurídica colombiana, pues, como lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia T-356 de 2007, esos institutos pueden encontrar sus antecedentes en la sentencia anticipada (forma de terminación unilateral) y la audiencia especial (mecanismo consensuado) descritos en disposiciones procedimentales previas.

Al respecto, en esa providencia se dijo: «Los mecanismos de terminación anticipada del proceso no han sido extraños al régimen jurídico colombiano. Aún antes de que se creara la Fiscalía General de la Nación, organismo que nació vinculado a la aspiración de instituir un régimen de investigación y acusación de tendencia acusatoria, se encuentran estatutos que contemplan procedimientos abreviados para aquellos eventos en que se produjera la confesión simple del procesado o la flagrancia, sin exigencia de consenso alguno. (Decreto 050 de 1987, Arts. 474 a 485).

A partir de la creación de la Fiscalía General de la Nación, portadora de un incipiente concepto de partes en el proceso, se introducen mecanismos de política criminal que trascienden la simple institución de los procedimientos abreviados por confesión simple o flagrancia. El Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, estableció mecanismos de allanamiento y consensuados, orientados a la terminación anticipada del proceso.

Así las cosas, existían dos instituciones procesales que guardaban ciertas semejanzas y diferencias: la sentencia anticipada y la audiencia especial. En cuanto a los puntos de contacto se tiene que, a diferencia de la preclusión de la investigación y la cesación del procedimiento, estas figuras no constituían una forma de extinción de la acción penal, porque simplemente se trataba de abreviar la ritualidad procesal para proferir sentencia condenatoria cuando existía mérito para ello.

Mediante estas figuras se prescindía de algunas actuaciones procesales, por ejemplo, el cierre de investigación, la calificación formal del CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 18 proceso y la audiencia pública, siendo procedente para toda clase de delitos, pudiendo ser aplicadas por cualquier fiscal o juez.

No obstante lo anterior, los mencionados institutos procesales presentaban sus particularidades. Así, la sentencia anticipada6 se caracterizaba por que (i) el imputado renunciaba a la tramitación integral del proceso cuando aceptaba los cargos formulados en su contra y se encontraban demostrados los presupuestos probatorios para fundamentar sentencia condenatoria;

(ii) la titularidad para solicitar tal beneficio correspondía exclusivamente al acusado; (iii) la petición se elevaba, en la etapa de instrucción, a partir de la resolución que resolvía la situación jurídica al procesado, una vez se encontrara ejecutoriada, hasta antes del cierre de la investigación, sin necesidad de que esta providencia adquiriera firmeza, obteniendo una rebaja de pena hasta de 1/3 parte;

(iv) en la etapa de juzgamiento, la solicitud podía ser elevada hasta antes de se fijara fecha para la audiencia pública, obteniendo una rebaja de pena de hasta 1/6 parte; (v) el procesado debía aceptar integralmente los hechos investigados, es decir, se trataba de una confesión simple de haber participado en el hecho; (vi) debía existir en el proceso prueba que condujera a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado;

(vii) durante la etapa de investigación, fiscal y procesado debían suscribir un acta, equivalente a la resolución de acusación; durante el juicio, el documento debía ser suscrito entre el juez y el acusado; (viii) contra el acta no procedía recurso alguno; (ix) el juez debía aprobar el acuerdo, salvo que violase garantías constitucionales o legales, y proceder a dictar sentencia condenatoria, la cual era impugnable.

A su vez, la audiencia especial7 se caracterizaba por lo siguiente (i) no existía duda acerca de la comisión del hecho punible, no se establecía la atipicidad del mismo, no concurrían causales de justificación o inculpabilidad, pero se presentaban dudas probatorias acerca de la intervención en el delito o sobre la calificación de algunos de sus elementos integrantes;

(ii) la petición se elevaba a partir de la ejecutoria de la resolución que definía la situación jurídica del procesado y hasta antes de que se profiriera providencia que ordenara el cierre de la investigación; (iii) en la etapa de juzgamiento era improcedente aquélla, por cuanto las posibles dudas probatorias habían sido despejadas en la resolución de acusación;

(iv) el imputado debía aceptar su 6 Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett, El proceso penal, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1995, pp. 525 y ss. 7 Ibídem, pp. 534 y ss. CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 19 responsabilidad en el comportamiento delictivo; (v) la audiencia terminaba con la suscripción de un acta contentivo del acuerdo derivado de la diligencia judicial, equivalente a una resolución de acusación; y (vi) se preveía la existencia de un control judicial sobre lo acordado tanto en aspectos sustanciales como procesales.

Así las cosas, a pesar de la existencia de ciertas diferencias y matices, en la sentencia anticipada y en la audiencia especial el Estado renuncia a seguir ejerciendo sus poderes de investigación y juzgamiento y el imputado a que se agoten todos los trámites normales del proceso; tales renuncias mutuas, que en el sistema acusatorio americano se conocen como plea gulty8, son factibles cuando la ritualidad subsiguiente se torna innecesaria, por estar demostrados los presupuestos probatorios para dictar sentencia condenatoria.

A su vez, el Código de Procedimiento Penal de 2000 (Ley 600), mantuvo en su artículo 40, prácticamente con la misma estructura y fines, el mecanismo de la sentencia anticipada fundado en la aceptación unilateral de los cargos por parte del procesado. Esta actitud procesal era compensada con un descuento punitivo de una tercera o de una sexta parte de la pena, deducida de la dosificación que efectuara el juez.

El monto deducible dependía del momento en que se produjera el allanamiento9. Con todo, en esta codificación no se contempló un instituto análogo a la denominada audiencia especial, basada en el consenso entre fiscal y procesado respecto de la responsabilidad de éste. Por el contrario, se establecieron los denominados beneficios por colaboración eficaz acordados entre la fiscalía y las personas investigadas, juzgadas o condenadas, en razón de la colaboración que prestara a las autoridades para “la eficacia de la administración de justicia”10, los cuales obedecían a criterios de política criminal muy diversos a los que inspiran los mecanismos de terminación anticipada del proceso.» (Negrillas no originales) 8 Luigi Ferrajoli, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Edit.

Trota, 2000, p. 456. 9 Una tercera parte cuando la aceptación de cargos se produce desde la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriado el cierre de la investigación. Una sexta parte, una vez proferida la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para audiencia. 10 Artículo 413, Ley 600 de 2000.

La identificación de dirigentes o cabecillas de organizaciones delictivas, la identificación e incautación de bienes y fuentes de financiación de organizaciones delictivas, la localización del lugar en que se encuentra la víctima de determinados delitos. CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 20 Es más, en la misma decisión, adelante se recordó que: «Una lectura sistemática del nuevo estatuto procesal penal permite deslindar dos modalidades de terminación anticipada del proceso perfectamente diferenciadas en su estructura, consecuencias y objetivos político criminales: (i) Los preacuerdos y negociaciones entre el imputado o acusado y el fiscal; y (ii) la aceptación unilateral de cargos por parte del imputado o acusado.

En el primer caso se trata de verdaderas formas de negociación entre el fiscal y el procesado, respecto de los cargos y sus consecuencias punitivas, las cuales demandan consenso. En el segundo caso, el presupuesto es la aceptación de los cargos por parte del procesado, es decir que no existe transacción y en consecuencia no requiere consenso.» Lo cual llevaba a concluir, que: «2.

Las formas de terminación anticipada del proceso, por allanamiento a los cargos, es un mecanismo que presenta una amplia tradición en el ordenamiento jurídico colombiano. 3. El nuevo estatuto procesal penal consagra dos formas de terminación anticipada del proceso, que conservan su propia individualidad estructural y dogmática: el allanamiento a los cargos o aceptación unilateral de los mismos, y los preacuerdos y negociaciones.» Distinción entre esos institutos que, de acuerdo con las las discusiones que se dieron al interior de la Comisión Redactora Constitucional creada por el Acto Legislativo 003 de 2002 se mantuvo, pues al momento de diseñar el modelo de enjuiciamiento criminal de tendencia acusatoria, en los debates que se dieron especialmente de cara a la institucionalización de los preacuerdos (los cuales según se reseñó previamente no tuvieron equivalencia en la Ley 906 de 2004), no se halla antecedente que ponga en duda la posibilidad de CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 21 que el implicado de forma unilateral pueda dar por terminada la actuación al decidir acogerse sin más a la pretensión punitiva estatal.

Así, al momento de abrirse debate sobre acuerdos entre fiscalía e imputado11, se dejaba a salvo la posibilidad de que el implicado de forma unilateral, admitiera su responsabilidad. De este modo se indicó: «En la Carta de Derechos del Acusado en desarrollo de la defensa se consignó en el artículo octavo el derecho a declararse culpable con cargo a una rebaja automática, y allí se señaló que: “renunciar a los derechos contemplados que incluye el derecho a un juicio, cuando de trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada”.

Este es el derecho que tiene a declararse culpable, no de negociar sobre una expectativa de rebaja automática12.» Lo cual fue retomado en la sesión del 21 de febrero de 200313, en donde se aprobó el artículo 8, literal l), esto es, «renunciar a los derechos contemplados en los literales a) c), j), siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada.

En el evento de los literales c) y j) requerirá siempre el asesoramiento de si abogado defensor.» y se consideró que «con el cambio de sistemas se reconoce al procesado la facultad de renunciar desde el primer momento, incluso antes de que se inicie la etapa de juzgamiento…» 11 En esa oportunidad se discutía el contenido del artículo 401 contenido en el “proyecto de ley estatutaria por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, que fue considerado en el siguiente tenor: «Finalidades.

Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a acuerdos que impliquen la terminación del proceso.» 12 Acta No. 025, sesión del 30 de junio de 2003. 13 Acta No. 006, sesión 21 de febrero de 2003.

CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 22 De modo que, acorde con la tradición jurídica, a la par de las formas consensuadas de terminación de la actuación penal que ahora se retomaría, se dejaba a salvo la posibilidad para el procesado de someterse unilateralmente a los cargos estructurados por la Fiscalía en la imputación y la acusación. Entendido ello como una prerrogativa para el sujeto pasivo de la pretensión punitiva, en cuanto no depende de su antagonista natural para procurar la terminación anticipada de la actuación penal a cambio de una rebaja, incluso, se alcanzó a considerar «automática», sin estar obligado a «negociar sobre una expectativa de rebaja», lo que se explicaba en la búsqueda de mecanismos que lograran una mayor eficacia y celeridad de la administración de justicia, pues no puede olvidarse que una de las razones que inspiró la reforma Constitucional lograda con el Acto Legislativo 03 de 2002, era «acabar con las deficiencias que caracteriza nuestro sistema hoy.

Esta reforma es garantía a la eficiencia del sistema, es la herramienta que permitirá imprimir mayor celeridad al proceso, competitividad y especialidad a sus funcionarios, mayor salvaguarda de los derechos fundamentales de los sindicados, en fin, una mejor calidad en la administración de justicia.»14 De modo que, esta alternativa, se situaba como una de las posibilidades que se habilitaban al interior del proceso para evitar que todos los casos sean resueltos en el juicio oral. 14 Exposición de Motivos del Proyecto de Acto Legislativo 237 de 2002.

Cámara, publicado en la Gaceta 134 de 2002. CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 23 Esa comprensión que, en principio, no ofrecía discusión, una vez se implementó la Ley 906 de 2004, mereció la intervención de la Corte Suprema de Justicia como interprete autorizado de disposiciones jurídicas en la materia Penal, como tribunal de cierre de la jurisdicción, con ocasión de la discusión que se generó respecto de la aplicación por favorabilidad de la reducción de pena consagrada para el allanamiento (Ley 906 de 2004) a la sentencia anticipada (Ley 600 de 2000).

En esa oportunidad, la Corte se ocupó de establecer si, el allanamiento a cargos puede comprenderse no solo como una modalidad de terminación anticipada del proceso sino una especie de un género, esto es, de los preacuerdos, cuestión que permitiría determinar el paralelismo que admitía aplicar una mayor rebaja de pena a casos juzgados por la normativa del año 2000, en virtud del referido principio.

Así, en un primer momento, la respuesta fue positiva, pues se consideró que los allanamientos eran una modalidad del preacuerdo, lo que descartaba la aplicación favorable de la reducción de pena, pero además, imponía -por ser relevante para este asunto- que se exigiera lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley 906 de 200415 como presupuesto de validez en orden a la aprobación por la autoridad judicial. 15 Ley 906 de 2004.

ARTÍCULO 349. IMPROCEDENCIA DE ACUERDOS O NEGOCIACIONES CON EL IMPUTADO O ACUSADO. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.

CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 24 Ello quedó expuesto en providencia CSJ SP 14 dic. 2005, Rad. 21347, donde la Sala mayoritaria de Casación Penal, con fundamento en la tesis que sostenía que la sentencia anticipada no tiene institución procesal idéntica en la Ley 906 de 2004 como para contemplar la posibilidad de aplicar una rebaja eventual de ésta más favorable a casos que finalizaron o finalicen anticipadamente con fundamento en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 (CSJ SP, 23 ago. 2005, Rad. 21954), dijo, entre otras cosas que, el allanamiento es una forma o modalidad de preacuerdo.

Así lo expuso: «7.2.5. La aceptación de cargos en el modelo procesal de la ley 906 de 2004 implica, entonces, una negociación entre las partes para convenir la rebaja de pena y eso la convierte en uno de los tipos de acuerdos que se pueden lograr entre Fiscalía y procesado o imputado (…) 7.2.7. Ahora bien: la circunstancia de que el allanamiento a cargos en el Procedimiento Penal de 2004 sea una modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente para que el Fiscal pueda negociar y acordar con él, conforme lo ordena el artículo 349 de esa codificación. Una interpretación contraria, orientada a respaldar la idea de que aceptar los cargos en la audiencia de formulación de imputación exonera de ese requisito para acceder a la rebaja de pena, riñe con los fines declarados en el artículo 348 ibídem y específicamente con los de obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito y propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con él, a cuyo cumplimiento apunta la medida de política criminal anotada, de impedir negociaciones y acuerdos cuando no se reintegre el incremento patrimonial logrado con la conducta punible».

CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 25 En un segundo momento, la Corte optó por recoger esa posición. Así procedió en proveído CSJ SP 8 abr. 2008, Rad. 25306, en el cual se estimó que el allanamiento y preacuerdo no son asimilables, de modo que, la exigencia del artículo 349 en comento, solo se aplicaba a la segunda forma de terminación anticipada.

En esa ocasión, fue necesario modificar el precedente debido a que conforme la hermenéutica de la Corte Constitucional16, sí era posible asemejar sentencia anticipada con allanamiento y con ello, dar aplicación por favorabilidad de la reducción de pena consagrada en la Ley 906 de 2004 a casos regidos por la Ley 600 de 2000, lo cual estaba generando una «poca saludable confrontación de decisiones» que en últimas redunda en perjuicio del procesado, la seguridad jurídica y el trato igualitario.

Todo lo cual, llevó entonces a sostener17: «El punto de desencuentro se centra en que para la Sala la filosofía de los preacuerdos y negociaciones que subyace a la terminación anticipada del proceso en la ley 906 de 2004 es la nota diferenciadora que impide la equivalencia de la institución con la de la sentencia anticipada. Sin embargo, el presupuesto de la tesis tiene un esguince toda vez que en el mismo estatuto procesal, las figuras del allanamiento a cargos y de los preacuerdos se encuentran previstas en capítulos independientes, la primera en el capítulo de la formulación de la imputación, específicamente en el artículo 288.3; ahora, cuando la institución es nuevamente mencionada en el capítulo de los preacuerdos y negociaciones, se hace para trazar sus efectos, es decir, que el imputado que se allana a los cargos accede a una rebaja de pena de hasta la mitad y este marco de movilidad le 16 Se citaron los fallos CC T-091 del 10 de febrero del 2006, T-941, T-797, y T-966 del 2006, y T-356 del 2007. 17 Por Sala mayoritaria.

CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 26 corresponde al juez autónomamente más allá de los criterios que aporten las partes e intervinientes en la audiencia de individualización de pena y sentencia -artículo 447 de la ley 906 de 2004-. Lo anterior para indicar que es con la figura del allanamiento a cargos que la sentencia anticipada guarda similitud, en donde entre el imputado y la fiscalía no ha mediado consenso y las consecuencias de ese acto unilateral libre y voluntario no dependen sino del juez dentro del marco de movilidad que la ley confiere -hasta la mitad-.

Desde esta observación sí parece que la invocación al principio de favorabilidad es correcta, porque el supuesto de hecho es idéntico: se trata de un ciudadano que admite su culpabilidad en unos hechos y releva al Estado del esfuerzo de la demostración probatoria en juicio; en las dos situaciones la pena no se acuerda, literalmente hablando, porque aquella se dosifica por el juez, conforme a los criterios para su fijación y dentro del marco de movilidad que le confiere el artículo 351 ejusdem, en ninguno de los dos eventos se pactan situaciones procesales sobre la libertad, como subrogados penales; es decir, el fiscal no acuerda con el imputado, la alegación de culpabilidad de aquél, previo conocimiento de los cargos formulados por la fiscalía, lo pone en directa relación con el juez, no con el fiscal, con quien no se estima ni pena, ni subrogados, esto es lo que ocurre también con la sentencia anticipada.

Tampoco es correcto afirmar que el allanamiento a cargos esté condicionado a la reparación integral de los perjuicios ocasionados, lo que se ha destacado como nota diferenciadora para imposibilidad la aplicación del principio de favorabilidad. Lo que ocurre es que esta situación condiciona la relación jurídica entre fiscal e imputado para acordar, pero cuando el ciudadano se allana a los cargos sin mediar acuerdos ni pactos con su acusador, es el juez el que decide, por ejemplo que no es acreedor a una rebaja de la mitad de la pena, sino de una significativamente menor, según se satisfagan los presupuestos axiológicos que se persiguen con la terminación anticipada del proceso.

Entonces, las notas diferenciadoras que se han edificado para desestimar la aplicación del principio de favorabilidad a un sentenciado anticipadamente que pretende acceder al beneficio punitivo del artículo 351 de la ley 906 de 2004, aún ofrecen discusiones profundas las que han marcado la disparidad de los criterios jurisprudenciales y que deben resolverse con una interpretación que desarrolle el principio de igualdad que se afecta cuando el azar marca la suerte del ciudadano, según decida un operador judicial u otro, o cuando el ciudadano acude a la Corte Constitucional para que se pronuncie de manera diferente.

CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 27 Como se observa razonable interpretar que si bien los acuerdos y negociaciones son notas singulares del nuevo sistema procesal pero el allanamiento a cargos tiene unos matices respecto de los cuales no es totalmente asertivo decir que se corresponda con la misma filosofía de los primeros, la Sala no casará el fallo impugnado, porque una nueva observación indica que esta institución no es específica del nuevo procedimiento, a la misma no subyace una relación consensuada entre fiscal e imputado y por tanto puede ser observada como homologable con la sentencia anticipada”.

Criterio que se replicó en CSJ SP 8 Jul 2009, Rad. 31063: «c) La admisión de cargos determinados al inicio de la audiencia del juicio oral implica una rebaja de una sexta parte (artículo 367, inciso 2°). Como se advirtió anteriormente, el instituto de allanamiento a los cargos y preacuerdos son diferentes en cuanto a su estructura. El primero se erige en una manifestación unilateral y oral que hace el imputado o acusado de aceptar su responsabilidad, en los precisos momentos procesales señalados en la ley, acto en el cual éste debe ser cabalmente asistido por la defensa y debidamente enterado de las consecuencias jurídicas que trae consigo la aceptación de los mismos.

Mientras que los preacuerdos, además de constituir un acto consensuado entre la fiscalía y el imputado o acusado, según el caso, éste puede recaer sobre la eliminación de su acusación alguna causal de agravación punitiva o algún cargo especifico y la tipificación de una conducta dentro de su alegación conclusiva con el fin de disminuir la pena, según lo reglado en el artículo 350, incisos 1° y 2°, de la Ley 906 de 2004, y acordar también lo referente a los hechos y sus consecuencias y el quantum a imponer en la determinación de la pena (artículo 351, inciso 2°, de la citada Ley)».

Y en un tercero, que es el actualmente vigente18, se retoma la primera posición, esto es, que el allanamiento sí es una especie de preacuerdo. En efecto, en sentencia SP14496 18 Reiterada entre otras decisiones, de las más recientes, CSJ SP287-2022, Rad. 55914, SP3883-2022, Rad. 55897 CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 28 de 27 de septiembre de 2017, Rad. 39831, se reestudia el asunto y se concluye que «indudablemente el allanamiento a cargos constituye una de las modalidades de los acuerdos bilaterales entre fiscalía e imputado para aceptar responsabilidad penal con miras a obtener beneficios punitivos a los que no podría acceder si el juicio termina por el cauce ordinario, y que en tal medida resulta aplicable para su aprobación el cumplimiento de las exigencias previstas por el artículo 349 de la ley 906 de 2004.» Con tal alcance, se dijo en esa oportunidad: «Pese a los esfuerzos realizados en orden a atribuirle naturaleza y efectos diversos, esta Sala es del criterio que no solamente por encontrarse la figura del allanamiento a cargos dentro del Libro III, Título II del Código de Procedimiento Penal de 2004 bajo el rótulo de «Preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado», sino porque es la propia ley (artículo 351 de la Ley 906 de 2004), la que establece que el «acuerdo» de aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, necesariamente debe consignarse en el escrito de acusación que la Fiscalía ha de presentar ante el Juez de Conocimiento, sin el cual dicho funcionario no adquiere competencia para emitir fallo de mérito, y que éste sea congruente con los términos de la acusación, es otra de las razones por las cuales debe concluirse que el allanamiento a cargos constituye una modalidad de los acuerdos que Fiscalía e imputado o acusado pueden celebrar para cuya aprobación por el juez de control de garantías o el de conocimiento se requiere el cumplimiento íntegro de los presupuestos exigidos por el ordenamiento para conferirle validez y eficacia procesal y sustancial, incluidas las exigencias de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.» Argumentación que complementó con aquella ya expuesta en el 2005 por la Sala, trayendo a cita, lo siguiente: CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 29 “«…la circunstancia de que el allanamiento a cargos en el Procedimiento Penal de 2004 sea una modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente para que el Fiscal pueda negociar y acordar con él, conforme lo ordena el artículo 349 de esa codificación. Una interpretación contraria, orientada a respaldar la idea de que aceptar los cargos en la audiencia de formulación de imputación exonera de ese requisito para acceder a la rebaja de pena, riñe con los fines declarados en el artículo 348 ibídem y específicamente con los de obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito y propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con él, a cuyo cumplimiento apunta la medida de política criminal anotada, de impedir negociaciones y acuerdos cuando no se reintegre el incremento patrimonial logrado con la conducta punible».19 De modo que, se explicó: «5.- Ahora bien, esta postura, fundada en reconocer que el allanamiento a cargos es una modalidad de acuerdo y no una simple manifestación unilateral de sometimiento a la justicia por parte del imputado o acusado sin contraprestación ninguna, le implica necesariamente a la Corte el tener que precisar que, a más del deber de acreditar el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el artículo 349 del CPP, el escrito de acusación, para que pueda servir de fundamento del fallo anticipado que del juez de conocimiento fiscalía y defensa demandan, debe incluir el acuerdo a que estas partes llegaron en relación con las consecuencias jurídicas de la conducta objeto de imputación. Estas consecuencias, como resulta de obviedad entenderlo, abarcan no sólo la determinación del porcentaje de rebaja punitiva dentro de los márgenes autorizados por el ordenamiento y el monto preciso de las penas que habrán de imponerse por el juzgador, sino lo concerniente a la procedencia o improcedencia de conceder, en el caso concreto, la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. 19 CSJ, SP 14 dic. 2005, Rad. 21347 CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 30 La idea que esta Corporación resalta, es que todas las consecuencias de la conducta punible realizada por el imputado, deban quedar debidamente convenidas con la Fiscalía para que ésta las incluya en el escrito de acusación, de tal modo que una vez la autoridad judicial haya verificado que la admisión de responsabilidad es libre, voluntaria y debidamente informada, así como la existencia de consenso sobre la pena y su forma de ejecución, la única actuación subsiguiente en el trámite sea la adopción del fallo respectivo, y que el mismo pueda tornarse de inmediato en definitivo e inapelable por quienes suscribieron el acuerdo, ante la carencia de interés que tendrían para discutir sus términos, precisamente por tratarse de una sentencia dictada de conformidad con el acusado.

De esta suerte, si el fiscal advierte que por razón de haber adelantado una juiciosa investigación penal en contra del indiciado, cuenta con suficientes elementos materiales probatorios, evidencias físicas e informaciones legalmente obtenidas que posibilitarían llevarlo a juicio con gran probabilidad de éxito, bien puede oponerse a que el simple allanamiento a cargos de lugar a que en la sentencia anticipada se le reconozca el máximo porcentaje de rebaja punitiva que la ley permite, cuando a su criterio el monto de la sanción por la conducta realizada debería ser ostensiblemente mayor.» Y a partir de esa intelección, la Corte en la sentencia SP3883-2022, Rad. 55897, recordando la línea jurisprudencial, insistió en que, de acuerdo con la jurisprudencia vigente, el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, es plenamente aplicable a allanamiento a cargos cuando se registre incremento patrimonial: «El entendimiento del allanamiento a cargos como modalidad de los acuerdos en el Procedimiento Penal de 2004, trae consecuencias en la interpretación y alcance de algunas normas, entre otras, del artículo 349 de la Ley 906.

De conformidad con esta disposición, «[e]n los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 31 cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y asegure el recaudo del remanente».

De tal forma, aplicando el criterio seguido desde el 2017 por la Corte conforme con el cual el allanamiento es una forma de acuerdo, el presupuesto de validez exigido por la citada norma, consecuentemente, rige de igual manera para los casos de allanamiento a cargos que involucren delitos cuya comisión ha generado un incremento patrimonial al actor.

Seguir una postura contraria, esto es, orientada a sostener que la aceptación de cargos en la audiencia de imputación está exenta del cumplimiento del presupuesto de reintegro, contraviene las finalidades de los “Preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado” consagrados en el artículo 348 ibidem, principalmente, entre otros, aquellos referidos a activar la solución de conflictos sociales que genera el delito y propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con éste, a cuyo cumplimiento apunta la obligación de reintegrar el incremento patrimonial logrado con la conducta punible.

Adicionalmente, la teleología de las normas regulatorias de la justicia premial, no está dirigida a enviar el equivocado mensaje de que el delito es rentable y/o vale la pena, pues esa sería la señal que deja, aprobar la aceptación de cargos de quien quedándose con las ganancias de su actuar ilícito, adicionalmente recibe beneficios punitivos.

Delinquir y someterse a la justicia, no puede generar de manera alguna, rentabilidad. Por tanto, realizada la imputación por parte de la Fiscalía en los términos descritos por los numerales 1 y 2 del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, el delegado del ente acusador, de pretender en ese momento obtener del implicado el reconocimiento de su responsabilidad penal en la conducta imputada, deberá: i.) Informar al investigado la posibilidad de allanarse a los cargos atribuidos y ii.) Advertir las condiciones para obtener la rebaja punitiva a que hace referencia el artículo 351 inciso 1 ibidem, lo cual implica en los casos en que el actor haya obtenido un incremento patrimonial, dar cumplimiento a la exigencia del canon 349 citado.

En este orden, hechas las anteriores advertencias y de manifestar el procesado su decisión de allanarse, debe entonces el CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 32 funcionario de la Fiscalía presentar el correspondiente escrito de acusación con allanamiento al Juez de Conocimiento, el cual a su vez deberá contener: iii.) Imputación fáctica y jurídica iv.) Acreditar el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el artículo 349; y finalmente, v.) El acuerdo a que estas partes llegaron en relación con las consecuencias jurídicas de la conducta imputada, lo cual abarca: determinación del porcentaje de rebaja punitiva y monto preciso de las penas (salvo que acuerden dejarla a criterio del Juez), así como también, la procedencia o improcedencia, dentro del marco legal aplicable al caso, de conceder algún sustituto de la pena de prisión.20 El objetivo principal del cumplimiento de todo lo anterior, ha resaltado la Corte, «es que todas las consecuencias de la conducta punible realizada por el imputado, deban quedar debidamente convenidas con la Fiscalía para que ésta las incluya en el escrito de acusación, de tal modo que una vez la autoridad judicial haya verificado que la admisión de responsabilidad es libre, voluntaria y debidamente informada, así como la existencia de consenso sobre la pena y su forma de ejecución, la única actuación subsiguiente en el trámite sea la adopción del fallo respectivo, y que el mismo pueda tornarse de inmediato en definitivo e inapelable por quienes suscribieron el acuerdo, ante la carencia de interés que tendrían para discutir sus términos, precisamente por tratarse de una sentencia dictada de conformidad con el acusado».21 En todo caso, reiterando lo dicho en SP2259 de 20/06/2018, Rad. 47681, debe dejar en claro la Corte que lo hasta aquí expuesto no constituye un obstáculo para que el imputado se allane a los cargos bajo las condiciones (previamente acordadas) de no recibir beneficio o rebaja punitiva alguno. Así lo expresó la Sala: «Adicionalmente no sobra precisar, que aunque no se satisfaga la exigencia del artículo 348 del C.P.P., la consideración jurisprudencial puesta de presente [refiriéndose a la sentencia 20 En este sentido SP14496 de 27/09/2017, Rad. 39831. 21 CSJ, SP14496 de 27/09/2017, Rad. 39831.

CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 33 de 27 de septiembre de 2017, Rad. 39831] no impide la terminación anticipada del proceso por allanamiento a cargos en los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, siempre que el imputado, como en todos los casos, esté debidamente informado sobre las reales consecuencias de su manifestación libre y voluntaria, entre las que se cuenta, en estos eventos, la no concesión de rebaja punitiva alguna».

(negrita fuera de texto original) En tales eventos, se insiste, el imputado debe estar debidamente informado de las consecuencias de su aceptación y especialmente, estar de acuerdo con la no obtención de beneficio alguno.» Sin embargo, el caso que convoca la atención de la Sala, nuevamente impone un análisis de los argumentos hasta ahora destacados, pues, a diferencia de otros que ya ha tenido oportunidad de revisar la Sala y que precisamente han permitido el desarrollo de la jurisprudencia, en este, la exposición de razones por los jueces de instancia, deja al descubierto que no es un tema acabado y por ello se hace necesario reexaminar las razones explicadas por la Corte.

Labor que, desde ya se anuncia, permite recoger la posición vigente, acorde con la reseña que se hizo al inicio de este apartado, donde quedó patente, la diferenciación que existe entre los institutos legales bajo estudio, a partir de su estructura, esto es, iniciativa y manera de configuración - unilateral o consensuada-, sus antecedentes legislativos y sistematicidad en la estructuración de la Ley 906 de 2004.

En un primer lugar, el allanamiento y los acuerdos, guardan distancia desde su contenido semántico, debido a CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 34 que, su significado nos remite a dos concepciones diversas de admisión de un determinado postulado. Así, mientras «allanarse», consiste en «conformarse, avenirse, acceder a algo»22, «acordar» se remite a «conciliar, componer (…) Determinar o resolver algo de común acuerdo (…) concordar, conformar, convenir con otra»23.

Lo cual, sin duda, pone a tales concepciones en orillas distintas, pues, la primera supone la simple sujeción a una determinada postura sin discusión, mientras, la segunda, parte de la interlocución entre, por lo menos dos agentes, que dialogan para concertar su posición. Significación que claro, no debe acogerse sin más y desde su sentido literal, por el contrario, obliga a indagar por su contexto24, de tal modo que, la interpretación o alcance que se dé finalmente consulte con su real contenido de 22 “Conformarse, avenirse, acceder a algo”, según el Diccionario de la Real Academia Española. https://dle.rae.es/acordar 23 “Conciliar, componer (…) Determinar o resolver algo de común acuerdo (…) concordar, conformar, convenir con otra.”, según el Diccionario de la Real Academia Española. https://dle.rae.es/allanar?m=form 24 Sobre este tema, la Corte Constitucional ha llamado la atención en que el juez, «…está autorizado para efectuar un análisis lingüístico que trascienda la semántica de los conceptos a partir de los cuales se estructuran las disposiciones normativas, pues el análisis de constitucionalidad que se erige en torno a las palabras que las componen debe integrar necesariamente el contexto en el que se usan, y necesariamente considerar su realidad sociolingüística y jurídica que la dota de el sentido, por lo que puede ser de relevancia constitucional.

Actualmente, se acepta que la Corte explore la constitucionalidad de las expresiones normativas, no en virtud del significado aislado o del sentido semántico de las palabras o del texto en sí mismos considerados, sino de aquel que resulta de su articulación con el resto de la disposición. Ello implica que un término o una oración ha de analizarse en el contexto lingüístico que la rodea, para derivar de él su sentido pragmático.

Implica esto que el juez está facultado para estudiar las expresiones en un nivel pragmático, pero no en el semántico que revela únicamente su significado. Ahora bien, tratándose de disposiciones jurídicas el sentido pragmático del texto que interesa al juez constitucional, no puede ser otro que su contenido deóntico o normativo de determinada locución u oración. Es imperioso apreciar cómo determinada expresión juega un papel en la construcción de la norma acusada, y juzgarlo así, desde el punto de vista constitucional.» CC 019-2019 https://dle.rae.es/acordar https://dle.rae.es/allanar?m=form CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 35 acuerdo con la articulación que de ella proceda en la respectiva norma.

De manera que, si se toma -por ejemplo- el contenido del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, en particular, su numeral tercero, que indica que en la imputación de cargos el fiscal deberá expresar oralmente, «Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351», lo cual no es otra cosa que la advertencia de que el imputado puede manifestar sin su asentimiento, su deseo de terminar con el proceso con la emisión de una sentencia condenatoria.

A diferencia -igualmente a modo de ejemplificación-, de lo previsto en el canon 350 de la misma codificación, que refiere «desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación», dando cuenta de la intervención bilateral que se destacaba a partir de la definición en cita.

Es decir que, desde su sentido literal como contextual se marcan diferencias desde la comprensión que merecen los términos: allanamiento y preacuerdo. Asimismo, realizar dicha diferenciación deja expuesto un propósito o efecto útil en los términos del enjuiciamiento CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 36 penal, ya que su instauración, como formas independientes de terminación anticipada del proceso, permite una solución que de por finalizado el proceso a instancias del procesado a cambio de ciertos beneficios expuestos en la ley, en este caso, de orden exclusivamente punitivo que permiten mayor eficacia de la administración de justicia, lo cual redunda en últimas en la reducción de la impunidad.

Y es que, de asumirse sin más que el allanamiento es una forma de preacuerdo, no se explicaría la necesidad de establecerlo como una forma de terminación anticipada, pues sus efectos fácilmente se pueden concretar con un preacuerdo, el cual, tiene mayores posibilidades de acceso a condiciones favorables a quien admita responsabilidad, pues no solo habilita la reducción de pena, sino la eliminación de causales de agravación punitiva o algún cargo especifico o la tipificación de una conducta más benigna o la degradación del título de participación. De allí que, bajo esa comprensión el efecto útil del allanamiento devendría en nulo, aspecto que, de considerarse como instituto diferente sería evidente, pues a condición de que el procesado acepte su responsabilidad de manera unilateral, ya sabría las consecuencias del ejercicio de esa prerrogativa conforme con los parámetros de dosificación de la pena establecidos por el legislador.

Propósito que en cambio, tendría coincidencia con lo explicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-303 CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 37 de 2013. En esa providencia se estudió la demanda presentada en contra del artículo 286 de la Ley 906 de 2004 y allí, la Corte, al analizar las expresiones “posibilidad del investigado de allanarse a la imputación” contenida en el Artículo 288.3, “determinados” y “comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación” contenidas en el Artículo 351 del C.P.P., dejó sentado que, existe diferenciación entre el allanamiento simple y el condicionado, entiéndanse preacuerdos, en tanto responden a diferencias materiales constitucionalmente relevantes que, incluso, permiten el reconocimiento de consecuencias diversas.

Sobre el particular, indicó: «El segundo núcleo de objeciones del actor se refiere a que según la ley los descuentos punitivos previstos por el legislador para la aceptación pura y simple de responsabilidad, no se extienden al reconocimiento condicionado, es decir, cuando se admite la comisión de un delito, pero en términos distintos a los propuestos por el ente acusador, con variaciones en la modalidad, el tipo penal o grado de participación, aunque referidos al mismo núcleo fáctico.

Esta limitación legal se presenta en tres momentos procesales: (i) En la audiencia de formulación de imputación, cuando el sujeto puede allanarse a la misma y obtener una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible, según se dispone en los artículos 286, 288 y 351 del C.P.P.; (ii) en la audiencia preparatoria, cuando el acusado puede aceptar los cargos que se proponen en su contra, y obtener una rebaja de hasta la tercera parte de la pena, según las previsiones del Artículo 356 del C.P.P.;

(iii) en la alegación inicial del juicio, en la que el presunto autor del delito puede declararse culpable, y obtener una rebaja de hasta una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados, según se establece en el Artículo 367 del C.P.P25. A juicio del 25 Debe aclararse que en la alegación inicial del juicio es posible la declaración parcial de responsabilidad, es decir, con respecto de algunos de los cargos formulados por la CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 38 accionante, tal restricción es incompatible con el derecho de defensa, con el principio de equidad y de justicia, y con los lineamientos constitucionales del proceso acusatorio.

Nuevamente, la Corte coincide con las apreciaciones de los intervinientes, en el sentido de que no es cierto que la ausencia de un descuento punitivo en las hipótesis propuestas, desconozca el derecho de defensa, la equidad y los lineamientos constitucionales del procedimiento penal. Lo primero que debe aclararse es que la preceptiva demandada en modo alguno prohíbe la rebaja de penas o impide la aceptación condicionada de los cargos, como sugiere el peticionario.

Por el contrario, la ley únicamente señala los efectos jurídicos y las vías procesales para viabilizar dos fenómenos distintos: la aceptación simple de los cargos imputados por el ente acusador, y la aceptación condicionada. En el primer caso, el allanamiento o la declaratoria de culpabilidad se formula ante el juez, e implica un descuento punitivo automático en los términos de la legislación procesal; y en el segundo caso, la aceptación condicionada se formula ante el ente acusador mediante el procedimiento de los preacuerdos, y cuyo efecto en términos punitivos no está pre- establecido en la legislación. Pero esto en modo alguno equivale a impedir la aceptación condicionada de la responsabilidad penal.

(…) A juicio de esta Corporación, esta apreciación no está llamada a prosperar. Lo primero que debe tenerse en cuenta es que no es admisible la asimilación o equiparación entre la aceptación simple y la aceptación condicionada de los cargos, porque existen diferencias constitucionalmente relevantes entre una y otra, que hacen indispensable un tratamiento jurídico diferenciado.

En el primero de los casos la decisión del imputado o acusado da lugar a la terminación anticipada del proceso penal, hace finalizar la controversia entre el ente acusador y el sindicado, y hace cesar la actividad procesal de la fiscalía, al menos respecto de los cargos admitidos, que son justamente las razones por las cuales se concede el descuento punitivo; por el contrario, en la segunda hipótesis, cuando se admite la responsabilidad pero se sostiene que la imputación o acusación del fiscal es incorrecta porque existe alguna variante en el tipo penal, en el grado de participación o en fiscalía. Esta modalidad, prevista en el Artículo 367 del C.P.P., es distinta del allanamiento condicionado, pues en este caso se altera alguno de los términos del cargo formulado por el ente acusador (por ejemplo, se modifica el tipo penal, el grado de participación o la modalidad delictiva).

CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 39 la modalidad delictiva, el procedimiento continúa, la controversia entre las partes persiste y la actividad de la fiscalía subsiste. Aunque las materias sobre las cuales recae el debate se pueden limitar como consecuencia del allanamiento condicionado o de la declaratoria condicionada de culpabilidad, ninguno de los efectos logrados con el reconocimiento simple de la responsabilidad, se obtiene en reconocimiento condicionado de la responsabilidad.

Tampoco puede pasarse por alto que el mecanismo procesal del descuento punitivo fue instituido también para enfrentar las hipótesis en las que el ente acusador tiene dificultades probatorias puntuales y específicas respecto de alguno de los componentes o elementos de los cargos planteados (como cuando existe plena prueba de la comisión de un delito, pero no así de una circunstancia de agravación punitiva), de modo tal que el reconocimiento de la responsabilidad penal por el imputado o acusado permite subsanar y superar tales inconvenientes de orden probatorio, y en función de tal contribución se conceden el beneficio en cuestión. No obstante, en la hipótesis puesta a consideración por el demandante, es poco probable que el reconocimiento de la responsabilidad de manera condicionada, contribuya a superar las dificultades probatorias del ente investigador o acusador, en tanto que el condicionamiento usualmente versará, justamente, sobre las circunstancias que aún no han sido probadas y acreditadas plenamente y en aquellos aspectos en los que la fiscalía carece de fortalezas probatorias y argumentativas.

En otras palabras, en el allanamiento y en la declaratoria de culpabilidad condicionada el beneficio carece de justificación y razón de ser, porque la contribución al proceso es prácticamente nula. En conclusión, las razones por las que el ordenamiento jurídico prevé el descuento punitivo para la aceptación simple de los cargos, no se encuentran presentes en la aceptación condicionada, por lo que no hay lugar a la asimilación normativa reclamada por el actor.

Finalmente, tampoco encuentra la Corte que la ausencia de este beneficio desconozca los lineamientos constitucionales del proceso acusatorio, ni en particular, el componente de la “justicia premial” que el peticionario considera transgredido. Por un lado, como el ordenamiento superior no establece el derecho constitucional al descuento punitivo automático por el reconocimiento de la responsabilidad penal, independientemente de los términos en los que se formule, la regla implícita asumida por el legislador, según CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 40 la cual el beneficio punitivo debe estar en función de la contribución del imputado o acusado al proceso penal, y el hecho de que la utilidad del reconocimiento condicionado de la responsabilidad es sustancialmente menor al que implica el reconocimiento simple, justifica, desde la perspectiva constitucional, la solución legislativa ahora controvertida.

Por otro lado, la medida ahora cuestionada tampoco tiene ninguna incidencia en el sistema de acuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el presunto infractor de la ley penal, que es el escenario natural en el que se materializa la denominada por el actor “justicia premial”, y que es el procedimiento consistente con el rol de la Fiscalía General de la Nación de ejercer la acción penal.

Aunque en este contexto la negociación viene a depender de la voluntad del ente acusador, y los efectos en términos punitivos no necesariamente coinciden con los previstos en la legislación para la aceptación simple de responsabilidad, estas diferencias tienen sustento en las diferencias entre uno y otro fenómeno, tal como explicó en acápites anteriores26.» Asimismo, en la sentencia C-645 de 2012, donde se analizó el tema de las rebajas en casos de captura en flagrancia, la Corte Constitucional también resaltó las diferencias entre el allanamiento a cargos, como forma unilateral terminación de la actuación penal, y los preacuerdos, caracterizados por el necesario consenso que debe existir entre las partes.

En esa providencia, precisamente, evocando la sentencia CC T-091 de 2006, la Corte reconoció las dos comprensiones de la Corte Suprema de Justicia que sobre el tema había fijado la Sala de Casación Penal. La primera, destacada a partir del proveído CSJ SP 15 sep. 2011, rad. 36502, que sostenía que el allanamiento o la aceptación de cargos era una forma de negociación, propia del «derecho 26 Artículo 350 del C.P.P. CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 41 penal premial», por encontrarse en el título de preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado y, la segunda, a partir de la providencia CSJ SP 8 abr. 2008, rad. 25306 que, aun cuando son dos especies de la terminación abreviada del proceso, el allanamiento es una figura diversa del preacuerdo, debido al carácter unilateral del primero y la bilateralidad propia del segundo. Dejando finalmente a salvo, la última de éstas.

En tal sentido, se consignó: «6.1. La Corte en varias oportunidades ha tenido la oportunidad de analizar las formas de terminación anticipada del proceso en estatutos procesales penales adoptados por el legislador tiempo atrás, y más aún, luego de modificado el artículo 250 de la Constitución mediante el Acto Legislativo 3 de 2002, que dio paso a la adopción del sistema penal con tendencia acusatoria. 6.2.

En la sentencia T-091 de febrero 10 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño27, la Corte Constitucional realizó un breve análisis de las formas de terminación anticipada del proceso, incluso vigentes antes de la adopción del sistema penal con tendencia acusatoria, contenido en la Ley 906 de 2004. En la relación con los cambios introducidos por la referida ley, esta Corporación explicó que en dicho estatuto existen dos modalidades de terminación anticipada del proceso, “perfectamente diferenciadas en su estructura, consecuencias y objetos político criminales: (i) los preacuerdos y negociaciones entre el imputado o acusado y el fiscal; y (ii) la aceptación unilateral de cargos por parte del imputado o acusado”.

A renglón seguido, se explicó: “En el primer caso se trata de verdaderas formas de negociación entre el fiscal y el procesado, respecto de los cargos y sus consecuencias punitivas, las cuales demandan consenso. En el segundo caso, el presupuesto es la aceptación de los cargos por parte del procesado, es decir que no existe transacción y en consecuencia no requiere consenso. 27 En aquella oportunidad la Corte Constitucional confrontó la figura de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000, y estatutos procesales anteriores, y el allanamiento a los cargos contenido en la Ley 906 de 2004.

CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 42 En cuanto a la primera modalidad el Título II del Libro III de la Ley 906 de 2004 introduce una regulación sistemática e integral del nuevo instituto, de los ‘Preacuerdos y Negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado’, con las reglas específicas relativas a finalidades (348), improcedencia (349), oportunidad (350 y 352), modalidades (351), aceptación total o parcial de cargos (353).” Tratándose de los preacuerdos y negociaciones, en el fallo T-091 de 2006 que se viene citando se puntualizó que en su esencia comportan la aceptación total o parcial de la responsabilidad por parte del indiciado, imputado o acusado, en concordancia con los artículos 350 a 353 ibídem.

Allí se indicó que acorde con el artículo 29328 ibídem, la aceptación unilateral de los cargos por el indiciado o imputado, puede presentarse de dos formas durante la formulación de imputación: “una unilateral y otra preacordada. La primera implica para el investigado ‘allanarse a la imputación y obtener una rebaja de pena’ tal como lo señala el artículo 28829 numeral 3° del estatuto en cuestión, que remite para efectos de cuantificación al artículo 351 que contempla una rebaja de hasta de la mitad de la pena imponible”30. 28 El artículo 293 de la Ley 906 de 2004 inicialmente señalaba: “Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia.” Posteriormente, la citada norma fue modificada por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, cuyo texto señala: “Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento.

Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia. Parágrafo. La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vicio su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales.” 29 El artículo 288 de la Ley 906 de 200 preceptúa: “Contenido.

Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente: 1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones. 2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento. 3.

Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351.” 30 No está en negrilla en el texto original. CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 43 Luego de reseñar las normas de la Ley 906 de 2004 relacionadas con la aceptación de cargos en la audiencia preparatoria31 o durante el juicio oral32, en el fallo citado se advirtió que dicho estatuto “contempla los diferentes estadios procesales (audiencia de formulación de imputación, audiencia preparatoria y juicio oral) en que es posible al procesado realizar una aceptación unilateral de cargos –allanamiento-, previendo a su vez la consecuencia punitiva gradual que se deriva de tal actitud procesal, acorde con cada uno de esos momentos.

Una rebaja de hasta la mitad de la pena, cuando la aceptación se produce en la diligencia de imputación, de hasta una tercera parte cuando ocurre en la audiencia preparatoria y de una sexta cuando se presenta en la alegación inicial del juicio oral”. En el fallo T-091 de 2006 ampliamente citado dada su pertinencia para el presente pronunciamiento, se concluyó que los rangos de rebajas o beneficios establecidos por el legislador son producto de un “criterio de política criminal”, que otorga un tratamiento más benigno que resulta ser directamente proporcional al mayor ahorro para los recursos investigativos del Estado.

La Corte indicó en la referida sentencia que no resultaría razonable, acorde con la naturaleza de la institución analizada, otorgar el mismo beneficio punitivo para aquella persona que acepta los cargos en la formulación de imputación, a quien lo hace en unos escenarios más avanzados del proceso, como la audiencia preparatoria o el juicio oral.

(…) Bajo esos lineamientos, en la sentencia T-091 de 2006 ampliamente citada, la Corte Constitucional explicó que el legislador dio un tratamiento diferenciado entre los mecanismos de negociación y preacuerdos y la aceptación unilateral de cargos o allanamiento, pues en la segunda no hay espacios a la negociación, ni se autoriza al fiscal para hacer solicitudes sobre la punibilidad. 31 El numeral 5 del artículo 356 de la Ley 906 de 2004 señala que durante el desarrollo de la audiencia preparatoria el juez dispondrá: “Que el acusado manifieste si acepta o no los cargos.

En el primer caso se procederá a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte la pena a imponer, conforme lo previsto en el artículo 351. En el segundo caso se continuará con el trámite ordinario.” 32 El artículo 367 de la Ley 906 de 2004 indica: “Alegación inicial. Una vez instalado el juicio oral, el juez advertirá al acusado, si está presente, que le asiste el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, y le concederá el uso de la palabra para que manifieste, sin apremio ni juramento, si se declara inocente o culpable.

La declaración podrá ser mixta, o sea, de culpabilidad para alguno de los cargos y de inocencia para los otros. De declararse culpable tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados. Si el acusado no hiciere manifestación, se entenderá que es de inocencia. Igual consideración se hará en los casos de contumacia o de persona ausente.

Si el acusado se declara inocente se procederá a la presentación del caso.” CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 44 Resulta latente que el legislador ha establecido, dentro de su potestad de configuración, los presupuestos para la aplicación esas formas de terminación anticipada del proceso, partiendo de unos lineamientos de política criminal que procuran reducir el desgaste de la administración de justicia, sin desconocer con ello el ejercicio de ponderación que le corresponde al juez.» Entonces, el criterio hermenéutico “del efecto útil de las normas” que supone que, entre varias interpretaciones de una disposición normativa, se acoja aquella que permita consecuencias jurídicas sobre la que no las prevea, o sobre la que prevea consecuencias superfluas o innecesarias33, inclina la balanza a distinguir los dos institutos como formas autónomas de terminación del proceso.

Y desde la naturaleza y caracterización que se ha venido haciendo, es dable afirmar que el allanamiento a cargos es un derecho puro y simple del implicado que, este puede ejercer o no, de manera unilateral; al punto que para ello ni siquiera es preciso que dialogue al respecto con la Fiscalía General de la Nación y, por ende los delegados de este ente no están facultados para oponerse a su trámite, pues la aceptación de responsabilidad parte de la misma pretensión que fija el titular de la acción penal, ya sea cuando formula imputación o acusación. En cambio, los preacuerdos y negociaciones son un proceso dialéctico, contractual, con expresión de expectativas, tanto de la Fiscalía como de la defensa; y en 33 CC C-569-2004 CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 45 cuyo desarrollo suelen presentarse discusiones acerca de las pretensiones de cada parte.

De modo que, en el marco de un preacuerdo, desde la autonomía y bajo su responsabilidad, el Fiscal delegado decide si con la evidencia que tiene lleva a juicio al implicado, o si le resulta más conveniente consolidar una negociación, con la cual conseguirá una sentencia condenatoria anticipada, bajo la transacción de algunos aspectos que pueden conllevar a que elimine una circunstancia de agravación punitiva o se imponga la pena aplicable al cómplice a quien tiene el carácter de autor, entre otros; todo ello fundado en motivos de oportunidad, economía y conveniencia no sólo para el implicado, sino también para el Estado.

Y donde además, resulta lógico que, ese acuerdo de voluntades propios de la negociación, prevea condiciones y concesiones de parte y parte, entre las cuales, aparece deseable el reintegro de lo apropiado, para que el Estado decline, por ejemplo de pretensiones punitivas trascendentales relativas. Esto, porque el tema de los acuerdos está regulado de forma muy diferente al allanamiento, principalmente por la inexistencia de límites fijos para las rebajas, pues las mismas pueden corresponder a: (i) la eliminación «de alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico» -350 CPP-;

(ii) la tipificación de la conducta, «dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena» –ídem-; (iii) «sobre los CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 46 hechos imputados y sus consecuencias», bajo el entendido de que «si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo» -351 CPP-;

(iv) la expresión de la «pretensión punitiva» producto del acuerdo, cuando este ocurra en el contexto de juicio oral -369 y 370 CPP-; y (vii) el artículo 352 establece que los acuerdos realizados entre la acusación «y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad», dará lugar a una rebaja de pena de una tercera parte.

Luego, aunque es cierto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional -C-1260 de 2005- y de esta Corporación - CSJ SP2073-2022, Rad. 52227- se han referido a los límites de la Fiscalía para hacer concesiones en los acuerdos (la calificación jurídica debe ajustarse a los hechos, las calificaciones jurídicas diferentes solo operan para efectos punitivos, son inaceptables las rebajas claramente desproporcionadas, debe brindársele especial protección a las víctimas de graves atentados contra las derechos humanos y a las que pertenecen a grupos especialmente vulnerables, etcétera), también lo es que la Fiscalía cuenta con una mayor movilidad en el ámbito de los acuerdos.

Además, en virtud de la modificación del artículo 61 del Código Penal, introducida con el artículo 3º de la Ley 890 de 2004, frente a la imposición de la pena, «el sistema de cuartos no aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y la defensa». CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 47 Cuestión que no ocurre con la aceptación unilateral de cargos que está sometida a las rebajas atrás indicadas, siempre sobre la base de la pena imponible (esto es, la calculada según el sistema de cuartos), pues como se indicara en anterior oportunidad, el legislador para el caso de aceptación unilateral de cargos, estableció una rebaja específica, según la fase de la actuación donde ocurra, así: (i) si la aceptación de los cargos ocurre en la formulación de la imputación -351 CPP-, la pena se rebajará hasta en la mitad;

(ii) si ello sucede en la preparatoria -356 CPP-, la rebaja será de hasta una tercera parte «de la pena a imponer»; y (iii) si se verifica en el juicio oral, cuando el juez le da al procesado la oportunidad de hacer su «alegación inicial», la rebaja será de «una sexta parte de la pena imponible». Lo anterior, sin perder de vista que para los dos primeros escenarios (imputación y audiencia preparatoria), en la rebaja de pena por aceptación unilateral deben considerarse datos objetivos, como el comportamiento del procesado frente a la víctima, la colaboración con la administración de justicia y, claro está, la devolución del incremento patrimonial, que, valga reiterarlo, no coincide necesariamente con los perjuicios causados.

Ahora, cierto es que, el allanamiento a cargos, aparece involucrado en la redacción del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, mismo que se incorpora al Libro III, Título II del Código de Procedimiento Penal de 2004 bajo el rótulo de «Preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 48 acusado», sin embargo, esa mención no es una situación que permita identificarlo con los preacuerdos, porque es claro que la regulación del instituto de los allanamientos, aparece a lo largo del ordenamiento, especialmente, en los artículos 288, 293, 356, 367 y 368 que no hacen parte de dicho acápite.

Y en esa normativa, se resalta, es clave el juicio que tenía el legislador de comprender la figura, como aceptación unilateral de cargos diferente de la concertada, pues una y otra vez, deja sentada que ello opera, como la decisión autónoma del procesado. Luego, si se examina el artículo 367 de la Ley 906, aparece que esta norma dispone que el juez debe informarle al acusado sobre la posibilidad de aceptar los cargos, en la alegación inicial del juicio oral, es decir, cuando le advierte la posibilidad de que, sin apremio, ni juramento, se declare inocente o culpable, en cuyo caso, de acoger la segunda opción, el legislador dispuso un porcentaje fijo de rebaja (una sexta parte) de la “pena imponible”, esto es, la que corresponda según las reglas previstas en los artículos 54 y siguientes del Código Penal.

Mientras que, el artículo 369 de la misma codificación procesal se refiere a las «manifestaciones de culpabilidad preacordadas», en el que, además de establecer la diferencia nominal entre la aceptación unilateral y la que es producto de consenso entre la Fiscalía y el procesado, establece CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 49 consecuencias diferentes para este último evento, en cuanto precisa que: «si se hubieren realizado manifestaciones de culpabilidad preacordadas entre la defensa y la acusación en los términos previstos en este Código, la Fiscalía deberá indicar al juez los términos de la misma, expresando la pretensión punitiva que tuviere (…)».

Normas que al compararse dejan en evidencia, nuevamente, que: (i) en el primero, se reguló la aceptación unilateral, sin ninguna intervención de la Fiscalía; (ii) frente a la aceptación unilateral, expresamente se dispuso que el juez, de hallarla ajustada al ordenamiento jurídico, deberá tasar la pena imponible y rebajarla en una sexta parte;

(iii) por el contrario, el artículo 369, que regula la «manifestación de culpabilidad preacordada», le asigna un papel protagónico a la Fiscalía, quien tiene a cargo referirse a la existencia del acuerdo y explicar su contendido; y (iv) en este último evento, la Fiscalía debe expresar la pretensión punitiva. Diferenciación que se acentúa con lo establecido en el artículo 370, pues, en oposición de lo previsto en el artículo 367 para la aceptación unilateral, establece que: «si el juez aceptare las manifestaciones preacordadas, no podrá imponer pena superior a la que le ha solicitado la Fiscalía y dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 447 de este Código».

Sin que al anterior análisis se sobreponga, aquel que da cuenta que el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal preve: CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 50 «ART. 351. MODALIDADES. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación (…)» (Subrayas fuera de texto).

Porque, a esa sola mención, se opone, desde un criterio sistemático que, el legislador, en otras normas, se refirió al mismo punto en términos sustancialmente diferentes, esto es, marcando la diferencia entre la aceptación unilateral de cargos y la terminación anticipada de la actuación penal en virtud de un acuerdo. Así, por ejemplo, el artículo 293, que regula de manera específica el trámite que debe surtirse ante la aceptación de cargos, diferencia expresamente la que ocurre unilateralmente, de aquella que es producto de un consenso, lo que guarda total armonía con lo establecido en los artículos 367 a 370, atrás citados.

Al efecto, el artículo 293 establece: «Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento (…).

Por tanto, así el legislador en el artículo 351, se haya referido a la aceptación de cargos como un acuerdo, ello no es suficiente para desatender la diferenciación que se hace a lo largo de todo el Código, a saber: (i) en las normas que CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 51 regulan la imputación, la audiencia preparatoria y el juicio oral, se estableció la obligación de darle la oportunidad al imputado o acusado de aceptar los cargos, a cambio de una rebaja claramente establecida en la ley;

(ii) en ninguno de esos eventos el legislador dispuso que, a renglón seguido, las partes tuvieran que celebrar un acuerdo; (iii) por el contrario, como sucede con la regulación prevista en los artículos 396 y siguientes, consagró la obligación de diferenciar en qué eventos el sometimiento a la condena corresponde a una decisión unilateral, y cuando es producto de un consenso; y (iv) de hecho, estableció consecuencias distintas, pues, en el primer caso, el juez debe aplicar la pena que corresponda, disminuida en los porcentajes previstos en la ley, mientras que, en el segundo, debe estarse a la pena establecida por las partes, siempre y cuando no se presente la violación de derechos o garantías.

Sumado a lo anterior, el artículo 293 del estatuto procesal, diferencia expresamente la decisión unilateral de la consensuada, y deja en claro que, en el primer evento, la imputación se convierte en acusación, y, en el segundo, será el acuerdo el que delimite el ámbito decisional del juez. Y, consecuente con lo anterior, la remisión al canon 351 del estatuto adjetivo sólo puede entenderse efectuada para efectos de determinar el monto del descuento punitivo, pero sin que de ninguna manera signifique un tratamiento idéntico al establecido para los preacuerdos.

CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 52 Asumir entonces, que solo por haberse ubicado la figura del allanamiento o aceptación de cargos en el Título de “Preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado”, a efectos de hacer valer para la aceptación unilateral lo dispuesto allí, no solo se obvia aplicar una visión contextualizada e integral de las normas que regulan la materia o la naturaleza evidentemente diferente de ambos institutos, sino que se desconoce el criterio de política criminal que subyace al instituto, toda vez que, independientemente de la rotulación del título, que apenas serviría de argumento colateral, es evidente que su contenido únicamente desarrolla la regulación de los preacuerdos, tal cual se desprende del examen objetivo de las normas allí consignadas.

En conclusión, no se desconoce que como mecanismos de terminación anticipada, el allanamiento a cargos y los preacuerdos propenden por alcanzar una justicia pronta; sin embargo, su estructura y objetivos perseguidos son diversos, ya que, no sólo difieren en los momentos procesales en que pueden presentarse uno y otro mecanismo, en las facultades de cada parte y en aspectos que se sobreponen a la ubicación de una de tales figuras en un determinado título o capítulo del Código.

De ahí que, bajo esa comprensión de las normas en cita, no es posible sostener que el allanamiento y el preacuerdo sean dos modalidades de acuerdo y, por lo mismo, la caracterización legal y jurisprudencial que sobre CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 53 el segundo existe sea aplicable al primero, lo que, a partir de la fecha, significa recoger la jurisprudencia que en tales términos lo establecía, para desde ahora hacer énfasis en un estudio particularizado de cara a lo que son estas dos instituciones que permiten dar por culminado de forma anticipada el proceso penal. 4.

De la aplicación de la restricción dispuesta en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004. En este orden de ideas, si ontológicamente el allanamiento y preacuerdo son entidades jurídicas diversas, una de las consecuencias que se sigue de tal conclusión es que no se pueda aplicar el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, cuando se acude a la figura del allanamiento a cargos.

En efecto, el artículo en mención, prescribe: «ARTÍCULO 349. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.» (Negrilla fuera del texto) La literalidad de la norma se remite al “acuerdo”, lo que supone que, como se viene explicando, la obligación que allí se impone como requisito para validar la legalidad del acto que supone la terminación anticipada del proceso, se circunscribe a la figura donde la admisión de CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 54 responsabilidad es consecuencia de la interacción o diálogo entre Fiscalía y procesado.

Y no es necesario hacer un reexamen del contenido de la acepción “acuerdo”, para llegar a sostener que incluye también los allanamientos, pues, con ello se obvian importantes disposiciones que desde 1887 regulan la manera de comprender los contenidos normativos, como que, de conformidad con el artículo 27 del Código Civil «Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu»; o el 28: «Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras»; o el 29: «Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso».

Es decir, cuando el artículo 349 de la Ley 906 emplea la expresión “acuerdo”, su tenor literal, natural y obvio y la orientación jurídica se refiere al instituto de los preacuerdos, de manera que no se hace necesario extenderla a expresiones unilaterales como los allanamientos a cargos, figura ésta que en la dinámica propuesta en la ley, excluye la concurrencia de un acuerdo, o de un negocio entre Fiscalía y procesado.

Acudir a la interpretación del artículo 349 en comento, para asimilar por analogía preacuerdo y allanamiento, o que éste es una especie de aquél, para imponer al segundo, por vía de esa interpretación, una restricción que legalmente no CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 55 le corresponde, es tanto como hacer una interpretación in malam partem, proscrita en nuestro ordenamiento.

Es que, de acuerdo con el artículo 31 del Código Civil, «lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación», o de conformidad con el 6º del Código Penal: «La analogía sólo se aplicará en materias permisivas». Aplicación que resulta aún más desafortunada, si se tiene en cuenta que la rebaja de pena por allanamiento a cargos en ningún caso se verifica automática en una proporción determinada, sino que sus límites de hasta la mitad o hasta la tercera parte, consultan siempre el ponderado examen del juez en torno al caso en concreto, el ahorro efectivo de recursos judiciales y la devolución parcial de lo apropiado, si la hubiere.

Por modo que, afirmar que el artículo examinado contiene el imperativo de exigir en los casos de allanamiento, la devolución del provecho patrimonial obtenido con el delito, implica desconocer lo que textualmente consigna la norma, de cuya exégesis, no fluye natural la lectura de que sus efectos irradian a casos de aceptación unilateral de cargos.

A lo que se suma que, en las respectivas discusiones legislativas, quedó claro que esta norma apunta a evitar que se adelanten negociaciones entre la Fiscalía y el procesado, sin que este haya reintegrado el enriquecimiento fruto del CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 56 delito, principalmente cuando con ello se afectó el patrimonio estatal.

Es más, aunque en principio esta restricción se dispuso para los acuerdos y el principio de oportunidad, finalmente se redujo a las negociaciones orientadas al sometimiento a una condena anticipada. Se dijo: Con la venia de la Presidencia interviene el honorable Representante Reginaldo Montes: Señor Presidente, falta un grupo de artículos que tiene que ver con el ejercicio de incidente de reparación integral, se pueden someter a consideración los artículos 109, 110 y 111 de la ponencia. Presidente: En consideración los artículos 109, 110 y 111 de la ponencia El señor Presidente concede el uso de la palabra al honorable Representante Javier Ramiro Devia: Gracias señor Presidente, es que en las reuniones que hicimos los ponentes, hay un tema que tiene que ver y propuesto por el doctor Reginaldo y con el mismo principio de oportunidad, que tiene que ver con los bienes producto del ilícito, considerábamos que por ejemplo cuando se trata de un peculado, debía establecerse una norma que para entrar a una negociación preacordada o hacer uso del principio de oportunidad, la persona tuviera que hacer referencia y el acuerdo a la devolución de los dineros producto del mismo ilícito; porque en el Código no se había propuesto, inicialmente pues eso tuvo alguna acogida, encargamos al doctor Jesús Ignacio García, de que revisara algo el tema y en legislación comparada y yo quisiera antes de que se aprobara esta parte que el doctor Jesús Ignacio García, nos hiciera una referencia a ello, además el doctor Germán Navas Talero, ha venido inquieto con el tema, creo que él también tiene algunas observaciones sobre ello y antes de proceder a la aprobación de este bloque de artículos, yo quisiera que se tratara un poquito el tema, gracias señor Presidente CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 57 El señor Presidente da el uso de la palabra al honorable Representante Germán Navas Talero, para referirse al artículo 109, 110 y 111: Es que la inquietud que tiene el doctor Devia, a mí también me preocupa en cuanto a la posibilidad de que la Fiscalía negocie sin que sea devuelto el dinero que ha perdido el Estado, no quedó la limitante en estas situaciones, cuando el Estado fue afectado, cuando hay bienes del Estado de por medio, no habrá lugar a ninguna negociación con él hasta que no haya la devolución, eso es lo que me decía el doctor Devia y yo lo encuentro ajustado, gracias.

Con la venia de la Presidencia, interviene el honorable Representante Jesús Ignacio García: Sí, gracias señor Presidente, no la verdad es que se ha discutido sobre el particular, que hay casos en los cuales perfectamente puede operar el comiso y en la medida que el comiso opere, los bienes por ejemplo en el caso que pone como ejemplo el doctor Devia, un peculado, si operó el comiso por ejemplo la plata que sacó a una cuenta y se pudo detectar la cuenta y se pudieron decomisar esos dineros, pues en ese caso no habría digamos ningún inconveniente con los bienes; pero hay otros casos donde los bienes se pueden haber dispuesto, que era tal vez lo que planteaban en la discusión que se adelantó dentro de la Comisión y se decía que en lugar de poner al Estado a adelantar toda una actuación, todo un proceso por ejemplo de recuperación de bienes, pues que sería también práctico que dentro de la negociación el Fiscal le dijera bueno, yo les voy a rebajar la pena o le voy a cambiar la calificación o le voy a hacer un cargo menor, pero restituya los bienes que han sido producto del delito.

Bueno, pues obviamente que en esos temas también necesitamos escuchar cuál es el concepto que la propuesta les establece la Fiscalía. (…) El señor Presidente concede el uso de la palabra al honorable Representante Reginaldo Montes: Gracias, señor Presidente, había una preocupación expuesta por el doctor Javier Ramiro Devia, el artículo que tiene que ver con el principio de oportunidad y los acuerdos o negociaciones, el doctor CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 58 Telésforo Pedraza también manifestó su solidaridad y el doctor Roberto Camacho, con este tema y el doctor Germán Navas Talero.

Con la Fiscalía se concertó un texto y se decidió incorporarlo como artículo 386-A, es un artículo nuevo: Improcedencia del principio de oportunidad, acuerdos o negociación con el imputado o acusado. Se lo quiero entregar al señor secretario para que se sirva leerlo y quede incorporado al Acta. Secretario: Proposición Aditiva: artículo 386-A, nuevo: Improcedencia del Principio de Oportunidad, Acuerdos o Negociación con el imputado o acusado: En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá aplicar el principio de oportunidad o adelantar cualquier tipo de negociación con la Fiscalía o acceder a beneficio, hasta tanto no se reintegre el valor equivalente al incremento percibido34.

(Subrayas no originales) Y en ese trasegar nada se mencionó de cara a la figura de allanamiento a cargos, pues no se incluyó en la ponencia sometida a consideración35 sugerencia al respecto, como que, así no se identifica en el correspondiente texto, y como se viene de precisar, fue cuando se abordaron las figuras 34 Gaceta del Congreso No. 54. 5 de marzo de 2004. 35 Cfr. Gaceta del Congreso No. 339, del 23 de julio de 2003.

En esta publicación, por ejemplo, estaba la posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener la rebaja de pena de conformidad con el artículo 388 (véase. Artículo 357 en la ponencia), el cual, a su vez, indicaba que la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el formato escrito de acusación. En curso de los debates, este punto, fue reajustado, simplemente para decir que era hasta un “hasta”, sin otra variación sustancial (Gaceta del Congreso No. 248, del 4 de junio de 2004 y 378 del 23 de julio de 2004).

A su vez, en esta ponencia, no estaba el contenido del hoy artículo 349, pues como se explicó, este es producto de la proposición, efectuada en sesión del 5 de marzo de 2004, Para mayor claridad, se puede revisar el informe de modificaciones introducidas en Comisión Primera de Cámara, en la que se advierte, que se propuso el “artículo 386 (Improcedencia del principio de oportunidad, acuerdos o negociación con el imputado acusado.

El fin de este artículo es evitar que en los casos en que se haya obtenido con el ilícito un incremento patrimonial, se hagan sus sujetos activos merecedores de estos beneficios hasta tanto no hayan restituido dicho incremento” (Gaceta del Congreso No. 104, del 26 de marzo de 2004), en el que se retiró luego la mención al principio de oportunidad y se ajustó el porcentaje de restitución. (Gaceta del Congreso No. 200, del 14 de mayo de 2004) conforme con el Informe de ponencia para segundo debate para Senado (Gaceta del Congreso No. 248, del 4 de junio de 2004).

CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 59 relacionadas con la terminación del proceso por intervención y acuerdo de las partes, entiéndase fiscalía y procesado, que se evocó la proposición que finalmente se registró en la Ley 906 de 2004, con el canon 349. Y la explicación que a continuación se consignó fue: «Explicación: La Fiscalía propuso como requisito para la procedencia de los acuerdos o negociaciones asegurar el recaudo del remanente y ajustar el título de la disposición.»36 Quedando en el texto conciliado: «Improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado.

En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.»37 Redacción respecto de la cual, se presentó la proposición 198 -propuesta por entonces Fiscal General de la Nación-, en los siguientes términos: «El artículo 365 del pliego de modificaciones quedará así: Artículo 365.

Improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente. 36 Gaceta del Congreso No. 248, 4 de junio de 2004. 37 Gaceta del Congreso No. 285, 16 de junio de 2004.

CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 60 Justificación. Se agrega el texto destacado para corregir la ambigüedad de la disposición aprobada. Es claro entonces que el 50% exigido como reintegro y la garantía del remanente, son requisitos que deben satisfacerse para dar inicio a las conversaciones tendientes a lograr el acuerdo o negociación.» Y que se debatió, en los siguientes términos: «La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Carlos Gaviria Díaz: Pienso que a lo mejor estoy entendiendo mal pero creo que la redacción es defectuosa.

No se podrá celebrar el contrato con la Fiscalía hasta tanto no se reintegre o sea cuando no se reintegre si se puede celebrar el contrato, el acuerdo, hasta tanto se reintegre, no hasta tanto no se reintegre, es que dice lo contrario. Secretario: Con la anuencia del Fiscal se le quita la palabra «no» a la proposición. La Presidencia cierra la discusión del artículo 365 con la modificación formulada en la Proposición número 198 y sometida a votación es aprobada por unanimidad.»38 De lo que se sigue que en tales discusiones no se estaba haciendo siquiera consideración a la admisión de responsabilidad de forma unilateral, sino siempre se evocaba a ese proceso de diálogo entre las partes para llegar a un consenso.

Lo que reafirma que el legislador no se estaba representando un condicionamiento de cara al reintegro 38 Gaceta del Congreso No. 378, del 23 de julio de 2004 CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 61 frente al allanamiento a cargos, sino respecto de los preacuerdos, como figura de configuración bilateral. Ahora, que se acoja esa visión del asunto, no significa que se desconozcan o restrinjan los derechos de las víctimas, o se valide, el delito como fuente de ingresos rentable, a tal punto que, se genera una distinción odiosa e inadmisible, entre las figuras de preacuerdo, la que, sí queda sujeta a la restitución de por lo menos el 50% del beneficio económico y la garantía del remanente, a diferencia del allanamiento, el que, como se ha venido en explicar no tiene esa exigencia. Ello porque, es claro que el estatuto procedimental penal, estableció varias herramientas para salvaguar los derechos de las víctimas que van desde aquellos relacionados con la justicia restaurativa, hasta el incidente de reparación integral o la acción de extinción de dominio.

A modo de reseña, se tiene que el Código consagra las medidas cautelares como formas de proteger a la víctima y garantizar su reparación integral en el proceso penal desde temprana fase. Así, desde la misma imputación y con el fin de asegurar el pago de lo debido y el restablecimiento del derecho, en el artículo 97, se consignó la «prohibición de enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de la imputación, a no ser que antes se garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia.» CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 62 Lo cual propende por otorgar un tiempo para que los perjudicados legitimados hagan valer sus intereses en orden a lograr la futura reparación dentro del ámbito del incidente de reparación integral, en tanto esa prohibición de enajenar busca blindar la capacidad resarcitoria de ciertos bienes desde el instante en que la Fiscalía comunica que va a ejercer la acción penal con miras a la formalización de otras medidas cautelares, como el embargo y secuestro, cuyo ejercicio puede disponerse desde esa misma oportunidad.

En esa codificación también se encuentra el artículo 92, que regula lo concerniente al decreto de las medidas cautelares sobre bienes del imputado o acusado que podrán disponerse por el juez de control de garantías, a petición del fiscal o de las víctimas, que resulten necesarias para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito, estando dentro de ellas, suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, contemplada en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, cuya solicitud corre por cuenta del fiscal o de la víctima -C-839 de 2013-, tiene como propósito suspender el poder adquisitivo de los bienes sujetos a registro, cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente y, la de embargo y secuestro.

Estos instrumentos cautelares fueron concebidos por el legislador dentro del proceso penal con el fin de asegurar que el procesado no se insolvente, de modo que con ellos se garantiza el cumplimiento de las obligaciones que se puedan CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 63 derivar de una decisión judicial, dado que, si el obligado no llega a acatar lo ordenado, se procede al remate de sus bienes a fin de satisfacer la obligación. Incluso, son útiles en el propósito de impedir, de manera eficaz y oportuna, que el implicado en un delito que le hubiese significado incremento patrimonial, invisibilice del tráfico comercial los bienes para lograr su enriquecimiento ilícito y termine por burlar la actividad judicial en curso del incidente de reparación integral.

Nótese que las medidas cautelares están fundadas en por lo menos tres principios. En la tutela judicial efectiva, en tanto debe procurarse que la ejecución o el cumplimiento de la solución dada a la controversia sea realmente probable. En la igualdad real entre las partes, en la medida en que el juez está llamado a utilizar los poderes otorgados para nivelar o aplanar el desnivel natural en que ellas están frente al derecho discutido y, la dignidad humana, como única limitante del poder jurisdiccional, toda vez que ninguna potestad puede generar un trato, que cause sufrimiento físico, mental o psicológico injusto, o que humille, sin fundamento al individuo frente a los demás. Ahora bien, por otra parte, oportuno es señalar, que el discurso constitucional de la reparación integral de la víctima del delito, que en marco del Estado Social de Derecho impone disponer lo necesario para obtener el resarcimiento del daño causado y velar por su protección de manera eficaz y oportuna, no sufre mengua con la posibilidad de que el CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 64 implicado acceda a una rebaja de pena pese a no reintegrar lo apropiado.

En efecto, para revestir de contenido de realidad ese derecho de las víctimas a ser resarcidas y dotar de un efecto útil las disposiciones y normas que contemplan aquéllas formas de protegerlas, dentro del marco de la justicia restaurativa el legislador concibió el incidente de reparación integral –artículo 102 y siguientes Ley 906 de 2004– como forma procesal mediante la cual se hace posible una solución efectiva y oportuna de reparación, cuyo gran valor para los perjudicados radica en que es un procedimiento exclusivo y breve dentro del proceso penal, para reclamar la compensación por el daño causado como consecuencia de la conducta típica, antijurídica y culpable del declarado penalmente responsable y obtener el reconocimiento de sus derechos a la verdad y justicia. Ello, en consonancia con los postulados internacionales en materia de reconocimiento, participación y protección plena e integral de las víctimas39, que establecen la obligación de los estados de reconocerles un recurso efectivo ante las autoridades judiciales para lograr la reparación justa y adecuada por el daño percibido.

En ese orden, cuando se dice que la reparación ha de ser integral se está garantizando que es equivalente a la medida del daño, de tal manera que se cumpla la función 39 Declaración de Derechos Humanos, artículo 8; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 2. CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 65 reparatoria de la indemnización a plenitud para que el perjudicado quede, si ello fuere posible, indemne, por lo menos en lo que atañe a los perjuicios de orden material, pues, es claro, probablemente este objetivo no se logre respecto de los daños morales, porque respecto de ellos la indemnización adquiere un carácter meramente compensatorio y ello es posible lograrlo, mediante el incidente de reparación integral y la adopción temprana de medidas cautelares40.

Por consiguiente, es claro que los derechos de las víctimas, se armonizan en el plano del derecho interno a través de la materialización de variados mecanismos que propenden por la irrestricta observancia no solo del derecho a la indemnización económica, sino del principio de justicia41 que gobierna la actuación de esta clase de intervinientes en el proceso judicial, cuyo ejercicio se encuentra habilitado, bien se concrete la figura del allanamiento a cargos o se prescinda de ella, dado que los afectados cuentan con espacio propiciado por el legislador para suscitar la defensa de sus intereses.

De lo que se sigue que admitir el allanamiento sin reintegro no significa que el Estado o las propias víctimas deban renunciar a la obtención de la condigna reparación del daño sufrido, pues, el allanamiento, como el preacuerdo, 40 En este sentido C – 916 de 2002. 41 Resolución 40/34 de 1985 de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Se establece la obligación del Estado de brindar trato justo y permitir a las víctimas el acceso a la administración de justicia, recibir protección, asistencia y reparación. CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 66 no son figuras extrañas e incompatibles con la reparación integral. Así, aunque el incremento patrimonial producto del delito y el daño causado a la víctima pueden coincidir en algunos casos, es claro que se trata de conceptos diferentes, toda vez que: (i) es posible que se causen daños a la víctima, sin que el sujeto activo haya tenido un incremento patrimonial -por ejemplo, un homicidio culposo, lesiones causadas en medio de una riña, la violencia ejercida en contra de los familiares, entre muchos otros-; y (ii) es factible que el daño causado a la víctima exceda el incremento patrimonial «producto del delito» –también a manera de ejemplificación, el caso de quien cometió un homicidio, porque le pagaron cien mil pesos para hacerlo, pero le causó a los familiares un daño que supera ampliamente esa suma-.

Esta distinción es importante, porque las consecuencias jurídicas de la reparación a las víctimas y la devolución del incremento patrimonial «producto» del delito son muy diferentes. Así, por ejemplo, las causales 1, 7 y 13 de principio de oportunidad están centradas en la reparación integral de las víctimas. Si la misma no se logra, no es posible la renuncia al ejercicio de la acción penal.

En los demás casos, la reparación integral es un propósito que se debe lograr en la mayor proporción posible, pero no es un requisito estructural. CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 67 De otro lado, el artículo 269 del Código Penal consagra una especie de articulación de ambas categorías, pues condiciona la rebaja de pena allí prevista a que el “responsable”: (i) restituya el objeto material del delito o su valor; y (ii) indemnice los perjuicios causados al ofendido o perjudicado.

A su vez, el artículo 401 del Código Penal, frente a los delitos de peculado, consagra, entre otros beneficios, una rebaja de pena si el procesado reintegra lo apropiado. El descuento punitivo depende del momento en que ello ocurra: «Si antes de iniciarse la investigación, el agente, por sí por tercera persona, hiciere cesar el mal uso, reparare lo dañado, corrigiera la aplicación oficial diferente, o reintegrare lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor actualizado con intereses la pena se disminuirá en la mitad.

Si el reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia de segunda instancia, la pena se disminuirá en una tercera parte. Cuando el reintegro fuere parcial, el juez deberá, proporcionalmente, disminuir la pena hasta en una cuarta parte.» Lo anterior, sin perjuicio del abordaje de este tema en los artículos 55 y 58, atinentes a las circunstancias genéricas de menor y mayor punibilidad, que tienen una amplia incidencia en la determinación de la pena, según las reglas establecidas en ese acápite del Código Penal.

En síntesis, es claro que el artículo 349 se refiere a la devolución del incremento patrimonial, y no a la reparación de las víctimas, entre otras cosas porque: (i) su literalidad es CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 68 unívoca; (ii) solo hizo alusión a los delitos en los cuales el sujeto activo hubiese obtenido incremento patrimonial, lo que deja por fuera el universo de casos en que, sin que ello haya ocurrido, se hayan causado perjuicios a la víctima, según se explicó en precedencia; y (iii) lo atinente a la reparación de las víctimas, en el ámbito de los acuerdos, fue regulado expresamente en el artículo 351 -«las reparaciones efectivas a las víctimas que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, pueden aceptarse por la víctima.

En caso de rehusarlos, esta podrá acudir a las vías judiciales pertinentes»-. Sobre esto último, debe tenerse presente que: (i) aunque en todos los casos debe procurarse la reparación a las víctimas, la misma no constituye un requisito del sometimiento a una condena anticipada, bien por la vía unilateral o mediante un acuerdo; (ii) tal y como se indicó, el legislador le dio la potestad a la víctima de aceptar lo acordado en materia de reparación o, en su defecto, buscar la reparación a través de las «vías judiciales pertinentes»; y (iii) ello guarda armonía con la regulación de otra de las formas de terminación anticipada del proceso penal (principio de oportunidad), pues solo algunas de sus causales tienen como requisito estructural la reparación a las víctimas, aunque, en todo caso, este objetivo debe procurarse en la mayor proporción posible.

Tema que fue desarrollado en la sentencia C-059 de 2010. En esa oportunidad, se demandó el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos: CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 69 «La ciudadana sostiene que las expresiones acusadas vulneran el derecho al debido proceso (art. 29 de la CP), el principio de igualdad (art. 13 de la CP), los derechos fundamentales de las víctimas, el restablecimiento del derecho y la protección de las víctimas (art. 250 de la CP), al igual que los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad, al igual que la prohibición de exceso.

Explica que, según la norma acusada, donde se obtenga incremento patrimonial la víctima puede ser indemnizada con el reintegro del 50% y con la garantía del recaudo del remanente; “prebenda de la cual no gozan las víctimas de los delitos donde el sujeto agente no obtenga “incremento patrimonial fruto del mismo”, con lo cual se incurre en discriminación desfavorable y vulneración del principio de igualdad (art. 13 superior).” A renglón seguido agrega que “Por la indeterminación de la norma, no es claro si la medida procede en eventos de aceptación voluntaria y unilateral de responsabilidad (allanamiento a cargos) o bien por manifestación bilateral de culpabilidad (negociación con la Fiscalía General de la Nación), indeterminación que concita la inconstitucionalidad de la norma.

No obstante que la jurisprudencia llegue a la conclusión que la norma no obliga para casos de allanamiento de cargos.» La Corte sostuvo que la norma se ajusta a la Constitución Política, bajo el entendido de que la restitución del incremento patrimonial fruto del delito no puede confundirse con la reparación a las víctimas. Concluyó: «a. Los fines de la norma acusada.

Como se ha indicado, la finalidad del artículo 349 del C.P.P. no se encamina a establecer privilegio alguno entre las víctimas, sino a que quienes hubiesen obtenido un provecho indebido con su actuar, no puedan disfrutarlo. b. La norma no apunta exclusivamente a los delitos contra el patrimonio económico. El artículo 349 del C.P.P. alude a todo delito en el cual el acusado hubiese obtenido un “incremento patrimonial fruto del mismo”, situación que se presenta no sólo en el caso de los clásicos delitos contra el patrimonio económico de un particular (vgr. hurto, estafa, abuso de confianza, etc), sino en conductas que atentan contra la administración pública (vgr.

CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 70 peculado, concusión, etc) o contra la salud o seguridad públicas (narcotráfico, lavado de activos, enriquecimiento ilícito, etc). En otras palabras, el espectro de perjudicados con la conducta punible, no resulta ser más amplio que aquel señalado por la demandante, sino que algunos casos no existen víctimas directas del delito. c. En toda negociación, los derechos de las víctimas deben ser garantizados.

Como se ha indicado, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los procesos de justicia negociada no pueden ser ajenos a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, lo cual significa que el juez que los apruebe deberá escucharlas y tomar en consideración sus derechos. De tal suerte que la norma acusada no puede ser entendida como un mecanismo encaminado a privilegiar a unas víctimas sobre otras, por cuanto, en cualquier negociación que se realice entre la Fiscalía y la defensa, aquéllas deberán ser escuchadas. d. La norma acusada no puede confundirse con el incidente de reparación integral.

Se ha precisado que la aplicación del artículo 349 del C.P.P. no puede confundirse en cuanto a sus fines y objeto con aquellos del incidente de reparación integral. En efecto, para celebrar la negociación, el legislador obliga al acusado a reintegrar, al menos, el 50% del incremento patrimonial obtenido y a asegurar el pago del remanente, lo cual no implica una reparación integral a las víctimas. e. Efectos de extender la figura a todos los delitos.

Si en gracia de discusión se aceptase la argumentación planteada por la demandante se llegaría a la siguiente situación: sólo los victimarios que contasen con recursos económicos podrían beneficiarse de la aplicación de las figuras procesales propias de la justicia negociada. Se establecería, de esta forma, una discriminación entre los procesados.» Entonces, el desarrollo legislativo y jurisprudencial de este tema, incluso en sentencias de constitucionalidad, permite sostener que la restricción prevista en el artículo 349, se reitera una vez más, solo opera para los acuerdos y no se hace necesario, extender sus efectos a los casos de CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 71 aceptación unilateral de los cargos, bajo el considerando que ello redunda en los derechos de las víctimas, pues aun cuando es cierto que no se puede desconocer la importancia que sus derechos e intereses adquieren en el proceso penal y el imperioso mandato de tenerlas en cuenta al momento de administrar justicia, subsisten, como quedó enunciado, medios que, en todo caso y en la estructura del proceso concebido en la Ley 906 de 2004, evitan que el delito sea fuente de enriquecimiento.

Y pretender confundir (i) la reparación a las víctimas y (ii) la devolución del incremento patrimonial obtenido con el delito, como lo indicó la Corte Constitucional en el fallo atrás citado y lo expreso la delegada de la Fiscalía en esta actuación en sus alegatos como no recurrente, puede dar lugar a una clara trasgresión del principio de igualdad, al solo entender que esa prerrogativa se consolida en eventos en los que el sujeto activo haya tenido incremento patrimonial, lo que dejaría por fuera de cobertura a víctimas de otros delitos, incluso más graves, tal y como se explicó en precedencia. Por manera que, es equivocado asumir que, la necesidad de reintegrar el valor equivalente al incremento percibido, o devolver lo que corresponda al enriquecimiento, es una exigencia en términos de indemnización a la víctima, cuando lo que la norma pretende es impedir que el procesado se beneficie con la celebración de un acuerdo cuando exista incremento patrimonial producto del delito, como una CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 72 política con la que se busca desestimular la ejecución de conductas punibles que generan beneficios económicos al sujeto agente, esto es, se ancla en postulados de prevención general.

Luego, la teleología de la premisa normativa, no radica en entregar una compensación económica destinada a reparar al afectado con el punible, con independencia de que este pueda terminar beneficiado con el valor u objeto de la devolución. Pues ello, implicaría darle a la ley un alcance que no tiene, esto es, entender que la reparación integral es presupuesto de cualquier forma de terminación anticipada de la actuación penal.

Esto, además de desconocer la literalidad y la teleología de la norma, es totalmente contrario a la visión sistemática del módelo de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004, y al entendimiento del mismo al interior de esta Corporación y de la Corte Constitucional. Ello, bajo el entendido de que, incluso en el ámbito del principio de oportunidad que puede conducir a la renuncia de la acción penal (que es una medida más extrema que la rebaja de pena), la reparación integral solo es requisito frente a algunas causales.

Lo anterior, porque no puede perderse de vista que los intereses de la víctima, aunque son importantes: (i) no se CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 73 reducen a lo económico –sin perjuicio de las reparaciones de otro orden-, ya que también juegan un papel importante la verdad, la justicia y la garantía de no repetición;

(ii) las pretensiones de la víctima siempre deben ser consideradas, pero no necesariamente prevalecen sobre otros aspectos constitucionalmente relevantes, tal y como lo ha resaltado la Corte Constitucional al estudiar esta temática en el ámbito de los acuerdos y del principio de oportunidad; y (iii) darle una aplicación extensiva a una norma represiva (art. 349 C.P.P.), lo que de suyo es improcedente, pues puede truncar los derechos de la víctima a la verdad, justicia y no repetición, habida cuenta de la incapacidad del Estado para solucionar todos estos conflictos por la vía del trámite ordinario.

De allí que, por razón de la importancia y trascendencia de los derechos de las víctimas, no debe sin más acogerse la interpretación según la cual debe exigirse, en casos de allanamiento a cargos, la condición de validez consignada en el artículo 349 ya referido. Finalmente, debe indicarse que, aun cuando se diga que la referida asimilación, en todo caso, no impide aprobar el allanamiento cuando al procesado se le explica sobre la imposibilidad de reconocerle reducción de pena, tal interpretación deja sin asidero la intelección que, precisamente demanda exigir ese condicionante en casos de preacuerdo.

Esto porque, sí conforme con la postura que defiende que el condicionante del artículo 349 es de validez y por esa CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 74 situación, sencillamente, no se puede celebrar un preacuerdo, de realizarse el símil con el allanamiento, obligatoriamente la conclusión a la que se llega es que no podría éste ser aprobado por la judicatura.

Entender lo contrario, termina por reconocer que los efectos del no reintegró y garantía de lo percibido de manera ilegal, sólo tiene efectos en punto de la adecuación de la pena. De allí que, no se pueden confundir (i) la posibilidad de someterse a la terminación anticipada del proceso, a través de la renuncia a los derechos previstos en los literales b y k del artículo 8 atrás citado; y (ii) la prohibición de beneficios por el sometimiento a la terminación anticipada de la actuación, tal y como sucede, por ejemplo, frente a los delitos enlistados en la Ley 1121 de 2006 y en el artículo 199 de la Ley 1098 del mismo año. Ello, bajo el entendido de que si no ha hecho el reintegro de que trata el artículo 349 –de haber ocurrido el incremento patrimonial allí descrito- no sería posible celebrar el acuerdo con la Fiscalía, y como, según la jurisprudencia hasta ahora vigente, la aceptación unilateral es una forma de acuerdo, la referida restricción también abarcaría la aceptación de cargos.

Siendo, por consiguiente, la interpretación más acertada, a partir de la diferenciación de los institutos de los preacuerdos y el allanamiento que, el condicionante establecido en el ya invocado artículo 349 de la Ley 906 de 2004, sólo aplica para el primero. CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 75 Lo anterior, porque entiende la Corte que la razón para que la exigencia del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal solo opere para los casos de preacuerdo tiene su fundamento en que, bajo este mecanismo el procesado va a obtener una mayor rebaja punitiva, en tanto que, por esta vía puede pactar la pena, lograr la eliminación de una agravante específica, la aplicación de descuentos propios de figuras como la complicidad, estado de ira, marginalidad, entre otros, por lo que, ante importantes descuentos de la sanción a descontar, se advierte proporcionado y razonable que, si por razón del delito el procesado obtuvo un incremento patrimonial reintergre el 50% de lo apropiado y garantice el pago del remanente, como lo exige la norma en cita.

Situación que, en tal medida no se verifica en los allanamientos, dado que la rebaja de pena está prevista en proporciones de hasta la mitad, hasta la tercera y en una sexta parte de la sanción a imponer y dentro de este marco la define el juez, bajo criterios, tales como la reparación a las víctimas o la devolución de lo apropiado económicamente; de manera que, si hubo reintegro del provecho patrimonial, ello va a generar que el descuento punitivo sea mayor, de lo contrario, la sanción seguramente va a quedar fijada en un monto superior a aquel definido para los casos de preacuerdo, donde haya existido la devolución económica de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.

Todo lo anterior, entonces, lleva a sostener que la redacción del artículo 349 es claramente incompatible con la CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 76 regulación de la aceptación unilateral de cargos. De manera que, no es una condición que se haga exigible para aprobar dicha manifestación unilateral. 5.

Caso concreto. Establecidas entonces, las premisas que regirán la resolución de este asunto, procede la Sala de conformidad. Al respecto, se tiene que a la procesada Yensy Yulieth Niño Bedoya, le fueron atribuidas las conductas delictivas de concierto para delinquir, receptación, fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo, y estafa agravada en la modalidad de delito masa.

Presentada y materializada la acusación en su contra por esos delitos, se dio curso a la audiencia preparatoria, y en sesión del 8 de noviembre de 2021, la acusada exteriorizó su deseo de aceptar de forma unilateral los cargos indicados por la Fiscalía General de la Nación. Así, en desarrolló de esa diligencia, una vez se reconoció personería a la defensora de confianza, esta manifestó el deseo de su representada de allanarse, ante lo cual, el Juez procedió en los siguientes términos42. «Juez: Señora Yensy, a partir de la manifestación que hace su defensora, yo tengo que informarle lo siguiente.

En primer lugar, 42 Registro del audio, a partir del minuto 10:40 CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 77 usted tiene derecho a guardar silencio (…) a no auto incriminarse y a tener un juicio público, oral, concentrado, en el que usted pueda presentar las pruebas que desee hacer valer en su favor en el desarrollo de este juicio, en ese orden de ideas indíquele al Juzgado si usted entiende esos derechos.

Procesada: Si, sí señor, los entiendo. Juez: Muy bien, igualmente debo informarle que, la eventual aceptación de cargos en desarrollo de esta audiencia comportará entonces, necesariamente, la condena que se emitirá en su contra por parte de este despacho judicial. Quiero informarle igualmente que esa decisión es de carácter irrevocable, razón por la cual usted no se puede arrepentir posteriormente de esa decisión que ha adopte el día de hoy de aceptar los cargos.

¿Usted entiende eso, señora Yensy? Procesada: Sí lo entiendo. Juez: En tercer lugar, señora Yensy, debo informarle que de conformidad con una de las líneas jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, la aceptación de cargos que usted haga el día de hoy, no comportara ningún tipo de rebaja punitiva de acuerdo con esa línea jurisprudencial, ¿usted entiende eso? Procesada: Sí señor lo entiendo.

Juez: Con todo, es su deseo que prosigamos con esta audiencia de verificación de allanamiento? Procesada: Sí señor. Juez: Muy bien, en ese orden de ideas indíquele al despacho si es su deseo aceptar los cargos que le fueron formulados por la Fiscalía General de la Nación, por los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada en la modalidad de delito masa, fraude procesal, falsedad en documento privado y receptación? Procesada: Sí, sí señor, los acepto.

Juez: Muy bien, en ese orden de ideas indíquele al despacho si esa decisión de aceptar esos cargos, la realiza de manera libre o en este momento alguien ha ejercido algún tipo de presión en contra de usted para que acepte los cargos en esos términos. CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 78 Procesada: No señor, es libre y voluntaria.

Juez: Igualmente indíquele al despacho si usted en este momento se encuentra en plenas capacidades mentales para adoptar esa decisión. ¿Usted se encuentra bajo el influjo de algún tipo de sustancia alcohólica, estupefaciente que le impida comprender el alcance de la decisión que ha tomado el día de hoy. Procesada: No, no señor. Juez: Indíquenos igualmente si usted fue debidamente asesorada por la defensora de confianza que la asiste el día de hoy.

Procesada: Sí señor. Juez: Muy bien, en ese orden de ideas encuentra el despacho que se hallan satisfechos los presupuestos establecidos en el artículo 131 del ordenamiento procesal penal, para proceder entonces a realizar la verificación de ese allanamiento a cargos de conformidad con los términos establecidos en el escrito de acusación, y conforme al mismo entonces, lo que corresponde por parte de este funcionario judicial es dar el trámite que corresponde al traslado del artículo 447 respecto de sus condiciones personales señora Yensy, en ese orden de ideas debe indicar el despacho que esta verificación que esta aprobación que se hace el día de hoy es de manera provisional, en tanto que dependerá de la verificación de los elementos materiales probatorios que deberán ser aportados por la Fiscalía General de la Nación para acreditar la existencia de los hechos (…)» Ahora, cumplido el trámite del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, el Juez cognoscente procedió a emitir sentencia el 1º de abril de 2022.

En ella, expuso de cara al proceso de individualización de la pena, que aun cuando la procesada al momento de aceptar responsabilidad fue informada de que no sería beneficiaria de reducción punitiva por cuanto no satisfizo la CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 79 exigencia contenida en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, procedería a reducir su pena.

En respaldo de ello, el Juez, anunció y justificó las razones por las cuales se apartaba del precedente que imponía dictar sentencia sin rebaja de pena, bajo la comprensión de la Corte en sentencia SP14496-2017, según la cual el allanamiento es una modalidad de preacuerdo. Sobre este aspecto, es del caso advertir que, la Corte reconoce que la fuerza vinculante de la jurisprudencia guarda relación con la seguridad jurídica de las decisiones judiciales, al establecer un principio de confianza para las partes que esperan que sus casos sean resueltos bajo criterios estables y consistentes43.

Sin embargo, también está de acuerdo con que, el acatamiento del precedente judicial no constituye método de aplicación de la ley que imponga juicios inmodificables, ya que la jurisprudencia acompasada con las realidades sociales no impide descartar modificaciones del criterio que orientó en un momento determinado una opinión interpretativa distinta frente al mismo texto legal.

De modo que tal fuerza vinculante es relativa44, en la medida que la exposición razonada y fundada de los sustentos jurídicos, permiten al operador judicial apartarse de la jurisprudencia dictada por la Corte en reconocimiento 43 Cfr. CSJ SP2061-2022, Rad. 55605 44 Cfr. C.C. SU-047 de 1999. CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 80 del principio de imparcialidad y autonomía judicial, tal como lo estableciera la Corte Constitucional en sentencia C-836 de 2001, al declarar la exequibilidad del artículo 4 de la ley 169 de 1896.

Sobre el particular, se ha dicho: «Sin duda las decisiones de las altas Cortes son fuente formal de derecho, pues crean reglas jurídicas acerca de cómo debe interpretarse el ordenamiento jurídico, naturaleza que la dota de fuerza vinculante, esto es, del deber de acatamiento por parte de los jueces, sin que se desconozcan los principios de autonomía e independencia, pues de todas formas por tratarse de un sistema flexible del precedente, existe la posibilidad de apartarse de éste, siempre que se cumpla con la carga argumentativa del modo al que se refiere la sentencia C 836 de 2001”45.

En similares términos, en sentencia C-621 de 2015, y sobre la facultad para apartarse del precedente, se recuerda: «El apartamiento judicial del precedente es la potestad de los jueces de apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de su autonomía judicial constitucional46. Para que el apartamiento sea válido es necesario el previo cumplimiento del estricto deber de consideración del precedente en la decisión, ya que la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella. 3.8.3.

Según lo establecido en su larga jurisprudencia por este tribunal, una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación que explique las razones del apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto;

(ii) desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de apartamiento del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en 45 CSJ SP, 1º feb. 2012, rad. 34853. 46 Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 81 primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga. 3.8.4.

Asimismo, la carga argumentativa del juez que se desliga del precedente implica una exigencia tal, que si él no realiza una debida justificación de las razones que lo alejaron de tal precedente constitucional se genera un defecto que puede viciar la decisión. “el desconocimiento, sin debida justificación, del precedente judicial configura un defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales –sea éste precedente horizontal o vertical, en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe”47. 3.8.5.

Por lo cual y a pesar de la regla general de obligatoriedad del precedente judicial, siempre que el juez exprese contundentemente las razones válidas que lo llevaron a apartarse del precedente constitucional, su decisión será legítima y acorde a las disposiciones legales y constitucionales, como se ha determinado en distintas decisiones de esta Corporación como T- 446/2013, T-082 de 2011, T 194/2011, que fueron reiteradas en la sentencia T- 309 del 2015, concluyendo lo siguiente: La Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en 47 Sentencia T-102 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 82 criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales.

(…) 3.8.8. En síntesis, reiterando lo sostenido por esta Corporación48: (i) la jurisprudencia, es “criterio auxiliar” de interpretación de la actividad judicial -CP, artículo 230.2-, y de este modo los jueces en sus providencias “sólo están sometidos al imperio de la ley” - CP, artículo 230.1-; (ii) sin embargo, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional -en todos los casos, como guardián de la Constitución-, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica -CP, artículos 13 y 83-;

(iii) excepcionalmente, el juez puede apartarse del precedente judicial vinculante de los órganos jurisdiccionales de cierre, mediante una argumentación explícita y razonada de su apartamiento, en reconocimiento a la autonomía e independencia inherentes a la administración de justicia y al ejercicio de la función judicial -CP, artículo 228-.» Criterio que ha quedado plasmado por esta Corporación entre otras decisiones en CSJ SP3806-2022, Rad. 55731, CSJ SP1462-2022, Rad. 52099, CSJ SP4225- 2020, Rad. 51478, SP1750-2018, Rad. 49009, CSJ SP 14 nov. 2012, Rad. 34015 y CSJ SP 1º Feb. 2012, Rad. 34853.

Ejercicio que se propuso y desarrolló el servidor judicial, quien en su fallo, precisamente evocó la línea jurisprudencial de la Corte, advirtiendo las dos posiciones enunciadas a lo largo de esta decisión, esto es, aquella que distingue los allanamientos de los preacuerdos -Rad. 25306- 48 Ver entre otras, Sentencia SU-053 d 2015, T-309 de 2015, C-816 de 2011, C-634 de 2011.

CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 83 y, por tanto, la no aplicación de la restricción contenida en el artículo 349 a los primeros y, la que asume que el allanamiento es una modalidad de preacuerdo y por consiguiente, la exigencia del reintegro destacado en la norma -Rad. 39831-, en claro acatamiento del requisito de transparencia. Al igual que el de suficiencia, pues, al elegir la primera de tales interpretaciones que suponía apartarse de la línea jurisprudencial vigente, explicó los argumentos hermenéuticos que soportaban su determinación «al tamiz de los métodos tradicionales de interpretación jurídica (gramatical – sistemático – teleológico)».

Ello, deja en evidencia que el juez acogió las condiciones exigidas para apartarse de la jurisprudencia vigente y consecuentemente, procedió a dosificar las penas por cada uno de los delitos acusados, determinando por el de estafa agravada49 en la modalidad de delito masa -delito más grave-, 120 meses de prisión, los que incrementó por las 49 De conformidad con lo establecido en los Arts. 246, 247y 267 del C.P., el punible de ESTAFA AGRAVADA, está sancionado con una pena de prisión de OCHENTA Y CINCO PUNTO TREINTA Y TRES (85.33) a doscientos dieciséis (216) meses.

Teniendo en cuenta que se trata de un delito en la MODALIDAD MASA, se aplica el aumento del parágrafo del Art. 31 del C.P.33, que determina una pena de ciento trece punto setenta y siete (113.77) a doscientos ochenta y ocho (288) meses. Siguiendo los criterios del ordenamiento penal, establecidos en el Art. 61 C.P., y no habiéndose encontrado circunstancias de mayor punibilidad, el cuarto punitivo en el que deberá fijarse la pena de prisión por este delito será el mínimo, cuyos extremos corresponden: de ciento trece puntos setenta y siete (113.77) a ciento cincuenta y siete punto treinta y dos (157.32) meses.

CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 84 conductas de receptación50, fraude procesal51, concierto para delinquir52 y falsedad en documento privado53, así: «Veinticuatro (24) meses por el delito de fraude procesal; a lo que se suma dos (2) meses por cada uno de los diez (10) delitos de fraude procesal del concurso homogéneo y sucesivo, que suman veinte (20) meses. para un total de cuarenta y cuatro (44) meses por el delito de FRAUDE PROCESAL EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO. - Diez (10) meses por el delito de falsedad en documento privado; a lo que se suma un (1) mes por cada uno de los treinta (30) delitos de falsedad en documento privado del concurso homogéneo y sucesivo, que suman treinta (30) meses. para un total de cuarenta (40) meses por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO. - Dieciséis (16) meses por el delito de RECEPTACIÓN. - Y, Doce (12) meses por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR.

Lo que determina una pena de prisión definitiva de doscientos treinta y dos (232) meses.» Cifra que se redujo por el allanamiento a cargos en la audiencia preparatoria -numeral 5º del artículo 356 de la Ley 906 50 Según el Art. 447 inciso 2º, el delito de RECEPTACIÓN conlleva una pena de prisión de setenta y dos (72) a ciento cincuenta y seis (156) meses. sin existir circunstancias de mayor punibilidad, el cuarto en el que debe ubicarse la pena por éste punible es el mínimo, cuyos extremos son: de setenta y dos (72) a noventa y tres (93) meses. 51 De acuerdo con el Art. 453 del C.P., el delito de FRAUDE PROCESAL conlleva una pena de prisión de setenta y dos (72) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

No habiéndose acusado circunstancias de mayor punibilidad frente a este delito, la pena deberá fijarse dentro del cuarto mínimo, cuyos extremos corresponden: de setenta y dos (72) a noventa (90) meses. 52 De conformidad con el Art 340 del C.P., el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR está sancionado con una pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. al no existir circunstancias de mayor punibilidad acusadas respecto de éste punible, la pena deberá ubicarse dentro del cuarto mínimo, cuyos extremos son: de cuarenta y ocho (48) a sesenta y tres (63) meses. 53 Finalmente, según lo prescribe el Art. 289 del C.P., el punible de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO conlleva una pena de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses. no existiendo circunstancias de mayor punibilidad frente al delito, la pena deberá estar dentro del cuarto mínimo, cuyos extremos corresponden: de dieciséis (16) a treinta y nueve (39) meses.

CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 85 de 200454- en un 25%, esto es, en una cifra inferior a la máxima permitida por el legislador, precisamente, analizando las condiciones particulares del caso y considerando los derechos de las víctimas. Así razonó: «En ese orden, acorde con los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de que gozan la pluralidad de víctimas en el presente proceso penal, necesariamente debe ser asunto a considerar en la determinación del porcentaje de rebaja de pena en los casos de la sentencia anticipada por allanamiento a cargos si hubo reparación o no. Máxime cuando se trata de un daño causado a un número significativo de ciudadanos víctimas del indebido actuar de la procesada.

Obsérvese que la acusada no demostró ninguna intención real de reparar los perjuicios ocasionados a las víctimas con los delitos cometidos. Aunado a ello, resulta de relevancia que se trató de un proceso que demandó un arduo trabajo investigativo, a fin de que las autoridades policiales lograran la suficiente recolección de material probatorio para desarticular la organización delincuencial dedicada a la comercialización ilegal de vehículos.

Dichos medios probatorios sin lugar a dudas permitirían llevar a juicio a la procesada con una altísima probabilidad de éxito para la promulgación de una sentencia condenatoria; por ello, la imposición de una pena acorde con la actitud procesal asumida por la acusada y en virtud de la protección de los derechos a la verdad y a la justicia, no será reducida en el máximo posible, esto es, en un 33.3%, sino en un 25%.» Quedando en definitiva la pena de prisión de Yensy Yulieth Niño Bedoya, en 174 meses de prisión. Las mismas 54 ARTÍCULO 356.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA. En desarrollo de la audiencia el juez dispondrá: (…) 5. Que el acusado manifieste si acepta o no los cargos. En el primer caso se procederá a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte la pena a imponer, conforme lo previsto en el artículo 351. En el segundo caso se continuará con el trámite ordinario.

CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 86 pautas las siguió al momento de establecer la pena de multa, la que quedó en 319.12 s.m.l.m.v. Asimismo, en la sentencia, en garantía de los derechos de las víctimas, se encontró procedente, la cancelación de las anotaciones fraudulentas en los certificados de los vehículos objeto de los punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal, relacionándose 11 vehículos, en clara muestra de que el delito no es fuente de derecho.

Esos razonamientos, fueron también analizados por el Tribunal Superior de Bogotá, colegiatura que bajo similar reparo al acá propuesto, asumió que, en efecto, no era dable revocar ni anular la sentencia de primer grado al haberse proferido con una argumentación suficiente en donde quedaban claros los motivos para inaplicar el requisito de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 y con ello, apartarse del precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia que lo imponía. Destacando igualmente que en la cuantificación de la rebaja, el juez se preocupó por establecerla de forma razonable y ponderada, pues consideró dificultades de índole procesal, las finalidades del procedimiento punitivo y la salvaguarda de los derechos de las víctimas.

Por consiguiente, conforme queda expuesto, no se verifica la falta de aplicación del artículo 349 de la Ley 906 CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 87 de 200455, en la medida que no solo, el Juez de primera instancia se apartó con la debida carga argumentativa del precedente judicial que fijaba una postura interpretativa de cara a su aplicación a casos de allanamiento a cargos, sino que, la Sala en su función nomofiláctica recoge la tesis expuesta en la sentencia CSJ SP14496-2017, Rad. 39831, para a partir de ahora, no solo entender que los allanamientos y preacuerdos son figuras distintas de terminación del proceso, y que no guardan conexión de especie a género, sino que, como consecuencia de ello, no es exigible para la legalidad del allanamiento a cargos en aquellos delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, de que se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.

Precisando que, la verificación del reintegro del valor del incremento patrimonial obtenido con el delito, es un criterio a considerar por los jueces al momento de fijar la rebaja de pena por el allanamiento a cargos, tal y como lo realizó, de forma proporcional el Juez de primer grado. En ese orden de ideas, el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 55 Cfr. CSJ SP1750-2018, Rad. 49009 CUI 11001600000020210257201 NI 64214 Casación Yensy Yulieth Niño Bedoya 88 RESUELVE NO CASAR la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022, por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 1º de abril de 2022, por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, condenó, vía allanamiento, a Yensy Yulieth Niño Bedoya como autora responsable de los delitos de estafa agravada en la modalidad de delito masa, fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, concierto para delinquir, receptación y falsedad en documento privado en concurso homogéneo.

Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Salvamento de voto Salvamento de voto 89 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 44C77CB151BBA697670984020FD1276F961E3CE9EE22EBABC261EF4E95B1F62A Documento generado en 2024-07-22 90