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SP19009-2017(47947)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1121 de 2006Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Revisión No. 47947 Aicardo Gaviria Hoyos y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente SP19009-2017 Radicación No. 47947 Acta 377 Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: Resuelve la Corte la acción de revisión promovida por Aicardo y Eucardo Gaviria Hoyos a través de apoderada, contra el fallo del 25 de febrero de 2010 por medio del cual el Tribunal Superior de Popayán confirmó el que en sentido condenatorio dictó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 9 de octubre de 2009, contra los acusados en mención, por el delito de secuestro extorsivo agravado.

ANTECEDENTES: 1. En horas de la tarde del 1º de octubre de 2008, en la ciudad de Popayán, Yamid Bolaños Sotelo salió en compañía de Aicardo y Eucardo Gaviria Hoyos. Sin embargo, desde ese momento no se volvió a saber del paradero de los citados hasta el día siguiente cuando los hermanos Gaviria Hoyos informaron que Yamid había sido retenido por un grupo al margen de la ley autodenominado “Los Rastrojos”.

En los días ulteriores los supuestos secuestradores hicieron varias llamadas telefónicas al número de Aicardo Gaviria para solicitar el pago de una suma de dinero a cambio de la liberación de Yamid, lo cual generó ciertas sospechas que condujeron al allanamiento de la residencia de aquél donde se hallaron los celulares desde los cuales se efectuaron los referidos contactos. 2.

Por los anteriores sucesos la Fiscalía solicitó se dispusiera la captura de Aicardo y Eucardo Gaviria Hoyos, de modo que producida la misma se celebró el 11 de octubre de 2008 audiencia en la cual se legalizó dicha aprehensión, se formuló imputación contra los indiciados por el delito de secuestro extorsivo agravado y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.

El 18 de noviembre de 2008, luego de que el secuestrado hubiera recobrado su libertad el día 12 anterior, se realizó, por petición de la Fiscalía, audiencia de preclusión que el juzgado rechazó y seguidamente la Fiscalía retiró. Presentó entonces la Fiscalía el 20 de enero de 2009 escrito de acusación por el mencionado punible; la respectiva audiencia se efectuó el 11 de marzo siguiente ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán y luego la preparatoria el 10 de junio y la de juicio oral durante sesiones del 12, 13 y 14 de agosto de 2009, a cuya conclusión se emitió un sentido de fallo condenatorio contra los dos acusados por el delito de secuestro extorsivo agravado.

La sentencia fue leída en audiencia del 9 de octubre de dicha anualidad; a través de ella se condenó a cada uno de los procesados a la pena principal de 37 años y 4 meses de prisión y multa equivalente a 6.666 salarios mínimos mensuales legales como coautores del punible de secuestro extorsivo agravado. 4. Contra la decisión del a quo tanto la Fiscalía como la defensa de los procesados interpusieron recurso de apelación, que el Tribunal Superior de Popayán resolvió en sentencia del 25 de febrero de 2010 confirmando la impugnada. 5.

Ante la condena así irrogada, Aicardo y Eucardo Gaviria Hoyos, en cuanto se les incrementó la pena con base en la Ley 890 de 2004, demandaron por intermedio de apoderada la revisión de aquella con fundamento en la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, por entender que el criterio plasmado por la Corte en su sentencia del 27 de febrero de 2013, Rad.

No. 33254, les favorece, toda vez que por tratarse de un delito enlistado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no es viable aplicar el aumento mencionado. La demanda fue admitida mediante auto del 27 de abril de 2016. 6. Surtido el trámite de rigor se celebró audiencia de alegaciones, en la cual la demandante expresa que si bien invocó como causal de revisión la séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que el delito que se imputó a los acusados no existió, pues todo obedeció a una negociación de droga entre la supuesta víctima y un grupo delincuencial, por manera que a los procesados no les era exigible que aceptaran cargos sólo para satisfacer una de las condiciones que viabiliza la procedencia de la causal aducida.

La agencia del Ministerio Público, por su parte, aunque encuentra que ciertamente la jurisprudencia de la Corte varió en el sentido de no aplicar ahora el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004 a aquellos punibles en relación con los cuales la ley niega rebajas de conformidad con la Ley 1121 de 2006, tal situación excepcional únicamente procede en eventos de justicia premial, y no en este asunto en el que se desplegó toda la actividad judicial hasta la culminación del juicio donde los procesados fueron oídos y vencidos, por eso solicita se declare infundada la causal y consecuentemente se mantenga incólume el fallo objeto de la misma.

CONSIDERACIONES: 1. En este asunto, en el que se condenó como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado a Aicardo y Eucardo Gaviria Hoyos se pretende por vía de la acción de revisión la inaplicación del incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, dado el criterio jurídico que la Corte adoptó a partir de la decisión del 27 de febrero de 2013, en la Radicación No. 33.254. 2.

Se dijo desde entonces y con carácter modificatorio de la posición que hasta el momento imperaba, que en los supuestos en los cuales el procesado se allanara a los cargos imputados o acordara sobre los mismos con la Fiscalía, no procedía el aumento de sanción que de manera general se previó en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, no obstante que el delito objeto de imputación o acusación estuviere enlistado dentro de la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, según el cual no resulta viable rebaja punitiva derivada de la terminación anticipada del proceso cuando se tratare de delitos de terrorismo financiación de terrorismo, secuestro extorsivo y extorsión. Se sostuvo así en la referida decisión: Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 – para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo –, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena… Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.

No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. 3.

Luego, tres requisitos mínimos se previeron para efectos de aplicar ese nuevo criterio jurídico: i) que se trate de uno de los punibles referidos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, dentro de los cuales se halla precisamente el secuestro extorsivo; ii)que el indiciado o acusado se hubiere allanado a cargos, o preacordado su responsabilidad con la Fiscalía y iii)que por causa de dicha actitud no hubiere recibido rebaja punitiva alguna.

En este evento, si bien es evidente que se juzgó uno de aquellos punibles, un reexamen de las sentencias de instancia y del proceso objeto de la demanda de revisión permiten advertir ausentes los demás requerimientos en relación con los cuales la apoderada nada precisó en su libelo, como que aquellas y éste dejan ver que el asunto se tramitó por los cauces ordinarios del proceso adversarial sin que en oportunidad alguna, de las establecidas por la Ley 906 de 2004, se hubiere producido un allanamiento al cargo imputado o un preacuerdo al respecto con la Fiscalía. Es que, dijo la Sala en su providencia AP4419-2015, Radicación No. 41248, “ el nuevo criterio jurisprudencial acogido en la sentencia de 27 de febrero de 2013 … exige el cumplimiento de dos condiciones, (i) que el procesado se haya allanado a cargos, y (ii) que no haya recibido descuentos ni beneficios por este motivo.

Estos presupuestos no se cumplen en el caso en estudio, pues el proceso, como se dejó reseñado en el resumen que se hizo de la actuación adelantada, no concluyó con ocasión de las figuras del allanamiento unilateral a cargos, o de preacuerdos con la fiscalía, sino con el agotamiento del juicio. Frente a esta realidad procesal, la pretensión del libelista de que se elimine el incremento general de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, carece de fundamento, por no cumplirse los condicionamientos fáctico procesales requeridos para hacerlo, de acuerdo con lo consignado en la sentencia citada, y porque el proceso se tramitó con arreglo al modelo procesal implementado por la Ley 906 de 2004, que impone su aplicación”. 4.

Ausente esa condición respecto de la cual, según ya se dijo, la apoderada de los accionantes nada precisó, la causal invocada deviene infundada tal como lo expresó la agencia del Ministerio Público y así se declarará, sin que ningún efecto en contra puedan generar las alegaciones de la demandante acerca de la inexistencia del delito, pues dados los caracteres rogado y limitado de la acción de revisión, es evidente que tal propuesta no guarda ninguna relación con la causal que fundamentó el libelo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Declarar infundada la acción de revisión promovida en nombre de Aicardo y Eucardo Gaviria Hoyos. 2. Remitir al juzgado de origen el expediente en cuyo respecto se ejerció dicha acción. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 10