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SP1900-2024(58712)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP1900-2024 Radicación Nº 58712 Acta No. 168 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO: Se pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de H.T.V.P. contra la sentencia del 6 de marzo de 2020, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó, con algunas modificaciones, la proferida el 31 de enero de dicho año por el Juzgado 1º Penal para Adolescentes de Bogotá, declarando a la procesada en mención responsable como autora del delito de lesiones personales.

CUI:11001600159920168033801 N.I.: 58712 Casación H.T.V.P. 2 HECHOS: Aproximadamente a las 6 de la tarde del 2 de marzo de 2016, transitaba por la calle 52 sur con carrera 20 de Bogotá Ginna Marcela Huertas Castañeda cuando la adolescente de 16 años de edad H.T.V.P. la empujó y sin que aquella le pusiera cuidado continuó su camino seguida por la menor quien, luego de insultarla y hacerle algunos reclamos, la golpeó con un collar metálico para perros, desatándose así una riña que algunos parientes de una y otra lograron controlar.

No obstante, a Ginna Marcela le fueron causadas lesiones que le generaron una incapacidad para trabajar de 25 días y una deformidad física permanente en el rostro.

ANTECEDENTES: 1. Con sustento en los hechos antes reseñados, el 13 de marzo de 2017, ante el Juzgado 8º Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se formuló imputación contra H.T.V.P. por el delito de lesiones personales, según las descripciones contenidas en los artículos 111 y 113 del Código Penal. 2. El 23 de marzo siguiente se radicó escrito de acusación, celebrándose el 24 de mayo de ese año la correspondiente audiencia de formulación ante el Juzgado 1º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá. CUI:11001600159920168033801 N.I.: 58712 Casación H.T.V.P. 3 3.

Realizadas luego las audiencias preparatoria y de juicio oral, el a quo profirió sentencia el 31 de enero de 2020 para declarar responsable a la adolescente procesada como autora del delito de lesiones personales previsto en los artículos 111 y 112 inciso 1º del Código Penal, esto es lesiones personales que generaron incapacidad para trabajar de 25 días, imponiéndole consecuentemente, como sanción, la libertad asistida por lapso de 16 meses y la obligación de vincularse a la Asociación Cristiana de Jóvenes a efectos de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de un programa de atención especializada que le permita discernir la importancia del respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y adquiera sentido de responsabilidad con la reparación del daño infligido a la víctima. 4.

Contra esa sentencia, el defensor de la procesada adolescente, la apoderada de la víctima y la Fiscalía interpusieron, en la audiencia de lectura, el recurso de apelación, sin que entonces ninguno lo sustentara. Transcurrido para estos fines el término entre el 3 y el 7 de febrero, la apoderada de la víctima desistió del recurso, el defensor sustentó el suyo el 7 de febrero a las 3:32 pm vía correo electrónico y la Fiscalía hizo lo propio el mismo día, pero a las 5:02 de la tarde ante el Centro de Servicios Judiciales para Adolescentes.

CUI:11001600159920168033801 N.I.: 58712 Casación H.T.V.P. 4 El juzgado de conocimiento, a su turno, admitió el desistimiento que del recurso presentó la apoderada de la víctima y concedió el interpuesto por los demás sujetos procesales mencionados, no obstante haber considerado extemporáneo el propuesto por la Fiscalía. 5. Remitido el asunto al Tribunal Superior de Bogotá y antes de que se dictara sentencia, la Fiscal Delegada recurrente, aduciendo el conocimiento extraprocesal de la anterior decisión, presentó escrito en el que, refiriéndose a la consideración del a quo en torno a la extemporaneidad de su sustentación, la señaló carente de fundamento en la medida en que el término para esos propósitos viene legalmente fijado en días, no en horas, lo cual significa, de conformidad con la normatividad civil y administrativa, que el plazo fenece a media noche del último día, sin que pueda entenderse que la jornada de los despachos judiciales es coincidente con el término mismo legalmente fijado.

Solicitó por eso que, en virtud del principio pro homine, de las garantías constitucionales de acceso a la administración de justicia, el debido proceso, la doble instancia y la prevalencia del derecho sustancial, se diera trámite al recurso propuesto por haber sido formulado y sustentado en término. 6. El Tribunal de Bogotá, sin hacer consideración alguna de dicho escrito, dio en efecto trámite a los recursos interpuestos, entre ellos el considerado extemporáneo por el CUI:11001600159920168033801 N.I.: 58712 Casación H.T.V.P. 5 a quo y profirió fallo el 6 de marzo de 2020, para: declarar responsable a la procesada como autora del delito de lesiones personales previsto en los artículos 111, 112 y 113 del Código Penal, en cuanto además de incapacidad para trabajar, generó en la víctima una deformidad física permanente en el rostro; aumentar a 20 meses el lapso de libertad asistida, impuesta como sanción y confirmar en lo demás la sentencia recurrida.

Dicha sentencia fue leída en audiencia del 12 de marzo de esa anualidad, por lo cual el término para interponer recurso extraordinario corría entre el 13 y el 19 de marzo siguientes; sin embargo, a consecuencia de la epidemia de COVID fue suspendido a través de sucesivos acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura hasta el 30 de junio de 2020, según se hizo constar por la secretaría de esa corporación. En tales circunstancias, la defensa de la procesada interpuso el 1º de julio de dicho año el recurso de casación, de modo que corriendo el lapso para presentación de la demanda desde el 7 de julio, ésta fue presentada dentro de él, incluida una prórroga que por 10 días concedió el ad quem.

LA DEMANDA: Con sustento en la causal segunda, denuncia el defensor la infracción al debido proceso en la medida en que CUI:11001600159920168033801 N.I.: 58712 Casación H.T.V.P. 6 se dio trámite al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia de primera instancia, a pesar de haber sido sustentado extemporáneamente, pues no lo fue en curso de la audiencia de lectura de fallo, ni dentro del horario judicial establecido en el Acuerdo PSAA07-4034 del 15 de mayo, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

De haberse procedido como correspondía, en aplicación del principio de legalidad que obligaba a declarar la deserción del recurso, sostiene el demandante, no se habría agravado la situación de la procesada, pues fue en virtud de esa extemporánea impugnación que la sanción se le aumentó de 16 a 20 meses de libertad asistida al declarársele responsable del delito de lesiones personales contemplado en los artículos 111, 112 y 113 del Código Penal.

Solicita, por tanto, se case la sentencia recurrida “toda vez que no existe prueba que conduzca a demostrar la responsabilidad de mi defendida en el delito por el cual fue condenada”. LOS NO RECURRENTES: 1. LA FISCALÍA. Por considerar que el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, interpuesto por el delegado del ente CUI:11001600159920168033801 N.I.: 58712 Casación H.T.V.P. 7 acusador, fue equivocadamente concedido, solicita se case el fallo recurrido invalidando el trámite de la alzada pues, efectivamente tal medio defensivo fue sustentado dos minutos después de fenecido el término legalmente previsto para ese propósito, que lo era las cinco de la tarde del 7 de febrero de 2020.

Cierto es que el a quo reconoció la extemporaneidad de la sustentación y que a pesar de eso concedió el recurso en aras de la doble instancia y la buena fe, pero lo que está en cuestión es la consecuencia de tal situación de hecho, dado que los términos judiciales ostentan raigambre legal ya que están prescritos en la Ley 906 de 2004 y más concretamente por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura, siendo por eso de observancia estricta, perentoria y exclusiva, sin que se requiera ni permita interpretación diferente.

Así, en primer lugar, el artículo 157 de la Ley 906 prevé que las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente, mientras que el 109 del Código General del Proceso, aplicable por integración, dispone, entre otras cosas, que los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se tendrán por presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que se vence el término, entendiéndose además que la presentación se comprenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en centros CUI:11001600159920168033801 N.I.: 58712 Casación H.T.V.P. 8 administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares.

En ese contexto, la Ley 270 de 1996 en su artículo 85, otorgó, entre otras, la facultad a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales, de modo que en ejercicio de ella dictó el Acuerdo PSAA07-4034 de 2007 para establecer que en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá, el horario laboral sería de 8 a.m. a 1 p.m. y de 2 p.m. a 5 p.m., disposición que, dada la pandemia, se complementó con el Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021 al prever que las demandas, acciones, memoriales, documentos, escritos y solicitudes que se envíen a los despachos judiciales, después del horario laboral de cada distrito se entenderán presentadas el día hábil siguiente y que los despachos no confirmarán la recepción de estos mensajes de correo electrónico por fuera de las jornadas laborales sino hasta el día hábil siguiente.

Razonable es, por tanto, el reproche que por vía de casación hace la defensa de la procesada y desacertada la decisión del a quo de conceder el recurso a pesar de considerarlo extemporáneo cuando, con sujeción al debido proceso y a su estructura, correspondía rechazarlo, máxime que, de otro lado, no se evidenció la mediación de una situación constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor que hubiere impedido al delegado de la fiscalía presentar la CUI:11001600159920168033801 N.I.: 58712 Casación H.T.V.P. 9 sustentación dentro de la hora legal y administrativamente dispuesta.

No tiene por eso cabida la hermenéutica de la Fiscal Delegada recurrente en torno a que el lapso iba hasta la media noche del último día, cuando las normas legales y reglamentarias, como quedó visto, señalan lo contrario. Pudo a cambio, justificar ese atraso de dos minutos si hubiere mediado alguna causa razonable que bien habría permitido excepcionar la sustentación por fuera del plazo legal.

Se infringió así el debido proceso judicial que como garantía fundamental se prevé en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad pues él se entiende como el conjunto de principios y reglas de procedimiento preestablecidas en el ordenamiento jurídico que las autoridades deben observar con el fin de garantizar efectivamente los derechos de las personas, por manera que haciendo parte de él los términos judiciales como expresión de garantía procesal, resulta claro que en este evento se quebrantó. Ahora, en cuanto a la trascendencia, es claro que la concesión y examen del recurso extemporáneamente sustentado generó un perjuicio para la menor sentenciada, pues a causa del mismo la sanción fue incrementada, lo que no habría ocurrido de haberse declarado desierto, porque en tal caso la defensa habría quedado como apelante único.

CUI:11001600159920168033801 N.I.: 58712 Casación H.T.V.P. 10 No encuentra la Fiscalía, finalmente, que la conclusión del casacionista sea atinada acerca de que la invalidez del trámite de apelación apareje el equívoco de hallar penalmente responsable a la adolescente, toda vez que la irregular concesión del recurso y la decisión del ad quem sin tener en cuenta la extemporaneidad del sustento no conlleva ningún juicio en ese respecto, ni censura a la que el fallador de primera instancia dedujo en su sentencia.

2. EL MINISTERIO PÚBLICO: Precisado el problema jurídico en determinar si con la admisión de la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la Delegada de la Fiscalía, presentada dos minutos después del tiempo establecido en el Acuerdo PSAA07-4034 del 25 de mayo de 2007, se afectó el debido proceso y si le era permitido al Tribunal resolver sobre un recurso sustentado fuera del plazo legal, encuentra el Ministerio Público, en primer lugar, que bajo condiciones excepcionales tal circunstancia ameritaba que el Tribunal ponderara la situación a fin de determinar si se justificaba superar tal ritualidad impuesta por la Ley.

Lo anterior, que ciertamente es viable, supone que ante situaciones justificadas el operador judicial pondere los derechos de las partes y exponga razones de equidad y de igualdad frente a la ley y la eficacia del derecho sustancial, en orden a omitir el cumplimiento de los términos y conceda a una de las partes la posibilidad de hacer pretensiones en CUI:11001600159920168033801 N.I.: 58712 Casación H.T.V.P. 11 forma extemporánea, pero no se advierte en este caso que el ad quem haya hecho alguna consideración sobre oportunidad, de modo que sin más se adentró en el estudio de fondo del recurso cambiando negativamente la situación de la acusada.

Como quiera, por tanto, que la Fiscalía no hizo solicitud de prórroga de los términos para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia y tampoco existe justificación sobre la extemporaneidad para la sustentación, considera la delegada que se vulnero el debido proceso y la seguridad jurídica al desatar un recurso presentado fuera del término legal, según las previsiones de los artículos 156 y 158 de la Ley 906 o 161 y 162 de la 600, de acuerdo con los cuales los términos son fijados por la ley pero pueden ser modificados por el juez a petición de parte por causa debidamente justificada y antes de su vencimiento.

Los términos procesales no son una simple formula instrumental que da fuerza a principios como los de preclusión de las etapas procesales, por eso deben ser acatados para dar seguridad jurídica a las decisiones de los jueces, su incumplimiento quebranta el debido proceso. En este evento es incuestionable que la Fiscalía sustentó el recurso de apelación en forma extemporánea, sin que el Tribunal en su sentencia haya hecho mención alguna acerca de que aquella hubiere justificado la CUI:11001600159920168033801 N.I.: 58712 Casación H.T.V.P. 12 extemporaneidad, o solicitado alguna prórroga y la misma le hubiere sido aceptada.

Bajo criterios de ponderación, razonabilidad y necesidad para hacer efectivo el derecho sustancial, dado el escaso margen de tiempo que configuró la extemporaneidad, este caso ameritaba estudiar la posibilidad de superar dicho retraso, siempre y cuando la recurrente interesada justificara la razón de la inobservancia de los términos o dejara constancia de que lo había presentado oportunamente para que el Tribunal previo a estudiar el objeto del recurso analizara si había sido presentado dentro del plazo.

En conclusión, para el Ministerio Público, no podía el Tribunal conocer el recurso de apelación interpuesto por la delegada de la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia que declaró responsable a H.T.P.V., por haber sido sustentado en forma extemporánea, sin que mediara justificación alguna y con incidencia en la decisión en cuanto fue modificada para agravar la situación de la procesada.

Como en estas condiciones el cargo debe prosperar solicita se case la sentencia recurrida.

3. LA APODERADA DE LA VÍCTIMA: Si bien, dice la apoderada de la víctima, en comienzo, la defensa podía interponer el recurso extraordinario en el CUI:11001600159920168033801 N.I.: 58712 Casación H.T.V.P. 13 lapso que corría entre el 13 y el 19 de marzo de 2020, es lo cierto que con motivo de la emergencia sanitaria generada por el COVID el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de dicho año, suspendió los plazos a partir del 16 de ese mes y hasta el 20 siguiente, de modo que del inicialmente señalado se alcanzó a descontar un día. Sucesivamente, a través de los respectivos acuerdos se suspendieron los términos judiciales en materia penal con algunas excepciones, hasta cuando el 25 de abril de 2020 se emitió el Acuerdo PCSJA20-11546, mediante el cual, aunque se dispuso la suspensión de aquellos entre el 27 de abril y el 10 de mayo de ese año, también se previó como excepción, que tal medida no operaba en materia penal en la función de conocimiento en “los procesos de ley 906 de 2004 que se encuentren para proferir sentencia o en los que ya se dictó el fallo”.

Es evidente, por tanto, que a partir de este acuerdo se reanudó el computo del término de que trata el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 a efectos de interponer el recurso de casación, el cual iba entonces hasta el 29 de abril de esa anualidad. El defensor, sin embargo, solo lo interpuso el 1º de julio de 2020, lo que equivale a decir que fue propuesto extemporáneamente y que en esas condiciones no es viable CUI:11001600159920168033801 N.I.: 58712 Casación H.T.V.P. 14 un pronunciamiento sobre los cargos formulados en la demanda.

No obstante lo anterior, en caso de que se considere lo contrario, solicita la apoderada de la víctima no casar la sentencia recurrida habida cuenta que no se ha vulnerado garantía alguna a la procesada o su defensa. Casar el fallo, en cambio, implicaría la imposición de una sanción gravosa, al basarse en un formalismo y ritualismo excesivo que podría desconocer el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, sacrificando los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, más aún cuando la sustentación del recurso de apelación presentado por la Fiscalía se radicó solamente 120 segundos (2 minutos) con posterioridad al cierre de la jornada laboral.

En asunto similar, agrega, la Corte en su Sala de Casación Civil no ha vacilado, ante la dicotomía presentada en la remisión de correos electrónicos, en hacer prevalecer el derecho sustancial por sobre el procesal en aras de evitar un exceso de ritual manifiesto, ni en considerar que en el envío telemático de memoriales es factible que se presenten situaciones que hagan creer al remitente del mensaje de datos que éste fue enviado, pero no llegó al buzón del destinatario.

Sería, por eso, un error, ceder ante el argumento del recurrente, por implicar un detrimento del derecho de la CUI:11001600159920168033801 N.I.: 58712 Casación H.T.V.P. 15 Fiscalía a un debido proceso toda vez que se configuraría un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al considerarse extemporánea la sustentación presentada solamente 2 minutos después del cierre de la jornada laboral.

El hecho de depender de dispositivos y tecnología electrónica en general, afirma la apoderada, en aras de acceder oportuna y eficientemente a los servicios de administración de justicia, implica que en múltiples ocasiones el envío de mensaje de datos, como el que suscita la presente controversia, se vea retrasado por el flujo de mensajes internos en el servidor, o por poner otros ejemplos, porque a pesar de ser enviado el mensaje, este se aloja en la sección de bandeja de salida, como fruto de la deficiente señal de internet, o cuando se adjunta un archivo en el mensaje de datos, la mayoría de veces en formato PDF, lo cual implica que en ciertas ocasiones los mensajes sí son enviados, pero el peso del archivo y el tiempo que demora en ser cargado hace que el receptor, lo reciba segundos después del momento en que realmente ha sido enviado.

No implica lo antes expuesto el desconocimiento de los términos judiciales, los cuales demandan un respeto al principio básico al debido proceso, se trata es de analizar en contexto lo ocurrido, tener en cuenta la realidad material para arribar a la conclusión de que no se afectó gravemente las garantías de los sujetos procesales en procura de que CUI:11001600159920168033801 N.I.: 58712 Casación H.T.V.P. 16 prevalezca el derecho sustancial por sobre las ritualidades procesales.

Solicita, en consecuencia, se confirme la sentencia recurrida extraordinariamente. CONSIDERACIONES: 1. Ciertamente, como lo precisa la apoderada de la víctima, en principio el término para interponer el recurso extraordinario de casación en este asunto corría entre el 13 y el 19 de marzo de 2020; sin embargo, dada la situación generada por la pandemia de COVID, tal plazo fue suspendido desde el 16 de marzo hasta el 26 de abril, según se previó en los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526 y PCSJA20-11532, sin que ninguna de las excepciones allí previstas aplicara a este asunto.

De allí en adelante y hasta cuando se levantó definitivamente la suspensión de términos, que lo fue el 1º de julio de 2020, los acuerdos PCSJA20-11546, PCSJA20- 11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, establecieron como excepción, entre muchas otras, que los plazos no se suspendían en materia penal, función de conocimiento, en “los procesos de Ley 906 de 2004 que se encuentren para proferir sentencia o en los que ya se dictó el fallo”.

Eso equivale a decir que, habiéndose en este proceso, regido por la Ley 906 de 2004, dictado sentencia de segunda CUI:11001600159920168033801 N.I.: 58712 Casación H.T.V.P. 17 instancia el 6 de marzo de 2020, el computo de los términos se reanudó desde el 27 de abril y que, en consecuencia, los cinco días para interponer el recurso de casación corrían hasta el 30 de dicho mes y año, dado que ya se había descontado un día en aquella primera oportunidad.

La defensa de la procesada, sin embargo, previa constancia secretarial de que los términos se reanudaban el 1º de julio de 2020, interpuso en esta fecha el recurso de casación, vale decir, conforme lo antes considerado, de manera extemporánea. 2. En esas condiciones diríase, en principio, que, como lo solicita la apoderada de la víctima, resultaría improcedente un pronunciamiento sobre el cargo propuesto en la demanda.

Sin embargo, dadas las particulares condiciones en que los términos corrieron en este proceso, durante la pandemia de COVID, y la ingente cantidad de acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que regularon no solo la suspensión, sino las excepciones, comprendiendo que éstas no fueron las mismas en todo momento de la medida, de manera que por lo menos hasta el 26 de abril ninguna resultaba aplicable a este asunto, entiende la Sala constituida a su turno, una excepción a dicha extemporaneidad en aras de los principios de buena fe, confianza legítima y acceso a la justicia. CUI:11001600159920168033801 N.I.: 58712 Casación H.T.V.P. 18 Excepción derivada no precisamente de una errada contabilización de términos por parte de la secretaría del Tribunal, sino emanada de la confusión que en las anteriores condiciones generó esa cascada regulatoria, al extremo que no solo fue el casacionista quien incurrió en ella, sino también la secretaria del ad quem; éste mismo, tanto que bajo el supuesto de oportunidad de interposición del recurso concedió una prórroga para presentar la correspondiente sustentación, así como los delegados de la Fiscalía y de la Procuraría ante esta sede, quienes, como no recurrentes, dieron por sentado que en efecto la suspensión de términos se prolongó hasta el 30 de junio de 2020.

Es que, si bien las partes deben atenerse a los términos legalmente establecidos, cuando la extemporaneidad se suscita a partir, como en este específico caso, de una confusión prácticamente generalizada o por lo menos extendida a quienes han intervenido en este proceso, debe admitirse que en tales condiciones se generó una expectativa cierta y razonable para los interesados en torno al plazo para recurrir, por manera que no se le pueden trasladar las consecuencias del desconcierto y desorientación, dados en esencia los principios de buena fe y confianza legítima. 3.

Por regla general, en todos aquellos casos en que la extemporaneidad emerja de un simple error de cómputo o en las notificaciones, o en las constancias secretariales, la Corte no ha dejado de considerar que tales equivocaciones no pueden alterar los plazos legales y producir efectos CUI:11001600159920168033801 N.I.: 58712 Casación H.T.V.P. 19 provechosos para los sujetos procesales.

Lo contrario lo ha admitido (AP122-2017, enero 18 de 2017, Rad. 47474), cuando ha habido lugar a darle efectividad a los citados axiomas en el caso particular de que se trate, siempre que: i) El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada contabilización de términos; o bien en el señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su providencia. ii) Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión, esto es, que mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse, y iii) El error haya generado en las partes la convicción legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada.

“Solo bajo esos presupuestos, dijo la Corte en la citada decisión, donde la administración judicial ciertamente ha alterado la percepción del sujeto procesal sobre los términos procesales por un error en el conteo de los mismos o en las notificaciones, es que la Corte, tras ponderar el principio de CUI:11001600159920168033801 N.I.: 58712 Casación H.T.V.P. 20 legalidad frente a los de acceso a la justicia, buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y el de defensa -todos bajo el marco de la confianza legítima-, y darle prevalencia a estos últimos, ha resuelto reconocer que un error jurisdiccional, … no puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes del proceso …”.

Aunque en este asunto, ciertamente no fue la actuación judicial la que directamente alteró la percepción de la mayoría de partes e intervinientes, sí debe admitirse, en este específico caso, que la misma acaeció, como ya se dijo, a partir de la confusión que generó la gran cantidad de acuerdos emanados del Consejo Superior de la Judicatura en circunstancias igualmente especiales creadas por la pandemia, sobre todo porque los iniciales, al menos 8, que casi siempre fueron similares en redacción y disposiciones, no previeron excepción alguna que cobijara entonces este proceso.

Fue solo con los cuatro últimos acuerdos que una y otras cambiaron sustancialmente para incluir una excepción, entre muchas otras, que sí aplicaba ciertamente a este asunto. 4. Entiende así la Corte que a partir de esas especiales circunstancias en que transcurrieron en este asunto los plazos para interponer el recurso extraordinario, se generó en el interesado una expectativa cierta y razonable acerca del plazo que tenía para interponerlo, luego mal puede endosársele los efectos negativos del referido caos o confusión, por ello, bajo el entendido que así se estructura CUI:11001600159920168033801 N.I.: 58712 Casación H.T.V.P. 21 una excepción a la extemporaneidad, se abordará el examen de la censura propuesta. 5.

En ese orden, el reproche casacional se restringe a haberse decidido por el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia de primera instancia, no obstante que la sustentación del mismo fue presentada por fuera de la oportunidad legal, como por demás lo reconoció en su momento el a quo y de alguna forma la propia recurrente quien, más allá de exponer que el plazo vencía a las 12 de la noche del último día, no planteó excusa alguna que razonablemente justificara esa tardanza de dos minutos.

Sabido, como ya se dijo, el irrestricto respeto que el debido proceso merece en su expresión de plazos que permiten el desarrollo secuencial y preclusivo de las diversas etapas, es incuestionable que el desbordamiento de los mismos afecta la garantía mencionada y la estructura del rito, mucho más cuando, como en este caso, eso conllevó una agravación a la situación de la procesada. 6.

De conformidad con el artículo 157 de la Ley 906 “las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento, se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente”, mientras que, con sujeción al artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable por el principio de integración previsto en el artículo 25 de la Ley 906, como acertadamente lo señala el CUI:11001600159920168033801 N.I.: 58712 Casación H.T.V.P. 22 delegado de la Fiscalía ante la Sala, “los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”, comprendiendo este precepto además que, en tratándose de centros administrativos de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, la presentación de memoriales con destino a un determinado despacho judicial se entenderá realizada el día en que fue radicado en alguna de dichas dependencias.

Estas normas revelan una ineludible remisión al horario judicial establecido oficialmente, el cual fue en efecto fijado por la autoridad facultada para ello en la Ley 270 de 1996, artículo 85, en cuya virtud el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, dictó el Acuerdo PSAA07- 4043 de 2007 mediante el cual, en su artículo 1º, previó que en los despachos judiciales y dependencias administrativas del Distrito Judicial de Bogotá, el horario de trabajo será de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. 7.

Significa lo anterior que a la Fiscalía, habiendo apelado la sentencia de primera instancia en la audiencia de lectura de fallo realizada el 31 de enero de 2020, concernía presentar la correspondiente sustentación entre las 8 de la mañana del 3 de febrero y las 5 de la tarde del 7 de febrero de dicho año, pero lo hizo a las 5:02 de la tarde del último día cuando acudió, no a medio electrónico alguno como CUI:11001600159920168033801 N.I.: 58712 Casación H.T.V.P. 23 equivocadamente lo entiende la apoderada de la víctima, sino ante el Centro de Servicios Judiciales para Adolescentes, sin que se evidencie, ni la Fiscalía lo haya expuesto a pesar de haber tenido la oportunidad, alguna circunstancia que justificara esa tardanza.

El debido proceso obligaba a que la sustentación fuera presentada en la oportunidad legal de conformidad con el término previsto para ello y dentro del horario judicial; lo contrario implica una afectación a esa garantía, sin importar que según la cantidad de tiempo de mora o de tardanza la vulneración sea más o menos grave. Mucho más, si como lo relievan los no recurrentes, la entonces apelante no presentó excusa alguna que razonablemente permitiera establecer, como se hizo antes con el recurso extraordinario, una eventual excepción. 8.

Ahora, la presentación de la sustentación no lo fue por vía de correo electrónico o algún medio similar, sino físicamente ante el Centro de Servicios Judiciales, luego los precedentes referidos por la apoderada de la víctima no resultan aplicables a la solución de este asunto porque ellos tratan en efecto de la dicotomía que se presenta en ese tipo de comunicación y de las eventuales falencias de conexión que pueden presentarse, de modo que en aquellos casos donde una sea la hora de presentación, oportuna y otra la de recibo, inoportuna, prevalecerá aquella.

CUI:11001600159920168033801 N.I.: 58712 Casación H.T.V.P. 24 Pero en este caso no existió esa dicotomía como para pensar que la Fiscalía presentó el escrito de sustentación a una hora y el funcionario del Centro de Servicios se lo recibió a otra; acá es incuestionable que, como lo señalan demandante, Ministerio Público y el delegado de la Fiscalía ante la Sala, la sustentación fue presentada fuera del horario judicial y en esa medida fue extemporánea, como el a quo, se reitera, lo reconoció. 9.

No se trata de un exceso de ritual manifiesto cuando se examina la garantía en perspectiva de la procesada porque en esencia el debido proceso la cobija, sin que sea posible una flexibilización en favor de la víctima, pero en desmedro de la acusada. Es que, examinado así el cargo en torno a su trascendencia es clara su negativa incidencia en el fallo recurrido pues fueron los argumentos de sustentación extemporáneamente presentados los que condujeron, de un lado, a que la procesada fuera declarada responsable de la comisión del delito de lesiones personales que ocasionó deformidad física permanente en el rostro de la víctima cuando en primera instancia lo había sido por el de lesiones personales que generaron incapacidad para trabajar de 25 días y, de otro, a que la sanción se le aumentara de 16 a 20 meses de libertad asistida, nada de lo cual habría sucedido si, como correspondía, se hubiera declarado la deserción del recurso, pues en esas condiciones la defensa habría quedado como apelante único, sin posibilidad de que la situación de CUI:11001600159920168033801 N.I.: 58712 Casación H.T.V.P. 25 la acusada fuera agravada al obrar la prohibición de reforma peyorativa. 10.

En consecuencia, dada la prosperidad del cargo, así como las solicitudes formuladas por el Ministerio Público y la Fiscalía ante esta sede, se casará parcialmente la sentencia recurrida, de modo que invalidando desde el momento de la sustentación el trámite del recurso de apelación interpuesto por la fiscalía delegada, se confirmará integralmente el fallo del a quo.

No resulta así admisible la petición que finalmente hace el demandante acerca de que se case la sentencia por no existir prueba que conduzca a demostrar la responsabilidad de la acusada toda vez que la censura no cuestionó, de un lado, ese extremo y, de otro, la causal segunda invocada en sustento del reproche, no apareja en este evento una tal solución cuando fue propuesto solo en torno a la validez del trámite del recurso de apelación que se interpuso por la Fiscalía contra la sentencia del a quo.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Casar parcialmente la sentencia recurrida. CUI:11001600159920168033801 N.I.: 58712 Casación H.T.V.P. 26 2. En consecuencia invalidar, desde el momento de la sustentación, el trámite del recurso de apelación que la fiscalía delegada interpuso contra el fallo del a quo. 3. Confirmar integralmente la sentencia de primera instancia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

Presidente de la Sala FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B0FEF04BB124F78CD4BA9D3F22B81E057A762705CC21E90CF50FD188A1B5878B Documento generado en 2024-07-23 CUI:11001600159920168033801 N.I.: 58712 Casación H.T.V.P. 27