CUI. 05001600020720130034201 Número Interno 53613 CASACIÓN JORGE IVÁN ARROYAVE RAIGOSA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP190-2023 Radicación No. 53613 Acta No. 088 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de JORGE IVÁN ARROYAVE RAIGOSA, contra la sentencia condenatoria proferida el 22 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual revocó el fallo absolutorio del 4 de agosto de 2015, dictado por el Juzgado 8 Penal del Circuito de la misma ciudad.
HECHOS Desde que la menor LFAU tenía 5 años de edad, cuando se encontraba viviendo junto a su mamá, hermana ICAU y papá, en el barrio Campo Valdés; y, cuando tenía 10 años, cuando se encontraba viviendo en la Comuna 13, con las mismas personas más FRANCY, su padre JORGE IVÁN ARROYAVE RAIGOSA, en distintas ocasiones, se acercaba a su habitación o la llevaba al cuarto donde dormía con su pareja, para realizarle tocamientos en sus senos y vagina y besarle la boca.
En dos ocasiones, una el 4 de diciembre de 2012 y otra en febrero de 2013, cuando la menor tenía 12 años, la accedió carnalmente. La primera vez, en el cuarto paterno, esperando a que estuvieran solos, llevándola a la habitación de él, desvistiéndola, quitándose la pantaloneta y penetrándola vaginalmente, y, la segunda vez, en la habitación de la menor, desvistiéndola, quitándose la pantaloneta, usando un preservativo, luego quitándoselo y, finalmente, penetrándola vía vaginal.
Luego de ocurridos las agresiones sexuales, por lo general el procesado le daba algo de dinero y le decía que no le contara a nadie de lo ocurrido, porque podría ir a la cárcel, y la amenazaba con hacerle algo a la hermana ICAU. Igualmente, desde que la menor ICAU tenía 7 años de edad, viviendo junto a su mamá, hermana ICAU y papá, en la Comuna 13, su padre JORGE IVÁN ARROYAVE RAIGOSA, mensualmente, se acercaba a su habitación o la llevaba a la habitación paterna para realizarle tocamientos en sus senos y vagina y besarle la boca, la vagina y el pecho, para lo cual le quitaba la ropa o le introducía la mano dentro del pantalón. Siempre que ocurrían estos eventos el padre la “amenazaba” para que no le contara a nadie lo ocurrido.
Las agresiones sexuales dejaron de ocurrir, definitivamente, el 14 de mayo de 2013, cuando LFAU tenía 13 años y ICAU 10 años, debido a que LFAU denunció a JORGE IVÁN ARROYAVE RAIGOSA por los mencionados hechos.
ANTECEDENTES PROCESALES El 19 de septiembre de 2013, se llevaron a cabo audiencias preliminares ante el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en las cuales se (i) legalizó la captura de JORGE IVÁN ARROYAVE RAIGOSA; (ii) la Fiscalía le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con la conducta de actos sexuales con menor de 14 años agravada, realizados en contra de la menor LFAU, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 208, 209 y 211, numeral 2, del Código Penal; y, el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, ocasionados a la menor ICAU, de conformidad con lo señalado en los artículos 209 y 211, numeral 2, ibidem; y (iii) se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación el 5 de noviembre de 2013, el cual correspondió al Juzgado 8 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, y el 29 de noviembre de 2013 se realizó audiencia de acusación, en la que fueron atribuidos cargos al procesado en los mismos términos de la formulación de imputación. En diligencias del 18 de junio de 2014, el Juzgado llevó a cabo audiencia preparatoria y en sesiones que iniciaron el 28 de agosto de 2014 y culminaron el 16 de julio de 2015, se adelantó audiencia de juicio oral, la cual culminó con sentido del fallo de carácter absolutorio.
El Juzgado 8 Penal del Circuito de Medellín emitió sentencia el 4 de agosto de 2015, mediante la cual absolvió a JORGE IVÁN ARROYAVE RAIGOSA por los cargos objeto de acusación. La Fiscalía apeló la sentencia de primera instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en decisión del 22 de mayo de 2018, revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenó al procesado, como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de 18 años de prisión y a las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de la patria potestad de las menores LFAU e ICAU y para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
Asimismo, negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva prisión domiciliaria. En contra de la anterior decisión, la apoderada del procesado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, por lo que el 2 de diciembre de 2019 la Sala de Casación Penal admitió el recurso extraordinario incoado y fijó fecha para audiencia de sustentación; no obstante, como consecuencia de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional por el Covid-19, que imposibilitó la realización de la diligencia mencionada, en auto del 7 de septiembre de 2020 la Sala dispuso adelantar el trámite previsto en el Acuerdo 020 del 29 de abril del 2020, con el objeto de dar curso a la sustentación de manera escrita del recurso de casación y de los alegatos de refutación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 8 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín profirió sentencia absolutoria, a favor del procesado, con sustento en lo siguiente: Luego de realizar un recuento de todas las pruebas practicadas en juicio, afirmó que los hechos demostrados en juicio son los siguientes: (i) LFAU contaba con 13 años para el momento en el que ella misma formuló la denuncia (14 de mayo de 2013);
(ii) en la misma fecha, ICAU contaba con 10 años; (iii) la madre y el padre de las víctimas son ÉRIKA TATIANA URDINOLA y el procesado, quienes están casados por la iglesia; (iv) BLANCA DEL SOCORRO OCHOA es la abuela materna de las menores; (v) entre el procesado y SOCORRO OCHOA existe una relación conflictiva; (vi) la propiedad donde vivían las víctimas y sus padres era de propiedad de BLANCA DEL SOCORRO, con la cual existían disputas, debido a las mejoras que los primeros habían realizado a la vivienda y la segunda debía pagar;
(vii) el procesado le tenía prohibido a las menores víctimas visitar y contactarse con su abuela; (viii) la abuela de las menores se acercó al Colegio donde estudiaba LFAU y les dijo que JORGE IVÁN ARROYAVE RAIGOSA no era su padre; (ix) el 13 de mayo de 2013 se presentó un conflicto en el grupo familiar al que pertenecía el procesado; (x) el 14 de mayo de 2013, ante la Policía de Infancia y Adolescencia, la menor LFAU manifestó que era víctima de abusos por parte de su padre “quien realmente no era su padre”;
(xi) desde el 14 de mayo de 2013 las menores fueron entregadas en custodia a su abuela materna; y, (xii) la menor LFAU, para el 28 de mayo de 2013, presentaba un desgarro antiguo en su himen, compatible con una penetración vaginal. Manifestó, luego de examinar las declaraciones extra-juicio y en juicio de la menor LFAU, que “el testimonio de la menor es incoherente, sin que de manera legítima pueda considerarse que las discordancias entre las diferentes versiones son de poca monta y que, por ende, no afectan la credibilidad que habría de reconocérsele a su testimonio”.
Indicó que “el día que la menor LF presenta la denuncia ante la policía de infancia y adolescencia SURELY MOSQUERA y la sicóloga de la Comisaría de Familia CLARA PATRICIA LEAL, de hecho, a la primera le manifestó que los hechos no ocurrían desde hacía un año, y a la segunda le expresó que el viernes anterior a la denuncia, su padre la besó en la boca, le tocó el cuerpo y la cogió a la fuerza; manifestó además la sicóloga CLARA LEAL que la joven LF expresó que una vez su padre intentó violarla pero que ella lo estrujó y salió corriendo.
Posteriormente ante la perito ÉRIKA CRISTINA GARCÍA BERTEL (que la valoró sexológicamente el 28 de mayo de 2013) refirió penetraciones con la punta del pene en la boca, la vagina y el ano, asociando la primera penetración, con su primera menstruación. Después, en entrevista del mes de julio de 2013, la menor se refiere a que las penetraciones que ocurrieron en dos ocasiones, incorporando en esta oportunidad una fecha concreta a saber 4 de diciembre de 2012 y en el mes de febrero de 2013”.
Expuso que en la entrevista rendida por LFAU, el 18 de abril de 2013, la menor reitera que “la primera penetración se presentó el 4 de diciembre de 2012, indicando en esta oportunidad que recordaba la fecha porque ese día tuvo matrícula en el colegio y porque le llegó la menstruación; ratificando que la penetración también había ocurrido en febrero de 2013 y adicionando que había ocurrido además en abril de 2013”.
Afirmó que, de acuerdo con las declaraciones rendidas por la menor en las distintas oportunidad, se observa que fue adicionando progresivamente información, pero, solo en el juicio oral narró con mayor detalle la penetración de la que “supuestamente fue víctima el 4 de diciembre de 2012; pese a que a las servidoras que la entrevistaron el día de la denuncia no les mencionó ningún acceso carnal, de hecho a una de ellas le informó que en una oportunidad su padre la pretendió violar, pero que ella logró huir; sin embargo a la sexóloga que la valoró 14 días después de la denuncia, le informó que sí había sido penetrada con la punta del pene, pero no pudo precisar la fecha en la que comenzaron las penetraciones.
Circunstancia que en criterio del despacho, tornan en incoherente el testimonio de la menor LF, pues lo que indican las reglas de la experiencia relativas a los procesos de rememoración, es que se tiene mejor noción de lo vivido cuando ha transcurrido poco tiempo; circunstancia que afecta gravemente la solidez del dicho de la menor”. Adicionó que tampoco existen elementos materiales probatorios que sirvan para corroborar periféricamente los hechos narrados por LFAU en el juicio y que incriminaban al procesado.
Al contrario, manifestó que existen elementos de prueba que dan cuenta de la buena relación que existía entre la LFAU y el procesado y de la inexistencia de secuelas sicológicas en la menor por los supuestos abusos sexuales. Aseguró que LFAU perdió dos años escolares producto de que “el primer 7° que curso en el año 2012, lo perdió por falta de apoyo de sus padres, pues no tenía computador en la casa y no le daban para pagar el internet; y que el segundo 7° que cursó en el 2013 (en el año de la denuncia) lo perdió porque tampoco tenía recursos, y la denuncia y el proceso que empezó contra su padre le generó depresión”.
Aseguró que los comentarios realizados por la abuela materna a las menores, referentes a que, si el procesado las tocaba ella hubiera informado, “necesariamente predisponen a cualquier persona más aun a unas pre adolescentes en plena etapa de formación física, mental y emocional”. Por lo expuesto, consideró que no es posible brindarle credibilidad al testimonio de la menor LFAU, lo cual genera una duda razonable respecto “al hecho de que JORGE IVÁN ARROYAVE RAIGOSA hubiera ejecutado los comportamientos lascivos en contra de la menor LF que ella describió”.
Ahora bien, respecto de lo declarado por la menor ICAU, señaló que “la menor señaló que cuando vivía con sus padres, en su familia había muchos conflictos; que su padre JORGE IVÁN las trataba con palabras hirientes; relatando que JORGE IVÁN le tocaba desde que tenía 7 años el pecho, la vagina y la boca. Sin embargo, en la primera declaración que dio la menor sobre los hechos, dada al perito médico MARIO ALBERTO MARÍN MARÍN refirió que esos tocamientos comenzaron a ocurrir cuando ella tenía 9 años.
Empero en entrevista posterior que le recibiera la sicóloga MARÍA BEATRIZ ZULUAGA DUQUE la menor expresó que los tocamientos habían comenzado desde que ella tenía 7 años, pero que le dijo al perito médico que habían comenzado a los 9 años "por pena"; manifestándole a esta sicóloga que con ella solo hubo tocamientos, mientras que con su hermana LF hubo penetraciones”.
Explicó que la menor ICAU fue entregada en custodia a su abuela BLANCA DEL SOCORRO, luego de las denuncias de abuso sexual en contra de su padre, pero, solo varios días después, ante el médico legista, informó que también venía siendo objeto de tocamientos por parte de su progenitor. Asimismo, expuso que la abuela de la menor ICAU le hablaba a ella mal de su padre.
Por eso, indicó que la estancia con su abuela pudo incidir en las incriminaciones en el proceso de rememoración de la menor sobre los hechos. Finalmente, consideró, al igual que con el testimonio de la menor LFAU, que la declaración de ICAU no era creíble debido a las contradicciones con las declaraciones rendidas antes de juicio y a la inexistencia de elementos de prueba que corroboren su versión, como podría ser alguna evidencia (i) de afectaciones sicológicas o emocionales en la menor o (ii) de un bajo rendimiento escolar por los acontecimientos sexuales, razón por la cual no es posible demostrar “que su padre procesado ejerció sobre ella tocamientos de contenido sexual”.
DECISIÓN IMPUGNADA Para sustentar su decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, presentó los siguientes argumentos: Aseguró que las menores LFAU e ICAU unívocamente señalaron al procesado como el autor de los abusos sexuales de los que fueron objeto, permaneciendo “firmes en ese señalamiento, sin que sus dichos puedan tildarse de falaces”.
Manifestó que “a LFAU el procesado la agredía sexualmente desde que tenía 5 años, mientras que a ICAU lo hacía desde los 7 años, sin que pueda apalancarse el Despacho de instancia y la Defensa en que esta última se contradijo al afirmar ante el Médico Legista que la examinó, que el abuso había empezado a los 9 años, porque fue la misma menor quien espontáneamente informó en el juicio que la primera agresión sexual se dio a los 7 años, pero que por sentir "pena", le dijo a dicho profesional que había sido a los 9, describiendo textualmente que en aquella ocasión su padre la desnudó, la acostó en su cama y acariciaba su cuerpo, específicamente sus senos y vagina, advirtiendo la víctima en medio del llanto, que esa escena se repitió en muchas ocasiones, cuando su padre la tocaba y besaba aprovechando que su madre y hermana estaban dormidas”.
Adujo que las menores informaron con precisión a qué edad empezaron a ser objeto de las agresiones sexuales por parte de su padre, pues, por un lado, LFAU afirmó que fue a los 5 años, y, por el otro, ICAU refirió que fue a los 7 años. Consideró que el padre de las niñas les fundó un profundo temor hacia él, dado que las agresiones sexuales ocurrieron a temprana edad, por un tiempo prolongado, a la fuerza en muchas ocasiones y bajo los efectos del alcohol, lo cual sustenta las razones por las cuales algunas de sus declaraciones mostraron más datos que otras y en unos de sus dichos incurrieron en imprecisiones.
Por lo mismo, los testimonios de las menores no pueden ser desestimados, porque lo esencial de sus distintas versiones coinciden entre sí. Aseguró que LFAU afirmó que su padre la penetró sexualmente una primera vez el 4 de diciembre de 2012, cuando el procesado la llevó a matricularse al colegio, y, una segunda vez, en el mes de febrero de 2013, lo cual relata con claridad y en distintas oportunidades.
Explicó que el testimonio de LFAU fue corroborado “en lo que al primer acceso se refiere, con un dato objetivo proporcionado por el educador Alfonso de Jesús Guarín Salazar, rector de la institución educativa, quien indicó en el juicio que en efecto ese día 4 de diciembre de 2012, la niña fue matriculada en el colegio por su padre Jorge Iván Arroyave Raigosa, lo que coincide con la versión dada por aquella”.
Además, porque se acreditó, mediante el dictamen del Instituto de Medicina Legal, que la menor presentaba un desgarro antiguo de su himen. Consideró que, aunque no desconoce que la abuela materna de las menores, BLANCA DEL SOCORRO OCHOA, tenía una marcada enemistad con el procesado, dado el conflicto que enfrentaban, porque aquella reclamaba la propiedad de la vivienda en que el procesado habitaba con su familia, no es posible afirmar que la formulación de la denuncia efectuada por parte de la menor LFAU en contra de su padre, fue producto de su manipulación y que las declaraciones rendidas por las menores fueron conducidas por su abuela, luego de que esta recibiera la custodia de las niñas por parte de la Comisaría de Familia, porque el relato de las menores LFAU y ICAU no cambió, en lo esencial, por el hecho de haberse ido a vivir con su abuela o porque esta les hablara mal de su padre.
En lo que refiere a la declaración de ICAU, expuso que “basta escuchar detenidamente el testimonio de la menor en el estrado judicial, para percatarse que ésta no es capaz de continuar con la narración y por tanto tiene que ser asistida por la Defensora de Familia aún con intervención de la misma Juez de Conocimiento, para lograr su reincorporación, precisamente cuando refiere que su padre, quien les decía que no servían para nada, se metía en su cama, la desnudaba y le acariciaba sus senos y vagina”, reacción que se deriva de las traumáticas vivencias que enfrentó por las agresiones de las que fue objeto por parte de su padre.
Explicó que ambas víctimas dieron cuenta de una de las agresiones sexuales vividas por ICAU, “cuando en una oportunidad su padre le realizó en la habitación de la pareja los actos de tocamiento de que las hacía objeto, y cuando éste cesó en la actividad que ejecutaba, la niña pasó rápidamente a su habitación sin subirse aún sus prendas interiores, y en ese estado la observó LFAU, deduciendo, según se evidencia de su exposición, que también ella podría estar enfrentando sus mismas vivencias, explicándose entonces que desprevenidamente LFAU haya referido que no quería que a su hermanita le sucediera lo mismo que a ella”.
En conclusión, consideró que no es posible descartar las declaraciones de las menores víctimas, cuando, atendiendo a las traumáticas vivencias que en muchas ocasiones enfrentaron por las agresiones sexuales que su padre les infringió, dieron a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual fue corroborado con elementos objetivos que están conectados directa o indirectamente con los hechos de abuso sexual denunciados.
Por todas esas razones, el Tribunal resolvió revocar el fallo para, en su lugar, condenar al procesado por los delitos endilgados en la acusación. LA DEMANDA La demandante formuló un único cargo, con sustento en lo siguiente: Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la libelista propone la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, debido al manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia del Tribunal, lo cual ocasionó la aplicación indebida de los artículo 208 y 211, numeral 5°, del Código Penal y la falta de aplicación de los artículos 7, inciso 2°, y 381, inciso 1°, del Código de Procedimiento Penal.
Aduce que el Tribunal se equivocó al afirmar que las declaraciones posteriores de las víctimas complementaron las previas, porque esto no justifica las contradicciones de cada versión, que volvían indeterminables los hechos jurídicamente relevantes. Afirma que el ad quem realizó consideraciones sobre hechos que no quedaron demostrados en juicio, porque en la declaración de las menor LFAU no se evidenció una “evolución informativa”, sino una modificación sustancial progresiva de sus versiones, que tornaron inverosímil e incoherente su relato.
Insiste en que existieron contradicciones e inconsistencias en las distintas declaraciones de la menor, porque LFAU: (i) “empezó con su revelación ante el Rector de la institución educativa (…) En este punto se observa que el testimonio de la menor tiene en su centro, una situación de violencia física, más no sexual”; (ii) “con el paso de unas horas la menor cambia el centro de la narración y adiciona más detalles exponiendo luego a FRANCISCO JAVIER MONTOYA VEGA, que su hermana también era víctima de maltrato verbal (…) Los cambios deberían tener soporte en la primera versión, pero esta no describe nada sobre las adiciones que la joven realiza en forma escalonada para cada funcionario ”;
(iii) “posteriormente con la psicóloga de la Comisaría (…) la menor varío el núcleo central donde al principio sólo refería las agresiones físicas y estructura una revelación enfocada hacia los actos sexuales”; (iv) “más adelante, con la Doctora ÉRIKA CRISTINA GARCÍA BERTEL, la menor presenta nuevamente un aumento en su relato, lo que muestra que a mayor número de entrevistas y valoraciones, el testimonio va teniendo variaciones, no en los detalles sino en su contenido central, todo esto se hace sin realizar la entrevista judicial”;
(v) “después con la Doctora TERESA OMAIRA RESTREPO, los aumentos se dan al precisar que los abusos ocurrían desde que tenía 5 o 6 años, sin dar precisiones sobre los eventos o posibles fechas. Expone que, en diciembre de 2012, fue abusada, y que en 2013, también paso en febrero y abril. Esto contrasta con versiones anteriores donde manifestaba que los hechos ocurrieron días antes de la revelación”; y, (vi) “por último, con el testimonio de la menor en el juicio oral, las comisiones desaparecen y se presentan omisiones sobre hechos que fueron centrales en el caso”.
Considera que no existe prueba que corrobore la declaración de LFAU como lo sostiene el Tribunal, porque se demostró la buena relación que la víctima sostenía con su padre, aún en momentos en los que supuestamente había sido agredida sexualmente, y no se probó que la víctima tuviera alguna alteración psicológica en su comportamiento asociada con algún abuso sexual.
Advierte que el Tribunal se equivocó al valorar el testimonio de la psicóloga MARÍA BEATRIZ ZULUAGA DUQUE, porque le concedió pleno poder suasorio, a pesar de que esta desconoció los parámetros de la psicología forense, asegurando que la menor ICAU no estaba fantaseando en sus relatos y que, para ello, no tenía que utilizar ningún protocolo, pero que utilizó la teoría de Kohlberg para llegar a las conclusiones; no obstante, la defensa considera que la psicóloga debió aplicar alguna prueba que permitiera identificar cuadros psicopatológicos.
Por otro lado, manifiesta que el juzgador de segundo grado incurrió en los mismos errores al valorar las declaraciones de ICAU, porque consideró que no existían contradicciones sustanciales y que las divergencias en su relato obedecieron al normal desarrollo evolutivo de la información que iba suministrando. Afirma que la menor ICAU admitió haberle mentido a la psicóloga MARÍA BEATRIZ ZULUAGA DUQUE sobre la fecha de ocurrencia de los posibles hechos, justificándose en la vergüenza que le dio decir que ocurrieron cuando tenía 7 años.
Manifiesta que está de acuerdo con los relatos de las menores, teniendo en cuenta que eran víctimas de agresiones físicas y verbales, porque sobre esos hechos las menores hicieron un relato coherente, pero sobre los abusos sexuales “las mismas menores no coinciden frente a sus relatos”. Explica que la declaración de ICAU se torna inconsistente en relación con los dichos de LFAU, pues, aunque la primera en sus declaraciones señaló que le había dado a conocer a la segunda que estaba siendo víctima de tocamientos por parte de su padre, LFAU en el juicio refirió que no conocía que su hermana ICAU estuviera siendo víctima de tales agresiones.
Considera que el Tribunal se equivoca al concluir que el estado emocional que la menor ICAU reflejaba en el juicio era producto de las vivencias traumáticas, porque desconoce que la psicóloga MARÍA BEATRIZ ZULUAGA señaló que no detectó rastros de afectación sicológica, percepción que también tuvo la psicóloga TERESA OMAIRA RESTREPO. Expone que el sentimiento de miedo de la menor ICAU hacia su padre se configuró luego de la denuncia o, incluso, de las declaraciones que rindió en “los meses de mayo, junio y julio de 2013, y que en el mes de septiembre de 2014 (cuando rindió su testimonio en el Juicio) ya en ella habían hecho mella los comentarios de su abuela respecto a que su papá era muy malo por lo que les había hecho a ella y a su hermana”.
Indica que la incriminación hecha por ICAU en sus diferentes declaraciones es incoherente, pues, (i) primero, señaló que “su padre la sometió a tocamientos de contenido sexual, en su vagina y pecho, desde que era una niña”; (ii) posteriormente, al médico legista, le dijo que los tocamientos “comenzaron a los 9 años”; (iii) en otra declaración, afirmó que los abusos sexuales iniciaron “cuando tenía 7 años”;
(iv) luego, a TERESA OMAIRA RESTREPO le refirió “que no recordaba cómo y cuándo fue el primero y el último evento”; y, (v) en el juicio, “de una manera categórica refiere que la abusaba cada mes”. Resalta que tampoco existen elementos que corroboren las declaraciones de ICAU, como “manifestaciones de afectaciones emocionales o comportamentales que resultaran compatibles con la situación de abuso por ella descrita”.
Precisa que “para el Tribunal es razón suficiente la certeza de los dichos de las menores, con lo cual se da como hecho cierto la existencia de los abusos sexuales, pese a las innumerables incongruencias en los mismos”, pasando por alto distintos elementos que se relacionan con el análisis de esas pruebas. Por último, aduce que el cargo formulado es trascendente, porque, de un análisis amplio, detallado y completo de los testimonios de las menores víctimas, en conjunción con la demás prueba de cargo, se concluye que no se alcanza un estándar mínimo de convicción en razón de la carencia de consistencia o coherencia, tanto interna como externa, y de la falta de corroboración, lo cual quiere decir que, si el ad quem se hubiese “ceñido de manera estricta al postulado legal enunciado, tomando de manera integral y más especializada todo el acervo probatorio, hubiese puesto en serias dudas la versión de las menores que fungieron como víctimas en el proceso, tanto por las trascendentales contradicciones en que incurrieron, como por lo poco verosímil que se tornan en conjunción con la demás prueba obrante”, lo cual lo hubiera llevado a absolver al procesado.
Por lo expuesto, solicita casar el fallo impugnado, revocar la sentencia de segundo grado y proferir sentencia de remplazo de carácter absolutoria. DE LA SUSTENTACIÓN 1. La defensa del procesado considera que, contrario a lo referido por la segunda instancia, las declaraciones de las menores no solamente revelaron circunstancias adicionales a medida que contaban los hechos en sus distintitas intervenciones, sino que “no concuerdan en los aspectos esenciales” y “no cuentan con una justificación válida desde ningún punto de vista, incluyendo los procesos normales de rememoración”, lo cual genera una duda razonable.
Afirma que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, en el que ha destacado que lo relevante a la hora de conceder mérito a los relatos de un testigo es su concordancia en los aspectos esenciales y no necesariamente los secundarios. Considera que el Tribunal desconoció las evidentes contradicciones y omitió exponer los motivos que lo condujeron a dar por ciertas las versiones disímiles de las víctimas LFAU e ICAU.
Aduce que las declaraciones de las menores no fueron corroboradas y, al contrario, se evidenció animadversión de las víctimas hacia el procesado y no se observó ninguna secuela psicológica en las víctimas, lo cual pone en duda lo dicho por las menores sobre los supuestos abusos sexuales. Asegura que el Tribunal desconoció la regla de la experiencia que dice “que se tiene una mayor capacidad de relatar los hechos con mayor detalle mientras menos tiempo haya transcurrido”, porque lo cierto es que las menores en la medida en que iba pasando el tiempo, en sus declaraciones, agregaban más datos sobre lo ocurrido.
Precisa que el Tribunal recayó en un error al valorar el testimonio de la psicóloga MARIA BEATRIZ ZULUAGA, pues, pese a no contar con los protocolos inherentes al ejercicio de la psicología, consideró que la menor ICAU no estaba fantaseando en sus declaraciones, a lo que concluyó solo por su percepción, “carente de cualquier respaldo científico”.
Explica que “la prueba de cargo en el presente asunto adolece de un grado mínimo de corroboración al realizar la valoración conjunta de la prueba, arrojando como resultado una serie de dudas que no permiten la certeza racional sobre la responsabilidad penal y la existencia del hecho, sino más bien que no fue superada la duda probatoria que en el presente caso fue racional, lo que llevó a la Juez de primera instancia, a tomar una decisión de acuerdo con una valoración lógica y racional de la prueba”.
Por lo expuesto, solicita casar la sentencia recurrida y se “declare la absolución” del procesado. 2. El representante de las víctimas refiere que no le asiste razón a la recurrente, porque la decisión de condena no incurrió en los yerros que se formulan, pues valoró las declaraciones de las menores y, teniendo en cuenta la suficiencia de los detalles del relato y otros medios de prueba, consideró que el procesado es responsable de los hechos por los cuales fue acusado.
Considera que en la sentencia de segundo grado se observan fundados argumentos para concluir que “existió corroboración periférica y que ella fue objeto de valoración judicial. Quizá dicha corroboración no determinó alteraciones en el comportamiento de la menor o estructuró alteraciones psicológicas, pero corroboró otras inferencias a partir de las cuales se hizo un adecuado contexto de la conducta que fue objeto de condena”, como las siguientes: (i) los resultados de la valoración sexológica de las menores, en los que a LFAU se le encontró un desgarro y a ICAU no se le encontró ninguna alteración;
(ii) el escenario de violencia física que vivían las menores de parte de su padre; (iii) la primera noticia sobre la existencia de abuso físico y sexual que tuvo ocurrencia ante el rector del Colegio; (iv) la supuesta manipulación de la abuela materna hacia las menores; (v) la actitud complaciente de la madre de las víctimas con el procesado; y, (vi) la alteración emocional de ICAU durante su relato en el juicio.
Por lo anterior, solicita no casar el fallo impugnado y, en consecuencia, mantener la decisión de condena. 3. El representante de la Fiscalía considera que ninguno de los reproches formulados por la defensa tiene sustento en la realidad fáctica, jurídica y procesal, por lo que solicita, de entrada, no casar el fallo impugnado; sin embargo, respecto del agravante contenido en el numeral 5 del artículo 211 del Código Penal, aduce que no hubo motivación alguna en la decisión impugnada, razón por la cual debe retirarse el incremento punitivo por ese factor.
Por lo anterior, en primer lugar, aduce que solo los testimonios de las víctimas rendidos en juicio son prueba, por lo que su valoración era lo único que podía reprocharse y no sus declaraciones anteriores, las cuales “no ingresaron textualmente al acervo probatorio”. Asegura que las víctimas expresaron con claridad que el procesado abusaba de ellas desde la infancia, especificando la edad en la que ocurrieron algunos hechos, el número de veces en que ocurrieron los vejámenes sexuales y el ambiente en que ocurrían.
Afirma que las declaraciones de las menores fueron corroboradas con los testimonios de los investigadores, los profesionales de la salud y sus parientes, “quienes las escucharon disertar sobre el maltrato físico y el abuso sexual que padecieron”. Arguye que “la falta de concordancia plena de las distintas versiones previas entre sí, o de éstas frente al testimonio, es francamente irrelevante o intrascendente, toda vez que, se insiste, lo probado en el juicio con narración de viva voz de LFAU y de ICAU, fue que ARROYAVE RAIGÓSA sí abusaba de ellas y lo hacía con violencia”.
Manifiesta que no es cierto que el Tribunal “encubrió” contradicciones de las declaraciones extra-juicio de las menores, porque se comprobó que en las distintas entrevistas las menores realizaban adiciones progresivas, lo cual no demuestra una contradicción. Refiere que la menor LFAU pudo omitir u olvidar detalles de los abusos sexuales, pero, eso no significa que por no recordarlos no existieron o que existió alguna animadversión en sus declaraciones.
Considera que no está demostrado que la relación de LFAU con su padre empezó a desmejorar cuando la abuela de la menor le manifestó que JORGE IVÁN ARROYAVE RAIGOSA realmente no era su progenitor. En consecuencia, sugiere la ratificación de la condena por los delitos sexuales sin el agravante, redosificando la pena. Además, afirma que la sanción accesoria de inhabilitación en el ejercicio de la patria potestad debe revisarse. 4.
El representante del Ministerio Público solicita no casar la sentencia del Tribunal, con sustento en lo siguiente: Considera que las declaraciones de las menores LFAU y ICAU fueron debidamente valoradas, en conjunto con las demás pruebas -con las cuales se corroboró lo dicho por las víctimas-, como lo dispone el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal y de lo cual se extrae que el procesado es el responsable de los vejámenes sexuales que se le endilgan.
Asegura que el Tribunal no construyó una falsa regla de la experiencia, referente a que “se está en mayor capacidad de brindar detalles de los hechos mientras menor tiempo haya transcurrido”, porque lo cierto es que la valoración probatoria se realizó con fundamento en la sana critica. Manifiesta que “si la [LFAU] ofreció y contó nuevos detalles de lo acontecido se debe sobre todo a que, en el proceso de rememoración de lo sucedido, recordaba y recababa nueva información más precisa y detallada y esto no puede dar lugar a desestimar su versión (…) ya que por el contrario, su relato se ve enriquecía con detalles y circunstancias específicas de lo realmente ocurrido en que contó las vejaciones sexuales a que fue sometida por el condenado ARROYAVE RAIGOSA”.
Afirma que el ad quem no incurrió en un falso raciocinio, pues en su decisión destacó lo relatado por las menores víctimas que, si bien incurrieron en algunas imprecisiones en su narración, “entendibles por el evento traumático de que fueron objeto”, sostuvieron su versión sobre lo sustancial y, particularmente, sobre los accesos y actos sexuales de que fueron objeto por parte del procesado.
Argumenta que las circunstancias por las cuales se encontraban pasando las menores al momento de rendir sus primeras versiones no eran favorables para que sus relatos fueran minuciosos y detallados, por el temor que infundía en ellas su padre y la vergüenza que podían sentir por lo que padecieron. Por último, solicita se estudie la pena accesoria de inhabilitación de la patria potestad, toda vez que se impuso el equivalente a la pena principal, cuando esta debe evaluarse conforme al sistema de cuartos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Planteamiento del Problema En atención a que el inculpado fue condenado por primera vez en segunda instancia, la Corte garantizará, en el marco del recurso de casación, su derecho a la doble conformidad y decidirá, alejada de toda técnica, sobre los reproches planteados por sus apoderados judiciales. El problema planteado en la demanda se centra en la inconformidad de la libelista con la valoración probatoria realizada por el Tribunal, pues considera que, al realizar el estudio de las pruebas desde los criterios de la sana crítica, lo correcto es absolver al procesado, porque no hay pruebas que demuestren que los vejámenes sexuales realmente ocurrieron.
En ese sentido, con el propósito de resolver el problema que suscita la demanda de casación y con el objeto de garantizar la doble conformidad, la Sala resolverá el caso concreto, de la siguiente manera: (i) estudiará el cargo formulado, para lo cual (a) examinará las pruebas que tienen relación con los hechos; y, (b) resolverá los reproches formulados en la demanda de casación; asimismo, (ii) estudiará la legalidad de la sentencia del Tribunal, para efectos de garantizar la doble conformidad, para lo cual (c) establecerá los hechos demostrados;
(d) revisará la responsabilidad penal del procesado en los delitos por los cuales fue acusado; y, (e) revisará la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad impuesta por el Tribunal. 2. Análisis del caso concreto 2.2. Las pruebas que tienen relación con los hechos jurídicamente relevantes La Corte procederá a referirse a la conducta demostrada y desplegada por el acusado, poniendo de presente los elementos de prueba de los cuales se desprenden las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y omitiendo aquellos que no tienen ninguna relación con estos, así: 2.2.1.
En la audiencia de juicio oral se estipuló lo siguiente: (1) LFAU nació el 11 de marzo de 2000 y sus padres son ÉRIKA TATIANA URDINOLA OCHOA y JORGE IVÁN ARROYAVE RAIGOSA; (2) para el 14 de mayo de 2013 LFAU tenía 13 años de edad; (3) ICAU nació el 31 de agosto de 2002 y sus padres son ÉRIKA TATIANA URDINOLA OCHOA y JORGE IVÁN ARROYAVE RAIGOSA;
(4) para el 14 de mayo de 2013 ICAU tenía 11 años de edad; y (5) la identificación de JORGE IVÁN ARROYAVE RAIGOSA, como quien se encuentra procesado en el presente asunto. 2.2.2. De la entrevista rendida por la menor LFAU en juicio, se logra extraer lo siguiente: Adujo que “Mi mamá se llama ÉRIKA TATIANA URDINOLA OCHOA [ y mi papá] JORGE IVÁN ARROYAVE RAIGOSA (…) mi mamá se dedica a confecciones [y mi papá] es vigilante de Bancamía”.
A la pregunta realizada por la defensora de familia a la menor sobre si vive con su mamá y con su papá la menor se queda callada unos minutos y no responde. Luego, la defensora vuelve a preguntarle lo mismo y mostrando sentimiento de nerviosismo responde que “no vive con ellos por los maltratos que sufrí con ellos (…) [vivo] con mis abuelos y mi tía (…) más o menos hace un año (…) tengo una hermana que se llama ICAU (…) vivimos en Itagüí Simón Bolívar, vivo con mi abuela Blanca, mi abuelito Guillermo y mi tía Lina (…) antes de vivir en Itagüí vivía en el Salvador y ya cuando vivía con mi papá y mi mamá en la Comuna 13, en el Olaya Herrera (…) antes la relación, cuando vivía con mi papá y con mi mamá, la relación era mala, pues era muy desunida, peleábamos mucho y había discusiones y muchas peleas”.
Sobre la relación con su hermana ICAU dice que “con ella si ha sido bien, pues a pesar de que hay veces si hemos tenido problemas, pero bien”. Acerca del lugar donde estudia manifiesta: “en la Institución Educativa Javiera Londoño, en grado séptimo, en la mañana”. Sobre quién era su acudiente en el colegio dice: “el primer año de estudio que fue en sexto fue mi mamá, mi primer séptimo también fue mi mamá, el segundo séptimo fue mi papá y este séptimo mi abuela”.
Dice la menor que la relación con sus compañeros ha sido buena. Manifiesta que repitió dos años de estudio, porque no tenía el apoyo de su casa, pues le pedía algo a mi mamá y me decía que no, no tenía los recursos para hacer los trabajos. “Después, a comienzos del 2013 estaba viviendo con ellos [sus padres], pues era igual, no tenía casi los recursos para estudiar, ya empezó el proceso con Fiscalía, porque yo denuncié con la Policía de Infancia y Adolescencia, entonces ahí empezó el proceso, entonces me daba como depresión, entonces no hacía casi nada en el Colegio, entonces perdí otro año y ya estoy en este año otra vez repitiendo”.
Refirió LFAU que sus pasatiempos son: “escribir, dibujar, hacer grafitis o también dormía mucho y veía televisión de vez en cuando y escuchaba música, más o menos a las 3:00 de la tarde”. Sobre los hechos ocurridos el 14 de mayo de 2013 refirió que: “ese día fue en el que yo denuncie a mi padrastro, pues a mi papá, con la policía de infancia y adolescencia y el colegio (…) el puente anterior, pues en el puente de día de madres había pasado en mi casa una discusión muy fea, entonces yo me puse a pensar de todo lo que me había pasado antes y pues no sé, llegué al colegio y tenía una compañerita que ese mismo fin de semana había tenido un problema en la casa, entonces ella dijo que iba ir a hablar con la policía de infancia y adolescencia, yo en ese tiempo pues no sabía que era eso.
Bueno, conversé con ella, entonces ella fue a llamar a la Policía de Infancia y adolescencia y me mandó a llamar a mí, hablé con el rector, después me pasaron a la Policía de Infancia y Adolescencia, hablé con ellos y ya me mandaron para la casa de justicia”. Los anteriores hechos ocurrieron, según la menor, después de que: “el fin de semana, el viernes, llegó él, mi papá con un amigo, en la casa en ese tiempo vivíamos mi mamá, mi papá, mi hermanita y la hermana de él, la hermana de él estaba en embarazo del amigo de mi papá, entonces ellos fueron como a celebrar el día de la madre, entonces ellos se emborracharon esos días, entonces él el domingo, pues ósea, yo no me le arrimaba a él, pues borracho, si antes no me gustaba casi acercármele, mucho menos borracho, entonces ese día él me dejo fuera de la casa, después me dejo entrar, después al otro día empezaron las discusiones, se fue el amigo de él, empezaron las discusiones, nos empezó a tratar mal, empezó a tratar mal a mi hermanita, empezó a empujar a mi mamá, mi mamá se vomitó, mandó a llamar a mi hermanita, la cogió el pelo y le dijo que le limpiara el vómito a mi mamá, después, como mi hermanita es muy delicada porque ella sufre de asma, entonces yo siempre que le pegaba yo me metía, entonces yo le dije a ella que se subiera, en ese tiempo Francy, la hermana de mi papá, dormía en mi pieza, yo dormía en la pieza de mi hermanita y mi hermanita dormía con mis papás en la misma pieza y en la misma cama, entonces yo ese día, como ellos estaban borrachos, yo le había dicho que se acostara conmigo, entonces bueno ella se acostó conmigo, y ya cuando ellos subieron él fue a buscar a mi hermanita a la pieza y no la encontró, entonces fue a la pieza de mi hermanita donde yo dormía y nos empezó a gritar y nos empezó a tratar mal y cogió a mi hermanita del pelo y casi la tira por las escaleras, porque le dio muy duro, entonces yo le dije que no le pegara, pues el me empezó a insultar, subió mi mamá, entonces a mí el 6 de marzo mi abuelita me había contado de que él no era mi papá, pues yo no había dicho nada, pero me había contado que él no era mi papá, entonces yo a él le dije que no me pegara, que él no tenía derecho porque no era mi papá, entonces él nos empezó a gritar groserías y dijo que nos iba a matar a las tres, mi mamá se metió, le pegó a mi mamá, después mi mamá lo tranquilizó, lo llevó para la pieza de ellos, y ya se quedaron dormidos, a la mañana siguiente yo me levanté normal para arreglarme para estudiar y entonces él no se quería levantar, él estaba acostado con mi hermanita, porque mi mamá ya se había levantado a trabajar, mi mamá ya no estaba en la casa, entonces yo fui a levantarlo para que se arreglara para que me llevara pues al colegio, porque ese barrio por allá es muy peligroso, para yo bajarme a esas altas horas de la mañana sola, entonces él no quería que porque yo no lo quería, que yo era muy grosera, entonces mi hermanita le rogo que me hiciera el favor y me bajara hasta el colegio.
Íbamos bajando para ir a coger el bus y me decía que, si yo lo amaba, yo no le decía nada, yo me quedaba callada. Llegamos al bus, nos montamos, él era callado, ya él me dejó en el colegio, yo me quedé afuera del salón, ya llegó mi compañera, me contó lo que había pasado el fin de semana, llamó a la Policía de Infancia y Adolescencia y ya me llevaron a la Casa de Justicia de Robledo y puse la denuncia”.
Sobre lo que denunció en la casa de justicia la menor expuso: “que él abusaba de mi sexualmente, pues eso fue lo que yo denuncié y también los maltratos, los golpes y los insultos” y que la persona que le hizo lo que mencionó fue JORGE IVÁN ARROYAVE RAIGOSA, quien es su padrastro. Acerca de la relación que tuvo el procesado con la menor, esta mencionó: “pues pequeñita era bien, porque yo no sabía nada sobre lo que él hacía, ya cuando fui creciendo ya las cosas se fueron complicando, porque yo ya iba aprendiendo cosas en el colegio, que, por ejemplo, a uno le decían: usted no se puede dejar tocar, cosas así, entonces me fui dando cuenta, entonces cada vez me ponía como más grosera con él y el respondía de una forma agresiva, no yo grosera, sino como intentando defenderme (…) era agresivo, porque tenía que hacer las cosas cuando él quisiera, como quisiera y cuando quisiera (…) a él no le importaba quien fuera, era muy grosero (…)”.
Manifestó que el horario de trabajo del procesado era “más o menos de 5 de la mañana hasta las 8. [Yo lo llamaba] papá o cuando era más pequeña le decía papi. Cuando él estaba en vacaciones él era el que se hacía responsable de mi hermanita y de mí, pero no de muy buena forma, nos ponía a hacer cosas, por ejemplo, a arreglar la casa, pero lo trataba a uno muy mal (…) hay veces me tocaba los senos, la vagina (…) en mi casa”.
En relación con los abusos sexuales que realizó el procesado en LFAU, la menor refirió: “desde que yo soy muy pequeñita él me tocaba los senos, la vagina, las nalgas y también me besaba a la fuerza, fui creciendo, seguía haciendo lo mismo y el 4 de diciembre de 2012 me penetró por primera vez, esa fue la primera vez que yo perdí un año, entonces mi mamá tenía mucha rabia conmigo, entonces hizo que él no fuera a trabajar ese día, que pidiera permiso para que me fuera a matricular, porque las matrículas eran ese día. Entonces él se quedó en la casa, pues despachó a mi mamá y se quedó en la casa.
Después, mi mamá se fue, él subió al segundo piso y fue a mi pieza, me dijo que me fuera con él a la pieza de él y yo le decía que no, entonces me cogió a la fuerza y me llevó a la pieza de él, pero me decía que me quedara callada, que porque como estaba mi hermanita, como en diciembre uno no estudia, entonces él se mantenía en pantaloneta y sin bóxer, pues así sin camisa y sin nada y en pantaloneta, sin ropa interior, entonces él se la quitó, después me cogió a mí a la fuerza y me tiró a la cama, yo le decía que yo no quería nada con él, después él estaba recibiendo varias llamadas al celular, de quién eran, no sé, pero él hablaba por teléfono, entonces después me tiró a la cama, se me tiró encima, pues me empezó a quitar la ropa y me hizo poner un buso negro que tenía una franja roja al lado de arriba.
Ya después se me tiro encima, pues después de haberme echo poner el buso y haber quitado la ropa, después recibió una llamada, entonces él me volteó y quedó debajo de mí. Tenía el teléfono con el hombro, con el oído y con las manos me tenía la cintura, entonces yo no me podía mover y ya estaba dentro de mi (…) él solo hablaba por teléfono y abusaba de mí (…) después de que yo estaba encima de él, la llamada pues siempre fue larga, después colgó y después salió de mí, me dejó ahí en la cama y él se bajó, él se fue a bañar.
Ya después va llegando mi hermanita y me dijo que yo que hacía ahí y yo no le dije nada yo me quedé callada, ya después él se bañó, él subió y me fui a bañar yo (…) ya cuando yo me iba a meter al baño, yo vi una mancha roja, pues una mancha entre café y rojo en mi ropa interior, porque yo ya me había vestido para poder irme a bañar para que mi hermanita no sospechara o pensara algo, yo me quedé asustada, pues el vio, entonces él llamó a mí mamá y mi mamá dijo que de pronto podía ser que ya me había llegado la menstruación, pues yo no sabía si podía ser eso o podía ser otra cosa, entonces como mi mamá mantenía protectores en el baño me puse uno y me empaqué varios, porque él me tenía que llevar a matricular, bueno salimos de la casa, entonces antes de llegar al colegio, yo le dije que me dejara entrar al baño, entonces entré y tenía una mancha roja, entonces me volvía cambiar el protector y ya después llegamos al colegio, me matriculó, ya cuando llegamos a la casa, mi mamá me miró y me dijo que era que tenía la menstruación (…) cuando vivíamos en Campo Valdés él encerraba en la pieza de nosotros a mi hermanita, me llevaba para la pieza de él y me metía la mano en los calzones, me tocaba la vagina, los senos, la nalga y como ya dije me besaba la boca y todo lo hacía a la fuerza, siempre que me tocaba lo hacía cuando estaba dormida mi mamá y mi hermanita o cuando mi mamá no estaba y mi hermanita tampoco y cuando mi hermanita estaba la encerraba o la mandaba para la tienda y cosas así (…) en ese tiempo vivía en Campo Valdez, ya después de ahí nos fuimos a vivir arriba a la Comuna 13 (…) cuando pasaba eso mi mamá estaba trabajando o estaba durmiendo (…) mi hermanita estaba estudiando, porque cuando a él le daban vacaciones nosotras seguíamos estudiando común y corriente y nosotros en ese tiempo estudiábamos en jornadas contrarias, yo por la mañana y ella por la tarde, entonces si no estaba estudiando él la mandaba a la tienda, pues a hacer compras y ya él me tocaba y hacia todo (…) tenía entre 5 y 7 años cuando vivía en Campo Valdez y ya en la Comuna 13 ya yo empecé a vivir ahí arriba desde los 10 años (…) por la noche él se quedaba en la parte de abajo en la sala hasta que mi mamá y mi hermanita se durmieran, yo también subía con ellas y me acostaba a dormir y él subía a mi pieza y me empezaba a tocar y me decía que me quedaba callada, que no dijera nada, cuando mi mamá y mi hermanita no estaban él sí me llevaba a la pieza de él (…) cuando eso ocurría yo sentía mucho dolor y también asco, pues cuando me penetró por primera vez dolor (…) en la vagina (…) y asco pues siempre, él mientras me estaba penetrando yo sentía dolor y me movía y él con más fuerza lo hacía (…) los tocamientos [ocurrieron] siempre, la penetración la primera vez fue el 4 de diciembre del 2012 y la segunda fue como en febrero de 2013, el día no me acuerdo (…) siempre tenía luz, los tocamientos que eran casi siempre en mi pieza, era oscura, como de por sí era la última, era oscura (…) en la primera penetración tenía 12 años, la segunda que fue el año pasado tenía 13, los tocamientos no puedo decir edad porque siempre han sido constantes, entonces era en cualquier año (…) él me decía que no le fuera contar a mi mamá ni a mi hermanita, porque a él lo iban a meter a la cárcel, siempre me decía que él me amaba, que él me quería mucho y una vez estábamos en el balcón y me dijo que me fuera con él y que nos casáramos (…). [Dijo que] la segunda si se lo llegó a poner, pero no lo utilizó, la segunda vez se lo puso, después se lo quitó, ósea no lo utilizó, se lo quitó y después me penetró”. [En el momento de las penetraciones el enjuiciado] “no estaba ni ebrio, ni drogado ni nada de eso, estaba como es él, se puede decir normal (…) todo ocurrió en mi casa (…) muchas veces después de los tocamientos, muchas…muchas…después de los tocamientos al otro día cuando me llevaba a estudiar me daba plata, pues no era así como decir plata para fotocopias o para algún trabajo, me daba así plata, vea, coja (…) por ahí cinco mil, seis mil pesos (…) hay veces los utilizaba para cosas del colegio, lo que necesitaba del colegio lo compraba con eso (…) un lápiz, un borrador.
JORGE IVÁN ARROYAVE RAIGOSA (…) me decía no le vaya a decir nada a su mamá que le pasan cosas a su hermanita, entonces yo por eso me quedé tanto tiempo callada”. Sobre la vida de la menor después de denunciar al procesado, esta mencionó: “ha sido mucho mejor, he cambiado mucho, me está yendo muy bien en el colegio, estoy muy bien con mi familiar, pues si un poquito triste porque mi mamá está apoyando a JORGE, pero bien, ahí con mis abuelos intentado olvidar todo lo que pasó (…)”.
Y, sobre la relación con su mamá, manifestó que ha sido mala, “porque mi mamá siempre está diciendo: no vea sáquelo de la cárcel que él me dijo que si usted lo sacaba que él se iba lejos y que ustedes no volvían a saber nada de él, entonces uno le dice a mi mamá que no, entonces empieza super grosera y se pone a alegar, que por qué no lo sacamos, entonces la relación es mala con mi mamá (…) mi mamá nos llama, pues mi mamá tiene el número de celular de mi hermanita, cuando quiere hablar con nosotras.
Más o menos hace 5 meses que no hablamos con ella”. La menor refirió que se enteró que JORGE IVÁN ARROYAVE RAIGOSA no es su papá, porque su “abuelita” le contó, “pues mi abuelita desde que yo estaba pequeña sabía que él me pegaba (…) mi abuelita denunció con bienestar familiar por los golpes, entonces yo no veía a mi abuelita, estaba estudiando en la Javiera y mi abuelita apareció y me empezó a contar de que no era mi papá, que él era mi papá adoptivo y que él no tenía por qué maltratarme.
Eso fue el 6 de marzo, antes de yo cumplir 13 años, y ya desde ahí me di cuenta y desde ahí empezaron a cambiar las cosas con él”. Acerca de los hechos por los cuales la menor LFAU se percató que a su hermana ICAU le estaba ocurriendo algo similar, dijo que: “Una vez estábamos los tres en la casa, mi mamá estaba estudiando, porque mi mamá en ese tiempo trabajaba y salía y se iba a la nocturna y pues yo me acosté a dormir, cada uno se fue a dormir a su cama hasta donde yo sé, se empezó a escuchar la cama de la pieza él, bueno tocaron la puerta y era mi mamá, entonces yo fui donde mi hermanita, como para llamarla y decirle: mi mamá ya llegó, y ella estaba en la pieza parada con la ropa interior y con los pantalones abajo y él apenas estaba saliendo de la pieza, pero, pues a mi si me pareció muy raro haber visto a mi hermanita con la ropa abajo y que antes de eso la cama de él estaba sonando, después tocaron la puerta y ya como que mi hermanita cogió para la pieza de ella a la carrera y ya él se estaba arreglando para abrirle a mi mamá (…) [su hermana y papá] se encontraban en la pieza de él”.
La menor LFAU manifestó que la relación de su abuela con su padre había sido mala y la de su abuela con su madre regular, mientras que la relación de ella con su abuela era buena. Asimismo, dijo que la abuela y el proceso “se pusieron a pelear por la casa de mi abuela en la Comuna 13, donde vivíamos antes, por eso es que nos fuimos a vivir a Andes durante un tiempecito”.
Igualmente, indicó que le dolió saber que el procesado no era su padre biológico y que su “abuela no hablaba mal de él, pues a pesar de que a mi abuela no le caía bien, mi abuela no hablaba mal de él, pero si me decía que me cuidara, que no me dejara tocar, que si en algún momento él lo llegaba a hacer que confiara en ella y que hablara con ella, pero, a pesar de eso, yo no lo hice, ella a penas se vino a dar cuenta cuando fuimos a la Casa de Justicia de Robledo”.
En la diligencia la defensa le pone de presente a la menor LFAU la entrevista del 14 de mayo de 2013, rendida ante la psicóloga de la Comisaría de Familia, con el objetivo de impugnar su credibilidad, así: (a) En juicio la menor refirió que no quería a su padre, pero, en la referida entrevista extra-juicio dijo que “quería a su padre, pero, le da rabia porque no le deja ver a sus abuelos maternos”.
(b) En juicio la menor declaró que el procesado la había penetrado en dos ocasiones vía vaginal, mientras que en la mencionada entrevista previa, al realizársele la pregunta sobre si JORGE IVÁN, aparte de los tocamientos, había realizado alguna otra cosa, afirmó que “no porque ahora se mantiene junto a mi hermanita, alguna vez intentó violarme, pero, no pudo, porque lo estrujé y él se cayó y yo salí corriendo”.
Igualmente, la defensa le presentó a la menor LFAU la entrevista rendida ante la Fiscalía el 18 de octubre 2013, con el objeto de impugnar su credibilidad sobre sus dichos en juicio acerca de que el procesado la había penetrado dos veces y que en todas las entrevistas dijo lo mismo, porque la menor en la declaración extra-juicio declaró que “si me pasó otras dos veces, una fue principios de febrero de este año y la otra terminando pues en abril de este año, también me penetró, en ninguna ocasión uso condón, esas dos ocasiones ocurrieron en mi pieza, ambas ocurrieron en la noche cuando mi mamá y mi hermanita estaban durmiendo”.
No obstante, la víctima aclaró en juicio que en ese momento se asustó y por eso dijo que habían ocurrido los accesos tres veces, pero que realmente había pasado dos veces. La menor en su declaración afirmó que solo tenía amigas mujeres, ya que sus compañeras todas eran mujeres, y no recuerda haber tenido un amigo llamado ANDRÉS, ni un vecino con ese nombre.
Igualmente, aseguró que le comentó de los vejámenes a su mamá, pero que nunca le puso cuidado. Además, porque su padre no la dejaba tener amigos, porque le decía que “solo era de él”. Aclaró que no le comentó todo sobre los abusos sexuales a la psicóloga de la Comisaría de Familia, porque “yo no sabía cómo era todo ese proceso y yo tenía nervios de que de pronto él nos pudiera hacer algo, entonces no dije todo como era de verdad (…) pues yo sé que estaba en la Comisaría de Familia, pero, de todas formas, como a él todavía no lo había cogido, estaba libre, yo estaba asustada, tenía miedo y no pensaba bien las cosas y por eso no dije todo”.
Explicó que la primera penetración “fue por la mañana, tipo cinco de la mañana más o menos, y la segunda fue por la tarde, ¿qué hora?, no me acuerdo”, y que la primera vez ocurrió en el cuarto de sus papás y la segunda en su habitación. La menor manifestó que cuando supo que el procesado no era su padre empezó a cambiar su comportamiento, pues cuando era más pequeña era muy cariñosa con él, pero cuando fue creciendo se fue distanciado y cuando supo que no era su papá no le provocaba “ni saludarlo”.
Por último, expresó que cuando interpuso la denuncia en la Casa de Justicia, el 14 de mayo de 2013, su hermana y ella se fueron a vivir con sus abuelos maternos. 2.2.3. La menor ICAU, en la declaración rendida en juicio oral, realizó las siguientes atestaciones: Declaró que tiene 12 años y que el nombre de su mamá es ÉRIKA TATIANA URDINOLA OCHOA y el de su papá es JORGE IVÁN ARROYAVE RAIGOSA.
La menor manifestó que su mamá es confeccionista, que no vive con sus padres por una denuncia que realizó su hermana LFAU “por abuso sexual” en contra de su papá, que vive con sus abuelos maternos y “una tía” desde el 14 de mayo de 2013 y que antes de todo eso vivió en la Comuna 13 y en el barrio Salvador de Medellín. Sobre la relación con su familia, la menor ICAU manifestó que “antes era mala, porque había muchos conflictos”, pero, que la relación con su hermana y sus compañeros de estudio “es buena”.
Indicó que estudia en la Institución Educativa Javiera Londoño “desde principio de año”, haciendo sexto de bachillerato, en el horario de la mañana, y que estudió en la Samuel Barrientos, en la jornada de la mañana, pero cuarto y quinto de primaria, en el horario de la tarde, y en la Pedro Nel Ospina, en el horario de la mañana. Acerca de los hechos ocurridos el 14 de mayo de 2013, la menor manifestó que recordaba que ese día su hermana había interpuesto la denuncia en contra de su padre JORGE IVÁN ARROYAVE RAIGOSA “por abuso sexual, porque mi papá a mí me tocaba y de mi hermana abusó”.
“ Después de que mi hermana denunció, le dieron a mi tía la orden de que me podía llevar, fue a mi casa, me entregó unas bolsas, me dijo que empacara lo más importante y ya me llevó a la casa de ella”. Con relación a los tocamientos realizados por el procesado, la menor manifestó lo siguiente: “[que el procesado] la tocaba en el pecho, en mis partes íntimas, en mi hogar y en mi habitación, donde vivíamos antes, en la Comuna 13 (…) eso ocurría en las noches.
(…) No recuerdo cuando fui a la Comisaría (…) fui con mi abuela (…) hablé con una psicóloga (…) le conté todo lo que pasaba cuando vivía con mis papás (…) lo que me hacía mi papá (…) él daba mucho conflicto, peleaba mucho constantemente, pues era mala la convivencia que teníamos entre todos (…) con mi papá y mi mamá peleaban (…) peleaban por las llegadas tardes de él o cosas así (…) hablé de como él me tocaba y en qué momento sucedía todo eso (…) en mis partes íntimas, con que lo hacía, el pecho, la vagina y la boca, eso sucedía cada mes (…) todo empezó desde que yo tenía 7 años (…) en mi habitación (…) llegó a ocurrir una vez en la pieza de él (…) JORGE IVÁN ARRROYAVE RAIGOSA (…) él es mi papá (…) lo que él me hizo no es algo que haría un padre y con él yo era apartada, no me gustaba estar como muy cerca de él (…) él nos maltrataba mucho y pues lo que hizo no es algo que una hija le gustaría que le hiciera el padre, nos trataba muy mal [la menor empieza a llorar].
Generalmente la relación era mala, porque, pues por lo que él me hacía no me gustaba mucho acercármele a él y porque por cualquier cosa le decía a uno que uno no servía para nada y lo trataba a uno muy mal [la menor continúa llorando], cuando hacían cosas ellos borrachos nos echaban la culpa a nosotras y nos trataban muy mal (…) decía unas palabras que hieren mucho (…) él era vigilante, era normalmente el horario de entrada era como de cinco de la mañana y de salida sí tipo siete y a final de mes era más tardecito, por ahí diez u once [la menor sigue llorando].
(…) Siempre subía para mi pieza, se acostaba al lado mío y me empezaba como a acariciar y a tocar las partes [la menor llora nuevamente]. Y también con la boca me tocaba la vagina y el pecho y una vez me dijo que me iba a enseñar a besar y yo de rabia lo mordí y me dijo que eso no se hacía. Eso siempre era por la noche, en la casa donde vivía antes, en la Comuna 13 (…) [Mi mamá y mi hermanita] estaban durmiendo cuando eso pasaba.
La ropa me la quitaba y la hacía a un lado, siempre que me hacía eso, ósea muchas veces (…) él normalmente seguía en una pantaloneta o simplemente en bóxer. Me abría las piernas y me cogía los brazos (…) en mi pieza, en la cama. Él me decía que me quería mucho y que no le fuera a contar eso a nadie y como en ese momento me habían regalado un diariecito chiquito y me dijo que ni lo fuera a copia en eso, eso incluso que yo lo copié y cuando lo fui a revisar ya eso ya no estaba (…) Yo le conté a mi hermana que él me tocaba, para ver si entre ella y yo encontrábamos una solución (…) eso fue al principio cuando él me estaba empezando a tocar que fue como a los 7 años (…) estuve en la fiscalía por la denuncia de abuso sexual y donde un médico para revisarnos, allá me revisaron las partes íntimas (…) JORGE IVÁN nos amenazó de que él nos iba a matar a mi mamá, a mi hermana y a mí y en una ocasión nos amenazó borracho, dijo que nos iba a matar, esa vez borracho fue porque el día de la madre él se había ido para el segundo piso, por eso mi mamá llamó a mi abuela, para desearle el feliz día de la madre, entonces al otro día él invitó un amigo, cuando estaba el amigo ahí era tratándonos bien y cuando el amigo de él se fue por la noche ellos siguieron tomando y empezó a decirnos que no servíamos, que nosotros éramos unas bobas y ya al irnos a dormir dijo que él nos iba a matar, que a él no le importaba.
(…) [El día de la madre] estaba mi mamá, mi papá, una tía [Francy] de parte de mi papá, el novio de ella, ósea el amigo de mi papá, mi hermana y yo (…) la cama donde dormía mi hermana la tenía ocupada Francy, mi tía, mi hermana dormía en la mía y yo dormía con ellos, mi hermana fue por mí en eso, cogió todas las cobijas mías, me llevó para la pieza de ella y después él me hizo volver a irme para la pieza de ellos y al otro día ya él empezó tratar mal a mi hermana y después cuando mi hermana fue al colegio ahí fue cuando lo denunció (…) nosotros nos sabíamos el número de mi abuela, él nos empezó a tratar así por la llamada que mi mamá le hizo a mi abuela, como nosotros le marcamos el numero ya que no lo sabíamos (…) como Juan 23 [Comuna 13] es tan peligroso, él le dijo a mi hermana que no la iba a llevar, eso fue lo que pasó al otro día”.
Sobre su vida y su familia, luego de la denuncia en contra del procesado, la menor ICAU manifestó que “ha mejorado, ahora con mi abuela se le ha bajado mucho la presión por todos estos problemas, pero, cuando no mencionamos nada de esto es bien, con mi mamá casi no hablamos con ella, al principio era por llamadas, había veces que nos veíamos, pero, después de que mi hermana cumplió años no nos volvimos a ver ni hablar, desde marzo.
Primero yo la mantenía llamando mucho, porque como es mi mamá me hace falta, el apoyo de ella y todo [la menor vuelve a llorar]”. La víctima manifestó que al decirle al médico de Medicina Legal desde qué momento iniciaron los tocamientos, le puntualizó que ello ocurrió desde que ella tenía 9 años de edad, pero, que lo dijo “por pena”, porque realmente los tocamientos ocurrieron dese los 7 años de edad, pues se le menciona el informe médico donde rindió entrevista para impugnar su credibilidad, en el que aparece descrito por parte de la menor que los tocamientos ocurrieron desde cuando tenía 9 años.
Acerca de los problemas que el procesado tenía con su abuela materna y su tía Lina, la menor ICAU manifestó: “eso empezó desde lo de la casa donde estábamos viviendo, a ver, ellos empezaron a pelear por lo de la casa de Juan 23 y se fueron para una cosa de conciliación, pero ahí aumentaron más los conflictos (…) yo quiero mucho a mi abuela (…) [la abuela le dice] de que él es un mal padre por lo que nos hizo a mi hermana y a mí (…) JORGE no me dejaba ver a mi abuela, al único que me dejaba ver era a mi abuelo (…) incluso una vez se dio cuenta de que nosotros nos vimos con mi tía [Lina] y empezaron a pelear ellos dos [sus padres] por eso (…) ellos no se llevaban bien por lo de la casa, después por lo de la plata de un taxi y como que él siempre tenía rabia porque mi tía nos daba muchas cosas a nosotros y también se enojó también porque mi tía le dio la mayoría de cosas de la fiesta de la primera comunión de mi hermana, entonces él como que le tiene rabia a eso”. 2.2.4.
De la declaración del Comisario de Familia, FRANCISO JAVIER MONTOYA VEGA, se extrae que: (i) labora en la Casa de Justicia de Robledo, (ii) el 14 de mayo de 2013 recibió un informe de la Policía de Infancia y Adolescencia que da cuenta del maltrato físico y los abusos sexuales de parte de JORGE IVÁN ARROYAVE RAIGOSA hacia su hija LFAU, (iii) ese mismo día acudió la menor LFAU, acompañada de una subintendente, a las instalaciones de la Casa de Justicia;
(iv) el comisario habló con la niña unos minutos, quien le manifiesta “algo” sobre los malos tratos que recibía de ARROYAVE RAIGOSA; (v) MONTOYA VEGA ordenó, mediante auto del 14 de mayo de 2013, que la psicóloga CLARA ISABEL AGUIRRE le recibiera entrevista a la menor LFAU, para verificar cuales derechos se le estaban vulnerando a la niña;
(vi) el comisario dispuso una “amonestación” o “llamado de atención” en contra de la madre y el padre de la menores LFAU e ICAU, por no garantizar los derechos de las niñas; (vii) decretó la prohibición al procesado de acercarse a sus menores hijas; (viii) ordenó la remisión de las menores LFAU e ICAU a “terapia con psicóloga” y a “medicina legal”;
(ix) ordenó la entrega de las niñas a su abuela materna, “BLANCA”, y realizó un “acta de entrega”, con algunas recomendaciones sobre su cuidado; (x) finalmente, el Comisario remitió “la situación”, mediante oficio, a la “Fiscalía CAIVAS”; y, (xi) todas las ordenes emitidas por la Comisaría fueron de urgencia y las realizó el 14 de mayo de 2013. 2.2.5.
Del testimonio de la psicóloga de la Comisaría de Familia, CLARA PATRICIA AGUIRRE LEAL, se puede evidenciar que: (i) realizó entrevista a LFAU el 14 de mayo de 2013, que se requería con carácter de urgencia, para adoptar unas medidas inmediatas de protección; (ii) la menor LFAU ingresó sola a la entrevista que la psicóloga realizó; (iii) tomó la entrevista de LFAU mediante una “técnica narrativa, técnica y espontanea”;
(iv) en una de las preguntas que AGUIRRE LEAL le realizó a la menor, ella manifestó que había sido objeto de abuso sexual por parte de su padre, que la “besaba en la boca y que realizaba tocamientos en su cuerpo”; (v) la psicóloga percibió que LFAU durante la entrevista era muy “clara y concisa” en sus respuesta, “estaba ubicada en especio, tiempo, lugar”, pero, estaba “muy asustada”, sin que “en ningún momento la sintiera intimidada”;
(vi) AGUIRRE LEAL advirtió como factor de riesgo que la menor no confiaba en la mamá, vivía con su supuesto agresor y el hecho de la existencia de un “presunto abuso sexual”; (vii) el comisario de familia tomó unas medidas de urgencia, con fundamento en las recomendaciones de la psicóloga, que consistían en trasladar a LFAU y a ICAU y entregársela a la abuela, para que fuera garante de sus derechos, por los hechos narrados por la menor LFAU y ya que se hizo un llamado a la mamá pero esta no lo atendió; y, (viii) la menor LFAU le refirió a la psicóloga que “ella quiere a su padre, pero que le da mucha rabia con él porque no le deja ver a su familia (…) que la relación de la mamá es buena (…) que se había enterado hace muy poco que su padre no era su padre (…) que me ayuden con el problema de mi papá, que yo no quiero que nos siga maltratando, tanto que no quiero que a mi hermanita le haga lo mismo que me está haciendo a mí, que a mi mamá la deje de maltratar tanto y me gustaría que él se fuera y nos deje a nosotras tres tranquilas”. 2.2.6.
Con la declaración de la abuela materna de las menores víctimas, BLANCA DEL SOCORRO OCHOA, se puede determinar que (i) JORGE IVÁN ARROYAVE RAIGOSA es “yerno” de BLANCA DEL SOCORRO; (ii) OCHOA vive en el barrio Salvador con las menores LFAU e ICAU (nietas), GUILLERMO ANTONIO URDINOLA GÓMEZ (esposo) y LINA MARÍA URDINOLA OCHOA (hija); (iii) BLANCA acompañó a la menor LFAU a la Comisaría de Familia de Robledo a denunciar a sus papás el 14 de mayo de 2013;
(iv) ÉRIKA TATIANA URDINOLA OCHOA, mamá de las menores víctimas, es hija de BLANCA; (v) OCHOA tenía problemas con su hija ÉRIKA y con su yerno JORGE IVÁN; (vi) ÉRIKA vivió alrededor de 7 años en una casa de propiedad de BLANCA DEL SOCORRO, ubicada en el Olaya Herrera, con JORGE IVÁN, sus hijas y FRANCY, hermana de JORGE, y por ese inmueble tuvo un problema con el enjuiciado, porque supuestamente le invirtió dinero en algunas cosas, cuando ella necesitaba que le devolvieran la casa;
(vii) ÉRIKA TATIANA trabaja desde las 6:00 a.m. hasta las 5:00 p.m.; (viii) BLANCA cuidó a las niñas hasta que LFAU cumplió 5 años; (ix) la relación de la abuela con las menores es muy buena, pues su comportamiento siempre ha sido bueno; (x) el día de la primera comunión de LFAU (cuando tenía 9 años), BLANCA tuvo un altercado con el procesado, por lo que después de eso de eso su relación se deterioró, pues él pensaba que le iba a quitar las niñas, razón por la que JORGE IVÁN le prohibió a las niñas verse con su abuela;
(xi) cuando las menores empiezan a vivir con la abuela estaban muy alteradas; (xii) la abuela percibió que las menores eran maltratadas por su padre; y, (xiii) BLANCA le contó a la menor LFAU que JORGE IVÁN ARROYAVE RAIGOSA no era su padre. 2.2.7. De la declaración del rector de la Institución Educativa Javiera Londoño, ALFONSO DE JESÚS GUARÍN SALAZAR, se desprende que (i) el colegio que dirige GUARÍN SALAZAR cuenta con jornadas (a) en la mañana, en la que estudian los grupos sexto, séptimo y octavo, y (b) en la tarde, en la que estudian los grupos que se encuentran en noveno, decimo y once;
(ii) el 14 de mayo de 2013, entre las 6:25 y 7:25 a.m., se acercó “una niña” a rectoría a contarle al rector que estaba siendo maltratada en su hogar, por lo que GUARÍN llamó a la Policía de Infancia, quienes llegaron a atender el caso. Esa misma menor llevó a la rectoría a LFAU, porque también le estaba ocurriendo algo en su casa, quien se acercó a decirle el rector: “es que yo tengo que contar algo que me está pasando con él papá mío que no es mi papá”, razón por la que GUARÍN SALAZAR remitió a la menor a la Policía de Infancia que estaba en el lugar atendiendo el primer caso;
(iii) LFAU en el año 2012 estaba cursando grado séptimo, el cual perdió por su rendimiento académico; (iv) en el año 2012 aparecía como acudiente de la menor LFAU, JORGE IVÁN ARROYAVE RAIGOSA; (v) el 4 de diciembre 2012 “JORGE”, padre de LFAU, realiza la renovación de la matrícula de la menor LFAU; y, (vi) la menor LFAU le comentó al rector que se iba ir a vivir con su abuela y que iba a vivir en Itagüí. 2.2.8.
Con la declaración de la subintendente integrante de Protección a la Infancia y la Adolescencia, SURELY MOSQUERA BORJA, se logra establecer que (i) el 14 de mayo de 2013 a eso de las 7:00 a.m., se hizo presente, junto con su compañero WILSON PATIÑO, en la Institución Educativa Javiera Londoño por requerimiento del rector, donde recibió un primer caso de una niña maltratada y, luego, el de la menor LFAU;
(ii) LFAU le manifestó a SURELY “que estaba siendo víctima de abuso” por parte de su padre, notándose “nerviosa y asustada”; (iii) la menor y los policías de infancia se desplazaron hacia la casa de la abuela materna de la LFAU a recogerla, por ser quien la víctima postuló como acudiente; y, (iv) MOSQUERA BORJA entregó el caso al Comisario de Familia de Robledo. 2.2.9.
Del testimonio de la psicóloga MARÍA BEATRIZ ZULUAGA DUQUE se extrae que (i) el 18 de junio de 2013 la psicóloga realizó entrevista a ICAU y a la abuela “BLANCA”; (ii) la entrevista a ICAU consistió en un relato libre, en el que ella manifestó que “el papá le practicaba tocamientos, mientras la madre dormía, que ella le había dicho (…) al psicólogo de medicina legal que ocurría desde los 9 años por vergüenza, pero que realmente ocurrieron a los 7 años”;
(iii) ZULUAGA DUQUE observó a la menor ICAU consciente y coherente, sin “afectación psicológica en el momento”, porque los hechos habían pasado hace algún tiempo y para detectarla debía hacerse un seguimiento, pues ella “simplemente estaba haciendo una entrevista” y no hizo un abordaje forense; y, (iv) la menor ICAU le manifestó a la psicóloga que con ella el padre solo había realizado tocamientos, pero que a la hermana si la había penetrado en varias ocasiones. 2.2.10.
Con la declaración de médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, MARIO ALBERTO MARÍN MARÍN, mediante la cual se expone el informe médico legal realizado el 28 de mayo de 2013 a la menor ICAU, se logra determinar lo siguiente: (i) practicó interrogatorio a la menor, el cual consignó en la anamnesis, así: “el papá le tocaba los genitales y el pecho, que generalmente lo hacía por dentro de los interiores, que siempre era en la noche, que la mamá no se había dado cuenta de esto y que generalmente le bajaba los interiores y que también le daba besos en la cara y que además le decía que no le dijera a la mamá (…) me hizo mención de que venía sucediendo desde que tenía 9 años (…) la niña dice que la amenazaba”;
(ii) realizó un examen físico del cual advirtió que “no tenía antecedentes sexuales (…) estatura de 1,36 y 40 kilos de peso (…) tenía desarrollo hasta el canino 23 (…) bello axilar ausente y bello genital ausente, tenía un sobre levantamiento de la mamila del área mamaria, un desarrollo mamario más o menos infantil (…) en la parte del área genital, tenía unos genitales de aspecto infantil, tenía un introito vaginal completamente normal, el himen estaba intacto y no tenía lesiones (…) en el examen anal tenía un ano con un esfínter tónico, sin lesiones antiguas ni recientes”; y, (iii) concluyó del examen físico que “tenía un himen integro, no elástico, en el cual no se habían apreciado desgarros recientes ni antiguos, un ano sin lesiones, una edad clínica de 10 años” y no descarta que la menor estuviera siendo víctima de tocamientos en su contra. 2.2.11.
Del testimonio de la médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ÉRIKA CRISTINA GARCÍA BERTEL, mediante la cual se expone el informe médico legal realizado el 28 de mayo de 2013 a la menor LFAU, se extrae que: (i) practicó interrogatorio a la menor, el cual consignó en la anamnesis, así: “refiere a tocamientos por parte de su padre desde que tiene 5 años, sobre quien a ese momento se había enterado que no era su padre, tocamientos en todo el cuerpo, también besos en la boca a la fuerza con la lengua, penetraciones de la punta del pene en la boca, en la vagina, en el ano, de masturbaciones, de eyaculaciones en la vagina y explica con lenguaje no verbal el lugar donde ocurrió esta eyaculación (…) ella dice desde que tengo conciencia, refiere que la última vez que ocurrieron estos hechos fue el 10 de mayo de 2013 a las 22:00 (…) sostiene no haber tenido relaciones sexuales previas a los hechos narrados”;
(ii) realizó un examen físico del cual advirtió que “la adolescente tenía un peso de 49 kilos y una talla de 145 cm (…) al momento de realizar la valoración describo un himen de forma anular, con desgarros antiguos, de bordes completamente cicatrizados, a las tres, a las cinco y a las ocho meridiano, sin signos de contaminación venérea y sin otra lesión a nivel de los labios mayores, menores, del introito, de la horquilla, en ningún otro lugar había lesiones (…) describo la forma y el tono, describo que la forma es circular y el tono del ano es normal, no describo ningún signo de trauma o ningún signo de contaminación venérea”; y, (iii) concluyó del examen físico que “estoy ante una adolescente de sexo femenino que tiene una edad clínica aproximada de 13 años, que no tiene signos de trauma en la superficie corporal, por lo tanto no dictamino incapacidad médico legal, sus genitales tampoco tienen signos de trauma, el himen es de forma anular no elástica, por lo tanto se ha desgarrado, tiene desgarros antiguos, de bordes completamente cicatrizados a las tres, cinco y ocho meridiano, lo cual indica que la adolescente ya fue desflorada y esta desfloración ocurrió hace más de 10 días antes de la valoración, también que no tiene signos de contaminación venérea al momento de la valoración médico legal, el ano no tiene signos de trauma”. 2.2.12.
Del testimonio del médico forense, JAIME MONTOYA MATEUS, quien se presentó en juicio oral para refutar los dictámenes realizados por los peritos de Medicina Legal y Ciencias Forenses atrás referidos, se extrae que: (i) Sobre el dictamen realizado a LFAU el médico de la defensa manifestó que (a) no detectó que se hiciera un diagnóstico diferencial entre una escotadura y un desgarro antiguo en el himen de la menor, pues son similares, lo cual no significa que no hubiera existido un desgarro, pero, la perito pudo confundirlo con una escotadura que es congénita;
(b) en la anamnesis se nota que no se realizaron preguntas que permitieran dilucidar de forma clara el contexto en el que ocurrieron los abusos sexuales que refirió la menor, cuando era deber del médico indagar de manera profunda sobre los abusos, maltratos o cualquier otro evento importante para el examen físico que realiza; y, (c) no es posible individualizar al agresor con las conclusiones del examen físico realizado en la menor, porque debía realizarse frotis de los orificios donde hubo penetración con el objetivo de “encontrar espermatozoides” y “hacer la búsqueda de ADN”.
(ii) Sobre el dictamen realizado a ICAU arguyó que (a) entiende, de acuerdo como se describe el evento en la anamnesis, que el victimario estaba bajo los efectos del alcohol cuando ocurrieron los tocamientos, pues textualmente el dictamen dice “situación desencadenante del evento: el alcohol”; y, (b) el alcohol no es una sustancia que induzca a las personas a que violen o delincan, “lo que pasa es que, el comportamiento del sujeto, bajo los efectos del alcohol, tiene que ver con la parte de la personalidad”. 2.2.13.
De la declaración de la psicóloga investigadora, TERESA OMAIRA RESTREPO MORENO, se desprende que (i) entrevistó a las menores LFAU y ICAU en el mes de julio de 2013; (ii) en la entrevista “LFAU relató que “había denunciado que había sido víctima de maltrato y víctima del papá, que todo se originó cuando en el colegio llamaron a la Policía de Infancia y Adolescencia para denunciar el maltrato del cual había sido víctima una compañerita de ella, ella aprovechó para contarle a la Policía (…) ya que dijo estar cansada de tanto maltrato por parte de su padrastro, pues que también la tocaba, la maltrataba (…) cuenta que también fue abusada por el papá (…) ella dice que estos hechos sucedieron aproximadamente cuando ella tenía 5, 6 años (…) hasta que la abuso el 4 de diciembre del año anterior a la entrevista (…) deja claro que ese día el papá abuso de ella, la llevó a la pieza, se puso un condón, la penetró, ese día se iba a matricular en el colegio, le vino su primera menstruación (…) [refirió] que pasó otras dos veces (…) que fueron tres los abusos”; y, (iii) en la entrevista “ICAU dijo que el papá había abusado de la hermana y de ella también (…) lo hacía cuando todos dormían (…) en la casa de ellos.
Hubo un momento en que la menor lloró”. 2.2.14. De la revisión del testimonio de ÉRIKA TATIANA URDINOLA OCHOA, esposa del procesado, se desprende que (i) catorce años atrás a la declaración ÉRIKA TATIANA contrajo matrimonio con JORGE IVÁN ARROYAVE RAIGOSA; (ii) el 13 de mayo de 2013 ÉRIKA TATIANA estaba viviendo en “la casa de San Javier, Juan 23, Comuna 13”, una casa que era de la mamá (BLANCA) y a la cual le hizo unas reformas estructurales.
Habitaban la vivienda LFAU, ICAU y ARROYAVE RAIGOSA; (iii) ÉRIKA TATIANA trabajaba como “operaria de confecciones en el horario de 5:45 de la mañana, hasta las 12:45 de la tarde, y llegaba a la casa más o menos a las 3:30 o 4:00 de la tarde”; (iv) el esposo de ÉRIKA TATIANA tenía problemas con su mamá, BLANCA DEL SOCORRO OCHOA; (v) FRANCY ELENA, hermana del procesado, vivió un tiempo en la casa donde residía ÉRIKA TATIANA y ocupó la habitación de LFAU, por lo que LFAU dormía en la habitación de ICAU;
(vi) a veces LFAU o ICAU dormían con JORGE IVÁN y con ÉRIKA TATIANA; (vii) LFAU tenía un amigo llamado ANDRÉS, pero el papá no la dejaba salir con él, entonces la niña le respondía mal. Una vez le dijo “que él no decidía sobre ella, porque él no era el papá (…) ya habíamos tomado (…) sorprendidos, nosotros no sabíamos que ella ya sabía eso (…) nosotros le decíamos que eso no era cierto, él se llenó de rabia, porque LFAU le dijo que no era el papá, que no tenía que decirle nada, él le dijo: ah listo, entonces yo mañana no la llevo al colegio”;
(viii) no hubo violencia intrafamiliar en el hogar de URDINOLA OCHOA; (ix) ÉRIKA nunca ha recibido amenazas de JORGE IVÁN; (x) la relación de ÉRIKA con su mamá “no es buena desde que iniciaron las diferencias con JORGE IVÁN” y ahora, porque tiene a sus hijas en contra de ella; (xi) URDINOLA OCHOA nunca vio que su esposo hubiera hecho cosas malas con sus hijas menores, porque ellas “ni antes ni ahora [se] lo han dicho”;
(xii) el procesado llevaba a LFAU al colegio la Javiera Londoño en las horas de la mañana, porque “él entraba a trabajar a las 7:00 de la mañana y llegaba por ahí más o menos 9:00 o 10:00 de la noche”, pues laboraba como guarda de seguridad en Bancamía; (xiii) la relación con LFAU y ICAU y el papá era buena; (xiv) BLANCA DEL SOCORRO le dijo a LFAU que JORGE IVÁN no era su papá; y, (xv) sus menores hijas tenían prohibido, de parte del papá, ir a la casa de su abuela materna. 2.2.15.
De la declaración de FRANCY ELENA ARROYAVE RAIGOSA se extrae lo siguiente (i) en el año 2010 FRANCY empezó a vivir en la casa de su hermano JORGE IVÁN, donde también vivían LFAU, ICAU y ÉRIKA TATIANA, y estuvo por 4 años; (ii) la casa se encuentra ubicada en el barrio Juan 23, Comuna 13; (iii) FRANCY dormía en la habitación de LFAU; (iv) en ese momento en que FRANCY estaba estudiando, “entraba a las 10:00 y salía a las 12:00”;
(v) la relación de FRANCY con las menores víctimas era muy buena; (vi) la relación de JORGE IVÁN y sus hijas era “muy buena, se tenían mucha confianza, hablaban mucho, como un padre con sus hijas, las aconsejaba, salían por ahí a pasear, era muy normal la relación”; (vii) ICAU era muy buena estudiante, en cambio LFAU “era más perezosa, no le gustaba estudiar, no llevaba tareas”;
(viii) la relación de JORGE IVÁN con la señora BLANCA DEL SOCORRO era regular, no se la llevaban bien, porque la señora BLANCA es “muy autoritaria, muy dominante, ella quería tener siempre la razón, no quería que él la contradijera y se creía con mucha autoridad sobre las dos niñas ”; (ix) el 13 de mayo de 2013 “se hizo una reunioncita, estaba JESÚS ALBERTO, mi pareja, estaba el señor JORGE IVÁN ARROYAVE, la señora TATIANA URDINOLA y las dos niñas ICAU y LFAU y mi persona (…) ese día hicimos un almuerzo y ya empezamos a celebrar (…) en el trascurso del día todo iba muy bien hasta que LFAU le dijo a su padre que si la dejaba salir, porque el muchacho del frente la invitó a salir, entonces ella empezó a ser grosera, se enojó, se volvió más rebelde con él (…) a las nueve de la noche el señor JORGE IVÁN le alzó un poquito la voz, entonces ella exaltada le dijo que él no tenía por qué mandarla ni darle ordenes, ya que él no era su papá (…) habíamos tomado una cajita de esas de aguardiente”; y, (x) en el 2013 FRANCY cuidaba a las menores ICAU y LFAU, menos cuando tenía que salir a control médico por su embarazo. 2.2.16.
De la revisión del testimonio de JESÚS ALBERTO MUÑOZ GARCÍA, se extrae que (i) es amigo de JORGE IVÁN desde el año 2008; (ii) es cuñado de JORGE IVÁN ARROYAVE RAIGOSA, pues es el esposo de FRANCY ELENA, hermana del procesado; (iii) trabajaba con JORGE IVÁN en los Bancamía, donde ingresaban a las 7:00 a.m. y salían entre las 7:00 y las 9:00 p.m.;
(iv) las hijas de JORGE eran LFAU e ICAU; (v) la relación de JORGE IVÁN con sus hijas era buena y nunca vio algo fuera de lo normal; y, (vi) en algunas ocasiones iba y se quedaba a la casa de JORGE IVÁN. 2.3. Resolución del cargo formulado en la demanda de casación Con fundamentos en las pruebas practicadas en juicio y que tienen que ver con los hechos jurídicamente relevantes, la Sala estudiará si, como lo advierte la libelista, existió alguna falencia en la ponderación probatoria, de acuerdo con cada uno de los reproches formulados: 2.3.1.
La Sala no desconoce, desde ahora, que el Tribunal se equivocó al otorgarle valor suasorio a las entrevistas rendidas fuera del juicio por las menores LFAU e ICAU, pues al haber rendido su declaración en etapa de juicio oral, las declaraciones extra-juicio solo podían ser utilizadas para refrescar memoria o impugnar credibilidad y no podían ser ingresadas de manera subrepticia en el juicio y valoradas en la sentencia para demostrar la responsabilidad del procesado, como lo pretendió hacer la Fiscalía, porque las entrevista anteriores al juicio solo pueden ser introducidas de manera excepcional como prueba de referencia, siempre y cuando se cumpla con lo consagrado en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:1]. [1: CSJ SP101-2023, 22 de marzo de 2023, rad. 52977.] Lo anterior quiere decir que, de manera errada, el ad quem valoró las declaraciones anteriores al juicio, como si hubieran sido ingresadas como prueba de referencia, porque haciendo el estudio de todas las versiones rendidas por las menores sin diferenciar aquellas que fueron tomadas fuera de juicio, evidenció que las menores no se contradijeron en las distintas versiones, sino que adicionaron o complementaron sus versiones, manteniendo su núcleo central, a pesar de que los únicos testimonios de las menores que se pueden valorar en su integridad son los practicados en el juicio oral.
Entonces, es claro que las entrevistas, denuncias o declaraciones recibidas por miembros de la Comisaría de Familia, Policía Nacional o investigadores de la Fiscalía, no son susceptibles de valoración, salvo que se integren a la declaración del testigo como objeto de impugnación de su credibilidad (arts. 347, 393 b. y 403-4 ibidem ). El conocimiento directo de los hechos que perciban dichos funcionarios sí constituye una fuente susceptible de ser apreciada como prueba.
Desde luego, siempre y cuando dicha información sea puesta de presente por el investigador en su comparecencia a juicio, en los términos del artículo 399 ibidem[footnoteRef:2]. [2: CSJ SP4817-2021, 27 de octubre de 2021, rad. 49997.] La reprochada contradicción entre las distintas declaraciones, previas y en juicio, solo tiene cabida en aquellos casos en que la defensa impugnó la credibilidad de las versiones rendidas en juicio por LFAU e ICAU, pues fue la única forma procesal utilizada por la libelista para introducir, al menos, apartados precisos de las declaraciones extra-juicio, en la medida de que no se incorporaron, tampoco, como testimonios adjuntos.
Por el anterior motivo y en vista de que en el presente asunto se garantizará la doble conformidad, la Sala, luego de absolver los reproches del cargo formulado y para evidenciar si el error del Tribunal tiene alguna trascendencia, abordará el estudio de legalidad de la condena, estudiando los hechos probados con los elementos legalmente aducidos en juicio, con el objeto de evidenciar si con estos se continúa sosteniendo la condena en los términos expuestos por el ad quem. 2.3.2.
De otro lado, cabe advertir que las declaraciones anteriores pueden utilizarse para demostrar la existencia de contradicciones o de omisiones frente a aspectos trascendentes de los relatos, con lo que la parte podría afectar la verosimilitud de estos y/o la credibilidad de los testigos, a través de la denominada impugnación de credibilidad[footnoteRef:3]. [3: CSJ SP3981-2022, 30 de noviembre de 2022, rad. 56993.] De hecho, esos apartados de los relatos extra-juicio con los cuales se pretende impugnar la credibilidad del testimonio rendido en juicio ingresan al debate probatorio a través de la declaración rendida en juicio oral, pues en la audiencia se hace la contrastación de los dichos en un momento previo y en juicio, todo lo cual queda exteriorizado por el declarante y es sujeto de contradicción por las partes, de lo cual se puede llegar a concluir que el relato del testigo no es creíble, por ejemplo, por haber incurrido en contradicciones entre una y otra versión, afectando, como se dijo, su verosimilitud.
En el presente caso, de la revisión juiciosa y detallada del juicio oral, se desprende que la defensa impugnó la credibilidad de las menores LFAU e ICAU y en la demanda de casación planteó reproches sobre la valoración probatoria del ad quem sobre esas declaraciones, porque consideró que existen contradicciones entre algunas entrevistas puestas de presente en juicio para impugnar credibilidad y las versiones de las menores víctimas en juicio.
Para el efecto, se pondrán de presente los eventos en que la defensa impugnó credibilidad, para evidenciar si esto disminuye la credibilidad de las víctimas, así: (a) En juicio la menor LFAU relata que no quería a su padre, mientras que en la declaración extra-juicio rendida el 14 de mayo de 2013, ante la Comisaría de Familia, dijo que “quería a su padre, pero, le da rabia porque no le deja ver a sus abuelos maternos”.
(b) En juicio LFAU testifica que el procesado en dos ocasiones la penetró vía vaginal, en tanto en la declaración fuera del juicio, rendida el 14 de mayo de 2013, afirmó que “no porque ahora se mantiene junto a mi hermanita, alguna vez intentó violarme, pero, no pudo, porque lo estrujé y él se cayó y yo salí corriendo”. (c) En juicio LFAU aseguró que el procesado la había penetrado dos veces y que en todas las entrevistas dijo lo mismo, pero en la declaración rendida en la Fiscalía el 18 de octubre de 2013, manifestó que “si me pasó otras dos veces, una fue principios de febrero de este año y la otra terminando pues en abril de este año, también me penetró, en ninguna ocasión uso condón, esas dos ocasiones ocurrieron en mi pieza, ambas ocurrieron en la noche cuando mi mamá y mi hermanita estaban durmiendo”.
(d) En juicio la menor ICAU afirmó que los tocamientos que le propició el enjuiciado iniciaron cuando tenía 7 años de edad, no obstante, en declaración rendida ante el médico de Medicina Legal manifestó que los tocamientos empezaron desde que ella tenía 9 años. 2.3.2.1. En el evento del literal “a” es indispensable recordar que, entre el momento en que la menor dijo que quería a su padre (14 de mayo de 2013) y el momento en que declaró en juicio oral (10 de septiembre de 2014), diciendo que no lo quería, transcurrió un tiempo considerable en el que se pudo alterar la percepción de LFAU frente a lo que pensaba o sentía por su padre, pues no se trata de una situación fáctica concreta que no varía con el tiempo, sino de un sentimiento que puede cambiar y, por lo tanto, impediría que se configure una contradicción que le reste credibilidad a la declaración de la víctima, máxime si ocurrieron cosas que pudieron cambiar su percepción inicial.
Por ejemplo, en ese lapso, (i) la “hermanita” de LFAU le contó que su papá también la tocaba en sus partes íntimas; (ii) el hecho de alejarse de su madre, porque le otorgaron la custodia a la abuela de las menores, como consecuencia, en parte, de las acciones del procesado; y, (iii) LFAU aprendió los alcances y las consecuencias de las agresiones sexuales de las que había sido víctima con el paso del tiempo, en la medida de que iba siendo educada e informada sobre las situaciones de contexto sexual que no podía permitir.
Todo lo expuesto pudo degradar el sentimiento de cariño que sentía por su padre. O, también, la dificultad de la situación en la que se encontraba LFAU, en la que debía poner de presente un suceso que posiblemente llevaría a su padre a la cárcel, para ella pudo representar el motivo por el cual dijera que quería a su padre, pensando que ello atenuaría la represalia de las autoridades, pues nótese que el padre tuvo a LFAU amedrentada algún tiempo con que no podía decirle nada a nadie sobre las agresiones sexuales, porque él podía ir a la cárcel y la menor se cohibió por varios años de realizar alguna denuncia o contarle a la mamá. En todo caso, todo lo anterior resulta irrelevante frente a la declaración clara y contundente rendida por la menor sobre las distintas agresiones sexuales, pues, que se pruebe que la menor LFAU quería o no a su padre, en ningún caso pone en tela de juicio sus aseveraciones sobre la materialidad de la conducta y el señalamiento a su padre como el autor de los delitos. 2.3.2.2.
La situación planteada en el literal “b” tampoco tiene los elementos suficientes para afectar la verosimilitud de la declaración de la víctima, porque la impugnación de credibilidad se hace frente a una situación distinta a la que la menor LFAU narró en el juicio, pues en la audiencia afirmó que el padre la había accedido carnalmente en dos ocasiones, una el 4 de diciembre de 2012 y otra en febrero de 2013, mientras que en la declaración extra-juicio aseguró que, una vez intentó violarla pero no lo logró, sin poder distinguir si en el resto del relato refiere algún evento donde el procesado la hubiera accedido, lo que más bien parece un intento de la defensa por cercenar la entrevista previa y solo dejar vigente un apartado para controvertir los dichos de la víctima en juicio.
Aun así, su impugnación de credibilidad no muestra que la menor LFAU estuviera mintiendo sobre las dos ocasiones en que el padre la accedió, sino que comprueba que en alguna ocasión la intentó acceder carnalmente, pero no lo logró, porque la menor se valió de distintas maniobras ( “lo estrujé y él se cayó y yo salí corriendo” ) para que no ocurriera, lo cual no le resta poder demostrativo a las afirmaciones de la víctima sobre los dos accesos carnales de los que fue objeto.
En todo caso, si, como se dijo, lo que quiso la defensa es menguar la credibilidad de LFAU, porque afirmó previamente que el procesado no la accedió y, luego, que “una vez la intentó penetrar pero no pudo”, esto tiene explicación en que, como lo declaró en juicio la menor, “ no sabía cómo era todo ese proceso y yo tenía nervios de que de pronto él nos pudiera hacer algo, entonces no dije todo como era de verdad (…) pues yo sé que estaba en la Comisaría de Familia, pero, de todas formas, como a él todavía no lo había cogido, estaba libre, yo estaba asustada, tenía miedo y no pensaba bien las cosas y por eso no dije todo ”.
Lo expuesto permite establecer que la menor, en el momento en que rindió su declaración en la Comisaría de Familia, el día 14 de mayo de 2013, se encontraba, como es apenas natural por su edad y eventos por relatar, nerviosa y con miedo por lo que el procesado pudiera hacerle, de manera que pudo omitir algunos eventos o limitar los hechos narrados allí mientras que desaparecía la amenaza o se sentía protegida y tranquila para contar todos aquellos vejámenes sexuales que ocurrían en su hogar, lo cual permite afirmar que esa impugnación no afecta la credibilidad del testimonio de LFAU. 2.3.2.3.
La impugnación de credibilidad del literal “c” no tiene la fortaleza para desvirtuar los dichos de LFAU en juicio oral, toda vez que respecto de las atestaciones realizadas en la entrevista del 18 de octubre de 2018 las aclaró de manera espontánea en la audiencia, al decir de forma clara que se asustó y que, por eso, dijo que habían sido tres veces, pero que realmente el enjuiciado solo la había penetrado en dos ocasiones, relacionando los momentos de manera precisa y explicando como ocurrían aquellos eventos, bajo un relato de ninguna manera preparado, sino franco e improvisado, dependiendo de las preguntas que le iban formulando.
En ese punto vale la pena exponer que, en el contexto en el que se presentaron los hechos, en los que la mamá no le brindó el apoyo y acompañamiento necesario para afrontar la situación por la que estaba pasando, a pesar de que ya conocía la situación, y, en cambio, le insistía que perdonaran a su padre, es más que normal que la menor en cada declaración que rendía pudiera confundirse en su narración, dado el miedo, la zozobra y la tristeza de lo que estaba ocurriendo en su vida familiar y personal.
Pese a todo ello, la menor sostuvo que el padre la había tocado en sus partes íntimas y la había accedido y su narración fue consistente con explicar un contexto generalizado de sometimiento sexual estructural, en la medida de que el agresor hacía lo que quería, utilizando su condición de padre de la menor, dentro de su casa, con la confianza de su esposa y valiéndose de la soledad del lugar o la noche.
La víctima LFAU siempre sostuvo, y eso nunca cambió, que el procesado la accedió y que eso ocurrió en más de una ocasión, tanto así que tenía presente cómo y donde ocurrieron los vejámenes, sobre todo, de dos de esos eventos. El primero, el 4 de diciembre de 2012, en la cama de sus padres, cuando debía ir a matricularse a su “segundo séptimo” y el día en que le llegó la menstruación, y, el segundo, el de febrero de 2013, que ocurrió en su casa, en su cama y en horas de la noche. 2.3.2.4.
El evento señalado en el literal “d” es precario para restarle credibilidad a los dichos de la menor, pues con claridad ella misma advierte que en ese momento se equivocó, pero que realmente los tocamientos de que fue objeto por parte de su padre empezaron a ocurrir cuando tenía 7 años. En este punto cabe recordar el nivel de tristeza en el que se encontraba la menor al momento de declarar, pues la mayor parte de la entrevista estuvo llorando, dado el tema del interrogatorio que por supuesto la doblegaba emocionalmente.
Era notorio que su agresor causó mucho daño en ella y que recordar los distintos eventos y exponerlos en juicio, pese a haber existido todos los protocolos de protección de sus derechos fundamentales, era muy doloroso. Aun así, hizo una aclaración en medio de toda su tristeza y vergüenza que sentía de saber que su papá la había tocado en sus partes íntimas cuando tan solo tenía 7 años -con un ánimo libidinoso-, manifestando que se había equivocado, muy seguramente producto de la “la vergüenza”, el miedo y la incertidumbre sobre lo que ocurriría con su familia y hasta con su padre, más aún cuando los maltratos sistemáticos de este trascendían de lo sexual, pues las agredía física y verbalmente, según aseguraron las hermanas víctimas al unísono. Todas esas razones, impiden que la Sala, al valorar la declaración de la menor ICAU, reste su credibilidad, pues en lo fundamental esa testigo fue detallada y extensa, a pesar de sus lágrimas, contando los actos sexuales a los que era sometida. 2.3.2.5.
Con lo expuesto, es válido concluir, de forma preliminar, que los aspectos sobre los cuales la defensa impugnó la credibilidad de las menores no son relevantes para desvirtuar la responsabilidad del procesado, como lo apreció el Tribunal, porque no desvirtúan en lo esencial las declaraciones rendidas en juicio por ellas, que, por supuesto, dan cuenta con claridad y contundencia, que estuvieron durante varios años siendo objeto de vejámenes sexuales por parte del enjuiciado.
En particular, la menor LFAU no se contradice en sus dichos sobre los “muchos…muchos…” tocamientos en sus partes íntimas, sin recordar cuantos, y de los dos accesos carnales de los que fue víctima por parte del procesado, hechos que ocurrieron en momento específicos, cuando nadie podía darse cuenta de lo ocurrido y bajo la amenaza de su victimario para quedar impune de sus actos.
Por su parte, la menor ICAU es coherente en su relato sobre los, también, indefinidos tocamientos (“cada mes”) en sus partes íntimas, que sufrió desde que tenía 7 años de edad, de los que fue víctima por parte de su padre enjuiciado, que ocurrían en la clandestinidad, como suelen ocurrir estos hechos despreciables, cuando todos estaban durmiendo o no había nadie en casa.
Las dos menores coinciden en que su padre era agresivo y que las tenía sometidas a unos actos de violación de su integridad sexual de forma sistemática, lo cual evidencia el modo de operar o actuar del procesado, siempre de noche, en la clandestinidad, particularmente en contra de sus menores hijas, a quienes tenía amedrentadas por su fortaleza física, su posición dominante en la familia y aprovechándose de la credibilidad o confianza que tenía su esposa hacia él. Es cierto que las menores ampliaron sus versiones al declarar en juicio oral, frente a lo que manifestaron previamente en las entrevistas con las cuales se pretendió impugnar su credibilidad, pero, eso se justifica en (a) el miedo que las menores sentían hacia su padre y (b) lo difícil que era para ellas narrar los sucesos de los cuales fueron víctimas de parte de su propio padre, lo cual descarta que en alguna manera la narración de los hechos de LFAU e ICAU haya sido incoherente.
Es verdad que “se tiene una mayor capacidad de relatar los hechos con mayor detalle mientras menos tiempo haya transcurrido”, pues la inmediatez de lo ocurrido permite que la narración sea más clara, precisa y detallada, pero eso no lo desconoció el Tribunal. Lo que ocurrió es que, como lo advirtió el ad quem, las menores en las entrevistas extra-juicio, utilizadas para impugnar credibilidad, podían tener claridad de los hechos como los narraron en el juicio, pero, no los exteriorizaron por las circunstancias que rodearon las entrevistas previas que limitaban su voluntad de contar todo lo acontecido, como que las menores víctimas le tenían miedo a su agresor y estaban asustadas. 2.3.3.
Por otro lado, para la Sala la libelista se equivoca al afirmar que los hechos narrados por las menores LFAU e ICAU no se corroboran con los demás elementos de prueba, pues, como lo expone el Tribunal, existen otros elementos de prueba que contribuyen a la demostración periférica de los hechos jurídicamente relevantes, sin perjuicio de que la propia declaración de las menores sea suficiente para tener como demostrados los actos sexuales y los accesos carnales de que fue víctima LFAU y los actos sexuales de que fue objeto la menor ICAU, siendo menores de 14 años, de parte de JORGE IVÁN ARROYAVE RAIGOSA.
En efecto, de los testimonios de ÉRIKA TATIANA URDINOLA (mamá), FRANCY ARROYAVE RAIGOSA (tía) y ALFONSO DE JESÚS GUARÍN SALAZAR (rector del colegio la Javiera) se pueden corroborar circunstancias que rodeaban los hechos, como que: (1) la menor LFAU e ICAU vivían en una casa ubicada en la Comuna 13 de Medellín con la tía, su mamá y el procesado, lugar donde ocurrían los abusos sexuales, como las menores lo declaran;
(2) ICAU y LFAU dormían cada una en su propio cuarto y sus padres en otra habitación, lo que hace posible que unas agresiones sexuales ocurrieron en la habitación de los papás y otros en las propias habitaciones de las menores, como ellas lo testifican; (3) las menores víctimas en algunos momentos del día podían permanecer solas en la casa o podía que alguna de ellas quedara sola con el procesado en su hogar, lo que coincide con lo narrado por las menores sobre que las agresiones ocurrían cuando estaban solas, pues había momentos en que nadie las cuidaba y estaban únicamente con el papá agresor; y, (4) el 4 de diciembre de 2012 LFAU se matriculó en el colegio Javiera Londoño para cursar nuevamente el grado séptimo y le llegó la menstruación, lo que coincide con el relato de la menor sobre que ese día fue accedida y que, luego de eso, le salió sangre de la vagina y fue a matricularse en el colegio para realizar su “segundo séptimo”.
Asimismo, en el dictamen pericial rendido por la médico de Medicina Legal, ÉRIKA CRISTINA GARCÍA BERTEL, en el que se realiza el examen médico forense a la menor LFAU, se concluye que la menor había sido desflorada y que se hallaron tres desgarros en el himen, lo que coincide con el relato de la menor sobre los dos accesos carnales de que había sido objeto por parte del ARROYAVE RAIGOSA, por los cuales se pudo producir la desfloración. Igualmente, las declaraciones de las psicólogas que recibieron las declaraciones extra-juicio de las menores, que dan cuenta de que LFAU e ICAU estaban tristes o acongojadas al momento de sus entrevistas, lo que compagina completamente con el sentimiento o el comportamiento que podían tener las menores al contar los sucesos por los cuales habían tenido que pasar, siendo su victimario su propio padre.
Todo lo expuesto corrobora, no es lo central, sino de manera periférica los distintos abusos que el procesado realizó en LFAU e ICAU, pues se constatan elementos como el lugar, los momentos, las circunstancias, que refuerzan los dichos de las menores sobre los actos sexuales y accesos carnales. 2.3.4. Para la Sala, el Tribunal no se equivocó al valorar el testimonio de la psicóloga MARÍA BEATRIZ ZULUAGA DUQUE, pues es completamente correcto otorgarle valor suasorio a un testigo frente a lo que percibió, que en este caso fue que la menor era coherente en su relato y no estaba “fantaseando” sobre los hechos que narró. Lo que no podía el Tribunal era otorgarle valor demostrativo a los hechos que la víctima expuso en la entrevista ante esa psicóloga, porque esta, en virtud de que la menor se presentó a rendir su testimonio en juicio, solo podía ser utilizado para impugnar credibilidad o refrescar memoria.
En efecto, como se advirtió ut supra, el Tribunal se equivocó al realizar una valoración conjunta de los hechos narrados por la víctima en las distintas entrevistas, entre esas la realizada ante ZULUAGA DUQUE, lo cual no quiere decir que no existen elementos suficientes para la demostración de la responsabilidad del procesado, pues las declaraciones practicadas y legalmente incorporadas son suficientes como para construir una condena en contra del procesado por los delitos por los cuales se le acusó, tal como se expondrá en detalle más adelante.
Finalmente, en vista de la crítica del defensor sobre la valoración del ad quem a la declaración de la psicóloga, no sobra aclarar que todas las psicólogas que se presentaron a declarar en juicio no lo hicieron como peritos, como quiere hacerlo ver la libelista, pues ellas declararon sobre las entrevistas realizadas a las menores LFAU e ICAU en el proceso ante Comisaria de Familia y en la indagación ante la Fiscalía, respectivamente, de lo cual solo podía extraerse la percepción directa que estas tuvieron frente a las menores, como testigos directas.
Ello quiere decir que de lo narrado por las víctimas no era posible hacer ninguna apreciación, en la medida, se reitera, de que no se ingresaron esas declaraciones anteriores como prueba de referencia, porque las menores declararon en juicio oral, lo que dejaba la valoración de la declaración de aquellas psicólogas en el plano de lo que advirtieron de manera directa con sus sentidos, como la forma en que estaban vestidas las menores, su apariencia, su forma de hablar, su estado anímico, etc. 2.3.5.
En conclusión, para la Sala, el cargo no tiene vocación de prosperidad. 2.4. Estudio de legalidad de la sentencia de segundo grado -garantía de la doble conformidad- 2.4.1. Los hechos demostrados El régimen probatorio contenido en Ley 906 de 2004, demanda que para proferir sentencia condenatoria el juez, a partir de las pruebas practicadas y controvertidas en su presencia, debe llegar al conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad del acusado.
En caso de advertir duda, siempre que sea de tal entidad que le impida predicar la concurrencia de alguno de esos aspectos, la Constitución y la ley le imponen dar cumplimiento a la garantía del in dubio pro reo, esto es, resolver la incertidumbre probatoria en punto de demostración de la verdad, a favor del acusado[footnoteRef:4]. [4: CSJ SP, 27 ene. 2021, rad. 47911.] Con el fin de corroborar en este asunto la concurrencia de los presupuestos indicados, resulta de interés examinar el contenido de los medios de prueba legalmente aducidos en juicio de manera conjunta, bajo parámetros de sana crítica.
De esa manera, lo primero es aclarar los hechos que, a partir de los medios de prueba legalmente aducidos en juicio, son demostrados. Para ello, la Sala elaborará la siguiente secuencia de sucesos probados objetivamente dentro de la actuación, separándose de las declaraciones anteriores al juicio oral que fueron valoradas de forma inadecuada por el Tribunal y teniendo en cuenta el análisis probatorio realizado en el capítulo anterior, así: (i) desde que la menor LFAU tenía 5 años de edad, cuando se encontraba viviendo junto a su mamá, hermana ICAU y papá, en el barrio Campo Valdés; y, cuando tenía 10 años, cuando se encontraba viviendo en la Comuna 13, con las mismas personas más FRANCY, su padre JORGE IVÁN ARROYAVE RAIGOSA, en distintas ocasiones, se acercaba a su habitación o la llevaba al cuarto donde dormía con su pareja, para realizarle tocamientos en sus senos y vagina y besarle la boca.
Asimismo, en dos ocasiones, una el 4 de diciembre de 2012 y otra en febrero de 2013, cuando la menor tenía 12 años, la accedió carnalmente. La primera vez, en el cuarto paterno, esperando a que estuvieran solos, llevándola a la habitación de él, desvistiéndola, quitándose la pantaloneta y penetrándola vaginalmente, y, la segunda vez, en la habitación de la menor, desvistiéndola, quitándose la pantaloneta, poniéndose un condón, luego quitándoselo y, finalmente, penetrándola vía vaginal.
Luego de ocurridos las agresiones sexuales, por lo general el procesado le daba algo de dinero y le decía que no le contara a nadie de lo ocurrido, porque podría ir a la cárcel, y la amenazaba con hacerle algo a la hermana ICAU. Las agresiones sexuales dejaron de ocurrir, definitivamente, el 14 de mayo de 2013, cuando la menor tenía 13 años de edad, momento en el que LFAU denunció al procesado por los hechos por los cuales es juzgado.
(ii) desde que la menor ICAU tenía 7 años de edad, viviendo junto a su mamá, hermana ICAU y papá, en la Comuna 13, su padre JORGE IVÁN ARROYAVE RAIGOSA, mensualmente, se acercaba a su habitación o la llevaba a la habitación paterna para realizarle tocamientos en sus senos y vagina y besarle la boca, la vagina y el pecho, para lo cual le quitaba la ropa o le metía la mano dentro del pantalón. Siempre que ocurrían estos eventos el padre la “amenazaba” para que no le contara a nadie lo ocurrido.
Esa situación terminó definitivamente el 14 de mayo de 2013, cuando la menor tenía 10 años, con la denuncia interpuesta en contra del procesado por parte de su hermana LFAU. 2.4.2. La responsabilidad penal del procesado Siguiendo el marco jurídico por el que se elevó pliego acusatorio, en el presente asunto se procede por los punibles identificados con los nomen iuris de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, descritos en los artículos 208 y 209, respectivamente, los cuales disponen: “ARTÍCULO 208.
El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”. “Artículo 209. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años”. Además, de acuerdo con la acusación, los delitos se cometieron con la circunstancia de agravación de que trata el numeral 2° del artículo 211 de la Ley Penal, porque la conducta la ejecutó el “padre”, aprovechando esa condición para que la menor depositara en él su confianza y cometer el ilícito.
Asimismo, como se acusó al procesado como autor de los delitos mencionados en concurso homogéneo y sucesivo, debe señalarse que, de acuerdo con la definición prevista en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, “[e]l que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.”.
Entonces, desde ya la Sala manifiesta que en el sub iúdice y como premisas fácticas, la Fiscalía demostró, a través de (i) las declaraciones de las menores LFAU e ICAU; (ii) las declaraciones de ALFONSO DE JESÚS GUARÍN SALAZAR, FRANCY ARROYAVE RAIGOSA y ÉRIKA TATIANA URDINOLA OCHOA y las psicólogas que entrevistaron a las menores; y, (iii) la experticia realizada por ÉRIKA CRISTINA GARCÍA BERTEL, la configuración de los elementos constitutivos de los punibles descrito en los artículos 208 y 209 del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo.
Tal como transcurrieron los hechos probados, la Sala considera que se estructura el tipo penal de acto sexual en menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, porque se demostró que la menor ICAU fue sometida en varias ocasiones por el procesado, en contra de su voluntad, a diversos actos que consistieron en desvestirla, tocarle los senos y la vagina y besarla en su vagina, senos y boca, todos de claro contenido erótico sexual que objetivamente estructuran el tipo penal imputado, desde que tenía 7 años hasta que tenía 10 años de edad.
Asimismo, se considera que se estructuran los tipos penales de acto sexual en menor de 14 años y acceso carnal abusivo en menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, porque se demostró que la menor LFAU fue sometida en varias ocasiones por el procesado, en contra de su voluntad, a diversos actos que radicaron en desvestirla, tocarle los senos y la vagina y besarla, todos de claro contenido erótico sexual que objetivamente estructuran el tipo penal de actos sexuales con menor de 14 años, desde que tenía 5 años hasta que tenía 13 años de edad.
Asimismo, se probó que en dos oportunidades el procesado procedió a penetrar a la menor vía vaginal, cuando esta tenía la edad de 12 años. El procesado actuó con la clara intención de ejercer, en los distintos momentos, actos sexuales en contra de las menores víctimas, pues buscó el ambiente propicio para agredirlas sexualmente; esto es, procuró encontrar el lugar y el momento donde se hallarán solos, en el que las menores no pudiera resistirse, donde nadie lograra percatarse de lo ocurrido y buscó la manera de que las menores no dijeran nada de lo acontecido, amenazándolas, amedrentándolas y, en el caso de LFAU, entregándole dinero.
Asimismo, actuó con el claro propósito de acceder carnalmente a la menor LFAU en las dos distintas oportunidades, pues no solo buscó el momento propicio, como en la primera ocasión, en la que esperó a que la mamá de la menor se fuera a trabajar a la madrugada para doblegar a la menor LFAU y accederla carnalmente en la cama de él mientras que la hermana de la menor seguía durmiendo, o, en el segundo hecho, en el que esperaba a que todos durmieran para acercarse a la menor, se puso un condón, seguramente para no dejar rastros biológicos, pero luego se arrepintió, se lo quitó y, sin dubitación alguna, penetró a la víctima.
Finalmente, en punto a la culpabilidad reprochable al acusado, encuentra la Sala que JORGE IVÁN ARROYAVE RAIGOSA realizó como imputable las acciones delictivas hasta aquí analizadas, en los términos ya reseñados. También, cabe señalar que se trata de una persona mayor de edad, bien orientada en el tiempo y en el espacio, que ha procedido en la actuación judicial a la que asistió como persona de mente sana, dueña de sus actos, sin que se advierta evidencia alguna que indique incapacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, o que hubiesen obrado al amparo de causal de ausencia de responsabilidad.
Entonces, el procesado tenía capacidad de motivación normal por la norma, de manera que le era exigible comportarse acorde con las reglas que regulan la convivencia social y, por ende, sus conductas son punibles y merecedoras del juicio de reproche mediante la imposición de la sanción correspondiente. 2.5. Pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad 2.5.1.
La Sala advierte que resultó quebrantado el debido proceso del enjuiciado, específicamente en su arista de legalidad, pues la imposición de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad no sólo se hizo sin acatamiento del procedimiento aritmético establecido en la Ley para ello, sino que también excedió ostensiblemente la magnitud que, en virtud del mismo, le correspondía. Así las cosas, para corregir el yerro y reestablecer las garantías del condenado, ajustará la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, consecuentemente con la dosificación realizada por el Tribunal para la imposición de la pena principal. 2.5.2.
El juzgador de segundo grado indicó que el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años señala como pena de la prisión de 12 a 20 años, que equivale a decir 144 a 240 meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código Penal. Asimismo, manifestó que el delito de actos sexuales con menor de 14 años señala como pena la prisión de 9 a 13 años, que equivale a decir 108 a 156 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código Penal.
Esos extremos punitivos, aseguró el Tribunal, deben ser incrementados por la causal de agravación punitiva consagrada en el numeral 2 del artículo 211 de la Ley Penal, de una tercera parte a la mitad. En ese orden, en primer lugar, procedió a establecer el ámbito de movilidad punitiva para el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, el cual con el incremento del agravante queda de 192 a 360 meses de prisión, por lo cual los cuartos resultan de la siguiente manera: Cuarto mínimo: De 192 a 234 meses de prisión. Cuartos medios: De 234 a 318 meses de prisión. Cuarto máximo: De 318 a 360 meses de prisión. En lo que tiene que ver con el delito de actos sexuales con menor de 14 años refirió que el ámbito de movilidad es de 144 a 234 meses de prisión, que se distribuyen en los siguientes cuartos: Cuarto mínimo: De 144 a 166,5 meses de prisión. Cuartos medios: De 166,5 a 211,5 meses de prisión. Cuarto máximo: De 211,5 a 234 meses de prisión. El ad quem refirió que, como se trata de un concurso de conductas punibles, debe partirse del delito que tenga señalada la pena más grave, que para este caso es el de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por lo que al no haberse aducido circunstancia de mayor punibilidad y sí concurrir las de menor punibilidad, debido a la ausencia de antecedentes, resolvió fijar el ámbito de movilidad en el primer cuarto, esto es, de 192 a 234 meses de prisión. Consideró el límite inferior de 192 meses el quantum adecuado para fijar la pena, pero aumentado en 6 meses más -por la gravedad de la conducta-, quedando la pena en 198 meses de prisión. Ahora bien, frente a todos los delitos de actos sexuales con menor de 14 años, consideró el límite inferior del delito más grave, que equivale a 144 meses de prisión, incrementado en 6 meses más, lo que genera una pena de 150 meses de prisión. Concluyó el juzgador de segundo grado que, como se trata de un concurso de conductas punibles, debe aplicarse lo reglado en el artículo 31 del Código Penal, debiéndose partir de la pena fijada para el delito más grave, la cual es susceptible de ser aumentada hasta en otro tanto, razón por la cual los 198 meses fijados por la conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, los aumentó en 6 meses más por ser dos los eventos de acceso carnal, para un nuevo total de 204 meses de prisión. Sin perjuicio de lo anterior, debido al concurso de actos sexuales con menor de 14 años se incrementará la pena anterior en 12 meses más, para un total de 216 meses o 18 años de prisión. 2.5.3.
Como se advierte, el porcentaje incrementado por el Tribunal al delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado con el cual se determinó la pena por ser el delito más grave agravado, en virtud del concurso homogéneo y sucesivo de esa conducta y de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado, fue del 12,5%. En lo atinente a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad impuesta por el Tribunal, la Corte advierte que, al tenor del artículo 51 del Código Penal, esa sanción tiene una duración de 6 meses a 15 años, por lo que su dosificación está regida por el sistema de cuartos[footnoteRef:5].
Pese a ello, el ad quem impuso esa inhabilidad por un tiempo igual al señalado para la pena aflictiva de la libertad, esto es, 18 años. [5: CSJ SP713-2020, rad. 54324] En ese orden, la Sala debe restablecer las garantías del procesado y, para corregir el yerro, reajustará la sanción aludida acorde con los parámetros legales expuestos, para lo cual seguirá los derroteros del Tribunal al momento de determinar la pena de prisión, autoridad que se ubicó en el primer cuarto de movilidad, impuso el extremo inferior, aumentada en una tercera parte por el agravante, más el 12,5% por la realización en concurso de las conductas punibles.
Por ende, como el extremo inferior equivale a 8 meses y a ese término se le suma el 12,5%, el resultado es 9 meses de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad. 3. En este orden y de conformidad con lo hasta aquí razonado, la Corte resolverá (i) no casar la sentencia de segundo grado por los cargos propuestos en la demanda de casación;
(ii) casar oficiosa y parcialmente la sentencia del Tribunal, en el sentido de condenar a JORGE IVÁN ARROYAVE RAIGOSA a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad sobre las menores LFAU e ICAU por el lapso de 9 meses; y, (iii) confirmar los demás aspectos que rigen la sentencia emitida el 22 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el sentido de condenar al procesado como responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y acto sexual con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena de 18 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NO CASAR, por los cargos propuestos en la demanda de casación, la sentencia del 22 de mayo de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
SEGUNDO: CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia del 22 de mayo de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con el objeto de fijar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad sobre las menores LFAU e ICAU por el lapso de 9 meses.
TERCERO: CONFIRMAR los demás aspectos que rigen la sentencia emitida el 22 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el sentido de condenar al procesado como responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y acto sexual con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena de 18 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
CUARTO: DEVOLVER las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, una vez se cumplan los trámites de notificación.
QUINTO: INFORMAR que contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN IMPEDIDO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria