JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente SP1897-2025 Radicación n.° 60211 (Acta n.° 246) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación presentado por la defensora de HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Con esta decisión confirmó, con algunas modificaciones, la emitida el 22 de junio de la misma anualidad por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de ese distrito judicial, que lo condenó como autor del punible de inasistencia alimentaria.
CASACIÓN 60211 CUI: 73001600044420110084301 HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA I.
HECHOS
1. HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA y Alicia López Villamizar tuvieron una relación marital en la que se procrearon los hijos J.A.M.L y L.M.M.L. 2. El 29 de julio de 1998, el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué fijó la suma correspondiente al 25% del salario mínimo legal mensual vigente como cuota alimentaria que debía suministrar MENESES ORTEGA a favor de sus dos hijos menores. 3.
En el periodo comprendido entre abril de 2007 a mayo de 2013, HÉCTOR JULIO MENESES se sustrajo del pago de la cuota alimentaria a favor de su hija L.M., suma que asciende a $4.719.000. El monto corresponde al 12,5% del salario mínimo legal mensual vigente desde el mes de abril de 2007 hasta el 23 de mayo de 2013, fecha en la que la víctima cumplió la mayoría de edad. 4.
Si bien HÉCTOR JULIO también se sustrajo de sus obligaciones alimentarias para con su hijo J.A., esta omisión no fue incluida por la Fiscalía en la formulación de imputación porque la acción penal ya se encontraba prescrita. 5. Según la acusación, el incumplimiento de la obligación alimentaria a cargo de MENESES ORTEGA fue un acto voluntario e injustificado, pues contaba con recursos económicos que obtenía de su trabajo como cotero en la plaza de la 21 de la ciudad de Ibagué. 6.
CASACIÓN 60211 CUI: 73001600044420110084301 HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA II.
ANTECEDENTES PROCESALES 7. El 25 de julio de 2018, la Fiscalía 59 Local corrió traslado del escrito de acusación según lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 1826 de 2017, contra HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA como presunto autor del delito de inasistencia alimentaria. 8. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué. El 30 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia concentrada establecida en el artículo 19 de la citada Ley 1826 de 2017, ocasión en la que la Fiscalía verbalizó la acusación y se decretaron los medios de prueba. 9.
El juicio oral se desarrolló en tres sesiones, el 2 de febrero, 27 de mayo y el 18 de junio de 2021, última fecha en la que se anunció sentido de fallo condenatorio y se hizo el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. 10. El 22 de junio siguiente se dictó la sentencia que condenó a HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA como autor del delito de inasistencia alimentaria.
Se le impusieron las penas de 32 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal. Se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena previa causación prendaria por $200.000. CASACIÓN 60211 CUI: 73001600044420110084301 HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA 11.
La defensa recurrió la decisión que fue confirmada, con algunas modificaciones, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 23 de julio de 2021. El Tribunal reconoció que la caución prendaría de $200.000 impuesta por el a quo se acercaba a los ingresos de $240.000 mensuales que recibe el procesado, lo que excedía su capacidad económica.
Por ello, la varió a una caución juratoria, que se ajusta a sus condiciones de vida. 12. Ante ello, la defensora pública del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó en los términos legales. III. LA DEMANDA 13. La impugnante propuso cuatro cargos en la demanda de casación. 14. En un primer cargo, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó las sentencias de instancia de violar de manera indirecta la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad por adición. Este error conllevó a no declarar la duda razonable a favor de HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA, como lo dispone el artículo 7º del mismo estatuto procesal. 15.
Para demostrar el cargo, resume las declaraciones de William Pérez, Pablo Montiel Céspedes, L.M.M.L., Alicia López y Andrés Alberto Gómez Trujillo. Asegura que ninguno de los testigos dijo que conocía los ingresos económicos del procesado entre los años 2007 a 2010, ni de los años 2012 y 2013. Solo se CASACIÓN 60211 CUI: 73001600044420110084301 HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA hizo referencia a sus ingresos en el año 2011, que califica de «paupérrimos». 16.
Destaca que la humilde vivienda del acusado se mantuvo a lo largo de los años, lo cual se corroboró a partir de las visitas que hicieron los policías judiciales, una en 2011 y otra en 2018. Las fotografías registradas, que fueron allegadas al proceso, evidencian que la morada no tenía cocina, ni gas, los pisos eran en tierra y el material de construcción de madera y zinc. 17.
A partir de lo anterior, sostiene que con las pruebas aducidas al proceso se demostró que MENESES ORTEGA no contaba con ingresos sólidos que le alcanzaran para su propia subsistencia y menos para aportar alimentos a su descendiente. No obstante, los falladores adicionaron las pruebas testimoniales para establecer, a partir de ellas, algo que ningún testigo mencionó. 18.
Solicita que se absuelva al procesado por la existencia de duda razonable. 19. En un segundo cargo, al amparo de la misma causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa las sentencias de violar de manera indirecta la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, por desconocimiento de los dictados de la sana crítica, específicamente las máximas de la experiencia. 20.
Sustenta el reproche a partir de lo declarado por el investigador William Alfredo Pérez Moreno, quien realizó labores de individualización y arraigo del procesado en los años 2011 y 2018. Sostiene que el testigo indicó que para el 2011 el acusado «vivía en una casa ubicada en una invasión, que estaba construida en madera CASACIÓN 60211 CUI: 73001600044420110084301 HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA y plástico, con servicios de agua y luz, con ingresos diarios de 10 mil a 15 mil pesos y afiliado al SISBEN como beneficiario». 21.
El testigo informó que en el análisis de arraigo realizado en 2018 se obtuvo la misma información y que MENESES tenía ingresos de $240.000 mensuales. Sobre este aspecto el testigo Pablo Montiel Céspedes, investigador de la Fiscalía, estableció ingresos de 25 mil y 35 mil pesos diarios, sin determinar un valor preciso, pues dependía del número de camiones que pudiera descargar, existiendo días que no descargaba. 22.
Alega que, a partir de estas pruebas, los juzgadores concluyeron que el procesado tenía recursos para cumplir con su obligación alimentaria, dando por configurado el delito. Pero tales conclusiones son incorrectas porque dejan de lado la realidad del país, ya que no se tuvieron en cuenta los indicadores que establece el DANE frente a la pobreza y pobreza extrema. 23.
Así, los boletines expedidos por el DANE en los años 2012 y 2019, establecieron los índices de pobreza y pobreza extrema para los años 2011 y 2018. Para el año 2011, se consideraba en estado de pobreza a quien tuviese ingresos mensuales máximos de $215.216 y pobreza extrema a quienes llegaban hasta $87.672 mensuales. 24. Para el año 2018, el índice de pobreza se fijó en quienes tuvieran ingresos menores a $257.433 mensuales y de pobreza extrema hasta $117.605 mensuales.
Para el año 2021, momento en que se falló el asunto en segunda instancia, el factor de pobreza se estableció con ingresos hasta por $257.433 mensuales y de pobreza extrema hasta $117.605 mensuales. CASACIÓN 60211 CUI: 73001600044420110084301 HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA 25. Según esos factores, HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA nunca ha dejado de pertenecer al grupo poblacional catalogado como pobre.
Al respecto, el investigador de la Defensoría del Pueblo indicó que el puntaje del procesado en SISBEN era de 6.13, asociado a SISBEN Nivel 1. 26. Por lo tanto, si el Tribunal hubiera valorado las pruebas allegadas a partir de estos criterios y según la sana crítica, específicamente sobre las condiciones infrahumanas en las que vivía el acusado, habría dictado un fallo absolutorio, cuestión que pide sea corregida por la Corte. 27.
En un tercer cargo, al amparo de la misma causal, alega la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio. Sostiene que los falladores desconocieron principios de la lógica al valorar el testimonio de L.M.M.L., hija del procesado. 28. Según ese testimonio, el procesado trabajaba como cotero en la plaza de la 21 y hasta el año 2010 le entregó diariamente sumas que oscilan entre 5.000 y 7.000 pesos.
Este hecho fue reconocido en la sentencia del Tribunal, pero a pesar de ello, se desconoció que el procesado aportó dinero a su hija en la medida de sus posibilidades. 29. El diagrama de Venn permite advertir que las premisas formuladas por el ad quem fueron erróneas. En particular, porque, aunque se reconoció que sus ingresos no alcanzaban el 12,5% del salario mínimo legal mensual vigente, no se le exoneró de la obligación alimentaria en el periodo comprendido entre 2007 y 2010, años en los que efectuó aportes económicos a su hija.
CASACIÓN 60211 CUI: 73001600044420110084301 HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA 30. Los ingresos diarios de HÉCTOR MENESES en dicho lapso oscilaron entre $10.000 a $25.000, lo que equivalía aproximadamente a $240.000 al mes. En consecuencia, sus contribuciones se ajustaban a su capacidad económica, pues nadie está obligado a lo imposible. Finalmente, en los días en que entregaba $7.000 diarios, ello representaba el 70% de sus ingresos, lo que consideró una exigencia inhumana dadas sus condiciones.
En virtud de lo anterior, solicitó la absolución de la responsabilidad alimentaria respecto de los años 2007 a 2010. 31. En cargo subsidiario, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2003, la casacionista acusa al Tribunal de haber violado de manera indirecta la ley sustancial al incurrir en un falso juicio de existencia por suposición. 32.
Nunca se estableció con certeza cuáles fueron los ingresos del procesado desde el año 2007 hasta el 2013. Solamente se allegó una estimación de sus ingresos en el año 2011, a partir de pruebas que el mismo Tribunal denominó de referencia. Por lo tanto, el ad quem se equivocó al establecer que por el simple hecho de que el procesado era cotero en la plaza de la 21, debió devengar ingresos suficientes para garantizar su subsistencia y el aporte de la cuota alimentaria en favor de la víctima. 33.
Además, la segunda instancia tuvo en cuenta las pesquisas adelantadas por los investigadores Pablo Montiel y Andrés Alberto Gómez Trujillo, realizadas en 2018, a pesar de que los hechos objeto de debate se situaban en el periodo comprendido de 2007 a 2013. CASACIÓN 60211 CUI: 73001600044420110084301 HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA 34. Solo se demostraron los ingresos obtenidos por el procesado en el año 2011, a través del testimonio de William Alfredo Pérez.
El investigador advirtió que Meneses obtenía entre $10.000 y $15.000 diarios como cotero en la plaza de la 21, año en el que hizo aportes económicos a su hija. 35. Por lo tanto, solicita a la Sala que corrija el error y emita un fallo absolutorio frente al periodo 2007 a 2010, aspecto importante para el incidente de reparación integral. 36.
Finalmente, en un cuarto cargo, alega la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 6 de la Ley 906 de 2004. 37. Se vulneró el principio de favorabilidad, pues el Tribunal fundamentó su decisión en la sentencia SP4093-2020, radicado 58081, que no estaba vigente al momento de los hechos. Lo correcto habría sido aplicar providencias correspondientes a la época del incumplimiento de la obligación alimentaria.
Así, en los precedentes contenidos en los radicados AP10861 rad. 51607 de 2018 y AP1906 de 2020 rad 56254, lo mismo que en la sentencia 28813 de 2008, se advirtió que, ante la falta de prueba sobre la capacidad económica del obligado, debe reconocerse la existencia de duda razonable. 38. También el principio de favorabilidad fue desconocido, en tanto la Corte Constitucional, en sentencia C-836 de 2001, y el artículo 230 de la Carta Política, resaltan la importancia del precedente judicial como parámetro para decidir.
Igualmente, citó la sentencia AP1906 de 2020, radicado 56254, de esta Corte Suprema, donde se precisó que la interpretación aplicable es CASACIÓN 60211 CUI: 73001600044420110084301 HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA aquella vigente al momento de la ocurrencia del hecho jurídicamente relevante. 39. Asimismo, debe observarse el criterio reiterado por la Corte según el cual el deber alimentario depende de las posibilidades económicas del obligado.
HÉCTOR MENESES vivía del sustento diario, con ingresos irregulares, sin acceso pleno a servicios básicos, lo que evidenciaba una condición de precariedad. 40. Refuerza este argumento la sentencia 28813 de 2008, en la que se indicó que: «Carece de fundamento en la ley castigar a quien no estando en capacidad de suministrar alimentos pretende ser forzado a darlos, máxime cuando el beneficiario de los mismos tiene plenamente garantizadas con holgura sus necesidades». 41.
Adicionalmente, la denunciante contaba con los medios necesarios para garantizar el sostenimiento de L.M.M.L., mientras que su defendido carecía de bienes e ingresos adicionales a los derivados de su labor como cotero. 42. Finalmente, nunca se acreditaron los ingresos percibidos por el procesado entre los años 2007 al 2013, ni se valoró su puntaje en el SISBEN, ni sus condiciones de vida.
En consecuencia, solicita casar la sentencia por carecer de prueba respecto a la capacidad económica y por aplicación de criterios jurisprudenciales desfavorables. IV. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN i) La defensa CASACIÓN 60211 CUI: 73001600044420110084301 HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA 43. En la audiencia de sustentación del recurso, la casacionista reafirmó los fundamentos de los cargos presentados en los términos ya expuestos. 44.
Los documentos de arraigo elaborados en los años 2011 y 2018, que fueron incorporados en el juicio oral a través del investigador del C.T.I. William Pérez Moreno, no debieron ser valorados por las instancias. El investigador citó al procesado para realizar el arraigo, pero durante la entrevista hizo preguntas relacionadas con los ingresos y ocupación del procesado, información que no fue corroborada por otros medios de prueba. ii) La Fiscalía 45.
El representante del ente acusador señaló que los cargos presentados por la defensa se resumen en sostener la atipicidad de la conducta en la medida en que la Fiscalía no acreditó la capacidad económica del procesado para cumplir la obligación alimentaria. 46. El delegado aseguró que le asiste razón a la demandante. Los investigadores Pablo Montiel y William Pérez establecieron que para el año 2018 el procesado ganaba $240.000 mensuales.
Sin embargo, esto se determinó a partir de entrevistas practicadas en ese año, queriéndolas hacer valer para los años 2007 a 2013, lo que evidencia una inconsistencia. 47. La hija del procesado, quien era la acreedora de la cuota alimentaria, reconoció que entre los años 2007 a 2010 su padre le entregaba entre 5.000 a 7.000 pesos diarios, que promediando daría $180.000 al mes.
CASACIÓN 60211 CUI: 73001600044420110084301 HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA 48. Además, las instancias hicieron razonamientos incorrectos, como sostener que si el acusado vivía en una invasión y no pagaba arriendo, debía tener recursos para cumplir con la cuota de alimentos, cuestión que en ningún sentido puede probar la acción dolosa de parte del procesado. 49.
Aseguró que la información consignada en los informes de arraigo relacionada con los ingresos del procesado en los años 2007 a 2013 no puede tenerse en cuenta, pues en dicha diligencia MENESES ORTEGA no estaba asistido por su abogada, ni se le advirtió el alcance del acto de investigación. 50. En el presente caso hay dos posibilidades. Por un lado, que se declare que el procesado cumplió la obligación alimentaria en la medida de sus posibilidades, a partir de lo testificado por su hija.
O, por otro lado, determinar que la Fiscalía no logró demostrar que el acusado se sustrajo sin justa causa de su obligación alimentaria a favor de su descendiente. 51. A partir de lo anterior, el delegado de la Fiscalía solicitó a la Corte que case el fallo impugnado en el que se cometió un error de hecho por falso raciocinio, al establecer conclusiones equivocadas contrarias a las reglas de la sana crítica y, en consecuencia, se absuelva al acusado. iii) Ministerio Público 52.
El delegado del Ministerio Público inició por anunciar que se debe casar el fallo pues no se acreditó el elemento «sin justa causa» del tipo penal de inasistencia alimentaria. CASACIÓN 60211 CUI: 73001600044420110084301 HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA 53. A través de las labores adelantadas por el investigador adscrito a la Defensoría Pública se pudo acreditar que el acusado vivía en condiciones de pobreza extrema.
Precisó que dicho informe fue debidamente incorporado a través del investigador en el juicio oral, razón por la cual los falladores pudieron constatar las deficientes condiciones de vida de MENESES ORTEGA. A pesar de ello, consideraron equivocadamente que no se acreditó la justa causa para la sustracción de la obligación alimentaria. 54.
En conclusión, la capacidad económica del señor MENESES no se probó. Por el contrario, lo que se pudo establecer fue que el procesado vivía de la informalidad, trabajando como cotero, sin contar con un contrato formal ni estabilidad económica. Dicha inestabilidad fue reconocida por el ad quem, quien aceptó que el procesado no ganaba el salario mínimo mensual.
Sin embargo, consideró que con lo poco que ganaba, debió cumplir con la obligación alimentaria a favor de su hija, conclusión que es errada. 55. Por lo anterior, no se probó el dolo del procesado en la sustracción de la obligación alimentaria. Por el contrario, se demostró que se presentó una justa causa que le impedía cumplir ese deber.
De ese modo, solicitó a la Corte que case la sentencia y absuelva al señor HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA del cargo endilgado. V. CONSIDERACIONES 56. En atención a que cualquier defecto de la demanda de casación se entiende superado con su admisión, a la Sala corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por la recurrente, en pro de los fines del recurso CASACIÓN 60211 CUI: 73001600044420110084301 HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA extraordinario.
Estos están dirigidos a la búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 57. En el presente asunto la Corte se ocupará de dar respuesta a los reproches que formula la demandante en su libelo de casación. Estos se concentran en atacar el aspecto central de la acusación, para sostener que si HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA se sustrajo de la obligación alimentaria para con su hija L.M.M.L. durante el período comprendido entre abril de 2007 a mayo 2013, lo fue por justa causa.
En la lógica de los cargos formulados, la Sala deberá revisar si, como lo sostienen los juzgadores de instancia, los medios probatorios incorporados son demostrativos de que el procesado contaba con recursos económicos que le permitían cumplir con esa obligación. 58. Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte iniciará por resumir las consideraciones de los fallos de instancia. Paso seguido, se traerán algunas precisiones jurisprudenciales sobre el tipo penal de inasistencia alimentaria para, finalmente, abordar el caso concreto. i) Decisiones de las instancias Primera instancia 59.
El Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué consideró que las pruebas aportadas en el juicio oral demostraron la relación de parentesco entre la CASACIÓN 60211 CUI: 73001600044420110084301 HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA víctima L.M.M.L. y el acusado, quien es su progenitor y en quien recaía obligación legal de alimentos. 60.
Para el a quo, por los testimonios escuchados en el juicio se conoció, más allá de toda duda razonable, que MENESES ORTEGA es responsable del delito de inasistencia alimentaria y que se sustrajo de su obligación de manera dolosa, sin que medie justificación alguna. Si bien el fallador tuvo en consideración que a partir de agosto de 2016 el procesado no podía trabajar por enfermedad, resaltó que el periodo de sustracción fue muy anterior, entre los años 2007 a 2013. 61.
Por lo tanto, para la época de incumplimiento de la obligación alimentaria el procesado se encontraba con plenas facultades para trabajar. Se desempeñaba como cotero o brasero en la plaza de la 21 de Ibagué, lo que le permitió obtener ingresos económicos suficientes. Además, el fallador resaltó que MENESES no tenía gastos muy altos, pues «vivía solo, no pagaba arriendo y en el sitio donde tiene su residencia no paga servicios públicos, lo que le permitió llevar una buena solvencia económica de acuerdo a sus capacidades» que no quiso compartir con sus hijos.
De tal forma abandonó sus obligaciones alimentarias, de crianza y de cuidado de los menores. Segunda instancia 62. El Tribunal señaló que la discusión planteada gira en torno a establecer si la omisión de pagar los alimentos por parte de HÉCTOR JULIO MENESES obedeció a una justa causa. 63. Señaló que la actividad laboral del procesado como cotero en la plaza de la 21 de Ibagué le permitió obtener recursos económicos durante la época de la sustracción, esto es, el período CASACIÓN 60211 CUI: 73001600044420110084301 HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA comprendido entre abril de 2007 y mayo de 2013.
Si bien tales ingresos no eran los mejores, ni representaban el 12.5% del salario mínimo legal vigente al cual estaba obligado respecto a su menor hija, le habrían permitido hacer algún aporte de dinero en la medida de sus capacidades. Así lo hizo en el año 2010, periodo en el que le entregó a su descendiente $7.000 diarios. 64. Por lo tanto, para el Tribunal existe prueba suficiente de la capacidad económica del acusado.
Por ello, concluyó que MENESES ORTEGA se sustrajo de la obligación alimentaria con su descendiente L.M.M.L. sin justa causa y confirmó la responsabilidad penal por el delito de inasistencia alimentaria. ii) De la tipicidad del delito de inasistencia alimentaria 65. El delito de inasistencia alimentaria, consagrado en el artículo 233 del Código Penal, modificado por la Ley 1171 de 2007, sanciona a: El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en… La pena será de… cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. 66.
Se ha dicho que este delito tiene como fundamento el deber de solidaridad que une a los miembros de una familia y, como finalidad, garantizar la subsistencia de los beneficiarios; por tanto, el bien jurídico que se protege no es el del patrimonio económico sino el de la familia, pues pese a que la obligación finalmente se traduce en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un CASACIÓN 60211 CUI: 73001600044420110084301 HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA compromiso nacido del vínculo de parentesco que pone en peligro la subsistencia del beneficiario y la estabilidad de la familia1. 67.
La jurisprudencia de la Sala ha reiterado que la conducta punible de inasistencia alimentaria se estructura a partir de los siguientes elementos: (i) la existencia del vínculo o parentesco entre alimentante y alimentario, del cual surge el deber legal de proporcionar alimentos, (ii) la sustracción total o parcial de la obligación alimentaria y, (iii) la inexistencia de una justa causa. 68.
El último elemento nombrado, incluye un ingrediente normativo que debe verificarse al momento de la adecuación jurídica de la conducta. Para que se considere realizado debe haberse verificado que la sustracción de la obligación por parte del sujeto activo fue «sin justa causa». Es decir, que el incumplimiento debe ser doloso sin que medie un motivo o razón que lo justifique.
Tal sustracción ha de evidenciar la realización de una conducta infundada e inexcusable2. Respecto a este elemento la Sala ha reiterado que: El carácter justo o injusto de la infracción al deber de dar alimentos depende de la capacidad económica del deudor. Así, en aquellos eventos donde el obligado se abstiene de cumplir con su obligación por carecer de recursos económicos, se presenta una circunstancia de fuerza mayor que impide que la omisión sea catalogada como delito3. 69.
La Corte también ha precisado que: 1 Corte Constitucional, Sentencia C – 237 de 1997, citado por la CSJ SP482-2023, rad. 55296. 2 CSJ SP, 19 en. 2006, rad. 21023 y CSJ SP19806–2017, 23 nov. 2017, rad. 44758, reiterado en la SP482-2023, rad. 55296 y SP849-2025, rad. 59603. 3 CSJ SP849-2025, rad. 59603. CASACIÓN 60211 CUI: 73001600044420110084301 HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiori- la deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 Código Penal)4. iii) Caso concreto 70.
En el caso no se discute la existencia de la obligación alimentaria que tenía HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA para con su hija L.M.M.L., originada en el vínculo filiar y la edad de la entonces menor entre los años 2007 a 2013. Este hecho fue objeto de estipulación probatoria entre las partes acuerdo que dio lugar a la incorporación del respectivo registro civil de nacimiento de la víctima No. 950523-9560. 71.
Tampoco es materia de debate que mediante sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué el 29 de julio de 1998, se fijó la cuota alimentaria a favor de los hijos menores del procesado, J.A. y L.M.M.L., en el equivalente al 25% del salario mínimo legal mensual vigente. Este hecho también fue objeto de estipulación con la incorporación del respectivo fallo.
Si bien la cuota alimentaria fijada en ese entonces benefició a los dos hijos menores del procesado, la acusación solo se refiere a la sustracción de la obligación alimentaria en perjuicio de la menor L.M.M.L. 72. Igualmente, no se discute el incumplimiento atribuido a HÉCTOR MENESES, en tanto no realizó las contribuciones económicas para el sostenimiento y manutención de su hija 4 CSJ, SP 19 en. 2006, rad. 21023, reiterado en la SP022-2023, rad. 58110.
CASACIÓN 60211 CUI: 73001600044420110084301 HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA L.M.M.L. entre los años 2011 a 2013. Sin embargo, sí se confronta el cumplimiento parcial de la obligación alimentaria a partir de la entrega de 5.000 a 7.000 pesos diarios que hizo el procesado a su hija entre los años 2007 a 2010, los que en todo caso fueron significativamente inferiores a las que le correspondía sufragar. 73.
En este contexto, la discusión se concentra en el ingrediente normativo «sin justa causa», en relación con la capacidad económica del acusado. Para la defensa, contrario a lo considerado por las instancias, de los elementos materiales probatorios allegados al plenario no se demuestra esa circunstancia. 74. Los falladores consideraron acreditado el elemento «sin justa causa» a partir de los diferentes testimonios practicados en juicio.
En primer lugar, se escuchó a la denunciante Alicia López Villamizar5, progenitora de la víctima L.M.M.L. La testigo narró que para la época vivía en casa propia y trabajaba en un restaurante donde ganaba $15.000 diarios. Dijo que con ese dinero sufragó todos los gastos de sus hijos menores, sin recibir aporte alguno por parte de HÉCTOR JULIO. 75.
La testigo sostuvo que, durante el periodo comprendido entre abril de 2007 a mayo de 2013, el procesado trabajaba en la plaza de la 21 como brasero, cargando y descargando alimentos. Aseguró que pudo apreciar directamente esta situación, pues trabajó por cuatro años en un restaurante frente al lugar de trabajo de MENESES. Además, dijo que hacía mercado en la plaza de la 21 los martes, jueves y sábados, días en los que vio al aquí enjuiciado descargando camiones con papa, plátanos y mazorcas. 5 Audiencia de juicio oral, sesión del 27 de mayo de 2021.
CASACIÓN 60211 CUI: 73001600044420110084301 HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA Reconoció no saber cuánto ganaba MENESES por esta actividad, ni haber conocido bienes de su propiedad. 76. También fue llamada como testigo la víctima L.M.M.L., quien para el momento de la declaración ya había cumplido la mayoría de edad6. Aseguró que entre los años 2007 al 2010 su papá HÉCTOR JULIO les colaboraba, no con mucho dinero, pero que les daba entre 5.000 y 7.000 pesos diarios.
Dijo que ella misma recogía el dinero en la plaza donde él trabajaba y se los entregaba a su mamá7. Refirió que el monto dependía de lo que lograra ganarse en el día como cotero. 77. Aseguró que su padre no tuvo ninguna otra actividad económica diferente a la de cotero en la plaza de la 21. Reconoció que durante la época que les suministró esa suma por alimentos solo conoció dos personas que le daban trabajo en esa labor, pero no recuerda los nombres de alguna de ellas. 78.
Relató que después de un tiempo la patrona de su progenitor se enfermó, lo que le impidió seguir trabajando para ella en la descarga del camión de plátano maduro. Agregó que se fue a vivir con su madre y hermanos a un lugar alejado y que, como su padre no tenía celular, perdieron toda comunicación. En tales condiciones, agrega, su progenitora fue quien se encargó de la manutención de ella y sus hermanos. 79.
Finalmente, durante el contrainterrogatorio realizado por la defensa, la testigo reconoció que nunca supo con exactitud 6 Audiencia de juicio oral, sesión del 2 de febrero de 2021. 7 Minuto 01:18:00 en adelante. CASACIÓN 60211 CUI: 73001600044420110084301 HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA cuánto percibía su padre como cotero, pues eso dependía de la cantidad de trabajo que le saliera al día8. 80.
La Fiscalía llamó como testigo al investigador del C.T.I. William Alfredo Pérez Moreno9, quien el 27 de abril de 2018 realizó actividades investigativas para determinar el arraigo del procesado. Con ellas constató que MENESES ORTEGA tenía como actividad económica la labor de «brasero, cotero o en cargue y descargue de camiones» en la plaza de la 21 de Ibagué, donde era conocido con el alias de Guarapo.
Según el investigador, por esta actividad devenga aproximadamente $240.000 mensuales, siendo una labor independiente, sin patrono fijo. Esta información le fue revelada por el procesado durante la entrevista de arraigo que el policía judicial le realizó en el año 2018. Sin embargo, el testigo reconoció que no verificó con otro medio de prueba esta información. También, que visitó la plaza de la 21 en dos ocasiones en el año 2018 y que en ninguna de ellas encontró al procesado trabajando. 81.
A través del investigador también se introdujo el informe de arraigo elaborado el 11 de agosto de 2011. En este se registró que para ese momento HÉCTOR JULIO trabajaba como brasero independiente en la plaza de la 21 en Ibagué, actividad esporádica que no realizaba todos los días de la semana, y por la que obtenía de 10.000 a 15.000 pesos diarios. 82.
La Fiscalía también llamó al estrado al investigador del C.T.I. Pablo Antonio Montiel Céspedes10, quien narró que, en cumplimiento de una orden de trabajo, el 24 de mayo de 2018 se 8 Minuto 01:56:00. 9 Audiencia de juicio oral, sesión del 27 de mayo de 2021. 10 Audiencia de juicio oral, sesión del 2 de febrero de 2021. CASACIÓN 60211 CUI: 73001600044420110084301 HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA desplazó a la plaza de la 21 con el fin de entrevistar personas que trabajaran como coteros e indagar sobre los recursos que devengaban por esa labor.
Describió que los entrevistados no arrojaron un valor preciso, pues aseguraron que el ingreso dependía del número de camiones que se pudieran descargar y que había días que no se descargaba. Adujo que una de las personas entrevistadas, que no aportó su identidad, le aseguró que podía ganar entre 25.000 a 35.000 pesos diarios. 83. Finalmente, dijo que no recuerda si recibió información específica de las labores desempeñadas por HÉCTOR JULIO, pues la orden de trabajo era general, con la finalidad de determinar los ingresos económicos de una persona que se dedicaba al trabajo de cotero. 84.
Por su parte, la defensa llamó como único testigo de descargo al investigador Andrés Alberto Gómez Trujillo, adscrito a la Defensoría Pública. Este aseguró que pudo verificar que MENESES ORTEGA residía en el barrio Yuldaima de la ciudad de Ibagué, en una invasión a las orillas del río Combeima. Dijo que la vivienda estaba construida con tejas de zinc, tablas, guaduas y poli sombra, y que tenía piso de tierra.
Verificó que MENESES ORTEGA no tenía ningún número celular a su nombre, ni propiedad o bienes de fortuna. 85. El testigo relató que el 23 de noviembre de 2018 visitó la plaza de la 21, donde encontró al señor HÉCTOR MENESES cargando bultos. Adujo que en dicha ocasión entrevistó a varias personas de la plaza, que dijeron conocer al procesado desde hace años y quien siempre se había desempeñado como cotero.
Refirieron que por esa labor el procesado podría recibir entre CASACIÓN 60211 CUI: 73001600044420110084301 HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA $15.000 y $25.000, en particular los días «buenos». Sin embargo, no introdujo como prueba las entrevistas realizadas. 86. El investigador precisó que consultó la página del ADRES y el sistema SISPRO, a partir de lo cual conoció que MENESES se encontraba registrado en el SISBEN Nivel 1, con 6.13 puntos.
También conoció que es trabajador independiente y que no ha estado afiliado al Sistema de Seguridad Social por ningún empleador. 87. Relató que a través de estas consultas tuvo conocimiento de que el procesado fue atendido el 22 de julio de 2016 por la IPS Hospital Simón Bolívar III Nivel y en el Hospital San Rafael del Espinal por presentar un tumor cerebral, razón por la cual, al momento del juicio, se encontraba impedido para trabajar. 88.
Finalmente, a través del testigo se introdujo el álbum fotográfico elaborado el 23 de noviembre de 2018, en el que se registró la vivienda y el lugar de trabajo del acusado. También, los certificados de consulta de los sistemas de información de SISPRO, RUAF, ADRES y SISBEN. 89. Para la Sala las pruebas testimoniales y documentales recién reseñadas, dejan enormes vacíos sobre la real capacidad económica del acusado.
Lo que emerge de los testimonios es que el acusado tenía como oficio el cargue y descargue de alimentos en la plaza de mercado de la 21 y que dicha labor la ha desempeñado por varios años. Sin embargo, de allí no se sigue cuál era su capacidad económica para la época de la sustracción del deber alimentario. CASACIÓN 60211 CUI: 73001600044420110084301 HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA 90.
Véase que ni la progenitora de la víctima ni esta última dijeron conocer cuánto podía devengar HÉCTOR MENESES por su actividad como cotero en la fecha por la que se indaga. El investigador Pablo Montiel se limitó a suministrar información que obtuvo a partir de entrevistas a personas indeterminadas en el año 2018, en las que indagó por la suma que podía obtener un cotero en la plaza de la 21.
No se recogió información específica de los ingresos del aquí acusado durante el periodo de la sustracción y ni siquiera se trajo información sobre las personas que dieron aquella información sobre la posible ganancia para el año 2018. 91. El informe de arraigo elaborado por el policía judicial William Alfredo Pérez Moreno consignó que HÉCTOR JULIO ganaba $240.000 mensuales como cotero para el año 2018.
Lo cierto es que este dato no arroja un conocimiento específico sobre los posibles ingresos para el período comprendido entre abril de 2007 a mayo de 2013, en el que se le acusa por la sustracción de la obligación alimentaria. 92. Además, el investigador obtuvo dicha información durante la entrevista que le realizó al procesado en el año 2018 con la finalidad de determinar su arraigo.
Como lo señaló el delegado de la Fiscalía en su intervención, dicha información no puede ser valorada en el caso, pues ese aspecto versaba sobre un hecho jurídicamente relevante para la configuración del delito. Se trataba de un asunto de prueba, que no podía incluirse o darse por probado en esas condiciones, menos aún, cuando el procesado no estuvo asistido por su defensora al momento de rendir la mencionada entrevista. 93.
El Tribunal excluyó de la valoración probatoria los dichos de referencia relacionados con lo que dijeron personas CASACIÓN 60211 CUI: 73001600044420110084301 HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA indeterminadas, porque son entrevistas que no fueron ingresadas al juicio. Pero, en todo caso, hizo un razonamiento errado al concluir que, por el hecho de que MENESES ORTEGA se desempeñara como cotero, implicaba que tenía recursos económicos para sufragar la cuota alimentaria. 94.
Los testimonios aquí expuestos evidencian que ninguno dijo conocer cuánto dinero podía percibir MENESES ORTEGA en su labor como cotero entre los años 2007 a 2013. Pese a eso, el Tribunal consideró que «los testigos de cargo como de descargo, acreditaron más allá de toda duda que Héctor Julio Meneses Ortega para la época de abril de 2007 a mayo de 2013, ejercía labores como “cotero o brasero” en el sector de la Plaza de la 21 de Ibagué, actividad que de forma independiente seguía ejecutando, sin que estuviera incapacitado para ello, lo que lleva a concluir que contaba con ingresos, aunque modestos, para al menos contribuir parcialmente con la manutención de su descendiente (…)» Esa apreciación no deja de ser especulativa, en tanto la capacidad económica del procesado y el monto de dinero devengado por su trabajo no fue aportado por ninguno de los testigos. 95.
La Sala encuentra que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio al inferir que del rol de cotero y por vivir en una invasión sin pagar arriendo y servicios, el acusado tenía recursos económicos para atender la obligación alimentaria. Esta conclusión no solo carece de sustento probatorio, sino que se advierte violatoria de la sana crítica en su componente de regla de la experiencia. 96.
En relación con las máximas de la experiencia, la Sala ha sostenido que: debe ser la formulación de una proposición con estructura de regla que sea apta para ser aplicada en términos generales y abstractos y tenga CASACIÓN 60211 CUI: 73001600044420110084301 HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA pretensión de universalidad. Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso (…).
De igual manera, las reglas de la experiencia permiten hacer el tránsito de un hecho conocido a otro, atendiendo a la forma como usualmente acontecen, todo ello a partir de su observación cotidiana. En otras palabras, la reiteración y generalidad con que ocurren determinados eventos, permiten establecer enunciados que consagren una relación de condicionalidad entre dos fenómenos, cuya estructura se describe así: «siempre o casi siempre que sucede A, se presenta B»11.
Si una construcción argumentativa de esa naturaleza no reúne la condición de ser observable en la cotidianidad y puede transcurrir de manera irregular, lo que impide extraer una ley o máxima uniforme, no es posible, entonces, calificarla como máxima de la experiencia. 97. Para la Sala la premisa elaborada por el a quo y aceptada por el Tribunal no reviste condiciones para ser calificada como una pauta general con aptitud para aplicarse en términos generales y abstractos.
La aseveración implícita en el fundamento de la sentencia, según la cual: siempre o casi siempre que una persona trabaje esporádicamente como cotero y que viva en una zona de invasión, sin pagar arriendo y servicios públicos le sobran recursos para atender sus obligaciones económicas, es un razonamiento errado que no es aplicable en términos generales, abstractos y universales.
Por el contrario, de manera más generalizada, esas circunstancias evidencian una situación de pobreza y escasos recursos económicos. 98. La Corte ve que le asiste razón a la demandante y a los argumentos expuestos por las partes en sus intervenciones, pues, es evidente que el fallador de primera instancia efectuó una valoración probatoria sin contexto, avalada erradamente por el ad quem, ajena a las realidades sociales y desconociendo la situación 11 CSJ SP1708-2025, rad. 60806.
CASACIÓN 60211 CUI: 73001600044420110084301 HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA evidente de pobreza económica del procesado. El razonamiento que se cuestiona no sólo es contrario a la sana crítica, sino que parte de elaboraciones inferenciales carentes de soporte, en desconocimiento de lo que las pruebas informan. 99. La prueba que se destaca evidencia la paupérrima situación económica del procesado.
Con el testimonio de la víctima L.M.M.L. y del investigador Andrés Alberto Gómez, se pudo conocer que el procesado no tenía un ingreso fijo diario. Además, que ganaba escasas sumas de dinero según las posibilidades de trabajo que se le presentaran cada día. Del mismo modo, que MENESES ORTEGA no tenía ningún otro ingreso que le permitiera sufragar sus gastos y obligaciones, como claramente lo señaló la primera de las citadas. 100.
La prueba recolectada demuestra una clara situación de pobreza del aquí procesado. Las fotografías aportadas enseñan que su vivienda es una construcción informal, hecha con materiales reciclados, sin paredes, pisos de tierra y características propias de una invasión. Además, se determinó que el acusado pertenece al régimen subsidiado de salud12, que nunca ha registrado un empleo formal y que tiene bajo puntaje en el SISBEN13 que lo clasificó en Nivel I14.
Estas características no 12 El régimen subsidiado es el mecanismo del Sistema General de Seguridad Social en Salud mediante el cual la población pobre y vulnerable del país, sin capacidad de pago, tiene acceso a los servicios de salud a través de un subsidio parcial o total que ofrece el Estado. Tomado de: Régimen Subsidiado, Administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud -ADRES-. www.adres.gov.co/eps/regimen-subsidiado, consultado el 8 de septiembre de 2025, 2:40 p.m. 13 El SISBEN es el sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas sociales que, a través de un puntaje, clasifica a la población de acuerdo con sus condiciones socioeconómicas.
Se utiliza para identificar de manera rápida y objetiva a la población en situación de pobreza y vulnerabilidad. Esta herramienta es usada por los entes territoriales para distribuir de manera equitativa el gasto social. Cfr. Departamento Nacional de Planeación, Metadatos y Microdatos, Colombia SISBEN III 2020, www.anda.dnp.gov.co/index.php/catalog/157 consultado el 8 de septiembre de 2025, 2:57 p.m. 14 En el SISBEN del 2018, el nivel 1 era el grupo más bajo de la clasificación, conformado por la población en pobreza y pobreza extrema, con la menor capacidad de generar ingresos. http://www.adres.gov.co/eps/regimen-subsidiado http://www.anda.dnp.gov.co/index.php/catalog/157 CASACIÓN 60211 CUI: 73001600044420110084301 HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA dejan ninguna duda de que HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA es una persona humilde y que los escasos recursos que obtenía de su actividad como cotero en la plaza de la 21, apenas le podían alcanzar para sufragar su propia subsistencia. 101.
Precisamente, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha definido la pobreza como «una combinación de escasez de ingresos, falta de desarrollo humano y exclusión social»15. Para este organismo, la pobreza es una barrera física, social, económica y cultural para que las personas ejerzan sus derechos. Por ello, los pobres sufren de privaciones que se refuerzan con «condiciones de trabajo peligrosas, la insalubridad de la vivienda, la falta de alimentos nutritivos, el acceso desigual a la justicia, la falta de poder político y el limitado acceso a la atención de salud»16. 102.
Sobre este mismo aspecto, la Corte Constitucional ha señalado que la pobreza «es un concepto multidimensional que implica más factores que la escasez de dinero. Este consta de ciertas privaciones referentes a la falta de trabajo digno, ingresos insuficientes y carencias tanto materiales como sociales»17. También ha precisado que para dimensionar la pobreza deben tenerse en cuenta factores como «las condiciones de vivienda, la proyección del futuro de los miembros de la familia, el acceso a servicios públicos y la satisfacción de necesidades generadas por la cultura y la sociedad en la que se vive»18. 103.
Por esas razones, la Sala no puede avalar la conclusión de los falladores de instancia. Estos invocaron una máxima de experiencia que no responde a las condiciones y efectos de la pobreza extrema. Consiste en que de la circunstancia de que el 15 Organización de las Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Resolución 21/11 del 27 de septiembre de 2012, Los Principios sobre la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos. 16 Ibidem. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 2024. 18 Ibidem.
CASACIÓN 60211 CUI: 73001600044420110084301 HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA acusado vivía en una invasión donde no pagaba arriendo ni servicios públicos se deriva que podía tener recursos suficientes para cumplir con la obligación alimentaria. Este razonamiento, del todo equivocado, desconoce la realidad de quienes viven en situación de pobreza en nuestro país. 104.
Las difíciles circunstancias de vida de HÉCTOR JULIO evidencian que se trata de un ciudadano con un acceso muy limitado a los servicios básicos como salud y educación. Enfrenta una total informalidad laboral que apenas le permitía cubrir necesidades mínimas. Vive día a día en medio de unas condiciones de desigualdad y vulnerabilidad ante desastres naturales, pues se probó que habita en una invasión en la rivera del rio Combeima.
Todo lo cual lleva a concluir que está inmerso en un círculo de pobreza tal que no sólo dificulta su progreso, sino que se encuentra en una situación de difícil subsistencia tanto para él como para sus descendientes. 105. Por lo tanto, si se hubiese asumido las circunstancias de vida del procesado en su verdadera significación, debió haberse concluido que la Fiscalía no probó la liquidez monetaria del acusado, ni que se sustrajo injustificadamente de sus obligaciones alimentarias.
Por el contrario, del cúmulo de elementos de conocimiento recaudado se estableció que el procesado desempeñaba una labor informal como cotero en la plaza de la 21 de la ciudad de Ibagué. Su actividad no era permanente o constante, pues dependía de los camiones que llegaran a descargar y, por lo mismo, sus ingresos no eran fijos ni determinados en su cuantía. 106.
A partir del testimonio de la propia víctima se pudo conocer que durante los años 2007 a 2010 el procesado colaboró CASACIÓN 60211 CUI: 73001600044420110084301 HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA con lo que podía. La misma joven dijo que durante ese periodo visitó a su padre en la plaza y que este le entregó de 5.000 a 7.000 pesos diarios, según lo que lograra ganar en el día. Este hecho indica que el procesado aportó alimentos en la medida de sus posibilidades durante el tiempo que tuvo contacto con la joven.
Sin embargo, como ella misma reconoció, se mudó con su progenitora a un lugar alejado y, como HÉCTOR JULIO no tenía celular -otro indicador de su extremada pobreza-, perdieron el contacto. 107. Por ende, en el presente caso no se podía concluir, a partir de la ocupación que como cotero desempeñaba el acusado en la plaza de la 21 y de sus condiciones de vida, que tuvo capacidad económica para responder en forma permanente y completa por la obligación alimentaria de su hija L.M.M.L. Este razonamiento desconoce una realidad que quedó informada en el juicio.
No es otra que muchas personas con ocupaciones informales y esporádicas, que viven en condiciones de pobreza extrema, carecen de recursos suficientes incluso para garantizar su propia subsistencia, como el aquí procesado. 108. Téngase en cuenta que la obligación alimentaria parte de dos requisitos: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia19.
Si bien la víctima L.M.M.L. necesitaba el aporte para su manutención, es evidente que la precaria situación económica de HÉCTOR JULIO no le permitía aportar alimentos sin poner en riesgo su propia existencia. 19 Cfr. SP 482-2023, rad. 55296, entre otras. CASACIÓN 60211 CUI: 73001600044420110084301 HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA 109. La Sala no desconoce la difícil situación que vivió la víctima debido a los escasos recursos.
Durante su declaración, narró que su madre no recibió ayuda de ninguna otra persona para la manutención y crianza de ella y sus hermanos. Reconoció que, debido a las dificultades económicas, solo pudo estudiar hasta quinto de primaria, pues a partir de allí se dedicó a cuidar niños más pequeños para poder ayudar a su progenitora. 110. A pesar de esta realidad, como ya se dijo, para establecer el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, es indispensable demostrar las posibilidades fácticas del obligado a suministrar alimentos.
En el presente caso esta carga no fue satisfecha por la Fiscalía, quien no demostró que el procesado se hubiere sustraído sin justa causa a la obligación alimentaria. Por el contrario, a partir de los elementos demostrativos que esta parte aportó, se evidenció la imposibilidad material del acusado para ello. Por lo tanto, su incumplimiento se justificó por su evidente iliquidez económica. 111.
En resumen, ante los yerros de apreciación y valoración probatoria que llevaron al ad quem a presumir la capacidad económica del acusado para proporcionar alimentos, en coincidencia con el criterio de la recurrente y los delegados de la Fiscalía y el Ministerio Público, la Sala casará el fallo impugnado. Tal decisión se impone dado que no se demostró que HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA se hubiera sustraído de la obligación alimentaria sin justa causa, elemento normativo esencial para la configuración típica del delito de inasistencia alimentaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASACIÓN 60211 CUI: 73001600044420110084301 HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA VI.
RESUELVE
Primero: CASAR la sentencia proferida el 23 de julio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó con algunas modificaciones la condenatoria emitida el 22 de junio de 2021, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial. En consecuencia, ABSOLVER a HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA del punible de inasistencia alimentaria.
Segundo: CANCÉLENSE los registros, anotaciones, órdenes de captura y medidas previas de carácter real o personal que se hubieren dispuesto en contra de la implicada por cuenta de este proceso. Igualmente,
COMUNÍQUESE a las autoridades la decisión absolutoria. Actuaciones que se cumplirán por el juzgado de primera instancia. Tercero: INFORMAR a partes e intervinientes que contra la presente decisión no procede recurso alguno y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase Presidenta de la Sala CASACIÓN 60211 CUI: 73001600044420110084301 HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA 33 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CFA0526DE0A816582FC18FAC726C2072B689C3A3A050344D41004F0DE3DF45C8 Documento generado en 2025-09-26 CASACIÓN 60211 CUI: 73001600044420110084301 HÉCTOR JULIO MENESES ORTEGA 34