JORGE HERNÁN DIAZ SOTO Magistrado ponente SP1896-2025 Radicación n.º 60931 (Acta n.º 246) Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación especial promovida por la defensa de NOLAN KEVIR CASTRO AGUALIMPIA contra la sentencia emitida el 3 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Con esta decisión revocó la absolución del procesado.
En su lugar, lo condenó, por primera vez, como autor del delito de lesiones culposas. II.
HECHOS 1.- El 14 de noviembre de 2015, hacia las 16:15 horas, Nel Hernando Cáceres Quimbaya se desplazaba en compañía de un amigo por las inmediaciones de la Transversal 94 L con Calle 89, Impugnación especial Radicado n.° 60931 C.U.I: 11001600001720158043101 NOLAN KEVIR CASTRO AGUALIMPIA 2 en Bogotá. Al intentar cruzar la vía fue arrollado por un automóvil particular marca Chevrolet, placas QFP-909, conducido por NOLAN KEVIR CASTRO AGUALIMPIA.
En su intento de incorporarse a la Avenida 80, el conductor invadió el carril contrario, no redujo la velocidad al aproximarse a la intersección, no se detuvo ante la señal de «PARE» y desconoció la prelación peatonal. 2.- El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó a Cáceres Quimbaya incapacidad médico legal definitiva de 95 días.
Además, secuelas medicolegales consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente y perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.- El 21 de marzo de 2018, en el marco del procedimiento especial abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación a NOLAN KEVIR CASTRO AGUALIMPIA por el delito de lesiones culposas (conforme a los artículos 111, 112 inc. 3, 113 inc. 2, 114 inc. 1, 117 y 120 del C.P.), cargo que no aceptó. 4.- La actuación correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, ante el que se llevó a cabo audiencia concentrada el 1 de noviembre de 2018. 5.- El juicio oral se desarrolló en sesiones de 21 de marzo de 2019, 19 de febrero y 8 de julio de 2020.
El 27 de julio de 2020 se emitió sentencia de carácter absolutorio. Impugnación especial Radicado n.° 60931 C.U.I: 11001600001720158043101 NOLAN KEVIR CASTRO AGUALIMPIA 3 6.- Contra esta decisión el delegado fiscal y la apoderada de víctima interpusieron recurso de apelación. Fueron resueltos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con sentencia de 3 de marzo de 2021, por medio de la cual revocó la absolución. En su lugar, condenó al procesado a las penas de 9 meses y 18 días de prisión, multa de 6.98 s.m.l.m.v., inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y privación al derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por 3 meses y 6 días.
Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 7.- La defensa del procesado interpuso y sustentó impugnación especial en contra de dicha decisión, sobre la cual pasa la Sala a ocuparse. IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1 Sentencia de primera instancia 8.- Consideró el a quo que no se alcanzó el grado de conocimiento exigido para emitir sentencia de carácter condenatorio.
De tal forma, se pudo acreditar la materialidad del hecho con sustento en los dictámenes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el único testimonio recibido en conjunto con las estipulaciones probatorias realizadas. Pero no fue posible determinar la falta al deber objetivo de cuidado en el accidente de tránsito. 9.- Sostuvo la anterior conclusión luego de confirmar que el informe de experticia técnica a vehículos no da cuenta del impacto Impugnación especial Radicado n.° 60931 C.U.I: 11001600001720158043101 NOLAN KEVIR CASTRO AGUALIMPIA 4 investigado, ni se consignan signos de abolladuras o adherencias causadas por el accidente de tránsito.
Aunado a ello, extrañó que ninguna autoridad de movilidad o perito estableció una falta concreta, ni se obtuvieron documentos oficiales que permitan inferir un actuar negligente en la conducción de CASTRO AGUALIMPIA. Tampoco se allegó el informe de policía para estos casos, por lo que no existe prueba que establezca la posición final de los cuerpos que colisionaron, las señales de tránsito existentes en el lugar de los hechos y circunstancias como condiciones de luminosidad, posible hipótesis del accidente o el lugar del impacto. 10.- Indicó que la carga de la prueba de todos los elementos que conforman la responsabilidad penal están a cargo de la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegados.
Por esta razón al no tener «convencimiento» más allá de toda duda razonable, sobre el comportamiento con ausencia al deber objetivo de cuidado, debe acogerse lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 906 de 2004 y resolver la duda a favor de NOLAN KEVIR CASTRO AGUALIMPIA. 4.2 Sentencia de segunda instancia 11.- El Tribunal examinó los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y la apoderada de la víctima.
Estos cuestionaron que el juez de primera instancia hubiese desestimado la credibilidad del testimonio de Nel Hernando Cáceres Quimbaya y exigido pruebas adicionales que la ley no contempla. 12.- Para el juez colegiado, la absolución se sustentó en una Impugnación especial Radicado n.° 60931 C.U.I: 11001600001720158043101 NOLAN KEVIR CASTRO AGUALIMPIA 5 valoración sesgada, pues el testimonio de la víctima es coherente, consistente y creíble.
No se advierten indicios de animadversión contra el acusado y la defensa no logró desacreditarlo ni en el contrainterrogatorio ni en los alegatos finales. 13.- Hizo énfasis en que la conducción es una actividad peligrosa y en que, en este caso, CASTRO AGUALIMPIA incumplió el deber objetivo de cuidado. Según la declaración de la víctima, el procesado omitió la señal de «PARE», no redujo la velocidad exigida al aproximarse a la intersección y terminó invadiendo el carril contrario, lo que elevó el riesgo permitido y produjo el accidente.
El hecho de que el vehículo no presentara abolladuras no desvirtuaba lo ocurrido, pues la lesión se generó al aprisionar el pie de la víctima contra el andén. 14.- Precisó que el juez de primera instancia incurrió en un error al supeditar la condena a la existencia de pruebas adicionales (posición de cuerpos, condiciones de vía, señales, etc.), cuando bastaba la libertad probatoria y la valoración conjunta de los medios disponibles.
Asimismo, resaltó que las normas de tránsito (arts. 55, 63, 66 y 74 de la Ley 769 de 2002) obligaban al conductor a detenerse completamente, reducir velocidad en la intersección y dar prelación al peatón, deberes que fueron incumplidos por CASTRO AGUALIMPIA. 15.- En consecuencia, encontró acreditado que el procesado creó y materializó un riesgo jurídicamente desaprobado.
Por ello, revocó la sentencia absolutoria y dictó sentencia condenatoria contra NOLAN KEVIR CASTRO AGUALIMPIA por lesiones personales culposas. Impugnación especial Radicado n.° 60931 C.U.I: 11001600001720158043101 NOLAN KEVIR CASTRO AGUALIMPIA 6 V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 16.- El defensor señaló que el fallo de segunda instancia se basó casi exclusivamente en el testimonio de la presunta víctima, pese a sus contradicciones y expresiones dubitativas sobre tiempo, modo y lugar.
Recordó que el juez de primera instancia ya había advertido esas inconsistencias y concluyó que existía duda razonable. Además, resaltó que la única prueba técnica admitida en el proceso –la inspección del vehículo– no mostró señales de impacto ni de colisión, lo que refuerza la hipótesis absolutoria. 17.- Reprochó al Tribunal haber dado un peso desproporcionado a una declaración aislada y subjetiva, sin respaldo de peritos, agentes de tránsito ni informes oficiales de accidente, y sin incorporar al supuesto testigo que la víctima dijo tener.
Para la defensa, ello implica un «falso juicio de convicción», pues se omitió la valoración integral y equilibrada de la prueba. 18.- Indicó que, conforme a la teoría de la imputación objetiva en delitos culposos, desarrollada en las tesis de Roxin y Jakobs, la conducta del acusado no excedió el riesgo permitido. En cambio, fue el peatón quien creó uno prohibido al cruzar por un lugar indebido.
Bajo esa perspectiva, señaló que la condena carece de sustento jurídico, pues no se acreditó la violación del deber objetivo de cuidado. 19.- Finalmente, insistió en que la duda probatoria debe resolverse a favor del procesado, en aplicación de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. Concluyó solicitando que se revoque la sentencia de segunda instancia y se mantenga en firme la absolución dictada en primera instancia. Impugnación especial Radicado n.° 60931 C.U.I: 11001600001720158043101 NOLAN KEVIR CASTRO AGUALIMPIA 7 VI.
CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 20.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada por el defensor de NOLAN KEVIR CASTRO AGUALIMPIA contra la sentencia emitida el 3 de marzo de 2021 por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Tal facultad está prevista en el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices plasmadas en la providencia AP1263-2019, 3 abr., rad. 54215. 21.- En estricta sujeción del principio de limitación atado a la impugnación especial, por su naturaleza la Sala analizará los aspectos sobre los que se fundan los reparos del recurrente.
Además, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura y a aquellos en los que, de manera oficiosa, sea ineludible intervenir. 22.- En consecuencia, según la tesis de la defensa, el problema jurídico a resolver es si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con base en las pruebas practicadas en el juicio, acertó cuando condenó al procesado, por primera vez, como autor penalmente responsable del delito de lesiones culposas. 23.- El recurrente indicó que, a partir de la prueba practicada en el juicio oral, no era viable arribar a una decisión de condena, como lo hizo el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, pese a la no incorporación de pruebas técnicas Impugnación especial Radicado n.° 60931 C.U.I: 11001600001720158043101 NOLAN KEVIR CASTRO AGUALIMPIA 8 adicionales.
Sostuvo que el acusado no excedió el riesgo permitido y que fue el peatón quien creó un riesgo prohibido al cruzar indebidamente. Concluyó que, ante la persistencia de la duda, debía aplicarse la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo y, por tanto, mantenerse la absolución de primera instancia. 24.- Para resolver tales reproches, en primer lugar, se precisarán los elementos que deben concurrir para edificar la responsabilidad penal en los delitos culposos o imprudentes.
En segundo lugar, se hará una breve síntesis de la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el testimonio único. En tercer lugar, se realizará una reseña de las pruebas practicadas en el juicio oral. Finalmente, con base en esas premisas, se evaluará si el Tribunal acertó o se equivocó al declarar penalmente responsable a NOLAN KEVIR CASTRO AGUALIMPIA por el delito de lesiones culposas que le fue acusado. 6.2.
De los elementos requeridos para la configuración de la responsabilidad jurídico-penal por un delito culposo 25.- En el Código Penal -Ley 599 de 2000- hay tres normas particularmente relevantes a la hora de edificar la responsabilidad jurídico penal por un delito culposo o imprudente. La primera de ellas es el artículo 9, según el cual: «[p]ara que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable.
La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado». 26.- La segunda es el artículo 23, conforme al cual «[l]a conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la Impugnación especial Radicado n.° 60931 C.U.I: 11001600001720158043101 NOLAN KEVIR CASTRO AGUALIMPIA 9 infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo». 27.- La tercera corresponde al artículo 12, según el cual «[s]ólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad.
Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva». 28.- A partir de esta normativa, esta Sala ha señalado (Cfr. CSJ-SP1605-2024, jun. 19, rad. 56833) que, en el ámbito de la investigación y juzgamiento de delitos culposos, las autoridades judiciales están llamadas a establecer en cada caso los siguientes presupuestos mínimos: (i) cuál fue la conducta desplegada por el agente, comportamiento que puede ser activo u omisivo;
(ii) cuál fue el resultado antijurídico causado. Esta fase analítica -claramente avalorada- por lo regular no conlleva mayores dificultades pues constituye la materialidad misma de la conducta típica. Esto es, la constatación empírica de la causalidad natural. (iii) si el comportamiento del sujeto creó efectivamente un riesgo desaprobado, esto es, si se ajustó a las prácticas sociales -riesgo permitido-.
O si, no habiéndose infringido norma alguna, el resultado se produjo por la inobservancia del cuidado debido por parte de la víctima o un tercero -principio de confianza-. (iv) si esa infracción es la que explica el resultado, no solo desde el plano fáctico, sino del normativo, esto es, la Impugnación especial Radicado n.° 60931 C.U.I: 11001600001720158043101 NOLAN KEVIR CASTRO AGUALIMPIA 10 realización del riesgo.
Para ello, no bastan las premisas de infracción y resultado, sino que se requiere constatar que no haya concurrido un curso causal imprevisible. O bien, que el marco de competencias delimitado por las normas conculcadas esté orientado a la evitación de ese tipo de resultado específico. 6.3. De la valoración del testimonio único 29.- De manera reiterada, esta Sala ha decantado que la fuerza probatoria del testimonio no se mide por el número de declarantes, sino por el grado de credibilidad que su relato transmita al ser contrastado con las reglas de la sana crítica.
El sistema procesal colombiano, a diferencia de lo que ocurría bajo la regla testis unus, testis nullus (un solo testigo, testigo nulo), no se rige por una tarifa legal, sino por el principio de libertad probatoria y por la apreciación racional de la prueba a partir de la sana crítica (CSJ SP924-2025, rad. 63202). 30.- El artículo 404 de la Ley 906 de 2004 dispone que, al apreciar el testimonio, el juez debe tener en cuenta los principios técnico-científicos sobre percepción y memoria.
En especial lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos utilizados, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la percepción, los procesos de rememoración. Además, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. 31.- Dentro de este marco, el juzgador debe ponderar tanto Impugnación especial Radicado n.° 60931 C.U.I: 11001600001720158043101 NOLAN KEVIR CASTRO AGUALIMPIA 11 condiciones subjetivas como objetivas.
Entre las primeras se encuentran la capacidad fisiológica y cognitiva del declarante para percibir los hechos, así como su idoneidad moral. Esto exige un examen cuidadoso de la declaración de quien pueda tener motivos para mentir o influencias externas que comprometan su imparcialidad. En las segundas se ubican los factores relacionados con la forma y oportunidad de la declaración, como el lenguaje utilizado, la espontaneidad en las respuestas o la repetición mecánica de fórmulas que puedan denotar un libreto preestablecido y, por ende, restar credibilidad al relato (CSJ SP924-2025, rad. 63202). 32.- De esta forma, el juzgador no puede limitarse a contabilizar el número de testigos que apoyan una u otra tesis.
Como lo ha manifestado esta Sala, no es una suma aritmética de testigos la que permita darle mayor credibilidad a uno u otro relato. Es decir, lo determinante no es la cantidad de declarantes, sino la consistencia y la corroboración de sus dichos frente y con relación al resto del acervo probatorio (CSJ SP1823-2025, rad. 59691). 33.- Ello obedece a que el sistema procesal penal colombiano se rige por la valoración racional de la prueba bajo el principio de la sana crítica.
El juez debe contrastar cada testimonio con los demás medios de conocimiento, atendiendo las condiciones de percepción, las circunstancias en que se produjo y cualquier particularidad que pueda incidir en su alcance. A la vez, debe examinar la prueba de manera individual y en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica. 34.- En consecuencia, la acreditación de un hecho no depende de cuántos testigos lo afirmen, sino de factores como las Impugnación especial Radicado n.° 60931 C.U.I: 11001600001720158043101 NOLAN KEVIR CASTRO AGUALIMPIA 12 condiciones personales del declarante, sus capacidades de percepción, retención y evocación, la ausencia de intereses procesales que comprometan su imparcialidad y demás circunstancias que permitan verificar la correspondencia y fiabilidad de su relato (CSJ SP154-2023, rad. 57366;
CSJ SP924- 2025, rad. 63202; SP1637-2025, rad. 62929). 6.4. De la prueba practicada en el juicio 35.- Con base en las anteriores precisiones, la Sala hará un breve resumen de la prueba practicada en el juicio. Antes de ello resulta importante precisar que las partes acordaron como estipulaciones probatorias: (i) La plena identidad del acusado.
(ii) Los resultados de la experticia técnica practicada el vehículo de placas QFP-909. (iii) Los resultados de los tres dictámenes periciales de lesiones no fatales practicados a Nel Hernando Cáceres Quimbaya en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de fechas 12 de enero de 2016, 4 de junio de 2016 y 27 de marzo de 2018. 6.4.1.
Testimonio de Nel Hernando Cáceres Quimbaya 36.- La única prueba practicada en juicio fue el testimonio de Nel Hernando Cáceres Quimbaya. Señaló que el 14 de noviembre de 2015, hacia las 16:15, se encontraba en una esquina, junto a su amigo William Hincapié, en inmediaciones de la transversal con calle 89, zona de acceso al barrio Quirigua, lugar donde ocurrió el «incidente».
Impugnación especial Radicado n.° 60931 C.U.I: 11001600001720158043101 NOLAN KEVIR CASTRO AGUALIMPIA 13 37.- Relató que al intentar cruzar como peatón fue atropellado por un automóvil Chevrolet azul, particular, conducido por el acusado. Sostuvo que el vehículo venía por una vía de doble sentido con señal de «PARE» que no fue respetada. Dijo que el conductor invadió el carril en contravía para girar con el objetivo de tomar la salida hacia la calle 80 y que lo impactó muy cerca del andén en el instante en que daba el primer paso.
Aseguró que solo advirtió el carro «cuando lo tuvo encima» y que la rueda del costado izquierdo aprisionó su zapato y golpeó su pierna derecha a nivel de la rodilla. Indicó que su amigo no sufrió lesiones, pues estaba a su lado izquierdo. 38.- Agregó que el conductor, a quien identificó como «Nolan», descendió del vehículo y le ofreció llevarlo a un centro asistencial, pero él prefirió solicitar por sí mismo una ambulancia y avisar a la Policía Nacional.
Manifestó que los agentes de tránsito llegaron unos 40 minutos después y le sugirieron conciliar. 39.- También refirió que fue valorado en Medicina Legal en tres oportunidades. Indicó que, como secuelas del accidente, tiene una cicatriz extensa, implantes metálicos, calambres y dolores persistentes que le limitan para trabajar y le impiden practicar deportes como lo hacía antes.
Finalmente, afirmó que conduce desde 2006 y que conoce bien la zona donde ocurrieron los hechos. 6.5. Valoración probatoria 40.- La Sala analizó el anterior medio probatorio practicado en el juicio, junto con las estipulaciones probatorias. A partir de ello, puede afirmar, sin lugar a duda, que Nel Hernando Cáceres Impugnación especial Radicado n.° 60931 C.U.I: 11001600001720158043101 NOLAN KEVIR CASTRO AGUALIMPIA 14 Quimbaya sufrió lesiones en su integridad personal, dictaminadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal con incapacidad médico legal definitiva de 95 días.
Además, le dejaron secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente y perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente1. 41.- Ahora bien, la cuestión a discutir es si con base en las pruebas anteriormente mencionadas también se puede concluir que la conducta de NOLAN KEVIR CASTRO AGUALIMPIA fue causante de dicho resultado.
También, si además de ello puede considerarse que infringió el deber objetivo de cuidado al crear o elevar un riesgo jurídicamente desaprobado que se concretó en el resultado típico. 42.- La defensa señala en el escrito de impugnación que el testimonio brindado por la víctima, Nel Hernando Cáceres Quimbaya, no es suficiente para emitir una decisión de condena.
Que esa prueba presenta varias inconsistencias y además no fue corroborada con otras evidencias que se requerían para demostrar la materialidad del hecho y su atribución a NOLAN KEVIR CASTRO AGUALIMPIA. Que esas habrían podido ser la «declaración de alguna autoridad de tránsito o perito» o un documento oficial que estableciera una falta concreta o negligencia de su representado. 43.- Al respecto, la Sala encuentra que, si bien las pruebas practicadas en el juicio a solicitud de la Fiscalía fueron escasas, son suficientes para arribar una decisión de condena, como lo hizo 1 Cfr. Archivo digital.
Cuaderno denominado: «EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal1_Cuaderno_2022063009719» Fls. 80-85. Audiencia de juicio oral. Sesión de 21 de marzo de 2019. Récord: 00:08:45. Impugnación especial Radicado n.° 60931 C.U.I: 11001600001720158043101 NOLAN KEVIR CASTRO AGUALIMPIA 15 el Tribunal Superior de Bogotá al declarar a NOLAN KEVIR CASTRO AGUALIMPIA penalmente responsable del delito de lesiones culposas. 44.- En efecto, aunque hubiese sido deseable contar con más elementos de juicio –como los que la defensa echa de menos–, no puede perderse de vista que, como se indicó líneas atrás, el sistema de enjuiciamiento penal colombiano se rige por el principio de libertad probatoria2.
En virtud de este, los hechos y circunstancias relevantes para el proceso pueden acreditarse mediante cualquier medio de conocimiento, siempre que no se vulneren los derechos y garantías de las personas, tal como lo establece el artículo 373 de la Ley 906 de 2004. 45.- Por el contrario, no rige, como parece entenderlo el defensor en sus reproches, una tarifa legal sobre la materia.
Por tanto, que no se hayan practicado más testimonios, como el del amigo de la víctima o el de los patrulleros que realizaron los respectivos informes de tránsito, no implica la imposibilidad de demostrar con otros medios de conocimiento la materialidad de lo ocurrido y los aspectos esenciales de la responsabilidad del procesado. En el caso concreto, ello se logró a partir del testimonio de la propia víctima y de las estipulaciones probatorias. 46.- La Sala insiste en que no se trata de contabilizar los testimonios que apoyan o contradicen una teoría del caso para, en función de su número, asignarles credibilidad.
Al juez corresponde, como ya se indicó, la valoración racional de la 2 Cfr. CSJ-AP5785-2015, 30 sep., rad. 46153; CSJ-SP022-2021, 20 ene., rad. 52261; CSJ- AP4234-2018, 26 sep., rad. 53194, entre otros. Impugnación especial Radicado n.° 60931 C.U.I: 11001600001720158043101 NOLAN KEVIR CASTRO AGUALIMPIA 16 prueba. En concreto, como en este caso, confrontar la declaración con los demás medios de conocimiento, según las reglas de la sana crítica y evaluando las condiciones en que se percibieron los hechos, las circunstancias en que se produjo el testimonio y cualquier particularidad que pueda incidir en su valor probatorio. 47.- En esa medida, el testimonio que brindó Nel Hernando Cáceres Quimbaya resulta fiable.
Relató lo sucedido de manera espontánea, clara y concisa, empleando sus propias palabras. No se trató de una declaración inducida, forzada o aleccionada, sino de una narración natural de los hechos del accidente, en la que señaló que fue el vehículo conducido por el procesado el que lo atropelló al omitir una señal de «PARE». Como consecuencia de ello, sufrió diversas lesiones que fueron verificadas mediante los dictámenes de medicina legal practicados, a partir de los cuales se puede corroborar la existencia de tales afectaciones en su integridad. 48.- Por el contrario, la Sala no advierte las supuestas contradicciones o inconsistencias señaladas por el impugnante.
Este reprochó que el testigo no recordara con precisión algunos detalles de lo ocurrido. De igual modo, que, pese a su manifestación de haber sido golpeado por el vehículo conducido por el procesado, en la experticia practicada al automotor –cuyos resultados fueron objeto de estipulación probatoria– no se encontraron huellas de impacto, roce o colisión, ni siquiera en el costado izquierdo al que aludió la víctima.
Incluso señaló que fue la propia víctima quien creó el riesgo jurídicamente desaprobado al cruzar por un lugar indebido. 49.- Al respecto, la Sala coincide con la valoración realizada Impugnación especial Radicado n.° 60931 C.U.I: 11001600001720158043101 NOLAN KEVIR CASTRO AGUALIMPIA 17 por el Tribunal. En efecto, con base en el testimonio de la víctima y en resultado del examen técnico al vehículo –incorporado mediante estipulación probatoria y en el que se constató la ausencia de abolladuras o daños recientes–, concluyó que no se trató de un impacto a velocidad contra un objeto contundente.
Por el contrario, lo sucedido correspondió a una maniobra de frenado en la que la rueda aprisionó el pie de la víctima y generó simultáneamente un golpe en la rodilla, lo que ocasionó las lesiones posteriormente dictaminadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 50.- En contraste, aunque la defensa alegó que la propia víctima generó el riesgo jurídicamente desaprobado, pues cruzó por un lugar indebido, no aportó ningún elemento material probatorio que respaldara tal afirmación, la cual quedó reducida a una manifestación carente de sustento. 51.- Así las cosas, la Sala encuentra acreditada la conducta delictiva atribuida a NOLAN KEVIR CASTRO AGUALIMPIA, consistente en las lesiones culposas ocasionadas a Nel Hernando Cáceres Quimbaya a raíz de las infracciones al deber objetivo de cuidado en que incurrió. En particular, desconoció las siguientes disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre –Ley 769 de 2002–:
ARTÍCULO
55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.
ARTÍCULO 63. RESPETO A LOS DERECHOS DE LOS PEATONES. Los conductores de vehículos deberán respetar los derechos e integridad Impugnación especial Radicado n.° 60931 C.U.I: 11001600001720158043101 NOLAN KEVIR CASTRO AGUALIMPIA 18 de los peatones y ciclistas, dándoles prelación en la vía.
ARTÍCULO
74. REDUCCIÓN DE VELOCIDAD. Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: (…) En proximidad a una intersección.
ARTÍCULO
66. GIROS EN CRUCE DE INTERSECCIÓN. El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciara la marcha cuando le corresponda.
ARTÍCULO 131. MULTAS. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: D. Será sancionado con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: D.3.
Transitar en sentido contrario al estipulado para la vía, calzada o carril. ( ). (Énfasis fuera del texto original). 52.- La Sala insiste en que no era indispensable acreditar con otro medio de prueba la señal de «PARE», como también lo sostuvo el a quo y lo reprochó el impugnante. Así es porque la víctima en su declaración mencionó la existencia de dicha señal.
Además, porque las normas previamente transcritas establecen con claridad que el procesado tenía la obligación de reducir la velocidad a 30 kilómetros por hora al aproximarse a la intersección, detener completamente el vehículo antes de efectuar el cruce y otorgar prelación al peatón, así como evitar invadir el carril contrario. 53.- De esta forma, del análisis de los medios probatorios se concluye que NOLAN KEVIR CASTRO AGUALIMPIA desconoció los deberes de cuidado antes señalados, pues, de haberlos observado, no habría arrollado con el vehículo a Nel Hernando Cáceres Impugnación especial Radicado n.° 60931 C.U.I: 11001600001720158043101 NOLAN KEVIR CASTRO AGUALIMPIA 19 Quimbaya ni le habría causado los graves daños que comprometieron su integridad personal. 54.- En consecuencia, conforme a los criterios previamente expuestos, la Sala encuentra que la Fiscalía logró acreditar los elementos necesarios para atribuir a NOLAN KEVIR CASTRO AGUALIMPIA el delito de lesiones culposas, ya que: (i) Demostró que, al conducir el vehículo de placas QFP- 909, atropelló accidentalmente a Nel Hernando Cáceres Quimbaya.
(ii) Como consecuencia de lo anterior, Nel Hernando Cáceres Quimbaya presentó una incapacidad medicolegal definitiva de 95 días, además de secuelas permanentes consistentes en deformidad física que afecta su cuerpo, perturbación funcional del miembro inferior derecho y alteración funcional del órgano de la locomoción. (iii) La conducta de NOLAN KEVIR CASTRO AGUALIMPIA generó un riesgo no permitido.
En efecto, omitió reducir la velocidad al aproximarse a la intersección, detener completamente el vehículo antes de efectuar el cruce y otorgar prelación al peatón, a lo que se sumó la invasión del carril contrario. (iv) Ese riesgo se materializó en un resultado antijurídico, precisamente el tipo de consecuencias que las normas de tránsito buscan prevenir, las cuales fueron violadas por el procesado, pese a que nada lo impelía a hacerlo.
Vale decir, le era exigible realizar la actividad riesgosa con apego a las reglas de tráfico automotor. Impugnación especial Radicado n.° 60931 C.U.I: 11001600001720158043101 NOLAN KEVIR CASTRO AGUALIMPIA 20 55.- En suma, logró demostrarse más allá de toda duda razonable, conforme al artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que NOLAN KEVIR CASTRO AGUALIMPIA es penalmente responsable por el delito de lesiones culposas.
En consecuencia, la Sala confirmará la condena emitida por primera vez en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada, emitida el 3 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual condenó a NOLAN KEVIR CASTRO AGUALIMPIA por el delito de lesiones culposas.
Segundo: Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Impugnación especial Radicado n.° 60931 C.U.I: 11001600001720158043101 NOLAN KEVIR CASTRO AGUALIMPIA 21 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3C62D3B21DE76E958238E4F82328CADFB9170EB945C25549F82EDCD86204F132 Documento generado en 2025-09-25 Impugnación especial Radicado n.° 60931 C.U.I: 11001600001720158043101 NOLAN KEVIR CASTRO AGUALIMPIA 22