CASACION 47770 FILOMENA MATILDE CAMARGO ULLOA LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA Magistrado Ponente SP 18954-2017 Radicación 47770 Aprobada acta número 377 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS: Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a FILOMENA MATILDE CAMARGO ULLOA como autora del delito de falsedad material de documento público agravada.
HECHOS: En diligencia de allanamiento y registro realizada el 30 de agosto de 2002, le fue incautada a Cipriano Rogelio García una sustancia a base de estupefacientes, motivo por el cual se inició la investigación penal que le fue asignada a la Fiscalía 24 Seccional de la Unidad de Salud y Seguridad Pública de la ciudad de Barranquilla, oficina en la cual se desempeñaba como Técnico Judicial II, FILOMENA MATILDE CAMARGO ULLOA.
En el curso de la actuación, el 5 de septiembre siguiente, Sara Esther Barraza Marriaga, perito del Cuerpo Técnico de Investigación, realizó las diligencias de identificación de la droga, cuyos resultados positivos para sustancia a base de estupefacientes fueron consignados en el acta que digitó la Técnico Judicial FILOMENA MATILDE CAMARGO ULLOA y que fue suscrita por la empleada judicial, la perito y el fiscal.
Ante ello, Cipriano Rogelio García decidió aceptar cargos, situación que motivó que la Juez Sexta Penal del Circuito de Barranquilla, al decidir el tema, se percatara que el acta no correspondía con lo aceptado por el procesado, constatándose que la técnico judicial había incorporado al expediente una acta distinta en la cual se aseguraba que la muestra había dado resultado negativo para sustancias estupefacientes.
ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 9 de julio de 2002, la Fiscalía Veinticinco Delegada de la ciudad de Barranquilla, inició investigación preliminar con base en las copias compulsadas por la Juez 6º, Penal del Circuito (Fl. 16 cuaderno 1), y el 4 octubre de 2004, con base en las pruebas practicadas, la fiscalía 58 del mismo nivel, abrió investigación penal, ordenando la vinculación mediante indagatoria de FILOMENA MATILDE CAMARGO ULLOA (Fl. 60 cuaderno 1). 2.- Luego de clausurada la fase instructiva (Fl. 100 cuaderno 1), mediante providencia del 8 de agosto de 2006, la fiscalía calificó la investigación, acusando a FILOMENA MATILDE CAMARGO ULLOA como presunta responsable del delito de falsedad material de documento público, agravada por haber sido cometida por un servidor público (Fl. 102 cuaderno 1).
Anulada esta actuación por indebida notificación, se calificó nuevamente la investigación el 10 de septiembre de 2010 en los mismos términos (Fl. 143 cuaderno 1), decisión que fue confirmada por la Fiscalía 43 Delegada ante Tribunal, el 30 de marzo de 2011 (Fl. 5 cuaderno segunda instancia). 3.- Le correspondió tramitar el juicio a la Juez Sexta Penal del Circuito (Fl. 192 cuaderno 1), quien se declaró impedida para conocer el asunto, razón por la cual el proceso lo asumió el Juez séptimo de la misma especialidad (Fl. 207 cuaderno 1), quien pese a que la defensa solicitó la práctica de pruebas, convocó a diligencia de audiencia pública sin resolver la solicitud (Fl. 219 ídem).
Por disposiciones administrativas, el proceso pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de descongestión, autoridad que el 3 de diciembre de 2013 realizó la audiencia preparatoria, en la cual decretó pruebas de oficio, más no las pedidas por la defensa (Fl. 240 cuaderno 1), acto que anuló mediante decisión del 10 de marzo de 2013 (sic) (Fl. 258 ídem).
Finalmente, el 17 de julio de 2014 se realizó la audiencia pública (Fl. 315 cuaderno 1), y el 13 de mayo de 2015 el Juzgado Primero Penal del Circuito dictó sentencia, mediante la cual condenó a FILOMENA MATILDE CAMARGO ULLOA a las penas principales de 54 meses de prisión, 70 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y a la accesoria de pérdida del empleo (Fl. 1 y ss.
Cuaderno 2). Le negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la pena, pero le reconoció la prisión domiciliaria. 4.- En decisión del 15 de octubre de 2015, en Sala de Decisión Penal, el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la determinación de instancia. Contra dicha decisión, el abogado especialmente designado para el efecto, sustentó el recurso extraordinario de casación que la Corte admitió a trámite.
DEMANDA DE CASACION El demandante formula tres cargos, dos con fundamento en la causal primera y un cargo subsidiario con apoyo en la causal tercera de casación penal (artículo 207 de la Ley 600 de 2000). PRIMER CARGO Con fundamento en la causal tercera de casación (numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000) acusa la sentencia por haberse dictado en un proceso viciado de nulidad por la configuración de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, al no haberse resuelto la situación jurídica de la procesada.
Señala que a la sindicada le fue imputada en la diligencia de indagatoria la comisión del delito de “falsedad material en documento público ” agravada por haber sido realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones (artículo 287 del Código Penal), conducta que se sanciona con una pena principal de 4 a 8 años de prisión. Agrega que sin haberle resuelto la situación jurídica, el asunto fue calificado mediante auto del 8 de agosto de 2006, actuación que al ser anulada por indebida notificación, fue clausurada el 12 de febrero de 2007 y nuevamente calificada el 10 de septiembre de 2007, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 30 de marzo de 2011.
Estima que de conformidad con los artículos 354 y 357 de la Ley 600 de 2000, la situación jurídica debe definirse cuando el delito por el cual se procede tiene asignada una pena mínima de 4 años de prisión, pena prevista para el delito por el cual fue vinculada a la investigación la acusada. No obstante, como para el 9 de noviembre de 2004, fecha en la cual la sindicada fue escuchada en diligencia de indagatoria, había entrado a regir la Ley 906 de 2004, la fiscalía resolvió que por favorabilidad no era procedente resolver su situación jurídica, pues según esta última ley, la medida procedía para los delitos con pena mínima superior a cuatro años.
Dice que algunas antinomias acerca de la procedencia de la detención preventiva fueron resueltas por la Ley 1142 del 28 de junio de 2007, que aclaró que cuando el delito por el cual se procede tiene una pena mínima igual a cuatro años o superior, procede la detención preventiva, y en esa medida señala que al interpretar dichas disposiciones, la Sala de Casación Penal en providencia del 4 de marzo de 2009, Radicado 27539, consideró que la definición de la situación jurídica es una forma propia del proceso, y que no resolverla puede impactar negativamente en el derecho de defensa.
De haber resuelto la situación jurídica, y allí radica la trascendencia del vicio, la procesada hubiese conocido con certeza el delito imputado y la prueba en su contra, además de optar por otras alternativas como la de solicitar el control de legalidad de la medida para demostrar su improcedencia. SEGUNDO CARGO Con fundamento en la misma causal (numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000), denuncia la ilegalidad de la sentencia por haberse dictado en un proceso viciado de nulidad al no haberse realizado la diligencia de audiencia preparatoria.
Anota que ante el Jugado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, dentro del término estipulado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la defensa pidió la declaración de los fiscales Alberto León Maldonado y Alberto Palencia, con el fin de demostrar la “conducta” de la acusada, y el testimonio del fiscal Héctor Pérez Moreno, quien ya había declarado en el curso de la investigación. Sin embargo, ante el impedimento de la funcionaria de conocimiento, el asunto pasó al Juzgado séptimo de la misma especialidad, que ordenó nuevamente correr el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal y sin realizar la audiencia preparatoria convocó a juicio con el argumento de que si nadie pide pruebas y nulidades se debe pasar a la fase siguiente del juicio.
Por razones administrativas el asunto nuevamente fue redistribuido, esta vez al Juzgado Segundo Penal del Circuito de descongestión, el cual realizó la audiencia preparatoria, reconoció que la defensa había pedido pruebas, pero en lugar de aceptarlas, decretó otras de oficio. No obstante, al notar que la audiencia preparatoria ya se había realizado, decretó la nulidad de lo actuado y convocó a juicio.
Luego de realizar la diligencia de audiencia pública y como consecuencia de un nuevo impedimento, el proceso pasó al Juzgado Primero Penal Adjunto del Circuito, que el 13 de mayo de 2015 dictó la sentencia correspondiente, condenando a la procesada a las penas principales de 56 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 70 meses, y a la accesoria de pérdida del empleo.
Observa que la audiencia preparatoria es precisamente eso, “una etapa de preparación de la audiencia pública”, en la cual se sanean las nulidades y se determinan cuáles pruebas deben practicarse en el juicio, lo que implica que es un presupuesto de la audiencia pública, y no hacerla, como ocurre ahora, significa pretermitir las formas propias del juicio.
Todo lo anterior indica que se desconoció la estructura formal y conceptual del proceso al pretermitir una fase esencial de composición del trámite. Agrega que la doctrina nacional ha concluido que se “incurre en nulidad legal –artículo 306-3— por inercia de los funcionarios, cuando se omite la práctica de pruebas relevantes para la defensa.
Y la invalidez del proceso es viable cuando las pruebas son fundamentales en la relación jurídica, sobre todo si tienen la virtualidad suficiente para excluir la responsabilidad o para atenuar la misma.” Estima, entonces, que la pretermisión de la audiencia preparatoria y la negativa de facto de las pruebas solicitadas por la defensa, indispensables en su criterio para controvertir la acusación o para generar una duda insalvable acerca de la conducta y responsabilidad, son irregularidades trascedentes que inciden en la validez del debido proceso y que afectan el derecho de defensa.
En ese orden, agrega que la declaración del fiscal Pérez Romero, jefe de la procesada, era necesaria para desnudar su interés en mostrarse ajeno a los hechos y evitar compromisos que le correspondía asumir, de tal manera que escucharlo era esencial para determinar la responsabilidad de la sindicada. Solicita, por lo tanto, que se case la sentencia y se decrete la nulidad de lo actuado desde el auto del 17 de enero de 2013 inclusive, y como consecuencia, se decrete la cesación de procedimiento, toda vez que la actuación no puede proseguirse por prescripción de la acción penal.
TERCER CARGO. Con base en la causal primera de casación (numeral 1º, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000), acusa la ilegalidad de la sentencia por aplicación indebida del artículo 287 de la Ley 599 de 2000 como consecuencia de haber incurrido el juzgador en un error de derecho por falso juicio de legalidad. Señala que las copias de los documentos aportados por la fiscalía, entre ellos, las actas de la diligencia de inspección judicial practicadas a las sustancias decomisadas al señor Cipriano Rogelio García se incorporaron sin autenticar, lo cual constituye un error de derecho por falso juicio de legalidad que incide en la indebida aplicación de la ley llamada a regular el caso.
Aduce, en ese orden, que la Juez Sexta Penal del Circuito de Barranquilla, al dictar sentencia anticipada contra Cipriano Rogelio García, observó una incoherencia en la primera página del acta de diligencia de inspección judicial practicada a la droga que le fue decomisada al señor Cipriano Rogelio García, pues en una se reportaba positivo para sustancia a base de sustancia estupefaciente, mientras que en otra se sostenía lo contrario.
Explica que la perito Sara Barraza Marriaga fue quien entregó la copia del acta con resultados positivos que reposaba en el Cuerpo Técnico de Investigación, hecho del cual se infirió, junto a la declaración de la misma experta y del Fiscal Pérez Romero, que la aportada al expediente por Filomena Camargo Ulloa, con resultados negativos, era distinta a la original.
De este modo, los jueces –dice el demandante—, sin mediar pruebas legalmente aportadas al proceso, concluyeron que la sindicada incurrió en una falsedad material propia, esto es, en la que se comete cuando se “añade algo a un documento, como quien lo crea o altera total o parcialmente, sea que lo uno o lo otro se haga para confeccionar en todo o en parte un documento falso o para modificar uno ya existente.” Olvidan, sin embargo, que conforme al artículo 259 de la Ley 600 de 2000, los documentos se deben aportar en original o en copia, y cuando ello no es posible, “se reconocerán en inspección, dentro de la cual se obtendrá copia.” Sin embargo, ningún documento de los que se incorporó al expediente se allegó en copia autenticada, por lo cual carecen de valor probatorio y en esa medida no se demostró legal y regularmente el objeto material de la conducta del delito de falsedad.
En su criterio, las aportadas por la perito Barraza Marriaga y las obtenidas en la diligencia de inspección judicial son copias simples y como tal carecen de aptitud probatoria, como también las del acta de cadena de custodia y el formato de identificación preliminar de sustancias bajo control, al no haber sido autenticadas de conformidad con las normas legales sobre la materia, ni en la inspección judicial en las que se obtuvieron.
Por lo tanto, la infracción a las reglas de producción de la prueba conduce a la exclusión del medio. En consecuencia, solicita casar la sentencia y dictar el fallo de reemplazo, absolviendo a la procesada por el déficit probatorio acerca de la materialidad de la conducta por la cual fue acusada la procesada. CONCEPTO DE LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA.
La Procuradora Segunda Delegada solicita no casar la sentencia. En cuanto al primer cargo estima que la irregularidad es intrascendente, pues lejos de perjudicar a la procesada, no haberle resuelto la situación jurídica la benefició, debido a que de hacerlo, la medida a imponerle habría sido la detención preventiva. Si bien, como lo precisó la Sala en la providencia del 6 de agosto de 2008, Rad. 29463, no definir la situación jurídica puede afectar la estructura del proceso, la trascendencia surge es de la “real afectación que esa omisión haya conllevado al derecho de defensa del procesado”, y no del acto formal de no hacerlo.
Desde este punto de vista, el demandante ha debido demostrar cuál fue el efecto jurídico adverso que tal irregularidad comportó en el derecho al debido proceso, más no plantear el tema desde el punto de vista conceptual y teórico, como lo hace, lo cual lleva a que se desestime el cargo propuesto. Así, el demandante no hizo mención a la claridad con que se condujo el tema fáctico en la diligencia de indagatoria y al rigor con el cual se imputó jurídicamente la conducta en la misma, aspectos que fueron reiterados en la calificación de la investigación, de manera que no se sorprendió a la acusada con supuestos fácticos que no conociera o con imputaciones jurídicas que ignorara.
Respecto al segundo cargo relativo a la omisión de la audiencia preparatoria, el proceso demuestra que la audiencia preparatoria se realizó. Cuestión distinta es que no se hubiesen decretado las pruebas solicitadas por la defensa, como lo demuestra el pronunciamiento del 10 de marzo de 2013, sobre cuya materia la defensa no realizó anotación alguna.
Frente a esta determinación la defensa guardó silencio, lo que significa que convalidó la actuación y por lo tanto carece de legitimidad para denunciar un yerro que de existir, también fue partícipe. Tampoco denunció ese defecto con posterioridad y no señaló como se afectó el debido proceso o el derecho de defensa por no haberse practicado la audiencia preparatoria.
El tercer cargo por infracción indirecta de la ley, en criterio de la Procuraduría, tampoco puede prosperar. En su opinión, el demandante olvida que el régimen probatorio se sustenta en el principio de libertad probatoria y por eso no existe una sola y única forma de probar la conducta y la responsabilidad. Desde ese punto de vista, los documentos pueden aportarse en original o en copia e incluso, como lo dispone el artículo 259 de la Ley 600 de 2000, en caso de no ser posible se pueden obtener en inspección. Precisamente a través de ese medio, se pudo establecer que el documento aportado al proceso contra Cipriano Rogelio García era distinto al que obraba en el archivo de la Unidad de Policía Judicial, y estos dos con relación al que se conservó en el expediente 134955, lo cual permitió acreditar que dos de ellos diferían del que fue incorporado al trámite de sentencia anticipada.
De otra parte, las copias del documento que echa de menos la defensa no son esenciales en la demostración de la conducta y la responsabilidad, como sí los testimonios de los autores funcionales del documento y quienes refieren que la sustancias examinadas dieron positivo para cocaína, como se lo indicaron a la procesada, quien elaboró el documento y los diversos facsímiles por ellos suscritos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte no casará la sentencia y desestimará los cargos propuestos. Con ese propósito, analizará las censuras de nulidad simultáneamente, pues tienen elementos comunes, y luego la tercera por infracción indirecta de la ley. 1.- Cargos por nulidad. Pueden demandarse en casación por esta vía los vicios de rito y de garantía. En cuanto a los primeros, relacionados con infracciones al debido proceso, su denuncia implica ponderar la magnitud de la irregularidad con base en los principios de taxatividad, trascendencia, instrumentalidad, protección, convalidación y residualidad, mientras que la violación del derecho de defensa, una vez constatada, no requiere “de consideraciones referidas al impacto o trascendencia” del vicio (CSJ AP del 16 de agosto de 2017, Rad. 50774).
De esta manera la Sala tiene establecido, y las partes lo conocen, que la ausencia total de defensa, ora porque nunca se dotó de la misma al procesado, ya en atención a la absoluta desidia o desinterés del profesional designado, impone la declaratoria de nulidad, ipso facto, sin necesidad de consideraciones referidas al impacto o trascendencia de ello, evidente como se hace que la garantía fue completamente desconocida, lo cual por supuesto no es del caso.
El demandante optó por denunciar las irregularidades como un vicio de rito. En ese sentido, estima que la definición de la situación jurídica es conceptualmente un acto condición de la actuación subsiguiente, que para el caso sería el cierre de la investigación y la posterior calificación de su mérito, de manera que, en su opinión, no hacerlo quebranta el debido proceso.
Sin embargo, no logra explicar la trascendencia del vicio y los réditos que supondría admitir el cargo para ordenar que se defina la situación jurídica de la sindicada restringiéndole su libertad mediante una medida de aseguramiento, como no sea que el beneficio consista en buscar la declaratoria de nulidad con el velado interés de que se decrete la prescripción de la acción penal.
Esa argumentación no puede aceptarse. El proceso penal de la Ley 600 de 2000 se divide en dos etapas: la de investigación, que se inicia con el auto de apertura formal (artículo 331 de la Ley 600 de 2000) y que concluye con el cierre de la instrucción y la calificación de la misma (artículos 393 y 395 y ss., de la Ley 600 de 2000), y el juicio, que comienza con la ejecutoria de la resolución de acusación (artículo 400 ibidem) y concluye con la ejecutoria de la sentencia de única o de primera o segunda instancia. En ese marco conceptual, la definición de la situación jurídica no es un acto de investigación, sino una decisión de carácter jurisdiccional que limita derechos fundamentales y que tiende a procurar la eficacia de las finalidades del proceso penal, en cuanto sea estrictamente necesario para garantizar, en los términos del artículo 355 de la citada ley, “la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual, evitar el entorpecimiento de la instrucción o la actividad probatoria,” únicamente frente a conductas especialmente intolerables por su especial gravedad, que para el caso son los delitos cuya pena mínima sea igual o superior a cuatro años de prisión (artículos 354 a 357 de la misma ley).
De manera que al ser la definición de la situación jurídica una medida cautelar que incide en el ejercicio de los derechos fundamentales y no un acto de investigación, no constituye un presupuesto necesario de las actuaciones subsiguientes, y eso explica por qué, en el reconocido ámbito de configuración del legislador, se haya estimado innecesario decidir la situación jurídica en relación con delitos con penas inferiores a cuatro años, situación imposible de aceptar si tal determinación fuese un acto conceptualmente indispensable para estructurar el proceso como es debido.
Precisamente en ese giro, en la sentencia C 620 de 2001, al comparar el sistema de medidas cautelares del decreto 2700 de 1991 y las de la Ley 600 de 2000, la Corte Constitucional expresó lo siguiente: “Ciertamente, nada obliga al legislador a mantener incólumes las medidas de aseguramiento imponibles dentro del proceso penal, pues ellas no hacen parte del derecho fundamental al debido proceso.
Son simples formas que se utilizan para asegurar el cumplimiento y el desarrollo de la investigación y la etapa de juzgamiento, de tal forma que en vez de favorecer al sindicado, implican una carga que lo obliga a comparecer al proceso.” (Subrayado fuera de texto) Ahora, es cierto que la Sala de Casación Penal, como lo refiere el demandante[footnoteRef:1], asumió, al interpretar la coexistencia de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, que la definición de la situación jurídica es una forma propia del proceso y que su omisión podría afectar no el debido proceso, sino el derecho de defensa. [1: Cfr. AP del 4 de marzo de 2009, Rad. 27539.] Esta conclusión, sin embargo, se debe modular.
En efecto, la estructura conceptual del proceso penal de la Ley 600 de 2000 establece que en la diligencia de indagatoria es donde se determinan el presupuesto fáctico y la calificación jurídica de la conducta, y en la resolución de acusación en donde se puntualiza el supuesto fáctico que da origen a una imputación jurídica por esencia modificable (artículos 402 y 404 del Código de Procedimiento Penal).
De manera que no es acertado afirmar que la definición de la situación jurídica sea un acto condición de las actuaciones subsiguientes, indispensable para garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa, en la medida que es en la resolución de acusación en donde se concretan los cargos, se materializa la pretensión de la fiscalía y se abre espacio a la controversia acerca de la conducta por la cual se procede y la responsabilidad de quien es acusado como probable autor de la misma.
Por eso, como lo admitió la Corte Constitucional en la providencia mencionada, incluso en casos donde es necesario definir la situación jurídica, “ no hay ninguna disposición procesal que impida que al momento de calificar el sumario se dé a los hechos una denominación jurídica distinta a la del auto de detención, ni que la valoración probatoria sea diferente”, lo cual explica la contingencia formal y material de dicha decisión y la intrascendencia de su eventual omisión, pues la única conexión conceptualmente indispensable es la que debe existir entre los supuestos fácticos dados a conocer al procesado en la indagatoria, la acusación y la sentencia. Por lo demás, la defensa guardó un discreto silencio frente al cierre de la investigación, momento en el cual ha debido plantear el tema si tan esencial resultaba para el ejercicio de los derechos y garantías de la procesada, lo cual demuestra que convalidó la actuación y la aceptó. (Cfr. CSJ.
AP del 28 de junio de 2017. Rad. 50531) Por lo tanto, el cargo no prospera. Bajo la misma línea de argumentación y con algunas variables circunstanciales, el defensor sostiene que al no haberse realizado la audiencia preparatoria se desconoció el debido proceso. En últimas, el tema es de presentación, pues la esencia del cargo no radica tanto en esa omisión, que es un medio, sino en no haber decretado las pruebas pedidas, que es el tema de fondo.
De manera que no es en la forma, sino en el contenido en donde podría radicar la irregularidad, no frente al debido proceso en sí mismo, sino en relación con el derecho de defensa. Como se trata, en últimas, de la incidencia que podrían tener las pruebas no decretadas en el derecho de defensa, el demandante ha debido acercarse a las bondades que dichos medios podían reportarle para cuestionar la tesis de la fiscalía y a la incidencia en la definición de la responsabilidad por la conducta imputada, y no simplemente en la formalidad del rito procesal.
Aun cuando la audiencia preparatoria fue un escenario de decisiones estériles, como lo demuestra el hecho de que la diligencia se celebró sin resolver la petición de pruebas y ordenando otras de oficio - determinaciones que la defensa no impugnó—, para posteriormente anular dicho trámite debido a que previamente existía una orden de convocatoria a juicio, dichas irregularidades no afectan el núcleo de las garantías procesales, pues como lo ha señalado la Sala en CSJ AP del 16 de agosto de 2017, Rad. 50774, la “trascendencia o no de del vicio no depende del número de irregularidades advertidas, ni del desapego con la específica ritualidad consagrada en el Código de Procedimiento, sino de la evaluación concreta de eficacia.” La defensa no lo planteó así y el proceso indica que la trascendencia del vicio debe analizarse no desde el margen del rito, sino de la trascendencia de los medios de prueba y de sus implicaciones frente al derecho de defensa.
En efecto, en la sustentación de la petición de pruebas, la defensa argumentó que con las declaraciones de los fiscales Alberto León Maldonado y Alberto Palencia, anteriores jefes de la sindicada, pretendía demostrar el comportamiento laboral de la procesada, y con la ampliación del testimonio del fiscal Héctor Pérez Romero, los pormenores de la investigación contra Cipriano Rogelio García y cómo se elaboró el concepto pericial (Fl. 198 Cuaderno uno).
Las pruebas, así sustentadas, resultan superfluas, pues la conducta anterior de la acusada no resulta relevante para enfrentar la imputación, y la ampliación de la declaración del jefe inmediato tampoco, en la medida que en la diligencia de indagatoria ella advirtió que quizá por descuido incorporó una acta que no correspondía (Fl. 61), explicación que se consideró inadmisible, dado que la hoja número 1 del acta comienza con el título “Diligencia de inspección judicial practicada a la sustancia decomisada a Cipriano Rogelio García Mosquera.
Ref. 134595”, folio en el cual se conceptúa, “Prueba para cocaína y derivados (Scott): positiva” (Fl. 52). En tanto la que se aportó al proceso, para ser apreciada por el Juez, tiene el mismo encabezado, pero con conclusión diferente: “Prueba para cocaína y derivados (Scott): negativa.” (Fl. 14). En ese contexto, el doctor Héctor Pérez Romero si bien aceptó que encontró dos actas con diferentes conclusiones, también aseguró que al imputarle cargos al procesado tuvo como prueba “la primera muestra de 50.5 gramos que era la positiva” (Fl. 29 cuaderno 1), situación que corroboró la perito del Cuerpo Técnico de Investigación, Sara Barraza Marriaga, quien al ser informada de tal situación, entregó la copia que reposaba en la oficina de la institución, firmada por ella, la técnico judicial acusada y el fiscal Pérez Romero, en la cual se acreditaba el resultado positivo de la sustancia estupefaciente (Fl. 22 cuaderno 1).
Desde ese punto de vista, las pruebas solicitadas son intrascendentes y la infracción al derecho de defensa desde ese punto de vista es inocua, pues la controversia de los elementos centrales que sirvieron de base para imputarle la comisión de la conducta a la sindicada no dependían de los medios de prueba echados de menos. Por lo mismo, los cargos no prosperan. 2.- Cargo por infracción indirecta de la ley.
Apegado al trazo de la ley y al margen de la realidad procesal, el demandante pretende encontrar en la solemnidad de formalidades no demostradas errores de legalidad en la producción de la prueba. Su enunciado es simple: para probar el objeto material de la conducta del delito de falsedad material en documento público se requiere incorporar al proceso el documento alterado que el autor introduce al tráfico jurídico.
Como el artículo 259 de la Ley 600 de 2000 señala que los documentos se aportarán en original o copia auténtica, o se reconocerán en inspección, dentro de la cual se obtendrá copia, al no cumplir esas solemnidades, el acta en donde se materializaría el comportamiento no podía apreciarse. Precisamente a la última opción a la cual se refiere la norma citada acudió la fiscalía (Fl. 54 del expediente), y esa sola comprobación da al traste con el argumento de la defensa.
Pero si eso no fuese suficiente, el artículo 262 del mismo estatuto, dispone que “se presumen auténticos los documentos cuando el sujeto procesal contra el cual se aducen no manifieste su inconformidad con los hechos o las cosas que expresan, antes de la finalización de la audiencia pública”, y es un hecho incontrastable que en la diligencia de indagatoria la procesada reconoció el documento alterado (Fl. 67 a 72), solo que manifestó que lo agregó por una confusión, de manera que el documento fue aportado legal y regularmente al proceso.
En consecuencia la Corte no entrará a contrastar la aptitud probatoria del medio y si su exclusión llevaría a la absolución de la procesada, porque la premisa indicada torna innecesario ese debate. El cargo, por lo tanto, no prospera. Port lo expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE No casar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de octubre de 2015.
Contra esta providencia, no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3