MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP1895-2025 Radicado n.º 69550 CUI: 66170600006620170033302 Aprobado acta n.º 246 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1.- La Sala resuelve la impugnación especial interpuesta por la defensa de YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ en contra de la sentencia del 16 de agosto de 2023 que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual lo condenó por primera vez por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo.
II.
HECHOS 2.- El 15 de febrero de 2017, en el municipio de Dosquebradas –Risaralda-, las alumnas del colegio «Los Impugnación especial Radicado n.° 69550 CUI: 66170600006620170033302 YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ 2 Andes», M.G.B.S. y M.J.A.O., de 8 y 9 años respectivamente, acudieron a la coordinación de la institución educativa a denunciar al profesor de educación física e informática, YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ, por tocarles sus partes íntimas en distintas ocasiones. 3.- Posteriormente, las directivas de la institución convocaron a una reunión con los padres de familia de las menores y estas ratificaron lo sucedido.
En dicha oportunidad se levantó un acta en la que «se plasma las manifestaciones» que hicieron las víctimas1. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 4.- El 25 de febrero de 2017, ante el Juzgado 5º Municipal de Pereira en función de control de garantías, se legalizó la captura de YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ. 5.- La fiscalía le formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado (agravantes: cuando «[e]l responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza» y la conducta «[s]e realizare sobre persona menor de catorce años», descritos en el artículo 211, nums. 2 y 4, respectivamente, de la Ley 599 de 2000), en concurso homogéneo.
El imputado no aceptó los cargos y en esa misma fecha le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. 1 Escrito de acusación. Expediente digital, archivo PDF «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014836653», fl. 4. Impugnación especial Radicado n.° 69550 CUI: 66170600006620170033302 YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ 3 6.- El 7 de abril de 2017 el ente investigador radicó el escrito de acusación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, únicamente por el agravante del numeral 2º del artículo 211 del Código Penal, en concurso homogéneo.
La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 6 de junio de 2017 ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas. 7.- La audiencia preparatoria se adelantó el 16 de agosto de 2017. 8.- El juicio oral en sesiones del 18 y 19 de enero, 6 y 7 de marzo y 18 de abril de 2018. En esta última fecha la primera instancia anunció el sentido del fallo absolutorio y profirió la respectiva sentencia, en consecuencia, ordenó la libertad inmediata del procesado.
La delegada de la fiscalía interpuso el recurso de apelación. 9.- El 16 de agosto de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió sentencia de segunda instancia en la que revocó la absolución y, en su lugar, condenó por primera vez a YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo.
Le impuso al procesado 180 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y ordenó su captura. Impugnación especial Radicado n.° 69550 CUI: 66170600006620170033302 YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ 4 10.- La autoridad judicial le ordenó a la Secretaría de la Sala que notificara la providencia, trámite que se llevó a cabo el 17 de agosto de 2023 mediante correo electrónico remitido a las partes e intervinientes.
En contra de la primera condena la defensa del procesado interpuso el recurso de impugnación especial. 11.- El proceso fue repartido a esta Sala y se le asignó el radicado interno n.° 65106. Sin embargo, antes de su estudio de fondo se estableció que el tribunal incurrió en una irregularidad sustancial, con incidencia en el debido proceso, al omitir notificar la sentencia de segunda instancia en estrados, como lo ordenan los artículos 169 y 179 de la Ley 906 de 2004.
Por ende, mediante auto AP1679-2015 del 19 de marzo de 2025, se declaró la nulidad de este proceso –y de otros– para que se adelantara la notificación del fallo de segunda instancia en los términos de ley. 12.- En consecuencia, el 10 de abril de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira llevó a cabo la audiencia de notificación del fallo de segunda instancia. La defensa interpuso y sustentó oportunamente el mecanismo de impugnación especial.
IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1 Sentencia de primera instancia 13.- El Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas – Risaralda absolvió a YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ del Impugnación especial Radicado n.° 69550 CUI: 66170600006620170033302 YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ 5 delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo, con los siguientes argumentos: 14.- La fiscalía tiene la carga de desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña a la persona acusada de un delito.
En los casos en que se presenta duda sobre la ocurrencia de la conducta punible o la responsabilidad penal del procesado, la consecuencia es que se profiera sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo, norma rectora del proceso penal. 15.- En el presente caso, del análisis de los testimonios que rindieron en el juicio oral las menores M.G.B.S. y M.J.A.O. se desprenden distintas contradicciones en relación con las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
En específico, respecto de quién o quiénes se encontraban presentes, o a quién o a quiénes les contaron lo sucedido, e igualmente, en el número de veces y el lugar o lugares en que ocurrieron las conductas. 16.- Las demás pruebas de cargo practicadas en el juicio oral tampoco tienen coherencia. Así ocurre con los testimonios de las menores L.F.T.C., D.S.V.N. y L.M.V.N., cuyos relatos aluden a distintos hechos que involucran al procesado, algunos sin connotación sexual, que son contradictorias y que no confirman las afirmaciones que en su momento realizaron M.J.A.O. y M.G.B.S. que sirvieron de sustento para interponer la denuncia en el presente caso. 17.- En lo que respecta a los dictámenes de los profesionales JORGE OLMEDO CARDONA LONDOÑO, psicólogo Impugnación especial Radicado n.° 69550 CUI: 66170600006620170033302 YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ 6 forense, y ADRIANA JANNETH MENDOZA JIMÉNEZ, médica forense, tuvieron como sustento unas entrevistas previas practicadas a las niñas y las respuestas que dieron en los exámenes, pero el contenido de toda esta información es contradictorio con la información que dieron a conocer en la práctica de sus testimonios en el juicio oral. 18.- De hecho, el psicólogo forense concluyó que las menores no fueron coherentes al describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y que estaban «contaminadas» por factores ajenos. Además, que no podía concluir si sus narraciones eran lógicas y si contaban con coherencia interna y externa.
Esto se ratifica si se compara el relato de las niñas reconocidas como víctimas y las demás menores que declararon en el proceso. 19.- Según el relato de la coordinadora del colegio «Los Andes», el procesado sí tenía un trato afectuoso con las alumnas, pero no una conducta delictiva, por ende, no tiene sustento la tesis de la fiscalía enfocada a que dicho profesor buscaba la manera de ganarse el afecto de sus alumnas, mediante trato preferencial y dádivas, con miras a concretar los actos sexuales.
De las pruebas practicadas no se deduce que haya tenido determinado patrón de comportamiento. 20.- Esto se ratifica en el hecho que, contrario a la forma como comúnmente ocurren este tipo de conductas, en espacios cerrados, no es creíble que el acusado optara por llevarlos a cabo en momentos en que dictaba clase de educación física o informática, en espacios abiertos o en Impugnación especial Radicado n.° 69550 CUI: 66170600006620170033302 YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ 7 salones de clase, en los que necesariamente se encontraban otras personas observando lo que ocurría. 21.- Lo que se acreditó en el proceso, según se desprende de los testimonios de la alumna D.S.V.N. y del profesor ANDRÉS FELIPE CLAVIJO MARTÍNEZ, es que el procesado era muy afectuoso con las alumnas, sin que haya ejecutado alguna conducta de índole sexual.
Ellas sentían un gran aprecio por él y «lo abrazaban en todo momento». Incluso, este último manifestó que las niñas «mantenían “colgadas de él”»2. 22.- «Por tanto, eran las menores M.J.A.O. y M.G.B.S., las que al parecer mantenían buscando al profesor YESID ENRIQUE, y esas manifestaciones de afecto que él les brindaba, fueron malinterpretadas, porque los tocamientos sexuales que ellas refieren no fueron probadas»3, como se concluye del análisis de sus testimonios y de las demás pruebas incorporadas al proceso. 23.- Como quiera que no se desvirtuó la presunción de inocencia del acusado y ante la existencia de dudas sobre estos hechos, la consecuencia es que se profiera sentencia absolutoria a su favor. 4.2 Sentencia de segunda instancia 24.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó la sentencia absolutoria de primer 2 Sentencia de primera instancia, fl. 22. 3 Ibidem, fl. 23.
Impugnación especial Radicado n.° 69550 CUI: 66170600006620170033302 YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ 8 grado y, en su lugar, condenó por primera vez a YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo. Los argumentos fueron: 25.- En las pruebas practicadas en el juicio oral existen al menos cuatro (4) testigos directos de los hechos: las menores M.J.A.O. y M.G.B.S., como víctimas en la presente actuación, y sus compañeras de curso L.F.T.C. y L.M.V.N. Adicionalmente, se cuenta con las declaraciones de otras menores y adultos, cuyo contenido se debe valorar como prueba de corroboración periférica. 26.- A diferencia de las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial de primera instancia, del análisis de estas pruebas sí es posible concluir que la conducta acusada existió y que el acusado es el responsable.
Esto es así con independencia de las contradicciones en que incurrieron las testigos o las conclusiones del dictamen de psicología forense, a los que se les dio especial relevancia en el fallo objeto del recurso de apelación. 27.- Las menores M.G.B.S. y M.J.A.O. fueron consistentes en señalar que el procesado las tocaba en distintas partes del cuerpo, incluyendo sus partes íntimas, y que les daba besos en la boca.
No existen razones para dudar de los señalamientos que hicieron, así estas conductas hayan ocurrido en espacios abiertos y con la presencia de más personas, circunstancia que por sí misma no conduce a que se califiquen como inverosímiles. Impugnación especial Radicado n.° 69550 CUI: 66170600006620170033302 YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ 9 28.- Estos relatos incriminatorios se soportan con otras pruebas que fueron practicadas en la actuación, como los testimonios de las niñas L.F.T.C. y L.M.V.N., de cuyo contenido, si bien se extraen algunas contradicciones, lo cierto es que fueron consistentes al señalar al docente de conductas inapropiadas de índole sexual en contra de sus compañeras de clase. 29.- De la práctica probatoria se desprende que las víctimas decidieron contar lo sucedido gracias a la intervención de otra alumna, de nombre V.H., quien también se dio cuenta de lo que estaba pasando y las persuadió para que acudieran ante las directivas del colegio.
Por ese motivo las víctimas se quejaron e igualmente porque estaban cansadas de que el procesado las tocara de manera abusiva. 30.- Y si bien no se estableció el número de veces en que ocurrieron estas conductas, esto no conduce a desestimarlas o a dudar de su ocurrencia, como lo concluyó la primera instancia. Tampoco es posible descartar que el profesor ejecutaba maniobras para acercarse a las niñas, como ofreciéndoles confianza y destacándolas como monitoras de la clase, lo cual le permitía tener con una mayor proximidad sobre ellas. 31.- Los comportamientos del docente no eran del todo ajenos a la institución educativa, como lo reconoció PAULA ANDREA MONTOYA, coordinadora del colegio «Los Andes», quien señaló que no percibió nada de manera directa, pero que sí Impugnación especial Radicado n.° 69550 CUI: 66170600006620170033302 YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ 10 tuvo conocimiento sobre comentarios de estudiantes, profesores y padres de familia sobre la «excesiva confianza» el procesado «con las estudiantes de la jornada de la mañana, al punto incluso que llegó a decir que tenía una novia de grado octavo», sin que esto se haya podido confirmar. 32.- El psicólogo forense, JORGE OLMEDO CARDONA LONDOÑO, no tuvo elementos para concluir que los relatos de las menores contenían coherencia interna y externa, pero su informe se sustentó en el análisis de unas declaraciones anteriores de las menores, las cuales no fueron incorporadas al proceso.
Dicha conclusión profesional no conduce a que se profiera una sentencia absolutoria, pues todo dependerá de la valoración conjunta de la prueba. 33.- Lo cierto es que no existen motivos para dudar de la credibilidad de los testimonios de las menores, quienes fueron coherentes en el núcleo esencial de sus señalamientos que involucran al procesado con la ejecución de actos sexuales en contra de ellas, aprovechando su condición de profesor del colegio «Los Andes».
Además, no se advierte que hayan declarado motivadas por algún tipo de enemistad o de interés de perjudicar al docente. 34.- Estos hechos de manera alguna pueden ser consecuencia del comportamiento de M.G.B.S. y M.J.A.O., pues ellas se acercaban al procesado en el marco de la relación entre docente y alumnas, circunstancias que fue aprovechada por él «para sobrepasarse [con ellas] y desbordar con tal actitud el ordenamiento penal», sin que las pruebas Impugnación especial Radicado n.° 69550 CUI: 66170600006620170033302 YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ 11 aportadas por la defensa hayan logrado desvirtuar o poner en duda estos hechos.
V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 35.- La defensora de YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ interpuso el recurso de impugnación especial en contra de la primera condena. Solicitó revocar la sentencia condenatoria y, en su lugar, confirmar la absolución de su defendido. Expuso los siguientes argumentos: 36.- Las versiones de las niñas M.G.B.S. y M.J.A.O. son contradictorias.
Así se evidencia entre la entrevista que rindieron ante el psicólogo forense y los testimonios en el juicio oral. En la primera oportunidad lo señalaron de «intentar tocar» que «claramente [es] una imagen (…) de la mente» o imaginación de las menores, pero no confirma que el hecho de naturaleza sexual haya ocurrido «ni tampoco que recibieron amenazas del profesor para que no contara[n]». 37.- En el juicio oral no quedó establecido cómo el procesado realizaba los supuestos tocamientos en las partes íntimas de las menores.
Esto, con miras a contrastar la afirmación de la menor M.J.A.O., según la cual, el docente bajaba la mano hacia su cola mientras la abrazaba, pues debe tenerse en cuenta que la estatura de él es «por encima de 1.70 mts», mientras que la de ella «no llega[ba] a los 1.20 mts» para ese momento, lo cual evidencia que la ocurrencia de ese evento es «poco razonable».
Impugnación especial Radicado n.° 69550 CUI: 66170600006620170033302 YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ 12 38.- Del testimonio de esta menor también se pretendió en el proceso fundar un mal comportamiento del procesado en el hecho que les solicitara a las alumnas cursar la clase de educación física en «shores», sin tener en cuenta que dicha prenda hace parte del uniforme de la institución educativa y tiene como objeto que realicen «con mayor soltura los ejercicios requeridos», circunstancia alejada de algún evento de naturaleza libidinosa. 39.- Por su parte, la menor M.G.B.S. se contradijo al afirmar que el profesor la tocaba en sus partes íntimas en clases de informática, «lo que lleva a considerar que estaban con los demás estudiantes», pero más adelante afirmó «que cuando esto pasaba no había nadie».
Asimismo, señaló que el procesado le dio un beso en la boca en una oportunidad, pero luego su relato cambia y empieza a señalar que ocurrieron «besos», en plural. 40.- La menor también señaló que el procesado tocó a L.F.T.C., quien fue testigo de cargo en este proceso, pero cuando esta última declaró en el juicio no señaló ninguna conducta de índole sexual en su contra.
Además, la supuesta víctima señaló en su testimonio que el docente le tocaba sus senos, la cual es una «manifestación (…) fantasiosa e inventada, [pues] es claro que una niña a esa edad no ha desarrollado estos órganos» 41.- Y en el contenido de los testimonios de L.F.T.C. y D.S.V.N. se evidencian contradicciones respecto de las circunstancias y momentos en que supuestamente el Impugnación especial Radicado n.° 69550 CUI: 66170600006620170033302 YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ 13 procesado tocaba a M.J.A.O. y a M.G.B.S. En específico, si ellas presenciaron o no directamente los hechos o si alguien se los contó; tampoco fueron coherentes al detallar en si el profesor tocaba el pecho de las alumnas o si realmente les tocaba era la espalda. 42.- En cambio, fue ilustrativo el informe pericial del psicólogo forense, JORGE OLMEDO CARDONA LONDOÑO, quien analizó las entrevistas que rindieron las supuestas víctimas y sus mamás. Concluyó que no era posible establecer algún tipo de lógica y coherencia de los relatos incriminatorios por «carecer de certeza razonable en las versiones» y que no tenían ninguna afectación psicológica.
Además, detectó que existía «contaminación en la investigación» por las distintas versiones que circularon entre las menores, profesores y madres. 43.- La práctica probatoria también contó con las declaraciones de LUZ ESTELA JIMÉNEZ y GLORIA PATRICIA HURTADO, madres de menores que fueron estudiantes del procesado, de la exalumna DIANA KARINA ECHEVERRY, y de MANUEL CARDONA, quien también es docente, quienes descartaron que el acusado tuviera un trato inapropiado con sus estudiantes y, por el contrario, resaltaron su disposición en su trabajo, así como la «dedicación, atención y ternura que mantenía con sus alumnas». 44.- Si bien el tribunal se vale de la denominada «corroboración periférica» para estructurar el fallo condenatorio, «realmente no existen elementos de peso» para llegar a esa conclusión. Dicha metodología tiende a suplir Impugnación especial Radicado n.° 69550 CUI: 66170600006620170033302 YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ 14 dificultades probatorias cuando las conductas se realizan a puerta cerrada, pero este caso, trata de supuestos hechos ocurridos en pasillos o en salones de clases, en presencia de otras personas. 45.- Es decir que la referida corroboración resulta indeterminada, mientras que en el curso del proceso se evidenció que la prueba de la fiscalía es «evidentemente contadictori[a]» y se cuenta con un dictamen de psicología forense que descarta la existencia de lógica y coherencia en los señalamientos incriminatorios en contra del procesado.
La consecuencia es que se confirme la sentencia absolutoria que fue proferida en primera instancia. VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia 46.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial interpuesta en contra de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en el auto CSJ AP1263-2019, rad. 54215. 47.- Con miras a garantizar el principio de doble conformidad judicial, corresponde a la Sala examinar en esta Impugnación especial Radicado n.° 69550 CUI: 66170600006620170033302 YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ 15 instancia la corrección de la decisión del tribunal de proferir condena, por primera vez, en segunda instancia. 6.1.1 Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión 48.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira concluyó que YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ es responsable penalmente de la conducta de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo.
En consecuencia, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento Dosquebradas – Risaralda. 49.- La defensora del procesado recurrió la primera condena. Asegura que el acusado es inocente porque: (i) las menores reconocidas como víctimas y aquellas que declararon en el juicio oral incurrieron en contradicciones, así que no son creíbles, (ii) el psicólogo forense que examinó a las víctimas concluyó que sus versiones carecían de lógica y coherencia, sin certeza razonable, y no identificó que tuvieran alguna afectación, y, (iii) la corroboración periférica que sustentó la condena fue indeterminada. 50.- La Corte debe establecer si en este proceso se demostró la materialidad del delito objeto de acusación y la responsabilidad penal del procesado.
Para tal efecto, se abordará en un inicio: (i) el alcance del tipo penal de actos sexuales con menor de 14 años agravado, y, (ii) la prueba de corroboración periférica y su alcance cuando los hechos Impugnación especial Radicado n.° 69550 CUI: 66170600006620170033302 YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ 16 ocurren en lugares abiertos; posteriormente, se aplicarán estos insumos al caso concreto con miras a resolver los temas planteados en el recurso. 6.1.2 El delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado 51.- El artículo 209 de la Ley 599 de 2000 o Código Penal lo describe en los siguientes términos: «El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.» 52.- La circunstancia de agravación que fue imputada en este proceso está descrita en el artículo 211.2 de esta norma y aplica cuando: «[e]l responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza». 53.- Según se observa, los elementos que componen esta conducta punible son: (i) un sujeto activo singular, indeterminado, (ii) la acción que desaprueba el legislador es realizar actos sexuales diversos al acceso carnal, la cual, (iii) se dirige en contra de una persona menor de 14 años. 54.- El mayor desvalor de la acción que reclama la transcrita circunstancia de agravación alude al sujeto activo que comete la conducta punible: (i) prevalido o valiéndose de una especial condición de autoridad o superioridad sobre la Impugnación especial Radicado n.° 69550 CUI: 66170600006620170033302 YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ 17 víctima, o, (ii) que dicha condición conduzca a que la víctima deposite su confianza en el procesado. 55.- La Sala tiene establecido que la acción se materializa en escenarios alternativos, teniendo en cuenta que el sujeto activo comete el delito en contra de la víctima cuando respecto de ella realiza: (i) actos sexuales diversos del acceso carnal, (ii) actos sexuales en su presencia, o, (iii) induce a la víctima a prácticas sexuales. 56.- En la primera modalidad el sujeto activo realiza actos sexuales sobre el cuerpo de la víctima.
En la segunda hipótesis el autor realiza tales actos en su propio cuerpo o en otra persona en presencia de la víctima. Y, en la tercera variante, el sujeto activo instiga o persuade a la víctima a realizar o llevar a cabo prácticas sexuales distintas del acceso carnal (Cfr. CSJ SP564-2022, rad. 56994). 57.- Por acto sexual se entiende toda conducta distinta a la penetración del órgano sexual masculino o de cualquier otra parte del cuerpo humano, u objeto, por alguna de las «vías» del cuerpo humano descritas en el artículo 212 del Código Penal, esto es: anal, vaginal u oral, y que es ejecutada por el sujeto activo de la conducta punible (Cfr. CSJ SP564- 2022, rad. 56994). 58.- Estos actos pueden concretarse, por ejemplo, mediante tocamientos, roces, besos o «participación de sensaciones visuales, olfativas y auditivas…» (Cfr. CSJ, SP ago.
Impugnación especial Radicado n.° 69550 CUI: 66170600006620170033302 YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ 18 12 de 2020, rad. 52042), y victimizan al niño o niña en la medida que «se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos» (Cfr. CSJ, CSJ SP564-2022, rad. 56994). 59.- Estos elementos de la tipicidad objetiva responden a la protección a la víctima como titular del bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales.
En concreto, tratándose de los casos de menores de 14 años, con especial énfasis en el derecho que les asiste a los niños y niñas de transitar por su vida infantil alejados de escenarios de índole sexual, tanto el presenciar estos hechos como el uso de sus cuerpos con esa finalidad. 60.- En lo que concierne a la tipicidad subjetiva, el delito de actos sexuales con menor de catorce años solo admite la modalidad dolosa, conforme al artículo 22 del Código Penal.
Es decir que el sujeto activo debe conocer los hechos que constituyen la infracción al bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual de la persona menor de 14 años, y, aun así, tener la voluntad de su realización. 6.1.3 La prueba de corroboración periférica y su valoración cuando los hechos ocurren en lugares abiertos 61.- Los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales ocurren en muchas ocasiones en lugares privados y fuera del alcance de cualquier observador, por lo Impugnación especial Radicado n.° 69550 CUI: 66170600006620170033302 YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ 19 que, en estos escenarios, la víctima es el único testigo de la agresión o abuso (Cfr. SP086-2023, rad. 53097, y SP1954- 2024, rad. 60603 -entre otras-). 62.- Pero también ocurren en lugares públicos, como cuando se materializan actos sexuales en lugares abiertos, presencia de otras personas, como en la calle, en el transporte público, en centros educativos, entre otros.
En dichos eventos el testimonio de la víctima puede complementarse con otras pruebas directas o con el análisis del contexto en que ocurrieron los hechos y que sirvió al agresor para cometer la conducta. 63.- La investigación y el juzgamiento de este tipo de conductas ha contado con el apoyo de la metodología denominada de «corroboración periférica», propia de la jurisprudencia española, la cual propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios que puedan hacer más creíble la versión de la agresión sexual que suministre la víctima (Cfr. SP086-2023, rad. 53097).
Dicha labor también puede irradiar en el análisis conjunto de la prueba practicada en la actuación. 64.- En lo que respecta a los casos en que se investigan delitos sexuales y son víctimas niños, niñas y adolescentes, la Sala ha indicado los siguientes ejemplos de corroboración: «(i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima;
(iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario Impugnación especial Radicado n.° 69550 CUI: 66170600006620170033302 YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ 20 pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso;
(v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente;
(viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros» (CSJ SP3332-2016, rad. 43866). 65.- El uso de esta metodología busca otorgar a los jueces mejores herramientas para resolver los casos sometidos a su conocimiento (Cfr. CSJ SP086-2023, rad. 53097, y SP1954-2024, rad. 60603). Los eventos descritos por supuesto que pueden variar, según cada caso, lo trascendente es que el testimonio de la víctima o víctimas pueda analizarse de manera integral con los distintos factores que rodearon los hechos acusados. 66.- A este tipo de casos también les aplica las directrices previstas en la Ley 1719 de 2014, cuyo objeto es la adopción de medidas para garantizar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual4, en específico, la atención «de manera prioritaria [de] las necesidades de las mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas» (art. 1°).
La norma señala, en lo que aquí interesa: Artículo 19. Recomendaciones para la conducción de la investigación y apreciación de las pruebas en casos de violencia sexual. Sin perjuicio de los principios de la libertad probatoria, de la presunción de inocencia y la autonomía 4 En especial, pero no excluyente: la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, como lo precisa el título de la norma, su artículo 1º y las distintas regulaciones en tal sentido contenidas en esta ley.
Impugnación especial Radicado n.° 69550 CUI: 66170600006620170033302 YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ 21 judicial y demás principios previstos, entre otros, en el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, los funcionarios competentes podrán tener en cuenta las siguientes recomendaciones para la conducción de la investigación y apreciación de las pruebas en casos de violencia sexual, sin perjuicio de la utilización de otros criterios dirigidos a garantizar la debida diligencia en la investigación y Juzgamiento: 1.
No se condicionará la determinación de la ocurrencia del hecho de violencia sexual a la existencia de prueba física. 2. La ausencia de rastros de espermatozoides, fluidos, ADN, o lesiones en el cuerpo de la víctima, no es razón suficiente para concluir la no ocurrencia de la conducta. (…) 4. El hallazgo del himen entero en la víctima no es razón suficiente para concluir la no ocurrencia de la conducta. 5.
Se atenderá al contexto en que ocurrieron los hechos criminales y los patrones que explican su comisión… (…)» 67.- El legislador busca con estas recomendaciones, como lo ha descrito la Sala, eliminar de los procesos penales razonamientos o inferencias probatorias que, «bajo el disfraz de reglas de la experiencia», «esconden prejuicios o pretensiones» que buscan el sometimiento de las víctimas (Cfr. SP2136-2020, rad. 52897). 68.- En los casos de delitos sexuales en contra de menores la valoración de los testimonios de las víctimas debe contar con una especial atención, especialmente en lo que respecta a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
No siempre estos testimonios contienen un relato hilvanado y sólido, pues factores como el Impugnación especial Radicado n.° 69550 CUI: 66170600006620170033302 YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ 22 desarrollo psíquico o el impacto del hecho delictivo en su proceso de rememoración inciden para que no sea así. 69.- Un aspecto crucial para establecer el alcance de estos testimonios es que pueda extraerse de sus declaraciones que, en efecto, la conducta desplegada por el sujeto activo afectó del bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual de la víctima.
Así ocurre cuando, por ejemplo, el núcleo esencial de sus señalamientos es coherente en lo que respecta a los tocamientos en sus partes íntimas de los que fueron víctimas. 6.1.4 El caso concreto 70.- En la sesión del juicio oral del 18 de enero de 2018 las partes ratificaron como estipulación probatoria la plena identidad de YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ5, quien fue acusado en este proceso como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo, en el que fueron reconocidas como víctimas las niñas M.G.B.S. y M.J.A.O. 71.- Y en la sesión del 6 de marzo de ese mismo año estipularon que las menores carecían de lesiones externas o evidencias físicas en sus cuerpos, relacionados con actividad sexual.
Esto, en los términos en que lo consignó la médica forense, ADRIANA JANNETH MENDOZA JIMÉNEZ, en los exámenes de valoración que les practicó a las menores. 5 Audiencia de juicio oral del 18 de enero de 2018, récord 14:30. Impugnación especial Radicado n.° 69550 CUI: 66170600006620170033302 YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ 23 72.- En el proceso no se discutió que, para el año 2017 en que ocurrieron los hechos, las víctimas eran estudiantes de la primaria del colegio «Los Andes» del municipio de Dosquebradas – Risaralda.
En ese momento M.G.B.S. tenía 8 años, mientras que M.J.A.O. contaba con 9 años. 73.- Como quiera que el acusado fue absuelto en primera instancia y condenado en segunda, en los términos reseñados en los antecedentes, se le habilitó el recurso de impugnación especial en contra de esta última sentencia. En lo sucesivo se dará respuesta a los temas allí planteados: a. El dictamen de psicología forense que fue rendido en el presente caso 74.- Para la recurrente, las conclusiones del psicólogo forense, JORGE OLMEDO CARDONA LONDOÑO, inciden en la valoración de la credibilidad de los testimonios de las menores M.G.B.S. y M.J.A.O. Se trata en concreto de dos (2) informes de fecha 28 de junio de 2017 (uno de cada menor), los cuales expuso dicho profesional en la audiencia de juicio del 6 de marzo de 2018 y fueron incorporados como pruebas.
En lo que aquí interesa, concluyó: «Sobre los hechos materia de investigación [M.G.B.S. - M.J.A.O.] hace una narración donde refiere que fue objeto de actos sexual parte del indiciado [YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ], da detalles de manera, tiempo y lugar que son poco específicos, no hay acompañamiento afectivo y el lenguaje no verbal no refuerza el relato de los hechos, existía cercanía y no existían desavenencias ni roses entre las partes, la revelación no es muy clara, al parecer hay contaminaciones Impugnación especial Radicado n.° 69550 CUI: 66170600006620170033302 YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ 24 del proceso que perturban la coherencia interna y externa del relato (relatos de otras niñas y personas del colegio).
Por lo anterior no se puede concluir sobre lógica y coherencia del relato por carecer de un nivel de certeza razonable. (…) Conclusión: [M.G.B.S. - M.J.A.O.] muestra un buen estado mental y psicológico, impresiona con un coeficiente intelectual bajo para la edad (…). No se puede concluir sobre lógica y coherencia del relato de los hechos por parte de [M.G.B.S. - M.J.A.O.], por carecer de un nivel de certeza razonable.» 75.- Como se evidencia, las menores señalaron al procesado de realizarles actos sexuales.
Aun así, el psicólogo detectó: (i) escasez de detalles en sus relatos, (ii) falta de acompañamiento afectivo y de lenguaje verbal, y, (iii) aparentes contaminaciones por los dichos de otras niñas y del personal del colegio, con efecto en la coherencia interna y externa de los señalamientos; todo lo anterior, (iv) le impidió concluir sobre la lógica y coherencia de sus relatos. 76.- En el juicio oral el profesional expuso que el dictamen lo elaboró con base en el expediente que le fue suministrado, el cual contenía la historia clínica de las menores, así como entrevistas de policía judicial y un examen de clínica forense.
El análisis de estos documentos con las distintas narraciones que hicieron las víctimas de los hechos los complementó con la entrevista que les practicó como parte del examen psicológico. 77.- Ahora bien, al examinar esta prueba, a diferencia del alcance que pretende incorporarle la defensa, no se Impugnación especial Radicado n.° 69550 CUI: 66170600006620170033302 YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ 25 advierte que el psicólogo haya dictaminado el valor probatorio de los testimonios de las menores.
De hecho, en su testimonio fue claro en señalar que las conclusiones a las que llegó en su informe «no necesariamente pone en duda el relato de las menores» en relación con los hechos objeto de este proceso6. 78.- Esta última labor no la define un informe pericial. De hecho, el testimonio del psicólogo fue decretado para que se pronunciara sobre el estado psicológico de las menores, la coherencia de sus relatos y si tenían algún tipo de «secuelas por los hechos vividos», pero no puede perderse de vista que el alcance probatorio de los testimonios de las víctimas es una labor exclusiva del juez de conocimiento, tal como lo señala el artículo 404 de la Ley 906 de 2004. 79.- Adicionalmente, el psicólogo precisó en la práctica de su testimonio que sus conclusiones sobre la coherencia interna y externa de los relatos de las menores no era definitivo, sino que estaba sujeto a los elementos con los que contaba al momento de la valoración7.
De hecho, consignó que «convendría una nueva evaluación» en la medida en que existan cambios en las circunstancias o condiciones del momento en que realizó el examen8. 80.- De la referida experticia que rindió el psicólogo forense, uno de los elementos que más llama la atención es 6 Audiencia de juicio oral del 6 de marzo de 2018, audio 1, récord: 1:39:55. 7 Ibidem, récord: 1:12:40 y 1:31:28. 8 Ibidem.
Impugnación especial Radicado n.° 69550 CUI: 66170600006620170033302 YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ 26 que señaló posibles contaminaciones por los «relatos de otras niñas y personas del colegio». En su declaración en el juicio oral detalló que, esto era así pues advertía que las menores habían sido expuestas a comentarios en su colegio, de otros estudiantes, y también por parte de adultos (profesores y padres de familia). 81.- La Sala advierte que la «contaminación» a que alude el profesional en psicología no es más que el efecto de los rumores o comentarios que se generaron por la denuncia de los hechos de este proceso.
El impacto que pudo tener esta circunstancia –del todo previsible– en la credibilidad de los testimonios que rindieron las menores en el juicio oral, tampoco fue objeto del examen psicológico y corresponderá determinarlo al valorar el conjunto de la prueba del proceso. 82.- El profesional en psicología también consignó en su dictamen que no era posible «concluir sobre [la] lógica y coherencia del relato de los hechos» que hicieron las menores ante la carencia de un «nivel de certeza razonable».
Esta última afirmación no estuvo enfocada en restarle credibilidad a los dichos de las menores sino que la enmarcó en el hecho de que no contaba con elementos de juicio suficiente que le permitiera llegar a una conclusión definitiva sobre el alcance a nivel psicológico de los señalamientos de las víctimas. 83.- En definitiva, al margen de los resultados del dictamen de psicología forense, lo que interesa al presente trámite es determinar, una vez se valore en conjunto con la Impugnación especial Radicado n.° 69550 CUI: 66170600006620170033302 YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ 27 restante prueba que obra en el proceso, la corrección jurídica de la decisión que profirió el tribunal.
A esta labor se procederá en lo sucesivo. b. Los testimonios de las menores víctimas 84.- La defensa de YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ asegura que los testimonios de M.G.B.S. y M.J.A.O. no son creíbles pues incurrieron en contradicciones entre lo que manifestaron en la entrevista ante el psicólogo forense y en el juicio oral. En concreto, si el procesado las intentó tocar o efectivamente las tocó y si realmente estaba en condiciones de realizar dichos actos. 85.- En lo que respecta a los tocamientos, lo único que podría cuestionar los señalamientos de las víctimas se consigna en el examen de psicología forense que le fue practicado a M.J.A.O. –leído en la audiencia pública de juicio oral– en el que la mamá de la menor, a quien el profesional también le realizó entrevista, afirmó que su hija le dijo que el procesado «la abrazó y que le apretó la cola y que le hizo cosquillas como intentándole tocar los senos (sic)»9. 86.- Lo primero que se advierte es que las afirmaciones que hizo la progenitora de la menor carecen de valor probatorio, pues la vía para incorporar dicho conocimiento era mediante la práctica de su testimonio, el cual no fue solicitado como prueba.
Dicha declaración rendida por fuera 9 Expediente digital, archivo PDF «Primera Instancia_Cuaderno Estipulaciones_Cuaderno_2023014901543», fl. 33. Impugnación especial Radicado n.° 69550 CUI: 66170600006620170033302 YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ 28 del juicio oral tampoco fue solicitada ni se ordenó su incorporación como prueba de referencia. 87.- Además, no puede perderse de vista, acorde con los temas a resolver en el presente caso, que el análisis probatorio debe partir de los testimonios de las víctimas practicados en el juicio oral, pues no de otra manera puede determinarse su credibilidad y contrastarse con los demás elementos de prueba.
En ese contexto, lo que se advierte es que la menor M.J.A.O. no aludió a los referidos «intentos» de tocamientos sino a una conducta consumada. 88.- En específico, en la sesión de juicio oral del 18 de enero de 2018, M.J.A.O. señaló que su profesor de educación física e informática, YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ, le «tocaba la cola». Luego especificó que el profesor «hacía como que los otros niños no vieran», la abrazaba, «bajaba la mano para tocarme la cola», que eso en ocasiones «pasaba en los salones» y que también «pasaba en los descansos»10. 89.- En la misma fecha declaró M.G.S.H., quien expuso que el profesor YESID ENRIQUE «me cargaba de mis partes íntimas», «me cogía de ellas y me alzaba», que cuando estaba a su lado la abrazaba y «me metía las manos por la blusa y me cogía los senos»; y que, en una ocasión, cuando se iban a despedir, el docente se volteó y no le dio el beso en la mejilla sino en la boca11.
Señaló que estos hechos ocurrieron en un salón de clases. 10 Récord 1:32:50. 11 Audiencia de juicio oral del 18 de enero de 2018, récord: 2:18:50. Impugnación especial Radicado n.° 69550 CUI: 66170600006620170033302 YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ 29 90.- Adicional a los testimonios de las víctimas, en el juicio oral también declaró la niña L.F.T.C., compañera de estudios de las víctimas, quien aseguró haber visto que el procesado «le metió la mano por la blusa a una amiguita de ella», sin embargo, fue clara en referir que no recordaba si la conducta la había desplegado en contra de a M.G.B.S. o de M.J.A.O. Luego, detalló que ese hecho tuvo lugar en un salón de clases12. 91.- En la práctica probatoria también rindió testimonio la menor L.M.V.N., quien narró que en una ocasión vio que el docente «agarró» a su compañera M.G.B.S., «como de los hombros», y luego «le empezó a tocar la cola por debajo de la falda».
Detalló además que presenció ese hecho en un salón de clases, junto con M.J.A.O., que se encontraba con ella y fue quien le avisó lo que estaba pasando para que también lo viera13. 92.- Por su parte, la testigo D.S.V.N. describió que algún día vio que su compañera M.G.B.S. estaba «sentada en las piernas» del profesor YESID ENRIQUE, en un salón de clases, y este «le tenía la mano por la cintura».
Y que entonces con su amiga de nombre «V» le decían a la niña «que viniera», pero que ella «se intentaba parar y como que no podía soltarse», hasta que, luego de un momento, «logró salirse»14. 12 Audiencia de juicio oral del 18 de enero de 2018, segunda sesión, récord: 9:30 13 Ibidem, récord: 52:14. 14 Ibidem, récord: 25:45. Impugnación especial Radicado n.° 69550 CUI: 66170600006620170033302 YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ 30 93.- Pues bien, la Sala no encuentra que las víctimas M.G.B.S. y M.J.A.O. hayan incurrido en contradicciones trascendentales que conduzcan a desvirtuar su credibilidad y tampoco a que se dude de la ocurrencia de los hechos que narraron.
Por el contrario, en lo que concierne al núcleo central de sus señalamientos, dirigidos a denunciar al procesado de tocarles sus partes íntimas, se evidencia que se trata de relatos consistentes. 94.- De los testimonios de las víctimas la defensa también alega la existencia de contradicciones entre las afirmaciones de las menores en sus declaraciones previas, en especial la que rindieron ante el psicólogo forense, y sus testimonios en el juicio oral.
En concreto, señala que estas contradicciones se presentaron al momento de relatar: (i) la ocurrencia de los hechos y si alguien distinto los presenció, y, (ii) la parte del cuerpo que les tocaba el procesado. 95.- Sobre la forma en que se conocieron los abusos, se cuestionó si ellas le contaron a la niña «V», quien acudió a la coordinación del colegio, o si esta última presenció directamente los hechos y luego acudió a quejarse del docente; y, adicionalmente, que entre las menores M.G.B.S. y M.J.A.O. no fue claro si la primera le contó algunos hechos a la segunda, o viceversa, o si realmente cada una presenció directamente los hechos. 96.- Estas inconsistencias no están dirigidas a debatir la ocurrencia de los actos sexuales en contra de la autonomía Impugnación especial Radicado n.° 69550 CUI: 66170600006620170033302 YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ 31 e integridad de las menores víctimas, sino que son cuestionamientos relacionados con las circunstancias en que las estudiantes de la institución educativa decidieron poner en conocimiento lo que ocurría. En ese entendido, resulta indiferente si la niña «V» acudió a la coordinación porque vio lo que ocurría o porque las víctimas le contaron. 97.- En todo caso, lo que afirmaron M.G.B.S. y M.J.A.O. en el juicio oral es que la niña «V» se les acercó, les dijo que sabía lo que estaba sucediendo y que debían contar a las autoridades del colegio; que la propia «V» fue a la coordinación de la institución educativa a poner la queja, a donde acudieron las víctimas y a ratificar los señalamientos.
Y que después de esto, desde la coordinación citaron a los padres de las menores. 98.- El momento en que las autoridades del colegio conocieron de los hechos fue descrito en la práctica probatoria por PAOLA ANDREA MONTOYA SERNA, coordinadora de la institución educativa. Detalló que varias estudiantes acudieron a su oficina a manifestarle que «estaban cansadas de los abusos de confianza y tocamientos» por parte del profesor YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ, por lo que activó la respectiva ruta de atención y luego remitió el respectivo «reporte ante la policía»15. 99.- Entonces, en lo que concierne a este tema, la Sala no encuentra que la falta de una coherencia absoluta entre 15 Audiencia de juicio oral del 18 de enero de 2018, récord: 38:15.
Impugnación especial Radicado n.° 69550 CUI: 66170600006620170033302 YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ 32 las declaraciones de las menores sobre las circunstancias en que las autoridades de la institución educativa conocieron las denuncias en contra del docente, tengan incidencia en el fondo del presente caso. Esto, de manera alguna contradice los señalamientos sobre las agresiones a la libertad e integridad sexual de las víctimas. 100.- En el mismo sentido, la defensa pretende que se les reste credibilidad a las menores M.G.B.S. y M.J.A.O., así como a sus compañeras de colegio que presenciaron los hechos, en la medida en que sus señalamientos no fueron consistentes al momento de definir si alguno de los tocamientos fue por encima o por debajo de la ropa o si el procesado estaba sentado o de pie al momento de realizarlos.
Son eventos que tampoco descartan la ocurrencia de los hechos de naturaleza sexual. 101.- Lo cierto es que en este proceso no se puede desconocer el contexto de agresiones sexuales en el marco de una relación asimétrica, como lo es el docente de un colegio y sus alumnas. Según lo relataron las víctimas, acudieron a las autoridades del colegio porque estaban «cansadas» de los abusos, por ende, el cúmulo de agresiones conduce a que sea problemático identificar con exactitud cada uno de los hechos y sus circunstancias. 102.- Ahora bien, en el afán de desacreditar a las testigos la defensora del procesado optó por cuestionar la ocurrencia de los hechos señalando que: (i) el procesado no Impugnación especial Radicado n.° 69550 CUI: 66170600006620170033302 YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ 33 pudo haberles tocado la cola a sus alumnas mientras las tenía abrazadas porque él es una persona que mide casi 1.70 m y las niñas mucho menos, y que, (ii) no pudo haberle tocado los senos a una de las niñas porque en la edad que tenía –8 años– todavía «no ha desarrollado estos órganos»16. 103.- La Sala considera que estos argumentos son especulativos y atentan en contra de las víctimas, generando un escenario de revictimización, pues se cuestiona la ocurrencia de los hechos basándose en aspectos físicos de las niñas, incluyendo las partes íntimas de su cuerpo, siendo que su protección no está sujeta a que la menor tenga determinada edad y mucho menos a que se acredite un específico momento del desarrollo de su cuerpo. 104.- Sea del caso insistir que los recursos en contra de las decisiones judiciales exigen un alto grado de responsabilidad, pues no pueden enfocarse en la búsqueda de desacreditar a las víctimas a cualquier costo, incluso de su dignidad.
Lo cierto es que ningún impacto favorable a los intereses del acusado genera el hecho que se especule sobre aspectos físicos de las menores y su posible incidencia en la materialidad de las conductas. 105.- Pero adicionalmente, en lo que interesa al presente acápite, las afirmaciones del recurso están desprovistas de soporte probatorio con miras a establecer su alcance.
Así las cosas, no están llamados a prosperar los 16 Recurso de impugnación especial, fl. 3. Impugnación especial Radicado n.° 69550 CUI: 66170600006620170033302 YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ 34 argumentos de la defensa enfocados a cuestionar la credibilidad de los testimonios de las menores ante la supuesta existencia de contradicciones en sus relatos. c. La responsabilidad penal del procesado 106.- El docente del colegio «Los Andes» del municipio de Dosquebradas – Risaralda, YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ, fue señalado por las menores de 14 años M.G.B.S. y M.J.A.O. de tocarles sus partes íntimas en distintas ocasiones.
Algunos de estos hechos, según se reseñó, también los presenciaron las niñas L.F.T.C. y L.M.V.N. 107.- Contrario a la tesis de la defensa, los testimonios de las víctimas no son aislados ni están sujetos a la existencia de prueba de corroboración periférica. Esto, porque sus declaraciones son prueba directa de los hechos y existe prueba adicional de la mima naturaleza (la rendida en juicio por las compañeras del colegio), y porque el alcance de la prueba testimonial es autónomo, es decir, su credibilidad no está sujeta a factores de corroboración. 108.- En ese sentido, acorde con lo expuesto en el acápite precedente, la Sala advierte que los testimonios rendidos en el juicio oral por las víctimas, M.G.B.S. y M.J.A.O., y sus compañeras de estudio, L.F.T.C. y L.M.V.N., mantuvieron una coherencia en lo que respecta a los señalamientos en conta del procesado.
Fueron consistentes al describir las circunstancias en que este aprovechaba la cercanía con las niñas para tocar sus partes íntimas. Impugnación especial Radicado n.° 69550 CUI: 66170600006620170033302 YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ 35 109.- No se encuentran elementos para dudar de la credibilidad de sus afirmaciones, ante la espontaneidad de estos relatos y la ausencia de un interés de parte de ellas, más que relatar hechos que consideraban del todo inapropiados por parte del docente, como lo afirmaron en sus declaraciones.
Son testimonios que, además, muestran una consistencia en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las agresiones sexuales. 110.- Lo expuesto hasta ahora es suficiente para dar por acreditada la conducta de actos sexuales con menor de 14 años. Aun así, acorde con el acápite teórico de la presente decisión, no sobra ahondar en el contexto en que ocurrieron los hechos y dar luces sobre los patrones que explican su comisión (§ 65 - 67).
De esta manera, se analizará la prueba restante de la actuación y se dará respuesta a los restantes argumentos expuestos en la impugnación especial. 111.- En el proceso se acreditó que el docente de primaria, YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ, mantenía un trato cercano con sus estudiantes. Así lo señalaron en el juicio oral, no solo las víctimas y sus compañeras de estudio, sino la coordinadora del colegio, PAOLA ANDREA MONTOYA SERNA; los docentes ANDRÉS FELIPE CLAVIJO MARTÍNEZ, MANUEL DE JESÚS CARMONA HINCAPIÉ; la exalumna GLORIA PATRICIA HURTADO HENAO; y, la señora LUZ STELLA JIMÉNEZ ARCHILA, mamá de una niña a quien el docente le dictó clases.
Impugnación especial Radicado n.° 69550 CUI: 66170600006620170033302 YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ 36 112.- A diferencia de la tesis de la defensa, se advierte que dicho trato sobrepasó los limites obvios entre profesor y alumnas. Así se extrae de los testimonios de la coordinadora PAOLA ANDREA MONTOYA SERNA y del docente ANDRÉS FELIPE CLAVIJO MARTÍNEZ, quienes consideraban como inapropiada la excesiva confianza y contacto físico con las niñas.
Ella expuso que le llamó la atención precisándole que debía diferenciar entre «un trato afectuoso y un trato sexualizado»17, mientras que él manifestó que le comentó lo «innecesario [de] un trato afectivo con las estudiantes»18. 113.- Dicho trato sexualizado se corrobora, por ejemplo, en la exigencia del docente para que algunas alumnas usaran «shores» en la clase de educación física.
A diferencia de las afirmaciones del recurso, dicha prenda no era parte del uniforme del colegio, como lo aclaró la coordinadora, PAOLA ANDREA MONTOYA, quien precisó que tal exigencia «incomodaba a las madres de familia». Al respecto, M.J.A.O. expuso que, aunque ella cursaba la clase con sudadera, a su compañera M.G.S.H. le exigía usar «shores». 114.- Ahora bien, la presente actuación también exige considerar, a diferencia del grueso de los casos de abusos sexuales, que el acusado no tocó las partes íntimas de las menores M.G.B.S. y M.J.A.O. en un espacio cerrado, alejado de cualquier observador.
Lo hizo al interior de la institución educativa, principalmente en salones de clase, aprovechando su condición de docente. Estos tocamientos de índole sexual 17 Audiencia de juicio oral del 18 de enero de 2018, récord: 48:15. 18 Audiencia de juicio oral del 6 de marzo de 2018, récord: 16:15. Impugnación especial Radicado n.° 69550 CUI: 66170600006620170033302 YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ 37 siempre se presentaron en presencia de al menos una persona o en el desarrollo de las clases, mientras estaban presentes otros alumnos. 115.- En respuesta a uno de los alegatos de la parte recurrente, la Sala precisa como perfectamente viable que determinada conducta sexual reprochable penalmente tenga lugar en espacios abiertos o en presencia de otras personas.
La materialidad del hecho no depende de esta característica del lugar de los hechos, sino exclusivamente en la intención del sujeto activo de atentar en contra de la integridad y formación sexual de la víctima. 116.- Además, los señalamientos de las víctimas no pueden ponerse en tela de juicio cuando, además de que el hecho ocurre en espacios públicos o estando cerca otras personas, no hay testigos de lo sucedido.
Esto puede tener múltiples explicaciones, como que nadie está obligado a estar pendiente de las conductas de otros a su alrededor o que el acto haya sido tan soterrado que escape por completo de la percepción de las personas presentes. 117.- Sobre este particular, resulta ilustrativo que la víctima M.J.A.O. aseguró que el procesado, para ejecutar la conducta, «hacía como que los otros niños no vieran», según se reseñó en su momento, y junto con M.G.B.S. coincidieron en señalar que los actos sexuales estaban antecedidos por un abrazo –que a simple vista no debía despertar mayor Impugnación especial Radicado n.° 69550 CUI: 66170600006620170033302 YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ 38 atención– pero que el docente aprovechaba bajar su mano poco a poco hasta terminar tocándoles las partes íntimas. 118.- No sobra indicar que son hechos atados al vínculo docente y estudiante, en un espacio abierto o semicerrado como lo es un salón de clases, pero que igualmente pueden ocurrir en otros escenarios en los que el sujeto activo se vale de cualquier situación de ventaja u oportunidad para perpetrar la conducta; podría darse en el contexto de una relación laboral o en espacios concurridos como la calle o el transporte público.
Estos factores de manera alguna descartan la ocurrencia del hecho delictivo. 119.- En el mismo sentido, no se descartan las conductas acusadas por el hecho que M.G.B.S. haya aludido en el juicio oral que en una ocasión el procesado al despedirse se volteó y le dio «un beso», en singular, pero que en otra ocasión aludió a la existencia de «besos», en plural, como lo reclama la defensa.
Y tampoco porque el examen de psicología a las menores víctimas no haya sido concluyente respecto de la existencia de secuelas anímicas en las víctimas por cuenta de los hechos que tuvieron que soportar. 120.- Se trata de eventos que, si bien contienen cierto grado de indefinición, esto no incide en el fondo del proceso, vinculado con el valor probatorio que tienen los testimonios de las víctimas y de las demás testigos que presenciaron el comportamiento delictivo del procesado.
No puede perderse de vista que la referida indefinición se analiza en contexto Impugnación especial Radicado n.° 69550 CUI: 66170600006620170033302 YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ 39 con la restante prueba practicada en la actuación, que como se vio, es concluyente sobre la responsabilidad del acusado. 121.- Además, acorde con lo expuesto en su momento (§ 66), así como no se puede condicionar la determinación de un hecho de violencia sexual a la existencia de prueba física, tampoco puede condicionarse a la existencia de afectación psíquica.
Son efectos del delito que puede o no que ocurran, pero su ausencia de manera alguna tiene la entidad como para controvertir o poner en duda el alcance probatorio del testimonio de las víctimas. 122.- La defensa también señaló el contenido de testimonios de madres de otras menores que fueron alumnas del procesado, de una exalumna y de otro profesor, quienes confirmaron la cercanía entre el docente y sus alumnos, pero sin que les conste algún comportamiento inapropiado.
Con el contenido de estas pruebas también se busca descartar la ocurrencia de los hechos de este proceso. 123.- Sin embargo, el comportamiento del procesado en otros escenarios o con otras personas no es un tema que corresponda analizar en este proceso. Esta información que aportaron en la práctica probatoria carece de incidencia para el proceso, pues estos testigos no están capacidad de confirmar o negar las conductas acusadas.
Solo aportaron la percepción individual y personal que tienen del docente, aspecto que es igualmente ajeno al presente trámite. Impugnación especial Radicado n.° 69550 CUI: 66170600006620170033302 YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ 40 124.- Lo cierto es que, acorde con lo expuesto hasta ahora, del análisis conjunto de la prueba practicada se demostró más allá de duda que el procesado realizó distintos actos sexuales en contra de las niñas M.G.B.S. y M.J.A.O., ambas menores de 14 años.
Esto significa que en el proceso se llegó al conocimiento requerido para proferir sentencia condenatoria, por ende, la consecuencia es que se confirme la sentencia que profirió el tribunal. 6.1.5 Examen general del presente caso 125.- La Sala expuso en un inicio el alcance legal y jurisprudencial del tipo penal acusado de actos sexuales con menor de 14 años agravado, así como el alcance de la prueba de corroboración periférica con énfasis en los eventos en que esta conducta punible se realiza en lugares públicos o con la presencia de otras personas. 126.- En el caso concreto, al analizar los temas planteados en la impugnación especial, se pudo establecer que los testimonios de las víctimas M.G.B.S. y M.J.A.O. cuentan con credibilidad, como también curre con los testimonios directos de las menores L.F.T.C. y L.M.V.N. Todas coincidieron en señalar al procesado de cometer las conductas objeto de acusación. 127.- Se pudo establecer que la prueba aportaba por la fiscalía resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, tal como lo concluyó el tribunal de Impugnación especial Radicado n.° 69550 CUI: 66170600006620170033302 YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ 41 instancia al momento de proferir la primera condena en segunda instancia, sin que las contradicciones en la prueba testimonial que alegó la defensa o las pruebas de descargo incidan en contra de esta conclusión. 128.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia 16 de agosto de 2023 que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual condenó a YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo. Segundo. En contra de la presente decisión no proceden recursos.
Tercero. Devuélvase la actuación a la autoridad judicial de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Impugnación especial Radicado n.° 69550 CUI: 66170600006620170033302 YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ 42 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A3ED0D829BACBD1BCC779BA83ACFA0DFA40E154395751EFFB463446675E19E4F Documento generado en 2025-09-24 Impugnación especial Radicado n.° 69550 CUI: 66170600006620170033302 YESID ENRIQUE CASTELLANOS QUIROZ 43