CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente SP1892-2025 Radicación No. 63215 Acta No.246 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Corte resuelve el recurso de impugnación especial presentado por la defensora del acusado CARLOS ANDRÉS SOLANO MONTAGUT1, contra la sentencia condenatoria del 26 de noviembre de 2021, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga2, que revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones mixtas de Floridablanca el 19 de 1 Gestor de procesos, Primera instancia, cuaderno Fiscalía, Código 2023032813309, página 1 (plena identidad del procesado). 2 Gestor de procesos, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2023032941044, páginas 15 a 36; según lectura en audiencia pública efectuada el 25 de enero de 2022, página 13.
CUI 68001600015920151336401 Radicado 63215 Impugnación Especial: Ley 906 de 2004 Carlos Andrés Solano Montagut 2 octubre de 2021, por el delito de lesiones personales (artículos 111 y 112 inciso 2 de la Ley 599 de 2000)3; en su lugar, el ad quem impuso las penas principales de 16 meses de prisión, multa de 6.66 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena de prisión4.
II.
ANTECEDENTES 2. Fácticos De acuerdo con el escrito de acusación y lo expuesto en los fallos de primera y segunda instancias, los hechos jurídicamente relevantes se concretan de la siguiente manera: Aproximadamente a las 9:30 de la mañana del 16 de noviembre de 2015, CARLOS ANDRÉS SOLANO MONTAGUT, quien reside en la Carrera 8 BE No. 27A-06, en el barrio La Cumbre de Floridablanca (Santander), al estar en su habitación conversando con su novia María Isabel Picón Marino la agrede verbal y físicamente, la golpea en las piernas y ella para protegerse coloca sus manos, circunstancia por la que recibe un golpe que le causó la fractura del dedo anular de su mano derecha.
Enseguida la víctima abre la puerta de la alcoba y llama a la progenitora de su novio CARLOS ANDRÉS, mientras que este coloca el equipo de sonido a alto volumen para evitar que los escucharan; María Isabel se comunicó con su sobrina Sulay Tatiana Puentes Colmenares, quien hizo presencia en la casa de 3 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2023032733352, página 91. 4 Gestor de procesos, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2023032941044, página 36.
CUI 68001600015920151336401 Radicado 63215 Impugnación Especial: Ley 906 de 2004 Carlos Andrés Solano Montagut 3 habitación del procesado y apoyó a su tía para acompañarla a un centro de salud. El médico legista que valoró a María Isabel Picón Mariño determinó una incapacidad médico legal de 45 días, debido a las lesiones, sin que reportar secuelas. 2.2 Procesales 2.2.1.
El 28 de noviembre de 2018, se formalizó el traslado del escrito de acusación5 contra CARLOS ANDRÉS SOLANO MONTAGUT, a quien se le imputaron cargos como autor del delito de lesiones personales dolosas -artículos 111 y 112, inciso 2º de la Ley 599 de 2000-6. 2.2.2. El 28 de enero de 2020 se llevó a cabo la audiencia concentrada7 ante el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones mixtas de Floridablanca, sin que se introdujera cambios a la acusación formulada. 2.2.3.
El juicio oral se desarrolló en sesiones del 30 de julio8, 27 de agosto9 y 8 de septiembre10 de 2021. En esta última fecha el a quo anunció el sentido de fallo absolutorio a favor del procesado CARLOS ANDRÉS SOLANO MONTAGUT. 2.2.4. El 19 de octubre de 2021, el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones mixtas de Floridablanca emitió 5 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2023032733352, páginas 5 a 11. 6 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2023032733352, páginas 1 a 5 (escrito de acusación) 7 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2023032733352, páginas 5 a 11. 8 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2023032733352, páginas 61. 9 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2023032733352, páginas 73. 10 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2023032733352, páginas 75.
CUI 68001600015920151336401 Radicado 63215 Impugnación Especial: Ley 906 de 2004 Carlos Andrés Solano Montagut 4 sentencia absolutoria a favor del procesado CARLOS ANDRÉS SOLANO MONTAGUT11. Decisión que fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la representante de la víctima12 el 26 de octubre de 2021. 2.2.5. El 26 de noviembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó el fallo absolutorio de primera instancia13 y, en su lugar, emitió sentencia condenatorio en contra del procesado CARLOS ANDRÉS SOLANO MONTAGUT, por el delito de lesiones personales (artículos 111 y 112 inciso segundo de la Ley 599 de 2000), imponiendo las penas principales de 16 meses de prisión y multa de 6.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la primera14. 2.2.6.
La defensa del procesado SOLANO MONTAGUT interpuso el recurso de impugnación especial, el cual sustentó oportunamente15. III. FALLOS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA 3.1. Fallo de primera instancia16 11 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2023032733352, páginas 77 a 92. 12 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2023032733352, páginas 95. 13 Gestor de procesos, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2023032941044, páginas 13 a 36. 14 Gestor de procesos, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2023032941044, página 36. 15 Gestor de procesos, Segunda instancia, Cuaderno principal 1, Código 2023032941044, página 36. 16 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, Código 2023032733352, páginas 77 a 91.
CUI 68001600015920151336401 Radicado 63215 Impugnación Especial: Ley 906 de 2004 Carlos Andrés Solano Montagut 5 El a quo con fundamento en los testimonios María Isabel Picón Mariño -víctima-, Sulay Tatiana Puentes Colmenares, Dr. Carlos Eduardo Rueda -médico forense- y del procesado CARLOS ANDRÉS SOLANO MONTAGUT, concluye que existen dos hipótesis sobre la manera en que los hechos pudieron suceder.
Por un lado, María Isabel relata que, al encontrarse en la residencia del procesado, sin motivo alguno, SOLANO MONTAGUT la agredió causándole la fractura en el dedo anular de su mano derecha; mientras que, por otro, el acusado narra que la noche anterior a los hechos estuvo en un funeral en compañía de María Isabel y luego se trasladó a descansar a su residencia, al otro día, cuando se encontraba dormido, María Isabel entró a su habitación, lo despertó a golpes que le daba en el pecho mientras le hacía reclamos, por eso la tomó de las manos y su novia intentó morderlo, lo arañó, dañándole la camisilla.
El a quo consideró que existían dudas razonables sobre los hechos imputados a CARLOS ANDRÉS SOLANO MONTAGUT, pues tras valorar las pruebas solo se demostró la fractura en el dedo anular de la mano derecha de María Isabel, situación que ella reconoció como accidental cuando forcejearon; el juzgador destaca que María Isabel admitió que a la fuerza ingresó a la habitación del imputado, quien se encontraba descansando, para reclamarle por una supuesta infidelidad.
A pesar de ser rechazada en sus intentos de abrazarlo y besarlo, ella persistió, lo que llevó a SOLANO CUI 68001600015920151336401 Radicado 63215 Impugnación Especial: Ley 906 de 2004 Carlos Andrés Solano Montagut 6 MONTAGUT a apartarla físicamente para evitar más conflictos. Además, el juzgador destaca que CARLOS ANDRÉS declaró que, para calmar la situación, llamó a los familiares de María Isabel Picón Mariño y a la Policía. El a quo agrega Rosalba Montagut -madre del acusado- y Blanca Doris Merchán Ramírez -vecina de la casa-, confirmaron que CARLOS ANDRÉS presentó arañazos en el rostro y cuerpo; por el contrario, no se comprobaron las lesiones adicionales que María Isabel afirmó haber sufrido en sus brazos y piernas, pues la valoración médica inicial y el peritaje de Medicina Legal respaldaron su versión. El a quo concluyó que no se pudo probar, más allá de toda duda razonable, que el procesado tuviera la intención de causar un daño a María Isabel Picón Mariño. En consecuencia, resuelve dictar sentencia absolutoria a favor de CARLOS ANDRÉS SOLANO MONTAGUT, por el delito de lesiones personales (artículos 111 y 112 inciso 2º de la Ley 599 de 2000)17 3.2.
Fallo de segunda instancia18 La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, consideró que, de acuerdo con los cuestionamientos efectuados por la recurrente, el a quo omitió valorar los 17 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2023032733352, página 91. 18 Segunda instancia, carpeta digital del cuaderno principal, código 2023032941044, folios 15 a 37.
CUI 68001600015920151336401 Radicado 63215 Impugnación Especial: Ley 906 de 2004 Carlos Andrés Solano Montagut 7 antecedentes de violencia en la relación de noviazgo entre María Isabel Picón Mariño y CARLOS ANDRÉS SOLANO MONTAGUT, los cuales resultaron claves para entender el contexto de los hechos ocurridos el 16 de noviembre de 2015. Al respecto, María Isabel relató que sufrió maltratos físicos y verbales recurrentes, incluyendo un episodio en el que fue abofeteada y otro en el que el procesado dañó su habitación escribiendo insultos en las paredes19.
Estos antecedentes, ignorados en la valoración probatoria, revelan un patrón de violencia que resulta fundamental para aplicar una perspectiva de género en el análisis de los hechos. En su relato, la víctima describe cómo, tras una discusión motivada por celos, CARLOS ANDRÉS SOLANO MONTAGUT reaccionó de forma agresiva, empujándola, golpeándola y fracturándole un dedo de la mano derecha.
Este testimonio, en aspectos esenciales, fue corroborado por su sobrina Sulay Tatiana Puentes Colmenares, quien llegó al lugar tras una llamada de auxilio de la víctima. Aunque el a quo desestimó el testimonio de Sulay Tatiana por considerar que carecía de imparcialidad; lo cierto es que, su cercanía con la víctima y la coherencia de su relato validan lo narrado.
El ad quem agrega que, el dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal confirma la fractura en el dedo 19 Segunda instancia, carpeta digital del cuaderno principal, código 2023032941044., página 26. CUI 68001600015920151336401 Radicado 63215 Impugnación Especial: Ley 906 de 2004 Carlos Andrés Solano Montagut 8 anular de la mano derecha de la víctima, además de equimosis y edema, situando estos daños en un contexto de violencia intrafamiliar crónica.
Aunque el médico no puede determinar aspectos jurídicos como la intencionalidad del hecho, su evaluación corrobora que las lesiones sufridas no son compatibles con un simple accidente, como lo argumenta el procesado. Si bien la defensa intentó justificar las acciones del procesado, alegando -que la víctima ingresó de forma alterada y agresiva a su habitación, generando una situación de defensa mutua-, el ad quem consideró que, esta hipótesis carece de respaldo suficiente; ya que, por el contrario, se concluye que el procesado actuó con dolo, su conducta fue consciente y orientada a causar el daño en la integridad personal de María Isabel.
Además, la magnitud de las lesiones, incluida la fractura, no pueden explicarse como resultado de un forcejeo menor o una respuesta defensiva. Se descarta también la figura de la legítima defensa, dado que las pruebas evidencian una agresión mutua que excluye esta eximente de responsabilidad. Por lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la sentencia absolutoria, y en su lugar condenó a CARLOS ANDRÉS SOLANO MONTAGUT como autor del delito de lesiones personales20. 20 Segunda instancia, carpeta digital del cuaderno principal, código, 2023032941044., página 36.
CUI 68001600015920151336401 Radicado 63215 Impugnación Especial: Ley 906 de 2004 Carlos Andrés Solano Montagut 9 IV. RECURSO DE IMPUGNACIÓN ESPECIAL 4.1. Sustentación de la defensa Con la finalidad de sustentar el recurso de impugnación especial, la defensora de CARLOS ANDRÉS SOLANO MONTAGUT desarrollo tres puntos de inconformidad, veamos: 4.1.1.
Desbordamiento del marco fáctico del escrito de acusación - Determinación de los hechos jurídicamente relevantes Para la recurrente, el ad quem no cumplió los postulados de ‘imparcialidad y consonancia’, ya que se adicionaron hechos que no estaban contenidos en el escrito de acusación. En razón a que se dio por probado que María Isabel Picón Mariño venía siendo víctima de múltiples agresiones psicológicas y verbales, en fechas anteriores a la especificada en el escrito de acusación21.
Por tanto, considera que se afectó al principio de congruencia, porque la Fiscalía, en los hechos jurídicamente relevantes, no indicó las agresiones ocurridas en el pasado, además, el juzgador de primera instancia tampoco estaba facultado para hacerlo. 21 Segunda instancia, carpeta digital del cuaderno principal, código, 2023032941044., página 42.
CUI 68001600015920151336401 Radicado 63215 Impugnación Especial: Ley 906 de 2004 Carlos Andrés Solano Montagut 10 4.1.2. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio La argumentación gira en torno a la acusación formulada contra CARLOS ANDRÉS SOLANO MONTAGUT, quien afirma haber sido víctima de una agresión por parte de su expareja sentimental -María Isabel Picón Mariño-.
Para la recurrente la Fiscalía no logró demostrar con claridad el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, ni la denuncia coincidió con las pruebas presentadas. El acusado asegura que mientras descansaba en su habitación, fue atacado por María Isabel Picón Mariño, cuando ella ingresó sin autorización, impulsada por celos infundados, y lo agredió físicamente.
Su relato lo respalda, en particular, en los testimonios de su mamá -Rosalba Montagut- y una vecina -Blanca Doris Merchán-, y en certificaciones laborales que confirman que estaba en horario de descanso. La defensa argumenta que CARLOS ANDRÉS actuó en legítima defensa y no buscó agredir a María Isabel, destacando inconsistencias en el testimonio de ella, cuya lesión principal, según el médico forense, no pudo vincularse directamente al día de los hechos.
La sentencia, influida por una valoración con perspectiva de género, fue considerada injusta por la defensa, al afirmar que se desestimaron pruebas y testimonios que demostraban la inocencia del acusado y, por CUI 68001600015920151336401 Radicado 63215 Impugnación Especial: Ley 906 de 2004 Carlos Andrés Solano Montagut 11 el contrario, presentaron a la denunciante como la única víctima debido a su género. 4.1.3.
Error de interpretación y aplicación de la norma olvidando atender a las normas rectoras (artículo 9º de la Ley 599 de 2000) El impugnante argumenta que la conducta de CARLOS ANDRÉS SOLANO MONTAGUT no puede ser considerada como punible, ya que no cumple con los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad establecidos en el artículo 9º de la Ley 599 de 2000, que regula la interpretación del sistema penal colombiano. La defensa insiste en que SOLANO MONTAGUT actuó en legítima defensa tras ser atacado de manera inesperada e irracional por María Isabel Picón Mariño, cuando ingresó sin autorización a su habitación mientras él descansaba.
Este actuar defensivo fue una reacción obligada ante la agresión y no un acto premeditado ni doloso. En este sentido, señala que la normatividad establece que solo se puede reprochar cuando la conducta sea deliberada y contraria a la ley, pero en este caso, el acusado se encontraba en su hogar en horario de descanso, momento en que fue sorprendido por su pareja sentimental, quien actuó motivada por celos infundados.
Según la defensa, condenar a CARLOS ANDRÉS SOLANO MONTAGUT, sería un error que ignora los CUI 68001600015920151336401 Radicado 63215 Impugnación Especial: Ley 906 de 2004 Carlos Andrés Solano Montagut 12 principios fundamentales del derecho penal y los derechos de legítima defensa consagrados en la normativa. En consecuencia, para la recurrente el error se funda en la imposibilidad de tipificación por falta de establecimiento del dolo y la imposibilidad de condena por falta de nexo causal. 4.2.
Traslado del recurso La defensa técnica insiste en afirmar que la Fiscalía, a pesar de contar con amplios poderes para investigar los hechos, no cumplió la obligación de desvirtuar, mediante pruebas contundentes, la presunción de inocencia del acusado SOLANO MONTAGUT. El a quo concluyó que no existen elementos probatorios que permitan establecer, más allá de toda duda razonable, la culpabilidad del acusado en relación con el delito atribuido.
La defensa refuerza su argumento señalando que la propia víctima reconoció que acudió voluntariamente al domicilio de CARLOS ANDRÉS SOLANO MONTAGUT, siendo consciente de que él estaba descansando. La víctima manifestó su deseo de desistir de la acción penal, lo cual, según la defensa, reafirma la ausencia de fundamentos sólidos para la acusación. No se presentó evidencia que demuestre que el acusado haya cometido actos de agresión sin justificación alguna, lo que refuerza la postura de la defensa en favor de su cliente.
CUI 68001600015920151336401 Radicado 63215 Impugnación Especial: Ley 906 de 2004 Carlos Andrés Solano Montagut 13 La Fiscalía y demás intervinientes guardaron silencio durante el traslado como no recurrentes. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De acuerdo con las pautas establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263-2019, 3 abr., rad. 54215, en concordancia con el numeral segundo del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Penal es competente para resolver el mecanismo de impugnación especial propuesto por la defensa técnica de CARLOS ANDRÉS SOLANO MONTAGUT, en aplicación de la garantía de doble conformidad o derecho a controvertir la primera condena, constitucionalmente amparada por el Acto Legislativo 01 de 18 de enero de 2018. 5.2.
Respuesta a los alegatos del impugnante y verificación de los fundamentos de la condena Vistos los argumentos esgrimidos en la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, y considerados los reproches presentados por la defensa en el recurso de impugnación especial, la Corte considera que le corresponde determinar si existió un análisis probatorio correcto, conforme a los principios de la sana crítica, y sí realmente arroja como resultado la comprobación de la responsabilidad penal CARLOS ANDRÉS SOLANO CUI 68001600015920151336401 Radicado 63215 Impugnación Especial: Ley 906 de 2004 Carlos Andrés Solano Montagut 14 MONTAGUT más allá de toda duda razonable, de manera que se pueda concluir que se ha desvirtuado la presunción de inocencia que pesa sobre el procesado.
Con el objeto de resolver el problema jurídico propuesto, la Sala reseñará el contenido de los testimonios practicados en juicio, los valorará en conjunto a la luz de los principios de la sana crítica y emitirá la conclusión que en derecho corresponda, de conformidad con los hallazgos que encuentre tras la realización del referido análisis.
Para analizar los temas de inconformidad expuestos por la recurrente, la Sala de Casación Penal abordará el análisis, según el orden propuesto en la impugnación especial, esto es: i) el desbordamiento del marco fáctico del escrito de acusación, ii) el defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio y, iii) el error de interpretación en la aplicación del artículo 9º de la Ley 599 de 2000. 5.2.1.
Desbordamiento del marco fáctico del escrito de acusación - Determinación de los hechos jurídicamente relevantes 5.2.1.1. La recurrente funda su argumento en señalar que el ad quem agregó hechos que no estaban contenidos en el escrito de acusación, al dar por probado que María Isabel Picón Mariño, previo al suceso, venía siendo víctima de agresiones psicológicas y verbales22; por tanto, el ad quem 22 Segunda instancia, carpeta digital del cuaderno principal, código, 2023032941044., página 42.
CUI 68001600015920151336401 Radicado 63215 Impugnación Especial: Ley 906 de 2004 Carlos Andrés Solano Montagut 15 habría afectado el principio de congruencia cuando emitió la sentencia de segundo grado, con fundamento en nuevos componentes fácticos que no fueron considerados en la acusación. 5.2.1.2. Pues bien, como pasa a explicarse, ninguno de los argumentos de la recurrente se sujeta a la realidad procesal, veamos: i. Al revisar la actuación procesal se observa que desde el traslado del escrito de acusación y su radicación ante el juez de conocimiento, la Fiscalía dejó en claro que: i) hacia las 09.30 de la mañana del 16 de noviembre de 2015, María Isabel Picón Marino se encontraba en la habitación del procesado CARLOS ANDRÉS SOLANO MONTAGUT; ii) para esa época la pareja mantenía una relación de noviazgo; iii) al estar conversando y sin mediar motivo alguno, SOLANO MONTAGUT empezó a tratar mal a María Isabel, le propinó varios golpes en sus piernas y ella para protegerse colocó sus manos, recibiendo un golpe que le fracturó el dedo anular de su mano derecha; iv) se presentó entre ellos una nueva discusión debido a que María Isabel habría tomado los $50.000 pesos, pero al intervenir la Policía se constató que no tenía ese dinero y; v) al ser valorada María Isabel por un médico forense se determinó una incapacidad médico legal definitiva de 45 días, sin secuelas. ii.
En su oportunidad, en la audiencia concentrada, la defensa manifestó no tener observaciones sobre el escrito de CUI 68001600015920151336401 Radicado 63215 Impugnación Especial: Ley 906 de 2004 Carlos Andrés Solano Montagut 16 acusación23. Por su lado, al inicio de la audiencia de juicio oral y respecto de los hechos de la acusación, los mismos por los que se adelantaría el juicio oral, el procesado manifiesta que no se allanaba a los cargos24. iii.
En el marco del juicio oral25, al presentar la teoría del caso, la Fiscalía anunció que se trataba del delito de lesiones personales dolosas (artículos 111 y 112 inciso 2 de la Ley 599 de 2000), según los hechos ocurridos en la mañana del 16 de noviembre de 2015, los narrados por la víctima en la noticia criminal y recogidos en el escrito de acusación que fue trasladado al procesado; sin que se advierta modificación alguna en su contenido. iv.
El a quo precisó que emite sentencia absolutoria a favor de CARLOS ANDRÉS SOLANO MONTAGUT, a quien se le atribuyó a título de autor el delito de lesiones personales (artículos 111 y 112 inciso 2 de la Ley 599 de 2000), en perjuicio de María Isabel Picón Mariño. Es decir, conforme a los hechos jurídicamente relevantes señalados en el escrito de acusación, ratificados en la audiencia concentrada y al momento que la Fiscalía expuso la teoría del caso. v. Por su lado, el ad quem, al revocar la sentencia absolutoria y, en su lugar, producir el fallo de condena, lo hizo respetando los hechos jurídicamente relevantes 23 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2023032733352, página 35, audio: 00:09:04. 24 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2023032733352, página 62, audio: 00:04:55 25 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2023032733352, página 62, audio: 00:09:20.
CUI 68001600015920151336401 Radicado 63215 Impugnación Especial: Ley 906 de 2004 Carlos Andrés Solano Montagut 17 plasmados desde el escrito de acusación, es decir, sin alterar o modificar la situación fáctica y la consecuencia jurídica por el delito de lesiones personales dolosas. Al respecto, el Tribunal consideró que el hecho de efectuar la valoración probatoria con perspectiva de género, atendiendo el contexto en el que la pareja de novios se encontraba -en una serie de eventos indicativos de que cada vez que CARLOS ANDRÉS SOLANO MONTAGUT y María Isabel Picón Mariño discutían, ella quedaba expuesta a maltratos contra su integridad personal-; en este sentido, el ad quem valoró las pruebas sin dejar de lado el contexto en que los hechos ocurrieron.
Así lo consideró: …se encuentra acreditado con el testimonio de María Isabel, quien refirió que en la relación de noviazgo que sostuvo con el procesado durante un tiempo prolongado, éste la maltrató física y verbalmente en varias oportunidades, recordando cómo en una ocasión la abofeteó cuando alguien le dijo que estaba hablando con un exnovio y, en otra, le causó daños al interior su habitación, escribiendo en una pared las expresiones ‘perra’ y ‘zorra’26.
Resulta errado el argumento de la defensa, en cuanto a que la información de contexto que acompaña la narrativa entregada por la propia víctima en su testimonio, signifique una variación de los hechos jurídicamente relevantes descritos en la acusación; cuando en realidad el ad quem valoró el testimonio de María Isabel en dirección a la forma como resultó lesionada en su integridad personal, 26 Segunda instancia, carpeta digital del cuaderno principal, código, 2023032941044., página 26.
CUI 68001600015920151336401 Radicado 63215 Impugnación Especial: Ley 906 de 2004 Carlos Andrés Solano Montagut 18 advirtiendo que el suceso no fue aislado sino que se ejecutó en el contexto de un conflicto de pareja, en el que la mujer se encontraba en constante vulnerabilidad; siendo la situación fáctica de la acusación un evento más que la víctima padeció, sin que tal conclusión desconozca el principio de congruencia; según lo dispuesto en el artículo 448 de la Ley 906 de 200427.
En consecuencia, no puede afirmarse que el acusado resultó condenado por hechos disímiles a los que le fueron imputados. La Fiscalía atribuyó a SOLANO MONTAGUT la comisión del delito de ‘lesiones personales dolosas’, según los hechos jurídicamente relevantes contenidos en la acusación, los cuales fueron conocidos por el procesado en el traslado del escrito correspondiente.
En realidad, la sentencia condenatoria de segunda instancia no es irregular, no desequilibra el sistema adversarial de partes, es decir, con su emisión no se vulnera el principio de congruencia. 5.2.2. Responsabilidad del procesado según los hechos objetos de acusación y juzgamiento La recurrente en impugnación especial, argumenta que la sentencia de segunda instancia presenta defectos en la valoración del material probatorio; al respecto, sostiene que en el proceso existen dos hipótesis sobre la forma en que los hechos supuestamente ocurrieron -lo testificado por el acusado y lo narrado por la víctima-, en su sentir, lo sucedido corresponde a lo expuesto por el acusado CARLOS ANDRÉS 27 ARTÍCULO 448.
CONGRUENCIA. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. CUI 68001600015920151336401 Radicado 63215 Impugnación Especial: Ley 906 de 2004 Carlos Andrés Solano Montagut 19 SOLANO MONTAGUT, porque fue atacado mientras descansaba en su habitación, esto es, al momento que María Isabel Picón Mariño, impulsada por celos, ingresa y lo agrede físicamente.
Además, indica que SOLANO MONTAGUT actuó en legítima defensa y no para agredir a María Isabel, cuya lesión principal, según el médico forense, no pudo vincularse directamente al día de los hechos. Igual arguye que la sentencia de segunda instancia está influida por una valoración con perspectiva de género injusta, al desestimarse las pruebas que demostrarían la inocencia del acusado.
Para responder a los cuestionamientos de la defensa de CARLOS ANDRÉS SOLANO MONTAGUT, la Corte valorará integralmente las pruebas practicadas en el juicio oral, de esta manera determinar, sí de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes expuestos desde la acusación, la responsabilidad del acusado se encuentra comprometida, notemos: 5.2.2.1.
Testimonio de María Isabel Picón Mariño - víctima-28 Del testimonio de María Isabel se destacan los aspectos que envolvieron la relación afectiva que existió con el procesado CARLOS ANDRÉS SOLANO MONTAGUT: i) tuvieron un noviazgo intermitente entre los años 2000 y 28 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2023032733352, página 63, audio: 00:20:00 del 30 de julio de 2021.
CUI 68001600015920151336401 Radicado 63215 Impugnación Especial: Ley 906 de 2004 Carlos Andrés Solano Montagut 20 2016; ii) desde un comienzo existieron actos de violencia física, recordando que en una oportunidad CARLOS ANDRÉS la llamó para que fuera a su casa y estando con él le pegó una cachetada, porque le habían contado que ella estaba hablando con un exnovio; iii) en otra ocasión, en una madrugada fue a buscarla a su residencia y como no la encontró le escribió en la pared ‘perra’ y ‘zorra’, insultos que también le habría escrito en los zapatos del colegio, cuando era estudiante de bachillerato.
En cuanto a los hechos en concreto, la víctima relató que29: i) el 16 de noviembre de 2015, en horas de la mañana -como habían acordado la noche anterior en el funeral- llegó a la casa de su novio, como normalmente lo hacía; ii) en ese momento CARLOS ANDRÉS se encontraba viendo televisión; iii) luego de entablar una conversación se presentó una discusión sobre sí él la quería o tenía a otra persona; iv) su pareja le respondió que no y que ella era muy celosa y “fastidiosa”; v) enseguida María Isabel se le acerca para darle un beso, pero al procesado no le gustó y en reacción la rechazó y le pegó un empujón; vi) cuando insistió en besarlo, éste empezó a agredirla en las piernas, en los brazos y como él le ganaba en fuerza, lo único que pudo hacer fue poner las manos para protegerse30, vii) por eso recibió un golpe en la mano derecha, con el cual le causó la fractura de su dedo anular; y viii) la víctima destaca que los hechos ocurrieron a 29 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2023032733352, página 63, audio: 00:18:03 del 30 de julio de 2021. 30 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2023032733352, página 63, audio: 00:22:16 del 30 de julio de 2021.
CUI 68001600015920151336401 Radicado 63215 Impugnación Especial: Ley 906 de 2004 Carlos Andrés Solano Montagut 21 puerta cerrada en la habitación de CARLOS ANDRÉS, lo cual era normal por sus encuentros de intimidad. La Corte observa que la narrativa de María Isabel Picón Mariño muestra coherencia, pues es enfática en testificar que desde años atrás mantenía una relación traumática con el acusado SOLANO MONTAGUT, en la que en varias oportunidades fue objeto de maltratos psíquicos y físicos.
Así mismo, su testimonio también guarda relación con los pormenores sucedidos en horas previas a los hechos y las situaciones que luego se presentaron; esto es, que la noche del 15 de noviembre de 2015 estuvieron en un velorio, donde acordaron que al otro día se encontrarían en la casa de SOLANO MONTAGUT, es decir, la visita de María Isabel no fue inesperada; además, en la mañana del 16 de noviembre de 2015 se originó la discusión por la reclamación que ella le hiciera a CARLOS ANDRÉS; cuestión que fue conocida por otras personas -después de su ocurrencia-, entre estas, la madre del procesado y la sobrina de la víctima. 5.2.2.2.
Testimonio de Sulay Tatiana Puentes Colmenares31 Escuchado el testimonio de Sulay Tatiana -sobrina de la víctima María Isabel Picón Mariño, se destacan los siguientes aspectos de su narrativa: i) señala que María Isabel es su tía y que la conoce desde que nació; ii) dice que en la mañana 31 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2023032733352, página 73, audio 1: 00:06:59 del 27 de agosto de 2021.
CUI 68001600015920151336401 Radicado 63215 Impugnación Especial: Ley 906 de 2004 Carlos Andrés Solano Montagut 22 del 16 de noviembre de 2015 se encontraba en el restaurante de su mamá con una amiga, cuando recibe una llamada de su tía María Isabel, quien le pidió que se comunicara con la Policía porque CARLOS ANDRÉS le estaba pegando; iii) luego de llamar a la Policía se acercó a la casa del procesado y pese a que la mamá de este se opuso en la escalera, diciéndole que no se metiera que eso era problema de pareja, logró entrar.
Ya al interior de la casa, observó que: i) CARLOS ANDRÉS y María Isabel estaban discutiendo en la sala y aquél la estaba jalonando de los brazos; ii) la víctima le comentó que en ese momento CARLOS le estaba reclamando $50.000 pesos que ella no había cogido, pero que el problema no era el dinero sino otro, refiriendo que el procesado le había pegado con anterioridad; iii) CARLOS le dijo que se llevara a su tía María Isabel porque él no respondía; iv) a su vez ella le decía que le dolía mucho un dedo, motivo para acompañarla a la Clínica Chicamocha, donde la atendieron y le enyesaron el brazo por presentar una fractura en el dedo anular de la mano derecha.
El testimonio de Sulay Tatiana Puentes Colmenares brinda información que parcialmente corrobora lo dicho por la víctima; y si bien no fue testigo presencial de la manera como resultó lesionada María Isabel en su dedo anular de la mano derecha, si precisa que cuando llegó a la casa de habitación del procesado CARLOS ANDRÉS, observó que este jalona a su tía y le reclama los $50.000 pesos; es decir, percibe parte de los actos de violencia que el procesado ejerció sobre su tía. CUI 68001600015920151336401 Radicado 63215 Impugnación Especial: Ley 906 de 2004 Carlos Andrés Solano Montagut 23 La testigo no solo tuvo percepción directa del momento en que CARLOS ANDRÉS jalona a su tía cuando continuaba maltratándola luego de fracturarle el dedo anular de la mano derecha, sino que además escucha al procesado al pedirle que se llevara a María Isabel porque no respondía, infiriéndose su marcado ejercicio de actos de violencia contra su novia.
Situación que demuestra que los dos vivían en un contexto de violencia crónica de pareja, donde la víctima se hallaba vulnerable y en riesgo de recibir daños en su integridad personal, como ocurrió el 16 de noviembre de 2015 cuando CARLOS ANDRÉS le quiebra el dedo, resultado de las agresiones físicas y psicológicas. 5.2.2.3. Testimonio de Carlos Eduardo Rueda Vivas - Médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal32 i. Contrario a lo sustentado por la recurrente, en cuanto a que el médico forense no pudo vincular la lesión sufrida por la víctima con lo ocurrido el día de los hechos, se verifica que el profesional de medicina legal declaró que: i) en la valoración que realizó a María Isabel Picón Mariño utilizó el protocolo por violencia de pareja; ii) revisó la historia clínica, donde comprueba que María Isabel había sido atendida el día anterior por la agresión de su compañero sentimental; iii) de acuerdo con la historia clínica, la víctima presentaba una lesión personal en el cuarto dedo de la mano derecha, con equimosis, edema e intenso dolor; iv) conforme a la revisión de la radiografía observó la fractura en la falange proximal 32 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2023032733352, página 73, audio 1: 00:31:21 del 27 de agosto de 2021.
CUI 68001600015920151336401 Radicado 63215 Impugnación Especial: Ley 906 de 2004 Carlos Andrés Solano Montagut 24 del cuarto metacarpiano de la mano derecha, por ortopedia le hicieron inmovilización; v) según el relato de la víctima, constató que se trataba de un caso de pareja crónica con violencia física; vi) las lesiones fueron causadas con un mecanismo contundente, por su gravedad dictaminó una incapacidad médica legal definitiva de 45 días, sin secuelas; vii) identificó como factores de riesgo, la cronicidad de las agresiones y el tipo de lesión, haber originado la fractura; y viii) finalmente recomendó a la Fiscalía poner en práctica las medidas contempladas en la Ley 1257 de 2008 y, enviar a la examinada a valoración psicológica forense para calificarle posible perturbación psíquica. ii.
A las preguntas de la defensa el médico forense precisó que: i) escuchó el relato de la María Isabel, quien le manifestó que no era la primera vez que SOLANO MONTAGUT la maltrataba, pues ya se habían presentado discusiones entre los dos, donde ella resultaba agredida; ii) por esta razón, concluyó que se trataba de un caso de pareja crónica con violencia física, tal como se calificó en el protocolo que aplicó; iii) según las características de las lesiones, cuando alguien golpea a otra persona con sus manos y puños, esos golpes corresponden a la aplicación de un mecanismo de trauma contundente, así que puede inferirse que la fractura fue producida por un golpe de esas características. iii.
Para la Corte, el testimonio del médico forense, Carlos Eduardo Rueda Vivas, armoniza con el testimonio de CUI 68001600015920151336401 Radicado 63215 Impugnación Especial: Ley 906 de 2004 Carlos Andrés Solano Montagut 25 la víctima María Isabel Picón Mariño, por los siguientes motivos: a) la víctima declara que durante varios años de noviazgo, previos al 16 de noviembre de 2015, CARLOS ANDRÉS la venía maltratando, narración que armoniza con el dictamen médico legal, en el que, el profesional que la examinó concluye que se trata de un caso de pareja crónica con violencia física; b) la víctima testificó que al poner sus manos para proteger sus piernas de los golpes que le daba el procesado resultó lesionada en su dedo anular de la mano derecha, cuestión que compatibiliza con el testimonio del médico forense, quien el escuchar el relato de la mujer y revisar la historia clínica determina la incapacidad médico legal definitiva de 45 días sin secuelas; c) igual entra en armonía el testimonio de Sulay Tatiana Puentes Colmenares, quien si bien no presenció el momento en que el procesado lesionó a María Isabel, si pudo directamente constatar un acto posterior de agresión, como fue observar a CARLOS ANDRÉS cuando jalona a la víctima al reclamarle que se había cogido los $50.000 pesos, en principio la testigo pensó que este había sido el problema, pero María Isabel en ese instante le manifiesta que el problema no era ese, sino que previamente el procesado le había pegado, diciéndole también que le dolía su dedo, por lo que la acompañó al médico que la atendió e inmovilizó el brazo.
CUI 68001600015920151336401 Radicado 63215 Impugnación Especial: Ley 906 de 2004 Carlos Andrés Solano Montagut 26 iv. Por tanto, contrario a la pretensión de la defensa en cuanto a que no se habría determinado el lugar de los hechos ni el médico legista precisar la correspondencia entre estos y la lesión causada a María Isabel, las pruebas demuestran que el procesado SOLANO MONTAGUT al recibir la visita en la habitación de su casa, entró en una discusión con la víctima, por un problema de pareja, para luego agredirla y causarle la lesión personal en su dedo anular de la mano derecha. 5.2.2.4.
Testimonio del procesado CARLOS ANDRÉS SOLANO MONTAGUT33 El procesado SOLANO MONTAGUT renunció a su derecho de mantenerse en silenció, para en su testimonio declarar que: i. en la noche del 15 de noviembre de 2015, luego de salir de su trabajo acompañó a María Isabel Picón Mariño a un velorio de un familiar y después fueron a comer; enseguida ella se molestó porque él se negó a quedarse en su apartamento, debido a que quería irse a descansar a su casa, ya que al día siguiente tenía turno en la noche, pero su novia insistía con llamadas y mensajes por WhatsApp hasta las 12 de la noche; ii. el 16 de noviembre de 2015, tenía turno de noche, entraba a las 18:00 horas y salida a las 06:00 horas del 17 33 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2023032733352, página 73, audio 1: 01:00:07 del 27 de agosto de 2021.
CUI 68001600015920151336401 Radicado 63215 Impugnación Especial: Ley 906 de 2004 Carlos Andrés Solano Montagut 27 de noviembre de 2015, por eso en la mañana estaba durmiendo, pues necesitaba descansar; iii. en la mañana del 16 de noviembre de 2015, cuando aún estaba durmiendo en su cama sintió golpes en el pecho, no entendía qué estaba sucediendo, al despertar vio a María Isabel, a quien le preguntó qué hacía ahí tan temprano, y ella continuaba reclamándole por qué no se había quedado en su apartamento, que cuál era la moza que los estaba separando, él le respondió que lo dejara dormir y que después hablaban; iv.
María Isabel continuó con la agresión, le arañó parte de la cara, el cuello y el pecho, debido a esto se levantó y la tomó por las manos para que dejara de golpearlo y la colocó hacia un lado para que no siguiera, dice que en ningún momento la golpeó, cuando logró salir a la sala de su casa María Isabel continúa con los insultos, por eso llamó a Sulay Tatiana Puentes Colmenares para que lo ayudara y se llevara a María Isabel porque estaba descontrolada; también indica que fue él quien llamó a la Policía, y que la señora Blanca Doris Merchán es testigo de los arañazos que tenía en su cuerpo; v. a pregunta de la Fiscalía responde que mantuvieron una relación intermitente por largo tiempo desde el año 2000, a partir de 2012 nuevamente hasta el día de los hechos.
En este sentido, variados factores presenta el testimonio de CARLOS ANDRÉS SOLANO MONTAGUT, los CUI 68001600015920151336401 Radicado 63215 Impugnación Especial: Ley 906 de 2004 Carlos Andrés Solano Montagut 28 cuales le quitan relevancia a su postura de ser él la víctima de las agresiones producidas por María Isabel Picón Mariño: a) la pareja de exnovios coincide en señalar que mantuvieron una relación intermitente desde el año 2000, al respecto María Isabel testificó que se trató de una vivencia tormentosa, recuérdese las palabras insultantes en la pared de su apartamento y en los zapatos del colegio cuando ella era estudiante, lo cual denota el contexto de violencia crónica de pareja que se advierte, como igual lo concluyó el médico legista y lo consideró el ad quem; b) el procesado es contradictorio al testificar que había terminado el noviazgo con María Isabel, pero lo cierto es que, si mantenían esa vivencia, al punto que la noche de la muerte del familiar de María Isabel la acompañó al velorio; adicionalmente manifestó que volvieron a su relación, incluso con una invitación a pasar unos días en San Andrés, como advierte que lo hicieron.
Por tanto, no es extraño ni sorprendente que la víctima fuera a su casa donde se encerraban, cuestión que era normal porque sostenían momentos de intimidad. Es decir, es creíble que la víctima manifieste que fue a puerta cerrada que la golpeó en sus piernas y le causó la fractura cuando puso sus manos para protegerse. c) resulta inverosímil que el procesado mientras dormía fuera agredido en su cama por María Isabel y que no haya despertado luego de descansar por cerca de 7 horas, e incluso afirmar que apenas despertando la tomó por sus CUI 68001600015920151336401 Radicado 63215 Impugnación Especial: Ley 906 de 2004 Carlos Andrés Solano Montagut 29 manos para que no le siguiera maltratando, sin darse cuenta que ella había resultado lesionada en su dedo anular de la mano derecha; cuando por el contrario, la víctima es clara al testificar que al ingresar a la habitación el procesado estaba viendo televisión, y que en la discusión que tuvieron la golpeó en sus piernas y al poner las manos para protegerse recibe un golpe que le fractura uno de sus dedos.
Situación verificada por la testigo Sulay Tatiana Puentes Colmenares, quien en su condición de sobrina de la víctima fue a la casa del procesado, percibió parte de los insultos y los jalones que este le causaba, además, de primera mano escucha a María Isabel sobre la lesión recibida y decide acompañarla al centro médico donde la atendieron e inmovilizaron el brazo por la fractura de su dedo; como también lo declaró el médico legista cuando rindió el dictamen pericial por las lesiones personales. 5.2.2.5.
Testimonio de Blanca Doris Merchán Ramírez34 Del testimonio de Blanca Doris, vecina que alude el procesado, se destaca lo siguiente: i) en su sentir la víctima María Isabel Picón Mariño mantenía una relación de noviazgo con el procesado; ii) por algunas discusiones que escuchó infiere que esta pareja frecuentemente estaba en conflicto; iii) en varias oportunidades en la puerta de la casa observó llorando a María Isabel; iv) recuerda que el día de los hechos, 34 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2023032733352, página 75, audio: 00:02:59 del 8 de septiembre de 2021.
CUI 68001600015920151336401 Radicado 63215 Impugnación Especial: Ley 906 de 2004 Carlos Andrés Solano Montagut 30 percibió cuando María Isabel llegó a la casa del procesado y la mamá de este le indicaba que no entrara porque su hijo se encontraba durmiendo, pero igual ella ingresó; v) señala que ese mismo día, el procesado CARLOS ANDRÉS se acercó a su casa y le pidió el favor de guardarle la motocicleta, ahí lo vio con algunos rasguños y la camiseta un poco rota. 5.2.2.6.
Testimonio de Rosalba Montagut Hernández35 Rosalba Montagut -madre del procesado-, declara que conoció a María Isabel Picón Mariño, por i) haber sido durante muchos años la novia de su hijo CARLOS ANDRÉS; ii) recuerda que fue una “relación tóxica” motivada por los celos de María Isabel; iii) dice que el 16 de noviembre del 2015, al ir a la tienda observó que la novia de su hijo llegaba a su casa, por eso le expresó que CARLOS ANDRÉS se encontraba durmiendo; iv) pese a su manifestación ella ingresó alterada a la casa, entró a la habitación de él y echó seguro; v) indica que no escuchó nada al interior de la habitación y solo vio que su hijo salió hacía la sala y prendió el equipo de sonido, desde allí llamó a la Policía y a los familiares de María Isabel; vi) notó que su hijo estaba arañado en el cuello y en el pecho, y cuando María Isabel también salió le dijo a los policías que le dolía un dedo; y vii) concreta que no sabe nada de lo que haya ocurrido en la habitación, pues solo escuchó que la pareja discutía. 35 Gestor de procesos, Primera instancia, Cuaderno principal 1, 2023032733352, página 75, audio: 00:23:13 del 8 de septiembre de 2021 CUI 68001600015920151336401 Radicado 63215 Impugnación Especial: Ley 906 de 2004 Carlos Andrés Solano Montagut 31 Si bien los testimonios de Blanca Doris -vecina- y Rosalba Montagut -madre del procesado- aportan algunos datos, lo cierto es que no les consta nada de lo sucedido al interior de la habitación, ni cómo resultó lesionada la víctima, pues como lo testificaron, no saben de lo que pasó de puertas adentro de la alcoba de CARLOS ANDRÉS. Por esta razón, las explicaciones sobre lo ocurrido derivan exclusivamente de lo declarado por la víctima y el procesado, siendo plausible concluir que María Isabel Picón Mariño en un contexto de maltrato de pareja, en el evento del 16 de noviembre de 2015 fue agredida por CARLOS ANDRÉS SOLANO MONTAGUT, quien le fracturó uno de los dedos de su mano derecha, lo que implicó una incapacidad médico legal definitiva de 45 días, sin secuelas. 5.2.3.
Error de interpretación y aplicación de la norma olvidando atender a las normas rectoras (artículo 9º de la Ley 599 de 2000) 5.2.3.1. Luego de analizar los distintos elementos materiales de prueba, es posible advertir que los argumentos expuestos por la impugnante, en cuanto a que la conducta por la que se acusó a CARLOS ANDRÉS SOLANO MONTAGUT es atípica por no cumplir con los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad establecidos en el artículo 9º de la Ley 599 de 2000, no son de recibo; pues, por el contrario, no solo se demostró la ocurrencia de los hechos sino igualmente se probó que la responsabilidad de SOLANO MONTAGUT se encuentra comprometida, dado que fue él, quien en ese evento del 16 de noviembre de 2015, maltrato CUI 68001600015920151336401 Radicado 63215 Impugnación Especial: Ley 906 de 2004 Carlos Andrés Solano Montagut 32 dolosamente a su pareja y sin justificación le causó la lesión en su integridad personal. 5.2.3.2.
La Corte observa que más allá del anuncio de la defensa sobre un error por violación directa de la ley sustancial -por interpretación errónea en la aplicación del artículo 9º de la Ley 599 de 2000-, no demuestra cuál fue el yerro de interpretación en el que se incurrió; pudiéndose inferir únicamente una inconformidad personal relacionada con la valoración probatoria que el juzgador de segunda instancia realizara, en concreto al atender el contexto en que se dieron los hechos en perspectiva de género; esto es, dar credibilidad a lo testificado por la víctima, al precisar que no se trató de un asunto insular sino que la lesión que afectó su integridad personal se presentó en un estado de pareja crónica de violencia física, donde María Isabel Picón Mariño resultaba vulnerable por los maltratos constantes del procesado, como igualmente lo concluyó el médico legista. 5.2.3.3.
Lo anterior también motiva descartar que el procesado haya actuado en ejercicio del derecho a la legítima defensa -artículo 32, numeral 6º de la Ley 599 de 2000-, en cuanto a que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión; pues ninguno de los presupuestos que la estructuran fue demostrado por la recurrente; por el contrario, lo probado es que el procesado CARLOS ANDRÉS SOLANO MONTAGUT actuó con el propósito de causar daño a María Isabel ante las CUI 68001600015920151336401 Radicado 63215 Impugnación Especial: Ley 906 de 2004 Carlos Andrés Solano Montagut 33 reclamaciones que ella le hiciera, lo cual no justifica el grado de intolerancia e intención de lesionarla en su integridad personal.
Además, como el ad qué lo consideró, no se estructura la legítima defensa, dado que las pruebas evidencian una agresión mutua que excluye esta eximente de responsabilidad, en la que la víctima por su condición de vulnerabilidad recibió los daños en su integridad personal. 5.2.3.4. De tal manera que, el debate se cierre afirmando que la conducta del acusado CARLOS ANDRÉS SOLANO MONTAGUT, se adecua a los ingredientes normativos contenidos en el artículo 111 de la Ley 599 de 2000, tipo penal que describe la conducta punible de lesiones personales, como: ‘el que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en la ley’, para el caso, la prevista en el numeral 2º del artículo 12 ibidem, al reglar que: ‘si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.2.3.5.
Por tanto, contrario a los argumentos de la defensa, la conducta no es atípica, pues además, se probó que el procesado CARLOS ANDRÉS SOLANO MONTAGUT actuó con dolo y sin que se aprecia alguna circunstancia que justifique su comportamiento. CUI 68001600015920151336401 Radicado 63215 Impugnación Especial: Ley 906 de 2004 Carlos Andrés Solano Montagut 34 En este sentido, en sentencia CSJ SP1851-2024, 29 may, rad. 56583, la Corte consideró que: El delito de lesiones personales se caracteriza por ser un tipo penal de resultado donde se exige de manera expresa que la conducta genere un efecto en el cuerpo o la salud del presunto ofendido.
La descripción básica que del tipo hace el artículo 111 del C.P., “el que cause a otro daño”, exige un necesario nexo de causalidad entre la conducta por la cual se acusa -la acción del procesado- y el resultado lesivo… que complementa el tipo básico. Esta definición concuerda igualmente con la concepción del delito de lesiones personales como un tipo de lesión, entendida como la mengua o disminución efectiva del bien jurídicamente tutelado, esto es, la integridad personal.
Ahora, es claro que, el proceso que se adelantó en contra de CARLOS ANDRÉS SOLANO MONTAGUT cuenta con el testimonio de la víctima María Isabel Picón Mariño, el cual se constituye en prueba fundamental para determinar la forma como ocurrieron los hechos, como también lo son, el conjunto de pruebas valoradas por el juzgador, entre estas -para la demostración de la conducta se cuenta como componente básico del tipo objetivo-, el dictamen forense, mediante el cual se determinó la incapacidad médico legal de 45 días, sin secuelas. 5.4.
Conclusión 5.4.1. En consideración a lo anteriormente expuesto, la Corte al analizar el recurso de impugnación especial CUI 68001600015920151336401 Radicado 63215 Impugnación Especial: Ley 906 de 2004 Carlos Andrés Solano Montagut 35 confirmará la sentencia condenatoria dictada por primera vez por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en contra de CARLOS ANDRÉS SOLANO MONTAGUT; en la medida que el proceso cuenta con los elementos materiales de prueba incorporados en el juicio oral, los cuales ofrecen la razón suficiente para afirmar que se ha probado la ocurrencia de los hechos y comprometido la responsabilidad penal del procesado, por la comisión del delito de lesiones personales dolosas, donde aparece como víctima María Isabel Picón Mariño. 5.4.2.
Contrario a lo señalado por la recurrente, el acusado no resultó condenado por hechos distintos a los que le fueron imputados en el traslado del escrito de acusación; pues la Fiscalía le atribuyó la comisión del delito de ‘lesiones personales dolosas’, según los hechos jurídicamente relevantes contenidos en la acusación, los cuales fueron conocidos por el procesado; al punto que al inicio de juicio oral no se allanó a los cargos. 5.4.3.
La explicación sobre lo ocurrido en la mañana del 16 de noviembre de 2015, se deriva exclusivamente de lo declarado por la víctima y el procesado, siendo plausible concluir que María Isabel Picón Mariño en un contexto de violencia de pareja -al estar demostrada las constantes discusiones y maltratos- fue agredida por CARLOS ANDRÉS SOLANO MONTAGUT, quien le fracturó el dedo anular de la mano derecha, lo que implicó una incapacidad médico legal definitiva de 45 días, sin secuelas.
En este sentido, el ad quem consideró que la valoración probatoria revela un patrón CUI 68001600015920151336401 Radicado 63215 Impugnación Especial: Ley 906 de 2004 Carlos Andrés Solano Montagut 36 de violencia que resulta fundamental para aplicar una perspectiva de género en el análisis de los hechos. 5.4.4. La Sala precisa que más allá del anuncio que hiciera la defensa sobre la existencia de un error por violación directa de la ley sustancial -interpretación errónea por la aplicación del artículo 9º de la Ley 599 de 2000-, no demuestra el yerro que pronosticó; pues lo que en realidad se observa es su inconformidad con relación a la valoración que el juzgador de segunda instancia hiciera al atender el contexto en que se dieron los hechos en perspectiva de género. 5.4.5.
Por todo lo anterior, la Corte concluye que en el presente asunto está probado, más allá de toda duda razonable, que CARLOS ANDRÉS SOLANO MONTAGUT es penalmente responsable a título de autor de la conducta punible de lesiones personales dolosas en contra de María Isabel Picón Mariño. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo condenatorio emitido el 26 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior Bucaramanga, en contra de CARLOS ANDRÉS SOLANO CUI 68001600015920151336401 Radicado 63215 Impugnación Especial: Ley 906 de 2004 Carlos Andrés Solano Montagut 37 MONTAGUT, por resultar penalmente responsable, como autor, del delito de lesiones personales dolosas.
Segundo: Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala CUI 68001600015920151336401 Radicado 63215 Impugnación Especial: Ley 906 de 2004 Carlos Andrés Solano Montagut 38 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D61102C504253CA840EFDC2BFB57CD507116FA5A6C183749948A1E062143AB2D Documento generado en 2025-09-30 CUI 68001600015920151336401 Radicado 63215 Impugnación Especial: Ley 906 de 2004 Carlos Andrés Solano Montagut 39