CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente SP189-2026 Radicación No. 60455 Acta No.117 Bogotá D. C., Quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de las víctimas y por el Ministerio Público en contra del fallo proferido el 30 de abril de 2021, por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la absolución emitida por el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá a favor de LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ, por el delito de homicidio, y decretó la extinción de la acción penal, por prescripción, a favor de JESSY MERCEDES QUINTERO MORENO. I.
HECHOS CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 2 Por el sentido de la decisión que tomará la Sala, por el momento cabe precisar lo siguiente: El 31 de octubre de 2010, en horas de la madrugada, el joven Luis Andrés Colmenares Escobar sufrió varias fracturas en el rostro y cráneo.
Finalmente, falleció por sumersión en medio líquido, lo que ocurrió en el caño El Virrey, en la zona norte de la ciudad de Bogotá. Su cuerpo fue hallado horas después por el personal de bomberos en dicho caño, en un tramo de difícil acceso. La primera búsqueda realizada por ese personal asistencial arrojó resultados negativos. Previamente, Luis Andrés estaba departiendo con compañeros y amigos en una discoteca, donde ingirió una cantidad considerable de licor.
Según la Fiscalía, las heridas sufridas por Colmenares Escobar son producto de una golpiza, propiciada por personas que no han sido identificadas, quienes dejaron abandonado el cuerpo en el lugar donde finamente fue hallado. De todas maneras, concluye, LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ celebró un acuerdo con los agresores para segar la vida de Luis Andrés, en virtud del cual a ella le correspondió distraer a las autoridades durante la fase de ejecución del homicidio y desorientarlas en lo que concierne al sitio donde el cuerpo fue abandonado.
Según se verá, esta hipótesis fue variada a lo largo de la actuación penal. CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 3 Además, concluyó que JESSY MERCEDES QUINTERO MORENO faltó a la verdad sobre las circunstancias que rodearon la muerte de Luis Andrés y entorpeció las labores investigativas.
Más adelante, la Sala analizará detalladamente el contenido de la imputación y la acusación, así como las diferentes versiones planteadas a lo largo del proceso sobre las circunstancias que rodearon el fallecimiento del joven estudiante Luis Andrés Colmenares Escobar. II. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 7 de octubre de 2011, la Fiscalía le imputó a LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ los delitos de homicidio agravado (artículos 103 y 104.7 del Código Penal) y falso testimonio (artículo 442 ibidem).
También acusó a JESSY MERCEDES QUINTERO MORENO por el delito de falso testimonio y encubrimiento (artículo 446 del del Código Penal). Como en este caso no se debate la extinción de la acción penal, por prescripción, decretada a favor de QUINTERO MORENO, en adelante únicamente se hará alusión a la situación de MORENO RAMÍREZ. El Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad por la imputación por falso testimonio.
Por tanto, la acusación se mantuvo únicamente por el delito de homicidio agravado. CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 4 El 21 de febrero de 2017, el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá absolvió a las dos procesadas frente a todos los delitos incluidos en la acusación. En esencia, el fallador de primera instancia concluyó que la muerte de Luis Andrés Colmenares ocurrió de manera accidental, lo que descarta la ocurrencia de un homicidio.
El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, el apoderado de las víctimas y el Ministerio Público activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que tomó las siguientes decisiones: (i) “confirmar, pero por los motivos señalados en el cuerpo de esta providencia, la sentencia de carácter absolutorio (…) proferida el 21 de febrero de 2017 (…) en favor de LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ”; y (ii) declarar la extinción de la acción penal por prescripción a favor de JESSY MERCEDES QUINTERO MORENO, por el punible de favorecimiento.
Como fundamento principal de la decisión tomada respecto de MORENO RAMÍREZ, el fallador de segundo grado concluyó que a lo largo del proceso no logró superarse la duda sobre la causa de la muerte de Luis Andrés Colmenares, esto es, si se trató de un homicidio o de una muerte accidental. Lo anterior, mediante proveído del 30 de abril de 2021, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el apoderado de las víctimas y por el Ministerio Público.
III. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 5 1. La demanda del apoderado de las víctimas Por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004. 1.1. Primer cargo: “nulidad de la sentencia del Tribunal por motivación ambigua y contradictoria”.
Luego de referirse ampliamente a los fundamentos de la decisión confutada, concluye que “el análisis probatorio fue condicionado siempre a la desestimación de la prueba pericial fruto de la motivación contradictoria y ambigua del fallo, el cual tuvo trascendencia en las conclusiones de la decisión (…)”, lo que dificulta el cabal ejercicio del derecho de contradicción. Con fundamento en ello, solicita la anulación del fallo de segunda instancia. Por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, formula los siguientes cargos: 1.2.
Primer cargo: “violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho –falso juicio de identidad”. Al efecto, se refiere al dictamen pericial rendido por el experto Máximo Duque, así como a las fotografías “que acompañan la prueba pericial de exhumación”. CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 6 Igualmente, analiza la incidencia que este yerro pudo tener en la valoración de otras pruebas practicadas durante el juicio oral, para concluir que “esta desestimación de los peritajes lleva a no tomar ninguna postura al Tribunal después de 11 años de proceso y 3 años de apelación, y so pretexto de que dicha postura es muerte por determinar, no se valoraron (total o parcialmente) las demás pruebas de la actuación”. 1.3.
Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión “total o parcial”. Al efecto, señala las siguientes pruebas: (i) peritaje de Lesly del Pilar Rodríguez; (ii) peritaje de Máximo Alberto Duque Piedrahita; (iii) testimonio de los patrulleros Eduard Octavio Abril, Wilson Mahecha y Helbert Gutiérrez, (iv) testimonio de Oneida Escobar Gil;
(v) reconstrucción adelantada por Sergio Prada; y (vi) interceptaciones telefónicas introducidas con Jairo Manuel Angulo. Luego de referirse con amplitud a cada una de ellas, concluye que, de no haber incurrido en este yerro, el Tribunal hubiera “podido llegar a la conclusión objetiva no solo de un delito de homicidio, sino a la responsabilidad penal de LAURA MORENO y de JESSI QUINTERO, frente a quien se han omitido las referencias en este apartado, pues durante los 3 años que duró la actuación en el Tribunal Superior de Bogotá, prescribió la conducta por la que fue acusada”. 2.
La demanda del delegado del Ministerio Público CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 7 2.1. Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio Según dice, el yerro recayó sobre la segunda necropsia, practicada por el médico Máximo Duque, ya que el Tribunal la desestimó por falencias que no “afectan los hallazgos y consecuentes aportes relevantes para el esclarecimiento de la verdad procesal”.
Al efecto, presenta un análisis que incluye varias pruebas practicadas durante el juicio oral, a partir del cual concluye que Luis Andrés Colmenares fue víctima de homicidio, lo que permite descartar la tesis sobre la muerte accidental. 2.2. Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión Sostiene que el yerro recayó sobre las pruebas practicadas durante el juicio, que desvirtúan la tesis defensiva atinente al arrastre del cuerpo a través del canal de agua ubicado en el sector El Virrey.
Al efecto, menciona las siguientes: (i) el testimonio del investigador Héctor Calderón, quien se refirió a la ausencia de alteraciones en las prendas de vestir de la víctima; (ii) las fotografías tomadas al cadáver, donde se observa el estado de las prendas; (iii) el informe presentado por el topógrafo José Didier Herrera Alape; (iv) los testigos que se refirieron al bajo nivel del caudal del caño El Virrey;
(iv) el testimonio de los patrulleros Eduard Octavio Abril Varón y Wilson Mahecha, entre otras. CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 8 Igualmente, se refiere a la “ausencia de valoración de los testimonios de oídas que acreditan que LAURA MORENO mintió”. Especialmente, quienes escucharon sus versiones durante el proceso de verificación de lo sucedido.
A renglón seguido, se refiere a “la reconstrucción de los hechos realizada por el investigador Sergio Prada”. En su opinión, de haber valorado estas pruebas, el Tribunal se hubiera percatado de que LAURA MORENO mintió sobre el lugar donde cayó la víctima, las circunstancias bajo las cuales ella llegó al lugar “donde se encontraría con el fallecido Colmenares”, las personas que la acompañaban y el “comportamiento previo y lucidez” de la víctima, lo que denota su interés en que no se hallara el cuerpo.
Lo anterior indica que la procesada participó en el homicidio de la víctima, motivo por el cual solicita a la Sala casar parcialmente el fallo confutado, en orden a que se emita sentencia condenatoria en contra de LAURA MORENO RAMÍREZ, por el delito de homicidio agravado. IV. SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS Durante la audiencia de sustentación del recurso de casación, el apoderado de las víctimas reiteró, en esencia, lo expuesto en la demanda.
CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 9 Hizo énfasis en que el dictamen rendido por Máximo Duque fue desestimado por cuestiones meramente formales, que no afectan sus fundamentos. Igualmente, que el Tribunal se equivocó al establecer el origen de una de las fracturas apreciadas en el cuerpo de Luis Colmenares y, además, extendió infundadamente esa conclusión a las otras lesiones detectadas en el cuerpo desde la diligencia de necropsia inicial.
Además, que el fallador de segundo grado, a partir de ese yerro, incurrió en la impropiedad de omitir la valoración de otras pruebas relevantes. Concluye que la Corte debe casar la absolución emitida en ambas instancias y, en su lugar, proferir una condena por “homicidio por omisión”. Por su parte, el delegado del Ministerio Público también reiteró su postura sobre la apreciación y valoración de las pruebas.
Insiste en que los hechos indicadores probados durante el juicio oral permiten concluir que LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ fue “la última persona que vio con vida a Luis”, pudo presenciar el acto violento y sabe quiénes lo perpetraron. A pesar de ello, deliberadamente divulgó versiones falsas sobre lo sucedido y obstaculizó el hallazgo del cuerpo.
CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 10 Plantea que una persona ilustrada, como es el caso de LAURA MORENO, no opta por encubrir a los autores de un homicidio, “a menos que haya participado”. Sobre la forma de responsabilidad, insiste en que la relación afectiva que tenía MORENO RAMÍREZ con Luis Colmenares la obligaba a auxiliarlo, en virtud del “principio de solidaridad social previsto en la Constitución Política”.
Concluye que LAURA MILENA tenía posición de garante, en los términos del artículo 25 del Código Penal, y solicita su condena bajo esa modalidad. El delegado de la Fiscalía pide desestimar el cargo por nulidad, por los supuestos yerros en la motivación del fallo de segunda instancia, porque es claro que el Tribunal sí emitió un pronunciamiento frente a los dictámenes periciales y se refirió a las demás pruebas practicadas durante el juicio oral, solo que incurrió en algunos yerros, varios de los cuales fueron referidos por los demandantes al sustentar los cargos que orientaron por la senda de la causal tercera de casación. De otro lado, concluye que los juzgadores erraron al valorar las pruebas practicadas durante el juicio oral, toda vez que: (i) el dictamen rendido por Máximo Duque fue desestimado a partir de errores en el protocolo y en la cadena de custodia, cuya trascendencia no fue demostrada;
(ii) a partir de ello, no se tuvo en cuenta la pluralidad de lesiones halladas en el cuerpo de la víctima, en lo que coinciden el perito en mención y la profesional que tuvo a cargo la CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 11 necropsia; (iii) igualmente, se omitió que las vestimentas de la víctima estaban perfectamente colocadas, que en el juicio se demostró que el caudal del caño donde finalmente se halló el cadáver no era suficiente para arrastrarlo, además que las múltiples contradicciones en que incurrió LAURA MORENO al referirse a estos hechos ante las autoridades y particulares con quienes tuvo contacto desvirtúan la tesis de la caída.
Sobre esa base, concluye que los yerros atribuibles a los juzgadores les impidieron establecer que Luis Colmenares fue víctima de homicidio. Sin embargo, considera que la decisión frente a la responsabilidad penal de LAURA MORENO debe mantenerse incólume, toda vez que fue llamada a responder por el delito de homicidio, a título de coautora impropia, pero la Fiscalía nunca expresó los referentes factuales de esta figura, entre ellos, un acuerdo con los (otros) agresores y la realización de un aporte trascendente.
Además, ese aspecto no se demostró durante el juicio oral. En la misma línea, considera que la pretensión de que sea condenada bajo la modalidad de comisión por omisión resulta improcedente, bien porque ese cargo no fue incluido en la acusación y porque no se demostraron los presupuestos de la posición de garante que, tardíamente, mencionaron la Fiscalía, en su alegato de conclusión, y los demandantes.
A lo sumo, la conducta de LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ podría subsumirse en el delito de omisión de CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 12 socorro, pero la condena por este punible tampoco sería procedente porque operó la prescripción de la acción penal. El defensor de JESSY MERCEDES QUINTERO MORENO pide desestimar la solicitud de nulidad y mantener incólume el fallo absolutorio.
Tras resaltar que los fallos de primera y segunda instancia conforman una unidad jurídica, sostiene que el Tribunal sí explicó las razones por las cuales debe ser desestimado el dictamen rendido por Máximo Duque y por qué en este caso persiste la duda declarada en el fallo confutado. Sostiene que el antropólogo que declaró a instancias de la defensa, cuyo nivel de formación no se discute, explicó los múltiples yerros cometidos por el perito Duque y la trascendencia de éstos.
Considera inapropiada la pretensión de que tenga en cuenta lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá en otro proceso, sobre la causa de la muerte de Luis Andrés Colmenares, ya que ello afectaría la autonomía judicial. Además, esa decisión se basó en pruebas diferentes y durante ese proceso no hubo un ejercicio de contradicción tan eficaz como el que llevó a cabo la defensa en este caso.
No es cierto que las pruebas no se hayan analizado. Trae como ejemplo la versión del topógrafo que aclaró lo concerniente al caudal del arroyo y la manera como el cuerpo CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 13 del joven Luis Colmenares pudo deslizarse por el caño El Virrey.
Finalmente, el defensor de LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ también pide desestimar las pretensiones de los demandantes. Sostiene que el fallo de segunda instancia contiene una amplia explicación de las razones por las cuales el dictamen pericial rendido por Máximo Duque debe ser desestimado. Luego de relacionar los múltiples yerros referidos en la sentencia de primera instancia, concluye que los mismos son sustanciales, al punto de afectar la aceptabilidad de la opinión experta.
Entre ellos, menciona las conclusiones sobre una hemorragia cervical, sin que se haya practicado un examen histológico. Agrega que en el fallo confutado sí se valoraron los testimonios referidos por los demandantes en los cargos por error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia. Sin embargo, esos testimonios no eran suficientes para suplir las falencias de la prueba pericial practicada de forma indebida.
Resalta que los yerros en que incurrió el perito Máximo Duque se pueden detectar incluso sin la asesoría de un experto. Al efecto, sostiene que la primera necropsia desvirtúa buena parte de las conclusiones de este experto. CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 14 De otro lado, cuestiona la manera como se produjo la participación de Máximo Duque en este proceso, así como el ocultamiento de evidencias y otras irregularidades en el proceder de la Fiscalía. En su opinión, las demandas omitieron los fundamentos del fallo de primera instancia, que conforma una unidad con el de segunda.
Además, los censores tergiversaron las pruebas, como sucede con el contenido de las interceptaciones telefónicas. Tilda de “grosera” la variación fáctica y jurídica que subyace en la pretensión de condena presentada por los censores, porque afectaría la congruencia, el debido proceso y el derecho de defensa. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Cuestión previa. Una vez admitida la demanda de casación, se entienden superados sus defectos. Por tanto, la Sala debe emitir un pronunciamiento de fondo. 2. La nulidad por la indebida motivación del fallo de segunda instancia. La pretensión de nulidad presentada por el apoderado de las víctimas debe desestimarse, por las siguientes razones: CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 15 En su disertación, el censor incluye diversos cuestionamientos a la apreciación y valoración de las pruebas, lo que corresponde a los cargos que orientó por la senda de la causal tercera de casación. Tal es el caso, por ejemplo, de sus argumentos sobre la poca trascendencia de los yerros atribuidos al perito Máximo Duque, tema que retoma con amplitud en otros acápites de la demanda.
Tampoco es de recibo lo que plantea sobre la supuesta disparidad de criterios del Tribunal Superior de Bogotá frente a la causa de la muerte de Luis Andrés Colmenares, bajo el argumento de que, en otro trámite, donde compareció como acusada otra persona, se concluyó que el joven en mención fue víctima de homicidio. Como es sabido, las decisiones tomadas en otros procesos no vinculan al juez, en esencia porque: (i) corresponden a realidades probatorias y procesales diversas, (ii) ello afectaría el principio de autonomía judicial; y (iii) no podría asumirse que la conclusión que es del agrado del censor coincide con lo realmente acaecido, lo que únicamente podría definirse a partir de una evaluación conjunta de ambos procesos, lo que es a todas luces improcedente.
De otro lado, desde el análisis inicial del caso, el Tribunal dejó sentado, por ejemplo, que frente a las versiones de LAURA MORENO se han presentado dos hipótesis antagónicas. La primera, según la cual sus relatos coinciden en lo esencial. La segunda, que da cuenta de contradicciones manifiestas, que denotan su ánimo de faltar a la verdad.
Al respecto, el fallador de segundo grado hizo énfasis en que el CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 16 análisis de ese aspecto está supeditado, en buena medida, a la prueba pericial, toda vez que la verosimilitud de esas manifestaciones depende de las conclusiones sobre la causa de la muerte.
En esa misma línea, el Tribunal resaltó la importancia de la prueba pericial en este caso y la consecuente necesidad de que esta se realice conforme es debido. En este contexto, las conclusiones sobre los errores que le atribuye al perito Máximo Duque, y las consecuencias de los mismos, pueden ser atacadas por la senda de la causal tercera de casación, como finalmente lo hizo el apoderado de las víctimas.
Por tanto, más que falta de motivación, se trata de posturas diversas frente a la apreciación y valoración de las pruebas, lo que puede rebatirse por la senda casacional ya indicada. Aunque en algunos fragmentos de la argumentación se da a entender que el dictamen de Máximo Duque y de las opiniones emitidas por los expertos presentados por la defensa no podrían ser valorados, es claro que el Tribunal optó por establecer su peso probatorio, toda vez que: (i) así lo anunció en la páginas 79 y 80 del fallo, en cuanto precisó que “la actividad probatoria se cumplió en general dentro de los parámetros legales, recolección y producción de ésta (…), ocupándonos ahora de verificar si alguna de las partes probó la hipótesis que invocó”; y (ii) finalmente, en el fallo se explicó por qué el dictamen de este perito de la Fiscalía es CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 17 insuficiente para esclarecer la causa de la muerte, que constituye uno de los temas centrales del debate.
También es claro que, para el Tribunal, un aspecto central de la valoración de estos dictámenes es que el perito Duque tuvo acceso al cadáver, mientras que los otros expertos emitieron sus opiniones a partir de la documentación de los hallazgos. Además, hizo énfasis en que los dictámenes son deficitarios en múltiples aspectos, bien por los yerros atribuidos al experto de la Fiscalía, ora por la falta de inmediación de los otros peritos con el cuerpo objeto de estudio.
Bajo ese presupuesto, al margen de que se compartan o no los razonamientos del Tribunal (lo que se expondrá más adelante), para la Sala es claro que en la sentencia confutada se apreciaron y valoraron las pruebas. Otra cosa es que se considere que ese proceso fue equivocado, aspecto que, se insiste, corresponde a la causal tercera de casación, como bien lo propuso el apoderado de las víctimas en los otros cargos incluidos en la demanda.
En la misma línea, no puede perderse de vista que el Tribunal, a la par que cuestionó la aceptabilidad de un pronunciamiento de fondo a partir de la documentación de los hallazgos de otros peritos, resaltó que los expertos a cargo de la defensa se refirieron a los yerros cometidos por Máximo Duque. Se trata, sin duda, de cosas diferentes: (i) dudar de que los expertos puedan, a partir de unos hallazgos cuestionables, asegurar que la muerte fue accidental; y (ii) CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 18 que esos expertos hayan hecho notar los yerros que permiten cuestionar la solidez del dictamen pericial aducido por la Fiscalía. Además, el Tribunal resaltó las perplejidades que se derivan de la concurrencia de tantas opiniones diversas frente a un mismo aspecto, lo que, claramente, corresponde al ejercicio de valoración de las pruebas en su conjunto.
Sobre esa base, abordó el análisis de los dictámenes, en el siguiente orden: (i) el rendido por Lesly del Pilar Rodríguez, quien practicó la primera necropsia, del que resalta las inconsistencias con el emitido por Máximo Duque, la explicación sobre el origen de las livideces, la no ubicación de la denominada “huella patrón”, entre otros aspectos;
(ii) la opinión de Máximo Duque, cuya verosimilitud fue puesta en duda por las múltiples razones referidas por los censores en los otros cargos y de quien se cuestionan ciertas conclusiones, entre ellas, las atinentes a las hemorragias, de lo cual dependen algunas conclusiones del informe; (ii) el concepto del perito Miguel Cecilio Botella López, quien tuvo a cargo 9 temas, entre ellos, el concerniente a los protocolos en casos de exhumación, a partir de la información suministrada u obtenida por Máximo Duque y Lesly Rodríguez; entre otros.
Lo anterior permite resaltar que el Tribunal se sirvió de los dictámenes de la defensa en varios sentidos, entre ellos, para analizar los protocolos utilizados por los peritos de la Fiscalía. Al margen de que se compartan o no su forma de CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 19 abordar las pruebas y sus conclusiones, resulta claro que en el fallo confutado reposan las razones por las cuales se declaró que la causa de la muerte de Luis Andrés Colmenares no pudo ser esclarecida a lo largo del proceso.
Así, por ejemplo, puso en duda la “certeza” acerca de que se trató de una muerte accidental, como también cuestionó la existencia de la “huella patrón” referida por Máximo Duque. En la misma línea, si el ejercicio de apreciación de las fotografías del cadáver se considera erróneo, ello no equivale a falta de motivación. De nuevo, se trata de supuestos yerros que deben explicarse al abrigo de la causal tercera casación, bajo las diferentes modalidades de error de hecho y de derecho.
Finalmente, el Tribunal resaltó las coincidencias de los dictámenes frente a la muerte “por sumersión en medio líquido”, que pudo haber ocurrido luego de caer (según la defensa) o ser puesto (según la Fiscalía) en el caño donde finalmente se halló el cadáver. Sobre esa base, concluyó que ninguna de las teorías sobre el aspecto central de debate logró acreditarse suficientemente, bien por los yerros en los protocolos en que incurrió el perito de la Fiscalía, o porque los peritos de la defensa no tuvieron acceso al cuerpo, entre otras razones expuestas en ese proveído.
Al efecto, el Tribunal cuestionó a la defensa por no contrainterrogar al perito, aspecto que, según se verá, debe tenerse en cuenta en la valoración de la prueba, al igual que cuestionó a la Fiscalía por no haberse valido de un “estudio CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 20 microscópico” para brindarle mayor soporte a las conclusiones sobre las hemorragias, como lo sugiere la literatura especializada.
En suma, concluir que existen dudas, a partir del estudio de los diferentes contenidos de las pruebas practicadas a instancias de la Fiscalía y la defensa, no entraña una contradicción. Lo anterior, sin perjuicio de yerros en la apreciación y valoración, que tienen otra ruta de ataque en casación, como tantas veces se ha explicado. Lo mismo puede afirmarse frente a la falta de credibilidad que, según el Tribunal, se deriva de que los peritos de la defensa se hayan extralimitado al emitir sus opiniones.
Igualmente, lo expuesto sobre las consecuencias de que algunas conclusiones hayan sido expresadas en el grado de probabilidad, como sucede con algunos aspectos referidos por Lesly Rodríguez. De otro lado, decir que el yerro de un perito es perceptible incluso sin la ayuda de un dictamen, corresponde a un ejercicio valorativo, que puede cuestionarse por la senda de la causal tercera, como en efecto se hizo.
Lo mismo sucede con las consideraciones del Tribunal sobre los protocolos de cadena de custodia; puede que no se compartan esas conclusiones, pero ello no equivale a ausencia de motivación. Al hilo de lo anterior, las conclusiones sobre el posible arrastre del cuerpo a lo largo del caño también fueron analizadas en el fallo confutado. El Tribunal se refirió a la CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 21 información suministrada por la defensa, para concluir que, para el día de los hechos, es probable que la corriente pudiera arrastrar el cuerpo de Luis Andrés. Sin embargo, llama la atención en que esa situación no explica por qué “la ropa que llevaba puesta Luis Colmenares no refleja la acción de arrastre”.
Al efecto, cuestiona la escasa actividad probatoria de la Fiscalía, pues se limitó a presentar testimonios para dilucidar estos aspectos. De otro lado, aunque con algunas imprecisiones, reproducidas por el censor en su demanda, el Tribunal se refirió a los “testimonios de oídas”, para incluir en su análisis las declaraciones y manifestaciones que hizo LAURA MORENO. El Tribunal expuso su punto de vista sobre la demostración de la existencia y el contenido de estas y, finalmente, concluyó que, en todo caso, la versión de MORENO RAMÍREZ no encuentra respaldo en las pruebas periciales ya referidas.
Resalta que los “testigos de oídas” no tuvieron conocimiento personal y directo”. Finalmente, el Tribunal estudió las inconsistencias de esas versiones. Al efecto, partió de uno de los aspectos que han generado mayor controversia, a saber, si MORENO RAMÍREZ ingresó o no al caño. En ese contexto, se refirió a la escueta búsqueda que realizaron los policiales inicialmente contactados, sin perjuicio de que “distorsionaron la información recibida”.
En su opinión, la Fiscalía no probó que los diferentes “vocablos” referidos por los testigos hayan “sido CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 22 verdaderamente por ella pronunciados o, contrario sensu, producto de defectos de comunicación en tratándose de testimonios de oídas”.
En el mismo contexto, se refirió a las contradicciones de los uniformados sobre el número de personas que estaban buscando a Luis Andrés. Algo semejante sucedió con el análisis de los testimonios de los bomberos, entre otros temas, frente a la calidad de la búsqueda que realizaron al recibir la alerta de peligro para una persona que supuestamente estaba en el caño. Lo anterior pone en evidencia que el Tribunal sí expuso los fundamentos de su decisión. Además, debe tenerse en cuenta que ambas instancias coincidieron en la absolución de LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ, razón por la cual deben considerarse como unidad, como bien lo señalan los no recurrentes.
En el fondo, el censor insiste en cuestionar la apreciación y valoración de las pruebas, lo que replicó con amplitud en los otros cargos incluidos en la demanda, que serán analizados más adelante. Por tanto, se desestimará la pretensión de nulidad presentada por el apoderado de las víctimas. 3. Delimitación del debate La extinción de la acción penal por prescripción, declarada por el Tribunal a favor de JESSY MERCEDES QUINTERO MORENO no es objeto de debate.
Por tanto, en adelante se hará énfasis en la responsabilidad de la otra CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 23 procesada, LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ. Sobre este tema se advierte lo siguiente: Los demandantes, el delegado de la Fiscalía ante esta Corporación y el defensor de MORENO RAMÍREZ plantean una controversia sobre la estructura del proceso y las garantías debidas a la procesada, toda vez que: (i) el ministerio público y el representante de las víctimas solicitan a la Corte emitir la condena por el delito de homicidio agravado, en la modalidad de comisión por omisión, en los términos del artículo 25 del Código Penal, a pesar de que, en la acusación, con las particularidades que serán analizadas más adelante, la Fiscalía hizo alusión a una coautoría impropia;
(ii) el fiscal delegado ante la Corte asegura que en la acusación no se incluyeron hechos jurídicamente relevantes que permitan concluir que MORENO RAMÍREZ es coautora del homicidio; (iiii) agrega que los hechos objeto de acusación podrían subsumirse en el delito de omisión de socorro, frente al cual ya habría prescrito la acción penal; (iv) según la Fiscalía, el cambio fáctico y jurídico que proponen los censores es transgresor del principio de congruencia; y (v) la defensa de MORENO RAMÍREZ se adhiere a este último planteamiento del fiscal.
Por demás, la discusión se ha orientado a la causa de la muerte de Luis Andrés Colmenares. Los impugnantes sostienen que se trató de un homicidio. El delegado de la Fiscalía, aunque aboga por mantener la sentencia absolutoria, coadyuva esta parte del alegato de los censores. Por su parte, la defensa sostiene que en el proceso no se CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 24 demostró que la muerte en cuestión haya sido causada intencionalmente.
Aunque ambas posturas incluyen un análisis sobre el lugar donde finalmente el cuerpo fue encontrado al interior del caño, la ubicación de las lesiones sufridas por el joven Colmenares, el estado y colocación de sus prendas de vestir, la multiplicidad de versiones entregadas por la procesada, entre otros aspectos, el debate se ha centrado, principalmente, en los dictámenes periciales rendidos a instancias de la Fiscalía y la defensa, que contienen conclusiones contrarias sobre la causa de la muerte.
Para resolver este asunto, la Sala seguirá el siguiente derrotero: (i) como la acusación delimita el marco decisional de la Judicatura, la Sala se ocupará del debate sobre los hechos jurídicamente relevantes incluidos en el llamamiento a juicio, su calificación jurídica y la posibilidad de introducir los cambios solicitados por los impugnantes, rechazados por el fiscal delegado ante esta Corporación y el defensor de la procesada;
(ii) sobre esa base, resolverá si hay lugar a casar el fallo absolutorio proferido en ambas instancias, como lo solicitan los demandantes; (iii) en cuanto resulte necesario para establecer la viabilidad de casar el fallo confutado, se referirá a los otros extremos del debate; y (iv) abordará algunos de los temas planteados por las partes e intervinientes, para desarrollar la jurisprudencia. 4.
Los términos de la acusación y la viabilidad legal de introducir los cambios solicitados por los impugnantes CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 25 4.1. La postura de la Sala sobre el tema El artículo 337 de la Ley 906 de 2004 establece que la Fiscalía debe expresar los hechos jurídicamente relevantes de manera sucinta y clara, en un lenguaje comprensible.
Esta disposición se acompasa con lo establecido en el artículo 448 ibidem, según el cual, “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.”. La Sala ha resaltado que estas normas desarrollan la garantía judicial mínima prevista en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagran, prácticamente en los mismos términos, el derecho del procesado a la “comunicación previa y detallada de la acusación formulada”, lo que se erige en presupuesto de las posibilidades de defensa (CSJ SP2042 de 2019, rad. 51007;
CSJ979 de 2024, rad. 59168, entre muchas otras). Esta garantía judicial fue reproducida en la norma rectora número 8 de la Ley 906 de 2004, que consagra el derecho del procesado a “conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que le sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de tiempo, modo y lugar que los fundamentan”.
CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 26 Esta normatividad se ajusta totalmente a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el derecho al debido proceso. Sobre esa base, la Sala ha precisado lo siguiente: En los términos de los artículos 337 y 448 de la Ley 906 de 2004, son hechos jurídicamente relevantes los que corresponden o pueden subsumirse en las normas penales que se consideran aplicables al caso (CSJ3168 de 2017, rad. 44599, entre otras).
Para establecer la relevancia penal de unos hechos en particular, es fundamental la adecuada interpretación de las normas que se consideran aplicables al caso, ya que ello permite establecer los elementos estructurales de cada delito, lo que incluye, entre otras cosas, las diferentes formas de participación. Para facilitar esa tarea, es común que la Sala, al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, se refiera a la estructura de los respectivos tipos penales.
Así, por ejemplo, en la decisión CSJSP659, mar. 19, de 2025, rad. 60887 se hizo un derrotero de los aspectos a tener en cuenta para la imputación de delitos culposos; en la decisión CSJSP2285, 26 nov, de 2025, rad. 69404, se precisaron los elementos estructurales del delito de prevaricato por omisión; en la decisión CSJ2771, ago. 3, de 2022, rad. 61823 se hizo lo propio frente al delito de inasistencia alimentaria, entre muchos otros.
CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 27 Más adelante, por su importancia para la solución del caso, se traerá a colación lo precisado por la Sala sobre los elementos de la coautoría impropia, la comisión por omisión u omisión impropia y el delito de encubrimiento por favorecimiento.
Sobre la claridad de la acusación, a la que aluden los tratados internacionales en comento y, en la legislación interna, el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, la Sala se ha referido a la importancia de no confundir los hechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y los contenidos de las evidencias recopiladas por la Fiscalía (CSJ3168 de 2017, rad. 44599, entre otras).
En esta misma línea, la Sala ha precisado que, en ocasiones, las declaraciones o manifestaciones realizadas por el procesado por fuera del juicio pueden constituir hechos jurídicamente relevantes, como sucede, por ejemplo, en los casos de falso testimonio, injuria, o calumnia, donde la declaración constituye un elemento estructural del tipo penal (CSJAP5785 de 2015, rad. 46153).
Por su importancia para la solución de este caso, este tema será ampliado más adelante. Al igual que en Colombia, en el derecho comparado se hace constante alusión a la necesidad de que los cargos sean expresados claramente. Así, por ejemplo, la legislación de Puerto Rico dispone que los cargos deben incluir “una exposición de los hechos CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 28 esenciales constitutivos del delito, redactada en lenguaje sencillo, claro y conciso, y de tal modo que pueda entenderla cualquier persona de inteligencia común (…) Dicha exposición no tendrá que emplear estrictamente las palabras usadas en la ley1 (…)”2.
Lo anterior denota la preocupación por lograr un punto de equilibrio entre la adecuada comunicación de los cargos, presupuesto del ejercicio de la defensa, y la evitación de formalismos excesivos que lleven a la anulación de los procesos o a la absolución sobre la base de errores intrascendentes, que no pusieron al procesado en estado de indefensión. En esa línea, la Sala ha resaltado que los errores de forma en los que incurra la Fiscalía al formular la imputación y la acusación no implican necesariamente que al procesado se le haya impedido conocer oportunamente los cargos.
Puntualmente, ha sostenido esa conclusión cuando la Fiscalía incluye en ese acto comunicacional hechos indicadores y/o el contenido de las evidencias recopiladas durante la investigación. En cada caso, debe evaluarse si, a pesar de esas falencias, el procesado pudo comprender los cargos (CSJ SP2042, de 2019, rad. 51007, entre muchas otras). 1 Valga anotar, de paso, que, generalmente, la premisa fáctica de la acusación (y, en nuestro caso, la imputación) no está expresada en los mismos términos de la ley penal, debido a la generalidad y abstracción que caracteriza esta normatividad.
Así, por ejemplo, mientras los artículos 239 y 240.1 del Código Penal regulan de manera general y abstracta el delito de hurto cometido con violencia sobre las cosas, en el caso concreto debe describirse la forma específica de apropiación, el bien sobre el que recae la conducta, los objetos que fueron dañados o violentados, etcétera. 2 Reglas de procedimiento criminal, regla 35.
CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 29 La Sala ha hecho énfasis en que una acusación correctamente formulada es un elemento medular del debido proceso y presupuesto de la prontitud y eficacia de la administración de justicia, entre otras cosas, porque: (i) las hipótesis factuales determinan los programas de investigación o metodológicos (ii) los hechos de la acusación delimitan el tema de prueba;
(iii) por esa vía, es el principal referente para decidir sobre la pertinencia de las pruebas; (iv) delimita el marco decisional del juez, en virtud del principio de congruencia; (v) contribuye a la materialización de los derechos de las víctimas; etcétera (CSJ SP2042, de 2019, rad. 51007, entre muchas otras). De otro lado, la Sala ha resaltado los estándares de conocimiento o verificación a los que están sometidos la imputación (inferencia razonable de autoría o participación) y la acusación (probabilidad de verdad).
Sobre el particular, en la decisión CSJ SP322, feb. 2 de 2025, rad. 58474, se concluyó lo siguiente: a). La Fiscalía únicamente puede formular imputación (o acusación, se agrega) cuando haya verificado: (i) la existencia de una hipótesis factual, (ii) que tenga relevancia jurídico penal, esto es, que pueda subsumirse en las normas penales que considere aplicables al caso; y (iii) siempre y cuando la ocurrencia del delito y la autoría o participación de una o varias personas puedan inferirse razonablemente de las evidencias físicas y demás información legalmente obtenida (o se haya verificado el nivel de probabilidad de verdad, para el caso de la acusación).
CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 30 b). La Fiscalía goza de cierta discrecionalidad al momento de delimitar la hipótesis factual, realizar el respectivo juicio de tipicidad y verificar si las evidencias físicas y demás información legalmente obtenida le brindan soporte suficiente a esa teoría sobre los hechos.
Sin embargo, se trata de una actividad reglada, en cuanto la Constitución y la ley: (i) establecen los aspectos que debe incluir esa hipótesis factual; (ii) hacen imperativo verificar su relevancia jurídico penal; (iii) precisan el mínimo nivel de conocimiento (estándar) que debe alcanzarse para la imputación y la acusación; y (iv) tienen previsto que la sana crítica es el mecanismo de valoración de las pruebas (en la sentencia) y de las evidencias físicas y demás información legalmente obtenida (en las demás fases de la actuación), de donde emana la razonabilidad de las respectivas conclusiones.
Para lo que aquí interesa, debe resaltarse que esos requisitos son importantes para garantizar los derechos del procesado, en el sentido de que únicamente podrá ser sometido a los rigores de un trámite penal cuando existan evidencias suficientes sobre la existencia del delito y pueda hacerse una inferencia razonable (para la imputación) o predicarse con probabilidad de verdad su autoría o participación (para la acusación).
Igualmente, el cumplimiento de ese requisito es fundamental para garantizar los derechos de las víctimas (CSJSP322, 19 feb 2025, Rad. 58474, entre otras). En efecto, solo un proceso debidamente estructurado puede dar lugar CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 31 a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición, entre otras cosas porque: Si la hipótesis fáctica no es clara, es razonable pensar que ello incidirá negativamente en el diseño y ejecución del respectivo programa metodológico, como sucede, por ejemplo, cuando no se visualiza un aspecto medular del cargo y, por tanto, no se realizan todas las actuaciones posibles para obtener la información que lo confirme o descarte.
Si la Fiscalía decide imputar y acusar sin tener una hipótesis clara en lo fáctico y lo jurídico, es posible que esas aclaraciones se logren tardíamente, al punto que no puedan ser consideradas por el juez en virtud del principio de congruencia. Lo mismo sucede cuando la Fiscalía no cuenta con información suficiente para sustentar la hipótesis.
En un sistema como el regulado en la Ley 906 de 2004, las fases de indagación e investigación están previstas para que la Fiscalía establezca hipótesis, investigue y determine si existe evidencia suficiente de que los hechos ocurrieron y que una determinada persona (o varias) es autor o partícipe. Si esas verificaciones no se realizan oportunamente, puede afectarse el descubrimiento de las pruebas, su solicitud en la audiencia preparatoria, el contenido de los interrogatorios y, en general, las intervenciones de la Fiscalía a lo largo de la actuación penal.
CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 32 La formulación de cargos infundados también puede generar falsas expectativas en las víctimas, sobre todo cuando se trata de hechos tan trágicos como los que ocupan la atención de la Sala. A su turno, en el afán de crear una falsa ilusión de “hacer justicia”, sin vocación de prosperidad, deja de lado la realización de los actos de investigación pertinentes para dilucidar si los hechos “revisten las características de un delito”.
Lo anterior, con notables repercusiones en los derechos de los procesados, pero también de las víctimas y la sociedad en general. Por demás, una imputación o acusación que no reúna los requisitos expresados en precedencia puede afectar la prontitud y eficacia de la administración de justicia, ya que es razonable esperar que un proceso iniciado con ese tipo de falencias se complejice, dure mucho más de lo esperado y no conduzca a una decisión que solucione el conflicto social asociado al delito.
Lo anterior, sin perjuicio de otras consecuencias indeseables, como la imposibilidad de celebrar acuerdos, la decisión del procesado de no allanarse a los cargos por considerarlos exagerados o “inflados”, entre otras. En cuanto a los cambios que pueden introducirse a la premisa fáctica a lo largo de la actuación, la Sala ha precisado lo siguiente: CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 33 Entre la imputación y la acusación debe existir la mayor correspondencia en el plano factual.
En la acusación se pueden introducir cambios que no afecten el núcleo fáctico ni impliquen la incorporación de nuevos cargos. De lo contrario, es necesario adicionar la imputación. En la acusación se pueden introducir modificaciones a la calificación jurídica. (CSJ SP2172 de 2024, rad. 58068 y CSJ SP2042, de 2019, rad. 51007, entre muchas otras).
Por regla general, la condena no puede emitirse por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena, como lo ordena expresamente el artículo 448 ya mencionado. Se permiten algunas modificaciones, siempre y cuando no se afecte el núcleo de la acusación y, por esa vía, el procesado sea sometido a indefensión (CSJ SP2042, de 2019, rad. 51007, entre muchas otras), La postura de la Sala sobre el particular tiene un recuento adecuado en la decisión CSJSP1768, 30 jul 2025, Rad. 61821, de la que se transcriben los siguientes apartes por su relevancia para la solución del presente asunto: - Garantía de la congruencia y grados de flexibilidad 1.- La congruencia, consagrada en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, es una garantía instrumental que asegura el derecho fundamental al debido proceso, en especial, el ejercicio del derecho a la defensa.
Entre otras funciones, tiene la virtud de delimitar materialmente el alcance de la acción penal, en sus aspectos personal, fáctico y jurídico. CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 34 2.- El primero se refiere a la correspondencia entre la persona imputada y acusada con respecto a aquella frente a quien recae la condena.
El segundo, tiene que ver con la identidad entre los hechos que fundan la condena y los que son objeto de imputación y acusación. El último componente se relaciona con la calificación jurídica de la conducta. 3.- La jurisprudencia de esta Corporación se ha encargado de establecer los contornos de cada uno de los elementos que integran la garantía de la congruencia y, su nivel de rigidez o flexibilidad. 4.- El componente personal es rígido o estático, sin que admita discusión alguna que el juez no puede absolver ni condenar a una persona distinta de la imputada y acusada. 5.- Por su parte, la imputación fáctica establecida por la Fiscalía debe mantenerse inalterada, en su esencia, desde la imputación, a fin de que no se abarquen hechos nuevos, esto es, que no han sido previamente comunicados (CSJ AP1359-2024, 15 mar. 2024, rad. 60955).
Ello sin perjuicio de que, por el carácter progresivo del proceso penal, en la acusación, la Fiscalía introduzca algunas modificaciones a los hechos jurídicamente relevantes, claro está, en términos que garanticen el debido proceso y el derecho a la defensa (CSJ SP2042- 2019, 5 jun. 2019, rad. 51077 y CSJ SP963-2024, rad. 24 abr. 2024, rad. 62539). 6.- Igualmente, han sido descritas algunas de las modalidades en las que el juzgador vulnera esta garantía desde la arista fáctica que, en síntesis, tiene lugar cuando los hechos base de condena, en su esencia, son diferentes a los comunicados en las audiencias de formulación de imputación y acusación. Ello aplica tanto para el tipo penal básico, como para las circunstancias genéricas o específicas o de mayor o menor punibilidad, dispositivos amplificadores del tipo, etc.
CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 35 7.- Se reitera, los hechos jurídicamente relevantes, en su núcleo, son intangibles e inmodificables, o como arriba se dijo frente al elemento personal, son estáticos. Pero en cuanto a circunstancias periféricas o subyacentes se admite su dinamismo entre la formulación de imputación y acusación. Luego, de cara a la sentencia, el juez debe atenerse a éstos. 8.- Respecto a la calificación jurídica, como el carácter progresivo del proceso, antes mencionado, apareja diferentes estándares de conocimiento que deben alcanzarse durante la actuación. El punto culminante es la emisión de la sentencia, allí, el juez valora con autoridad los medios de prueba y controla materialmente y, en toda su extensión, la calificación jurídica. 9.- Aunque la Fiscalía es la encargada de realizar el respectivo acto de imputación y acusación, todo ello está sometido a verificación en el fallo.
De tal manera, los delitos atribuidos en la formulación de acusación y la conducta por la cual la Fiscalía solicita condena en los alegatos de conclusión son actos de postulación sujetos al control del juez. 10.- En ese sentido, la Corte ha decantado que, a diferencia de la invariabilidad del núcleo fáctico, la calificación jurídica de los hechos puede ser modificada, sin que ello implique una vulneración al principio de congruencia (CSJ SP4366-2015, 16 abr. 2015, rad. 38179 y CSJ AP1359-2024, 15 mar. 2024, rad. 60955). 11.- Lo expuesto tiene cabida siempre que la modificación contemple una conducta de igual o menor entidad, se mantenga el núcleo fáctico y no se afecten los derechos de los sujetos procesales e intervinientes (CSJ SP4366-2015, 16 abr. 2015, rad. 38179 y CSJ AP1359-2024, 15 mar. 2024, rad. 60955).
CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 36 12.- En esa medida, el ejercicio de subsunción plasmado en la sentencia puede variar de la visión del componente jurídico que tuvo el ente persecutor, pero no puede apartarse del centro de la conducta comunicada -arista fáctica-. 13.- Así, los elementos personal y fáctico de la congruencia, el último en su núcleo, son rígidos, mientras que la calificación jurídica tiene un grado de flexibilidad moderado por los condicionamientos desarrollados por la jurisprudencia. En la decisión CSJSP372, 17 feb 2021, Rad. 55532, la Sala se refirió a la imposibilidad de emitir la condena bajo la modalidad de comisión por omisión u omisión impropia, cuando la acusación se hizo por una acción concreta, a título de coautoría impropia.
Resaltó que ello es contrario al principio de congruencia, entendido en los términos referidos en los párrafos anteriores. Asimismo, la Sala ha decantado su postura sobre la solución por la que debe optarse cuando se viola el principio de congruencia, bien por cambios factuales inaceptables entre la imputación y la acusación o porque se transgreda la regla establecida en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, por fuera de los puntuales eventos descritos en la sentencia referida en precedencia. Para lo que aquí interesa, se advierte que cuando los cargos se presentan o concretan tardíamente, en claro desmedro del derecho del procesado a conocer oportunamente la acusación y ejercer adecuadamente su defensa, debe optarse por la absolución si, a pesar de la CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 37 irregularidad, la Fiscalía no logra demostrar la premisa fáctica.
Ello es así, porque mal podría someterse a un nuevo proceso al ciudadano que no fue vencido en el juicio oral a pesar de la indefensión sufrió producto de este tipo de irregularidades. Por ejemplo, cuando cargos no incluidos en la acusación son ventilados en la declaración inicial o apertura, pero no son demostrados durante el juicio oral (CSJSP3420, 11 dic 2024, Rad. 62635, CSJSP471, 5 mar 2025, Rad. 61459, entre otras).
Finalmente, la Sala ha precisado que la imputación y la acusación no tienen control material, sin perjuicio de que el juez deba velar por una presentación clara de los hechos jurídicamente relevantes y deba intervenir ante calificaciones jurídicas manifiestamente ilegales (CSJ SP3988 de 2020, rad. 56505, entre muchas otras). No obstante, ha precisado que, al emitir el fallo, es posible analizar cómo se desarrolló el juicio de imputación y/o de acusación, cuando ello resulte necesario para establecer si la Fiscalía actuó con la diligencia debida y con apego al principio de objetividad, previsto expresamente en el artículo 115 de la Ley 906 de 2004, cuya compatibilidad con la Constitución Política no admite discusión. En la decisión CSJ SP322, feb. 2 de 2025, rad. 58474 se hizo un recuento de los pronunciamientos que ha emitido la Sala sobre la posibilidad de verificar el juicio de imputación y/o acusación cuando ello sea necesario para aclarar los aspectos referidos en precedencia. Entre ellos: CSJ SP475, CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 38 nov. 22 de 2023, rad 58432 y CSJ SP1289, abr. 14, de 2021, rad. 54691.
Más adelante se harán otras consideraciones sobre este tema. 4.2. El caso sometido a conocimiento de la Sala El contenido de la imputación, el trámite de la acusación y los alegatos de conclusión denotan múltiples yerros de la Fiscalía en la delimitación de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, su calificación jurídica y la verificación del respaldo que encuentra en las evidencias físicas y demás información recopilada a lo largo de la actuación. Esas falencias se extendieron hasta el juicio oral, según se verá en los acápites siguientes.
La formulación de imputación fue extensa, al punto que su transcripción integral abarcaría un número tan elevado de páginas que afectaría injustificadamente la extensión de este fallo. Para resolver el tema que se analiza, basta con resaltar lo siguiente: El fiscal dijo que luego de asumir este caso, que en principio había sido catalogado como muerte accidental, procedió a interrogar a LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ y a otras personas, todas en calidad de testigos.
Aquella introdujo la versión según la cual Luis Andrés Colmenares se cayó al caño donde finalmente fue hallado su cuerpo. A continuación, el fiscal, luego de resaltar sus dotes como investigador, hizo un extenso recuento de los CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 39 dictámenes periciales y las demás evidencias que lo llevaron a concluir que se trató de un homicidio doloso.
Tras relacionar el contenido de una conversación a la que tuvo acceso en virtud de una interceptación de comunicaciones, resaltó que, en ella, LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ le manifestó a su interlocutor que no tuvo nada que ver con la muerte de Luis Colmenares, pero acepta que fue testigo de los hechos. El fiscal dice haberse preguntado a sí mismo de qué pudo ser testigo LAURA MILENA, si ya se había descartado la muerte accidental y existía evidencia suficiente del homicidio.
Y se respondió: MORENO RAMÍREZ estuvo presente cuando se le causó la muerte a Luis Andrés y, sin embargo, optó por mantener la versión de la muerte accidental. Igualmente, tras referirse al contenido de las evidencias, concluyó que a Luis Colmenares no le causaron la muerte en el lugar donde fue hallado su cuerpo; que ello ocurrió en otro sitio y, luego, su cuerpo fue trasladado al caño en cuestión. Sobre la responsabilidad de LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ en el homicidio que él dice haber dilucidado, concluyó: Ellas son testigos del homicidio (se refiere a LAURA y a la otra procesada) y LAURA es más testigo del homicidio que Jessy (…) entonces hay que hacer el análisis de la participación de ellas CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 40 dos en este tema.
Yo no puedo decir, porque sería irresponsable, que ellas mataron a Colmenares, o sea, que son autoras materiales, yo no puedo decir eso, pero estos elementos materiales probatorios me indican a mí primero que Colmenares sale con ellas a comerse el supuesto perro caliente, vamos a creer que el perro caliente existió, luego Colmenares desaparece de ese escenario porque supuestamente salió corriendo como loco, pero la ciencia me dice que no se cayó al caño, que hubo un homicidio.
Luego de referirse a las versiones que dio MORENO RAMÍREZ sobre la caída y sobre el lugar donde ello ocurrió, concluye lo siguiente sobre la participación de ésta en el homicidio: Pero ese mismo día LAURA MORENO le dice a todo el mundo, a los policías, a los bomberos, al público, que Colmenares se cayó al caño, entonces LAURA MORENO, de acuerdo a todo este material probatorio, tenía pleno conocimiento que Colmenares no se había caído al caño, que a Colmenares lo habían golpeado y que a Colmenares se lo habían llevado a ese sitio y el aporte de ella frente a ese tema, de acuerdo a lo que la ciencia indica, es el aporte que ella le hace al tema que está ocurriendo, es hacer ver que Colmenares se cayó al caño, pero los bomberos se metieron al caño (…) y no encontraron a Colmenares y fue enseguida cuando ella dice que se cayó y por qué no lo encuentran en ese instante que supuestamente ha pasado poco tiempo que se cayó pero sí lo encuentran 17 horas después, entonces las cosas que LAURA vio son las cosas que la ciencia dijo, no la caída al caño sino el homicidio (…) Entonces LAURA frente al tema es una aportante al tema trascendente, porque si ella actúa conforme al derecho, como dice la dogmática penal, de acuerdo a la exigibilidad de una conducta en derecho lo que tenía que decir: mira, Colmenares lo CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 41 golpearon, se lo llevaron a una pelea no sé dónde, cogió fue para allá, fue para acá, pero no hacer ver en los actos ejecutivos que Colmenares se había caído al caño, y ese aporte de ella en plenos actos ejecutivos, porque por eso dice que: “yo soy más testigo que Jessy, ambas somos testigos pero yo soy más testigo”, entonces la inferencia razonable es que si ella en los actos ejecutivos que ella dice vio las cosas, que no es la caída al caño sino el homicidio, ella automáticamente crea la tesis, genera la expectativa, busca distraer que es en el caño y que no es lo que dice la ciencia, ella se convierte en coautora del caso por vía de coautoría impropia, porque su aporte es trascendente.
Tras explicar los elementos de la coautoría impropia, agrega: La ciencia me dice que es homicidio y no caída en altura y que ella dice que ella vio las cosas, pero no tiene nada que ver con las cosas, la ciencia me dice que las cosas que ella vio son el homicidio. No tiene nada que ver con las cosas desde el punto de vista que ella no fue la que cogió a Colmenares y le pegó y lo maltrató y lo violentó, pero ella en los actos ejecutivos que ella está viendo automáticamente le dice a raimundo y todo el mundo que Colmenares cayó al caño y buscan a Colmenares y todo el mundo lo busca y no lo encuentra y aparece siete horas después. Si el aporte de ella no hubiera sido trascendente, si el aporte de ella no hubiera sido definitivo y contrario sensu hubiese sido leal de acuerdo a lo que la ciencia dice que no es caída sino homicidio, tal vez hubiésemos podido encontrar a Colmenares por lo menos como me dijo uno de los testigos, si hubiese dicho pues que no estaba ahí, nosotros hubiésemos hecho algo por buscarlo, hubiésemos orientado a la Policía. CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 42 Finalmente, se refiere al estado de ebriedad que presentaba el joven Luis Andrés Colmenares, para concluir que el homicidio es agravado por la indefensión de la víctima.
Con fundamento en lo anterior, le imputó a LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ el delito de homicidio agravado, a título de “coautora impropia”. También se refirió a un presunto falso testimonio. Aunque el cargo por falso testimonio fue desestimado en virtud de la nulidad decretada por el Tribunal Superior de Bogotá en la fase de acusación, no sobra advertir que la Fiscalía, en la imputación, ni siquiera precisó la declaración objeto del mismo, sin perjuicio de que las falsas afirmaciones supuestamente se relacionan con el homicidio imputado a LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ, lo que, de entrada, generaba interrogantes no resueltos sobre la posibilidad de que ambos delitos pudieran concurrir.
Esto reafirma la ligereza del Fiscal al estructurar los cargos. La imputación es anfibológica, porque en ella se acepta que LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ, al igual que la otra procesada, fue testigo de los hechos y, sin embargo, decidió callar la verdad y entregar versiones falsas. Más adelante, se dice que le contó “a raimundo y todo el mundo” que Luis Colmenares cayó al caño, sin ser ello cierto, y que ese comportamiento lo asumió durante los actos ejecutivos.
Que su aporte es trascendente, porque impidió hallar con vida a la víctima. CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 43 Luego, se afirma que fue coautora del homicidio, porque engañó a las autoridades al entregar la versión de lo sucedido. Como el fiscal relacionó las evidencias con las que contaba y explicó la valoración de estas, la Sala advierte lo siguiente: La mayor parte de su análisis se centra en la causa de la muerte de Luis Colmenares.
Al efecto, refirió con amplitud el informe de necropsia y el concepto emitido por el perito Máximo Duque. Igualmente, hizo énfasis en las características del caño donde fue hallado el cuerpo, para concluir que el caudal del agua no pudo haberlo llevado hasta allí. En la misma línea, resalta que los funcionarios que realizaron la primera búsqueda no vieron el cuerpo en el lugar donde fue hallado horas más tarde.
Sin embargo, frente a los aspectos medulares del cargo formulado en contra de LAURA MORENO RAMÍREZ, incurrió en omisiones inaceptables y, además, expuso inferencias totalmente inadmisibles. Para comprender mejor este asunto, conviene recordar la postura de la Sala sobre los elementos estructurales de la denominada coautoría impropia. La coautoría impropia se deriva del inciso 2° del artículo 29 del Código Penal.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, sus elementos, pueden sintetizarse, así: (i) un acuerdo CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 44 o plan común -expreso o tácito; previo o concomitante; formal o informal- (ii) división de funciones o del trabajo criminal y (iii) trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito - codominio funcional del hecho-3.
De allí que, la concurrencia de los elementos subjetivos -vinculación al plan criminal- y objetivos -contribución trascendente en la fase ejecutiva con codominio funcional del hecho- da lugar a que entre los coautores se aplique la imputación recíproca de la conducta global, a pesar de que no todos ejecuten el verbo rector del delito. Aunque el Fiscal se refirió en abstracto a los anteriores elementos estructurales, no mencionó siquiera que LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ haya acordado con otras personas causar la muerte de Luis Colmenares.
En este caso, el tema del acuerdo es relevante, no solo por constituir un elemento estructural de esa forma de participación, sino, además, porque el momento en que supuestamente se haya realizado determina la calificación jurídica. Así, por ejemplo, si se establece que fue antes o durante la comisión de la conducta punible, se podría estar en el ámbito de la complicidad o la coautoría. Por el contrario, si el acuerdo sucede luego de consumado el delito y al sujeto activo se le atribuye la tergiversación de la verdad o la afectación de la investigación, podría tratarse de un delito de 3 CSJ SP047 de 2026, rad. 67137;
CSJ SP1199 de 2025, rad. 63849; CSJ SP1419- 2025; CSJ SP1636-2025; CSJ SP1690-2025, rad. 67642; CSJ SP1419 DE 2025, rad. 59542; CSJ SP371-2021, 17 feb. 2021, rad. 52150 y CSJ SP3992-2022, 9 nov. 2022, Rad. 46361; CSJ AP2981-2018, Rad. 50394; CSJ SP4904-2018, Rad. 49884; CSJ, SP151-2014, 22 ene., rad. 38725, entre muchas otras. CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 45 encubrimiento por favorecimiento, previsto en el artículo 446 del Código Penal.
De otro lado, la disertación del Fiscal gira en torno a la posibilidad que tuvo MORENO RAMÍREZ de presenciar lo sucedido, lo que lo lleva a concluir de forma reiterada que ésta tiene la calidad de testigo. Por razones obvias, ser testigo de un hecho no implica la participación en el mismo. Sobre esa base, le cuestiona a LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ que haya mentido a pesar de haber presenciado los hechos.
Finalmente, a partir de un cúmulo de especulaciones, concluyó que MORENO RAMÍREZ faltó a la verdad mientras el homicidio se estaba ejecutando. No precisa si esa supuesta conducta estaba orientada a evitar el esclarecimiento de los hechos o a impedir que otras personas auxiliaran a Luis Colmenares. Al respecto, se advierte que el Fiscal se refirió en abstracto a ese elemento estructural de la coautoría impropia (que el aporte se realice en la fase ejecutiva), pero no expuso el respectivo referente factual.
Lo que puede inferirse de su compleja disertación es que MORENO RAMÍREZ intentó distraer o engañar a los policiales mientras otras personas le causaban la muerte a Luis Colmenares. CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 46 Finalmente, el Fiscal le dio a las versiones y manifestaciones de LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ diferentes alcances a lo largo de su disertación. Como ya se indicó, en unos acápites la trató como a una testigo y le cuestionó que no haya dicho la verdad.
De hecho, a instancias de la Fiscalía, en adelante el proceso se orientó a debatir la verosimilitud de la versión de MORENO RAMÍREZ, a pesar de que esta no compareció al juicio oral y sus relatos no fueron aportados como prueba de referencia. Para superar este problema, tal y como luego se hará notar, los juzgadores apelaron al concepto de “testigo de oídas”, lo que fue replicado por los censores.
En todo caso, la indebida estructuración de las hipótesis de trabajo y la decisión sobre los términos de la imputación (y acusación) generaron una notoria confusión sobre el tratamiento que debe dárseles a las declaraciones y versiones anteriores de la procesada, como se explicará en acápites posteriores. En otros apartados, la Fiscalía da a entender que las versiones o manifestaciones de LAURA MILENA constituyen su aporte al homicidio.
Bajo esa perspectiva, según se ampliará más adelante, esas manifestaciones o versiones constituyen hechos jurídicamente relevantes, pues, según la hipótesis de la Fiscalía, mientras unos sujetos aportaron la violencia mortal ejercida sobre Luis Andrés y el posterior traslado del cuerpo, el aporte de LAURA MILENA consistió en “decir mentiras”, “distraer” con sus versiones a los policiales, bomberos, familiares y amigos.
CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 47 A la falta de claridad de los cargos se sumaron las notorias falencias en la apreciación y valoración de las evidencias, de cara a decidir sobre la procedencia de la imputación y el contenido de los cargos. No es extraño que esta falencia se haya presentado, porque ello suele suceder cuando el analista no tiene claridad sobre la hipótesis a verificar.
En términos simples, es realmente complejo verificar la fundamentación de una hipótesis plagada de imprecisiones y vaguedades. Como el fiscal realizó el juicio de imputación durante la audiencia, espacio en el que explicó sus conclusiones, la Sala advierte que la Fiscalía contaba con evidencias que hacían más o menos razonables los siguientes aspectos fácticos: (i) Luis Colmenares fue víctima de homicidio la madrugada del 31 de octubre de 2010;
(ii) su cuerpo fue abandonado en el caño El Virrey; (iii) LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ fue testigo de ese homicidio; y (iv) ésta entregó información incorrecta sobre la causa de la muerte y la posible ubicación del cadáver. Según el amplio relato que hizo el fiscal y lo sucedido posteriormente a lo largo del proceso, la Fiscalía no tenía información sobre los siguientes temas: (i) las posibles razones que pudo tener MORENO RAMÍREZ para participar en el homicidio de su amigo Luis Colmenares;
(ii) las circunstancias que rodearon el supuesto homicidio, ni la identidad de los autores materiales; (iii) la celebración de un acuerdo entre los autores materiales y LAURA MORENO para perpetrar el homicidio; (iv) si cuando esta procesada acude CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 48 ante los policiales, Luis Colmenares todavía estaba vivo;
(v) una explicación de por qué era necesario, para que el homicidio se consumara, que LAURA MORENO acudiera ante los uniformados para dar cuenta de que un amigo suyo estaba en riesgo por haber caído al referido caño; etcétera. Esa falta de evidencia llevó al fiscal a conclusiones irrazonables sobre aspectos fácticos medulares para establecer el delito en que pudo haber incurrido MORENO RAMÍREZ.
Así, por ejemplo, para concluir que LAURA MILENA suministró la información falsa mientras el homicidio se estaba ejecutando, se basó en una interceptación de comunicaciones donde LAURA dijo que fue “más testigo” que la otra procesada. Además de la falta de conexión lógica entre ese dato y la referida conclusión, el fiscal desestima que en esa misma conversación MORENO RAMÍREZ expresó que no tuvo nada que ver con la muerte de Luis Andrés. No tuvo en cuenta la información atinente a la buena relación que existía entre Luis Colmenares y Laura Moreno, así como la ausencia de razones para pensar que ésta tenía motivos para participar en el homicidio.
Sumado a ello, da a entender que una persona que decidió participar en un homicidio optó por acudir a la Policía para alertar sobre el riesgo en que se encontraba el supuesto destinatario del ataque. Ello no tiene sentido, si se tiene en cuenta que los organismos de seguridad no tenían ningún CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 49 dato sobre lo que estaba sucediendo.
En todo caso, generar cualquier alerta mientras el homicidio apenas se estaba consumando ponía en riesgo el propósito criminal, por lo menos mucho más que el que existía cuando los uniformados ignoraban por completo la situación. El sentido común indica que el homicidio y la ocultación del cadáver de la víctima podía realizarse más fácilmente y con menor riesgo si las fuerzas de policía no tenían conocimiento de que estaba sucediendo algo ilegal.
Visto de otra manera, alertar a los uniformados podía tener el efecto contrario al supuestamente esperado. En la misma línea, tampoco tiene sentido que los autores materiales y LAURA MORENO hayan acordado que el aporte de ésta consistiría en alertar de la caída de Luis Colmenares en el caño donde, tiempo después, los ejecutores del homicidio pretendían dejar el cuerpo de su víctima.
Entre otras cosas, la procesada no estaba en capacidad de anticipar el tipo de operativo que desplegarían las autoridades y el tiempo durante el cual el mismo se adelantaría, máxime si sabía el tipo de relación que dicho joven tenía con sus familiares, quienes (madre y hermano) tardaron poco tiempo en llegar al lugar para auxiliar a su pariente.
Además, ella misma propició que al lugar llegaran los amigos y familiares de Luis Andrés, lo que complejizaría aún más las acciones de los supuestos homicidas para ocultar el cuerpo. CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 50 Por tanto, según la exposición que hizo el fiscal sobre los fundamentos de la imputación, ante la ausencia de información sobre las circunstancias bajo las cuales se produjo el supuesto homicidio, era totalmente especulativo afirmar que la información suministrada por LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ estaba orientada a distraer a las autoridades mientras se producía la muerte de su amigo.
Además, la Fiscalía no tuvo en cuenta el poco tiempo que transcurrió entre la salida de Luis Andrés Colmenares de la discoteca y el momento en que fue reportado como desaparecido (menos de una hora). Según la imputación, en ese lapso ocurrió: (i) el traslado de Luis Andrés en compañía de Laura Moreno, (ii) el acuerdo entre los perpetradores del homicidio, (iii) la decisión de dejar el cuerpo abandonado en el caño El Virrey, (iv) el acuerdo sobre el lugar del caño donde sería dejado el cadáver, etcétera.
Sobre esto último, la postura incluida en la imputación deja entrever que los autores del crimen conocían el caño en cuestión y, a pesar de la difícil accesibilidad a ese lugar exacto (según los bomberos), finalmente pudieron llegar allí llevando el cuerpo de la supuesta víctima. En contravía de lo anterior, tendría que aceptarse que fue LAURA MORENO quien decidió qué lugar del caño señalar para “distraer a las autoridades”, lo que posteriormente fue aceptado por quienes trasladaron el cuerpo hasta ese sitio.
En suma, que LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ haya dicho en una conversación telefónica que era “más testigo” que la otra procesada no le brinda ningún respaldo CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 51 a la conclusión de que hizo las manifestaciones (falsas, según la Fiscalía) mientras el homicidio se estaba cometiendo.
La Fiscalía no tenía ningún dato sobre los autores materiales, ni sobre las circunstancias concretas que rodearon el supuesto ataque, por lo que era a todas luces infundada la conclusión de que MORENO RAMÍREZ celebró un acuerdo con otras personas para causarle la muerte a Luis Colmenares y realizó un aporte relevante, consistente en “distraer” a las autoridades mientras el homicidio se estaba perpetrando.
A lo sumo, la Fiscalía contaba con evidencias para concluir que LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ decidió encubrir a los autores del homicidio, lo que podría encajar en el delito de favorecimiento, previsto en el artículo 446 del Código Penal, según el cual, incurre en él quien (i) teniendo conocimiento de la comisión de una conducta punible, (ii) sin concierto previo, (iii) ayude a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, la colaboración puede ser de variada índole, pues corresponde a actos libres no definidos en la ley, eso sí, destinados a eludir la acción de las autoridades o a entorpecer la actuación (CSJ SP10741 de 2017, rad. 41749) A su turno, en aquella providencia se indicó que existen dos tipos o modalidades de encubrimiento: (i) personal: cuando la ayuda se dirige, por ejemplo, a impedir la captura CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 52 del agente, proporcionarle medios o elementos para salir del territorio, cambiar de domicilio, disfrazarlo o hacerlo pasar por quien no es, a suministrar a las autoridades señales que no responden a las particulares del escondido o fugitivo, etc.
Y, (ii) real, que se concreta en el entorpecimiento de la actuación a través de la simulación de pruebas o el establecimiento de cualquier otra manera de una situación falsa contraria a la verdad: crea pruebas falsas o destruye los rastros del comportamiento realizado. De la disertación del fiscal durante la farragosa imputación se advierte la preocupación porque MORENO RAMÍREZ, habiendo sido testigo, no haya cumplido con el deber moral y legal de decir la verdad, lo que impedía el procesamiento de los autores materiales.
Según lo expuso el fiscal, su preocupación se intensificó cuando supo que LAURA MILENA iba a abandonar el país, razón por la cual procedió a solicitar su captura. A propósito de lo anterior, del texto de la imputación se infiere una especie de reproche moral, por el hecho de que MORENO RAMÍREZ, a pesar de la buena relación que tenía con Luis Colmenares, no intervino para evitar que otras personas le causaran la muerte y, en su lugar, optó por entregar una versión contraria a lo sucedido.
Como bien lo reconoció finalmente la Fiscalía en su alegato de conclusión, siempre existió incertidumbre sobre lo ocurrido con el joven Colmenares aproximadamente entre las 3 y 4 de la madrugada. Ante ese panorama, se insiste, resultaba CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 53 totalmente especulativo concluir que la procesada decidió acordar y participar en la muerte de Luis Andrés. En la decisión CSJ SP1734, jul. 16 de 2025, rad. 62565 la Sala analizó un caso, también caracterizado por la tragedia familiar y social, en el que la Fiscalía acusó de homicidio agravado a una mujer sin estructurar una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que hiciera posible una decisión de esa naturaleza y, consecuentemente, sin verificar si los aspectos más relevantes encontraban suficiente respaldo en las evidencias.
A diferencia del caso que ahora se resuelve, en esa oportunidad se demostró más allá de duda razonable que el padrastro de una niña de tres años le propinó una patada mortal. Bajo la premisa de que la madre pudo presenciar lo sucedido, se le acusó de coautora, sin tener en cuenta los elementos estructurales de esa figura y sin considerar otras hipótesis que claramente se avizoraban.
Todo esto, para resaltar que la respuesta de la Fiscalía, ante situaciones tan trágicas como las tratadas en esa oportunidad y la que ahora es objeto de decisión, no puede consistir en iniciar un proceso por el delito más grave posible, sin explorar suficientemente las hipótesis plausibles, sin verificar los respectivos presupuestos legales de cada una de ellas y sin constatar que la hipótesis seleccionada encuentra un verdadero respaldo en las evidencias recopiladas.
En síntesis, para la Sala es claro que el fiscal que tuvo a cargo la indagación e investigación incurrió en errores manifiestos al realizar el juicio de imputación (que se CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 54 extendieron a la acusación). Por ello, decidió imputarle a MORENO RAMÍREZ el delito de homicidio agravado, sin contar con información que respaldara esa hipótesis, generando de esa manera un proceso caótico, durante el cual no pudieron esclarecerse varios aspectos medulares de los cargos, según se indicará más adelante.
Además, generó en los padres y demás familiares del joven Luis Colmenares la expectativa de que la Fiscalía había “descubierto” a uno de los autores materiales, cuando la realidad era bien distinta. La decisión de formular un cargo excesivo (“inflado”, como suele decirse en el argot judicial) resulta inadmisible, bien porque ello obedezca a errores protuberantes en la valoración de las evidencias o, peor aún, si se hizo para presionar a la procesada para que delatara a los supuestos autores materiales, o por cualquier otra razón contraria al ordenamiento jurídico.
En el escrito de acusación, la Fiscalía, de nuevo, mezcló hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y el contenido de las evidencias. Igualmente, el énfasis estuvo en los dictámenes periciales según los cuales se trató de un homicidio y no de una caída accidental. Allí se reiteraron los mismos hechos: (i) se trató de un homicidio, (ii) el cuerpo fue trasladado posteriormente al lugar donde finalmente fue encontrado, (iii) LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ pudo presenciar lo sucedido; y (iv) a pesar de ello, decidió entregar CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 55 versiones falsas sobre la causa de la muerte y la ubicación de Luis Colmenares.
Durante la audiencia de acusación, la defensa de MORENO RAMÍREZ presentó una solicitud de nulidad, fundamentada en que los cargos eran ambiguos y, por tanto, impedían el ejercicio de la defensa. Aunque esta pretensión fue denegada en lo que concierne al homicidio, avivó el debate sobre algunos de los temas referidos en los párrafos anteriores.
Todo esto, aunado a las peticiones de aclaración del escrito de acusación, dieron lugar a que los cargos fueran formulados prácticamente en los mismos términos de la imputación. En esta oportunidad, la Fiscalía tampoco se refirió al referente fáctico del acuerdo. Simplemente dijo que “la coautoría impropia se caracteriza casualmente por el ejercicio de la aceptación tácita de la comisión ejecutiva de la conducta primaria, que en este caso es homicidio agravado y posteriormente vender la idea que se trata sin duda alguna de un hecho accidental, donde lo que se presenció fue la comisión de un hecho criminoso que como tal es homicidio agravado por la circunstancia de indefensión en que se encontraba el joven…”.
Según esto, sin llegar a un acuerdo expreso, LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ, al percatarse de que los ejecutores materiales estaban atacando mortalmente a su amigo Luis, “tácitamente” aceptó la “comisión ejecutiva de la conducta primaria” y, por iniciativa propia, se dio a la tarea CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 56 de distraer a las autoridades mientras el homicidio se consumaba.
Las diferentes posturas de la Fiscalía sobre este caso se hicieron palmarias en las actuaciones posteriores. Así, por ejemplo, en el alegato de conclusión, que estuvo a cargo de otra funcionaria, si bien se insistió en la tesis de la coautoría, se dijo que los perpetradores del homicidio actuaron con dolo eventual, en cuanto golpearon a la víctima y la dejaron abandonada en un caño donde podía ahogarse, como en efecto ocurrió. Además, se destacó que LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ tenía posición de garante, lo que abrió la puerta al debate propuesto por los impugnantes sobre una eventual condena bajo la modalidad de comisión por omisión u omisión impropia.
En su intervención ante la Corte, en la sustentación del recurso extraordinario de casación, la Fiscalía, como no recurrente, sostuvo que, aunque es cierto que Luis Colmenares fue víctima de homicidio, debe mantenerse incólume la absolución emitida en ambas instancias, toda vez que: (i) no se estructuró correctamente un cargo por coautoría impropia, ya que la hipótesis incluida en los cargos corresponde más al delito de omisión de socorro;
(ii) no se probó que LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ haya participado en el homicidio; (iii) no es posible emitir la condena bajo la modalidad de comisión por omisión u omisión impropia, porque ello daría lugar a la transgresión del principio de congruencia; y (iv) en todo caso, no se CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 57 demostró que MORENO RAMÍREZ tuviera posición de garante.
En esa misma audiencia, el delegado del Ministerio Público se refirió a la relación afectiva que existía entre la procesada y Luis Andrés Colmenares Escobar, para concluir que de ello se derivaba su posición de garante. Por tanto, como ella presenció lo sucedido, pudo haber evitado la muerte. Sobre esa base, solicita la condena bajo la modalidad de comisión por omisión u omisión impropia, en los términos del artículo 25 del Código Penal.
Por su parte, el apoderado de las víctimas concluyó que se trató de un “homicidio por omisión”. En su demanda, sostiene lo siguiente: Así, como se reitera en esta oportunidad, la responsabilidad de LAURA MORENO y el papel esencial que habría desempeñado como coautora de este crimen se encuentra en su CONDUCTA ACTIVA y además OMISIVA pues ostentaba una posición de garante frente a la vida de Luis Andrés. Esta conducta omisiva representa la diferencia entre la vida y la muerte de Luis Andrés, pues fue determinado por los peritos que el trauma generado por los impactos, no hubiera ocasionado su deceso, pero coadyuvó a la CAUSA DE LA MUERTE que fue la asfixia en medio líquido, lo que demuestra que Luis Andrés estaba vivo cuando lo pusieron en el box culvert del canal y que (i) por la acción de LAURA MORENO al crear varias versiones paralelas y mentirle a las autoridades y (ii) la OMISIÓN de no dar aviso inmediato a la autoridad e indicarle lo que había pasado a LUIS ANDRÉS, una golpiza acreditada por la prueba pericial, se lleva indefectiblemente a su muerte.
LAURA MORENO entonces tuvo CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 58 un dominio objetivo y negativo del hecho en el marco de un plan criminal que terminó con la vida de Luis Andrés Colmenares. Si LAURA MORENO hubiera obrado con cualquiera de las acciones posibles y exigibles, como la de dar aviso inmediato y decirle lo ocurrido a las autoridades, desde un juicio de imputación el resultado desaparecería. LAURA MORENO aceptó el resultado muerte al haber sido la última que vio con vida a Luis Colmenares Escobar, vio lo ocurrido según se deriva de las interceptaciones no valoradas y como se dijo, no podía ser un evento de caída accidental al que se refería en ellas, pues la lógica indica que se hubiera referido puntualmente al evento sin tener que decir que aunque vio las cosas no había tenido nada que ver, pues ello indica que vio la acción de un tercero que habría influido en la muerte de Luis Andrés, ante lo que había que valorar en conjunto el testimonio de Jorge Colmenares, que dio cuenta de una amenaza precedente fruto de su relación con LAURA MORENO, lo cual es un hecho no de poca monta por consistir en el posible móvil de la conducta.
De cara a establecer la posición de garante que ostentaba LAURA MORENO no era importante tener en cuenta lo dicho por los testigos e incluso por los patrulleros del CAI ESTADERO y del CAI VIRREY, quienes expresaron que LAURA MORENO les dijo que su NOVIO se había caído/lanzado al canal pues ello junto con la asunción voluntaria de una fuente de riesgo, podía evidenciar una relación estrecha con el bien jurídico protegido y una estrecha comunidad de vida en el marco de la salida a la fiesta y la relación previa y acreditada.
Como se dijo en los alegatos de conclusión, se pidió valorar en la apelación y se repite en este escenario, no es indiferente a LAURA MORENO la creación del peligro, pues actuó en coautoría criminal con quienes agredieron a LUIS ANDRÉS, lo que se evidencia con las mentiras dadas a las autoridades y a su madre CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 59 y a Jorge Colmenares, pero también en la actitud asumida de total indiferencia y tranquilidad que corroboraron los bomberos del primer turno. 4.3.
La posibilidad de emitir la condena bajo la modalidad de comisión por omisión u omisión impropia Tiene razón el fiscal que intervino en la sustentación del recurso extraordinario de casación sobre la imposibilidad de emitir una eventual condena por el delito de homicidio, bajo la modalidad de comisión por omisión, ya que ello afectaría el principio de congruencia y las garantías procesales inherentes al mismo.
Para establecer las diferencias sustanciales entre una hipótesis de coautoría impropia y una que pueda subsumirse en lo previsto en el artículo 25 del Código Penal, resulta útil la comparación de los elementos estructurales de cada una de estas figuras, desarrollados por la jurisprudencia de esta Sala. Coautoría impropia Comisión por omisión u omisión impropia La coautoría impropia se deriva del inciso 2° del artículo 29 del Código Penal.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, sus elementos, pueden En líneas generales, sus elementos pueden sintetizarse en los siguientes: (i) la situación de riesgo a un bien jurídico, (ii) un sujeto activo que ostente CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 60 sintetizarse, así: (i) un acuerdo o plan común - expreso o tácito; previo o concomitante; formal o informal- (ii) división de funciones o del trabajo criminal y (iii) trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito -codominio funcional del hecho-4. posición de garante – por injerencia, deberes por organización o institucionales 5 - (CSJ SP1291- 2018, rad. 49680), (iii) no realización de la conducta mandada, (iv) capacidad real y efectiva para realizarla, (v) causalidad hipotética o nexo de evitación 6 y (vi) la producción del resultado7 En el plano fáctico, las diferencias serían igualmente sustanciales, tal y como se observa a continuación: Hipótesis fáctica de la acusación (con las salvedades hechas sobre las imprecisiones en que incurrió la Fiscalía) Hipótesis compatible con la figura de comisión por omisión u omisión impropia LAURA MORENO acordó con otras personas causarle la LAURA MORENO tenía la posición de garante frente a la integridad física y la vida 4 CSJ SP047 de 2026, rad. 67137;
CSJ SP1199 de 2025, rad. 63849; CSJ SP1419- 2025; CSJ SP1636-2025; CSJ SP1690-2025, rad. 67642; CSJ SP1419 DE 2025, rad. 59542; CSJ SP371-2021, 17 feb. 2021, rad. 52150 y CSJ SP3992-2022, 9 nov. 2022, Rad. 46361; CSJ AP2981-2018, Rad. 50394; CSJ SP4904-2018, Rad. 49884; CSJ, SP151-2014, 22 ene., rad. 38725, entre muchas otras. 5 Del artículo 25 del Código Penal las fuentes de la posición de garantía vienen dadas por (i) deber de protección de los bienes jurídicos de los riesgos que los pueden afectar (relaciones familiares, ámbitos de convivencia, comunidad de riesgo, asunción voluntaria), y (ii) deber de protección de determinadas fuentes de riesgo (injerencia, riesgos creados por terceros bajo la tutela del sujeto activo, riesgos propios de su ámbito de dominio).
Así, F. Velásquez Velásquez (2023). 6 Se entiende como la cláusula de equivalente entre la acción y la omisión. El juzgador debe concretar que la conducta omisiva, en el plano normativo, produjo el resultado. Es decir, si de haber realizado conducta mandada se hubiere evitado el resultado. 7 (CSJ SP1605 de 2024, rad. 56833; CSJ SP436 de 2025, rad. 66914;
CSJ SP2546 de 2018, rad. 52747). CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 61 muerte a Luis Andrés Colmenares. La agresión física estuvo a cargo de otras personas. A LAURA MORENO le correspondió distraer la atención de las autoridades mientras se ejecutaba el delito y difundir versiones falsas sobre lo que había sucedido.
El aporte de la procesada fue trascendente, pues, de otra forma, la víctima pudo ser auxiliada oportunamente. de Luis Andrés Colmenares Escobar, por la relación que tenía con éste. En su presencia, Luis Andrés fue agredido gravemente por personas que no han sido identificadas, quienes lo abandonaron a su suerte en un caño, donde murió ahogado.
LAURA MORENO estaba en capacidad de evitar el resultado, dando aviso a las autoridades o a particulares que pudieran auxiliar a la víctima. Es altamente probable que la acción demandada hubiera impedido la muerte de Luis Andrés. Sin mayor esfuerzo se advierte que la pretensión de una condena bajo la modalidad de comisión por omisión u omisión impropia entraña un cambio medular en las premisas fáctica y jurídica.
CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 62 Visto desde la perspectiva de la garantía prevista en el artículo 8 de la CADH y el 14 del PIDCP, reiterada en la norma rectora número 8 de la Ley 906 de 2004, la pretensión de una condena bajo esos presupuestos enfrentaría a la procesada a hechos de los que no ha podido defenderse, entre ellos: (i) si la relación que sostuvo con Luis Andrés Colmenares era de tal entidad que pueda catalogarse como “estrecha comunidad de vida entre personas”, en los términos del artículo 25 del Código Penal; y (ii) si el desarrollo de la supuesta agresión (de lo que no se sabe absolutamente nada) le permitía realizar acciones idóneas para evitar el resultado.
Por tanto, es claro que la eventual emisión de una condena, que incluya los elementos estructurales de la modalidad de comisión por omisión u omisión impropia, implicaría la flagrante violación del principio de congruencia. Incluso, una y otra postura resultan antagónicas. Mientras que la hipótesis de la comisión indica que Laura creó, junto con otros, el riesgo jurídicamente relevante que se concretó en la muerte de Luis Andrés, la omisión sugiere que la conducta se limitó a abstenerse de ejercer los deberes de neutralización o salvamento que le eran exigibles, ante los riesgos creados por terceros.
Tanto desde el plano puramente fáctico, como de la falta equivalencia de sentido y valoración entre ambas hipótesis, esa variación resulta inaceptable. CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 63 Esta conclusión coincide con lo expresado por la Sala en la decisión CSJ SP372, feb. 17 de 2021, rad. 55532, relacionada en los apartados anteriores.
En el mismo sentido, en la decisión CSJSP1605, 19 de junio de 2024, Rad. 56833, se concluyó lo siguiente frente a la solicitud de considerar en la sentencia una posición de garante que no fue incluida en los cargos: Finalmente, frente a la posición de garante que reclama la recurrente, tal como se ha dicho de manera reiterada por la defensa, avalado por las sentencias de primera y segunda instancia, dicha figura dogmática jamás fue materia de acusación, pues solo fue postulada al momento de presentar los alegatos de conclusión de la fiscalía y la representación de las víctimas, de tal suerte que tenerla en cuenta a estas alturas violaría el principio de congruencia con la colateral lesión del derecho de defensa.
Sobre la posibilidad de emitir la condena por unos hechos y calificación jurídica que no fueron incluidos en la acusación, llama la atención lo siguiente: El Juzgado y el Tribunal concluyeron que no era posible emitir un pronunciamiento frente a la pretensión de que LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ fuera condenada por homicidio bajo la modalidad de comisión por omisión u omisión impropia.
Lo anterior, porque los respectivos referentes factuales no fueron incluidos en la acusación y, por tanto, un pronunciamiento en tal sentido violaría el principio de congruencia. CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 64 A pesar de esa decisión, los impugnantes, a su manera, insisten en una condena bajo esa modalidad, sin tener en cuenta que las instancias no se pronunciaron sobre ese aspecto en particular.
Así, en lugar de proponer un cargo por la senda de la causal segunda de casación, orientado a demostrar que esa ausencia de pronunciamiento viola el debido proceso, los impugnantes dan a entender que la Sala debe resolver de fondo ese asunto, lo que implicaría desplazar la competencia de las instancias. Distinto sería que los juzgadores hubieran emitido un pronunciamiento de fondo sobre el particular y, por ejemplo, hubieran declarado: (i) que las pruebas no son suficientes para dar por probados los hechos que encajan en la modalidad regulada en el artículo 25 del Código Penal, lo que, eventualmente, podría haber sido cuestionado por la senda de la causal tercera de casación; o (ii) que no exista discusión sobre la premisa fáctica, pero hayan concluido que los hechos probados no pueden subsumirse en las normas que regulan el homicidio bajo esa modalidad, lo que, también hipotéticamente, podría ser cuestionado al amparo de la causal primera de casación, que trata de la violación directa de la ley sustancial.
En todo caso, si en gracia de discusión se admitiera la posibilidad de emitir una condena en los términos del artículo 25 del Código Penal, para la Sala es claro, como lo CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 65 es para el fiscal delegado ante esta Corporación, que las pruebas recaudadas durante el juicio oral serían insuficientes, incluso si se da por sentado que Luis Andrés Colmenares fue golpeado con la intención de causarle la muerte, que su deceso se produjo luego de que su cuerpo fuera abandonado en el caño El Virrey y que LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ faltó a la verdad en los términos que lo refieren los impugnantes.
El delegado del Ministerio Público sustenta su pretensión en el principio de solidaridad, previsto en la Constitución Política. Al efecto, no tiene en cuenta lo siguiente: La Corte Constitucional (C-034 de 2005, entre otras) se ha referido ampliamente al principio de solidaridad y a su incidencia en el análisis de los deberes ciudadanos. Sobre el tema específico de la regulación del principio de solidaridad en el ámbito penal, la Corte hizo hincapié en que es una tarea asignada al legislador y que, en ese desarrollo, se han previsto tipos penales que corresponden a los deberes que emanan del principio en cuestión. En ese contexto, analizó las diferencias entre los tipos penales de abandono (artículo 127 del Código Penal) y omisión de socorro (artículo 131), para expresar una conclusión que resulta esclarecedora frente a la pretensión del Ministerio Público: CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 66 No sobra precisar que dicho tipo penal (omisión de socorro) se distingue claramente del delito de abandono por cuanto a diferencia de este no presupone la existencia de un deber establecido en la ley de velar por determinada persona, sino que alude a cualquier persona, no siendo pues un sujeto calificado por la ley el que pudiere incurrir en la conducta descrita en la norma sino cualquier persona que se encuentre ante la situación de otra cuya vida o salud esté en grave peligro y omite auxiliarla.
(…) Ahora bien, la Corte constata que en el presente caso, como se desprende de las consideraciones preliminares de esta sentencia, no resulta posible equiparar, para efectos de atribuirles una responsabilidad penal idéntica, como pretende el actor, la situación de las personas a las que la ley de manera explícita y concreta atribuye la obligación de asumir el cuidado del menor de doce años o de la persona que se encuentra en incapacidad de valerse por sí misma -a que alude el artículo 127 del código penal, con la de cualquier otra persona respecto de la cual eventualmente pudiera predicarse, -y sin que ello haya sido establecido concretamente por la ley- un deber que el actor califica de jurídico y que por lo demás este no precisa en sus contenidos y alcances.
Lo anterior se aviene por completo a lo aclarado por esta Sala sobre la comisión por omisión u omisión impropia. Por ejemplo, en la decisión CSJSP, 26 jul 2006, Rad. 25536, se dijo: Posición de garante es la situación en que se halla una persona, en virtud de la cual tiene el deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produzca un resultado típico que es evitable”; luego CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 67 se aparta de la misma quien estando obligado incumple ese deber, haciendo surgir un evento lesivo que podía haber impedido.
En sentido restringido, viola la posición de garante quien estando obligado específicamente por la Constitución y/o la ley a actuar se abstiene de hacerlo y con ello da lugar a un resultado ofensivo que podía ser impedido. Es el concepto que vincula el fenómeno estudiado con los denominados delitos de comisión por omisión, impropios de omisión o impuros de omisión8.
Por tanto, la alusión genérica al principio de solidaridad es insuficiente para establecer el fundamento de la responsabilidad penal, porque el legislador diferenció las situaciones en que una persona tiene el deber legal de evitar un determinado resultado, de aquellos eventos en los cuales, sin tener una obligación específica, podría responder penalmente en virtud del principio de solidaridad previsto en el ordenamiento superior, según el desarrollo que del mismo haya hecho el legislador.
En esa línea, el fiscal delegado ante la Corte concluyó que la conducta de LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ podría encajar en el delito de omisión de socorro, pero aclaró que, en todo caso, no sería posible la imposición de una condena por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. En el presente caso, la petición de condena en contra de LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ, por el delito de 8 Negrillas fuera del texto original.
CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 68 homicidio, cometido en la modalidad de comisión por omisión u omisión impropia, se fundamenta en el artículo 25 del Código Penal, que establece como “constitutivas de posiciones de garantía”, entre otras: “2. Cuando exista una estrecha comunidad entre personas”.
Lo que se da a entender, es que entre LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ y Luis Andrés Colmenares existía una relación que podía ser catalogada como “estrecha comunidad de vida”, al parecer porque algunos testigos dijeron que los unía un vínculo sentimental. Esta Sala ha tenido la oportunidad de analizar los presupuestos para que una relación de noviazgo pueda dar lugar a una “estrecha comunidad de vida”, al punto que pueda considerarse que existe una familia y, por tanto, las agresiones o maltratos infligidos por uno de sus integrantes pueda ser sancionado por violencia intrafamiliar, en los términos del artículo 229 del Código Penal (CSJSP1686, 2 jul. 2025, Rad. 68350).
Aunque en esta oportunidad se analiza un delito de homicidio, lo expuesto en ese proveído es relevante para precisar, en los contornos del caso objeto de análisis, cuándo un romance puede dar lugar a la estrecha comunidad de vida prevista como causal de la posición de garantía, en los términos del artículo 25 ibidem. En esa decisión, la Sala estudió el caso de un hombre acusado de haber violentado a su “novia”.
En primer término, se refirió al concepto ampliado de familia, según los CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 69 desarrollos de la Corte Constitucional. Al efecto, citó el siguiente apartado de la decisión C-456 de 2015: En cuanto al alcance del concepto de familia, la Corte ha estimado que debe considerarse la realidad social y, por ende, ha ampliado su ámbito de protección a todo tipo de familias, originadas en el matrimonio, en las uniones maritales de hecho, así como a las familias monoparentales, o las constituidas por parejas del mismo sexo, teniendo en cuenta que el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio del pluralismo.
De este modo, se ha entendido que la familia debe ser especialmente protegida independientemente de que el grupo familiar se conforme por vínculos jurídicos o naturales (CP, 42). Sobre esa base, concluyó que, en ese caso, existía entre los involucrados una relación que no se reducía a un simple noviazgo. El procesado y la víctima tenían un proyecto de vida en común, lo que impedía catalogar como simples lesiones el daño físico que el hombre le causó a la mujer.
Concluyó: Demostrado, en contrario, que esa manifestación de simple noviazgo aparece desmentida por los apartados del testimonio de la víctima cercenados en su examen por el Tribunal; y, que las inferencias tomadas en consideración para desconocer la vida en común violentan la sana crítica, se verifica que ya carece de soporte la decisión en comento.
(…) Así las cosas, si se tenía claro que víctima y victimario vivían bajo el mismo techo, sostenían una relación romántica y tenían relaciones sexuales frecuentes, de ninguna manera se puede acudir a los elementos consignados en el parágrafo del artículo CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 70 229, en concreto, a lo dispuesto sobre permanencia y “vocación de estabilidad” por el literal d), porque no es ese el factor que gobierna el asunto.
Los referidos -relación romántica, convivencia común y relaciones sexuales estables- se erigen en factores objetivos que en sí mismos registran el componente fáctico reclamado por el tipo penal, en el entendido que es así que se conforma materialmente la relación de pareja, sea por vía del matrimonio o, de facto, en calidad de compañeros permanentes.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, no existen pruebas de que LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ y Luis Andrés Colmenares tuvieran una relación que pudiera catalogarse como “estrecha comunidad de vida”. Ni siquiera existía entre ellos una relación de noviazgo o de naturaleza semejante, como bien lo manifestaron sus compañeros y amigos en el juicio oral, entre ellos: María Andrea Archila Pino dijo que conoció a Laura un mes antes de que falleciera Luis Colmenares, tiempo en el que Laura estuvo saliendo con él. Sólo veía a Laura cuando estaba con Luis.
Luis Colmenares y LAURA MORENO estuvieron saliendo como “más que amigos” desde un paseo que realizaron a Melgar con su grupo de amigos, hasta la fiesta de Halloween. Se encontraban en “una relación amorosa”. Por su parte, Luis Mauricio Alnear Camero menciona que Luis Colmenares y LAURA tenían “coqueteos”, que compartieron mucho ellos dos, él la invitó a un paseo en CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 71 Melgar y entre los conocidos que tenían en común decían que Luis tenía interés en Laura.
Lo anterior es suficiente para descartar la responsabilidad penal bajo la modalidad de omisión impropia, porque esta tiene como presupuesto medular la existencia de un deber legal de evitación, el cual, según el Ministerio Público, emana de la relación que tenían para ese entonces. Por su parte, también en gracia de discusión, no existe soporte probatorio de que LAURA MORENO haya asumido voluntariamente el cuidado de Luis Andrés Colmenares, ante su ingesta de alcohol.
Tampoco, que hubiera realizado alguna conducta antecedente peligrosa, de la cual se pudiera derivar una posición de garantía. En la misma línea, mucho menos, se identificó cuáles eran los riesgos que presuntamente debían ser conjurados o si es que la Fiscalía consideró que el garante debía asegurar cualquier peligro en contra de los bienes de Luis Andrés -eventuales golpizas, embriaguez, etc.-, lo cual resulta notoriamente irrazonable.
Además, pueden destacarse otros aspectos que descartan esa forma de responsabilidad: La ausencia de información sobre las circunstancias que rodearon la muerte de Luis Andrés, incluso si se asume que se trató de un homicidio, impide concluir más allá de duda razonable que LAURA MILENA MORENO estaba en capacidad de evitar su deceso. Igualmente, si la acción que CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 72 le reclaman la Fiscalía y los impugnantes, esto es, dar aviso a las autoridades o a algún particular para que auxiliara a la víctima, hubiera evitado la muerte de su amigo Luis Andrés. Lo anterior, porque la hipótesis planteada inicialmente por la Fiscalía y coadyuvada por los impugnantes no permite establecer la secuencia temporal del ataque, el lugar donde el mismo se produjo, la manera como Luis Andrés fue a parar al caño donde finalmente fue hallado su cuerpo, el tiempo que tardó para perder la vida ante la sumersión en el agua (aunque el sentido común indica que ello ocurre en pocos minutos), el tiempo que hubieran tardado los amigos o compañeros para llegar a ese lugar, la distancia que existe entre el lugar donde supuestamente fue golpeado y el sitio donde se encontró el cuerpo, el tiempo que tardaron los presuntos agresores para decidir llevar el cuerpo hasta el referido caño, lo que sucedió entre los autores materiales y la procesada en ese interregno, etcétera.
Tampoco se sabe si los autores materiales del homicidio, según la teoría de la Fiscalía, habían planeado el ataque o si todo se desató a raíz del encuentro casual de Luis Andrés con los homicidas, si lo sucedido encaja en el denominado dolo de ímpetu, entre muchas otras hipótesis que podrían construirse a partir de especulaciones como las realizadas por la Fiscalía para fundamentar su petición inicial de condena.
En síntesis, sin perjuicio de que una decisión en ese sentido afectaría el principio de congruencia, la condena bajo CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 73 la modalidad de comisión por omisión u omisión impropia sería improcedente porque: (i) no se reúne uno de los elementos medulares de esa modalidad, a saber, la posición de garante, derivada de una “estrecha comunidad de vida” que nunca se demostró;
(ii) para establecer los otros requisitos, esto es, una acción que hubiera permitido evitar el resultado, deben realizarse múltiples especulaciones sobre las circunstancias específicas que rodearon la muerte de Luis Andrés Colmenares; (iii) las anteriores razones, miradas aisladamente o en conjunto, son suficientes para desestimar la pretensión de emitir la condena al tenor de lo establecido en el artículo 25 del Código Penal; y (iv) en tal sentido, tiene razón el fiscal delegado ante esta Corporación al pedir que se mantenga incólume la sentencia absolutoria emitida en ambas instancias. 4.4.
La imposibilidad de emitir la condena por el delito de homicidio, bajo la modalidad de coautoría impropia Además de las falencias en la imputación y la acusación, que pudieron comprometer el derecho de la procesada a conocer oportunamente los cargos, la Sala advierte que la Fiscalía no logró demostrar más allá de duda razonable que LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ acordó con otros causarle la muerte a su amigo Luis Andrés Colmenares, que, en tal sentido, su aporte consistiría en distraer a las autoridades mientras el homicidio se ejecutaba y que su aporte fue trascendente en la medida que impidió que la víctima fuera oportunamente auxiliada.
CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 74 Como ya se indicó, a las imprecisiones en la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes se sumó la evidente falta de fundamento de la hipótesis expuesta por la Fiscalía en la imputación y la acusación, circunstancia que no pudo ser corregida durante el juicio oral.
La condena de LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ, a título de “coautora impropia”, es insostenible, incluso si se dan por ciertas las premisas fácticas defendidas por los demandantes, a saber: (i) Luis Andrés Colmenares fue víctima de homicidio; (ii) su cuerpo fue abandonado en el caño El Virrey y; (iii) MORENO RAMÍREZ faltó a la verdad cuando se refirió a la causa del deceso y a la ubicación del cadáver.
A continuación, se exponen las razones de esta conclusión: Para la Sala es claro que el acuerdo de los coautores puede ser tácito. Por ejemplo, cuando dos o más sujetos, sin hacer explícito su propósito de segar la vida de una determinada persona, deciden participar de una golpiza claramente orientada a producir dicho resultado; si dos o más personas, sin acuerdo expreso, suman sus aportes para despojar violentamente a un tercero de sus pertenencias, entre muchas otras posibilidades.
Es igualmente posible que, en un caso de coautoría, el aporte de uno de los agentes consista en una omisión. También para ejemplificar, tal es el caso del vigilante que acuerda con otros apoderarse de los bienes cuya custodia le CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 75 ha sido confiada, comprometiéndose a no dar aviso a las autoridades a pesar de observar el apoderamiento ilícito en las cámaras instaladas por su empleador.
Sin embargo, en cada caso debe analizarse la razonabilidad de una hipótesis compatible con esa forma de participación, en orden a establecer si los cargos han sido demostrados más allá de duda razonable. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la Fiscalía, en la imputación, omitió los referentes factuales del acuerdo en el que supuestamente participó MORENO RAMÍREZ para causarle la muerte a su amigo Luis Andrés. En la acusación, luego de los llamados de atención de la defensa de esta procesada y de otros intervinientes, la Fiscalía se decantó por la hipótesis de un acuerdo tácito, en los términos ya analizados.
De entrada, la hipótesis del acuerdo tácito carece de sentido, porque el aporte atribuido a LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ necesariamente implica la decisión expresa de que las cosas sucedieran de la manera propuesta por el acusador. Es decir, que LAURA MILENA debía informar falsamente a las autoridades sobre la supuesta caída de Luis Andrés en el caño, para que los otros coautores pudieran concretar el homicidio.
Solo así, los ejecutores materiales sabrían que las autoridades serían distraídas durante la ejecución del CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 76 homicidio y tendrían claro el plan frente a la ubicación del cuerpo. De otro lado, es cierto que la demostración del móvil no es requisito para proferir una condena por el delito de homicidio.
Sin embargo, también lo es que, en este caso, existen razones suficientes para concluir que LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ no tenía motivos para atentar contra la vida de Luis Andrés Colmenares, ya que los unía un lazo de amistad, que se vio reflejado en su comportamiento en los días anteriores y en su compartir en la reunión de compañeros y amigos llevada a cabo el día de los hechos, hasta poco antes de producirse el lamentable deceso de dicho joven.
La Sala se remite a los testimonios citados en precedencia. Al respecto, el apoderado de las víctimas sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta el móvil, en alusión a lo que dijo el hermano de Luis Andrés sobre unas supuestas amenazas proferidas en contra de éste por el novio de LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ. Este argumento no es de recibo, por lo siguiente: En primer término, porque el sentido exacto de esas amenazas y las circunstancias bajo las cuales fueron expresadas no fueron dilucidados durante el juicio oral.
En todo caso, de ello no se sigue que LAURA MILENA haya querido participar en la muerte de su amigo Luis Andrés. A lo sumo, esa circunstancia le sirve de respaldo a CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 77 la hipótesis del encubrimiento, que, como se dijo, fue desechada por la Fiscalía desde el inicio de la actuación, al parecer en su afán de lograr que MORENO RAMÍREZ delatara a los supuestos autores materiales.
De nuevo, aun si se aceptara la tesis de que la muerte fue causada por terceros, no existe ninguna prueba que indique si el supuesto homicidio obedeció a un plan previamente concebido, o si se trató de una reacción impetuosa, generada por la ingesta de alcohol, la euforia de la celebración propia del 31 de octubre o por cualquier otra razón. Así se asuma que LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ se enteró del ataque mortal y, luego, entregó versiones falsas sobre lo sucedido, ello no permite tildarla de coautora del homicidio.
En primer término, porque no existen elementos suficientes para concluir que ese comportamiento fue producto del supuesto acuerdo con los ejecutores materiales. No existe información precisa sobre las causas de la supuesta golpiza, ni de la reacción que tuvo LAURA MILENA en ese preciso momento. Tampoco se sabe si Luis Andrés había fallecido cuando LAURA MILENA acudió ante las autoridades, porque, como bien lo señaló la Fiscalía en su alegato de conclusión, “no hay certeza de lo que pasó realmente con Luis Andrés Colmenares entre las 3 y 3:30 de la mañana (…) hasta el momento en que fue encontrado finalmente”.
CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 78 Igualmente, la hipótesis según la cual MORENO RAMÍREZ le suministró información falsa a los policiales mientras el homicidio se estaba consumando carece de sentido y de respaldo probatorio. Primero, porque no es razonable que un coautor de un homicidio les informe a las fuerzas de policía que una persona está en peligro de muerte, así sea por razones diferentes a las realmente acaecidas, porque es previsible esperar que ello desencadene un procedimiento que ponga en riesgo el supuesto plan criminal.
Lo anterior, bajo el entendido de que los uniformados, antes de hablar con LAURA MILENA, no tenían ninguna razón para pensar que el joven Luis Andrés Colmenares estaba en riesgo. Visto de otra manera: ¿si los uniformados no tenían razones para indagar por Luis Andrés Colmenares, para qué activar ese interés mientras se le estaba causando la muerte? Sumado a ello, lo anterior únicamente puede concluirse si se especula sobre aspectos medulares de esta hipótesis de la Fiscalía, atinentes al origen y desarrollo del encuentro violento de Luis Andrés con los autores materiales del homicidio.
Sin conocer estos pormenores, es altamente especulativo concluir que MORENO RAMÍREZ les dio una falsa alarma a los policiales mientras el homicidio se estaba perpetrando. A su turno, este último dato es que le sirve de CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 79 soporte principal a la conclusión sobre el supuesto acuerdo tácito.
Además, en el proceso se demostró la complejidad del acceso al lugar donde fue hallado el cuerpo, tal y como lo evidencia la inspección realizada a ese lugar, que quedó registrada en video. De hecho, el apoderado de las víctimas resalta este aspecto, para descartar el ingreso de LAURA MILENA al referido caño. Según esto, no parece razonable que, en un término inferior a una hora, MORENO RAMÍREZ y los supuestos autores materiales hayan decidido que aquella distrajera a los policiales mientras ellos consumaban el homicidio, y además: (i) hayan tenido tiempo de elegir el lugar donde el cuerpo sería abandonado;
(ii) hayan optado por ese punto específico, a pesar de las dificultades para movilizarse por el canal, en su caso cargando un cuerpo de aproximadamente 80 kilos; (iii) lo anterior tendría algún sentido si previamente conocieran el canal, lo que no encuentra respaldo en ninguna de las pruebas practicadas a lo largo del juicio oral; y (iv) hayan acordado esta última labor a pesar de que la Policía había sido alertada y de la presencia de múltiples personas en el lugar, por las celebraciones propias de esa fecha.
Al respecto, el apoderado de las víctimas resalta que LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ le sugirió al hermano de Luis Colmenares que no ingresara al caño. Sobre esa base, sostiene que ello denota su intención de encubrir el homicidio. CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 80 Este argumento no es admisible, principalmente porque está demostrado que MORENO RAMÍREZ, mucho antes de que la madre y el hermano de Luis llegaran al lugar de los hechos, les pidió ayuda a los policiales para encontrar a su amigo en el caño El Virrey.
Por razones obvias, ello implicaba, como en efecto ocurrió, que los uniformados y, luego, el personal de bomberos, ingresaran a ese lugar. Por tanto, carece de relevancia que LAURA le haya sugerido al hermano de Luis que no entrara al caño, ya que ella misma había propiciado que otras personas, más preparadas para ese tipo de búsquedas, ingresaran a ese sitio.
La fragilidad de las anteriores inferencias se reitera en el argumento del delegado del Ministerio Público, en cuanto afirmó que, si una persona ilustrada opta por encubrir un delito, es porque participó en él. Esta conclusión está estructurada a partir de una supuesta máxima de la experiencia, que no tiene dicha calidad toda vez que: (i) no corresponde a fenómenos o situaciones que puedan observarse cotidianamente, que permitan extraer una conclusión sobre la forma como casi siempre suceden; y (ii) en consonancia con lo anterior, un enunciado de esa naturaleza carece totalmente de universalidad, porque una persona puede tener múltiples razones para encubrir un delito, entre ellas, su vínculo con los autores, amenazas, promesas remuneratorias, etcétera.
CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 81 Finalmente, si, en contra de la evidencia, se acepta que la hipótesis del homicidio bajo la modalidad de coautoría impropia es razonable, igualmente existen otras hipótesis, igualmente plausibles, entre ellas, la prevista en el artículo 446 del Código Penal, que trata del encubrimiento por favorecimiento.
Según esa versión alternativa de los hechos, LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ presenció lo sucedido, pero no realizó algún aporte para segar la vida de su amigo Luis Andrés ni celebró acuerdos con esa finalidad. Por amistad u otro tipo de vínculos con los agresores, o por cualquier otra razón, luego de ocurridos los hechos les suministró información falsa a los policiales a quienes contactó, así como a los bomberos, amigos y familiares de la víctima, sobre el origen de las lesiones sufridas por Luis y las razones por las cuales fue a parar al caño. Al respecto, la Sala ha sostenido reiteradamente que existe duda razonable cuando, a la par de la hipótesis de la Fiscalía, existe una hipótesis alternativa verdaderamente plausible, que atenúe o descarte la responsabilidad penal.
Esto, bajo el supuesto de que la Fiscalía haya cumplido la tarea de fundamentar la hipótesis de la acusación, lo que no sucede en este caso (CSJ SP1467 de 2016, rad. 37175, CSJ SP2391 de 2025, rad. 64053, entre muchas otras). De paso, debe advertirse que, en este último proveído, se hizo énfasis en que la proposición de diversas hipótesis por parte de la Fiscalía conspira contra la posibilidad de CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 82 demostrar la responsabilidad penal más allá de duda razonable, como claramente sucedió en este caso ante los permanentes ajustes de una hipótesis factual confusa desde el comienzo y que, al parecer por esa falencia, fue permanentemente modificada.
Por tanto, incluso si se aceptan los argumentos expuestos por los impugnantes sobre la causa de la muerte de Luis Andrés Colmenares, la ubicación del cadáver y el comportamiento de LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ, no habría lugar a casar la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal, que coincide en lo esencial con lo decidido por el juzgado de primera instancia, para emitir uno de reemplazo por el delito de favorecimiento por encubrimiento.
Lo anterior, por lo siguiente: (i) la imputación se formuló el 7 de octubre de 2011; (ii) el fallo de segunda instancia se profirió el 30 de abril de 2021; (iii) el delito encubrimiento por favorecimiento, cuando se trata de un delito de homicidio, tiene asignada la pena de prisión de 216 meses, o sea, 18 años; (iv) luego de la imputación, el término de prescripción comienza a correr por un término equivalente a la mitad de la pena, en este caso, 9 años; y (v) para cuando se emitió el fallo de segundo grado ese término ya se había vencido.
Ello no significa que la Sala haya fijado su postura sobre la causa de la muerte de Luis Andrés Colmenares, el hallazgo del cadáver y los demás aspectos referidos por los impugnantes. Lo que pretende resaltar es que no hay mérito CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 83 para condenar a LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ por el delito de homicidio, bien bajo la modalidad de coautoría o en la modalidad de comisión por omisión. Tampoco por el delito de encubrimiento, incluso si se aceptan los planteamientos de los impugnantes en sus respectivas demandas.
Esta estructura argumentativa tiene como finalidad poner en evidencia que los errores de la Fiscalía en la preparación del caso impidieron que existiera un verdadero proceso, que tuviera la potencialidad de entregar una respuesta satisfactoria a las víctimas, las procesadas y la comunidad en general. La demostración de que no procede la condena, incluso si se aceptan las posturas de los censores, pone en evidencia esta situación. Lo anterior es importante para la solución del caso, pero lo es mucho más para que este tipo de situaciones no se repitan, por el grave daño que le causan a la administración de justicia. Es, igualmente, un llamado de atención para que las imputaciones y acusaciones se ajusten a las previsiones legales, para evitar situaciones indeseables como la formulación de cargos exagerados, que afectan los derechos de imputados y acusados, distraen sobre los términos de prescripción, generan expectativas infundadas en las víctimas y, por esa vía, deterioran la imagen de la CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 84 administración de justicia y la confianza que la ciudadanía debe tener en sus fiscales y jueces.
De esta manera, de antemano, queda definido el sentido de la decisión, sin perjuicio de los análisis que realizará la Sala a continuación para ampliar la respuesta a los impugnantes y para desarrollar la jurisprudencia frente a algunos temas específicos. 5. El debate sobre la prueba pericial presentada para establecer la forma de causación de las heridas y la causa de la muerte 5.1.
Desarrollo jurisprudencial sobre la prueba pericial La Sala ha diferenciado la premisa fáctica y la premisa técnico científica del dictamen, para resaltar que, en el primer ámbito, el perito se comporta como un testigo, sin perjuicio de que sus conocimientos técnicos le permitan percibir y comprender mejor una determinada realidad factual (CSJ SP2709 de 2018, rad. 50637, entre otras).
Así, por ejemplo, ha resaltado la situación de los médicos legistas, quienes suelen ser testigos de la cantidad, ubicación, trayectoria de las heridas, entre otros aspectos relevantes para emitir su opinión experta sobre la causa de la muerte. CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 85 Igualmente, ha resaltado los eventos en que los peritos no son testigos de los aspectos fácticos sobre los cuales se emite la pericia. Tal es el caso del físico que emite un concepto sobre el sitio de impacto de los vehículos involucrados en una colisión, a partir de su ubicación final en la calzada, la extensión y trayectoria de la huella de frenada, los daños sufridos, entre otros aspectos que debieron ser demostrados a través de otros testigos, documentos, etcétera.
Lo anterior, se aviene a lo dispuesto en el artículo 405 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de que “al perito le serán aplicables, en lo que corresponda, las reglas del testimonio”. Igualmente, a la regulación del interrogatorio y contrainterrogatorio del experto (artículos 417 y siguientes ibidem). Cuando el perito es presentado como testigo de los hechos, debe tenerse en cuenta lo expuesto por la Sala sobre la importancia de la impugnación de la credibilidad como ejercicio dialéctico que le permite al juez tener una mejor aproximación a la verdad.
Al respecto, en la decisión CSJ SP2147, nov. 12 de 2025, rad. 60684 se hizo un amplio recorrido por la jurisprudencia de la Sala sobre el sistema de impugnación de la credibilidad de los testigos como uno de los principales desarrollos del derecho a la confrontación, previsto como garantía judicial mínima en los artículos 8 y 14 de la CADH y el PIDCP, respectivamente.
CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 86 En esa oportunidad, se hizo énfasis en que las prerrogativas para ese ejercicio, entre ellas, la posibilidad de formular preguntas sugestivas al testigo, de utilizar sus declaraciones anteriores para impugnarlo y de presentar prueba de refutación, también juegan un importante papel epistémico en el proceso, en cuanto su ejercicio le puede brindar al juez mejores elementos de juicio para decidir sobre la credibilidad del testigo.
En esa línea, se concluyó que si bien es cierto que la parte contra la que se presenta una prueba testimonial no está obligada a contrainterrogar y, en general, a impugnar la credibilidad, ese aspecto debe ser tenido en cuenta al momento de valorar el testimonio. Además, la Sala se ha referido a la utilización de la prueba de refutación para impugnar la credibilidad de los testigos (CSJ AP2215 de 2019, rad. 55337, entre otras).
Entre otros aspectos, ha resaltado lo siguiente: (i) es fundamental que el tema de impugnación sea tratado durante el contrainterrogatorio, para que la parte que presenta al testigo tenga la oportunidad de pedir aclaraciones en el “redirecto” y para que el testigo pueda defenderse del cuestionamiento, lo que se agudiza cuando se trata de la víctima; y (ii) si el testigo acepta el aspecto por el que es cuestionado, se hace innecesaria la prueba de refutación, lo que contribuye a la celeridad del trámite.
Visto de otra manera, la presentación de prueba de refutación para CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 87 impugnar la credibilidad de un testigo, sin haber ventilado el respectivo aspecto durante el contrainterrogatorio, priva al juez de tener mejores elementos de juicio para decidir sobre la verosimilitud, sin perjuicio de que puede afectar la prontitud de la justicia. El presente caso resulta bastante ilustrativo.
A instancias de la Fiscalía, el perito Máximo Duque se refirió a lo que pudo observar en el cadáver de Luis Andrés Colmenares durante el proceso de exhumación que estuvo a su cargo. Entre otros aspectos, se refirió al número, características y ubicación de las fracturas, a los hallazgos indicativos de que se presentaron hemorragias, entre otros.
Aunque el testigo estuvo disponible, la defensa decidió no contrainterrogarlo. En lugar de ello, posteriormente intentó valerse de otros peritos para cuestionar la versión del perito Duque sobre los hallazgos que dijo haber realizado. Como se verá más adelante, ello privó a los juzgadores de tener una mejor aproximación a esos aspectos fácticos y las opiniones que se ventilaron a partir de los mismos.
En contraste con lo anterior, la defensa presentó al perito Carlos Alberto Herrera Cáceres, para demostrar que en la madrugada del 31 de octubre de 2010 la corriente del caño El Virrey estaba en capacidad de arrastrar un cuerpo como el de Luis Andrés Colmenares. En este caso, la Fiscalía, asesorada por varios expertos, impugnó rigurosamente al perito sobre la premisa fáctica de su opinión, lo que permitió entender, por ejemplo, que no hizo un estudio sobre la CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 88 rugosidad del caño, aspecto relevante para establecer el objeto de la pericia. Igualmente, que no tuvo acceso a los datos sobre la cantidad de lluvia que cayó en ese sitio en particular en las horas previas y, por tanto, tuvo que valerse de los datos atinentes a lugares aledaños (aunque la cercanía también estuvo en discusión).
De otro lado, la Sala ha hecho énfasis en la importancia de que los expertos expliquen suficientemente la base técnica del dictamen, así como el proceso de análisis de los hechos del caso a la luz de esos desarrollos teóricos. Lo anterior, porque la regulación de la prueba pericial en la Ley 906 de 2004 claramente está orientada a evitar que los jueces den por cierta la conclusión de un experto basados únicamente en su autoridad.
Así, por ejemplo, el artículo 417 de esa codificación, que regula el interrogatorio al perito, claramente distingue los siguientes aspectos: (i) la formación, experiencia y demás datos que permitan acreditar a una persona como perito - numerales 1, 2 y 3-; (ii) el fundamento científico de la opinión -numerales 4 y 5-; (iii) la necesidad de aclarar si “en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de orientación, de probabilidad o de certeza”; entre otros.
Sobre la “calidad de la ciencia” empleada, en el artículo 422 se establecen los requisitos de admisibilidad de “publicaciones científicas y de prueba novel”, lo que denota CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 89 la preocupación por obtener dictámenes periciales verdaderamente fundamentados.
Por su importancia para la solución del caso, la Sala debe resaltar lo concerniente a la aclaración acerca de si en los “exámenes o verificaciones” se utilizaron “técnicas de orientación, de probabilidad o de certeza”. Este aspecto es determinante, porque es posible que una opinión sea rendida por el perito con la mayor formación posible y que la misma esté fundamentada en los conceptos técnicos aceptados por la comunidad científica, pero, sin embargo, el dato relevante de la opinión no pueda expresarse con un alto grado de probabilidad (certeza racional).
Así, por ejemplo, es común que un genetista pueda explicar, a la luz de los respectivos avances científicos, que existe una probabilidad de 99.9…% que las muestras analizadas procedan de una misma persona. Igualmente, que un experto arribe a conclusiones altamente probables de que dos proyectiles fueron disparados con la misma arma, o que dos huellas dactilares corresponden a una misma persona.
En esos casos, bien que se trate de un hecho jurídicamente relevante o un hecho indicador, el juez, bajo los parámetros del artículo 420 de la Ley 906 de 2004 y, en general, bajo los postulados de la sana crítica, podrá dar por sentado ese aspecto en particular. CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 90 Sin embargo, ese nivel tan alto de probabilidad no es predicable de todas las opiniones que se emiten en el ámbito judicial (CSJ SP2671 de 2022, rad. 53824).
Tal es el caso, por ejemplo, de las evaluaciones realizadas con las técnicas CBCA y SVA, a las que se ha referido la Sala en diversas oportunidades (CSJSP1557, 9 mayo 2018, Rad. 47423, entre otras.) Lo anterior no significa que, a priori, deban desestimarse las opiniones expertas que no sean concluyentes. Estas pueden ser útiles en escenarios como los siguientes: (i) cuando su análisis, en conjunto con otras pruebas, permita establecer más allá de duda razonable el aspecto fáctico relevante propuesto por la Fiscalía;
(ii) si resultan útiles para establecer la plausibilidad de una hipótesis alternativa, al punto que pueda constituir duda razonable (CSJ SP1467 de 2019, rad. 37175); etcétera. A propósito de lo anterior, debe tenerse en cuenta la distribución de las cargas probatorias al interior del proceso penal, en virtud de la presunción de inocencia que ampara al procesado.
En efecto, la Fiscalía tiene el deber de demostrar más allá de duda razonable la hipótesis contenida en la acusación. Por su parte, a la defensa le puede resultar suficiente mantener el estado de incertidumbre, como es el caso de la acreditación de hipótesis alternativas verdaderamente plausibles, que puedan generar duda razonable, como reiteradamente lo ha explicado la Sala (CSJ CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 91 SP1467 de 2019, rad. 37175, CSJ SP136 de 2023, rad. 60021, CSJ SP349 de 2023, rad. 56154, entre muchas otras).
Lo anterior, sin perjuicio de los debates sobre circunstancias que atenúen o excluyan la responsabilidad, propuestas por la defensa, lo que escapa al objeto de estudio en este caso. 5.2. La postura de la Sala sobre la transgresión de las formalidades que deben cumplirse en los actos de investigación, la práctica de pruebas y demás actuaciones propias del trámite penal Sin desconocer que los diferentes requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico buscan desarrollar aspectos medulares de la actuación penal, entre ellos, la materialización de las garantías debidas a las partes e intervinientes y la obtención de la mejor evidencia posible, la Sala ha resaltado que, en cada caso, debe evaluarse la trascendencia de los yerros cometidos, entre otras cosas, para dar cumplimiento al mandato previsto en la norma rectora número 10 de la Ley 906 de 2004, de hacer prevalecer el derecho sustancial, que se aviene plenamente al marco axiológico de la Constitución Política.
Así, por ejemplo, en materia de prueba de referencia, al referirse al cumplimiento de sus requisitos para su admisión, ha rechazado la imposición de “fórmulas sacramentales”, para resaltar que el análisis debe centrarse en el cumplimiento de los requisitos que permiten materializar los derechos a la contradicción y confrontación y, en general, el CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 92 debido proceso (CSJ SP1875 de 2021, rad. 55959, CSJ SP1777 de 2025, rad. 59404, entre muchas otras).
Igualmente ha sostenido una línea sólida sobre la cadena de custodia, para concluir que la alegación de yerros en los respectivos protocolos no es suficiente para desestimar una evidencia. Es fundamental que la parte demuestre la trascendencia que ello tuvo en el proceso de autenticación de las evidencias físicas y documentos. Lo anterior, bajo el entendido de que la autenticación de una evidencia consiste en demostrar que es aquello que la parte alega, según su teoría del caso.
Al respecto, ha resaltado que, en esta materia, tiene plena aplicación el principio de libertad probatoria, que inspira todo el ordenamiento procesal penal (CSJ SP12229 de 2016, rad. 43916, CSJ, Rad. 54784 de 2020, entre muchas otras). Lo anterior, permite comprender que los protocolos de cadena de custodia cumplen una función instrumental y, por tanto, no pueden ser considerados como aspectos que determinan la legalidad de la respectiva prueba, ya que lo fundamental es establecer si ésta pudo ser autenticada, en los términos referidos en precedencia. Esta línea de pensamiento se aviene a la postura de la Sala sobre las nulidades y los principios que las inspiran, entre ellos, el de trascendencia. Bajo esa lógica, reiteradamente ha concluido que la demostración de una irregularidad no es suficiente para anular un trámite; es CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 93 indispensable que se demuestre su trascendencia, generalmente asociada a la transgresión de un derecho o garantía procesal (CSJSP065, 11 feb 2026, Rad. 69530, entre muchas otras).
Como ya se indicó, la obligación de evaluar la trascendencia de la trasgresión de protocolos, reglamentos y demás requisitos previstos en el ordenamiento jurídico también se aplica para los actos de investigación. En este caso, para el procedimiento de exhumación realizado por el perito Máximo Duque. Según se verá, la utilización de un “cuchillo de cocina”, la ubicación de parte de los restos en una caja de cartón, la presencia de personas que no tenían el atuendo adecuado, entre otros aspectos referidos por el Tribunal, no pueden conducir automáticamente a la desestimación del dictamen.
Era imperioso que los juzgadores analizaran estas situaciones en su justa dimensión y asumieran con rigor el análisis de esta opinión experta, aisladamente y en conjunto con las otras pruebas practicadas durante el juicio oral. 5.3. Los testimonios sobre la causa de la muerte de Luis Andrés Colmenares Como ha quedado claro a lo largo de este proveído, desde las primeras fases de esta actuación el interés investigativo se ha centrado en la causa de la muerte de Luis Andrés Colmenares, incluso en detrimento de otros aspectos CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 94 medulares de los cargos enrostrados a LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ, como se explicó en acápites anteriores.
Al respecto, la Fiscalía convocó al juicio oral a los peritos Lesly del Pilar Rodríguez y Máximo Duque. Por su parte, la defensa, convocó a Yocasta Brugal, Teresa Pérez, Germán Alfonso Aguilar y Miguel Cecilio Botella López. En el caso de Lesly Rodríguez y Máximo Duque, se advierte que tienen la calidad de testigos y de expertos. Lo primero, porque con ellos se demostraron los hallazgos en el cuerpo de Luis Colmenares, tanto en la primera necropsia como en el procedimiento de exhumación (sin perjuicio de la documentación de esos hallazgos).
Lo segundo, porque emitieron su opinión experta en torno a la causa de la muerte de Luis Andrés. Por su parte, Botella y Yocasta Brugal se ocuparon de la parte fáctica, principalmente para cuestionar los hallazgos realizados por Máximo Duque y para resaltar sus supuestos yerros. Igualmente, emitieron sus opiniones alrededor del origen de las lesiones y la causa de la muerte.
Ante esta realidad procesal, la Sala seguirá el siguiente derrotero: (i) precisará los aspectos fácticos aportados con los peritos de la Fiscalía; (ii) analizará la forma como la defensa pretendió impugnar la credibilidad de estos expertos; (iii) estudiará las conclusiones expuestas por cada uno de ellos, en orden a establecer su nivel de aceptación; y (iv) fijará su CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 95 postura sobre la demostración de la causa de la muerte de Luis Andrés Colmenares Escobar. 5.4.
Los aspectos fácticos allegados por los peritos de la Fiscalía El 1 de noviembre de 2010, Lesly del Pilar Rodríguez realizó la primera autopsia al cuerpo de Luis Andrés Colmenares. En su declaración en juicio relató los hallazgos que registró en su informe, que pueden sintetizarse, así: La ropa estaba húmeda, aparentemente en buen estado, con la camisa, el pantalón, el cinturón y los zapatos bien colocados.
En el cuerpo halló: (i) “maceración palmo-plantar” en las manos, presuntamente causada por el contacto con el agua y compatible con el lugar donde fue encontrado Luis Andrés; (ii) excoriaciones con material “fibrinoide” en las rodillas izquierda y derecha; también una excoriación con bordes hemorrágicos en la rodilla izquierda (iii) livideces en el pecho y espalda; y (iv) rigidez cadavérica en el labio inferior y en una de sus piernas y pies.
No observó lesiones en el cuello u otras áreas circundantes. En el examen interno, halló presencia de un líquido turbio en la vía área alta -espumoso rosado- y una alta cantidad del mismo ubicada en el estómago. También encontró presencia de hongo en la fosa nasal derecha, indicativo de que aspiró la sustancia mientras se encontraba vivo.
CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 96 En el rostro de Luis Andrés, se encontraron las siguientes heridas: Herida de bordes regulares hemorrágicos de 3.5 x 1 cm en región supraciliar derecha superficial con escoriación perilesional asociado a equimosis periorbitaria ipsilateral. // Escoriación de 2 x 2 cm en punta nasal. // Herida irregular de 1.8 x 2 cm en labio inferior. //Escoriación de bordes pálidos de 2.5 x 1 cm en mejilla derecha de características post mortem. // Herida regular de bordes hemorrágicos de 2.5 x 0.7 cm en infraciliar izquierda con escoriación perilesional // Herida regular de 1.5 x 0.3 centímetros en párpado superior izquierdo con escoriación perilesional superficial asociada a equimosis periorbitaria ipsilateral. // Escoriación de 2.5 x 2 centímetros en mentón // Herida regular de 0.5 x 0.5 en centímetros prontofacial derecha // Herida superficial de 1 x 0.2 centímetros en párpado superior derecho con escoriación perilesional // Herida regular de 1.1 infralabial derecha // Abrasión de 3.5 x 1 centímetro inframentoniana.
Igualmente, observó una fractura “lineal” en el cráneo, ubicada en la zona supraorbitaria derecha, a la altura de la ceja y su área circundante. No hizo una disección completa del rostro de Luis Andrés que permitiera ver otras lesiones. No observó daños macroscópicos en el cerebro, cerebelo o tallo. Tampoco revisó la columna vertebral o su parte interna.
Empero, remitió muestras de los principales órganos a examen patológico, que no fue allegado a la actuación. Por su parte, a petición de la Fiscalía, el 7 de septiembre de 2011, Máximo Duque realizó una exhumación al cadáver de Luis Andrés y le hizo una segunda necropsia. CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 97 En líneas generales, en el juicio relató el procedimiento empleado, el alto grado de descomposición en que se encontraban sus restos, su descripción antropométrica, los fenómenos cadavéricos, sus hallazgos, entre otras.
En concreto, encontró rastros de “hemorragia” entre las primeras vértebras, la unión cráneo-cervical y en el canal medular. Lo anterior, porque “había una zona de color negro que es como queda la sangre digamos cuando se descompone y se seca”. A su turno, relató una serie de fracturas ubicadas en la zona frontal, nasal y en los maxilares superiores del cráneo de Luis Andrés. En particular, (i) en la zona supraorbitaria del lado derecho, con depresión y forma circular, que se extiende a la zona media e izquierda;
(ii) en la parte frontal izquierda; (iii) en los huesos de la nariz, (iv) dos en el maxilar derecho, que se extiende al paladar; (v) una en el maxilar izquierdo debajo de la órbita, y (vi) otras en la órbita izquierda. No registró fracturas en la bóveda del cráneo. En líneas generales, estos fueron los hechos percibidos directamente por los peritos que realizaron la autopsia y posterior exhumación al cuerpo de Luis Andrés. Esta información fue usada por ellos y luego por los peritos de la defensa para rendir sus conceptos técnicos.
Lo anterior, sumado al hallazgo de 206 miligramos de alcohol en su cuerpo, compatible con grado de embriaguez grado 3, lo cual, por demás, fue objeto de estipulación. CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 98 Entre los peritos existe una relativa coincidencia en que Luis Andrés Colmenares murió por asfixia, coadyuvada por los traumas cráneo encefálicos causados por mecanismos de alto impacto y por su estado de ebriedad.
Lo anterior, además, es compatible con (i) el lugar donde fue encontrado el cuerpo en una depresión ubicada en el box culvert del caño El Virrey, con presencia de agua; (ii) el hallazgo de abundante líquido turbio en su estómago y vías aéreas y (iii) la presencia de hongo en la fosa nasal que, a juicio de los expertos, se origina por aspirar el líquido.
Dicho esto, de la múltiple prueba técnica allegada a la actuación, la Sala entiende que, en el fondo, los puntos de controversia giran en torno a los siguientes aspectos: (i) los presuntos errores en el procedimiento empleado por Máximo Duque Piedrahita y su trascendencia; (ii) las circunstancias que rodearon las lesiones y fracturas encontradas en el cuerpo de Luis Andrés. En concreto, los posibles mecanismos que las produjeron, si se trató de uno o varios impactos, si fueron causadas en un mismo momento, entre otros temas relacionados, y (iii) si la manera de muerte fue accidental o por homicidio. 5.5.
La demostración de los errores en los protocolos usados por Máximo Duque y su trascendencia. CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 99 En el juicio oral, el perito Máximo Duque explicó ampliamente la forma en la que realizó la exhumación del cadáver. En líneas generales, se dirigió al cementerio de Villanueva, La Guajira, en compañía de otras personas, entre ellos, funcionarios de la Policía, de la Fiscalía, de Medicina Legal, el sepulturero y otras personas de la localidad que se encontraban allí. También informó que ubicó la bóveda, sacó el féretro y le hizo un examen exterior e interior al cadáver.
Luego, retiró la cabeza, la limpió con agua y con ayuda de unas pinzas y un cuchillo retiró el material blando, “sin causar daño adicional”. Hizo un registro fotográfico del procedimiento, el cual se incorporó al proceso a través de su declaración. En la oportunidad procesal que le correspondía, la defensa guardó silencio y omitió contrainterrogar al perito.
No obstante, la defensa de JESSI MERCEDES QUINTERO trajo al perito Miguel Cecilio Botella López. Con él pretendió (i) demostrar unos supuestos errores en el procedimiento usado por Máximo Duque; (ii) evidenciar que producto de esa mala práctica se generaron nuevas lesiones en el cráneo de Luis Andrés; (iii) identificar la existencia de otra fractura no registrada por ese experto y (iv) explicar técnicamente el posible origen de las lesiones, así como rebatir ciertos aspectos fácticos identificados en la exhumación. CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 100 Sobre lo primero, de acuerdo con el análisis de las fotografías de la exhumación, Botella consideró que eran indicativas de un mal procedimiento, principalmente, porque (i) se hizo en un lugar inadecuado (el cementerio de Villanueva, ubicó restos en una caja sobre la tierra, no usó una mesa, etc.), (ii) se usaron instrumentos inidóneos (cuchillo de cocina, tina de agua para lavar los restos, entre otras.), (iii) no se hidrataron los restos de tejidos blandos para facilitar la limpieza, (iv) se “arrancaron” sin el cuidado debido, (v) había otras personas no identificadas, entre otras críticas similares.
Luego, explicó que por esa inadecuada gestión se alteró el cráneo de Luis Andrés, pues se perdieron partes de las órbitas izquierda y derecha y, presuntamente, se causó otra fractura no observada en los registros fotográficos iniciales, ubicada en la zona frontal izquierda, que se conectó con una ya existente. Ante este escenario, en primer lugar, la Corte advierte que la defensa conocía claramente los vicios que pretendía ventilar en el juicio.
Sin embargo, omitió impugnar la credibilidad del perito a través de los medios disponibles, entre ellos, adelantar su confrontación a través del contrainterrogatorio y, de ser necesario, presentar pruebas de refutación, conforme a los parámetros ya indicados en el acápite anterior. CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 101 En lugar de ello, usó al perito Botella como una prueba autónoma destinada a refutar a Duque, pero sin que este tuviera la oportunidad de explicar los supuestos vicios en el desarrollo del procedimiento y si efectivamente causó los daños al cuerpo de Luis Andrés. También se le privó a la parte que pidió la prueba de que realizara las aclaraciones que considerara pertinentes a través del interrogatorio cruzado o la impugnación de la prueba de refutación, etc.
Lo anterior, incluso, aun cuando la defensa estuvo acompañada de un experto en la materia, lo que le hubiera permitido ventilar esos aspectos y tener una visión integral sobre esta problemática. Ese proceder impidió que la Judicatura tuviera la mejor evidencia posible. Es decir, que la defensa pudiera exponer sus críticas, pero también que el testigo tuviera la oportunidad de rendir las explicaciones pertinentes.
Incluso, esos presuntos yerros llevaron a que el Tribunal desestimara la pericia de Duque y, en consecuencia, las aportadas por la defensa que se derivaron de aquella. Lo anterior se reafirma con el hecho de que la Fiscalía debió acudir al contrainterrogatorio y recontra interrogatorio de Botella en aras de rebatir sus críticas, pero sin que tuviera la oportunidad de rehabilitar a su propio testigo.
CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 102 En cualquier caso, la Corte advierte que los reproches dirigidos a cuestionar los procedimientos empleados por Máximo Duque son infundados, porque (i) no se acreditó suficientemente la pérdida de las partes del cráneo de Luis Andrés;
(ii) que la misma fuera imputable a la labor del perito y (iii) en gracia de discusión, ello sería intrascendente, como pasa a explicarse. De manera preliminar, las críticas sobre el lugar donde se realizó la exhumación, los medios usados o la presencia de otras personas no identificadas, etc., son cuestiones que por sí solas no tienen incidencia de cara a los hallazgos y resultados de la pericia de Duque Piedrahita.
Visto de una manera sencilla, aunque existan protocolos para practicar este tipo de exhumaciones 9, el incumplimiento de los mismos no genera automáticamente la invalidación de la prueba, pues debe concretarse si esos errores incidieron en la fiabilidad del procedimiento o la solidez de las conclusiones. Dicho de otro modo, debe justificarse la trascendencia de los mismos, según se vio en el acápite anterior.
Para el caso, Miguel Cecilio Botella indicó que la mala praxis conllevó a que se perdieran restos anatómicos del cráneo de Luis Andrés y se generara una nueva fractura en la parte frontal izquierda. Sustentó su postura en el análisis de las fotografías de la exhumación, lo que lo llevó a concluir 9 Citados por el Tribunal Superior de Bogotá a folios 97 y siguientes.
CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 103 que Máximo Duque “arrancó” el tejido blando sin hidratarlo previamente, lo que pudo ocasionar esas lesiones. La Corte considera que no se encuentra acreditado que el perito Duque hubiera incurrido en esos desatinos. Por un lado, Miguel Cecilio Botella no fue testigo presencial de la exhumación realizada por aquel experto y su único fundamento para concluir la “violencia” con la que “arrancó” el tejido blando del cráneo, son las fotos anexadas al informe de la segunda necropsia.
Es decir, no pudo observar personal y directamente las circunstancias en las que Duque manipuló los restos óseos de Luis Andrés, si se hizo de forma delicada o violenta o, en definitiva, si no se guardó el cuidado debido para adelantar este tipo de procedimientos. Por el contrario, en las fotos de la necropsia solo se observa a Máximo Duque sosteniendo el cráneo de la víctima o partes de sus restos óseos.
Dicho de otro modo, de una imagen inanimada donde se ve a una persona sosteniendo partes de un cuerpo, por obvias razones, no es posible concluir que se hayan arrancado indebidamente los tejidos blandos. Sumado a lo anterior, el esclarecimiento de este aspecto también se vio afectado por la decisión de la defensa de no contrainterrogar al perito Máximo Duque.
Es razonable CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 104 pensar que el escenario dialéctico inherente al interrogatorio cruzado, que incluye amplias prerrogativas para la defensa en materia de impugnación de la credibilidad (preguntas sugestivas, utilización de declaraciones anteriores -informes, presentación de prueba de refutación, etc.), hubieran brindado mejores elementos de juicio para tomar la respectiva decisión. A su turno, el planteamiento de Botella sobre los daños causados en las vértebras de Luis Andrés por el uso de un cuchillo “de cocina”, es completamente especulativo.
Lo anterior, porque el perito no precisó de manera concreta dónde se avizoran esos presuntos daños o por qué resulta indiscutible que el uso de esa herramienta genera una lesión de ese tipo. En contraposición, Duque precisó la metodología empleada y advirtió que no se causó ningún daño adicional al propio de la descomposición. Lo hizo sin que la defensa lo contrainterrogara y, de ser necesario, presentara prueba de refutación en el evento de que el perito persistiera en su postura a pesar de los cuestionamientos.
Todo ello, con la consecuente posibilidad de que la Fiscalía pidiera las explicaciones necesarias durante el interrogatorio redirecto. En cualquier caso, sobre los supuestos daños ocasionados por el perito Duque, la Corte advierte lo siguiente: CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 105 En primera medida, como ya se dijo, Botella no fue testigo personal y directo de la labor de exhumación y necropsia que realizó el perito Duque Piedrahita.
Por lo tanto, su percepción se basa en las fotografías de la autopsia inicial y de la segunda necropsia. Sin embargo, de una revisión de dichas fotografías no es posible concluir indefectiblemente que se hubieran perdido los restos de hueso o se hubiera causado la fractura “concoidea en la región supraciliar” izquierda, tal como lo postula la representación de víctimas en la demanda de casación. En efecto, en las imágenes captadas por Duque antes de realizar la limpieza del cráneo, se pueden ver tejidos, rastros de material para embalsamamiento, coloraciones negras, posiblemente compatibles con hemorragias o por descomposición, entre otros elementos que impiden observar con claridad las partes del cráneo que reportan los supuestos daños.
Además, en las imágenes tomadas del cráneo al momento de la primera autopsia tampoco es posible identificar si existía o no la fractura presuntamente causada por la mala práctica, porque no se retiraron completamente los tejidos blandos de la cara de Luis Andrés, ni su rostro fue desprendido en su integridad para obtener una visibilidad completa.
CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 106 Por ello, resulta también especulativo indicar, por ejemplo, que aquella fractura no existiera antes de la exhumación y mucho menos que hubiera sido causada por el perito. En cualquier caso, en el contrainterrogatorio a Botella, la Fiscalía logró aclarar que existe una compatibilidad razonable entre las lesiones halladas en el rostro de Luis Andrés al momento del levantamiento del cadáver y la ubicación de la supuesta fractura causada y los restos faltantes.
Lo anterior, permitiría inferir que las mismas debían estar para ese momento. En efecto, el perito Botella reconoció que existen huellas de lesión en la parte superior derecha de la ceja de Luis Andrés, donde, además, se encuentra la fractura de mayor incidencia. También aceptó que existen contusiones en el área superior izquierda y en ese mismo costado de la nariz.
Sin embargo, a su juicio, ello no es razón suficiente que justifique la pérdida de material óseo, pues debieron presentarse mayores traumas exteriores. Nuevamente, la Sala recalca que la defensa pudo contrainterrogar al perito Duque en estos aspectos, en compañía de su asesor experto, pero no lo hizo, lo que hubiera permitido que se aclarara lo acontecido En todo caso, según lo dicho, con la información disponible tampoco es posible concluir que Duque Piedrahita CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 107 causó la pérdida de material óseo o la fractura indicada por el perito Botella.
Incluso, aun si se aceptara que el experto ocasionó esos daños, de allí no se sigue que la pericia deba ser desestimada automáticamente. En efecto, el debate gira en torno a una lesión en concreto, mientras que sus hallazgos muestran múltiples fracturas en el cráneo de Luis Andrés, que no fueron objeto de discusión. Es decir, no puede descartarse la existencia de las demás heridas, entre ellas, la más notoria, ubicada en la región supraorbitaria derecha, varias en el área de la nariz, una en el maxilar derecho, otra en el paladar, una en el maxilar izquierdo y otras en la órbita izquierda.
En síntesis, la Corte considera que (i) no se acreditó de manera suficiente que el incumplimiento de algunos protocolos por parte de Máximo Duque hubiera incidido en los hallazgos del dictamen; (ii) existe una coincidencia razonable entre las lesiones observadas en el rostro de Luis Andrés, con los lugares donde supuestamente se generaron los daños y (iii) en cualquier caso, aun si se aceptara lo anterior, los vicios no se trasladan a las demás fracturas encontradas por el perito.
Sobre este tema, tienen razón los impugnantes al concluir que el Tribunal desestimó el dictamen de Máximo Duque por cuestiones meramente formales y, además, sin fundamento, dio a entender que la fractura supuestamente CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 108 causada durante la exhumación impedía aceptar sus conclusiones sobre las otras huellas de violencia detectadas en el cuerpo de Luis Andrés Colmenares.
No obstante, como se explicará a continuación, ello no significa que deba aceptarse la opinión de dicho perito sobre el origen de las lesiones y la causa de la muerte. 5.6. La valoración conjunta de los dictámenes periciales El principal soporte de la hipótesis de la Fiscalía fue el dictamen rendido por Máximo Duque Piedrahita, sumado a las lesiones encontradas por Lesly Rodríguez en el “cuerpo fresco”.
El perito Máximo Duque concluyó que la “probable” manera de muerte, era por homicidio. Luego de precisar que ese concepto no era equivalente al jurídico, indicó que llegó a esa conclusión a través de un método “por descarte”. Explicó que el cuerpo fue ubicado en el agua, lo que hacía obligatorio analizar si se trató de un accidente. Sin embargo, precisó que en el caño había poca agua y el cuerpo no presentaba signos de arrastre.
No explicó las razones por las cuales adoptó esa postura, más aun cuando su labor se limitó a realizar la inspección posterior al cadáver y no fue “testigo personal y directo” de esos datos. A su turno, señaló que las lesiones halladas en el cuerpo de Luis Andrés no presentaban un patrón de trauma compatible con una caída de altura. CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 109 Para lo anterior, precisó que las heridas en el cráneo pueden producirse de múltiples formas.
Una de ellas, cuando la cabeza en movimiento impacta contra una superficie rígida, como ocurre en una caída. Otra sucede a la inversa, cuando un objeto en movimiento impacta el rostro inmóvil de la persona. En el primer caso, cuando el cráneo choca con una superficie, se presenta una lesión de “golpe contragolpe” en el cerebro. Es decir, luego del impacto de la cabeza contra de una superficie, internamente el cerebro se desplaza hacia el lado opuesto y se golpea con la bóveda del hueso rígido, causándole una lesión. Para efectos ilustrativos, puso el ejemplo de un bus con pasajeros que se desplaza a una velocidad determinada y luego frena.
En este caso, las personas primero irán hacia delante, paro luego hacerlo en el sentido contrario. Empero, en este caso, según lo descrito por Lesly del Pilar Rodríguez, no se hallaron lesiones macroscópicas en el cerebro, compatibles con el patrón golpe-contragolpe. Además, precisó que tampoco existía evidencia de una caída de altura, como cuando una persona cae a noventa grados y se golpea contra el piso.
En estos casos, podría evidenciarse una lesión en el área de la columna, que funge como un pistón, lo que descartó ante la inexistencia de lesiones en la parte superior de la bóveda del cráneo. CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 110 De otro lado, destacó el hallazgo de una herida en la zona cervical del cuerpo de Luis Andrés, concretamente, donde la cabeza posa sobre la columna y entre las primeras vértebras.
Justificó que ello se debía a la existencia de una coloración negra en esa zona, que entendió como una “hemorragia”, la cual no fue identificada en la autopsia inicial. Por lo tanto, al no presentarse rastros de una caída de altura, y la ausencia de huellas penetrantes en el cuello de Luis Andrés, “por descarte”, consideró que la causa de aquel daño era un movimiento brusco de la cabeza, lo cual resultaba compatible con las lesiones maxilares encontradas en el cráneo, pues “debió haber recibido un golpe importante o varios golpes importantes (…) que explicarían la hemorragia”.
Luego, identificó cada una de las fracturas que encontró en el cráneo. Una de las conclusiones más relevantes es que debieron existir varios impactos. En líneas generales, explicó que es posible que un trauma “irradie” varias fracturas. Sin embargo, cuando una línea de fractura se cruza con otra, es indicativo de que fueron producto de varios impactos.
A manera de ejemplo, se refirió a la fractura principal que se generó en la zona supraorbitaria derecha y que se irradió por el hueso frontal. Luego, identificó otra línea de CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 111 fractura que iniciaba en la órbita izquierda y que se cruzaba con la primera.
Lo anterior era compatible, al menos, con dos zonas de impacto. Para reforzar su explicación, puso el caso de cuando se golpea un vidrio con un martillo que se fractura sin romperse. De ser impactado de nuevo, las líneas de fractura se cruzarían. Otro hallazgo relevante se relaciona con la existencia de fracturas en huesos independientes.
También para ejemplificar, se refirió a que los daños en un parabrisas no se traspasan a los demás vidrios del carro. Para el caso, en términos generales, concluyó que las lesiones de la parte superior derecha no irradiaron a otros huesos independientes, como el maxilar derecho, el maxilar izquierdo, o la zona superior izquierda. Aunque no precisó el número de golpes, explicó que existían tres zonas de impacto en el área frontal -derecha, nariz y arriba izquierda-.
Luego, describió los del maxilar derecho e izquierdo y dijo que no tenían relación entre sí. Acto seguido, identificó que existen 5 zonas de impacto con repercusión en el esqueleto frente a las lesiones que se observan en las fotografías del rostro de Luis Andrés y 6 huellas, daños, que no generaron fracturas. CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 112 Agregó que las fracturas fueron vitales -antes de la muerte-, en atención a los rastros de “hemorragia”.
También, que el posible mecanismo con el que se causaron era contundente y de alto impacto. Concretamente, sobre la herida principal, ubicada a la altura de la ceja derecha, indicó que, posiblemente, se generó por un mecanismo de alto impacto, corto contundente y con características de “huella patrón.”. Al respecto, explicó que tenía un borde nítido, curvo, con unas “pequeñas muescas” que son indicativas de la forma que tenía el objeto con el que se causó la herida.
De acuerdo con lo observado en las fotografías del “cuerpo fresco”, precisó que dicho objeto era corto-contundente, “que tenía algún tipo de borde que pudo ser cortante”. También extendió ese mecanismo a las lesiones halladas en los párpados de Luis Andrés, al tener un trazo fino, similar a un corte. Indicó que la lesión submentoniana no encontró repercusión en el esqueleto, ante la ausencia de fracturas en la mandíbula o los dientes, pero sí era compatible con su hallazgo de la zona cervical, ya que pudo haber causado la movilización violenta de la cabeza.
Por último, cuando la Fiscalía le preguntó si los golpes se originaron en “una o varias etapas”, contestó: “aquí lo que se identifica son lesiones en diferentes momentos, en varias CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 113 etapas. Es decir, si esta cabeza hubiera recibido un solo golpe, uno encontraría un solo punto de, digamos, de fracturas, pero en este caso hay fracturas en diferentes partes del cráneo que anatómicamente están alejadas y no son explicables por un solo golpe, sino por golpes en diferentes momentos.”10.
En síntesis, basó su experticia en la confluencia de varios datos, entre ellos, (i) el bajo caudal de agua, (ii) la falta de signos de arrastre, (iii) la inexistencia de conducta suicida (iv) la ausencia de lesión golpe-contragolpe, (v) las características y ubicación de las lesiones y (vi) los posibles mecanismos. Ellos lo llevaron a concluir, por descarte, que “técnicamente tenía que haberse planteado una manera de muerte homicida en este caso.”. 5.7.
Los aspectos que generan incertidumbre De acuerdo con lo aportado por los demás expertos, la Sala advierte lo siguiente: En primera medida, Lesly del Pilar Rodríguez, Yocasta Brugal y Miguel Cecilio Botella, a diferencia del perito Duque, coinciden en que la lesión principal, ubicada en la ceja derecha, no es compatible con huella patrón. Al respecto, declararon que las marcas que figuran en el hueso son propias de su textura trabeculada o esponjosa 10 Énfasis de la Sala.
CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 114 y, por lo tanto, no calcaban la forma del objeto que impactó la piel, como lo consideró el primer perito. Además, Botella explicó que no era posible observar una huella patrón en un hueso, cuando la misma no era visible en la piel, como ocurre en este caso.
En cuanto al posible mecanismo que la originó, los peritos de la defensa afirmaron que no se trataba de uno corto-contundente, sino de uno contundente. Explicaron que este tipo de lesiones tomaban la forma del hueso interno contra la cual impacta el objeto, lo cual genera una laceración que enseña la forma de la estructura ósea. Por ello, ilustraron que es posible confundir este tipo de heridas con una cortada.
A manera de ejemplo, ello podía ocurrir cuando la cabeza impacta contra superficies rígidas, como el piso, e internamente la piel choca contra una cavidad dura, como el seno frontal, lo que hace que la herida tome su forma y se cause una laceración. Por lo tanto, así como lo afirmó Lesly del Pilar Rodríguez, este tipo de heridas también eran visibles en los párpados de ambos ojos y se les conoce como lesiones de “boxeador”, pues se ven como cortaduras a pesar de ser causadas por mecanismos contundentes.
De otra parte, los peritos de la defensa precisaron la imposibilidad de acreditar de manera certera que hubiera CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 115 existido la lesión en las vértebras y la columna de Luis Andrés Colmenares. Recordaron que el perito concluyó que había una hemorragia en esa zona, debido a la coloración negra que evidenció, sin embargo, esa percepción no era concluyente con rastros de hemorragia.
En efecto, la única manera de dictaminar con certeza que se trataba de rastros de sangre era a través de estudios histopatológicos, los cuales no se realizaron. Además, la perito Yocasta Brugal enseñó otras fotografías de otras partes del cuerpo donde se observa una coloración similar, las cuales no habían sido registradas por el perito como áreas de hemorragia.
Incluso, Brugal destacó que el cuerpo fue examinado por Duque casi un año después de los sucesos, lo cual, sumado a las condiciones climatológicas donde se encontraba (La Guajira), sería indicativo de signos de descomposición y no de hemorragia. A ello agregó que esto podría ser causa probable de la coloración, más aun, si se descartaron hallazgos de lesiones externas en el cuello de Luis Andrés. No obstante, en el contrainterrogatorio, la Fiscal dejó ver que existe una diferencia entre la percepción directa de quien realizó la necropsia y aquella que puede tener otro experto que solo observó unas imágenes.
CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 116 Por su parte, frente a los hematomas en los párpados, Lesly del Pilar Rodríguez y el perito Botella precisaron que podrían deberse al fenómeno conocido como “ojo de mapache”. Explicaron que ello puede ocurrir con ocasión de las fracturas internas del cráneo, que generan la presencia de hinchazón en ambas zonas de la cara.
Ante esta afirmación, la Fiscalía le enseñó a Miguel Cecilio fotografías del levantamiento del cadáver y lo contrainterrogó sobre si tales lesiones eran simétricas, a lo cual contestó negativamente, pero agregó que no necesariamente deben tener esa característica, porque podrían estar en proceso de fijación. Los peritos de la defensa también centraron la discusión en las posibles lesiones ubicadas en el cerebro, que no fueron registradas por Lesly del Pilar Rodríguez y que le sirvieron a Duque para descartar la caída.
Para Miguel Cecilio Botella, aunque en la autopsia inicial no se registraron lesiones macroscópicas en el cerebro, en atención a la magnitud del impacto en la zona frontal, era altamente probable que existieran daños microscópicos en el cerebelo. Sin embargo, al parecer, los exámenes patológicos no fueron allegados a la actuación. A su turno, destacó que no resultaba necesario hallar huellas de “golpe contragolpe” en el cerebro, como lo afirmó CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 117 Duque, pues al ser una “lesión típica (…) hace que la energía se disipe” y que no se evidencie este tipo daño. En la misma línea, la perito Yocasta Brugal, fue enfática en que, cuando ocurre una caída de frente, solo excepcionalmente se debe producir una lesión de tipo golpe- contragolpe en el cerebro.
A partir de literatura científica que fue leída en audiencia, se pudo advertir que, por regla general, una caída genera lesiones de tipo golpe-contragolpe. Sin embargo, cuando la precipitación es de frente, como regla general no se encuentran estas lesiones. Explicó que esto sucede porque los senos frontales operan como una “bolsa de carro” que amortigua el golpe y, por lo tanto, no es indispensable ubicar lesiones de golpe contragolpe en el cerebro, como lo sostuvo el perito Duque.
De otro lado, uno de los puntos neurálgicos de la discusión, se centró en el origen de las distintas fracturas halladas en el cráneo de Luis Andrés. A diferencia del perito Máximo Duque, Miguel Cecilio Botella consideró que prioritariamente las fracturas se generaron por un solo impacto de gran energía, ubicado en la órbita derecha, producido por un mecanismo contundente, que irradió las demás heridas.
Lo anterior, salvo aquella que atribuyó a la mala praxis del perito Duque. CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 118 Más concretamente, su explicación giró en torno a que se trataba de un “complejo fractural”, el cual inició en la zona de la ceja derecha y se extendió por las demás partes del cráneo.
Indicó que ese tipo de lesiones eran conocidas como “naso-orbito-etmoidal tipo IIIB” -NOE-, que se caracterizan por comprometer partes de la órbita, la nariz y los etmoides. Soportó su declaración en literatura especializada. Dijo que ese impacto de gran fuerza irradia energía de manera “tridimensional” a través del cráneo y genera las otras fracturas halladas en el cuerpo de Luis Andrés. A su turno, indicó que la lesión tipo NOE lleva asociada en un “60%” las fracturas del maxilar y en un “18%” las del paladar.
Precisó que la energía se lleva a través de los “arbotantes” del cráneo, lo cual permite observar fracturas en lugares diversos a donde se ubica el impacto inicial. Puso de ejemplo el caso de unas paredes soportadas por dos pilares. Cuando uno de ellos se ve comprometido, la estructura colapsa y las paredes adyacentes también sufren lesiones.
De igual forma, de acuerdo con las fotografías de la necropsia, halló que el seno frontal derecho se hundió hasta comprometer la pared interna del mismo, lo que derivó en una fractura en la base del cráneo, no identificada por el perito Duque. CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 119 Ese hallazgo le permitió justificar cómo se irradió la energía hacia las demás zonas de fractura, entre ellos, el maxilar y el área izquierda del cráneo.
En el contrainterrogatorio, la Fiscalía lo confrontó sobre la lesión en la bóveda del cráneo y la posibilidad de evidenciarla a través de fotografías, ante lo cual el perito se reafirmó. También lo controvirtió sobre la posibilidad de que las fracturas “saltaran” de una región a otra, a pesar de encontrarse con cavidades huecas, como la nasal.
Sin embargo, el perito explicó que la fracturas se comunican por la parte interna, junto a los arbotantes, las cuales no fueron registradas en el material fotográfico. Precisó que no podía afirmar lo anterior en grado de certeza, pero sí con “altísima probabilidad”. De otro lado, dijo que el impacto se debió a un mecanismo contundente y no corto contundente, como ya se explicó. Todo ello, era “compatible” con una caída.
Por su parte, también se pronunció sobre las lesiones que no generaron una fractura. Indicó que las de la parte izquierda del rostro se explican porque luego del impacto principal se generó un “volteo” que dañó esa zona. CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 120 Ante pregunta de la Fiscalía sobre la lesión infra mentoniana, contestó que se trataba de una herida abierta con escoriación profunda, con varias causas probables, entre ellas, un golpe o un arrastre.
Por su parte, Yocasta Brugal también consideró que las lesiones halladas en el rostro de Luis Andrés son compatibles con una caída. En líneas generales, precisó que el conjunto de lesiones se ubicó en una zona conocida como “ala de sombrero”; es decir, debajo del lugar donde tradicionalmente termina esa prenda, en ambos costados de la cara.
Lo anterior, era compatible con una caída de frente sin oponer resistencia. Agregó que, ante una precipitación de esta clase, las partes del cráneo que se ven comprometidas son aquellas que sobresalen, como lo son el arco supraorbitario de ambos costados, la nariz, los pómulos y el mentón. Añadió que el hallazgo de lesiones en los dos costados de la cara, permite reforzar su postura, pues, de haberse tratado de ataques causados por terceros, deberían existir daños principalmente en una zona del rostro, dependiendo de si el atacante es zurdo o diestro.
Por lo tanto, concluyó que “probablemente” se trató de un único evento, compatible con caída, en donde existieron varios puntos de impacto, que coinciden con los lugares CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 121 donde se encontraron las fracturas en el cuerpo de Luis Andrés Colmenares.
Agregó que las demás lesiones, entre ellas, la infra mentoniana, podían ser explicadas por un arrastre del cuerpo, en atención al lugar donde fue hallado. 5.8. Toma de postura En primer lugar, puede darse por probado que Luis Andrés Colmenares murió por asfixia por inmersión, al haber aspirado agua del caño El Virrey. Ello es compatible con el hallazgo de alto contenido de líquido turbio en sus vías respiratorias y en su estómago, así como la presencia de hongo en su fosa nasal que, como lo indicaron los expertos, es indicativo de la aspiración de esa sustancia cuando la persona se encontraba viva.
A su turno, también es compatible con el lugar donde fue encontrado Luis Andrés, la humedad de su ropa y la presencia de maceración en sus manos, propio del contacto con el agua. También es posible dar por probado que dicha asfixia por inmersión fue coadyuvada por las graves lesiones en su cara, así como por el estado de ebriedad en que se encontraba.
Dicho esto, el debate se centra en si la prueba técnica allegada es concluyente sobre la forma como ocurrieron esas lesiones. CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 122 La Sala anticipa que existe una duda insalvable sobre el origen de las lesiones causadas a Luis Andrés, pues con la prueba obrante en el expediente no es posible concluir que hubieran sido causadas por terceros, como pasa a explicarse: En primera medida, como se anotó con anterioridad, la Fiscalía tiene el deber de probar, más allá de duda razonable, la existencia de una conducta punible y la responsabilidad penal en cabeza de un sujeto activo en específico.
Por su parte, a la defensa no le es exigible que exponga una tesis alternativa. Si decide hacerlo, basta con que demuestre su plausibilidad y, por esa vía, mantenga la incertidumbre sobre la hipótesis contenida en la acusación. En este caso, ante el hallazgo del cuerpo de Luis Andrés Colmenares al interior del caño El Virrey, la Fiscalía podía avizorar, al menos, dos hipótesis: que cayó de manera accidental o que fue producto de un obrar humano. La Fiscalía contaba con datos relevantes que le permitían plantearse seriamente la tesis de un homicidio, pues, a ojos de un observador medio, las lesiones ubicadas en el rostro de Luis Andrés reflejaban que pudo ser objeto de una golpiza.
Dicho esto, el ente investigador confió en que la prueba técnica sería suficiente para comprobar esa hipótesis inicial. CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 123 Sin embargo, el dictamen rendido por Máximo Duque no fue concluyente sobre la manera de muerte. En efecto, como se explicó, sus conclusiones se derivaron de un procedimiento por “descarte”, basado en una serie de datos, como (i) el bajo caudal de agua, (ii) la falta de signos de arrastre, (iii) la inexistencia de conducta suicida (iv) la ausencia de lesión golpe-contragolpe, (v) las características y ubicación de las lesiones y (vi) los posibles mecanismos utilizados.
Sobre los primeros asuntos, el perito no explicó por qué llegó a la conclusión de que el caudal del agua era bajo o que no existían huellas de arrastre. No lo pudo hacer, principalmente, porque no fue testigo personal y directo y, además, esos asuntos tampoco fueron el objeto de su pericia. En cuanto a lo demás, a pesar de que en las sugestivas preguntas finales que le hizo la Fiscalía, el perito afirmó que sus conclusiones podían seguirse en grado de “certeza”, lo cierto es que su explicación dista de ese grado de conocimiento.
Como es notorio, la aceptabilidad de su ciencia, bajo esa metodología por descarte, solo permite aproximarse a un grado de probabilidad. En todo caso, sus planteamientos fueron debatidos razonablemente a través de la prueba técnica allegada por la CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 124 defensa, lo cual genera una duda insalvable que impide aceptar sus conclusiones.
En efecto, los pilares en los que apoyó su pericia fueron puestos en entredicho por los otros expertos, a través de argumentos que la Sala entiende perfectamente plausibles. En concreto, se destacó que (i) una caída de frente no conlleva necesariamente la presencia de lesiones de tipo golpe-contragolpe en el cerebro; (ii) no puede afirmarse más allá de duda razonable que la coloración negra ubicada en la zona cervical sea una hemorragia, pues también puede ser compatible con rastros de descomposición generados por el paso del tiempo y las condiciones climáticas del lugar donde se encontraba el cuerpo;
(iii) no puede descartarse que las fracturas halladas en el cráneo de Luis Andrés también sean compatibles con una caída de frente. Lo anterior, bien porque exista un impacto capaz de irradiar las otras lesiones a través del cráneo, como lo sostiene Botella, o bien porque, a pesar de tratarse de un solo evento, pueden existir varios puntos de impacto que coinciden con las zonas prominentes de la cara -arco supraorbital, nariz, pómulos, y mentón-.
Por lo tanto, aunque se aceptara que existen fracturas que no se comunican entre sí, el perito de la Fiscalía no pudo explicar suficientemente que fueran generadas en momentos distintos. CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 125 Cuando se le preguntó sobre el asunto, contestó que llegó a esa conclusión porque existían varios puntos de impacto en diferentes lugares.
Sin embargo, desconoce que un tema es la multiplicidad de puntos de impacto y otra muy distinta es si los mismos pueden suceder de manera simultánea o necesariamente deban darse en diferentes momentos. Según lo explicó la perita Brugal, puede ocurrir que el mismo evento de una caída se impacten varias áreas de la cara, lo cual resulta plenamente razonable.
Por su parte, las otras lesiones ubicadas, por ejemplo, en la región inframentoniana del cráneo, la cual no tendría compatibilidad con las demás lesiones, puede tener una razonable explicación en que Luis Andrés Colmenares fue hallado en medio de un caño, con superficie rugosa e imperfecta y una caída de agua. Lo anterior, hace plausible que su cuerpo hubiera sido arrastrado, generando aquella abrasión. La Sala se detendrá más adelante sobre la posibilidad de arrastre.
Lo anterior, de ninguna manera, permite dar por demostrada la tesis planteada por la defensa sobre la manera de muerte accidental. A lo sumo, sus peritos lograron acreditar que las heridas pueden ser también “compatibles” con una caída, por las razones ya indicadas. CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 126 Con las evidencias allegadas no es posible adoptar una postura definitiva sobre el origen de las lesiones.
Es más, con esos dictámenes no puede descartarse la posibilidad de que algunas lesiones fueran causadas por terceras personas y otras fueran producto de la caída. Incluso, con esas mismas pruebas, aun si se aceptara que las lesiones fueron producto de una caída, tampoco se excluye la posibilidad de la intervención de terceros. En suma, como se advirtió con anterioridad, existe una duda insalvable sobre el origen de las lesiones.
Por lo tanto, debe estudiarse si con las demás pruebas es posible llegar a una conclusión sobre esa materia. 5.4. Las otras evidencias Como se explicó, la prueba técnica no es concluyente para determinar la manera de muerte de Luis Andrés Colmenares. En todo caso, esta incertidumbre tampoco se logra superar con el estudio de la demás evidencia que se incorporó a la actuación. En efecto, para la Fiscalía, en líneas generales, los otros hechos indicadores que soportan el homicidio son: (i) la imposibilidad de que su cuerpo pudiera ser arrastrado en el caño El Virrey;
(ii) que los bomberos no encontraron a Luis Andrés cuando hicieron la primera búsqueda, y (iii) las supuestas falsas versiones entregadas por LAURA MORENO. CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 127 Sobre los dos primeros aspectos, las dudas sobre el origen de las lesiones sufridas por Luis Colmenares necesariamente inciden en el análisis de otros temas que también fueron resaltados por los impugnantes, a saber: (i) el caño no tenía un caudal suficiente para arrastrar el cuerpo y (ii) las ropas del joven Colmenares no estaban fuera de sitio ni presentaban huellas de arrastre.
La Sala advierte que frente a estos tópicos también existen dudas. Sobre el caudal del caño, los demandantes se refieren a los testigos que aseguran que la lámina de agua tenía una altura de 8 centímetros, según algunos, hasta 20 centímetros, dijeron otros. En primer término, se advierte en estos testigos una diferencia notoria, ya que algunos se refieren a un caudal que es superior al doble de lo que refieren otros.
Además, varios de estos testigos tenían un claro interés en el asunto. En efecto, a los funcionarios que realizaron la primera búsqueda se les ha cuestionado por un posible actuar negligente. Desde esa perspectiva, pueden tener interés en respaldar la conclusión de que el canal no podía arrastrar el cuerpo, porque ello afianzaría la tesis de la Fiscalía según la cual el cadáver de Luis Andrés fue trasladado posteriormente a ese sitio y, por tanto, ellos no podrían verlo en la primera búsqueda.
CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 128 Sobre esto último, la Sala ha resaltado que esa versión resulta inverosímil, entre otras cosas porque: (i) no tiene mucho sentido que LAURA MILENA alertara a las autoridades sobre la caída de su amigo al caño El Virrey, a sabiendas de que los autores materiales tendrían que trasladar el cuerpo al lugar donde se activarían las búsquedas;
(ii) existen serias dudas sobre la decisión de los supuestos homicidas de segar la vida del joven Colmenares en otro sitio y trasladar su cuerpo a un lugar frente al cual se habían generado alertas, a lo que se suma la presencia de muchas personas en la zona, por la celebración propia del 31 de octubre; (iii) no existen razones para concluir que los agresores optaron por dejar el cuerpo en un lugar de muy difícil acceso, incluso para personas que no estuvieran cargando un cuerpo de casi 80 kilos, y (iv) mucho menos, que lo hubieran podido hacer, sin ser vistos, durante el día cuando ya había presencia de familiares y amigos de Luis Andrés. Además, si bien es cierto la Fiscalía logró cuestionar algunos aspectos del dictamen rendido por el perito Carlos Herrera, también lo es que ello no afectó totalmente la plausibilidad de sus conclusiones.
En efecto, el experto había afirmado con amplio nivel de certeza que la madrugada del 31 de octubre de 2010 el caño El Virrey presentaba un caudal que podría arrastrar un cuerpo como el de Luis Andrés Colmenares. CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 129 Con ese propósito, explicó suficientemente los aspectos a tener en cuenta, entre ellos, la textura del canal (rugosa o lisa), la pendiente, la altura de la lámina de agua, etcétera.
La base científica de su opinión no pudo ser desvirtuada. Lo que sí se cuestionó, con éxito, es el hecho de que no verificó directamente las características del material utilizado en la base del canal. Sin embargo, hizo alusión a que, en sus cálculos, tuvo en cuenta las circunstancias más adversas y favorables (material más rugoso o menos rugoso), para concluir que, en todo caso, el canal podía arrastrar el cuerpo.
Lo anterior impedía afirmar con “certeza” que ese arrastre pudiera producirse, pero no afectó la probabilidad de la conclusión, esto es, su plausibilidad. En la misma línea, la Fiscalía logró cuestionar los datos tenidos en cuenta por el experto para calcular la altura de la lámina de agua. Con ese propósito, hizo notar que no existían instrumentos de medición en el área específica, razón por la cual el experto tuvo que valerse de las mediciones realizadas en áreas aledañas.
Este ejercicio dialéctico dio lugar a una situación semejante a la que acaba de expresarse: no puede afirmarse con “certeza” cuál era el volumen de agua del canal, pero con un aceptable grado de probabilidad ese dato podía obtenerse de las mediciones realizadas en zonas aledañas en cuanto a CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 130 la intensidad de las lluvias y la manera como el agua se conduce hasta el caño El Virrey.
Finalmente, el experto concluyó que en las condiciones más adversas (el menor volumen de agua y la mayor rugosidad del piso del canal) es probable que un cuerpo como el de Luis Andrés haya sido arrastrado y que en las condiciones más favorables ello pudo haber ocurrido con alto grado de probabilidad. En todo caso, debe aclararse que la Sala no tiene elementos de juicio suficientes para concluir que irremediablemente el cuerpo de Luis Andrés Colmenares fue arrastrado por el agua del canal El Virrey.
Lo que quiere resaltarse es que esta hipótesis es plausible, como también lo es la defendida por la Fiscalía a lo largo del proceso. Algo semejante sucede con las prendas de vestir del joven Colmenares. La hipótesis del arrastre parece reñir con los hallazgos de los testigos de la Fiscalía sobre este punto, ya que razonablemente puede esperarse que el tránsito por el canal diera lugar a que las vestimentas estuvieran desordenadas y/o dañadas.
Sin embargo, esto tampoco es concluyente, entre otras cosas, porque la teoría de la Fiscalía, según la cual Luis Andrés fue víctima de una feroz golpiza y, luego, su cuerpo trasladado a un lugar de difícil acceso, donde fue abandonado, también hace suponer que las prendas de vestir estuvieran desordenadas o sufrieran algún daño. CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 131 Finalmente, es probable que los bomberos que realizaron la primera búsqueda no hayan visto el cuerpo de Luis Andrés, a pesar de encontrarse en el canal.
Recuérdese que los bomberos que participaron en el operativo de búsqueda declararon de manera uniforme que no vieron el cuerpo de Luis Andrés “porque no estaba”. Sin embargo, la fiabilidad de sus declaraciones se encuentra notoriamente comprometida, porque existe un evidente interés de eludir sus eventuales responsabilidades, ante un posible actuar negligente en la conducción y ejecución del operativo de búsqueda.
Desde una perspectiva objetiva, está probado que ninguno de ellos cruzó el “Box culvert” del caño El Virrey, donde Luis Andrés fue luego encontrado horas más tarde por sus colegas. Además, resulta muy diciente la impugnación de credibilidad que se le hizo a la bombero Yadira Piamonte. En ella, la audiencia se trasladó al caño y se recrearon parcialmente las condiciones en las que se efectuó el operativo de búsqueda.
A manera de conclusión general, se pudo observar que la réplica del cuerpo de Luis Andrés se encontraba ubicado a una distancia considerable de los dos puntos de ingreso, en una especie de “hueco”, con una mayor afluencia de agua y CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 132 en una zona no visible para la bombera Piamonte, aun en las circunstancias más favorables para ella.
A pesar de que la recreación no se hizo con la participación del rescatista que descendió por el costado contrario al que lo hizo Piamonte, lo cierto es que existían serias dificultades para que los bomberos vieran el cuerpo a menos de que se hubieran aproximado a él, lo que no hicieron. Este fue otro de los lamentables sucesos que han impedido que se esclarezca la muerte de Luis Andrés, sumado a las ya anotadas deficiencias en la gestión del Fiscal que llevó el caso en sus etapas primigenias.
De nuevo, ese dato debe armonizarse con la versión inverosímil de que los supuestos autores materiales decidieron dejar el cuerpo en ese sitio horas después de que las autoridades, los amigos y los familiares del occiso fueron advertidos de su caída al canal. Como ya se advirtió en otros ámbitos, la Sala no puede afirmar categóricamente que el cuerpo de Luis Andrés Colmenares estaba en ese sitio cuando se realizó la primera búsqueda.
Sin embargo, sí resulta ser la versión más probable, de acuerdo con lo ya explicado. Por lo tanto, solo resta referirse a las versiones entregadas por LAURA MILENA MORENO, las cuales CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 133 sirvieron de base a la Fiscalía para adelantar la acción penal en su contra. 6.
Las declaraciones y manifestaciones realizadas por LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ por fuera del juicio oral. 6.1. La postura de la Sala sobre este tema La Sala se ha ocupado reiteradamente de las declaraciones y manifestaciones realizadas por fuera del juicio oral, entre otras cosas, para precisar los requisitos de admisibilidad y la manera como puede demostrarse su existencia y contenido (CSJAP5785 de 2015, rad. 46153, entre muchas otras).
En primer término, como ya se indicó, ha señalado que, en ocasiones, ese tipo de manifestaciones pueden constituir un hecho jurídicamente relevante, como sucede, por ejemplo, en los casos de falso testimonio, injuria, calumnia, entre otros. Cuando las declaraciones tienen el carácter de hechos jurídicamente relevantes, su existencia y contenido se incorpora al tema de prueba.
Ese aspecto factual puede ser demostrado con cualquier medio de conocimiento idóneo, entre ellos, con prueba testimonial. En esos casos, cuando un testigo percibió “directa y personalmente” (art. 402 de la Ley 906 de 2004) que el CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 134 procesado hizo la declaración que, por ejemplo, materializa la injuria o la calumnia, según la hipótesis de la Fiscalía, puede ser convocado al juicio oral para que declare sobre ese aspecto, sin que se presenten problemas de prueba de referencia o “testimonio de oídas”.
En efecto, se trata de un hecho jurídicamente relevante, que pudo percibir por el sentido del oído, de la misma manera como alguien puede percibir un apuñalamiento con el sentido de la vista. Finalmente, todo depende de la hipótesis factual decantada por la Fiscalía, lo que reafirma la importancia de que la imputación y la acusación únicamente se formulen cuando: (i) la hipótesis fáctica esté suficientemente clara;
(ii) se haya establecido su relevancia jurídica, en la medida en que incluye los referentes factuales de los elementos estructurales de las normas penales seleccionadas; y (iii) se constate que encuentra suficiente respaldo en las evidencias físicas y demás información legalmente obtenida, según los estándares establecidos por el legislador, a saber, inferencia razonable, para la imputación, y probabilidad de verdad, para la acusación. Así, una declaración rendida por fuera del juicio oral puede tener la calidad de hecho jurídicamente relevante o de prueba de referencia dependiendo de la hipótesis fáctica planteada.
Un ejemplo puede ilustrar mejor este asunto: Si Juan le cuenta a María que pudo ver cuando Pedro se apoderó de un televisor, el carácter de la declaración de Juan podrá tener los siguientes alcances jurídicos: (i) si se CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 135 trata de un juicio adelantado en contra de Juan, por el delito de calumnia, la declaración rendida por fuera del juicio oral constituiría un hecho jurídicamente relevante y, por tanto, María podrá ser convocada como testigo de la existencia y el contenido de esa declaración, sin que se presenten problemas de prueba de referencia;
(ii) si se trata de un proceso adelantado en contra de Pedro por el delito de hurto, la declaración de Juan, rendida por fuera del juicio oral, constituirá prueba de referencia, cuya admisibilidad deberá analizarse a la luz de los artículos 447 y siguientes de la Ley 906 de 2004; y (iii) en este último evento, de admitirse la declaración de Juan como prueba de referencia, María podría ser convocada para demostrar la existencia y el contenido de esa declaración. Algo semejante sucedería sí, por ejemplo, la declaración o manifestación realizada por el procesado por fuera del juicio oral pretende ser utilizada como hecho indicador del dolo o de cualquier otro hecho jurídicamente relevante.
En esos eventos, quien la haya escuchado podrá ser convocado como testigo al juicio oral, para esos precisos efectos, sin que se presenten problemas de prueba de referencia. La Sala ha precisado que, en el ámbito de la Ley 906 de 2004, cuando un testigo es llevado al juicio oral para que declare sobre la existencia y el contenido de una declaración que constituye prueba de referencia, no tiene cabida la teoría del “testigo de oídas”, desarrollada con amplitud en la Ley 600 de 2000, donde no está regulada la prueba de referencia. Simplemente, será el medio utilizado por la parte interesada CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 136 para demostrar la existencia y el contenido de la prueba de referencia, como también podría serlo el documento donde está plasmada una entrevista o una declaración jurada rendida por fuera del juicio oral (CSJ SP722 de 2025, rad. 60889).
En ese mismo sentido, cuando un testigo percibe “directa y personalmente” la declaración o la manifestación realizada por el procesado por fuera del juicio oral, tratada como hecho jurídicamente relevante o hecho indicador, podrá ser convocado al juicio oral para demostrar su existencia y contenido, sin que se presenten problemas de prueba de referencia. En el ejemplo anterior, ello sucedería si María es convocada para que declare sobre lo que le escuchó decir a Juan, en un proceso seguido en contra de éste por el delito de injuria o calumnia.
A pesar de las notorias diferencias que existen entre una declaración o manifestación que constituya un hecho jurídicamente relevante y una que sea tratada como prueba de referencia, existe un elemento común frente al testimonio utilizado para demostrar la existencia y el contenido de esa versión: debe evaluarse si el testigo pudo presenciar la declaración y si está en capacidad de reproducir en el juicio oral los términos de esta.
Visto de otra manera, debe evaluarse si existen errores de percepción, rememoración, entre otros, que generen duda sobre la precisión o verosimilitud del relato. Al respecto, es fundamental tener en cuenta la coherencia interna, su CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 137 correspondencia con otros medios de prueba, la manera como se comportó el testigo ante la impugnación de su credibilidad y, en general, los parámetros previstos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004. 6.2.
El caso sometido a estudio de la Sala A lo largo de la actuación se han ventilado las declaraciones y manifestaciones de LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ, sin que exista suficiente claridad sobre su carácter de hecho jurídicamente relevante, hecho indicador o testimonio rendido por fuera del juicio oral, que pueda tenerse como prueba de referencia. Todo ello, derivado de la improvisada delimitación de la hipótesis factual de la imputación y la acusación. Igualmente, de las notorias variaciones que la Fiscalía le introdujo a su teoría del caso, tal y como se explicó en los apartados anteriores.
Así, en la imputación y la acusación, con los yerros ya referidos, la Fiscalía dio a entender que el aporte realizado por MORENO RAMÍREZ dentro del plan diseñado para segar la vida de Luis Andrés Colmenares consistió en distraer a los policiales mientras los otros involucrados consumaban el homicidio. Según la Fiscalía, esa distracción consistió, precisamente, en hacer un relato falso sobre las circunstancias que rodearon la llegada de la víctima al caño CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 138 El Virrey y sobre la ubicación del cuerpo.
Por tanto, acorde con esta primera hipótesis, esas declaraciones y manifestaciones constituyen hechos jurídicamente relevantes. Como se explicó en los primeros párrafos de este apartado, las personas que las escucharon podrían ser convocados como testigos, por haber presenciado “directa y personalmente” aquel referente factual incorporado al tema de prueba, en los términos del artículo 402 de la Ley 906 de 2004.
La Fiscalía no aclaró si, según esa hipótesis inicial, lo expresado por MORENO RAMÍREZ a otras personas a lo largo de esa madrugada también hace parte de su aporte para la consumación del homicidio, lo que no es claro porque, según esa versión de los hechos, lo relevante es que ese supuesto engaño cumpliera la función distractora mientras los demás coautores segaban la vida de la víctima.
Por tanto, era necesario precisar si las manifestaciones hechas con posterioridad a la muerte de Luis Andrés constituían un aporte necesario para perpetrar el homicidio o, simplemente, buscaban obstaculizar la respectiva investigación. Más adelante, la Fiscalía aludió a la hipótesis de un supuesto homicidio cometido bajo la modalidad de dolo eventual.
Por el escaso desarrollo que tuvo esa postura, no se entiende bien la calidad que el acusador pretendió atribuirle a los relatos que LAURA MILENA les hizo a los policiales, bomberos y demás personas interesadas en este asunto. La Sala no ahondará en este tema, porque esa CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 139 hipótesis solo tuvo una enunciación tangencial en el alegato de conclusión o clausura.
Finalmente, cuando la Fiscalía (y los demandantes) plantearon la hipótesis del homicidio bajo la modalidad de comisión por omisión u omisión impropia, las declaraciones de LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ cambiaron sustancialmente de sentido, ya que deja de asumirse que trató de engañar a los policiales mientras se consumaba el homicidio. A lo sumo, según esta nueva hipótesis, podría inferirse que lo expresado durante la supuesta comisión del homicidio corresponde a la conducta que reemplazó la acción a la que ella estaba obligada, esto es, que en lugar de auxiliar o facilitar el auxilio a Luis Andrés, optó por decirles mentiras a los policiales que laboraban en la zona.
Bajo este presupuesto, no es claro el tratamiento otorgado a las versiones de LAURA MILENA luego de que Luis Andrés había fallecido. Esto, sin perjuicio del déficit de esta hipótesis planteada tardíamente, tal y como se explicó en otros apartados. Esta situación hace más palmaria la conclusión expuesta por la Sala en los apartados anteriores, según la cual la información con la que contaba la Fiscalía podría respaldar, a lo sumo, una hipótesis de favorecimiento por encubrimiento, en los términos del artículo 446 del Código Penal.
En ese contexto, todas las declaraciones y manifestaciones realizadas por LAURA MILENA podrían CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 140 tener el carácter de hechos jurídicamente relevantes, por ser la manera como supuestamente pretendió entorpecer la investigación. La poca claridad sobre este tema se hizo evidente en el tratamiento que los juzgadores y los demandantes les dieron a esas versiones.
Al parecer, asumieron que se trata de testimonios rendidos por fuera del juicio oral, llevados a este escenario a través de los “testigos de oídas”. La Sala advierte que la Fiscalía, el Tribunal y los demandantes les dieron el mismo tratamiento a todas las versiones suministradas por LAURA MILENA, incluyendo la que sirvió de base al informe preparado por el investigador Sergio Prada, en diligencia realizada el cuatro de mayo de 2011, o sea más de seis meses después de ocurridos los hechos.
En este último evento, la versión de MORENO RAMÍREZ fue recogida en un acto de investigación ejecutado por funcionarios de la Fiscalía, entre ellos, el fotógrafo Prada. Este testigo aclaró en el juicio oral que su informe se orientó a documentar la versión de LAURA MORENO, a la cual se refirió de manera amplia. Es claro que esa versión de LAURA MORENO no tiene la calidad de hecho jurídicamente relevante, según la hipótesis inicial (hubo un acuerdo en el que ésta participó y su aporte consistió en suministrar información falsa a las autoridades durante la fase de ejecución del homicidio).
Lo anterior, por la simple razón que sería un acto CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 141 posterior al momento de consumación del delito (el acto de investigación se llevó a cabo más de seis meses después). Tampoco tiene la calidad de hecho jurídicamente relevante en la última hipótesis ventilada en este proceso, orientada a demostrar la supuesta posición de garante y las omisiones ante un homicidio que pudo haber evitado.
Por tanto, la Sala advierte que la Fiscalía pretendió utilizar la declaración rendida por LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ durante un acto de investigación ordenado por esa misma entidad, para luego demostrar que se trata de una versión falsa. De ello da cuenta lo que dijo el investigador Prada sobre el propósito de lograr que la procesada señalara el lugar donde inició su desplazamiento aquella madrugada y aclarar cada viraje, cada giro, hasta el lugar donde finalmente cayó Luis Andrés Colmenares.
Dicho propósito se aviene completamente a la explicación de la pertinencia de esta prueba, durante la audiencia preparatoria: Sergio Andrés Prada, realiza la construcción fotográfica del recorrido según la versión de LAURA MORENO, por eso se le está solicitando su práctica, es conducente también a voces del artículo 383 del Código de Procedimiento Penal, tiene contacto directo con el recorrido que, según LAURA MORENO, realizó junto con Luis Andrés Colmenares Escobar la madrugada del 31 de octubre del 2010 y por eso refiero que es pertinente y es útil porque con su narración se podrá introducir el documento que contiene el álbum fotográfico y así contar con una versión animada de la versión de la acusada.
CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 142 Lo sucedido en este proceso desde que su dirección fue asumida por el fiscal que realizó la imputación denota que la labor de la Fiscalía se orientó, principalmente, a desvirtuar la versión suministrada por LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ, lo que, finalmente, constituyó la razón principal de los cargos que le fueron enrostrados.
Bajo el entendido de que lo expresado por MORENO RAMÍREZ durante el procedimiento de “reconstrucción” no tiene el carácter de manifestaciones espontáneas, por la simple razón de que el relato correspondió a los interrogantes y solicitudes de los investigadores (CSJ SP19617 de 2017, rad. 45899 y CSJ SP1187 de 2025, rad. 59499, entre otras), la Sala concluye que esa versión no es admisible como prueba.
Lo anterior, por lo siguiente: (i) para ese momento, la Fiscalía dudaba de la versión de una muerte accidental, lo que se hace palmario con el referido acto de investigación, así como los ordenados más adelante, entre ellos, la exhumación a cargo de Máximo Duque; (ii) uno de los principales argumentos de la Fiscalía a lo largo del proceso (y de los demandantes) es que las declaraciones iniciales de LAURA MORENO son manifiestamente contradictorias, lo que pudo verificarse desde el inicio de la indagación;
(iii) para la Fiscalía, era claro que LAURA MILENA estuvo con Luis Andrés Colmenares la madrugada en que se produjo la muerte de éste, aspecto que nunca se ha discutido a lo largo de este trámite; (iv) las dudas sobre la causa de la muerte necesariamente comprometían penalmente a MORENO CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 143 RAMÍREZ, bien porque se sospechara de su participación en el supuesto homicidio o porque se concluyera que estaba entorpeciendo la investigación para favorecer a los autores materiales;
(v) el referido acto de investigación estaba orientado a obtener información que, sin duda, podría comprometer la responsabilidad penal de esta procesada; (vi) ésta no estuvo acompañada de su defensor, ni se le puso de presente el derecho a no auto incriminarse -art. 33 C.P.-, tal y como se evidenció en la primera parte del contrainterrogatorio al investigador Prada; y (vii) finalmente, la Fiscalía pretendió usar en contra de LAURA MILENA una declaración recibida durante un acto de investigación ejecutado por funcionarios del CTI, indudablemente orientado a obtener y documentar su versión y, sobre esa base, demostrar que ha faltado a la verdad sobre las circunstancias que rodearon el deceso de su amigo Luis Andrés. En síntesis, las versiones y manifestaciones rendidas por LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ antes del juicio oral han sido tratadas de diversas maneras, según los vaivenes de una hipótesis acusatoria que nunca se consolidó. Bajo la primera hipótesis, las manifestaciones realizadas a los policiales y a los bomberos la madrugada del 31 de octubre de 2010 pueden tener el carácter de hechos jurídicamente relevantes o hechos indicadores.
CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 144 Según la hipótesis delictiva por la que se opte, ese mismo carácter podrían tenerlo las versiones suministradas a otras personas. En todo caso, es claro que la versión suministrada el 4 de mayo de 2011 corresponde a un interrogatorio realizado por los servidores del CTI que tenían a cargo obtener su versión y documentarla, sin que pueda perderse de vista que la actuación de la Fiscalía tempranamente se orientó a demostrar la inverosimilitud de ese relato, piedra angular de los cargos que le fueron enrostrados a lo largo de la actuación. Esta realidad está fielmente reflejada en los alegatos del apoderado de las víctimas al sustentar el recurso de apelación, replicados en la demanda de casación. Al respecto, dijo lo siguiente: La Juez omitió, asimismo, examinar la reconstrucción fotográfica realizada por Sergio Prada y su testimonio, importante para determinar la ocurrencia del hecho, así como las versiones de LAURA MORENO que demuestran evidentes contradicciones, mentiras y coartadas… (…) Esta reconstrucción resulta de vital importancia para arribar a la verdad de los hechos, pues contiene la versión fotografiada y documentada de LAURA MORENO, con fundamento en la cual, aun cuando LAURA MORENO no haya declarado en el juicio oral, pueden establecerse contradicciones en lo que dijo a otros testigos, lo que importa a la decisión final pues influye en el resultado de la decisión si se valora en conjunto con la prueba pericial (…).
Pues dijo Sergio Prada toda la información que LAURA MORENO da es relevante para su labor como fotógrafo, porque debía plasmar eso a través de imágenes. CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 145 De esta situación también informa el Ministerio Público, al considerar que “no es propio del sistema que, previo a establecer si un acusado miente y, en consecuencia, que existe una coartada falaz, haya que obtener un peritazgo (sic) en determinado sentido…”.
Igualmente, cuando señala que la “reconstrucción a cargo del investigador Prada constituye “la versión mejor documentada del relato de LAURA MORENO, quien tuvo conocimiento directo de los hechos. El alcance demostrativo de esta prueba omitida reside en que trae al juez la hipótesis más cercana a lo ocurrido y refleja los cambios en los distintos relatos brindados por la joven a las autoridades y familiares de la víctima”11.
Esto es, la Fiscalía orientó su estrategia a demostrar que la versión de la procesada es falsa. Pero como ésta no estaba obligada a declarar en el juicio oral (finalmente hizo uso de ese derecho constitucional), y en el trámite solo se conocían algunos relatos fragmentarios, utilizó la supuesta reconstrucción para interrogar a profundidad a la procesada sobre lo sucedido, versión que luego utilizó con el propósito inicial, esto es, demostrar su falsedad y tomar ese dato como fundamento principal de la pretensión de condena.
Así lo dejó entrever el delegado del Ministerio Público al afirmar: De los acápites anteriores se concluye que, de haber sido valoradas las pruebas omitidas por el Tribunal, se hubiera podido 11 Negrillas fuera del texto original. CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 146 acreditar un hecho indicador claro, esto es que la procesada, dolosamente ofreció disímiles versiones sobre (…).
Todo lo cual permitiría evidenciar la clara intención de la procesada de evitar el hallazgo del cuerpo y que, en consecuencia, se acreditaría razonablemente que la versión del accidente es falsa, pues son precisamente estos detalles los que, de ser verdad, serían contestes, con mayor o menor precisión pero que, de ser una invención, costaría recordar con precisión, como en efecto ocurrió dentro del presente asunto.
Ahora bien, las manifestaciones que espontáneamente les suministró LAURA MILENA a los policiales y bomberos, así como a los amigos y familiares de Luis Andrés, sí pueden ser valoradas, por las razones explicadas en precedencia. Al efecto, el Tribunal dio a entender que existían falencias en la demostración del contenido de esos relatos, porque es posible que los mismos hayan sido tergiversados de alguna manera por quienes los escucharon.
Los impugnantes tienen razón al afirmar que algunos aspectos de esas narraciones fueron acreditados suficientemente, como sucede con el ingreso de LAURA MILENA al caño, el momento en que estuvo sentada con Luis Andrés en una banca, etcétera. Sin embargo, tiene sentido la preocupación del Tribunal acerca de si los testigos expusieron de manera fidedigna cada una de las palabras usadas por LAURA MILENA, bien por la compleja coyuntura que rodearon esos actos comunicacionales (en la madrugada, bajo la angustia CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 147 generada el daño que pudo haber sufrido el joven Luis Andrés), sin perder de vista que el juicio oral comenzó aproximadamente 4 años después de ocurridos los hechos.
Pero, incluso si se asume, para la discusión, que los testigos reprodujeron con exactitud las palabras expresadas por MORENO RAMÍREZ, la Sala advierte que sus inconsistencias no tienen la entidad que pretenden asignarle los impugnantes. Sobre el particular, el apoderado de las víctimas resaltó los siguientes aspectos: -Se presentaron contradicciones en cuanto a la presencia de JESSY QUINTERO y el episodio ocurrido en una banca del sector, antes de que Luis emprendiera la carrera y cayera al caño. - Es contrario a la lógica y las máximas de la experiencia que una persona con grado 3 de alcoholemia pueda correr, saltar una baranda y golpearse tan duramente. - Laura les dijo a los bomberos que Luis había caído al caño a las 2:47 am, lo que es contrario a la realidad.
Además, los integrantes de ese cuerpo de socorro se refirieron al bajo caudal del caño. - LAURA MORENO no bajó al caño “por la dificultad que ello implica y la ausencia de humedad en sus pies (…)”. CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 148 -La procesada impidió el ingreso al canal de los familiares, aduciendo que ella ya lo había hecho, lo que no es cierto. -Riñe con la lógica que Luis Andrés haya sido arrastrado “por una lámina de agua de entre 8 y 12 centímetros”. -No es creíble que LAURA haya visto caer a Luis Andrés, pero no haya visto nada más cuando se asomó inmediatamente. - Existen diferencias sustanciales entre caer y lanzarse.
Por su parte, el delegado del Ministerio Público coincide en buena parte de estos puntos propuestos por el representante de las víctimas. Además, hace hincapié en las contradicciones sobre el lugar donde Luis Andrés supuestamente se lanzó al caño. Además de las dudas que pueden suscitarse sobre el contenido exacto de estas versiones, tal y como lo expuso el Tribunal, la Sala considera que su poder demostrativo no tiene la entidad que proponen los impugnantes, por lo siguiente: En ninguno de esos casos, la versión de la procesada fue producto de un interrogatorio orientado a aclarar las contradicciones y los aspectos que generaban duda.
Además, esas manifestaciones las hizo en medio del estrés generado por el peligro en que se encontraba Luis Andrés a raíz de su CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 149 caída al caño (según la hipótesis de la defensa) o por saberse involucrada en el homicidio de su amigo (según la Fiscalía).
Bajo esas circunstancias, las omisiones de algunos fragmentos, al repetir varias veces la misma historia, no indican necesariamente que haya querido faltar a la verdad. Lo mismo puede predicarse de la utilización de palabras diferentes. El estudio reposado del caso permite reflexionar sobre la diferencia entre “caer” y “lanzarse”, pero ello no indica necesariamente que haya faltado a la verdad, máxime si, como ya se indicó, estos relatos no son producto de un interrogatorio que permita aclarar las dudas que surjan de los términos utilizados.
En la misma línea, no pudo establecerse si la alusión a “un salto olímpico” constituye una forma coloquial y/o exagerada de narrar los hechos, o hacía parte de la estratagema para engañar a los policiales y a los bomberos, así como a los familiares y amigos de Luis Andrés. Igualmente, la supuesta intención de impedir que el hermano de Luis Andrés ingresara al caño genera muchas dudas.
Como ya se explicó, si dicho joven y su madre llegaron al lugar después de las 5:00 am y los policiales habían sido enterados de la supuesta presencia del joven Colmenares más de una hora antes, no es razonable pensar que MORENO RAMÍREZ quería evitar que el muchacho acometiera la búsqueda, cuando ella misma propició que personal CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 150 capacitado y con mejores medios (policías y bomberos) realizaran esa función. Así, es posible que las contradicciones en que incurrió LAURA MILENA MORENO correspondan a su intención de faltar a la verdad, pero ello no puede afirmarse de manera concluyente.
Además, tal y como se explicó en los acápites anteriores, incluso si esa hipótesis fuera aceptada, no existen elementos de juicio para concluir que es responsable del supuesto homicidio del que fue víctima el joven Colmenares, bien como “coautora impropia”, como se sostuvo en la imputación o la acusación, o bajo la modalidad de comisión por omisión u omisión impropia, como se propuso a partir de los alegatos de conclusión. Como mucho, estos “hechos indicadores” podrían dar cuenta de un posible encubrimiento, que, en todo caso, no podría ser el fundamento de la condena por encontrarse prescrita la acción penal, como ya se explicó. Finalmente, al proceso se llevaron las manifestaciones realizadas por LAURA MILENA durante una interceptación telefónica ordenada por la Fiscalía. Allí, en medio de la conversación con un amigo, dijo varias cosas, entre ellas (las que resalta el apoderado de las víctimas), lo siguiente: “tú no tienes nada tampoco que ver, yo tampoco tengo nada que ver pues yo vi las cosas pero yo tampoco tengo nada que ver en eso (…).
Si, Juampis, lo que pasa es que digamos que Jessi y yo somos las únicas testigos, más yo que Jessy pero pues Jessy es como mi testigo si me entiendes”. CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 151 Como antes se señaló, este aspecto fue valorado erróneamente por el fiscal que decidió formular la imputación por el delito de homicidio.
Sobre el particular, el apoderado de las víctimas dijo lo siguiente: Emerge de una valoración lógica, bajo las reglas de la experiencia y en atención a la sana crítica, que en una llamada como esta el hecho de que no se haga alusión al hecho percibido de manera clara muestra la intención de ocultarlo, pero más allá de ello, el hecho de señalar que “YO TAMPOCO TENGO NADA QUE VER PUES YO VI LAS COSAS PERO YO TAMPOCO TENGO NADA QUE VER EN ESO”, no hace relación a una caída accidental al caño del Virrey, sino a un evento diferente.
Esta argumentación no es de recibo, por lo siguiente: En primer término, porque el memorialista insinúa que el paso de los datos a la conclusión está garantizado por una supuesta regla de la experiencia que no explicita. Además, la Sala no avizora un enunciado que reúna las características de este componente de la sana crítica, a saber: (i) una regla que pueda extraerse de la observación cotidiana de alguna situación o fenómeno; y (ii) que tenga universalidad, esto es, que dé cuenta de lo que casi siempre sucede cuando una persona dialoga con otra acerca de un evento que revista alguna gravedad.
Además, si se toman en su conjunto esas manifestaciones de MORENO RAMÍREZ, claramente desvirtúan la tesis de su participación en el homicidio y lucen CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 152 más compatibles con un posible encubrimiento, toda vez que: (i) por el contenido de la conversación, no existe duda de que hablaba con una persona de su entera confianza y quien, además, parece tener algún conocimiento de estos hechos;
(ii) en medio de ese diálogo, acepta haber presenciado lo sucedido, pero niega tajantemente haber participado de alguna manera; y (iii) no se vislumbran razones para que haya faltado a la verdad en esa conversación. En síntesis, aunque es cierto que LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ incurrió en algunas contradicciones en las manifestaciones espontáneas que les hizo a los servidores públicos ya referidos y a los familiares y amigos de Luis Andrés, también lo es que las mismas no le brindan un respaldo suficiente a la pretensión de condena, bien como “coautora impropia” o bajo la modalidad de comisión por omisión. 7.
Síntesis y conclusiones 1. La Fiscalía incurrió en errores notorios desde la delimitación de las hipótesis de trabajo, hasta la estructuración de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes. La ambigüedad en este ámbito siempre fue notoria, pues no supo definir si LAURA MILENA MORENO debía responder como “coautora impropia” del homicidio de su amigo Luis Colmenares, o si fue testigo de los hechos y optó por ocultar la verdad.
CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 153 2. Finalmente, a partir de una valoración errática de las evidencias con las que contaba, optó por imputarle a esta procesada el delito de homicidio, sin considerar los elementos estructurales de un cargo a título de coautora. 3.
Lo anterior, al parecer, con el propósito de presionar a MORENO RAMÍREZ para que delatara a los supuestos autores materiales del homicidio del joven Colmenares. 4. Aunque tuvo la oportunidad de hacerlo, no corrigió estos errores en el interregno comprendido entre la imputación y la acusación. 5. Estos yerros se vieron reflejados en los constantes cambios en los cargos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico.
En efecto, luego de insinuar un supuesto dolo eventual, se llegó a la conclusión de una responsabilidad penal bajo la modalidad de comisión por omisión u omisión impropia, en los términos del artículo 25 del Código Penal. 6. Los demandantes orientaron sus censuras a demostrar los yerros cometidos en la valoración de la prueba pericial presentada para demostrar la causa de la muerte de Luis Andrés Colmenares.
Igualmente, lo resuelto sobre las contradicciones de LAURA MILENA en las declaraciones y manifestaciones que hizo antes del juicio oral, lo concerniente a la imposibilidad de que el cuerpo de Luis Colmenares fuera arrastrado por el caño El Virrey, el hecho de que los bomberos no vieron el cuerpo de Luis Andrés cuando realizaron la primera búsqueda, entre otros.
CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 154 7. La Sala optó por la estrategia de demostrar que la condena de MORENO RAMÍREZ no es procedente, ni siquiera si se admite, en gracia de discusión, que los aspectos alegados por los demandantes corresponden a la realidad. 8.
Al efecto, explicó la improcedencia de emitir una condena bajo la modalidad de comisión por omisión, porque ello afectaría el principio de congruencia y, por tanto, violaría la garantía judicial prevista en la Convención Americana de Derechos Humanos -art 8-, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-art 14- y la Norma Rectora número 8 de la Ley 906 de 2004. 9.
Aunque lo anterior era suficiente para desestimar esa pretensión, explicó que esa hipótesis no fue demostrada durante el juicio oral, por la carencia de respaldo de dos de los principales elementos de esa forma de participación, a saber: (i) no se probó que entre LAURA MILENA y Luis Andrés existiera una comunidad de vida, de la que pudiera derivarse la posición de garantía a que alude el artículo 25 del Código Penal; y (ii) no se demostró cómo ocurrió el supuesto homicidio, de tal suerte que persiste la duda sobre lo que pudo haber hecho esta procesada para evitarlo. 10.
De otro lado, a pesar de la anfibología del cargo por coautoría impropia y las implicaciones que ello pudo tener para el ejercicio de la defensa, la Sala explicó que, incluso si se aceptara, solo para la discusión, que los censores tienen razón en los aspectos medulares de su alegato (origen de las lesiones, las mentiras que dijo LAURA MILENA, etcétera), no CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 155 habría lugar a la condena, porque no existe prueba del supuesto “acuerdo tácito”, no se acreditó que las supuestas mentiras estuvieran orientadas a “distraer” a los policiales mientras el homicidio se consumaba, entre los otros aspectos referidos en precedencia. 11.
En este contexto, se precisó que la conducta endilgada a LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ, incluso si se aceptan los referidos aspectos incluidos en las demandas, a lo sumo podría encajar en el delito previsto en el artículo 446 del Código Penal (encubrimiento). Sin embargo, una eventual condena en esos términos sería improcedente porque la acción penal estaría prescrita. 12.
Se aclaró que lo anterior no implica aceptar lo expuesto por los demandantes. Esta estructura argumentativa se orientó a demostrar el deficitario manejo del caso por parte de la Fiscalía, que dio lugar a que la condena fuera improcedente incluso si se aceptaran los argumentos del apoderado de las víctimas y el delegado del Ministerio Público. 13.
Aunque lo anterior resultaba suficiente para resolver el caso, la Sala se ocupó de los aspectos propuestos por los demandantes, con dos objetivos específicos: (i) fijar la postura de la Sala frente a los aspectos que se han discutido a lo largo de este trámite, y (ii) desarrollar la jurisprudencia frente a algunos de los temas ventilados en las demandas de casación. CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 156 14.
En primer término, se concluyó que los impugnantes tienen razón al afirmar que el Tribunal desestimó el dictamen de Máximo Duque bajo el argumento principal de que éste violó protocolos e incurrió en conductas inapropiadas. 15. Sin embargo, se explicó que ello no resulta suficiente para aceptar la pretensión de los impugnantes. Al efecto, debe resaltarse que éstos se limitaron a decir que el Tribunal se equivocó al desestimar el dictamen por cuestiones formales, pero no presentaron una propuesta sobre la manera correcta de apreciar y valorar las opiniones expertas presentadas a instancias de la Fiscalía y la defensa. 16.
Al aplicarse a esa tarea, a partir de la jurisprudencia sobre la prueba pericial, la Sala concluyó que las conclusiones expuestas por Máximo Duque son razonables. Sin embargo, como las opiniones de los peritos de la defensa también son plausibles, concluyó, como lo hizo el Tribunal, que persiste la duda sobre el origen de las lesiones y la causa de la muerte de Luis Andrés Colmenares. 17.
Al efecto, resaltó el estado de incertidumbre que persiste sobre el arrastre del cuerpo y las razones por las cuales los bomberos que realizaron la primera búsqueda no pudieron ver el cadáver. 18. Aunque lo anterior reafirmaba la conclusión ya sostenida sobre la improcedencia de la condena, la Sala analizó lo concerniente a las declaraciones y manifestaciones CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 157 realizadas por LAURA MILENA MORENO antes del juicio oral. 19.
En primer término, se destacó que esas manifestaciones y declaraciones fueron tratadas, indistintamente, como hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y evidencia testimonial acopiada antes del juicio oral. A partir de esas imprecisiones, los juzgadores y los impugnantes trataron de explicar esta situación a partir de la figura del “testigo de oídas”, con imprecisiones que fueron corregidas por la Sala. 20.
Además, se demostró que la Fiscalía, desde el principio, orientó su actuación a demostrar la falsedad de las versiones atribuidas a MORENO RAMÍREZ. Como esta procesada no estaba obligada a comparecer al juicio oral y como únicamente contaba con declaraciones fragmentarias, optó por un acto de investigación claramente orientado a corregir este déficit, esto es, a obtener una versión completa de parte de LAURA MILENA.
Aunque se sospechaba que Luis Andrés fue víctima de homicidio y era claro que esta procesada presenció lo sucedido y lo cayó ante las autoridades, fue interrogada sin defensor y sin advertirle el derecho a no auto incriminarse. Por tanto, concluyó que esta declaración no puede ser valorada. 21. En todo caso, como se sostuvo a lo largo del proyecto, la condena por el delito de homicidio no era procedente, incluso si se valora dicha versión y se dan por ciertos los aspectos factuales referidos por los impugnantes.
CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 158 22. Finalmente, las contradicciones atribuidas a LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ no tienen la entidad suficiente para concluir que les mintió a las autoridades con una finalidad ilegal. 23. En este caso se hace evidente la importancia de que la Fiscalía actúe rigurosamente en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales.
La falta de rigor en la delimitación de la hipótesis factual, su relevancia jurídica y el respaldo que encuentra en las evidencias físicas y demás información legalmente obtenida, afectan los derechos de todos los involucrados en el proceso, como se explicó a lo largo de este proveído. 24. En suma, las razones expuestas a lo largo de este proveído, aisladamente o en su conjunto, permiten concluir que no es posible casar la sentencia absolutoria emitida en ambas instancias a favor de LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ, por el delito de homicidio agravado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar el fallo emitido el 30 de abril de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la absolución proferida a favor de LAURA MILENA MORENO RAMÍREZ, por CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 159 el delito de homicidio agravado.
Igualmente, se mantiene incólume la extinción de la acción penal, por prescripción, decretada a favor de JESSY MERCEDES QUINTERO MORENO. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 52B79B56CF9E61BA1A2DF6A95912BB65EDC353FA68559670CACEBA92176E8AA8 Documento generado en 2026-04-16 CUI: 11001600000020120014103 Número interno: 60455 Casación – Ley 906 de 2004 Laura Milena Moreno Ramírez y otra 160