CUI: 05425610019920138004501 N.I.: 54084 Casación Andrés Alexis Saldarriaga Berrio GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP189-2023 Radicación Nº 54084 Acta No. 088 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de víctimas contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 21 de agosto de 2018, confirmatoria de la emitida en primera instancia, mediando preacuerdo entre Fiscalía y acusado, por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio (Ant.), que condenó a Andrés Alexis Saldarriaga Berrio a la pena principal de 90 meses de prisión, como responsable del delito de homicidio agravado cometido en circunstancias de intenso dolor.
HECHOS Y ACTUACIÓN REVELANTE El 1° de septiembre de 2013 pasadas las 11 y 30 a.m., Andrés Alexis Saldarriaga Berrio llegó hasta el establecimiento “Los Juanes” ubicado en la calle 30 No. 29-30 del municipio de Maceo (Ant.) y propinó una puñalada en el cuello a José Nelson Barrera Correa, quien al huir del lugar cayó al suelo, en donde el agresor le dio alcance e infirió nuevas heridas de igual naturaleza.
El lesionado murió cuando se le prestaban primeros auxilios en el Hospital municipal. Una vez Saldarriaga Berrio se presentó ante las autoridades, el 3 de julio de 2015 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Berrio formuló imputación en su contra por el delito de homicidio agravado por sevicia (Arts. 103 y 104.6 del C.P.), imponiéndosele medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
A su vez, el 13 de octubre posterior se cumplió la audiencia de formulación de acusación por el delito contra la vida agravado, pero por motivo abyecto (Arts. 103 y 104.4 del C.P.) y el 19 de septiembre se adelantó la audiencia preparatoria. Una vez convocada la audiencia del juicio oral, el 15 de noviembre de 2017, previamente a instalarse, la Fiscalía solicitó el cambio de su objeto, informando que se había presentado un preacuerdo celebrado con el procesado, a través del cual Saldarriaga Berrio aceptaba responsabilidad por el delito objeto de acusación (Arts. 103 y 104.4 del C.P.) y se le reconocía la atemperante por intenso dolor del art. 57 del C.P., previa verificación e individualización de la pena, el convenio fue aprobado por el Juez de primera instancia. Sobre esta base se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia, en los términos señalados.
DEMANDA A nombre de las víctimas que representa, impugna su apoderado la sentencia recurrida, bajo el auspicio de violación directa de la ley sustancial, que dice emana de falta de aplicación “ de normas constitucionales y legales ” (Arts. 29 de la C.P., 286 a 294 y 336 a 343 del C. de P.P.), con afectación del debido proceso y las garantías que le son inherentes dada la condición de sujeto procesal que ostenta.
En criterio del actor “ Todo proceso penal ” que culmina con sentencia, supone una adecuada imputación y acusación y el señalamiento de las circunstancias concurrentes, en tal forma que un preacuerdo que deje de lado una agravante que hace parte del núcleo fáctico de la imputación está por fuera de la legalidad. Enfatiza en que el núcleo esencial de la “ situación fáctica ” no puede ser modificado, pues resulta referente para el ejercicio de la defensa y de los derechos de las víctimas.
A este respecto, recuerda que la imputación lo fue por el delito de homicidio agravado acorde con el Art. 104.6 del C.P., y pese a que el defensor en desarrollo de la preparatoria pidió pruebas en orden a acreditar una inimputabilidad del procesado, previo al juicio se presentó un preacuerdo en donde la agravante incluida fue la del numeral 4° de dicho precepto, con lo cual se allanó el camino a la concesión de la prisión domiciliaria, misma que con la agravante originalmente imputada se hallaba prohibida.
El menoscabo de garantías que dice consolidarse de esta manera, es mayor cuando quiera que además se reconoció al procesado la atemperante del art. 57 del C.P., todo en disfavor de los derechos de las víctimas. Así las cosas, entiende el censor que de no haberse admitido este preacuerdo, no se habrían vulnerado las garantías de las víctimas en este caso, pues se condenó sin la suficiente precisión fáctica y jurídica, lo que conllevó superar la prohibición de la sustitutiva y conceder al procesado la prisión domiciliaria, aspectos todos que están íntimamente vinculados con la finalidad de aprestigiar a la administración de justicia y la imposición de penas irrisorias como la que, asegura, se terminó irrogando en este trámite.
Solicita, así, se case la sentencia y declare la nulidad de lo actuado a partir de la acusación. TRÁMITE DE SUSTENTACIÓN Y REFUTACIÓN Una vez admitida la demanda incoada, mediante auto calendado el 12 de agosto de 2020, dispuso la Sala que se corriera traslado de conformidad con lo ordenado por Acuerdo No.20 del 29 de abril de 2020 y con ocasión de la situación derivada de la declaración de pandemia por el COVID19, en procura de compilar las alegaciones concernientes a la sustentación y refutación del libelo casacional.
Apoderado de víctimas Al sustentar el recurso promovido, el apoderado de víctimas reitera que la sentencia incurrió en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de normas constitucionales y legales, con afectación de las garantías de las víctimas. Explica que todo proceso penal que culmina con una sentencia, debe estar precedido de una imputación en la cual se concrete una adecuada tipificación de la conducta y las circunstancias fácticas de agravación, de modo que un preacuerdo que deje de lado aquellas que se han desarrollado dentro del núcleo fáctico de la imputación y que la misma impedía acceder a beneficios, conlleva necesariamente a que la pena esté por fuera del principio de legalidad.
Para el demandante, la imputación se desarrolló sobre el presupuesto fáctico y jurídico de un homicidio agravado por sevicia, dado que el procesado atacó a la víctima, después de herirla y cuando estaba en el suelo y no por el motivo abyecto del que no se ocupó tal acto. Por ello el preacuerdo se produjo sobre una agravante que no se desarrolló en la imputación ni acusación, con lo cual se violentó la legalidad de los delitos y las penas y se le permitió al procesado acceder al beneficio de la prisión domiciliaria que estaba prohibida para la causal 6° del art. 104 del C.P., acorde con el art. 68 A. Siendo mayor el menoscabo, señala, al reconocerse la circunstancia del art.57 que le permitió eludir la pena intramural, lo que repercutió en contra de los derechos de las víctimas, en los términos en que lo ha precisado doctrina de la Sala (Rad.52227/20).
Así las cosas, sostiene entonces que no se puede consentir un fallo condenatorio donde la situación fáctica y jurídica no esté precisada, pues de haberse dado un preacuerdo sobre una adecuada acusación, el procesado no tendría una pena irrisoria ni habría obtenido el beneficio de prisión domiciliaria, sin siquiera resarcir los daños al declararse económicamente insolvente, todo lo cual en desmedro de las víctimas.
Asume el censor que “ las negociaciones deben estar encaminadas a la realización de la verdad real y la justicia material”, máxime cuando la discrecionalidad de los fiscales para negociar es reglada y deben por lo tanto atender los postulados de la Constitución y la ley, obrando de acuerdo con los hechos del proceso (sentencia C-1260 de 2005, Directiva 01 de 2006 FGN, Directiva 01 de 2018 FGN), por ello la facultad de celebrar preacuerdos está limitada por las circunstancias fácticas y jurídicas del caso.
Solicita, por ende, que se anule la sentencia, misma que resultó lesiva a los intereses de las víctimas, pues no se garantizó materialmente el derecho a verdad, justicia y reparación; por el contrario, quedó un gran sin sabor frente a la administración justicia. En su defecto reclama dicha consecuencia, a partir del acto procesal donde se presentó dicho preacuerdo, todo en aras de que la actuación siga su curso normal de juicio o de preacuerdo sobre el principio de legalidad y como petición especial, se superen los defectos que pudiera tener el libelo y se resuelva de fondo.
Ministerio Público Para la Procuradora Tercera Delegada para la Casación, el fallo recurrido debe mantenerse en firme. En efecto, observa la Delegada que si bien en la audiencia de imputación se aludió al delito de homicidio agravado por la causal 6° del art. 104 del C.P., ya desde la formulación de la acusación y luego en el acta de preacuerdo, se concretó que se presentaba era la 4° de dicha normativa, esto es motivo abyecto, sin que en estos actos ninguno de los sujetos procesales, incluida la víctima, hicieran observación alguna.
En dicho orden, la sentencia de primer grado no encontró reparo alguno a la adecuación del hecho y su agravante, como tampoco al preacuerdo que las contempló y por su parte, el Tribunal destacó que en el presente caso no eran incompatibles la imputación fáctica con el beneficio reconocido en el acuerdo celebrado con la Fiscalía, cumpliéndose la finalidad que le es propia y sin que se pudiera interpretar el mismo como irregular, máxime cuando, para la Procuradora, se acompasa con la doctrina en esta materia sentada por la Sala, entre otras, en las decisiones de los radicados 52227 y 53596 de 2020.
Además, entiende que tampoco al tasar la pena en el preacuerdo se incurrió en doble beneficio, pues los 90 meses de prisión deducidos están dentro del marco de legalidad, como quiera que se reconoció la atenuante del art. 57 del C.P., conforme a lo acordado. Todo lo anterior, le permite concluir que no asiste razón al actor, pues la aplicación de la agravante imputada fue incluida en el pacto celebrado, mismo que fue objeto de valoración por parte del juez de conocimiento, quien le impartió aprobación, razón suficiente para que el cargo no deba prosperar.
Fiscalía Delegada ante la Corte A su turno, la Fiscal Novena Delegada ante la Corte, es del criterio que la sentencia impugnada debe ser parcialmente casada, bajo el entendido que se redosifique la sanción impuesta como efecto de condenar al procesado pero por homicidio simple. Recuerda la Fiscal que si bien inicialmente se imputó la agravante del art. 104.6 del C.P. (sevicia), ya en la propia acusación se concretó la misma conforme con el art.104.4 id.
(motivo abyecto), sin que alguno de los sujetos que intervino manifestaran inconformidad y sin que consiguientemente tal hecho pueda asumirse como vulnerador de garantías básicas o la estructura procesal. El actor persiste en que concurre la agravante por sevicia, pese a lo cual en manera alguna se establece que el procesado pretendiera ocasionar un sufrimiento prolongado, innecesario o injustificado a la víctima y sin que, por ende, la acusación que atribuyó otra agravante pueda entenderse que haya alterado el núcleo central de la imputación y los hechos demarcados en el preacuerdo son congruentes con la sentencia. En su lugar, la modificación de la agravante por sevicia a motivo abyecto, para la Delegada, no quedó justificada y estima que carece de correlato en la base fáctica.
Observa que la Fiscalía no explicó la razón que sustentó la modificación de la agravante y del porqué el hecho se perpetró por una causa insignificante; aspecto al que se aludió, pero en la sentencia de primera instancia, cuando se puso de presente que lo era el hecho de cobrar venganza por haberse asesinado a su padre años atrás, pero sin que, insiste, estuviera justificada en el “ juicio de acusación”.
Entiende la Fiscal Delegada que es manifiesto el error de la sentencia, al desconocer el principio de congruencia por la modificación y falta de fundamentación fáctica de la causal de agravación imputada al procesado, “ porque en el juicio de imputación el ente persecutor no sustentó fácticamente la agravante de la sevicia, y en el juicio de acusación (i) no justificó la modificación de la causal de agravación, (ii) no definió si la conducta que ejecutó el procesado configuraba un motivo abyecto o fútil y (iii) no acreditó fácticamente la agravante del delito que atentó contra el bien jurídico de la vida”, razón por la cual solicita se case el fallo y se condene exclusivamente por el delito de homicidio simple, por ser la única conducta sustentada “ fáctica y jurídicamente”.
La defensa La defensora pública del procesado como no recurrente, hace notar las contradicciones que dice tiene la demanda invocada, pues a pesar de acusar violación directa de la ley sustancial, culmina solicitando la nulidad de lo actuado, aspecto este último en relación con el cual también carece de fundamento, pues la modificación de la agravante ya había sido así contemplada por la acusación, en donde se desplazó de la prevista en el numeral 6° por la 4° del art. 104 C.P., sin que las víctimas o su apoderado, estando presentes, hubieran reparado en el hecho, siendo claro para la replicante que en ningún momento se afectó el núcleo esencial de la situación fáctica, por lo que mucho menos se vulneró el principio de legalidad o el debido proceso.
Respecto del preacuerdo, señala que la solicitud de nulidad no sustenta una objeción al mismo, sino sobre el reconocimiento de la circunstancia de atenuación preacordada de ira e intenso dolor (art.57 C.P.), lo cual no significa que se haya afectado el principio de legalidad, pues se trata de una circunstancia contenida dentro del marco fáctico de la imputación y la acusación. Así, en el presente caso, tanto la fiscalía, como los jueces de primera y segunda instancia aprobaron el acuerdo, pues se ajustó a todos los presupuestos legales y constitucionales sin que se vulnerara ningún derecho, razón suficiente para solicitar que la sentencia se mantenga incólume.
CONSIDERACIONES 1. El actor casacional que en este caso acude ante la Corte, de acuerdo con la reseña que antecede, lo hace en representación de quienes se consideran víctimas del delito de homicidio objeto de investigación; encomio para el cual ha escogido como vía de ataque la directa, aun cuando le atribuye efectos sobre la propia legalidad del proceso y que entiende justificado en el propósito de oponerse al hecho de haber sido la sentencia impugnada producto de un preacuerdo entre la Fiscalía y el acusado, expresando no estar de conformidad con los intereses de quienes se vieron perjudicados con el atentado contra la vida de su familiar, con lesión para sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. 2.
Pese a que, como está visto, es la sentencia producto de un preacuerdo, ha entendido la Corte que al apoderado de víctimas le asiste interés para recurrirla; lo anterior en orden a definir si en el caso concreto se han visto socavados sus derechos a través del convenio que subyace a la decisión recurrida extraordinariamente, aspecto que a su turno excusa cualquier referencia atinente a la idoneidad formal del libelo que, por el hecho de su admisión, impone abordar el caso con miras a los fines del recurso en términos del artículo 180 del C. de P.P. Para acometer dicho propósito deberá la Sala comenzar por precisar los términos del acuerdo cumplido entre la fiscalía y el acusado con el aval judicial; las decisiones que en sus dos instancias lo ratificaron y consiguientemente sirvió de sustento a los fallos, culminando por constatar si dado su sentido y alcance se aviene con las pautas que la doctrina jurisprudencial sentada y aplicada en este caso, ha fijado en materia de culminación anticipada del proceso penal mediando un preacuerdo entre Fiscalía y procesado.
Audiencia de verificación del acuerdo 3. Como fue advertido, el 15 de noviembre de 2017, calenda para la que estaba convocado el comienzo del juicio oral, con la aquiescencia del Juez, la Fiscalía 037 Seccional de Puerto Berrio solicitó el cambio de su objeto, hecho lo cual invocó el acta de preacuerdo celebrado con el procesado Andrés Alexis Saldarriaga Berrio, haciendo presentación oral del mismo.
Previamente advertir que con miras a las conversaciones constitutivas del preacuerdo finalmente convenido, se tomó comunicación con el apoderado de víctimas y con éstas, en orden a hacerles conocer los términos en que estaba dada la propuesta por parte del ente acusador y el defensor del procesado, dejando constancia de su oposición con los términos del mismo, puso de presente al procesado la Fiscalía las garantías fundamentales que le asisten (art.8 C. de P.P.), y consiguientemente a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, así como las consecuencias derivadas de su renuncia a ellos en virtud del preacuerdo suscrito. 4.
La Fiscalía reseñó entonces, en los términos de la acusación, los hechos imputados, enseguida de lo cual precisó que el procesado aceptaba su culpabilidad en el delito de homicidio agravado de acuerdo con el art. 104.4 del C.P. y se plantea un preacuerdo con degradación de la conducta, por lo que se le reconoció como única rebaja la atenuante del art. 57 del C.P., por intenso dolor.
Con base en lo anterior, la pena se convino en 90 meses de prisión, como la que corresponde a los hechos de este caso. Sustentó la Fiscalía la plena legalidad del preacuerdo presentado, con base en la sentencia 42184 de 2014, con mayor razón cuando en los supuestos de este caso los antecedentes allí sentados se colman por completo, no solamente por cuanto los hechos son similares, sino que la sanción acá convenida incluso es muy superior a la admitida en dicho precedente. 5.
A su turno, el apoderado de víctimas se expresó en contra del preacuerdo, argumentando que en ningún momento el documento que lo contiene hace referencia a la reparación de perjuicios a las víctimas; estimó que tampoco la sanción convenida es “ justa ”, pues la misma apenas supera el mínimo derivado de la agravante admitida y, finalmente, de la misma forma, dada la oportunidad llama la atención que ya el juicio estaba por comenzar.
Agrega su inconformidad ahora referida a la acusación, pues asume que en realidad no concurría la agravante del numeral 4°, sino la del 6°, con mayor razón cuando con base en esta última no procedía la “ detención domiciliaria”. Admite este sujeto que si bien no le es dado oponerse al preacuerdo, siente no satisfechos los derechos de las víctimas. 6.
Para el Ministerio Público ante esa instancia, fijada la pretensión punitiva en los términos de la Fiscalía, no era dable al juez, ni a la entidad que representa, ejercer un control sobre la misma y en su defecto encuentra que no está viciado el consentimiento del procesado y además se ha respetado el principio de legalidad, razones éstas por las cuales carece de cualquier reparo el preacuerdo en este caso presentado. 7.
Finalmente, el Juez de conocimiento constató que la expresión de aceptación de responsabilidad por parte del procesado lo fue en forma libre y voluntaria, así mismo que del material de prueba allegado se sustenta sin lugar a equívocos la existencia del hecho y a través de medios testimoniales se sabe que el autor de la muerte de José Nelson Barrera Correa fue Andrés Alexis Saldarriaga Berrio.
Por lo anterior y enfatizando en que el preacuerdo obliga al juez en tanto se cumplan las garantías fundamentales y como quiera que la jurisprudencia ha admitido las distintas figuras que pueden ser reconocidas a efecto de atenuar la pena, encuentra que esa fue la decisión del Fiscal en este caso al conceder la atemperante por intenso dolor y siendo entonces que el pacto no viola ningún derecho fundamental ni de las partes o de las víctimas, le impartió aprobación al acuerdo presentado.
Las sentencias 8. Condicionado por la forma extraordinaria de terminación del proceso penal en este caso, encontró el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Berrio satisfechos los presupuestos legales para condenar. A este respecto, constató verificada la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de Saldarriaga Berrio, con base en los medios de prueba aportados por la Fiscalía, mismos que acreditan la violenta muerte de José Nelson Barrera Correa en hechos que copioso respaldo testimonial atribuyen al procesado y que actualizan el tipo penal de homicidio realizado con concurrencia de la agravante 4° del art. 104 del C.P., esto es, “ por motivo abyecto” y cometido bajo la circunstancia del art. 57 id.
“ con intenso dolor”; conducta lesiva de la vida y realizada dolosamente. Conforme con el preacuerdo, el juez impuso al procesado una pena equivalente a 90 meses de prisión. Finalmente, atendiendo al marco punitivo atenuado, considerado con base en el referido art. 57 C.P., que fluctúa entre 66 y 300 meses, el aquo reputó satisfechos los presupuestos para conceder al procesado la prisión domiciliaria. 9.
Impugnada esta decisión por el apoderado de víctimas, el Tribunal Superior de Antioquia la ratificó bajo las siguientes premisas: Es cierto que inicialmente en este caso el acto de imputación lo fue por el delito de homicidio agravado por la causal 6° del art. 104, pero en la acusación ya había clarificado la Fiscalía que procedía la mayor pena pero por la causal 4° de dicha norma, misma por la cual se suscribió el preacuerdo.
Para la Sala, ni la modificación de la agravante, ya presentada desde la acusación, ni el reconocimiento de la atenuante por intenso dolor, como lo sostiene el apoderado de víctimas, implican desconocimiento alguno de garantías fundamentales de las partes que puedan viciar de nulidad el preacuerdo sometido a conocimiento de la judicatura.
Si bien en concepto del ad quem le es dable al juez “ hacer un control material de los preacuerdos”, esto es viable si está dirigido a evitar el desconocimiento de las garantías fundamentales de las partes, pero no para hacer prevalecer su criterio en contra del emitido por la Fiscalía. En todo caso, es claro que la Fiscalía en su función acusadora no puede obrar en forma arbitraria o con falta de sustento fáctico, lógica o sentido común en el proceso de adecuación típica de los hechos jurídicamente relevantes, toda vez que proceder de esa manera implica vulnerar el principio de legalidad de los delitos y las penas.
En este asunto, la imputación fáctica y el beneficio reconocido no son incompatibles. Por lo demás, el cambio de la circunstancia de agravación punitiva es asunto que se hizo en la formulación de acusación, y mucho tiempo después fue celebrado el preacuerdo, de donde tal acto sólo podía reformarse en beneficio del procesado, sin que quepa ahora sostener que debió imputarse una agravante de mayor entidad.
Presupuestos en materia de preacuerdos 10. Lo primero que cabe advertir, es que si bien la Corte declaró ajustada a derecho la demanda invocada en este caso por el apoderado de víctimas y que su legitimación devenga formalmente adecuada bajo el entendido que no se ha hecho justicia en los términos en que su condición de parte la reclama, esto en modo alguno significa que la satisfacción de este presupuesto procesal conduzca a reconocer que le asiste razón en el fondo de sus pretensiones, toda vez que, como se verá y es el criterio unánime de los distintos conceptos ante esta sede expresados sobre el particular por los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público, los reparos presentados contra las sentencias que materializaron el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado, no toleran considerar vulneradas las garantías fundamentales como baremo delimitador del control que sobre esta clase de decisiones corresponde a la judicatura. 11.
En la bien consolidada doctrina que la Sala ha decantado a través de profusos pronunciamientos por más de tres lustros, en orden a fijar el sentido y alcance tratándose del tema de los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y los procesados -derivados del modelo de juzgamiento acusatorio implementado a partir de la Ley 906 de 2004-; se han caracterizado los diversos roles que cumplen los sujetos procesales que intervienen en su composición y precisado en particular que el quebranto de garantías fundamentales constituye el marco restrictor de la injerencia que le es dable al juez a la hora de examinar su legalidad, mismo por tanto orientado a impedir violaciones objetivas, sin que en interés de tal cometido se pueda llegar a socavar la propia indemnidad del sistema a través de una revisión integral o plena de esta clase de actos, trasunto que desembocaría en la prácticamente inaplicabilidad de esta clase de acuerdos, mismos que configuran la esencia del método de juzgamiento adoptado con el procedimiento penal que nos rige a partir de 2005.
Marco general en materia de preacuerdos lo constituye el carácter vinculante que los mismos tienen para el juez, resultando en principio inoponibles como lo pretendió el legislador al disponer en el art. 351.4 del C. de P.P., que esta clase de convenios “ obligan al juez de conocimiento”, precaviendo no obstante dicha perentoriedad al condicionar a renglón seguido: “salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”.
A la vez, el legislador regló la viabilidad de esta clase de pactos en el artículo 327.3 id., al señalar que “La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscalía, no podrán comprometer la presunción de inocencia y sólo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad ”, precepto que como se ha insistido, mantiene indemne la realización de convenios en relación con conductas irrelevantes para el derecho penal o en relación con las cuales no medie la existencia de estándares probatorios mínimos. 12.
En esta materia, síntesis del estado actual de su depuración jurisprudencial está dada en la sentencia 54535 de 2022, en donde la Corte precisó: “ La Sala, bien como tribunal de segunda instancia o de casación, de forma mayoritaria, ha venido avalando en la práctica los diferentes preacuerdos sometidos a su conocimiento y en esa medida entendido que la sentencia anticipada se profiere según lo convenido y con las consecuencias jurídicas que le sean anejas, bajo cuatro supuestos: i) Los preacuerdos tienen efectos vinculantes para el juez pues, en términos del inciso 4º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, “los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”; ii) el preacuerdo, en aquellos casos en que se logra después de la formulación de la imputación, hace las veces de escrito de acusación, como que de conformidad con el artículo 350 ídem, “Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación”; iii) no le es legalmente posible al juez controlar materialmente la acusación; la calificación jurídica de los hechos y la fijación de los jurídicamente relevantes corresponde con exclusividad a la Fiscalía, sin perjuicio de que se examinen los requisitos que le defieren legalidad al preacuerdo, ni aquellos que fundamentan la sentencia anticipada y iv) como generalmente se advierte que es el procesado quien impugna como recurrente único, opera la prohibición de reforma peyorativa, de modo que ni aún por vía de nulidad podrían improbarse los preacuerdos toda vez que terminaría agravándose la situación de quien fue impugnante único. … Como fácil se advierte, a través de todos estos casos la Sala ha venido consolidando, eso sí no de manera pacífica, una tesis de conformidad con la cual, se reitera, la sentencia originada en un preacuerdo se profiere según lo pactado, con todas sus consecuencias y la ha sustentado, como ya se señaló en precedencia, en el efecto vinculante del convenio, en la imposibilidad de ejercer un control material propiamente dicho sobre los juicios de imputación y acusación y en la prohibición de reforma peyorativa, lo cual no significa ineludiblemente que ese sea el ideal jurídico pues también ha entendido, desde aquél mismo momento y a partir de sus propias disquisiciones y de la jurisprudencia constitucional que los preacuerdos y la actividad de la Fiscalía en ese ámbito se sujeta a ciertos límites que deben satisfacer los objetivos de esta forma de terminación anormal del proceso.
Por eso, no ha impedido tal doctrina, que en varias ocasiones, desde los albores de la aplicación del sistema penal oral acusatorio y de los preacuerdos, se advirtiera y se llamara la atención en torno a la forma como debería adelantarse la respectiva negociación y plasmarse sus cláusulas a efectos de que no se llegara, como ocurrió en la práctica, dados los supuestos ya reseñados y según se evidencia de la anterior relación jurisprudencial, a la aprobación de acuerdos sin una base fáctica sólida que atendiesen, entonces y por demás, los parámetros señalados en la sentencia C-1260/2005 y ahora en la SU-479/2019.”. 13.
Bien se observó en este antecedente, que la construcción del pensamiento de la Corte en el tema de sentencias pre acordadas, a pesar de no haber tenido un tránsito pacífico, para cuyo efecto se hizo prolija cita de dicha evolución, ha logrado consolidar la tesis de acuerdo con la cual la sentencia originada en un preacuerdo se profiere según lo pactado, con todas sus consecuencias, siendo en todo caso restrictiva la posibilidad de ejercer un control material extremo respecto de los juicios de imputación, llamando la atención no obstante en que la aprobación de acuerdos no se puedan admitir cuando quiera que carezcan de una base fáctica sólida, con sujeción a los parámetros señalados por la Corte Constitucional en las sentencias C-1260/2005 y ahora en SU-479/2019.
De ahí que se hayan sentado premisas de validez teórica general en orden a esta clase de procedimientos conducentes a finiquitar abreviadamente un conflicto de orden penal, comenzando porque si bien le es dable a la Fiscalía imputar (tipificar) autónomamente la conducta con el cometido de disminuir la pena, así como eliminar agravantes, esto es admitido a condición de que se haga con sujeción a la calificación jurídica que corresponde a los hechos, esto es, conforme a la hipótesis factual previamente establecida; de donde la jurisprudencia ha hecho notar que la disyuntiva podría presentarse en considerar si a la Fiscalía le es dable optar por una calificación inconsulta de los hechos contemplados en la imputación o en la acusación y si entonces, sin contar con esa base fáctica, le es posible conceder ilimitadamente cualquier tipo de beneficio al procesado, aspectos que deslinda de la controversia referida a si existe prueba suficiente de puntuales aspectos fácticos, enfatizando entonces en que son deleznables los casos en que sin ningún soporte fáctico y probatorio se producen cambios en la calificación jurídica de los hechos, exclusivamente con miras a reconocer una atenuante punitiva (Rad.52227 de 2020).
En efecto, en dicha decisión se concreta que: “En virtud de un acuerdo no es posible asignarle a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica. En este tipo de eventos (i) la pretensión de las partes consiste en que en la condena se opte por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como sucede en los ejemplos que se acaban de referir;
(ii) en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad; (iii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico y probatorio; y (iv) además, este tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados”.
Mismo sentido en el cual la Sala recabó, insistiendo en que no se pueden incluir circunstancias de menor punibilidad u otros cambios de la calificación sin una mínima base fáctica y probatoria, menos aun cuando impliquen una rebaja de pena desproporcionada, debiendo en todo caso constatarse que el beneficio otorgado no sea excesivo o conspire en el teleológico cometido de aprestigiar a la justicia –art. 348 C. de P.P.-, e igualmente, que la eventual referencia a una calificación jurídica menos restrictiva, carente de fundamentación, lo sea exclusivamente para efectos punitivos, en forma tal que debe quedar en claro que la imputación o acusación originales no ostentan variación, salvo el pacto a que se ha llegado sobre la pena (Sentencia 54535 de 2022).
Caso concreto 14. La reseña de la actuación procesal ha permitido constatar que los hechos de este proceso en el acto de su imputación si bien fueron calificados jurídicamente como constitutivos del delito de homicidio agravado por sevicia (arts. 103 y 104.6 del C.P.), se concretaron en definitiva al momento de presentarse el escrito de acusación y en la audiencia respectiva, bajo el entendido que la agravante concurrente era la prevista por el numeral 4 del art. 104, esto es, por considerarse el hecho abyecto.
Por ende, así como está en claro que no existió alteración alguna del supuesto de hecho objeto de acusación respecto del marco de imputación original, como afirma el demandante, visto que a Andrés Alexis Saldarriaga Berrio se atribuyó en el escrito respectivo que el 1° de septiembre de 2013 en minutos cercanos al medio día llegó al establecimiento “Los Juanes” ubicado en la calle 30 No. 29-30 del municipio de Maceo (Ant.) y propinó una puñalada en el cuello a José Nelson Barrera Correa, quien al huir del lugar cayó al suelo, en donde perseguido por su agresor recibió nuevas heridas de igual naturaleza, últimas a consecuencia de las cuales perdió la vida, así como que este sustrato fáctico se entendió que estructura el delito de homicidio agravado por la causal 4° del art. 304 del C.P. y por el contenido del preacuerdo se conoce que el procesado admitió su responsabilidad penal por tal reato, aceptando consiguientemente concurrente la mayor sanción punitiva derivada de considerar que habría obrado en forma abyecta o con bajeza; a su vez, dicho convenio contempló el reconocimiento de la atenuante de la pena por intenso dolor (delito emocional- art. 57 del C.P.) y que supone como se sabe, que el procesado haya obrado en un estado de perturbación profunda del siquismo capaz de alterar de manera grave y transitoria el plano afectivo. 15.
En esencia, el actor considera que al proferirse la sentencia en los términos del preacuerdo, se afectaron las garantías de las víctimas y el principio de legalidad, comenzando porque desde su margen no concurría la agravante finalmente imputada, sino la consistente en haber obrado el procesado con sevicia, aspecto que a su vez produciría efectos adversos sobre los subrogados concurrentes.
Dado que la modificación de la agravante imputada no fue obra del preacuerdo y por ende que no le es atribuible ningún defecto en esta materia a dicho acto, ni por tanto haber violentado la legalidad de los delitos y las penas, pues como está señalado, ya desde el escrito y la audiencia de acusación se había producido tal enmienda, como lo anotó la Fiscal Delegada en esta sede, se trata de una decisión formalmente consolidada y en relación con la cual, en tales circunstancias, no se admiten reparos.
Efectivamente, la Fiscalía en el acto de acusación, si bien mantuvo el atentado contra la vida en su modalidad agravada, modificó la circunstancia incrementadora de la sanción por sevicia, para consiguientemente entonces sostener que el atentado a la integridad física merecía mayor pena pero por ser la conducta una manifestación de ruindad, vileza, bajeza o abyección dentro de los lindes de la referida 4° agravante del art. 104 del C.P. 16.
Cuando la Corte ha exaltado con base en la Ley vigente, que la validez de un preacuerdo está determinada porque no se violen a través del mismo las garantías fundamentales y que esta circunstancia puede tener origen en distintos defectos de un acto conducente a anticipar la sentencia, esto es, porque la calificación jurídica sea carente de una base fáctica y probatoria sólidas y no corresponda a los hechos, e impliquen una rebaja de pena desproporcionada, excesiva o conspire contra el cometido de aprestigiar a la justicia en desmedro de los derechos de las víctimas; no ha pretendido a través de estos condicionamientos hacer nugatoria la propia institución procesal, ni la enunciación de los mismos está en camino de superar su escrutinio desde una perspectiva objetiva de valoración. En este sentido, el preacuerdo y la sentencia que en sus dos instancias se profirieron con base en el mismo, tomaron como antecedente vigente para dicho momento de la Sala, la decisión dentro del Radicado 42184 de 2014.
Allí, después de diversas vicisitudes procesales, con base en un preacuerdo, se emitió la sentencia en contra del procesado por el delito de homicidio agravado (arts. 103 y 104.7 del C.P.), con reconocimiento de la atenuante por ira e intenso dolor, imponiéndole como sanción 66 meses y 20 días de prisión, esto es, la mínima legalmente prevista.
Algunos de sus argumentos, se destacan, así: 4. El Juez de Conocimiento está obligado a aceptar el acuerdo presentado por la Fiscalía, salvo que este desconozca o quebrante las garantías fundamentales. Acerca de esta última circunstancia, para la Sala es claro que las garantías fundamentales a las cuales se refiere la norma para permitir la injerencia del juez, no pueden examinarse a la luz del criterio subjetivo o arbitrario del mismo y deben remitirse exclusivamente a hechos puntuales que demuestren violaciones objetivas y palpables necesitadas del remedio de la improbación para restañar el daño causado o evitar sus efectos deletéreos.
En este sentido, a título apenas ejemplificativo, la intervención del juez, que opera excepcionalísima, debe recabarse, se justifica en los casos en que se verifique algún vicio en el consentimiento o afectación del derecho de defensa, o cuando el Fiscal pasa por alto los límites reseñados en los puntos anteriores o los consignados en la ley –como en los casos en que se otorgan dos beneficios incompatibles o se accede a una rebaja superior a la permitida, o no se cumplen las exigencias punitivas para acceder a algún subrogado-.
De ninguna manera, es imperativo destacarlo, la evaluación de aprobación o improbación del preacuerdo puede pasar por auscultar que todas las partes e intervinientes se sientan satisfechos con el mismo, ni a partir de verificaciones eminentemente subjetivas acerca del valor justicia y su materialización en el caso concreto, pues, sobra referir, precisamente la razón de ser del preacuerdo estriba en las renuncias mutuas de quienes lo signan e indispensablemente ello representa sacrificios más o menos tolerables del valor justicia, pero también de los principios de contradicción, doble instancia y el derecho de defensa, conforme lo establecido en el literal k) del artículo 8° de la Ley 906 de 2004.
En este sentido, siempre será posible significar, no importa la índole de lo acordado o los beneficios entregados al imputado o acusado, que el pacto representa algún tipo de afectación en lo que atiende a los derechos de verdad, justicia y reparación de la víctima. Pero, precisamente la tensión entre esos derechos y los postulados y finalidades esenciales del sistema, la solucionó el legislador dando prevalencia al criterio del Fiscal y estableciendo respecto de lo pactado unos límites específicos que, de cumplirse, obligan avalar la negociación con el consecuente fallo de condena.
Ahora, no ignora la Sala que el artículo 348 de la ley 906 de 2004, al momento de detallar las finalidades del sistema premial examinado, en su inciso segundo advierte: “El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento”.
Sin embargo, el análisis de su contenido permite verificar que no se trata de un designio imperativo para el juez, ni mucho menos de un concepto que deba gobernar su decisión de aprobar o improbar el acuerdo, sino de una especie de desiderátum dirigido al Fiscal para que gobierne su tarea bajo esos postulados. Sobra referir que el acoger o no, como lo dice el apartado transcrito, las directivas de la Fiscalía General de la Nación, escapa a la labor de verificación del juez, dada la ninguna fuerza vinculante que las mismas comportan.
En seguimiento de lo considerado en precedencia, es que la Corte, en sus más recientes decisiones, ha privilegiado la naturaleza y finalidades de los preacuerdos, sobre las posibilidades de injerencia del juez o las necesidades de justicia de la víctima.” 17. La Corte asintió que el contenido del preacuerdo en dicho caso y el beneficio concedido al procesado se encontraban dentro de aquellos supuestos que la jurisprudencia había admitido en el rango de “ reconocimiento de atenuantes ”, preservándose a su vez lo esencial del principio de legalidad, bajo el entendido según el cual “ningún imperativo constitucional o legal obliga a que el Fiscal encuentre demostrada la causal de atenuación punitiva otorgada al acusado en contraprestación a su aceptación de responsabilidad penal en el delito”.
Sin que ello implique desde luego contravenir hermenéutica propia vigente para el momento en que en este proceso se presentó el acto jurídico de preacuerdo y con base en la cual se emitieron correspondientemente las sentencias en sus dos instancias, en tanto la Sala, conforme quedó reseñado, avaló tal instrumento jurídico como antecedente válido del fallo; es lo cierto que con posterioridad los estándares jurisprudenciales para hacer viable esta clase de decisiones complejas, han precisado que la Fiscalía debe dar a los hechos la calificación jurídica que les corresponda sin soslayar el núcleo fáctico determinante de una correcta adecuación típica (imputación fáctica y jurídica circunstanciada), para lo cual debe contar con respaldo razonable en las evidencias físicas y demás información. En tal dirección, esto es, cotejando el caso concreto con dichos cualificados parámetros condicionantes, como se verá, los antecedentes de este asunto permiten arribar a la conclusión que tanto el preacuerdo como la sentencia proferida con base en el mismo, no son susceptibles de reparo alguno para ser descalificados desde la perspectiva de su estricta legalidad, conforme ha procedido el apoderado de víctimas. 18.
Apenas consecuente con la calificación jurídica que finalmente se les dio, dadas las circunstancias en que se desarrollaron, desde un primer instante estaba dentro de la hipótesis plausible en relación con la causa subyacente a los mismos, que podría estarse frente a unos hechos originados en antecedentes propios de emociones intensas, capaces de explicar el grado de reacción sicofísica por parte de Andrés Alexis Saldarriaga Berrio, en contra de una persona con un nexo de familiaridad.
En efecto, no puede evidentemente pasar desapercibido, que Andrés Alexis Saldarriaga Berrio contaba con 21 años al momento de los hechos y que el evento delictivo se produjo en Maceo (Ant.), pueblo en el cual había nacido y era azas conocido por la prácticamente totalidad de vecinos, familiares y amigos. Además, que el episodio tuvo ocurrencia en minutos cercanos al medio día en un establecimiento abierto al público, que se encontraba colmado de gente.
El suceso criminal, conocido lo desenfrenado de su desenlace, se dio en forma vertiginosa y tuvo desde un principio, aun en forma incipiente, explicación en antecedentes que coadyuvarían a tomar entendimiento sobre su ocurrencia; pues si bien no escapaba al conocimiento sobre su ejecutor material sin margen de dudas, atendidas las circunstancias tempo espaciales y modalidad delictiva, éstas permitían inferir razonablemente la presencia de un motivo capaz de concurrir a explicarlo más allá de lo meramente fáctico, esto es, con incidencia jurídica dentro de los lindes del derecho penal.
Es así que se aunaron como elementos materiales de prueba recaudados inmediatamente acaecidos los hechos, algunas versiones rendidas en entrevistas ante la Policía Judicial. Así, Rocío del Socorro Berrio de Cataño, el 1° de septiembre de 2013 a las 18:00 horas relató: “Yo estaba en el almacén de mi hija, el almacén se llama Katy y está ubicado a todo el frente del negocio “Los Juanes”.
Yo estaba dentro del negocio, eran como las once y media cuando escuché un estruendo, como si se hubiera caído unos trastes, yo me paré a mirar que pasaba, la gente en su algarabía decía que una pelea, una pelea, cuando yo llegué a la puerta del almacén, vía JOSÉ NELSON, que venía corriendo, el tenía una cortada en el cuello, y lo venía persiguiendo un muchacho, cuando NELSON iba a entrar al almacén se cayó, el cayó entre el almacén y la acera, y ahí mismo llegó el muchacho y comenzó a chuzar a NELSON en la espalda, NELSON ya estaba en el piso y ese muchacho lo chuzaba, yo del desespero comencé a gritar y a insultar al tipo ese, cuando el tipo voltio a mirarme, yo inmediatamente le vi la cara y vi que era “Pichoncito”, él se llama ANDRÉS ALEXIS SALDARRIAGA BERRIO.
Yo lo reconocí de una, pues ALEXIS yo lo conozco de toda la vida, él es hijo de una sobrina mía que ya se murió hace dos años y se llamaba OLGA FANY BERRIO”. El 26 de ese mismo mes, complementó su versión refiriendo haberse enterado que “ANDRES ALEXIS”, quien causara la muerte de NELSON, el esposo de su hija Beatriz, se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas desde la noche anterior.
De la misma forma que la mamá de aquél, su sobrina, se habría suicidado dos años antes en la casa en que residía en el pueblo. A su turno, en la misma calenda de los hechos rindió versión Yancy Alexandra Pasos. Manifestó que si bien no observó los hechos, al enterarse que había sido herido su “ patrón ”, acudió al hospital, en donde: “…lo estaban atendiendo y pues don NELSON estaba consciente, él hablaba normal, yo me puse a conversar con él y le pregunté que qué era lo que había pasado, entonces don NELSON me dijo “Ese huevón de ANDRES me cogió por detrás”.
Su relato también fue ampliado el 26 de ese mes, así: “Yo al señor ANDRES PICHÓN lo conozco porque el viene siendo el primo segundo de la señora del señor NELSON hoy occiso…él se ha criado prácticamente en Maceo desde que nació…Acerca de los hechos como tal no sé por qué ésta persona asesinó al señor NELSON y lo que he escuchado decir es que el señor hoy occiso mató al padre de ANDRÉS PICHÓN, hace como catorce años…”.
Del mismo modo, en desarrollo de la audiencia aprobatoria del preacuerdo, con miras a acreditar las condiciones personales del procesado, la defensa aportó una Evaluación psiquiátrica realizada a Andrés Alexis Saldarriaga Berrio por el Médico Ricardo Mora Izquierdo. Se destaca de la misma el recuento que en los antecedentes familiares hace Andrés Alexis, dejando constancia de que como Nelson Barrera fue secuestrado y creyó que su padre era cómplice del hecho, lo habría mandado matar, en desarrollo de hechos de los cuales fue testigo cuando niño. De la misma manera refirió que cinco años antes su mamá se había suicidado al no aguantar más la tristeza que le produjo la muerte de su papá. 19.
Conocidos los antecedentes de este caso, que permiten constatar la existencia de respaldo razonable en las evidencias físicas y demás información acreditada en relación con la eventual concurrencia de circunstancias capaces de hacer sustentable como hipótesis factual en orden a su reconocimiento por vía del preacuerdo la atenuante por intenso dolor, sin que la misma conlleve por ende transgredir los límites de la fiscalía para su admisión por no configurar en dicha medida una concesión desmedida o desproporcionada y absolutamente carente de material fundamento; ningún reparo sobre este particular emerge fundado por parte del impugnante, pues por el contrario, satisfechos los presupuestos que condicionaban la viabilidad del pacto celebrado entre fiscalía y procesado, atendida de una parte la jurisprudencia con base en la cual se produjo, pero aún bajo los nuevos estándares fijados por esa misma doctrina, surge evidente su poder vinculante, pues no resulta desconocedor de las garantías fundamentales. 20.
Finalmente, el apoderado de víctimas ha sostenido que como consecuencia de aceptarse el preacuerdo y emitirse la sentencia con base en el mismo, también se habrían socavado sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Solamente debe acotarse sobre este particular que con el hecho de producirse una declaración de responsabilidad está en claro que no ha habido impunidad en este caso y sin que a este respecto tampoco tenga eco la inconformidad con la sanción impuesta, visto que la pena pre acordada de 90 meses de prisión supera sin duda el mínimo de 66 meses como baremo legal.
Tampoco es dable sostener quebrantado el derecho a la verdad de las víctimas, como conocimiento de aquellas circunstancias que confluyeron en la realización de la conducta punible, pues precisamente se han reconstruido a través de la actuación judicial en forma completa las mismas, identificándose plenamente a su ejecutor. Por último, en relación con la reparación a que igualmente alude, se trata de una pretensión que deberá materializarse en desarrollo del incidente respectivo, que habilita a la victimas a perseguir los bienes del procesado, acorde con las normas de procedimiento penal una vez cobre firmeza el fallo.
Así las cosas, el fallo impugnado por vía de casación se mantendrá en firme. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de las República y por autoridad de la ley RESUELVE No Casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2 2