GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente SP1888-2025 Casación n.º 63238 Acta n.º 246 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de septiembre de 2022, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al acusado como determinador del delito de peculado por apropiación agravado.
Casación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601 ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 2 II.
HECHOS El abogado ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ, entre los años 1993 y 1998, representó a algunos extrabajadores de la liquidada empresa Puertos de Colombia en procesos judiciales y administrativos, bajo el supuesto de haberse adeudado factores salariales o prestacionales durante la ejecución de la relación laboral, tales como: prima de antigüedad, prima de servicios, cesantías, días no trabajados por huelga, vacaciones y prima vacacional, los cuales carecían de sustento legal y convencional.
Las irregularidades fueron advertidas en: 1) Conciliación n.º 59 del 3 de abril de 1998, donde se pactó el pago del monto dispuesto en diversas sentencias laborales proferidas en el distrito judicial de Barranquilla, en cuantía de $923.100.000, suma que fue cancelada a través de las resoluciones n.º 457, 458, 459, 460, 461, 462 y 463 del 6 de abril de 1998, finalmente recogidas en la 949 del 28 de abril siguiente, expedida por Foncolpuertos. 2) Acto administrativo n.º 2686 del 10 de agosto de 1998, mediante el cual se desembolsaron rubros dispuestos en otras providencias judiciales por valor de $84.900.000.
En el acta de la conciliación n.º 59, promovida y suscrita por el abogado ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ, se pactó el pago a 27 beneficiarios. En este caso, los hechos jurídicamente relevantes se refieren a las resoluciones 0458, Casación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601 ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 3 0459, 0460 y 2636 de 1998, mediante las cuales se dispuso el pago a cinco ex portuarios: Sigifredo Nieves Guzmán, Dagoberto Pérez Padilla, Eliodoro Caraballo Navarro, Álvaro Salcedo y Yomaira Barrios; por un valor total de $400.200.000, equivalente a 1963 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 1998.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 8 de noviembre de 2007, cuando un fiscal de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública resolvió la situación jurídica de Salvador Atuesta Blanco, Director General del Fondo del Pasivo Social de Puertos de Colombia, ordenó compulsar copias para que se investigara la conducta del abogado ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ, apoderado de varios ex portuarios en procesos laborales y firmante del acta de conciliación n.º 59.
El 24 de noviembre de 2008, la fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción. El 15 de diciembre de 2010 el sindicado fue vinculado mediante diligencia de indagatoria y el 30 de abril de 2012 se dispuso el cierre de la investigación. El 29 de noviembre de 2013, la fiscalía profirió resolución de acusación en contra del procesado como determinador del delito de peculado por apropiación agravado.
Resueltos los recursos de reposición y apelación Casación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601 ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 4 interpuestos por la defensa técnica y material, el pliego acusatorio adquirió firmeza el 15 de diciembre de 20151. La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá. La audiencia preparatoria se realizó el 23 de mayo de 2016.
La audiencia pública, reprogramada en varias ocasiones porque no se allegaba el material probatorio decretado, culminó el 19 de julio de 2017. El 7 de febrero de 2022, el juez de la causa condenó al acusado al cumplimiento de una pena principal de 85 meses de prisión, multa de 1546.91 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 1998, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal, inhabilitación para el ejercicio de la abogacía por 3 meses y 28 días, en calidad de determinador del punible de peculado por apropiación agravado, sobre los dineros pagados con ocasión de las resoluciones 0458, 0459 y 0460 del 6 de abril de 1998.
Además, condenó al acusado al pago de perjuicios materiales a favor de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales y, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, dispuso la anulación de lo actuado en los procesos ejecutivos laborales como medida de restablecimiento del derecho. En relación con los subrogados 1 Resolución de la Fiscalía 22 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Cuaderno de segunda instancia, folios 2 a 26.
Casación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601 ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 5 y sustitutos penales, se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En lo atinente a la resolución 2686 del 10 de agosto de 1998, en la medida en que no se acreditó el pago de los dineros reconocidos en las sentencias proferidas por los Juzgados 3º y 4º Laboral del Circuito de Barranquilla, el juzgador decretó la prescripción de la acción penal porque consideró que el peculado por apropiación se habría quedado en fase de tentativa.
En contra del fallo de primera instancia la defensa interpuso el recurso ordinario de apelación. El 20 de septiembre de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la sentencia impugnada. En contra del fallo de segunda instancia la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. Los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio.
IV. LA DEMANDA Con fundamento en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente formula cuatro cargos en contra de la sentencia de segunda instancia, todos por la causal 1ª, referida a la violación directa e indirecta de la ley sustancial. Casación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601 ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 6 4.1.
Primer cargo El recurrente afirma que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, que condujo al «quebranto» de los artículos 30 y 397 del Código Penal. Indica que el motivo esencial por el que se condenó al acusado, consiste en que determinó a funcionarios judiciales y de Foncolpuertos para que ordenaran el pago de dineros a los ex portuarios Sigifredo Nieves Guzmán, Dagoberto Pérez Padilla y Heliodoro Caraballo Navarro, a quienes representó en dos acciones ordinarias laborales para reclamar la reliquidación de prestaciones sociales a las que no tenían derecho, pese a tener conocimiento de la ilicitud de sus pretensiones.
Luego de transcribir varios apartes de la sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal, el recurrente alega que los sentenciadores, «al apreciar en conjunto los medios suasorios allegados, distorsionaron el contenido de los mismos para forzarlos a expresar lo que no informan». En su criterio, la prueba «desde el punto de vista temporal» demuestra la cabal actividad que desplegó ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ, en ejercicio del mandato conferido por los ex portuarios.
Explica que el yerro por distorsión probatoria, recayó sobre el contenido de los procesos que el acusado inició ante la jurisdicción laboral con demandas que no fueron Casación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601 ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 7 allegadas al proceso, pero que no guardaban relación con las normas del Código Sustantivo del Trabajo señaladas por los juzgadores, «ni menos los efectos procesales y sustantivos que de ellas emergen, así como las prohibiciones que allí esas normas traen para trabajadores oficiales del Estado en los artículos 3 y 4 ibidem».
En relación con esos procesos, adelantados en los juzgados laborales del circuito de Barranquilla, indica que las demandas fueron presentadas por el procesado en fecha anterior a la que se señala en la sentencia de primera instancia y que, como antecedente de las mismas, figuraban los escritos mediante los cuales los ex portuarios agotaron la vía gubernativa ante la empresa Puertos de Colombia.
Añade que, entre los medios de prueba, se incorporaron «las tarjetas de control de salarios donde están las relaciones de pagos realizados durante los últimos tres años, que las sentencias de fechas 5 de mayo de 1995, 30 de noviembre de 1993 y 13 de septiembre de 1994, se contrajeron a la reliquidación de los diferentes conceptos como lo ordenan las normas especiales de los trabajadores oficiales y extra legales…».
Entonces el recurrente propone que, de no haberse desfigurado el contenido exacto de esos documentos, los juzgadores habrían advertido que sobre la reliquidación de vacaciones y las primas correspondientes entre los años 1981 a 1985, así como la inclusión del tiempo descontado por concepto de huelga y suspensiones, las demandas presentadas por el acusado fueron las primeras que se Casación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601 ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 8 presentaron en nombre de Eliodoro Caraballo Navarro y Sigifredo Nieves Guzmán, por tanto, con anterioridad no se había hecho ningún reconocimiento judicial por los mismos conceptos.
Del mismo modo postula que, si no se hubiera tergiversado el contenido de los procesos adelantados en los Juzgados 1º y 3º Laborales, en los casos de Eliodoro Caraballo Navarro y Sigifredo Nieves Guzmán, los sentenciadores habrían observado que su objeto no fue el de reclamar prestaciones, reajustes o reliquidaciones ya pagadas por la entidad, bien al momento de la liquidación definitiva de los ex trabajadores o en cumplimiento de otros procesos judiciales.
La alteración del contenido fáctico de la prueba documental, esto es, de los documentos que constituyen el referido proceso ordinario laboral, es evidente, porque en la demanda no se peticiona el pago de iguales acreencias que ya hubiesen sido pagadas como las primas de servicios semestrales, o las vacaciones o la prima de antigüedad, pagadas merced o bien a la actividad del mismo GIL DE LA HOZ o gracias a la de cualquier otro abogado, ni mucho menos que no hayan sido apoyadas antes del 1º de diciembre de 1999, fecha en que se dilucidó el grado jurisdiccional de consulta como obligatorio, por jurisprudencias previas del Tribunal Superior de Barranquilla en su Sala Laboral que acá no fueron allegadas en los informes laborales del CTI, ni del GIT… Luego de reproducir en su integridad los «facsímiles llamados resoluciones, tarjetas de control de salarios y certificados de liquidación de prestaciones sociales», el demandante afirma que el falseamiento de la prueba es ostensible, por cuanto en la sentencia demandada se sostuvo, sin que eso aparezca reflejado en esos documentos, Casación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601 ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 9 que el abogado GIL DE LA HOZ pretendió el reconocimiento de prestaciones ilícitas que ya habían sido reconocidas con anterioridad.
Finalmente, para entender el alcance de la distorsión de la prueba, expone que si los juzgadores la hubieran aprehendido en su expresión genuina y original, tomando las demandas, las tarjetas de control de salarios desde los años 1980 hasta el momento del retiro de cada uno de los ex portuarios y las tres diferentes convenciones colectivas entre 1987 hasta 1993, habrían advertido que el procesado debía actuar de la misma manera, es decir, presentando esas demandas al verificar que ni la empresa Puertos de Colombia, ni Foncolpuertos, les habían pagado la reliquidación de la prima de antigüedad proporcional, de la prima de servicios proporcional, de la cesantía definitiva y de sanción moratoria, como resultado de haber considerado la reliquidación de vacaciones y primas de vacaciones por los años 1980 a 1982, con base en el método de la convención colectiva de 1987, y el no haberse excluido los días de la huelga de 1983.
Solicita que se case la sentencia impugnada y que en su lugar se absuelva al acusado de los cargos formulados. 4.2. Segundo cargo El recurrente plantea que el Tribunal incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por suposición Casación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601 ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 10 probatoria, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 30 y 397 del Código Penal.
Expone que, para declarar la exigibilidad de otra conducta al acusado, el Tribunal sostuvo que para el momento de las reclamaciones que se hicieron por vía de procesos ordinarios laborales, ya se había difundido por los medios de comunicación todo lo relacionado con los manejos irregulares ocurridos en Foncolpuertos, de manera que ALFONSO GIL DE LA HOZ tenía la obligación de revisar si los conceptos que se pretendían reclamar tenían soporte fáctico y jurídico.
En su criterio, al interior del proceso no existe ninguna referencia probatoria que indique que, para el momento en que se presentaron las demandas, se hicieron las solicitudes de cumplimiento o, incluso, se emitieron las resoluciones de pago, «ya era vox populi las irregularidades o materia noticiosa los escandalosos pagos». No obra, entonces, reporte de prensa, constancia de difusión o emisión radial o televisiva, enlace web o cualquier elemento persuasivo capaz de expresar, sin ambages, que para la época en que se realizaron las conductas reprochadas ya era públicamente conocido el escándalo relacionado con Foncolpuertos.
Considera el demandante que, para que la afirmación del Tribunal tuviera sustento probatorio, debía aparecer dentro del proceso algún elemento que indicara que a pesar Casación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601 ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 11 de tener acceso a la información común sobre ese estado de cosas, o al menos la posibilidad de haberse informado sobre ello, el procesado decidió seguir adelante con sus reclamaciones.
Además, que la ausencia de una pieza persuasiva en ese sentido convierte la afirmación del Tribunal en un comentario especulativo, en todo caso alejada de la realidad, pues las primeras noticias sobre el consabido escándalo se conocieron a finales del año 1996. En consecuencia, afirmar que para los años 1993, 1994 y 1995, cuando se concretó la actuación del acusado (desde la primera demanda laboral que presentó como apoderado de Sigifredo Nieves Guzmán y Eliodoro Caraballo Navarro), este debía conocer lo que ocurría con Foncolpuertos porque era un asunto públicamente conocido, constituye una aseveración desprovista de apoyó probatorio.
Concluye que, «el ostensible dislate en la mención de prueba inexistente invocada para delinear el juicio de reproche en punto del dolo y de la exigibilidad de otra conducta, enervó la aparente solidez del fallo demandado y condujo a la vulneración de las normas de orden sustancial invocadas al principio de esta censura, por lo que debe ser casado para que la Corte a modo de juez de instancia entre a reemplazarlo con la emisión de una absolución a ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ de los cargos formulados». 4.3.
Tercer cargo – subsidiario Casación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601 ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 12 El recurrente señala que el Tribunal incurrió en la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del inciso 2º del artículo 30 y falta de aplicación del inciso 2º del artículo 29 y el inciso final del artículo 30, todos del Código Penal.
El reproche se concreta en que, al condenar al acusado como determinador de peculado por apropiación, con las premisas fácticas de las que partieron las sentencias, se aplicó indebidamente el artículo 30 inciso 2º del Código Penal, pues las mismas constituyen los requisitos del artículo 29 inciso 2º ibidem, por tratarse de un coautor que, al no tener las calidades exigidas en el tipo penal, «debió recibir los efectos del inciso final del mismo artículo 30 como interviniente, dispositivo que se dejó de aplicar».
El yerro en el entendimiento de la ley, indica el recurrente, ocurrió porque «a nítidas formas de coautoría las instancias las consideraron como determinación». Y, luego de transcribir apartes de algunas sentencias de la Sala en las que se abordó el tema de las formas de coautoría y el concepto de interviniente en los delitos especiales, considera que el núcleo del comportamiento desplegado por el procesado no corresponde al de un determinador, sino al de un coautor interviniente.
Explica que, como quedaron planteadas las cosas en las sentencias, la tarea de presentar reclamaciones administrativas, realizar los poderes, elaborar y radicar las demandas, aportar pruebas, interponer recursos, llegar a Casación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601 ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 13 acuerdos de voluntades con personas al interior de Foncolpuertos, suscribir actas de conciliación y notificarse de las resoluciones para pago a favor de terceros, da cuenta de una maniobra ejecutada por varias manos, siguiendo un plan concebido para sacar adelante el desfalco, «hasta el punto de señalarse en la condena penal a uno de los ex directores de Foncolpuertos para las resoluciones en concreto».
El demandante estima que el aporte del acusado a la consecución del fin propuesto es relevante, pues tenía el dominio sobre esa contribución, podía abstenerse de solicitar la expedición de los mandamientos de pago o desistir de las acciones, lo que sería contrario al propósito de esquilmar a Foncolpuertos y «(…) de haberse concretado darían al traste con ese objetivo».
En su criterio, la falencia demandada implicó que a un supuesto de hecho consistente en la ejecución «con señorío del delito de peculado por apropiación», por parte de una persona que no tenía la calidad de servidor público, en conjunto con otros sujetos que sí la tenían, se le aplicaron los efectos de una norma que no corresponde, puesto que el inciso 2º del artículo 30 del Código Penal está consagrado para el determinador, «mas no para quien en un delito de propia mano como aquél actúa, sin tener la condición de servidor público, pero con el plus de prestar significativo aporte que conserva bajo su dominio, siguiendo un acuerdo común y con división de trabajo, a fin de obtener el resultado, lo que da suficiente base para que se hubiera tenido como coautor».
Casación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601 ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 14 Entonces, como el abogado ALFONSO GIL DE LA HOZ carece de la condición de intraneus, su situación la recoge el inciso final del artículo 30 del Código Penal, de manera que debe ser considerado como un interviniente en el delito de peculado por apropiación agravado, reconociéndose la disminución punitiva de una cuarta parte consagrada en la norma, que es lo que se dejó de aplicar como consecuencia del yerro de los juzgadores.
Solicita que se case parcialmente la sentencia impugnada para que se redosifiquen las penas impuestas y, en consecuencia, se declare la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal. 4.4. Cuarto cargo – subsidiario El recurrente acusa la sentencia del Tribunal, con base en lo previsto en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por ser violatoria del artículo 29 inciso 2º de la Constitución, del artículo 6º inciso 2º de la Ley 599 de 2000, del artículo 38 ibidem, modificado por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014, y el 38B ibidem, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709, y el 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709, por interpretación errónea.
En relación con la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la pena de prisión, refiere que desde la época en que ocurrieron los hechos investigados hasta el momento de proferirse la sentencia de segunda instancia, se Casación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601 ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 15 produjeron importantes reformas que inciden en la situación del procesado.
Luego de transcribir en su integridad las consideraciones plasmadas en la sentencia para negar la sustitución, afirma que el juzgador reconoció que el aspecto objetivo se encontraba satisfecho por el monto de la pena prevista en la ley, pero que negó su concesión con fundamento en el aspecto subjetivo. Enseguida se exponen las modificaciones introducidas por la Ley 1709 de 2014, en lo que respecta a los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria.
Indica que el juez de conocimiento también negó la concesión del sustituto con esa legislación posterior, con fundamento en la exclusión de beneficios y subrogados prevista en el artículo 68A del Código Penal. Entonces, el demandante considera que con una interpretación favorable era ineludible observar que la remisión del inciso 2º del artículo 38B, al inciso 2º del artículo 68ª, era inaplicable en este caso, puesto que se trata de preceptos restrictivos que se incorporaron al ordenamiento jurídico con posterioridad a la realización de la conducta.
Explica que el artículo 38B contiene varias cláusulas y que al excluir alguna de ellas, como la del numeral 2º que remite al artículo 68A, no se amalgaman dispositivos ni se crea una lex tercia, como ocurriría si se tomaran algunas Casación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601 ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 16 partes del anterior artículo 38 y otras del artículo 38B, para mezclarlas en una especie de nuevo precepto.
Ese entendimiento, agrega, «no lo tuvo el sentenciador porque no paró mientes en que la norma restrictiva contenida en la enmienda de la Ley 1709 no tenía cabida para resolver la cuestión de la prisión domiciliaria en este caso específico, por cuanto sólo podía regir hacía el futuro en lo concerniente a la remisión que el numeral 2º del artículo 38B del Código Penal hizo al artículo 68A, inciso 2º ibidem, precepto restrictivo y desfavorable también posterior a los hechos y, por tanto, inaplicable, máxime con la valoración subjetiva sobre personalidad que realiza el a quo del procesado».
Solicita que se case parcialmente la sentencia impugnada, para que se le sustituya al acusado la pena de prisión por la prisión domiciliaria, en los términos y bajo las condiciones que la Corte determine. V. CONSIDERACIONES 5.1. Juicio de admisibilidad El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de las sentencias proferidas en segunda instancia, que procura la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la Casación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601 ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 17 sentencia demandada.
El recurso se rige por el principio de crítica vinculada. Esto significa que solo procede por unos motivos específicos, definidos expresamente en la ley, los cuales deben ser demostrados por quien lo propone, con observancia de las exigencias mínimas de fundamentación de la censura propuesta. Esto contrasta con el principio de crítica libre, que rige las impugnaciones de instancia, donde es posible presentar todo tipo de propuestas sin el rigor argumentativo que exige la casación. Consecuente con estos lineamientos, el artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000, exige al recurrente cumplir unos presupuestos mínimos de fundamentación, entre los que se cuenta presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y los fundamentos que las sustentan.
Y el artículo 213 ejusdem, ordena declarar su inadmisión cuando la demanda incumple los requerimientos mínimos para su estudio de fondo. La Sala, en el presente caso, inadmitirá la demanda presentada por no reunir estas exigencias de orden formal, ni satisfacer los presupuestos básicos de índole sustancial que se requieren para la realización de los fines del recurso extraordinario. 5.2.
Estudio de los cargos formulados 5.2.1. Primer cargo Casación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601 ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 18 Se acusa la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de falso juicio de identidad, por la distorsión del contenido de diversas pruebas documentales.
Cuando se demanda un falso juicio de identidad, corresponde al casacionista demostrar que el sentenciador desfiguró el contenido original del medio de conocimiento porque lo cercenó, tergiversó o adicionó. Se trata de un yerro que se produce cuando se le asigna a la prueba una entidad que no le pertenece, haciéndole decir lo que no expresa en realidad.
Para demostrarlo el recurrente tiene la carga de: (i) individualizar la prueba supuestamente afectada; (ii) realizar la confrontación de su contenido literal con lo que de ella expresó el juzgador; (iii) evidenciar que se produjo una deformación material como consecuencia de una adición, cercenamiento o tergiversación; y (iv) establecer la trascendencia de ese error de juicio en la decisión recurrida.
En otros términos, su postulación exige identificar la prueba, exponer los términos exactos de su contenido, confrontarlo con lo que de ella se dijo en el fallo y evidenciar el error. Se trata, entonces, de realizar un ejercicio de confrontación en el que, de una parte se reproduce lo que textualmente expresa la prueba y de otra se muestra lo que el juzgador afirma que ella dice, con el fin de evidenciar que entre una y otra no existe identidad y que en el fallo se le puso a decir «más de lo que su texto reza, menos de lo que su Casación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601 ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 19 contenido encierra, o algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa» (CSJ-AP978, 26 feb. 2025, rad. 67284).
Una vez acreditada la deformación objetiva, le corresponde al demandante ocuparse de la trascendencia de un desacierto de esa naturaleza en el fallo, y esto significa demostrar que sin la existencia del yerro denunciado, la situación jurídica del procesado o el sentido de la decisión habría sido sustancialmente diferente. De lo que se trata es de revelar cómo la valoración estricta y rigurosa de su contenido real, en conjunto con los demás elementos de convicción que sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa (CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457).
Por tanto, para la adecuada sustentación de esta clase de yerro judicial, no basta la mera identificación de una discrepancia entre el contenido de la prueba y lo considerado en la sentencia. En este caso concreto, el recurrente alega que los sentenciadores distorsionaron el contenido de una serie de documentos para forzarlos a expresar lo que ellos no informan, puesto que, en su criterio, se trata de probanzas que demuestran que los ex portuarios representados por el acusado tenían derecho a reclamar las prestaciones laborales demandadas y que no habían sido cobradas o pagadas con anterioridad.
De este modo, se puede afirmar que el demandante cumple con la primera de las exigencias mencionadas, pues Casación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601 ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 20 indica que el falso juicio de identidad se produjo sobre las demandas presentadas en los procesos laborales, las tarjetas de control de salarios y las tres convenciones colectivas entre 1987 y 1993, pero, de ahí en adelante, en lo que respecta a la constatación del yerro, no se enseña ni se advierte la ocurrencia de ninguna distorsión o tergiversación objetiva de esas pruebas.
Lo que se ofrece, en general, es un cuestionamiento a la valoración probatoria y las conclusiones del Tribunal. La sustentación inadecuada del falso juicio de identidad por distorsión probatoria es tan evidente, que las demandas laborales que el recurrente asegura que fueron distorsionadas por el Tribunal ni siquiera se encuentran incorporadas como prueba al proceso, al punto que en este cargo también se termina cuestionando esa ausencia probatoria, lo que resulta completamente ajeno al yerro demandado.
Y, en lo que respecta a los demás documentos, especialmente las tarjetas de control de salarios de los ex portuarios, el recurrente no demuestra que el Tribunal los haya desfigurado o distorsionado al momento de contemplar objetivamente esas pruebas, tan solo los utiliza para extraer sus propias conclusiones y oponerlas a las que motivadamente llegó el Tribunal, lo que también resulta extraño al yerro casacional seleccionado.
Ahora bien, si el demandante consideraba que el Tribunal hizo caso omiso de esos documentos que fueron Casación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601 ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 21 legalmente incorporados al proceso, que no los apreció y por ende nunca llegó a valorarlos, debió encaminar su reproche por la senda del falso juicio de existencia por omisión, en lugar de enunciar una distorsión objetiva de la prueba que por ningún lado se advierte en la sentencia. De otro lado, es claro que el demandante insiste en que los ex portuarios representados por el acusado tenían derecho al reconocimiento de las prestaciones demandadas, por esto ofrece unas consideraciones sobre las demandas laborales iniciales (no incorporadas al proceso), las tarjetas de control de salarios y las convenciones colectivas, lo que demuestra la existencia de una postura discrepante con las conclusiones del fallo, pero no la distorsión o desfiguración de una prueba en concreto por parte del Tribunal.
Para los juzgadores no existe ninguna duda acerca de que el acusado presentó varias demandas laborales, logró la expedición de fallos condenatorios y sus respectivos mandamientos de pago, solicitó el pago de las sentencias en nombre de los tres ex portuarios, fue la persona a quien le comunicaron la situación de los títulos de tesorería para la cancelación de las obligaciones, misma persona a quien Foncolpuertos reconoció como representante de los ex trabajadores, lo que derivó en la suscripción y pago del acta de conciliación 59, objeto de acusación. Sobre la carencia de sustento fáctico o jurídico de las prestaciones que fueron reclamadas ante la jurisdicción laboral en la ciudad de Barranquilla, los juzgadores Casación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601 ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 22 apreciaron y valoraron, además de diversos documentos e informes legalmente incorporados al proceso, que las sentencias relacionadas en el acta de conciliación 059, suscrita por el acusado, posteriormente fueron revocadas en sede de consulta, por lo que consideraron patente la ilegalidad de esas decisiones que fueron dejadas completamente sin efecto, así como los pagos derivados de ellas, situación que en ningún momento confronta el recurrente.
Así discurrió el Tribunal: En el caso bajo análisis, ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ abogado en ejercicio desde el 13 de febrero de 1978, representó a los extrabajadores de Puertos de Colombia, Sigifredo Nieves Guzmán, Dagoberto Pérez Padilla y Heliodoro Caraballo Navarro, en la presentación de demandas por conceptos prestacionales totalmente improcedentes2, dada su falta de sustento legal o convencional, tal como lo dedujo el a quo – y que no controvierte su defensa-, las cuales culminaron con sentencias de los juzgados laborales de Barranquilla de fechas 30 de noviembre de 1993, 13 de septiembre de 1994 y 5 de mayo de 1995, respectivamente.
Luego de lo cual, habiéndose proferido mandamientos ejecutivos por iguales gestiones del prenombrado -excepto en el caso de Dagoberto, quien, para el efecto, fue representado por Juan Acosta-, suscribió un pacto conciliatorio con el Fondo de Pasivo Social de la aludida empresa, de número 59 del 3 de abril de 1998, por valor de $991.900.000.
Así, en lo que a los referidos ex portuarios refiere, se emitieron las resoluciones No. 458 -$90.600.000-, 459 -$213.100.000- y 460- $11.600.000-, del 6 de abril de esa misma anualidad, canceladas finalmente con la No. 949 del día 28 siguiente -para el particular $315.300.000-, tal como lo explica el memorando 078 del 28 de febrero de 2011, elaborado por el Grupo Interno de Trabajo (GIT).
(…) Equivocada de otra parte, también se ofrece la censura, al considerar que el juzgador asumió la ausencia de tramitación de 2 Folios 72, 123 y 173 del cuaderno original No. 3 anexo. Casación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601 ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 23 la consulta como un elemento de ilegalidad de las providencias laborales cuestionadas, gravando con ello la situación de GIL DE LA HOZ, cuando, en realidad, se señaló que si bien no correspondía realizar un juicio de valor sobre el prenombrado de cara a su cumplimiento, lo cierto es que esa circunstancia facilitó la expedición de las decisiones judiciales y administrativas cuestionadas y agregó, previo el análisis respectivo, que las revocatorias de los fallos cuestionados, por esa vía, develan que las acreencias reclamadas por los retirados no estaban ajustadas a derecho, por tanto, los dineros que percibieron junto con su representante resultaron defraudatorios de las arcas de la Nación. (…) De otro lado, resta decir que contrario a su razonamiento, y tal como fue reseñado en líneas precedentes, existen los respectivos informes de comportamiento pensional y análisis contable, a propósito de la conciliación 59 del 3 de abril de 1998, los de números 078 del 28 de febrero y 615815 del 14 de septiembre de 2011 del GIT, los cuales, con suficiencia, dieron cuenta de la improcedencia de lo reclamado y de los montos que a cada uno de los ex portuarios les fue cancelado.
En las condiciones expuestas, el desarrollo del cargo no demuestra ninguna de las modalidades del error de hecho por falso juicio de identidad, falencia de sustentación que resulta suficiente para inadmitir el reparo por carencia de los requisitos mínimos de orden formal para su estudio de fondo. 5.2.2. Segundo cargo Se acusa la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición probatoria.
El recurrente plantea en este cargo, que al interior del proceso no existe ninguna referencia probatoria que indique que para el momento en que se presentaron las demandas, se hicieron las solicitudes de cumplimiento o se emitieron las Casación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601 ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 24 resoluciones de pago, «ya era vox populi las irregularidades o materia noticiosa los escandalosos pagos».
Este reproche obedece a que los juzgadores al momento de analizar la tipicidad subjetiva y la responsabilidad del procesado, tuvieron como un indicio del elemento cognoscitivo la existencia de un entorno de defraudación ampliamente divulgado para el momento de ocurrencia de los hechos objeto de acusación. Entonces, entiende el demandante que no existe reporte de prensa, constancia de difusión o emisión radial o televisiva, enlace web o cualquier otro elemento persuasivo capaz de expresar, sin ambages, que para la época en que se realizaron las conductas reprochadas ya era públicamente conocido el escándalo relacionado con Foncolpuertos, por lo que se trataría de una suposición probatoria del juzgador.
Y además, considera que se trata de una afirmación contraria a la realidad, pues las primeras noticias sobre el «consabido escándalo» se conocieron a finales del año 1996, es decir, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos objeto de acusación. Este cargo también será inadmitido por sustentación inadecuada, estas son las razones: Aunque es cierto que no existe dentro del proceso un recorte de prensa o un reporte noticioso que informe sobre el desfalco a gran escala ocurrido con Foncolpuertos, el Casación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601 ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 25 recurrente, en contravía del principio de corrección material, se abstiene de mencionar que los juzgadores refirieron el contexto o entorno de defraudación como un hecho notorio, que conforme a la legislación procesal colombiana no requiere de prueba alguna para su invocación o utilización3, lo que descarta de plano el falso juicio de existencia por suposición probatoria que se alega.
En la sentencia de primer grado, al respecto se consignó: Todo lo anterior da cuenta del momento en el cual se llevaron a cabo dichos trámites judiciales y administrativos, los cuales están plenamente definidos en medio del contexto histórico en el cual, en cuanto oportunidad y escenario propicio, fue aprovechado para perpetrar las conductas que se examinan4, puesto que aviene inhesitable (sic) que las reclamaciones tuvieron lugar en medio de los masivos cobros irregulares elevados por parte de togados y extrabajadores, quienes de manera generalizada y en vista de la liquidación de la empresa portuaria, del desgreño administrativo de la misma y su pronta desaparición, entablaron plural cantidad de reclamaciones, aun sin justificación alguna, amparados en interpretaciones amañadas de convenciones colectivas de trabajo, con la concurrencia de jueces y funcionarios de esa entidad estatal.
La ocurrencia de los hechos memorados es de innegable conocimiento en la historia de este país, y ha sido ampliamente tratado por la jurisprudencia nacional, como lo cita y precisa la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en providencia emitida el 1º de abril de 2009, en el radicado No. 28128. (…) 3 Artículo 167 del Código General del Proceso: “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 4 La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión de fondo emitida el 09 de mayo de 2012, en el asunto 1100131010472009000369, señaló que el estado de corrupción que se generó y que campeaba por entonces en Foncolpuertos, en lo tocante a la liquidación de la empresa nacional portuaria, constituye un hecho notorio conocido por todos y no es un simple rumor público.
Casación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601 ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 26 De hecho, en sentencia del 12 de mayo de 2010, en el asunto No. 29799, el máximo órgano de lo penal reitera: “…por lo menos dos años (noviembre de 1996), desde cuando los diversos medios de comunicación escrita y oral de Colombia venían registrando en forma profusa noticias entorno a la millonaria defraudación, precisamente con ocasión del masivo cobro irregular de obligaciones laborales ya pagadas o reliquidaciones infundadas, que se sustentaron en resoluciones espurias, mediante la connivencia entre ex trabajadores, abogados litigantes quienes los representaban, así como apoderados de la empresa, ex directivos de Colpuertos, directivos de Foncolpuertos y lo más importante, funcionarios judiciales…” En punto de la incorrección e ineptitud sustancial del cargo propuesto, es pertinente destacar que, aparte de los pronunciamientos citados por el juez de conocimiento, en asunto similar al que aquí se resuelve la Sala precisó: Por la manera como se procedió en desarrollo de todo el proceso de liquidación de Foncolpuertos y las incontables irregularidades que condujeron al multimillonario desfalco de recursos del Estado, no es posible refutar la afirmación de la sentencia que en grado de hecho notorio afirma la existencia de desorden administrativo y actos de corrupción en dicha entidad, sobre cuyo conocimiento no podían escapar los funcionarios de la misma y si bien decisiones judiciales sólo se produjeron con posterioridad, ello no obsta para reconocer en tal constatación un parámetro de valoración para todos los casos en los cuales, como en el presente, producto del evidente desorden administrativo imperante en desarrollo de todo el proceso de liquidación, se hizo propicia la defraudación, aspecto que realzado en la sentencia tampoco implica un razonamiento errado en forma tal que admita la concurrencia del error de hecho por falso raciocinio aducido.
CSJ SP1079, 11 abr. 2018, rad. 50674. Así las cosas, queda claro que contrario a lo afirmado por el demandante, en la sentencia impugnada no se supuso ninguna prueba inexistente en el proceso, sino que, teniendo en cuenta el contexto en el que se desarrollaron los hechos, se refirió la presencia de un hecho notorio: de conocimiento Casación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601 ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 27 público, ampliamente divulgado y de innegable ocurrencia, como fue la masiva defraudación de Foncolpuertos.
De otro lado, el recurrente indica que las primeras noticias sobre el «consabido escándalo» se conocieron el 10 de noviembre de 1996, mediante una publicación del diario El Tiempo titulada «Así se robaron a Colpuertos». Con ese dato concluye que el conocimiento público de la defraudación, se produjo en una fecha posterior a la de realización de las conductas objeto de acusación. Es claro que el recurrente pretende, de manera anti técnica, cuestionar por la vía del falso juicio de existencia por suposición una inferencia lógica o deducción realizada por el juzgador, relacionada con el conocimiento que tendría el acusado al momento de la realización de las conductas investigadas.
Pero, sin perjuicio de lo anterior, la incorrección material también se hace evidente. De conformidad con los hechos jurídicamente relevantes que fueron objeto de acusación y juzgamiento, lo que ocurrió antes de noviembre de 1996 fue la presentación de las demandas ante la jurisdicción laboral en Barranquilla, pero, la realización del pacto conciliatorio número 59, la emisión de las resoluciones 458, 459, 460, la expedición de la resolución unificadora 949 y el pago de los dineros reclamados en representación de los ex portuarios, ocurrió desde el 3 de abril de 1998 en adelante, de manera que lo que se propone en la censura carece de fundamento material.
Casación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601 ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 28 En relación con este mismo asunto, en la sentencia de segundo grado se consignó: Al respecto, en la alzada se cuestiona que el entorno de defraudación campante, como ha sido descrito, haya sido valorado en la providencia recurrida como un indicio con el fin de sustentar, entre otros aspectos, la responsabilidad del encartado; ignorando que tal proceder es legítimo, cuando la gravedad de los mismos desde el mismo proveído calificatorio, resulta en un medio de prueba idóneo, en tanto apuntan a establecer la culpabilidad del enjuiciado.
Por ende, no es extraño que el fallador de instancia haya acudido indiciariamente al desfalco generalizado del que fue objeto Foncolpuertos, producto de una serie de actos concatenados en los que participaron los mismos directivos y empleados de la empresa, titulares de derechos supuestamente adeudados, abogados prevalidos de las facultades que les otorgaban los jubilados y jueces de la República, quienes aprovechando el desgreño administrativo, producto de la supresión de la entidad, dispusieron del patrimonio del Estado mediante sentencias y actos administrativos, como en este caso, revestidas de aparente legalidad.
Ante la falta de idoneidad formal y sustancial, la Sala inadmitirá el cargo examinado. 5.2.3. Tercer cargo Se acusa la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del inciso 2º del artículo 30 y falta de aplicación del inciso 2º del artículo 29 y el inciso final del artículo 30, todos del Código Penal. Cuando se demanda en casación la violación directa de la ley sustancial, el recurrente tiene que aceptar los hechos que se declararon probados en la sentencia impugnada, no Casación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601 ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 29 puede desconocerlos, acotarlos, adicionarlos, ni apreciarlos a su manera.
Tampoco le es permitido discutir la valoración probatoria efectuada por los juzgadores. Se trata, entonces, de una labor que debe desarrollarse desde un plano estrictamente jurídico, demostrando que el juzgador cometió un error por falta de aplicación (exclusión evidente), aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho sustancial (del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal), llamada a regular el caso.
Si la violación alegada es la falta de aplicación o exclusión evidente, el demandante debe demostrar que el juzgador se equivocó sobre la existencia de la norma jurídica aplicable al caso, o sea que no la estimó existente, vigente o válida y por esa vía omitió su aplicación. Si la violación alegada es la aplicación indebida, el demandante debe demostrar que el juzgador se equivocó en la selección de la norma jurídica y aplicó una que no regula la materia, o sea que los hechos no se adecúan al supuesto de la norma elegida.
Y si la violación alegada es la interpretación errónea o error de sentido, se debe demostrar que el juzgador seleccionó de manera correcta la norma aplicable al caso, pero le asignó un sentido o un alcance jurídico que no tiene, por exceso o por defecto. Casación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601 ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 30 Lo que se pretende con este cargo, formulado desde la violación directa de la ley sustancial, en esencia consiste en que al acusado no se le trate como un determinador del delito de peculado por apropiación agravado (y por ende un partícipe), sino que se le trate como un coautor interviniente, es decir, como un coautor que carece de las calidades exigidas para el sujeto activo de un específico tipo penal, en este asunto se trata de la condición de servidor público.
La variación que se propone con esta censura, teniendo en cuenta la hermenéutica vigente de la Sala sobre el inciso final del artículo 30 del Código Penal, implicaría el reconocimiento de una disminución punitiva de la cuarta parte para el coautor no cualificado (artículo 29 C.P.), que no resulta aplicable para los partícipes como el determinador y el cómplice (artículo 30 C.P.).
Pues bien, lo primero que debe advertirse es que en múltiples procesos relacionados con el caso de Foncolpuertos, fácticamente análogos al que ahora se estudia, la Sala se ha pronunciado sobre la condición de determinadores que ostentan los ex trabajadores y sus apoderados, que gestaron el propósito criminal e influyeron en quienes tenían la facultad de disposición sobre los dineros públicos, independientemente de si realizaron o no alguna actuación posterior.
En CSJ SP2142-2024, 12 ago. 2024, rad. 64275, en cuanto a la calidad de determinadores en esta clase de asuntos, la Corte reiteró: Casación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601 ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 31 No en pocas oportunidades, la Corporación ha tenido oportunidad de analizar un reparo como el propuesto, esto es, la indebida aplicación del inciso segundo del artículo 30 del Código Penal y, consecuente falta de aplicación del cuarto, en casos en los cuales, particulares, a través de múltiples acciones legales y administrativas, lograron acceder al pago de acreencias laborales o pensionales de forma irregular, en desmedro del patrimonio público.
Así, han sido varios los casos en los que, en razón del proceso de liquidación de Foncolpuertos, se detectaron innumerables anomalías que llevaron al desfalco del Estado a través de la señalada entidad, los cuales, comportaron un entramado administrativo complejo del cual participaron varios servidores públicos y de la Rama Judicial, quienes dispusieron, sin causa real, el reconocimiento o reliquidación de derechos prestacionales a ex trabajadores de la empresa por iniciativa de estos.
En esa línea, respecto del título de imputación que corresponde a quienes tomaron parte en la realización de la conducta de peculado por apropiación -descrita en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000 o 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por canon 19 de la Ley 190 de 1995-, especialmente, ex trabajadores de la empresa portuaria en quienes no concurre la calidad de servidor público, se ha dilucidado que deben responder a título de determinadores, en la medida que gestaron el propósito criminal en los empleados con competencia para reconocer, liquidar y pagar las prestaciones sociales a las que no tenían derecho porque excedían los límites permitidos en la ley laboral –convencional-, de tal manera que si no hubieran presentado la propuesta, no hubiera tenido lugar la comisión del delito (CSJ SP3808-2019, AP4549-2018, AP3174- 2018, AP127-2018, AP5499-2018, AP2074-2017, AP1656-2016, AP324-2016, AP7147-2015, SP16846-2014, AP2269-2014, AP 9 Oct. 2013 Rad. 39346, AP. 9 dic. 2010 Rad. 31.793, CSJ SP, 2 mar. 2011 Rad. 30.970)5.
(énfasis fuera de texto) Sobre este entendimiento, que fue precisamente acogido en la sentencia impugnada, el recurrente no ofrece ninguna argumentación para explicar los motivos por los cuales la Sala tendría que modificar su precedente, o 5 Cfr. CSJ AP, 9 dic. 2010, rad. 31793, CSJ SP, 2 mar. 2011, rad. 30970, CSJ AP1656- 2016 (47672), CSJ AP324-2016 (47168) y CSJ SP1263-2020 (52180), entre muchas otras.
Casación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601 ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 32 inaplicarlo en el caso concreto, lo que demuestra la ineptitud sustancial del cargo propuesto. Y, aparte de lo anterior, el recurrente también se equivoca en la forma de su reclamación por violación directa de la ley sustancial, pues para sacar adelante la aplicación del inciso 2º del artículo 29 y el inciso final del artículo 30 del Código Penal, termina desconociendo y acomodando las premisas fácticas de la sentencia impugnada, lo que de suyo habilita la inadmisión de la censura.
En aras de demostrar que su defendido no actuó como un inductor o un determinador, el demandante desconoce la premisa fáctica contenida en la sentencia impugnada y acomoda los hechos para solicitar que se le trate como un coautor interviniente. Es por esto que en el cargo bajo estudio, se afirma que según lo consignado en la sentencia impugnada, ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ «podía controlar esa contribución», «tenía el dominio sobre su aporte», «actuó con acuerdo de voluntades con funcionarios de Foncolpuertos», «fue una operación de una empresa criminal», «ejecutó con señorío el delito de peculado», «realizó un aporte significativo bajo su dominio», «actuó con acuerdo común y división del trabajo», lo que, en criterio del recurrente, se corresponde con una forma de coautoría impropia y no de determinación. Casación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601 ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 33 Sin embargo, confrontado lo pertinente, se encuentra que en la sentencia impugnada el Tribunal partió de las siguientes premisas: En otras palabras, es claro que la contribución al delito por parte del enjuiciado no es indicativa de un co-dominio del comportamiento ilícito, marcado por una división del trabajo o un acuerdo delictivo previo, que permita adjudicarle la condición que reclama, interviniente coautor.
Por el contrario, lo que se evidencia es un enlace instigador seguido por aquel, para culminar en los directivos de Foncolpuertos, estos últimos, quienes emitieron los actos administrativos que ordenaron los desembolsos. (…) Descripción que se ajusta al comportamiento desplegado por el procesado, quien, al ejecutar la conducta sin dominio del hecho, se inscribió en una serie de actos encaminados a la consecución del injusto, sin contar con la potestad de realizar aportes para su consumación. Por lo mismo, ninguna incidencia conlleva el hecho de que no se probara, siquiera sumariamente, un vínculo del acusado con los demás partícipes de la cadena delictiva -jueces, inspectores y director del Fondo-, pues, lo único que se exige es la certeza de la existencia de los funcionarios inducidos y que, como lo afirmó el a quo, se conoce que fueron los representantes de la aludida entidad quienes, luego del trámite jurisdiccional, accedieron a sus indebidas reclamaciones, a sabiendas de la falta de acreditación convencional y fáctica para el efecto.
Entonces, además de quedar expuesta la vulneración del principio de corrección material, se evidencia que el casacionista modificó o ajustó la premisa fáctica de la sentencia impugnada, para acomodarla a los presupuestos legales y jurisprudenciales de la coautoría, pero ello resulta inadmisible cuando se demanda por la senda de la violación directa de la ley sustancial.
Casación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601 ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 34 Así, si el recurrente no estaba conforme con la fijación de la premisa fáctica, o con las deducciones o inferencias lógicas del Tribunal, debió emprender el ataque por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial. Lo anterior es suficiente para inadmitir el cargo por sustentación inadecuada. 5.2.4.
Cuarto cargo Se acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, derivada de la interpretación errónea del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 22 de la Ley 1709 de 2014; el 38B ibidem, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709; y el 68A ibidem, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709. Lo que se pretende es que al acusado ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ se le conceda la sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria, con fundamento en la aplicación combinada de lo dispuesto en el original artículo 38 del Código Penal y el actual artículo 38B ibidem, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014.
Este cargo también será inadmitido por las siguientes razones: En primer lugar, porque el mismo recurrente no impugnó mediante el recurso de apelación la negativa de la sustitución de la pena principal, motivo por el cual carece de Casación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601 ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 35 legitimación en la causa o interés para recurrir ese tema específico en sede extraordinaria.
En la sentencia de segunda instancia, en la que el Tribunal no fue convocado para pronunciarse sobre la negativa de la prisión domiciliaria, se expuso lo siguiente: Finalmente, comoquiera que las consideraciones expuestas no inciden en el análisis concerniente a los mecanismos sustitutivos de la pena, a la par que, sobre dicho tópico, en la impugnación no se presentó oposición alguna, la decisión adoptada en ese sentido quedará incólume.
Y, en segundo lugar, porque la alegada interpretación errónea en ningún momento se acredita. Lo que se advierte es que el juez de conocimiento, al momento de negar la sustitución de la pena de prisión, se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales en la materia. En el cargo propuesto no se demuestra la alteración del correcto sentido y alcance de las disposiciones legales por parte del juzgador, simplemente se expone la postura personal del recurrente que resulta contraria al criterio que tiene definido esta Corporación, reiterado en múltiples pronunciamientos.
En CSJ SP5107, 5 abr. 2017, rad. 47974, la Sala al resolver un reproche idéntico, incluso en actuación seguida en contra del mismo procesado, sostuvo lo siguiente: Para fijar el alcance del principio de favorabilidad tratándose de disposiciones de contenido sustancial en el campo penal, la Corte ha mantenido una postura teórica tradicional de acuerdo con la Casación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601 ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 36 cual el derecho a la aplicación de la ley más favorable en términos del art. 29 superior, está a su vez condicionado por el principio de integridad del ordenamiento jurídico, es decir, que ha rechazado la combinación o mixtura de preceptos de un instituto regulado en una ley vigente y preceptos relacionados con el mismo instituto previstos por una nueva legislación, haciendo de esta manera predominar la universalidad de la regulación en un mismo cuerpo normativo frente a la aceptación de una ley híbrida o tercera ley construida con fragmentos de ambas.
La aplicación de preceptos completos a la vez que propugna por la integridad y sentido normativos, preserva la seguridad jurídica del sistema al que pertenecen y evita la dispersión a que puede dar lugar el fraccionamiento de institutos que han obedecido en cada oportunidad a un específico contexto fundacional y en la política criminal que los ha inspirado en cada momento legislativo.
El actor en casación discrepa del alcance dado por el sentenciador al principio de favorabilidad, en tanto entendió que no podía aplicar la reforma introducida por el art. 23 de la Ley 1709 de 2014 al sustitutivo de la prisión domiciliaria, toda vez que el numeral segundo excluía su pertinencia frente a delitos contra la administración pública como el de peculado por apropiación objeto de condena, para en todo caso rechazarla al consultar los presupuestos exigidos por el art. 38 del C.P., que tampoco concurrían.
En este sentido, se atiene el fallo al criterio de la Sala, pues la aspiración de obtener la prisión domiciliaria parcelando los presupuestos previstos en la ley (arts.38 y 38B y 23 de la Ley 1709) y sometiendo solamente a escrutinio aquellos requisitos que asume el actor le resultaban favorables, implica ni más ni menos la creación de una lex tertia, que no tiene en dicha hipótesis justificación alguna, menos con el argumento según el cual se trata de preceptos que no regían en el momento de los hechos, pues ciertamente aun cuando tampoco existía la propia sustitutiva, siempre que de verificar su viabilidad se trata esto, sólo es posible aplicando la figura en la forma como las diferentes reformas la han contemplado en su integridad, pero no extrayendo aquellos requisitos que se estima lo posibilitan indistintamente de cada una y menos que esto sea viable aduciendo el principio de favorabilidad.
Esta ha sido la postura de la Sala, que descarta por improcedente una propuesta por favorabilidad con el alcance que se ha señalado, entre otras decisiones en proveído del 24 de febrero de 2014, rad. 34099 (…). Lo anterior es suficiente para inadmitir el cargo por sustentación inadecuada. Casación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601 ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 37 5.3.
Casación oficiosa La Corte, en su deber de resguardar las garantías fundamentales de las partes e intervinientes en la actuación, encuentra necesario verificar, de oficio, si debido a la franja etaria en la que se encuentra el procesado, en conjunto con los demás requisitos legales, resulta procedente la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
El art. 471 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el art. 362 ibidem, establece que la privación de la libertad se suspenderá –de forma excepcional-, entre otros casos, cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad y la naturaleza o la modalidad de la conducta punible hagan aconsejable la medida.
De conformidad con los documentos obrantes en el proceso, ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ nació el 24 de junio de 1949, se identifica con la cédula No. 12.587.255 de Plato, Magdalena, de estado civil casado, padre de 3 hijas, de profesión abogado. En ese sentido, se considera ampliamente superado el factor objetivo, pues, al momento de emisión de esta providencia el procesado cuenta con 76 años cumplidos.
Por consiguiente, es necesario “valorar la condición personal del sentenciado, de cara al cumplimiento de la finalidad del instituto y los fines de la pena”, frente al instituto -excepcional- de la suspensión condicional de la ejecución de la Casación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601 ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 38 pena (CSJ SP2438-2019, rad. 53.651 y CSJ SP2142-2024, rad. 64275).
Sobre el análisis del riesgo de reincidencia, en relación con la necesidad de la ejecución pena, dentro del contexto de los procesos penales adelantados con ocasión del desfalco a FONCOLPUERTOS, la Corte ha sostenido6: 74. Al respecto, de cara a la procedencia de la suspensión prevista en el art. 63 del C.P. 2000, que en la valoración de aspectos subjetivos es compatible con el beneficio excepcional aquí reclamado, dado que supone un juicio particular sobre la necesidad de ejecución de la pena, la Sala (SP 22 abr. 2020, rad. 56.620) expuso: En cuanto a los presupuestos subjetivos para evaluar la concesión del subrogado, cifrados, por una parte, en la valoración de los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado; y por otra, en la consideración de la modalidad y gravedad de la conducta, la jurisprudencia tiene dicho que el sentenciador ha de ponderar o conjugar dichos aspectos, a fin de dictaminar si, en el caso concreto, existe o no necesidad de ejecutar la pena de prisión. Ninguno de tales criterios funciona como un referente que se auto-justifique para conceder o negar el subrogado.
Todos ellos son pautas que, por sí mismas, no implican ningún diagnóstico favorable ni desfavorable sobre la necesidad de la pena. Todos ellos han de sopesarse, según las particularidades del asunto concernido, a fin de diagnosticar, en concreción de las finalidades y funciones de la pena (art. 4º del C.P.), si ésta debe ejecutarse o puede subrogarse.
En esa dirección, la simple invocación aislada de la gravedad y/o modalidad de la conducta es insuficiente para establecer la necesidad de ejecutar o no la pena de prisión. Ello, debido a que, como lo ha clarificado la Corte (CSJ SP16022-2014, rad. 41.434): En cuanto a las exigencias de carácter cualitativo, el texto y la redacción del precepto [art. 63 ídem] a esa altura, son inequívocos al imponer que se conjuguen los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, lo mismo que la modalidad y gravedad de la conducta, entendiendo por ésta la mayor o menor afectación del bien jurídico tutelado con la norma que infringió el sentenciado. 6 CSJ SP3371-2022, 28 sep. 2022, Rad. 61904 Casación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601 ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 39 No se desprende la existencia de una permisión para que el juez escoja a su arbitrio, una o algunas de esas materias, las sopese y si el resultado que aparece niega la necesidad del tratamiento penitenciario, adopte la decisión pertinente.
Inevitablemente, debe sujetarse a la totalidad del contenido normativo y cuando quiera que de éste dimanen rasgos de discrecionalidad, el operador judicial habrá de disponer de esa facultad con vistas a los componentes axiológicos de razonabilidad y proporcionalidad; lógicamente, dándole vigencia dentro del asunto, al derecho a la igualdad.
De ahí que el estudio de las características individuales del procesado sea esencial para el reconocimiento o no de los mecanismos de sustitución de la pena privativa de la libertad, en tanto están ligados de manera inescindible a las funciones de la pena y al reproche subjetivo que el juez debe hacer dentro de la categoría de la culpabilidad (cfr., entre otras, CSJ SP 22 jun. 2011, rad. 35.943 y SP13989-2017, rad. 47.691).
En la consideración de los requisitos subjetivos aplicables a los subrogados y beneficios se identifica una teleología común, de acuerdo con la cual, superado el factor objetivo, de lo que se trata es de valorar la condición personal del sentenciado, de cara al cumplimiento de la finalidad del instituto y los fines de la pena (CSJ SP2438-2019, rad. 53.651). 75.
Siguiendo esa teleología y marco de análisis conceptual, la Sala ha concedido la suspensión de que trata el art. 471 de la Ley 600 de 2000, en conexión con el 362-1 ídem, a sentenciados por delitos de peculado por apropiación en el contexto del desfalco a Foncolpuertos que, siendo mayores de 65 años, se encontraban en circunstancias particulares que mostraban innecesaria la ejecución de la pena. 76.
En tales casos, respecto a juezas mayores de 70 años, condenadas como autoras de peculado por apropiación en favor de terceros, agravado por la cuantía, en concurso real homogéneo -como es el caso de la señora GÓMEZ DE MEJÍA-, la Corte emitió un diagnóstico negativo sobre posibilidades reales de reincidencia y, por consiguiente, determinó la falta de necesidad de ejecución de la sanción penal.
Ello, atendiendo a que los delitos fueron cometidos hace más de 20 años, época en la que las sentenciadas, habiendo gozado de libertad, mostraron buen comportamiento y no transgredieron la ley penal, sin que, entonces, se mostraran como peligrosas para la sociedad. De ahí que, en los términos de la prevención especial negativa, se consideró inadecuado y desproporcionado enviarlas a prisión en condición de adultos mayores sin posibilidad plausible de reincidencia delictiva.
Casación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601 ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 40 77. En esa dirección, mediante CSJ SP955-2020, rad. 54.201, con posición recientemente ratificada a través de la SP646-2021, rad. 53.174, la Corte puntualizó: (…) 82. La prevención especial, que recae sobre el sentenciado, tiene lugar en la fase de ejecución y, en ésta, por excelencia, debe propenderse por la resocialización. Así se desprende del art. 9° del Código Penitenciario y Carcelario, según el cual la pena tiene función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización. En consecuencia, mecanismos como la suspensión de la pena son totalmente compatibles con la prevención especial positiva, pues entre menos se afecte la libertad personal del condenado, mayores son sus posibilidades de reintegración social, tanto más cuanto se trata de una persona de la tercera edad, cuya expectativa de vida es menor.
(negrillas propias del texto) (subrayas fuera del texto) En este caso, acorde con la amplia transcripción de los antecedentes fijados por la Corte, no se percibe que el beneficio excepcional opere por la mera condición de la edad del sentenciado, que es un factor objetivo, sino por la ausencia de peligro para la sociedad, habida cuenta que, después de más de dos décadas de la ocurrencia de los hechos (27 años), ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ ha gozado de libertad, sin que se haya verificado la incursión en alguna otra infracción penal.
(CSJ SP2142-2024, rad. 64275). En este punto es relevante mencionar que, aunque el juzgador de primer grado cuando analizó la improcedencia de la prisión domiciliaria hizo referencia a la existencia de otra sentencia condenatoria en contra del acusado, una vez verificada la información, la Sala advierte que se trata de actuaciones que se adelantaron por este mismo asunto de Foncolpuertos, dentro del mismo marco temporal, en Casación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601 ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 41 representación de otros ex trabajadores de Puertos de Colombia.
En ese mismo sentido no puede obviarse que, al inhabilitarse al implicado para el ejercicio de su profesión de abogado en esta etapa de su vida, lo que se suma a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas que se le impuso en la sentencia por 85 meses, aparte de la inhabilitación intemporal prevista en el artículo 122 de la Constitución Nacional que opera de pleno derecho, es claro que se reduce aún más el riesgo de reiteración en la modalidad delictiva por la cual fue condenado.
(SP3371- 2022, rad. 61904 y SP2142-2024, rad. 64275). Todo ello es señal de que el procesado ha dado muestra de buena conducta posterior, que resulta compatible con la idea rectora de la resocialización7, motivo por el cual no se estima necesario ejecutar la pena privativa de la libertad en el presente asunto. De lo contrario, teniendo en cuenta las circunstancias particulares anotadas, se incurriría en la mera lógica retributiva y se omitiría efectuar la ponderación de las finalidades y funciones de la pena, previstas como normas rectoras del sistema penal colombiano, de cara al instituto examinado8, no obstante reconocerse la gravedad de la conducta y el enorme daño causado al erario.
(SP2142-2024, rad. 64275). 7 Cfr. SP3371-2022, 28 sep. 2022, Rad. 61904. 8 Cfr. SP3371-2022, 28 sep. 2022, Rad. 61904. Casación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601 ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 42 Así lo valoró la Corte en el pronunciamiento en cita9, de similares contornos fácticos al presente: 85. La retribución es connatural al concepto de pena y, por ende, es una finalidad legítima (art. 4° inc. 1° del C.P.).
Mas ella no se auto justifica y en un Estado social de derecho ha de conjugarse con el propósito de prevención, en el que radica la legitimidad misma del ius puniendi, en clave de protección de bienes jurídicos. Tal conjunción implica, entre otras cosas, entender en qué fases de la punición determinados fines y funciones de la pena muestran distinta preponderancia. 86.
El criterio de gravedad es un articulador de la conducta punible y la respuesta punitiva, que opera en el ámbito de la retribución. Alude a la relación de proporcionalidad entre el daño causado por el delincuente y el perjuicio que se le irroga en respuesta a su actuar, a través de la imposición de la pena. Entonces, en un primer momento, la “calidad y dimensión del daño causado” encuentran concreción en la imposición judicial de la pena en un monto específico, congruente con la valoración legislativa sobre la gravedad del delito. 87.
Más adelante, de cara a la ejecución de la sanción, la gravedad y la modalidad de la conducta, desde luego, tienen relevancia. Mas tales referentes han de ser aplicados pertinentemente, esto es, de una forma compatible con las finalidades a las que sirve el cumplimiento efectivo de la pena, del cual excepcional y condicionadamente puede prescindirse, mediante figuras como la suspensión de la ejecución, aquí analizada. 88.
El pronóstico que debe emitir el juez al conceptuar si hay o no necesidad de ejecución de la pena, es el de plausibilidad de reiteración delictiva. Allí, la naturaleza, gravedad y modalidad de la conducta son factores indicadores de cómo podría actuar a futuro el sentenciado. Aquéllos deben ser analizados en conjunción con la personalidad de la persona condenada, para saber si es o no aconsejable la medida.
Esto implica evitar un juicio negativo del beneficio a priori, basado únicamente en la reafirmación retrospectiva de la gravedad, pues el razonamiento judicial en este escenario es eminentemente prospectivo y varía de caso a caso. La edad actual de ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ (76 años), aunada a su comportamiento favorable durante 9 Cfr. SP3371-2022, 28 sep. 2022, Rad. 61904.
Casación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601 ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 43 estas últimas dos décadas, permiten sostener que no se torna imprescindible la restricción de su libertad, en tanto ha demostrado su voluntad de readaptarse a la sociedad (Cfr. SP955-2020, rad. 54201, SP646-2021, rad. 53.174 y SP2142-2024, rad. 64275).
En consecuencia, la Sala casará parcialmente la sentencia, de manera oficiosa, para conceder la suspensión de la ejecución de la pena consagrada en el artículo 471 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el artículo 362 ibidem, a favor de ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ. (Cfr. SP955- 2020, rad. 54201, SP646-2021, rad. 53.174 y SP2142-2024, rad. 64275).
El subrogado anterior, a condición de que el sentenciado garantice mediante caución, en cuantía equivalente a cinco (5) salarios mínimo legales mensuales vigentes el cumplimiento de las siguientes obligaciones (art. 65 del C.P.): (i) no cambiar de residencia, sin autorización previa del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad; (ii) observar buena conducta;
(iii) comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello; y (iv) no salir del país, sin previa autorización del juez de ejecución de penas. (Cfr. SP955-2020, rad. 54201, SP646-2021, rad. 53.174 y SP2142-2024, rad. 64275). La suscripción de la diligencia de compromiso será realizada personalmente por el condenado ante el juzgado de conocimiento en primera instancia, allegando la póliza o el Casación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601 ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 44 título de depósito judicial respectivos, en el término establecido en el artículo 66, inc. 2, ídem, so pena de que se proceda a ejecutar de forma inmediata el fallo.
(Cfr. SP955- 2020, rad. 54201, SP646-2021, rad. 53.174 y SP2142-2024, rad. 64275). 5.4. Conclusión Ante la manifiesta ineptitud de la demanda, la Sala la inadmitirá a trámite y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen. De manera oficiosa, ante la situación etaria del condenado y la consideración de las finalidades y funciones legítimas de la pena, se encuentra procedente la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de septiembre de 2022, mediante la cual se confirmó la sentencia condenatoria emitida en primera instancia. Casación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601 ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 45 SEGUNDO: Casar oficiosa y parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de conceder la suspensión de la ejecución de la pena consagrada en el artículo 471 de la Ley 600 de 2000.
TERCERO: Informar que en todo lo demás la sentencia se mantiene incólume.
CUARTO: Advertir que en contra de esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase, Presidenta de la Sala Casación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601 ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 46 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 02F584C30BA2AC32E3EFF6F4331A377BF3C9083EB2F42758E5855D6F1D5ACBE0 Documento generado en 2025-09-29 Casación Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 63238 CUI 11001310401620160000601 ALFONSO RAFAEL GIL DE LA HOZ 47