Micelio
SP1887-2025(65064)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP1887-2025 Radicación n° 65064 (Aprobado Acta No. 238) Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación especial contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Corporación que revocó la absolución dictada el 24 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Zipaquirá y, en su reemplazo, condenó a Delaney Fabián Navarro Herrera como autor del delito de concusión. CUI: 25899600066120138005801 N.I.: 65064 Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 2 HECHOS El 8 de junio de 2013, a las diez y treinta de la noche el ciudadano Javier Enrique Gallegos Angarita, acompañado por su esposa Adriana del Pilar Valbuena Cubillos, conducía la camioneta de placa CVL745, Mazda 5, sobre la calle 6 con carrera 11 del barrio La Floresta del municipio de Zipaquirá, Cundinamarca, cuando fue detenido por los policías de tránsito Javier Eduardo Casallas Fonseca y Delaney Fabián Navarro Herrera, adscritos a la Dirección de Tránsito y Transporte de Cundinamarca de la Policía Nacional, en un puesto de control de embriaguez.

Dichos servidores públicos solicitaron a Gallegos Angarita que exhibiera los documentos del automotor y lo interrogaron acerca de si había consumido licor. Tras admitir aquel que ingirió una bebida embriagante, fue sometido a una prueba de alcoholemia que arrojó grado dos. Por tanto, tras advertirle que era su deber inmovilizar el vehículo y conducirlo a los patios de Cajicá, arribó una grúa que se encargó de ese traslado.

El ciudadano solicitó ayuda a los agentes para recuperar el vehículo de manera rápida. Estos le manifestaron que debía acercarse el martes por el comparendo a la Secretaría de Tránsito de Zipaquirá, precisándole que la multa tenía un valor de $900.000 y el servicio de grúa $400.000, sumas que totalizaban $1.300.000. Al siguiente día, esto es, el 9 de junio de 2013, uno de los agentes a quien el ciudadano identificó como “el agente CUI: 25899600066120138005801 N.I.: 65064 Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 3 morenito”, y que resultó ser Navarro Herrera, le devolvió los documentos, excepto la licencia de conducción y le indicó “que hablara con él el día de mañana”.

Asistió a la Estación de Policía de Zipaquirá el domingo siguiente. Casallas Fonseca no se encontraba, pero sí Navarro Herrera a quien le pidió ayuda para recuperar el vehículo. Dicho servidor llevó a Javier Enrique a “la parte de atrás” de la estación y le dijo que debía llamar a Casallas Fonseca, toma el teléfono para hacerlo y luego manifiesta “que no se podía hacer nada”, que saliera del sitio y lo esperara afuera.

Gallegos Angarita salió del lugar y Navarro Herrera le indicó que lo esperara “en el cruce de La Paz”. En ese último lugar se encontró con este, quien le expresó que habló con Casallas Fonseca y que debía entregar la suma de $900.000, para agilizar la recuperación de la camioneta. Ante la exigencia económica el ciudadano le manifestó al agente que no tenía dinero suficiente y que, además, le suspenderían la licencia de conducción por cinco años.

Casallas Fonseca, finalmente, al lunes siguiente y por orden de un superior le entregó al denunciante el comparendo N.º 258990010000051754634, quien, tras una discusión con los policías fue retirado de la estación de policía a la fuerza. Dicho ciudadano, notó que el documento registraba como infracción el que, el vehículo se encontraba en estado de abandono y tenía como fecha de suscripción el 9 de junio de 2013 a las “00:10”, registrando una dirección distinta al puesto de control donde fue retenido.

CUI: 25899600066120138005801 N.I.: 65064 Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 4 ANTEDECENTES 1. Los días 11 y 12 de febrero de 2016, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Zipaquirá, fue realizada la formulación de imputación, respectivamente, en contra de Javier Eduardo Casallas Fonseca y Delaney Fabián Navarro Herrera, como coautores del delito de concusión, cargos que no fueron aceptados por los procesados. 2.

La Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación el 4 de mayo de 2016, cuyo conocimiento se asignó al Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Zipaquirá (hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá), autoridad que, el 30 de junio del mismo año llevó a cabo la audiencia para su formulación, en la cual se imputó a los procesados el delito de concusión en calidad de autores. 3.

La audiencia preparatoria se realizó el 5 de junio de 2018. El juicio oral se efectuó en sesiones de 4 y 5 de abril de 2019, 15 de julio, 4 de octubre de 2021, 18 y 20 de abril y 8 de junio de 2022, fecha en que culminó con el anuncio del sentido del fallo absolutorio. 4. La sentencia absolutoria de primera instancia, favorable a los procesados, se profirió el 24 de octubre de 2022 y fue apelada por el delegado de la Fiscalía. 5.

El Tribunal Superior de Cundinamarca con providencia de 2 de agosto de 2023 confirmó la absolución dictada en favor CUI: 25899600066120138005801 N.I.: 65064 Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 5 de Javier Eduardo Casallas Fonseca y revocó parcialmente la decisión en el sentido de condenar a Delaney Fabián Navarro Herrera como autor del delito de concusión. En consecuencia, le impuso las penas de 8 años de prisión, multa de 66,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 6 años y 8 meses.

Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y ordenó su captura. 6. El defensor de Delaney Fabián Navarro Herrera interpuso recurso de impugnación especial contra el fallo condenatorio y lo sustentó por escrito y oportunamente, del que se corrió traslado a los no recurrentes, quienes guardaron silencio.

Una vez surtido el trámite y previo a las constancias respectivas, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte para desatarlo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez de conocimiento argumentó que la Fiscalía no cumplió con la carga de acreditar la materialidad de la conducta punible atribuida a los acusados y, por tanto, impera la duda en su favor.

Fundamentó su razonamiento en que el relato del denunciante, Javier Enrique Gallegos Angarita, no demuestra la existencia de la solicitud expresa, clara e inequívoca de dinero, por los agentes. Tampoco conduce a establecer que tuvieran el propósito de “vender su función como policía”. CUI: 25899600066120138005801 N.I.: 65064 Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 6 Resaltó cómo el propio deponente dudó acerca de si efectivamente le exigieron la suma de $900.000 para recuperar el vehículo inmovilizado.

En consecuencia, no es posible deducir la existencia de un abuso de la función pública ni del elemento subjetivo del tipo penal. En ese hilo, en torno a la duda sobre la existencia de la ilegítima solicitud, razonó también que la suma de dinero referida por el agente de tránsito, antes que a una exigencia económica al ciudadano a cambio de devolver la licencia o exonerarlo de una multa, posiblemente correspondió a los costos del procedimiento de inmovilización del automotor.

Otros motivos de duda acerca del ilícito requerimiento, consisten en que el día de los hechos, el denunciante se encontraba conduciendo su vehículo después de que consumió bebidas alcohólicas, además, fue él quien solicitó la colaboración de los agentes para lograr la devolución de su propiedad. Sumado a que, no se acreditó que Javier Eduardo Casallas Fonseca, haya realizado alguna solicitud al denunciante, ni que, hubiera participado en la reunión que este sostuvo con Delaney Fabián Navarro Herrera, momento en que, supuestamente, se exigió la suma de dinero.

En consecuencia, consideró que no existe prueba de la vinculación de los dos procesados al delito de concusión, como tampoco hay evidencia de que estos hubieran realizado esa conducta en contra de Javier Enrique Gallegos Angarita. CUI: 25899600066120138005801 N.I.: 65064 Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 7 DECISIÓN IMPUGNADA Partió el Tribunal Superior de Cundinamarca por indicar que, el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la fiscalía, superando la duda razonable, probó la materialidad del delito de concusión y la responsabilidad de los procesados en su ejecución. Luego, aludió a los conceptos de la sana crítica, como sistema de valoración probatoria, y a los elementos estructurales del delito de concusión, conforme con el art. 404 del C.P. y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Cit.

CSJ SP009-2023, Rad. 61806, 25 ene. 2023 y SP3962-2022, Rad. 59.740, 2 nov. 2022). Para el Tribunal, frente a la duda probatoria argüida por el juez de primera instancia, acerca de la existencia de la exigencia dolosa de dinero por parte de los procesados al denunciante, resulta necesario analizar las declaraciones expuestas en el juicio.

De cara a ello, destacó el dolo de acuerdo con la jurisprudencia (CSJ SP rad. 38.254 de 4 de julio de 2012), para luego reseñar los testimonios que componen el caudal probatorio, entre estos, los de Javier Enrique Gallegos Angarita, Adriana del Pilar Valbuena Cubillos, Osmar Efrén Rincón Ballén, Jefferson Rincón Ballén, Juan Pablo Uribe Rodríguez - declaración incorporada como prueba de referencia, con el investigador John Édison Fernández Balanta-; el patrullero Hernán Giovanny Hernández Herrera y Javier Eduardo Casallas Fonseca.

CUI: 25899600066120138005801 N.I.: 65064 Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 8 De estas, destacó el Ad quem, que la única versión relacionada con los hechos de la concusión fue la del denunciante Gallegos Angarita pues, las demás, apenas aludieron al procedimiento de inmovilización del vehículo. Según el Tribunal Superior, la valoración conjunta de los medios de conocimiento, entonces, corroboran: i) la existencia del puesto de control instalado por los procesados; ii) que los agentes detuvieron el vehículo que conducía el denunciante; iii) este admitió haber consumido cerveza; y iv) se le practicó prueba de alcoholemia con resultado positivo.

Razonó el ad quem, es desde ese punto que difieren las tesis acusadora y defensiva: la primera, conforme a lo dicho por el denunciante y su cónyuge, apunta a que, según les fue informado, existió grado dos de alcoholemia con sus distintas consecuencias; mientras que, la segunda, basada en lo declarado por Casallas Fonseca, se orienta a que no se concretó la prueba, pero el involucrado evadió el control de la policía y abandonó el vehículo.

Sin embargo, lo anterior no mina la credibilidad de la víctima, por cuanto la defensa no logró desvirtuar los hechos posteriores al 8 de junio de 2013, relatados por Javier Enrique Gallegos Angarita, cuyo análisis conduce a confirmar la absolución a favor de Javier Eduardo Casallas Fonseca, por su falta de participación en la solicitud económica, pero también a edificar la condena de Delaney Fabián Navarro Herrera.

En relación con el segundo, por cuya situación corresponde pronunciarse ahora a la Corte, el Tribunal sostuvo: CUI: 25899600066120138005801 N.I.: 65064 Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 9 i) se probó que luego de la referida fecha, el denunciante y Navarro Herrera sostuvieron “varias conversaciones… tanto telefónicas como personales”; ii) ese contacto tuvo como motivación para la víctima obtener ayuda para recuperar rápidamente el automotor inmovilizado, el cual no era suyo sino de la empresa a la que trabajaba; iii) el procesado se aprovechó de ese temor y de su cargo para solicitarle dinero o inducirlo a su entrega; iv) el denunciante adujo que tenía como propósito recuperar el vehículo para devolverlo a la empresa, antes que evadir el comparendo y su pago. v) En ese objetivo, Javier Enrique asistió a la Estación de Policía de Zipaquirá en donde recibió el comparendo por parte de Casallas Fonseca, por orden de un superior; vi) los policías retuvieron la licencia de conducción del denunciante y esta apareció con posterioridad en los Patios de Hatogrande en Cajicá, en donde le fue devuelta por el encargado de ese lugar, retención del documento que efectuaron -a pesar de que no había cobrado vigencia el art. 5 de la Ley 1696 del 19 de diciembre de 2013 que ya lo permite-, como una maniobra para hacer ver que el procesado no retuvo el documento a la víctima, y que este simplemente fue hallado en el lugar en donde se encontraba inmovilizado el vehículo.

En conclusión, en virtud de la sincera declaración de Javier Enrique Gallegos Angarita en el juicio oral, para el Tribunal quedó probado que Delaney Fabián Navarro Herrera le indicó a aquel que se trasladara a la estación de policía de Zipaquirá, en donde le solicitó $900.000 para gestionar la recuperación del CUI: 25899600066120138005801 N.I.: 65064 Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 10 vehículo y, además, le infundió temor para inducirlo a la entrega de la suma.

En ese contexto, el Tribunal Superior encontró acreditado el elemento subjetivo del tipo penal de concusión, conforme con la jurisprudencia, en tanto que, el acusado «abusó de sus funciones al decirle al denunciante que, luego de que le entregara los novecientos mil pesos a él, simplemente tenía que dirigirse al parqueadero donde estaba inmovilizado el vehículo, llamarlo desde allí y comunicarlo con el encargado, para así darle solución al asunto».

Ello, representa tanto el abuso de la función pública por parte del encausado, porque desbordó sus facultades al atribuirse una por fuera de su cargo, cual es, la de «autorizar la salida de vehículos inmovilizados»; como la inducción al denunciante, mediante intimidación, para entregar el dinero, con la advertencia de las consecuencias por la no entrega: suspensión de la licencia de conducción y pago por la estadía del vehículo en los patios, lo que implica que «concurrió [el] elemento subjetivo predicable de la víctima, esto es, el miedo que lo llevó a prometer la entrega del dinero exigido».

Exigencia que, cerró su argumento la Sala, consistió en un requerimiento expreso, claro e inequívoco que realizó el procesado Delaney Fabián Navarro Herrera. Por consiguiente, confirmó la absolución dictada en favor de Javier Eduardo Casallas Fonseca y revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, para condenar a Navarro Herrera como autor del delito de concusión. CUI: 25899600066120138005801 N.I.: 65064 Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 11 LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL La defensa de Delaney Fabián Navarro Herrera expuso su inconformidad con la anterior determinación. Del denso texto, se pueden extraer los siguientes argumentos: i. Critica la valoración probatoria expuesta en la sentencia de condena, porque la misma discrepa de lo que en realidad dice la prueba practicada en juicio. ii.

Cuestiona la conclusión del Tribunal atinente a la existencia de los elementos del delito de concusión, con fundamento en las declaraciones, porque, en su criterio, las pruebas practicadas, valoradas en conjunto, denotan duda razonable sobre la existencia de la exigencia económica. iii. Resaltó, al respecto, que la propia víctima declaró que, en el procedimiento policial, Casallas Fonseca le indicó que le realizaría el comparendo y que debería acudir por este a la estación de policía hasta el día martes posterior, no al día siguiente de los hechos.

Luego, la insistencia para recuperar el vehículo con prontitud, fue por «la iniciativa propia de la víctima», siendo que, la respuesta de los acusados consistió en que no podían hacer nada y que se presentara el martes siguiente. Ello, a su vez, provocó que se encontrara al policial Navarro Herrera en la Estación de Policía y las conversaciones que la sentencia condenatoria relaciona con un constreñimiento.

CUI: 25899600066120138005801 N.I.: 65064 Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 12 iv. Conforme con la declaración de Gallegos Angarita, agregó, como señaló el a quo, es claro que persiste la duda sobre la existencia del constreñimiento, dado que, es inconsistente y no permite concluir que la suma que señaló tuviera como propósito evitar el procedimiento de inmovilización del vehículo e imposición del comparendo.

Desde su inicio el vehículo fue inmovilizado y enviado a los patios y, finalmente, el comparendo para que la víctima se presentara ante la autoridad de tránsito, le fue entregado. v. Aunado, la cifra correspondía al valor del comparendo que debía pagar por la infracción, según le fue explicado al denunciante por el procesado. De su conversación con el acusado no hay claridad si consistió en una exigencia, pues, este, no lo presionó de manera alguna, como tampoco se advierte que se le haya dado un tiempo para cumplir con la supuesta coerción. Inclusive, la víctima indicó que hizo un escándalo que provocó un altercado en la estación de policía cuando no le devolvían sus documentos y al notar que el comparendo no registraba un estado de ebriedad sino el abandono del carro.

De manera que, el Tribunal erró al concluir que existió una exigencia económica clara, expresa e inequívoca y al relacionarlo con la existencia de un supuesto miedo (elemento subjetivo) en el denunciante y la promesa de la entrega del dinero, así como la entrega efectiva de la cifra. vi. Agregó que, del testimonio de Casallas Fonseca se extrae que no se realizó la prueba final de alcoholemia a la víctima, sino que, esta abandonó el vehículo y, por tanto, no se CUI: 25899600066120138005801 N.I.: 65064 Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 13 podía realizar el comparendo por estado de embriaguez.

Igualmente, destaca que esa declaración debe valorarse en su integridad porque de su contenido se extraen dudas razonables de la tesis acusatoria, las cuales deben ser resueltas a favor de su representado. Principalmente porque si el objetivo era solicitar alguna dadiva al infractor, no hubieran inmovilizado su vehículo, y la exigencia habría sido inmediata en el procedimiento, no obstante, ello no sucedió y así lo manifestó el referido testigo y se corrobora en las declaraciones de Hernán Giovanny Hernández Herrera, Osmar Efrén Rincón Ballén y Jefferson Rincón Ballén, pues, expusieron que, al llegar al sitio encontraron la camioneta cerrada, sin el conductor, lo que resta crédito al dicho del denunciante y al de su esposa, porque estos declararon que estuvieron en el lugar hasta que arribó la grúa. vii.

Por consiguiente, la finalidad de la denuncia recayó en que Gallegos Angarita tenía temor porque no contaba con el dinero para pagar la multa, al advertir que «el procesado no accedió a ningún tipo de colaboración». viii. En ese orden, afirma que, el procesado realizó su función y «no vendió la misma», a pesar de la solicitud de ayuda del denunciante para recuperar el bien por ser de la empresa para la que trabajaba.

Con fundamento en lo expuesto, solicita la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, la absolución de su representado. CUI: 25899600066120138005801 N.I.: 65064 Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 14 CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo señalado en el artículo 3º numeral 2º del Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a esta Sala resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que condenó por primera vez a Delaney Fabián Navarro Herrera como autor del delito de concusión, al desatar el recurso de apelación promovido por la Fiscalía General de la Nación contra la decisión absolutoria del Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Zipaquirá. 2.

Dados tales presupuestos, el debate planteado por la parte recurrente gira en torno a la valoración que el Tribunal hizo de los medios de convicción, para considerar acreditado el estándar probatorio legalmente exigido para condenar a Navarro Herrera. 3. Con el fin de delimitar el escenario probatorio a partir del cual se abordarán los reparos del recurrente contra la primera condena proferida en segunda instancia, la Corte desarrollará la siguiente arquitectura metodológica, con fundamento en dos puntos: i) acerca del tipo penal de la concusión y sus elementos y ii) el estudio del caso concreto para verificar la existencia del delito de concusión y la responsabilidad penal del procesado Delaney Fabián Navarro Herrera en su realización. CUI: 25899600066120138005801 N.I.: 65064 Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 15 Con relación al segundo derrotero, se fragmentará el recuento fáctico conforme con las pruebas, diferenciando los hechos que ocurrieron en los días 8, 9, 10 y 11 de junio de 2013, en la ciudad de Zipaquirá. 4.

Del tipo penal de la concusión. 4.1. Se encuentra definido en el artículo 404 del Código Penal, en los siguientes términos: El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

La tipología inherente a esta especie de atentados, en su conceptualización dogmática nos permite recordar que la conducta propia de concusión, inscrita en los abusos de autoridad, como se dijo, está orientada a suscitar temor en el sujeto pasivo para dar o prometer algo, lo que se procura no sólo bajo amenazas de una consecuencia injusta, sino cualquiera otra manifestación del servidor público dirigida a determinar la voluntad de la víctima para inducirla a prometer o entregar lo que se pide sin causa o fundamento legal.

Esta conducta se desarrolla o expresa de manera explícita, cuando la solicitud va acompañada de la admonición de una consecuencia o efecto adverso sobre los intereses del sujeto pasivo y de modo implícito cuando pese a no aludirse a CUI: 25899600066120138005801 N.I.: 65064 Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 16 dicho efecto negativo, se deja latente el temor de que ese sería el desenlace de no accederse al proceder sugerido, mismo que, en cualquiera de tales casos, no supone el sometimiento de la voluntad para que se repute consolidada la conducta.

Como fue advertido, tiene este delito por bien jurídico protegido a la administración pública en el sentido y alcance indicados, aun cuando se trata sin duda de un reato pluriofensivo, habida cuenta que esta especie de delincuencia vulnera otra suerte de bienes tales como la autonomía o libertad individual, el patrimonio y eventualmente la propia administración de justicia, entre otros.

Al tiempo que ostenta como sujeto activo a un servidor público, en principio tiene por sujeto pasivo en abstracto al Estado, pero como se ha glosado, también al ciudadano que es sometido al poder intimidatorio de la actuación pública corrupta. El objeto material en la concusión es de carácter personal y recae sobre el ciudadano respecto del cual se ejerce la metus públicae potestatis.

A su turno, dadas las diversas especies de proceder que puede desarrollar la conducta concusionaria, considerado el múltiple contenido expresado en los verbos rectores que la describen, se trata de un comportamiento alternativo que bien puede estar dirigido a constreñir, esto es a compeler a través de fuerza física o moral o a inducir o persuadir soterradamente con la finalidad pretendida o solicitar directamente, lo que CUI: 25899600066120138005801 N.I.: 65064 Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 17 supone un requerimiento dentro del contexto del exceso o abuso de la función pública.

De este modo, la conducta que desborda la esencia del servicio público con ilegales propósitos, se realiza por tanto bajo el ropaje de la investidura oficial y se afianza en el temor o preeminencia que la misma representa en relación con la situación concreta en que se ejerce o se puede ejercer. 4.2. Ingrediente subjetivo metus publicae potestatis Según ha dicho la jurisprudencia (Vg.

CSJ SP246-2025, Rad. 60526, 12 feb. 2025), en punto del referido elemento, con independencia de la modalidad en que el sujeto activo ejecute la conducta -con abuso del cargo o de la función, mediante constreñimiento, inducción o solicitud-, su configuración también depende de la concurrencia del elemento subjetivo predicable de la víctima denominado metus publicae potestatis, que tiene que ver con el miedo al poder público.

Al respecto, la Sala ha señalado que, en atención a que los verbos rectores de la conducta están orientados a la obtención de un beneficio o utilidad indebidos, ha de existir un nexo de causalidad entre aquellos y el comportamiento desplegado por el servidor público, sujeto activo. Sea del caso reiterar que el cargo o la función del servidor público debe tener verdadera capacidad de persuasión sobre la víctima, de lo contrario, no podría afirmarse que la conducta CUI: 25899600066120138005801 N.I.: 65064 Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 18 se configuró. (CSJ SP14623-2014, rad. 34282, SP3419-2021, rad. 58837 y SP457-2023, rad. 60885). 5.

Caso concreto. 5.1. Según la acusación de la Fiscalía General de la Nación y, en síntesis, el razonamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el procesado, uniformado adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte de Cundinamarca de la Policía Nacional el día 8 de junio de 2013, interceptó el vehículo en el que transitaba Javier Enrique Gallegos Angarita con su esposa Adriana del Pilar Valbuena Cubillos, en el municipio de Zipaquirá, y tras conocer que había ingerido cerveza, realizó una prueba preliminar de alcoholemia que arrojó grado dos de ebriedad, por lo que, retuvo la licencia de conducción del ciudadano y el vehículo fue inmovilizado.

Posteriormente, esto es, al segundo día de aquellos hechos, y tras haber dialogado varias veces con el acusado, Javier Enrique se encontró con aquel, quien le expresó que la pronta devolución del vehículo le costaría la suma de $900.000. 5.2. A su turno, para el recurrente especial, no es posible realizar la deducción que construyó el Tribunal Superior de Cundinamarca, por cuanto no se acreditó la concurrencia de los elementos del delito de concusión, conforme con los medios de convicción aportados al proceso, inclusive, el denominado Metus publicae potestatis, lo que denota duda razonable sobre la existencia de la exigencia económica y, por ende, de la concurrencia del delito de concusión. CUI: 25899600066120138005801 N.I.: 65064 Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 19 5.3.

En orden a examinar la responsabilidad de Delaney Fabián Navarro Herrera por la comisión del delito de concusión, se procede a analizar las pruebas debidamente incorporadas y practicadas en el juicio oral, sin dejar de lado que, en este asunto fueron estipulados los siguientes hechos: i) que el procesado era servidor público adscrito a la Policía Nacional, Dirección de tránsito de Cundinamarca y ii) que para los días 7 a 10 de junio de 2013, se encontraba en servicio activo en Zipaquirá1.

Breve recuento de las pruebas. 5.4. Por parte de la Fiscalía, para probar su teoría del caso, se practicaron las declaraciones de Javier Enrique Gallegos Angarita2, Adriana del Pilar Valbuena Cubillos3, John Edison Fernández Balanta4, Osmar Efrén5 y Jefferson Yessid Rincón Ballén6. Para la defensa declararon Hernán Giovanni Hernández Herrera7 y Javier Eduardo Casallas Fonseca8. 5.5.

Para la Corte, las declaraciones de los deponentes de la fiscalía, valoradas en conjunto, inclusive, con las que trajo la defensa de Navarro Herrera, permiten, en primer lugar, establecer el contexto inicial de los sucesos que devinieron en esta actuación, para deducir la existencia ulterior del comportamiento delictivo y la responsabilidad en su 1 Cfr. 13:30 y ss.

Audio 1 de 4 de abril de 2019 2 Audio 2 de 4 de abril de 2019. 3 Audio 2 de 4 de abril de 2019, hasta 15:40 4 Audio de 18 de abril de 2022, 15:00 a 01:03:00. 5 Audio 1 de 4 de abril de 2019, hasta 38:15. 6 Audio de 4 de abril de 2019, hasta 39:00 a 01:06:15. 7 Audio de 20 de abril de 2022, 09:00 a 46:25. 8 Audio de 20 de abril de 2022, 53:50 a 01:23:20.

CUI: 25899600066120138005801 N.I.: 65064 Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 20 materialización del procesado. Ello, conforme con las siguientes premisas fácticas. De los hechos del sábado 8 de junio de 2013. i. Tal como declararon Javier Eduardo Casallas Fonseca y Hernán Giovanni Hernández Herrera, estos uniformados, junto con Delaney Fabián Navarro Herrera, integraron el grupo de policías de tránsito encargados de realizar sus funciones de control de embriaguez en un puesto que instalaron en horas de la noche, en la calle 6 con carrera 11 de Zipaquirá, el 8 de junio de 2013. ii.

En el referido lugar a las diez y treinta de la noche fue detenido por Casallas Fonseca y Navarro Herrera, el automotor que conducía el ciudadano Javier Enrique Gallegos Angarita. Allí, además de solicitar su documentación y la del automotor, se le practicó una prueba preliminar de alcoholemia que, de acuerdo con el acervo probatorio, arrojó segundo grado. iii.

Pártase por precisar que, el propio Javier Enrique Gallegos Angarita9, declaró en este asunto que el primer día de los hechos estuvo cenando pizza con su esposa y que ingirió una cerveza “Corona Light”. Esa circunstancia fue corroborada por Adriana del Pilar Valbuena Cubillos10. 9 Audio 2 de 4 de abril de 2019. 10 Audio 2 de 4 de abril de 2019, hasta 15:40 CUI: 25899600066120138005801 N.I.: 65064 Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 21 iv.

La pareja fue unívoca en relatar que, habiendo acatado la orden para detenerse, se le realizó una prueba de alcoholemia a quien conducía el vehículo, esto es, Javier Enrique, luego de que este admitiera que había ingerido una cerveza. De igual manera, coincidieron en relatar que, después de soplar en el adminículo empleado por los policías para verificar su estado, arrojó grado dos de embriaguez, pero, ello, no pudieron verificarlo, pues, les fue informado, más no exhibido el aparato con ese dato.

Sobre tal acontecimiento, Javier Enrique describió que los policías le solicitaron que descendiera del vehículo, para realizar la prueba de alcoholemia. Dijo, que aceptó hacer la prueba preliminar porque pensó que no marcaría nada. Con ese propósito, emplearon un aparato blanco con unas ranuras para soplar y él accedió, pero, le indicaron que debía soplar nuevamente más duro.

Luego, le dijeron que tenía grado dos de alcoholemia y le informaron que inmovilizarían el automotor. Al respecto, Javier Enrique narró lo siguiente: «…les dije: “por favor que no, o sea que por favor me ayudaran, (…) que no estaba borracho, que no estaba conduciendo” – “no, no, señor, se queda inmovilizado”- entonces, la persona que es morenita me tenía a mí mis papeles, me devolvió todos menos la licencia conducción. La licencia de conducción -me dijo- “le queda suspendida por alcoholemia”.

Y yo: “no, pero y ¿cómo hago entonces para sacar la camioneta?” -porque es que la camioneta no era mía, era de la empresa- entonces me dijo: “pues vaya el martes a la inspección de tránsito y reclame su comparendo”. Yo le dije: “no, pero ¿qué hago? Pues, o sea, es que no es mía, si fuera mía, yo la tengo que llevar el martes -porque el lunes era festivo-.

Entonces me dijo: “no, pues veámonos mañana allá en el comando de policía que queda en La Floresta, váyase, pero su licencia sí se queda con nosotros” (…)» CUI: 25899600066120138005801 N.I.: 65064 Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 22 Aseveró que «el morenito», quien se identificó con apellido Ramírez pero que resultó ser Navarro Herrera, le dijo que preguntara por Casallas Fonseca cuando fuera a la estación de policía. Dicho agente, indicó, se quedó con su licencia de conducción y le dio un número de teléfono. Por su parte, la cónyuge del afectado referido, narró: «Yo me bajé del carro y le pregunté que qué pasaba y él me dijo que le iban a inmovilizar el carro porque decían que él estaba borracho.

Él estaba con un policía de aspecto moreno, yo le dije: “no él no está borracho, nosotros venimos de comer y él no más se tomó una cerveza, luego, ¿Qué grado de alcohol le sale?”, él dijo que grado dos. Yo le dije: “¡pero no está borracho!, la pizzería está una cuadra arriba, si quiere usted puede ir a preguntar conmigo y pedir la cuenta a ver qué fue lo que consumimos”.» v. Después de que se inmovilizara la camioneta y no se le suministrara copia del comparendo al conductor, y se la llevaran en una grúa a los patios de Hatogrande, en Cajicá, coincidieron los deponentes en que estuvieron presentes en el proceso de recolección del automotor.

Finalmente, tomaron un taxi para irse a su vivienda. Acerca de la recolección y conducción del vehículo en una grúa, acudieron a declarar el conductor de la grúa Jefferson Yessid Rincón Ballén y un tercer agente de policía, Hernán Giovanni Hernández Herrera -en el sentido de indicar que allí no estaba presente el conductor del automotor inmovilizado- aspecto que se analizará con posterioridad.

CUI: 25899600066120138005801 N.I.: 65064 Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 23 De los acontecimientos del domingo 9 de junio de 2013. i. Javier Enrique continuó con su narración indicando que, al día siguiente de la inmovilización, fue a la Estación de Policía en donde preguntó por el patrullero Casallas, siguiendo la instrucción de Navarro Herrera.

Sin embargo, le informaron que Casallas regresaría hasta el martes. Cuando iba saliendo del sitio, se encontró «a la persona morenita», esto es, a Delaney Fabián Navarro Herrera, quien le dijo «¿qué pasó vecino?», y el deponente le contestó que, él le había dicho que fuera ese día a hablar. ii. Luego, Navarro Herrera lo condujo a la parte de atrás de la Estación, en donde se desarrolló un diálogo entre el procesado y el denunciante, buscando sacar la camioneta de los patios y en la que aquel le indicó que la decisión de recuperarla, no era suya, sino de otra persona.

Asimismo, el acusado le informó al denunciante que debía ir el martes por el comparendo a la “estación de tránsito” de Zipaquirá y que su licencia de conducción estaba suspendida. Completó su narración así: «Cuando estábamos ahí debajo de una pergolita que hay dentro de la comandancia que al frente hay como unas canchas, de fútbol algo así, me dijo: “espere, espere llamo a ver qué se puede hacer (…) espere voy a llamar al encargado”, y yo: “bueno”.

(…) Entonces lo llamó por celular y le dijo: “oiga, que si le va a ayudar aquí al ingeniero”. Entonces pues ahí hablaron, no sé, y -tras una comunicación con su interlocutor- después me dijo: “veámonos en media hora en la estación ahí de La Paz, en donde está la policía. (…). Yo estaba con mi suegro, con Fernando Valbuena. Entonces le dije que me llevara allá a La Paz.

Fui hasta allá y le dije (…) “oiga, CUI: 25899600066120138005801 N.I.: 65064 Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 24 ¿qué hacemos?” (…)11 me dijo: “a usted le van a quitar la licencia, tiene que pagar los patios, todo eso (…) y entonces me dijo: “son $ 900.000” y yo le dije: “¿pero no me van a ayudar?” y me dijo: “sí, son 900.000” o “son 900 palos” algo me dijo así. Y entonces yo le dije: “no, pero yo no tengo esa plata”, y me dijo: “yo no sé, yo no sé, llámeme después” y me dio el teléfono.» Sobre estas circunstancias, en su testimonio Javier Enrique hizo una posterior complementación que ilustra con mayor detenimiento la anotada exigencia: «(…) entonces me dijo: “pues ahí yo creo que con 900” o algo así que me dijo, o sea, con… yo sé que me pidió 900, la forma que me la dijo no la tengo clara.

Yo le dije: “no, pero yo no tengo esa plata” -o sea, yo no la tenía porque mi hija (…) tenía dos años y habíamos tenido que comprar muchas cosas y mi hijo había presentado una enfermedad de los pulmones entonces, digamos que no tenía un peso, o sea, estaba, mejor dicho, viviendo de lo que me prestaban-, entonces le dije: “no yo no tengo esa plata”, entonces me dijo: “pues yo no sé ahí ya hablamos”.

Bueno, ya que me acuerdo, el día que yo hablé, ese día allá en la estación, él me dijo: “oiga que usted ya sabe cuánto es”, entonces yo le dije: “no yo no sé cuánto es”, - “no que usted ya habló con él, (…) con Casallas”. Es que me parece que sí, me dijo: “que usted ya había hablado con Casallas”, y yo le dije: “no yo no he hablado nada con él”, entonces fue cuando me dijo: “vamos y nos vemos allá en La Paz”. y fue cuando pasó eso.» Más adelante en su declaración, destaca la Corte, también indicó el testigo lo siguiente: «Yo le dije: “pero venga igual si el comparendo me vale como 1 millón, (…) o como 900 mil, los patios me valen como 200 (…) y la grúa 200, pues no estoy haciendo nada, porque igual me toca pagar eso, me dijo: “no no, tranquilo, usted, arreglamos acá, va hasta el patio, me llama desde allá, me pasa al encargado y ya se soluciona todo”, y yo le dije: “¿y mi pase?”. – “no su pase, pues, él se lo entrega”, y yo: “bueno”. 12. 11 Refiriéndose al procesado Delaney Navarro Herrera. 12 27:18 y ss., óp. Cit.

CUI: 25899600066120138005801 N.I.: 65064 Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 25 iii. De manera que, de lo relatado por Javier Enrique Gallegos Angarita se desprende que, en efecto, el procesado Delaney Fabián Navarro Herrera, con el objeto de entregarle la camioneta que le había sido inmovilizada a aquel, le exigió el pago $900.000. iv.

Continuó relatando el afectado que, entonces, se comunicó en la noche con Navarro Herrera: «(…), yo esa noche lo llamé y me dijo, no, pues que no se podía hacer nada, que si no pues que reclamara el martes. (…) pero yo tenía que llevar la camioneta el martes, porque era de la empresa y eso fue lo que más les dije: “es que fuera mía, yo pues me calmo un poquito, pero como yo soy arquitecto y trabajo para la constructora, pues me habían dado un carro porque el mío preciso se le había dañado el eje y estaba en el taller”.

Bueno, entonces, me fui para la casa, lo llamé por la noche y le dije que me ayudara, y me dijo: “no, no, no sé, ya hablamos”, y entonces ahí fue cuando dije: “¿qué hago?”. De los sucesos del lunes festivo 10 de junio de 2013. i. En la línea cronológica que se viene reconstruyendo, el denunciante amplió su narración con lo que ahora se transcribe: «Entonces fui al otro día, estaban los dos allá en el comando (…) el señor Ramírez13 y el señor Casallas.

Y fui a preguntar que por favor me devolvieran la licencia y me dieran el comparendo para yo poder ir a la empresa para que ellos sacaran la camioneta o yo la sacara con el comparendo. O sea, pagar el comparendo para poder sacar la camioneta. (…) [E]se día yo me puse histérico porque, me estaban… o sea me estaban diciendo (…) que no [me] conocían porque ese día estaba un teniente o un coronel que era como el jefe de ellos dos, entonces él les dijo: “oiga ¿qué les pasa aquí con el señor?, ¿el señor por qué está tan alterado?” Entonces: “no, no, no, no sabemos”.

Yo le dije: “no, es que tienen mi carro” -o sea, yo llorando, porque es que yo para llorar sí- entonces yo llorando le dije: “¡no es que tienen la camioneta que 13 Se comprende del contexto narrativo de Javier Enrique, que se refirió a Delaney Fabián Navarro Herrera. CUI: 25899600066120138005801 N.I.: 65064 Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 26 no es mía, tienen mi pase!, ¿Qué hago?”.

Y como ellos ya me habían mandado sacar con unos auxiliares, cogieron y me alzaron entre todos y me sacaron de la estación porque yo les estaba exigiendo que me dieran o el comparendo o mi licencia. Entonces, este teniente, yo no sé qué sería les dijo: “oiga denle el comparendo al señor”. Me dieron un comparendo y yo miré que en el comparendo decía que me habían retenido el carro por abandono, y yo les dije: “¡oiga y mi licencia!” - “no yo no sé, yo no lo conozco”, o sea, me negaron, me negaron todo en la cara, me negaron todo que ellos me habían hecho algo. ii.

Ese evento que describió el denunciante como un “escándalo” se produjo, explicó, porque sintió indignación de que Navarro Herrera sostuviera en su presencia que no lo conocía y que no lo había visto, así como que negara conocer el por qué de su presencia. Al respecto, también manifestó Javier Enrique: «eso me indignó y me sacó de casillas». iii.

Agregó Javier Enrique que, cuando iba saliendo de la Estación se encontró con un coronel, cuyo apellido no recuerda. Este le preguntó qué le sucedía, ya que iba llorando. El oficial luego le ofreció una bebida en un lugar cercano. Después de contarle el caso al oficial, este se fue a hablar con el Intendente Cano y, recuerda que, cuando volvió el referido superior le preguntó a tal subalterno: «¿qué pasó? ¿encontró la licencia, entonces le dijo: “no señor, en los papeles que tenemos no está la licencia aquí del señor”». iv.

No obstante, se refirió Javier Enrique a que después de la discusión, sí obtuvo el comparendo por parte de Casallas Fonseca por orden del superior, en el que aparecía como motivo de la inmovilización «vehículo en abandono». Sobre tal información, aquel narró que, se cuestionó en ese momento CUI: 25899600066120138005801 N.I.: 65064 Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 27 acerca del contenido del documento, como se analizará en párrafos finales.

De las circunstancias presentadas entre el lunes festivo 10 de junio y el martes hábil 11 de junio de 2013. i. Después de la referida confrontación con el procesado, los compañeros de este y su superior, el deponente se refirió a que acudió a donde se encontraba la camioneta inmovilizada, es decir, el parqueadero de Hatogrande, en Cajicá14: «Después de eso, ese mismo lunes, que ya tenía el comparendo, fui porque es que necesitaba sacar los papeles de la camioneta, y todo, porque se había cerrado la camioneta, o sea, como era automática y había dejado las llaves puestas, se había cerrado.

Entonces fui con un cerrajero, pues que le metió una bomba así y abrimos la puerta, saqué los papeles de la camioneta, saqué unos documentos que necesitaba mi jefe (…) el martes por la mañana (…). Y el del parqueadero me dijo: “¡mire, que es que esto estaba en el piso!” y yo vi y era mi licencia (…) “¡mire que encontramos este pase!” (…) el que atiende en el parqueadero, o sea en el patio.

(…) “¡mire que encontramos esto tirado ahí, al lado de esta camioneta! ¿será que es suyo?”, y yo: “sí señor si es mío” y era mi licencia de conducción y ya con, o sea, al martes, fui hice el curso, pagué la mitad del comparendo por abandono y fui y pagué la grúa, llevé todos esos papeles allá al (…) patio y ya pude sacar la camioneta y entregarla que ese era mi dolor de cabeza (…)» 6.

En las descritas condiciones, no le asiste razón a la defensa cuando cuestiona la existencia de los elementos estructurales del delito de concusión y de la responsabilidad de Delaney Fabián Navarro Herrera en su realización, como pasa a analizarse. 14 Aclaró el declarante que no recordaba con exactitud si se dirigió el mismo lunes o el martes siguiente, pero fue claro en indicar que allí se presentó. CUI: 25899600066120138005801 N.I.: 65064 Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 28 6.1.

La versión de Javier Enrique, para la Sala, es una narración que, además de estar dotada de espontaneidad, converge de forma tal que, su explicación se compone por un inicio comprensible, conectado a un desarrollo histórico que, en consecuencia, se corresponde con la forma en que esta finalizó, suceso que representa la materialización de la conducta objeto de acusación. Parte ese relato, de la sincera afirmación del propio deponente de aceptar, de un lado que, en efecto, había ingerido cerveza el día de los hechos, pese a que, consiste tal acción en un comportamiento contravencional que desconoce una directriz generalizada en la actividad de la conducción, social y moralmente reprochada en la actualidad.

Acción que, no solo admitió al declarar, sino también ante los agentes de policía de tránsito. Testimonio que, en su reconstrucción histórica se concentra, sustancialmente, en la solicitud posterior al día de la inmovilización del automotor, de la entrega de dinero dirigida a la ágil recuperación del bien, el que no era suyo, sino de su empleadora y en cuya realización, de forma singularizada y diáfana, incriminó al acusado, como consecuencia que guarda tal correspondencia con los demás testimonios, que lo dota de suficiente crédito para concluir que, el procesado Delaney Fabián Navarro Herrera, en ejercicio abusivo de sus funciones, le solicitó dinero al denunciante para lograr el descrito fin.

CUI: 25899600066120138005801 N.I.: 65064 Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 29 6.2. A partir de esa lógica, franco se observa Javier Enrique a la hora de, secuencialmente, aducir la siguiente cadena de acontecimientos: i) la existencia de la posible infracción de tránsito, ii) la detención del vehículo por los procesados, iii) la exhibición de sus documentos junto a la pregunta de los uniformados sobre si había tomado licor y la asunción de que sí lo había hecho; iv) la práctica de la prueba preliminar de alcoholemia y de los ulteriores hechos consistentes en: v) la obtención de un grado dos de embriaguez, según dijeron los policiales con fundamento en el resultado que arrojó el sensor que inicialmente se utilizó, vi) la inmovilización del vehículo, vii) la retención de la licencia de tránsito del conductor, viii) el que se cerró la camioneta con sus llaves al interior y otros elementos, ix) la llevada del bien a los patios de Hatogrande, en Cajicá, por parte de una grúa; y x) los contactos posteriores con Navarro Herrera para la obtención pronta del automotor y, en ese contexto, xi) la solicitud expresa por parte del procesado al denunciante de la entrega de $900.000, como dádiva para recuperarlo con presteza. 6.3.

Repárese, previamente, en que contrario a lo afirmado por la defensa, para la Sala no existe vacilación acerca de la claridad con la que Javier Enrique expuso que para recuperar la camioneta propiedad de la empresa constructora para la que laboraba, Delaney Fabián Navarro Herrera le exigió la suma de $900.000. CUI: 25899600066120138005801 N.I.: 65064 Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 30 El argumento de la defensa, de manera equivocada, parte de una premisa que no se compadece con una realidad acreditada a través de la versión del denunciante: que la intención de Javier Enrique era evitar la imposición del comparendo e inmovilización del automotor.

La prueba lo que muestra es que este pretendía la pronta recuperación del vehículo, dada la inevitabilidad de que ello ya ocurriría por su supuesto nivel de embriaguez, en cuyo interior estaban documentos de su jefe. Todo lo cual, automotor y documentación, necesitaba el declarante antes del martes hábil siguiente a la inmovilización. Luego, es absolutamente claro que la finalidad del coaccionado no recaía en los fines descritos por el impugnante, sino en recobrar de forma rápida la posesión del vehículo que estaba bajo su responsabilidad como empleado.

Tanto así, que le fue retenida la licencia de conducción y el mismo quedó bloqueado porque tenía las llaves en su interior, para finalmente ser conducido a los patios de Hatogrande. A eso se refirieron otros testigos y confirman ese hecho. Lo que buscaba Javier Enrique era recuperar el vehículo, pidiendo ayuda al procesado, no evitar su inmovilización, imposición del comparendo y posterior conducción a los patios. 6.4.

Pese a que la defensa, por error argumental, toma como punto de partida la referida premisa, contradictoriamente, arguyó también que la insistencia para recuperar el vehículo con prontitud, por parte de Javier Enrique, refleja que ello fue por «la iniciativa propia de la víctima». CUI: 25899600066120138005801 N.I.: 65064 Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 31 Esa forma de argüir, sin duda, es contraria del principio lógico formal de la no contradicción que, establece, en síntesis, que algo no puede ser una cosa y otra al mismo tiempo y en iguales condiciones.

Es cierto que, la respuesta inicial de los uniformados consistió en que en ese momento no se podía evitar la inmovilización del vehículo e imposición del comparendo, y que el conductor debía presentarse el martes siguiente. A ello, se refirió de forma uniforme María Del Pilar frente al dicho de su esposo. No obstante, esto pierde trascendencia con la posterior interacción de Javier Enrique con Navarro Herrera, pues fue allí cuando se presentó la exigencia ilícita.

En ese orden, irrelevante es la tesis de la defensa en aducir que no existió una coacción o exigencia inmediata al momento de la inmovilización del rodante, puesto que, tal fue ejecutada de forma ulterior a ese procedimiento, cuando Javier Enrique acudió a la estación de policía en búsqueda del uniformado. Por ello, no permite, la iniciativa del denunciante en obtener alguna “ayuda” de los gendarmes, inferir la inexistencia de la conducta.

Fueron la angustia y el temor de Javier Enrique, apreciables en su relato y en el de su cónyuge, por cuanto destacó que el día de los hechos era tal su nerviosismo que por eso aceptó que había ingerido licor, sentimientos de tristeza, nervios y desesperación, que lo llevaron, primero, a aceptar ese hecho y a realizar la prueba esperando que no existiera un resultado adverso; y, luego, a CUI: 25899600066120138005801 N.I.: 65064 Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 32 exteriorizarlos en su comportamiento, posteriormente, en la Estación de Policía al alterarse contra los agentes, al extremo de llorar.

En ese entendimiento la Sala no puede entonces compartir el argumento del impugnante, porque es evidente la conexión causal entre ese miedo al poder público ejercido por el acusado (metus publicae potestatis), experimentado por el denunciante y que tuvo ocasión de percibir Navarro Herrera, como el vehículo de coacción que condujo a la solicitud de dinero por parte del encartado, para recuperar el rodante.

Adriana del Pilar se refirió con claridad a esa circunstancia, al afirmar: «yo recuerdo que Javier, él pues muy angustiado le preguntó al oficial de tez morena que cómo hacíamos para agilizar el proceso para la entrega del vehículo, entonces él le dijo que lo llamara, le dio el apellido y el teléfono y Javier lo guardó en el celular. Entonces ya nosotros nos devolvimos para la casa en el taxi» En conclusión, para la Corte existe claridad en que el miedo experimentado por la víctima hacia el poder público, devino representado para esta en el procesado desde su investidura como policía de tránsito, fenómeno psicológico propio del delito de concusión; temor que fue aprovechado por el procesado para realizar la ilegal exigencia dineraria. 6.5.

La ilícita solicitud de contraprestación hecha por el procesado, retómese, no se presentó al momento de la inmovilización del carro, como anota la defensa, sino con posterioridad a esta. Ello, se detecta fácilmente en la reconstrucción fáctica brindada por Javier Enrique. Sin CUI: 25899600066120138005801 N.I.: 65064 Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 33 embargo, que no se presentara de manera simultánea al momento de la inmovilización de la camioneta, no descarta la ocurrencia del hecho, como pasa a analizarse.

Inicialmente, lograda la inmovilización del bien, con la detección del supuesto estado de alicoramiento en segundo grado del ofendido, el servidor público tuvo ocasión de observar la posibilidad de extraer de su patrimonio un protervo provecho, lo que se aseguró a través de compartir su supuesto apellido (Ramírez) y número de contacto, con la víctima.

En esa conducta concurrieron, sin duda, dos aspectos trascendentales: i) la práctica de la prueba preliminar de alcoholemia y su supuesto resultado y ii) la acción del procesado de retener la licencia de Javier Enrique, como circunstancias que aunaron en la solicitud de dinero. 6.5.1. Por una parte, como se anotó, Javier Enrique y Adriana del Pilar fueron consistentes en que la prueba preliminar de alcoholemia sí se realizó y que el resultado fue segundo grado, según indicaron los policías.

Esa circunstancia, incluso, fue corroborada por Javier Eduardo Casallas Fonseca15, quien confirmó que se hizo el test preliminar a Javier Enrique y que arrojó positivo, pero no se determinó el grado. Por eso, es importante reafirmar lo dicho por Adriana del Pilar, quien aseguró que, lo que le dijeron era que su esposo había marcado segundo grado de embriaguez; sin embargo, no 15 Audio de 20 de abril de 2022, 53:50 a 01:23:20.

CUI: 25899600066120138005801 N.I.: 65064 Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 34 pudo ver ese resultado en el aparato: «(…) Casallas le dijo al de tez morena que debía hacerle la prueba de alcoholemia, le alcanzaron un aparato. A Javier le hicieron la primera prueba e inmediatamente le dijeron que volviera a soplar … yo pregunté que por qué, si ya había soplado la primera vez, y ellos dijeron que, porque no había quedado registrado el valor, Javier volvió a soplar, entiendo yo que salió un valor porque a nosotros nunca nos mostraron nada… ellos dijeron que tenía grado dos».

Por su parte, en coherencia con lo dicho por la esposa de la víctima, Casallas Fonseca explicó que no obtuvo grados en la prueba porque «esos alcohosensores de prueba no marcan grado de alcoholemia (…) cuando la persona al parecer tiene el alcohol, sopla, y ellos comienzan a pitar, por eso son de prueba, cuando pitan es que uno los lleva al alcohosensor (sic) para realizar una prueba de embriaguez para saber qué grado de embriaguez tienen, si tienen o no tienen».

En ese hilo conductor, se observa que fue con fundamento en la supuesta existencia de un segundo grado de alcoholemia, que el procesado Navarro Herrera retuvo la licencia de tránsito de Javier Enrique. Esa realidad fáctica consistente en la apenas pregonada existencia de un grado de alcoholización junto con la retención de la licencia de tránsito, permitió a Navarro Herrera mantener contacto con Javier Enrique, telefónica y personalmente, para luego realizar la solicitud de dinero. 6.5.2.

A modo de paréntesis en este raciocinio, en este punto resulta relevante considerar lo que a continuación se tratará. CUI: 25899600066120138005801 N.I.: 65064 Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 35 Aun cuando no fue objeto de contrargumentación por la defensa, según Javier Enrique la licencia de conducción le fue devuelta en los patios de Hatogrande por el encargado de estos cuando allí se dirigió a abrir la camioneta.

Ello, pondría en duda que le fue retenido ese documento por el acusado el día de los hechos. No obstante, de un lado, Javier Enrique fue consistente y contundente en que ese documento de identificación personal sí estaba en poder de Navarro Herrera. Al respecto, declaró Javier Enrique, refiriéndose a su licencia de conducción que, además, de que le había sido confiscada, y en alusión a Navarro Herrera: «él me la mostró cuando estábamos en el Hospital, yo le dije: “¿oiga, pero mi licencia? ¿qué hago con eso?, me dice: “no tranquilo su licencia, mírela”, y la sacó y me la mostró».

Sin embargo, ese hecho también fue negado en la estación por el uniformado, esto es, que la tuviera consigo. Observa la Sala que, en la investigación de este asunto el investigador judicial adscrito a la SIJIN, John Edison Fernández Balanta16, obtuvo la declaración jurada de 13 de marzo de 2014 por parte de Juan Pablo Uribe Rodríguez, cuya versión ingresó al juicio oral como prueba de referencia admisible17, autorizada por el juez de primer grado18, en virtud del artículo 438-d de la Ley 906 de 2004. 16 Audio de 18 de abril de 2022, 15:00 a 01:03:00. 17 Esa circunstancia procesal no fue rebatida en la impugnación especial. 18 Cfr. Audio de 4 de octubre de 2021.

La fiscal solicitó que los testimonios de Raúl Bocanegra Zambrano y John Fernández Balanta, fueran practicados con la finalidad de incorporar como pruebas de referencia las declaraciones previas realizadas en la investigación, por Juan Pablo Uribe Rodríguez, por cuanto la fiscalía determinó que este falleció el 30 de julio de 2020 y ello lo acreditó con el acta de defunción y el informe pericial de necropsia, con el que se registra como víctima dentro de un proceso de homicidio (rad. 258996000699202000253).

A pesar de la oposición de los defensores, el juez resolvió autorizar la incorporación de las declaraciones previas rendidas por Uribe Rodríguez cuyo testimonio había sido decretado en la audiencia preparatoria, a través de los referidos investigadores, como pruebas de referencia admisibles, debido a su CUI: 25899600066120138005801 N.I.: 65064 Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 36 En la referida versión, Juan Pablo Uribe Rodríguez afirmó que era conductor y en cuanto a los sucesos objeto de decisión, registró: "…la verdad yo nunca me he encontrado una licencia de conducción en ningún parqueadero, ni mucho menos se la entregué a nadie, porque yo no estaba trabajando ese día en que supuestamente me la encontré, el carro, o sea, la grúa SKZ-241, la tenía mi patrón Osmar Rincón manejándola, mi patrón Osmar Rincón sí me llamó al celular 3214568986, un día el cual no me acuerdo, y me dijo que me iban a llamar del SIATT (Tránsito).

Yo le dije que por qué, entonces él me dijo que le colaborara, porque habían (sic) unos policías en problemas con una licencia de tránsito, me dijo que cuando me llamaran del Siatt dijera que yo me había encontrado una licencia de conducción en el parqueadero Hatogrande el día 9 de junio, a la 1:00 de la mañana, me dijeron hasta cómo estaba la licencia, que estaba partida y era de color plateado, para que yo dijera lo mismo en el SIATT, yo ese mismo día fui al SIATT y di la declaración falsa, donde también dije que la licencia se la había entregado a David, el vigilante del parqueadero Hatogrande, el día 25 de septiembre del año 2013, día en que ustedes me tomaron la entrevista.

Me volvió a llamar Osmar desde un celular que el número era 3208395237, para decirme que volviera a mentir, pero esta vez a la SIJIN en una entrevista que me iban a hacer. Me dijo que David se había volteado entonces que dijera que yo había encontrado la licencia y la había llevado para la casa de él y que de allí habíamos arrancado para Cajicá al parqueadero Hatogrande, a entregársela a David, cosa que es totalmente mentira, por eso vengo hasta aquí decidido a decir totalmente la verdad, porque no quiero verme involucrado en ningún problema legal y más sabiendo que es por ayudar a unos policías que ni los conozco, no sé ni quiénes son.

Pregunta: ¿por qué quiso realizar esta declaración ahora si puede correr riesgo su estabilidad laboral en la empresa Auto Grúas Rincón? Contestó: Porque prácticamente yo no trabajo en Auto Grúas Rincón, porque yo compré mi propia Grúa para trabajarla y también porque no quiero verme involucrado en ningún problema legal. (…) Pregunta: ¿sabe usted por qué Osman quería favorecer a los policías y le pide a usted que mienta? Contestado: Por tenerlos en las manos y le boten trabajo a él y no llamen otras grúas para recoger carros cuando se presenten casos.

Preguntado: ¿Por qué razón usted aceptó mentir? Contestado: Por conservar mi trabajo ya que yo trabajaba en la empresa de grúas que él tiene (…) Preguntado: ¿desea enmendar, anexar o corregir algo a la presente diligencia? Contestado: sí, hice esto porque quería conservar mi trabajo, pues tengo una niña y tengo que fallecimiento el cual sobrevino al decreto probatorio.

Los apoderados no interpusieron recurso de reposición. CUI: 25899600066120138005801 N.I.: 65064 Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 37 ver por ella, y por mi mujer, pero creo que con esta declaración queda todo muy claro”. Circunstancia narrada por el entonces declarante que, pone en entredicho el suceso relacionado con la supuesta y casual aparición de la licencia de conducción del denunciante, junto al vehículo y en los patios en donde este se hallaba, y que lejos de corroborar una hipótesis tan inverosímil, muestra, razonablemente, que luego de que se le retuviera por el procesado, el documento fue ubicado intencionalmente por un tercero en ese lugar, para que le fuera devuelta a Javier Enrique sin que, en ello, tuviera que intervenir el acusado, con el propósito de negar la retención del aludido legajo. 6.5.3.

De lo visto, es plausible concluir que se halla corroborado en los demás medios de conocimiento, que al denunciante le fue practicada, al menos, una primera prueba de alcoholemia, cuyo resultado no fue observado por este y su pareja y que, con supuesto fundamento en la normatividad de tránsito, Navarro Herrera retuvo su licencia de conducción, a pesar de que el parágrafo 2° del artículo 152 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, que actualmente lo permite, no estuviera aún vigente19, pues no teniendo potestad normativa para hacerlo, de todas maneras, el procesado así procedió. 6.6.

Aparejado a la anterior conclusión, concurre con importancia la motivación del denunciante en poner en 19 Establece la actual norma que “En todos los casos enunciados, la autoridad de tránsito o quien haga sus veces, al momento de realizar la orden de comparendo procederá a realizar la retención preventiva de la licencia de conducción que se mantendrá hasta tanto quede en firme el acto administrativo que decide sobre la responsabilidad contravencional.

La retención deberá registrarse de manera inmediata en el RUNT.” Esta entró en vigor con el artículo 5 de la Ley 1696 de 19 de diciembre de 2013, que modificó el artículo 152 del referido código. CUI: 25899600066120138005801 N.I.: 65064 Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 38 conocimiento de las autoridades los sucesos de corrupción. Su ánimo de denunciar no se fundó, como dice el impugnante, en que no contara con el dinero para pagar la multa o en que advirtiera que el procesado no accedió a colaborarle y efectuó el comparendo.

Como se indicó en párrafo anterior, el quejoso no entregó el dinero en suma de $900.000 al procesado, con el objeto de recuperar la camioneta inmovilizada, pues no contaba con el mismo por afugias económicas y familiares. Javier Enrique afirmó que denunció, animado por lo que le dijo su amigo Alejandro Contreras a quien acudió para que le prestara el dinero destinado a recuperar el automotor, quien le enfatizó en su deber ciudadano de denuncia. Al igual que, por un temor sí, pero a que le pasara algo por no haber entregado el dinero a los policías y por el escándalo que protagonizó en la estación. Al respecto, así declaró el denunciante: «Entonces como yo no tenía un peso, fue cuando ya llamé un amigo o sea que trabaja en la Alcaldía que se llama Alejandro Contreras, y me dijo: “¡oiga no se deje porque este país está así es porque las personas como usted que no buscan problemas que no quieren meterse con nadie no hacen nada!, ¡entonces no hacen nada para que la corrupción siga!, entonces ¡denuncie las cosas!”, yo le dije: “¡pero es que me voy a meter en un problema ahí y a mí no me gustan los problemas!” y entonces él me dijo: “pero hombre, o sea, usted se queja de que este país, que la corrupción, que todo el mundo y usted también está siendo corrupto porque está mirando a ver quién le presta plata para pagarles (…) entonces prefiérase (sic) meterse en ese problema y ayudar al país, que salvarse de eso pagando la plata”.

Entonces fue cuando decidí denunciar.» 6.7. En consecuencia, no tiene asidero el argumento de la defensa de Navarro Herrera en torno a que concurre duda acerca de la existencia de la exigencia pecuniaria como de su correspondencia con el deducido propósito. Ni siquiera, en la CUI: 25899600066120138005801 N.I.: 65064 Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 39 insuficiente e inverosímil justificación relativa a que la cifra de $900.000 corresponde al valor del comparendo, según le fue explicado al denunciante por el procesado.

El argumento que aparece como lugar común en los razonamientos del juez de primera instancia y de la defensa en la impugnación especial, recae en considerar que el valor del comparendo es el mismo de la supuesta dádiva, lo que pone en duda la explicación del denunciante. En cambio, atinó el Tribunal, en indicar que la pretensión de dinero se exteriorizó con tal claridad, expresión y univocidad, que no hay lugar a atribuirle ambigüedad a ese hecho.

No es conteste con una realidad objetiva, que la cifra corresponda al valor del comparendo según le explicara el procesado al denunciante. Este, en dos oportunidades en su declaración, describió cómo el acusado le explicó los valores de la infracción, diferenciando los costos y totalizándolos, en alusión a los valores del comparendo, la grúa y los patios (Cfr. supra, § 5.5.).

Por eso, el que la cifra que le refiriera el acusado al ofendido, como costo del comparendo, fuera la misma o casi la misma que posteriormente le exigió para la devolución rápida del vehículo, es una simple casualidad que, no pone en duda la materialidad de la exigencia económica. Encuentra sustento el aserto descrito con el complemento que de su relato hizo Javier Enrique, cuando, acerca de la cifra CUI: 25899600066120138005801 N.I.: 65064 Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 40 de los $900.000, la fiscal le preguntó cuál era la finalidad de ese dinero que le pidió Navarro Herrera: «Yo le dije: “pero venga igual si el comparendo me vale como 1 millón, (…) o como 900 mil, los patios me valen como 200 (…) y la grúa 200, pues no estoy haciendo nada, porque igual me toca pagar eso, me dijo: “no no, tranquilo, usted, arreglamos acá, va hasta el patio, me llama desde allá, me pasa al encargado y ya se soluciona todo”, y yo le dije: “¿y mi pase?”. – “no su pase, pues, él se lo entrega”, y yo: “bueno”. 20.

Aspectos que recordó con suficiente claridad el quejoso y que, no se corresponden con explicaciones de quien no tiene capacidad para recordarlos. No se trató, como desatinadamente consideró el juez de primera instancia, de un testigo que participó de unos hechos bajo los efectos del alcohol, si en cuenta se tiene que su lucidez fue validada por su esposa y su supuesto enajenamiento alcohólico, finalmente, ni siquiera fue corroborado. 6.7.

Con otra perspectiva, del estudio de la prueba la Corte descarta igualmente que el vehículo hubiera sido abandonado por el denunciante al momento en que fue abordado por las autoridades de policía de tránsito, como coartada del procesado para señalar que aquel hubiera huido del sitio, dejando tirada la camioneta, como motivos para pensar que la inmovilización ocurrió por dicha razón. 6.7.1.

La tesis de la defensa sostiene también que, conforme con el testimonio de Casallas Fonseca no se llevó a cabo la prueba final de alcoholemia a Javier Enrique, como consecuencia de que este abandonó el vehículo y, por tanto, no 20 27:18 y ss., óp. Cit. CUI: 25899600066120138005801 N.I.: 65064 Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 41 fue posible realizar el comparendo por estado de embriaguez, al no poder corroborarse técnicamente, sino por el abandono del automotor.

En efecto, Javier Eduardo Casallas Fonseca acudió a rendir testimonio a su propio juicio 21. Igualmente, declaró el también policía Hernán Giovanni Hernández Herrera22. Ambos, se recuerda, integraron con Navarro Herrera el puesto de control policial donde fue interceptado el denunciante. Casallas Fonseca, declaró lo siguiente acerca de los sucesos objeto de pronunciamiento: «Estábamos en ese puesto de control, cuando yo detuve un vehículo con Navarro.

La policía da unos alcoholsensores de prueba para realizarle a los conductores y al señor se le realizó la prueba de alcoholemia (…) marcó positivo, al señor se le dice que por favor descienda del vehículo, que vamos a llevarlo a la camioneta en donde se tenía el alcohosensor para hacerle la prueba definitiva, lo que está bajo la norma. El señor dice que sí, que la va a hacer, cuando nos dirigimos a la camioneta, el señor se había ido del sitio dejando el vehículo ahí. Como no lo encontramos y el vehículo quedó en abandono (…) procedí a realizar el procedimiento (sic) de vehículo en abandono, por la infracción 602.

Y se trasladó el vehículo para los patios.» Por su parte, Hernández Herrera indicó que cuando arribó al lugar, mientras estacionaba su motocicleta, observó que el conductor de un vehículo de color oscuro -se trataba de alguien diferente al denunciante- evadió la orden de detenerse, devolviéndose sobre la vía a quien persiguió y alcanzó. Destacó que esa persona le manifestó que le dio temor ver un puesto de la policía y que, en todo caso, no estaba alicorado. 21 Audio de 20 de abril de 2022, 53:50 a 01:23:20. 22 Audio de 20 de abril de 2022, 09:00 a 46:25.

CUI: 25899600066120138005801 N.I.: 65064 Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 42 Después de ello, según Hernández Herrera, cuando regresó al puesto de control vio el vehículo de marras detenido, con la alarma encendida y que el mismo fue conducido a los patios porque había quedado en abandono. De ello narró: «… al preguntar, me dicen los compañeros que el conductor fácilmente lo que hizo es darse a la huida, dejó el vehículo en estado de abandono y se dio a la huida, por lo cual la grúa lo recogió y se lo llevaron para el patio.

(…) Según lo que me manifestaron mis compañeros es que el señor, el conductor de ese vehículo, al parecer estaba en estado de embriaguez y fueron a solicitar la prueba y el señor lo que hizo fue salir corriendo y dejó el carro ahí en estado de abandono.» Por otro lado, Jefferson Yessid Rincón Ballén23, conductor de la grúa involucrada en los hechos, atestiguó que fue llamado a eso de las diez o diez y media de la noche por la policía, para que acudiera al lugar de los hechos.

Allí, llegó pocos minutos después y los patrulleros Navarro Herrera y Casallas Fonseca (junto con Hernández) le indicaron que recogiera un vehículo y lo llevara a los patios. Afirmó Rincón Ballén que, cuando llegó al lugar solo estaban los patrulleros y que la camioneta estaba cerrada, con las llaves en su interior y con seguro; agregó que, enganchó el automotor y lo subió a la grúa para llevarlo a los patios de Hatogrande.

Resaltó, finalmente, que el conductor no estaba presente. 6.7.2. Esas versiones son, en principio, indicativas de algunas circunstancias favorables para el acusado, como que: i. se practicó prueba preliminar de embriaguez al denunciante; 23 Audio de 4 de abril de 2019, hasta 39:00 a 01:06:15. CUI: 25899600066120138005801 N.I.: 65064 Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 43 ii. cuando se dirigían a la patrulla de la policía para realizar una prueba de embriaguez que arrojara el grado de alcoholización, este huyó; iii. cuando llegó la grúa al lugar, no estaba presente el conductor del vehículo; y iv. al dejar el automotor en abandono y al no poder realizarse una segunda prueba de embriaguez, la infracción a registrar, para elevar el comparendo, era la de abandono del vehículo.

Vistas, en conjunto, tales circunstancias por su secuencia lógica, conducirían, como buscó la defensa en su estrategia, enervar la versión del denunciante y la de su esposa. Sin embargo, una postura tal no resulta viable bajo una valoración probatoria, conforme con las reglas de la sana crítica. 6.7.3. Las versiones de los policías Casallas Fonseca y Hernández Herrera, junto con la de Jefferson Yessid Rincón Ballén, no gozan de credibilidad, por los siguientes argumentos. i) En primer lugar, por la importante razón que ya fue analizada, consistente en que la licencia del conductor sí le fue retenida a Javier Enrique por Navarro Herrera -aunque no existiera norma que respaldara ese procedimiento-, como instrumento para doblegarlo en su voluntad y que asintiera la exigencia económica, de acuerdo con la valoración conjunta de la prueba realizada en acápites precedentes (Cfr. § 6.5.2.).

Aunado a que, tanto Javier Enrique como su esposa, manifestaron que, al momento de realizarse la prueba preliminar de alcoholemia, sin percibir el instrumento de CUI: 25899600066120138005801 N.I.: 65064 Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 44 medición, previo a la retención ilegal de la licencia de tránsito, les dijeron que aquel presentaba grado dos de embriaguez y que el vehículo sería inmovilizado.

Es decir, no existió la manifestación de la necesidad de realizar un testeo adicional. Circunstancias que, con facilidad, conducen a restar credibilidad al dicho de los policías y conductor de la grúa, respecto de la evasión para la práctica de la segunda prueba de alcoholemia, el abandono del automotor y de la supuesta ausencia del conductor del mismo en el sitio de inmovilización. ii) Repárese, para descartar el razonamiento de la defensa, en que Javier Enrique y Adriana del Pilar, declararon unívoca y sólidamente, que estuvieron todo el tiempo presenciando el procedimiento de la inmovilización del automotor: desde cuando arribó la grúa al sitio, durante su realización y hasta cuando se fue la grúa, momento después del cual se fueron a su casa en un taxi.

Javier Enrique declaró que él descendió del vehículo con su esposa, pero este se cerró, por lo que no pudo sacar nada más -tal dato, que la camioneta estaba cerrada, también fue indicado por Jefferson Yessid Rincón Ballén-. Luego, el carro fue montado a la grúa, esta se fue y pidió que le permitieran ir a ver a donde se dirigía, ante lo cual le dijeron que no era posible, y quien conducía la máquina, le entregó un papel que decía “patio Hatogrande”.

En ese procedimiento, afirmó, estuvo presente durante unos veinte minutos. CUI: 25899600066120138005801 N.I.: 65064 Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 45 El denunciante también indicó que no se efectuó un inventario de la camioneta -en ese detalle coincidió Casallas Fonseca-, porque, insistió, el vehículo se cerró. Al respecto, Javier Enrique agregó: «como nos bajamos los dos y las llaves se quedaron adentro, él automáticamente cerró los seguros y lo que hicieron fue pegarle los, las calcomanías que le pegan en las puertas (…)» y, por ello, no se podía abrir desde afuera.

Adriana del Pilar, por su parte, al ser interrogada acerca del supuesto abandono del vehículo, lo negó manifestando: «nosotros vimos cuando llegó la grúa y estuvimos todo el tiempo al pie del vehículo hasta que se lo llevó la grúa, en ningún momento lo abandonamos (…)». De manera que, conforme con ambas declaraciones, no hay motivo que conduzca a la Sala a considerar no probado el hecho de que el denunciante y su esposa se hubieran evadido del lugar, abandonando el automotor, puesto que, la prueba lo que muestra es que, allí estuvieron en todo momento. iii) En adición a lo anterior, para la Sala resulta difícil construir un juicio de acuerdo con el cual, una persona, profesional de la arquitectura, quien conducía una camioneta que no es suya, sino de la empresa para la que labora y que, de acuerdo con su relato, se encontraba acompañado de su esposa y atravesaba una época de dificultades económicas y personales, en medio de un procedimiento policial decida abandonar ese vehículo, con las implicaciones patrimoniales y laborales que tal evasión acarrearía. CUI: 25899600066120138005801 N.I.: 65064 Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 46 Huir del sitio dejando la camioneta abandonada a su suerte, no se percibe como una acción propia de quien tiene la carga de responder y devolver un vehículo de propiedad de la empresa con la cual trabaja.

En ese contexto, para la Corte es vital considerar que, ya habiéndosele retenido la licencia de conducción al denunciante, el comportamiento de escaparse del lugar de la inmovilización resulta inverosímil por su propia futilidad. Si Javier Enrique ya había sido sorprendido conduciendo, al parecer, alicorado, no se observa lógico que simplemente se escapara, pues, con ello, no evitaría la consecuencia necesaria de su estado, esta es, que se inmovilizaría el vehículo.

Máxime, si se repara en que, para ese momento Javier Enrique ya estaba identificado, pues el documento que lo habilita para conducir, ya se encontraba en poder del procesado. En consecuencia, evadir el procedimiento dejando en abandono la camioneta, básicamente, no habría derivado en beneficio alguno para el denunciante. Además, se observa que, Javier Enrique Gallegos Angarita si bien, supuestamente tenía un grado dos de alcoholización, dicha circunstancia fue apenas un señalamiento efectuado a este y a su esposa por los uniformados.

Luego, tampoco hay forma de pensar que, de manera irracional y por los efectos del alcohol, determinara fugarse del lugar con semejante indiferencia frente a las consecuencias de esa acción. CUI: 25899600066120138005801 N.I.: 65064 Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 47 7. Con todo lo argüido, la Corte destaca el acierto del Tribunal en inferir la existencia de la conducta punible de concusión, atribuida a Delaney Fabián Navarro Herrera, en todos sus elementos. 8.

En ese orden, se encuentra demostrado que, el procesado Delaney Fabián Navarro Herrera una vez, en el puesto de control policial, detuvo a Javier Enrique Gallegos Angarita, le practicó junto a su compañero de labor, una prueba preliminar de embriaguez, ello en presencia de su cónyuge. Luego, le indicó que registraba grado dos de alcoholemia, retuvo la licencia de conducción del ciudadano y ordenó la inmovilización del automotor, sin entregarle a aquel la orden de comparendo para, días después, en conversación que sostuvo con el denunciante, como infirió el Tribunal Superior de Cundinamarca, solicitarle de manera clara y expresa, la suma de $900.000 para agilizar la devolución del vehículo que había sido inmovilizado, en ejercicio arbitrario y extralimitado de sus funciones como policía. Comportamiento, que encuentra perfecta subsunción en el tipo penal de concusión, previsto en el artículo 404 del Código Penal. 9.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirma el fallo impugnado. CUI: 25899600066120138005801 N.I.: 65064 Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 48 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Contra esa decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala CUI: 25899600066120138005801 N.I.: 65064 Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 49 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5F0F1061E6EA2211183A89470070A5B3AF88DEAF909372D1AEFF192AAEB158C1 Documento generado en 2025-09-29 CUI: 25899600066120138005801 N.I.: 65064 Impugnación especial Delaney Fabián Navarro Herrera 50