JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente SP1886-2024 Radicación No. 58059 (Acta No. 168) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué del 21 de mayo de 2020, confirmatoria de la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal el 28 de noviembre de 2019 que lo declaró penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado.
Casación 58059 VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ CUI 732756000437200980012 2 I.
HECHOS 1. El 10 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 7:30 p.m., en la carrera 5, a la altura de las canchas de fútbol del barrio La Esperanza del municipio de El Espinal, se presentó una colisión entre la motocicleta Yamaha de placas LSK15B, conducida por VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ, y la bicicleta manejada por Hernando Sandoval. 2.
Ocurrido el accidente, VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ abandonó el lugar de los hechos y minutos después se presentó Jaime Alirio Ortiz Cruz afirmando ser la persona que conducía la motocicleta al momento del accidente, de lo cual se retractó posteriormente, informando que quien lo hacía era su amigo OSORIO RODRÍGUEZ, con quien había estado departiendo y tomando algunas cervezas en la misma fecha. 3.
Como consecuencia del accidente, Hernando Sandoval sufrió una lesión en la rodilla izquierda, que requirió que fuera internado en el Hospital San Rafael de dicho municipio. Tratada la herida, fue dado de alta el 29 de enero. Sin embargo, debido a un shock séptico secundario a septicemia derivado de una artritis séptica generada en la rodilla herida, el hombre de 74 años muere tres meses después, el 12 de abril siguiente.
Casación 58059 VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ CUI 732756000437200980012 3 II.
ANTECEDENTES PROCESALES 4. El 12 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de El Espinal, Tolima, tuvo lugar la audiencia de formulación de imputación por el delito de homicidio culposo agravado - artículos 109 y 110-2 de la Ley 599 de 2000, modificados por los cánones 14 y 1º de la Ley 890 de 2004 y 1326 de 2009, respectivamente- contra VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ, cargo que no fue aceptado por el imputado. 5.
El 24 de octubre de 2013 la fiscalía presentó escrito acusatorio por el mismo punible imputado, el cual verbalizó el 20 de marzo de 2015. 6. La audiencia preparatoria se adelantó el 24 de junio siguiente y la vista pública del juicio oral se desarrolló en cinco sesiones, iniciando el 2 de septiembre ulterior. 7. La sentencia de primera instancia fue proferida el 28 de noviembre 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Espinal, condenando al procesado por el delito enrostrado, imponiéndole las penas principales de 37 meses y 10 días de prisión, multa de 31,10 s.m.l.m.v. y la prohibición de conducir vehículos y motocicletras por 56 meses; así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la pena de prisión. La instancia concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Casación 58059 VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ CUI 732756000437200980012 4 8. Apelada la decisión por la defensa, obtuvo respuesta confirmatoria del Tribunal el 21 de mayo de 2020. Inconforme con la determinación, el defensor interpuso y sustentó en oportunidad debida el recurso extraordinario de casación, demanda que fue admitida y sobre la cual procede a pronunciarse la Corte.
III. LA DEMANDA 9. Previamente a anunciar su primer cargo -en realidad único- contra la sentencia del ad quem, el defensor resume los hechos y sintetiza las decisiones de instancia; seguidamente, acude a la causal tercera de casación, error de hecho por violación indirecta de la ley sustancial, ocasionada por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se funda la sentencia. 10.
Desde el punto de vista del censor, el juez colegiado incurrió en error de hecho por falso raciocinio1 en la valoración de la prueba indiciaria, derivado del desconocimiento de la sana crítica por «tergiversación»2 de los medios probatorios, a los que dice, les dio un sentido distinto, inobservando su falta de concordancia entre sí y con las demás pruebas practicadas en el debate oral, con lo cual desconoció el principio de presunción de inocencia, 1 Fol. 29 de la demanda de casación. 2 Ibid.
Casación 58059 VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ CUI 732756000437200980012 5 desechando «lo favorable» y acogiendo «todo lo desfavorable»3 a su asistido. 11. Estima que la sentencia condenatoria se fundamentó en prueba de referencia pues en el momento de ocurrencia del suceso solo se encontraba presente en el lugar la hija del occiso, quien nunca fue llevada al juicio oral a declarar.
Los restantes testigos, agrega, llegaron con posterioridad al accidente, sin presenciarlo de manera directa. 12. Del mismo modo, alega la inexistencia de pruebas técnicas y científicas demostrativas de lo ocurrido, lo cual, desde su óptica, impide aseverar que su representado envistió o se llevó por delante a la víctima, pues el croquis de accidente de tránsito «en nada ayuda a desmontar responsabilidad en cabeza de [su] mi prohijado (sic)».4. 13.
Manifiesta que las instancias se abstuvieron de pronunciarse sobre el acervo probatorio y el ente instructor «se casó» con el informe de tránsito en el cual «se invocó»5 la causal Nº152 -en realidad 157, por investigar- pues no había claridad respecto de lo ocurrido ni testigos presenciales de los hechos. 3 Fol. 29 de la demanda de casación. 4 Fol. 32 ibid. 5 Ibid.
Casación 58059 VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ CUI 732756000437200980012 6 14. Sostiene que los jueces de instancia edificaron la responsabilidad penal de su asistido en el informe de medicina legal y las historias clínicas donde el galeno emitió un concepto desacertado según el cual la muerte se produjo a consecuencia del accidente de tránsito, olvidando que la víctima había salido del hospital con las heridas bien tratadas pero con una bacteria, a pesar de la cual le dieron de alta y estando en su casa adquirió una asepsia causante de la muerte. 15.
Reclama la absolución para su procurado porque, en primer lugar, los acontecimientos se produjeron por culpa exclusiva de la víctima, mientras que OSORIO RODRÍGUEZ obró de conformidad con el principio de confianza, acatando estrictamente las normas de tránsito, atendiendo al criterio del hombre razonable; y, en segundo lugar, por ausencia de testigos presenciales de los hechos. 16.
Solicita a la Sala casar las sentencias de «primera y segunda instancia»6, cumplir con la función de unificar la jurisprudencia, proteger el derecho objetivo y los derechos fundamentales de «[mis] sus prohijados»7. A renglón seguido, requiere, sin más argumentación, casar de oficio la sentencia «de segunda y primera instancia» por vulneración al debido proceso. 6 Pág. 38 ibid. 7 Ibid.
Casación 58059 VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ CUI 732756000437200980012 7 IV. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 17. En la audiencia de sustentación del recurso, el casacionista reafirmó los fundamente del cargo por violación indirecta en los términos ya expuestos. Los demás sujetos procesales efectuaron las siguientes intervenciones: (i) La Fiscalía 18.
La representante del ente acusador solicita que no se case la sentencia y que con ello se mantenga la condena impuesta en contra de VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ. Sostiene que la prueba indiciaria no fue la base demostrativa en la cual se basó la sentencia condenatoria, pues la responsabilidad del procesado quedó plenamente demostrada a partir de las declaraciones de varios testigos que llegaron al lugar de los hechos inmediatamente ocurrió el accidente. 19.
Agrega que además se cuenta con prueba científica, consistente en el dictamente de medicina legal del cual se extrae que si no se hubiese causado esa lesión en ese accidente a la víctima, esta no hubiera tenido que acudir a la hospitalización y, por lo tanto, no hubiera estado expuesta al riesgo de la infección, la misma que inició en la herida y luego se propagó por su cuerpo causandole la muerte.
Con esto, para la Fiscalía, se establece la relación necesaria y suficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado, es decir, la muerte. Casación 58059 VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ CUI 732756000437200980012 8 20. Respecto a la censura relacionada con la carencia de testigos presenciales, la representante de la Fiscalía asegura que el sistema penal oral acusatorio no impone una tárifa legal probatoria y, por el contrario, garantiza la libertad de los medio de prueba, por lo cual, en este caso, la prueba testimonial indirecta allegada al juicio logra alcanzar el conocimiento suficiente sobre la ocurrencia del delito más allá de toda duda razonable para emitir fallo condenatorio, como lo hicieron las instancias.
(ii) El Ministerio Público 21. El representante del Ministerio Público manifiesta compartir las apreciaciones de la defensa en el sentido de que en el caso sub lite no se logró alcanzar el conocimiento requerido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para arribar a la conclusión de la responsabilidad penal del procesado. 22. El Delegado sustenta su postura afirmando que, según las pruebas incorporadas al juicio oral, es claro que ninguno de los testigos de cargo presenció directamente el accidente de tránsito.
Criticó a la Fiscalía pues, a pesar de que había una testigo presencial, Carolina Mayerli Sandoval Guzmán, hija del occiso, quien estuvo presente en casi todas las audiencias de acusación, preparatoria y juicio, el ente acusador omitió citarla como testigo. Por lo tanto, asegura que de las pruebas practicadas de ninguna manera se puede determinar, con el conocimiento exigido por la norma Casación 58059 VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ CUI 732756000437200980012 9 procesal, cuál de los actores violó el deber objetivo de cuidado, es decir, quién es el responsable del accidente. 23.
Sostiene que, si bien se endilga que el procesado estaba en estado de embriaguez, lo cierto es que esta sola condición no es suficiente para predicar su responsabilidad penal, pues, aunque dicho estado sea considerado una elevación de riesgo en conductas culposas o imprudentes, se requiere probar que esa elevación del riesgo se concretó en el resultado lesivo, lo cual aquí no se probó, pues también existe la posibilidad de que la colisión se haya causado por un concurso de culpas, o por la conducta imprudente de quien iba en la bicicleta. 24.
Por otra parte, el Delegado del Ministerio Público destaca que a raíz del accidente Hernando Sandoval fue atendido y dado de alta del centro de salud el 29 de enero de 2009, pero debido a un shock séptico secundario a septicemia derivada de una artritis séptica, finalmente falleció el 12 de abril, es decir, casi tres meses después del siniestro, lo que podría entenderse como una interrupción de cursos lesivos.
Bajo estas dos premisas solicita que se case el fallo y se absuelva al acusado. V. CONSIDERACIONES 25. En atención a que los defectos de la demanda de casación se entienden superados con su admisión, corresponde a la Sala examinar de fondo los problemas Casación 58059 VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ CUI 732756000437200980012 10 jurídicos propuestos por el recurrente en el cargo interpuesto, en pro de los fines del recurso de casación, dirigidos a la búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 26.
Con base en los reparos formulados en contra de los fallos de instancia a través del cargo alegado, la Sala deberá establecer sí el Tribunal Superior violó la ley sustancial por vía indirecta, ocasionada por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se funda la sentencia, en cuanto a i) si se cumplió el estándar probatorio exigido por la ley para atribuír al procesado la causa del accidente a título de culpa; y (ii) de ser positiva esa situación, si la prueba permite establecer una relación causal entre el hecho generador del riesgo y la muerte de la víctima.
Para ello, se iniciará determinando el cumplimiento de los elementos de la responsabilidad penal en el delito imprudente en la teoría de la imputación objetiva y, de encontrarlos presentes en este caso, se abordará la discusión alrededor de la posible concurrencia de causas generadoras del deceso de la víctima. (i) Fallos de instancia Decisión de primera instancia Casación 58059 VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ CUI 732756000437200980012 11 27.
El fallador de primera instancia valoró los testimonios de Jaime Alirio Ortiz Cruz, de la patrullera Martha Cecilia Ramírez Reyes y el agente de tránsito Guillermo Andrés Castro Hernández, así como la declaración del galeno de medicina legal Yezid González Canizales, y a partir de ellos consideró que se cumplía el grado de conocimiento exigido por la ley para proferir sentencia condenatoria contra VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ como autor responsable del delito de homicidio culposo.
El a quo, consideró que a partir de lo dicho por Ortiz Cruz y los dos agentes de la policía quedó plenamente corroborada la ocurrencia de la colisión entre la motocicleta conducida por OSORIO RODRÍGUEZ y la bicicleta de Hernando Sandoval. 28. Por su parte, con el informe de necropsia introducido a través de la declaración del médico de Medicina Legal se determinó que la causa del deceso fue la lesión sufrida por la víctima en la rodilla izquierda durante el accidente, la cual generó un choque séptico y finalmente la muerte.
El juez de primera instancia descartó la hipótesis defensiva consistente en que la muerte se hubiera generado como consecuencia de un agente infeccioso adquirido en el hospital donde fue atendido el occiso por la herida de la rodilla, pues afirma que con la experticia del galeno de Medicina Legal se corroboró la relación causal entre la conducta imprudente del procesado que defraudó el deber objetivo de cuidado, al conducir embriagado y sin la atención requerida y el riesgo jurídicamente desaprobado concretado en la muerte de la víctima.
Casación 58059 VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ CUI 732756000437200980012 12 Decisión de segunda instancia 29. A partir del examen del acopio probatorio recaudado, el Tribunal Superior de Ibagué encontró que VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ actuó creando un riesgo jurídicamente desaprobado al transitar sin prestar la atención exigible en la actividad de conducción de automotores, riesgosa per se, y que dicho riesgo se materializó en las lesiones iniciales causadas a la víctima que posteriormente le causaron la muerte, nexo causal que no pone en duda. 30.
Para el fallador de segunda instancia, quedó acreditado por medio del interrogatorio al testigo Jaime Alirio Ortiz Cruz que el día de marras este y el procesado estaban departiendo en un agasajo familiar, que después VÍCTOR ANDRÉS lo dejó en su residencia y al rato lo llamó y le dijo que se había accidentado con un señor y le pidió el favor de que se hiciera pasar por él, a lo que el testigo accedió, por lo cual se presentó en el lugar de los hechos.
Para la instancia, con esta declaración queda probada la ocurrencia de la colisión entre el vehículo que conducía el procesado y la bicicleta en que se trasportaba el hoy occiso. 31. En su decisión, el Tribunal reconoce que aunque no se sabe con precisión como quedaron los vehículos después del impacto, pues el agente Castro Hernández manifestó que estos fueron movidos del punto donde ocurrió la colisión, lo cierto es que este detalle no refulge hesitación Casación 58059 VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ CUI 732756000437200980012 13 alguna en torno a que el proceder del implicado fue contrario a derecho al haber incumplido injustificadamente la especial atención que le demandaba su posición de garante por asunción voluntaria del control de una fuente de riesgo, como lo era la motocicleta que conducía, produciendo el accidente con el trágico desenlace. 32.
Finalmente, para el juez colegiado la declaración del médico legista devela que la lesión en la rodilla izquierda que sufrió la víctima como producto de la colisión generó un peligro relevante para el bien jurídico vida, que terminó constituyendo una causa adecuada para la producción del resultado típico, pues, en últimas, el deceso se generó por un shock séptico asociado a ese específico trauma.
Agrega que, además, no obran otros medios suasorios en el expediente a partir de los cuales se puede inferir la existencia sobreviniente de una situación extraordinaria con vocación para generar una ruptura de la relación de riesgo desde la perspectiva de la imputación objetiva. Por todo lo anterior, el Tribunal decide confirmar el fallo condenatorio.
(ii) El delito imprudente en la teoría de la imputación objetiva 33. El artículo 23 de la Ley 599 de 2000 dispone que la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción a un deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible o, habiéndolo previsto, confió en poder evirtarlo. Casación 58059 VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ CUI 732756000437200980012 14 34.
En desarrollo de este postulado, a partir de la teoría de la imputación objetiva, la Sala ha resaltado que el reproche penal en estos casos recae en el deber objetivo de cuidado y en la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, con el fin de “desligar la atribución de responsabilidad a la simple relación causal con la acción (u omisión), de allí que el juicio de valor se concreta tanto en la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado por el ordenamiento jurídico como con la realización de dicho riesgo en el resultado”8. 35.
A partir de esto, se ha decantado que la responsabilidad penal en delitos imprudentes gira en torno al ámbito de competencia de cada individuo, y solo se reprochará penalmente aquel actuar desviado frente a las situaciones en las que tiene posición de garante. 36. En síntesis, se tiene que para determinar la responsabilidad penal en delitos imprudentes, lo trascendente es que, por un lado, el resultado sea consecuencia de la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y, por otro, que el riesgo se haya realizado en el resultado.
Solo con el cumplimiento de ambos elementos se podrá concluir la responsabilidad penal. 37. En orden a determinar el primero de ellos se debe establecer si el acusado infringió el deber objetivo de cuidado que le imponía su rol en la sociedad o en la actividad riesgosa 8 CSJ SP3360-2019, Rad. 54896, reiterado en SP3790-2022, Rad. 56430. Casación 58059 VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ CUI 732756000437200980012 15 que desplegaba, desde una perspectiva ex ante.
En el caso de la conducción de automotores, se está en el escenario de una actividad que representa en sí misma un riesgo permitido. Sin embargo, si no se cumple con las reglas que la regulan y se desborda la frontera autorizada, se crea un riesgo jurídicamante desaprobado, relevante para el derecho penal. 38. En este sentido, se exige al fallador que examine la situación concreta y determine cómo ha debido comportase el conductor, qué conducta debió haber desplegado para evitar el resultado lesivo.
Sobre la conducta exigida, la Sala ha sostenido que9: 3.2.1.1. El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado. Elemento con el que se aspira a que con la observancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las actividades peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido. 3.2.1.2 Las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgos. 3.2.1.3 El principio de confianza que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario.
Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida 9 CSJ SP, 24 oct. 2007, rad. 27325, raiterado en SP 6 de mayo de 2020, Rad. 56299. Casación 58059 VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ CUI 732756000437200980012 16 cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás. 3.2.1.4.
El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor. Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia siempre que converjan los demás presupuestos típicos. 39.
En resumen, para determinar la responsabilidad penal en delitos imprudentes se parte de verificar si el procesado creó un riesgo jurídicamente desaprobado y, si, como consecuencia de ello, se produjo el resultado lesivo relevante para el derecho penal, en otras palabras “se requiere demostrar tanto la relación causal entre el comportamiento examinado y el resultado lesivo como la ocurrencia del tipo subjetivo, entendido como el conocimiento que el sujeto tenía del riesgo creado en su conducta10”.
(iii) Hechos jurídicamente relevantes en el delito imprudente 40. En orden a determinar la responsabilidad penal en delitos culposos ocurridos en accidentes de tránsito, es necesario que la Fiscalía concrete, desde la imputación, cuál fue la acción u omisión del acusado que llevó a que se incrementara el riesgo permitido. Al respecto, la Corte ha aclarado que no se trata de una relación detallada de las normas de tránsito infringidas, sino que “se precise cómo se pasó por alto dicho deber objetivo de cuidado, esto es, cuál fue la desatención, 10 Op. Cit.
CSJ Rad. 56299. Casación 58059 VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ CUI 732756000437200980012 17 omisión, negligencia, impericia o violación de normas que candujo al resultado dañoso”11. En este sentido la Sala ha sostenido que: Entonces, advertido el acusador de que el resultado dañoso debe derivar de esa específica acción u omisión que incrementa el riesgo jurídicamente permitido, el hecho jurídicamente relevante debe consignarla, no solo porque forma parte estructural del delito, sino en atención a que del mismo es, precisamente, que debe defenderse el imputado o acusado.
En otros términos, para explicar con un ejemplo, a la persona, respecto de las consecuencias de un accidente de tránsito, no se le acusa apenas de haber lesionado a otro, ni mucho menos de conducir un vehículo, pues, cabe precisar, esta es en sí misma una actividad peligrosa tolerada, sino de haber incrementado el riesgo permitido a través de una específica acción u omisio ́n, generando ello el hecho dañoso.
Y, si ese incremento del riesgo deriva del incumplimiento de una norma o reglamento, lo menos que cabe esperar, en términos de estructura del debido proceso y derecho de defensa, es describir el contenido material de la norma vulnerada –esto es, cuál fue la acción u omisión que condujo al resultado-, pues, solo así se verifica en concreto el comportamiento que se estima delictuoso12.
(iv) El caso concreto 41. En el caso sub judice la Fiscalía atribuyó a VÍCTOR ÁNDRES OSORIO RODRÍGUEZ no haber adoptado las medidas necesarias para evitar el accidente, pues salió conduciendo su motocicleta rápidamente “sin mirar a ningún lado”, lo que lo llevó a estrellarse de frente con la bicicleta en la que se desplazaba la víctima, arrollándolo y haciéndolo caer al piso.
Entonces, según el ente acusador, la acción concreta que incrementó el riesgo se produjo porque el 11 CSJ, SP4792-2018, Rad. 52507. 12 Ibidem. Casación 58059 VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ CUI 732756000437200980012 18 procesado condujo la motocicleta sin la debida atención y cuidado. 42. En la audiencia de imputación y específicamente en el escrito de acusación y su verbalización, la Fiscalía señaló como hechos jurídicamente relevantes que: De conformidad con el Reporte de Iniciación en formato FPJ-1 del fecha 10 de enero de 2009, suscrito por la SI.
MARTHA RAMÍREZ REYES, como con los demás EMP, los hechos sucedieron el 12 de abril de 2009, como consecuencia de accidente de tránsito ocurrido el 10 de enero de 2009 en la carrera 5 frente a las canchas de football del barrio la Esperanza de ésta localidad hacia las 10:10 horas en la vía pública, donde colisionaron una bicicleta todo terreno color rojo, en la que se desplazaba HERNANDO SANDOVAL quien fuera lesionado y conducido al hospital de la localidad, y una motocicleta marca YAMAHA YBR de placa LSK15B que se encontraba en el lugar de los hechos sin conductor por haber huido del lugar del hecho.
Posteriormente, al lugar de los hechos se presentó un joven que dijo llamarse JAIME ALIRIO ORTÍZ CRUZ y ser el conductor de la motocicleta quien adujo ademas no tener la licencia de conducción respectiva; sin embargo, la testigo presencial CAROLINA MAYERLY SANDOVAL GUZMÁN, manifestó que no era él quien venía conduciendo la motocicleta, que ella venía en su moto cuando vio que su padre venía en la bicicleta por la carrera 5 frenta a la cancha de football del barrio La Esperanza y de repente, una persona que se encontraba tomando en la tienda de la esquina frente a la cancha de football prendió la motocicleta roja y negra YAMAHA YBR de placa LSK15B, salió rápidamente sin mirar a ningún lado y se entrelló de frente arrollando a su padre que cayó al piso.
En interrogatorio, el imputado manifestó que no fue él quien conducía la motocicleta con que causó el accidente, que quien conducía era su amigo ANDRÉS OSORIO a quien por favorecerlo se hizo cargo del accidente pues no pensó que el lesionado se iba a morir, además que su amigo ANDRÉS iba a ingresar a la Policía y por esto le hizo el favor de adjudicarse la responsabilidad del accidente.
En desarrollo de las labores de Casación 58059 VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ CUI 732756000437200980012 19 investigación, se identificó al conductor de la motocicleta como VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ. El informe pericial de necropcia prácticado al occiso por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 13 de abril de 2009, consigna como mecanismo de la muerte: “violenta en accidente de tránsito… y como mecanismo fisiopatológico de muerte choque séptico secundario a septicemia debido a artritis séptica de rodilla izquierda por trauma en accidente” (SIC). 43.
De esta transcripción se evidencia que la Fiscalía, en la imputación y acusación, valiéndose de la versión suministrada por la hija del lesionado a las autoridades de tránsito que conocieron del caso, señaló que VÍCTOR ANDRÉS OSORIO causó el resultado dañoso, pues arrancó su motocicleta sin prestar atención y sin percatarse de que en la ruta venía la bicicleta conducida por la víctima. 44.
No obstante la necesidad de probar en juicio el hecho señalado como determinante del accidente, la Fiscalía se abstuvo de presentar en la vista pública algún elemento de convicción que respaldara su teoría del caso sobre la causa del choque, en tanto ni siquiera citó como testigo al juicio a la única persona que presenció de manera directa el accidente, la señora Carolina Mayerly Sandoval Guzmán, hija del hoy fallecido, a pesar de que desde el inicio tuvo conocimiento de la relevancia de su testimonio, al punto que lo incluyó en la imputación y acusación como fuente de información de la causa del accidente. 45.
Dicha falencia no fue advertida por los juzgadores de instancia, quienes se concentraron en la discusión alrededor de la causa determinante de la muerte, para Casación 58059 VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ CUI 732756000437200980012 20 concluir que fue consecuencia de la lesión sufrida por la víctima en la rodilla durante el choque con la motocicleta que conducía OSORIO RODRÍGUEZ, dando por sentado la infracción al deber objetivo de cuidado que a este último le era exigible al poner en marcha su vehículo, pues lo hizo sin avisorar previamente que Sandoval venía transitando en una bicicleta por la misma ruta. 46.
El ad quem aseveró que a partir de la información suministrada en las declaraciones de los tres testigos de cargo que comparecieron al juicio, se establecía la información suficiente para esclarecer la causa del accidente. El Tribunal reconoció que ninguno de los declarantes presenció el accidente, pero valoró que ofrecieron algunos datos coincidentes entre ellos que permiten concluir que fue la imprudencia de OSORIO RODRÍGUEZ la que causó el siniestro.
Veámos. 47. En primer lugar, el ad quem considera que la ocurrencia del accidente quedó acreditada a partir de la declaración de Jaime Alirio Ortíz Cruz, amigo del procesado, quien narró que el día de marras “estábamos en un agasajo familiar entre amigos y todos, y normal, y ANDRÉS me dejó en la casa y él se iba para donde otro amigo, y fue cuando accidentó al señor, y me llamó y me dijo que había accidentado al señor, yo fui de una y cuando me pidió el favor que me hiciera pasar por él13”.
Según lo relatado por este testigo, cuando llegó al lugar de los hechos encontró que “estaba el señor botado, la bicicleta estaba dañada, la moto estaba 13 Sesión de juicio oral del 20 de noviembre de 2015, récord 00:18:26, trascrito por el Tribunal, página 19. Casación 58059 VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ CUI 732756000437200980012 21 parqueada al lado, y una multitud de gente, cuando al rato llegaron los de la policía y el tránsito”14. 48.
A partir de este dicho, el Tribunal concluye que el único motivo por el cual el testigo acudió al lugar de los hechos fue ayudar a su amigo asumiendo la responsabilidad del accidente, situación que indubitablemente revela como cierta la concurrencia de la colisión entre la motocicleta que conducía OSORIO RODRÍGUEZ y la bicicleta que manejaba Hernando Sandoval. 49.
Además, el Tribunal valora que Ortiz Cruz, a pesar de no haber sido testigo directo del accidente, ofreció un dato temporal aproximado en el que ocurrieron los hechos, que guarda compatibilidad cronológica con lo declarado por los agentes de tránsito y la policía que atendieron el accidente. 50. Para el Tribunal, a pesar de que Ortiz Cruz es un testigo indirecto, su dicho tiene aptitud demostrativa, pues según la transcripción hecha por el ad quem, este contó que durante su llamada con el procesado, cuando este le pidió ayuda, le confesó que “iba normal en la moto y se distrajo no sé cómo, y el señor se le apareció y lo atropelló”15.
Sobre este punto, la Sala verifica que el fallador de instancia tergiversó este apartado de lo dicho por el testigo, quien realmente afirmó que el acusado le dijo que “iba normal en la moto y el señor se le apareció de la nada y lo atropelló”, pero en ningún momento Ortiz Cruz dijo que OSORIO RODRÍGUEZ le haya confesado que 14 Ibidem, récord 00:20:12, trascrito por el Tribunal, página 22. 15 Ibidem.
Récord 00:19: 55, transcrito por el Tribunal página 23. Casación 58059 VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ CUI 732756000437200980012 22 se distrajo y por eso atropelló al ciclista. Cosa distinta es que ante la insistencia de la Fiscalía en su interrogatorio sobre si conoció la causa del accidente, el declarante dijo que “suponía” que su amigo se había distraído y por eso había causado el accidente, aspecto que, se insiste, no fue confesado por el procesado al testigo, sino que provino de una suposición del mismo, quien no presenció la colisión. 51.
Entonces, realmente Ortiz Cruz no aportó información relacionada con la forma como ocurrió el accidente, porque no lo presenció y la posible razón o causa revelada en su declaración se originó en una mera suposición. 52. En segundo lugar, el Tribunal valora lo dicho por Martha Cecilia Ramírez Reyes, agente de la policía que atendió el accidente, quien afirmó haber llegado al lugar de los hechos cuando el señor Hernando Sandoval ya había sido trasladado al centro de salud, e incluso reconoció que al llegar ya se encontraba presente Ortiz Cruz, quien se presentó como el conductor de la motocicleta involucrada.
Para el fallador el dicho de la testigo corrobora la ocurrencia del accidente, pues brindó información relacionada al posible espacio temporal en el que ocurrió, corroborando con ello la hora señalada por Ortiz Cruz. Sin embargo, observa la Sala que tampoco esta testigo presenció el accidente y, por tanto, no reveló ninguna información que permitiera detallar la forma como ocurrió la colisión o develar la impericia o imprudencia del acusado en la conducción de la motocicleta que permita atribuirle responsabilidad por el accidente.
Casación 58059 VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ CUI 732756000437200980012 23 53. En tercer lugar, el Tribunal desestima el hecho de que en el croquis se hubieran ubicado los rodantes en la mitad de la vía, pues lo cierto es que el agente de tránsito Guillermo Andrés Castro Hernández, quien estuvo a cargo de la atención del siniestro, reconoció que cuando llegó al lugar de los hechos los vehículos involucrados habían sido movidos del punto donde ocurrió la colisión. Por lo tanto, para el ad quem el informe del accidente no indica una imprudencia o impericia por parte de la víctima, aspecto sobre el cual nada hay que adicionar. 54.
Con esa incipiente información, tergiversada en cuanto al dicho de uno de los testigos, el fallador de segundo nivel consideró que no había duda de que el proceder de OSORIO RODRÍGUEZ fue contrario a derecho por no haber cumplido el deber de atención que le demandaba su posición de garante por la asunción voluntaria del control de una fuente de riesgo, y descarta una eventual culpa de la víctima, pues, dice, no se allegó medio suasorio alguno que acredite un comportamiento generador de un riesgo de su parte que hubiera determinado la producción del accidente que llevó a su deceso. 55.
Para la Sala, lo cierto es que la Fiscalía tampoco ofreció algún medio de prueba que permita corroborar que, en efecto OSORIO RODRÍGUEZ actuó con negligencia o impericia en la conducción de la motocicleta que permita concluir que elevó el riesgo jurídicamente permitido, causando el accidente de tránsito. Casación 58059 VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ CUI 732756000437200980012 24 56.
El testimonio del primer respondiente que atendió el accidente, agente de tránsito Guillermo Andrés Castro Hernández, resulta poco revelador sobre lo ocurrido. En primer lugar, inició su deposición reconociendo que llegó al lugar de los hechos cuando el herido ya había sido trasladado al centro médico, que no recuerda los detalles del suceso porque ya había pasado bastante tiempo y que, en todo caso, no había sido él quien diligenció el informe del accidente de tránsito “croquis” sino que fue su compañero Dany Guzmán, quien no fue citado como testigo por la Fiscalía. También reconoció que cuando llegó al sitio del siniestro, los vehículos involucrados habían sido movidos del lugar donde quedaron después de la colisión, que no recordaba si la vía estaba bien iluminada y que no se pudo establecer quién y qué maniobra causó el siniestro, razón por la cual en el informe se registró el código 157 que significa “por investigar”. 57.
El testigo también reconoció que las personas presentes en el lugar manifestaron que “el ciclista era un señor de edad que se le atravesó a la motocicleta”, información que no registró en el informe, pues ninguno de los presentes aceptó afirmarlo como testigo. 58. Para la Sala es claro que el testimonio del agente de tránsito no reveló detalles o información que permitiera aclarar cómo ocurrió el accidente.
Por el contrario, evidencia una realidad indiscutible, y es que no fue posible determinar cuál fue la causa generadora de la colisión. Casación 58059 VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ CUI 732756000437200980012 25 59. El juez de segundo nivel resalta que los elementos de juicio son contundentes para inferir que OSORIO RODRÍGUEZ fue quien, al conducir la motocicleta después de haber ingerido bebidas embriagantes, no prestó la atención debida en su recorrido infringiendo el deber objetivo de cuidado que se concretó en el resultado típico. 60.
La Sala resalta que el testigo Ortíz Cruz reconoció que el día de marras había ingerido algunas cervezas con amigos y familia, entre los cuales se encontraba presente OSORIO RODRÍGUEZ. Sin embargo, el testigo no ofreció ningún detalle adicional, como por ejemplo, desde qué horas estuvieron departiendo, cuántas cervezas ingirió o cuántas ingirió su amigo el aquí procesado.
Durante su deposición, la Fiscalía no profundizó sobre estos aspectos, ni tampoco lo hizo la defensa durante el contrainterrogatorio. 61. Para la Sala no cabe duda que conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas es una imprudencia que por supuesto genera un riesgo jurídicamente desaprobado, pues altera los sentidos que deben estar alerta al momento de controlar una fuente de peligro como lo es una motocicleta.
Sin embargo, en el presente caso, la Fiscalía no logró establecer si, de un lado, OSORIO RODRÍGUEZ estaba alicorado al momento de conducir la motocicleta y su nivel de embriaguez; y, del otro, si fue por su impericia o negligencia la que originó el accidente. 62. En suma, para la Corte, el Tribunal acertó al considerar que ninguna de las personas que acudieron al Casación 58059 VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ CUI 732756000437200980012 26 juicio presenció el accidente, pero erró al concluir que, a pesar de ello, la información que aportaron en sus deposiciones los pocos testigos que llevó la Fiscalía, permite arribar al estándar de prueba necesaria para determinar que el acusado faltó a su deber objetivo de cuidado y, por ende, creó un riesgo no permitido. 63.
La conclusión equivocada del juzgador, entiende la Sala, pudo derivarse de un sesgo cognitivo de confirmación, que en este caso fue determinante en el análisis de la prueba, bajo la consideración excluyente de una sola hipótesis frente a los hechos, posiblemente determinado por una circunstancia altamente reprochable como lo fue la huida del procesado del lugar del accidente y, aún más, por su pretendida intención de engañar a las autoridades al enviar a su amigo personal Jaime Alirio Ortiz Cruz para que tomara su lugar en el accidente. 64.
Aunque tales circunstancias, se reitera, son completamente reprochables, al punto que la primera configura un motivo de agravación en los delitos culposos y la segunda puede configurar una conducta delictiva, lo cierto es que de ellas no se determina la causa exacta del siniestro, a saber, la desatención del procesado al conducir la motocicleta involucrada en la colisión. 65.
Precisamente, entre los errores cognitivos que pueden llevar a decisiones jurisdiccionales equivocadas, tiene especial importancia el denominado sesgo de confirmación, que se asienta en la tendencia a filtrar la Casación 58059 VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ CUI 732756000437200980012 27 información recibida y de forma inconsciente a acentuarla y sobrevalorarla de tal manera que pueda confirmar una hipótesis particular de los hechos, incluso ignorando pruebas y argumentos que no la respaldan16, o como en este caso, tergiversando elementos de juicio, para hacerles decir aquello que podía respaldar la tesis formulada por la Fiscalía. 66.
Para la Sala la prueba incorporada solo deja un manto de duda que debe resolverse en favor del procesado en virtud del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal. Observese que ninguno de los testigos presenció el accidente y, de hecho, el agende de tránsito reconoció que no se pudo establecer la causa. Ninguno de los declarantes vio cual fue el proceder de OSORIO RODRÍGUEZ ni el de Hernando Sandoval, ni siquiera se sabe con precisión en qué dirección iba cada uno, o cómo quedaron los vehículos ubicados después del accidente. 67.
Por lo tanto, las pruebas son insuficientes para reconstruir lo acaecido y determinar qué fue lo que el acusado hizo o dejó de hacer y si vulneró o no su deber objetivo de cuidado. Tampoco permiten afirmar que el resultado haya sido por culpa exclusiva de la víctima, como lo alegó la defensa. Lo único que se sabe es que el señor Sandoval sufrió una herida en la rodilla al colisionar con la motocicleta que conducía el procesado; que la herida requirió atención médica y que, tres meses después, generó una 16 Arturo Mun ̃oz Aranguren, La influencia de los sesgos cognitivos en las decisiones jurisdiccionales: el factor humano. Una aproximación. En: InDret, Revista para el análisis del derecho, Barcelona, 2011: https://indret.com/wp-content/themes/indret/pdf/820_es.pdf Casación 58059 VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ CUI 732756000437200980012 28 sépsis que le causó la muerte.
Sin embargo, no puede establecerse que el accionar del acusado fuera el causante del choque, ni cuál era la ubicación previa de la víctima, de modo que hubiera permitido al incriminado advertir su presencia en la vía. Lo cierto es que – se insiste – no existe soporte que avale alguna de las hipótesis, pues las pruebas llevadas por la Fiscalía no dejan más que incertidumbre. 68.
En consecuencia, en aplicación del principio de in dubio pro reo, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, absolver a VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ del cargo de homicidio culposo, ante la duda sobre la causa determinante del siniestro, sin que sea necesario abordar el análisis del nexo causal entre la herida sufrida por la víctima en el mismo y su posterior deceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Républica y por autoridad de la ley, VI. Resuelve Primero. CASAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué el 21 de mayo de 2020. Segundo. ABSOLVER, como consecuencia de la anterior determinación, a VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ, por el delito de homicidio culposo agravado.
Casación 58059 VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ CUI 732756000437200980012 29 Tercero. DISPONER que el juez de primer grado cancele los registros y anotaciones que se hayan originado en contra del acusado en razón de este proceso. Cuarto. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Presidente de la Sala Casación 58059 VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ CUI 732756000437200980012 30 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EDAE7939421262F64BFA37E542DB9FFB39D0A91AAA1665F03576A59FCCE65830 Documento generado en 2024-07-24 Casación 58059 VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ CUI 732756000437200980012 31 Presidente de la Sala Casación 58059 VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ CUI 732756000437200980012 32 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7885E32B7D63E9098C180B37317BED8F0797438CD7872372EA139D08B7F29558 Documento generado en 2024-07-29 Casación 58059 VÍCTOR ANDRÉS OSORIO RODRÍGUEZ CUI 732756000437200980012 33