DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1884-2025 Radicado N° 62105 Acta 246. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre dos mil veinticinco (2025). VISTOS De fondo, la Sala decide la acción de revisión promovida por la apoderada de William Eutimio Ortegón Gamba, en contra del fallo proferido el 21 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 6 de marzo de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander), a través de la cual fue condenado como coautor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo.
HECHOS En el fallo del Tribunal se sintetizaron así: Acción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002 WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA 2 El 1° (sic) de septiembre de 1997, alrededor de las once de la mañana, tres individuos encapuchados y con ametralladoras cortas, que se identificaron como miembros del grupo guerrillero denominado Ejército de Liberación Popular (sic) –E.P.L.- ingresaron a la finca de propiedad del médico Jesús Eduardo Evan Neme, ubicada en inmediaciones del sector conocido como la ciénaga de San Silvestre del municipio de Barrancabermeja –Santander-, y se lo llevaron con rumbo desconocido.
Ante este hecho, la Quinta Brigada del Ejército Nacional, Batallón Contraguerrilla N°45, generó la orden de operaciones No. 034 denominada “Operación Martillo”, cuya ejecución fue encomendada al Batallón Contraguerrilla “Héroes de Majagual”, compuesto por 16 soldados voluntarios al mando del teniente William Eutimio Ortegón Gamba, escuadra que coordinaría su accionar con un destacamento del batallón de artillería Nueva Granada, conformado por soldados profesionales al mando del subteniente Milton Armando Flórez Muñoz.
Localizado el sitio de retención ilegal del galeno Evan Neme, el 8 de septiembre de esa anualidad, aproximadamente a las 5:45 a.m. –en medio de un torrencial aguacero- las tropas arribaron a un islote grande denominado El Sábalo, ubicado en la ciénaga San Silvestre, en el corregimiento El Llanito de Barrancabermeja, en el cual había dos viviendas rústicas tipo choza.
Antes de ingresar al lugar y rescatar al secuestrado, la presencia de los militares fue delatada, por lo que el teniente Ortegón Gamba vociferó la proclama: “somos tropas del Ejército Nacional y vamos a revisar las viviendas”, pero recibieron fuego como respuesta, por lo que se inició un enfrentamiento armado con el grupo al margen de la ley que mantenía cautivo a Evan Neme.
Luego, los insurgentes se replegaron y abandonaron la zona, lo cual permitió el rescate sano y salvo del galeno; además resultaron muertos en el lugar cuatro civiles identificados posteriormente por las autoridades como: i) Arsenio Fonseca Avendaño, de 31 años; ii) Luis Alfredo Naranjo Pico, de 34 años; iii) Victoriana Carvajal Retamozo, de 55 años, y [iv] la menor de edad Luz Elena Cortés Carvajal, de 14 años, quienes fueron reconocidos por el plagiado como personas de la región que cumplían órdenes del grupo subversivo que lo mantuvo cautivo por ocho días.
Finalmente, la investigación que se inició por la muerte de civiles en combate determinó que Luis Alfredo Naranjo Pico, Arsenio Fonseca Avendaño, Victoriana Carvajal Retamozo y la menor Luz Elena Cortés Carvajal fueron ejecutados extrajudicialmente, pues (…) asesinaron en total indefensión y alteraron la escena de los hechos para hacer creer que habían participado en el intercambio de disparos con la fuerza pública.
Acción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002 WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA 3 La orden para exterminar a los sobrevivientes fue dada por el teniente Ortegón Gamba y ejecutada por el soldado Javier Santos Abreo. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Por los anteriores hechos, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander), mediante sentencia del 6 de marzo de 20171, condenó a William Eutimio Ortegón Gamba como coautor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y le impuso la pena principal de 480 meses de prisión. El fallo fue apelado por el procesado y su defensa técnica.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga lo confirmó en decisión del 21 de febrero de 20202. LA DEMANDA 2. La apoderada de William Eutimio Ortegón Gamba presentó acción de revisión, para lo cual invocó la causal consagrada en el numeral 2° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que establece su procedencia: “Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria (…) en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal”. 1 Folio 109, cuaderno juzgado dos. 2 Folio 23, cuaderno de Tribunal.
Acción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002 WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA 4 En esencia, indicó que, en el proceso de radicación No. 9570-EJC-F4PMTSM-APEL, adelantado por la Justicia Penal Militar, en contra de William Eutimio Ortegón Gamba, fue favorecido con decisión de extinción de la acción penal, en auto proferido el 30 de julio de 2007, momento en el que la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior Militar confirmó la cesación de procedimiento en relación con el homicidio de Luis Alfredo Naranjo Pico.
Sin embargo, fue procesado y condenado en la jurisdicción ordinaria, por esa conducta específica, pese a que el Estado había perdido la facultad para iniciar la acción penal. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 12 de agosto de 2024, se admitió la demanda de revisión y se dispuso, adicionalmente, solicitar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de conocimiento de Barrancabermeja el proceso adelantado en la jurisdicción ordinaria, de radicación 680813104003201200004.
Verificada la actuación, el 5 de noviembre de 2024 se corrió traslado a las partes para que formularan solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 224 de la Ley 600 de 2000. Acción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002 WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA 5 Mediante decisión AP1601-2025, 19 mar. 2025, la Sala resolvió las postulaciones formuladas por la apoderada del accionante y la representante legal de la Corporación Jurídica Humanidad Vigente.
En ese sentido, se admitió la documental aportada en la demanda y se negaron las pruebas dirigidas a acopiar piezas de los expedientes adelantados en contra de William Eutimio Ortegón Gamba en la justicia penal militar y en la ordinaria, comoquiera que ya obraban en la actuación. En firme la anterior decisión, el 30 de abril de 2025 se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos conclusivos.
Vencido el término, se pronunciaron la apoderada del accionante y el delegado del Ministerio Público. ALEGATOS La apoderada de William Eutimio Ortegón Gamba reiteró, en esencia, los fundamentos de la demanda de revisión. De manera más detallada, realizó un recuento procesal de lo actuado desde que se adelantó la investigación en la jurisdicción penal militar.
Destacó, en ese sentido, que la Fiscalía Quince Penal Militar, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, emitió resolución fechada 3 de mayo de 2007, mediante la cual cesó procedimiento en favor de William Eutimio Ortegón Gamba y otros militares, respecto Acción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002 WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA 6 del fallecimiento de Luis Alfredo Naranjo Pico, Luz Elena Cortés Carvajal, Victoriana Carvajal Retamozo y Arsenio Fonseca Avendaño. Sin embargo, esa determinación fue objeto de impugnación por la parte civil y el ministerio público, de manera que, el 30 de julio de 2007, la Fiscalía Cuarta Penal ante el Tribunal Superior Militar confirmó parcialmente la decisión; en lo puntual, cesó el procedimiento en favor de William Eutimio Ortegón Gamba, en relación con el homicidio de Luis Alfredo Naranjo Pico; además, se abstuvo de asumir el conocimiento respecto de los homicidios de Luz Elena Cortés Carvajal, Victoriana Carvajal Retamozo y Arsenio Fonseca Avendaño, por falta de competencia. Acorde con esta última decisión, ordenó a la Fiscalía Quince Penal Militar romper la unidad procesal respecto del homicidio de Luis Alfredo Naranjo Pico y enviar a la justicia ordinaria el trámite correspondiente a los restantes homicidios.
En acatamiento a esa orden, se remitió el asunto a la Fiscalía General de la Nación y, en sede ordinaria, se declaró la nulidad de todo lo actuado en la jurisdicción penal militar. De manera que, rehecha la investigación, la Fiscalía Sesenta y Cinco de la Unidad Especializada de Violaciones a los DDHH y DIH de Barrancabermeja calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de William Acción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002 WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA 7 Eutimio Ortegón Gamba, por el delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo, cometido en contra de Luis Alfredo Naranjo Pico, Luz Elena Cortés Carvajal, Victoriana Carvajal Retamozo y Arsenio Fonseca Avendaño. Finalmente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja profirió sentencia de condena, que fue apelada; la decisión se confirmó en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
A partir de ese recuento y, en sustento de la causal invocada, alegó que no era posible iniciar acción penal en la justicia ordinaria, respecto del homicidio de Luis Alfredo Naranjo Pico y en contra de William Eutimio Ortegón Gamba, pues, por ese hecho, la justicia penal militar ya había cesado el procedimiento a su favor. Consideró que el trámite seguido en la justicia ordinaria desconoció directamente la Constitución Nacional, puntualmente, las garantías de cosa juzgada y el principio del non bis in idem.
Adicionalmente, destacó que durante el desarrollo del proceso penal cuestionó la legalidad del trámite, a través de postulaciones de nulidad, recursos e, inclusive, conflicto de jurisdicciones. Sin embargo, las autoridades judiciales - desacertadamente- estimaron que no se había configurado la cosa juzgada. Acción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002 WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA 8 El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de realizar un recuento objetivo de la actuación procesal, indicó que la causal invocada en la demanda se encuentra fundada.
Inicialmente, destacó que, en este caso, según la exigencia de la causal invocada, el motivo impediente para adelantar el juzgamiento del condenado lo representa la configuración de la cosa juzgada. Así, se violó el principio de non bis in idem, en la medida en que el fallo atacado en sede de revisión desconoció la decisión de cesación de procedimiento proferida en la jurisdicción penal militar, en torno al homicidio de Luis Alfredo Naranjo Pico.
A su vez, destacó que al interior del proceso seguido en la jurisdicción ordinaria – especialidad penal-, se materializaron varias irregularidades que suscitan inquietud. Así, refirió, en primer lugar, el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura hubiera resuelto una “colisión de competencia” entre la justicia penal militar y la ordinaria, y definido que esta última sí tenía competencia para tramitar el asunto, incluyendo la muerte de Luis Alfredo Naranjo Pico.
También le resulta llamativo que, pese a la postulación de nulidad invocada por la defensa de Ortegón Gamba, con Acción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002 WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA 9 base en la configuración de la cosa juzgada, la respuesta judicial fuese negativa. Igualmente, estimó que no era factible que, en sede de jurisdicción ordinaria, la fiscalía hubiera decretado la nulidad de todo lo actuado en la penal militar, principalmente, porque desde esa jurisdicción solo se le envió el asunto para conocer de los restantes homicidios, distintos al de Naranjo Pico.
Aunado a lo anterior, manifestó que la cesación del procedimiento emitida en favor del condenado, por el homicidio de Luis Alfredo Naranjo Pico, solo podía ser removida por la implementación de otra acción en cabeza de las víctimas. Solicitó, en consecuencia, dejar sin efecto, parcialmente, lo actuado dentro de la jurisdicción ordinaria en contra de William Eutimio Ortegón Gamba, únicamente en lo que concierne al homicidio de Luis Alfredo Naranjo Pico.
Es de anotar que la Fiscalía guardó silencio. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal es competente para conocer de la presente acción de revisión, conforme con lo reglado en Acción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002 WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA 10 el artículo 75, numeral 2º de la Ley 600 de 20003, comoquiera que la demanda se dirige contra una sentencia proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Como ha sostenido en forma reiterada esta Sala4, la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que implica una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto, por su intermedio, se busca dejar sin efecto la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada, cuando quiera que se acredite la configuración de alguna de las causales previstas en la ley.
En el asunto examinado, el motivo aducido por el demandante se concreta en la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en cuyo régimen procesal se surtió el presente caso. Bajo ese supuesto normativo, debe decirse que la revisión procede cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o medida de seguridad en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
Cuando el Legislador hace mención a “cualquier otra causal de extinción de la acción penal”, lo concibe en el mismo 3 2. De la acción de revisión cuando la sentencia, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales superiores de distrito o por los fiscales que actúan ante ellos. 4 C.S.J. AP-7217-2014, auto 13 may. 2020, rad. 32672.
Acción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002 WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA 11 contexto utilizado dentro del Código Penal, concretamente, en el artículo 82, que regula los eventos de “extinción de la acción penal”, entre los cuales destacan la muerte del procesado, el desistimiento, la amnistía propia, la prescripción, la oblación, el pago, la indemnización integral, la retractación en los casos previstos en la ley y “Las demás que consagre la Ley”.
En consecuencia, para que la causal tenga cabida se requiere que la circunstancia objetiva de extinción de la acción penal esté debidamente demostrada dentro del proceso y que el trámite procesal se haya iniciado, proseguido y finalizado con una sentencia condenatoria que haga tránsito a cosa juzgada. Acorde con ello, dado el carácter rogado de la acción, es tarea ineludible del actor demostrar a la Corte la configuración del específico fenómeno jurídico que impedía iniciar el proceso o su continuación. En esta oportunidad, el accionante considera que se le juzgó dos veces por un mismo hecho: la muerte de Luis Alfredo Naranjo Pico.
Al efecto, explica que la Jurisdicción Penal Militar, en decisión del 30 de julio de 2007, emitida por Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior Militar, confirmó la cesación del procedimiento en favor de William Eutimio Ortegón Gamba, en relación con el deceso de Luis Alfredo Naranjo Pico. Acción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002 WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA 12 Sin embargo, anota, la jurisdicción ordinaria, especialidad penal, en sentencia dictada el 21 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó la condena emitida el 6 de marzo de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja en contra de William Eutimio Ortegón Gamba por, entre otros, el homicidio de Luis Alfredo Naranjo Pico.
Se destaca, sobre el particular, que la cosa juzgada y el correlato non bis in idem constituyen uno de aquellos eventos a los cuales remite el numeral 9° del artículo 82 del Código Penal -las demás que consagre la ley-, como motivo de extinción de la acción penal, pues, al haberse emitido ya una decisión judicial en firme por los hechos, estos no pueden servir de soporte a una nueva investigación y condena.
Históricamente5 así se ha reconocido por la doctrina y la jurisprudencia de esta Corporación que, en varias decisiones (SP3228-2019, 14, ago. 2019, rad. 47387 y, recientemente, en SP3419- 2024, 11 dic. 2024, rad. 51701), ha definido como causal de revisión la existencia de decisión con plena identidad de hecho, objeto y causa, como motivo para no haberse iniciado o continuado otra actuación penal.
Corresponde a esta Sala, en consecuencia, determinar si en el presente asunto se configuró el fenómeno de la cosa 5 CSJ AP de julio 1 de 1980. Acción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002 WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA 13 juzgada en relación con el homicidio de Luis Alfredo Naranjo Pico y respecto del accionante. A partir de ello, ha de verificarse si se alzaba la imposibilidad de iniciar acción penal por ese hecho.
Cosa juzgada La cosa juzgada es un derecho del sindicado, que cumple la función de inhibidor procesal6. Este mandato de abstención7 -condensado en el principio non bis in idem-8, está consagrado en el ordinal 7 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la siguiente forma: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.
Y, a su vez, en el artículo 8°, ordinal 4, de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), así: “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en asuntos como, por ejemplo, el Caso La Cantuta Vs. Perú, en sentencia de 29 de noviembre de 2006, se refirió a la relación entre la cosa juzgada y el principio del non bis in idem, así: 6 CSJ SP, 18 Ene. 2001, Radicado 14190 y CSJ AP160-2018, 17 Ene. 2018, Radicado 46621. 7 Cfr., entre otros, art. 14 -7 del P.I.D.C.P., art. 8-4 de la C.A.D.H. y art. 20 nums. 1 y 3 del Estatuto de Roma. 8 SP3228-2019, 14 de ago. de 2019.
Acción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002 WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA 14 La Corte Interamericana -al igual que otros tribunales internacionales y nacionales- ha establecido criterios a propósito de la cosa juzgada y del principio ne bis in idem, conectado a aquélla. La cosa juzgada y el principio ne bis in idem sirven a la seguridad jurídica e implican garantías de importancia superlativa para los ciudadanos y, específicamente, para los justiciables.
Ahora bien, la cosa juzgada supone que existe una sentencia a la que se atribuye esa eficacia: definición del derecho, intangibilidad, definitividad (sic). Sobre esa hipótesis se construye la garantía de ne bis in idem: prohibición de nuevo juicio sobre los mismos hechos que han sido materia de la sentencia dotada con autoridad de cosa juzgada (material).
(pág 110) En sintonía con lo anterior, en el artículo 29 inciso 4º de la Constitución Política, se establece como parte integral del debido proceso, el derecho que tiene el procesado a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho9. Sobre este principio, esta Sala de Casación Penal, en pronunciamiento CSJ SP, 14 abr. 2010, rad. 35524; reiterado en CSJ AP4358-2014, 30 jul. 2014, rad. 43568, sentó estas directrices: Doctrinal y jurisprudencialmente se tiene dicho que el principio non bis in ídem envuelve tres presupuestos, a saber: identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa10.
La significación de estos elementos ha sido comentada por la Sala, así: La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole. 9 Concordancias: Artículo 8-4 Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 14-7 Pacto Internacional de Derechos Políticos. Artículo 20 Estatuto de Roma, en sus numerales 1º y 3º. 10 MAIER, Julio B. J. Derecho Procesal Penal.
Tomo I. Fundamentos. Editores del Puerto: Buenos aires, 2ª edición, 2ª reimpresión, 2002, página 603. Acción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002 WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA 15 La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza.
La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos. (Énfasis fuera de texto). De igual manera, al precisar los eventos en que se vulnera el non bis in idem, la Sala entiende que la determinación de la identidad del objeto y causa debe partir del estudio de los hechos atribuidos al acusado.
Así se extracta, entre otras, de la providencia CSJ SP 26 mar. 2007, rad. 24629; reiterada en CSJ SP11897-2016, 24 ago. 2016, rad. 42400: i) Nadie puede ser investigado o perseguido dos o más veces por el mismo hecho, por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir principio de prohibición de doble o múltiple incriminación. ii) De una misma circunstancia no se pueden extractar dos o más consecuencias en contra del procesado o condenado.
Se le conoce como prohibición de la doble o múltiple valoración. iii) Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada. iv) Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento.
Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición. v) Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido Acción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002 WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA 16 es único. Se le denomina non bis in ídem material. De acuerdo con la anterior reseña jurisprudencial, es factible concluir que la violación a la garantía de non bis in idem imposibilita iniciar o continuar el ejercicio del ius puniendi, siempre que se presente la concurrencia de las tres identidades mencionadas en precedencia (SP3228-2019, 14 ago. 2019, rad 47387).
Caso concreto Así las cosas, con el fin de garantizar un orden lógico de solución, habrán de reseñarse, inicialmente, las actuaciones principales de los asuntos adelantados en las jurisdicciones penal militar y ordinaria, para, a partir de esa realidad, verificar si, en efecto, existe coincidencia fáctica, personal y jurídica que determine cubierta la causal invocada. 1.
Proceso en la jurisdicción penal militar 1.1. Proveniente del Cuerpo Técnico de Investigación11 –CTI-, el 9 de septiembre de 199712 se remitió con destino al Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar, la documentación contentiva de informes y actas relacionadas con varios cadáveres hallados en el municipio de Barrancabermeja. 11 Fiscalía General de la Nación – Unidad Seccional de Investigación de Barrancabermeja. 12 Folio 3-4, cuaderno uno. Acción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002 WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA 17 Los hechos guardaban relación con lo acaecido el día 8 de septiembre de 1997, cuando se registró un enfrentamiento entre tropas del Ejército Nacional y subversivos en el corregimiento de El Llanito.
Allí, se identificaron 4 cadáveres que, se dijo, fueron dados de baja por los batallones contraguerrilla No 45 “Héroes de Majagual” y “Nueva Granada”, en un operativo conjunto que se denominó “Operación Martillo”, a cargo de William Eutimio Ortegón Gamba, cuyo objetivo principal consistía en obtener la liberación de Eduardo Evan Neme, quien se encontraba secuestrado por miembros del autodenominado Ejército Popular de Liberación –EPL-.
En esa ocasión se identificaron los cadáveres de “Arsenio Fonseca (…) Victoriana Retamoso (sic) Carvajal (…) Luz Estella Carvajal (…) y Luis Alfredo Naranjo Pico”13 (negrilla fuera del texto). 1.2. El Juzgado Veinticuatro de Instrucción Penal Militar, el 10 de septiembre de 1997, asumió el conocimiento y dispuso el adelantamiento de varias labores de investigación14.
Al término de la instrucción se envió el asunto a la Fiscalía Quince Penal Militar, la cual, en ejercicio de sus funciones, en resolución de 3 de mayo de 200715 cesó el procedimiento en favor de los militares investigados. En lo puntual se decidió lo siguiente: 13 Folio 7 ibídem. 14 Folio 45, ibídem. 15 Folio 133 - 187, cuaderno seis. Acción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002 WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA 18 CALIFICAR EL MERITO (sic) DEL SUMARIO DISPONIENDO LA CESACIÓN DE TODO PROCEDIMIENTO penal seguido para la época de los hechos en contra del señor Mayor WILLIAM EUTIMIO ORTEGON GAMBA identificado con cédula de ciudadanía No. 79.434.674 expedida en Bogotá (…) por la comisión del delito de HOMICIDIO en las personas de LUIS ALFREDO NARANJO PICO, ARSENIO FONSECA AVENDAÑO, LUZ ELENA CORTEZ (sic) CARVAJAL y VICTORIANA CARVAJAL RETAMOSO (sic), según hechos sucedidos el 8 de Septiembre (sic) de 1997, de acuerdo con lo expuesto en la presente resolución. (Negrilla fuera del texto) 1.3.
La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por la parte civil y la Procuraduría 293 Judicial I Penal de Bucaramanga. El 30 de julio de 200716 la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior Militar confirmó parcialmente la cesación de procedimiento en favor de William Eutimio Ortegón Gamba, pero solo en lo que respecta al deceso de Luis Alfredo Naranjo Pico.
Frente a las restantes víctimas, Luz Elena Cortés Carvajal, Victoriana Carvajal Retamozo y Arsenio Fonseca Avendaño, dispuso ruptura de la unidad procesal, para que la investigación la adelantara la justicia ordinaria. Así resolvió esa autoridad:
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión calificatoria proferida por la Fiscalía 15 Penal Militar ante Juzgado de Brigadas del Ejército Nacional del tres (3) de mayo de dos mil siete (2007), mediante la cual Cesa (sic) procedimiento a favor del MY. WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA (…) por la comisión del punible de HOMICIDIO, pero únicamente respecto de la persona de LUIS ALFREDO NARANJO PICO, conforme a lo 16 Folio 241 - 269, ibídem.
Acción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002 WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA 19 expuesto en la parte motiva de este proveído y por los hechos del 8 de septiembre de 1997.
SEGUNDO: ABSTENERSE por falta de competencia de la Justicia Penal Militar, de CONOCER de la decisión calificatoria proferida por la Fiscalía 15 Penal Militar ante Juzgado de Brigadas del Ejército Nacional, del tres (3) de mayo de 2007, mediante el cual profiere cese de procedimiento a favor de MY. WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA (…), por el punible de HOMICIDIO, respecto de quienes en vida respondían a los nombres de ARSENIO FONSECA AVENDAÑO, VICTORIANA CARVAJAR RETAMOSO (sic) y LUZ ELENA CORTEZ (sic) CARVAJAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Con fundamento en lo anterior, efectuada la ruptura de la Unidad Procesal por parte de la Fiscalía A quo, envíese copia de toda la actuación procesal adelantada por la muerte de los particulares ARSENIO FONSECA AVENDAÑO, VICTORIANA CARVAJAL RETAMOSO (sic) y LUZ ELENA CORTEZ (sic) CARVAJAL a la Justicia Ordinaria, Unidad de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, para que continúe la investigación en contra de los miembros del ejército MY.
WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA (…) proponiendo esta Fiscalía Cuarta ante el Tribunal Superior Militar la Colisión Negativa de Competencia, en caso de no compartirse los planteamientos expuestos en la misma. Lo anterior, porque entendió la Justicia Penal Militar que respecto de la muerte de Luis Alfredo Naranjo Pico se había presentado un actuar legítimo por parte de la fuerza pública, en tanto, cuando esta procedía al rescate del secuestrado, agredió a la tropa y, en ese cruce de disparos, falleció. En efecto, dicha conclusión estuvo antecedida de la consideración probatoria según la cual, de las dos versiones de lo ocurrido, uno de los participantes del operativo refirió que, una vez llegado al sitio del rescate, acaecido y finalizado el fuego cruzado, los militares procedieron al registro del terreno y hallaron tres personas heridas (Victoriana Carvajal, Acción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002 WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA 20 Arsenio Fonseca y Luz Elena Cortez Retamozo) que posteriormente fueron ultimadas en estado de indefensión. Lo cual denota que, en lo relacionado con Naranjo Pico, no hizo parte de ese grupo, sino que, por lo dicho, fue dado de baja en combate.
Adicionalmente, se tuvo en cuenta que se halló, en su momento, a 13 centímetros del cuerpo de Naranjo Pico, un revólver calibre 38 que contenía vainillas percutidas por la misma arma, lo que resultaba coherente con el relato del secuestrado, cuando sostuvo que el aludido permanecía armado para defenderse del personal militar. Se infirió, entonces, que no se trataba de un particular que de forma desprevenida hubiera estado ubicado en el sitio del rescate.
Es así como, respecto de las muertes de las otras personas, la segunda instancia concluyó que estas fueron perpetradas cuando se encontraban en un estado de indefensión, razón por la cual el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria. 1.4. La Fiscalía Quince Penal Militar de Bucaramanga, el 29 de agosto de 200717, dio cumplimiento a lo dispuesto por su superior.
En consecuencia, declaró: LA RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL dentro de la investigación Penal RADICADA CON EL No. 026-F-15 PM seguida en contra de los señores CT. ORTEGON GAMBA WILLIAM EUTIMIO, (…) por los hechos ocurridos el día 8 de septiembre de 1997, en la Ciénaga San Silvestre, Corregimiento 17 Folio 283 – 285, ibídem. Acción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002 WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA 21 del llanito, Municipio de Barrancabermeja, cuando en el desarrollo de una orden de operaciones para la liberación del SR. EDUARDO EVAN NEMEN, hermano del alcalde (sic) la ciudad de Barrancabermeja para la fecha de los hechos, fuera secuestrado por terroristas del E.P.L. fallecieron en medio del combate y de la liberación del secuestrado, los señores LUIS ALFREDO NARANJO PICO, ARSENIO FONSECA AVENDAÑO, VICTORIANA CARVAJAL RETAMOZO y LUZ HELENA CORTEZ (sic) CARVAJAL, quienes hacían parte del grupo de personas que prestaban auxilio a los terroristas y secuestradores de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. (sic) En la parte motiva de esa providencia, se precisa que la ruptura se soporta en lo resuelto por la Fiscalía Cuarta Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar, en cuanto cesó el procedimiento en relación con la muerte de Luis Alfredo Naranjo Pico y se abstuvo de resolver frente a los restantes homicidios. 2.
Proceso en la jurisdicción ordinaria – especialidad penal 2.1. El expediente fue remitido el 29 de agosto de 200718 a la Fiscalía General de la Nación - Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga. En esa sede, la Fiscalía Sesenta y Cinco Especializada de esa unidad, el 13 de julio de 201819, estimó que lo procedente era remitir la actuación a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, para que 18 Folio 3, cuaderno siete. 19 Folio 36, ibídem.
Acción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002 WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA 22 decidiera el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y el representante de la parte civil, respecto de la calificación del mérito sumarial realizada el 3 de mayo de 2007 por la Fiscalía Quince Penal Militar, en el trámite seguido contra William Eutimio Ortegón Gamba y otros, por el homicidio en que fueron víctimas Arsenio Fonseca Avendaño, Victoriana Carvajal Retamozo y Luz Elena Cortés Carvajal.
Lo anterior con fundamento en que, al revisar el estado de la actuación, era una realidad que ya se había calificado el mérito del sumario, el 3 de mayo de 2007, por parte de la Fiscalía Quince Penal Militar, y que la segunda instancia, Fiscalía Cuarta Penal ante el Tribunal Superior Militar de Bogotá, se había abstenido, por falta de competencia, de resolver sobre la apelación, a excepción del homicidio de Luis Alfredo Naranjo Pico, sobre el cual ratificó la cesación de procedimiento.
Adicionalmente, indicó que, al revisar el material probatorio, halló elementos que le permitían dudar de la transparencia del operativo militar; de ahí que la jurisdicción especial militar no contara con competencia para resolver. 2.2. Remitido el asunto, la Fiscalía Primera de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, en decisión del 21 de enero de 200920 resolvió declarar la 20 Folio 62-65, ibídem.
Acción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002 WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA 23 nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución que decretó cerrada la investigación. Como fundamento de lo resuelto, consideró que, en las condiciones en que se desarrolló el operativo militar en el cual se logró el rescate en Barrancabermeja, era factible advertir que tres de los secuestradores no murieron exactamente en combate, sino que, una vez dominados por los militares -particularmente, las mujeres que se hallaban desarmadas- fueron ultimados, en estado de indefensión, por orden de quien comandaba la patrulla, William Eutimio Ortegón Gamba.
Entonces, en tanto ese proceder rebasó todo límite de actividad propia de las fuerzas armadas, no podía ser tenido como acto del servicio, razón por la cual correspondía su conocimiento a la jurisdicción ordinaria penal. Entendió, así, irregular que la actuación la siguiera, cerrara y calificara un funcionario de la justicia penal militar carente de competencia, con lo cual, sostuvo, se vulneró el debido proceso en su componente de legalidad.
Refirió que la “doctrina” ha puntualizado que la incompetencia para calificar el mérito del sumario acarrea nulidad. De ahí que, tratándose de jurisdicciones diferentes, era evidente que el mérito del sumario debía calificarse por una fiscalía ordinaria, en este caso, la Fiscalía Sesenta y Cinco de Bucaramanga. Acción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002 WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA 24 2.3.
Devuelta la actuación, la Fiscalía Sesenta y Cinco Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga asumió su conocimiento21 y, luego del desarrollo investigativo, en resolución de 5 de enero de 201022, profirió resolución de acusación en contra de William Eutimio Ortegón Gamba, por los hechos ocurridos el día 8 de septiembre de 1997, que arrojaron la muerte de Victoriana Carvajal Retamozo, Luz Elena Cortés Carvajal, Arsenio Fonseca Avendaño y Luis Alfredo Naranjo Pico.
En esa misma decisión precluyó la investigación en favor de los restantes militares involucrados, por lo que, únicamente, quedó vinculado William Eutimio Ortegón Gamba. Contra la anterior determinación presentó recurso de apelación la defensa del acusado. La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, en resolución del 30 de noviembre de 201123, confirmó la decisión de primera instancia. 3.
Etapa de conocimiento 21 Folio 66, ibídem. 22 Folio 147 -227, cuaderno ocho. 23 Folio 3 -17, cuaderno segunda instancia fiscalía delegada ante el tribunal. Acción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002 WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA 25 3.1. En firme la resolución de acusación, el asunto fue enviado24 a los jueces penales del circuito de Barrancabermeja.
El conocimiento le fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, despacho judicial que adelantó el juzgamiento en contra de William Eutimio Ortegón Gamba, por los homicidios de Luis Alfredo Naranjo Pico, Luz Elena Cortés Carvajal, Victoriana Carvajal Retamozo y Arsenio Fonseca Avendaño. 3.2. Como actuaciones relevantes, la defensa de William Eutimio Ortegón Gamba postuló colisión de competencia, con el fin que el asunto lo conociera la justicia penal militar.
El 22 de enero de 201425, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió asignar el juzgamiento a la jurisdicción penal ordinaria, en cabeza del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja. En esa decisión consideró, a partir de los elementos de prueba referidos por la fiscalía, que no había certeza de que las muertes –todas- hubieran ocurrido en combate.
Agregó que hasta ese momento existía duda en cuanto al vínculo directo del delito con el servicio militar, por lo que, en aplicación de la regla general –según la cual la regla preferente es la jurisdicción ordinaria y solo cuando se tiene certeza de lo contrario 24 El 16 de diciembre de 2011 (folio 2, cuaderno despacho uno) 25 Folio 62 – 97, cuaderno conflicto en materia penal Acción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002 WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA 26 debe enviarse para la penal militar- el trámite debía continuarse en la jurisdicción ordinaria. 3.3.
El asunto continuó las etapas respectivas y, finalmente, en sentencia del 6 de marzo de 201726, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de conocimiento de Barrancabermeja condenó a William Eutimio Ortegón Gamba a la pena de 480 meses de prisión, como coautor responsable, a título de dolo, del concurso homogéneo de delitos de homicidio agravado.
Igualmente, impuso pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. No se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. Se dispuso reiterar la orden de captura en contra de William Eutimio Ortegón Gamba. En lo puntual, fue hallado responsable del fallecimiento de Luis Alfredo Naranjo Pico, Arsenio Fonseca Avendaño, Luz Helena Cortez Carvajal y Victoriana Carvajal Retamozo. 3.4.
La anterior determinación fue objeto de recurso de apelación, resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en fallo de 21 de febrero de 202027, que confirmó lo decidido por el a quo. 26 Folio 109 - 203, cuaderno despacho dos. 27 Folio 23 – 85, cuaderno del Tribunal. Acción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002 WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA 27 Como motivación destacable, ante la nulidad impetrada por la defensa de William Eutimio Ortegón Gamba, relacionada con la posible configuración de la cosa juzgada en lo relacionado con el fallecimiento de Luis Alfredo Naranjo Pico, el Tribunal consideró que no había lugar a predicar esa garantía, toda vez que, del recuento procesal, se establecía que la justicia penal militar carecía de competencia para decidir sobre el presente asunto y, por ello, fue anulada toda esa actuación, de manera que la preclusión respecto del homicidio de Naranjo Pico no tenía validez.
La causal Así las cosas, desde ya se advierte que, en efecto, el proceso penal en el que resultó condenado William Eutimio Ortegón Gamba por el fallecimiento de Luis Alfredo Naranjo Pico no podía iniciarse, principalmente, por el acaecimiento de la cosa juzgada, en garantía del principio de non bis in idem. Como se sabe, a nadie se le puede imputar en más de una oportunidad la misma conducta punible, ni puede someterse a una nueva actuación a quien se le haya definido su situación por sentencia ejecutoriada o decisión con el mismo efecto vinculante.
En este caso, de la comparativa de las dos actuaciones, -la adelantada en la jurisdicción penal militar y la ordinaria - especialidad penal-, se verifica que concurren los presupuestos Acción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002 WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA 28 para determinar la existencia de cosa juzgada penal; esto es, existe i) identidad en el sujeto, ii) en el objeto y iii) en la causa.
La identidad en la persona significa que el sujeto vinculado al trámite penal debe ser el mismo en dos procesos diferentes. En ese orden de ideas, no hay discusión en cuanto a que, tanto en la jurisdicción penal militar como en la ordinaria, se procesó a William Eutimio Ortegón Gamba, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.434.674 expedida en Bogotá. Así se verifica, una vez examinadas las decisiones adoptadas en ambas actuaciones, principalmente, de los datos personales consignados en la cesación de procedimiento adoptada por la jurisdicción penal militar28, y aquellos incluidos en la sentencia condenatoria emitida en la justicia ordinaria – especialidad penal-29, las cuales, de manera puntual y al unísono, reseñan e identifican al procesado, bajo iguales parámetros.
Por otro lado, la identidad del objeto supone una correspondencia en la especie fáctica de la conducta que se examina en dos procesos de igual naturaleza. Y, la identidad 28 Folio 186, cuaderno seis. 29 Folio 201, cuaderno juzgado dos. Acción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002 WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA 29 de causa atiende a que lo tramitado tenga igual naturaleza y efecto jurídico.
Como se vio, la jurisdicción penal militar investigó y calificó el hecho ocurrido el 8 de septiembre de 1997, cuando se registró un enfrentamiento entre tropas del Ejército Nacional y subversivos en el corregimiento El Llanito en Barrancabermeja. Allí se identificaron 4 cadáveres, entre estos, el de Luis Alfredo Naranjo Pico, [personas] que supuestamente habían sido dadas de baja en un operativo conjunto denominado “Operación Martillo”, a cargo de William Eutimio Ortegón Gamba.
En ese asunto solo se adoptó decisión de fondo, cesación de procedimiento ejecutoriada, respecto de la muerte de Naranjo Pico. Por su parte, en la jurisdicción ordinaria – especialidad penal-, se adelantó el juzgamiento y se condenó por todas las muertes ocurridas en ese operativo, por lo que, en términos de satisfacción del requisito, solo se cumple la identidad predicada, en lo relacionado con el homicidio de Luis Alfredo Naranjo Pico.
Surge evidente, entonces, que se trata de la misma persona (identidad de sujeto) en contra de la cual se adelantó un mismo proceso penal (identidad de causa), por el homicidio de Naranjo Pico (identidad de objeto). Acción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002 WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA 30 Desde esa realidad, deviene apenas evidente que William Eutimio Ortegón Gamba fue procesado dos veces por el homicidio en mención. Por lo que, de cara a la causal invocada, se constata entonces que, ciertamente, por el acaecimiento de la cosa juzgada, no podía iniciarse acción penal ordinaria, en tanto, se alzaba previamente una decisión en firme o providencia con la misma fuerza vinculante.
Esa determinación, itérese, no es otra que la Resolución del 30 de julio de 2007, dictada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior Militar, que cesó el procedimiento en favor de Ortegón Gamba. Ahora bien, debe acotarse que el trámite adelantado en la jurisdicción ordinaria – especialidad penal -en la que se decretó la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la anterior decisión- no infirma, derruye o invalida la firmeza y carácter vinculante de la decisión judicial de cesación de procedimiento, como pasa a explicarse.
En la resolución calificatoria del 30 de julio de 2007, además de disponerse la cesación del procedimiento en favor de William Eutimio Ortegón Gamba, en lo relacionado con la muerte de Luis Alfredo Naranjo Pico, se consideró que respecto de las restantes muertes la jurisdicción penal militar no tenía competencia para pronunciarse; de ahí que debía procederse a la ruptura de la unidad procesal y el Acción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002 WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA 31 consecuente envío de la actuación no sujeta a los efectos de la cesación, a la jurisdicción ordinaria.
De manera que, lo relacionado con el fallecimiento de Luis Alfredo Naranjo Pico no fue objeto de remisión a la jurisdicción ordinaria, dado que fue objeto de escisión procesal y, por eso, se hallaba en firme. Solo se envió, se subraya, lo relacionado con las muertes de Luz Elena Cortés Carvajal, Victoriana Carvajal Retamozo y Arsenio Fonseca Avendaño. En este punto se profundiza la imposibilidad que da sustento a la causal de revisión invocada, ya que, cuando se remitió el asunto a la Fiscalía General de la Nación, ello solo incluía la parte correspondiente a las muertes de personas diferentes a Luis Alfredo Naranjo, y solo en relación con ellos debía y podía pronunciarse el ente fiscal.
En otros términos, para efectos formales y materiales, el asunto fue separado desde la Justicia Penal Militar, que permaneció en poder del trámite referido a la muerte de Naranjo Pico, objeto de cesación de procedimiento que hizo tránsito, obliga reiterar, a cosa juzgada, y envió todo lo referido a las otras muertes, para que la justicia penal ordinaria adelantara el trámite pertinente.
Acción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002 WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA 32 Por simple sustracción de materia, esta jurisdicción ordinaria no podía referirse a algo inexistente, ajeno a los temas que permitían su competencia. Pese a dicha realidad, la Fiscalía General de la Nación, una vez recibida la actuación, asumió que debía pronunciarse, incluso, sobre la totalidad del recurso de apelación impetrado contra la decisión de la jurisdicción penal militar; y, no solo ello, sino que determinó que debía anular todo lo adelantado y así reiniciar la investigación en disfavor de Ortegón Gamba, por todos los homicidios, incluyendo el de Luis Alfredo Naranjo Pico.
Con ese proceder desconoció que la Fiscalía no contaba con facultades jurídicas ni procesales para invalidar todo lo adelantado en la jurisdicción penal militar, pues, acorde con la naturaleza y efectos de la cosa juzgada, en garantía del postulado non bis in idem, no le era dable iniciar actuación por asunto ya culminado y definido; además, tampoco ostentaba competencia para anular y reiniciar una investigación por esa muerte, en tanto no se le envió el asunto con ese propósito.
En este estado del análisis, conviene reafirmar que la cesación del procedimiento, una vez en firme, constituye un evento que da lugar a la configuración de la cosa juzgada en materia penal. Acción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002 WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA 33 La Corte Constitucional ha reconocido (sentencia T-051 de 1994) que “el auto que ordena cesar el procedimiento pone fin al proceso y tiene la cualidad de hacer tránsito de (sic.) cosa juzgada”.
De hecho, haciendo énfasis en lo decidido por esta Corporación, ha destacado –en esa misma sentencia- que: La jurisprudencia ha señalado que el auto que ordena cesar el procedimiento pone fin al proceso y tiene la cualidad de hacer tránsito de cosa juzgada. Vale la pena transcribir algunos apartes de la providencia de 23 de octubre de 1987, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que analiza las semejanzas y las diferencias del cese de procedimiento y la sentencia absolutoria: "No se aparta la Sala del criterio según el cual el auto que ordena la cesación de procedimiento tiene algunas características propias de la sentencia, como son la de poner fin al proceso y tener la cualidad de hacer tránsito a cosa juzgada; sin embargo, éstas tampoco le confieren la entidad de sentencia. "La cesación del procedimiento, contenida en el anterior código de procedimiento en el art. 163 (36 del actual), es una figura extraordinaria que da por terminado el proceso ante la evidencia anticipada de una sentencia absolutoria, o ante un hecho sobreviniente que impide continuar con la acción penal del procesado...
"Estos eventos, son de tal importancia y claridad en el proceso, que hacen que el Estado haya previsto la posibilidad de terminar con él en forma distinta a la prevista, sin agotar el trámite propio de las instancias, como sí lo exige la sentencia..." (se resalta) Aunado a lo anterior, en materia penal militar, según el artículo 289 del Decreto 2550 de 1988 – Código Penal Militar vigente para la época de los hechos según las decisiones adoptadas en este asunto- se consagra la garantía de la cosa juzgada de la siguiente forma: “la persona cuya situación procesal haya sido definida por sentencia ejecutoriada o por auto que tenga la misma Acción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002 WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA 34 fuerza vinculante, no será sometida a nuevo proceso por el mismo hecho, aunque a éste se le dé una denominación distinta” (negrilla fuera del texto).
Y, a tono con ello, el canon 316 de la misma obra contempla la cesación de procedimiento en los siguientes términos: “CESACION DE PROCEDIMIENTO. En cualquier estado del proceso en que aparezca comprobado que el hecho imputado no ha existido, o que el procesado no lo ha cometido, o que la conducta es atípica, o que se obró dentro de una causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad, o que el proceso no podía iniciarse o no puede proseguirse, el juez, mediante auto, interlocutorio así lo declarará”.
Es decir, se verifica incontrastable que, en materia penal militar, uno de los efectos de la cesación de procedimiento es que, una vez en firme, hace tránsito a cosa juzgada30. Se torna intangible, en consecuencia, lo allí resuelto, lo que implica que solo a través de la acción de revisión puede controvertirse o derrumbarse lo resuelto. Es por ello que, en el caso analizado, no era factible anular una decisión que contaba con plenos efectos formales y materiales de cosa juzgada. 30 Así también se deduce del Auto 338 de 2023 de la Corte Constitucional: “al interior del proceso penal desarrollado en la Justicia Penal Militar se declaró la cesación del procedimiento en favor de los soldados investigados por el punible de homicidio.
Además, dicha decisión fue elevada en grado de consulta al Tribunal Superior Militar, que confirmó en su integridad la providencia, cuyos efectos constituyen archivo del proceso, por providencia ejecutoriada con efectos de cosa juzgada. En ese orden de ideas, no hay ningún trámite judicial en curso: la causa judicial ya terminó”. Acción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002 WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA 35 De hecho, si lo pretendido era impugnar la competencia de la jurisdicción penal militar, debió procederse en ese sentido al interior de la inicial investigación adelantada, no a la invalidación por parte de la fiscalía, en cuanto se arrogó competencia –que no tenía, ni podía tener- para resolver sobre un aspecto para el cual ni siquiera estaba convocada.
Por demás, ya estando en firme la cesación de procedimiento en lo relacionado con el homicidio de Luis Alfredo Naranjo Pico, el camino viable para remover esa decisión era, y sigue siendo, el inicio de una acción de revisión. Precisamente, respecto de este punto - procedencia de la acción de revisión para debatir la falta de competencia tratándose de la jurisdicción penal militar-, en la decisión SP4198-2019, 2 oct. 2019, rad. 49222, se deja claro que esa es la alternativa procesal que surge para casos de cosa juzgada material y formal, tratándose de lo resuelto por un juez penal militar cuya competencia se discute: La vulneración del principio del juez natural, exacerbado por la decisión contraevidente de la Justicia Penal Militar de cesar el procedimiento a favor de los oficiales nombrados, pone en evidencia la flagrante vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, circunstancia que correlativamente conlleva el incumplimiento del deber de adelantar la investigación seria e imparcial en un evento de lesión de los derechos humanos, lo cual obliga a la Corte a disponer la revisión de la providencia impugnada con fundamento en la causal tercera de revisión [o su equivalente, la del numeral 4° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004], esto es, el «incumplimiento flagrante de las obligaciones del Estado de investigar Acción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002 WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA 36 seria e imparcialmente», bajo los parámetros señalados por la Corte Constitucional en la aludida sentencia C-004 de 2003, dada la violación a los derechos a la vida, a la integridad física y a la protección judicial, sin necesidad de ahondar en las labores instructivas adelantadas al interior de esa actuación, tal como lo ha venido sosteniendo esta Corporación. Así las cosas, al no haberse removido los efectos de la decisión de cesación de procedimiento, la única conclusión plausible es que lo allí resuelto es intangible y, en consecuencia, deriva en garantía en favor del procesado, garantizar la prohibición de doble juzgamiento sobre un mismo asunto.
Por todo lo dicho, habrá de concluirse que el presupuesto esencial de la causal de revisión fue demostrado, ya que no era posible que la justicia ordinaria prosiguiera la acción penal por el homicidio de Luis Alfredo Naranjo Pico, en tanto, ese hecho ya había sido objeto de pronunciamiento por la justicia penal militar cuando cesó el procedimiento en favor de William Eutimio Ortegón Gamba.
Entonces, resulta procedente declarar fundada la causal 2ª de revisión, contenida en el artículo 220 de la Ley 600 de 200031, con base en el ordinal 9° del artículo 82 del Código Penal, ante la vulneración del principio del non bis in idem, solo respecto del homicidio de Luis Alfredo Naranjo Pico. 31 Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
Acción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002 WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA 37 En consecuencia, se dejará sin valor, parcialmente, la sentencia condenatoria emitida por la jurisdicción ordinaria, para hacer valer la cesación de procedimiento emitida a favor del accionante, en lo relacionado con el homicidio de Luis Alfredo Naranjo Pico, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 de la Ley 600 de 2000.
Re-dosificación punitiva. En razón a que la anterior determinación no se hace extensiva a la declaratoria de responsabilidad penal por todos los homicidios atribuidos al condenado, es necesario redosificar la pena y fijar su monto definitivo, para lo cual, la Sala observará los criterios de individualización empleados por los falladores. En ese sentido, resulta pertinente indicar que el Juzgado Tercero Penal Circuito de Barrancabermeja partió de la base de que el delito de homicidio agravado fijaba pena de 25 – 40 años de prisión, y que, como no se alzaban causales de agravación ni atenuación punitiva, debía ubicarse en el primer cuarto de movilidad, que oscilaba entre 300 y 345 meses de prisión. Se ubicó en el extremo máximo, 345 meses y, como se trataba de un concurso de delitos, aumentó la suma de 135 meses por los delitos concurrentes, para fijar, en consecuencia, pena de 480 meses de prisión. Acción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002 WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA 38 Así las cosas, si se trató de 4 homicidios, podría considerarse que, por el delito base (un homicidio), se fijó la pena en 345 meses, y que los restantes 3 equivalen al aumento de 135 meses.
Por lo tanto, si se asigna un valor equitativo a cada uno de los restantes 3 homicidios, puede concluirse que representaron un incremento al delito base de 45 meses de prisión (135/3=45). Entonces, sustrayendo uno de esos punibles, el relacionado con el fallecimiento de Luis Alfredo Naranjo Pico, el incremento por el concurso asciende a 90 meses (resultado de restarle 45 a 135 meses).
Así, la pena total se fija en 435 meses de prisión, resultado de sumar 90 meses a la pena del delito base. El nuevo guarismo se representaría de la siguiente forma: Delito base homicidio agravado: 345 meses. Otro tanto (2 homicidios, excluyendo el homicidio de Luis Alfredo Naranjo Pico): 90 meses. Total de pena redosificada: 435 meses de prisión. Con relación a los demás aspectos examinados en la sentencia objeto de revisión, lo resuelto permanecerá Acción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002 WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA 39 incólume32.
Finalmente, en esta oportunidad no se allegó información sobre el estado de privación de libertad del accionante. La apoderada no demandó su liberación ni, de la consulta de población privada de la libertad, se advierte que William Eutimio Ortegón Gamba esté confinado en algún centro carcelario. Por lo tanto, se releva la Sala de hacer consideraciones al respecto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- DECLARAR FUNDADA la causal de revisión invocada por la apoderada del condenado William Eutimio Ortegón Gamba. 2.- DEJAR SIN VALOR, PARCIALMENTE, el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 21 de febrero de 2020, mediante el cual confirmó el emitido el 6 de marzo de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander), que condenó a William Eutimio Ortegón Gamba como 32 En lo que atañe a la pena accesoria debe indicarse que, con base en el inciso final del artículo 52 del Código Penal, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se mantendrá al tiempo previsto en las sentencias de instancia, de 20 años.
Acción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002 WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA 40 coautor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, exclusivamente, para ELIMINAR del objeto de decisión, la muerte de Luis Alfredo Naranjo Pico. 3.- REDUCIR la pena impuesta a William Eutimio Ortegón Gamba, a 435 meses de prisión. 4.- En todo lo demás, los fallos permanecen incólumes. 5.- Ordénese, por secretaría de la Sala, oficiar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, para que libre a las autoridades correspondientes las comunicaciones a que haya lugar. 6.- Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Acción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002 WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA 41 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B475D0326543A72E4F23FB083083DFDFB26C436870DC7EB700DD4E70FDC3B7F6 Documento generado en 2025-09-24 Acción de Revisión L. 600 N° 62105 CUI 11001020400020200196002 WILLIAM EUTIMIO ORTEGÓN GAMBA 42