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SP1883-2025(61622)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1883-2025 Radicación N° 61622 Acta 246. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala decide la impugnación especial promovida por el defensor de RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 11 de octubre de 2021, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido el 18 de abril de 2017 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, para, en su lugar, condenarlo como autor responsable del delito de homicidio agravado.

ANTECEDENTES 1. Fácticos Impugnación especial N° 61622 CUI: 68001600015920120576201 RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA 2 El 18 de septiembre de 2012, en la ciudad de Bucaramanga, en el barrio Los Colorados, frente al inmueble identificado con nomenclatura avenida 50 #21-97, RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA disparó un arma de fuego, en cinco oportunidades, en contra de Orlando Sánchez Arias, causándole la muerte. 2.

Procesales Previa solicitud de la Fiscal 2 Seccional de Bucaramanga, el 21 de abril de 2013, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, contra RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA, a quien se le atribuyó la comisión del delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en calidad de autor (artículos 103, 104 numerales 4º -por otro motivo abyecto o fútil- y 7º -aprovechándose de la situación de indefensión en la que se encontraba la víctima-, 365 y 31 de la Ley 599 de 2000)1, cargos que no fueron aceptados por el implicado2.

El 17 de junio de 2013, la fiscal presentó escrito de acusación, que le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del 1 A partir del récord 46:59. 2 A partir del récord 1:01:30. Impugnación especial N° 61622 CUI: 68001600015920120576201 RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA 3 Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 4 de diciembre de esa anualidad, oportunidad en la que la fiscalía acusó a RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA, por los mismos delitos que le fueron imputados.3 Se reconoció la condición de víctima a Vicenta Lozada de Sánchez4.

La audiencia preparatoria se celebró el 29 de abril de 2014. El juicio oral inició el 5 de febrero de 2015, sin embargo, en la sesión del 11 de mayo de 2015 el juez se declaró impedido para seguir conociendo del asunto, por lo que la actuación pasó al homólogo quinto, ante el cual se llevaron a cabo las sesiones del juicio los días 30 de junio, 6 de octubre y 4 de noviembre de 2016, el cual concluyó en esta última fecha con el anuncio del sentido del fallo de carácter absolutorio.

La lectura de la sentencia tuvo lugar el 18 de abril de 2017. Recurrida la decisión por la Fiscalía, mediante decisión del 11 de octubre de 2021, la cual fue aclarada el 19 siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga revocó el fallo confutado para, en su lugar, condenar a RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA, en calidad de autor responsable del delito de homicidio agravado, a 400 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el término de 20 años.

Se 3 A partir del récord 6:47. 4 A partir del récord 2:53. Impugnación especial N° 61622 CUI: 68001600015920120576201 RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA 4 decretó la extinción de la acción penal, por prescripción, del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, y se negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Contra la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso impugnación especial, por lo que el Tribunal ordenó remitir el expediente a esta Corporación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez encontró probado que el 19 de septiembre de 2012, en la avenida 50 frente a la nomenclatura 27-79, del barrio Colorados, se produjo la muerte violenta de Orlando Sánchez Arias, a causa de cinco disparos con arma de fuego, sin embargo, la fiscalía no logró probar más allá de toda duda razonable la responsabilidad del procesado por esos hechos.

Refirió que los policiales Edwin Antonio Jiménez Cortés y Jorge Eliecer Dueñas Barrios arribaron al lugar de los hechos cuando ya habían tenido ocurrencia, de manera que nada les consta sobre cómo sucedieron ni mucho menos quien los cometió. A lo anterior se suma que no existe ni un solo testigo directo que ubicara con certeza al procesado en el lugar de Impugnación especial N° 61622 CUI: 68001600015920120576201 RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA 5 los hechos disparando un arma de fuego en contra de la víctima.

La única prueba con la que se cuenta es el testimonio de Martha Elena Domínguez Niño, quien afirmó haber visto al procesado con un arma de fuego en su mano minutos después de haber escuchado unos disparos, recogiendo unas vainillas del suelo, sin embargo, además de que no observó el momento exacto en que se produjeron las detonaciones ni quien las hizo, la declarante incurrió en varias contradicciones, a tal punto que la fiscalía se vio obligada a utilizar la entrevista que ella rindió para refrescar memoria e impugnar su credibilidad, respecto de los siguientes aspectos: (i) La distancia desde donde habría observado los hechos (variando entre cinco y quince metros);

(ii) la existencia de problemas anteriores entre la víctima y el procesado; y (iii) la ausencia de justificación razonable sobre la tardanza en comunicar los hechos que observó a la autoridad. A lo anterior se suma que la iluminación del sector no era óptima, tal y como lo declararon los policiales Edwin Antonio Jiménez Cortés y Jorge Eliecer Dueñas Barrios, por lo que «no resulta del todo creíble para este administrador de justicia que a través de la hendija de la puerta a esas horas de la noche y en esa ubicación se pueda apreciar claramente que se trata de una vainilla y se vea recoger esta y no otra cosa como podría ser unas monedas».

Impugnación especial N° 61622 CUI: 68001600015920120576201 RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA 6 Por otra parte, respecto de la circunstancia de agravación punitiva derivada de la supuesta indefensión de la víctima, la prueba obrante tampoco permitió acreditar dicho extremo, en la medida en que en la escena del delito se encontró un arma blanca junto al cuerpo, lo cual introdujo una duda razonable sobre la posición de desventaja de la víctima.

En consecuencia, y dado que la carga de la prueba recae exclusivamente sobre la fiscalía, sin que esta lograra acreditar más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del acusado, se impuso la aplicación de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, que obligan a que la duda se resuelva a favor de RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA, por lo que lo absolvió. LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal, de manera inicial, sintetizó las declaraciones rendidas por los testigos Edwin Antonio Jiménez Cortés, Jorge Eliecer Dueñas Barrios, Martha Elena Domínguez Niño, Vicenta Lozada de Sánchez y Oscar Enrique Forero Montien, y las estipulaciones probatorias, a través de las cuales se dio por probado que el 19 de septiembre de 2012, Orlando Sánchez Arias falleció a causa del impacto de cinco proyectiles de arma de fuego, habiendo sido encontrado su cuerpo en frente del inmueble identificado con la Impugnación especial N° 61622 CUI: 68001600015920120576201 RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA 7 nomenclatura avenida 50 #21-79, del barrio Colorados, de la ciudad de Bucaramanga.

Luego, refirió que, aunque los policiales Jiménez Cortés y Dueñas Barrios «no aportaron mayor información, dado que no presenciaron los hechos juzgados y sus versiones solo dieron cuenta de las labores de investigación y el registro fotográfico de la escena criminal», de sus declaraciones rescató que ambos dieron cuenta del hallazgo del cuerpo sin vida de la víctima, en una zona boscosa con muy poca iluminación. De otro lado, indicó que Martha Elena Domínguez Niño narró que el día de los hechos se encontraba acostada cuando escuchó unos disparos, por lo que de inmediato se asomó por la puerta y observó a RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA, con un arma de fuego en la mano y recogiendo del piso unas vainillas, quien luego abandonó el lugar caminando.

Dijo que solo advirtió la gravedad de lo sucedido cuando notó la presencia de agentes de policía, quienes llevaron a cabo el levantamiento del cadáver. Aunque la testigo se contradijo, dado que en el juicio manifestó que solo vio al procesado con un arma de fuego en la mano y recogiendo unos cartuchos, mientras que en una entrevista que rindió refirió haberlo visto disparar el arma, el Ad-quem consideró que ello era intrascendente y que podía justificarse por el paso del tiempo, que afecta el proceso de rememoración; más aún, cuando su dicho aparece corroborado técnicamente, en tanto, «en el informe balístico» se Impugnación especial N° 61622 CUI: 68001600015920120576201 RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA 8 concluye que «la munición calibre 7.65 mm (.32 auto) se disparó de un arma de fuego de funcionamiento tipo pistola del mismo calibre…», lo que coincide plenamente con su dicho.

Además, dio cuenta de la existencia de amenazas del procesado hacia la víctima, a tal punto que, aseguró haber estado presente «en una discusión donde aquel le reclamó por lo sucedido -la hipoteca de un inmueble- y aseguró que lo iba a matar por no pagar la deuda, no así los detalles concretos de la conversación porque había música a alto volumen».

Así, asegura que con esa declaración se estructuró el indicio de presencia del procesado en el lugar de los hechos, dado que lo ubica en el sitio donde ocurrió el suceso, disparando un arma de fuego y luego recogiendo las vainillas percutidas, relato que considera creíble, en tanto, su residencia contaba con luz suficiente, que le permitió ver lo que estaba sucediendo a pocos metros de distancia. Además, con su declaración también se estructuró el indicio de móvil, dado que, adujo que el procesado había amenazado de muerte a la víctima, hecho que aparece corroborado con el dicho de Vicenta Lozada de Sánchez, quien declaró en el mismo sentido.

Por otra parte, en cuanto a la circunstancia de agravación punitiva, se indicó lo siguiente: «[e]l ataque debió producirse a no muchos metros de distancia porque la precisión de los disparos -cinco que tuvieron orificio de Impugnación especial N° 61622 CUI: 68001600015920120576201 RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA 9 entrada en el cuerpo de la víctima - así lo reflejan, ya que a larga distancia difícil resulta que eso acontezca; a lo anterior se suma que en el informe pericial de necropsia se destacó que existía bandeleta de contusión, pero sin residuos de pólvora (f.161 Expediente físico), de tal modo que no había tatuaje o ahumamiento indicativos de que se propinaron a corta distancia; entonces, la existencia del cuchillo encontrado debajo del brazo del cadáver podría significar que Orlando Sánchez Arias pudo visualizar al agresor, pero la forma sorpresiva en que fue abordado le impidió defenderse de alguna manera -dando por estructurada la causal de agravación reprochada-, recibió los impactos del arma de fuego en la parte posterior izquierda del cuello, en la región infraclavicular izquierda, en la región pectoral izquierda, en la región precordial derecha y en la cara anterior del hombro derecho, es decir, inicialmente recibió varios disparos de frente, otros luego y se desplazó unos metros hasta caer en la zona boscosa, boca abajo, o sea, decúbito abdominal, tal como se registró en el informe de necropsia (f.164 Expediente físico) y en el álbum fotográfico (f.169 y 170·;

Expediente físico)». Finalmente, con relación al informe fotográfico introducido a través del testigo de la defensa, Oscar Enrique Forero Montien, se dijo que no ofrece ninguna importancia, dado que «la zona registrada aparece totalmente diferente a como lo era en el 2012», y lo única que prueba es la distancia entre la residencia de Martha Elena y el lugar donde fue hallado el cuerpo, de aproximadamente 28 metros, circunstancia que no tiene la virtualidad de descartar la hipótesis de la Fiscalía. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal encontró probado más allá de toda duda razonable, la existencia de los hechos y la responsabilidad del procesado, por lo que revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenó a RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA, en calidad de autor responsable del delito de homicidio agravado, al tiempo que decretó la prescripción de la acción penal por el delito de fabricación, Impugnación especial N° 61622 CUI: 68001600015920120576201 RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA 10 tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.

EL RECURSO El defensor refiere que el debate que plantea se centrará en cuatro problemas jurídicos, relacionados con los siguientes aspectos: «(i) el indicio como medio probatorio admisible en el sistema acusatorio; (ii) la naturaleza y fuente del hecho indicador como elemento que construye la base del silogismo, (iii) la valoración en conjunto de un todo probatorio y, (iv) la demostración de los elementos del tipo y sus causales de agravación», los cuales, asegura, «permitirán a la Corte reversar el fallo de condena y en consecuencia, validar el acertado pronunciamiento emitido por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga».

En cuanto a lo primero, el defensor reconoce la existencia del precedente de la Corte, referido a la posibilidad de emitir una sentencia de condena con base en prueba indiciaria; sin embargo, refiere que «resulta necesaria una variación de su criterio», pues, en su sentir, «no imponer una tarifa legal probatoria negativa llevaría consigo que, un hecho indicador que no construye responsabilidad, sea el sustento de una sentencia de condena que se construye únicamente con una inferencia razonable que proviene de un hecho indicado etéreo y que resulta de la imaginación humana».

Luego, asegura que la sentencia condenatoria se basó exclusivamente en los indicios de presencia y móvil, construidos a partir de los testimonios de Martha Elena Domínguez Niño y Vicenta Lozada de Sánchez; sin embargo, Impugnación especial N° 61622 CUI: 68001600015920120576201 RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA 11 en la construcción el Tribunal incurrió en yerros que impiden su admisión y valoración. Así, en un acápite que titula «La naturaleza y fuente de hecho indicador como elemento que construye la base del silogismo», asegura que el error, en este caso, se predica de «la debilidad del hecho indicador» y «en la fuerza de los mismos para soportar una sentencia condenatoria».

En ese orden, refiere que el indicio de presencia en el lugar de los hechos se construyó única y exclusivamente con fundamento en el testimonio de Martha Elena Domínguez Niño; empero, el Tribunal omitió las contradicciones en las que incurrió la testigo -no las menciona-, que impiden encontrar probado el hecho indicador. Dice que, contrario a lo referido por el Tribunal, los policiales Edwin Antonio Jiménez Cortés y Jorge Eliecer Dueñas Barrios, sí aportaron información trascendente, en tanto, aseguraron que el lugar de los hechos, exactamente en el sitio donde fue encontrado el cadáver, era una zona boscosa sin ningún tipo de iluminación; impresión que fue corroborada con el testigo Oscar Enrique Forero Montien, quien manifestó que la distancia entre la residencia de la testigo Martha Elena Domínguez Niño y el lugar donde fue hallado el cadáver, era de 28 metros y, además, que las condiciones de luminosidad se ofrecían casi nulas; lo anterior, sumado a que, según lo indicó el Ad-quem, los Impugnación especial N° 61622 CUI: 68001600015920120576201 RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA 12 disparos se produjeron a poca distancia. En esas condiciones, resultaba imposible que Martha Elena Domínguez Niño estuviera en capacidad de observar e identificar a la persona que segó la vida a la víctima, más aún, cuando la testigo refirió que, cuando escuchó los disparos se encontraba en su cama, de donde se levantó para observar hacia afuera sólo por una rendija, en zona boscosa, sin iluminación y en medio de una noche lluviosa.

Señala que el examen del testimonio deja en evidencia «las indudables faltas de credibilidad, dubitaciones en su dicho, expresión oral y corporal», que obligan a que se le reste credibilidad; más aun, porque resulta cuestionable que en las condiciones referidas -sitio boscoso, sin eliminación, por una rendija de la puerta y luego de escuchar varios disparos- una persona se encuentre en capacidad de observar y reconocer a otra, pues, «las reglas de la experiencia indican que al escuchar una balacera, el comportamiento prudente de quien se encuentra en su casa, en su cama y resguardado del peligro es precisamente, huir de ese peligro evitando exponerse a las condiciones riesgosas y mucho menos, detallar con la precisión que afirmó, luego negó, y luego afirmó nuevamente de manera dudosa, haber observado la recolección de casquillos, o elementos que permitían evitar la incriminación».

Ahora bien, es cierto que la testigo conocía de la existencia de algunos problemas entre el occiso y el procesado, información que seguramente utilizó, junto con los «comentarios sueltos, chismes y conjeturas sociales», para Impugnación especial N° 61622 CUI: 68001600015920120576201 RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA 13 señalar y asociar a TIBOCHA BONILLA con los hechos investigados.

Concluye el apartado insistiendo en que resulta «ilógico» que la testigo hubiese expuesto su propia vida; por el contrario, lo que se acompasa con la lógica es que esta hubiese acusado falsamente al procesado por los comentarios que se escuchaban en el barrio respecto de conflictos familiares entre la víctima y TIBOCHA BONILLA. Luego, en un acápite que titula «La valoración en conjunto de un todo probatorio», insiste en que el Tribunal refirió, de manera equivocada, que los policiales Edwin Antonio Jiménez Cortés y Jorge Eliecer Dueñas Barrios, no aportaron información valiosa, pese a que lo dicho es del todo trascendente, en cuanto, obliga a que se le reste credibilidad al dicho de Martha Elena Domínguez Niño, prueba que se constituyó en el fundamento de la condena.

Finalmente, el impugnante señala que en el presente asunto no aparece probada la causal de agravación punitiva prevista en el artículo 104 numeral 7º. Al respecto, señala que el Tribunal supuso que el ataque se produjo a corta distancia «por la precisión de los disparos»; sin embargo, dicha hipótesis es descartada por la necropsia, ante la ausencia de tatuaje o ahumamiento.

Impugnación especial N° 61622 CUI: 68001600015920120576201 RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA 14 Por otro lado, el Tribunal dedujo que el cuchillo encontrado debajo del brazo del occiso «podría significar que Orlando Sánchez Arias pudo visualizar al agresor, pero la forma sorpresiva en que fue abordado le impidió defenderse de alguna manera -dando por estructurada la causal de agravación reprochado», lo que se constituye en una mera especulación, insuficiente para encontrar acreditada la circunstancia de agravación punitiva.

Para el defensor, la presencia de un arma blanca y la presunta cercanía de los disparos, acreditan todo lo contrario, esto es, que la agresión no fue sorpresiva o intempestiva, sino que la víctima se valió de un arma blanca «para generar, enfrentar, propiciar o repulsar una confrontación». Concluye su alegato señalando que «el contexto construido indiciariamente solo podría indicar que dos ciudadanos, que se encontraban cerca el uno del otro, tuvieron un altercado con armas diversas, resultado del cual, quien portaba el arma con menor potencial de resultado, terminó muerto, sin que dicha situación (usar un arma potencialmente más peligrosa) sea constitutiva de la puesta en un estado de indefensión o el aprovechamiento del mismo».

En conclusión, solicita a la Corte revocar la sentencia impugnada, para que se absuelva a su defendido. Intervención de los no recurrentes En el traslado a los no recurrentes, no se recibieron escritos. Impugnación especial N° 61622 CUI: 68001600015920120576201 RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA 15 CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación especial interpuesta por la defensa del procesado RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conforme se desprende del numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018.

En el presente asunto no se discute que el 18 de septiembre de 2012, en la ciudad de Bucaramanga, barrio Los Colorados, en frente del inmueble con nomenclatura avenida 50 #21-79, se halló el cuerpo sin vida de Orlando Sánchez Arias, quien murió a causa de cinco disparos con arma de fuego que le generaron lesiones vitales, las cuales le causaron la muerte, hechos que fueron estipulados por las partes5.

El debate que se plantea se relaciona con dos aspectos específicos, el primero, si se acreditó la existencia de la causal de agravación punitiva prevista en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal, concretamente, si la víctima se encontraba en condición de indefensión, la cual fue 5 A partir del récord 10:49. Impugnación especial N° 61622 CUI: 68001600015920120576201 RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA 16 aprovechada por el autor para cometer el ilícito; y, en segundo lugar, si en el presente asunto aparece probada, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad del procesado RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA, en la comisión de los hechos.

Por lo anterior, a continuación la Corte examinará las pruebas practicadas, de cara a las críticas planteadas por la defensa, con la finalidad de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados. 2. Valoración probatoria En el juicio oral se escuchó el testimonio de Edwin Antonio Jiménez Cortés6 -miembro de la Policía Nacional para la época de los hechos-, quien refirió que el 18 de septiembre de 2012, se encontraba realizando labores de vigilancia y control en el barrio Los Colorados, ubicado en zona rural de la ciudad de Bucaramanga, en compañía del también policial Jorge Eliecer Dueñas Barrios.

Dijo que ese día, aproximadamente a las nueve de la noche, la línea de emergencia recibió una llamada telefónica por medio de la cual comunicaban la existencia de una riña en la cancha deportiva del barrio, lugar hasta donde se dirigieron, sin que hubiesen advertido nada extraño, por lo 6 A partir del récord 15:57. Impugnación especial N° 61622 CUI: 68001600015920120576201 RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA 17 que reportaron a la central que no había ninguna novedad.

Para ese momento, refirió, estaba lloviendo muy fuerte. Minutos después, nuevamente se comunicaron con la línea de emergencia, oportunidad en la que informaron sobre la existencia de unos disparos, por lo que se dirigieron hacia el mismo sector, dado que el interlocutor no suministró una dirección específica; sin embargo, no advirtieron nada fuera de lo común. Luego, una persona, por tercera ocasión, se comunicó con la línea de emergencia e informó sobre la existencia de un cuerpo tendido en una zona boscosa, lugar a donde se dirigieron, encontrando el cadáver de Orlando Sánchez Arias, por lo que acordonaron el lugar y contactaron al laboratorio móvil de criminalística para su levantamiento, el cual se llevó a cabo en la avenida 50, frente al inmueble identificado con la nomenclatura 21-79, del barrio Los Colorados, de la ciudad de Bucaramanga, tal y como fue estipulado.7 Ahora bien, con relación a las condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos, tema de absoluta relevancia en este caso, en tanto, la tesis de la defensa consiste en que Martha Elena Domínguez Niño, no estaba en posibilidad de observar lo que dijo que vio desde su lugar de residencia, el policial adujo que el cuerpo fue hallado a aproximadamente 7 A partir del récord 10:49.

Impugnación especial N° 61622 CUI: 68001600015920120576201 RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA 18 20 metros de distancia de la vivienda del occiso8, y que ambos puntos -el sitio donde fue hallado el cadáver y el lugar de ubicación de la vivienda del occiso- se encontraban desprovistos de iluminación, hecho que, como se verá, aparece corroborado con el dicho del también policial Jorge Eliecer Dueñas Barrios y por la testigo presencial Martha Elena Domínguez Niño. Sin embargo, el mismo testigo explicó que justo en frente del lugar donde fue hallado el cadáver, se encontraban varios inmuebles de tipo residencial, ubicados uno al lado del otro, los cuales sí contaban con iluminación. Esto dijo el testigo: «F: Cómo usted estuvo en el sector inicialmente, ¿qué distancia había aproximada entre el punto donde estaba el cadáver al punto de la residencia de la víctima? T: 20 metros aproximadamente, no estoy muy bien seguro de la distancia. F: ¿cómo era la visibilidad en el punto donde estaba el cadáver y en el punto donde estaba la casa, había visibilidad en ambos sectores, en uno, en ninguno? T: En ninguno, ya que se encontraba sin iluminación F: ¿Hay alguna casa cerca a la vivienda de la víctima que usted observara en el sector? T: Una cuadra se encuentra ubicada al frente de la casa de donde se encontró el cadáver.

F: ¿Frente al sito donde está el cuerpo hay qué, una cuadra de residencias? T: De residencias F: ¿Esa cuadra está completa de residencias, o sea, esa cuadra es residencias una tras de otra? T. Sí señora F: ¿Como es la visibilidad de esas residencias? T: Hacia la vía que pasa al frente de estas residencias, normal. 8 A partir del récord 31:43.

Impugnación especial N° 61622 CUI: 68001600015920120576201 RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA 19 F: ¿Hay iluminación en esas residencias? T: Frente de las viviendas F: Bombillo de cada casa T: Sí»9. Siguiendo con el análisis de las pruebas, se tiene que el también policial Jorge Eliecer Dueñas Barrios10 -compañero de patrulla de Jiménez Cortés- refirió que el cuerpo de Orlando Sánchez Arias, fue hallado sobre un camino de tierra con bastante hierba, que conducía a la vivienda de la víctima, ubicada a aproximadamente 20 metros de distancia11, punto exacto en el que no había iluminación12, sin embargo, a 15 metros y sobre la vía -avenida 50-, se encontraba un poste con alumbrado público13.

El testigo también refirió que en frente del lugar donde se encontró el cadáver había una hilera de viviendas, las cuales se encontraban a aproximadamente 10 o 15 metros del lugar donde fue hallado el cuerpo, y cuando se le preguntó «¿cuántas casas aproximadamente hay en el sitio donde estaba el cadáver?14» el testigo respondió «frente, o sea, que tengan visibilidad sobre donde quedó el cadáver como unas 4 o 5 casas en hilera»15.

Las pruebas hasta aquí examinadas permiten establecer que los hechos ocurrieron en la avenida 50 del barrio Los 9 A partir del récord 31:26. 10 A partir del récord 40:05. 11 A partir del récord 44:25. 12 A partir del récord 47:17. 13 A partir del récord 47:32. 14 A partir del récord 00:41. 15 A partir del récord 00:44. Impugnación especial N° 61622 CUI: 68001600015920120576201 RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA 20 Colorados, de la ciudad de Bucaramanga.

A un lado de esta vía, había una zona boscosa, en la que sólo se hallaba el inmueble donde residía el hoy occiso, a cuyo costado fue encontrado el cuerpo de Orlando Sánchez Arias, a aproximadamente 20 metros de distancia de la residencia, zona que no contaba con iluminación. Al otro lado de la avenida, es decir, en frente de donde fue hallado el cadáver, a aproximadamente 10 o 15 metros de distancia, se encontraban varios inmuebles, entre ellos, el identificado con la nomenclatura #21-79, punto que fue atendido por los policiales para referenciar la ubicación del cadáver, de los cuales 4 o 5 tenían visibilidad hacia el sitio exacto donde se encontró el cuerpo, zona que se encontraba iluminada por las luces de cada vivienda y por un poste de alumbrado público que se encontraba en el sector.

Lo anterior quiere significar, por un lado, que el cuerpo de la víctima fue hallado más cerca de los inmuebles vecinos, que de la residencia del occiso, y que, si bien, en el punto exacto donde fue hallado el cadáver no había iluminación, en las casas que se encontraban en frente sí, a tal extremo que 4 o 5 de esas viviendas tenían visibilidad hacia ese lugar, hecho, este último, del todo trascedente, en tanto, refiere la posibilidad de que las personas que se encontraran en esas viviendas, pudieran ver el sector donde ocurrió el homicidio.

Impugnación especial N° 61622 CUI: 68001600015920120576201 RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA 21 De este modo, la Corte encuentra que le asiste razón al defensor cuando asegura que el Tribunal erró al considerar que los policiales Edwin Antonio Jiménez Cortés y Jorge Eliecer Dueñas Barrios «no aportaron mayor información, dado que no presenciaron los hechos juzgados y sus versiones solo dieron cuenta de las labores de investigación y el registro fotográfico de la escena criminal»; se equivoca el abogado, no obstante, en la conclusión, pues, refiere que el dicho de los gendarmes controvierte la declaración de Martha Elena Domínguez Niño, lo que obliga a que se le reste credibilidad.

Como se verá a continuación, antes que contradecir lo dicho por ella, los policiales corroboran su atestación. En efecto, en el juicio oral se recibió el testimonio de Martha Elena Domínguez Niño16, quien para la época de los hechos residía en el barrio Los Colorados, en el inmueble identificado con la nomenclatura avenida 50 #21-103. La testigo refirió que Orlando Sánchez Arias residía en una casa, ubicada en un barzal situado en frente y diagonal a su residencia, a 12 o 15 metros de distancia, en compañía de su compañera sentimental, de nombre Fanny; añadió que sostenían una muy buena relación de vecinos y refirió que Fanny es la madre del procesado RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA, a quien también conoce porque en varias ocasiones iba a visitarla. 16 A partir del récord 25:15.

Impugnación especial N° 61622 CUI: 68001600015920120576201 RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA 22 Con relación a los hechos, dijo que el 18 de septiembre de 2012, a eso de las 9:30 p.m. se encontraba acostada en su cama, cuando escuchó aproximadamente cinco disparos, por lo que de inmediato se levantó, se asomó por la puerta y observó que en frente de su casa, a aproximadamente 5 metros de distancia, se encontraba RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA a quien vio con un arma de fuego en la mano y recogiendo unas vainillas del suelo; este, seguidamente, se fue caminando tranquilo por la calle -avenida 50-.

Como no oyó ni observó nada distinto, pensó que RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA había disparado al aire, por lo que nuevamente se acostó a dormir17, hasta que, a eso de las 11:00 p.m., escuchó una algarabía y por la ventana observó a varios policías y al laboratorio móvil de criminalística, cerca del sitio donde horas antes había visto a TIBOCHA BONILLA, por lo que en ese momento supo que le había disparado a una persona18.

Esta persona, advierte la Sala, no era otra que Orlando Sánchez Arias, en tanto, como se vio, fue hallado muerto en frente del inmueble identificado con la nomenclatura Ave. 50 #21-79, a causa de varios disparos propinados con arma de fuego. 17 A partir del récord 36:18. 18 A partir del récord 37:05. Impugnación especial N° 61622 CUI: 68001600015920120576201 RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA 23 Cuando se preguntó a la testigo por la visibilidad del sector, refirió que en frente de su casa «estaba claro»19 por la luz del alumbrado público, dado que había dos postes a aproximadamente 15 metros de distancia: «se veía claramente»; sin embargo, en el sitio donde murió la víctima «estaba oscuro porque había muchos árboles, y entonces él no alcanzó a salir a la luz»20, y refirió que no tiene problemas visuales ni usa gafas.

En este punto, cobra relevancia la declaración de Oscar Enrique Forero Montien, testigo de la defensa y con quien se incorporó un registro fotográfico de la zona donde ocurrieron los hechos, imágenes que dejan ver que sobre la avenida 50 del barrio Los Colorados, se encuentran ubicados tres postes de alumbrado público, uno de ellos, en frente de la residencia identificada con nomenclatura Ave. 50 #21-109 -imagen 1-, y el otro, en frente del inmueble ubicado en la Ave. 50 #21-79 -imagen 3-, en frente de la cual se halló el cadáver de Orlando Sánchez Arias, tal y como lo describió el testigo.

Como se ve, entonces, Edwin Antonio Jiménez Cortés, Jorge Eliecer Dueñas Barrios y Martha Elena Domínguez Niño, de manera coincidente señalan que el sitio exacto donde fue hallado el cadáver era una zona boscosa y sin iluminación; no obstante, al otro lado de la vía, donde se ubicaban varios inmuebles, entre ellos, la residencia de la testigo Domínguez Niño, se instalaban varios postes de alumbrado público, ubicados de manera equidistante sobre la avenida 50, tal y 19 A récord 31:32. 20 A partir del récord 31:38.

Impugnación especial N° 61622 CUI: 68001600015920120576201 RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA 24 como lo evidencian las fotografías que fueron incorporadas a la actuación con la declaración de Oscar Enrique Forero Montien, de modo que, no es cierto que toda la zona se encontraba en total oscuridad, tal y como lo asegura el defensor. Es decir, el único lugar que se encontraba desprovisto de iluminación, lo era el punto exacto donde reposaba el cuerpo del occiso.

Al otro lado de la vía, separada por 10 o 15 metros del sitio donde se halló el cadáver, se encontraban tres postes de alumbrado público, que iluminaban el resto de la zona, incluyendo los inmuebles del sector. De esos varios inmuebles, 4 o 5 de ellos tenían visibilidad hasta el lugar donde se encontró el cadáver, tal y como lo declaró el policial Jorge Eliecer Dueñas Barrios, lo que quiere significar que, si bien, desde estas residencias no se podía ver el sitio exacto donde se halló el cuerpo del occiso, si se tenía campo visual hasta la zona.

Allí se ubicaba la vivienda de Martha Elena Domínguez Niño, tal y como lo evidencian las fotografías, que dejan ver que la vivienda en frente de la cual se halló el cadáver - identificada con la nomenclatura avenida 50 #21-79- y la de la testigo -avenida 50 #21-103- se encontraban separadas sólo por dos casas. Impugnación especial N° 61622 CUI: 68001600015920120576201 RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA 25 De otro lado, se tiene que la testigo Martha Elena Domínguez Niño, no refirió que desde su residencia vio el lugar exacto donde cayó muerto el occiso, como parece entenderlo el defensor; y no lo dijo, sencillamente, porque no podía ver hasta ese específico sitio, dada su falta de iluminación, tal y como lo manifestaron los policiales Jiménez Cortés y Dueñas Barrios.

Es esta la razón por la que, al no observar algún herido ni, mucho menos, un cadáver, pensó que RUBÉN ALFONSO solo había disparado al aire, por lo que se acostó a dormir nuevamente. Lo que dijo la declarante, es que inmediatamente después de escuchar unos disparos, se asomó por la puerta de su casa y vio que a escasos 5 metros de su residencia se encontraba RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA, con un arma de fuego en la mano y recogiendo unas vainillas del suelo, quien después se fue caminando por la calle -avenida 50-; suceso que la testigo sí estaba en plena posibilidad de observar, en tanto, ocurrió a muy poca distancia desde donde ella se encontraba, zona que sí se encontraba iluminada, tal y como lo refirieron los policiales y lo corroboran las imágenes incorporadas a la actuación con el testimonio de Oscar Enrique Forero Montien.

En este punto, se tiene que el defensor asegura que el dicho de la testigo resulta cuestionable, dado que «las reglas de la experiencia indican que al escuchar una balacera, el comportamiento prudente de quien se encuentra en su casa, en su cama y resguardado del peligro es precisamente, huir de ese peligro evitando exponerse a las condiciones riesgosas»; con lo cual parece Impugnación especial N° 61622 CUI: 68001600015920120576201 RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA 26 olvidar el profesional del derecho, que en los seres humanos la respuesta al miedo frente a una situación de peligro puede ser variada e imposible de delimitar en parámetros objetivos.

Además, cuando fue contrainterrogada sobre este específico aspecto, oportunidad en la que el defensor le preguntó «¿si usted oye unos disparos por qué en lugar de esconderse debajo de la cama o irse otra pieza, por qué sale a la puerta a mirar?»21, la testigo respondió «es que yo no abrí del todo la puerta», con lo cual dio a entender que, si bien, se asomó por la puerta, por curiosidad, no expuso su propia seguridad.

Finalmente, con relación a la identificación de RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA, como la persona a la que vio esa noche, la declarante refirió que participó en una diligencia de reconocimiento por medio de fotografías, oportunidad en la que le pusieron de presente varias imágenes y pudo individualizarlo. Por lo anterior, el Fiscal le puso de presente un álbum fotográfico22, el cual aceptó haber visto en anterior oportunidad23, y señaló la imagen N° 4, la cual pertenece al procesado, quien, dijo, fue la persona que vio el día de los hechos en frente de su casa, con un arma de fuego en la mano. Cuando se le preguntó si en algún momento llegó a dudar respecto de la identidad de la persona que vio esa 21 A partir del récord 1:16:41. 22 A partir del récord 1:01:18. 23 A récord 1:04:00.

Impugnación especial N° 61622 CUI: 68001600015920120576201 RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA 27 noche o si pudo confundir al procesado con otra persona, respondió «no, no lo confundí».24 En conclusión, la testigo identificó sin ambages a RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA, como la persona a la que vio, el 18 de septiembre de 2016, a eso de las 9:30 p.m., a cinco metros de distancia de su casa, con un arma de fuego en la mano y recogiendo unas vainillas del piso.

Ahora bien, el defensor asegura que, con el testimonio de Oscar Enrique Forero Montien, se probó que entre la residencia de la testigo Martha Elena Domínguez Niño y el lugar donde fue hallado el cadáver, había una distancia de 28 metros, lo que le impedía a Domínguez Niño observar, desde su casa, ese punto concreto. La Corte encuentra que tal afirmación es producto de la tergiversación del testimonio de Forero Montien, pues, lo que en realidad dijo el declarante fue que desde el inmueble identificado con nomenclatura #21-79, hasta el inmueble 21- 109, había aproximadamente 28 metros de distancia25; sin embargo, este último no corresponde a la residencia de la testigo -#21-103-, la cual, por estricto orden numérico, se encuentra antes que el referenciado, lo que implica que la distancia entre la residencia de la declarante y el punto 24 A partir del récord 1:09:24. 25 A partir del récord 26:10.

Impugnación especial N° 61622 CUI: 68001600015920120576201 RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA 28 donde se halló el cadáver, es menor a la aducida por Forero Montien. En todo caso, la distancia referida debe entenderse como un dato aproximado y no exacto, dado que el testigo sólo llevó a cabo un registro fotográfico y no utilizó ningún instrumento que le permitiera medir distancias de manera técnica.

De otro lado, el profesional del derecho refiere que la testigo Martha Elena Domínguez Niño, al momento de rendir su declaración, incurrió en contradicciones y se mostró dubitativa, lo que obliga a que se le reste credibilidad a su dicho. En este punto, resulta relevante recordar que la Sala, de manera reiterada, ha sostenido que al analizar el testimonio, lo que destruye su valor y credibilidad es la verdadera contradicción, interna o externa, sobre aspectos esenciales y relevantes, cuya depreciación será mayor cuando sea menos explicable la inconsistencia. En contraste, las desarmonías sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio, aunque pueden aminorarla, sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud (CSJ SP, 17 jun. 2010, Rad. 33734, reiterada en CSJ SP, 22 May. 2013, Rad. 40555).

En efecto, durante el interrogatorio de Domínguez Niño, el fiscal utilizó una entrevista que ella rindió bajo reserva de Impugnación especial N° 61622 CUI: 68001600015920120576201 RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA 29 identidad26, con la finalidad de impugnar su credibilidad, dado que en esa oportunidad manifestó que observó a RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA cuando se encontraba disparando el arma de fuego hacia la zona boscosa o el barzal; mientras que, en el juicio dijo que solo lo vio con un arma de fuego en la mano y recogiendo unas vainillas del piso.

Ante tal inconsistencia, la declarante explicó que ella no vio a TIBOCHA BONILLA disparando el arma de fuego, solo que, como segundos antes había oído unos disparos, inmediatamente después lo vio con un arma de fuego en la mano y, como quiera que no había ninguna otra persona en el lugar, supuso que fue quien disparó el artefacto27. Por otra parte, Martha Elena Domínguez Niño narró que el occiso sostuvo una relación sentimental con Fanny, madre del procesado; sin embargo, para la época de los hechos ya se habían separado; cuando se le preguntó si tenía conocimiento de problemas de pareja, contestó «pues no, no supe, ella no nos contó, ni él tampoco»28.

Por lo anterior, el delegado de la Fiscalía utilizó una entrevista que rindió la testigo, para impugnar su credibilidad, en tanto, en la anterior oportunidad refirió que RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA había amenazado de muerte a Orlando Sánchez Arias, porque hipotecó un inmueble de 26 A partir del récord 43:36. 27 A partir del récord 46:47. 28 A partir del récord 38:33.

Impugnación especial N° 61622 CUI: 68001600015920120576201 RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA 30 propiedad de Fanny -madre del procesado- y, como no pagó las cuotas, su madre perdió la propiedad, ante lo cual, la testigo explicó que esa información se la había suministrado Sánchez Arias. Luego, el Fiscal nuevamente utilizó la entrevista, en tanto, la declarante refirió que un día presenció y escuchó cuando RUBÉN le gritaba a Orlando que si no le pagaba la plata de la hipoteca a su madre «lo iba a joder, lo iba a matar»29, por lo que el delegado le preguntó por qué en su declaración dijo que el conocimiento que tenía acerca de las amenazas era sólo porque el occiso le había contado, ante lo cual la testigo respondió «realmente perdón porque fallé en eso, no me acordaba»30, sin embargo, fue enfática en señalar que esos hechos sí ocurrieron.

Al respecto, refirió que en cierta oportunidad, no recordó la fecha, presenció una discusión que sostuvieron Orlando Sánchez Arias y RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA; pudo ver y escuchar, porque ambos se gritaban y por la cercanía entre las viviendas. Tal disonancia se puede explicar por el tiempo transcurrido entre los hechos -18 de septiembre de 2012- y el día en que se recibió la declaración de la testigo -30 de junio de 2016-, es decir, un poco más de 4 años, lo que 29 A partir del récord 1:07:23. 30 A partir del récord 1:07:50.

Impugnación especial N° 61622 CUI: 68001600015920120576201 RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA 31 indudablemente incide en el proceso de rememoración, por lo que la desarmonía es del todo insuficiente para restarle poder suasorio a la prueba atacada. En todo caso, su declaración aparece corroborada con el dicho de Vicenta Lozada de Sánchez31, madre del occiso, quien refirió que su hijo, Orlando Sánchez Arias, sostuvo una relación sentimental con Fanny, madre del procesado, por aproximadamente 3 o 4 años; sin embargo, para la época de los hechos la relación ya había terminado porque se suscitó un problema entre ellos, dado que su hijo no pagó las cuotas de un crédito hipotecario que realizó Fanny sobre un inmueble de su propiedad, hecho por el que, 2 o 3 meses antes del homicidio -se lo dijo el occiso- el hijo de Fanny -el procesado- lo amenazó de muerte, si no solucionaba el problema32.

En conclusión, para la Corte el testimonio de Martha Elena Domínguez Niño resulta coherente, claro, preciso y sin contradicciones sustanciales, de modo que, goza de plena credibilidad, en tanto algunos aspectos de sus relatos fueron corroborados con otros elementos de prueba. Adicionalmente, en su relato no se percibe animadversión o interés alguno en causarle daño al procesado; todo lo contrario, al momento de rendir su 31 A partir del récord 1:34:25. 32 A partir el récord 1:39:15.

Impugnación especial N° 61622 CUI: 68001600015920120576201 RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA 32 declaración, la testigo, pese a situar al acusado en el lugar de los hechos, con un arma de fuego en la mano, explicó que nunca lo vio disparando el artefacto en contra de la víctima, por lo que, si existiese algún interés protervo de afectar al aquí acusado, lo hubiese vinculado con una actividad más radical en pro del crimen.

A lo anterior se suma que no hay ninguna evidencia que permita dudar de lo manifestado por la testigo o haga pensar que ha faltado a la verdad o que ello fue fruto de su imaginación. Por el contrario, su testimonio, sometido al tamiz de la sana crítica, merece plena credibilidad. En conclusión, en el presente asunto se probó que el 18 de septiembre de 2012, a eso de las 9:30 p.m., en el barrio los Colorados, de la ciudad de Bucaramanga, en el sector de la avenida 50, una vecina de nombre Martha Elena Domínguez Niño escuchó varios disparos de arma de fuego.

Minutos después, a aproximadamente cinco metros de distancia de la residencia de Martha Elena Domínguez Niño, con nomenclatura avenida 50 #21-103, RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA fue visto portando un arma de fuego en una de sus manos, mientras que con la otra recogía algunos objetos del suelo. Ese mismo día, poco después, arribaron dos policiales al frente de la casa ubicada en la avenida 50 #21-79, la cual se Impugnación especial N° 61622 CUI: 68001600015920120576201 RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA 33 encuentra separada por solo dos inmuebles de la residencia de Martha Elena Domínguez Niño, debido a una llamada que alguien realizó a la línea de emergencia, informando la presencia de un cuerpo tendido en el suelo, lugar en el que los gendarmes efectivamente encontraron el cuerpo sin vida de Orlando Sánchez Arias.

El sitio donde fue avistado RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA, con un arma de fuego en la mano, y el lugar donde fue hallado el cadáver de Orlando Sánchez Arias, se encuentran relativamente cerca, a una distancia aproximada de 10 metros. Orlando Sánchez Arias murió a causa de cinco disparos causados con un arma de fuego. En el pasado, RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA había amenazado de muerte a Orlando Sánchez Arias, quien era el compañero sentimental de su madre, por problemas de carácter económico.

Estos hechos, que se encuentran probados más allá de toda duda razonable, conducen a concluir, en el mismo grado de conocimiento, que RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA fue la persona que accionó un arma de fuego, en varias oportunidades, en contra de la humanidad de Orlando Sánchez Arias, causándole la muerte, tal y como lo concluyó el Tribunal.

Impugnación especial N° 61622 CUI: 68001600015920120576201 RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA 34 En efecto, lo primero que hay que decir es que el procesado se encontraba a pocos metros del lugar donde se halló el cadáver de Orlando Sánchez Arias, momentos inmediatamente después de que éste fue lesionado a causa de varios disparos con arma de fuego, lo que claramente lo sitúa en el lugar donde ocurrieron los hechos, sin que exista una justificación razonable que explique su presencia a esa hora y en ese lugar, pues, ni él ni su madre residían en el sector, para esa fecha.

Además, fue visto con un arma de fuego en una de sus manos, sin que se discuta que la muerte de Orlando Sánchez Arias se causó con este artefacto, de modo que existe una inescindible relación entre la causa de la muerte y el objeto con el que RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA fue avistado. Por último, RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA había amenazado de muerte a Orlando Sánchez Arias, por problemas económicos, lo que, por un lado, se constituye en una manifestación anterior al delito, y de otro, en el motivo que impulso al procesado a cometerlo.

La convergencia y concordancia de estos indicios plurales, permite arribar a la conclusión, más allá de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad de RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA en los hechos investigados, sin que, de otro lado, sea posible suponer que otra persona Impugnación especial N° 61622 CUI: 68001600015920120576201 RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA 35 distinta al procesado lo haya cometido, ni es factible elaborar otra hipótesis factual alternativa verdaderamente plausible.

En efecto, la suma contextualizada de los indicios, acorde con el contexto en el cual se ejecutaron los hechos -hora nocturna, sitio solitario, forma de la muerte, disparos escuchados-, advierte como única posibilidad la referida a que, efectivamente, era el acusado la única persona con capacidad y disponibilidad temporo-espacial para ejecutar el crimen, a más que, el comportamiento que se advirtió en él apenas puede explicarse a partir de esa actividad específica. 2.1.

Sobre la circunstancia de agravación punitiva En la audiencia de formulación de imputación y en la acusación, se atribuyó a RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA, la comisión del delito de homicidio agravado, con fundamento en los artículos 103 y 104 numeral 7º del C.P., concretamente, por aprovecharse de la situación de indefensión en la que se encontraba la víctima.

Con relación al estado de indefensión y las diferencias con la inferioridad, la Sala, en la decisión CSJ SP16207-2014, Rad. 44817, señaló lo siguiente: «Respecto del último motivo de mayor punibilidad, cabe precisar que la norma (numeral 7º del artículo 104 del Código Penal) hace referencia a cuatro situaciones que surgen diferentes: (I) se puso a la víctima en situación de indefensión, (II) se la puso en situación de inferioridad, (III) la víctima se encontraba en situación de indefensión, la cual fue aprovechada por el agente activo, o (IV) el Impugnación especial N° 61622 CUI: 68001600015920120576201 RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA 36 procesado se aprovechó de la situación de inferioridad en que se encontraba la víctima.

Se dice que los cuatro supuestos son disímiles por cuanto la indefensión comporta falta de defensa (acción y efecto de defenderse, esto es, de ampararse, protegerse, librarse), y una cosa es que el agresor haya puesto a la víctima (colocarla, disponerla en un lugar o grado) en esas condiciones, y otra diferente a que la víctima por sus propias acciones se hubiese puesto en esa situación, de la cual el agente activo se aprovecha (le saca provecho, utiliza en su beneficio esa circunstancia).

Por su parte, la inferioridad es una cualidad de inferior, esto es, que una persona está debajo de otra o más bajo que ella, que es menos que otra en calidad o cantidad, que está sujeta o subordinada a otra, y, por lo ya dicho, no equivale a lo mismo que una persona haya sido puesta en condiciones de inferioridad por el agresor, o que, estándolo por sus propios medios, el agente hubiese sacado provecho de tal circunstancia (subrayas y negrillas originales)».

Con esta claridad, se tiene que, en la sentencia condenatoria emitida por primera vez por el Tribunal, se condenó a RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA, por el delito de homicidio agravado, y con relación a la configuración de la circunstancia de agravación, sólo se consideró lo siguiente: «3.5. La defensa nunca esgrimió una tesis distinta, caso de la presencia de otra persona como artífice del homicidio, ni un móvil diferente, a diferencia de la agencia fiscal que soportó su teoría del caso en válidos medios de convicción; claro está, el ataque debió producirse a no muchos metros de distancia porque la precisión de los disparos -cinco que tuvieron orificio de entrada en el cuerpo de la víctima - así lo reflejan, ya que a larga distancia difícil resulta que eso acontezca; a lo anterior se suma que en el informe pericial de necropsia se destacó que existía bandeleta de contusión, pero sin residuos de pólvora (f.161 Expediente físico), de tal modo que no había tatuaje o ahumamiento indicativos de que se propinaron a corta distancia; entonces, la existencia del cuchillo encontrado debajo del brazo del cadáver podría significar que Orlando Sánchez Arias pudo visualizar al agresor, pero la forma sorpresiva en que fue abordado le impidió defenderse de alguna manera -dando por estructurada la causal de Impugnación especial N° 61622 CUI: 68001600015920120576201 RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA 37 agravación reprochada-, recibió los impactos del arma de fuego en la parte posterior izquierda del cuello, en la región infraclavicular izquierda, en la región pectoral izquierda, en la región precordial derecha y en la cara anterior del hombro derecho, es decir, inicialmente recibió varios disparos de frente, otros luego y se desplazó unos metros hasta caer en la zona boscosa, boca abajo, o sea, decúbito abdominal, tal como se registró en el informe de necropsia (f.164 Expediente físico) y en el álbum fotográfico (f.169 y 170·;

Expediente físico)». La Corte advierte varios yerros en la estructuración de los argumentos utilizados por el Tribunal para encontrar acreditada la circunstancia de agravación punitiva referida, tal y como lo plantea el defensor del procesado en su escrito de impugnación especial. En primer lugar, la afirmación del Tribunal, según la cual, «el ataque debió producirse a no muchos metros de distancia porque la precisión de los disparos -cinco que tuvieron orificio de entrada en el cuerpo de la víctima- así lo reflejan, ya que a larga distancia difícil resulta que eso acontezca», no solo se constituye en una mera suposición carente de respaldo probatorio, sino que, además, se fundamenta en un enunciado –la precisión de los disparos implica que se produjeron a corta distancia- que en realidad no posee la connotación de una regla o máxima de la experiencia, ni mucho menos, ha sido despejada en su contenido científico.

En este punto, resulta conveniente recordar que, en torno a las máximas de la experiencia, la Sala ha precisado: «En efecto, una máxima no puede consistir en la percepción particular de quien la formula o en especulaciones carentes de objetividad. Para que se pueda considerar como tal, es preciso demostrar que el Impugnación especial N° 61622 CUI: 68001600015920120576201 RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA 38 enunciado expuesto se aplica de forma más o menos uniforme en el mundo material o histórico social» (CSJ AP, 30 jun. 2006, rad. 21321).

Recuérdese que reglas de la experiencia: Son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

(CSJ SP9111-2016, 6 jul. 2016, rad. 46454) Como se ve, entonces, el enunciado del Tribunal –la precisión de los disparos implica que se produjeron a corta distancia- no puede ser catalogado como una máxima de la experiencia, en tanto, no reúne una vivencia o experiencia de la cotidianidad que dé cuenta de la forma como casi siempre suceden las cosas (universalidad o generalidad), pues, es perfectamente posible que se atine al blanco aun a larga distancia, lo que dependerá de varias circunstancias, entre ellas, la pericia de quien dispara el arma de fuego.

De modo que, el argumento expuesto por el Tribunal no permite concluir válidamente que en este caso los disparos se produjeron a corta distancia, entre otras razones, porque este concepto, en sí mismo, no ha sido precisado de cara a cuánta es la separación que se entiende suficiente para significar la indefensión. Por otro lado, el Tribunal, de manera contradictoria, seguidamente refirió que en el informe pericial de Impugnación especial N° 61622 CUI: 68001600015920120576201 RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA 39 necropsia se indicó que los orificios no presentaban tatuaje o ahumamiento, lo que descarta que los disparos se hubiesen propinado a muy corta distancia, para después lanzar una hipótesis, según la cual, el cuchillo encontrado debajo del brazo, descrito en el informe de inspección técnica a cadáver, «podría significar que Orlando Sánchez Arias pudo visualizar al agresor, pero la forma sorpresiva en que fue abordado le impidió defenderse de alguna manera».

Al respecto, lo primero que hay que decir es que los referidos documentos no podían ser objeto de valoración probatoria, en tanto, fueron introducidos al juicio como “anexos” o “soportes” de las estipulaciones probatorias que realizaron las partes, de modo que, al no integrar el objeto del acuerdo probatorio, no son susceptibles de valoración por el Juez, so pena de violentar el debido proceso (ver sobre este tema, las decisiones CSJ SP9621-2017, Rad. 44932, AP4644-2019, Rad. 53649;

SP072-2019, Rad. 50419; SP3720-2019, Rad. 53006; SP5039-2019, Rad. 50277; SP405-2021, Rad. 56992, entre otras). Concretamente, en la decisión CSJ SP5336-2019, Rad. 50696 -reiterada en CSJ SP903-2021, Rad. 56180, entre otras, la Corte señaló lo siguiente: «Así, por ejemplo, si las partes estipulan que la muerte tuvo como causa el disparo que la víctima recibió en la cabeza, y que afectó una específica parte del cerebro, y aportan como “soporte de la estipulación” el informe de necropsia, el juez no podrá auscultar la información allí contenida para buscar la prueba de otros hechos relevantes para el caso, como sucedería, por ejemplo, si concluye que de la descripción integral del cadáver se infiere que el mismo no presentaba heridas de defensa, o que en las prendas Impugnación especial N° 61622 CUI: 68001600015920120576201 RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA 40 de vestir del afectado se hallaron evidencias que indican que tuvo desavenencias con el procesado.

Lo anterior, sin duda, resultaría violatorio del debido proceso, porque el juez solo puede basarse en las pruebas practicadas a la luz de los principios de inmediación, contradicción y concentración (Art. 16 de la Ley 906 de 2004), a no ser que las partes hayan decidido excluir alguno o varios hechos del debate, a través de las estipulaciones, las que deben ser suficientemente claras, según se indica en el presente fallo» Dejando de lado este yerro, es lo cierto que la conclusión a la que arribó el Tribunal se muestra errada, pues, el hecho de que debajo de uno de los brazos del occiso se hubiera hallado un arma blanca, permite plantear varias hipótesis plausibles, una de ellas, que Orlando Sánchez Arias vio a RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA y logró armarse con un cuchillo para defenderse, lo que descartaría el sorprendimiento alegado por el Tribunal, tesis que se acompasa con el dicho del policial Edwin Antonio Jiménez Cortés, quien, como se recordará, manifestó que el día de los hechos se recibió una primera llamada en la que una persona comunicaba la existencia de una riña en el sector.

Sin embargo, ante la imposibilidad de conocer las particulares circunstancias en las que se produjo la muerte de Orlando Sánchez Arias, lo que impide asegurar que la víctima se encontraba en condición de indefensión, aprovechada por TIBOCHA BONILLA, evidente que los argumentos expuestos por el Tribunal resultan a todas luces insuficientes para encontrar acreditada la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 7º del artículo Impugnación especial N° 61622 CUI: 68001600015920120576201 RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA 41 104 del Código Penal, la Corte modificará la sentencia impugnada, en el sentido de excluir de la condena la circunstancia de agravación. Lo anterior, genera la consecuente redosificación punitiva, labor que se emprenderá a continuación. 3.

Redosificación punitiva El Tribunal, al momento de tasar la pena por el delito de homicidio agravado, inicialmente partió del ámbito punitivo de 480 a 600 meses de prisión, el cual dividió en cuartos y determinó que el primero iba de 480 a 510 meses de prisión, el cual eligió con fundamento en el inciso 2º del artículo 61 del Código Penal.

Después, analizó los criterios establecidos en el inciso 3º de la norma citada y terminó imponiendo a RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA, la pena mínima del primer cuarto, es decir, 480 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, dado que es el máximo permitido por la Ley. Sin embargo, a través de auto del 19 de octubre, el Tribunal aclaró la sentencia, luego de considerar que había incurrido en un error aritmético, pues, en realidad el ámbito punitivo para ese reato, acorde con la época de los hechos, era de 400 a 600 meses de prisión, por lo que, atendiendo los mismos criterios, terminó imponiendo la pena mínima, es Impugnación especial N° 61622 CUI: 68001600015920120576201 RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA 42 decir, 400 meses.

La pena accesoria no sufrió ninguna modificación. Entonces, al eliminar la circunstancia de agravación punitiva, se tiene que el ámbito punitivo para el delito de homicidio es de 208 a 450 meses de prisión, por lo que, la simple aplicación de los criterios antes detallados implica reducir la sanción a cumplir por el acusado, a 208 meses de prisión. A igual lapso se reduce la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Primero: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia del 11 de octubre de 2021, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga condenó a RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado, a Impugnación especial N° 61622 CUI: 68001600015920120576201 RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA 43 400 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el término de 20 años, en el sentido de excluir de la condena la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal.

Segundo: CONDENAR a RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA en calidad de autor penalmente responsable del delito de homicidio, a la pena de 208 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Tercero: El resto del fallo se mantiene incólume. Cuarto: Esta decisión no admite recursos. Notifíquese y cúmplase.

Presidenta de la Sala Impugnación especial N° 61622 CUI: 68001600015920120576201 RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA 44 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4162DEBEE96FD71F1D523C9DDA073DB823246EF46A985D08CB1D5DF940602E00 Documento generado en 2025-09-24 Impugnación especial N° 61622 CUI: 68001600015920120576201 RUBÉN ALFONSO TIBOCHA BONILLA 45