CUI 730010000450201500374201 Boris Fernando Marín Muñoz Impugnación especial 62.314 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente SP1882-2024 Radicación 62.314 Aprobado en acta No. 168 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala la impugnación especial presentada por el defensor de BORIS FERNANDO MARÍN MUÑOZ, contra la sentencia de diciembre 18 de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué revocó la absolución proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa capital, para en su lugar condenarlo, por primera vez en segunda instancia, como coautor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado.
CUI 730010000450201500374201 Boris Fernando Marín Muñoz Impugnación especial 62.314 2 ANTECEDENTES Fácticos 1. El 2 de octubre de 2015, sobre las 19:00 horas, en el barrio Tulio Varón de Ibagué, Juan Carlos Restrepo conducía el bus de servicio público de placas WTL112 y recogió a tres presuntos pasajeros (dos hombres y una mujer). 2. La persona de sexo femenino se ubicó en el lugar del copiloto y con un arma blanca agredió al conductor en uno de sus brazos; se apoderó de $ 300.000.oo y un celular Black Berry. 3.
Simultáneamente, a Flor Marina Delgado Barbosa, pasajera que se ubicaba justo detrás del asiento del chofer, uno de los dos hombres le arrebató el bolso, al interior del cual se encontraban $ 220.000.oo y un celular marca Nokia. La mencionada señora fue lesionada en su antebrazo izquierdo con arma blanca. 4. El tercer individuo se ubicó cerca al conductor, en la escalera del vehículo, y fue el encargado de intimidar a los ocupantes del automotor con un arma de fuego. 5.
Uniformados de la Policía Nacional realizaron labores de búsqueda, reconocimiento y captura de BORIS FERNANDO MARÍN MUÑOZ, quien fue identificado, esa misma noche, por los afectados como la persona que les CUI 730010000450201500374201 Boris Fernando Marín Muñoz Impugnación especial 62.314 3 había apuntado con arma de fuego al interior del vehículo de transporte.
Procesales 6. El 3 de octubre de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Alvarado1 (Tolima) se legalizó la captura y se formuló imputación en contra de BORIS FERNANDO MARÍN MUÑOZ, como coautor de los delitos hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego (arts. 239; 2402; 241.10 - 113; 3654 del C.P.5); sin que el procesado aceptara el cargo.
En esa oportunidad le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 7. El 23 de diciembre de 2015 fue presentado el escrito de acusación, cuya formulación en audiencia, por los mismos cargos, tuvo lugar el 17 de febrero de 20166. 8. El 6 de abril de 2016 se adelantó la audiencia preparatoria. 1 Primera instancia, cuaderno 1, PDF, 224/ 232 y siguientes. 2 Violencia sobre las personas. 3 En transporte de servicio público y con la participación de dos o más personas. 4 Modificado Ley 1453 de 2011. 5 Leyes 890 de 2004 y 1142 de 2007. 6 Primera instancia, cuaderno 1, PDF, 186/ 232.
CUI 730010000450201500374201 Boris Fernando Marín Muñoz Impugnación especial 62.314 4 9. El juicio oral se celebró en múltiples sesiones, entre el 8 de junio de 2016 y el 27 de agosto de 2018, fecha en la que se dio lectura al fallo absolutorio. 10. El 18 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver la apelación promovida por la Fiscalía revocó el proveído. 11.
El 26 de octubre de 2021, agotado el trámite respectivo, en sentencia T – 366 de 2021, la Corte Constitucional amparó el derecho fundamental al debido proceso de BORIS FERNANDO MARÍN MUÑOZ y, en consecuencia, dispuso: i) “DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado en el proceso penal 73 001 00 00 450 2015 003742, adelantado en contra del señor Boris Fernando Marín Muñoz, por el delito de hurto calificado y agravado, a partir de la notificación de la sentencia dictada el dieciocho (18) de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por las razones señaladas en esta providencia… ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, dentro de los ocho (8) días calendario siguientes a la notificación de esta providencia, rehaga la audiencia en donde se leyó la sentencia condenatoria impuesta sobre el actor, previniéndola para que, dentro de dicha audiencia, le explique al señor Boris Fernando Marín Muñoz, de manera y sencilla y en presencia de su abogado de confianza o, en su defecto, de un abogado que le suministre el Estado, sobre el derecho que tiene para que dicha sentencia condenatoria sea revisada integralmente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en desarrollo del derecho que tiene a la doble conformidad, evento para el cual debe informársele que es necesario que manifieste personalmente o mediante su apoderado - CUI 730010000450201500374201 Boris Fernando Marín Muñoz Impugnación especial 62.314 5 inmediatamente o dentro del término de ley- su deseo de que se surta tal procedimiento; así como sobre los efectos de su silencio procesal”. 12.
Lo anterior luego de encontrar acreditado que el Tribunal Superior de Ibagué incurrió en un exceso ritual manifiesto, pues su inacción ante el “proceder negligente del apoderado” generó la ejecutoría de la sentencia con vulneración de la garantía fundamental del procesado a la doble conformidad. 13. El 16 de diciembre de 2021, en acatamiento de la orden emitida por el juez de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué señaló la fecha para celebrar la audiencia de lectura de fallo y dispuso la libertad inmediata de MARÍN MUÑOZ. 14.
El 17 de enero de 2022 se procedió con la lectura de la sentencia. 15. El defensor de confianza de MARÍN MUÑOZ interpuso7 y sustentó8 la impugnación especial. DE LAS SENTENCIAS De primera instancia 7 Segunda instancia, cuaderno 2, PDF, 295/356. 8 Segunda instancia, cuaderno 2, PDF, 301/356 y. siguientes. CUI 730010000450201500374201 Boris Fernando Marín Muñoz Impugnación especial 62.314 6 16.
El a quo emitió decisión de absolución9 en favor de BORIS FERNANDO MARÍN MUÑOZ, fundamentalmente, porque, en su criterio, las pruebas practicadas no permitían llegar al convencimiento más allá de toda duda de la coautoría en las conductas objeto de acusación y por ello debía aplicar el in dubio pro reo. 17. Aunque encontró “suficientemente acreditada la materialidad y existencia del punible de hurto calificado y agravado”, la responsabilidad penal del procesado no fue demostrada en el estándar legal para proferir sentencia condenatoria, toda vez que “del análisis en conjunto y a la luz de la sana crítica de los medios de prueba que legal y oportunamente se practicaron en juicio oral, surgen varias dudas que impiden predicar su presencia en el lugar de los hechos y por ende su participación consciente y voluntaria en la comisión del hurto y en la utilización del arma de fuego como medio para el ejercicio de intimidación y violencia contra las personas que se encontraban al interior del vehículo de servicio público”. 18.
En tal sentido, precisó que: i) los Agentes de Policía que participaron en la aprehensión de MARÍN MUÑOZ no fueron testigos presenciales de los hechos; ii) al momento del registro, previo a la captura, no se encontró nada en poder del ahora procesado; iii) el lugar donde se ubicó al encartado “es de alto flujo de consumidores de sustancias alucinógenas, expendio de éstas y asaltos continuos”; y iv) se dijo que “uno de los infractores tenía un esqueleto negro, cuando las víctimas señalaron que se trataba de una camiseta”. 9 Primera instancia, cuaderno 1, PDF, 15/ 232 y siguientes.
CUI 730010000450201500374201 Boris Fernando Marín Muñoz Impugnación especial 62.314 7 19. Con fundamento en lo anterior concluyó que “hallarse oculto en el caño, consumiendo sustancias alucinógenas sin encontrársele elemento alguno, no son actitudes propias de una persona que momentos antes hubiese tenido participación en un asalto, pues conforme a las reglas de la experiencia y de la lógica, un asaltante suele llevar consigo los elementos posiblemente hurtados, y además con miras a evitar su aprehensión, es muy frecuente que emprenda la huida hacia un lugar distante, resultando ilógico que justamente se ubique en un lugar continuo a donde- se encontraba la buseta asaltada y proceda a consumir sustancias alucinógenas en tal sitio a la espera de ser interceptado o reconocido como uno de los partícipes del hecho”. 20.
Adicionalmente, puntualizó que el reconocimiento efectuado por Flor Marina Delgado Barbosa, pasajera y víctima del hurto no es de recibo en tanto “no resultó ser diáfana, máxime cuando reconoció presentar notables falencias10 en su órgano visual … [y] surge a partir de la información fotográfica que le fuera puesta de presente por parte de los policiales que arribaron al Centro Médico donde ésta era atendida por las lesiones presentadas con ocasión al asalto”. 21.
Por último, a pesar de aceptarla como prueba de referencia admisible11, enfatizó en la poca fiabilidad de las dos12 entrevistas rendidas por JUAN CARLOS RESTREPO, quien conducía el bus la noche de los hechos, en razón de las contradicciones entre esas dos versiones. 10 Detalló en qué consisten la miopía y el astigmatismo como padecimientos informados por la testigo. 11 Fue demostrado que desde el 30 de agosto de 2016 emigró a la ciudad de Panamá, sin evidenciarse su regreso al país. 12 La primera el 5 de noviembre de 2015 y sobre la segunda no precisó la fecha.
CUI 730010000450201500374201 Boris Fernando Marín Muñoz Impugnación especial 62.314 8 22. En consecuencia, por duda, absolvió a MARÍN MUÑOZ. De la segunda instancia como decisión impugnada 23. Luego de reseñar los antecedentes procesales y el contenido tanto de la sentencia de primera instancia, como de la apelación, el Tribunal delimitó el pronunciamiento al delito de hurto calificado y agravado, toda vez que la absolución por el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego no fue objeto de disenso. 24.
Tuvo por probada la identidad del procesado, la materialidad de la conducta punible, el escenario en el que se perpetró el punible, las víctimas y las pertenencias de las que fueron despojadas, las lesiones causadas y la amenaza con arma de fuego. 25. Igualmente, tuvo por acreditado que “minutos después de haber ocurrido el asalto, en una zona boscosa del barrio Tulio Varón fue capturado Boris Fernando Marín Muñoz”. 26.
Consideró que la prueba de cargo (testimonios de los patrulleros de la Policía Nacional Leonardo Cabezas Cortés y Yeison Camilo Castro Rodríguez quienes participaron en la captura; de la víctima Flor Marina Delgado Barbosa; del conductor y también afectado Juan Carlos Restrepo) “permite colegir más allá de toda duda que el 2 de octubre de 2015, el señor Boris Fernando Marín Muñoz CUI 730010000450201500374201 Boris Fernando Marín Muñoz Impugnación especial 62.314 9 en compañía de dos sujetos más, de manera violenta asaltaron a las personas que se movilizaban en el vehículo de servicio público de placas WTL 112 y le sustrajeron al conductor del automotor y a una pasajera sus pertenencias, conducta que se encuadra en el punible de hurto calificado previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código Penal, ya que no solo se ejerció violencia física y psicológica contra las víctimas, las que fueron amenazadas con armas, sino que también fueron agredidas”. 27.
Tratándose de la prueba de descargo (esposos Emilse Orjuela Bedoya y William Amaya Mercado vecinos del sector que observaron “toda la tarde a MARÍN MUÑOZ sentado en el caño”) descartó su credibilidad, en consideración a lo inverosímil de la permanencia ininterrumpida de éstos por más de 4 horas en el mismo lugar; lo ordinario del evento para ser recordado años después; y la utilización de términos “idénticos” en su testimonio, lo que le permitía “colegir que fueron preparados para que se pusieran de acuerdo sobre lo qué iban a decir en sus testimonios, con el fin de favorecer la situación jurídica” del procesado. 28.
En punto del testimonio del psicólogo Jhon Fredy Arias Aguilar concluyó que la valoración por él practicada al implicado MARÍN MUÑOZ tuvo lugar i) cuando ya se encontraba privado de la libertad; ii) “la Sala no tiene ningún reparo en cuanto a las conclusiones emitidas”; y iii) “lo único que demuestra es que el precitado puede tener un comportamiento socialmente aceptable y que consume CUI 730010000450201500374201 Boris Fernando Marín Muñoz Impugnación especial 62.314 10 sustancias psicoactivas, pero en manera alguna genera dudas sobre su autoría en los hechos objeto de acusación”. 29.
Por lo anterior, revocó la absolución y, en su lugar, resolvió condenar a BORIS FERNANDO MARÍN MUÑOZ a la pena de 154 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena principal; como coautor responsable del delito hurto calificado y agravado; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 30. En el escrito de sustentación, luego de reseñar los hechos, la actuación procesal y las sentencias de instancia, el memorialista planteó “que la Fiscalía no demostró su teoría del caso edificada en relación con BORIS FERNANDO MARIN MUÑOZ y, por ende, ha debido dictarse una sentencia absolutoria a su favor”. 31.
Afirmó que de la prueba practicada en el juicio “no es viable establecer más allá de toda duda la responsabilidad de mi representado como coautor del delito de hurto calificado y agravado” y que, del mismo modo en que lo estableció el a quo, existían dudas respecto de la participación de MARÍN MUÑOZ en los hechos objeto de juicio, por lo que correspondía mantener la absolución. CUI 730010000450201500374201 Boris Fernando Marín Muñoz Impugnación especial 62.314 11 32.
Precisó que, si bien el 2 de octubre de 2015 BORIS FERNANDO MARÍN MUÑOZ fue capturado, tal aprehensión no fue en el lugar del robo, “sino en otro sitio, basándose en la descripción otorgada por las víctimas a los patrulleros de la zona”. 33. En su criterio, el ad quem incurrió en los siguientes errores: i) apreciar el testimonio de Flor Marina Delgado Barbosa, persona que sufre “de miopía y astigmatismo” y no usaba “sus gafas en el momento de los hechos”; ii) “aceptar y analizar una prueba ilegal, relacionada con el reconocimiento que supuestamente hiciera de mi mandante” por la prenombrada señora; iii) “desestimar la posterior declaración de Juan Carlos Restrepo”; y iv) desechar los testimonios de Emilse Orjuela Bedoya y William Amaya Mercado. 34.
En ese orden, rechazó que la segunda instancia sostuviera que MARÍN MUÑOZ permaneció a una distancia menor a un metro de Flor Marina Delgado Barbosa, motivo por el cual aún sin sus gafas era posible su identificación plena, pues lo cierto es que “la ubicación de la testigo al interior del bus da cuenta de una distancia mayor incluso a dos o tres metros hasta las escalinatas del bus”, circunstancia que conjugada con el corto tiempo, le impidió, en su concepto, “detallar minuciosamente las características físicas de uno de los presuntos participes, (persona que estaba en las escaleras del automotor), máxime cuando su atención estaba centrada en el otro sujeto quien se encontraba CUI 730010000450201500374201 Boris Fernando Marín Muñoz Impugnación especial 62.314 12 arrebatándole con violencia su bolso para hurtarle sus pertenencias… lo cual indica que en ese estado de exaltación… no tenía la posibilidad de detallar con precisión las características de quien ella identificara posteriormente como el otro asaltante”. 35.
Adveró que la identificación que hizo Flor Marina Delgado Barbosa, en el CAI, no respetó a los requisitos del artículo 252 de la Ley 906 de 2004, pues en juicio manifestó que “le “presentaron la foto del muchacho que habían cogido" y que luego me llevaron al CAI y precisamente era él”, con lo cual “quedó en evidencia la ilegalidad del procedimiento”. 36.
En concepto del impugnante, “si a la testigo le dicen que acaban de capturar a una persona como sospechosa del hurto denunciado y le muestran la foto que recién le han tomado, su mente queda condicionada, contaminada y orientada a pensar que si lo acaban de detener es porque es el responsable”. 37. Resaltó que le presentaron menos de siete fotografías, no se realizó un reconocimiento en fila, “no existe evidencia que indique que las restantes fotografías cumplían con la exigencia que tuvieran rasgos similares a los del indiciado”, el procedimiento carecía de la autorización del fiscal del caso. 38.
Por lo anterior, a juicio del censor, “bajo la teoría del árbol envenado que señala que cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo esté viciada, CUI 730010000450201500374201 Boris Fernando Marín Muñoz Impugnación especial 62.314 13 deviene en nula, el reconocimiento que hizo la señora FLOR MARINA DELGADO del señor BORIS respecto a su supuesta participación en los hechos acaecidos la noche del 2 de octubre de 2015 no debió ser tenida en cuenta para condenarlo”. 39.
El memorialista aceptó que las dos declaraciones previas al juicio oral de Juan Carlos Restrepo Romero, conductor del bus, “respaldan la ocurrencia de los hechos y… se ampara (sic) con lo dicho en juicio por otros testigos”, empero como no acudió al debate oral son pruebas de referencia contradictorias, toda vez que “en la primera entrevista el testigo señaló al señor BORIS como participe (sic) del hurto, siendo supuestamente el sujeto que estuvo intimidando a los pasajeros con un arma de fuego.
Mientras que, en la segunda, entregada al investigador de la defensa, se retractó y señaló que se había equivocado de persona y no fue el señor BORIS quien estuvo involucrado en el hurto y que la razón de haberlo identificado fue su exaltación del momento por haber sido herido”. 40. En tal sentido, manifestó que el Tribunal erró al afirmar que el a quo no había ponderado las dos declaraciones, pues la sentencia de primera instancia (fl 22) evidenciaba tanto el cotejo, como la duda probatoria. 41.
Acto seguido criticó el razonamiento del juez plural para restarle cualquier valor a la retractación de Restrepo Romero (conductor), sin que exista “la más mínima evidencia que le permita calificar de sospechosa la nueva versión de la propia víctima en favor de mi prohijado”. CUI 730010000450201500374201 Boris Fernando Marín Muñoz Impugnación especial 62.314 14 42.
Al valorar los testimonios de Leonardo Cabezas Cortés y Yeison Camilo Castro Rodríguez, Agentes de Policía que realizaron la captura, la segunda instancia soslayó que MARÍN MUÑOZ estaba en un caño consumiendo alucinógenos; no se le encontró ningún elemento perteneciente a las víctimas del hurto; no se encontraba en posesión de un arma de fuego; y fue identificado irregularmente. 43.
Además, si los coautores del punible tenían los bienes hurtados o el arma de fuego, tales elucubraciones no generaban certeza sobre la responsabilidad del aquí procesado. 44. Para el defensor, los testimonios de Emilse Orjuela Bedoya y William Amaya Mercado, vecinos del sector donde se produjo la captura, demostraban la falta de participación de MARÍN MUÑOZ en los hechos, pues lo vieron toda la tarde en el sector. 45.
Por lo anterior, el Tribunal se equivocó al restarles valor suasorio, bajo el argumento de sospechosos, por emplear términos idénticos, más aún cuando no explicitó “las razones por las cuales estos dos testigos pudieran tener algún interés en favorecer al acusado”. Las afirmaciones de estos deben ser apreciadas en su contenido exacto, esto es que observaron a MARÍN MUÑOZ en el lugar mientras consumía alucinógenos, algo que veían con alguna frecuencia. CUI 730010000450201500374201 Boris Fernando Marín Muñoz Impugnación especial 62.314 15 46.
Si bien el ad quem consideró que no era creíble que el procesado estuviese consumiendo en el lugar donde fue capturado, porque lo lógico es que tal práctica se realice lejos del lugar donde son comprados por ser sustancias prohibidas, tal razonamiento, en los términos del impugnante, es “absurda y arbitraria”, por cuanto los patrulleros que efectuaron la captura y rindieron testimonio en juicio expusieron que encontraron a MARÍN MUÑOZ bajo la influencia de alucinógenos e indicaron que esa zona era una “olla”. 47.
Otro motivo que genera hesitación es la divergencia entre los testigos en materia de las prendas que portaba (esqueleto; camiseta negra; buzo esqueleto) quien empuñaba el arma de fuego. 48. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la condena y absolver a MARÍN MUÑOZ. NO RECURRENTES 49. La actuación digital remitida a la Corporación no da cuenta de intervención alguna13. 13 Segunda instancia, cuaderno 2, PDF, 337/356.
“… venció el término de traslado a los no recurrente. Las partes guardaron silencio”. CUI 730010000450201500374201 Boris Fernando Marín Muñoz Impugnación especial 62.314 16 CONSIDERACIONES 50. Tras analizar los efectos de la sentencia de la Corte Constitucional SU-146-2020, en el auto AP 2118-2020, rad. 34017, y revisar las directrices que han sido sistematizadas en las decisiones CSJ AP 2235-2020 y CSJ AP 2330-2020, la Sala de Casación Penal14 ha destacado que el derecho a la impugnación especial de la primera condena se asemeja a “un recurso del proceso que debe interponerse dentro de un término determinado y sustentarse siguiendo la lógica de discusión que rige para los recursos ordinarios de reposición y apelación”. 51.
Según los artículos 186 y 235 de la Constitución Política, la primera condena podrá impugnarse, en concordancia con los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia desde el proveído AP1263–2019, del 3 abril, radicado 54.215; por tanto le corresponde a esta Corporación resolver la solicitud de doble conformidad judicial de la condena emitida, por primera vez en segunda instancia, por los Tribunales Superiores o Militares, tal y como ocurre en este caso, con la decisión condenatoria emitida por el Tribunal Superior de Pereira. 52.
En virtud del principio de limitación se estudiarán los planteamientos del recurrente y aquellos asuntos 14 CSJ, SCP, SP95-2021, rad. 58.210. CUI 730010000450201500374201 Boris Fernando Marín Muñoz Impugnación especial 62.314 17 vinculados de manera inescindible a la impugnación especial presentada por la defensa de BORIS FERNANDO MARÍN MUÑOZ. 53.
En coherencia con lo señalado, la Sala únicamente se ocupará de determinar si, en la presente actuación, la responsabilidad penal del procesado se acreditó más allá de toda duda, pues la materialidad de los delitos contra el patrimonio económico no ha sido objeto de controversia. 54. Para tales efectos, por los términos del recurso, la Sala analizará, uno a uno, los puntos de disenso probatorio postulados por el defensor (lugar de captura; condiciones de la testigo Flor Marina Delgado; ilegalidad del reconocimiento fotográfico; entrevistas de Juan Carlos Restrepo (conductor); testimonios de los dos Agentes de Policía Nacional que participaron en la aprehensión; testimonios de los vecinos Emilse Orjuela Bedoya y William Amaya Mercado), como fundamento para solicitar la revocatoria de la condena. 55.
Desde ya la Corporación anticipa que el fallo condenatorio será confirmado, en la medida en que, tal y como lo concluyó el ad quem, el compromiso penal de MARÍN MUÑOZ fue probatoriamente acreditado más allá de toda duda razonable. 56. De conformidad con los artículos 239, 240 y 241, incurre en la conducta de hurto quien se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro.
CUI 730010000450201500374201 Boris Fernando Marín Muñoz Impugnación especial 62.314 18 57. La conducta típica apoderarse recae sobre bienes muebles ajenos y puede cometerse, entre otras formas y modalidades, con violencia sobre las cosas, las personas, en medio de transporte público, como circunstancias que califican y/o agravan el tipo penal básico, según se trate.
Esas especificas condiciones deben ser objeto de imputación clara, precisa y detallada. 58. La tipicidad objetiva y subjetiva; la antijuridicidad de la conducta, la culpabilidad de los responsables, así como los motivos calificantes y agravantes no son objeto de discusión por el recurrente. 59. El objetivo fundamental de la impugnación es que se declare que MARÍN MUÑOZ no fue una de las tres personas que, el 2 de octubre de 2015, hurtaron dentro de un vehículo de servicio público en Ibagué, según la reseña fáctica y procesal previamente realizada. 60.
Circunscrito así el objeto de inconformidad, la Sala procederá a ocuparse de cada uno de los planteamientos jurídicos y probatorios propuestos por el censor, en el orden que fueron postulados. Lugar de captura 61. Ni las instancias, ni el defensor discuten que la captura de BORIS FERNANDO MARÍN MUÑOZ se produjo el mismo el dos de octubre de 2015, minutos después de CUI 730010000450201500374201 Boris Fernando Marín Muñoz Impugnación especial 62.314 19 perpetrado el hurto en el vehículo de transporte público de placas WTL112, con fundamento en la información entregada por las víctimas a los miembros de la Policía Nacional, en proximidades (caño) al lugar en donde descendieron los tres asaltantes para emprender la huida. 62.
Así las cosas, en estricto sentido, en los términos de la impugnación, que “la aprehensión no fue en el lugar del robo” no es un asunto objeto de debate, ni que permita establecer o descartar per se la responsabilidad del procesado. 63. Adiciónese que, en poder del procesado, en efecto, no fueron encontrados los elementos hurtados. No obstante, según lo acreditado en el juicio, el aporte de MARÍN MUÑOZ se limitó a intimidar con un arma de fuego a los ocupantes del vehículo, de ahí que la inexistencia de bienes producto del robo no permite descartar, necesaria y automáticamente, su responsabilidad en el hurto. 64.
De relevancia para los actuales fines, destaca la Sala que, en los precisos términos de los dos Agentes de Policía que capturaron al procesado, la detención obedeció a: i) la similitud y coincidencia de la descripción ofrecida por las víctimas, con las características físicas de MARÍN MUÑOZ; ii) las prendas que portaba (camisa negra); iii) la presencia del prenombrado en una zona aledaña al lugar donde tuvo lugar el ilícito, en los minutos subsiguientes al asalto.
CUI 730010000450201500374201 Boris Fernando Marín Muñoz Impugnación especial 62.314 20 Condiciones de la testigo Flor Marina Delgado Barbosa 65. La credibilidad otorgada por el Tribunal a Flor Marina Delgado ha sido cuestionada, porque en su testimonio reconoció que: i) usaba gafas; ii) padecía de miopía y astigmatismo; y iii) en el momento de los hechos juzgados portaba sus anteojos en el bolso. 66.
Además, el recurrente cuestionó que el reconocimiento por ella efectuado habría sido irregularmente condicionado por los miembros de la Policía Nacional. 67. Durante la sesión de juicio oral de 2 de febrero de 201715, la testigo Delgado Barbosa expuso que: i) iba en el primer puesto del vehículo de servicio público, cuando 2 muchachos y una mujer se subieron a robarlos; ii) la mujer implicada agredió al conductor, uno de los sujetos la lesionó con arma blanca, por oponer resistencia y no desprenderse del bolso que portaba, y el tercero les apuntaba con un arma de fuego, desde adentro del vehículo; iii) al perpetrar el hurto los dos hombres se encontraban muy cerca a ella, a menos de un metro de distancia de su ubicación; iv) al lograr su cometido los asaltantes se dirigieron “al caño”; v) vivía a dos cuadras del lugar del robo, por lo que avisó a sus familiares lo sucedido; vi) en compañía de su esposo se dirigió a la Clínica de SaludCoop, donde la atendieron por la herida en el brazo derecho; vii) a esa institución arribó “la policía” y le 15 PDF, 113/232.
CUI 730010000450201500374201 Boris Fernando Marín Muñoz Impugnación especial 62.314 21 exhibió una fotografía con la que “inmediatamente” identificó a una de las personas que cometieron el hurto, aquel que los intimidó con el arma de fuego. 68. Por lo anterior, se presentó en el CAI y allí reconoció a uno de los tres asaltantes, luego de precisar que “había otras dos personas detenidas, pero no las vi en el incidente”. 69.
Aclaró que la única diferencia entre la persona que los atracó con la que estaba en el CAI, radicó en que en este último lugar ya “no tenía la cachucha puesta”. Refirió que el capturado “estaba todo bravo, nos amenazaba de todo”. 70. Durante el contrainterrogatorio reconoció que usa lentes, pero en el momento del atraco los llevaba dentro del bolso, pues padece de miopía y astigmatismo.
En sus palabras no ve bien de cerca, pero sí de lejos. 71. Insistió en que, al interior de la buseta, la visibilidad era buena, pues las luces internas del vehículo estaban prendidas y que observó al acusado aproximadamente a cincuenta centímetros de distancia, motivo por el cual lo pudo detallar. 72. Como bien lo señaló el Tribunal, la Sala advierte que el relato de la testigo fue claro y coherente; su sindicación inequívoca e invariable en el tiempo; en su declaración se advierte sinceridad y la riqueza descriptiva propia de una CUI 730010000450201500374201 Boris Fernando Marín Muñoz Impugnación especial 62.314 22 persona que vivió directamente los hechos y que tuvo contacto cierto e inmediato con los asaltantes. 73.
La Corte no ignora la condición visual de la deponente; por el contrario, son expresamente reconocidos. No obstante, carecen del alcance que el recurrente les otorga. 74. La impugnación ignora que la testigo en el curso del contrainterrogatorio precisó que: de lejos ve bien y que, aunque usa lentes, pudo reconocer y detallar al asaltante, pues “lo tuve enseguida, al pie mío, como a 50 cm o 1 metro” al interior del bus urbano, pues se ubicaba en el primer puesto detrás del conductor. 75.
Se destaca que, de manera espontánea, fue la testigo quien manifestó, en el directo, que llevaba las gafas en el bolso y que probatoriamente se desconoce que el alcance de la limitación visual sea el atribuido por el impugnante, en un ejercicio especulativo que carece de soporte. 76. Si se llegara a acoger, en gracia de discusión, que la identificación efectuada por Flor Marina Delgado Barbosa es poco fiable porque no portaba sus gafas al momento de ser atracada; tal cuestionamiento es desvirtuado en la medida en que el relato de la misma víctima fue confirmado por el conductor del bus, quien también identificó al asaltante que portaba el arma de fuego, empero carecía de defectos visuales; el interior de la buseta estaba bien iluminado; por encontrarse en la primera silla del vehículo se ubicaba en CUI 730010000450201500374201 Boris Fernando Marín Muñoz Impugnación especial 62.314 23 una posición privilegiada para detallar el rostro y las características físicas de sus agresores. 77.
La edad de la víctima (52), la riqueza descriptiva de su relato, la seguridad del mismo, la correlación y coherencia de los sucesos y tiempos relatados, así como la corroboración de sus incriminaciones son las razones por las cuales su testimonio es digno de crédito, pues no se observa una razón para atribuir injusta o falsamente a MARÍN MUÑOZ su participación en los hechos. 78.
A pesar de que la defensa contó con la posibilidad probatoria de hacerlo, no acreditó que el padecimiento visual de la señora Delgado Barbosa fuera de tal entidad que le impidiera observar, detallar y reconocer el rostro de una persona a una distancia de 1 metro aproximadamente. 79. En ese sentido, la queja de la defensa no pasa de la especulación y se desvirtúa con el señalamiento inequívoco que también realizó ese mismo día Restrepo (conductor del bus) y que será objeto de puntual análisis.
Irregularidades en el supuesto reconocimiento fotográfico 80. El recurso sostiene que el Tribunal valoró “una prueba ilegal, relacionada con el reconocimiento que supuestamente hiciera de mi mandante”. CUI 730010000450201500374201 Boris Fernando Marín Muñoz Impugnación especial 62.314 24 81. Tal planteamiento parte de un equívoco, pues, en los procesos adelantados bajo la égida de la Ley 906 de 2004, por regla general, prueba es la practicada en el juicio, con contradicción, inmediación y observancia del debido proceso probatorio desde sus fases de descubrimiento, enunciación, solicitud, decreto, práctica e incorporación. 82.
Con esa aclaración, todos los actos de investigación no necesariamente son pruebas y su naturaleza disímil explica la existencia de requisitos diferentes para predicar su legalidad. 83. Así mismo, las eventuales irregularidades en un acto de investigación no necesariamente vician la actuación o la prueba. 84. Efectuadas esas precisiones, deviene relevante distinguir, en este asunto, entre la prueba, esto es, el reconocimiento y la sindicación que en el juicio oral hizo Flor Delgado Barbosa; así como, la identificación que en su momento también hizo Restrepo Romero (conductor), como medio de referencia admisible (entrevista); y lo ocurrido el dos de octubre en la Clínica SaludCoop. 85.
Frente a este último episodio, la señora Delgado Barbosa indistintamente explicó que “la policía” le mostró una “fotografía”, un “álbum”, “como 4 o 5 fotos” y “yo dije es este”. Acto seguido, según siempre su dicho, se dirigieron al CAI y “también allí lo identifiqué”. CUI 730010000450201500374201 Boris Fernando Marín Muñoz Impugnación especial 62.314 25 86.
A los miembros de la Policía Nacional les corresponde desempeñar funciones “preventiva de la comisión de hechos punibles” y de protección de “todas las personas residentes en Colombia”, en cumplimiento de sus tareas de vigilancia urbana16. 87. El artículo 252 del Código de Procedimiento Penal supone la existencia de una indagación penal formal, la intervención de miembros de policía judicial y la autorización previa del fiscal. 88.
El reconocimiento fotográfico es procedente cuando no exista un indiciado relacionado con el delito, o existiendo no estuviere disponible para la realización de reconocimiento en fila de personas, o se negare a participar en él y resulte viable efectuar un reconocimiento por medio de fotografías o videos. 89. Ninguno de los anteriores supuestos se verificaba para la noche del 2 de octubre de 2015, por lo que mal puede la defensa echarlos de menos a título de afectación de garantías e invalidación de la actuación. 90.
Sobre tal temática, esto es, la trascendencia probatoria de las inconsistencias o irregularidades en el acto de reconocimiento fotográfico, esta Corporación tiene establecido que: 16 Ley 62 de 1993, art. 19 CUI 730010000450201500374201 Boris Fernando Marín Muñoz Impugnación especial 62.314 26 “de admitirse, en aras del debate, que el álbum fotográfico fue inadecuadamente construido, ninguna trascendencia probatoria puede asignarse a ello por la sencilla razón de que, aunque el reconocimiento se incorporó a la declaración rendida por RKS en juicio, esta identificó en la sala de audiencias a… como la persona contra la cual hizo las sindicaciones referenciadas.
En esas condiciones, la hipotética supresión del reconocimiento previo no tendría ninguna incidencia en el alcance y sentido de su testimonio”17. 91. En otros términos, dado que en el juicio oral la señora Delgado Barbosa efectivamente identificó a MARÍN MUÑOZ como uno de los asaltantes y el supuesto reconocimiento fotográfico no fue incorporado a la actuación, se considera que en este caso tampoco “la hipotética supresión del reconocimiento previo no tendría ninguna incidencia en el alcance y sentido de su testimonio”. 92.
A diferencia de lo sostenido en la impugnación especial, resulta fundamental insistir en que: “la Corte de manera reiterada ha establecido que el reconocimiento a través de fotografías o videos, no es una prueba en sí misma, que adquiera tal calidad a través de la introducción del acta que da cuenta de la misma, como si se tratara de un medio suasorio documental, sino que aquel comporta un acto de investigación cuyo resultado puede hacer parte del testimonio cuando en el juicio el declarante 17 CSJ, SCP, SP283-2023, rad. 58147.
CUI 730010000450201500374201 Boris Fernando Marín Muñoz Impugnación especial 62.314 27 alude a la existencia de dicha actividad investigativa, a los logros obtenidos a través de la misma o a la forma como se efectuó, atestaciones que habrán de ser valoradas integralmente con el testimonio de quien efectúa el reconocimiento y, en conjunto, con los demás medios de convicción. Por lo tanto, la apreciación y el poder demostrativo del reconocimiento fotográfico o video gráfico, no son aspectos que se determinan a partir de si el acta o documento que recoge la realización de tal acto investigativo es introducido al juicio, sino, por ocasión de examinar si los declarantes dan cuenta de la ocurrencia de un señalamiento, afirmación que entra a formar parte integral de la prueba testimonial (CSJ SP, 29 agosto de 2007, rad. 26276;
CSJ SP, 1 de julio de 2009, rad. 28935; CSJ SP, 30 de abril de 2014, rad. 37391; CSJ AP2140-2015, rad. 45753; CSJ SP4107-2016, rad. 46847). De este modo, la prueba del reconocimiento fotográfico no la constituye el acta que lo documenta, sino la afirmación del testigo que narra que ese hecho aconteció, luego, su poder demostrativo dependerá de si la declaración ofrece los datos suficientes para concluir que el reconocimiento es confiable y no el producto de algún tipo de sugestión de los investigadores hacia la persona que efectúa el señalamiento, o de una errada o deficiente percepción del testigo.
Ahora bien, la Sala ha señalado que sobre el mentado acto de investigación puede dar cuenta la persona que hace el reconocimiento o el investigador judicial que realiza la diligencia, casos en los cuales, en el primero, se trata de prueba directa, mientras que en el segundo se habla de prueba de referencia (CSJ SP, 27 feb. 2013, Rad. 38773;
CSJ CUI 730010000450201500374201 Boris Fernando Marín Muñoz Impugnación especial 62.314 28 SP, 30 abr. 2014, rad. 37391; CSJ SP4107-2016, Rad. 46847; CSJ SP10986-2014, Rad. 41390, entre otras)”18. 93. Por lo anterior, lo verdaderamente trascendente, para los actuales fines, es el contenido de los testimonios de Flor Delgado Barbosa y los patrulleros Cabezas Cortés y Castro Rodríguez, sin perjuicio de cuestionar la legalidad y confiabilidad del reconocimiento como acto de investigación. 94.
Ahora bien, para la Corte no pasa desapercibido que, tratándose del episodio de la exhibición de fotografías en el centro de salud, es poca la claridad en el diligenciamiento y son evidentes las contradicciones. 95. Flor Marina Delgado Barbosa afirmó que los Agentes de la Policía arribaron al Centro Médico (Clínica SaludCoop) donde era atendida por las lesiones presentadas con ocasión del asalto y allí le pusieron de presente un “álbum”, “una fotografía”, “como 4 o 5 fotos” y “yo dije es este” y luego, se dirigieron al CAI y “también lo identifiqué”. 96.
No obstante, en sus testimonios los patrulleros Cabezas Cortés y Castro Rodríguez no hicieron referencia a la exhibición de fotografías, ninguno aseveró haberle tomado fotografías al MARÍN MUÑOZ, ni haber elaborado un álbum con su retrato y afirmaron que el reconocimiento en el CAI fue anterior al desplazamiento de los ciudadanos al centro de salud. 18 CSJ, SCP, SP242-2023, rad. 56.226.
CUI 730010000450201500374201 Boris Fernando Marín Muñoz Impugnación especial 62.314 29 97. En la entrevista de Restrepo Romero (conductor) tampoco se hizo referencia a la exhibición de fotografías la noche del 2 de octubre, empero sí se puso de presente que él estaba en la Clínica Tolima y fue trasladado al CAI para reconocimiento del sospechoso. 98.
Al verificar los elementos materiales de prueba aducidos a juicio oral, la Corte encuentra que ninguno da cuenta de la efectiva realización de un reconocimiento fotográfico. 99. Así las cosas, no puede predicarse la legalidad de un procedimiento que se desconoce cómo ocurrió. 100. Sin embargo, las inconsistencias detectadas, así como la inobservancia de requisitos en la diligencia, únicamente tendrían incidencia en la validez del supuesto reconocimiento fotográfico, empero no resultarían trascendentes en cuanto a las manifestaciones vertidas por el conductor del autobús y la pasajera herida, debidamente introducidas o producidas en el juicio oral. 101.
Analizados los testimonios de los policías que participaron en la captura y la entrevista rendida por el conductor del bus, en el marco de los tiempos señalados por esas personas, para la Corte es claro que el supuesto condicionamiento al que se habría visto expuesta la señora Delgado Barbosa, por la presunta exhibición previa de unas fotografías, carece por completo del alcance otorgado por el recurrente.
CUI 730010000450201500374201 Boris Fernando Marín Muñoz Impugnación especial 62.314 30 102. No encuentra la Sala cuáles serían las razones para que ella incriminara falsamente a un desconocido, de no ser porque efectivamente lo reconoció; de haber dudado sobre la identidad del sujeto podría haber dicho que no estaba segura, que se parecía, que no era el capturado, entre otras expresiones de naturaleza similar.
Menos aún que la sindicación permaneciera vehemente e invariable en el tiempo, como manifestación propia de quien está seguro de lo que ha visto y presenciado. 103. Además, al reconocerlo en el juicio oral, después de varios meses (16), con espontaneidad identificó al procesado y señaló que “el señor Boris Fernando, aunque está cambiado porque ha pasado más del año está más gordo, está cambiado, pero es la misma persona”. 104.
En el marco de la consideración que antecede, la Sala advierte que la continuidad y correspondencia de los tiempos permite otorgar credibilidad a la reconstrucción efectuada por los testigos de cargo y da cuenta de la responsabilidad penal de MARÍN MUÑOZ. 105. Lo anterior, por cuanto los hechos tuvieron lugar, aproximadamente, a las 19:00 en vía principal del Barrio Tulio Varón de Ibagué; la captura de MARÍN MUÑOZ se produjo minutos después en zona boscosa aledaña (caño) al sitio en el que los 3 asaltantes descendieron de la buseta; lo anterior fue posible porque, según Restrepo Romero (conductor), “los tres se bajan de la buseta corriendo con CUI 730010000450201500374201 Boris Fernando Marín Muñoz Impugnación especial 62.314 31 dirección a un caño que hay en el barrio Tulio Varón. Me bajé de la buseta y al momento llega la policía a quienes se les dice lo que había pasado y por dónde habían corrido los ladrones”; minutos después ubican a una persona que coincidía con la descripción entregada por las víctimas y en 4 minutos19 proceden a trasladarla al CAI Jardín, lugar en donde esa misma noche las dos víctimas lesionadas identifican al asaltante que portaba el arma de fuego. 106.
Dicho lo anterior, también encuentra la Corte otras razones probatorias para desestimar la duda identificada por la primera instancia y el recurrente, en punto de los problemas visuales y la supuesta incidencia de la exhibición de una fotografía en la identificación efectuada por Delgado Barbosa. 107. Solo el análisis descontextualizado y aislado, de esas dos circunstancias podría generar la supuesta dubitación que plantea la defensa. 108.
Sin embargo, debe destacarse que el testimonio de la prenombrada no es la única prueba que acredita la responsabilidad de MARÍN MUÑOZ. 109. Juan Camilo Restrepo Romero, conductor del vehículo de servicio público, contó con la posibilidad real de verlo y detallarlo, no padecía de problemas visuales, no le fue 19 Así lo manifestó Cabezas Cortes en su declaración, dada la proximidad del CAI Jardín de Ibagué. CUI 730010000450201500374201 Boris Fernando Marín Muñoz Impugnación especial 62.314 32 exhibida una fotografía y reconoció al procesado en el CAI, la misma noche de los hechos. 110.
Además, según la entrevista de éste y el testimonio de aquella, por las heridas sufridas se trasladaron a diferentes centros asistenciales (Clínica Tolima y Clínica SaludCoop). 111. Ese hecho también adquiere relevancia, en la medida en que la identificación y sindicación efectuada en el CAI tanto por Flor Marina Delgado Barbosa, como por juan Carlos Restrepo Romero fue independiente, oportuna y autónoma, lo que descarta un acuerdo o condicionamiento previo para perjudicar al procesado sin fundamento. 112.
Para la Corte tampoco pasa desapercibido que, en el testimonio, Flor Marina Delgado Barbosa indicó que llevaba sus gafas en el bolso en el momento del atraco, a pesar de las limitaciones visuales que también admitió padecer. 113. No obstante, lo cierto es que se encontraba sola y sin anteojos al momento de: i) identificar el bus y la ruta con destino a su casa; ii) incorporarse al vehículo; y iii) pagar con un billete y sentarse en la silla cerca al conductor en espera del cambio, cuando ingresaron los asaltantes.
Lo anterior permite inferir que, tal y como la testigo lo manifestó en el juicio, su visión de lejos era buena y no se veía afectada por la ausencia de anteojos, pues pudo visualizar el letrero del bus al subirse al mismo, lo cual aunado a su referencia a que CUI 730010000450201500374201 Boris Fernando Marín Muñoz Impugnación especial 62.314 33 el defecto visual resulta significativo para leer apartados a corta distancia, todo lo cual hace viable entender que, aun sin gafas, haya podido detallar las características físicas de los tres agresores y reconocer al capturado en el CAI, horas después, la misma noche de ocurrencia de los hechos.
Las entrevistas de Juan Carlos Restrepo. 114. La Corte aclara que las dos entrevistas del conductor del bus son prueba de referencia admisible, en tanto cumplieron con el debido proceso probatorio y fueron decretadas previa verificación de la imposibilidad de ubicar al testigo, con recurso al literal 3 del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, luego la legalidad y admisibilidad de las entrevistas esta fuera de discusión. 115.
La existencia de esas dos manifestaciones y de su aducción en juicio no fue ni es el objeto de debate. 116. En concreto, la inconformidad del recurrente es que el Tribunal decidió “desestimar la posterior declaración de Juan Carlos Restrepo”, pues no ponderó las dos versiones a pesar de que al contrastarlas emergía la duda probatoria. Según el impugnante, el ad quem sin razón le restó valor a su “retractación”.
CUI 730010000450201500374201 Boris Fernando Marín Muñoz Impugnación especial 62.314 34 117. Sea lo primero señalar que, el 2 de octubre de 2015, Juan Carlos Restrepo Romero conducía el vehículo de servicio público que fue objeto del atraco. 118. No obstante, no declaró en el juicio oral, pues se acreditó la imposibilidad de ubicarlo y hacerlo comparecer, pues ya no residía en el país20. 119.
Por ese motivo, fue necesario que las entrevistas que rindió ingresaran a la actuación como prueba de referencia admisible. 120. El conductor del bus rindió dos entrevistas, la primera ante la Fiscalía y una posterior al investigador privado de la defensa. 121. En la entrevista rendida el 3 de octubre de 201521, es decir al día siguiente de los hechos, Restrepo Romero indicó que: i) los dos sujetos que ingresaron al autobús portaban “camisa negra”; ii) quien portaba el arma de fuego se ubicó “cerca de mí…a un metro de mi apuntándonos” y el del “cuchillo le rapaba el bolso a una señora que estaba en las primeras sillas”; iii) los tres asaltantes corrieron “en dirección al caño” del barrio “Tulio Varón”; iv) minutos después concurrió al CAI de la Policía y “tenían a uno de los ladrones… efectivamente tenían al sujeto que portaba el revólver y nos apuntaba desde la escalera de la buseta”; v) nunca había visto a los dos hombres y a la mujer; vi) “estando 20 Así lo manifestó el fiscal en audiencia de juicio oral el 17 de abril de 2017. 21 PDF 103/232 CUI 730010000450201500374201 Boris Fernando Marín Muñoz Impugnación especial 62.314 35 en la fiscalía el capturado me decía que me cuidara, porque cuando saliera me iba a buscar para joderme… y si me llega a pasar algo o a mi familia responsabilizo al capturado”. 122.
En entrevista rendida al investigador de la defensa, un mes después, esto es el 5 de noviembre de 201522, Restrepo Romero manifestó: “PREGUNTADO Está usted completamente seguro, que la persona que detuvo la policía del CAI JARDÍN, ¿es la misma persona que participo en el hurto? CONTESTO. No señor, no es la misma persona, las cosas pasaron muy rápido PREGUNTADO.
Qué horas eran cuando la policía del CAI JARDÍN SANTANDER le mostró la persona capturada. CONTESTO. ¿Eran aproximadamente las 8 y 30 de la noche, PREGUNTADO Cuál era su estado de ánimo al momento de reconocer a la persona que tenían detenida en el CAI? CONTESTO. Tenía mucha rabia, yo estaba muy alterado porque me habían puñaleado para robarme, esto nunca me había pasado.
PREGUNTADO de qué forma identifico usted a la persona que tenían detenida en el CAI JARDÍN SANTANDER? CONTESTO. Yo estaba como a unos 6 metros del CAI de donde lo tenían y lo identifiqué, porque vestía muy parecido. PREGUNTADO. ¿Al mostrarle el registro fotográfico donde está la imagen de Boris Fernando Marín, es esta la misma persona que participo en el hurto en mención? CONTESTO.
No señor él no es. PREGUNTADO Tiene algo más que agregar o corregir a esta entrevista. CONTESTO. Que al otro día cuando vi la foto del muchacho capturado que salió en el periódico, me di cuenta que no era la misma persona que había participado en el hurto”. 22 PDF 44/232. CUI 730010000450201500374201 Boris Fernando Marín Muñoz Impugnación especial 62.314 36 123.
Al valorar esa retractación refulge evidente el inocultable interés de desligar al procesado de los hechos, razón por la cual la Sala estima pertinente insistir en el razonamiento del Tribunal, según el cual: “La juez de primer grado, a pesar de que hizo referencia a lo narrado por el señor Juan Carlos Restrepo Romero en las entrevistas rendidas ante la fiscalía y el investigador de la defensa, su análisis se limitó a considerar que ante el contraste en las versiones, sus manifestaciones solo demostraban la materialidad de la conducta de hurto, mas no la responsabilidad del acusado, pero ninguna valoración hizo sobre sus dichos, ni tampoco explicó por qué no le dio credibilidad a ninguna de la dos versiones, como era lo debido.
La retractación de una de las víctimas y testigo directo un mes después de los hechos, no conllevaba necesariamente a que el a quo debía dar por cierto sus últimos dichos y emitir sentencia absolutoria, sino que debía, analizar sus últimas manifestaciones en conjunto con la versión primigenia, lo cual no hizo. Para la Sala, lo narrado por el señor Juan Carlos Restrepo Romero el 5 de noviembre de 2015, lejos de corresponder a la verdad de lo ocurrido, revela un esfuerzo carente de espontaneidad por hacer creer que el procesado no fue la persona que los amenazó con un arma mientras dos sujetos lo despojaron a él y a una pasajera de sus pertenencias, esto es, retractándose de manera sospechosa de la versión incriminatoria vertida al día siguiente de haberse presentado el hurto y cuando ya sus ánimos se habían calmado… lo lógico era que inmediatamente pudo constatar que no se trataba del mismo sujeto, informara tal situación a la fiscalía, para evitar que una persona inocente continuara privado de la libertad y fuera sometido a un proceso penal, y no esperar hasta que lo contactara el investigador de la defensa para dar a conocer un aspecto de tanta relevancia. Por lo anterior, considera la Sala que son mucho más coherentes, sinceras y reales, las manifestaciones que Juan Pablo (sic) Restrepo Romero hizo en la entrevista del 3 de octubre de 2015 ante la Policía Judicial”.
CUI 730010000450201500374201 Boris Fernando Marín Muñoz Impugnación especial 62.314 37 124. Se advierte entonces que, contrario a lo sostenido en el recurso, el ad quem sí ponderó las dos versiones y expresó las razones por las cuales le merecía credibilidad la primera versión ofrecida por el conductor del bus. 125. Para la Corte es claro que Restrepo Romero tuvo oportunidad de visualizar a sus agresores; menos de dos horas después de los hechos identificó directamente a quien le apuntó con un arma de fuego; fue amenazado por el procesado, según su dicho; su retractación carece de espontaneidad y también de una causa atendible que explique tal variación del relato. 126.
A lo anterior, adiciónese que: i) lo dicho en la entrevista inicial corrobora las manifestaciones de Flor Delgado Barbosa; ii) para el 2 y 3 de octubre de 2015 carecía de razones para incriminar falsamente a un individuo que no conocía; iii) ni en el CAI, ni horas después en la entrevista se mostró dubitativo sobre la identificación que hizo del sujeto que le apuntó con un arma; iv) conocedor de la existencia de la investigación penal no concurrió a rectificar oportunamente su manifestación. 127.
Así las cosas, la Sala entiende que la primera versión entregada por Restrepo Romero resulta atendible y digna de crédito en el contexto probatorio acreditado, pues también encuentra corroboración en los tiempos y en las circunstancias relatadas por los agentes que procedieron a la captura. CUI 730010000450201500374201 Boris Fernando Marín Muñoz Impugnación especial 62.314 38 Los testimonios de dos Agentes de Policía que participaron en la aprehensión. 128.
Al respecto, la censura consiste en denunciar que, al valorar los testimonios de los Agentes de Policía que realizaron la captura, la segunda instancia soslayó que MARÍN MUÑOZ (implicado) estaba en un caño consumiendo alucinógenos; no se le encontró ningún elemento perteneciente a las víctimas del hurto; no se encontraba en posesión de un arma de fuego; y fue identificado irregularmente. 129.
Además, si los coautores del hurto tenían los bienes hurtados o el arma de fuego, tales elucubraciones no generaban certeza sobre la responsabilidad del aquí procesado. 130. Luego de reseñar lo narrado en juicio oral por los policiales Leonardo Cabezas Cortés y Yeison Camilo Castro Rodríguez, el Tribunal estableció que la patrulla se movilizó al lugar del hurto y, con fundamento en la información de las víctimas, se adentraron a la zona boscosa cercana en la que se halló a un individuo que respondía a la descripción y que, por no portar documento de identificación, fue trasladado al CAI.
CUI 730010000450201500374201 Boris Fernando Marín Muñoz Impugnación especial 62.314 39 131. El patrullero Cabezas Cortés relató que en el CAI tanto el conductor del autobús, como la pasajera del vehículo reconocieron directamente al asaltante. 132. A su vez, el agente Castro Rodríguez realizó un relato similar, ratificó que en el CAI las dos personas reconocieron al procesado y precisó que MARÍN MUÑOZ portaba un buzo tipo esqueleto color negro y estaba consumiendo sustancias alucinógenas cuando fue requerido por los agentes del orden. 133.
Esas manifestaciones son coherentes y claras, pero sobre todo concordantes con los relatos de la señora Delgado Barbosa y Restrepo Romero. 134. Se destaca que, de lo probado en el juicio oral, no se acreditó la existencia de una persecución como tal y que los elementos hurtados, al menos inicialmente fueron apoderados tanto por la mujer que agredió al conductor, como por el sujeto que con arma blanca despojó de sus bienes a Flor Delgado Barbosa. 135.
Lo anterior es relevante para efectos de establecer que la ausencia de elementos hurtados en posesión de Marín Muñoz o que este se dedicara minutos después del hurto al consumo de estupefacientes no son circunstancias que, CUI 730010000450201500374201 Boris Fernando Marín Muñoz Impugnación especial 62.314 40 como ya se dijo, descarten necesaria y automáticamente la configuración del ilícito y la responsabilidad del procesado, como lo entiende el recurrente. 136.
Lo verdaderamente trascendente, en punto de establecer la responsabilidad del MARÍN MUÑOZ en el hurto perpetrado, es la robusta correlación del reconocimiento que hicieron las dos víctimas del “sujeto que los amenazaba con un arma de fuego”, la proximidad del lugar de los hechos con el de la captura, la relación atendible de tiempos (hurto, captura, identificación) con unos testimonios que se muestran coherentes, complementarios, creíbles y desprovistos de un ánimo particular que afecte lo relatado. 137.
Para la Corte la coherencia y correlación de lo manifestado por los diferentes testigos y los hechos probados en el juicio oral acreditan la responsabilidad penal de MARÍN MUÑOZ más allá de toda duda. Los testimonios de Emilse Orjuela Bedoya y William Amaya Mercado (vecinos del sector de los hechos) 138. En los términos del recurso presentado, los testimonios de Emilse Orjuela Bedoya y William Amaya Mercado demostraban la falta de participación de MARÍN MUÑOZ en los hechos, pues observaron al procesado toda la tarde en el sector, mientras consumía alucinógenos. 139.
En sentir del impugnante, el Tribunal se equivocó al restarles valor suasorio, bajo el argumento de resultar CUI 730010000450201500374201 Boris Fernando Marín Muñoz Impugnación especial 62.314 41 sospechosos, por emplear términos idénticos, más aún cuando no explicitó “las razones por las cuales estos dos testigos pudieran tener algún interés en favorecer al acusado. 140.
Además, si bien el ad quem consideró que no era creíble que el procesado estuviese consumiendo alucinógenos en el lugar donde fue capturado, porque lo lógico es que no sean consumidos en el lugar donde son comprados por ser sustancias prohibidas, en los términos del impugnante, tal razón es “absurda y arbitraria”, por cuanto los patrulleros que efectuaron la captura y rindieron testimonio en juicio expusieron que encontraron a MARÍN MUÑOZ consumiendo alucinógenos e indicaron que esa zona era una “olla”. 141.
La Sala no advierte ningún error en la valoración de esos dos testimonios por parte del Tribunal. 142. Una vez analizado su contenido por la Corporación se ratifica que se muestran imprecisos, poco creíbles y acomodados. 143. En el contexto de estudio probatorio que antecede, para la Sala resulta inverosímil que estas dos personas se hayan dedicado toda una tarde, por más de 3 o 4 horas, a observar a un tercero mientras consumía estupefacientes; afirmen no haberlo perdido de vista en ningún momento; reconozcan el flujo constante de consumidores, empero ubiquen al procesado en el lugar de los hechos el 2 de octubre antes de las seis de la tarde; rememoren un hecho anodino CUI 730010000450201500374201 Boris Fernando Marín Muñoz Impugnación especial 62.314 42 como la presencia policial en la zona y recuerden el hurto a la buseta, empero simultáneamente hagan un reconocimiento expreso de la significativa frecuencia y cantidad de hurtos que ocurren en el sector. 144.
Como lo concluyó la segunda instancia, la similitud de los dos relatos y la insistencia en haber fijado su atención en MARÍN MUÑOZ, de manera ininterrumpida y por más de cuatro horas, para mostrarlo ajeno a los hechos objeto de juzgamiento, son circunstancias que impiden otorgarle crédito al dicho de los esposos Orjuela Bedoya y Amaya Mercado, pues se trata de manifestaciones poco creíbles, se itera, en el contexto de lo que sí fue efectivamente probado y corroborado. 145.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar la sentencia de diciembre 18 de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué condenó a BORIS FERNANDO MARÍN MUÑOZ, por primera vez en segunda instancia, como coautor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado.
CUI 730010000450201500374201 Boris Fernando Marín Muñoz Impugnación especial 62.314 43 Contra esta providencia no procede recurso alguno. Devuélvase la actuación a la Corporación de origen. Cópiese, comuníquese y cúmplase, Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7C478925D124637DEB917CB00CC3C849E21566F6E25325FD312B62827717FED3 Documento generado en 2024-08-02 44