GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente SP1878-2025 Segunda instancia No. 61388 Acta No. 238 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO contra la sentencia del 1 de febrero de 2022, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que lo condenó como autor responsable de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros.
Segunda Instancia Radicado No. 61388 CUI 23 417 60 01007 2017 00162 01 MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO 2 HECHOS Al Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba), cuyo titular era MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO, le fue asignado el conocimiento del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 23917203103001201400118, promovido por Armando González Calao en contra de la ESE CAMU Santa Teresita del Municipio de Lorica (Córdoba), con fundamento en la Resolución No. 001 del 2 de enero de 2012 expedida por el gerente de dicha entidad, que fue presentada como título de recaudo ejecutivo.
En el curso de dicha actuación, el funcionario judicial dictó el auto del 22 de agosto de 2016, mediante el cual ordenó la entrega de depósitos judiciales a la parte ejecutante, y posteriormente, el auto del 5 de octubre de 2016, a través del cual dispuso nuevamente el embargo y secuestro de bienes de la entidad demandada. Lo anterior aconteció a pesar de que, desde el 26 de noviembre de 2014, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción popular radicada bajo el número 230013333006201400397, había decretado la suspensión provisional de los efectos del referido acto administrativo, al advertir su posible vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público.
Dicha medida cautelar fue precisada por auto del 18 de diciembre de 2014 y comunicada oportunamente al Segunda Instancia Radicado No. 61388 CUI 23 417 60 01007 2017 00162 01 MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO 3 despacho del procesado mediante los oficios No. 2014 003971/1401281 del 26 de noviembre de 2014 y No. 2014 00397/1401401 del 19 de diciembre del mismo año, en los que se le instruyó de manera expresa abstenerse de ejecutar el acto suspendido y de disponer de valores derivados del mismo mientras culminaba el proceso constitucional.
No obstante estas advertencias y la vigencia de las medidas cautelares, el juez MONTIEL SALGADO profirió las decisiones antes referidas, habilitando la entrega a la parte ejecutante de los depósitos judiciales No. 4273450000052870 y 427450000059790, por valores de $249.276.234 y $11.314.259, respectivamente, para un total de $260.590.493, recursos que se encontraban bajo su disponibilidad jurídica en el marco del proceso ejecutivo.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriormente descritos, el 23 de septiembre de 2019, a solicitud de la Fiscalía, se realizó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Montería la audiencia de formulación de imputación en contra del MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO, por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que no aceptó. El 18 de diciembre de 2019, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal presentó escrito de acusación, y el Segunda Instancia Radicado No. 61388 CUI 23 417 60 01007 2017 00162 01 MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO 4 18 de agosto de 2020 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. Posteriormente, el Magistrado instructor de dicha Corporación manifestó impedimento para continuar conociendo del proceso, el cual fue aceptado por los demás integrantes de la Sala.
Luego de varios intentos fallidos, el 21 de abril de 2021 se celebró audiencia preparatoria. El juicio oral se desarrolló en varias sesiones, iniciando el 16 de junio de 2021 y finalizando el 10 de noviembre del mismo año, fecha en la que se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. En sentencia del 1 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería profirió fallo condenatorio contra MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO, a quien impuso la pena principal de diez (10) años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa equivalente al valor de lo apropiado, al hallarlo responsable como autor de los delitos de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo, y peculado por apropiación en favor de terceros.
Asimismo, el Tribunal, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución por prisión domiciliaria. Segunda Instancia Radicado No. 61388 CUI 23 417 60 01007 2017 00162 01 MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO 5 En contra de esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió sentencia condenatoria contra MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO, en su condición de Juez Civil del Circuito de Lorica, al declararlo responsable de los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo y de peculado por apropiación en favor de tercero. El Tribunal estableció que el acusado, en el marco del proceso ejecutivo laboral promovido por Armando González Calao contra la ESE CAMU Santa Teresita de Lorica, expidió los autos del 22 de agosto y 5 de octubre de 2016, mediante los cuales ordenó la entrega de depósitos judiciales y decretó nuevas medidas de embargo y secuestro sobre bienes de la entidad ejecutada.
Dichas decisiones fueron consideradas manifiestamente contrarias a derecho, puesto que desde el 26 de noviembre de 2014 el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería había dispuesto la suspensión de los efectos del acto administrativo que constituía el título ejecutivo —la Resolución 001 del 2 de enero de 2012— dentro de una acción popular que buscaba la protección de la moralidad administrativa y el patrimonio público, medida cautelar que prohibía expresamente la entrega de los dineros embargados hasta tanto se resolviera de fondo dicho proceso constitucional.
Segunda Instancia Radicado No. 61388 CUI 23 417 60 01007 2017 00162 01 MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO 6 El fallo resaltó que el encausado tenía pleno conocimiento de la existencia y alcances de la medida cautelar, tanto por las comunicaciones formales remitidas a su despacho por distintas autoridades (entre ellas la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo), como por las referencias que él mismo realizó en actuaciones previas, lo cual permitía inferir que, a pesar de estar advertido, optó por desconocer deliberadamente la orden judicial vigente.
En consecuencia, las actuaciones desplegadas no podían explicarse como una diferencia de interpretación ni como un ejercicio legítimo de autonomía judicial, sino como un actuar arbitrario y doloso. En cuanto al delito de peculado por apropiación en favor de tercero, el Tribunal concluyó que, al autorizar el retiro de los depósitos judiciales No. 4273450000052870 y 427450000059790 por un valor total de $260.590.493, el procesado facilitó que tales recursos públicos —que se encontraban bajo su custodia en el marco del proceso ejecutivo— fueran indebidamente apropiados por la parte demandante, configurando así la hipótesis típica de disposición ilícita de bienes estatales en provecho de un tercero. Según la valoración conjunta de la prueba documental y testimonial, la Sala tuvo por demostrado el dolo directo, fundado en la experiencia profesional del procesado, el conocimiento real de la medida cautelar y la emisión de Segunda Instancia Radicado No. 61388 CUI 23 417 60 01007 2017 00162 01 MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO 7 decisiones que se apoyaron en una interpretación artificiosa e incompatible con las normas aplicables.
En consecuencia, el Tribunal impuso al acusado la pena de diez (10) años de prisión, la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, la negación de subrogados penales y beneficios sustitutivos, y la sanción constitucional prevista en el artículo 122 inciso 5° de la Carta Política. EL RECURSO DE APELACIÓN La defensa técnica de MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en su contra, argumentando una indebida valoración probatoria y la aplicación errónea del derecho sustancial por parte del juzgador de primera instancia. Como primer aspecto, el defensor alegó que el fallo careció de un análisis individualizado y detallado sobre la conducta desplegada por su representado, lo que derivó en una indebida atribución de responsabilidad penal.
En particular, cuestionó que el a quo hubiese inferido la existencia de dolo en la actuación del procesado sin contar con prueba directa que acreditara su conocimiento sobre la suspensión de los efectos de la Resolución 001 de 2012, expedida por el Juzgado Sexto Administrativo Laboral del Segunda Instancia Radicado No. 61388 CUI 23 417 60 01007 2017 00162 01 MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO 8 Circuito de Montería, ni sobre la existencia de la acción popular que la motivó. En este sentido, el recurrente insistió en que no se acreditó que el juez MONTIEL SALGADO hubiese tenido conocimiento efectivo del auto que ordenó suspender los efectos de dicha resolución, y que las pruebas allegadas al plenario no eran suficientes para concluir que el acusado obró con intención dolosa al proferir los autos de 22 de agosto y 5 de octubre de 2016, mediante los cuales dispuso la entrega de depósitos judiciales y el embargo de bienes de la ESE CAMU Santa Teresita de Lorica.
De igual forma, el defensor cuestionó la inferencia realizada por el a quo en torno a que el encartado habría actuado de manera preacordada con el abogado apoderado de la parte demandante, en procura de apropiarse ilícitamente de dineros públicos, sin que existiera prueba alguna de tal concierto o acuerdo previo. A juicio del apelante, la sentencia recurrida incurrió en una construcción meramente conjetural de los hechos, al edificar la imputación del dolo sobre inferencias sin respaldo suficiente en el acervo probatorio.
Destacó que no se probó apropiación de recursos públicos ni beneficio económico para el acusado, lo que descartaría cualquier responsabilidad por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros. Adicionalmente, el defensor sostuvo que el Tribunal desatendió por completo los testimonios de descargo rendidos, entre ellos los de Armando Luis González Calao y Segunda Instancia Radicado No. 61388 CUI 23 417 60 01007 2017 00162 01 MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO 9 el propio MARTÍN MONTIEL, los cuales explicaban con detalle las razones de hecho y de derecho que sustentaban las actuaciones adelantadas, la inexistencia de dolo y la ausencia de negligencia profesional atribuida al procesado.
Dichas declaraciones ofrecían un contexto esencial para comprender el desarrollo del proceso ejecutivo laboral y evidenciaban que la conducta del acusado no podía calificarse como irregular o prevaricadora. Sin embargo, al no otorgarles valor alguno y prescindir de su análisis, el fallo terminó por cimentarse únicamente en la prueba documental, sin alcanzar el estándar de certeza necesario para dictar una condena.
Por otra parte, se alegó que el fallo incurrió en error al considerar que el juez MONTIEL SALGADO omitió deliberadamente los deberes funcionales que le imponía su cargo, pues —según la defensa— la conducta desplegada correspondió al ejercicio de su competencia como juez de conocimiento dentro de un proceso ejecutivo laboral, donde resolvió conforme a los elementos procesales obrantes en el expediente.
En consecuencia, solicitó que se reconociera que su actuación se enmarcó en el ámbito de su autonomía judicial, sin que pudiera derivarse de ello responsabilidad penal por prevaricato. Finalmente, la defensa cuestionó la dosificación punitiva adoptada en la sentencia, al considerar que no se justificó adecuadamente el monto de la pena impuesta, ni se ponderaron con rigor las circunstancias personales y procesales del encartado.
Segunda Instancia Radicado No. 61388 CUI 23 417 60 01007 2017 00162 01 MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO 10 Con fundamento en los anteriores argumentos, el recurrente solicitó la revocatoria total de la sentencia condenatoria, con la consecuente absolución del procesado, o en su defecto, la modificación del fallo en aspectos sustanciales relacionados con la calificación jurídica de la conducta, el grado de culpabilidad y la sanción impuesta.
NO RECURRENTES Fiscalía General de la Nación La Fiscalía, en calidad de no recurrente, allegó escrito en el que solicitó a la Sala confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia. Señaló que el fallo se ajustó plenamente a los términos de la acusación, al demostrarse que el procesado MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO, en su condición de Juez Civil del Circuito de Lorica, profirió los autos del 22 de agosto y 5 de octubre de 2016 en abierta contravención de los artículos 88 y 91.1 de la Ley 1437 de 2011, pese a la existencia de una medida cautelar que suspendía los efectos de la resolución que servía como título ejecutivo.
Indicó que tales decisiones constituyeron el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y permitieron la apropiación de $260.590.493 en favor del ejecutante, configurando a su vez peculado por apropiación. Resaltó, además, que la actuación del acusado no correspondió a una simple divergencia interpretativa, sino a un proceder doloso, arbitrario y caprichoso, en abierto desconocimiento de la realidad procesal y normativa, de Segunda Instancia Radicado No. 61388 CUI 23 417 60 01007 2017 00162 01 MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO 11 manera que los argumentos de la defensa en la apelación carecen de sustento.
Victimas El representante de víctimas solicitó a la Sala confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia contra MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO. Expuso que el fallo se fundamentó en pruebas documentales claras e inequívocas, particularmente en los autos del 22 de agosto y 5 de octubre de 2016, con los que el juez, pese a conocer la vigencia de medidas cautelares que suspendían los efectos de la Resolución 001 de 2012, ordenó la entrega de depósitos judiciales y el embargo de recursos de la ESE Camu Santa Teresita de Lorica.
Afirmó que tales actuaciones, manifiestamente contrarias a derecho, configuran el delito de prevaricato por acción y dieron lugar a un peculado por apropiación en favor de terceros por la suma de $260.590.493. Sostuvo además que los testimonios invocados por la defensa carecen de trascendencia frente a la solidez de la prueba documental y que el dolo del acusado se demuestra en la decisión deliberada de desconocer normas claras y de favorecer intereses particulares en detrimento del patrimonio público.
Finalmente, resaltó que el Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó en 2021 la ilegalidad de la Resolución 001 Segunda Instancia Radicado No. 61388 CUI 23 417 60 01007 2017 00162 01 MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO 12 de 2012, lo que refuerza la responsabilidad penal del procesado y justifica la confirmación de la condena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 235 de la Constitución Política, al tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en atención a la calidad foral del procesado.
La Corte abordará el recurso conforme a los motivos de inconformidad expuestos, circunscribiendo su examen a los puntos allí planteados y a aquellos que guarden una vinculación inescindible con ellos. Prevaricato por acción. Tipicidad objetiva. El artículo 413 de la Ley 599 de 2000, consagra «[e]l servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en […]».
De acuerdo con esta descripción típica, son elementos estructurales del punible de prevaricato por acción: i) un sujeto activo calificado –servidor público–, ii) una resolución, dictamen o concepto proferido en desarrollo de sus funciones, y iii) que la decisión adoptada sea manifiestamente contraria a la ley. Segunda Instancia Radicado No. 61388 CUI 23 417 60 01007 2017 00162 01 MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO 13 Para la estructuración de este último elemento del tipo no basta que la providencia sea simplemente ilegal, o desacertada, sino que es necesario que la disparidad del acto con los postulados normativos aplicables o con la comprensión de sus contenidos sea de tal entidad que «no admita justificación razonable alguna» (Cfr. CSJ AP 4267- 2015, Rad. 44031 y CSJ SP 3578–2020, Rad. 55140).
En otras palabras, el juicio de reproche no puede ser producto de elocuentes y refinadas interpretaciones, complejas disertaciones o intrincadas elucubraciones. Es la inmediatez con la que se pueda detectar la disonancia entre la ley y la decisión lo que provoca la crítica y el cuestionamiento en sede penal. Desde esta perspectiva, corresponde a la Sala examinar los reparos introducidos en el recurso de apelación, en particular, la alegación defensiva según la cual las decisiones adoptadas por el acusado se limitaron a dar trámite ordinario al proceso ejecutivo laboral con radicado 23917 2031 03001 2014 00118, sin incurrir en la manifiesta ilegalidad que exige el tipo penal de prevaricato por acción. Para resolverlo, el punto de partida lo constituye la constatación objetiva de lo que fue acreditado en juicio a través de estipulaciones y prueba documental.
De conformidad con la prueba documental1 que reposa en el expediente, quedó demostrada la existencia del proceso 1 Estipulación 3 del juicio oral, sobre el proceso ejecutivo laboral radicado 23917 2031 03001 2014 00118. Segunda Instancia Radicado No. 61388 CUI 23 417 60 01007 2017 00162 01 MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO 14 ejecutivo laboral iniciado por el señor Armando González Calao, mediante apoderado, contra la ESE CAMU Santa Teresita de Lorica, con fundamento en la Resolución No. 001 del 2 de enero de 2012.
En dicho acto administrativo, la entidad declaró la existencia de una relación laboral directa y exclusiva con el demandante en el cargo de asesor jurídico, reconociéndole prestaciones sociales por un valor de $18.651.500. Obra en el plenario, copia íntegra de la demanda ejecutiva y sus anexos2; y en desarrollo de este proceso ejecutivo laboral se dictó auto del 9 de octubre de 20143, librando mandamiento de pago y decretando el embargo de cuentas de la ESE CAMU Santa Teresita hasta por $249.000.000.
Asimismo, se incorporó al juicio copia de la acción popular4 radicada bajo el número 2014-00397, promovida por Byron José Hernández Arteaga contra la ESE CAMU Santa Teresita y Armando González Calao, dentro de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 001 de 2012 mediante auto del 26 de noviembre de 20145. 2 Folios 1 a 17, Cuaderno Principal, Primera Instancia. 3 Folio 20 Cuaderno Principal, Primera Instancia. Auto del 9 de octubre de 2014, Juzgado Civil del Circuito de Lorica. 4 Estipulaciones 4 a 6 del juicio oral, sobre la acción popular radicada 2014-00397. 5 Folios 40 a 45, Cuaderno Principal, Primera Instancia. Auto del 26 de noviembre de 2014, Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería Segunda Instancia Radicado No. 61388 CUI 23 417 60 01007 2017 00162 01 MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO 15 Esa decisión fue notificada al Juzgado Civil de Lorica por oficio No. 2014 00397/01281 del mismo 26 de noviembre de 20146, anexando copia de la providencia, en cuyo numeral noveno se ordenó expresamente suspender los efectos del acto administrativo.
Posteriormente, el 18 de diciembre de 2014, se complementó la medida cautelar7, reiterando la suspensión de la Resolución 001 de 2012 y ordenando abstenerse de entregar al ejecutante los depósitos judiciales, decisión comunicada al despacho civil mediante oficio No. 2014 00397/14 01401 del 19 de diciembre de 2014. En este contexto, MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO, en su calidad de Juez Civil del Circuito de Lorica, profirió: i. Auto del 22 de agosto de 20168, ordenando la entrega de dos depósitos judiciales a favor de Armando González Calao, a pesar de la vigencia de la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 001 de 2012.
Tal determinación permitió el traslado de recursos públicos a un particular en abierta contradicción con la medida cautelar. ii. Auto del 5 de octubre de 20169, decretando nuevamente el embargo y secuestro de dineros de la ESE 6 Folio 39, Cuaderno Principal, Primera Instancia. Oficio No. 2014 00397/01281 del 26 de noviembre de 2014. 7 Folios 77 a 81 Cuaderno Principal, Primera Instancia. Auto del 18 de diciembre de 2014 y oficio No. 2014 00397/14 01401 del 19 de diciembre de 2014. 8 Folios 170 a 171 Cuaderno Principal, Primera Instancia. Auto del 22 de agosto de 2016, Juzgado Civil del Circuito de Lorica. 9 Folios 176 a 177 Cuaderno Principal, Primera Instancia. Auto del 5 de octubre de 2016, Juzgado Civil del Circuito de Lorica.
Segunda Instancia Radicado No. 61388 CUI 23 417 60 01007 2017 00162 01 MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO 16 CAMU, reforzando la ejecución del mismo acto administrativo suspendido desde noviembre de 2014. Ambas decisiones se adoptaron con conocimiento cierto de la suspensión decretada en la acción popular, pues obran en el proceso ejecutivo las comunicaciones oficiales remitidas en noviembre y diciembre de 2014, e incluso el propio procesado aludió a ellas en el auto del 28 de abril de 2016.
El Tribunal en primera instancia concluyó que tales autos resultaban manifiestamente contrarios a la ley, por desconocer lo dispuesto en los artículos 88 y 91.1 de la Ley 1437 de 2011, que privan de ejecutoriedad a los actos administrativos suspendidos provisionalmente, impidiendo que desplieguen efectos hasta tanto se decida su legalidad.
Y es que la razón de ser de esta medida cautelar radica en preservar la eficacia del fallo contencioso, evitando que el acto administrativo cuestionado produzca consecuencias irreversibles. Así lo prevén los artículos 230 y 231 del CPACA y lo ha precisado el Consejo de Estado10: la suspensión provisional congela los efectos del acto hasta que se decida de fondo, protegiendo en casos como este los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público.
Bajo esa premisa, el procesado carecía de competencia jurídica para ordenar la entrega de depósitos judiciales el 22 10 Sección Cuarta, sentencia del 15 de diciembre de 2016, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Segunda Instancia Radicado No. 61388 CUI 23 417 60 01007 2017 00162 01 MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO 17 de agosto de 2016 o decretar un nuevo embargo el 5 de octubre de 2016, pues ambas providencias contravinieron de manera directa y arbitraria la suspensión en vigor desde noviembre de 2014.
El recurso insiste en que la actuación del juez debe interpretarse como un simple error de juicio derivado de una supuesta tensión de competencia entre la jurisdicción contenciosa y la laboral. La Sala no comparte este planteamiento. La medida cautelar no recayó sobre una providencia judicial, sino sobre el acto administrativo que constituía el título ejecutivo.
En consecuencia, sus efectos se proyectaban necesariamente sobre el proceso laboral, impidiendo continuar con la ejecución, liquidar el crédito o entregar depósitos. Ante la claridad del mandato normativo y la expresa comunicación al despacho civil, el proceder del acusado no puede considerarse un error interpretativo, sino un desconocimiento consciente de la orden judicial, lo que configura la tipicidad del delito de prevaricato por acción. Prevaricato por acción. Tipicidad subjetiva.
En lo que respecta al elemento subjetivo de la conducta, comoquiera que el delito de prevaricato por acción solo admite la modalidad dolosa, esto contrae demostrar que el autor sabe que actúa «en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decid[e] vulnerarlo» (Cfr. CSJ SP 2129–2022 Rad. 54153). Vale decir, que obra con Segunda Instancia Radicado No. 61388 CUI 23 417 60 01007 2017 00162 01 MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO 18 conocimiento y voluntad de desconocer la normatividad legal aplicable al caso (Cfr. CSJ SP 668–2021 Rad. 51652 y CSJ SP1310–2021, Rad. 55780).
En efecto, para establecer dicho elemento en esta especie delictiva, la jurisprudencia ha señalado en providencia CSJ SP1872-2019, Rad. 54205, reiterada en CSJ SP1371-2022, Rad. 58077 y CSJ SP 1118-2025, Rad. 68550: «El elemento subjetivo en el delito de prevaricato conlleva a considerar para el autor el conocimiento de la conducta descrita por la ley penal, su voluntad de ejecutar la acción que corresponde al tipo penal y después de verificar el cumplimiento de los demás requisitos de la tipicidad y antijuridicidad en el campo del injusto, se debe proceder a realizar el juicio personal de culpabilidad al agente a partir de su capacidad de comprender y determinarse, de obrar con conciencia de la antijuridicidad de la acción realizada y la exigibilidad de la conducta que ha debido observar, valoración en la que deben examinarse todas las circunstancias de reprochabilidad.
Un juicio justo a la conducta de un servidor judicial para definir si constituye un delito de prevaricato parte del supuesto de diferenciar con acierto los componentes de dicha ilicitud y su demostración para el caso concreto. Para emprender dicha tarea, debe recordarse que en sucesos como los que constituyen el objeto de este proceso, la prueba de la intención, el conocimiento, el propósito, el ánimo, la estructuración subjetiva del proceder ilícito, se encuentra en los hechos que con su obrar exterioriza el procesado y es a partir de estos que debe decidirse si desde el punto de vista del dolo y la culpabilidad hay prueba para condenar o no. El ordenamiento jurídico colombiano para establecer el ingrediente subjetivo de la conducta ilícita no prevé una tarifa legal de prueba, por tanto, la información suministrada por los medios de convicción allegados debe constituir el fundamento para dar por demostrado en el caso concreto los supuestos objetivos y subjetivos de la infracción penal.
En este orden de ideas, no es contrario a derecho que un mismo elemento de prueba sustente la materialidad del prevaricato y a su vez aporte datos a partir de los Segunda Instancia Radicado No. 61388 CUI 23 417 60 01007 2017 00162 01 MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO 19 cuales se valore y acredite el dolo o la reprochabilidad de la conducta». «La intención se debe deducir de los factores demostrados, generalmente los objetivos, pues no se puede ocultar la dificultad que existe para obtener pruebas directas sobre el aspecto subjetivo.
En consecuencia, circunstancias como la basta (sic) trayectoria y experiencia profesional en el ámbito de administrar justicia que poseía el procesado, la manera minuciosa y disfrazada como se llevó a cabo el comportamiento dirigido a infringir la ley penal, las explicaciones ofrecidas con base en hechos que procesalmente fueron inexistentes, ocultados o tergiversados, son razones que permiten atribuir la acción como voluntaria e intencional».
(CSJ SP, 3 Ago. 2005, Rad. 22112). Al confrontar los argumentos de la apelación que invocan la ausencia del componente cognoscitivo y volitivo, se tiene, como se ha venido razonando, que en el actuar del procesado resulta evidente el capricho y la arbitrariedad como móviles de su conducta. No se trató de un error interpretativo, sino de decisiones proferidas con pleno conocimiento de que la Resolución 001 de 2012 se hallaba suspendida provisionalmente y, pese a ello, ordenó continuar la ejecución, entregar depósitos judiciales y decretar nuevos embargos.
Este entorno objetivo y probado revela el querer consciente y deliberado de MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO, quien, en su calidad de Juez Civil del Circuito de Lorica, con formación profesional y experiencia suficiente para advertir la manifiesta ilegalidad de su proceder, decidió apartarse del derecho aplicable al caso sometido a su conocimiento.
En estas condiciones, fue relevante para los juzgadores de primer grado a efectos de dilucidar la tipicidad Segunda Instancia Radicado No. 61388 CUI 23 417 60 01007 2017 00162 01 MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO 20 subjetiva del prevaricato por acción, tener presente la trayectoria del procesado en la rama judicial. Debe recordarse que MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO fue designado como Juez Civil del Circuito de Lorica mediante Acta No. 087 del Tribunal Superior de Montería del 19 de noviembre de 2015 y se posesionó en el cargo el 4 de febrero de 2016, con efectos fiscales desde el 9 del mismo mes11.
Para acceder a dicho cargo, la normatividad exige: (i) poseer título de abogado expedido por una universidad reconocida oficialmente o convalidado según la ley, y (ii) acreditar mínimo cuatro años de experiencia profesional en el campo jurídico, ya sea como litigante, docente en áreas jurídicas o en cargos relacionados con la administración de justicia. La satisfacción de estos requisitos revela que el acusado no solo contaba con la formación académica suficiente, sino también con experiencia profesional relevante, lo que le permitía comprender cabalmente el marco normativo aplicable.
Este bagaje resulta incompatible con la tesis defensiva de un error de interpretación o desconocimiento, pues su calidad de juez de la República, su formación jurídica y su experiencia previa lo dotaban de los conocimientos necesarios para advertir la manifiesta ilegalidad de sus decisiones. 11 Estipulación 1 y 2 del juicio oral, que corresponden respectivamente, a la identificación, individualización, ausencia de antecedentes y arraigo del procesado, y la demostración de su calidad foral como Juez de la Republica y el ejercicio efectivo del cargo como Juez Civil del Circuito de Lorica Córdoba Segunda Instancia Radicado No. 61388 CUI 23 417 60 01007 2017 00162 01 MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO 21 De ahí que el dolo se configure no solo por la contradicción objetiva entre las providencias emitidas y las órdenes de la jurisdicción contenciosa, sino también por la trayectoria profesional del procesado, que acentúa la reprochabilidad de su conducta.
El Tribunal en primera instancia, con acierto, consideró que no se trató de un yerro interpretativo sino de una decisión consciente, deliberada y arbitraria de apartarse del ordenamiento jurídico y de desatender las órdenes judiciales vigentes, lo que satisface el elemento subjetivo del tipo penal de prevaricato por acción. En relación con el reproche defensivo acerca de que el Tribunal habría prescindido por completo de los testimonios de descargo, lo cierto es que la providencia sí los valoró expresamente.
En efecto, El Tribunal dejó constancia12 de lo manifestado por Armando Luis González Calao, cuyo relato se limitó a reseñar las circunstancias de su vinculación con el CAMU Santa Teresita de Lorica y el trámite del proceso ejecutivo laboral que promovió, sin aportar elementos distintos de los ya acreditados documentalmente. Igualmente, reseñó lo expuesto por el propio MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO, quien explicó que actuó dentro de sus competencias, que sus decisiones estaban motivadas en el ordenamiento aplicable y que no existió dolo en su proceder, al considerar legítima la entrega de los dineros al demandante. 12 Folios 10 a 12, Sentencia Primera Instancia. Segunda Instancia Radicado No. 61388 CUI 23 417 60 01007 2017 00162 01 MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO 22 No obstante, el Tribunal precisó que tales explicaciones no desvirtuaban la contundencia de la prueba documental, que evidenció cómo las decisiones cuestionadas contrariaron de manera ostensible las medidas cautelares adoptadas dentro de la acción popular, demostrando así la existencia de un actuar manifiestamente ilegal.
En ese orden, la sentencia no omitió el análisis de la prueba testimonial, sino que concluyó que, frente a la fuerza convictiva de los documentos, las declaraciones de descargo carecían de aptitud para excluir la responsabilidad penal del procesado. En palabras del Tribunal: “Con relación a lo dicho por el acusado en su testimonio, ello también está soportado en las decisiones que adoptó en el proceso ejecutivo laboral que en su despacho se tramitaba, incluyendo las razones que lo motivaron a expedir las decisiones del 6 de julio, 12 y 22 de agosto de 2016 y 5 de octubre del mismo año. Es la prueba documental existente en el proceso la que habla por sí sola, y permite a la Sala una valoración ex ante de las circunstancias que tenía y vivía el procesado en el momento de la toma de decisiones dentro del proceso ejecutivo laboral, donde están los autos señalados como prevaricadores y se toma la decisión de la entrega de dineros al ejecutante; por lo tanto, ellas serán analizadas con profundidad.” Ahora bien, contrario a lo expuesto en la alzada, se tiene que no hay que acreditar la presencia de un ánimo corrupto como requisito estructurant2014e del dolo, siendo esta la Segunda Instancia Radicado No. 61388 CUI 23 417 60 01007 2017 00162 01 MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO 23 postura vigente de la Sala sobre la materia, según se reiteró recientemente en CSJ SP 1136-2025, Rad. 67446: «Cabe precisar acerca del «ánimo corrupto» que la Sala en algunas oportunidades ha aludido a este término vinculado a la valoración del elemento subjetivo del tipo penal (CSJ SP14499-2014, rad. 39538 y SP1657-2018, rad. 52545).
Esto no quiere decir que se haya creado un ingrediente adicional de la descripción típica y tampoco modificó el entendimiento tradicional del dolo, que alude a la acreditación del conocimiento y de la voluntad de quien ejecuta la conducta. De modo que si en la actuación se acredita que el sujeto activo sabía que su conducta transgredía el ordenamiento jurídico y, aun así, voluntariamente decidió realizarla, la conclusión obligada es que se probó el dolo, siendo innecesario examinar si con dicho acto el acusado buscaba de manera corrupta algún beneficio patrimonial o de cualquier otra índole para sí o para un tercero (CSJ SP247-2025, rad. 63086).
En particular, el alcance del ánimo corrupto se precisó en las providencias CSJ SP905-2021, rad. 58148 y SP201-2023, rad. 57042. Ha de entenderse que se inscribe en el tipo penal para definir la decisión manifiestamente contraria a la ley que con conocimiento y voluntad profiere el funcionario, estimada por sí misma como un acto corrupto, sin remisión a otras figuras delictivas ni exigencia de finalidad específica.
Las alusiones más recientes a dicho término refieren a que cuando el funcionario judicial se aparta obstinadamente del orden jurídico por la única razón de ser esa su voluntad, obra también con una finalidad corrupta, pues de esa manera perturba la función jurisdiccional, la cual no debe basarse en fines personales o egoístas, sino por la realización de la justicia material (CSJ SP307- 2023, rad. 63407, SP248-2024, rad. 58249 y CSJ SP247-2025, rad. 63086)».
En suma, lo probado en el proceso permite concluir, sin vacilación, que la conducta desplegada por MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO se enmarca en el dolo exigido por el tipo penal de prevaricato por acción. No se trató de un Segunda Instancia Radicado No. 61388 CUI 23 417 60 01007 2017 00162 01 MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO 24 error interpretativo ni de una simple discrepancia hermenéutica, sino de una decisión adoptada con plena conciencia de su abierta contradicción con el ordenamiento jurídico y con la medida cautelar vigente.
La arbitrariedad y artificiosidad de las razones esgrimidas, lejos de neutralizar la antijuridicidad, la acentúan, pues revelan la intención deliberada de justificar lo injustificable. Tal actuación, en sí misma, constituye expresión del dolo requerido en la infracción, sin que resulte exigible demostrar un propósito ulterior de obtener ventaja patrimonial o de favorecer indebidamente a terceros.
En tales condiciones, la configuración del elemento subjetivo se encuentra plenamente acreditada, de modo que la responsabilidad del procesado por este ilícito debe ser confirmada. Peculado por apropiación El delito de peculado por apropiación está consagrado en el artículo 397 del Código Penal, que dispone: El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará Segunda Instancia Radicado No. 61388 CUI 23 417 60 01007 2017 00162 01 MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO 25 hasta en la mitad.
La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado.
En lo que concierne a los elementos estructurales del tipo, se trata de un delito de sujeto activo cualificado, pues únicamente puede ser cometido por un servidor público. El verbo rector es apropiar, entendido como tomar para sí un bien ajeno con ánimo de señor y dueño, en este caso en provecho propio o de un tercero. La apropiación debe recaer sobre bienes de naturaleza pública —en sentido amplio—, confiados al funcionario por razón de sus competencias, con el correlativo detrimento del patrimonio estatal.
Desde la dogmática penal, este punible se configura como un abuso del poder funcional, en tanto el funcionario, extralimitándose en las competencias que le confiere el ordenamiento, dispone de bienes jurídicos cuya protección le ha sido encomendada. La Sala ha precisado que la relación exigida entre el sujeto activo y los bienes oficiales no es necesariamente material, sino que puede ser de índole jurídica, bastando con que la disponibilidad derive del ejercicio de un deber funcional.
En palabras de la Sala: Segunda Instancia Radicado No. 61388 CUI 23 417 60 01007 2017 00162 01 MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO 26 «El concepto dogmático del delito funcional, éste se configura como un abuso de poder sobre el plano funcional o competencial (delinquir en y durante el ejercicio de la función pública), esto es, como extralimitación en el ejercicio de las competencias que el ordenamiento jurídico confiere al funcionario en relación con ciertos bienes jurídicos puestos a su cargo».
De suerte que para la configuración del punible se requiere que el servidor público en ejercicio de sus funciones desarrolle ese acto de apoderamiento a su favor o de un tercero, privando así al Estado de la disposición que pueda ejercer sobre sus recursos, los cuales le habían sido confiados a aquél. Al respecto, la Corte ha considerado que: “La relación que debe existir entre el funcionario que es sujeto activo de la conducta de peculado por apropiación y los bienes oficiales puede no ser material sino jurídica y que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación de competencias, sino que basta que esté vinculada al ejercicio de un deber funcional”» (CSJ AP1620, 28 mar. 2016, rad. 32645).
En el caso bajo examen, la defensa sostuvo que no era posible endilgar al procesado responsabilidad por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, pues los dineros cuestionados fueron entregados a Armando González Calao en virtud de una providencia judicial que, a su juicio, mantenía plena validez. Según su planteamiento, al no configurarse el prevaricato como delito medio, tampoco cabría hablar de un detrimento patrimonial atribuible al funcionario.
Tal tesis no puede acogerse. Precisamente fue la providencia emitida por el procesado la que habilitó el acceso indebido de un tercero a recursos públicos que de otro modo no le correspondían. La circunstancia de que la entrega material de los fondos se realizara por la entidad no desvirtúa que la causa eficiente del menoscabo patrimonial fue la Segunda Instancia Radicado No. 61388 CUI 23 417 60 01007 2017 00162 01 MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO 27 decisión judicial contraria a derecho, dictada en ejercicio de la función pública de administrar justicia. La disponibilidad sobre los bienes estatales no se agota en la tenencia física, sino que también se proyecta desde la facultad jurídica de destinarlos.
En tal medida, la actuación del juez constituyó el nexo causal directo que permitió la apropiación ilícita en favor de un tercero. Por consiguiente, se mantiene la declaración de responsabilidad por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, al quedar demostrado que el proceder arbitrario del funcionario generó un detrimento efectivo al erario, materializado en el reconocimiento y entrega de la suma de $260.590.493, desprovista de sustento legal.
Ahora bien, no le asiste razón a la defensa cuando reprocha la dosificación punitiva adoptada por el a quo. La pena fue individualizada de conformidad con los artículos 60 y 61 del Código Penal, partiendo de los límites legales para cada delito y aplicando la metodología de cuartos de movilidad. En esa tarea, la primera instancia consideró que el peculado por apropiación representaba la conducta de mayor entidad sancionatoria, aplicó la regla del concurso y, ponderando la magnitud del detrimento ocasionado al erario y la responsabilidad del procesado en su calidad de servidor judicial, concretó una sanción proporcional y razonable.
En consecuencia, se fijó en su contra la pena de diez (10) años de prisión, multa equivalente al valor apropiado, esto es, $260.590.493, y la inhabilitación para el ejercicio de Segunda Instancia Radicado No. 61388 CUI 23 417 60 01007 2017 00162 01 MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO 28 derechos y funciones públicas por un término de diez (10) años.
Corresponde reiterar que la determinación de la sanción no obedeció a un ejercicio arbitrario, sino a una ponderación integral en la que se descartaron circunstancias genéricas de atenuación o agravación y se valoraron la gravedad de la conducta, el daño causado y la intensidad del dolo. Así, la pena de prisión, la multa equivalente al valor apropiado y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas fueron fijadas en armonía con el principio de proporcionalidad y con los precedentes de esta Sala, de modo que la censura relativa a una supuesta ausencia de motivación carece de sustento.
Tampoco tiene asidero la alegación defensiva en torno a que debía considerarse la modalidad culposa de la conducta. Como se explicó en el acápite anterior, el peculado por apropiación y el prevaricato por acción solo admiten la configuración dolosa, de manera que resultaba improcedente aplicar un régimen de responsabilidad distinto. En el caso concreto, la demostración de que el procesado actuó con conocimiento y voluntad frente al resultado prohibido permitió tener por acreditado el elemento subjetivo del dolo, lo que descarta de plano la hipótesis planteada por el recurrente.
Tampoco le asiste razón a la defensa en lo concerniente a los subrogados. La primera instancia explicó con suficiencia que no procedía la suspensión condicional de la Segunda Instancia Radicado No. 61388 CUI 23 417 60 01007 2017 00162 01 MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO 29 ejecución de la pena, en tanto los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación se encuentran enlistados en el artículo 68A del Código Penal, lo que excluye expresamente esa posibilidad, aun cuando el procesado careciera de antecedentes.
Igual ocurre con la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria: si bien se cumplía con el requisito objetivo del quantum, la misma disposición legal impide su concesión en tratándose de conductas que afectan la administración pública. En consecuencia, la decisión de negar los beneficios se ajustó a un mandato legal expreso y fue adoptada con estricto apego a los principios de legalidad y proporcionalidad.
Esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la política criminal del legislador en relación con los delitos contra la administración pública excluye la procedencia de subrogados, en razón de la necesidad de asegurar la eficacia de la sanción y de reafirmar la confianza en las instituciones. De allí que la censura defensiva en este tópico no pueda prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Sala De Casación Penal De La Corte Suprema De Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR sentencia del 1 de febrero de 2022, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Segunda Instancia Radicado No. 61388 CUI 23 417 60 01007 2017 00162 01 MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO 30 Distrito Judicial de Montería, que condenó a MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO como autor responsable de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no proceden recursos.
TERCERO: Se ordena devolver la actuación al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase Presidenta de la Sala Segunda Instancia Radicado No. 61388 CUI 23 417 60 01007 2017 00162 01 MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO 31 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 32F1D551AC0591340BA3BCE2B12A331628EF3C0A5A12BC0BDF7F48442F733E45 Documento generado en 2025-09-16 Segunda Instancia Radicado No. 61388 CUI 23 417 60 01007 2017 00162 01 MARTÍN ALONSO MONTIEL SALGADO 32