Micelio
SP1877-2025(60915)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1236 de 2008Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 6659460006320150013501 Impugnación Especial 60915 Gregorio de Jesús Cardona Ramírez 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente SP1877-2025 CUI 66594600006320150013501 Radicación 60.915 (Aprobado en acta No.238) Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala la impugnación especial promovida por la defensa de GREGORIO DE JESÚS CARDONA RAMÍREZ, contra la sentencia de 2 de agosto de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira lo condenó, por primera vez, como autor del delito de acceso carnal violento en grado de tentativa.

CUI 6659460006320150013501 Impugnación Especial 60915 Gregorio de Jesús Cardona Ramírez 2 ANTECEDENTES Fácticos 1. En 2015, Lucidia Bañol de Leyva y sus nietas A.C.H.B.1 y M.I.H.B.2, menores de edad, residían en una finca en la zona rural de la vereda “Sumera”, ubicada a dos horas de Quinchía (Risaralda), y pertenecían a la Iglesia cristiana- evangélica Pentecostal Unida de Colombia, motivo por el cual participaron en diversas actividades de esa comunidad en la sede del mencionado municipio. 2.

El 25 de abril de 2015, por invitación telefónica efectuada por el pastor Luis Alfonso Cardona Tamayo a Lucidia Bañol de Leyva, debidamente autorizadas por su abuela, AC y MI viajaron solas a Quinchía para participar en un evento juvenil de la congregación que se celebraría a las 7 pm y, en razón de la distancia con su residencia y por ser práctica frecuente en la asociación religiosa, se acordó que las menores pernoctarían en el domicilio de GREGORIO DE JESÚS CARDONA RAMÍREZ, miembro de dicha congregación, lo que en efecto ocurrió. 3.

El 26 de abril de 2015, MI regresó a su casa, mientras que su hermana AC, previa autorización de la abuela, pasó una noche más en el domicilio de CARDONA RAMÍREZ, con el fin de 1 Nacida el 30 de enero de 1998. 2 Nacida el 20 de septiembre de 2001. CUI 6659460006320150013501 Impugnación Especial 60915 Gregorio de Jesús Cardona Ramírez 3 poder asistir, el lunes siguiente, a la posesión de un jerarca de la mencionada fe en Piedras, previa convocatoria del Pastor Cardona Tamayo y de su hijo Jefferson Cardona, coordinador de juventudes del credo. 4.

Encontrándose solos en el inmueble, CARDONA RAMÍREZ llamó a la menor a su habitación y le solicitó que le “pasara música a su celular”; y, con ese pretexto, cerró la puerta y la abordó, la tomó por la fuerza, la tiró sobre la cama, le subió la falda, le retiró la ropa interior, con sus movimientos la rozó y lastimó con la cremallera del pantalón, intentó penetrarla sin éxito y en el momento en que éste se alejó, para retirarse las prendas, golpearon en la puerta de la habitación, por lo que la menor se pudo incorporar y salir del cuarto. No obstante, la afectada pensó que había sido violada. 5.

Estos hechos fueron puestos en conocimiento de las autoridades por Lucidia, abuela de la víctima, dos semanas después de ocurridos, quien se enteró de los mismos por el relato de la afectada, cuando se dirigían al Centro de Salud con motivo de un dolor en la zona vaginal de la menor. Procesales 6. El 11 de abril de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Quinchía (Risaralda), se legalizó la captura y se formuló imputación en contra de GREGORIO DE JESÚS CARDONA RAMÍREZ como presunto autor del delito de acto sexual violento (art. 206 de la Ley CUI 6659460006320150013501 Impugnación Especial 60915 Gregorio de Jesús Cardona Ramírez 4 599 de 20003).

El cargo no fue aceptado por el implicado y, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 7. El 31 de mayo de 2016, se formuló acusación por la misma conducta. 8. El 29 de agosto de 2016, se surtió la audiencia preparatoria. 9. Entre el 28 de noviembre de 2016 y 13 de julio de 2017 se celebró el juicio oral. 10.

El 7 de septiembre de 2017, coherente con el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía emitió la sentencia absolutoria. 11. El 2 de agosto de 2021, al resolver la apelación presentada por el apoderado de la víctima, la Sala Penal del Tribunal de Pereira resolvió: “REVOCAR la sentencia absolutoria proferida el siete (7) de septiembre de 2017 por parte del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía, con funciones de conocimiento, dentro del devenir del proceso que se adelantó en contra del procesado GREGORIO DE JESÚS CARDONA RAMÍREZ, quien fue acusado por parte de la F.G.N. de incurrir en la presunta comisión del delito de acto sexual violento, para en su lugar DECLARAR LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL del aludido procesado por incurrir en la comisión del delito de tentativa de acceso carnal violento”; condenar al procesado a la pena de 72 meses de prisión; 3 Modificado Ley 1236 de 2008.

CUI 6659460006320150013501 Impugnación Especial 60915 Gregorio de Jesús Cardona Ramírez 5 imponer el mismo término la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y negar el subrogado de la suspensión condicional y la prisión domiciliaria. 12. En contra de esa determinación la defensora interpuso y sustentó impugnación especial.

DE LAS SENTENCIAS De primera instancia 13. Luego de enunciar las estipulaciones y las pruebas practicadas en el juicio, el a quo reseñó, en extenso, los alegatos de conclusión presentados por las partes e intervinientes. En ese contexto, anunció que la presunción de inocencia no había sido derruida, toda vez que, agotado el debate oral, persistía una duda razonable “sobre la responsabilidad del procesado como autor de los delitos”. 14.

Como fundamentos de su conclusión indicó que “el examen genital, dictaminó (sic) que no existían huellas externas de lesión reciente… la penetración vaginal referida por la paciente no dejó cambios a nivel del himen”. 15. Aceptó que AC era menor de edad, para la época de los hechos, “pernoctó en la casa del señor Gregorio de Jesús Cardona Ramírez, la noche del 26 de abril de 2015” y que la valoración psicológica encontró que la víctima “presenta un desarrollo madurativo acorde con su edad.

El relato de la paciente es hilado CUI 6659460006320150013501 Impugnación Especial 60915 Gregorio de Jesús Cardona Ramírez 6 y coherente, sin presencia de proceso confabulatorio y con reconocimiento del señor GREGORIO CARDONA como autor de conductas sexuales inapropiadas”. 16. Sin embargo, consideró que en estos casos “por regla general, solo hay dos testigos” y “no se llegó al convencimiento… sobre la comisión del hecho punible por parte del procesado y si hubiera existido abuso sexual… no hay pleno convencimiento que haya sido cometido por el señor Jesús GREGORIO CARDONA, al menos no, contra la voluntad de la víctima, pues se debe tener en cuenta que ella al día siguiente de sucedidos los presuntos hechos, volvió a alojarse en la casa de GREGORIO y al otro día fue transportada hasta su lugar de residencia por el mismo”. 17.

Con fundamento en el relato del acusado insistió en la existencia de una duda insuperable, pues frente a los “acontecimientos hay dos versiones encontradas, realizadas por las dos únicas personas que estuvieron allá”. 18. Precisó que, en su concepto, la versión de la menor “tiene fisuras que impiden darle credibilidad”, pues: i) La casa “comparte entrada con otras viviendas”. ii) Siempre vive con gente transitando. iii) En el momento de los hechos la madre del procesado se encontraba en el inmueble iv) “[N]o es lógico entonces que quien se presenta como víctima no hubiera reaccionado, no hubiera gritado, no se hubiera CUI 6659460006320150013501 Impugnación Especial 60915 Gregorio de Jesús Cardona Ramírez 7 resistido, pues este tipo de conductas defensivas se adoptan por instinto sin que sea necesario poseer un alto nivel cultural.

Además no era una niña fácilmente sometible, sino de una persona adulta con oportunidades de resistir físicamente… además opera en contra de la versión de la víctima su actuación posterior, pues está plenamente acreditado que después de ocurrido el presunto abuso… acudió al culto y por la noche se volvió a quedar donde Gregorio y permitió que al otro día la retornara a su casa, situación que se sale de toda lógica, pues nadie por bajo nivel cultural que tenga, regresa al lugar donde se sometió a vejámenes”. 19.

Estimó que no existía una prueba “contundente” del estrés postraumático alegado por la Fiscalía y que “no se puede condenar a alguien solo porque el relato del denunciante sea hilado o coherente, pues los adultos, a diferencia de los niños, tienen la capacidad de mentir y mantener la falsedad y AC, pese a ser menor de edad, ya era una adulta con tales capacidades”. 20.

Inconforme, la Delegada de la Fiscalía reconocida presentó recurso de apelación en el que exterioriza su inconformidad porque la primera instancia olvidó que no se trataba de un delito de acceso carnal; realizó una valoración probatoria incompleta y sesgada que desconoció dictámenes médicos, psicológicos y, en especial, el contenido del testimonio de la menor de edad, quien presentó un relato coherente, creíble y respaldado por peritos, evidenciando actos sexuales violentos y vulnerabilidad derivada de su bajo nivel intelectual, condición socioeconómica, “inexperiencia sexual” y contexto rural.

Cuestionó que el juez haya sustituido criterios técnicos de peritos por apreciaciones subjetivas, restando credibilidad a la víctima por no haber reaccionado de forma física o verbal durante el CUI 6659460006320150013501 Impugnación Especial 60915 Gregorio de Jesús Cardona Ramírez 8 hecho. Solicitó la revocatoria de la absolución y la emisión de una sentencia condenatoria en contra de CARDONA RAMÍREZ.

De la segunda instancia. Decisión impugnada 21. El Tribunal Superior de Pereira revocó la sentencia absolutoria luego de evidenciar errores de apreciación probatoria, con particular referencia a la incorrecta valoración del testimonio de la víctima. 22. La Sala a quo concluyó que la versión de la menor, al ser coherente, persistente, contextualizada, sin contradicciones relevantes y corroborada en aspectos esenciales por otros medios de prueba, resultaba creíble. 23.

Estimó que los reproches de la primera instancia, en punto de la permanencia posterior de la víctima en la casa del procesado, su falta de reacción y de solicitud de ayuda, así como su silencio inicial, no son de recibo y, por el contrario, encuentran se explican por el contexto de vulnerabilidad, condiciones socioeconómicas, temor, las circunstancias fácticas específicas, así como la imposibilidad de exigirle resistencia física o verbal como elemento para probar la ausencia de consentimiento, conforme al enfoque de género y los estándares internacionales en materia de protección de derechos de las mujeres. 24.

Indicó que la reacción de una persona frente a una agresión sexual es impredecible; la ofendida no tenía motivo alguno para realizar una imputación falsa en contra del implicado; y el testimonio de CARDONA RAMÍREZ confirmaba CUI 6659460006320150013501 Impugnación Especial 60915 Gregorio de Jesús Cardona Ramírez 9 circunstancias relevantes y coincidentes con la versión de la víctima. 25.

Por otra parte, determinó que la Fiscalía había tipificado sin acierto los hechos como un delito de “acto sexual violento”, cuando en realidad, a su juicio, correspondían a una auténtica “tentativa de acceso carnal violento”, pues la intención del acusado fue la de penetrar a la afectada, en contra de la voluntad de aquella, empero ese propósito se frustró por circunstancias ajenas a su querer. 26.

Consideró viable variar la calificación jurídica al tratarse de un delito de menor entidad punitiva4, empero que mantenía el núcleo fáctico de la imputación, sin vulnerar el principio de congruencia, ni el derecho de defensa, “porque acorde con el contexto de lo acontecido claramente se tiene que la intención del procesado no era la de manosear, mediante el empleo de la violencia, las partes pudendas de la ofendida, sino la de accederla carnalmente en contra de su voluntad, tanto es así que le abrió las piernas para quitarle los calzones y hasta se desabrochó la bragueta, pero no pudo lograr su propósito”. 27.

Por lo anterior, resolvió condenar a GREGORIO DE JESÚS CARDONA RAMÍREZ a la pena de 72 meses de prisión, como autor del delito de tentativa de acceso carnal violento; le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término; le negó el subrogado de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. 4 “porque mientras que el primero es sancionado con una pena que oscila entre seis y los quince años de prisión, el segundo es reprimido con una pena de ocho a dieciséis años de prisión” CUI 6659460006320150013501 Impugnación Especial 60915 Gregorio de Jesús Cardona Ramírez 10 28.

Contra esa decisión la defensora allegó la impugnación especial contra la primera condena. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 29. La defensora de CARDONA RAMÍREZ sostiene que un “relato lógico y coherente puede ser una mentira”, por lo que lo hilvanado de la versión de la víctima no puede ser criterio de credibilidad, pues no encuentra corroboración. 30.

Consideró que la distribución de las habitaciones en la casa “descartan las razones” para no haber solicitado ayuda, máxime que en el inmueble se encontraban más personas. 31. Aludió a que el golpe o caída que desencadenó el relato de la afectada, nunca pasó del terreno de la especulación. 32. Estimó que “hay duda sobre la autoría” y cuestionó la variación de la calificación jurídica, empero sin ningún desarrollo adicional o concreto. 33.

Con ese fundamento peticionó la revocatoria de la condena. NO RECURRENTES 34. El Fiscal Delegado, como no recurrente, solicitó mantener la condena por el delito de acceso carnal violento, en la modalidad tentada, pues el agresor se aprovechó de la menor “al CUI 6659460006320150013501 Impugnación Especial 60915 Gregorio de Jesús Cardona Ramírez 11 interior del lugar para cerrar la puerta, tomarla a la fuerza, lanzarla a la cama, subirle la falda y bajarle sus interiores, posándose sobre ella con fuerza, sosteniéndoles sus manos, sobándola con la cremallera en la vagina, y posteriormente se bajaba los pantalones, saca su miembro viril y trata de penetrarla, situación que no se consumó; primero, porque la menor opuso resistencia y segundo, porque alguien llamó a la puerta del agresor, situación que aprovechó la menor para huir del lugar, sino el resultado habría sido otro”. 35.

Enfatizó en que el relato de la víctima era totalmente creíble, lógico, coherente y circunstanciado; siempre fue conteste al manifestar que iba a ser penetrada; que no contó antes lo sucedido por temor a “haber sido deshonrada” ante su familia y su comunidad religiosa; no se demostró animadversión en contra del procesado y por el contrario confiaba en el por ser miembros de la misma congregación religiosa. 36.

Recordó que “la penetración así sea parcial, constituye acceso carnal” y que la afectada “no se quedó en la casa porque quería, sino por una situación desafortunada de no poder regresar a esa hora”. 37. Destacó la rigurosidad de la segunda instancia al valorar la prueba y, por ello, solicita “se refrende la decisión confutada”. CONSIDERACIONES CUI 6659460006320150013501 Impugnación Especial 60915 Gregorio de Jesús Cardona Ramírez 12 38.

La Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira que por primera vez, condenó a GREGORIO DE JESÚS CARDONA RAMÍREZ, como autor del delito de acceso carnal violento tentado, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, en concordancia con las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263–2019, del 3 abril, radicado 54215. 39.

En efecto, tras analizar la sentencia de la Corte Constitucional SU-146-2020, en el auto AP 2118-2020, rad. 34017, y revisar las directrices que han sido sistematizadas en las decisiones CSJ AP 2235-2020 y CSJ AP 2330-2020, la Corporación tiene establecido que el derecho a la impugnación especial de la primera condena se asemeja a “un recurso del proceso que debe interponerse dentro de un término determinado y sustentarse siguiendo la lógica de discusión que rige para los recursos ordinarios de reposición y apelación”. 40.

Según los artículos 186 y 235 de la Constitución Política, la primera condena podrá impugnarse, en concordancia con los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia desde el proveído AP1263–2019 (3 abril), radicado 54.215; por tanto, le corresponde a esta Sala resolver la solicitud de doble conformidad judicial de la condena emitida, por primera vez en segunda instancia, por los Tribunales Superiores o Militares, tal y como ocurre en este caso, con la decisión condenatoria emitida por el Tribunal Superior de Pereira.

CUI 6659460006320150013501 Impugnación Especial 60915 Gregorio de Jesús Cardona Ramírez 13 41. En virtud del principio de limitación se estudiarán los planteamientos de los recurrentes y aquellos asuntos vinculados de manera inescindible a las impugnaciones especiales presentadas. 42. Los motivos de inconformidad expuestos en la impugnación especial se contraen a: i) cambio de tipicidad; ii) valoración y el mérito otorgado al testimonio de la víctima; iii) inexistencia de prueba de corroboración; y iv) duda sobre la responsabilidad del procesado en los hechos delictivos juzgados. 43.

Tales planteamientos serán abordados en el contexto de la estructura típica del delito por el que se profirió la condena; los requisitos que hacen viable la modificación de la adecuación jurídica sin afectación del principio de congruencia; y el contenido de la prueba practicada. Cuestión preliminar 44. Durante el estudio del caso y la elaboración de esta decisión fue posible advertir, oportunamente, que en el diligenciamiento no obra la sesión de audiencia de juicio oral en la que declaró la víctima ACHB (29 de noviembre de 2026). 45.

Por lo anterior, en su momento se procedió a verificar el expediente digital, el portal de grabaciones y la información de la secretaria de la Corporación sin poder ubicar el registro respectivo. CUI 6659460006320150013501 Impugnación Especial 60915 Gregorio de Jesús Cardona Ramírez 14 46. En consecuencia, se requirió a las instancias para que, de manera urgente y prioritaria, allegaran a la Corte los registros faltantes en la actuación. 47.

En cumplimiento de lo anterior, vía correo electrónico, el 12 de agosto de 2025, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía – Risaralda informó que: “en atención a su requerimiento, de manera respetuosa les informo que, mediante oficio Nro. 1578 del 27 de septiembre de 2017, por parte de este Despacho, se envió el proceso penal que se le adelantaba al señor Gregorio de Jesús Cardona Ramírez, al Juez Coordinador de la Oficina de Apoyo al Sistema Penal Acusatorio de Pereira, Risaralda, para que ante el Superior, se desatara el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada el 7 de septiembre de 2017, comunicación en la cual se enumeró la totalidad de los registros de las audiencias que se adjuntaban, no solo las preliminares, sino las de conocimiento, sin que se hubiera dejado copia alguna de tales grabaciones, en este estrado judicial.

Para los fines pertinentes, remitió “copia del oficio N1578 de 27 de septiembre de 2017, mediante el cual “remito las diligencias identificadas con C.U.I. Nro. 66594 60 00063 2015 00135 00, adelantadas contra el señor Gregorio de Jesús Cardona Ramírez, por el delito de Acto Sexual Violento, para que por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, se surta el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Fiscalía Veintinueve Seccional de esta localidad, contra la sentencia calendada el siete (7) de los corrientes, mediante la cual el procesado fue absuelto de los cargos que le fueron imputados.

Sube por segunda vez a dicha corporación constante de dos cuadernos, número uno principal con 58 y número dos de evidencias con 49, folios incluidos (9) nueve CDs con el registro de las audiencias: 1 preliminares legalización de captura, formulación de imputación, imposición de medidas aseguramiento; 2 formulación de acusación; 3 preparatoria; 4, 4B a 7 juicio, oral, continuación, y anuncio del sentido de fallo; y 8 lectura de sentencia”.

(Se destaca). CUI 6659460006320150013501 Impugnación Especial 60915 Gregorio de Jesús Cardona Ramírez 15 48. Por su parte, el 20 de agosto de 2025, la segunda instancia manifestó que: “Con el acostumbrado respeto de siempre, se procede por parte de este Despacho a dar respuesta al requerimiento efectuado el día 11 de agosto del corriente y reiterado el 14 del mismo mes y año, mediante el cual, se solicitaron los audios de las audiencias adelantadas dentro del proceso seguido en contra del Sr. GREGORIO DE JESÚS CARDONA RAMÍREZ bajo el radicado No. 66594600006320150013501, para lo cual, me permito indicar lo siguiente: De conformidad con lo informado por la Profesional especializada del Despacho en constancia de la fecha, se tiene que, se dio búsqueda de lo solicitado tanto en los archivos físicos como digitales que reposan en esta Dependencia, así como en el expediente y CD’s allegados por parte del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía – Risaralda, sin que se haya encontrado la audiencia de fecha 29 de noviembre de 2.016, que fue la solicitada inicialmente.

En ese sentido, se tiene que, dentro del expediente reposaban siete (7) CD’s, identificados como #1, #3, #4, #5, #6, #7 y #8, los cuales, se copiaron en la plataforma de OneDrive con el fin de ser enviados a la H. Sala de Casación Penal, sin embargo, dado el paso del tiempo, dos archivos correspondientes a las sesiones del 28 de noviembre de 2.016 no pudieron ser extraídos del correspondiente CD, sin embargo, pudo reproducirse su inicio y se advirtió que uno corresponde a la instalación de la audiencia de juicio oral y otro a la declaración del testigo # 2 de la Fiscalía. Con lo anterior, se procede a dar respuesta al requerimiento, quedando atentos a cualquier inquietud adicional.

Se anexa el link a la carpeta de audios que reposa en OneDrive y la constancia con las labores adelantadas con el fin de dar respuesta a la petición”. (Se destaca). 49. En consecuencia, de conformidad con el expediente digital remitido, los archivos del portal de audiencias y la información suministrada por las instancias se concluye que no se cuenta con registro de audio y/o video de la sesión de juicio CUI 6659460006320150013501 Impugnación Especial 60915 Gregorio de Jesús Cardona Ramírez 16 oral adelantada el 29 de noviembre de 2016, en la que se escuchó el testimonio de ACHB. 50.

Por una razón que se desconoce ese archivo no existe en la actualidad. No obstante, la diligencia fue efectivamente realizada y registrada en su momento y fue valorada tanto por el a quo al proferir la sentencia, como por el ad quem al resolver la apelación. 51. Los artículos 10, 11, 25 y 27 de la Ley 906 de 2004 contemplan que la actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales, la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia, la prevalencia del derecho sustancial, la utilización de los medios técnicos pertinentes que viabilicen esos propósitos, el deber de funcionarios, partes e intervinientes de obrar con absoluta lealtad y buena fe, así como el principio de integración para dar aplicación al Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales en materias no regladas y la obligación de observar en el proceso criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la justicia. 52.

Esa alusión a los principios rectores está lejos de constituir un discurso puramente abstracto y genérico. Dichas disposiciones deben ser interpretadas y aplicadas para favorecer el acierto en la administración de justicia. 53. Por regla general y mandato legal “se dispondrá el empleo de los medios técnicos idóneos para el registro y reproducción fidedignos de lo actuado… En las audiencias ante el CUI 6659460006320150013501 Impugnación Especial 60915 Gregorio de Jesús Cardona Ramírez 17 juez de conocimiento, además de lo anterior, deberá realizarse una reproducción de seguridad con el medio técnico más idóneo posible, la cual solo se incorporará a la actuación para el trámite de los recursos consagrados en este código.

El juicio oral deberá registrarse íntegramente, por cualquier medio de audio video, o en su defecto audio, que asegure fidelidad. El registro del juicio servirá únicamente para probar lo ocurrido en el juicio oral, para efectos del recurso de apelación”. 54. En ese contexto, a pesar de los avances tecnológicos y la inversión de cuantiosos recursos para garantizar el almacenamiento, conservación y fiabilidad de la información, no resulta infrecuente que algunas de las audiencias del proceso penal se extravíen o no sean registradas, en contravía de lo dispuesto en el artículo 146 ejusdem. 55.

La Sala (SP460-2023) en virtud del principio de integración y “dada la coexistencia de Leyes, 600 de 2000 y 906 de 2004, ha dicho que para la solución de tales casos resulta en lo pertinente acudir a lo previsto en el artículo 155 de la primera, según el cual, “el funcionario judicial ante quien se tramitaba, deberá practicar todas las diligencias necesarias para lograr su reconstrucción”, en tanto el 156 y 158, disponen que las copias no objetadas del acto procesal “probarán su contenido”, y ante la imposibilidad de su reconstrucción total el proceso deberá ser reiniciado o continuado.

Ninguno de tales preceptos legales contemplan la anulación de la actuación”. CUI 6659460006320150013501 Impugnación Especial 60915 Gregorio de Jesús Cardona Ramírez 18 56. A su vez, también por integración, para la reconstrucción total o parcial del expediente debe acudirse al artículo 126 del Código General del Proceso, según el cual: “Reconstrucción de Expedientes Artículo 126.

Trámite para la reconstrucción. En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así: 1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio. 2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean.

En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción. 3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella. 4. Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo. 5.

Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido.” (Se destaca) 57. Por regla general la pérdida total o parcial del expediente no genera nulidad de la actuación. Así lo precisó recientemente esta Sala (SP1590-20255) al sostener que: “Evidentemente, estamos ante una irregularidad, pues se extravió el testimonio del procesado, sin que se lograra su recuperación pese a 5 CSJ, SCP, 69070, 4 de junio de 2025.

CUI 6659460006320150013501 Impugnación Especial 60915 Gregorio de Jesús Cardona Ramírez 19 los múltiples esfuerzos de la Corte. Sin embargo, dadas las particularidades propias del diligenciamiento, en tal anomalía no concurren los criterios de trascendencia y residualidad, lo que descarta de plano invalidar el trámite. ¿Y por qué no se satisfacen los principios de trascendencia y residualidad de las nulidades? Porque si bien hay un vicio por la pérdida de una prueba, tal incorrección no afectó de manera real y cierta las garantías debidas al acusado, sumado a que es posible la reconstrucción de su versión a partir de la síntesis probatoria consignada en las sentencias.

Veamos más a fondo las premisas de esta tesis: El principio de inmediación en su núcleo duro exige que «en el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento» (art. 16 CPP). En este caso se mantiene incólume la esencia de la inmediación, gracias a que el a quo presenció directamente la práctica del testimonio de J.A. y plasmó la respectiva reseña probatoria en su decisión. Asimismo, se salvaguarda el principio de contradicción, cuyo núcleo duro reside en que «las partes tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el incidente de reparación integral, como las que se practiquen en forma anticipada » (art. 15 CPP).

En este asunto, el defensor participó en la formación del testimonio de J.A. por medio del respectivo interrogatorio, sin que denunciara algún contratiempo para ejercer esa facultad. Además, ha contado con la posibilidad de utilizar el contenido de dicha probanza en sus distintas salidas procesales, sin que existan quejas sobre algún obstáculo … Súmese a ello que el contenido de la testifical no se perdió del todo, pues en el expediente constan las reseñas probatorias de las sentencias.

Y en este punto es pertinente recordar que los jueces son fedatarios públicos en el ámbito judicial y su obrar también se rige por los principios de lealtad y buena fe (art. 12 CPP). Esto quiere decir que CUI 6659460006320150013501 Impugnación Especial 60915 Gregorio de Jesús Cardona Ramírez 20 en ejercicio de su función de emitir actos jurisdiccionales (como lo es una sentencia), el juez da fe de la existencia y contenido de dichos actos.” 58.

La Sala estima necesario indicar que en este tipo de casos, ante la pérdida parcial del expediente, es necesario ponderar criterios tales como: i) La posibilidad real de reconstrucción fidedigna. ii) El impacto del paso del tiempo. iii) El estadio procesal en el que se advierte la situación. iv) La afectación de derechos fundamentales de partes e intervinientes, con especial referencia al derecho de contradicción. v) La confiabilidad de los medios e información llamada a sustentar la recuperación de lo extraviado. vi) La existencia de otras medidas igual o más eficaces y eficientes para rehacer el aparte faltante. 59.

En ese mismo orden de ideas, la Corporación advierte que, en este especifico asunto, existe un significativo riego de revictimización en caso de ordenar la reconstrucción parcial de la sesión de juicio oral, pues lo que no obra en el diligenciamiento es, precisamente, el testimonio vertido por la víctima en el juicio oral. CUI 6659460006320150013501 Impugnación Especial 60915 Gregorio de Jesús Cardona Ramírez 21 60.

Guiados por el principio pro infans, el interés superior de niñas y niños, el Estado y los jueces tienen la obligación de salvaguardar los derechos de los menores víctimas y evitar una nueva experimentación, rememoración o vivencia del delito que dio origen al procedimiento, es decir, minimizar la posibilidad de auspiciar escenarios institucionales de revictimización de las y los adolescentes que han sido violentados sexualmente. 61.

Además, se observa que, de un lado, la posibilidad de reconstrucción fidedigna podría implicar la citación a declarar a la menor y, de otro, existe una solución bastante más respetuosa de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes; se trata de unos hechos ocurridos hace más de diez años y que fueron relatados en el juicio oral hace ocho; las dos instancias dan cuenta de la inexistencia del registro de la audiencia al momento de resolver la impugnación especial, contra la primera condena proferida en segunda instancia, es decir que el juzgado de conocimiento al fallar y el Tribunal al resolver la alzada presentada por la representación de las víctimas sí contaron con el registro respectivo de la sesión del debate oral, sí valoraron y estudiaron el contenido de la declaración de ACHB, es decir sí se observó el principio de inmediación probatoria. 62.

Se estima que la inexistencia del registro de la diligencia no afecta derechos fundamentales de partes e intervinientes, con especial referencia a la defensa y al procesado, toda vez que nunca se ha discutido la efectiva práctica del testimonio de ACHB, como tampoco su contenido; lo que se ha debatido es el mérito que merecen sus atestaciones. 63.

La Sala advierte que en el presente trámite, con especial referencia a la transcripción y análisis que realizó la CUI 6659460006320150013501 Impugnación Especial 60915 Gregorio de Jesús Cardona Ramírez 22 segunda instancia del testimonio de la menor, se evidencia la garantia al derecho de contradicción. 64. En ausencia de repetición de la declaración de la menor, por la anotada razón, estima la Corte que el trámite de reconstrucción sería inútil e ineficiente, toda vez que se limitaría a la intervención de lo que recuerdan quienes en ella participaron y los apuntes o notas de la época, como medios cuya confiabilidad deja duda y se ofrecen menos rigurosos que la reseña contenida en la sentencia de segunda instancia, misma que no fue objeto de inconformidad en el recurso, se insiste. 65.

Dado que, la sentencia de segunda instancia tiene un detallado recuento del contenido del testimonio de ACHB y que la impugnación especial no cuestionó el contenido de ese dicho, sino su valor suasorio, ante el injustificado riesgo de revictimización la Corte estima que esos insumos son mucho más fiables, eficaces y eficientes para rehacer el aparte faltante del expediente. 66.

Si bien la inexistencia del registro de la sesión de juicio oral de 29 de noviembre de 2016 es una irregularidad, la imposibilidad de acceder a la grabación de esa audiencia, a pesar de los esfuerzos de la Corporación6, en la cual se practicó, entre otros, el testimonio de la víctima ACHB no compromete grave e insalvablemente la revisión del recurso de impugnación especial, pues con fundamento en la reseña obrante en la sentencia de segunda instancia, la Sala puede conocer e identificar qué fue lo 6 Se requirió a las instancias la documentación. Además, personal del despacho del Magistrado Ponente entabló contacto telefónico con las secretarias, el juzgado y el Tribunal Superior.

El personal del Juzgado, Despacho del Magistrado de Pereira, Secretaría de la Corte y del área de soporte de grabaciones informaron que no fue posible recuperar los archivos solicitados debido a la falta de registro en los sistemas de almacenamiento institucionales sumado a la inexistencia de otros registros oficiales. CUI 6659460006320150013501 Impugnación Especial 60915 Gregorio de Jesús Cardona Ramírez 23 realmente expresado por la afectada en el juicio oral, como alternativa de mayor confiabilidad, vistas las particularidades del asunto. 67.

Por las anteriores, razones la Corte fallará la impugnación especial con prescindencia de lo perdido o destruido, bajo el claro entendimiento según el cual se conoce y valora el contenido del testimonio de ACHC, de conformidad con la reseña plasmada en la sentencia del Tribunal Superior, tal y como se hará constar. Acceso carnal violento 68.

De conformidad con el artículo 205 del Código Penal “El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de… ”, punible con un sujeto activo indeterminado, por lo que cualquier persona puede adecuar su comportamiento a la descripción típica. 69. El acceso carnal ha sido entendido como un obrar deliberado que consiste en “la penetración del órgano sexual masculino o de cualquier otra parte del cuerpo humano objeto por alguna de las vías descritas en el artículo 212 del Código Penal, esto es, anal, vaginal y oral, ejecutado por el autor de la conducta punible”7. 70.

En punto del elemento violencia, el artículo 212A prescribe que “para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la 7 CSJ, SCP, SP 1691 – 2025, rad. 63288. CUI 6659460006320150013501 Impugnación Especial 60915 Gregorio de Jesús Cardona Ramírez 24 fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento.” 71.

Por su parte, el artículo 27 del Estatuto Punitivo contempla que “El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada…” 72.

Con menor drasticidad se sanciona, entonces, la realización de actos idóneos propios de la ejecución del delito, perpetrados, de manera inequívoca, hacia la consumación del reato, en aquellos eventos en los que el propósito del autor se frustra, por causas ajenas a su voluntad y a pesar de haber desplegado, con consciencia y voluntad, todos los comportamientos necesarios para la consumación. Requisitos para el cambio de adecuación jurídica 73.

En los términos del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena. CUI 6659460006320150013501 Impugnación Especial 60915 Gregorio de Jesús Cardona Ramírez 25 74. El postulado de congruencia, como garantía propia del debido proceso que, a su vez, persigue una efectiva defensa, implica, de un lado, que durante el diligenciamiento el núcleo fáctico debe preservarse entre los actos de formulación de imputación, acusación y condena, mientras que, de otro, la calificación jurídica puede flexibilizarse, en determinados eventos. 75.

En reciente pronunciamiento (SP1284-2025), la Sala reiteró que: “La jurisprudencia es consistente en torno a que el juez puede variar la calificación jurídica que la Fiscalía fijó en la acusación y emitir sentencia por una imputación jurídica diferente, siempre que la modificación se oriente a una conducta punible de menor entidad; la nueva calificación jurídica respete el núcleo fáctico de la imputación, y no se vulneren los derechos de las partes e intervinientes”. 76.

En la imputación y en la acusación8 el relato fáctico fue el siguiente: “los hechos jurídicamente relevantes corresponde a la denuncia que instaura la señora Lucidia Bañol de Leyva, abuela de la menor ACHB. Posteriormente, se escucha la entrevista de la menor víctima quien relata que el 26 de abril se encontraba en el culto en el municipio de Quinchía, que le pidió permiso a su abuela para quedarse en el culto en horas de la tarde, que eran las 5:30 de la tarde y que recordó que había dejado sus cosas en la casa del Señor Gregorio.

Aclara la menor que en esa misma tarde en esa misma fecha, iban a asistir a una ceremonia especial y que ella iba a estar en esa ceremonia, razón por la cual la abuela le había dado permiso de quedarse en la casa del señor Gregorio, dado que en otra oportunidad la abuela y la otra nieta se habían quedado, por lo que no había problema que la menor ACHB se quedara esa noche allí para estar en el culto en horas de 8 31 de mayo de 2016 CUI 6659460006320150013501 Impugnación Especial 60915 Gregorio de Jesús Cardona Ramírez 26 la tarde.

Fue así como la menor llegó a esa casa del señor Gregorio y se instaló allí en una de las habitaciones relatando entonces la menor que siendo las 6:30, fue a la casa del señor Gregorio a retirar unas cosas que había dejado allí y que en ese momento la llamó y le pidió que le pasara una música cristiana que tenía en el celular de ella, para que se la pasara al celular de él. Ella no le vio problema en hacerlo, le había pasado dos canciones cuando el señor Gregorio se paró y cerró la puerta de la habitación y en ese momento, trató de pararse pero la tiró a la cama, se le montó encima y que la lastimaba muy fuerte en sus partes íntimas con la cremallera del pantalón, luego el señor Gregorio se enderezó, bajó el pantalón, los bóxers, le alzó la falda a ella y le bajó la ropa.

Dice la menor que trataba de levantarse, pero el señor la sostenía con el pecho de él presionándole el pecho a ella, que trataba de penetrarla y ella oponía resistencia con los pies y le decía que no lo hiciera. Al rato de estar encima de ella, dice la menor, abusándola, tocaron la puerta, entonces el Señor Gregorio se vistió, ella hizo lo mismo, cuando fue a salir el señor Gregorio se paró en la mitad de la puerta y no la dejaba salir, ella trató por todos los medios y logró salir de la habitación. Estos hechos tuvieron ocurrencia el 26 de abril de 2015.

El día 5 de mayo dice la menor que empezó a sentir mucho dolor vaginal y no sabía cómo contarle a la abuela lo que había sucedido, le pregunta por qué tiene ese dolor y logra sincerarse. La abuela formula la denuncia, se inicia el proceso de investigación remitiendo a la menor el 5 de mayo de 2015 al Hospital, donde es valorada por la Doctora Ana Mercedes Coral… Estos EMP señor Gregorio de Jesús son los elementos que la Fiscalía tendrá en cuenta para vincularlo a un proceso penal por el delito contenido libro segundo capítulo cuarto delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales artículo 206 acto sexual violento”9 77.

Ciertamente, se formuló imputación y acusación en contra del procesado por el delito de acto sexual violento, empero la condena emitida, por primera vez en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Pereira fue por el punible de acceso carnal violento tentado. 9 8 de febrero de 2016, a partir de 7:36. CUI 6659460006320150013501 Impugnación Especial 60915 Gregorio de Jesús Cardona Ramírez 27 78.

Al analizar esos requisitos, el juez de segunda instancia razonó de la siguiente manera, que por su acierto y relevancia se transcribe: “no existe duda alguna que se cumplen a cabalidad con todos los requisitos para que en el fallo opugnado se pudiera variar la calificación jurídica que en la acusación se le dieron a los hechos, sin que implique una vulneración del principio de la congruencia, porque: a) No se afectaría el núcleo fáctico de la acusación, el cual en su esencia siguió siendo el mismo; b) Los delitos corresponden al mismo bien jurídico protegido; c) El delito de tentativa de acceso carnal violento es un reato de menor entidad punitiva que el reato de acto sexual violento, porque mientras que el primero es sancionado con una pena que oscila entre seis y los quince años de prisión, el segundo es reprimido con una pena de ocho a dieciséis años de prisión; e) No se avizora desmedro alguno para los derechos de las partes e intervinientes”. 79.

En ese razonamiento la impugnante no identificó un desacierto o la inobservancia de alguno de los requisitos que viabilizan la modificación jurídica de la tipicidad y al analizarlo, luego de verificar que la hipótesis factual se mantuvo inalterada, la Corte lo encuentra ajustado a la legalidad, al punto que CARDONA RAMÍREZ fue condenado a una pena inferior a la que le hubiera correspondido de haber sido sancionado por el punible que fue objeto de acusación, por haber intentado acceder carnalmente a A.C.H.B. 80.

La Corporación observa que la atribución fáctica no fue alterada en la sentencia condenatoria; la modificación, en efecto, conllevó la selección de un punible de menor entidad punitiva, para el caso concreto; no se vulneraron los derechos de partes e intervinientes con el cambio. CUI 6659460006320150013501 Impugnación Especial 60915 Gregorio de Jesús Cardona Ramírez 28 81.

Por lo tanto, la Sala no advierte incorrección en ese proceder, ni motivos para revocar o alterar lo decidido. 82. En efecto, resulta viable afirmar que se trató de una tentativa de acceso carnal violento inacabada, pues ante la oposición y resistencia de la menor; la dificultad de soltar la bragueta, CARDONA RAMÍREZ no culminó su proceder inequívocamente dirigido a la penetración, en razón de la necesidad de levantarse para retirarse el pantalón y el anuncio de alguien al golpear la puerta. 83.

En ese contexto acreditado, el procesado desplegó actos ejecutivos idóneos e inequívocos para acceder a A.C.H.B. vía vaginal, pues ella indicó, como se detallará en el siguiente acápite, que, al intentarlo, con sus movimientos, la lesionó al restregarla con la cremallera. 84. La violencia exigida por el tipo penal consistió en tirar a la menor sobre la cama, dominarla con el peso del cuerpo, taparle la boca con una mano, y con la otra tocarla mientras la despojaba de sus prendas íntimas.

Lo acreditado en el juicio oral que no es objeto de debate 85. En el marco de las consideraciones generales expuestas, la Corte definirá, en concreto, las censuras de la impugnación especial y toma como punto de partida, por haberse acreditado de manera suficiente, las siguientes circunstancias fácticas que no son objeto de debate. CUI 6659460006320150013501 Impugnación Especial 60915 Gregorio de Jesús Cardona Ramírez 29 86.

Para 2015, A.C.H.B. residía en zona rural de Quinchía, en una finca retirada y de difícil acceso; era una joven campesina, con formación elemental y poco contacto con las realidades citadinas; pernoctó las noches del 25 y 26 de abril en la casa del “hermano” GREGORIO DE JESÚS CARDONA RAMÍREZ, con permiso de su abuela, por expresa solicitud e intermediación del pastor Luis Cardona, con el único propósito de asistir a dos eventos de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia que fueron celebrados en esas fechas, en la sede de la confraternidad en el referido municipio. 87.

Según lo reconoció expresamente en su declaración en el juicio, y se acreditó también por otros medios, CARDONA RAMÍREZ le “ofreció posada” a las nietas de Lucidia Bañol para que pudieran asistir a un evento religioso juvenil, el 25 de abril de 2015, en Quinchía. 88. Para que A.C.H.B. compareciera a otro evento el domingo 26, también se “comprometió” con la responsable de la menor a “llevarla a casa ese mismo día”; no obstante, en razón de la hora de finalización y por intermediación del Pastor Cardona, la señora Bañol aceptó que su nieta pasara nuevamente la noche en la casa de CARDONA RAMÍREZ. 89.

La ubicación de la casa de Lucidia Bañol y su situación económica descartan que la menor A.C.B.H. estuviera en la capacidad de emprender el regreso sola, en horas de la noche, el domingo 26 de abril. 90. A.C.H.B. y GREGORIO DE JESÚS CARDONA RAMÍREZ estuvieron solos en la habitación de éste, el domingo 26 de abril. CUI 6659460006320150013501 Impugnación Especial 60915 Gregorio de Jesús Cardona Ramírez 30 91.

Con esas premisas fácticas establecidas, procede la Corporación a analizar la versión de la víctima, con la precisión inicial efectuada, en el marco de los reproches planteados en la impugnación especial, de cara a determinar si, tal y como lo estimó el Tribunal, es claro que se acreditó la materialidad contra la libertad sexual y que el responsable es CARDONA RAMÍREZ. 92.

Lo anterior, bajo el entendido según el cual existe discrepancia, de la defensa, sobre la efectiva ocurrencia de la agresión sexual. El testimonio de ACHB en el juicio oral y la prueba de corroboración 93. De relevancia para los actuales fines, se tiene probado y no es objeto de discusión que A.C.H.B declaró el 29 de noviembre de 2016, en sesión de juicio oral. 94.

Como se explicó ampliamente, con el recurso de impugnación especial no se allegó registro de esa audiencia, ni existe en la actualidad una copia de ese registro. No obstante, con fundamento en la reseña contenida en la sentencia de segunda instancia, tampoco controvertida o cuestionadas los recurrentes, la Sala está en capacidad de valorar el siguiente relato proporcionado por la menor: 95.

El Tribunal consignó en la sentencia lo siguiente: “Al no existir ningún tipo de dudas respecto de que la ofendida "A.C.H.B" pernoctó en dos ocasiones en una de las habitaciones del CUI 6659460006320150013501 Impugnación Especial 60915 Gregorio de Jesús Cardona Ramírez 31 inmueble en donde residía el ahora procesado GREGORIO DE JESÚS CARDONA, el tópico que le correspondería ahora a la Sala por esclarecer es el relacionado con la ocurrencia de los actos de violencia sexual de los cuales la agraviada dijo haber sido víctima, frente a los que no sobra decir, que han sido desmentidos categóricamente por parte del encausado CARDONA RAMÍREZ.

En tal sentido la joven "A.C.H.B" cuando compareció al juicio adveró lo siguiente: En efecto el Sr. GREGORIO DE JESÚS CARDONA le brindó posada a Ella y a una hermanita suya para que pudieran asistir a un evento de jóvenes que se iba a celebrar en la iglesia el 24 de abril de 2015. • Al día siguiente, que fue un domingo, Ella despachó a su hermanita para la vereda, y en compañía de su abuela asistieron a la homilía dominical que se celebraba en la iglesia, la cual terminó a eso de las 12:00 horas. • Al salir de la iglesia, el hijo del pastor la invitó a una ceremonia religiosa relacionada con la posesión de un clérigo en una vereda, por lo que le pidió permiso a la abuela, quien le dijo que iba a hablar con GREGORIO DE JESÚS CARDONA, con el que acordó que la iba a llevar, en una motocicleta, a la vereda en donde Ella residía después que finalizará esa ceremonia. • Ante tal situación, siendo eso de las 17:00 horas, se dirigió hacia la casa de GREGORIO DE JESÚS CARDONA con la finalidad de buscar unos efectos personales que ahí tenía. Al llegar a la casa inicialmente estuvo hablando con la madre de CARDONA RAMÍREZ, y luego se dirigió a la habitación en donde había dormido para buscar sus cosas. • Estando en dicha habitación, GREGORIO DE JESÚS CARDONA la llamó a su pieza para pedirle el favor que le transfiriera de su teléfono celular al celular de él unos archivos de música cristiana.

Por lo que Ella se sentó en la baranda de la cama para proceder en tal sentido. • Ella se dio cuenta que GREGORIO DE JESÚS CARDONA fue a cerrar la puerta de la pieza, y cuando le preguntó por lo que pasaba, ahí fue cuando Él se le abalanzó para tirarla en la cama y montarse encima de Ella mientras la aprisionaba el cuerpo con el pecho y le tapaba la boca con la boca de Él, y con las manos, pese a su oposición y resistencia, le abría las piernas para bajarle los calzones para luego desabrocharse CUI 6659460006320150013501 Impugnación Especial 60915 Gregorio de Jesús Cardona Ramírez 32 la bragueta del pantalón, y ahí fue cuando sintió como algo que la tallaba en la región vaginal. • En esos instantes alguien se puso a tocar en la puerta, por lo que GREGORIO DE JESÚS CARDONA suspendió lo que estaba haciendo, y fue atender, pero no había nadie.

Ahí fue cuando Ella aprovechó la oportunidad para irse a la iglesia, en donde ingresó al baño para revisarse y se dio cuenta que en la falda tenía impregnado un líquido pegajoso. Todo eso sucedió más o menos como entre unos diez o quince minutos, y no pudo pedir auxilio debido a que no podía pensar bien por qué GREGORIO DE JESÚS CARDONA la aprisionada con el pecho de él mientras que con su boca le tapaba la boca de ella.

De igual manera, no le contó a nadie de lo acontecido porque no sentía confianza. • Esa noche ella asistió a la ceremonia religiosa, y cuando la misma terminó se sentó en un andén esperando a GREGORIO DE JESÚS CARDONA para que la llevara a su casa, quien se apareció con el pastor LUIS ALFONSO CARDONA TAMAYO, y esté último le dijo que Ella no podía irse a su casa en motocicleta porque era muy tarde y peligroso, y que era mejor que se quedara en la casa de GREGORIO DE JESÚS para que se regresara al día siguiente; razón por la que procedió a llamar a su abuela para contarle sobre esas novedades. • Ante tal situación, se regresó a dormir a la casa de GREGORIO DE JESÚS CARDONA, en donde prácticamente por miedo no pudo dormir; y al día siguiente GREGORIO DE JESÚS la llevó a su casa en la motocicleta, y en el trayecto no se dijeron nada ni se hicieron ningún tipo de comentarios de lo que había pasado entre Ellos. • A los nueve días tuvo un accidente mientras recogía café, lo que le ocasionó un fuerte dolor en la región vaginal.

Al contarle a la abuela del dolor que la aquejaba, y como quiera que su ascendiente le dijo que tenían que ir al hospital, tal situación incidió para que Ella decidera comentarla a la abuela lo que le pasó con GREGORIO DE JESÚS CARDONA, quien después de asustarse por lo acontecido le dijo que fueran al hospital y a la Fiscalía para denunciar lo sucedido”. 96.

Con fundamento en los registros de audio que sí obran en la actuación, la Sala constata que la reconstrucción del testimonio de la menor A.C.H.B., por parte de la segunda CUI 6659460006320150013501 Impugnación Especial 60915 Gregorio de Jesús Cardona Ramírez 33 instancia, encuentra cabal correspondencia en lo nuclear con el contenido de las declaraciones en juicio de Lucidia Bañol, M.I.H.B (Hermana menor), GREGORIO DE JESÚS CARDONA RAMÍREZ. 97.

Del contenido del testimonio de la víctima ya reseñado, efectivamente se colige que se trata de un relato coherente, espontaneo, detallado, y persistente, pues es coincidente en lo nuclear con lo por ella relatado, en diferentes fechas, a la médica Ana Mercedes Bartolo Coral y al psicólogo José Ignacio Arenas, quienes así lo manifestaron en el juicio; pero además corroborado en los aspectos esenciales tanto por el dicho mismo de CARDONA RAMÍREZ (fechas; lugares; tiempos; permanencia a solas con la menor en su habitación), como por los testimonios de Luis Cardona (Pastor) y Lucidia Bañol (abuela) en aquello relacionado con los motivos de visita y permanencia, por dos noches, en la casa del procesado. 98.

La Sala estima que la menor expresó unos hechos de manera hilvanada, circunstanciada; sin ánimo, motivo o interés en afectar al acusado; coincidente con su formación y cosmovisión de la realidad (influenciada por su origen campesino y las creencias de su Iglesia); realizó una sindicación constante e inequívoca; no modificó lo esencial de su relato; reveló lo ocurrido ante la inminencia de la visita al médico y la posibilidad de que su abuela conociera que había sido ultrajada sexualmente. 99.

En ausencia de motivos para mentir, ante la inexistencia de ventajas o beneficios por falsear lo ocurrido, se estima que la menor relató ante el médico, la psicóloga (entrevistas) y el juez (testimonio) la verdad de lo ocurrido (acceso carnal tentado) el domingo 26 en la habitación del procesado. CUI 6659460006320150013501 Impugnación Especial 60915 Gregorio de Jesús Cardona Ramírez 34 100.

El contacto con el implicado se explica por la pertenencia a la Iglesia y el haberse hospedado en la residencia de este se entiende por la distancia de su finca al municipio, así como la intermediación del pastor de la comunidad religiosa. 101. En el dicho de la menor la Sala no observa una razón o manifestación de resentimiento o animadversión que sugiera la invención de los hechos. 102.

Colofón, a diferencia de lo expresado por la impugnante, como se dejó expuesto, la credibilidad del relato de la menor radica en razones que van más allá de “ser lógico y coherente”, sin dejar de lado que la defensa no evidenció la existencia de razones de peso que impidieran creer la versión de la víctima, más allá de sostener que el episodio descrito por la menor no había tenido ocurrencia, porque otras personas estaban en la casa, aserto que desconoce que CARDONA RAMÍREZ cerró la puerta de la habitación y se vio obligado a suspender su propósito de acceder carnalmente a ACHB, precisamente, porque golpearon la misma. 103.

Aunque la postulación carece de un desarrollo adicional a la mera enunciación, la Corte encuentra que la “duda sobre la autoría” mencionada por la defensa, carece de cualquier respaldo, pues la afectada siempre señaló inequívocamente a GREGORIO DE JESÚS CARDONA RAMÍREZ como el agresor sexual y este reconoció haber estado a solas con la menor, el domingo 26 de abril, en su habitación. 104.

Además, del contenido de los testimonios de CARDONA RAMÍREZ, Lucidia Bañol (abuela), M.I.H.B, Luis CUI 6659460006320150013501 Impugnación Especial 60915 Gregorio de Jesús Cardona Ramírez 35 Cardona y A.C.H.B se estableció inequívocamente que el único hombre responsable de la estancia nocturna de la víctima en Quinchía, así como de su regreso a la vereda de sumeria era el procesado, quien estuvo a solas con la menor en su habitación el domingo 26, cuando intentó accederla carnalmente mediante violencia. 105.

La Corte no puede pasar por alto los errores de valoración probatoria en los que incurrió el juez de primera instancia, quien incurrió en protuberantes desaciertos derivados de sus sesgos, prejuicios, convicción privada y palmario desconocimiento del enfoque de género. 106. Resulta reprochable que en 201710, un juez penal de conocimiento haya exigido un determinado comportamiento o reacción de la víctima de una agresión sexual, como criterio determinante para creer o no en su relato. 107.

El funcionario de primera instancia deliberadamente ignoró que se trataba de una menor de edad, de escasa formación, de origen rural, en aparente condición de vulnerabilidad socio económica, bajo el cuidado de su abuela (adulta mayor), de escasa formación, que pensó que había sido violada. 108. Además, optó por no creer su relato, fundamentalmente, porque “no gritó, no pidió auxilio, no reaccionó, se hospedó nuevamente en la casa del agresor sexual y al día siguiente permitió que la transportara a su vivienda”. 10 El 7 de septiembre de 2017 el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía emitió la sentencia absolutoria.

CUI 6659460006320150013501 Impugnación Especial 60915 Gregorio de Jesús Cardona Ramírez 36 109. Esas consideraciones no encuentran respaldo en una valoración probatoria respetuosa de la sana crítica y es el producto de estigmas sociales y machistas que revictimizan a la afectada y quebrantan la obligación 11 de eliminar en el razonamiento judicial estereotipos y prejuicios que se hacen pasar por falsas reglas de la experiencia. 110.

Como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Sala: “la adecuada implementación del enfoque de género en las decisiones judiciales impone a los jueces y cuerpos colegiados una obligación negativa, cual es, valorar la prueba sin incurrir en estereotipos o prejuicios disfrazados como reglas de la experiencia que tornen nugatorio el acceso a la administración de justicia de los grupos vulnerables para propiciar, en su lugar, una revictimización desde la arista institucional”12. 111.

La Corte ya tuvo la oportunidad de establecer las razones por las cuales el testimonio de A.C.H.B. resultaba creíble y corroborado. No obstante, refulge imperativo descartar, de manera expresa, las razones por las cuales el a quo decidió no otorgarle credibilidad. 112. Si la víctima no “gritó, no pidió ayuda, durmió esa noche en la casa del procesado y permitió que la transportara” son argumentos que en nada afectan la verosimilitud del relato y la ocurrencia del hecho.

Por el contrario, exigir un determinado comportamiento o reacción de la afectada como criterio de valoración suasoria quebranta la sana crítica y, de mayor gravedad, perpetúa arquetipos machistas. 11 CSJ, SCP, SP, 1 de julio de 2020, rad. 52.897. 12 CSJ, SCP, SP 124-2023, rad. 55.149. CUI 6659460006320150013501 Impugnación Especial 60915 Gregorio de Jesús Cardona Ramírez 37 113.

En las anteriores condiciones, refulge indiscutible tanto la materialidad del delito de acceso carnal violento, en la modalidad de tentativa, como la responsabilidad penal de GREGORIO DE JESÚS CARDONA RAMÍREZ, por lo que corresponde confirmar la sentencia condenatoria impugnada. 114. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE Confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Pereira en contra de GREGORIO DE JESÚS CARDONA RAMÍREZ, como autor del delito de acceso carnal violento tentado.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Devuélvase la actuación a la Corporación de origen. Cópiese, comuníquese y cúmplase, Presidenta de la Sala CUI 6659460006320150013501 Impugnación Especial 60915 Gregorio de Jesús Cardona Ramírez 38 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4912D7B6A6F34E35944E75CBF92416FD88054D24812358C0C43A12EA45FAC569 Documento generado en 2025-10-23 CUI 6659460006320150013501 Impugnación Especial 60915 Gregorio de Jesús Cardona Ramírez 39