Micelio
SP1876-2025(60330)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 769 de 2001Ley 769 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente SP1876-2025 CUI 05001600020620164860201 Radicación N° 60330 Acta No. 238 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN FERNANDO URIBE BOTERO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de julio de 2021, mediante la cual, confirmó la proferida el 22 de abril del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, que lo condenó como autor responsable del delito de homicidio culposo.

Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 2 II.

HECHOS 2. Hacia las 10:00 de la mañana del 23 de septiembre de 2016, Carlos Fredy Celis Arcila, a bordo del tractocamión marca MACK, color azul, de placas TKC- 641, arribó a la bodega comercial “Ditaires Juan Uribe” ubicada en la carrera 72 sur, número 46 A - 54 de la ciudad de Itagüí, establecimiento comercial de propiedad de JUAN FERNANDO URIBE BOTERO (implicado); esto, con el propósito de dejar ahí el tráiler que llevaba y recoger otro para movilizarlo a un nuevo destino. En el lugar estacionó el vehículo en vía pública, puso las luces estacionarias, el freno de seguridad, descendió dejando el motor encendido y se retiró a más o menos 100 metros de distancia. En ese momento, León Jairo Celis López (víctima), quien ese día prestaba sus servicios de mecánica automotriz a “Ditaires Juan Uribe”, se metió bajo el automotor para enganchar el nuevo tráiler al cabezote.

Entre tanto, Juan Camilo Peña Sierra, empleado del local contiguo, de razón social “La Textilería”, se acercó a la bodega “Ditaires Juan Uribe” a solicitar movieran el tractocamión, ya que le estaba obstaculizando la salida a su vehículo particular, siendo atendido por JUAN Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 3 FERNANDO URIBE BOTERO, quien se dispuso a mover el camión para ceder el paso al carro de su vecino. Estando URIBE BOTERO subido en el cabezote para correrlo, León Jairo Celis López gritó pidiendo no lo moviera, súplicas que este nuevo conductor no alcanzó a escuchar; por lo cual puso en marcha el vehículo, hasta cuando, por voces de auxilio de otro sujeto también empleado de “La Textilería”, quien le pedía que frenara, lo detuvo.

Al bajarse del automotor, JUAN FERNANDO URIBE BOTERO (implicado, propietario de la empresa) se percató de que había arrollado a León Jairo Celis López (víctima), a quien con ayuda de los presentes y un montacargas lograron sacar y trasladar a la clínica Antioquia del municipio de Itagüí, donde ingresó aún consciente; no obstante, dada la gravedad de las heridas, falleció al día siguiente, 24 de septiembre de 2016, a las 17:08 horas.

III.

ANTECEDENTES 3. El 20 de diciembre de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Itagüí1, se llevó a cabo audiencia preliminar de imputación. 1 Folio 15 carpeta única de audiencias preliminares anexa al expediente electrónico. Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 4 Se atribuyó al procesado la comisión del delito de homicidio culposo, artículo 109 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004, cargo que JUAN FERNANDO URIBE BOTERO no aceptó. 4.

El Fiscal 240 Seccional de Itagüí radicó escrito de acusación el 18 de marzo de 20192, que correspondió conocer al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, autoridad donde el 18 de junio de 2019 se realizó la respectiva audiencia pública conforme a los hechos y normas citadas en precedencia3. 5. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 20 de febrero de 20204, fecha en que las partes hicieron el descubrimiento, solicitaron las pruebas que pretendían hacer valer en juicio y celebraron algunas estipulaciones.

La funcionaria de conocimiento accedió a la mayoría de los medios probatorios solicitados. 6. El debate oral y público se adelantó en sesiones de 285 y 296 de julio de 2020, donde la Fiscalía presentó su teoría del caso mientras la defensa se abstuvo de hacerlo, se practicaron las pruebas decretadas, se emitió sentido de fallo condenatorio y se corrió traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 2 Folios 48 a 56 carpeta única de audiencias preliminares anexa al expediente electrónico. 3 Folio 69 carpeta única de audiencias preliminares anexa al expediente electrónico. 4 Folio 81 carpeta única de audiencias preliminares anexa al expediente electrónico. 5 Carpeta 2ª instancia – archivo denominado 03Acta Juicio OralPDF del expediente electrónico. 6 Carpeta 2ª instancia – archivo denominado 07Acta Juicio OralPDF del expediente electrónico.

Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 5 7. En armonía con el anuncio del sentido del fallo, el 22 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Itagüí dictó sentencia en la que declaró a JUAN FERNANDO URIBE BOTERO autor responsable de homicidio culposo, imponiendo las penas de i) 32 meses de prisión, ii) la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, y iii) privación del derecho de conducir vehículos automotores por 48 meses.

Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 8. La decisión de primer grado fue apelada por el defensor y, como consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 23 de julio de 2021, profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó el fallo recurrido, al encontrar que con su actuar el implicado elevó el riesgo permitido.7 JUAN FERNANDO URIBE BOTERO, a través de su defensor, interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación, que fue admitido mediante auto del 27 de noviembre de 2024 y sustentado en audiencia del 13 de marzo de 2025.

IV. LA DEMANDA 7 Carpeta de actuación Tribunal, archivo denominado 003SentenciaSegundaInstancia201648602 anexa al expediente electrónico. Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 6 9. El abogado postula dos cargos, ambos al amparo de la causal 3ª prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, yerros que así describe: 9.1 Del falso juicio de identidad: -.

Las instancias “tergiversaron y distorsionaron” el contenido de las pruebas practicadas en juicio, esto, al deducir que JUAN FERNANDO URIBE BOTERO había incumplido o desconocido lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 769 de 20028, Código Nacional de Tránsito, y con ello el deber objetivo de cuidado, cuando en realidad no existe prueba directa de tal infracción. -.

Contrario a lo concluido por los falladores, “la prueba practicada en juicio oral no da cuenta de que mi defendido haya soslayado las medidas de verificación en relación con el contorno que rodeaba el camión y menos todavía que procedió de forma o de manera apresurada o veloz a mover el mencionado rodante”. Lo anterior, porque ningún testigo pudo describir o relatar cómo ocurrieron los hechos, pues nadie dio cuenta de las circunstancias previas y concomitantes al accidente, solo narraron cómo se percataron de la 8 Es deber de los conductores pasajeros y peatones “comportarse de forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás (…) conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”.

Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 7 presencia de León Jairo Célis López bajo el tractocamión y lo que debieron hacer para asistirlo una vez se le arroyó. -. Como soporte del reparo, resumió lo depuesto por los llamados a testificar así: Adier Hernando Jiménez Rodríguez (empleado de “la Textilería”), manifestó que cuando se iba a subir al carro de su jefe de nombre Camilo Peña, escuchó una voz que decía “no lo mueva”, descendió del vehículo y pudo ver los pies de alguien que sobresalían del tractocamión, por lo que alertó a quien lo conducía, no obstante, antes de que pudiera hacer algo, el vehículo se movió, arrollando a Célis López; logró detenerlo y fue ahí donde se prestaron para auxiliar al afectado.

Carlos Fredy Celis Arcila (conductor que arribó al lugar de los hechos a bordo del tractocamión), dijo haber llegado al lugar para cargar el tractocamión y salir de viaje, razón por la que luego del arribo decidió dejar el motor encendido y descender del mismo para buscar el gancho de anclaje a más o menos 100 metros de distancia, lo que le impidió percatarse de lo que sucedido.

Henry Alberto Torres Obando (agente de policía que atendió el caso), quien refirió que, al llegar al lugar de los hechos, el implicado le manifestó que movió el cabezote del tractocamión porque así se Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 8 lo pidió su papá, para permitir la salida de un vehículo del local contiguo.

Juan Camilo Peña Sierra (empleado de “La Textilería”), puso de presente que fue él quien solicitó se moviera el tractocamión, no obstante, fue claro en mencionar que tras hacer la petición subió su vehículo, perdiendo de vista al implicado, por lo que no pudo percibir cuáles fueron las previsiones que tomó antes de mover el cabezote. Ángela María Torres Calle (esposa del occiso), tras calificarla como testigo de oídas, recordó que en juicio manifestó haber hablado con su esposo cuando estaba en la clínica antes de fallecer, quien le contó que cuando estaba debajo del tractocamión reparando algo, le pidió a su compañero de nombre Eduardo una pieza para enganchar que estaba en el taller, quedando solo debajo del vehículo, momento en que alguien lo movió pasando por encima suyo.

Jesús Eduardo Arango Correa (operario de montacargas y oficios varios de la bodega del implicado), mencionó que el día del accidente estaba barriendo el tráiler que sería enganchado al cabezote que causó el accidente, momento en que escuchó unos gritos, se asomó ya que estaba a más o menos 6 metros del lugar y pudo observar unos pies bajo el vehículo, prestó ayuda para sacar a la persona que había sido aplastada.

Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 9 -. Concluyó así que “Ningún testigo entonces da cuenta de si JUAN FERNANDO URIBE BOTERO realizó o no algún tipo de verificación del entorno del tractocamión justo antes de comenzar la marcha del mismo para efectos de otorgarle paso al otro rodante cuya salida estaba obstruyendo ( ) Por tanto, no quedó probado en juicio que el señor JUAN FERNANDO URIBE BOTERO hubiese violado el deber objetivo de cuidado, como lo señala el Tribunal tergiversando como ya se dijo la prueba testimonial, aspecto de suma importancia para efectos de establecer la tipicidad de la conducta de homicidio culposo y concretamente en lo que dice relación a la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado”. -.

Si el Tribunal hubiese apreciado correctamente las pruebas, habría reconocido la existencia de una duda probatoria respecto de la violación al deber objetivo de cuidado, teniendo que absolver al implicado. 9.2 Falso raciocinio Sostuvo el libelista que, según las instancias, URIBE BOTERO creó un riesgo jurídicamente desaprobado que causó la muerte de León Jairo Celis López, conducta que le era previsible y evitable, esto, luego de dar por cierto que el afectado para la fecha de los hechos prestaba sus servicios de mecánica automotriz a la bodega “Ditaires Juan Uribe” y que, en ese contexto, cumplía órdenes impartidas por el procesado y su papá, quienes estaban al Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 10 mando del establecimiento comercial, incurriendo así en un falso raciocinio pues: -.

Ángela María Torres Calle (esposa del afectado) “concurrió al juicio en calidad de testigo de oídas, por lo que, en este orden de ideas, no percibió directamente los hechos. Solo da cuenta de lo que según ella se enteró por los comentarios que le realizó la propia víctima en el hospital al que fue llevado para recibir la respectiva atención”.

Además, su declaración no cumple con las reglas que para el testimonio de oídas ha fijado la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte, pues lo presuntamente manifestado por su esposo antes de morir, de manera alguna fue corroborado por la demás prueba incorporada en juicio, lo que conlleva a la configuración del falso raciocinio. -. Lo señalado por la testigo se contradice con lo depuesto por Carlos Fredy Celis Arcila, quien en su declaración fue enfático al manifestar que él era el encargado de enganchar el tractocamión, por lo que no es cierto que esa labor se hubiese encomendado a la víctima. -.

Tampoco es cierto que Jesús Eduardo Arango Correa haya tenido que ir en busca de la pieza de teflón para enganchar el tráiler, pues, como bien lo reveló el conductor del tractocamión (Celis Arcila), él se bajó del cabezote justamente para ir en búsqueda de la pieza que Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 11 había dejado 100 metros atrás, en el lugar donde previamente había desenganchado otro tráiler. -.

En el lugar, contrario a lo sostenido por la testigo, no funcionaba un taller sino una bodega, lo que desvirtúa su dicho respecto a que el supuesto compañero de su esposo de nombre “Eduardo” haya tenido que ir al “taller” en busca de algún tipo de herramienta. -. Tampoco coincide el relato de la testigo con lo depuesto por el guarda de tránsito Henry Alberto Gómez Obando, quien en ejercicio de su labor acudió al hospital a donde fue llevado León Jairo Celis, a quien pudo entrevistar, no obstante, aquel solo le pudo referir que sintió “como dos pisones”, pues luego se lo llevaron los enfermeros aduciendo que estaba muy grave; no es creíble entonces, que el afectado haya podido hablar con su esposa y brindar los pormenores del accidente estando en tan mal estado de salud. -.

Desconoció el Tribunal lo declarado por el perito de la defensa Alejandro Espinel, quien en su análisis determinó, entre otras cosas, que para el enganche del tráiler no era necesario que alguien estuviera bajo el cabezote, poniendo en duda las razones con fundamento en las cuales la fiscalía atribuyó la responsabilidad. -. Si el Tribunal hubiera valorado la declaración de Ángela María Torres Calle, conforme los criterios y referentes que según la “sana crítica, ha desarrollado la Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 12 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, hubiese colegido que a la víctima no se le impartió algún tipo de orden relacionada con el enganche de un tráiler ubicándose debajo del tractocamión y, en ese orden de ideas, que no era previsible para mi defendido que debajo del rodante se hallara una persona o un trabajador para el momento en que se dispuso a moverlo”.

V. SUSTENTANCIÓN Y TRASLADOS 10. Abogado defensor Se ratificó en las explicaciones esgrimidas en la demanda. 11. El delegado de la Fiscalía Pide no casar con fundamento en que, aun cuando la defensa reclama la inexistencia de prueba que advierta la falta de precaución por parte del implicado, los testigos presenciales dan cuenta “simplemente” de que JUAN FERNANDO URIBE BOTERO se subió y arrancó, de donde se colige, no tomó las cautelas necesarias para evitar el resultado.

Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 13 Obrar diligente que le era especialmente exigible en razón de su experiencia en la actividad desempeñada (conducción de tractocamiones) y la posición de garante que tenía respecto a la víctima por ser su empleador. 12. El representante del Ministerio Público De igual manera, solicita mantener incólumes los fallos de instancia al considerar, de las pruebas practicadas en el plenario es dable concluir que, si el implicado hubiera tomado la más mínima precaución, se habría percatado de la presencia de la víctima bajo el camión, máxime cuando, dada la actividad desarrollada, era previsible que alguno de sus empleados pudiese estar bajo el automotor.

Reprochó la postura adoptada por la defensa ante las instancias, donde primigeniamente intentó desconocer la relación laboral que existía entre el afectado y URIBE BOTERO, para intentar atribuir el resultado a la auto puesta en peligro de la víctima. Así mismo, desdijo de la actitud asumida por los testigos de descargo, evidentemente influenciada por el ánimo de favorecer a su empleador (implicado), proceder por el que, recordó, las instancias compulsaron copias.

Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 14 VI. CONSIDERACIONES 13. De conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 235 de la Constitución Política, así como los artículos 32 numeral 1° y 184 la Ley 906 de 2004, corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer el recurso extraordinario de casación promovido por el defensor, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín. Lo anterior, dado que con la admisión de la demanda se tiene por superado cualquier defecto del que pueda adolecer, por razón de la prevalencia de los fines del recurso extraordinario de casación, a saber, la eficacia del derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 14.

Del estudio del cargo surge evidente que el descontento de la defensa con los fallos de instancia tiene lugar respecto a la valoración probatoria efectuada y en concreto por las inferencias obtenidas de dicha labor, que llevaron a considerar, le eran atribuibles al implicado la materialidad y responsabilidad en el homicidio culposo de León Jairo Celis López, al no haber adoptado las precauciones necesarias antes de mover el camión con el que lo atropelló. Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 15 Por tanto, para responder los reparos, la Sala i) identificará la infracción al deber objetivo de cuidado que se atribuyó al implicado, con el ánimo de delimitar el objeto de debate y ii) estudiará el caso concreto, para el efecto a) hará una remembranza de las pruebas admitidas y practicadas en el juicio oral, b) se aludirá a las inferencias que el A-quo derivó de ellas y c) se verificará el fundamento de las glosas que hace el demandante. 15.

Delimitación del problema jurídico 15.1 En los delitos de resultado, como lo es el homicidio culposo, debe constatarse la causalidad y la conexión del resultado. En palabras de la Sala, “para con ello desligar la atribución de responsabilidad a la simple relación causal con la acción u omisión, de allí que el juicio de valor se concreta tanto en la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado por el ordenamiento jurídico como con la realización de dicho riesgo en el resultado”9. 15.2 El análisis de lo ocurrido, entonces, debe efectuarse desde una perspectiva ex ante, es decir, evaluando si en el momento de la acción, una persona 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 54896 de 2019.

Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 16 razonable y con los conocimientos del agente habría previsto el resultado y adoptado medidas para evitarlo10. Es decir, el juez debe examinar si el procesado generó un riesgo no autorizado, ya que la simple relación de causalidad no basta para fundamentar la imputación jurídica del resultado. 15.3 Así mismo, esa infracción o superación del riesgo jurídicamente permitido debe quedar clara para el agente desde el inicio de la actuación procesal como garantía del derecho a la defensa, pues solo así se asegura que una persona solo pueda ser declarada responsable por hechos y delitos respecto de los cuales tuvo oportunidad de defenderse.

Por consiguiente, estima la Sala pertinente identificar cuál fue esa infracción al deber objetivo de cuidado que la fiscalía atribuyó a JUAN FERNANDO URIBE BOTERO, para a partir de ese conocimiento adelantar un estudio de las pruebas que permita dar respuesta a los reparos del demandante y determinar si hay lugar o no a atribuir responsabilidad. 15.4 Así, en la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 20 de diciembre de 2018, la fiscalía atribuyó a JUAN FERNANDO URIBE BOTERO, el delito de homicidio culposo, por lo siguiente: 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado 56190 de 2021.

Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 17 “(…) el 23 de septiembre de 2016 siendo aproximadamente las 10 horas de la mañana en la carrera (…) cuando la víctima (…) en el desempeño de sus funciones como mecánico se encontraba debajo del vehículo de su [implicado] propiedad (…) el señor Celis fue arrollado por ese mismo vehículo al ser movido por usted Juan Fernando (…) ante la petición de ser movido para dar paso a otro vehículo.

La víctima es auxiliada por usted mismo y por otras personas presentes en el lugar y llevado al centro médico Clínica Antioquia de este mismo municipio en donde fallece (…) la víctima tuvo oportunidad de narrar a sus familiares de viva voz las circunstancias en que sucedió el accidente (…) es atribuible presuntamente la conducta a usted porque la conducta que usted desplegó, toda vez que al no actuar de manera prudente, diligente y cuidadosa, violó el deber objetivo de cuidado puso en movimiento el vehículo descrito sin cerciorarse si el mecánico había terminado con su labor debajo del mismo, violó con ello entonces, lo normado en los artículos 55 y 61 de la ley 769 de 2001 con lo cual se puede inferir razonablemente que es usted el autor material a título de culpa de la conducta delictiva de homicidio culposo.” 15.5 En el escrito de acusación, luego de narrar de manera similar lo ocurrido, la fiscalía indicó: “De acuerdo con los hechos descritos se está ante el delito de homicidio culposo, atribuible a la conducta desplegada por el hoy imputado, toda vez que, al no actuar de manera prudente, violo (sic) el deber objetivo de cuidado, pues puso en movimiento el vehículo descrito, sin cerciorarse si el mecánico había terminado su labor debajo del mismo, actuando de manera imprudente y con ello, trasgrede lo normado en los artículos 55 y 61 de la Ley 769 de 2002” Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 18 En los mismos términos fue leído en la respectiva audiencia de acusación. Bajo esos lineamientos, queda claro para la Sala que la atribución de responsabilidad se fundó en no haber tomado las precauciones necesarias antes de poner en marcha el cabezote del camión, aun a sabiendas de que allí estaba León Jairo Celis ejecutando una labor previamente encomendada, circunstancia que incrementó el riesgo permitido causando la muerte.

En consecuencia, al estudio de esas circunstancias en concreto se centrará el análisis de la materia. 16. Del caso concreto 16.1 Examinados los argumentos del impugnante, a la luz de las pruebas practicadas en el juicio oral, las normas jurídicas y la jurisprudencia relacionada con el asunto debatido, se anticipa que la sentencia de segunda instancia será casada, puesto que existen dudas insalvables que sugieren la necesidad de absolver a JUAN FERNANDO URIBE BOTERO, en aplicación del principio in dubio pro reo, integrado al ordenamiento jurídico por el artículo 29 de la Constitución Política y erigido en principio rector del procedimiento penal colombiano, en el artículo 7° de la Ley 906 de 2004; como pasa a explicarse.

Por mandato del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para condenar se requiere el Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 19 conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado. Tales exigencias no convergen en el presente asunto, donde las pruebas practicadas a solicitud de los adversarios, con la pretensión de respaldar sendas teorías del caso, dejaron resquicios grandes para la incertidumbre y la duda. 16.2 Para verificar tal aserto se hará una remembranza de las pruebas admitidas y practicadas en el juicio oral, se aludirá a las inferencias que el A-quo y Ad-quem derivaron de ellas y se verificará el fundamento de las glosas que hace el apelante.

En el asunto que se examina se probaron, entre otros, los siguientes hechos, respecto de los cuales no hubo discusión: -. La plena identidad de JUAN FERNANDO URIBE BOTERO (implicado) y de la víctima, León Jairo Célis López. -. Que URIBE BOTERO, para el momento de los hechos, era el dueño del establecimiento comercial de razón social “Ditaires Juan Uribe”, dedicado a la comercialización de madera.

Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 20 -. Que el 23 de septiembre de 2016, Carlos Fredi Celis Arcilla (conductor de tractomula) llegó al lugar donde funcionaba la bodega “Ditaires Juan Uribe” a bordo del tractocamión de placas TKC-641, marca Mack, para dejar el tráiler que traían y remolcar otro, que debía llevar a su destino; hizo el descargue y cuando se prestaba a enganchar el nuevo tráiler, se percató que hacía falta una pieza para sujetarlo, dejó el camión parqueado, con el motor encendido y el freno de seguridad puesto, y se dispuso a ir al lugar donde había desenganchado el anterior, para a buscar la pieza faltante, ubicado a más o menos 100 metros de distancia. -.

Que el 23 de septiembre de 2016, JUAN FERNANDO URIBE BOTERO, a solicitud de un empleado del local contiguo donde funcionaba la “Textilería S.A”, se prestó a mover el tractocamión de placas TKC-641 a servicios a su establecimiento, y al adelantar dicha maniobra, aprisionó o “pisó” a León Jairo Celis López, mecánico que estaba debajo del mismo. -.

Que León Jairo Celis López murió al día siguiente del siniestro, 24 de septiembre de 2016, debido a un choque hipovolémico por politrauma severo, conforme lo establecido en la necropsia número 2016010105001633. 16.3 Primera instancia condenó a JUAN FERNANDO URIBE BOTERO, al concluir, transgredió el deber objetivo de Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 21 cuidado, esto, al mover el tractocamión “sin mirar, ni encender las luces de arranque, se montó instantáneamente al tractocamión”; sin verificar si León Jairo “tal y como se lo había encomendado, (…) estaba debajo maniobrándolo para engancharlo al tráiler”.

En similar sentido lo expresó la segunda instancia al indicar que, “la presencia de la víctima en la bodega del acusado, concretamente debajo del automotor tipo camión, con indumentaria propia de quien presta servicios a este tipo de vehículos no fuera casual” y que, dada la experiencia que tenía el implicado en la conducción de vehículos de carga, “le era exigible extremar las medidas de seguridad con miras a evitar poner en riesgo la integridad o lesionar a otros actores (…) el sujeto activo de la criminalidad investigada actuó de manera apresurada (…) instintivamente, desatendiendo de esta manera el compromiso con la prudencia que como experimentado conductor de este tipo de vehículos debió asumir bajo el escenario fáctico ventilado en juicio”.

Así, calificó como atinado el análisis del juez de primer grado “en cuanto a que el deber de cuidado se predica del momento ex ante, pues el autor conocía que los empleados de la bodega estaban alistando el tractocamión y el remolque sería enganchado para salir de viaje, y había personal encargado exclusivamente de dichas tareas.” Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 22 16.4 Por lo anterior, pareciera que, en criterio de la Fiscalía, acogido por las instancias, el implicado sabía que León Jairo Celis López estaba debajo del cabezote, pues previamente le había dado la orden de adelantar allí el enganche del tráiler; y, aun así, abordó el vehículo y lo movió, sin antes comprobar si la víctima había terminado la encomienda, causando con su obrar negligente el resultado muerte. 16.5 Sin embargo, como se verificará continuación, el conjunto de pruebas practicadas en el juicio oral no permiten arribar de manera diáfana a la confirmación de tales hipótesis, dado que son insuficientes los datos que se tienen para dilucidar la cuestión, y por el contrario, toda la información alude a situaciones hipotéticas o probables, que admiten interpretaciones disímiles, o a lo sumo tendrían entidad para la confección de indicios contingentes, que de ninguna manera contribuyen a estructurar una solución alejada de la duda.

En efecto, lo que encuentra la Sala es que, tal como lo anotó el demandante, en el fallo de segundo grado se incurrió en un falso raciocinio, pues luego de apreciar en su conjunto las pruebas, concluyó se había transgredido el deber objetivo de cuidado, incurriendo durante el proceso de argumentación en falacias y silogismos como pasa a evidenciarse.

Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 23 16.6 Para empezar, la relación laboral existente entre la empresa “Ditaires Juan Uribe” y la víctima no se demostró con claridad. De los testigos llevados a juicio solo dos de ellos hicieron mención a este tema, Carlos Fredi Celis Arcilla (conductor del tractocamión involucrado) y Ángela María Torres Calle (compañera permanente de la víctima).

El primero de ellos, aceptó conocer de vista y trato a León Jairo Celis López (occiso), pues trabajaba como mecánico en la zona donde ocurrieron los hechos, por lo que, siempre que iba allí por razones de trabajo lo veía, se saludaban y hablaban. No obstante, negó que aquel trabajara directamente para “Ditaires Juan Uribe” y por el contrario puso de presente “trabajaba en lo que le saliera por ahí” en la zona, donde funcionaban múltiples empresas.

Por su parte, Ángela María Torres recordó que León Jairo, durante los 11 o 12 años que vivió con ella, trabajó en lo que “le pusieran de las mulas”, siendo empleado de “Don Mario Uribe” papá del implicado y dueño de la empresa “Uri Cargas”. También recordó que luego del accidente, en la clínica, Mario Uribe se le acercó y le entregó $250.000, manifestándole “eso era lo que se había ganado don Jairo por haber trabajado toda la semana”.

Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 24 Sin embargo, al escuchar la declaración de la compañera sentimental de León Jairo Celis López, queda para la Sala duda respecto al vínculo que efectivamente tenía este con la empresa “Ditaires Juan Uribe”, pues aun cuando ella fue conteste al asegurar que era mecánico y que llevaba más de 2 años trabajando para el papá del implicado, cuando intentó aclarar las condiciones del empleo y la manera en que desarrollaba su labor, no pudo contestar varias preguntas que en ese sentido hizo la fiscalía. Entremezcló las respuestas que daba y la ubicación de las bodegas donde funcionaba “Ditaires Juan Uribe” y “Uri Cargas” y aseguró que lo que hacía León Jairo eran arreglos mecánicos “a los carros del taller”, pese a que en juicio quedó demostrado que en el lugar de los hechos funcionaba “Ditaires Juan Uribe”, bodega en la que se almacenaba madera, actividad económica completamente diferente a la de un taller mecánico.

Así mismo, puso de presente que el día de los hechos, León Jairo Celis le mencionó que iba para el “taller de Don Mario Uribe, que tenían unas cosas pendientes” y que su compañero sentimental no estaba afiliado a seguridad social, lo que da cuenta de su falta de vinculación formal. Por su parte, la declaración ofrecida por Carlos Fredi Celis resultó mucho más espontánea y clara, no negó Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 25 haber visto y tratado a la víctima, no obstante, recordó que él se dedicaba a oficios varios, ofreciendo sus servicios a todas las bodegas de la zona y haciendo lo que le pidieran, sin un empleador específico, descripción que explicaría la falta de afiliación al sistema de seguridad social en salud.

Lo anterior no quiere decir que para la Sala la esposa del implicado haya mentido, por el contrario, surge de los dos relatos contrastados evidente que, Ángela María Torres desconocía a ciencia cierta la manera en que su esposo desarrollaba su actividad económica, como ella misma lo admitió, pues nunca le preguntaba sobre esas cosas, “él llegaba con los overoles, yo los lavaba y les echaba gasolina y él decía que trabajaba allá como mecánico”, de donde deducía que en efecto trabajaba en mecánica.

Tampoco desconoce la Sala, que tal y como lo refirió la señora Ángela María Torres, el padre del implicado haya podido acercarse a ella en la clínica luego del siniestro y pagarle por los servicios que su compañero sentimental le prestó durante los días previos al fatídico accidente, pues, con las dos declaraciones antes reseñadas lo único que puede darse por sentado es que, León Jairo Celis López trabajaba en la zona donde ocurrió el siniestro, prestando sus servicios como mecánico automotriz, de allí que sea probable que, para las fechas cercanas al hecho, haya prestado sus servicios al implicado o a su padre.

Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 26 16.7 Lo anterior resulta pertinente, toda vez que, de las manifestaciones de la compañera sentimental del afectado, las instancias coligieron que JUAN FERNANDO URIBE BOTERO no solo era su empleador, hecho que como se verificó con el análisis antes efectuado no se acreditó, sino la persona que momentos antes del accidente le pidió realizara “alguna labor” bajo el tractocamión, para de allí derivar, obró sin la debida diligencia al mover el vehículo sin percatarse de que “su empleado” hubiese terminado la labor por él encomendada, con lo que se incurrió en la falacia de apelación a la ignorancia11.

Así se sostuvo en el fallo confutado: “A la anterior conclusión se llega sin mayores esfuerzos al contrastar las diferentes circunstancias que rodearon el accidente de tránsito investigado, pues pese a los esfuerzos desplegados por la defensa del acusado, tendientes a negar cualquier relación o vinculo (sic) de su patrocinado con la víctima, la bodega en que resultó lesionado y el progenitor del procesado, del ponderado análisis de las pruebas debatidas en el juicio emerge una verdad diferente, quedando claro que para la fecha de los luctuosos acontecimientos el occiso prestaba sus servicios en la bodega “Ditaires Juan Uribe”, cumpliendo las órdenes que el enjuiciado e 11 Se incurre en la falacia Ad ignorantiam, cuando se infiere indebidamente “P” del hecho de que no sabemos no “P”.

Es decir, se da por verdadera una afirmación solo porque no se ha demostrado que es falsa. Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 27 incluso su padre le impartían y, entre otras actividades, desarrollaba aquellas relacionadas con el enganche y desenganche de remolques como el que el conductor CELIS ARCILA se aprestaba a recoger el día del accidente en el mencionado establecimiento comercial.

De ahí que la presencia de la víctima en la bodega del acusado, concretamente debajo de un automotor tipo camión, con indumentaria propia de quien presta servicios a este tipo de vehículos no fuera casual, se explica de forma clara, lógica y verosímil, de manera que la versión que lo vincula con el establecimiento comercial, así como con el referido oficio y con el incriminado y su padre, resulta corroborada por lo dicho en juicio por algunos testigos.” Entonces, como bien lo destaca el libelista, ninguna de las pruebas practicadas en juicio permite colegir en grado de conocimiento más allá de la duda, que existiese una relación de subordinación entre la víctima y el implicado, y menos, que fue JUAN FERNANDO URIBE BOTERO, quien pidió a León Jairo Celis López que adelantara alguna labor bajo el camión. No obstante, ante esa incertidumbre, las instancias concluyeron que en efecto así había ocurrido y que por tanto le era previsible al implicado pensar que debajo del automotor que se prestaba a mover estuviese el occiso; es decir, ante la falta de explicación que diera razón del motivo por el que León Jairo Celis López estaba bajo el camión, se afirmó que había sido por orden del implicado Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 28 para de allí derivar la falta de previsión del inculpado al conducir el tractocamión. 16.8 Con la anterior afirmación, de manera alguna la Sala está avalando la teoría defensiva según la cual el señor León Jairo Celis López, de manera voluntaria y sin mediar razón alguna, optó por meterse bajo el cabezote del tractocamión, pues la misma tal y como lo refirieron las instancias es inverosímil y carente de toda lógica.

Por el contrario, lo que se quiere significar es que no existe prueba alguna que permita a la Sala acercarse a lo ocurrido aquel 23 de septiembre del 2016, a fin de establecer si le era exigible al implicado verificar debajo del camión para descartar que hubiera alguien adelantado alguna labor. 16.9 Si la responsabilidad en el accidente de tránsito fuera objetiva, quizá un discernimiento silogístico semejante tendría validez; pero ello no es así, dado que, en el ámbito de la responsabilidad penal, al lado del resultado objetivamente típico, debe acreditarse plenamente la convergencia de la conducta típica, antijurídica y culpable, a título culposo.

Vale decir, es imprescindible demostrar el tipo objetivo culposo y, además, el tipo subjetivo culposo. Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 29 16.10 El tipo objetivo del delito culposo, o imprudente, se describe así por Muñoz Conde y García Arán: “El núcleo del tipo de injusto del delito imprudente consiste, por tanto, en la divergencia entre la conducta realmente realizada y la que debería haber sido realizada en virtud del deber de cuidado que, objetivamente, era necesario observar y que cualquier persona situada en las circunstancias del autor podía haber observado”.12 Sobre el tipo subjetivo en el delito culposo, los mismos autores expresan: “Pero también en la imprudencia hay un tipo subjetivo que atiende a la capacidad individual, al nivel de conocimientos, previsibilidad y experiencia del sujeto.

(…) También el roll que desempeña el sujeto puede ser determinante para la exigencia de un mayor deber de diligencia. Se puede hablar, por tanto, de un, en el sentido de que primero hay que establecer un baremo generalizador u objetivo de lo que se considera imprudente e individualizarlo después con arreglo a las circunstancias del caso concreto y a los conocimientos y capacidades especiales del sujeto que interviene en ese caso…”13 Por supuesto, el tipo objetivo y el subjetivo deben demostrarse al mismo tiempo, dado que, si uno de tales componentes no se acredita, o queda en duda, entonces no puede predicarse la presencia de un delito imprudente. 12 MUÑOZ CONDE Francisco.

GARCÍA ARÁN Mercedes. Derecho Penal Parte General. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia – España-. 2004. P.284. 13 Op. cit. P. 286 y 287. Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 30 En ese orden, en punto del delito imprudente o culposo, además de la demostración de alguna de las maneras a través de las cuales se vulnera el deber objetivo de cuidado (por ejemplo, impericia, negligencia, violación de reglamentos), es preciso avanzar hasta los aspectos subjetivos mencionados14.

No es suficiente con que el riesgo creado por el sujeto activo sea parte de una cadena causal natural. La doctrina especializada alude, en relación con los delitos de resultado, que el delito se consuma cuando tiene lugar la consecuencia típica. En ese escenario, la acción y el resultado no están desconectados entre sí, todo lo contrario: entre ellos debe existir una relación suficiente que permita imputar al sujeto activo el resultado como producto de su acción. En lo que interesa a este proceso, conforme a los temas abordados por las instancias y planteados en el recurso de impugnación especial, en la doctrina se pueden identificar algunos eventos en el marco de juicios ex ante y ex post del hecho generador del riesgo en los que no es posible imputar objetivamente el resultado al agente, así se haya concretado el resultado típico.

Por supuesto que su alcance en la responsabilidad penal dependerá de las circunstancias propias de cada caso. Puede que existan situaciones en las que concurran riesgos 14 Cfr. SP3796-2022, rad. 61872 y SP1205-2024, rad. 65768 Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 31 o cursos causales con elementos ajenos y propios del obrar del sujeto activo, en los que necesariamente habrá que establecer el efecto en concreto que tuvo la acción desplegada con el resultado típico.

Así, a manera de ejemplo en pretérita oportunidad esta Sala efectuó la siguiente relación: (i) Cuando no es posible afirmar que se creó un riesgo con relevancia jurídico penal pues el resultado ocurre desde el plano de la causalidad, pero por el azar y no por el obrar del sujeto activo. ROXIN, en cita a WELZEL, plantea como ejemplo el sujeto A que envía al sujeto B al bosque con la esperanza de que lo mate un rayo, lo que en efecto ocurre, pero el actuar de A no es idóneo para crear el peligro jurídicamente relevante de matar (juicio ex ante).

También sucede cuando el resultado tiene lugar con independencia de la acción del sujeto activo, quien en últimas no incrementa con su actuar de manera significativa el riesgo para el bien jurídico. VELÁZQUEZ pone el ejemplo de cuando el sujeto A chuza levemente al sujeto B con un alfiler, pero este último, previamente, había sufrido graves lesiones en su integridad física (juicio ex ante).

(ii) Cuando se presenta determinado curso causal y el sujeto activo interviene pero sin agravar la situación del sujeto pasivo, ya que el resultado habría igualmente ocurrido. JESCHECK y WEIGEND ejemplifican que así ocurre cuando el sujeto A derriba un avión mediante una bomba, pero que, en todo caso, dicho avión se hubiera precipitado debido a la existencia de daños en su motor (juicio ex ante).

Este evento no aplica en aquellos casos en que la intervención del agente empeora un riesgo ya existente, del cual no es posible determinar su resultado. (iii) Cuando hay un actuar del agente que crea un riesgo para el bien jurídico pero el resultado tiene lugar por cuenta de la irrupción de otra cadena causal que sobrepasa el riesgo inicial.

GIMBERNAT ejemplifica este evento cuando por el accionar de A la víctima B debe ser intervenido quirúrgicamente, pero por una mala práctica del médico C se ocasiona el resultado muerte (juicio ex post). https://libreriatemis.com/product-author/heinrich-jescheck-hans-weigend-thomas/ https://libreriatemis.com/product-author/heinrich-jescheck-hans-weigend-thomas/ Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 32 En definitiva, para analizar la acción del sujeto activo en eventos en que concurre un factor externo, como el actuar de otra persona o ante la existencia de otro riesgo, a efectos de determinar el alcance entre la causalidad y la imputación jurídica del resultado, debe establecerse que haya sido el riesgo no permitido creado o incrementado por dicho agente, y no otro, aquél que condujo a la materialización del resultado típico. 16.11 En el asunto que se examina, la aproximación a la manera cómo se produjo el accidente se trató de lograr a través de la valoración de los testimonios de Javier Hernando Jiménez Rodríguez (operario de la empresa “Textilera S.A), Henry Alberto Gómez Obando (agente de tránsito que acudió al ligar de los hechos), Juan Camilo Peña Sierra (empleado de la “textilera S.A”), Alejandro Espinel Sánchez (ingeniero electromecánico y técnico en investigación judicial), Eduardo Arango Correa (operario de montacargas de “Ditaires Juan Uribe”) y de Ángela María Torres Calle (compañera sentimental del implicado), ninguno de los cuales dice haber presenciado los hechos ni las circunstancias ex ante a la ocurrencia del accidente. 16.12 Del testimonio de Ángela María Torres15, además de las circunstancias ya referenciadas respecto a la actividad económica a la que se dedicaba la víctima, es de resaltar que, puso de presente que una vez acudió a la clínica Antioquia a donde fue trasladado su compañero sentimental, pudo 15 Audio 1 de la audiencia de juicio oral adelantada el 29 de julio de 2020, récord 4:45 a 41:10.

Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 33 hablar con él sobre lo ocurrido, pues estaba consciente y alerta. A decir de la testigo, alcanzó a preguntarle a León Jairo Celis López, “mijo, ¿cómo fue?” a lo que le contestó: “él empezó a decirme que él estaba debajo del carro reparándole algo al carro y con el muchacho que él estaba, con un Eduardo y él le dijo a Eduardo “me voy a tener que salir de aquí porque se me quedó no sé qué para enganchar” ellos estaban era enganchando la tractomula, entonces él [Eduardo] le dijo, no Don Jairo, espere que yo salgo, entonces el señor Eduardo salió y fue al taller, entonces mientras él fue y volvió uno se montó al carro, entonces le decía Jairo “no lo movás no lo movás (…)” Sostuvo que en la clínica la abordó JUAN FERNANDO URIBE BOTERO, el mismo día del accidente, “me abrazó y me decía que él no había tenido la culpa (…)” y al día siguiente lo había hecho Don Mario Uribe, “me entregó una plata en la sala del primer piso y le dije “¿y eso?” y me dijo “eso era lo que se había ganado don Jairo por haber trabajado toda la semana (…).” 16.13 De la misma manera, Henry Alberto Gómez Obando16, agente de tránsito que atendió el accidente, recordó que, cuando llegó al lugar de los hechos, no encontró a León Jairo Celis López, informándole los presentes que 16 Audiencia de juicio oral del 28 de julio de 2020, récord 1:18:26 a 2:03:47 del audio 2 de la diligencia. Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 34 había sido llevado a la Clínica Antioquia, por lo que en el lugar indagó sobre lo ocurrido, siendo enterado que: “recibimos la información de que el hijo del dueño se subió a mover el cabezote por prácticamente la orden del papá que lo moviera para darle salida a un vehículo de enseguida de esa bodega, el muchacho se subió no se dio cuenta que por debajo se encontraba el señor que sufrió las lesiones, posteriormente falleció.” Que indagó acerca del motivo por el que el afectado se encontraba debajo del vehículo, no obstante, nadie pudo dar razón de ese acontecer, pues “ellos manifestaban que no se dieron cuenta porque el señor se había metido debajo del carro y que no sabían en si para qué”, por lo que no realizó ninguna entrevista formal.

Recordó que agotadas las labores de vecindario se dirigió al hospital de Antioquia, como 45 minutos después de haber dejado el lugar de los hechos, donde pudo ver a León Jairo Celis López consciente, quejándose mucho de dolor en la parte del abdomen, momento que aprovechó para preguntarle qué había pasado “y me contestó así pues, quejándose que no, que lo único que él sintió fue que el vehículo lo pisó como dos veces, que él sintió como dos pisones”; no pudo preguntarle qué estaba haciendo debajo del vehículo porque en ese momento se lo llevaron los enfermeros.

Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 35 Realizó el Informe Pericial de Accidente de Tránsito, en el que no se fijaron elementos debido a que, al llegar al lugar, ya se habían movido el cabezote y el afectado, no obstante, determinó como área de impacto la parte posterior trasera izquierda, acorde con lo que le fuera informado por Mario Uribe, quien lo atendió. 16.14 Juan Camilo Peña Sierra y Javier Hernando Jiménez Rodríguez17, ambos empleados de la “Textilería S.A”, dieron cuenta de la manera en que conocieron el suceso, el primero de ellos, al haber sido la persona que se acercó al local comercial donde funcionaba “Ditaires Juan Uribe” a pedir movieran el cabezote para poder sacar su carro particular, y el segundo, por ser la persona que escuchó las voces de auxilio de León Jairo Celis López, instantes previos al atropellamiento.

Peña Sierra rememoró en juicio lo acontecido y aquello que pudo percibir de manera directa, así inició por recordar que ese día, cuando se disponía a visitar a un cliente, salió del local comercial en que trabajaba, de nombre “textilería S.A.”, y encontró que la salida de su vehículo estaba siendo obstruida por el cabezote de un tractocamión de uso del local contiguo “Ditaires Juan Uribe”, por tal razón se desplazó hasta allí con el propósito de lograr que le dieran paso, siendo atendido por JUAN FERNANDO URIBE BOTERO, quien se prestó a colaborarle. 17 Audiencia de juicio oral del 28 de julio de 2020, audio 2, récord 40:04 a 23:56.

Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 36 Fue claro al manifestar que, de allí se dirigió a su automóvil, al que se subió a esperar corrieran el camión, lugar en el que no pudo percatarse de la presencia de la víctima, ni de la manera en que el implicado actuó antes de iniciar la marcha del tractocamión y que, estando allí, oyó a su compañero Javier Hernando Jiménez gritar y pedir no lo movieran, luego de lo cual descendió de su vehículo y pudo ver a la víctima debajo del cabezote.

Por último, dio fe de que el implicado es una persona a la que normalmente ve moviendo vehículos pesados de carga, dijo conocer que a eso se dedica, pues su local “Ditaires Juan Uribe” tiene por objeto la comercialización de madera. Por su parte, Javier Hernando Jiménez Rodríguez recordó que el día del accidente se prestaba para visitar un cliente con su jefe, Juan Camilo Peña, quien le dijo que lo esperaba en su vehículo, pues estaba terminando de alistar unas telas, cuando salió y para subirse al automóvil, escuchó una voz que decía “no lo mueva”, levantó la mirada y pudo observar “un cabezote de una mula atravesado, entonces yo miré hacia la parte de adelante a ver quién era el que había dicho eso, alcancé a ver uno zapatos debajo de la mula, entonces miré el cabezote y vi que alguien estaba montado en la cabina en la parte del chofer y cuando fui a gritarle que no lo moviera, el carro en ese momento arrancó”.

Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 37 Que continuó gritando, con lo que logró que el conductor del cabezote lo detuviera, “el conductor se bajó ahí mismo y dijo “¿qué pasó?”, yo le dije que pisó a un señor, él inmediatamente se agarró la cabeza y miramos que había un señor debajo de la mula y decía “quítela, quítela” a lo cual todos corrieron con un montacargas, logramos subir el cabezote y sacamos al señor y se lo llevaron para el hospital”.

Fue insistente al mencionar que en ningún momento pudo percatarse de la presencia del agraviado, solo hasta cuando se asomó al intentar verificar de dónde provenía la voz que pedía no mover el camión, alcanzando apenas a ver sus zapatos, momento en que intentó dar aviso al conductor del cabezote sin poder evitar el resultado. 16.15 Por la defensa acudió al juicio Eduardo Arango Correa, operario de montacargas y oficios varios en “Ditaires Juan Uribe”, quien mencionó que para el momento en que ocurrieron los hechos, estaba barriendo el tráiler que iba a ser enganchado al camión involucrado en el siniestro, mismo que aún no había sido enganchado y que se encontraba a más o menos 6 metros de distancia del cabezote, cuando escuchó “que alguien gritó, yo corrí a la parte de adelante y me asomé por encima más no supe quién era, cuando yo me asomé fue que vi unos pies por debajo pero no supe quién fue en ese instante”.

Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 38 Y que, con posterioridad, JUAN FERNANDO URIBE BOTERO le pidió que llevara el montacargas para poder levantar la mula y sacar al señor que estaba debajo; negó haber visto en alguna otra oportunidad a León Jairo Celis López y desconocer el motivo por el cual estaba debajo del mencionado vehículo.

Además, aseguró que para enganchar el tráiler al camión no se necesita que alguien esté debajo del mismo y que dicha labor ese día la iban a realizar Carlos Celis alias “el pollo” y JUAN FERNANDO URIBE BOTERO. 16.16 Por último, la defensa practicó el testimonio de Alejandro Espinel Sánchez18, ingeniero mecánico, técnico en investigación judicial, quien se encargó de realizar la reconstrucción judicial del accidente 022-05092020 del 26 de mayo de 2020.

Experto a través del cual se incorporó dicha experticia en la que, según se informa, sirvió como soporte el informe policial de accidente de tránsito 05360000 realizado por el agente Henry Gómez. En consecuencia, para la elaboración del documento, contó con poca información, pues tal como lo dejó sentado el agente de tránsito, el lugar del accidente al momento de su 18 Audiencia del 29 de julio de 2020, récord 48:20 a 2:21:30.

Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 39 arribo ya había sido alterado ante la necesidad de trasladar a la víctima a un centro hospitalario. Sin embargo, para la reconstrucción del siniestro el experto tuvo en cuenta el punto de impacto fijado por el policial, la fotografía del tractocamión involucrado, sus características físicas y dimensiones.

Realizó un análisis del campo visual del implicado, teniendo en cuenta su altura (1.64 mts) y la del cabezote19, donde colige que “desde la zona lateral izquierda tercio posterior se puede evidenciar que el campo visual del conductor respecto a la ubicación del peatón está siendo obstruido por los elementos, propios del tractocamión como son las llantas, sistema de suspensión, tanque, estribos, troque, chasis y otros elementos.” Así, concluyó que20: “1.

Un instante antes de presentarse el atropello, el vehículo No.1 TRACTOCAMION (sic) inicia el desplazamiento en el carril izquierdo de la carrera 65, sentido norte – sur, a una velocidad comprendida entre cinco (5 km/h) y doce (12 km/h), en el momento que inicia el movimiento del automotor 19 Folio 22 de la experticia imágenes 15 y 16. 20 Documento anexo al expediente electrónico en la carpeta denominada “EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno EMP defensa”, anexo al expediente electrónico.

Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 40 atropella un peatón que encuentra ubicado en la parte inferior del tractocamión. Producto del atropello el peatón presenta lesiones, el vehículo No.1 TRACTOCAMION (sic) inicia un proceso de desaceleración hasta alcanzar la posición final registrada. (…) 4. El peatón se encuentra ubicado debajo del vehículo # 1 tractocamión, en la zona lateral izquierda, tercio posterior. 5.

No se evidencia ningún elemento de seguridad industrial que indique que el automotor estaba siendo intervenido mecánicamente. 6. En el análisis del campo visual realizado en el presente informe se puede determinar que el conductor durante el recorrido de la bodega a la cabina del tractocamión no pudo observar al peatón que se encuentra debajo del automotor. 7.

El artículo 58 del código nacional de tránsito establece que ningún peatón puede colocarse delante o detrás de un vehículo que tenga el motor encendido, por lo tanto, el peatón no debía estar ubicado debajo del automotor ya que su integridad estaba en riesgo. 8. La causa DETERMINANTE del accidente de tránsito obedece a la ubicación del peatón (debajo del vehículo # 1 Tractocamión), sin tomar ninguna medida de seguridad, indicando que se encuentra debajo del automotor.” Y en juicio, ante la pregunta que se le hizo de si para realizar el enganche de un cabezote al tráiler es necesario hacerse debajo del camión, respondió que no. 16.17 También acudieron a como testigos Jhon Jairo Arango, mecánico automotriz, quien de manera exclusiva se hizo referencia a que era el encargado de reparar los camiones de la empresa “Ditaires Juan Uribe”, ello para Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 41 soportar la tesis defensiva según la cual, León Jairo Celis López no trabajaba ni trabajó para dicho establecimiento en calidad de mecánico, pues tenían para esos efectos un taller de confianza.

Y el médico patólogo Jhoan Manuel Gutiérrez San Martín, para poner de presente las causas de muerte del señor Celis López. 16.18 En ese contexto, de ninguna prueba se colige que JUAN FERNANDO URIBE BOTERO hubiese tenido el más mínimo conocimiento de que León Jairo Celis López estaba realizando algún tipo de arreglo o trabajo bajo el tractocamión que se prestaba a mover, menos que esa fuese una maniobra común del personal a su cargo como para tan siquiera considerar, le era previsible considerar la presencia de alguien en aquel lugar.

Además, porque la previsibilidad no es el único factor a tener en cuenta, la ausencia de maniobras de evitación frente a un posible riesgo, en actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, podría indicar no sólo una, sino plurales causas, de ineludible acreditación probatoria, cuando se quiera optar con seguridad por alguna; entre ellas: i) descuido, manejo imprudente, o exceso de confianza por el garante de la fuente de riesgo; ii) situaciones fortuitas o intervención de fuerzas extrañas o intempestivas, ajenas al dominio del implicado y de la víctima; y iii) acciones a propio Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 42 riesgo de la víctima, con entidad para enervar la posibilidad de reacción del controlador de la fuente del riesgo.

En el asunto que se examina, más allá de lo posible y probable, no se demostró ninguna situación alternativa de aquellas, u otras similares. 16.19 En este punto, se fijó por parte de las instancias una suerte de regla de la experiencia según la cual, las personas que se dedican al trasporte de carga deben, entre las precauciones a adoptar antes de iniciar la marcha de un camión, revisar debajo a fin de asegurarse de que no haya alguien allí, pero sin especificar de dónde surge ese deber y desconociendo que los testigos llevados a juicio que se dedican a dicha labor, ninguna referencia hicieron de ello21.

Así lo concluyo el Ad quem: “De ahí que resulte válido significar entonces que varios testigos son incisivos en señalar que el acusado contaba con los permisos y la idoneidad para mover el vehículo involucrado en el accidente de tránsito que nos ocupa, por lo tanto, considera la Sala que, si se 21La Sala se ha referido a las reglas de la experiencia entre otras, en el radicado SP 7 dic, 2011, rad. 37.677 así: “(…) la experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.

En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B. Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 43 acepta que se trata de una persona con experiencia en el ramo, previo al inicio de la marcha de un tractocamión al que se le están realizando labores de alistamiento, verificación o enganche del remolque, le era exigible extremar las medidas de seguridad con miras a evitar poner en riesgo la integridad o lesionar a otros actores del sistema, a terceros, o sus bienes, y en todo caso que se generara un riesgo innecesario para la seguridad e integridad por factores que no escapaban a su control, y que de acuerdo al concreto marco delineado se consideran perfectamente cognoscibles y previsibles.

Por lo que tampoco llama a discusión, surge prístino y de simple lógica, que el sujeto activo de la criminalidad investigada actu ó́ de manera apresurada, o si se quiere, y para utilizar las mismas palabras de la funcionaria de primer grado, instintivamente, desatendiendo de esta manera el compromiso con la prudencia que como experimentado conductor de este tipo de vehículos debió́ asumir bajo el escenario fáctico ventilado en juicio.” Ahora bien, se afirmó por parte de las instancias que URIBE BOTERO dejó de revisar el contorno del cabezote, diligencia que de haber sido acatada le habría permitido percatarse de la presencia de Celis López, en este punto desconocieron el escaso material probatorio aducido en desarrollo del juicio, que en oposición a lo afirmado daba cuenta de lo contrario, pues recuérdese, ninguno de los presentes observó al señor León Jairo Celis y solo sus gritos permitieron que Javier Fernando Jiménez Rodríguez (trabajador de la “Textilería”) viera sus pies, luego de intentar identificar de dónde provenían las voces.

Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 44 Aunado a ello, Alejandro Espinel Sánchez en la reconstrucción del accidente que realizó a pedido de la defensa, tal y como se dejó reseñado en folios antecedentes, fue claro al ubicar en el costado izquierdo del cabezote la suspensión, los estribos y el tanque, elementos que según su estudio, impedían que en el campo visual del implicado hubiese podido estar la víctima, pues fue de ese flanco del que dijo salió JUAN FERNANDO URIBE BOTERO previo a subirse al tractocamión, mismo costado del que está la puerta del chofer y en el que, según el informe de accidente de tránsito, se produjo el impacto con la víctima.

Lo anterior y la distancia presente entre los estribos y el tanque del camión y el suelo, visibles en la fotografía 4 de la reconstrucción del accidente, llevan a la Sala a concluir entonces, que para que URIBE BOTERO hubiese podido ubicar al agraviado, habría tenido casi que acostarse en el suelo, pues la distancia entre los mencionados estribos y el asfalto era de tan solo 40 centímetros y entre el tanque y el pavimento de 36 centímetros. 16.20 En definitiva, es deber de la Fiscalía General de la Nación abarcar todos los hechos jurídicamente relevantes en la confección de su teoría del caso.

Esto no significa que en el sistema de la Ley 906 de 2004 pervive el principio de investigación integral, ni que el delegado deba buscar lo favorable para el implicado. Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 45 Se trata de un ejercicio de responsabilidad profesional y de acatar los imperativos denominados principio de lealtad (artículo 12 ídem) y principio de objetividad (artículo 115 ibídem).

El último torna obligatorio para la Fiscalía, con el apoyo de la policía judicial, a proceder con “criterio objetivo y transparente, ajustado jurídicamente para la correcta aplicación de la Constitución y de la ley.” Empero, en el asunto bajo estudio lo que encuentra la Sala, es que la Fiscalía General de la Nación en desarrollo del mandato legal que le fue conferido, omitió en este caso particular contribuir para alejar a la judicatura de la posibilidad de acercarse de manera más confiable al conocimiento de la verdad, pues al parecer consideró suficiente la referencia que la esposa de la víctima hizo de lo por él manifestado para demostrar la responsabilidad de JUAN FERNANDO URIBE BOTERO. 16.21 Aunado a ello, las instancias para derivar responsabilidad en el implicado aseguraron que: “(…) el autor conocía que los empleados de la bodega estaban alistando el tractocamión y el remolque sería enganchado para salir de viaje, y había personal encargado exclusivamente de dichas tareas, como lo deja entrever el testimonio del empleado Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 46 ARANGO CORREA, quien asegura que en cierto momento estuvo ocupado en barrer el tráiler.

Por su parte se estima que la víctima no pudo prever el accidente, por lo que en definitiva quien generó el riesgo desaprobado fue el acusado, quedando descartado de esta manera la culpa exclusiva de aquella, aspecto este último acerbamente alegado por el apoderado del acusado, como quiera que no resulta de recibo que dadas las evidentes dificultades físicas para percatarse desde el puesto del conductor sobre la presencia del mecánico debajo del cabezote del camión, se acepte simplemente que existió́ culpa exclusiva de la víctima, pues, se insiste, considerado el peritaje a la luz del caudal probatorio, a lo que se suman las inferencias razonables que se logran extractar en este caso, tal conclusión riñe con lo que devela la prueba sometida en su conjunto al tamiz de la sana crítica, esto es, a las reglas o criterios de la lógica, la experiencia, el sentido común, las ciencias, artes auxiliares y afines, además de la equidad y la dialéctica.” Conclusión para la que no existió algún tipo de respaldo probatorio pues como ya se demostró, ningún testigo dio fe de que alguien hubiese dado alguna orden a León Jairo Celis López, que requiriera se metiera debajo del camión, tampoco existe conocimiento de que URIBE BOTERO conociera o tan siquiera pudiera prever que alguno de sus empleados o colaboradores estaba debajo del cabezote, pues se demostró que lo que se estaba haciendo era alistarlo para enganchar el tráiler y para esa tarea, acorde con las pruebas, no era indispensable meterse bajo el mismo y no se acreditó que aquel no hubiese revisado el entorno del camión antes de moverlo.

Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 47 Y con los análisis técnicos, lo único que se explicó fue que, aun cuando hubiese tomado la precaución de verificar el contorno del cabezote (hechos que se desconoce si hizo o no), ello no le hubiera bastado para percatarse de la presencia de Celis López, pues estaba fuera de su alcance visual. 16.22 Así, como para atribuir responsabilidad penal, no es suficiente la comprobación de la ocurrencia del hecho ni la intervención en los cursos causales que finalizan en la producción del resultado; sino que, en tratándose de delitos culposos, es necesario demostrar, además que: i) el implicado faltó al deber objetivo de cuidado; ii) de ese modo incrementó el riesgo social o generó otro riesgo no permitido; iii) precisamente su acción u omisión, se concretó en la lesión al bien jurídico protegido por medio de la legislación que regula la materia; y iv) se descartan situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y auto exposición excluyente de la víctima.

En consecuencia, tal y como se delimitó en el acápite contenido en el numeral 15 de este fallo, como la Fiscalía atribuyó responsabilidad a JUAN FERNANDO URIBE BOTERO, por haber presuntamente incumplido el deber objetivo de cuidado, por no verificar el entorno antes de poner en marcha el rodante, aduciendo como normas el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito Terrestre que de manera general fija como deber para los conductores, pasajeros y peatones el de “comportarse de forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás (…) Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 48 conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”.

Y 61 de la misma normativa, según el cual “todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento”. El conjunto de glosas expuestas con anterioridad, advierten que las pruebas practicadas en el juicio oral y las evidencias incorporadas no tienen aptitud para llevar a la convicción, sin temor a equivocarse, que a JUAN FERNANDO URIBE BOTERO le es jurídicamente imputable la muerte del señor León Jairo Celis López, por infracción del deber objetivo de cuidado.

El anterior es el sentido en el que el artículo 9° (conducta punible) de la Ley 599 de 2000, estatuye el principio de responsabilidad subjetiva, al establecer que “La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.” Tal doctrina jurisprudencial22, reiterada pacíficamente, es compatible con el presente asunto, donde no está en discusión la relación de causalidad natural, entre la 22 CSJ SP rad. 16636, May 20 de 2003;

CSJ SP rad. 27357, May 22 de 2008; CSJ Sp rad. 36854, Feb 27 de 2012; CSJ SP352.2021, rad. 52857, Feb 10 de 2021; CSJ SP3790-2022, rad. 56430, Nov 2 de 2022. Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 49 conducción del tractocamión y el fallecimiento de la víctima. Y, sin embargo, no puede trascenderse hacia la imputación jurídica del resultado, porque las pruebas no lograron el peso requerido para enseñar, más allá de la duda razonable, que en las específicas circunstancias del accidente (las cuales francamente se ignoran) JUAN FERNANDO URIBE BOTERO desplegó maniobras que elevaran el riesgo, por imprudencia o violación de reglamentos, hasta causar la muerte de León Jairo Celis López. 16.23 En síntesis, no se demostró, más allá de la duda razonable, que JUAN FERNANDO URIBE BOTERO hubiese incurrido en el delito de homicidio culposo, ni militan hechos indicadores a partir de los cuales confeccionar inferencias indiciarias seguras e inequívocas para determinar si su conducta fue típica (objetiva y subjetiva), antijurídica y culpable.

Lo anterior ya que la Fiscalía no logró demostrar cuál fue el deber objetivo de cuidado que se omitió por parte de URIBE BOTERO, por lo que no puede entonces colegirse que el resultado se produjo como consecuencia tan siquiera de su imprevisión, sino probablemente por la convergencia de múltiples situaciones fácticas que derivaron en la fatalidad.

Las conjeturas, suposiciones, pálpitos o corazonadas no equivalen a los indicios, ni pueden reemplazarlos. Aquellas parten de sentimientos, preferencias o percepciones a priori Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 50 del observador; éstos –los indicios- son un proceso inteligente por el cual, a partir de un hecho conocido a través de la prueba, con el tamiz de la sana crítica, se infiere o deduce racionalmente otro hecho, hasta entonces desconocido.

Todo ese ejercicio intelectivo de la construcción indiciaria debe plasmarse en la sentencia. De lo contrario, el deber de fundamentación se incumple y pueden resultar afectados los derechos de los intervinientes. Las consideraciones precedentes son suficientes para activar la aplicación del principio in dubio pro reo y, en consecuencia, casar el fallo de segunda instancia para en su lugar absolver a JUAN FERNANDO URIBE BOTERO; no porque la Corporación se haya formado una idea compatible con la declaración de inocencia, sino porque no tiene elementos de juicio que le permitan arribar al conocimiento, más allá de toda duda, de que él es responsable del homicidio culposo por el que fue acusado. 16.24 El Juzgado de primera instancia dispondrá lo pertinente en orden a cancelar todo requerimiento y pendiente que JUAN FERNANDO URIBE BOTERO, tenga por razón exclusiva de este proceso penal.

Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 51 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

1. CASAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 23 de julio de 2021, mediante la cual confirmó la condena impuesta a JUAN FERNANDO URIBE BOTERO, por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí. 2. ABSOLVER como consecuencia de la anterior determinación, a JUAN FERNANDO URIBE BOTERO, identificado con cédula de ciudadanía 15.349.481 de sabaneta (Antioquia) del delito de homicidio culposo por el que fue acusado. 3.

DISPONER que el juez de primer grado cancele los registros y anotaciones que se hayan originado en contra del acusado por razón de este proceso. Contra la presente decisión no procede recurso alguno Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 52 Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B8BAD19576AE261FEA099D4937B1C2F1F1C448D7769BD684378A72C6657DB383 Documento generado en 2025-09-24 Casación N° 60330 CUI 05001600020620164860201 Juan Fernando Uribe Botero 53