Micelio
SP18755-2017(47318)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017
Decreto 100 de 1980Decreto 111 de 1996Decreto 568 de 1996Decreto 855 de 1994Decreto 855 de 1995Ley 190 de 1995Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993

Casación No. 47318 Miguel Antonio Ruano Navarro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente SP18755-2017 Radicación n° 47318 Acta 372 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MIGUEL ANTONIO RUANO NAVARRO, contra el fallo del 18 de agosto de 2015 proferido por el Tribunal Superior de Mocoa, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida el 18 de junio de 2014 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar lo condenó junto con Orlando Obregón Sandoval por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

HECHOS El 25 de abril de 2001 en razón a las facultades otorgadas por el Concejo Municipal de Mocoa (P), el alcalde MIGUEL ANTONIO RUANO NAVARRO suscribió el convenio interadministrativo No. 034 con la Cooperativa de Municipios y Entidades Estatales “Comente Ltda” representada por el señor Orlando Obregón Sandoval, cuyo objeto era ejecutar el mejoramiento y manejo integral de los residuos sólidos de esa población con recursos aportados por el Fondo Nacional de Regalías e imputado a la apropiación presupuestal certificada el 4 de octubre de 2000 por la suma de $331.170.000, superior al certificado de disponibilidad presupuestal expedido el 23 de marzo de 2001 por valor de $317.923.200.

ACTUACIÓN PROCESAL El 8 de agosto de 2006 la Fiscalía 8ª de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, dispuso la apertura de instrucción y vinculación de MIGUEL ANTONIO RUANO NAVARRO y Orlando Obregón Sandoval. El 16 de enero de 2009 y 29 de abril de 2011, los referidos fueron oídos en indagatoria respectivamente. El 6 de mayo del mismo año, la Fiscalía a partir de los fines se abstiene de imponerles medida de aseguramiento.

El 29 de julio de 2011 clausura el ciclo investigativo y el 15 de septiembre siguiente, acusa a RUANO NAVARRO como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y a Obregón Sandoval, en calidad de interviniente. El juicio adelantado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Mocoa culminó con sentencia absolutoria, la cual en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía fue revocada por el Tribunal Superior de esa ciudad, que condenó a MIGUEL ANTONIO RUANO NAVARRO a cuarenta y ocho (48) meses de prisión y a ORLANDO OBREGÓN SABOGAL a treinta y seis (36) meses de prisión. LA DEMANDA Se proponen tres (3) cargos. 1.

Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el demandante aduce que la sentencia fue dictada en un proceso viciado de nulidad por falta de defensa material y técnica. Se refiere a la naturaleza y alcance de la irregularidad alegada, critica que el acusado RUANO NAVARRO a quien le negaron el derecho a acceder y conocer las pruebas, haya sido sometido a un interrogatorio en el cual se omite preguntarle por las posibles irregularidades cometidas en la celebración del convenio interadministrativo número 034 del 25 de abril de 2011, no obstante que la Fiscalía contaba con los elementos de juicio para hacerlo.

Reproduce parcialmente el interrogatorio para advertir que la carga de determinar la irregularidad es trasladada al procesado, con lo cual se limita su derecho a dar explicaciones concretas sobre el tema por el cual fue condenado. En este asunto la tesis del criterio progresivo del proceso es inadmisible para justificar tal falencia, debido a que para la fecha de la indagatoria la Fiscalía contaba con los documentos relacionados con el convenio, de modo que estaba en el deber de indicar y precisarle al sindicado las irregularidades del proceso contractual y no esperar a que éste las señalara, como si lo hiciera en el interrogatorio formulado a Obregón Sabogal.

La infracción al derecho de defensa por falta de precisión de los supuestos fácticos de la conducta imputada y por la que fuera condenado, carece de asidero en la citada tesis conforme con lo dicho por la Sala en decisión de 8 de julio de 2015, rad. 46204, con mayor razón cuando los hechos de la acusación difieren de aquellos por los cuales fuera interrogado.

Luego de criticar al Tribunal por no invalidar la actuación pese a reconocer la existencia del vicio, expresa que el artículo 397 de la Ley 600 de 2000 entre los requisitos sustanciales de la acusación contempla la ocurrencia del hecho, lo cual obliga a describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo especifiquen en orden a delimitar la futura congruencia entre la acusación y la sentencia. A su juicio tal omisión cobra mayor importancia frente a tipos penales en blanco, de ahí que cuando el artículo 338 de la misma disposición legal impone que el procesado debe ser escuchado acerca de los hechos que originan su vinculación, el interrogatorio ha de ser detallado y no general como se hizo en este asunto, pues corresponde al Estado precisar cuál es el hecho constitutivo de irregularidad.

La misma no se subsana con mencionar en la definición de situación jurídica y acusación, la suscripción del convenio con una imputación presupuestal equivocada y la ausencia de los términos de referencia, razón por la cual entiende que el sindicado es condenado por un tema que no fue escuchado. Al lado de esa forma de vinculación que deslegitima al proceso, la falta de defensa técnica coadyuvó a la vulneración de la garantía judicial, ya que ninguno de los abogados que representaron a RUANO NAVARRO además de no cuestionar aquel vicio, no pidieron pruebas, no alegaron por él y tampoco lo defendieron.

En efecto, el profesional del derecho que lo asistió en la indagatoria y el que luego lo reemplazó, guardaron silencio frente a los cargos formulados a su cliente, incluso hasta después de la calificación donde fue acusado por hechos respecto de los cuales no se le indagó, mientras que en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, quien asumió la defensa tampoco discutió la validez de la actuación ni solicitó pruebas, de modo que su defensor en la vista pública alegó con base en las razones aducidas por el implicado en dicho acto.

En ese orden de ideas, relaciona diligencias a las cuales dejó de asistir el abogado en la instrucción, el silencio frente a la acusación a pesar de imputársele cargos y circunstancias por las cuales no fue interrogado, para mostrar que RUANO NAVARRO careció de defensa técnica. Advierte que ello lo privó de solicitar las pruebas referidas en el cargo, las cuales por lo menos crearían un estado de duda. 2.

Con fundamento en la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia la infracción indirecta de la ley por errores de hecho. 2.1. Falso juicio de identidad por cercenamiento. Luego de señalar la existencia en el presupuesto de los recursos para el proyecto de mejoramiento y manejo integral de residuos sólidos y la celebración del convenio entre el municipio de Mocoa y la cooperativa COMENTE, reproduce lo dicho por el Tribunal acerca del proceso contractual y sobre la conducta punible, la cual considera consumada al haberlo suscrito por monto superior a la disponibilidad presupuestal y modificarlo en dos oportunidades.

Expresa que el Tribunal para atribuirle al acusado la violación del principio de planeación, mutila la Resolución del 10 de noviembre de 2005 de la Procuraduría General de la Nación, al ignorar que el concepto pericial del ingeniero Andrés Jurado integrado a ella, analiza distintos contratos y no sólo el relacionado con este asunto, error que lo llevó a derivar de él consecuencias que no tiene y a interpretar a su manera los otros sí del Convenio Interadministrativo 034 de 2001. 2.2.

Falso raciocinio. La apreciación de las cláusulas 3 y 7 del Convenio y del certificado de disponibilidad presupuestal 0016 del 23 de marzo de 2001, para sostener la tesis de la contratación por mayor valor al presupuestado y estructurar el ingrediente normativo del tipo penal, muestra que el Tribunal faltó al principio de valoración conjunta de la prueba.

Su confrontación con lo dispuesto en la Resolución I-048 del 31 de diciembre de 1999 expedida por la Comisión de Regalías del Departamento Nacional de Planeación, habría permitido al ad quem concluir que para la fecha en que se llevó a cabo el trámite se entendía aprobado el contrato por la suma de $331.000.000, de modo que las reformas corresponderían al legítimo ejercicio de las facultades contractuales y no de su manipulación, pues comenzó a ejecutarse en octubre de 2001.

Conforme con ello, la suscripción del contrato por valor superior al certificado de disponibilidad presupuestal es un error accidental y no una infracción de los requisitos legales esenciales como lo declaró la sentencia. 2.3. Falso juicio de existencia por omisión. El Tribunal ignora la carta fechada el 22 de junio de 2001 en la cual MIGUEL ANTONIO RUANO NAVARRO, alcalde de Mocoa, solicitaba al Departamento Nacional de Planeación el primer desembolso del contrato.

Tal omisión impidió comprender las explicaciones del inculpado, cuando en la audiencia pública precisó que la suma girada fue inferior al valor aprobado debido al descuento de los costos de interventoría. A juicio del casacionista, los errores de hecho alegados impedían al fallador dar por demostrada la violación de los requisitos legales esenciales.

Primordialmente correspondía a la Fiscalía mostrar que el certificado de disponibilidad presupuestal era uno de esos requisitos, teniendo en cuenta que regía el artículo 7 del Decreto 855 de 1994. Apoyado en el Consejo de Estado que considera a dicho certificado como requisito al acto administrativo que afecte la apropiación presupuestal, concluye que cuando se contrata por encima de su valor no existe infracción a las reglas sustanciales de la contratación. El conjunto probatorio muestra que el Alcalde inició el trámite contractual con fundamento en la autorización dada por el Departamento Nacional de Planeación y la Comisión Nacional de Regalías, Resolución I-0148 del 31 de diciembre de 1999 por $331.000.000 para el Proyecto de Manejo Integral de Residuos Sólidos en la ciudad de Mocoa, y en el Certificado de Disponibilidad Presupuestal que reducía el rubro en 13 millones de pesos, ajustando el contrato ante esa discrepancia mediante los dos OTRO SÍ al valor del registro presupuestal, indispensable para ejecutarlo en los términos del Decreto 855 de 1994.

Como consecuencia de los desaciertos probatorios del Tribunal, los errores trascienden a la sentencia y muestran equivocada su conclusión, pues la prueba incorporada y los yerros probados permiten advertir que no existe certeza sobre los supuestos de hecho exigidos para estructurar el tipo penal imputado al procesado. 3. Falso raciocinio (Subsidiario).

La sentencia viola el principio lógico de no contradicción, al concluir que el provecho ilícito lo obtuvo la cooperativa COMENTE al convenir un valor superior al 50% del valor real del contrato y después admitir que lo pagado efectivamente correspondió a lo indicado en el Certificado de Disponibilidad Presupuestal 0016 del 23 de abril de 2001, aceptando que tal hecho no se configuró. En opinión del demandante, la premisa a partir de la cual se declara probado el elemento subjetivo del tipo penal que define la ultra finalidad de la conducta es contradictoria.

En efecto, si la obtención del provecho ilícito depende de haber pactado un valor superior al del certificado, el Tribunal debía probar que lo cancelado excedía el monto registrado presupuestalmente, con mayor razón si lo apreció en términos económicos. La trascendencia del error radica en ese entendimiento, en la medida que el ingrediente subjetivo fue indebidamente apreciado y ninguna prueba distinta de la enunciada como tampoco ningún otro razonamiento contiene el fallo frente a tal tópico.

Pide casar la sentencia y en su lugar absolver a MIGUEL ANTONIO RUANO NAVARRO de los cargos imputados en la acusación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, expresa que la nulidad propuesta por no interrogarse en la indagatoria al sindicado en debida forma corresponde a una apreciación subjetiva del demandante, pues lo importante era preguntarle por los hechos objeto del proceso, porque a partir de ellos se orientaba la investigación y asumían las decisiones judiciales relevantes, situación jurídica, acusación o preclusión de la investigación. Precisa el Delegado que el sindicado fue interrogado por las presuntas irregularidades en la celebración del convenio interadministrativo 034 del 25 de abril de 2001 y acerca de la probable apropiación de recursos públicos, luego la Fiscalía cumplió con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico contrario a lo insinuado por el libelista.

Advierte que la Corte sostiene que la indagatoria es una condición necesaria para que el proceso se inicie y desarrolle válidamente; el desconocimiento de sus requisitos legales afecta su existencia y socava la estructura del proceso, pero con atención al principio de instrumentalidad que rige las nulidades, cuando cumple su fin no hay razón para invalidar lo actuado frente a un interrogatorio deficiente.

Interrogado por los aspectos fácticos conocidos hasta ese momento vinculantes con la conducta punible atribuida, el sindicado y su defensor contaron a partir de la injurada y de la investigación con los soportes probatorios sobre los cuales se edificó la acusación, luego no fue sorprendido con cargos ambiguos que le imposibilitaran comprenderlos y ejercer el derecho de defensa material o técnica. 2.

Para el Representante de la sociedad el acusado contravino el principio de legalidad de la contratación administrativa al desconocer las disposiciones constitucionales y legales que la rigen. Expresa que la obligación del procesado previa a la firma del contrato, era determinar que su monto no superara el del certificado de disponibilidad presupuestal.

Al hacerlo a pesar de que era superior, violó los principios de transparencia y selección objetiva. Dado que los principios de moralidad, eficacia, economía, imparcialidad y publicidad consagrados en el artículo 29 de la Carta Política y de transparencia y responsabilidad, señalados en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley 80 de 1993 fueron vulnerados por RUANO NAVARRO, el cargo no está llamado a prosperar. 3.

El Agente del Ministerio Público expresa que la jurisprudencia de la Corte en relación con el ingrediente subjetivo del tipo penal, dice que este resulta del hecho de celebrar el contrato sin acatar las normas constitucionales y legales que rigen la contratación administrativa, ya que el objeto de protección es el principio de legalidad. Esa razón explica que en la actual descripción del delito se haya suprimido por innecesario exigido por el artículo 146 del Decreto 100 de 1980, vigente al momento de la comisión del hecho.

Luego de reseñar decisiones de la Corte relacionadas con el interés ilícito, concluye que el demandante fundamenta la censura en una interpretación de la prueba que se aparta de la realizada por el Tribunal, que advirtió en el acusado el interés en la celebración de contrato interadministrativo afectando los principios de transparencia e imparcialidad.

Señala que el interés indebido en el contrato se evidencia en la forma que se celebró y ejecutó. Agrega que el bien jurídico protegido es la gestión contractual basada en la transparencia e imparcialidad, luego en punto de la antijuridicidad material es indiferente que no haya habido lesión del patrimonio del Estado. Con dicho fundamento, considera que el reparo no prospera.

CONSIDERACIONES La Sala debido a la prosperidad del cargo segundo de la demanda que conduce a casar la sentencia del Tribunal y a disponer la absolución del acusado, decisión que prevalece frente a la nulidad propuesta sin vocación de éxito, estima innecesario referirse a ella y a la tercera de las censuras denunciadas por el casacionista.

La condena se sustenta en que MIGUEL ANTONIO RUANO NAVARRO en su condición de alcalde municipal de Mocoa, celebró con la Cooperativa de Municipios y Entidades Estatales COMENTE el convenio interadministrativo 034 del 25 de abril de 2001 sin el cumplimiento de los requisitos legales en su trámite, pues lo suscribió por valor superior al certificado de disponibilidad presupuestal con lo cual vulneró el principio de economía, selección objetiva y planeación. Antes de resolver el problema planteado, es pertinente recordar que el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales –artículo 146 del Decreto 100 de 1980 que rige el asunto modificado por el 32 de la Ley 190 de 1995 al igual que el 410 de la Ley 599 de 2000- es un tipo penal de conducta alternativa que se estructura cuando el servidor público lo tramita sin observancia de los requisitos legales esenciales, lo celebra o liquida sin verificar el cumplimiento de los mismos.

Es importante aclarar que los principios que rigen la contratación administrativa resultan vulnerados cuando se demuestra que en el trámite, celebración o liquidación del contrato se omitieron los requisitos esenciales exigidos, según su clase; si estos se observan en las etapas señaladas no hay lugar a indicar que aquellos fueron transgredidos.

Para el casacionista los errores de hecho en la contemplación y apreciación probatoria en que incurrió el Tribunal trascienden en el sentido del fallo, pues sin ellos la absolución de primera instancia a favor del acusado habría sido confirmada. En el orden propuesto en la demanda, serán examinados. 1. En relación con el falseamiento del contenido de la decisión del 10 de noviembre de 2005 de la Procuraduría Regional de Putumayo por mutilación, encuentra la Sala que asiste razón al casacionista.

En efecto, el Tribunal reproduce la parte del dictamen pericial de julio 15 de 2004, en la cual el ingeniero Andrés Jurado, profesional de la Contraloría General de la República, habla de una deficiente, omitiendo que el mismo estaba vinculado con varios contratos, entre ellos los Del mismo modo ignora la conclusión de dicho órgano de control, según la cual el proyecto se ejecutó de, encargada de la interventoría Administrativa y Financiera de los proyectos financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías que avaló el ajuste y modificación del proyecto para la no construcción de drenajes y celdas por recomendación de Zoraida Parra asesora del Fondo de Inversión para la Paz, conforme con la visita realizada el 12 de diciembre de 2002.

En este sentido, la tergiversación de la prueba condujo al Tribunal a advertir una falta de planeación y a afirmar, según lo pone de presente el libelista, que la modificación de los ítems tenía el propósito de hacer coincidir el valor del convenio con los dineros girados por regalías y no al ajuste y modificación del proyecto, tal cual se infiere del contenido de la decisión que dispuso el archivo del proceso disciplinario adelantado contra el acusado.

Adicionalmente, en el proceso no obra el dictamen pericial aducido como fundamento en la sentencia, sino el fragmento reproducido en la decisión disciplinaria citada, de modo que se desconoce el sustento que sirvió al perito para tal afirmación, pues esta es posterior a la autorización del interventor al tenor de lo constatado con dicha resolución. En las anteriores circunstancias, la prueba mutilada desvirtúa la tesis del Tribunal sobre la falta de planeación del proyecto objeto del convenio interadministrativo. 2.

Según el demandante el Tribunal incurrió en falso raciocinio al dejar de analizar en conjunto el Certificado de Disponibilidad Presupuestal 0016 del 23 de marzo de 2001, las cláusulas 3ª y 7ª del Convenio Interadministrativo del 26 de marzo de ese año y la Resolución 048 del 31 de diciembre de 1999 del Departamento Nacional de Planeación, faltó al principio de unidad para acreditar que se pactó por un valor mayor al señalado en aquel, calificando la irregularidad de esencial con el objeto de configurar el ingrediente normativo del tipo penal.

Esa forma de valoración le impidió comprender que las reformas contractuales no obedecieron a la sino al legítimo ejercicio de las facultades contractuales y a su perfeccionamiento, toda vez que de acuerdo con el acta de inicio, el contrato comenzó a ejecutarse meses después de su legalización. Ciertamente la Resolución No. I-048 del 31 de diciembre de 1999 del Departamento Nacional de Planeación -Comisión de Regalías- para financiar el proyecto de Mejoramiento y Manejo Integral de los Residuos Sólidos de Mocoa, asignó y ordenó transferir $331.170.000, partida incorporada al presupuesto del año 2000 como lo certificó el jefe de presupuesto de esa municipalidad.

El Convenio interadministrativo entre el municipio de Mocoa y la cooperativa COMENTE suscrito el 24 de abril de 2001, en sus cláusulas 3ª y 7ª fijaba su valor en dicha suma, precisando en la última que correspondía a, no obstante que el Certificado de Disponibilidad Presupuestal 0016 del 23 de marzo de 2001 expedido por el Jefe de Presupuesto Municipal señalaba su cuantía en $317.923.200.

A pesar del Tribunal citar la parte de la Resolución No. I-048 del Departamento de Planeación Nacional, según la cual, concluyó en la estructuración de la conducta punible por haberse contratado por valor superior al indicado en el certificado de disponibilidad presupuestal. No tuvo en cuenta en la valoración de la prueba que cuando la obra comenzó a ejecutarse, 26 de octubre de 2001, el valor del contrato había sido modificado a lo certificado en marzo de 2001 por el Jefe de Presupuesto, y que sus ajustes calificados de manipulación pretendían corregir un error que no tiene los alcances atribuidos, en la medida que el valor del convenio correspondía a la suma asignada y aprobada por el Departamento Nacional de Planeación, la cual no deducía el 2% de la interventoría financiera y el otro 2% de la administrativa.

Que se hubiera realizado mediante OTROS SI que según el Tribunal llevaron a disminuir o aumentar el valor de unos ítems, lo cierto es que obedeció al acuerdo de las partes antes de su ejecución en respuesta a las facultades contractuales, sin implicar la modificación sustancial del convenio, aspecto que la sentencia no habría pasado por alto de haber valorado en su conjunto la prueba.

En punto de la trascendencia de los errores probatorios que prosperan, para el casacionista era deber del Tribunal mostrar que el Certificado de Disponibilidad Presupuestal es requisito esencial y que en las condiciones en que se tramitó el convenio se requería, conforme lo concluyó el Tribunal con apoyo en el artículo 7° del Decreto 855 de 19954 vigente para la época.

En la demanda con sustento en la sentencia del 23 de junio de 2005 del Consejo de Estado, rad. 12486, se aduce que la disponibilidad presupuestal anterior a la apertura del proceso de selección del contratista es un, tesis que la misma Corporación complementa con el fallo del 16 de agosto de 2012, rad. 24463, al indicar que la omisión del certificado de disponibilidad presupuestal daría lugar a la violación de los principios de legalidad del y de planeación, pero carece de.

Ahora bien, como el propósito de dicho documento de acuerdo con la ley, es garantizar la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos, artículo 19 Decreto 568 de 1996, es apenas normal que sea requisito previo para la tramitación del contrato y también esencial. La Corte en sentencia de única instancia de 6 de febrero de 2008, rad. 20815, luego de citar en extenso la decisión del 23 de junio de 2005 en la que el Consejo de Estado después de distinguir el certificado de disponibilidad presupuestal del registro presupuestal considera que el primero es requisito accidental del contrato, dijo que en materia penal el mismo es esencial conforme con el artículo 71 del Decreto 111 de 1996.

En ese sentido concluyó que “Siendo ello así, es claro que la existencia previa de los recursos que habrán de soportar la obligación económica asumida por el ente público adquiere indudablemente la condición de requisito esencial, como a la postre lo reconoce el defensor, pues sin que exista la correspondiente partida no es posible adelantar el trámite contractual pertinente, precisamente porque el principio de legalidad del gasto prohíbe el compromiso de recursos que no tengan soporte en el presupuesto de la respectiva vigencia fiscal”.

Así, está probado que el certificado de disponibilidad presupuestal 0016 de marzo 23 de 2001 es preexistente al trámite del convenio interadministrativo celebrado entre la Alcaldía de Mocoa y la cooperativa COMENTE, de modo que por ese aspecto la conducta del acusado no transgrede el tipo penal por el cual fuera condenado. Así mismo el recurrente agrega que haber tramitado el convenio excediendo el valor del certificado de disponibilidad presupuestal, no estructura una infracción de las reglas sustanciales de contratación. Frente a este reclamo fundado en los errores atribuidos al Tribunal, la Sala advierte que aunque el valor de $331.170.000 fijado en el Convenio Administrativo 034 del 24 de abril de 2001, que corresponde al señalado en la Resolución No. 048 del 31 de diciembre de 1999 del Departamento de Planeación Nacional –Comisión de Regalías- y al acreditado el 4 de octubre de 2000 por el Jefe de Presupuesto de Mocoa, es superior a la apropiación disponible certificada el 23 de marzo de 2001 por el citado funcionario, ello no configura el delito atribuido al procesado RUANO NAVARRO.

Considera que la suscripción del convenio por suma superior a la del certificado de disponibilidad presupuestal, no estructura la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, ni puede inferirse como lo concluyera el Tribunal que violó los principios de economía, planeación y de selección objetiva. En efecto, está probado y así se dijo que previo a la suscripción del contrato había sido expedido el certificado de disponibilidad presupuestal, requisito este sí, esencial en la contratación administrativa.

Además la partida incluida en el presupuesto de 2000 y tenida en cuenta para la suscripción del convenio, guarda correspondencia con la aprobada por la Comisión Nacional de Regalías, de modo que los OTRO SI acordados por las partes para ajustarlo al certificado de disponibilidad presupuestal de 2001, en cuanto la partida bruta inicial no contemplaba los porcentajes que debían deducirse para las interventorías financiera y administrativa del proyecto, no estructuran el hecho punible imputado al acusado.

Ciertamente es inadmisible que en la invitación pública abierta el 30 de marzo de 2001, a la cual se presentaron tres (3) cooperativas entre ellas COMENTE, no se tuviera en cuenta el certificado de disponibilidad presupuestal emitido días antes, el 23, sino la partida incluida en el presupuesto del año 2000. Sin embargo, tal irregularidad no está prevista como requisito esencial en la contratación administrativa.

La propuesta sometida a consideración de los oferentes con base en las normas que regían en su momento dichos convenios, la adjudicación a COMENTE por ser la más económica y el reajuste del convenio interadministrativo al certificado de disponibilidad presupuestal existente al momento de la convocatoria pública mediante OTRO SI por acuerdo de las partes, hacen irrelevante para el derecho penal la anomalía que originó este proceso, puesto que ellas por sí mismas no son violatorias de los principios citados en el fallo de segunda instancia. En tales circunstancias, la Sala casará la sentencia del 18 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Mocoa y en su lugar dejará en firme la absolutoria dictada el 18 de junio de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad.

De acuerdo con el artículo 229 de la Ley 600 de 2000, la decisión comprende la situación jurídica de Orlando Obregón Sabogal no recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Casar el fallo de origen, naturaleza y contenido indicados, y en su lugar dejar en firme la sentencia absolutoria proferida el 18 de junio de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa, de acuerdo con el cargo segundo de la demanda presentada por el defensor de MIGUEL ANTONIO RUANO NAVARRO. 2.

Hacer extensivo los efectos de este fallo, a Orlando Obregón Sandoval interviniente no recurrente. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 24