Micelio
SP1875-2025(68366)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP1875-2025 Radicado n.º 68366 CUI: 11001600071120110003802 Aprobado acta n.º 238 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1.- La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía en contra de la sentencia proferida el 21 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, mediante la cual absolvió a FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ por el delito de prevaricato por omisión. II.

HECHOS 2.- El 1° de octubre de 2010, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá profirió sentencia negando las Segunda instancia Radicado n.° 68366 C.U.I: 11001600071120110003802 FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ 2 pretensiones de la demanda de pertenencia instaurada por Ana Luisa López Hernández contra Inversiones y Apuestas Permanentes Arturo Echeverry H. y Cia. Ltda. En ese proveído, entre otras determinaciones, ordenó la entrega del inmueble rural denominado “Juancho”, ubicado en la vereda Novillero, del mismo municipio. 3.- Para tal fin, el juez libró el respectivo despacho comisorio el 2 de noviembre siguiente, que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, cuya titular para esa fecha era FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ.

El 17 de enero de 2011, la acusada ordenó la devolución del despacho comisorio, por considerar que, dada la magnitud de la tarea encomendada, se aumentaría la congestión en su despacho. 4.- El juez comitente reiteró el despacho comisorio y la acusada nuevamente se rehusó a diligenciarlo, mediante decisión del 12 de abril de 2011, con la misma explicación, relativa a la carga del juzgado a su cargo. 5.- El 2 de junio del mismo año, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá devolvió el despacho comisorio al juzgado municipal y le solicitó a la jueza BURBANO MUÑOZ rendir un informe para indicar las causas de la demora en el cumplimiento del mismo. 6.- Por medio de auto del 14 de junio siguiente, la acusada retornó el despacho comisorio sin tramitarlo, e Segunda instancia Radicado n.° 68366 C.U.I: 11001600071120110003802 FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ 3 indicó que no se trataba de mora en el cumplimiento, sino de la imposibilidad de acatarlo. 7.- El 22 de junio, el juez comitente impuso a la procesada una sanción por la demora en el cumplimiento de lo ordenado, decisión que confirmó al resolver el recurso de reposición interpuesto por la funcionaria1. 8.- El 4 de agosto de 2011 el juez del circuito reiteró el envío del despacho comisorio a la jueza municipal, quien, una vez más, mediante auto de 14 de septiembre de 2011, lo devolvió, con base en las mismas razones ya expuestas con anterioridad.

Por ese motivo, el juez comitente presentó la denuncia que dio inicio a la presente actuación. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 9.- El 2 de septiembre de 2021, ante el Juzgado 3º Penal Municipal Mixto con función de Control de Garantías de Soacha, se realizó la audiencia de formulación de imputación en contra de FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ, por el delito de prevaricato por omisión (art. 414 CP). La procesada no aceptó los cargos. 1 Contra esa determinación, la jueza interpuso acción de tutela, la cual fue negada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia del 18 de agosto de 2011.

Impugnado el fallo, por medio de auto de 14 de septiembre de 2011, la Sala de Casación Civil de esta corporación decretó la nulidad del trámite constitucional. Del expediente remitido a la Corte no se logra establecer cuál fue la decisión finalmente adoptada en el trámite constitucional. Adicionalmente, la procesada presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la decisión sancionatoria, resuelta mediante sentencia del 4 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Girardot, que negó la pretensión. Segunda instancia Radicado n.° 68366 C.U.I: 11001600071120110003802 FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ 4 10.- La Fiscalía radicó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

El 23 de junio de 2022 se llevó a cabo la audiencia de formulación, ocasión en la que el delegado de la Fiscalía adicionó el escrito, para aclarar que la segunda devolución del despacho comisorio lo hizo la imputada por medio de auto del 12 de abril de 2011. A solicitud del Ministerio Público, el fiscal también puntualizó que el verbo rector por el que se acusa es el de rehusar y que la conducta no sería atribuida en concurso. 11.- En audiencias realizadas el 2 de marzo y 20 de abril de 2023, el defensor presentó y sustentó solicitud de preclusión de la investigación, con fundamento en el numeral 1° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, bajo el argumento de que la acción penal había prescrito. 12.- Mediante proveído de 11 de mayo siguiente, el Tribunal negó dicha solicitud, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto AP3670 de 29 de noviembre de 2023. 13.- La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 20 de junio, 23 de julio y 6 de agosto de 2024. 14.- El juicio oral se realizó los días 18 de septiembre, 17 de octubre, 6 y 20 de noviembre, y 3 de diciembre de 2024.

En esta última fecha se anunció el sentido de fallo absolutorio. Segunda instancia Radicado n.° 68366 C.U.I: 11001600071120110003802 FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ 5 IV. LA SENTENCIA RECURRIDA 15.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca absolvió a FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ por la conducta de prevaricato por omisión. Concluyó que la Fiscalía no logró acreditar la tipicidad subjetiva de este delito, pese a que sí demostró los elementos de carácter objetivo, por tratarse la acusada de una servidora pública que rehusó un acto propio de sus funciones, conforme con lo dispuesto en los artículos 31 a 36 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época. 16.- Con fundamento en la prueba documental y testimonial practicada, el a quo destacó que luego de que el 2 de noviembre de 2010 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá libró el despacho comisorio, y le correspondiera por reparto a la jueza FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ, ella realizó una verificación del estado y condiciones jurídicas, policivas y sociales del inmueble rural “Juancho”. 17.- Para ello, la acusada recabó información a través de la alcaldía de Fusagasugá y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, centro zonal-.

Así, la jueza estableció la existencia de un proceso de contravención urbanística, gracias al cual tuvo conocimiento que en el referido lote se habían construido aproximadamente 60 casas, sin la respectiva licencia, y que en ellas habitaban múltiples familias, cuyos miembros incluían menores de edad y adultos mayores. Segunda instancia Radicado n.° 68366 C.U.I: 11001600071120110003802 FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ 6 18.- Por tanto, mediante auto de 17 de enero de 2011, la procesada indicó “la magnitud del problema, en el momento de llevarse a cabo la diligencia de entrega”, y agregó que ello conllevaría “tramitar y resolver el sinnúmero de oposiciones que se ve sobrevenir [sic]”, lo cual sería “desastroso” para el despacho a su cargo, en atención a la gran carga laboral que soportaba en ese momento, situación que incluso había provocado la solicitud de medidas de descongestión ante el Consejo Seccional de la Judicatura. 19.- Adicionalmente, el a quo otorgó valor probatorio al testimonio de Mario Fernando Ocampo García, quien, para la época de los hechos, se desempeñaba como secretario del Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá. Dicho declarante refirió que, antes de los hechos que son objeto de esta actuación, tal juzgado había cumplido múltiples despachos comisorios provenientes del mismo municipio y otros externos. También narró la imposibilidad de cumplir concretamente con la entrega del predio “Juancho”, ya que el inmueble se encontraba ocupado con lo que definió como “prácticamente un barrio de aquí de Fusagasugá”, donde habitaban un gran número de familias, situación que era de conocimiento público. 20.- El Tribunal también destacó el oficio No. 1377 de 18 de noviembre de 2010, allegado por la defensa, mediante el cual la acusada solicitó al corregidor de la zona occidente de Fusagasugá copias de la actuación en la que se había ordenado la demolición de las viviendas y construcciones existentes en el inmueble denominado “Juancho”.

Segunda instancia Radicado n.° 68366 C.U.I: 11001600071120110003802 FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ 7 21.- En conjunto con tal documento, el a quo resaltó el informe de caracterización socio económica suscrito por servidoras adscritas al ICBF, recibido el 17 de enero de 2011 en el despacho a cargo de la acusada, según el cual el inmueble objeto de entrega estaba habitado por 30 familias, cuya población, en un 77.8%, estaba vinculada al sistema de seguridad social subsidiado, y se encontraba distribuida entre personas adultas en un 59.8%, de las cuales la mitad eran de la tercera edad, y un 40.2% de menores de edad. 22.- El fallador de primera instancia agregó que a través del oficio de 11 de agosto de 2010, suscrito por la Secretaría General de la alcaldía de Fusagasugá, con ocasión del proceso de contravención urbanística No. 046A, se tuvo conocimiento de las infructuosas actuaciones adelantadas por dicho ente territorial para lograr el desalojo de los habitantes del inmueble objeto de entrega y la demolición de las construcciones, así como de las dificultades y circunstancias presentadas cuando se pretendió tal desalojo. 23.- Con fundamento en estas pruebas, el Tribunal determinó que a partir del 18 de noviembre de 2010, antes de dar trámite al despacho comisorio, la acusada solicitó información pertinente en relación con el inmueble denominado “Juancho”, y ello motivó que, mediante el auto de 17 de enero de 2011, informara al juez comitente de la imposibilidad para cumplir con tal comisión y ordenara su devolución. Segunda instancia Radicado n.° 68366 C.U.I: 11001600071120110003802 FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ 8 24.- En consecuencia, el fallador de primera instancia señaló que las condiciones particulares del inmueble objeto de entrega fueron la causa para que la jueza BURBANO MUÑOZ dispusiera la devolución del citado despacho comisorio, en tres ocasiones más -12 de abril, 14 de junio y 14 de septiembre de 2011-, luego de que el juez de circuito, a su vez, reiterara la comisión -10 de marzo, 2 de junio y 4 de agosto de 2011-. 25.- Consideró el a quo que este conjunto probatorio evidencia que la procesada realizó y desplegó un mínimo de actos tendientes al cumplimiento del despacho comisorio, en preparación de la diligencia de entrega, por estar dirigidas a establecer las condiciones jurídicas y socioeconómicas del predio.

Por consiguiente, no se podría considerar estructurada la tipicidad subjetiva, ya que la jueza, en aras de dar trámite a la comisión asignada, estableció condiciones particulares en el inmueble que dificultarían la diligencia. 26.- Concluyó entonces que el actuar de la funcionaria judicial no obedeció al capricho o a la arbitrariedad, ni a su deliberada intención de contrariar la normatividad legal, sino a las especiales y reconocidas características de las construcciones que ocupaban el predio y las condiciones socio económicas de la población que allí residía. V. EL RECURSO DE APELACIÓN 27.- El delegado de la fiscalía solicitó revocar la absolución y, en su lugar, proferir condena en contra de la acusada por el delito atribuido.

Segunda instancia Radicado n.° 68366 C.U.I: 11001600071120110003802 FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ 9 28.- Argumentó que la prueba practicada debió ser analizada en un contexto general, ya que fueron varios los hechos omisivos en los que habría incurrido la jueza BURBANO MUÑOZ, y en cada una de esas ocasiones la acusada suministró una justificación diferente para no dar cumplimiento a la comisión asignada.

De ello, debía inferirse que su propósito era buscar excusas para no cumplir con su obligación. 29.- Luego de recordar el marco normativo que regulaba el despacho comisorio en el Código de Procedimiento Civil, señaló que allí no se encontraba prevista ninguna causal que permitiera incumplirlo, y que la alegada carga laboral tampoco podría constituir un motivo para eximir de responsabilidad a la acusada.

También indicó que la acusada debió demostrar la referida carga del Juzgado Tercero Civil Municipal ante el juez comitente, pues “solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de esa obligación”. 30.- Agregó que la jueza BURBANO MUÑOZ no debería ser tratada de manera distinta en comparación con los titulares de otros despachos judiciales, quienes, pese a la reconocida congestión que los aqueja a todos, lograban evacuar las comisiones, las cuales eran asignadas de manera aleatoria y equitativa. 31.- Resaltó que el objeto de discusión en esta actuación no es la existencia de una problemática social en Segunda instancia Radicado n.° 68366 C.U.I: 11001600071120110003802 FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ 10 el predio denominado “Juancho”, sino la omisión de la funcionaria, quien no intentó realizar la entrega del inmueble para comprobar que efectivamente se presentaran oposiciones, sino que simplemente presumió tal situación. Por tanto, consideró que se advierte en el comportamiento asumido por la jueza una “completa negligencia, una verdadera apatía de realizar cualquier tipo de actuación”. 32.- Consideró que si bien la comisión asignada podría requerir un tiempo para ser tramitada y que “era de esperarse que las oposiciones se pudieran generar por las mismas condiciones de orden social allí habidas”, ello no suponía para la jueza BURBANO MUÑOZ ningún desgaste, sino que correspondía a un acto propio de sus funciones. 33.- Por último, estimó que no se acreditó ninguna gestión de la acusada para cumplir con el despacho comisorio, y señaló que en la sentencia se incurrió en error al señalar que, para el momento en que la jueza ejecutó actos tendientes a tramitar la comisión conferida, ya se habían realizado diligencias infructuosas de entrega y desalojo, por cuanto las pruebas documentales allegadas por el defensor acreditaban que tales diligencias se realizaron en los años 2013 y 2015, posteriores a los hechos investigados.

VI. NO RECURRENTES 34.- El defensor de FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ señaló la relevancia de las pruebas documentales de descargo relativas a la excesiva carga laboral que pesaba Segunda instancia Radicado n.° 68366 C.U.I: 11001600071120110003802 FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ 11 sobre el juzgado donde la acusada fungía como titular, así como a la carencia de suficientes equipos de cómputo, con el consecuente desbordamiento de su capacidad operacional en el año 2010. 35.- Agregó que junto con los documentos relativos a las diligencias realizadas en los años 2013 y 2015 en el inmueble denominado “Juancho”, también se incorporaron como pruebas algunos del año 2010, que demostrarían la existencia de actuaciones previas y concomitantes al despacho comisorio, las cuales permitieron a la acusada establecer la complejidad de la diligencia, por las circunstancias especiales del predio y de la población vulnerable que allí habitaba, de escasos recursos económicos. 36.- Resaltó que su defendida, en las cuatro oportunidades que devolvió el despacho comisorio ante el juez de circuito, expresó las mismas razones que le imposibilitaron cumplir con dicha comisión, referidas, en primer lugar, a la situación evidenciada en el inmueble, y de manera secundaria, a la excesiva carga laboral del despacho a su cargo.

VII. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia 37.- La Corte es competente para conocer de este proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral Segunda instancia Radicado n.° 68366 C.U.I: 11001600071120110003802 FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ 12 segundo del art. 235 de la Constitución Política, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 38.- En aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia, el estudio de la Sala se circunscribirá al examen de los temas que son objeto de impugnación y, de ser necesario, de los inescindiblemente vinculados a estos. 7.2 Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión 39.- El problema jurídico en este caso se contrae a determinar si FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ, cuando se desempeñaba como titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, se rehusó dolosamente a dar trámite al despacho comisorio librado por el Juzgado Primero Civil del Circuito del mismo municipio, o si por el contrario, su conducta carece de dolo, lo que generaría que el delito atribuido sea atípico. 40.- A efectos de resolver este interrogante, la presente decisión se dividirá en dos partes: en la primera, se describirán los elementos del tipo penal de prevaricato por omisión, y en la segunda, se analizará el caso concreto.

Segunda instancia Radicado n.° 68366 C.U.I: 11001600071120110003802 FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ 13 7.2.1. Prevaricato por omisión 41.- Según lo previsto en el art. 414 del Código Penal, la Corte ha señalado en reiterada y pacífica jurisprudencia (entre otras, CSJ SP449, 8 nov. 2023, rad. 61490 y CSJ SP de 6 nov. 2024, rad. 66353) que el delito de prevaricato por omisión consiste en la negación de una acción que el sujeto está obligado a realizar, o en el incumplimiento de un deber jurídico que le ha sido impuesto.

Por tanto, la omisión no existe por sí misma, sino sólo en la medida que preexista un mandato que obliga a una determinada acción. 42.- Esta conducta se comete al ejecutar alguno de los cuatro verbos rectores enlistados por el legislador, omitir, retardar, rehusar o denegar. Esta Sala ha aclarado que omitir es abstenerse de hacer una cosa, pasarla en silencio; retardar es diferir, detener, entorpecer, dilatar la ejecución de algo; rehusar es excusar, no querer o no aceptar una cosa; y denegar es no conceder lo que se pide o solicita. 43.- Es un tipo penal en blanco, porque para la realización del juicio de tipicidad es necesario establecer la norma extrapenal que asigna al agente la función que omitió, rehusó, retardó o denegó, el plazo para hacerlo y su preexistencia al momento de la materialización de la conducta. 44.- El bien jurídico protegido es la administración pública, pues con este tipo penal se busca preservar su buen funcionamiento, su corrección, legalidad y eficiencia en sus Segunda instancia Radicado n.° 68366 C.U.I: 11001600071120110003802 FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ 14 relaciones con los administrados, como concreción del principio general de protección y preservación de sus fines y cometidos, fijados por la Constitución y la Ley. 45.- Adicionalmente, las conductas omisivas que la norma prevé deben desconocer en forma manifiesta la ley y superar el simple incumplimiento de los deberes funcionales del servidor público, para afectar o poner en grave peligro el correcto ejercicio de la función, al igual que los postulados de legalidad, probidad y eficiencia, y la confianza pública en ella depositadas. 46.- Por último, respecto a la tipicidad subjetiva, este delito es únicamente doloso.

Por lo tanto, para acreditar el aspecto subjetivo del delito de prevaricato por omisión, es necesario demostrar que el agente obró con “el propósito consciente de incumplir los deberes propios de su cargo y el conocimiento de encontrarse incurso en dicha omisión”. Esto se descarta, por ejemplo, cuando la conducta se realiza bajo el amparo de algún tipo de justificación. 47.- En consecuencia, no basta la simple omisión o retardo en el cumplimiento de sus funciones, ya que también es indispensable que exista el conocimiento y la voluntad deliberada de pretermitir o postergar el acto o función a que está obligado (CSJ SP5332, 4 dic. 2019, rad. 53445).

De esa manera, la demostración del dolo requiere establecer que la conducta del sujeto activo iba inequívoca y deliberadamente dirigida a no cumplir con su deber. Segunda instancia Radicado n.° 68366 C.U.I: 11001600071120110003802 FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ 15 7.2.2. El caso concreto 48.- Para abordar la resolución del presente asunto, se iniciará con un recuento de las actuaciones omisivas atribuidas a la jueza FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ, a fin de establecer concretamente el contexto en el cual esgrimió razones para no dar cumplimiento a la comisión conferida, y a partir de allí, determinar si su comportamiento se adecua al elemento de tipicidad subjetiva requerido para la configuración del delito de prevaricato por omisión, aspecto en el que se centra la discusión. 49.- En primer lugar, luego de que le fuera asignado por reparto el cumplimiento del despacho comisorio remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, la acusada, mediante auto de sustanciación de 17 de enero de 2011, manifestó haber realizado una previa verificación del estado y condiciones jurídicas, policivas y sociales del predio denominado “Juancho”, que se le ordenó entregar.

Al respecto, la jueza expuso lo siguiente: Acorde con el proceso CONTRAVENCIÓN URBANÍSTICA radicado bajo el número 046 A, del cual se tomaron algunas copias pertinentes, se pudo constatar, que en el inmueble objeto de entrega, se encuentran construidas aproximadamente sesenta casas, con el agravante de que dichas construcciones, según dicho proceso contravencional, no cuentan con licencia de construcción; que dichas viviendas, según estudio llevado a cabo por INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR I.C.B.F., están ocupadas en un 40.2% por niños y un 50% por ancianos. De los hechos anteriormente relacionados, se puede concluir la magnitud del problema, en el momento de llevarse a cabo la diligencia de entrega.

Segunda instancia Radicado n.° 68366 C.U.I: 11001600071120110003802 FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ 16 50.- Así mismo, señaló que dicho juzgado soportaba una exagerada carga laboral, la cual, según afirmó, era superior a la que tenían los demás juzgados del país, al punto que requería una descongestión judicial. Por este motivo, advirtió: Llevar a cabo una diligencia de la naturaleza y magnitud de la aquí comisionada, que conllevaría a tramitar y resolver el sinnúmero de oposiciones que se ve sobrevenir, sería desastroso para este Juzgado, por el tiempo que implicaría la misma; tiempo que va en menoscabo de la carga laboral y que aumentaría la congestión de este Juzgado, en detrimento de los usuarios de justicia del mismo. 51.- Con base en lo expuesto, la acusada dispuso la devolución del despacho comisorio y la remisión de copias de lo decidido a las Salas Administrativas del Consejo Superior y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, acompañadas de los documentos que acreditarían la imposibilidad de cumplir con la comisión asignada.

Concretamente, indicó: Ante la imposibilidad de llevar a cabo la presente comisión conferida, y con la finalidad de no causar perjuicios, no solo a las partes que conforman el presente despacho comisorio, sino a las partes involucradas en los procesos que cursan en este Juzgado, devuélvase el mismo al juzgado de origen, para lo de su cargo. 52.- El Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, en auto del 10 de marzo de 2011, ordenó devolver el despacho comisorio sin diligenciar al juzgado comisionado, para que se efectuara la entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 157-58239, teniendo en cuenta que la comisión había sido emitida y asignada conforme a los requisitos legales.

Segunda instancia Radicado n.° 68366 C.U.I: 11001600071120110003802 FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ 17 53.- El 12 de abril de 2011, la jueza BURBANO MUÑOZ ordenó regresar el despacho comisorio por segunda vez. En ese auto señaló específicamente: Se advierte que la no realización por parte de este despacho de los despachos comisorios remitidos por el señor Juez Primero Civil del Circuito de esta localidad (los otros juzgados del Circuito de esta localidad no lo hacen), no obedece al capricho, a la desidia, a la irresponsabilidad, al no cumplimiento de los deberes de la titular de este despacho, sino a razones ajenas a estos factores, como es la imposibilidad humana y física, y las específicas condiciones y circunstancias que rodean el trabajo de este juzgado, que lo hacen diferente a los otros juzgados que funcionan en esta localidad. 54.- Por tanto, argumentó de nuevo el exceso de carga laboral y la imposibilidad de cumplir la comisión, así como su intención de evitar perjuicios a las partes involucradas en el proceso.

También señaló que esa decisión no implicaba “un acto de ilegalidad, sino un acto de responsabilidad frente a la carga laboral que legalmente se ha asignado a este juzgado por competencia y frente al personal de este Despacho, quienes en forma inhumana soportan una jornada laboral excediendo el límite legal”. 55.- Mediante auto del 2 de junio siguiente, el juez comitente devolvió por tercera vez el despacho comisorio, ordenándole a la acusada, además, rendir un informe sobre las causas de la demora y remitir pruebas de las causas del incumplimiento de la comisión, teniendo en cuenta que la carga laboral no era causal para negar la realización de la diligencia. Segunda instancia Radicado n.° 68366 C.U.I: 11001600071120110003802 FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ 18 56.- El 14 de junio de 2011, la procesada nuevamente devolvió la comisión sin tramitarla y dio contestación al requerimiento, argumentando que no existía mora, sino imposibilidad de cumplirla, por las mismas razones que ya había expuesto en los autos de 17 de enero y 12 de abril de esa anualidad, “pues no existen otras”.

En dicho proveído, la acusada le sugirió al juez comitente, en caso de que no pudiera llevar a cabo por sí mismo la diligencia de entrega del inmueble, que comisionara para tal efecto a las inspecciones de Policía de Fusagasugá. 57.- El 22 de junio, el Juez Primero Civil del Circuito sancionó a la jueza BURBANO MUÑOZ por la demora en el cumplimiento de lo ordenado en el despacho comisorio, con fundamento en el art. 36 del Código de Procedimiento Civil.

Contra esa decisión la procesada interpuso recurso de reposición y posteriormente, acudió también a la acción de tutela, en primera y segunda instancia, y a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para dejar sin efecto la sanción. En ninguna de esas actuaciones judiciales se falló a favor de las pretensiones de la acusada. 58.- Por último, el 4 de agosto de 2011, el Juez Primero Civil del Circuito profirió un nuevo auto para remitir de nuevo a la acusada el despacho comisorio.

Esta, a su vez, lo devolvió el 14 de septiembre siguiente, y destacó el conocimiento que tenía el juez comitente de la imposibilidad de llevar a cabo la comisión, “por las razones expuestas en los autos anteriores (…) como quiera que las condiciones laborales de este Juzgado no han cambiado”. Segunda instancia Radicado n.° 68366 C.U.I: 11001600071120110003802 FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ 19 59.- Bajo ese contexto, en aras de determinar la concurrencia de la tipicidad subjetiva -a la par de la objetiva, que no es objeto de discusión o controversia-, sea lo primero destacar que, contrario a lo señalado por el recurrente, advierte la Sala que en los cuatro hechos calificados como omisivos sí se identifica la consonancia en los argumentos planteados por la acusada para devolver el despacho comisorio, sin cumplir con la entrega del inmueble “Juancho”. 60.- Así, aunque el delegado del ente acusador argumenta la presencia de diversidad de razones en los cuatro autos emitidos por la jueza BURBANO MUÑOZ, y a partir de ellas pretende inferir la existencia del dolo en su comportamiento, lo cierto es que la acusada reiteró en tres oportunidades más lo expresado en el auto de 17 de enero de 2011.

En esa primera ocasión, la procesada señaló que le sería imposible cumplir con la comisión debido a dos motivos, estrechamente ligados: el primero, las características especiales del bien a entregar, y el segundo, la imposibilidad de que el despacho a su cargo, sobre el que ya pesaba una alta congestión, pudiera realizar la entrega del inmueble, debido precisamente a esas condiciones particulares del predio. 61.- Valga aclarar que mediante los autos de 12 de abril, 14 de junio y 14 de septiembre de 2011, la jueza señaló expresamente que reiteraba tales motivos, aunque hizo mayor énfasis en el segundo, para resaltar la carga laboral del Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, la cual, Segunda instancia Radicado n.° 68366 C.U.I: 11001600071120110003802 FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ 20 sumada a la situación concreta del predio denominado “Juancho”, harían imposible cumplir con el despacho comisorio. 62.- Por ello, debe la Sala destacar que la procesada fue consistente en cuanto a los motivos que arguyó para no cumplir con la comisión que le fuera asignada.

Ante ese hecho, lo que procede es analizar si la exposición de dichas razones podría ser indicativa de su conocimiento, voluntad y propósito de afectar el bien jurídico tutelado de la administración pública. 63.- Desde ahora se debe indicar que la respuesta a ese interrogante es negativa, porque, por el contrario, lo que se advierte a partir de las pruebas practicadas en el juicio oral, particularmente la documental, es que el designio de la jueza BURBANO MUÑOZ al no cumplir con el despacho comisorio no fue el de perjudicar el buen funcionamiento de la administración pública. 64.- Ello, en primer lugar, porque efectivamente en noviembre de 2010 realizó actos tendientes a recopilar información necesaria para conocer las condiciones del predio que debía entregar, lo cual constituía la preparación para realizar la diligencia, tal como lo destacó el Tribunal Superior de Cundinamarca. 65.- Pero más aún, la acusada de manera expresa señaló que devolvía el despacho comisorio, a fin de no perjudicar a las partes en el proceso de pertenencia Segunda instancia Radicado n.° 68366 C.U.I: 11001600071120110003802 FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ 21 adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá. También argumentó que debía adoptar esa decisión para no afectar a los usuarios de la administración de justicia que tenían procesos pendientes en el juzgado municipal, que de por sí ya presentaba atraso, ocasionado por la alta carga laboral.

Adicionalmente, debe destacarse que en cada una de las ocasiones que el juez comitente ordenó la remisión del despacho comisorio a la jueza BURBANO MUÑOZ, ella a su vez procedió a la devolución poco tiempo después de recibido. 66.- Tales argumentos y circunstancias indican que la funcionaria judicial, si bien se encontraba obligada objetivamente a cumplir con la comisión asignada, expresó así mismo de manera objetiva las razones que se lo impedirían, así como su propósito de no dilatar la ejecución de la entrega del inmueble, impidiendo de esa manera que se pusiera en peligro el correcto ejercicio de la función pública. 67.- Ahora bien, es claro que la congestión del despacho a su cargo no constituye una causal que le permitía devolver el despacho comisorio, sin cumplir con la entrega del inmueble y eximirla con ello de responsabilidad, no solo porque no está consagrada en la ley, sino porque, considerada aisladamente, no podría erigirse por sí sola en razón para concluir que su conducta carece de relevancia penal. 68.- Sin embargo, como ya se mencionó, para el caso concreto la jueza BURBANO MUÑOZ refirió la carga laboral Segunda instancia Radicado n.° 68366 C.U.I: 11001600071120110003802 FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ 22 después de destacar las particularidades del predio a entregar, es decir, indicó que allí se encontraba un número considerable de casas, construidas sin licencia y habitadas por múltiples familias de escasos recursos, lo que permitía prever la presentación de una alta cantidad de oposiciones y la consecuente dificultad que ello representaría para el despacho a su cargo. 69.- De esa manera, la referencia a la carga laboral del Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, además de que no fue la única razón invocada por la acusada para rehusarse al cumplimiento del despacho comisorio, fue indicada al devolver tal comisión como la circunstancia que le impediría específicamente dar trámite a la entrega del inmueble denominado “Juancho”. 70.- Respecto de dicha situación de congestión judicial, entre las pruebas documentales practicadas a solicitud de la defensa, debe resaltarse el oficio UDEAEOF10-1097 del 5 de mayo de 2010, suscrito por la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, donde brindó respuesta a la acusada respecto a su solicitud de descongestión, informando sobre la imposibilidad de dar trámite hasta que no se dispusiera de los recursos.

También el oficio 69 del 29 de enero de 2009, dirigido a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y suscrito por la jueza BURBANO MUÑOZ, en conjunto con los empleados del despacho a su cargo, donde reiteran la precaria situación de los equipos de Segunda instancia Radicado n.° 68366 C.U.I: 11001600071120110003802 FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ 23 cómputo y el entorpecimiento que ello representaba para el cumplimiento de las labores propias del juzgado municipal. 71.- Se advierte entonces que la defensa acreditó que antes de que le fuera asignado el despacho comisorio remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito, la acusada ya había puesto en conocimiento los problemas que presentaba el despacho a su cargo, mediante comunicaciones dirigidas a las corporaciones competentes para darles solución. Más relevante aun es que en el auto de 17 de enero de 2011 y los tres proveídos siguientes, la funcionaria expuso que tales situaciones persistían al momento de los hechos que aquí se investigan. 72.- Cabe recordar que en el presente asunto no es objeto de discusión que la asignación del despacho comisorio se realizó conforme a la normatividad aplicable y vigente para ese momento (Código de Procedimiento Civil), o que la acusada, objetivamente, no cumplió aquel que fue remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá. Lo que es motivo de controversia es si la funcionaria judicial, al actuar de esa manera, lo hizo con el dolo requerido para configurar el tipo penal de prevaricato por omisión. 73.- Por consiguiente, resulta pertinente resaltar las pruebas documentales de descargo relacionadas con la información recibida por la acusada acerca de las condiciones del inmueble, las cuales, contrario a lo afirmado por el apelante, son anteriores o concomitantes a su determinación de devolver el despacho comisorio.

Segunda instancia Radicado n.° 68366 C.U.I: 11001600071120110003802 FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ 24 74.- Así, entre otros documentos, se cuenta con el informe de caracterización socioeconómica del sector Monteverde, suscrito por la trabajadora social Ana María Rodríguez y la monitora de campo de atención a la población desplazada Yudi Andrea González, ambas servidoras del ICBF, recibido el 17 de enero de 2011 en el juzgado municipal.

También se incorporó el oficio SGPC1600-147 del 11 de agosto de 2010, con ocasión del proceso de contravención urbanística 046A, dirigido a Jaime Arturo Betancourt, personero de Fusagasugá, y suscrito por la Secretaria General de la Alcaldía de Fusagasugá, Ingrid Lorena Correa Sánchez, en el cual realiza un recuento de las infructuosas actuaciones adelantadas por la administración municipal para conseguir el desalojo del predio “Juancho” y las complicaciones surgidas por la necesidad de emplear maquinaria para tal efecto. 75.- Por tanto, no se puede desconocer el contexto ya descrito, comoquiera que se comisionó a la jueza BURBANO MUÑOZ para entregar un predio con multiplicidad de habitantes, integrantes de familias distintas, pese a las dificultades logísticas que ello representaría para el despacho a su cargo, y esa fue la razón que expuso para no llevar a cabo la diligencia y devolver el despacho comisorio, con destino a un juez comitente que, dicho sea de paso, se encontraba ubicado en el mismo municipio. 76.- Lo que observa la Sala es que la acusada no hizo una referencia genérica a la referida congestión en su Segunda instancia Radicado n.° 68366 C.U.I: 11001600071120110003802 FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ 25 despacho, o simplemente supuso, sin fundamento real alguno, que en la diligencia de entrega podrían presentarse múltiples oposiciones, con el único propósito que le atribuye la Fiscalía, de buscar una excusa para actuar de manera negligente o apática.

Por el contrario, con base en lo probado, se establece que la intención de la procesada era no dilatar la entrega del inmueble, para lo cual incluso llegó a sugerirle al juez comitente otras opciones. 77.- Así mismo, a partir de lo expuesto, se advierte que no se puede comparar la situación a la que se vio enfrentada la jueza BURBANO MUÑOZ, como titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, en relación con otros despachos de la misma categoría en ese municipio.

Si bien la congestión judicial podría haberlos afectado a todos por igual para la época de los hechos que aquí se investigan, y también podría argumentarse que tales despachos no se excusaban por ese motivo para dejar de cumplir con los despachos comisorios asignados, el factor diferencial radica concretamente en las características del inmueble denominado “Juancho”, cuya entrega podría, previsiblemente, demandar mucho tiempo, a consecuencia de la gran cantidad de personas que tendrían interés en la diligencia. 78.- Desde ese punto de vista, si lo que se esperaba de parte de la administración de justicia era que ejecutara tal entrega cuanto antes, la acusada esgrimió razones que le impedían realizarla con la premura requerida.

Más aún, planteó otras opciones para lograr tal propósito, como la Segunda instancia Radicado n.° 68366 C.U.I: 11001600071120110003802 FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ 26 propuesta formulada para que la entrega pudiera ser realizada por la inspección de Policía o directamente por el juez comitente, dado que se encontraba en el mismo municipio y se trataba del funcionario judicial que tuvo a su cargo el proceso de pertenencia. La acusada incluso puso la situación en conocimiento del Consejo Superior y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá desde el primer auto, fechado el 17 de enero de 2011, en el que ordenó oficiar a tales corporaciones “con las copias de las pruebas que justifican la imposibilidad de llevar a cabo la presente comisión”. 79.- Precisamente en relación con otro de los argumentos planteados por el recurrente, ha de resaltarse la contradicción en la que incurre respecto de la posibilidad de que se presentaran oposiciones en la diligencia de entrega, toda vez que cuestiona que la procesada partiera de suposiciones sobre este tópico.

Sin embargo, admite que “era de esperarse que las oposiciones se pudieran generar por las mismas condiciones de orden social allí habidas”, lo que implica que el propio acusador reconoce que la situación socio económica de la población que habitaba el predio a entregar podría generar tales oposiciones, previsión que la acusada expuso en idéntico sentido. 80.- También llama la atención el planteamiento del recurrente según el cual, aunque el Código de Procedimiento Civil -entonces vigente- no preveía justificación alguna para rehusar el cumplimiento de una comisión, no obstante, la procesada podría haber demostrado ante el juez comitente la Segunda instancia Radicado n.° 68366 C.U.I: 11001600071120110003802 FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ 27 alegada congestión judicial, a fin de excusarla de dicha obligación. Tal razonamiento -además de resultar contradictorio-, permite resaltar precisamente que los motivos expresados por la acusada para no poder cumplir con la comisión constituyen una situación objetiva, y no se traducen en la configuración del dolo, que es el elemento subjetivo necesario para que la conducta asumida por la jueza BURBANO MUÑOZ tuviera connotación delictiva. 81.- Al margen de lo anterior, si bien es cierto en las acciones judiciales emprendidas por la acusada para controvertir la sanción impuesta por el juez comitente no se falló a su favor, tales actuaciones tenían un propósito distinto del que se busca a través del presente proceso penal.

Así, tanto en la acción de tutela como en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que la acusada pretendía era demostrar la afectación de sus derechos, ocasionada, según argumentó, con la sanción, y por ello fijó la controversia en torno a la causal invocada por el juez de circuito para imponerle la referida penalidad. 82.- Por tanto, tampoco se puede realizar inferencia alguna del dolo en la conducta de la jueza con fundamento en los resultados adversos de tales acciones, porque lo que en ellas se determinó objetivamente, se reitera, fue el incumplimiento de la comisión asignada y la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar la sanción impuesta a consecuencia justamente de dicho incumplimiento.

Segunda instancia Radicado n.° 68366 C.U.I: 11001600071120110003802 FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ 28 83.- En síntesis, el ente acusador no allegó elementos que permitieran sustentar, sin discusión, el señalamiento efectuado para calificar de dolosa la conducta asumida por la procesada cuando no dio trámite al despacho comisorio y lo devolvió al juzgado de origen. 84.- Lo que se muestra razonable, entonces, es que no existe sustento probatorio para considerar demostrado el elemento indispensable para la tipificación subjetiva del prevaricato por omisión, consistente en actuar con el conocimiento, la voluntad y el propósito de afectar el bien jurídico tutelado de la administración pública. 7.3.

Conclusión 85.- A partir de lo expuesto, queda establecida la ausencia del referido elemento subjetivo de la conducta punible atribuida y en definitiva, al corroborarse tal conclusión, la consecuencia es confirmar la absolución por este hecho, aunque con fundamento en las razones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 21 de Segunda instancia Radicado n.° 68366 C.U.I: 11001600071120110003802 FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ 29 enero de 2025, mediante la cual absolvió a FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ por el delito de prevaricato por omisión. Segundo: Contra la presente decisión no proceden recursos.

Tercero: Se ordena devolver la actuación a la autoridad judicial de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Segunda instancia Radicado n.° 68366 C.U.I: 11001600071120110003802 FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ 30 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AF650BECD660BB20330AB222256AFDAEA1882B034AFA6238CD46FDF198A8735D Documento generado en 2025-09-24 Segunda instancia Radicado n.° 68366 C.U.I: 11001600071120110003802 FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ 31