Radicado 54205 Segunda Instancia Blas Antonio Castillo Díaz EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente SP1872-2019 Radicación 54.205 Aprobado según Acta Nº 131 Bogotá, D.C, veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el defensor contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2018, por el Tribunal Superior de Santa Marta – Sala Penal, que condenó a BLAS ANTONIO CASTILLO DÍAZ, ex Juez Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, por el punible de prevaricato por acción.
HECHOS Evaristo Cuadro Obregón trabajó para la empresa SERVICIOS EFICIENTES A LA CARGA LTDA –EFICARGA – en los siguientes períodos: i) desde el 17 de septiembre de 1997 hasta el 3 de enero de 1998 por contrato de obra o labor determinada, liquidados y pagados a su terminación; y ii) desde el 10 de enero de 1998 hasta el 29 de marzo de 1999 por contrato a término indefinido.
Para conciliar las prestaciones derivadas del contrato a término indefinido, las partes en mención celebraron audiencia de conciliación en la oficina de Trabajo de Santa Marta el 26 de abril de 1999, incluyendo lo relacionado con la indemnización por accidente de trabajo, lo que conllevó a la suscripción de dos actas, una relacionada con las prestaciones sociales y otra por la indemnización por el accidente de trabajo.
El 1 de abril de 2002, Evaristo Cuadro Obregón presentó demanda ordinaria laboral contra EFICARGA, Compañía de Seguros de Vida Colmena y el Instituto de Seguros Sociales – ISS, reclamando pensión de jubilación por invalidez, pago de cesantías definitivas, intereses a las cesantías, vacaciones insolutas, primas legales, subsidio de transporte, indemnización por accidente de trabajo, overoles y calzados insolutos, salarios caídos y la indemnización a que se refiere el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
BLAS ANTONIO CASTILLO DÍAZ, en su condición de Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta conoció del proceso referido, ante quien los demandados contestaron la demanda presentando excepciones de mérito, entre otras, cosa juzgada, prescripción, pago de la indemnización por accidente de trabajo. Al proferirse la sentencia de 25 de noviembre de 2005, el Juez Laboral acusado tuvo en cuenta algunos hechos que constituían el soporte de unas oposiciones de los demandados y otras no. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en fallo de 19 de diciembre de 2007 confirmó la sentencia del a quo investigado pero precisó que se había conciliado el salario base de la liquidación de las prestaciones, «por lo que también quedó comprendido en la conciliación lo correspondiente a la reliquidación de primas, vacaciones, cesantías», inaplicando el Ad quem la cosa juzgada para no vulnerar el principio de la no reformatio in peius.
El Tribunal en su Sala Laboral y en la sentencia proferida por la Sala de decisión Penal que constituye el objeto de este recurso, cuestionó el haberse ordenado por el Juez BLAS ANTONIO CASTILLO DÍAZ el pago de cesantías, vacaciones y subsidio de transporte en el período del 10 de enero de 1998 al 29 de marzo de 1999 porque de acuerdo con los comprobantes de egreso 07563 y 07573, tales conceptos fueron pagados el 26 de marzo de 1999 y el 26 de abril de 1999, además que las obligaciones laborales se hallaban prescritas.
ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con fundamento en la denuncia instaurada por el apoderado de EFICARGA LTDA, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta dio inicio a la investigación previa con resolución de 25 de agosto de 2009. 2.- Luego de acreditada la calidad de funcionario judicial del investigado[footnoteRef:1], se decretó la apertura formal de instrucción en resolución de 8 de septiembre de 2011, ordenando la indagatoria que se surtió el 4 de octubre subsiguiente. [1: Folios 20 a 24 - cuaderno principal de la Fiscalía ] 3.- Mediante proveído de 9 de julio de 2014, la fiscalía resolvió la situación jurídica del investigado absteniéndose de imponer medida de aseguramiento por ausencia de los fines constitucionales, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en proveído de 5 de septiembre de 2014. 4.- Clausurada la fase investigativa, se profirió resolución de acusación el 22 de enero de 2015, siendo confirmada por la Delegada ante esta Corporación el 20 de marzo siguiente.
Los fundamentos fácticos de la acusación de primera instancia se vincularon con los siguientes supuestos: i) La apoderada de Colmena Riesgos Profesionales al contestar la demanda propuso excepciones perentorias de prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe y compensación; ii) el apoderado de EFICARGA al contestar la demanda formuló como excepciones la terminación del contrato y la indemnización por disminución de la capacidad laboral en conciliación que hizo tránsito a cosa juzgada; igualmente la prescripción por el tiempo transcurrido desde la liquidación definitiva del contrato de trabajo, el 29 de marzo de 1999 y la notificación de la demanda el 5 de agosto de 2003; iii) las referencias hechas por el procesado en el fallo que profirió el 25 de noviembre de 2005, específicamente en las consideraciones, en las que se aludió a SEGUROS COLMENA Y EFICARGA, señalando que se opusieron a las pretensiones a través de las excepciones de fondo ya referidas.
Además, en el pliego de cargos se hace mención a que en el fallo laboral de primera instancia, al examinarse la existencia de la relación laboral se acude a lo expresado por EFICARGA y lo consignado en la audiencia de conciliación que obra en el expediente laboral para precisar las fechas de iniciación y terminación del contrato, pero concluye que «no existe prueba en el plenario que indique la cancelación de las prestaciones sociales que le correspondían al extrabajador».
Se recuerda en la acusación que el juez procesado advirtió en el fallo laboral que «…si bien entre el actor y la sociedad EFICARGA se dio una conciliación (ver folios 122 – 124) allí se convino una indemnización por accidente de trabajo más no hubo convenio alguno con respecto a la terminación del contrato de trabajo pues nada se dijo respecto de la desvinculación del trabajador».
Y sobre este mismo punto dice que la sentencia laboral registra la postura de EFICARGA, que sostiene que “ la terminación del contrato de trabajo fue una conciliación». La Fiscalía para los efectos de la acusación en lo que atañe a la pensión de invalidez, señaló que en el fallo cuestionado se indicó que «…el actor concilió con la demandada SERVICIOS EFICIENTES A LA CARGA EFICARGA, lo relativo a la indemnización por accidente…en audiencia realizada ante el inspector del trabajo y seguridad social el día 26 de abril de 1999, que obra a folio 123 del expediente».
Además, en cuanto a las cesantías el juez procesado concluyó que «…no existe prueba en el plenario que indique la cancelación de las prestaciones sociales que le correspondían al extrabajador», con relación al segundo período. La acusación de primera de instancia luego de las referencias acabadas de mencionar, señala que las excepciones de mérito o de fondo propuestas en el proceso laboral debían ser resueltas en la sentencia por el juez procesado, pero no lo hizo, profiriendo un pronunciamiento «…sin tener en cuenta las pruebas obrantes en el expediente ni la obligación legal que establece resolver en la sentencia las excepciones de mérito o de fondo que se hubiese propuesto».
El pliego acusatorio subraya que en la sentencia laboral no se hizo un pronunciamiento de fondo de las excepciones de mérito presentadas como problema jurídico a resolver, supuesto que fue aceptado por el procesado, encontrando mérito para acusarlo por el delito de prevaricato por acción en los términos del artículo 413 del Código Penal. La resolución de acusación fue impugnada y la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia con resolución de 20 de marzo de 2015, decidió: “CONFIRMAR en todas sus partes la resolución de 22 de enero hogaño, proferida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual, calificó el mérito de la instrucción con resolución de acusación en contra del doctor Blas Antonio Castillo Díaz, en su condición de Juez Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, por el presunto punible de Prevaricato por acción”. 5.- La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 11 de agosto de 2015 y la audiencia de juzgamiento se inició el 1º de diciembre de 2015 y concluyó, luego de varios aplazamientos, el 13 de mayo de 2016.
LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia del 17 de agosto de 2018, declaró penalmente responsable del delito de prevaricato por acción a BLAS ANTONIO CASTILLO DÍAZ, e impuso como principales las penas de 36 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales y 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Al disertar sobre la materialidad del ilícito y la responsabilidad del acusado, el a quo las halló demostradas en grado de certeza, estimando que se acreditó que el procesado para el momento de los hechos se desempeñaba como Juez de la República y en ejercicio de esa función profirió sentencia el 25 de noviembre de 2005 en la que condenó a EFICARGA a cancelarle a EVARISTO CUADRO OBREGON montos específicos por cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, subsidio de transporte, indemnización moratoria e indemnización por despido injusto y la absolvió de los demás cargos formulados en la demanda, « sin que se observe en el contenido del fallo un pronunciamiento sobre las excepciones de mérito alegadas en común por los demandados, esto es, la prescripción y la cosa juzgada».
El Tribunal declaró que la sentencia laboral es manifiestamente contraria a la ley porque el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil establece que las excepciones de fondo deben ser decididas en la sentencia, salvo norma en contrario; además de que el 304 ib. conmina a que en el fallo se haga un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones y las excepciones cuando procede resolver sobre ellas y el 306 que impone oficiosidad al juez para el reconocimiento de una excepción debidamente probada.
Advierte la primera instancia que, al revisar el fallo de 25 de noviembre de 2005 proferido por el incriminado, se observa que no resolvió las excepciones presentadas, a pesar que de manera reiterada tuvo conocimiento de su formulación, específicamente de las de «cosa juzgada y prescripción», pues así se plantearon de manera expresa en los escritos de contestación de la demanda que allegaron EFICARGA y SEGUROS COLMENA; además en el acta de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas y fijación y saneamiento del litigio el apoderado de EFICARGA señaló que las pretensiones del demandante habían sido conciliadas en oportunidad anterior «…se acordó una conciliación, es totalmente falso que a él se le haya amenazado para conciliar, la conciliación se hizo acorde con una valoración de medicina laboral y de acuerdo a eso se le pagó una cantidad de 3 millones y medio, …en la misma forma se le conciliaron las prestaciones sociales…» (fl. 33 cuaderno anexo 1).
A lo anterior se agregó lo señalado por el representante legal de EFICARGA, German Ricardo Castillo Spinel, quien puso de presente haber sido recibido por el juez, a quien le comentó que el caso se había solucionado «…porque nosotros habíamos hecho conciliación con el trabajador EVARISTO CUADROS en la oficina de trabajo» (récord 50 de la audiencia de 1º de diciembre de 2015).
Registró el fallo de primera instancia que el procesado en la sentencia laboral hizo mención expresa de las excepciones propuestas por los demandados y citó apartes del contenido de las actas de conciliación, recordando que CASTILLO DÍAZ acostumbraba a proferir sus fallos, en los que resolvía las excepciones en un solo capítulo, y para el caso de marras en la indagatoria explica que «…salté este paso y dejé de referirme a ellas».
(folio 42 cuaderno de la fiscalía). Añade el Tribunal de Santa Marta que CASTILLO DÍAZ era consciente que en la sentencia debía resolver las excepciones propuestas a tal punto que el procesado al finalizar la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio que se celebró en el proceso laboral indicó que «…las excepciones propuestas serán resueltas en la sentencia» (fls 33 y 34 del cuaderno anexo #2) Destacó el a quo que el mismo incriminado en su injurada reconoció que no se había pronunciado sobre las excepciones propuestas por EFICARGA, la aseguradora COLMENA y el Instituto de Seguro Social y por eso había condenado al pago de los salarios, cesantías y demás prestaciones reclamadas por el demandante.
Continuó señalando que la Sala Laboral de ese mismo Tribunal Superior encontró que el juez acusado debió haber reconocido la excepción de cosa juzgada por la «reliquidación de primas, vacaciones, cesantías», pero que esa instancia no podía corregir el yerro sin afectar la reformatio in pejus, porque el demandante era el único apelante ante la extemporánea presentación del recurso vertical por parte de la demandada EFICARGA.
Advierte que en este caso no es determinante si las excepciones « estaban llamadas a prosperar o si las condenas impuestas a EFICARGA fueron desacertadas o no», sino que lo trascendente es la « ilegalidad de la sentencia» al omitir pronunciarse sobre las excepciones de fondo. En cuanto al aspecto subjetivo de la conducta, el Tribunal halló demostrado que el procesado obró con dolo, como quiera que conoció de las excepciones de fondo propuestas y de los medios de prueba que las soportaban y a pesar de ello, sin justificación alguna las «desatendió».
Tal conclusión emerge de las siguientes premisas: i).- El ex juez BLAS ANTONIO CASTILLO DÍAZ tuvo pleno conocimiento de las excepciones de fondo de «prescripción» y «cosa juzgada» invocadas por los demandados, pues no solamente fueron consignadas en los escritos de contestación de EFICARGA y la Aseguradora de Riesgos COLMENA, sino también a ellas se refirió el apoderado de EFICARGA en la audiencia de conciliación dentro del proceso laboral que el incriminado adelantó. ii).
En declaración rendida en el juicio, GERMAN RICARDO CASTILLO SPINEL, representante legal de la demandada EFICARGA, señaló haber advertido extraprocesalmente al juez de dichas excepciones, testimonio que, a juicio del Tribunal, es creíble por su coherencia, « no es contradictorio consigo mismo ni con los demás elementos probatorios allegados al proceso, y claro porque su dicho no genera incertidumbre». iii).- Al efectuar el juicio ex ante, se tiene que al momento de proferir la sentencia, el procesado CASTILLO DÍAZ contaba con suficientes elementos de juicio aportados tanto por los demandados como por la misma parte actora, para haber decidido favorablemente las excepciones que por demás desconoció. Esos elementos consistían en el acta de conciliación y los comprobantes de egreso. iv).- La experiencia del acusado en la rama judicial, como lo reconoce en sus descargos al afirmar que «llevaba un año tramitando asuntos de esa misma naturaleza»; su desempeño en la judicatura desde 1985, el tiempo que llevaba, más de 25 años, en el ejercicio de la docencia universitaria en materias como el derecho civil bienes y civil personas, así como sus estudios de especialización en el campo del derecho laboral, permiten concluir que « sabía que su actuar estaba marcado por una notoria ilegalidad pues estaba eludiendo el contenido de la norma jurídica concreta que por conocerla estaba obligado aplicarla en el caso concreto». v) La responsabilidad del procesado no se desvirtúa por la incuria del apoderado de la parte demandada al no interponer oportunamente los recursos contra dicha decisión, pues el delito se tiene consumado desde el momento en que se profiere la decisión. vi) Está probado el móvil en el actuar del procesado dado que con la sentencia se favoreció a la parte demandante, sin que se valoraran los argumentos y probanzas que se oponían a la prosperidad de las pretensiones al existir una conciliación extrajudicial en firme sobre el mismo objeto reclamado en el proceso laboral y además que lo pretendido había prescrito.
Adicionalmente, recalcó Tribunal, resultan inadmisibles las excusas del procesado en torno a que su obrar obedeció al cúmulo de trabajo y a que en el juzgado no existía personal capacitado que lo apoyara en sus labores, porque: a) si tenía afán por evacuar la mayor cantidad de procesos, cómo no atendió las excepciones propuestas que «que de encontrarlas probadas permitiría tomar la decisión definitiva más rápidamente y sin adentrarse en un estudio de fondo del caso» b) es un indicio en contra que no haya decidido las excepciones si en la sentencia las enunció; más aún, las tuvo en cuenta para definir aspectos fundamentales de la litis como la «fecha de iniciación de labores», «terminación del contrato de trabajo» y «pensión de invalidez» e incluso que «citara apartes del contenido de las mencionadas actas de conciliación, porque ello significa que en el momento en que estaba sustanciando la decisión definitiva las tenía presentes, es decir, no existió el olvido que pretendía hacer ver la defensa». c) si el procesado reconoció que personalmente elaboraba los fallos y en todos resolvía las excepciones en un solo capítulo, resultaba inexplicable que en este caso no procediera de la misma manera como en los demás asuntos, sin que sea atendible la escueta manifestación del enjuiciado «que no entiende por qué omitió referirse a las excepciones».
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Inicia reconociendo la tipicidad objetiva de la conducta, como fue declarado en la sentencia « pues sería temerario optar por un criterio diferente» al estar plenamente acreditados los elementos constitutivos del delito de prevaricato. No obstante, aduce que su inconformidad estriba en la ausencia de dolo, siguiendo al efecto los precedentes de esta Sala, en particular aquél según el cual, « no es posible deducir el dolo de la misma resolución, dictamen o concepto que se debate pues se confundiría el elemento objetivo y subjetivo del injusto penal. » Disiente de los argumentos del Tribunal cuando precisa que el dolo se evidencia a partir del conocimiento del enjuiciado de los escritos de las excepciones, así como de la comunicación extraprocesal que sostuvo con Ricardo Castillo Spinel, representante legal de la entidad demandada, ni que se justificara el proceder del juez acusado, quien adujo que inexplicablemente ocurrió « un salto de página» que generó la omisión, aunado a la excesiva carga laboral.
A su juicio, todo obedeció a un error propio de la falibilidad de la naturaleza humana, que se acredita con la trayectoria laboral del sentenciado sin tener antecedentes penales, disciplinarios o de otra índole, por conductas similares en sus 20 años al servicio a la rama judicial. Asegura que las pruebas testimoniales acreditan que carecía de vínculo con las partes, de modo que no se vislumbraba animadversión hacia los demandados o que pretendiera favorecer al demandante pues ambos extremos litigiosos manifestaron su desacuerdo con la sentencia al interponer el recurso de apelación, precisando que, en el caso de la demandada EFICARGA, su negligencia al impugnar la sentencia fuera del término legal dio lugar a que tuviera que cumplir la condena y de ahí el origen de la investigación penal.
De otra parte, apuntó que si el sentenciado hubiese tenido la intención de trasgredir la ley, se habría pronunciado negando las excepciones, «esbozando criterios que (…) no correspondieran con las normas aplicables al caso concreto». Recalcó además que « las exigencias de cada despacho a diario, las acumulaciones de expedientes a sentencias (sic), la necesaria acomodación a un ritmo exigente de trabajo, la escasez del personal que labora con el juez, las actitudes de los justiciables y de sus letrados, y demás aspectos llevan a distinguir las faltas de servicio como errores provocados y excusables de las faltas personales como equivocaciones que no hayan (sic) explicación (sic) suficientes y satisfactorias».
Expresó que, conforme los testimonios de los empleados del juzgado, el enjuiciado era el único abogado y por tanto, la ausencia de personal idóneo y capacitado conllevó que el juez se viera saturado de procesos impidiéndole cumplir cabalmente con el trámite procesal y por ende era susceptible de cometer errores, de modo que « el Estado es responsable al no proveerle de las herramientas suficientes para que el procesado cumpliera sus labores de manera eficiente».
Finalmente alude a la aplicación del precedente contenido en el radicado 39538 de 14 de octubre de 2014, que fue reiterado en el radicado 46688 de noviembre 25 de 2015 que aún con ese razonamiento condenó a un fiscal seccional a pesar de no haberse comprobado el ánimo corruptor, dada la nueva forma de entender el delito como así se destacó en la aclaración de voto que se emitió en la última providencia citada.
De esta forma impetró la revocatoria de la condena para que en su lugar se absuelva al procesado. NO RECURRENTES Los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio sobre el recurso impetrado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, corresponde a la Corte Suprema de Justicia resolver el recurso de apelación, como quiera que se interpuso contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual se condenó al doctor BLAS ANTONIO CASTILLO DÍAZ, por hechos cometidos durante su desempeño como Juez Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad. 2.- La Corte procederá a resolver la impugnación con arreglo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, que corresponde al principio de limitación y de la no reformatio un peius, dando respuesta a la réplica de la defensa como único apelante, que sustentó el recurso en el que reclama la absolución del procesado al no estar acreditado el elemento subjetivo de la conducta punible por la que se condenó a BLAS ANTONIO CASTILLO DÍAZ.
En este asunto, no se discuten los elementos objetivos del tipo penal, que aparecen acreditados, a saber: i) la calidad de funcionario judicial del investigado, y ii) el proferimiento de una decisión contraria al ordenamiento jurídico, esto es, la sentencia de 25 de noviembre de 2005, dentro del proceso ordinario laboral de Evaristo Cuadro Obregon contra la firma EFICARGA Y OTROS, que adoptó el entonces Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, BLAS ANTONIO CASTILLO DÍAZ, en ejercicio de las funciones judiciales discernidas, materialidad delictiva que se circunscribe a los límites que se precisan a continuación, con los cuales se modifica parcialmente lo declarado en ese aspecto por el Tribunal Superior de Santa Marta.
Así, es oportuno señalar que en la parte resolutiva de la sentencia laboral el procesado accedió a pretensiones que imponían simultáneamente decidir los problemas jurídicos planteados contra ellas a través de las excepciones de mérito de cosa juzgada y prescripción que fueron alegadas por los demandados, entre otras, lo que dio lugar a que en el fallo se condenara a EFICARGA a pagar a Evaristo Cuadro Obregon las siguientes prestaciones sociales: por cesantías $229.186; intereses a las cesantías $25.210; vacaciones $114.593; primas $229.186; subsidio de transporte $320.430; indemnización moratoria $8.234; indemnización por despido injusto $395.675,04, se repite, sin atender la oposición de los demandados.
La materialidad del delito no se predica de las decisiones absolutorias en favor de EFICARGA, RIESGOS PROFESIONALES COLMENA y el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL - ISS, ni respecto de las demás pretensiones formuladas por el demandante y no citadas en el párrafo anterior, por las razones que luego se ofrecen. La sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta resume como problemas jurídicos del fallo los presentados por la demanda ordinaria laboral a nombre de EVARISTO CUADRO OBREGON, como son la terminación del contrato de trabajo estando al servicio de la empresa, reconocimiento de la pensión de jubilación de invalidez por pérdida total de su capacidad de trabajo, así como el pago de cesantías definitivas, intereses a las cesantías, vacaciones, primas legales, subsidio de transporte, accidente de trabajo, overoles y calzados, e indemnización moratoria con la respectiva indexación e indemnización. En el capítulo de la sentencia laboral en la que se hace mención a los hechos de la demanda, se mencionan los supuestos de las pretensiones, como las fechas de ingreso a prestar sus servicios y la de despido, el momento del accidente de trabajo, el cubrimiento del riesgo profesional, la atención médica que recibió, las limitaciones físicas generadas conforme a evaluación de galeno laboral, la necesidad de una valoración sobre el estado de salud, la no recuperación de la capacidad laboral, el no pago de la incapacidad temporal y la no prórroga del período de incapacidad.
En el capítulo de las «Consideraciones del Despacho», al folio 5 de la sentencia laboral se hace alusión a la contestación de la demanda presentada por EFICARGA, así como también la respuesta de COLMENA RIESGOS PROFESIONALES COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Se advierte que las dos primeras se opusieron a las pretensiones y propusieron excepciones de mérito de «prescripción, subrogación de la prestación de pensión, terminación del contrato de trabajo e indemnización por disminución de la capacidad laboral en conciliación que hace tránsito a cosa juzgada, caducidad, inexistencia de la obligación y de la causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe y compensación».
La última de las demandadas también se opuso a las pretensiones del demandante. El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta para definir en la sentencia las modalidades de contratación entre EVARISTO CUADRO OBREGON y EFICARGA, así como la existencia de la relación laboral, acudió a los datos suministrados en la audiencia de conciliación que obra a folio 126 del expediente laboral, en el que se liquidó de manera definitiva el contrato de trabajo entre EVARISTO CUADRO y EFICARGA, conciliándose el pago de cesantías por $238.246; intereses sobre las cesantías de $9.530; vacaciones $34.183, primas $68.283 para un total de $350.232, acta en la que consta que tales valores fueron cancelados con el cheque número 2106679 del Banco de Bogotá y que el ex trabajador acusó recibo a satisfacción, pero es de señalar que en los antecedentes se indicaron como fechas de ingreso del trabajador el 15 de diciembre de 1998 y de retiro el 29 de marzo de 1999.
En el fallo laboral para determinar las fechas límites de los contratos, se invocaron los hechos presentados en la demanda, que indicaban el inicio en septiembre 17 de 1997 bajo la modalidad de contrato de obra o labor, contrataciones estas en número de 10, habiendo sido el último el convenio 3565 de enero 3 de 1998, respecto de los cuales el demandante no tenía derecho pendiente por reclamar, de ahí que el juzgado declarara que entre el 17 de septiembre de 1997 y el 3 de enero de 1998 la contratación fue por obra o labor determinada, liquidados a su culminación. En la decisión que se viene citando se advierte que entre el 10 de enero de 1998 y el 29 de marzo de 1999, no se firmó contrato de obra, como lo aceptó EFICARGA al contestar la demanda, por lo que este tiempo laborado corresponde a un contrato de trabajo a término indefinido, que denomina la sentencia expresamente como «segundo período» laboral, y respecto del cual decidió “ no existe prueba en el plenario que indique la cancelación de las prestaciones sociales que le correspondían al extrabajador, por lo (sic) en la parte pertinente de este proveído se liquidarán” ( folio 8 de la sentencia laboral, negrillas fuera de texto original) La anterior decisión debe examinarse con base en el contenido del acta de la conciliación obrante al folio 126 del proceso laboral allegado a esta actuación, en la que para el pago de las prestaciones sociales reconocidas por esa vía se tomó como fecha de iniciación de labores el 15 de diciembre de 1998 y de terminación el 29 de marzo de 1999, de donde concluye el juzgador investigado que el acuerdo conciliatorio no versó sobre las prestaciones sociales del lapso comprendido entre el 10 de enero y el 14 de diciembre de 1998 ( 11 meses y 3 días), el arreglo de las partes, se reitera, en esa acta de conciliación se circunscribió al lapso laboral comprendido entre el 15 de diciembre de 1998 y el 29 de marzo de 1999.
Por tanto, la ilegalidad para la materialidad del delito de prevaricato del juzgador acusado en la decisión radicó en reconocer y ordenar pagar las prestaciones sociales (cesantías, interés a las cesantías, vacaciones, primas y subsidio de transporte e indemnización moratoria) por el período comprendido entre el 15 de diciembre de 1998 y 29 de marzo de 1999, porque ese lapso había sido conciliado y pagado conforme al acta del folio 126 ya citada; de modo que sobre este supuesto la tipicidad de la conducta del Juez CASTILLO DÍAZ procede por haber autorizado el pago de la pretensión sin la incidencia que en ello tenía la excepción de conciliación con relación al período de tiempo referido ( 15 de diciembre de 1998 a 29 de marzo de 1999).
Debe señalarse que el juzgador con la orden impartida no incurrió en ilegalidad manifiesta al disponer el pago de prestaciones por el lapso comprendido entre el 10 de enero y el 14 de diciembre de 1998, porque ese tiempo no fue objeto de conciliación según el acta de la diligencia obrante a folio 126 citado. Las apreciaciones hechas hasta ahora implican entonces que la contrariedad con el ordenamiento jurídico de la decisión del juez laboral BLAS ANTONIO CASTILLO DÍAZ adoptada en la sentencia de 25 de noviembre de 2005, al ordenar el pago de lo conciliado en el período 15 de diciembre de 1998 a 29 de marzo de 1999, comprende lo relacionado con las prestaciones sociales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas por ese período y la indemnización moratoria por ese lapso, juicios estos con los que se corrige en esos temas la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
Cabe señalar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en sentencia de 19 de diciembre de 2007, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el procesado, entendió que había cosa juzgada y no la declaraba por no permitírselo el principio de la no reformatio in peius, como base en el siguiente fundamento que se consignó así: « en nuestro caso hace tránsito a cosa juzgada lo referente al salario, ya que en liquidación de prestaciones se determinó un salario base de liquidación de $236.460, y de $247.027 (indemnización por accidente de trabajo), en la conciliación. (sic) por lo que también quedó comprendido en la conciliación lo correspondiente a la reliquidación de primas, vacaciones, cesantías.
En consecuencia, había que declarar probada la cosa juzgada por los conceptos referidos pero como el demandante es el único apelante con base en el principio de la no reformatio in pejes, (sic) se mantendrá la condena impuesta en primera instancia» (fl. 494 del expediente laboral. La aclaración entre paréntesis es fuera de texto) Según lo anterior, no es ilegal la decisión del juez procesado en lo relacionado con el subsidio de transporte, la indemnización moratoria en el tiempo comprendido entre el 10 de enero y el 14 de diciembre de 1998 y lo relativo con el despido sin justa causa comunicada, porque no fueron objeto de conciliación. Sobre el tema que se viene tratando, el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, en la decisión de segunda instancia antes referida, luego de citar el acta de liquidación de prestaciones definitivas, que corresponde al folio 126 de este expediente ( cuaderno anexo 2) señaló que el juez de primera instancia condenó por «cesantías, intereses a la cesantías, vacaciones, subsidio de transporte, calzado y overoles por cuanto no existen en el plenario prueba que indique el pago de las prestaciones sociales en el período comprendido entre el 10 de enero de 1998 al 29 de marzo de 1999, sin embargo, a folio 129 reposa comprobante de egreso número 07573 por concepto de liquidación definitiva por valor de $350.242, de fecha 26 de marzo de 1999, y a folio 47, comprobante de egreso 07563 por concepto de indemnización moratoria por valor de $1.709.728, de fecha 26 de abril de 1999».
Para la Corte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, no podía dar por conciliado el pago de las prestaciones y de la indemnización moratoria con las razones que adujo por los siguientes motivos: i).- el valor de $350.242, pagados con el comprobante de egreso 07573 se deriva de lo conciliado en el acta obrante a folio 126 del cuaderno anexo 2, que fueron cancelados con el cheque número 02106679, mismo cheque mencionado tanto en el citado comprobante de egreso como en el acta de conciliación del folio 126; luego el Tribunal debió advertir que ese pago correspondía a las prestaciones del trabajador realizado entre el 15 de diciembre de 1998 y el 29 de marzo de 1999 como reza expresamente el acta de conciliación, pacto este que no comprendió ni autorizó el pago de las prestaciones del período comprendido entre el 10 de enero y el 14 de diciembre de 1998, por lo que la decisión de la Sala Laboral al involucrar en la conciliación este último tiempo que no fue conciliado, es un desacierto no atribuible al procesado. ii).- La indemnización moratoria se había pagado, según la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta, conforme da cuenta el comprobante de egreso número 07563 por la suma de $1.709.728 (folio 494 cuaderno anexo 2).
Este comprobante 07563 allegado al proceso penal y que obra a folio 128 del cuaderno de anexo 2, da cuenta del pago de $1.709.728 cancelados con el cheque número 02106682, y después de referirse la cantidad en letras aparece la frase «por concepto de: INDEMNIZACION ACCIDENTE DE EVARISTO CUADROS». Posteriormente, en el mismo documento bajo el concepto “detalle” en tres reglones se indica «IND.
ACCID. DE TRAD. EVARISTO CUADROS», y en «DEBITOS $3.709.278». En el segundo reglón de detalle se menciona «EVARISTO CUADROS, INDEMNIZACION CE757» y en «CREDITOS $2.000.000»; y en el tercer reglón aparece en detalle «EVARISTO CUADROS INDEMINIZACION CE757, y en «CREDITOS $1.709.728», para un total de $3.709.728. Se menciona como instrumento de pago el cheque 02106682.
Pues bien, el contenido del comprobante de egreso número 07563 a que se hizo mención no corresponde al concepto de indemnización moratoria como equivocadamente lo dice el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, pues tal comprobante de egreso lo que está pagando es lo conciliado entre las partes según acta obrante a folio 124 del cuaderno anexo 2 de esta investigación penal, y que corresponde al concepto «INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO» por un valor de $3.709.728, habiéndose señalado en el acta que se pagaba esta suma en dos contados, a saber: con el mismo cheque citado en el comprobante de egreso 07563, que corresponde al mencionado también en el acta de conciliación de marras, esto es, el número 02106682 del Banco de Bogotá, para ser cobrado el 31 de mayo de 1999, y se extendió por la suma de $2.000.000, el saldo para completar el total conciliado por el accidente de trabajo, por valor de $1.709.728 se cancelaron con el cheque número 02106680 para hacerlo efectivo el 26 de abril de 1999.
Por tanto, el comprobante de egreso número 07563 no demuestra el pago de la indemnización moratoria que ordenó el juez; lo que prueba es el pago por concepto de indemnización por accidente de trabajo. Luego en las anteriores condiciones, no puede aducirse en este proceso como argumentos de reproche al Juez CASTILLO DÍAZ, el que la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta haya aducido en las situaciones anteriores, la no posibilidad de reforma del fallo impugnado por ser el recurrente único apelante, en los temas de los comprobantes de egreso 07563 y 07573, como se ha explicado en líneas precedentes el malentendido de la Sala Laboral, ni tampoco aceptarse que la indemnización moratoria o las prestaciones laborales del período comprendido entre el 10 de enero y el 14 de diciembre de 1998 fueron materia de conciliación. De otro lado, el fallo del Juez BLAS ANTONIO CASTILLO DÍAZ, al resolver sobre la terminación del contrato de trabajo, aludió a la conciliación obrante al folio 124 del expediente laboral, para declarar que en esa diligencia no se acordó la terminación del contrato y bajo esta premisa concluyó que el trabajador había sido despedido de manera unilateral y sin justa causa, desestimando con esta determinación el argumento de EFICARGA quien sostuvo al contestar el libelo petitorio que “la terminación del contrato de trabajo con el demandante fue una conciliación”.
Arguyó el juez procesado que la entidad demandada no le comunicó al trabajador la terminación del contrato por lo que hubo despido unilateral e injusto conforme al numeral 2º literal b) del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y autorizó el pago de $395.675,04 como indemnización por despido injusto. La Sala procede a verificar si las actas de conciliación dan cuenta de haberse pactado en esas diligencias la terminación del contrato entre las partes, tarea que se asume seguidamente: El acta de conciliación que obra a folio 124 del expediente laboral, señala como objeto de esa diligencia la indemnización por accidente de trabajo.
Los temas relacionados con fecha de ingreso, retiro y causa de terminación del contrato de trabajo se dejaron en blanco los espacios, nada se dijo al respecto. Lo único que se lee en el párrafo correspondiente a lo relacionado con el pago que se hizo es la siguiente afirmación: «valor que el empleador pagará al extrabajador ». (negrillas no originales) En la otra acta de conciliación que obra a folio 126 del cuaderno anexo 2, por el pago de liquidación definitiva de prestaciones, sí se especificaron la fecha de ingreso (15 de diciembre de 1998), fecha de retiro (29 de marzo de 1999) y la causa de terminación del contrato (accidente de trabajo) y al indicarse el pago, se hace mención al demandante con la siguiente frase: “el extrabajador acusa recibo de este cheque a satisfacción ”.
En la sentencia laboral el juez procesado concluyó que no fue materia del acuerdo conciliatorio «la desvinculación del trabajador», afirmación ésta que efectivamente es corroborada por las actas de conciliación que demuestran que no hubo un pacto entre las partes para dar por terminado el contrato de trabajo en esas diligencias, lo acreditado con las actas es que el contrato se terminó el 29 de marzo de 1999.
Luego no es contrario a la evidencia la decisión del juez al desestimar la alegación del demandado que el vínculo laboral se había terminado por pacto conciliatorio, por lo que el funcionario judicial desarrolló la decisión a la pretensión señalando que al trabajador no se le había comunicado la decisión de terminar la relación laboral y con base en esta apreciación tomó la decisión de reconocer el derecho al trabajador de la indemnización por despido injusto.
Además de lo dicho, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta al desatar el recurso interpuesto contra la decisión de primera instancia sobre la materia precisó: «…pues si bien no se puede decir que la indemnización por despido injusto fue objeto de conciliación, lo que sí se puede concluir es que el salario fue objeto de liquidación» y para la condena se «tomó el salario indicado en la conciliación».
Como se observa el Tribunal construye un argumento cuya lógica se rompe con la conclusión porque admitiendo que no hubo conciliación sobre el despido injusto infiere del valor del salario conciliado una conclusión que no se deriva necesariamente de ese último supuesto, que quedaba involucrado en la indemnización por despido injusto. Para la Corte, la decisión sobre el derecho laboral reconocido por despido injusto que declaró el juez procesado no es una decisión manifiestamente contraria a la ley, en lo relativo a la excepción de conciliación. La ilicitud atribuida al procesado en este aspecto es por no haber resuelto las pretensiones sin el sustento de las excepciones, por lo que la indemnización por despido injusto estrechamente está relacionada con la forma como se terminó el contrato de trabajo, problema jurídico que no fue conciliado, por lo menos las actas no dan cuenta expresa de ello y la interpretación del juez no es arbitraria, absurda ni infundada, luego la decisión que el juez acusado adoptó en este sentido no hace parte de la materialidad del delito al no haberse pronunciado sobre la excepción de conciliación porque no quedó incluida en dicho acuerdo.
Lo que sí ha debido y no hizo el funcionario judicial procesado, fue pronunciarse sobre la excepción de prescripción de los derechos laborales reclamados y reconocidos al demandante y las demás aducidas por EFICARGA y COLMENA, sobre las cuales guardó silencio en la providencia tildada de prevaricadora en estas diligencias, independientemente de la razón o no de lo alegado a través de ellas.
Así las cosas, el hecho circunscrito en los párrafos anteriores es el que conforma la materialidad del delito de prevaricato atribuible al procesado, por lo cual se modifica el elemento objetivo de la ilicitud definida en la sentencia de primera instancia y es con base en tales supuestos a los únicos a los que se limitará el escrutinio para determinar si hay lugar al juicio subjetivo y de responsabilidad penal.
De otra parte, en relación con la pensión de invalidez, se absolvió a la demandada de esta pretensión, dado que, según se señaló en el fallo laboral, « la pérdida de la capacidad laboral del trabajador, a tenor del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 da lugar a que no se le considere inválido, por lo que no tiene cabida la pensión de invalidez».
El derecho que procedía en este caso, a cargo de EFICARGA, para el juez no era otro que la indemnización por accidente de trabajo, sobre la cual tampoco accedió a su reconocimiento porque «…el actor concilió con la demandada SERVICIO EFICIENTE A LA CARGA EFICARGA, lo relativo a la indemnización por accidente laboral, cuantificándola en $3.729.728 en audiencia celebrada ante el inspector del trabajo y seguridad social el día 26 de abril de 1999 que obra a folio 124 del expediente ».
También, a juicio de la Corte, la decisión del juez en lo relacionado con la indemnización por accidente de trabajo, a pesar de que el procesado no examinó la prescripción de esa prestación reclamada, tal conducta no corresponde al componente objetivo del delito de prevaricato por acción, pues la resolución de ese problema jurídico se fundó en lo demostrado en el proceso, además de haberse acreditado que tal concepto fue conciliado como consta en el acta que obra a folio 124 del expediente laboral, de modo que por sustracción de materia, la excepción de prescripción no ameritaba pronunciamiento, pues una causa legal, como era la conciliación que se dio por establecida, exoneraba al juez de pronunciarse sobre otro fundamento para tomar la misma decisión absolutoria.
Por esta razón, la Sala acometerá únicamente el estudio de la tipicidad subjetiva en los términos ya señalados, con el fin de establecer si efectivamente se demostró la intención y voluntad del sentenciado de quebrantar la ley culpablemente, para confirmar la condena, o si, por el contrario, se debe revocar la declaración de responsabilidad y dictar la absolución reclamada por el censor, examen que se hará únicamente y exclusivamente sobre los supuestos que en párrafo anterior se admitieron como componente material del delito de prevaricato atribuido a BLAS ANTONIO CASTILLO DÍAZ. 3.- Elemento subjetivo en la conducta de prevaricato por acción. El elemento subjetivo en el delito de prevaricato conlleva a considerar para el autor el conocimiento de la conducta descrita por la ley penal, su voluntad de ejecutar la acción que corresponde al tipo penal y después de verificar el cumplimiento de los demás requisitos de la tipicidad y antijuridicidad en el campo del injusto, se debe proceder a realizar el juicio personal de culpabilidad al agente a partir de su capacidad de comprender y determinarse, de obrar con conciencia de la antijuridicidad de la acción realizada y la exigibilidad de la conducta que ha debido observar, valoración en la que deben examinarse todas las circunstancias de reprochabilidad.
Un juicio justo a la conducta de un servidor judicial para definir si constituye un delito de prevaricato parte del supuesto de diferenciar con acierto los componentes de dicha ilicitud y su demostración para el caso concreto. Para emprender dicha tarea, debe recordarse que en sucesos como los que constituyen el objeto de este proceso, la prueba de la intención, el conocimiento, el propósito, el ánimo, la estructuración subjetiva del proceder ilícito, se encuentra en los hechos que con su obrar exterioriza el procesado y es a partir de estos que debe decidirse si desde el punto de vista del dolo y la culpabilidad hay prueba para condenar o no. El ordenamiento jurídico colombiano para establecer el ingrediente subjetivo de la conducta ilícita no prevé una tarifa legal de prueba, por tanto, la información suministrada por los medios de convicción allegados deben constituir el fundamento para dar por demostrado en el caso concreto los supuestos objetivos y subjetivos de la infracción penal.
En este orden de ideas, no es contrario a derecho que un mismo elemento de prueba sustente la materialidad del prevaricato y a su vez aporte datos a partir de los cuales se valore y acredite el dolo o la reprochabilidad de la conducta. Acerca de la prueba del dolo, por ejemplo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: «La intención se debe deducir de los factores demostrados, generalmente los objetivos, pues no se puede ocultar la dificultad que existe para obtener pruebas directas sobre el aspecto subjetivo.
En consecuencia, circunstancias como la basta trayectoria y experiencia profesional en el ámbito de administrar justicia que poseía el procesado, la manera minuciosa y disfrazada como se llevó a cabo el comportamiento dirigido a infringir la ley penal, las explicaciones ofrecidas con base en hechos que procesalmente fueron inexistentes, ocultados o tergiversados, son razones que permiten atribuir la acción como voluntaria e intencional.
(cfr. CJS, 3 ago. 2005, Rad. 22.112.) 4.- Caso concreto 4.1 En el plano de la tipicidad, la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta verificó la acreditación de una decisión judicial manifiestamente contraria a derecho a partir de que en el proceso obran los medios que dan cuenta acerca de las excepciones sobre las que debía pronunciarse el juez investigado y no lo hizo.
Es incuestionable que BLAS ANTONIO CASTILLO DÍAZ al reconocer pretensiones del demandante no se pronunció sobre las excepciones que tenían incidencia en aquellas, a saber: conciliación sobre las primas, vacaciones y cesantía en el período del 15 de diciembre de 1998 a 29 de marzo de 1999. Tampoco hizo referencia alguna sobre la probable prescripción alegada sobre tales reclamaciones.
Y esta última situación también se presentó sobre esas mismas prestaciones en relación con el lapso comprendido entre el 10 de enero al 15 de diciembre de 1998, así como también de la indemnización por despido injusto. El Tribunal declara que hubo dolo porque es evidente que la decisión del funcionario fue tomada personalmente por él a sabiendas del deber que tenía de resolver las excepciones y dadas las alusiones que a las mismas hizo en el cuerpo del fallo tildado de prevaricador.
Sobre estos supuestos admite que hubo un comportamiento doloso, lo que el Tribunal sintetiza en los siguientes términos: “…en este asunto el dolo en el dr CASTILLO DÍAZ, consistió en que a pesar de conocer el imperativo legal que lo obligaba a pronunciarse de forma clara y expresa sobre las excepciones de mérito optó por dirigir su comportamiento a trasgredir manifiestamente esa normatividad, al no ocuparse de cumplir esta labor, por lo que se encuentra a plenitud típicamente configurado el punible de prevaricato por acción ».
Refiriéndose el a quo a las explicaciones que dio el juez en el proceso penal en cuanto a que se trató de un error judicial por excesiva carga laboral, produciendo hasta 5 fallos diarios, sin contar con empleados con conocimientos en derecho que apoyaran su labor, a pesar de aceptarse tales afirmaciones por el Tribunal porque están respaldadas con las declaraciones de los empleados del acusado, no las admite para justificar “la omisión reprochada” y para ello aduce el Tribunal que no es coherente que haya fallado de fondo y que no atendiera las excepciones de “cosa juzgada y prescripción”, lo que implicaba una “decisión definitiva más rápidamente y sin adentrarse en un estudio de fondo en el caso en cuestión”.
Y asume como indicio en contra del procesado el que no existió olvido porque hizo mención a la formulación de las excepciones al resolver diferentes temas en la sentencia, además que si en todos los fallos se pronunciaba sobre tales oposiciones por qué en este caso no lo hizo. La antijuridicidad la encontró el Tribunal en el desvío de la rectitud y probidad del juez, al favorecer injustamente los intereses económicos del demandante.
La culpabilidad la dio por establecida en la ilustración del procesado, la edad, la sanidad mental, la capacidad de comprender y de determinarse, la conciencia que tenía que la conducta estaba prohibida, su experiencia profesional, el conocimiento que no utilizó para favorecer de manera arbitraria e ilegal al extrabajador demandante en asunto no complejo.
La conducta contraria a derecho del juez en ejercicio del cargo y aunado a los anteriores elementos de juicio llevaron al Tribunal a predicar la culpabilidad. 4.2. A partir de la garantía que prohíbe hacer juicios de responsabilidad objetiva en materia penal, surge el deber de considerar la conducta subjetiva para la estructuración de la responsabilidad por un delito.
El examen del elemento subjetivo en la tipicidad corresponde al tipo subjetivo que involucra el conocimiento y la voluntad en la relación entre el supuesto de hecho previsto por el legislador y el realizado por el sujeto activo. En el ámbito de la culpabilidad para definir responsabilidad penal la valoración recae sobre la persona y sus circunstancias.
Este juicio de culpabilidad involucra el examen de la capacidad para comprender y determinarse, de obrar con conciencia de antijuridicidad en la acción realizada y la exigibilidad de un proceder diferente que ha debido observar. La reprochabilidad en estas condiciones solamente puede ser consecuencia de un obrar en el que no concurran causales de exoneración de responsabilidad.
El artículo 32 del Código Penal establece que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando “se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad” o “se obre con error invencible de la ilicitud de su conducta”.
El legislador previó también que cuando el error es vencible, en el caso del error de tipo solo habrá responsabilidad si la conducta esta prevista en la modalidad culposa o se posibilite la responsabilidad por un tipo penal más benigno si es que en este sentido se presentó el desacierto. Mientras que en el error de prohibición vencible habrá lugar a la rebaja de la mitad de la pena. 4.3.
El Tribunal a quo no acepta que se haya presentado un error en la conducta del procesado, juicio medular sobre el que para la Sala recayó el equívoco de la primera instancia, porque el examen específico de la forma como ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso penal lo que se evidencia es que efectivamente que el juez CASTILLO DÍAZ, se equivocó y a partir de este supuesto se debe establecer si ese yerro genera responsabilidad penal, conforme a los principios que se han señalado en párrafos anteriores.
La sentencia de 25 de noviembre de 2005 proferida por el acusado para resolver los problemas jurídicos planteados en el proceso laboral entre EVARISTO CUADRO OBREGON y EFICARGA revela que: i) El Juez BLAS ANTONIO CASTILLO DIAZ al proferir el fallo laboral resolvió las pretensiones de la siguiente manera: a).-Los numerales 2, 3 y 4 de la parte resolutiva absolvieron a los demandados, con base en los hechos demostrados en el proceso (peticiones infundadas) en unos casos, y en otros por falta de demostración de los mismos, como la pensión por invalidez, la indemnización por accidente de trabajo, la reclamación de calzado y overoles.
La conducta debe ser valorada integralmente, la sentencia tiene que resolver los problemas planteados. ¿Cuál es la lógica jurídica para resolver en un proceso las pretensiones y excepciones? El binomio pretensión – excepción, debe tratarse en un proceso judicial conforme a la naturaleza que impone cada una de tales premisas, esto es, si no se accede a la pretensión por una razón de hecho distinta al supuesto de la excepción, por sustracción de materia no debe resolver la excepción, que tiene como finalidad la misma que ha declarado el juez: absolver al demandado de los cargos formulados por el demandante.
Si la naturaleza de la excepción conlleva a derrumbar los supuestos de existencia y exigibilidad de una pretensión y en estas condiciones para no acceder a la pretensión las encuentra acreditadas el juez a través de supuestos distintos, es de lógica elemental que no tenga porqué resolverse de fondo la oposición del demandado. En todos los temas laborales que se resolvieron en el fallo de 25 de noviembre de 2005 y en el que se absolvió a los demandados por no estar demostrados los supuestos de hecho de la pretensión y que corresponde a los numerales 2, 3 y 4 de la parte resolutiva, no puede decirse que la conducta corresponda a un acto manifiestamente contrario a la ley por no haberse examinado y resuelto las excepciones propuestas por los demandados.
Frente al supuesto que se viene examinando, el juez acusado tenía dos alternativas: una, no acceder a la pretensión porque no estaba demostrada conforme al análisis que se hizo en el fallo proferido; y dos, resolver conforme a la anterior premisa pero agregar que no era dable entrar a examinar las excepciones conforme al sentido de la decisión adoptada.
Con cualquiera de los dos procedimientos la conducta no es delictiva. Una de las condiciones para que la responsabilidad penal se predique se funda en el hecho de que el agente deba obrar de una manera jurídica distinta a la que asumió; cuando hay la posibilidad de acudir a varias formas de obrar y se elige por el funcionario una de ellas que no es irrazonable, lesiva del ordenamiento jurídico, no puede en esos casos admitirse que haya ilicitud penal.
No es cierto que con carácter absoluto siempre tengan que resolverse las excepciones de mérito, la hipótesis planteada en párrafos anteriores es jurídicamente viable y en el presente asunto el acusado resolvió con justicia y sin contravenir manifiestamente el ordenamiento jurídico los temas sobre los que absolvió a los demandados en el proceso laboral. b).- El fallo laboral en el numeral 1º de la parte resolutiva condenó a EFICARGA por cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, subsidio de transporte, indemnización moratoria e indemnización por despido injusto, por el contrato a término indefinido por el lapso comprendido entre el 10 de enero de 1998 y el 29 de marzo de 1999.
Cuando se examinó la materialidad de la conducta de prevaricato a BLAS ANTONIO CASTILLO DIAZ en acápite anterior, quedó debidamente establecido que el Tribunal Superior de Santa Marta erró en el examen de dicho elemento, porque estimó que el juez laboral se pronunció sobre el pago de prestaciones que se habían conciliado y que correspondían a la fracción comprendida entre el 15 de enero de 1998 y el 29 de marzo de 1999.
Ha quedado demostrado que no se equivocó el juez sino el Tribunal porque la conciliación no se presentó por los derechos laborales del lapso 10 de enero de 1998 al 29 de marzo de 1999, sino a la relación laboral que el acta de conciliación expresamente señala entre el 15 de diciembre de 1998 y el 29 de marzo de 1999. La decisión del juez laboral corresponde a lo que se demostró en el proceso, expresa la verdad procesal demostrada, le asiste razón, es legal y justa, en cuanto declara y condena por no haber sido materia de la conciliación los valores prestacionales entre el 10 de enero y el 14 de diciembre de 1998, esto es, por un lapso de 11 meses y 3 días, representa un juicio en el que se quiere acertar, ese supuesto corresponde a la verdad, la equivocación del procesado está entonces, no en dar por demostrado ese presupuesto representativo de la pretensión, sino haber omitido el proceder jurídico que enfrentaba tal situación en el ámbito de la excepción de prescripción, que omitió hacer.
De igual manera erró el juez al impartir la orden de pago de prestaciones sociales por el tiempo comprendido entre el 15 de diciembre de 1998 y el 29 de marzo de 1999, porque esos derechos fueron conciliados y pagados según acta obrante a folio 126 del expediente laboral. Surge entonces la respuesta a un interrogante planteado anteriormente, si hubo un error y cuál fue el propósito, el ánimo, la responsabilidad que puede atribuirse por esa equivocación. En el proceso no existe una prueba directa sobre el aspecto subjetivo con el que obró el procesado, es a partir de las diferentes circunstancias del suceso con la que se obtiene la respuesta del caso.
Para tales efectos se aplicarán las siguientes directrices que la Sala ha establecido como criterios jurisprudenciales: “Una cosa es equivocarse en la aplicación de la ley y otra muy distinta utilizarla para desconocer su contenido y alcances con propósitos que le son ajenos.”[footnoteRef:2] [2: C. S. de J., Sala de Casación Penal, Sentencia de 06-02-08.
Rad. 20815. ] En auto de 8 de mayo de 1991, citado en el radicado 29433 del 8 de mayo de 2008, la Corte señaló: Si por virtud de algún error el empleado oficial creyó que aplicaba la ley correctamente sin que ello resultara cierto, su conducta aunque típica, no sería culpable y por ende no existiría el delito de prevaricato” Para la Sala, el delito contra la administración de justicia debe ser el resultado del acto de un sujeto activo en el que sin la menor duda se evidencie una intención, un propósito, un ánimo, un deseo, un afán de violar la ley para decidir de manera arbitraria y caprichosa en contra del deber jurídico afectando de manera grave la administración de justicia, para que exista responsabilidad penal por prevaricato no debe haber duda o incertidumbre acerca de que se quiso no acertar con la decisión ni hacer justicia con la misma.
Estas connotaciones no pueden ser la cosecha de simples elucubraciones sino que deben surgir de las inferencias que se deriven de los hechos demostrados. En la presente actuación, resulta innegable como lo declaró la primera instancia, que se formularon excepciones por los demandados, que el procesado las conoció y en el fallo laboral hizo alusión a ellas y al resolver las pretensiones por las que condenó omitió su consideración. Estos supuestos al examinar las condiciones personales del procesado para obrar de esa manera y determinar su responsabilidad no toleran un juicio de culpabilidad o de reproche a título doloso, pues como se verá tal proceder fue propio de un obrar negligente, que no permite reproche penal para el prevaricato.
En la actuación no hay elementos de juicio de los que se pueda inferir un interés personal del juez acusado en el litigio para con las partes ni antecedentes de amistad o retaliación, ni manifestaciones con las que se pueda llegar a sostener que la decisión obedeció a un acto de deshonestidad porque directamente se quería favorecer a una de las partes.
El contenido de la sentencia y las manifestaciones del juez lo que revelan es un obrar sin engaño, porque no ocultó a las partes en el proceso laboral ni en el penal las excepciones propuestas por parte de los demandados, siempre reconoció su formulación y plasmó su intención de resolverlas cuando en la audiencia de saneamiento dispuso que serían resueltas en la sentencia. Este proceder apoya la ausencia de dolo, robustece el criterio culposo que hemos expuesto y desvirtúa un querer propio de la mala fe, del propósito de delinquir.
Qué ánimo perverso puede estar presente en una persona que admite que personalmente escribió la decisión, que acepta ocuparse de esos problemas jurídicos en las decisiones que adopta, y que en este caso concreto no lo hizo, por un « involuntario error», significando que no tuvo la intención de delinquir. Efectivamente, lo que ocurrió con la sentencia en el proceso laboral no fue un acto doloso, la decisión equivocada fue producto de un proceder negligente y por ende culposo, dadas las circunstancias en que ello aconteció, pues al redactar la sentencia dejó de revisar para verificar si se había incurrido en algún desacierto, confió que todo lo había hecho correctamente y por ello la decisión registra equivocadamente el reconocimiento de pretensiones que obligaban a resolver junto con ellas los planteamientos hechos en las excepciones de conciliación y prescripción. Que la negligencia fue la razón de la equivocación del juez es asunto que el procesado explica en la indagatoria como un descuido pues siempre las resolvía y en este caso no lo hizo, ese desacierto se presentó entre otras razones, por el proceso degenerativo en sus facultades intelectivas y mentales, lo que plasma al señalar el procesado en su injurada que fue por razón de la edad avanzada en la que se encontraba tanto que estaba en el último año de retiro laboral.
En la indagatoria el juez CASTILLO DÍAZ se declaró inocente del delito de prevaricato admitiendo que se equivocó, pero que fue un “error humano, involuntario, carente de mala intención o de propósito de favorecimiento a alguna de las partes,” lo que no está desvirtuado en el proceso a través de prueba que permita inferir con certeza todo lo contrario, lo que ratifica la premisa que la decisión laboral que se adoptó desde el punto de vista subjetivo solo es atribuible al procesado a título de culpa en la modalidad de negligencia y no que se tratara de una conducta realizada con dolo.
La jurisprudencia de esta Corporación siempre ha señalado que en los casos de prevaricato, el juicio se debe hacer al funcionario considerando los medios que tuvo a su alcance al momento de ejecutar la acción y siempre con una perspectiva ex ante y no a posteriori. La Sala al cumplir las recomendaciones que en el sentido señalado ha dado la jurisprudencia debe recordar que el Tribunal de Santa Marta admitió como ciertos los supuestos alegados por el procesado y ratificados por los empleados del juzgado, en el sentido que el error en la decisión se presentó por la carga laboral que el incriminado explica en el número de sentencias diarias (tres), el deficiente apoyo por razón de los empleados con los que contaba sin capacitación en el área jurídica, la distinta naturaleza de las decisiones que debía adoptar, las audiencias diarias que realizaba ( no menos de 4) y la presión psicológica por las estadísticas exigidas.
Además, este proceso es abundante en registros que dan cuenta del ánimo de acertar por parte del procesado con el fallo proferido el 27 de noviembre de 2005, a saber: i) Las pretensiones negadas y por las que se absolvió a los demandados, decisiones irrebatibles desde el punto de vista fáctico, probatorio y jurídico. ii) El haber puesto de presente a las partes y estar demostrado en el proceso laboral que un lapso del contrato a término indefinido corrido entre el 10 de enero y el 14 de diciembre de 1998 no había sido objeto de conciliación. iii) Reconocer en la sentencia laboral que no se había demostrado la condición de invalidez del demandante, por lo que no tenía derecho a la pensión por ese motivo, restringiendo sus posibilidades en ese campo a reclamar indemnización por accidente de trabajo, que admitió fue pagada a través de la conciliación. iv) Definir de manera acertada el no pago de overoles y calzado al no estar demostrados en el proceso los supuestos requeridos para su reconocimiento, es otro hecho indicativo del ánimo de acertar y hacer justicia no de delinquir. v) Haber declarado la existencia de un supuesto que daba lugar al despido injusto, criterio que la Sala laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió como viable, al señalar “…pues si bien no se puede decir que la indemnización por despido injusto fue objeto de conciliación», con lo cual se soporta el juicio que se viene haciendo que la intención del procesado con la decisión era la de acertar.
Que no se haya examinado la excepción de prescripción para el caso, ello hace parte de la materialidad del delito de prevaricato que no se configura porque no concurrió el acto intencional, doloso, sino la conducta culposa por negligencia, como se ha venido explicando. vi) Al juez se le atribuyeron errores que no cometió, como ocurre cuando en la sentencia, el a quo admite como ciertas las apreciaciones que hizo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta en relación con una supuesta conciliación sobre la indemnización por despido injusto cuando la prueba documental, las actas de conciliación y los comprobantes de pago revelan que ese hecho no ocurrió porque la conciliación recayó sobre la indemnización por el accidente laboral y el pago de las prestaciones materia de ese acuerdo.
Las referencias anteriores dan cuenta, sin duda, de actuaciones en las que se advierte el querer del juez incriminado de acertar en la aplicación de la ley, en las que no está inmerso un propósito ajeno a la justicia y al derecho, en las que no medió un afán de hacer prevalecer el capricho o un interés particular, esa minuciosidad y responsabilidad en el análisis del detalle no son demostrativas de un desprecio sino un aprecio de la ley y el interés por hacer las cosas bien.
En otras palabras, dados los aciertos acabados de enunciar que resultan excluyentes de un actuar doloso y valorados junto con los errores cometidos por CASTILLO DIAZ en la sentencia de 27 de noviembre de 2005, se tiene que las decisiones de condena con base en las pretensiones admitidas sin valorar las excepciones corresponden a un error, como lo dice el procesado, humano, sin el ánimo de delinquir, sin la intención de lesionar el bien jurídico de la administración de justicia. Cierto es que la Justicia es administrada por seres humanos que tienen por naturaleza una condición falible, los errores en los que incurra un Juez de la República no serán delictivos si provienen de yerros involuntarios, no intencionales, por desconocimiento, ignorancia, cuando se actúa con la convicción de acertar y hacer justicia, pero no son lícitos los actos equivocados que se ejecutan sin estarse a las condiciones señaladas pues ello acarrea al juicio de reproche que corresponda.
El procesado CASTILLO DIAZ suscribió la sentencia, como lo señala en sus descargos, creyendo que era conforme al derecho y a la justicia, lo cual no resultó cierto, pues por negligencia no revisó para percatarse del desacierto, por eso es que en este caso, es aplicable en su integralidad lo que la jurisprudencia de la Sala señaló en cita ya hecha anteriormente y que por su trascendencia repetimos ahora: « Si por virtud de algún error el empleado oficial creyó que aplicaba la ley correctamente sin que ello resultara cierto, su conducta aunque típica, no sería culpable y por ende no existiría el delito de prevaricato” Es innegable que el juez CASTILLO DÍAZ cometió un error en las decisiones de condena que profirió; pero como lo señaló la Corte en apartado anterior, esos desaciertos sólo definen la condición de delito en aquellos casos en donde se pueda predicar subjetivamente un juicio de reprochabilidad de la conducta porque consideradas las condiciones personales en las que obró el funcionario, su actuar no tenía como razón de ser el desobedecimiento de la ley ni el ánimo torticero y criminal castigado por el Código Penal, supuestos estos que por las razones que se han señalado no se dan en el caso del procesado DÍAZ CASTILLO.
Valga precisar que, en su conjunto, la experiencia laboral y la trayectoria docente, si bien son indicativas que el procesado contaba con algunas habilidades, capacidades y destrezas para el ejercicio del cargo y adoptar una decisión apegada al orden jurídico, ello no presupone su infalibilidad. De esta forma, al no estar acreditado que la actuación del juez procesado BLAN ANTONIO DIAZ CASTILLO fue dolosa, se impone la revocatoria de la sentencia condenatoria y en su lugar se absolverá del delito de prevaricato por acción por el que fue acusado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, mediante la cual se condenó a BLAS ANTONIO CASTILLO DÍAZ como autor del delito de prevaricato por acción, por el que fue acusado con ocasión del proferimiento de la sentencia de 25 de noviembre 2005. En su lugar, se ABSUELVE del referido cargo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por el Tribunal de Santa Marta – Sala Penal, se librarán las comunicaciones a las autoridades correspondientes para dejar sin efectos las anotaciones que se hubieren realizado con ocasión de este proceso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 49