CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente SP1870- 2025 Impugnación Especial No. 60399 Acta No. 238 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS La Corte resuelve la impugnación especial promovida por el defensor de GERLER SÁNCHEZ MORALES contra la sentencia del 11 de mayo de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual revocó la dictada el 13 de junio de 2018, por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, y, en consecuencia, lo condenó, por primera vez, como autor del CUI: 73616600072520158002901 Número Interno.: 60399 Impugnación Especial Gerler Sánchez Morales 2 delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (art. 365).
II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué encontró probado que, el 17 de mayo del 2015, aproximadamente a las 4:50 p.m., en el parque principal del municipio de Planadas, Tolima, GERLER SÁNCHEZ MORALES portó una escopeta artesanal de calibre 12, sin marca ni número de identificación, con un cartucho, apta para dispararse, sin permiso legal alguno para ello, por lo que fue detenido en flagrancia por miembros del Ejército Nacional que realizaban patrullaje por la zona.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los anteriores hechos, el 18 de mayo de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Chaparral, Tolima, le impartió legalidad a la captura. Seguido a ello, la Fiscalía le formuló imputación a GERLER SÁNCHEZ MORALES como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (art. 365 – verbo rector “portar”).
CUI: 73616600072520158002901 Número Interno.: 60399 Impugnación Especial Gerler Sánchez Morales 3 El imputado no aceptó los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. 2. El 14 de julio de 2015, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en idénticos términos, el cual le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima.
La audiencia correspondiente se celebró el 21 de enero de 2016. 3. El 17 de marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. 4. El juicio oral se abordó en cinco sesiones de audiencia entre el 16 de mayo de 2016 y el 8 de junio de 2017. En la última fecha, el despacho emitió el sentido del fallo de carácter absolutorio por el delito previsto en la acusación y, el 13 de junio de 2018, leyó la sentencia. La Fiscalía interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión. 5.
El 11 de mayo de 2021, en resolución de la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó el fallo apelado y, en su lugar, dispuso condenar a GERLER SÁNCHEZ MORALES autor del delito CUI: 73616600072520158002901 Número Interno.: 60399 Impugnación Especial Gerler Sánchez Morales 4 de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (art. 365).
En consecuencia, le impuso las penas de 9 años de prisión, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad. Igualmente, le negó la concesión de la ejecución condicional de la pena y la sustitución de ésta. 6.
El defensor de GERLER SÁNCHEZ MORALES interpuso y sustentó oportunamente la impugnación especial. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio durante el traslado como no recurrentes1. 7. El 9 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió la impugnación. 8. El 17 de septiembre de 2021, el expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia, lo que motiva su conocimiento.
IV. LA SENTENCIA ABSOLUTORIA 1 Folio 164 del expediente de segunda instancia. CUI: 73616600072520158002901 Número Interno.: 60399 Impugnación Especial Gerler Sánchez Morales 5 Al proferir la sentencia de primera instancia, Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, inició señalando que es innegable que GERLER SÁNCHEZ MORALES, es la persona a quien se le encontró en su poder el arma de fuego, “sin salvoconducto para su porte”2.
No obstante, indicó que no hay certeza de que él fuera quien la accionó ni quien hirió a Deiber González Esquivel, que recibió un disparo en el brazo derecho. Por el contrario, el procesado “la recogió y corrió con ella de diez a quince metros, hasta el momento en que se le capturó”3 y, adicionalmente, durante este periodo, el arma de fuego no era apta para disparar, porque aquella “es de carga única”4 y, sin embargo, ya había sido percutida.
En consecuencia, el Juzgado resolvió absolver al procesado. V. LA SENTENCIA CONDENATORIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué tuvo en cuenta los siguientes puntos: 2 Folio 71 del expediente de primera instancia. 3 Folio 71 del expediente de primera instancia. 4 Folio 71 del expediente de primera instancia. CUI: 73616600072520158002901 Número Interno.: 60399 Impugnación Especial Gerler Sánchez Morales 6 1.
Señaló, de entrada, que, contrario a lo resuelto por el a quo, en virtud de la declaración rendida en el juicio oral por el cabo segundo del Ejército, José Javier Valencia Granada: “Quedó suficientemente demostrado que Gerler Sánchez Morales, en la madrugada del 17 de mayo del año 2015, fue capturado por miembros del Ejército Nacional cuando portaba un arma de fuego tipo escopeta”5.
Igualmente, conforme al oficio número 007809 del 6 de agosto de 2015, suscrito por el segundo comandante y jefe de estado mayor de la sexta brigada6, evidenció que GERLER SÁNCHEZ MORALES: “No se encuentra registrado como poseedor legal de arma […] por lo que no existe duda de que dicho individuo no contaba con el salvoconducto respectivo, para portar el arma de fuego hallada en su poder el día de marras”7.
Con esto, advirtió que es irrelevante si el procesado disparó el arma o si lesionó a alguien con ello, pues no fue eso lo que se le imputó y, en cambio: “La conducta prohibida por la ley y prevista como típica hace referencia a quien porte o lleve consigo un arma, sin el permiso de autoridad competente”8. 2. En lo relativo a la antijuridicidad de la conducta, encontró que: 5 Folio 110 del expediente de segunda instancia. 6 Se incorporó al expediente con la declaración del funcionario de la SIJIN, Diego Posada Arévalo. 7 Folio 106 del expediente de segunda instancia. 8 Folio 104 del expediente de segunda instancia. CUI: 73616600072520158002901 Número Interno.: 60399 Impugnación Especial Gerler Sánchez Morales 7 “La acción ejecutada por Sánchez Morales sí puso en peligro la seguridad pública, como bien jurídicamente protegido, puesto que es un delito de mera conducta, esto es, que no requiere un resultado”9.
Lo anterior, debido a que, si bien el arma de fuego había sido percutida, a través del informe de investigador de laboratorio FPJ-13 del 8 de agosto de 2015, suscrito por Salvador Aragón Padilla, perito en balística, se determinó que la escopeta de fabricación artesanal, sin marca, sin modelo, calibre 12, sin número de identificación, era “apta para realizar disparos y cuenta con todos los elementos esenciales para producir el fenómeno del disparo”10.
Con esto, evidenció que: “El aparato en poder del procesado [era] capaz de producir daños […] sin que se exija prueba del lapso mayor o menor de la conducta o de que el instrumento estuviera o no cargado”11. 3. Frente a la culpabilidad del procesado, observó que: i) No existe prueba alguna que permita inferir que el acusado padecía algún tipo de trastorno mental que le impidiera comprender la ilicitud de su conducta, o que, por motivos socio culturales o de inmadurez psicológica, fuese inimputable; y 9 Folio 103 del expediente de segunda instancia. 10 Folio 101 del expediente de segunda instancia. 11 Folio 101 del expediente de segunda instancia. CUI: 73616600072520158002901 Número Interno.: 60399 Impugnación Especial Gerler Sánchez Morales 8 ii) El procesado sabía que portar un arma de fuego sin contar con el salvoconducto respectivo era una conducta ilícita, pues: “Ello se deduce de la forma como reaccionó al advertir que se acercaban los miembros del ejército, dado que no solo emprendió la huida con ese elemento, sino que cuando era perseguido y percibió que sería alcanzado, intentó esconderlo debajo de un vehículo que se encontraba estacionado en ese sector”12. 4.
Por todo lo anterior, como se vio en el numeral 5 del resumen de los antecedentes procesales, resolvió revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, condenar al procesado por el delito previsto en la acusación. VI. SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL El defensor de GERLER SÁNCHEZ MORALES dice que “acepta que […] fue capturado en el lugar de los hechos en momentos en que corría y en posesión del arma”13, pero que, contrario a lo resuelto por el ad quem, “mi representado no era el poseedor ni tenedor del arma de fuego para el momento de los hechos”14.
Con esto, reclama que el ad quem omitió que el cabo segundo del Ejército, José Javier Valencia Granada, relató que “mi defendido les informó que el arma se la habían tirado y el [sic] la recogió”15. 12 Folio 100 del expediente de segunda instancia. 13 Folio 148 del expediente de segunda instancia. 14 Folio 147 del expediente de segunda instancia. 15 Folio 147 del expediente de segunda instancia. CUI: 73616600072520158002901 Número Interno.: 60399 Impugnación Especial Gerler Sánchez Morales 9 Adicionalmente, señala que “no hay testigos de los hechos que manifestaron o acusaran a mi representado […] como quien accionó el arma ocasionando heridas a tres personas que se hallaban en el lugar”16.
Por otro lado, aduce que, al momento de “portar el arma […] se halló solo el cartucho ya disparado [por lo que] debe concluirse que jurídicamente la conducta de GERLER no puso en peligro el bien jurídico de la seguridad pública”17. Bajo este panorama, solicita que: “Se sirva revocar la sentencia de condena emitida el 26 de mayo de 2021 en contra de mi mandante y en su reemplazo se sirvan emitir una sentencia absolutoria con fundamento en la duda probable y/o indubio [sic] pro reo que se hace patente en favor de la situación jurídica de mi repre4snebtaoden [sic] este caso”18.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución Política19 y las reglas provisionales fijadas en la sentencia CSJ AP1263-2019, rad. 54215, esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial promovida por el defensor de GERLER SÁNCHEZ MORALES contra la sentencia del 11 de mayo de 2021, por tratarse de una primera condena emitida en 16 Folio 147 del expediente de segunda instancia. 17 Folio 139 del expediente de segunda instancia. 18 Folio 139 del expediente de segunda instancia. 19 Modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018.
CUI: 73616600072520158002901 Número Interno.: 60399 Impugnación Especial Gerler Sánchez Morales 10 segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2. La Corte, a efectos de garantizar el derecho a la doble conformidad y asegurar que una autoridad diferente a la que emitió la condena revise la decisión y decida si se reúnen o no los presupuestos legales para proferir una sentencia con dicha orientación, analizará a fondo las inconformidades planteadas por el recurrente.
Ahora, aunque la impugnación especial no tiene las exigencias técnicas del recurso extraordinario de casación, sí requiere que la parte afectada con la decisión demuestre el desacierto en el que incurrió la autoridad judicial. Lo anterior, porque toda apelación comporta un ejercicio dialéctico, en el que la tesis es la providencia recurrida y la antítesis es la impugnación. Así, de esa contradicción, le corresponde a la Sala extraer la síntesis de tal antagonismo, que será la decisión del recurso.
Con esto, es deber del recurrente exponer sus argumentos fácticos y/o jurídicos a través de los cuales evidencie el equívoco cometido por el funcionario judicial, atacando los argumentos en que se soportó la decisión, pues, de lo contrario, la autoridad llamada a conocer la impugnación queda imposibilitada para efectuar el estudio propuesto.
CUI: 73616600072520158002901 Número Interno.: 60399 Impugnación Especial Gerler Sánchez Morales 11 Por otro lado, en estricta observancia del principio de limitación propio de la alzada, el estudio se concretará en los puntos de inconformidad planteados por el recurrente, sin perjuicio de que el análisis pueda extenderse a temas vinculados directamente al objeto de censura. 3.
En el presente asunto, como se vio, el defensor controvierte, en lo sustancial, la tipicidad y la antijuridicidad. Por ende, la Sala estudiará si la conducta de GERLER SÁNCHEZ MORALES, del 17 de mayo de 2015, se ajusta al injusto del artículo 365 de la Ley 599 de 2000, como fue resuelto en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Por consiguiente, compete a la Corte resolver si se mantiene la sentencia condenatoria o si se procede a confirmar la sentencia dictada 13 de junio de 2018, por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, conforme lo solicita el recurrente.
En este sentido, de acuerdo con las exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, se analizará si las pruebas incorporadas y debatidas durante el juicio oral aportan el conocimiento más allá de toda duda razonable para sustentar la condena que fue impugnada. 4. El artículo 365 del Código Penal dispone que: CUI: 73616600072520158002901 Número Interno.: 60399 Impugnación Especial Gerler Sánchez Morales 12 «El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años».
Al respecto, esta Corporación ha establecido, de manera pacífica, que: “La hipótesis descrita en la citada norma, pertenece a los llamados, doctrinaria y jurisprudencialmente, tipos penales en blanco, por cuanto el supuesto de hecho allí indicado debe ser complementado con otra disposición, generalmente extrapenal, para su exacta y acertada comprensión y aplicación en un caso concreto.
De ahí que sea menester acudir en el presente evento al Decreto Ley 2535 de 1993, el cual entre sus disposiciones, en el artículo 6, precisa que: “Son armas de fuego las que emplean como agente impulsor del proyectil la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química. / Las armas pierden su carácter cuando sean total y permanentemente inservibles y no sean portadas”, al tiempo que en el artículo 11, define qué se entiende por armas de fuego de defensa personal, en los siguientes términos: “ARMAS DE DEFENSA PERSONAL.
Son aquellas diseñadas para defensa individual a corta distancia. Se clasifican en esta categoría: a) Revólveres y pistolas que reúnan la totalidad de las siguientes características: — Calibre máximo 9.652mm. (.38 pulgadas). — Longitud máxima de cañón 15.24 cm. (6 pulgadas). — En pistolas, funcionamiento por repetición o semiautomática. — Capacidad en el proveedor de la pistola no superior a 9 cartuchos, a excepción de las que originalmente sean de calibre 22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos. b) Carabina calibre 22 S, 22 L, 22 L.R., no automáticas;
CUI: 73616600072520158002901 Número Interno.: 60399 Impugnación Especial Gerler Sánchez Morales 13 c) Las escopetas cuya longitud de cañón no sea superior a 22 pulgadas”20. 5. Como se vio en el resumen de la impugnación especial, el defensor no controvierte que, el 17 de mayo de 2015, cuando lo detuvieron miembros del Ejército Nacional, GERLER SÁNCHEZ MORALES portaba una escopeta cuya longitud de cañón no superaba 22 pulgadas (calibre 12), sin tener permiso de autoridad administrativa competente para ello.
Por el contrario, reclama que, en su criterio, la conducta fue atípica porque GERLER SÁNCHEZ MORALES no era “el poseedor ni tenedor del arma de fuego para el momento de los hechos”21 y, además, “no hay testigos de los hechos que manifestaron o acusaran a mi representado […] como quien acciono [sic] el arma”22. Sin embargo, no pone en evidencia cuál fue el yerro cometido por el Tribunal cuando resolvió que aquellos asuntos son irrelevantes para la comisión del delito en cuestión. En cambio, simplemente reitera los argumentos que presentó en el curso de la primera instancia, sin atacar las razones en que se soportó la decisión, lo que imposibilita efectuar el estudio correspondiente. 20 CSJ SP298, 26 jul. 2023, Rad.: 58270. 21 Folio 147 del expediente de segunda instancia. 22 Folio 147 del expediente de segunda instancia. CUI: 73616600072520158002901 Número Interno.: 60399 Impugnación Especial Gerler Sánchez Morales 14 Ahora, si bien es cierto que el recurrente reclamó que el ad quem omitió que el cabo segundo del Ejército, José Javier Valencia Granada, relató que “mi defendido les informó que el arma se la habían tirado y el [sic] la recogió”23, ello no se compadece con la realidad procesal, pues el Tribunal sí tuvo en cuenta dicha información24.
Otra cosa es que el ad quem, de manera acertada, descartó alguna duda al respecto, pues: i) El propio testigo reconoció no haber visto a nadie más portando armas en el lugar de los hechos25; y ii) En todo caso, la forma como llegó el arma a sus manos no resultaba relevante para el caso concreto, en razón a que: “La conducta prohibida por la ley y prevista como típica hace referencia a quien porte o lleve consigo un arma, sin el permiso de autoridad competente, y tal fue la acción desarrollada por Gerler Sánchez Morales, capturado cuando corría con una escopeta, que, segundos después, intentó ocultar bajo un vehículo, se adecúa al tipo penal”26. 23 Folio 147 del expediente de segunda instancia. 24 En la página 15 de la sentencia impugnada se transcribió lo siguiente: “Contestó: La manifestación de él fue que se la habían tirado y que la había recogido, esa fue la manifestación que solamente dio él, que se la habían tirado y él la recogió. Preguntado: ¿Y ustedes vieron en algún momento que cuando ustedes se estaban acercando allí, que le hubieran tirado el arma a Gerler Sánchez? Contestó: En ningún momento vi cuando se la tiraron, vi cuando él la llevaba en la mano, pero en ningún momento vi cuando se la tiraron”.
Folio 107 del expediente de segunda instancia. 25 Dijo textualmente “Únicamente a esta persona, no vimos a ninguna otra persona con esta arma de fuego, solamente a esta persona”. Audio de la audiencia del juicio oral del 16 de mayo de 2016, min.: 10:31. 26 Folio 104 del expediente de segunda instancia. CUI: 73616600072520158002901 Número Interno.: 60399 Impugnación Especial Gerler Sánchez Morales 15 6.
Igualmente, aunque el defensor critica que, al momento de “portar [el] arma […] se halló solo el cartucho ya disparado [por lo que] debe concluirse que jurídicamente la conducta de GERLER no puso en peligro el bien jurídico de la seguridad”27, ello tampoco demuestra cómo erró el juzgador de segunda instancia al encontrar acreditada la antijuridicidad de la conducta.
Igualmente, si bien expone que se había agotado la munición de la escopeta artesanal y, con esto, no podía volver a dispararse, el recurrente omite informar que, en el informe de investigador de laboratorio FPJ-13 del 8 de agosto de 2015, suscrito por Salvador Aragón Padilla, se dice que: i) “Se procedió a accionar el elemento tal cual como fue recibido con el fin de establecer la sincronización de los mecanismos de funcionamiento […] Se realizó (1) disparo con un cartucho calibre 12 […] evidenciando que [en] el arma de fuego escopeta artesanal los mecanismos de disparo se encuentran funcionando en forma armónica”28; y ii) En consecuencia, la escopeta era “apta para realizar disparos y cuenta con todos los elementos esenciales para producir el fenómeno del disparo […] [l]a vainilla analizada es compatible con el calibre del arma cuestionada que es de fabricación industrial, se encuentra en buen estado de conservación”29.
En todo caso, aunque el cabo segundo del Ejército, José Javier Valencia Granada, no hubiera estado presente ni haya 27 Folio 139 del expediente de segunda instancia. 28 Folio 16 del cuaderno de pruebas de la Fiscalía. 29 Folio 16 del cuaderno de pruebas de la Fiscalía. CUI: 73616600072520158002901 Número Interno.: 60399 Impugnación Especial Gerler Sánchez Morales 16 visto cuando se percutió la escopeta, no es válido afirmar que la conducta de GERLER SÁNCHEZ MORALES no puso en riesgo la seguridad pública –como bien jurídico protegido- porque el arma no tenía potencial ofensivo en cuanto a que no tenía más cartuchos, ya que justamente lo que hace a la conducta jurídicamente desaprobada es la peligrosidad abstracta de portar un arma apta para disparar, esto es, con capacidad de accionarse contra los asistentes a la fiesta en Planadas, Tolima, y, por tanto, con aptitud para lesionar o matar a alguien, como así sucedió30. 7.
Por lo expuesto, la Corte encuentra que los argumentos del recurrente no desvirtuaron los fundamentos de la decisión de segunda instancia. 8. No obstante, sí se presenta una cuestión adicional que requiere la intervención de la Sala y es que, de acuerdo con el sistema de individualización punitiva descrito en los incisos 1 y 2 del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, una vez establecidos los mínimos y máximos en que se ha de mover el juzgador -artículo 60 ídem-, éste se encuentra obligado a dividir el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuatro cuartos.
Luego, debe seleccionar el que corresponda de acuerdo con el caso concreto, según concurran: i) únicamente circunstancias de menor punibilidad –cuarto mínimo-; ii) coexistan causales de mayor y menor intensidad punitiva - 30 CSJ SP9379-2017, rad. 45495; reiterada en CSJ SP021, 20 ene. 2021, Rad.: 48154. CUI: 73616600072520158002901 Número Interno.: 60399 Impugnación Especial Gerler Sánchez Morales 17 cuartos medios-; o iii) solamente se perciban circunstancias de mayor punibilidad –cuarto máximo-.
Identificado el cuarto respectivo, el fallador debe imponer la sanción a la que haya lugar atendiendo los parámetros señalados en el inciso tercero ibídem, estos son: «[L]a mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto».
En el caso de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, el inciso sexto del artículo 51 de la Ley 599 de 2000 determina que ésta durará entre 1 y 15 años de prisión -12 y 180 meses-, lo que significa que los cuartos de movilidad van de la siguiente forma: Primer cuarto Segundo cuarto Tercer cuarto Cuarto cuarto De 12 a 54 meses.
De 54 meses y 1 día a 96 meses. De 96 meses y 1 día a 138 meses. De 130 meses y 1 un día a 180 meses. En el caso concreto, como quedó plasmado en los antecedentes de esta decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó el fallo apelado y, en su lugar, dispuso condenar a GERLER SÁNCHEZ MORALES autor del delito de fabricación, tráfico y CUI: 73616600072520158002901 Número Interno.: 60399 Impugnación Especial Gerler Sánchez Morales 18 porte de armas de fuego o municiones (art. 365), por lo que le impuso la pena de 9 años de prisión. Para motivarla, el ad quem tuvo en cuenta lo siguiente: “A Gerler Sánchez Morales se le formuló acusación por la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, establecida en el artículo 365 del Código Penal, que tiene contemplada una pena de 9 a 12 años de prisión, sanción que, al ser dividida en cuartos, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 61 del Código Penal, queda conformada de la siguiente manera: 1.
De 9 años a 9 años y 9 meses de prisión. 2. De 9 años y 9 meses a 10 años y 6 meses de prisión. 3. De 10 años y 6 meses a 11 años y 3 meses de prisión. 4. De 11 años y 3 meses a 12 años de prisión. Como en este caso no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, de acuerdo con lo preceptuado en el inciso 2o del artículo 61 del Código Penal, el juzgador solo podrá determinar la pena dentro del primer cuarto de movilidad del delito tomado como base, por lo que la sanción a imponer oscilará entre nueve (9) años y nueve (9) años, nueve (9) meses de prisión. […] Conforme a lo anterior, se condenará a Gerler Sánchez Morales, a una sanción de nueve (9) años de prisión, al haber sido hallado autor penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones”31.
Adicionalmente, a GERLER SÁNCHEZ MORALES le fue impuesta la pena accesoria de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego (art. 48 y 51, inc. 6º, Ley 31 Folio 69 del expediente de segunda instancia. CUI: 73616600072520158002901 Número Interno.: 60399 Impugnación Especial Gerler Sánchez Morales 19 599 de 2000), “por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad”32.
Con esto, la Corte advierte que, en torno a la última de dichas sanciones, se infringió el sistema de cuartos, pues, al igual que ocurrió con la pena de prisión, ha debido seleccionarse el extremo inferior del primer cuarto establecido para la referida pena accesoria, dada la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad. En estas circunstancias, como el ad quem incurrió en la exclusión evidente del precepto 61 ibídem, se ajustará la pena accesoria de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego en el límite inferior del cuarto mínimo, es decir, 12 meses.
En todo lo demás se mantiene incólume la condena. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VIII.
RESUELVE
1. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 11 de mayo de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el sentido de fijar 32 Folio 69 del expediente de segunda instancia. CUI: 73616600072520158002901 Número Interno.: 60399 Impugnación Especial Gerler Sánchez Morales 20 la pena accesoria de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego en doce (12) meses.
En lo demás, se mantiene incólume la condena contra GERLER SÁNCHEZ MORALES. 2. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. 3. Contra esta sentencia no procede ningún recurso.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE Presidenta de la Sala CUI: 73616600072520158002901 Número Interno.: 60399 Impugnación Especial Gerler Sánchez Morales 21 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7AF7416FFF875FCF7FDC68E12EDB3DC3B7E8F8FA6CCEB319E3927864FC3D5D76 Documento generado en 2025-09-23 CUI: 73616600072520158002901 Número Interno.: 60399 Impugnación Especial Gerler Sánchez Morales 22