Micelio
SP1870-2024(57193)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 1639 de 2013Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP1870-2024 Radicación Nr.º57193 (Acta 168) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte resuelve de fondo el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de LUISA EMILIA BARRIOS, contra la sentencia proferida el 06 de noviembre de 2019 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual, confirmó en lo que fue motivo de apelación y aclaró, en lo que tiene que ver con el quantum de la pena de prisión impuesta, el fallo emitido por el Juzgado 24 Penal Municipal de la misma ciudad.

Último, que condenó CUI: 11001600001220110844401 NÚMERO INTERNO: 57193 CASACIÓN LEY 906 LUISA EMILIA BARRIOS 2 a la ya mencionada, como autora penalmente responsable del delito de Lesiones personales dolosas.

HECHOS Fueron sintetizados en el fallo de segunda instancia así: «El 07 de noviembre de 2011, en horas de la noche, mientras Flor Marina y su esposo, en calidad de invitados, veían televisión en compañía de Gustavo Malagón en casa de éste, arribó al inmueble Luisa Emilia Barrios (esposa del anfitrión) quien ingresó al cuarto donde se encontraban los mencionados y le asesto ́ un golpe en el rostro a la primera de las nombradas con una especie de vara que la mandó contra el televisor.

Dicha agresión produjo a la víctima una incapacidad médico legal de 12 días y una deformidad física permanente en su rostro». ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Por los anteriores hechos, el 18 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Penal 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a LUISA EMILIA BARRIOS, cargos por el delito de lesiones personales dolosas, descrito en los artículos 111, 112, inciso 1º (si la incapacidad médico legal no supera 30 días); 113 incisos 2 y CUI: 11001600001220110844401 NÚMERO INTERNO: 57193 CASACIÓN LEY 906 LUISA EMILIA BARRIOS 3 4 (deformidad física permanente que afecta el rostro) y 117 (unidad punitiva) del Código Penal.1 2.

Radicado el respectivo escrito de acusación (31/01/2017),2 su verbalización se realizó el 23 de julio de 2017 ante el Juez 24 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, reiterando el ente acusador la imputación fáctica y jurídica atribuida en diligencia preliminar.3 3. Adelantada la correspondiente etapa de juicio, el 17 de septiembre de 2019, el Juzgado de Conocimiento emitió sentencia de primera instancia, a través de la cual declaró a LUISA EMILIA BARRIOS penalmente responsable del delito de «LESIONES PERSONALES DOLOSAS consagradas en los Artículos 111, 112 inciso 1, y artículo 113 incisos 2 y 4 y 117 de la Ley 599», imponiendo en su contra la pena principal de 42 meses 20 días de prisión y multa de 46.21 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos.

En la misma providencia se concedió a la sentenciada la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad. 4. Inconforme con la anterior determinación, la defensa la impugnó, recurso resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo aprobado el 06 de noviembre de 2019, que confirmó en lo que fue motivo de apelación la sentencia 1 Cfr. fl. 25 Cuaderno Principal Primera Instancia. 2 Cfr. fl. 26-28 Cuaderno Principal Primera Instancia. 3 Cfr. fl. 37 Cuaderno Principal Primera Instancia. CUI: 11001600001220110844401 NÚMERO INTERNO: 57193 CASACIÓN LEY 906 LUISA EMILIA BARRIOS 4 de primera instancia. Adicionalmente, la Corporación modificó los numerales segundo y tercero de la sentencia de primer grado, en el sentido de aclarar que el término tanto de la pena de prisión como de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, es de 42 meses y 18 días. 5.

Dentro de los términos de ley, el apoderado del sentenciado interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda. 6. Mediante auto de 02 de mayo de 2022 la Corte admitió el libelo presentado, ordenando, en aplicación de las directrices fijadas en el Acuerdo 20 de 29 de abril de 2020 de la Sala, correr el traslado correspondiente a demandante y sujetos procesales no recurrentes, para que por escrito presentaran sus alegatos de sustentación y refutación, respectivamente.

LA DEMANDA 1. Solicitud de declaratoria de la prescripción de la acción penal El apoderado LUISA EMILIA BARRIOS antes de enunciar y desarrollar los cargos formulados, solicita a la Corte declarar la prescripción de la acción penal. CUI: 11001600001220110844401 NÚMERO INTERNO: 57193 CASACIÓN LEY 906 LUISA EMILIA BARRIOS 5 Sostiene que a su representada, en contravía del principio de favorabilidad de la ley penal, se le aplicó el artículo 2º de la Ley 1639 de 2013, norma posterior a los hechos (07 de noviembre de 2011), y más gravosa para sus intereses.

En tal virtud, solicita dar aplicación al «artículo 113 numeral primero del Código Penal», el cual establecía una pena de 2 a 7 años y multa de 26 a 36 SMLMV. Consecuencia de lo anterior, aduce que conforme a lo reglado por los artículos 83 y 84 del Código Penal, la acción penal en el presente asunto, para la fecha convocada para audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, ya se encontraba prescrita, pues ya habían transcurridos más de 7 años desde la fecha de ocurrencia de los hechos objeto de juicio. 2.

Primer cargo El abogado recurrente, en lo que postula como ‘primer cargo’, acusa la sentencia de segunda instancia de violar de manera indirecta la ley sustancial, «por exclusión evidente del principio universal del in dubio pro reo, contenido en el artículo 7 del Código de procedimiento Penal». Sostiene el censor que los falladores de primera y segunda instancia omitieron valorar, para advertir la duda probatoria, que FLOR MARINA RINCÓN GARNICA (víctima) y FRANKLIN EDUARDO GARCÍA GONZÁLEZ, al unísono afirmaron CUI: 11001600001220110844401 NÚMERO INTERNO: 57193 CASACIÓN LEY 906 LUISA EMILIA BARRIOS 6 no haber visto cuando LUISA EMILIA BARRIOS atacó a la primera, pues estaban de espalda.

En igual sentido se refiere al testimonio de ÁNGEL GIOVANNY RAMOS RODRÍGUEZ, de quien dice, describió el inmueble donde ocurrieron los hechos y «las posibilidades de caídas como quiera que era un piso de madera»; existiendo entonces, la probabilidad de que el golpe recibido por la víctima fuera consecuencia de un accidente. Última hipótesis que anota, le refirió a este testigo el señor MALAGÓN (cónyuge ya fallecido de la acusada), quien en vida le dijo que FLOR MARINA al levantarse, se había caído y golpeado con la mesa donde estaba el televisor.

Para el recurrente, lo hasta aquí sintetizado revela la existencia de duda razonable, frente a la cual resultaba imposible el proferimiento de una sentencia condenatoria. 3. Segundo cargo Con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el apoderado de la procesada alega error de carácter sustantivo en la decisión atacada, al haberse empleado erradamente una norma, dejando de lado aquella correcta para el caso.

Ubica el defecto denunciado en la errada aplicación del «Artículo 2º Numeral cuarto (4) de la Ley 1639 del 2 de julio de 2012», desatendiendo el principio de favorabilidad e igualdad, CUI: 11001600001220110844401 NÚMERO INTERNO: 57193 CASACIÓN LEY 906 LUISA EMILIA BARRIOS 7 en tanto «el hecho investigado no fue cometido en vigencia de la prenombrada ley».

Acompaña su argumentación de variados pronunciamientos de la Corte que desordenadamente y sin un hilo temático transcribe. Para terminar y como pretensión final, postula el demandante declarar la prescripción de la acción penal y como consecuencia decretar la preclusión de la actuación. De no acogerse tal pretensión, solicita «absolver de todos los cargos a mi asistida y en su defecto declarar inocente a la ciudadana LUISA EMILIA BARRIOS».

SUSTENTACIÓN 1. El demandante en casación, indicó ratificarse en cargos propuestos en la demanda, reiterando adicionalmente su pedido de declaratoria de la prescripción de la acción penal. 2. La representante del Ministerio Público a pesar de identificar como cargo principal aquél relacionado con la presunta vulneración al principio del in dubio pro reo, procedió en su escrito a pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal.

Es así que la Procuradora, luego de citar la normativa pertinente y teniendo en cuenta la imputación realizada en CUI: 11001600001220110844401 NÚMERO INTERNO: 57193 CASACIÓN LEY 906 LUISA EMILIA BARRIOS 8 contra de la procesada, en su entender, por el delito de lesiones personales dolosas de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112 y 117 del C.P., y atendiendo las fechas de imputación y emisión del fallo de segunda instancia, calificó como «diáfano que la acción penal prescribió el 23 de junio de 2020», razón por la cual solicita a la Corte «casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la extinción de la acción penal por prescripción», postulación que apoya en extensa jurisprudencia que cita. 3.

El delegado de la Fiscalía, pronunció su desacuerdo con los argumentos del recurrente. 3.1. Frente a la petición de prescripción de la acción penal, advierte que los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron el 07 de noviembre de 2011, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1639 de 12 de julio de 2013, razón por la cual, en efecto, esta última norma no era aplicable al presente asunto.

Sin embargo, razona que ello no significa que el caso esté regulado por el artículo 113 original de la Ley 599 de 2000, sino que comprende la modificación contenida en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. De tal forma, explica, la norma aplicable al caso, comprendería el inciso segundo del artículo 113 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la citada Ley 890, el cual establece, tratándose de lesiones personales que CUI: 11001600001220110844401 NÚMERO INTERNO: 57193 CASACIÓN LEY 906 LUISA EMILIA BARRIOS 9 produzcan daño consistente en deformidad física permanente, pena de 32 a 126 meses de prisión y multa de 34.66 a 54 salarios mínimos legales mensuales, aumentada “hasta en una tercera parte”, conforme lo establece el inciso tercero del mismo canon, lo cual arroja un marco punitivo de 32 a 168 meses de prisión. Como para el cálculo de la prescripción se acude al máximo de la pena fijada en la ley, anota, el término a tener en cuenta es el de 168 meses (14 años).

Con fundamento en las normas que regulan la prescripción de la acción penal, concluye el delegado Fiscal, en el presente asunto no ha tenido lugar tal evento. Refiere que, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el 11 de noviembre de 2011, la acción penal prescribiría el 11 de noviembre de 2025. Como la imputación llevada a cabo el 18 de noviembre de 2016, interrumpió tal término, el mismo se reanuda por la mitad de la pena máxima (7 años), prescribiendo entonces la acción penal el 18 de noviembre de 2023.

Sin embargo, como el Tribunal profirió sentencia de segunda instancia el 06 de noviembre de 2019, el término prescriptivo se suspendió por un lapso hasta de 5 años, el cual aún no se ha cumplido. En este orden, concluye, la acción penal no se encuentra prescrita, por lo que el clamor del defensor carece de vocación de éxito. CUI: 11001600001220110844401 NÚMERO INTERNO: 57193 CASACIÓN LEY 906 LUISA EMILIA BARRIOS 10 3.2.

En relación con el desconocimiento del principio de in dubio pro reo, luego de advertir la ausencia de técnica en el cargo formulado, identificó como desacuerdo central del recurrente, la valoración de los testimonios de FLOR MARINA RINCÓN GARNICA y FRANKLIN EDUARDO GARCÍA GONZÁLEZ efectuada por los jueces de instancia. En tal virtud, recordó que en sede de casación, al censor le está vedado tratar de imponer su propio criterio valorativo de pruebas, teniendo en cuenta que las sentencias gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, no estando constituido como una tercera instancia. En todo caso, resalta el delegado de la Fiscalía que los juzgadores «fueron meticulosos en señalar no sólo por qué daban crédito al dicho de los Sres.

FRANKLIN EDUARDO GARCÍA GONZÁLEZ y FLOR MARINA RINCÓN GARNICA, sino también por qué desestimaron los testimonios de LUISA EMILIA BARRIOS (procesada) y de ÁNGEL GIOVANNI RAMOS RODRÍGUEZ». En este orden, concluye que el cargo postulado no está llamado a prosperar. 3.3. Con respecto al segundo cargo, de igual manera censura la ausencia de técnica del censor al postular su reproche, razón por la cual solicita a la Corte despachar desfavorablemente las pretensiones del actor. 3.4.

Finalmente, peticiona a la Corte casar parcialmente y de oficio la sentencia recurrida, al haberse incurrido en defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 2º de la Ley 1639 de 2013 que modificó el artículo CUI: 11001600001220110844401 NÚMERO INTERNO: 57193 CASACIÓN LEY 906 LUISA EMILIA BARRIOS 11 113 del Código Penal, en primer lugar, por tratarse de una ley posterior a los hechos y, en segundo lugar, por contener una pena más gravosa para la conducta objeto de juzgamiento.

Por tal razón, procede la redosificación de las penas, para dar aplicación al artículo 113, incisos 1º y 2º de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, de acuerdo con el cual la pena para el delito de lesiones personales con deformidad física permanente y con circunstancia de agravación específica por afectar el rostro, oscila entre 32 y 168 meses y multa de 34.66 a 72 S.M.L.M.V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que los defectos de las demandas de casación se entienden superados con su admisión, la Sala analizará de fondo los reparos propuestos, guiada por las funciones del recurso de casación en materia penal, dirigidas a la eficacia del derecho material, el respeto a las garantías de quienes intervienen en la actuación y la reparación a los agravios inferidos a las partes, según lo establecido en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 1.

Problemas jurídicos a resolver Con el fin de dar un orden lógico a la resolución del recurso y en aplicación del principio de prioridad, la Corte se CUI: 11001600001220110844401 NÚMERO INTERNO: 57193 CASACIÓN LEY 906 LUISA EMILIA BARRIOS 12 ocupará en primer lugar de verificar la alegada prescripción de la acción penal. A partir de la resolución al primer problema jurídico planteado, de no prosperar, la Sala procederá a verificar si, como lo postula el censor, en el sub-iúdice los jueces de instancia omitieron tener en cuenta las declaraciones de FLOR MARINA RINCÓN GARNICA (víctima) y FRANKLIN EDUARDO GARCÍA GONZÁLEZ, así como también, el dicho de ÁNGEL GIOVANNY RAMOS RODRÍGUEZ, testimonios que, de haber sido tenidos en cuenta por el Tribunal, hubiesen verificado la existencia de duda razonable y en consecuencia, conducido a la emisión de un fallo de carácter absolutorio.

En este orden, determinado lo anterior, será posible concluir si, en tal sentido, hay lugar a casar o no el fallo impugnado. 2. De la prescripción de la acción penal 2.1. Premisas normativas Para una acertada resolución del problema jurídico planteado, es imperativo tener en cuenta como premisas normativas los artículos 6, 113, 83, 84 y 86 del Código Penal, como se procede a mencionar: 2.1.1.

En primer lugar, el canon 6 ibidem desarrolla el principio de legalidad, de acuerdo con el cual «Nadie podrá CUI: 11001600001220110844401 NÚMERO INTERNO: 57193 CASACIÓN LEY 906 LUISA EMILIA BARRIOS 13 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa […]». 2.2.2. El presente asunto, en segundo lugar, se adelanta por el punible de lesiones personales dolosas, descrito en los artículos 111, 112 y 113 del Código Penal, último canon que en el transcurso del tiempo, ha presentado el siguiente desarrollo legislativo: - En su texto original de la Ley 599 de 2000, la norma en comento establecía: «ARTÍCULO 113.

DEFORMIDAD. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si fuere permanente, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte». - El artículo 14 de la Ley 890 de 2004 modificó las penas así: «ARTÍCULO 113. DEFORMIDAD. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y CUI: 11001600001220110844401 NÚMERO INTERNO: 57193 CASACIÓN LEY 906 LUISA EMILIA BARRIOS 14 cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte». - Y el artículo 2 de la Ley 1639 de 2013 reformó su texto, estableciendo en su actual versión: «ARTÍCULO 113.

DEFORMIDAD. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [Si el daño consistiere en deformidad física causada usando cualquier tipo de ácidos; álcalis; sustancias similares o corrosivas que generen daño o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, incurrirá en pena de prisión de setenta y dos (72) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes]. [Inciso eliminado por el artículo 2 de la Ley 1773 de 2016].

Si pasare de noventa (90) días, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.3. Finalmente, de conformidad con los artículos 83, 84 y 86 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere CUI: 11001600001220110844401 NÚMERO INTERNO: 57193 CASACIÓN LEY 906 LUISA EMILIA BARRIOS 15 privativa de la libertad; término que comienza a correr a partir de la consumación del delito y se interrumpe con la formulación de imputación, momento a partir del cual reinicia su cómputo por la mitad de la pena máxima legalmente establecida, sin que pueda ser inferior a tres (3) años, tal como lo manda el artículo 292 del Código Procesal de 2004.

Normatividad que se complementa con lo dispuesto por el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con el cual, proferida la sentencia de segunda instancia e interpuesto el recurso extraordinario de casación, el término de prescripción se interrumpe por un máximo de 5 años. 2.2. Premisas fácticas En el presente asunto a LUISA EMILIA BARRIOS le son reprochados los hechos ocurridos el 07 de noviembre de 2011, en virtud de los cuales se realizó imputación en su contra, el 18 de noviembre de 2016.

Adelantado el trámite procesal ordinario, aquella fue condenada por el delito de lesiones personales dolosas, descrito en los artículos 111, 112, inciso 1º (si la incapacidad médico legal no supera 30 días); 113 incisos 2 y 4 (deformidad permanente y que afecta el rostro) y 117 (unidad punitiva) del Código Penal. CUI: 11001600001220110844401 NÚMERO INTERNO: 57193 CASACIÓN LEY 906 LUISA EMILIA BARRIOS 16 El juez de primera instancia, al tasar la pena, indicó partir de aquella establecida por el artículo 113, inciso 2º, de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 2 de la Ley 1639 de 2013, el cual establece sanción privativa de la libertad de 32 a 126 meses y multa de 20 a 37.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos (SMLMV).

Marco punitivo que aumentó de una tercera parte (1/3) a la mitad (1/2), conforme lo establece el inciso 4º del citado canon 113, para quedar la pena a imponer en un rango de 42.6 a 189 meses de prisión y multa de 46.21 a 81 SMLMV. Evaluados los criterios establecidos en los artículos 54, 55 y 61 del Código Penal, seleccionó el cuarto mínimo, y dentro de este, impuso el límite inferior: 42.6 meses de prisión, que tradujo en 42 meses, 20 días; y 46.21 SMLMV.

El anterior proceso de determinación de la pena a imponer, fue confirmado por la Corporación de Segunda Instancia, que aclaró, únicamente, que la cifra decimal de la pena de prisión, correspondía a 18 y no a 20 días, como erradamente lo había indicado el juez de primer nivel. 2.3. Subsunción de la situación fáctica en la norma Comparada la situación fáctica referida con la normativa aplicable al caso, encuentra la Sala, que en efecto, los jueces de instancia erraron al seleccionar la normativa a aplicar, por cuanto aquella, en armonía con el principio de CUI: 11001600001220110844401 NÚMERO INTERNO: 57193 CASACIÓN LEY 906 LUISA EMILIA BARRIOS 17 legalidad, debía corresponder a la ley vigente y/o preexistente al acto imputado.

En tal virtud, al haber tenido ocurrencia el comportamiento reprochado el 07 de noviembre de 2011, la norma aplicable corresponde al artículo 113, incisos 2 y 3 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el cual, tratándose de lesiones personales dolosas que causen daño consistente en deformidad física permanente, establece una sanción de 32 a 126 meses de prisión y multa de 34.66 a 54 SMLMV, marco punitivo que se aumenta hasta en una tercera parte cuando la deformidad afecta el rostro.

En tal virtud, siguiendo el parámetro establecido en el numeral 2 del artículo 60 del Código Penal, la pena para tal infracción es de 32 a 168 meses y multa de 34.66 a 72 SMLMV. Bajo tal contexto, es la pena privativa de la libertad contenida en esta última normativa, aquella a tener en cuenta a efectos de determinar los términos de prescripción de la acción penal, en concreto, aquél límite máximo que corresponde a 168 meses, equivalentes a 14 años.

Por lo tanto, si los hechos ocurrieron el 07 de noviembre de 2011, el primer término prescriptivo vencería el 07 de noviembre de 2025. Como la imputación acaecida el 18 de noviembre de 2016 lo interrumpió, a partir de esta data se reinicia por la mitad de la pena máxima, 7 años, los cuales se cumplían el 18 de noviembre de 2023. Pero como el fallo CUI: 11001600001220110844401 NÚMERO INTERNO: 57193 CASACIÓN LEY 906 LUISA EMILIA BARRIOS 18 de segunda instancia se aprobó el 06 de noviembre de 2019, no es posible afirmar que las sentencias de primera y segunda instancia, como lo anuncia el recurrente, fueron emitidas cuando ya el Estado había perdido la potestad punitiva.

Tampoco, el término de interrupción señalado por el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, se encuentra vencido, en tanto el plazo caducará hasta el 05 de noviembre del año en curso. En suma, no le asiste razón al recurrente en su pretensión, por cuanto la norma utilizada por éste para el cálculo de prescripción, no tuvo en cuenta el aumento de penas establecido por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, ley preexistente a los hechos objeto de juzgamiento.

Igualmente desacertado es el pedimento de la Procuradora Judicial delegada ante la Corte, quien pasó por alto que las lesiones personales dolosas atribuidas a la sentenciada, abarcan la descripción típica del artículo 113 incisos 2 y 4 del Código Penal y no sólo los artículos 111 y 112 del mismo estatuto punitivo. 2.4. Conclusión De conformidad con lo hasta aquí expuesto, en el sub- iúdice no ha operado el fenómeno de la prescripción, razón por la cual el cargo formulado en tal sentido, no prospera.

CUI: 11001600001220110844401 NÚMERO INTERNO: 57193 CASACIÓN LEY 906 LUISA EMILIA BARRIOS 19 3. Sobre la valoración de los testimonios que llevaron a la emisión de un fallo de condena Alegó el apoderado de la acusada la prevalencia del principio del in dubio pro reo, en virtud a lo declarado por FLOR MARINA RINCÓN GARNICA (víctima), FRANKLIN EDUARDO GARCÍA GONZÁLEZ y ÁNGEL GIOVANNY RAMOS RODRÍGUEZ, testimonios cuya valoración, sostuvo en su demanda, fueron omitidos por los jueces de instancia. 3.1.

Tesis de la Sala Estudiados los fallos de instancia, así como las pruebas legalmente incorporadas en juicio, la Corte verifica que no le asiste razón al censor en su reproche, por cuanto los testimonios que echa de menos sí fueron valorados en las sentencias de primera y segunda instancia, habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia y alcanzado el estándar probatorio para condenar, a través del análisis conjunto de las pruebas aducidas, conforme lo establece la normativa procesal penal. 3.2.

Premisas normativas que rigen el caso De acuerdo con la sistemática que rige la declaratoria de responsabilidad penal, para condenar se requiere «conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado», el cual debe estar fundado en las pruebas legalmente incorporadas en CUI: 11001600001220110844401 NÚMERO INTERNO: 57193 CASACIÓN LEY 906 LUISA EMILIA BARRIOS 20 juicio, cuya valoración se impone en conjunto, bajo los criterios señalados en particular para cada uno de los medios de conocimiento regulados por la ley procesal penal.4 De tal forma, para apreciar el testimonio, dispone el canon 404 ibidem, «el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad».

En desarrollo de la citada norma, la jurisprudencia de la Sala ha proporcionado parámetros a tener en cuenta para valorar la fiabilidad del testigo, tales como: «[…] la ausencia de interés de mentir, las condiciones subjetivas, físicas y mentales para recordar lo percibido, la posibilidad de haber percibido, la coherencia de su discurso, la correspondencia con datos objetivos comprobables, la verificación de los asertos con otros elementos de prueba, entre otros, […] la naturaleza principal o subsidiaria de los datos recogidos por la memoria, su lógica, coherencia, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dice haber advertido, la forma, época y justificación del por qué se declara 4 Cfr. artículos 381, 372, 382 y 380 de la Ley 906 de 2004.

CUI: 11001600001220110844401 NÚMERO INTERNO: 57193 CASACIÓN LEY 906 LUISA EMILIA BARRIOS 21 y si la versión encaja en las demás pruebas, al tiempo que ha insistido en la importancia de corroborar los dichos del testigo con otros elementos de prueba […]».5 Incluso, ha puntualizado adicionalmente la Sala, que en observancia de tales criterios de valoración, «el funcionario puede no sólo admitir la prueba en su integridad o rechazarla, sino también acogerla “parcialmente, atendiendo a los criterios de apreciación racional, sin que ello implique, per se, el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, ni por ende, un error de apreciación probatoria”». 3.3.

Premisas fácticas 3.3.1. En el asunto en concreto, en la etapa probatoria del juicio oral, se incorporaron como prueba los siguientes testimonios de cargo y descargo: - FLOR MARINA RINCÓN GARNICA, víctima, relató que aquel 07 de noviembre de 2011, a eso de las 09:00 p.m. acudió junto con su “esposo” FRANKLIN EDUARDO GARCÍA GONZALEZ a la residencia de GUSTAVO MALAGÓN, amigo común de la pareja, con el fin de recuperar su teléfono celular, que había olvidado en dicha residencia en horas de la mañana.

Refirió que ante la insistencia de GUSTAVO, entraron al inmueble donde recibieron un café en la cocina ubicada en el primer piso y luego subieron a la alcoba del anfitrión a ver el reinado de belleza en la televisión. Allí, narró, estando GUSTAVO 5 CSJ, SP13189-2018, Rad. 50836. CUI: 11001600001220110844401 NÚMERO INTERNO: 57193 CASACIÓN LEY 906 LUISA EMILIA BARRIOS 22 recostado en la cama y ella y su marido sentados en unas sillas frente al televisor, dando la espalda a la puerta de acceso al cuarto, luego de transcurridos unos 10 minutos, de manera sorpresiva arribó LUISA EMILIA BARRIOS, quien vociferando la frase «con que haciendo visita», a la vez le lanzó un golpe con un objeto contundente, que le afectó su nariz y la frente, «me tumbó y después yo aparecí en la calle».

Destacó que conocía de años atrás a GUSTAVO MALAGÓN por haber residido por un tiempo en la misma vivienda, anotando que para la época de los hechos, su hija vivía allí, por lo que también acudía al inmueble con cierta frecuencia. - FRANKLIN EDUARDO GARCÍA GONZÁLEZ, en esencia, reiteró lo narrado por la señora FLOR MARINA, resaltando que no alcanzó a observar el momento exacto del impacto, indicando que «solamente sentí el golpe e instantáneamente vi que FLOR MARINA dio contra el televisor, yo me fui a auxiliarla y GUSTAVO brincó de la cama y fue cuando se encargó de la señora LUISA».

En ese instante, anota el testigo, tomó a su compañera, quien había quedado «un poquito inconsciente», bajaron al primer piso y salieron a la calle. Ante la pregunta de si había visto a la procesada con algún objeto, el declarante respondió afirmativamente, indicando que la vio con una vara o fusta en la mano. Recordó que todo sucedió de sorpresa: LUISA EMILIA BARRIOS entró a la habitación, gritó algo amenazante a FLOR MARINA y él escuchó ‘suficientemente’ el golpe.

Al ser interrogado sobre las zonas en que su compañera recibió el golpe, explicó «seguramente CUI: 11001600001220110844401 NÚMERO INTERNO: 57193 CASACIÓN LEY 906 LUISA EMILIA BARRIOS 23 ella (FLOR MARINA) alcanzó a voltear la cabeza cuando la señora LUISA al entrar le gritó algo, pero cuando ella fue a mirar, ya ella le había descargado el garrotazo y le afectó la nariz y la frente».

Confirmó este declarante que conocían de hacía más de 20 años a GUSTAVO MALAGÓN, al haber vivido también en dicha residencia, por cuanto su amigo alquilaba las habitaciones que allí tenía. Comentó igualmente que días después de la agresión, LUISA los buscó y pidió disculpas, reconociéndole a éste que sentía celos de FLOR MARINA. - ÁNGEL GIOVANNI RAMOS RODRÍGUEZ, inquilino de una de las habitaciones en el inmueble donde sucedieron los hechos, informó que aquella noche abrió la puerta a la acusada, quien inmediatamente procedió a subir a la habitación de don GUSTAVO.

Relató que al entrar a su dormitorio, de un momento a otro, escuchó un golpe, por lo que se devolvió preguntando a GUSTAVO si había sucedido algo, obteniendo como respuesta de aquél, que la señora se había tropezado. En ese momento, señaló, observó a una mujer salir corriendo «cogiéndose un ojo» y un señor detrás de ella, quienes de manera rápida bajaron las escaleras.

Hizo énfasis seguidamente el testigo, en que la mujer se había resbalado y golpeado contra el mueble del televisor, pues el piso lo enceraban cada ocho días. Manifestó no haber CUI: 11001600001220110844401 NÚMERO INTERNO: 57193 CASACIÓN LEY 906 LUISA EMILIA BARRIOS 24 reconocido a la pareja que abandonó la residencia, pues «nunca los había visto». - LUISA EMILIA BARRIOS renunció a su derecho a guardar silencio, entregando su versión acerca de lo ocurrido.

Al respecto relató que aquella noche, al arribar a la casa de GUSTAVO se dirigió a la habitación de éste, «se paró en la puerta y ellos salieron y ella se resbaló, se pegó contra la puerta, contra el tocador, en todo caso se resbaló, no alcancé a ver bien. Entonces salieron y se fueron». Seguidamente indicó: «Cuando yo entro, ellos estaban sentados y ella voltea y me ve y ahí mismo se para y se cae, se resbala y se cae, se da contra un tocador que había ahí y se para y se da la vuelta por el pasillo y ahí mismo se para el señor y se va detrás de ella, bajan y se van».

Anotó, que desde ese día no volvió a verse con FLOR MARINA. Al ser interrogada si había tenido problemas anteriores con la víctima, negó tal situación, reconociendo finalmente que «yo he sido un poco celosa que la señora FLOR tuviera algo con él», refiriéndose al señor GUSTAVO MALAGÓN. 3.3.2. Adicionalmente, las partes acordaron como estipulación probatoria, tener como hecho probado la incapacidad médico legal definitiva de 12 días y la deformidad física permanente, dictaminada por profesional adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal a la paciente FLOR MARINA RINCÓN GARNICA, entregándose como base de tal hecho los informes técnico legales de lesiones no fatales CUI: 11001600001220110844401 NÚMERO INTERNO: 57193 CASACIÓN LEY 906 LUISA EMILIA BARRIOS 25 de fechas 16 de noviembre y 16 de diciembre de 2011, último que reza: «ANAMNESIS: Refiere "en noviembre una señora me pegó con algo".

Se hizo reconocimiento medicolegal No. 2011C-01010543432 donde se expide incapacidad provisional de DOCE (12)DIAS. Trae copia de historia clínica de hospital centro oriente que anota: lesión frontal tipo equimosis de 2X2 cm con escoriación. PRESENTA: cicatriz indurada queloide de 1cm en región frontofacial central. CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Corto contundente.

Incapacidad médico legal: DEFINITIVA. DOCE (12) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el rostro, de carácter permanente». 3.3.3. En el fallo de primera instancia, el a-quo, luego de citar lo relatado por los testigos, dio plena credibilidad al relato de la víctima y su esposo, quienes de manera directa percibieron lo ocurrido, encontrándolos congruentes y coincidentes entre sí y con la lesión causada en el rostro de FLOR MARINA RINCÓN GARNICA.

Adicionalmente, estimó que no avizoraba rencor ni interés en retaliación, habiendo sido detallistas en los aspectos de tiempo, modo y lugar, especificando incluso las actividades que realizaron esa noche. Por el contrario, no dio credibilidad a la versión expuesta por el inquilino ÁNGEL GIOVANNI RAMOS, quien pretendió exculpar de la agresión a la acusada, encontrando que su relato corresponde más a lo ocurrido después del golpe, razón por la cual afirmó haber observado a LUISA EMILIA siempre en la puerta de entrada del dormitorio, sin CUI: 11001600001220110844401 NÚMERO INTERNO: 57193 CASACIÓN LEY 906 LUISA EMILIA BARRIOS 26 percatarse que ya había ingresado y en cuestión de segundos nuevamente estuvo afuera.

Dedujo el juez de primer grado, que lo relatado por el testigo, corresponde a los momentos posteriores al golpe, cuando ya GUSTAVO MALAGÓN había retirado a la acusada de la habitación, permitiendo la salida de la lesionada y su esposo, tal como lo explicó el señor FRANKLIN EDUARDO GARCÍA GONZÁLEZ. En tal virtud, concluyó que este declarante en ningún momento ingresó al cuarto del dueño de casa, ni fue testigo directo de la lesión, por lo cual, sus afirmaciones relativas a que la víctima había resbalado y al caer, pudo haberse golpeado con una mesa, encuadran más bien en una referencia escuchada a terceras personas.

Sobre el testimonio de la procesada, el fallador de primer grado la encontró imprecisa y contradictoria en aspectos que si bien parecerían insignificantes (luminosidad del lugar, visibilidad que logró del momento en que FLOR MARINA cayó al piso), observada su versión en un plano general, «no se halló la suficiente veracidad en este testimonio, pues lejos de restar credibilidad a la teoría del caso de la fiscalía, terminó de confirmar en muchos aspectos relativos a la responsabilidad penal de la acusada, especialmente porque no se aportó por parte de la defensa ningún argumento que comprobara ostensiblemente que la lesión causada a la agraviada hubiera sido por resbalarse y pegarse con un objeto que tampoco se determinó, pues fuera del relato contradictorio de la procesada, y del decir del testigo que no se tiene certeza de que haya estado en el momento de los CUI: 11001600001220110844401 NÚMERO INTERNO: 57193 CASACIÓN LEY 906 LUISA EMILIA BARRIOS 27 hechos, no se aportó ningún elemento probatorio decisivo que demostrara su inocencia».

En este orden concluyó el Juez de primera instancia: «Es por todo lo anterior, que el Despacho aprecia que las pruebas de cargo fueron sólidas y contundentes, en demostrar que fue la señora LUISA EMILIA BARRIOS fue quien le causó la herida en el rostro a la ciudadana FLOR MARINA, y más teniendo en cuenta que el propio testigo FRANKLIN EDUARDO GARCÍA GONZÁLEZ pudo sentir tanto el grito como el golpe que causó que su esposa cayera de la silla en donde los dos estaban sentados contiguamente, observando verídicamente a la acusada con un objeto en la mano que él asimiló como un "garrote" o una "caña para arriar vacas", dicho que resulta completamente coherente y coincidente con la lesión que le causó a la agraviada 12 días de incapacidad definitiva y una secuela de deformidad que le afecta el rostro de carácter permanente, inclusive con la manifestación de la víctima al indicar que duró alrededor de un mes con lo nariz y la frente moradas.

Hechos de los cuales se desprende la autoría directa de la aquí sentenciada en la realización de la conducta típica enrostrada y como quiera que su conducta derivó de su voluntad dirigida a ocasionar daño a otro, su proceder se halla enmarcado en el dolo. Así las cosas, para este Despacho las manifestaciones de la víctima, y de los testigos presenciales, inclusive de la propia procesada al reconocer que era muy celosa, demuestran suficientemente la materialidad de la conducta punible, siendo sus versiones corroboradas a través de su análisis cruzado y apoyadas por pruebas forenses idóneas que fueron objeto de estipulación, por lo cual no hay motivos paro dudar de sus afirmaciones, las cuales se evidenciaron espontáneas y para nada concertadas, al punto que se notaron pequeñas diferencias no CUI: 11001600001220110844401 NÚMERO INTERNO: 57193 CASACIÓN LEY 906 LUISA EMILIA BARRIOS 28 estructurales entre los diferentes testimonios, lo que permite corroborar a través de las líneas intrínsecas y extrínsecas de validación del testimonio que cuentan con argumentos serios, veraces, creíbles y totalmente contundentes en cuanto a los hechos objeto de sanción penal.

En este orden de ideas, las pruebas y circunstancias anteriormente reseñadas llevan al convencimiento más allá́ de toda duda de que la procesada incurrió en la conducta criminal motivo de reproche, en los términos reclamados por la Fiscalía, siendo consciente, por lo cual se le sancionará de conformidad con la Ley». 3.3.4. Por su parte, el Tribunal, confirmó la declaratoria de responsabilidad penal de la acusada.

Frente a los reparos formulados en la sustentación del recurso de apelación, descartó que el a-quo hubiese omitido la valoración de los testimonios de descargo, apreciación que recalcó, ocupó un amplio porcentaje del fallo impugnado. Entendiendo entonces que la inconformidad se centraba en la apreciación de cada uno de los testigos llevados a juicio, el Tribunal se refirió en primer lugar a las declaraciones vertidas por FLOR MARINA RINCÓN GARNICA (víctima) y su compañero FRANKLIN EDUARDO GARCÍA GONZÁLEZ.

Al respecto encontró la Corporación de segundo grado, que ambos resultaban creíbles debido a la espontaneidad, convergencia y coherencia de sus dichos, «narran lo que conocieron de forma racional, es decir, de acuerdo a una secuencia lógica; además, se ocupan de aclarar lo que no les consta en señal de que no intentan aparentar una verdad construida ni de inculpar deliberadamente a alguien CUI: 11001600001220110844401 NÚMERO INTERNO: 57193 CASACIÓN LEY 906 LUISA EMILIA BARRIOS 29 en particular; también guardan consistencia pues no incurren en contradicciones relevantes dentro de su propio dicho ni entre sí».

Lo contrario concluyó respecto al examen de los testimonios de ÁNGEL GIOVANNY RAMOS RODRÍGUEZ y la procesada LUISA EMILIA BARRIOS, al evidenciar contradicciones esenciales en sus relatos, así: «Señaló́ la acusada en términos generales que llegó a la casa donde ocurrieron los hechos (de propiedad de Gustavo Malagón, con quien tenía una relación sentimental) y le abrió la puerta Giovanny (inquilino del inmueble) luego de que tocara duro la puerta, pues el timbre no fue oído; subieron juntos al segundo piso, él se dirigió a su habitación y ella a la de Malagón, al llegar ahí ́ se paró en la puerta de la misma, instante en el cual los amigos de Gustavo salieron y Flor Marina Rincón se resbaló y se pegó́ contra el tocador o la puerta.

Luego, en otro aparte de su relato aclaró que cuando entró en la habitación, los invitados estaban sentados y ella [Flor Marina] volteó, la vio y ahí mismo se paró, resbaló y cayó contra un tocador que había. Pero, en el trascurrir del interrogatorio incurrió́ en notables contradicciones sobre múltiples aspectos: al principio sostuvo que cuando llegó a la habitación de Malagón se quedó́ en la puerta, pero más adelante afirmó haber entrado; también dijo que la causa del golpe sufrido por Flor Marina fue que al verla se paró ́ rápido y se resbaló, pero en otro aparte precisó que lo que ocurrió ́ fue que tras su saludo la víctima se paró́ y se cayó. Así́ mismo, afirmó no haber visto antes a Flor Marina y a Franklin en su casa, pero luego, en contrainterrogatorio, reconoció́ que una o dos veces había visto a la primera ahí́ y Gustavo se la había presentado.

Igualmente, cuestionada sobre cómo identifico ́ que era CUI: 11001600001220110844401 NÚMERO INTERNO: 57193 CASACIÓN LEY 906 LUISA EMILIA BARRIOS 30 Flor Marina al llegar a la habitación, primero señaló́ que le reconoció la voz pero más adelante dio a entender que en el sitio había luz proveniente de un ventanal y fue gracias a eso que supo quienes estaban allí. Por si fuera poco, preguntada sobre si indagó a su compañero sentimental (Gustavo Malagón) acerca de las razones por las cuales sus amigos se habían ido tan pronto la vieron, dijo que no, pero en otro momento de la atestación narró que sí lo había hecho.

Además, debe tenerse en cuenta que, de ser cierto que Flor Marina sufrió ́ un accidente de la magnitud que dice la procesada ciertamente no resulta comprensible cómo, dentro de su relato, ni ella ni Gustavo Malagón que era amigo de la lesionada hicieron nada por socorrerlos y en cambio los dejaron marchar sin más». Para el Tribunal, de lo expuesto era evidente el esfuerzo de la acusada por acomodar detalles para ajustarlos a su beneficio, lo cual era indicativo de que su relato no era apegado a la realidad.

En cuanto al testimonio de ÁNGEL GIOVANNY RAMOS RODRÍGUEZ, el ad-quem encontró importantes contrariedades: «[…] dijo el deponente que cuando entró a la habitación de don Gustavo, justo después de ocurrido el supuesto accidente de Flor Marina, éste se encontraba acostado, lo cual no resulta creíble, porque si el anfitrión observa una estruendosa caída de una amiga (como lo era Flor Marina de Gustavo Malagón) - aún de un simple conocido - mientras departen en su propio cuarto, no es lógico que simplemente le deje salir corriendo y permanezca tranquilo recostado sin siquiera verificar la severidad de las lesiones o evaluar la necesidad de atención médica».

CUI: 11001600001220110844401 NÚMERO INTERNO: 57193 CASACIÓN LEY 906 LUISA EMILIA BARRIOS 31 Teniendo en cuenta lo advertido, la Corporación de segundo grado concluyó que mal podría otorgarle crédito a tal versión «porque la falta de coherencia intrínseca y lógica lo desdice como una fuente fidedigna para acreditar la verdad de lo sucedido».

En tal virtud, estimó que de las declaraciones de víctima y su esposo, se extraía la autoría de LUISA EMILIA BARRIOS en las lesiones sufridas por la primera, sin que el hecho de que ninguno de los dos la haya visto en el momento de impactar el golpe, impida llegar a tal conclusión, encontrando en el relato de aquellos los siguientes hechos indicadores que demuestran en forma clara que LUISA EMILIA BARRIOS fue la causante de la agresión: - FRANKLIN EDUARDO GARCÍA GONZÁLEZ dijo haber ‘sentido’ el golpe que mandó a FLOR MARINA contra el televisor, lo cual es indicativo que la humanidad de la afectada sufrió un impacto antes de caer contra el mencionado aparato, descartando así una supuesta caída accidental, por cuanto de haberse resbalado, ningún sonido estrepitoso podía anteceder a la caída, sino por el contrario, acompañarla o sucederla.

Aunado a ello, la víctima relató haber recibido un golpe en la cara con un objeto, lo que la hizo caer, lo cual confirma que el impacto en el rostro del cual da cuenta Medicina Legal, lo sufrió antes de caer. - FRANKLIN EDUARDO observó a LUISA EMILIA BARRIOS con una vara en la mano y que GUSTAVO se encargó de ella CUI: 11001600001220110844401 NÚMERO INTERNO: 57193 CASACIÓN LEY 906 LUISA EMILIA BARRIOS 32 después del ataque y al igual que detalló la víctima, antes del golpe, escuchó la voz de la acusada que les gritó algo. - La propia procesada, reconoció haber estado presente en el momento en que se produjeron las lesiones a FLOR MARINA. - FRANKLIN EDUARDO relató que LUISA EMILIA tenía motivos para comportarse de la forma en que lo hizo, pues le tenía celos a FLOR MARINA, tal como la primera se lo había revelado, lo cual coincide con la aseveración de la propia enjuiciada, quien reconoció en su declaración en juicio ser ‘un poco celosa’. 3.4.

Subsunción de los hechos en la normativa aplicable al caso De lo hasta aquí narrado, en primer lugar, queda claro y de ello da cuenta la síntesis de los fallos de primera y segunda instancia, que los testimonios cuya valoración echa de menos el recurrente, por el contrario, si fueron objeto de análisis y apreciación tanto por el a-quo como por el ad-quem, no habiendo incurrido aquellos en el yerro denunciado.

En segundo lugar, testimonios tanto de cargo como de descargo, fueron correctamente valorados bajo los parámetros establecidos por los artículos 381, 372, 382, 380 y 404 de la Ley 906 de 2004, esto es, de acuerdo a los criterios que la ley impone para la apreciación del testimonio, CUI: 11001600001220110844401 NÚMERO INTERNO: 57193 CASACIÓN LEY 906 LUISA EMILIA BARRIOS 33 así como también, evaluados en conjunto con los demás medios de prueba incorporados en juicio.

En efecto, tal como acertadamente los dedujeron los jueces de instancias, son varios los elementos que tornan en verosímil los relatos de la víctima FLOR MARINA RINCÓN GARNICA y su compañero de vida FRANKLIN EDUARDO GARCÍA GONZALEZ y que por lo mismo afectan la credibilidad de los dichos de la acusada LUISA EMILIA BARRIOS y el entonces inquilino de la vivienda ÁNGEL GIOVANNI RAMOS RODRÍGUEZ.

Veamos: - En primer término, los relatos de FLOR MARINA y FRANKLIN EDUARDO se develan lógicos, contienen un hilo conductor en cuanto a lo acontecido, en las circunstancias antecedentes, concomitantes y posteriores que rodearon la agresión objeto de juzgamiento. Así, de manera coherente y uniforme, narraron las actividades realizadas aquel 07 de noviembre de 2011, cuando estuvieron al inicio de la tarde compartiendo en casa de GUSTAVO MALAGÓN, su partida de ese lugar para salir a dar un paseo por el centro de la ciudad y su retorno a la casa del mencionado GUSTAVO, a eso de las 9:00 PM, con el fin de recuperar el teléfono celular que FLOR MARINA había dejado olvidado en la precedente visita; último encuentro en el que por insistencia del anfitrión, resultaron viendo el reinado de belleza en la televisión ubicada en la habitación de este último.

Lugar, en el que, estando los invitados sentados en sillas aparte y dando la espalda a la puerta de entrada del cuarto, arribó sorpresivamente la CUI: 11001600001220110844401 NÚMERO INTERNO: 57193 CASACIÓN LEY 906 LUISA EMILIA BARRIOS 34 acusada, quien al tiempo que emitía una especie de reclamo ante la presencia de FLOR MARINA, arremetió contra ésta con una vara, ocasionándole lesiones en la nariz y frente.

Ambos relatos se complementan entre sí de manera armónica, en tanto una, expone su perspectiva como víctima, que escucha el grito que identifica como de la victimaria e inmediatamente pierde el conocimiento; y el otro, complementa lo acontecido, desde su perspectiva de testigo directo, que escucha también el reclamo airado de LUISA EMILIA BARRIOS y siente cuando su compañera recibe el golpe, observando inmediatamente después a la procesada con el arma contundente (vara) en sus manos. - De la simple audición del registro de sus declaraciones en juicio, la forma natural como se expresan, concatenando una idea con otra, explicando coherentemente cuando así se les solicita detalles de lo acontecido, es posible concluir que FLOR MARINA y FRANKLIN EDUARDO se encontraban al momento de los hechos en óptimas facultades mentales y sensoriales que les permitieron percibir de manera clara lo acontecido, sin perjuicio lógicamente de los efectos producidos por el fuerte golpe recibido por la víctima, quien incluso reconoció haber perdido el sentido por varios minutos, no recordando lo ocurrido a partir del golpe, hasta que se vió ya fuera de la vivienda.

Facultades que se mantuvieron en el momento de sus declaraciones en juicio, donde igualmente se les percibió en completo estado de sanidad mental y sensorial. CUI: 11001600001220110844401 NÚMERO INTERNO: 57193 CASACIÓN LEY 906 LUISA EMILIA BARRIOS 35 Así mismo, la forma de sus respuestas y personalidad develada en ellas, aunado a lo hasta lo aquí expuesto y la ausencia de un interés mal intencionado en sus exposiciones, conducen a tener como veraces sus dichos.

Relatos que en igualmente encuentran correspondencia con las lesiones dictaminadas en los informes técnico legales de lesiones no fatales de fechas 16 de noviembre y 16 de diciembre de 2011, estipuladas por las partes. - Apreciaciones incriminatorias que no logran derruir los testimonios de LUISA EMILIA BARRIOS y el inquilino ÁNGEL GIOVANNY RAMOS RODRÍGUEZ, compartiendo la Sala las múltiples contradicciones resaltadas por el ad-quem, que impiden sembrar la duda acerca de la responsabilidad de la acusada.

Por el contrario, aquellas develan un interés en ocultar lo realmente acontecido, a fin de despojar de cualquier hálito de responsabilidad a la acusada. 3.5. Conclusión En suma, la valoración del conjunto del material probatorio recaudado en juicio, permite acertadamente concluir la responsabilidad de LUISA EMILIA BARRIOS en las lesiones que le ocasionara el 07 de noviembre de 2011 a la señora FLOR MARINA RINCÓN GARNICA.

CUI: 11001600001220110844401 NÚMERO INTERNO: 57193 CASACIÓN LEY 906 LUISA EMILIA BARRIOS 36 El cargo no prospera. En consecuencia, la Sala no casará por los cargos propuestos por el demandante, la sentencia impugnada. 4. Casación parcial de oficio Del análisis expuesto en el numeral 2. de estas consideraciones, quedó claro que los jueces de instancia erraron al seleccionar la norma a aplicar, con respecto al artículo 113 del Código Penal, al haber tenido en cuenta aquél modificado por el artículo 2 de la Ley 1639 de 2013, norma posterior a los hechos y que consagra una pena más grave para sus infractores.

En tal virtud, en aplicación del principio de legalidad de los delitos y las penas, la Corte procederá a modificar la sanción impuesta, teniendo en cuenta lo reglado por el citado artículo 113, incisos 2 y 3 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el cual establece las penas de 32 a 168 meses de prisión y multa 34.66 a 72 SMLMV; en todo caso, respetando los fundamentos expuestos por el a-quo para la individualización de la pena conforme a los criterio establecidos por el artículo 61 del Código Penal.

En tal virtud, como el Juez de primera instancia impuso el límite inferior del cuarto mínimo correspondiente al marco punitivo determinado por el tipo penal infringido, la Sala impondrá a LUISA EMILIA BARRIOS el mínimo del marco legal aplicable, es decir, 32 meses de prisión y multa de 34.66 CUI: 11001600001220110844401 NÚMERO INTERNO: 57193 CASACIÓN LEY 906 LUISA EMILIA BARRIOS 37 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos.

En igual cantidad a la pena privativa de la libertad, se modificará el quantum de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: No casar, por los cargos propuestos por la defensa técnica de LUISA EMILIA BARRIO, la sentencia proferida el 06 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá. Segundo: Casar, parcialmente y de oficio el fallo emitido por el Tribunal de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 06 de noviembre de 2019, en el sentido de condenar a LUISA EMILIA BARRIO a las penas de 32 meses de prisión y multa de 34.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, así como también, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

CUI: 11001600001220110844401 NÚMERO INTERNO: 57193 CASACIÓN LEY 906 LUISA EMILIA BARRIOS 38 Contra esta providencia no proceden recursos. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 81FF40F1618393A4853C49CAAF889B5A9703F6769A61C93A0FC8CE725A7B1C16 Documento generado en 2024-08-05 CUI: 11001600001220110844401 NÚMERO INTERNO: 57193 CASACIÓN LEY 906 LUISA EMILIA BARRIOS 39