GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente SP1868-2025 Impugnación especial No. 59393 Acta No. 238 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación especial presentada por la defensa de CÉSAR AUGUSTO GIL CRESPO en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 30 de septiembre de 2020, mediante la cual lo condenó por primera vez como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.
H E C H O S Hacia las 4:00 a.m. del 27 de abril de 2014, en una vivienda del barrio Álvarez de Bucaramanga (Santander), CÉSAR AUGUSTO GIL CRESPO agredió físicamente con CUI 68001600015920140431901 Impugnación especial No. 59393 CÉSAR AUGUSTO GIL CRESPO 2 golpes a su cónyuge Deglis Camila Ortiz Santiago. Al advertir que su esposa dio aviso de lo ocurrido, abandonó el lugar, siendo capturado en inmediaciones del sector por miembros de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 27 de abril de 2014, ante el Juzgado 21 Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, la Fiscalía General de la Nación legalizó la captura de CÉSAR AUGUSTO GIL CRESPO y le formuló imputación por el delito de violencia intrafamiliar agravada (art. 229, inc. 2.° del Código Penal), cargo que no aceptó. 2.
Radicado escrito de acusación en su contra por dicha ilicitud, correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de conocimiento de esa ciudad que llevó a cabo la audiencia de formulación respectiva, el 27 de noviembre de 2015. 3. La audiencia preparatoria se realizó el 7 de marzo de 2017. El juicio oral en sesiones del 28 de junio de ese año, 3 de septiembre de 2018, 18 de febrero, 23 de abril, 26 de septiembre y 30 de octubre de 2019, cuando se anunció sentido absolutorio del fallo y se dictó sentencia. 4.
Apelada esta decisión por la fiscalía y la representante de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la revocó el CUI 68001600015920140431901 Impugnación especial No. 59393 CÉSAR AUGUSTO GIL CRESPO 3 30 de septiembre de 2020 y, en su lugar, le impuso al acusado la pena principal de prisión por setenta y dos (72) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo autor responsable del delito por el que fue convocado a juicio.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5. El defensor de CÉSAR AUGUSTO GIL CRESPO interpuso y sustentó la impugnación especial en contra de este proveído, con miras a hacer efectiva la garantía de la doble conformidad.1 LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 1. La juez a quo después de evocar la estructura típica del delito por el que se procede y reseñar lo expuesto por los testigos que concurrieron a la actuación, indicó que aun cuando el procesado y Deglis Camila Ortiz Santiago eran cónyuges para la época de los hechos, convivían en la vivienda donde acaecieron y se acreditó que aquel la agredió físicamente luego de una discusión generada al enterarse de que éste tenía una amante; no hay antijuridicidad en la conducta perpetrada al carecer de la entidad suficiente para afectar la unidad familiar, como bien jurídicamente tutelado. 1 También manifestó que, dependiendo del sentido de la decisión con la que se resolviera la impugnación especial, se reservaba la facultad de presentar en su contra recurso extraordinario de casación. CUI 68001600015920140431901 Impugnación especial No. 59393 CÉSAR AUGUSTO GIL CRESPO 4 La juzgadora de primer grado adujo que el conflicto se suscitó entre «esposos con condiciones de vida similares» y que pese a que Ortiz Santiago relató que dependía económicamente del acusado, recibiendo presiones para que desistiera del proceso, esto no significaba que se encontrase en «situación de total vulnerabilidad […] o en una posición de (sic) sistémica indefensión […] viéndose de alguna manera beneficiada […] bajo la dinámica compartida».
Después de retomar la entrevista psicológica que se le practicó, en la que se reportó ausencia de afectaciones de ese tipo y aludir a la continuación de la relación de pareja, concluyó que el vínculo finiquitó posteriormente por circunstancias distintas. Recabó en que los sucesos por los que se elevaron cargos fueron aislados, sin advertir motivos para que pudieran repetirse. 2.
El tribunal detectó como problema jurídico para resolver el caso, determinar si en este asunto se configuró la antijuridicidad del delito de violencia intrafamiliar. Partiendo de esa base, analizó la relación entre el maltrato y el principio de lesividad. Rememoró lo dicho por los testigos para ratificar la demostración de la agresión cometida el 27 de abril de 2014 en el hogar conformado por el procesado y su esposa, a la vez que descartó la ruptura del vínculo alegada por la defensa, como la repercusión de que no fuese valorada por medicina legal, y resaltó que a pesar de estarse ante un solo episodio de violencia, ello no CUI 68001600015920140431901 Impugnación especial No. 59393 CÉSAR AUGUSTO GIL CRESPO 5 significaba que no se afectara la unidad familiar como interés jurídico protegido.
El ad quem trajo a colación la dependencia económica de la víctima y fustigó a la primera instancia por entender que el ataque podía condonarse en virtud de una suerte de compensación, al ser el acusado el sostén de sus estudios y permitirle convertirse en una mujer empoderada. Con esto se justificó la dinámica de poder ejercida por GIL CRESPO, «lo cual, le daba, en su criterio, derecho a disponer del cuerpo de la mujer y castigarlo, de ser el caso, por un reclamo efectuado, como ocurrió en la fecha anotada».
Llamó la atención el tribunal en las presiones recibidas por Ortiz Santiago para que no denunciara el hecho, negara ante la psicóloga del CAVIF la agresión e intentara en varias oportunidades desistir del trámite, lo que encontraba explicación, precisamente, en la situación de dominación y dependencia en cuestión. Por tanto, consideró que el ataque físico no podía catalogarse inane ante la evidente vulnerabilidad de la víctima derivada de su condición de mujer sometida por su pareja, revocó la absolución y condenó a CÉSAR AUGUSTO GIL CRESPO como responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.
LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL El defensor del procesado presenta dos tesis para plantear su inconformidad: i) atipicidad de la conducta y ii) falta de antijuridicidad material. CUI 68001600015920140431901 Impugnación especial No. 59393 CÉSAR AUGUSTO GIL CRESPO 6 1. En desarrollo de la primera postulación, asegura que la agresión física que motivó la acusación no se probó más allá de toda duda.
Luego de transcribir lo dicho por el tribunal acerca de lo narrado al respecto por los testigos de cargo, destaca lo inusual que resulta el que no se aportara copia de la historia clínica de la atención recibida por la víctima «después de la supuesta “paliza”», o que ninguno de los deponentes la trasladara a un centro asistencial y resalta la ausencia de remisión al instituto de medicina legal.
Cuestiona así el mérito persuasivo conferido a dichas declaraciones, resaltando que Deglis Camila Ortiz Santiago acudió a la audiencia preliminar concentrada y manifestó de viva voz, que no era necesaria la imposición de una medida de aseguramiento en contra de GIL CRESPO. Para respaldar su postura, el defensor invoca la declaración de Fabián Fernández Frías, presente en el lugar de los hechos, quien dio cuenta del origen de la disputa e informó acerca de una fuerte discusión que incluyó un forcejeo, pero sin presenciar ataque alguno. De otro lado, también estima que la conducta atribuida sería atípica por ausencia del ingrediente normativo relativo a la existencia de núcleo familiar.
La testigo Gloria Figueroa Pacheco no tenía conocimiento directo de esa situación para el 27 de abril de 2014, como lo afirmó el tribunal, en tanto sus visitas a la vivienda de la pareja eran esporádicas y Fabián Fernández Frías afirmó que según lo que le comentó el procesado, para esa fecha no convivían, pues éste se había CUI 68001600015920140431901 Impugnación especial No. 59393 CÉSAR AUGUSTO GIL CRESPO 7 trasladado a Cantagallo (Bolívar), lo cual le constaba porque vivía en la misma cuadra del barrio Álvarez. 2.
En cuanto a la ausencia de antijuridicidad material, pregona que los hechos objeto de diligencias no menoscabaron la armonía familiar y así lo evidencia el comportamiento asumido por Deglis Camila Ortiz Santiago desde el mismo día de los hechos. En primer lugar, no fue ella quien denunció los hechos sino una amiga, igualmente, ante el juez de control de garantías, proclamó que no era necesaria la imposición de medida de aseguramiento en contra de GIL CRESPO.
De lo anterior, puede colegirse que «no le dio al hecho denunciado como agresión en su persona la trascendencia propia de una verdadera conducta de “maltrato físico” y, más bien, lo vio desde ese momento como lo expuso ante (sic) la psicóloga de familia, como un episodio propio de la relación». El impugnante llama la atención en el contenido de la entrevista incorporada durante el juicio, en la cual la supuesta perjudicada dijo que lo que hubo fue un simple desacuerdo continuando la relación con posterioridad de manera armónica, para resaltar lo expuesto por la psicóloga que la recibió acerca de que no detectó afectaciones emocionales, que ameritaran valoraciones adicionales.
También trae a colación la defensa lo sucedido en la audiencia del 18 de septiembre de 2017, cuando la diligencia se frustró y la fiscalía comunicó que Ortiz Santiago no deseaba continuar con el proceso, lo cual hizo saber en varias oportunidades. CUI 68001600015920140431901 Impugnación especial No. 59393 CÉSAR AUGUSTO GIL CRESPO 8 Con base en ello, predica que lo que hubo fue un altercado que generó algunas lesiones mínimas como escoriaciones, producidas seguramente en el forcejeo en el que se vieron envueltos los protagonistas de la disputa, producto de su embriaguez.
Por consiguiente, estima que el actuar de su prohijado no contó con relevancia para afectar la unidad familiar y es nula la posibilidad de que se repita el hecho, siendo palmaria, a su juicio, la ausencia de puesta en peligro del bien jurídicamente tutelado. Pide revocar el fallo impugnado y se deje en firme la sentencia absolutoria de primer grado.
LOS NO RECURRENTES Durante el traslado a los no recurrentes, estos guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga condenó por primera vez a CÉSAR AUGUSTO GIL CRESPO por la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, de modo tal que corresponde a la Sala resolver la impugnación especial formulada por su defensor en contra de esa determinación, según lo dispuesto en el artículo 235, numeral 2.° de la Constitución Política.
CUI 68001600015920140431901 Impugnación especial No. 59393 CÉSAR AUGUSTO GIL CRESPO 9 2. Para abordar el examen de fondo de la controversia planteada es necesario confrontar la declaración de Deglis Camila Ortiz Santiago, puesto que de su relato surgen los elementos de convicción suficientes para avizorar la configuración del delito por el que se procede.
Así, de antemano, se anticipa que la primera condena será ratificada, toda vez que su testimonio avala la corrección de las premisas que llevaron al tribunal a revocar la absolución y, de paso, permite descartar las aseveraciones del impugnante sobre la naturaleza de su relación con GIL CRESPO y la supuesta inexistencia de la agresión materia de diligencias: «En audiencia de abril 23 de 20192, Deglis Camila Ortiz Santiago aseguró que para la época de los hechos, CESAR AUGUSTO GIL CRESPO era su cónyuge […], vínculo que seguía manteniendo para la fecha de la declaración, sin embargo, decidió renunciar a su derecho a no declarar para narrar en los siguientes términos lo acontecido aquél 27 de abril de 2014: “Lo que sucedió ese día es que él había sido invitado al cumpleaños de un amigo, los dos habíamos sido invitados, ( ) luego de eso, tipo tres de la mañana nos fuimos para la casa, con unos amigos, ellos se sentaron fuera de la casa a seguir tomando, y yo me entré porque ya estaba cansada, en ese momento que yo entro a la habitación, ( ) yo lo escucho a él, manifestarle al amigo ( ) que él quería era a la amante, que él se había casado conmigo por agradecimiento ( ) él manifestaba que se había casado conmigo porque cuando estuvo con esos procesos, yo fui quien lo acompañó, que él se sentía comprometido conmigo, pero que afectivamente él deseaba estar era con la amante, yo al escuchar todo esto, yo lo llamé, le dije que se entrara, que nos fuéramos a dormir, él entró y yo empecé a reclamarle por lo que había escuchado, en el momento en que yo empecé a reclamarle a él, (sic) él empieza obviamente, pues inicialmente me dio una cachetada y me botó al mueble de la sala y en ese momento se quita la camisa, como cuando un hombre se quita la camisa para darse golpes con otro hombre y en ese momento empezó la pelea, yo obviamente me defendí, pero no nunca, por supuesto, me defendí para darle a él, porque él es un hombre alto, robusto, pero sí de alguna manera, porque él me tiraba los golpes era en 2 Record de audiencia, minuto 3:50 a 37:34.
CUI 68001600015920140431901 Impugnación especial No. 59393 CÉSAR AUGUSTO GIL CRESPO 10 la cara, yo trataba de defenderme, y cuando sentí que me estaba pegando demasiado, corrí, me encerré en mi habitación, y en ese momento es cuando yo llamo por teléfono a mi amiga Gloria Vanessa y le dije que CÉSAR me estaba golpeando, que llamara a la policía ( )”.
Advirtió que aquél día en la vivienda se encontraba de visita un sobrino del implicado junto con su compañera, quienes al escuchar el escándalo se despertaron y salieron, pero en manera alguna para intervenir a su favor; posteriormente habría llegado un amigo de GIL CRESPO, que era vecino de la residencia para persuadirla de no denunciar lo sucedido, poniéndole de presente que el implicado aún se encontraba cumpliendo una condena.
En ese contexto situacional explicó que no interpuso la denuncia correspondiente porque en ese momento dependía económicamente del acusado, pues ella era estudiante universitaria y no laboraba, además, aseguró que la familia, los amigos y el propio encartado la persuadieron de no acudir ante las autoridades y posteriormente de desistir del proceso, razón por la cual en el momento que fue entrevistada por la psicóloga de CAVIF mostró una actitud tranquila, minimizó lo ocurrido y prácticamente se culpó por los hechos, todo para que GIL CRESPO no sufriera las consecuencias de lo acontecido.
Así mismo refirió: “Por supuesto que hubo una afectación psicológica, yo estaba en una situación muy vulnerable por decirlo así, por lo que era CÉSAR y por lo que era yo, CÉSAR viene de una tradición política bastante amplia, con un círculo social bastante grande, yo en realidad yo no conocía a nadie, me sentía temerosa de llegar a denunciarlo, CÉSAR no es una persona mala, pero me sentía vulnerable en ese momento de que algo me iba a pasar, porque la familia de él se me vino encima por ese proceso, sabiendo que CÉSAR era el que me había agredido físicamente, ellos decían que la responsable era yo, entonces sentí temor de que algo me llegara a pasar”.
Presión que atestó, se prolongó durante todo el proceso, incluso en la fecha que rindió testimonio, en la que se habría reunido momentos antes de la audiencia con el imputado, quien le propuso un acuerdo para no declarar, a lo que no accedió pues ya no mantiene ninguna clase de relación con éste y rompió la dependencia que la ligaba a él. Negó que al culminar las diligencias ante la Fiscalía la hubiesen remitido a Medicina Legal para la valoración de las lesiones sufridas; en punto de las que refirió (sic) que en virtud de los golpes recibidos, presentó equimosis por toda su humanidad, al tanto que, “a la semana siguiente cuando tuve clases yo llegué con dolor, los brazos morados, todo morado, la cara, y mis amigos me preguntaron que por qué estaba así morada, que si CUI 68001600015920140431901 Impugnación especial No. 59393 CÉSAR AUGUSTO GIL CRESPO 11 era que mi esposo me había pegado y yo les dije que no, que era que me había caído por las escaleras”.
Manifestó que después de los hechos del 27 de abril, el acusado la siguió maltratando psicológicamente, pues incluso al finalizar la relación conyugal, éste siguió asumiendo sus gastos y como contraprestación le solicitaba relaciones sexuales, lo que ella estimó como una afrenta a su dignidad pues no concebía convertirse en amante del que alguna vez fue la esposa.
En el contrainterrogatorio y directo efectuado por la defensa, negó que el amigo del procesado con el que se encontraba departiendo hubiese presenciado la escena, pues todo ocurrió dentro de la vivienda, mientras aquél retornaba a su propia residencia. Manifestó que no se dejó constancia por parte de los funcionarios de la fiscalía respecto a su apariencia o de las lesiones percibidas, lo que explicó fue motivado por su negativa a denunciar, noticia que aludió fue interpuesta por su amiga y reiteró que en sus versiones anteriores había exculpado a CÉSAR AUGUSTO GIL CRESPO, por la presión de la que era objeto y por temor a perder el apoyo económico que éste le brindaba».3 Esta aprehensión objetiva de lo dicho por la declarante, no es infirmada con la impugnación especial.
Se trata de una narración clara y coherente, demarcada dentro de una secuencia temporal definida, que deja en evidencia la situación de sometimiento en la que se encontraba Deglis Camila Ortiz Santiago para el día en que fue atacada y su vulnerabilidad, generada primordialmente, por cuenta de su dependencia económica hacia el procesado. Por tanto, no tiene asidero sostener: 2.1.
La inexistencia de violencia física. Cuestionar el particular a partir de la ausencia de dictamen médico legal sobre las lesiones infligidas y/o historia clínica no solo hace caso omiso del principio de libertad probatoria, sino que además pierde de vista el contenido del artículo 229 del 3 Cfr. Folio 13 y siguientes fallo tribunal. CUI 68001600015920140431901 Impugnación especial No. 59393 CÉSAR AUGUSTO GIL CRESPO 12 Código Penal.
El maltrato físico reprimido por ese precepto no exige que se genere un resultado específico, o que tenga que ser constante. Para configurar el tipo, bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar (CSJ SP 14151-2016, Rad. 45647, reiterada en CSJ SP 963-2024, Rad. 62539).
Ahora, esa trascendencia no se verifica con la sola cuantificación del daño corporal causado a la persona afectada con la conducta punible, como lo entiende la defensa, sino que exige llevar a cabo un ejercicio de ponderación vinculado al contexto de cada caso concreto. Por eso ha señalado la jurisprudencia, que «los rastros de la agresión, física o síquica, son un elemento que sirve para cotejar desde el plano objetivo la gravedad de la conducta, pero en principio no son el delito en sí mismo, pues el núcleo de la conducta consiste en sancionar agresiones que lesionan o ponen en peligro la relación familiar mediante la violencia, como dice la norma, y no la integridad personal, un bien jurídico distinto» (CSJ SP, 29 Abr. 2020, Rad. 50899).
En este asunto, tal y como lo advirtió el tribunal, el procesado, ante un reclamo de Deglis Camila Ortiz Santiago respondió con violencia física, aprovechando su corpulencia para doblegarla con golpes y reprimirla por tal acción, afianzando así su posición dominante en la relación de pareja. Esta relación, conforme lo esbozó la víctima, tenía como rasgo característico la situación de dependencia CUI 68001600015920140431901 Impugnación especial No. 59393 CÉSAR AUGUSTO GIL CRESPO 13 económica que condujo a la existencia de una jerarquía en la que el hombre, proveedor de las necesidades del hogar, imponía control sobre su consorte.
En ese escenario de dominación, fue que aquel protagonizó el episodio de maltrato físico. 2.2. La presunta insignificancia de ese ataque. La defensa destaca las manifestaciones que Ortiz Santiago efectuó en tal sentido -en entrevista psicológica y ante el juez de control de garantías- con el fin de afianzar su tesis relativa a que la discusión ocurrida el 27 de abril de 2014, no fue más allá de un conflicto esporádico de pareja, del cual no están exentos las relaciones conyugales.
Esa visión de los acontecimientos, de manera deliberada, pretermite lo dicho por la víctima en su declaración, en cuanto a que, desde el mismo instante en que las autoridades de policía intervinieron como consecuencia del episodio disruptivo, recibió presiones para que no formulara denuncia por lo ocurrido. De ahí que Ortiz Santiago no facilitara su concurso para que al detenido se le impusiera medida de aseguramiento ni para ser examinada por medicina legal y, en el entorno de dominación al que se ha hecho referencia, resulta explicable que no buscara atención médica luego de la arremetida por las consecuencias que ello podría tener ante los ojos de su esposo y de su entorno social.
Recuérdese la explicación que suministró a sus compañeros de estudios cuando la inquirieron por sus moretones y el estado de vulnerabilidad CUI 68001600015920140431901 Impugnación especial No. 59393 CÉSAR AUGUSTO GIL CRESPO 14 en el que se hallaba, se insiste, por la falta de ingresos económicos y dependencia hacía su agresor. En esa secuencia, ninguna consideración le merece al impugnante el hecho de que esa presión perdurara incluso ad portas de que la víctima declarara en juicio, apremio que, al contrario de otras ocasiones, no tuvo eco, puesto que para esa época ya había culminado sus estudios, finiquitado su relación con el procesado y gozaba de autonomía para llevar a cabo su proyecto de vida. 2.3.
La ausencia de antijuridicidad material. El recuento de las circunstancias antecedentes, concomitantes y posteriores a lo ocurrido el 27 de abril de 2014, es indicativo de que la agresión física no solo existió, sino que además fue idónea para conculcar la armonía y unidad familiar. Se trató de un acto en el que el despliegue de fuerza estuvo dirigido a cohibir el reclamo efectuado por Ortiz Santiago para el reconocimiento de su individualidad y el respeto como persona y cónyuge.
La respuesta agresiva de GIL CRESPO ante una reprimenda entendible de su esposa, desconoció las vías del diálogo y los lazos de fraternidad que apareja el matrimonio, al igual que la dignidad de la mujer, por cuenta de su comportamiento violento e intimidatorio, claramente dirigido a subyugarla, al punto que se quitó la camisa para entablar con ella un combate cuerpo a cuerpo.
CUI 68001600015920140431901 Impugnación especial No. 59393 CÉSAR AUGUSTO GIL CRESPO 15 Desde esa perspectiva es evidente que sí existía una unidad doméstica común, dentro de la cual ambos desplegaban sus relaciones personales y sociales. Nótese, por ejemplo, que el ataque sucedió en la vivienda donde ambos residían y luego de que asistieran a un cumpleaños al que habían sido invitados, precisamente, dada su relación de pareja. 3.
Aunado a lo anterior, a la actuación se aportaron otras pruebas que concurren a soportar los señalamientos de la agraviada según el compendio que de las mismas realizó el tribunal: «Gloria Vanessa Figueroa Pacheco refirió4 que en horas de la madrugada de aquél 27 de abril de 2014, recibió una llamada de su entonces amiga, Deglis Camila Ortiz Santiago quien solicitaba ayuda, pues según le comunicó, su cónyuge, la estaba golpeando y temía por su integridad, razón por la que se dirigió en compañía de una tercera persona a la residencia de aquélla, previo a lo cual se detuvieron en el CAI de las Américas, cercano a la residencia de la víctima, para poner en conocimiento la situación y reclamar la presencia policial.
Añadió, que tanto los policiales, como su acompañante y ella misma llegaron a la residencia de Camila Ortiz Santiago de manera concomitante, momento en el que salió ésta alterada y con visibles signos de violencia en su cuerpo, ello porque le observó “la cara golpeada y el vestido roto”, razón por la que le pregunto qué había acontecido y ella le respondió “que su esposo le había pegado”; posteriormente los agentes del orden le habrían inquirido sobre su agresor, pidiéndole las características físicas y de vestimenta, en tanto se había ido del lugar momentos antes, presentándose la captura en un sitio ajeno a la residencia. Al ser indagada puntualmente por los golpes que eventualmente le observó a la mujer, refirió que pudo percibir parte del labio inflamado, además de reiterar que el vestido que llevaba estaba rasgado.
Aludió igualmente que en la residencia estaba un joven que según recordaba era sobrino del procesado y que salió detrás de éste cuando emprendió la huida. 4 Récord de audiencia, septiembre 3 de 2018, minuto 3:56 a 20:43. CUI 68001600015920140431901 Impugnación especial No. 59393 CÉSAR AUGUSTO GIL CRESPO 16 Memoró ante la pregunta de la fiscalía, que en las oportunidades que visitó la residencia de su entonces amiga, CÉSAR AUGUSTO se encontraba allí o llegaba posteriormente, compartiendo en algunas ocasiones los tres; aludió igualmente, que la pareja tenía muchos problemas de convivencia relacionados con infidelidad y aprietos económicos.
Atestó que el procesado se le acercó un momento cuando ya estaba en la Fiscalía y le manifestó que “lo que había hecho no había sido intencional, que él ni siquiera sabe lo que pasó y le estaba pidiendo perdón a Camila”. Óscar Mauricio Medina Díaz5 aseguró que el día de los hechos actúo como agente de policía, que se trasladó en compañía de su compañero de patrulla de vigilancia a una vivienda del barrio Álvarez por llamada de emergencia que se hiciera a la línea 123, en dicho lugar se encontró a una mujer bastante alterada, junto a otras dos amigas, primera de las cuales le informó que momentos antes se encontraba consumiendo licor junto a su esposo y éste la había agredido físicamente.
Al ser inquirido sobre si observó alguna lesión en la víctima afirmó “la vi como cuando una persona ha sido golpeada, su rostro rojo, laceraciones, como producto de un forcejeo”. Sobre la aprehensión del implicado adujo, que ésta no se produjo en el sitio al que arribaron sino aproximadamente a 6 cuadras de la vivienda, previo señalamiento de la directamente afectada; a la par memoró que el sujeto iba corriendo, marcha que no detuvo cuando ellos se identificaron como miembros de la institución policial, razón por la que lo persiguieron por dos cuadras más hasta su captura sobre la carrera 41.
Negó haber notado la presencia de un hombre en la residencia, en la que memoró sólo estaba la víctima y sus dos amigas.»6 Estas dicciones ratifican la existencia de la violencia física desplegada por el procesado. El maltrato de Ortiz Santiago por parte de su esposo fue el motivo que la llevó a contactar a su amiga, quien, a su vez, procuró la presencia de la policía ante el temor de la víctima por su integridad.
Los vestigios del ataque fueron percibidos por los citados deponentes, en el rostro y ropas de la afectada, sin que se 5 Audio de juicio oral, minuto 29:10 a 43:33. 6 Cfr. Fl. 11 y s.s. fallo tribunal. CUI 68001600015920140431901 Impugnación especial No. 59393 CÉSAR AUGUSTO GIL CRESPO 17 requiriera para la configuración de la ilicitud, se recalca, que se infligieran lesiones específicas o la existencia de reportes periciales acerca de su entidad.
Igualmente, contrario a lo aseverado por el impugnante, lo dicho por la testigo Figueroa Pacheco permite vislumbrar que sí había un núcleo familiar entre el procesado y la víctima derivado de su relación de esposos, del cual tuvo además referencia sobre sus dificultades por infidelidades y conflictos económicos, tal como lo informó aquella, sin que esta situación de desavenencias previas en la pareja tenga la capacidad de eliminar el juicio de reproche por la afrenta cometida, al no desdibujar tales diferencias la permanencia inequívoca de dicha unidad familiar. 4.
Ahora, no es suficiente para desvirtuar el mérito persuasivo conferido por el tribunal a los medios de prueba que su alcance no sea compartido por la defensa, en tanto esa discrepancia, por sí misma, no demuestra incorrección en las conclusiones en las que se apoya la condena. En especial, cuando, como se advirtió, las inconformidades no son compatibles con la valoración conjunta de los elementos de convicción, según lo impone el artículo 380 de la Ley 906 de 2004.
Desde esa óptica, es muestra fehaciente de la falta de asidero de sus postulaciones de la defensa el que enarbole que la ausencia de maltrato y afectación a la unidad familiar se demostró: CUI 68001600015920140431901 Impugnación especial No. 59393 CÉSAR AUGUSTO GIL CRESPO 18 i) con la declaración de María Margarita Gómez Cifuentes, psicóloga de la fiscalía adscrita al grupo CAIVAS- CAVIF.
Ella reportó que Deglis Camila Ortiz Santiago adoptó al momento de recibírsele entrevista, una actitud tranquila y serena manifestando que no se sentía afectada por la situación, razón por la cual la funcionaria consideró que no era necesaria su remisión a medicina legal, y ii) con el testimonio de Fabián Fernández Frías, amigo del procesado desde hacía más de treinta años, el cual tenía conocimiento de la separación de la pareja, departió con ellos el 27 de abril de 2014 y ante su sugerencia a GIL CRESPO de recomponer la relación, fue que le reveló la existencia de una amante, lo que escuchó su cónyuge y dio paso a la discusión, asegurando el deponente que aquel no la agredió. Lo anterior, porque, como se anotó, Ortiz Santiago fue clara y explícita al mencionar que detrás de esa versión de concordia y seguridad se encontraba el apercibimiento instigado por GIL CRESPO y su familia para que no lo denunciara, al punto que ella se culpó por lo ocurrido, aserto ratificado en juicio por la aludida profesional de la salud.7 Y en cuanto a Fernández Frías, se estableció que sus dichos reñían con lo demostrado por conducto de otras pruebas, por cuanto aseveró que la pareja ingresó a su vivienda y él se retiró, negando un asalto físico, pese a que 7 «manifiesta en primer término que no denunció y lo que sucedió ese día fue que estaba en su casa con su esposo ingiriendo licor, en un momento por una situación él se alteró y le hizo un reclamo de manera fuerte» (Cfr. Fl. 3 sentencia de primera instancia).
CUI 68001600015920140431901 Impugnación especial No. 59393 CÉSAR AUGUSTO GIL CRESPO 19 fue al interior de aquel inmueble que se presentó el altercado que derivó en el maltrato a Ortiz Santiago. Éste ni los demás aspectos que condujeron al tribunal a descartar su declaración, son refutados de modo consistente por la defensa, que hace completa abstracción del hecho de que por la discrepancia de los dichos del testigo con lo reportado por otras probanzas, se compulsaron copias en su contra por la posible comisión del presunto delito de falso testimonio.8 En esa línea de argumentación, el impugnante incluso tergiversa el contenido de las pruebas al sugerir que las huellas del ultraje pudieron obedecer a un forcejeo generado por la embriaguez de la víctima.
Esto no se ajusta a lo que dijeron su amiga Gloria Vanessa Figueroa Pacheco, ni el agente de policía Oscar Mauricio Medina Díaz, ya que ellos, de forma expresa, señalaron que solo notaron los golpes que recibió en el rostro, sin percibir que tuviese aliento a alcohol y más bien destacaron, al unísono, la consternación de la agredida por la violencia acometida. 8 «La claridad de los deponentes y sus dichos, hacen inverosímil el relato dado en juicio por Fabián Emilio Fernández Frías por las razones que a continuación se indican: i) de haber sido sólo una discusión norma! de pareja como lo refirió en juicio, no se explica la Sala por qué la mujer llamó a altas horas de la madrugada a una amiga suya y le solicitó acudir a su vivienda, menos la puesta en conocimiento de las autoridades de policía del episodio, ii) no resulta lógico que dos personas hayan notado que la mujer estaba golpeada esa noche y que se hable sólo de una discusión verbal, iii) es claro que Fabián Emilio no estuvo presente en la escena como lo intentó mostrar en juicio, ello porque no se percató del momento en que CÉSAR AUGUSTO GIL sale del conjunto momentos después de la discusión, tampoco se percata del momento en que arribaron las amigas de Deglis Camila a la vivienda ni menos de los policiales, denotando el operativo para cuando su vecino ya se encontraba detenido en el CAI y iii) negó el hecho violento a partir de la inexistencia de fracturas en el cuerpo de la mujer, pues en su criterio, al ser el procesado una persona corpulenta, de haber golpeado a su entonces cónyuge, las secuelas hubiesen sido de mayor envergadura, sin embargo, ello sólo resulta ser una suposición que desconoce el contexto en el que se desarrolló la agresión, pues Deglis Camila Ortiz aceptó que se defendió para evitar recibir en su humanidad toda la violencia física que su compañero intentaba ejercer sobre ella, acciones de oposición que finalmente impidieron un resultado más gravoso» (Cfr. Fl. 21 y s.s. fallo tribunal).
CUI 68001600015920140431901 Impugnación especial No. 59393 CÉSAR AUGUSTO GIL CRESPO 20 5. Recapitulando, se tiene que en este asunto se demostró que Deglis Camila Ortiz Santiago fue víctima de maltrato físico por parte de su esposo CÉSAR AUGUSTO GIL CRESPO el 27 de abril de 2014, agresión que repercutió en el menoscabo efectivo de la armonía y unidad de su núcleo familiar.
Lo anterior, como resultado del contexto de vulnerabilidad al que se encontraba subyugada por razón de su dependencia económica, conculcándose sus derechos al ser objeto de violencia de género en el marco de una relación de asimetría, luego de efectuarle a aquel un reclamo legítimo al advertir el incumplimiento de sus deberes conyugales. En consecuencia, al no demostrarse error en los argumentos fácticos, probatorios y jurídicos que condujeron a la revocatoria de la absolución, la Sala, como lo anticipó, ratificará la primera condena proferida por el tribunal de Bucaramanga. 6.
Por último, debe recordarse, ante la manifestación de la defensa relativa a que acudiría a la casación de confirmarse por la Corte la declaratoria de responsabilidad, que contra esta decisión no proceden recursos, según lo dispuesto en el auto proferido dentro del radicado 54215, el 3 de abril de 2019 (CSJ AP 1263-2019), por cuanto las sentencias de esta Corporación no son pasibles de ningún recurso, ordinario o extraordinario, al ser emitidas en cumplimiento de su función de órgano de cierre, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria y Tribunal de casación, acorde con la competencia asignada por la CUI 68001600015920140431901 Impugnación especial No. 59393 CÉSAR AUGUSTO GIL CRESPO 21 Constitución Nacional y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (CSJ AP 274-2021, Rad. 55788, postura reiterada en CSJ AP 2173-2022, Rad. 54750).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la primera condena dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 30 de septiembre de 2020, en contra de CÉSAR AUGUSTO GIL CRESPO, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.
Contra esta determinación no proceden recursos Notifíquese y cúmplase, Presidenta de la Sala CUI 68001600015920140431901 Impugnación especial No. 59393 CÉSAR AUGUSTO GIL CRESPO 22 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E202976BA5B4CFDD2E51B5247DDBE143D346DA0C637CFA33BD3567496EF94DEA Documento generado en 2025-09-16 CUI 68001600015920140431901 Impugnación especial No. 59393 CÉSAR AUGUSTO GIL CRESPO 23