MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP1865-2024 Radicado n.º 63141 CUI: 20001220400020140009703 Aprobado acta n.° 170 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación especial presentada por el defensor de GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2015, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esa decisión revocó el fallo absolutorio emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar a favor de la acusada y, en su lugar condenó a aquella, por primera vez, como autora del delito de prevaricato por acción. Impugnación especial Radicado n.° 63141 C.U.I: 20001220400020140009703 GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE 2 II.
HECHOS 1.- El 1º de noviembre de 2003, Luz Stella Arias Correa formuló denuncia contra Armando José Arenas Uribe, Armando José Arenas Correa y Consuelo Uribe de Arenas, por «amenazas de muerte», injuria y calumnia. El entonces Fiscal 20 Seccional de Aguachica (Cesar), el 25 de diciembre de 2003, abrió investigación bajo el radicado n.° 10.205 y, ordenó escuchar en versión libre a los dos primeros mencionados.
También, dispuso la práctica de una serie de declaraciones para esclarecer los hechos que, en efecto fueron recaudadas. 2.- El 28 de diciembre de 2004, GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE -actuando como Fiscal 20 Seccional de Aguachica (Cesar)- profirió resolución inhibitoria sin valorar las pruebas, ni motivar tal determinación. Solo hizo alusión a que «para el caso que nos ocupa la conducta no ha existido».
Sin embargo, la ocurrencia de los sucesos denunciados se desprendía de las declaraciones previamente rendidas por Luz Stella Arenas Correa, Lorena Amparo López Ardila, María Cecilia Vega Meneses y Etelvina Delgado Gama. 3.- El 23 de marzo de 2005, la misma delegada declaró la nulidad de la mencionada resolución -por irregularidades en la notificación- y, el 29 de junio de 2005, emitió una segunda resolución inhibitoria.
En esa oportunidad, GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE sustentó la decisión en que «la acción penal no puede iniciarse, pues desde la fecha de la denuncia ya han transcurrido 2 años, o sea más de 6 meses tal y como lo prescribe el art. 327 del C.P.P. (sic)». Dejó de lado que, el Impugnación especial Radicado n.° 63141 C.U.I: 20001220400020140009703 GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE 3 artículo 327 de la Ley 600 de 2000 exige la demostración de alguna de las causales allí consagradas.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 4.- El 10 de febrero de 2012, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró la apertura de la instrucción en contra de GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE. La investigada fue vinculada a la actuación como autora del delito de prevaricato por acción, mediante indagatoria que rindió el 27 de mayo de 2013, ampliada el 5 de agosto de 2013. 5.- El 23 de septiembre de ese mismo año, el fiscal instructor resolvió la situación jurídica de GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE, sin imponerle medida de aseguramiento.
El 15 de noviembre posterior, se clausuró la instrucción. El 24 de febrero de 2014, el sumario fue calificado con resolución de acusación contra GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE como autora del delito de prevaricato por acción. 6.- Una vez la resolución de acusación adquirió ejecutoria el 9 de abril de 2014, la actuación se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Allí, se cumplió el traslado regulado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, en el cual, los sujetos procesales no solicitaron pruebas ni nulidades. En vista de lo anterior, el magistrado ponente prescindió de la audiencia preparatoria y, la audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo el 4 de agosto de 2014. Impugnación especial Radicado n.° 63141 C.U.I: 20001220400020140009703 GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE 4 7.- El 23 de septiembre de 2014, se profirió sentencia absolutoria.
El delegado de la Fiscalía interpuso el recurso de apelación y, el 17 de junio de 2015, mediante sentencia SP7584-2015, la Sala de Casación Penal revocó la absolución, para en su reemplazo, condenar a GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE como autora del delito de prevaricato por acción. 8.- El 3 de noviembre de 2020, la defensa técnica presentó solicitud de doble conformidad judicial.
El 5 de octubre de 2022, se concedió la impugnación especial y, el 6 de febrero de 2023, fue repartida al despacho de la magistrada ponente. IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1 Sentencia de primera instancia 9.- Para empezar, el Tribunal dio por descontado que la acusada tenía la condición de servidora pública -Fiscal 20 Seccional de Aguachica (Cesar)- para las fechas en las cuales dictó las resoluciones catalogadas de contrarias al ordenamiento jurídico. 10.- Al fijar los contornos del problema jurídico, el juez colegiado determinó que le correspondía, como un observador objetivo e imparcial, analizar los medios de prueba que, según la Fiscalía, la procesada soslayó cuando se inhibió de abrir instrucción. Anunció, producto de ese análisis, los comportamientos denunciados y conocidos en Impugnación especial Radicado n.° 63141 C.U.I: 20001220400020140009703 GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE 5 su momento por la acusada, en calidad de fiscal, resultaban atípicos.
Por tanto, sí era procedente la decisión inhibitoria. 11.- Fue así como hizo un estudio individual de los delitos de amenazas, injuria y calumnia, al considerar que por aquellos se dio apertura a la investigación que estuvo a cargo de GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE. 12.- Frente al primero, estableció que los hechos dados a conocer por la denunciante -en cuanto a que sus familiares la amenazaron de muerte- no se ajustaban al tipo penal de amenazas.
Ello, porque las amenazas no buscaban causar alarma, zozobra o terror en la población, como lo demanda la descripción típica. Se dirigían contra una persona determinada. 13.- Respecto al ilícito de calumnia, el razonamiento del a quo se centró en que, los señalamientos contra Luz Stella Arenas Correa no se relacionan con la comisión de un delito específico, con la indicación de algunas circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Aquello que los denunciados le expresaron a la mencionada tenía que ver con que «era buscada por la justicia penal, donde tenía un proceso en su contra y que iba a parar a la Modelo». Manifestaciones que, en criterio del Tribunal, no se ajustaban al tipo penal de calumnia. 14.- El a quo hizo similar examen de cara a la injuria. En esa dirección, sostuvo, según el relato de Luz Stella Arias Correa, cuando Armando José Arenas Uribe, Armando José Arenas Correa y Consuelo Uribe de Arenas acudieron a la Impugnación especial Radicado n.° 63141 C.U.I: 20001220400020140009703 GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE 6 finca San Vicente.
Allí, le lanzaron expresiones, tales como, que aquella y sus hermanos eran «unos muertos de hambre», «que pensaban se habían ganado el baloto», «que eran una porquería, que pertenecen a la suciedad de Bucaramanga». También, tildaron a Luz Stella Arias Correa de «puta», «pobre desgraciada que vive de los mozos, suelta uno y coge otro» y «zángana». 15.- Destacó que las expresiones insultantes fueron lanzadas en un escenario de rivalidad y discordia entre hermanos, cuñada y sobrino. Por ese puntal contexto, para el Tribunal, las frases y expresiones carecían de la finalidad o el propósito de lesionar la honra de la denunciante. 16.- Luego de transcribir el contenido de las resoluciones del 28 de diciembre de 2004 y 29 de junio de 2005, el Tribunal observó una falta de diligencia y cuidado por parte de la acusada, debido a que, no hizo una valoración probatoria juiciosa.
Explicó, esa falta de diligencia condujo a una serie de afirmaciones erráticas, por ejemplo, que la conducta no existió, así como, que con base en una causal inexistente en el artículo 327 de la Ley 600 de 2000, se inhibía de dar apertura a la investigación penal. 17.- Restó transcendencia a lo anterior de cara al sentido de la decisión que correspondía asumir, a saber, inhibitoria «por atipicidad de las conductas de injuria, calumnia y amenazas». 18.- En suma, concluyó que debía absolverse a la procesada porque las decisiones del 28 de diciembre de 2004 Impugnación especial Radicado n.° 63141 C.U.I: 20001220400020140009703 GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE 7 y 29 de junio de 2005 no contaban con el carácter de manifiestamente contrarias a la ley, en razón a que, la parte resolutiva corresponde con la decisión que finalmente debía adoptarse.
Además, no existió un actuar doloso de la procesada. 4.2 Sentencia de segunda instancia 19.- La Sala de Casación Penal, de entrada, detectó que la presunta atipicidad de las conductas denunciadas no fue objeto de análisis por parte de la acusada, cuando resolvió inhibirse de iniciar la investigación formal. De todas maneras, no descartó que el juicio de tipicidad hiciera parte de la cuestión a la cual se enfrentó la entonces fiscal. 20.- A diferencia de lo sostenido por el Tribunal, de los elementos acopiados en la indagación a cargo de GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE, infirió, algunos de los comportamientos denunciados, posiblemente, eran típicos.
Esa inferencia debía confirmarse o desecharse en el desarrollo de la investigación formal regulada en el artículo 331 de la Ley 600 de 2000, prevista entre otras, con la finalidad de establecer si se ha infringido o no la ley penal. 21.- Adicionalmente, de las declaraciones que reposaban en la investigación a cargo de la acusada, derivó, de haber ocurrido los hechos denunciados, podían encontrar adecuación típica en conductas punibles diferentes a las mencionadas en la denuncia, tales como, constreñimiento ilegal o lesiones personales.
Incluso, era necesario indagar Impugnación especial Radicado n.° 63141 C.U.I: 20001220400020140009703 GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE 8 acerca de la eventual ocurrencia del delito de daño en bien ajeno. 22.- La Sala afirmó que contrario a la comprensión del sentenciador de primer grado, las resoluciones del 28 de diciembre de 2004 y 29 de junio de 2005, emitidas por GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE, contrarían en forma palpable y evidente el orden jurídico. 23.- Revisó cada una de las decisiones de cara a las pruebas que obraban en la indagación y concluyó: (i) la valoración de los medios de convicción existentes en ese momento, desde ninguna perspectiva, apuntaban a la inexistencia de los hechos investigados;
(ii) era necesario avanzar con la indagación y ordenar la práctica de pruebas para descartar o ratificar la realidad de la denuncia; (iii) la procesada en su calidad de Fiscal 20 Seccional de Aguachica (Cesar) violó la obligación de valorar conjuntamente las pruebas obrantes en las diligencias, que no revestía mayor complejidad y (iv) la causal relativa a que la conducta denunciada es inexistente no obedece a una circunstancia objetiva, debe ser producto de la ponderación de las pruebas, con la consecuente exteriorización de las razones que soportaban tal afirmación. 24.- Puntualmente, frente a la razón esgrimida en la resolución del 29 de junio de 2005 -el vencimiento del término para el agotamiento de la investigación previa-, resaltó, para la fecha de los hechos, la Corte Suprema de Justicia tenía sentadas las consecuencias de la tardanza.
Estas tienen que ver con la libertad del procesado, la prescripción de la acción Impugnación especial Radicado n.° 63141 C.U.I: 20001220400020140009703 GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE 9 penal o sanción del funcionario, sin otra clase de efectos. En ese orden, alegó, no podía la procesada realizar el simple cotejo cronológico, debía verificar la concurrencia de alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 327 de la Ley 600 de 2000. 25.- De otra parte, halló demostrada la tipicidad subjetiva.
En primer lugar, a partir de la amplia experiencia específica de la procesada en las labores propias del cargo - 14 años-, sumado a que, recibió capacitación en cursos de actualización jurídica. En ese sentido, mal podía afirmarse el desconocimiento de las disposiciones normativas llamadas a regular el caso. 26.- Hizo énfasis en que las razones de una y otra resolución inhibitoria difieren, pese a que, entre la primera y la segunda tan solo transcurrieron 6 meses y no existió ninguna variación en la situación probatoria.
Anotó, antes de proferir la segunda determinación, GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE ordenó recibir la declaración de Germán Vega Meneses, pero sin haberla acopiado, resolvió, el 29 de junio de 2005, nuevamente inhibirse. Lo anterior, daba cuenta de que la procesada no buscaba proferir una determinación ajustada a derecho, sino privilegiar, bajo cualquier pretexto, su arbitrio. 27.- También, se indicó que la resolución inhibitoria del 29 de junio de 2005 fue revocada por el superior funcional de la entonces fiscal delegada.
Allí, se ordenó proveer el asunto y adoptar una resolución motivada, pero, de manera sorpresiva, GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE resolvió remitir las Impugnación especial Radicado n.° 63141 C.U.I: 20001220400020140009703 GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE 10 diligencias, por competencia territorial, a las Fiscalías Seccionales de Ocaña. 28.- Respecto de lo sostenido en la indagatoria, trajo a colación que al pregustársele a GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE en torno a la resolución del 29 de junio de 2005, dijo que la cita del artículo 327 de la Ley 600 de 2000 fue un error mecanográfico porque el fundamento correcto era el artículo 325 Ibidem.
Ello, para la Sala de segunda instancia, permitía concluir que conocía el contenido de la primera norma citada y, aun así, en contravía de su sentido obvio, profirió la decisión censurada. 29.- De las declaraciones de las personas que conocían a nivel profesional a GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE, afirmó, contribuyen a afianzar que su actuar no fue producto de negligencia o descuido, sino de su voluntad dirigida en forma consciente a vulnerar el ordenamiento jurídico. 30.- Se concluyó que el comportamiento atribuido a GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE además de típico, formal y materialmente antijurídico, era culpable.
En consecuencia, en la tasación de la sanción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, impuso a la acusada 36 meses de prisión, 50 SMLMV de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante 60 meses. 31.- Le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un período de prueba de 3 años.
Impugnación especial Radicado n.° 63141 C.U.I: 20001220400020140009703 GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE 11 V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 32.- Con la finalidad de obtener la revocatoria de la sentencia condenatoria, la defensa técnica recordó que, a lo largo del proceso, ha alegado la ausencia de dolo. Desde su punto de vista, no se cuenta con prueba objetiva para constatarlo.
Los indicios construidos por el sentenciador de segundo grado, afirmó, son deleznables, poque parten de hechos indicadores no probados. 33.- Sustentó su postura en que, la experiencia no es prueba del dolo y, para la fecha de los hechos, la Ley 600 de 2000 tenía tan solo 4 años de vigencia. Sumó que, la jurisprudencia de las altas Cortes se conocía de manera tardía, sin que se contara con acceso a internet. 34.- Citó un aparte de la sentencia SP3380-2014 del 19 de marzo de 2014, de la cual resaltó que la ausencia de demostración de dolo impide cimentar la imputación subjetiva. 35.- Además, afirmó que su procurada no fue nombrada en el cargo producto de un concurso de méritos, sino que el Estado asumió el riesgo cuando la designó por «obra y gracia del dedometro». 36.- Cuestionó si acaso se pretende erigir la ignorancia, impericia o la escasa formación académica en prevaricato.
Bajo ese entendido, aseguró, GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE asumió el cargo como delegada de la Fiscalía en Aguachica (Cesar) en forma reciente a su llegada desde el departamento Impugnación especial Radicado n.° 63141 C.U.I: 20001220400020140009703 GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE 12 de Antioquia. En la Fiscalía a su cargo, encontró el proceso objeto de condena, al cual le impartió el mismo trámite que a los otros asuntos.
Anotó que, en relación con éstos aportó resoluciones similares a las cuestionadas. Es decir, actuó con la misma dinámica, errada, pero con la convicción de proceder conforme a derecho. 37.- Añadió que, no hay el más mínimo hecho indicador que apunte a que su prohijada actuó con malicia o prevalida de algún interés económico, animadversión o preferencia por alguna de las partes. 38.- Después de citar en extenso la sentencia proferida por esta Corporación bajo la radicación n.° 19.358 del 18 de noviembre de 2004 y, aludir a la presunción de inocencia, reiteró su pretensión de revocatoria del fallo condenatorio.
VI. NO RECURRENTE 39.- El agente del Ministerio Público coincidió con el análisis probatorio de la segunda instancia. De las razones expuestas por el apelante denotó, pretende una valoración de las pruebas imponiendo su particular criterio, sin que las inconformidades planteadas sean suficientes para derribar el acierto del fallo condenatorio.
Su pretensión se orienta a que se mantenga incólume la sentencia objeto de impugnación. Impugnación especial Radicado n.° 63141 C.U.I: 20001220400020140009703 GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE 13 VII. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia 40.- La Sala es competente para conocer de la impugnación especial interpuesta contra la sentencia SP7584-2015, proferida el 17 de junio de 2015, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y el Acuerdo 29 del 23 de septiembre de 2020 de esta Corporación. 7.2 Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión 41.- La tesis defensiva convoca a un examen de las razones por las cuales, en la sentencia recurrida, se dio por demostrado que GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE actuó con dolo.
Se trata de una discusión que abarca el ámbito subjetivo del tipo penal de prevaricato por acción. El apelante no cuestiona que su representada emitió las resoluciones del 28 de diciembre de 2004 y 29 de junio de 2005, ni su carácter contrario a derecho. 42.- En criterio del censor, los indicios plasmados en la sentencia de segunda instancia, para sustentar la satisfacción del tipo subjetivo, no descansan en hechos indicadores acreditados.
Además, estima que, la experiencia laboral de la acusada no es suficiente para determinar el Impugnación especial Radicado n.° 63141 C.U.I: 20001220400020140009703 GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE 14 conocimiento y voluntad en la actualización del tipo objetivo, respecto de quien, alega solo actuó bajo una errada convicción de la procedencia de una determinación inhibitoria. 43.- De manera que, corresponde a la Sala examinar la construcción indiciaria a partir de la cual se dio por estructurado el tipo subjetivo, bajo los reparos formulados por la defensa técnica.
En lo sustancial, estos apuntan a desvirtuar el dolo y, proyectar una actuación poco diligente de la acusada que, de verificarse, tornaría en atípicos los hechos. 44.- Para resolver lo anterior, se hará alusión a los elementos del tipo penal de prevaricato por acción, de acuerdo con la caracterización fijada por la Corporación (7.3.), así como, a las operaciones indiciarias para fundamentar el tipo subjetivo -dolo- (7.4).
En el marco de las anteriores precisiones se abordará el caso concreto (7.5). 7.3 El delito de prevaricato por acción 45.- Según el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 se presenta cuando el servidor judicial profiere resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley. De acuerdo con esa descripción típica, son elementos estructurales: (i) un sujeto activo calificado, servidor público;
(ii) el proferimiento de una resolución, dictamen o concepto en desarrollo de sus funciones, y (iii) que la decisión adoptada sea manifiestamente contraria a la ley. (CSJ SP506-2023, rad. 61969). Impugnación especial Radicado n.° 63141 C.U.I: 20001220400020140009703 GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE 15 46.- El elemento normativo manifiestamente contrario a la ley se configura cuando la decisión desconoce abiertamente la realidad probatoria o porque se distancia sin explicación del texto o sentido de la norma llamada a regular el caso, haciendo que, de entrada, se revele objetivamente caprichosa o arbitraria, producto «del desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo» (CSJ SP4620–2016, rad. 44697;
CSJ SP1310–2021, rad. 55780 y CSJ SP506- 2023, rad. 61969). 47.- Esto significa que para la configuración del referido elemento del tipo penal objetivo no es suficiente que la providencia sea simplemente ilegal, o desacertada, sino que es necesario que la disparidad del acto con los enunciados normativos o la comprensión de sus contenidos sea de tal entidad que «no admita justificación razonable alguna» (CSJ AP4267–2015, rad. 44031 y CSJ SP3578–2020, rad. 55140). 48.- Indispensable resulta tener en cuenta los fundamentos jurídicos y probatorios en los que el funcionario judicial sustentó la decisión tildada de prevaricadora, así como las circunstancias en que fue proferida y los elementos de juicio con los que contaba al momento de pronunciarse, a partir de un análisis ex ante y no a posteriori del caso (SP4620–2016, rad. 44697;
CSJ SP467–2020, rad. 55368, entre otras). 49.- En lo que respecta al elemento subjetivo de la conducta, como quiera que el delito de prevaricato por acción Impugnación especial Radicado n.° 63141 C.U.I: 20001220400020140009703 GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE 16 es de modalidad dolosa, esto implica probar que el autor sabe que actúa «en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decide vulnerarlo» (CSJ SP2129–2022, rad. 54153).
Vale decir, que obra con conocimiento y voluntad de desconocer la normatividad legal aplicable al caso (CSJ SP668–2021, rad. 51652 y CSJ SP1310–2021, rad. 55780). 50.- Como solo admite la modalidad dolosa, el prevaricato por acción no se configura cuando la decisión, aunque sea contraria a la ley, es el resultado de la inexperiencia, desidia, impericia o ignorancia. 7.4 Las operaciones indiciarias para fundamentar el dolo 51.- Debido a que los componentes -cognitivo y volitivo- del dolo se ubican en el fuero interno del sujeto activo de la conducta punible, sólo puede ser conocido a través de las manifestaciones externas de su voluntad.
Frente al delito de prevaricato por acción, esta Corporación ha establecido que para verificar el dolo es necesario examinar la totalidad de la actuación realizada por el funcionario, junto con las motivaciones plasmadas en la decisión cuestionada y las justificaciones ofrecidas, así como las circunstancias específicas que rodearon la actuación (CSJ SP13733-2017- 2017, rad. 47761). 52.- También, resulta viable acudir al examen de los elementos objetivos debidamente demostrados, como la naturaleza de la decisión, la complejidad del asunto, la Impugnación especial Radicado n.° 63141 C.U.I: 20001220400020140009703 GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE 17 claridad de las normas aplicables y la trayectoria y experiencia profesional del acusado, de los cuales pueda inferirse razonadamente el conocimiento y la voluntad en el actuar contrario a derecho por parte del sujeto activo de la conducta (CSJ SP740–2018, rad. 50132, CSJ SP3142–2020, rad. 57793 y CSJ SP506-2023, rad. 61969). 53.- Entonces, se trata de un conjunto de operaciones indiciarias que permiten alcanzar un grado de confirmación demostrativo compatible con el estándar de conocimiento necesario para el juicio de reproche.
Ello supone la existencia de un hecho indicador que debe encontrarse demostrado a través de cualquiera de los medios probatorios autorizados por el Código de Procedimiento Penal, del cual se deriva la existencia de otro hecho mediante un razonamiento lógico. 54.- Puntualmente, el artículo 284 de la Ley 600 de 2000, bajo el cual se siguió este asunto, señala que «todo indicio ha de basarse en la experiencia y supone un hecho indicador, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro».
Esa disposición sugiere que, el indicio es producto de una operación mental que surge a partir de la combinación de un hecho indicador con una regla de la experiencia, lo cual genera la conclusión o hecho indicado. 55.- Así las cosas, para una correcta construcción del indicio debe considerarse cada uno de sus componentes. El punto de partida son los hechos indicadores que corresponden a datos probatorios derivados de la valoración de los medios de prueba legalmente producidos.
Por su parte, las reglas de la experiencia se identifican con generalizaciones Impugnación especial Radicado n.° 63141 C.U.I: 20001220400020140009703 GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE 18 con una base empírica valida, esto es, que no atienda a sesgos o prejuicios. 56.- Luego, los indicios construidos son apreciados en clave de su gravedad, concordancia y convergencia, como lo regula el artículo 287 de la Ley 600 de 2000. 7.5 Caso concreto 57.- Para contextualizar la realidad procesal que enfrentó GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE, inicialmente, es necesario hacer una breve síntesis de los hechos objeto de denuncia y los medios de prueba recolectados para el momento en el cual emitió las resoluciones inhibitorias del 28 de diciembre de 2004 y 29 de junio de 2005. 58.- El 1º de noviembre de 2003, ante la Unidad de Policía Judicial de Aguachica (Cesar), Luz Stella Arenas Correa formuló denuncia contra Armando José Arenas Correa, Consuelo Uribe de Arenas y Armando José Arenas Uribe -hermano, cuñada y sobrino, respectivamente-.
Los sucesos tienen que ver con que, el 31 de octubre de 2003, cuando Luz Stella Arenas Correa se encontraba en la finca «San Vicente», ubicada en el municipio de Río de Oro (Cesar), se presentaron los denunciados, quienes la insultaron con expresiones tales como, que ella y su hermana Nelly Arenas Correa «éramos una porquería, que no teníamos donde caer muertos, que ellos eran de la sociedad de Bucaramanga y que nosotros pertenecíamos a la suciedad y que se van de aquí porque se van».
Impugnación especial Radicado n.° 63141 C.U.I: 20001220400020140009703 GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE 19 59.- También, relató que, se generó un forcejeo con Armando José Arenas Correa y Armando José Arenas Uribe, cuando su hermana Nelly Arenas Correa se encerró en un cuarto de la finca, lo que llevó a que el último de los mencionados le dijera que «yo iba a parar en La Modelo, que iba a luchar hasta que me llevaran a La Modelo, que la voy a matar, la voy a acabar». 60.- En ese contexto, la denunciante narró varios insultos en su contra, relacionados con su vida sexual, así como con dinámicas familiares. 61.- El 25 de noviembre de 2003, bajo el radicado n.° 10.205, el entonces Fiscal 20 Seccional de Aguachica (Cesar), Oscar Eduardo Díaz Anaya, inició la investigación previa en contra de Armado José Arenas Uribe y Armando José Arenas Correa, por los delitos de injuria y calumnia, a quienes ordenó escuchar en versión libre.
También, dispuso practicar las declaraciones juradas de Lorena Amparo López Ardila, María Cecilia Vega Meneses y Etelbina Delgado Gama. 62.- Las mencionadas pruebas fueron recaudas entre diciembre de 2003 y agosto de 2004. Adicionalmente, el 19 de agosto de 2004, Luz Stella Arenas Correa rindió su declaración, sin que con posterioridad se practicaran otras pruebas. 63.- En términos generales, las declaraciones juradas dan cuenta de los hechos ocurridos el 31 de octubre de 2003, en la finca «San Vicente», narrados por Lorena Amparo López Ardila, María Cecilia Vega Meneses y Etelbina Delgado Gama, Impugnación especial Radicado n.° 63141 C.U.I: 20001220400020140009703 GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE 20 quienes para la época eran trabajadoras de la finca y presenciaron el arribo de los denunciados a ese lugar, así como, la interacción que se presentó entre éstos y la denunciante.
Relataron que, en efecto, los denunciados lanzaron expresiones desobligantes contra Luz Stella Arenas Correa, incluso relacionadas con su vida sexual. 64.- Fue así como el 28 de diciembre de 2004, GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE expidió resolución inhibitoria. Allí, en el apartado titulado «fundamentos legales» citó los artículos 325 y 327 de la Ley 600 de 2000, luego de ello, aparece consignado «y para el caso que nos ocupa la conducta denunciada no ha existido, en consecuencia, hay que abstenerse de abrir y adelantar la investigación formal». 65.- Con posterioridad, GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE decretó la nulidad de dicha determinación por irregularidades en la notificación y, resolvió «activar nuevamente la investigación previa» y ordenó recibir declaración jurada a German Vega Meneses.
Sin embargo, el 29 de junio de 2005, la acusada profirió una segunda resolución inhibitoria en el mismo asunto. 66.- En esa oportunidad, como razón para la decisión plasmó la relativa a que, «en este caso, en atención a la secuencia procesal, es claro advertir, han transcurrido más de seis (6) meses del que dispone para realizar la investigación previa y, durante el no fue posible la iniciación de la investigación».
Más adelante se lee «para el caso sub examine el despacho se abstendrá de abrir investigación penal ya que la acción penal no puede iniciarse, pues desde la fecha de la Impugnación especial Radicado n.° 63141 C.U.I: 20001220400020140009703 GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE 21 denuncia ya han transcurrido dos años, o sea más de seis meses tal y como lo prescribe el art. 327 del C.P.P. (sic)». 67.- Ahora, acorde con el cargo por el delito de prevaricato por acción atribuido en la resolución de acusación y verificado en la sentencia condenatoria, las decisiones son manifiestamente contrarias a la ley porque: (i) no se abordaron los medios de prueba ni expusieron los motivos para fundar la conclusión de inexistencia de los sucesos investigados;
(ii) desde ninguna perspectiva era dable afirmar la inexistencia de los hechos, sino la necesidad de indagar exhaustivamente, finalidad con la cual está diseñada la instrucción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 331 de la Ley 600 de 2000; (iii) la acusada desatendió la obligación de apreciar conjuntamente las pruebas, cuando el caso ninguna complejidad revestía, y (iv) en cuanto a los efectos del término máximo para la investigación previa, no tenía el alcance dado por GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la materia.
Entonces, se trató de una interpretación abiertamente contraria a derecho. 68.- En cuanto al dolo, inicialmente, para fundamentar el conocimiento por parte de GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE de las disposiciones normativas llamadas a regular el caso que estuvo a su cargo, la Sala tomó en consideración su trayectoria profesional. Se encontraba vinculada a la Rama Judicial desde febrero de 1992, en calidad de Juez de Instrucción Criminal y, con posterioridad, desde junio de ese mismo año como Fiscal Seccional.
También, recibió Impugnación especial Radicado n.° 63141 C.U.I: 20001220400020140009703 GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE 22 capacitaciones en cursos para Fiscales y de actualización jurídica. 69.- En efecto, la experiencia profesional de GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE está acreditada con lo expuesto por la acusada durante el interrogatorio en la audiencia pública de juzgamiento del 4 de agosto de 2014.
Allí, manifestó que se encuentra vinculada a la Fiscalía desde que esta entró en funcionamiento, es decir, desde junio de 1992, como lo destacó el ad quem. 70.- Ahora, es dable señalar que, el ejercicio de las funciones propias del cargo de fiscal delegada por un amplio período genera un dominio del contenido y alcance de las normas procesales, como lo son los artículos 325 y 327 de la ley 600 de 2000.
Luego, GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE, tras 12 años de actuar como fiscal seccional conocía tales normas como aquellas que regulan los parámetros de la investigación previa y la procedencia de una decisión inhibitoria. 71.- El argumento del defensor, según el cual, la Ley 600 de 2000 tenía tan solo 4 años de vigencia para la fecha de emisión de las resoluciones, desconoce que, la figura de la inhibición no era novedosa en el mencionado código.
El Decreto 2700 de 1991, en su artículo 327, de manera muy similar a como quedó regulado en el Código de Procedimiento Penal del 2000, fijaba que, el fiscal se abstendrá de iniciar instrucción cuando aparezca que el hecho no ha existido, o que la conducta es atípica, o que la acción penal no puede iniciarse o que está plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o culpabilidad.
Impugnación especial Radicado n.° 63141 C.U.I: 20001220400020140009703 GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE 23 72.- El alegato del recurrente desconoce que antes de la Ley 600 de 2000, las decisiones inhibitorias se guiaban bajo los mismos parámetros. Entonces, desde el ingreso de GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE a la Rama Judicial, en el año 1992, la adopción de una determinación inhibitoria estaba precedida de la constatación de las mismas causales.
Implicaba un análisis probatorio, con miras a establecer que el hecho no ha existido, que la conducta es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o que está plenamente demostrada una causal excluyente de responsabilidad. 73.- En lo sustancial, la emisión de resolución inhibitoria guardaba simetría en el Decreto 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, legislaciones que sistematizaban las reglas del ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía, en la cual se desempeñó GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE como delegada, en sus palabras, «desde el nacimiento de la Fiscalía». 74.- De otro lado, como se denotó en el fallo de segunda instancia, la procesada diferenciaba el contenido de los artículos 325 y 327 de la Ley 600 de 2000.
Ello, porque en la indagatoria sostuvo que la cita del artículo 327 Ibidem en la resolución del 29 de junio de 2005, se debió a un error mecanográfico, pues el fundamento era el término de duración de la investigación previa. Su explicación consistió en que «el fundamento de acuerdo con la redacción de la resolución inhibitoria se refiere es al art. 325 del C.P.P. dado que se hizo alusión al término de duración de la investigación previa; debe considerarse que fue un error de mecanografía al Impugnación especial Radicado n.° 63141 C.U.I: 20001220400020140009703 GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE 24 citar el art. 327 del C.P.P. cuyos presupuestos para la inhibición son diferentes y sí requieren de un análisis del material probatorio». 75.- En esa oportunidad no explicó por qué dio aplicación al artículo 325 de la Ley 600 de 2000 en la forma que lo hizo, cuando lo cierto es que se trata de una norma de carácter instrumental, según la cual, «la investigación previa se realizará en el término máximo de seis (6) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria».
Se atuvo a indicar que «sí considero que era suficiente para tomar la decisión inhibitoria de manera concreta tal como lo predica el art. 325 del C.P.P. de la Ley 600 de 2000». 76.- Nótese que no planteó una interpretación que justificara su determinación y la mostrara como plausible, máxime cuando la norma aplicada consagra dos opciones procesales excluyentes -resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria-.
Tampoco dio cuenta del desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia o limitaciones a su acceso, como sin fundamento probatorio lo alega el impugnante. 77.- En la indagatoria, la acusada argumentó que la resolución del 29 de junio de 2005 se sustenta en el vencimiento del término máximo para la investigación previa, dejando de lado que, allí hizo mención a que los hechos no tuvieron ocurrencia. Obvió referirse a esa última afirmación porque la determinación carecía de valoración probatoria que la sostuviera y, conocía que una conclusión de esa índole Impugnación especial Radicado n.° 63141 C.U.I: 20001220400020140009703 GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE 25 debía estar precedida del análisis de la información reflejada en las declaraciones recibidas, de lo contrario, era inconsistente. 78.- De hecho, como antes se transcribió, en la indagatoria, GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE sostuvo que la aplicación del artículo 327 de la Ley 600 de 2000 exige análisis del material probatorio.
Allí, aparece como causal para proferir resolución inhibitoria, entre otras, la inexistencia de los hechos. Es decir, no ignoraba la obligación de apreciación probatoria. 79.- Otro aspecto del cual, con acierto, se derivó el dolo, tiene que ver con que el 23 de marzo de 2005, GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE decretó la nulidad de la resolución del 28 de diciembre de 2004 -primera resolución inhibitoria- por irregularidades en la notificación y, a su vez, ordenó activar la investigación previa y recibir declaración jurada a Germán Vega Meneses.
Pero, actuó al margen de su propia decisión y, el 29 de junio de 2005, nuevamente profirió resolución inhibitoria sin recolectar la mencionada prueba. 80.- Ello se encuentra plenamente acreditado con las mencionadas resoluciones que reposan en el expediente, recolectadas en la inspección judicial llevada a cabo el 27 de marzo de 2009.1 81.- La persistencia de la entonces Fiscal 20 Seccional de Aguachica (Cesar) en emitir resolución inhibitoria, incluso 1 Folios 165, 166, 169 y 170 del cuaderno principal 1.
Impugnación especial Radicado n.° 63141 C.U.I: 20001220400020140009703 GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE 26 sin practicar la prueba que en su momento estimó como necesaria, muestra su deliberada voluntad dirigida a imponer su particular visión, al margen de la regulación pertinente. 82.- No puede perderse de vista que, la determinación del 29 de junio de 2005 fue revocada en sede de segunda instancia, donde quedó evidenciada la falta de motivación. En este punto, cabe anotar que, a diferencia de lo considerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, era imprescindible la exteriorización de las razones por las cuales se adoptaba la resolución inhibitoria.
De otro modo, se dejaría de lado el imperativo, dirigido a las autoridades judiciales, de justificar las decisiones que asumen en ejercicio de sus funciones, cuando ello es de capital importancia en el Estado Social de Derecho. No solo dota de legitimidad sus actuaciones, sino que permite el control y crítica de éstas por parte de los interesados -derecho de contradicción- y la comunidad jurídica en general. 83.- Se destacó por el ad quem el propósito de la procesada de hacer prevalecer su visión porque tan solo después de que el superior le ordenara un pronunciamiento expreso y motivado acerca de la existencia de los hechos y su tipicidad de cara a lo que obraba en la investigación, optó por remitir la actuación, por competencia -territorial- a la Fiscalía Seccional de Ocaña. Lo hizo con fundamento en la información que reposaba en la denuncia, presentada años atrás y conocida con antelación por la entonces Fiscal 20 Seccional de Aguachica (Cesar).
Impugnación especial Radicado n.° 63141 C.U.I: 20001220400020140009703 GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE 27 84.- Lo anterior, es una conclusión que se desprende de otras de las decisiones recaudadas como pruebas, esto es: (i) la del 10 de abril de 2006, del Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por cuyo medio, se revocó la resolución inhibitoria del 29 de junio de 2006 y, se ordenó adelantar la investigación2 y (ii) la emitida el 26 de marzo de 2007, por la acusada, a través de la cual, remitió la actuación por competencia territorial, al considerar que los hechos debían ser conocidos por la Fiscalía Seccional de Ocaña3. 85.- En ese orden de ideas, es notorio que GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE buscó esquivar lo ordenado por el superior, con una decisión de remisión por competencia territorial, que le permitía desprenderse del asunto. 86.- De otro lado, a solicitud de la procesada fueron escuchados en declaración Carlos Padilla Ortiz, Javier Criado Claro, Ciro Alfonso Bello Pallares, Jorge Eliecer Durán Piña, Pedro Antonio Sánchez Santana y Lourdes Toncell Pitre.
A todos se les formuló el mismo cuestionario, relacionado, en lo esencial, con el conocimiento que a nivel profesional tenían de GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE. 87.- Los declarantes coinciden en que conocieron a la acusada en su rol de Fiscal Seccional en Aguachica (Cesar), con una opinión positiva de su gestión, sin que contaran con información relacionada con comentarios o hechos que 2 Folios 183 a 186 del cuaderno principal 1. 3 Folio 198 del cuaderno principal 1.
Impugnación especial Radicado n.° 63141 C.U.I: 20001220400020140009703 GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE 28 comprometieran la honestidad de GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE. 88.- De tales declaraciones, la segunda instancia extrajo que las conductas atribuidas a la mencionada no fueron producto de negligencia o descuido. Esa conclusión resulta ajustada porque nada da cuenta de falta de dominio de GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE de las funciones propias de su cargo o actuaciones adelantadas con desidia.
Por el contrario, los litigantes y jueces que interactuaron en el ámbito profesional indicaron que la tenían en el mejor concepto. En ese sentido, Carlos Arturo Padilla Ortiz indicó «mientras yo fui Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica y por tanto juez de conocimiento de los procesos cuya investigación adelantaba la Dra. GLADYS HELENA no encontré hechos o circunstancias que hablaran mal de su trabajo, de un trabajo descuidado o irresponsable»4. 89.- Cabe anotar que, el elemento subjetivo de la conducta de prevaricato por acción no exige acreditar la existencia de un móvil, sino que basta con que la decisión contraria a derecho haya sido proferida con conocimiento y voluntad, con independencia de si concurre además una motivación del servidor público para obrar de esa manera.
(CSJ SP248-2024, Rad. 58249). 90.- Ahora, frente a la postura de la defensa, según la cual, GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE no accedió al cargo de Fiscal a través de un concurso de méritos sino por «obra y 4 Folio 402 del cuaderno principal 1. Impugnación especial Radicado n.° 63141 C.U.I: 20001220400020140009703 GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE 29 gracia del dedometro», refleja un argumento ligero con el cual se pretende desplazar la responsabilidad por las conductas atribuidas a la acusada, a la decisión adoptada por el Estado de nombrarla en provisionalidad. 91.- Pierde de vista el censor que la procesada cumplía los requisitos para desempeñarse como Fiscal Seccional y, al tomar posesión se comprometió a seguir cada una de las obligaciones impuestas en la Constitución y la Ley como titular de la acción penal.
De ahí que, si el servidor público se desvía de sus funciones con un comportamiento con trascendencia penal, le es atribuible con independencia de la forma en la cual se acceda al cargo. 92.- Respecto a que GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE adoptó decisiones similares a las reprochadas al interior de otras investigaciones previas, como lo afirmó en la audiencia pública de juzgamiento, corresponde precisar que, ello da cuenta de la asiduidad con la cual la procesada manejaba la misma clase de asuntos, pero se desconoce la realidad procesal que gobernaba cada uno de éstos. 93.- En suma, la Sala encuentra varias circunstancias que consideradas en su conjunto ponen de manifiesto el dolo con el cual obró la acusada.
Los indicios apuntan a que GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE, dada su trayectoria como Fiscal delegada, las manifestaciones vertidas en la indagatoria acerca de la distinción entre los artículos 325 y 327 de la Ley 600 de 2000 y la frecuencia con la cual manejaba la misma clase de asuntos, conocía que las resoluciones del 28 de diciembre de 2004 y 29 de junio de 2005 se apartaban Impugnación especial Radicado n.° 63141 C.U.I: 20001220400020140009703 GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE 30 ostensiblemente del ordenamiento jurídico.
A ello se suma su persistencia en no tramitar el asunto y la decisión de desprenderse del conocimiento de la investigación. 94.- Como se vio, estos indicios descansan en información y evidencia derivada de los medios de prueba que reposan en la actuación. El abogado defensor falta a la corrección material a afirmar que el dolo se basó en forma exclusiva en la experiencia de la servidora pública.
Tal es solo una de las varias circunstancias que convergen a acreditar la existencia del dolo. 95.- Además, no es una circunstancia genérica o vacía de contenido. Es demostrativa del conocimiento y manejo por parte de GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE de las normas que regulan la procedencia de la inhibición en el sistema de juzgamiento regulado por la Ley 600 de 2000 que, en lo fundamental, era similar a lo establecido en el Decreto 2700 de 1991.
Bajo la vigencia de uno y otro cuerpo normativo, GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE se desempeñó como titular de la acción penal. 96.- La conclusión del fallo condenatorio, en lo que a la constatación del dolo atañe, se cimentó en un análisis inferencial juicioso y suficiente para tener por satisfecho el tipo subjetivo del delito de prevaricato por acción. En tal sentido, las alegaciones de la defensa no están llamadas y prosperar y, contrario a lo solicitado, concurre mérito suficiente para mantener la condena impuesta a GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE.
Por lo tanto, la Sala confirmará la decisión impugnada. Impugnación especial Radicado n.° 63141 C.U.I: 20001220400020140009703 GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE 31 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia SP7584-2015 del 17 de junio de 2015, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual, GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE fue condenada por el delito de prevaricato de acción. Segundo: Contra esta decisión no proceden recursos.
Tercero: Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 76CA59F0E325D0F240970039161A70BFFCFD320AEA3CF867EF214C66CB463067 Documento generado en 2024-07-23 Impugnación especial Radicado n.° 63141 C.U.I: 20001220400020140009703 GLADIS ELENA ZAPATA DUQUE 32