Micelio
SP1864-2021(55754)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP1864-2021 Radicación n° 55754 Acta No 118 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Corte la impugnación especial interpuesta por el defensor de Norman David Sossa Marín, contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual lo condenó por primera vez como autor del delito de lesiones personales dolosas. 1.

HECHOS El 9 de febrero de 2013, en horas de la tarde, la señora María Victoria Beltrán Herrera hizo presencia en el Impugnación especial 55754 Norman David Sossa Marín 2 apartamento ubicado en la Calle 2 B # 65 – 45, en Cali, que había arrendado a los padres de Norman David Sossa Marín. Cuando pretendía ingresar al inmueble, Sossa Marín se lo impidió, presentándose entre ellos un encuentro físico que, a juicio de la Fiscalía, le ocasionó una incapacidad médico legal definitiva de cuarenta y cinco (45) días, sin secuelas. 2.

ANTECEDENTES 1. El 3 de mayo de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, la Fiscalía formuló imputación a Norman David Sossa Marín por el delito de delito de lesiones personales dolosas (arts. 111 y 112, inciso 1º, C.P.). Cargo que no aceptó. 2. El 1º de agosto de 2016, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra el procesado.

En audiencia de formulación de acusación, realizada el 27 de octubre de 2017, el ente acusador reiteró la imputación fáctica y jurídica, pero aclaró que la norma aplicable al caso concreto es el inciso 2º del artículo 112 del C.P., dado que se dictaminó a la víctima incapacidad definitiva de cuarenta y cinco (45) días. 3. El 1º de noviembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

Oportunidad en que las partes acordaron estipular la plena identidad y arraigo del procesado. 4. El juicio oral se realizó en sesiones del 8 de noviembre, 6 de diciembre de 2018 y 21 de enero de 2019, cuando se Impugnación especial 55754 Norman David Sossa Marín 3 anunció el sentido absolutorio del fallo. La sentencia fue proferida el 24 de enero siguiente. 5.

Apelada la decisión de primera instancia por la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en providencia aprobada el 9 de abril de 2019, revocó la absolución y declaró al procesado penalmente responsable del delito de lesiones personales dolosas, a título de autor, imponiéndole la pena de 16 meses de prisión, multa de 6.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual periodo que la pena principal.

Asimismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 6. El defensor del procesado interpuso recurso de impugnación especial contra tal determinación, que fue concedido en auto del 3 de julio de 2019.

3. DECISIÓN IMPUGNADA Luego de realizar un análisis de la providencia de primer grado y de los elementos de prueba allegados al juicio oral, el ad quem estimó que en el presente asunto se imponía la necesidad de revocar el fallo absolutorio. Consideró que, contrario a lo advertido por el a quo, en el presente asunto la declaración de la víctima y los dictámenes médico legales del 31 de julio de 2013 y 11 de agosto de 2014, Impugnación especial 55754 Norman David Sossa Marín 4 son suficientes para asegurar que Norman David Sossa Marín lesionó a María Victoria Beltrán Herrera el 9 de febrero de 2013, ocasionándole un fuerte dolor lumbar por el cual se le dictaminó una incapacidad definitiva de 45 días, sin secuelas.

Aclaró que el dictamen del 4 de abril de 2013 no merecía ningún valor probatorio porque fue indebidamente estipulado por las partes, siendo que, según el artículo 412 de la Ley 906 de 2004, para su incorporación era necesaria la presencia del perito en la audiencia de juicio oral. Tuvo por demostrado que el día de los hechos el procesado no permitió a la víctima ingresar al apartamento donde él y su familia residían en arriendo, por lo que se presentó una corta discusión entre ellos.

Asimismo, que mientras esperaba en la puerta del inmueble a que llegara la Policía, Sossa Marín la arrojó contra el filo de la puerta y le torció el tronco con sus manos. Con fundamento en el reconocimiento médico legal practicado por la doctora Janeth Franco Rivera, concluyó que la agresión generó en la víctima un traumatismo a nivel lumbar, distinto a la hernia discal que le había sido diagnosticada.

4. DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL El defensor de Norman David Sossa Marín cuestiona la credibilidad de la víctima María Victoria Beltrán Herrera. Impugnación especial 55754 Norman David Sossa Marín 5 Asegura que la ciudadana en mención acudió el día de los hechos a la vivienda donde residía el procesado para cobrar los cánones, servicios públicos y gastos de administración que le adeudaban sus padres, con quienes ya había discutido al respecto.

De manera que, en su sentir, no es cierto que su intención hubiese sido inspeccionar los daños ocurridos en el inmueble luego del temblor días antes. Resalta, además, que la supuesta afectada no informó lo sucedido a la policía, administración o miembros de seguridad del edificio. Por ello, considera que el suceso narrado no existió y que la señora Beltrán Herrera denunció al procesado como retaliación contra sus padres, dado que abandonaron el inmueble sin pagarle lo debido.

Sobre el dolor lumbar, explica que hace 9 años la víctima sufrió un accidente en su columna vertebral, por lo que fue sometida a una vertebroplastia. Por ello, los dictámenes en los que se sustenta la condena dan cuenta del deterioro paulatino de la víctima, a causa de la lesión permanente y degenerativa que la ha acompañado desde entonces, sumado al estrés que le generó el incumplimiento de sus arrendatarios, mas no corresponden a un daño ocasionado por el actuar del procesado.

En virtud de lo anterior, solicita se revoque la condena y, en su lugar, se absuelva de los cargos a su representado. Impugnación especial 55754 Norman David Sossa Marín 6 5. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación especial interpuesta por el defensor de Norman David Sossa Marín, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual condenó por primera vez al procesado como autor del delito de lesiones personales dolosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de la anotada anualidad y el criterio plasmado en la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019. 2.

Dados tales presupuestos, el problema jurídico planteado por el recurrente gira en torno a la valoración que el Tribunal hizo de los medios de convicción para considerar acreditado el estándar legalmente exigido para condenar. Por lo expuesto, la Sala hará énfasis en las pruebas que fueron practicadas en juicio, así como la valoración probatoria de las instancias, para luego determinar la procedencia de revocar la sentencia condenatoria con fundamento en los reproches del impugnante. 2.1.

Con el fin de delimitar el escenario probatorio a partir del cual se abordarán los reparos expuestos por el recurrente contra la primera condena proferida en segunda instancia, es necesario realizar la siguiente precisión: Impugnación especial 55754 Norman David Sossa Marín 7 Considera la Sala desacertado que el a quo, culminada la práctica probatoria en juicio, haya admitido la aportación directa del informe de medicina legal del 4 de abril de 2013, so pretexto de que la perito Ligia Inés Aguilar Ángel, entonces adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se había pensionado, y que tanto Fiscalía como defensa habían coincidido en su incorporación, cual si se tratase de prueba documental. 1 Aunque ha sido postura de la Corte que pueden ingresar como prueba, directamente y por la parte interesada, los documentos que gozan de la presunción de autenticidad del artículo 425 de la Ley 906 de 2004 -esto es, sin testigo de acreditación- siempre que la contraparte conozca su contenido2, tal derrotero no se refiere a la prueba pericial.

En efecto, según el artículo 405 del C.P.P. la prueba pericial es procedente cuando es necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados. Dispone este artículo que, a los peritos, en lo que corresponda, les serán aplicables las reglas del testimonio. A su vez, el artículo 412 del mismo cuerpo normativo señala que las partes solicitarán al juez que haga comparecer a los peritos al juicio oral y público para ser interrogados sobre los informes periciales que hubiesen rendido. 1 Audiencia de juicio oral del 6 de diciembre de 2018.

Minuto: 01:48:50 a 01:53:05 2 CSJ SP, 1º jun. 2017, rad. 46278, entre otras. Impugnación especial 55754 Norman David Sossa Marín 8 Toda declaración de perito, dice el artículo 415 del C.P.P., deberá estar precedida de un informe en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. Precisa el último inciso de este que “en ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio”.

De lo expuesto surge, como de antaño ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, que la prueba pericial es un elemento de persuasión compuesto, integrado por el informe escrito base de la opinión pericial -que por sí mismo no constituye evidencia autónoma- y, del testimonio del experto en juicio, quien concurre para ser interrogado y contrainterrogado sobre su concepto previo.3 Aunque por regla general se reclama la presencia del mismo perito que realizó el informe, pues es quien puede explicar los hallazgos, técnicas empleadas y conclusiones a las que arribó y consignó en el escrito, es factible, cuando exista una imposibilidad absoluta de que el referido experto rinda su versión en juicio, y por excepción, que concurra a la vista pública un perito diferente de aquél que elaboró el examen y presentó el informe.

Ante estos supuestos, la parte interesada debe poner en consideración del juez la circunstancia impediente, así como al nuevo perito que dará cuenta del informe que se hubiese 3 CSJ SP. 10 jun, 2015, rad. 40478; CSJ AP, 28 feb. 2018, rad. 50912; CSJ AP, 25 abr. 2018, rad. 47384. Impugnación especial 55754 Norman David Sossa Marín 9 rendido o que rendirá en la audiencia de juicio, a fin de que el funcionario judicial, si es del caso, avale la sustitución o disponga otros mecanismos para garantizar la declaración del perito inicial, en el evento que la circunstancia excepcional sea superable, para salvaguardar los principios de contradicción e inmediación de la prueba.4 Con fundamento en lo expuesto, considera la Sala que, tras advertir la no comparecencia del experto a juicio por haber adquirido el derecho a la pensión, debió la fiscalía proponer al funcionario judicial la comparecencia de otro que depusiera sobre el informe del 4 de abril de 2013, pudiendo recurrir a los galenos que sí acudieron a la vista pública, los médicos legistas Hernán Villa Mejía y Janeth Franco, inclusive.

Por consiguiente, al haberse incorporado únicamente la base de opinión pericial sin la respectiva declaración del perito, dicho escrito carece de valor probatorio por sí mismo, como lo consideró el Tribunal y por ello no será objeto de apreciación para definir la responsabilidad del procesado, en esta oportunidad. 2.2. Dado que la propuesta argumentativa del impugnante así lo exige, la Corte valorará los elementos de convicción aportados en la vista pública, que fueron objeto de cuestionamiento por parte del defensor, para lo cual se tomará como punto de partida la propuesta fáctica planteada 4 CSJ SP, 17 sep. 2008, rad. 30214;

CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 40239, CSJ AP, 26 feb. 2014, rad. 36624; CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 46312; CSJ AP, 27 abr. 2016, rad. 47764, entre otras. Impugnación especial 55754 Norman David Sossa Marín 10 por la fiscalía con el fin de establecer si el órgano persecutor logró, o no, desvirtuar la presunción de inocencia del enjuiciado. De acuerdo con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía el 1º de agosto de 2016, el cual fue verbalizado el 27 de octubre de 2017, a Norman David Sossa Marín se le endilga responsabilidad por el delito de lesiones personales dolosas.

Según el ente investigador, el 2 de febrero de 2013, en horas de la tarde, María Victoria Beltrán Herrera se presentó en el apartamento 402 B del edificio Bosques del Refugio, para constatar el estado del inmueble que había arrendado a los padres de Norman David Sossa Marín, luego de un terremoto ocurrido ese mismo día. El joven, afirma la fiscalía, se abalanzó contra la señora y la golpeó, sin ningún motivo, por lo cual se le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de cuarenta y cinco (45) días. 2.2.1.

Como única prueba de lo ocurrido el día de los hechos, en sesión de juicio oral del 8 de noviembre de 2018, rindió declaración María Victoria Beltrán Herrera. Al respecto, afirma el impugnante que, de haber ocurrido el suceso la víctima lo habría informado a la Policía, administración o miembros de seguridad del edificio, para que ellos, a su vez, respaldaran la ocurrencia de la agresión en juicio.

Impugnación especial 55754 Norman David Sossa Marín 11 Comoquiera que el recurrente sugiere en su alzada que la declaración de la víctima, como único testimonio, es insuficiente para demostrar la existencia de los hechos, siendo necesario que otros deponentes ratificaran lo sucedido para afianzar su credibilidad, surge pertinente reiterar la postura que esta Corporación ha sostenido sobre el tema propuesto: Ahora bien, con ocasión a la crítica frente al valor suasorio del testigo único, sea la oportunidad para precisar, a manera de ilustración, que un sólo deponente de cargo, perfectamente, puede afianzar la certidumbre de una sentencia de condena, pues, conforme a los parámetros del artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, lo esencial y determinante es que proporcione credibilidad y certeza en virtud, ineludiblemente, del rigor e imperioso escrutinio de las reglas de la sana crítica5.

Debe indicarse que, nuestro sistema probatorio no guarda correspondencia con los de estirpe tarifada, en los cuales la regla del «testigo único, testigo nulo», admite desestimar el valor persuasivo del declarante singular, de suerte que, ese principio carece de vigor en nuestro régimen de juzgamiento, porque la valoración de los elementos de conocimiento en materia penal se gobierna por la libre y racional apreciación del juez6.(CSJ SP, 30 ago. 2017, rad. 48231).

Con fundamento en lo expuesto y contrario a lo referido por el recurrente, es claro que el conocimiento más allá de toda duda requerido para condenar puede ser llevado al juez por medio del testigo único. Es por ello que el funcionario judicial debe evaluar la eficacia probatoria de la versión, a partir de la coherencia interna y externa del relato, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio, su 5 CSJ, SP, 1 jul. 2017, rad. 46165. 6 CSJ, SP, 12 jul. 1989, rad. 3159;

CSJ, SP, 15 dic. 2000 rad. 13119; CSJ, SP, 8 jul. 2003, rad. 18025; CSJ, SP, 17sep 2003, rad. 14905; CSJ, SP, 28 abr. 2004, rad. 22122, CSJ, SP, 17sep. 2008, rad. 28541; CSJ, SP, 27 oct. 2008, rad. 26416; CSJ, SP, 1º jul 2009, rad. 26869; CSJ, SP, 28 nov. 2012, rad. 36895, entre otras. Impugnación especial 55754 Norman David Sossa Marín 12 proceso de rememoración, sus respuestas y, en general, los criterios señalados en el artículo 404 del C.P.P. Con todo, al valorar en su integridad la declaración rendida por María Victoria Beltrán Herrera, la Sala advierte que, en efecto, resulta insuficiente para concluir que Norman David Sossa Marín la agredió o le causó daño en el cuerpo el 9 de febrero de 2013, existiendo duda sobre la configuración de las lesiones personales dolosas, contrario a lo señalado en la decisión confutada.

Es del caso reseñar que la testigo narró que los padres del procesado habían tomado en arriendo el inmueble de su propiedad ubicado en la Calle 2 B # 65 – 45 de Cali, conjunto Bosques del Refugio, pero que le adeudaban cerca de $8.000.000 de renta y servicios, de manera que ya les había solicitado la devolución del bien. Relató que el 9 de febrero de 2013, mientras se encontraba en Pereira, sintió un temblor.

Por ese motivo, en la tarde se desplazó hacia Cali para verificar si el inmueble arrendado había sufrido averías a causa del movimiento sísmico, con el fin de reportarlas a la aseguradora. Dijo que ese día se anunció en la portería del conjunto, subió con destino al apartamento y fue Sossa Marín quien, tras abrir la puerta, le dijo que no podía entrar.

La deponente afirmó que comunicó al joven que necesitaba ingresar para observar si se ocasionaron daños por el temblor, ante lo cual él contestó que nada había Impugnación especial 55754 Norman David Sossa Marín 13 pasado. Ante esa situación prefirió llamar a la policía para que le facilitara el ingreso y esperar “ahí en la puerta”. Dijo que “cuando menos piense (sic) me agarró por los hombros, me golpió (sic) contra la pared, me rotó el cuerpo, me lo dobló para los lados y cuando él me hizo eso yo empecé a gritar (…) entonces cuando él vio que yo empecé a gritar me soltó, pero yo lo alcancé a arañar en los brazos.”7 Explicó que como él la había tomado por los hombros, ella tuvo libres las manos y lo pudo arañar8.

Cuando la fiscalía le preguntó si se había suscitado alguna discusión que explicara la agresión, ella contestó que no sabía, dado que ella solo “estaba ahí en la puerta, ahí en el portal, él estaba ahí adentro”. Precisó que “la puerta abre así, hacia allá, cuando él me abrió la puerta yo me quedé acá, así, en el portal, porque yo ni siquiera entré”.

Refirió que al llegar la policía ella acusó a Norman David Sossa Marín de haberla golpeado, ante lo cual éste afirmó que no tenía ni ha tenido líos con la policía, mientras que el funcionario le dijo “usted es un atrevido, deje que la señora entre y mire”9. Luego dijo la declarante que entró rápido a la casa, pero a causa del fuerte dolor tuvo que salir pronto para recibir atención médica por urgencias.

Explicó que antes de ese día no había sentido dolencia alguna, pese a que unos meses atrás se había practicado la segunda cirugía de vertebroplastia. 7 Sesión de audiencia de juicio oral del 8 de noviembre de 2018. Minuto 00:15:27 a 00:16:42 8 Ibidem. Minuto 00:35:40 9 Ibidem. Minuto 00:38:23 Impugnación especial 55754 Norman David Sossa Marín 14 Sobre el motivo por el cual se sometió a esa intervención quirúrgica, relató que en 2010 cayó sentada de aproximadamente cuatro metros de altura, por lo que sufrió fracturas en 7 vertebras de la columna y aplastamiento en otras 3.

Como secuelas, señaló que una de sus vertebras no se recuperó totalmente, razón por la que padecía de escoliosis. Indicó que fue sometida a una vertebroplastia, aunque no recuerda si fue en 2011 o 2012, octubre o noviembre, sí sabe que sucedió dos o tres meses antes del incidente con Norman David Sossa Marín. Explicó que la finalidad de la cirugía era reconstruir una de sus vértebras porque tres se habían aplastado y otra no se recuperó totalmente, pero que gracias a la intervención médica pudo andar erguida.10 Luego de la cirugía, agregó, tuvo que asistir a varias fisioterapias, pero ya para el 9 de febrero de 2013 las había culminado.

La víctima, María Victoria Beltrán Herrera, agregó que, a causa del dolor agudo, acudió al neurocirujano en varias ocasiones y en una de ellas le diagnosticó hernia discal que, según ella, fue producto de las lesiones infligidas por Sossa Marín. Acotó que el procesado y sus padres abandonaron el inmueble “mucho después de esto”, sin hacer la entrega debida ni pagar lo adeudado11.

Agregó que “son personas habituadas a agredir a la gente y que yo sepa el papá tiene 10 Ibidem. Minuto 00:20:20 a 00:23:40 y 00:39:30 a 00:40:00 11 Ibidem. Minuto 00:34:30 a 00:35:40 Impugnación especial 55754 Norman David Sossa Marín 15 una denuncia por lesiones personales y él ingresó a la unidad (conjunto residencial) con una cédula falsa y yo lo denuncié también, a ese señor yo lo denuncié”12.

De lo expuesto observa la Sala que el 9 de febrero de 2013, María Victoria Beltrán Herrera arribó al apartamento de su propiedad con la firme intención de ingresar, siendo indiferente el motivo, si por el temblor o por la deuda de los inquilinos. Una vez allí, el procesado abrió la puerta, le dijo que el sismo no había ocasionado daños en el lugar y que, en todo caso, no podía entrar al apartamento.

Ante la respuesta del joven, fue insistente la testigo en precisar que ella decidió pararse en el portal, mientras que el procesado estaba adentro. Es decir que la víctima quiso impedir con su corporalidad que Sossa Marín cerrara la puerta tras de sí, a fin de que ella alcanzara el firme propósito por el cual había decidido viajar de Pereira a Cali, cual era, ingresar a la vivienda, incluso, a la fuerza o a instancias de la policía. De ahí que la peculiar maniobra del procesado, consistente en tomar a la señora María Victoria Beltrán Herrera de los hombros y rotar su cuerpo se explique por su intención de dirigirla en sentido contrario de su posición -esto es, hacia afuera de la vivienda- para con ello, impedir de manera definitiva su ingreso y habilitar la posibilidad de cerrar la 12 Ibidem.

Minuto 00:43:33 a 00:44:48 Impugnación especial 55754 Norman David Sossa Marín 16 puerta del inmueble. Durante el acto, reconoció la testigo que lo arañó en los brazos, es decir que opuso resistencia. No desconoce la Sala que la deponente dijo haber gritado de dolor a causa de la manipulación que el procesado había hecho de su cuerpo. Sin embargo, pervive la incertidumbre sobre si la dolencia estuvo estrechamente ligada a las afecciones que la señora María Victoria Herrera Beltrán presentaba en su columna vertebral y por las cuales había sido sometida a una vertebroplastia meses antes del incidente.

Por consiguiente, la recreación contextualizada de los hechos permite concluir que, si la supuesta víctima hubiese estado en condiciones normales de salud, el acto endilgado al procesado no habría sido considerado agresivo, pues de este no surge diáfano el propósito de causar daño en la integridad de la señora, en particular, porque tampoco se demostró en juicio que Norman David Sossa Marín hubiese tenido conocimiento de la preexistencia en la salud de la arrendataria para el momento de los hechos. 2.2.2.

De otra parte, para acreditar el daño generado por la lesión, en juicio, la fiscalía incorporó los informes de medicina legal del 31 de julio de 2013, 11 de agosto de 2014, 17 de diciembre de 2015 y 24 de marzo de 2017, por medio de las declaraciones de los galenos forenses Hernán Villa Mejía y Janeth Franco Rivera. Impugnación especial 55754 Norman David Sossa Marín 17 Previo al análisis de esos elementos de convicción, es del caso reiterar que, con respecto a la apreciación de la prueba pericial, el artículo 420 del C.P.P. dispone que se tendrá en cuenta la idoneidad técnico científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios técnicos científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas.

Al respecto, la Corte ha precisado que la prueba pericial debe ser valorada por el juez de manera racional, a partir de los parámetros de la sana crítica, por ende, su aceptación no puede provenir de un proceder irreflexivo o mecánico de la autoridad judicial. En palabras de esta Corporación: […] como ocurre con todos los medios probatorios, la pericial debe ser considerada racionalmente por el juez, porque en la apreciación del dictamen resulta imperativo tener en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad de los peritos, el aseguramiento de calidad aplicado, el sistema de cadena de custodia registrado y los demás elementos que obren en el proceso.

Por ello de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia ha entendido que los argumentos de autoridad científica, técnica, profesional o humanística son de recibo por la innegable realidad de la división del trabajo y las cada vez más urgentes especializaciones en el desenvolvimiento del hombre en la sociedad, el curso de ésta y el tratamiento de los problemas o conflictos, de modo que resulta intolerable una actitud pasiva o de irreflexiva aceptación del juez frente al dictamen, pues fácilmente pueden potenciarse y extenderse los errores que como humano puede cometer el perito13. 13 CSJ SP, 16 sep. 2009, rad. 31795, reiterada en CSJ SP, 23 ene. 2019, rad. 49047 y CSJ SP, 3 feb. 2021, rad. 48768.

Impugnación especial 55754 Norman David Sossa Marín 18 Implica lo expuesto que las explicaciones ofrecidas por el experto en el juicio revisten especial importancia, dado que es por medio de ellas que el funcionario judicial podrá valorar de manera adecuada el dictamen presentado, siempre bajo la premisa de que las conclusiones del perito no constituyen, en sí mismas, verdades absolutas, pues aun cuando la persona que las rinde es versada en los temas sobre los cuales se pretende profundizar, por la falibilidad humana no está exento de incurrir en yerros sobre el procedimiento técnico científico empleado, la coherencia lógica o precisión en sus respuestas y, en general, sobre cualquiera de los presupuestos que componen el dictamen.14 Frente al caso concreto, en sesión del 6 de diciembre de 2018, rindió declaración la doctora Janeth Franco Rivera.

La deponente relató que el 31 de julio de 2013 hizo un segundo reconocimiento de la víctima María Victoria Beltrán Herrera, oportunidad en la que encontró algunos cambios en el miembro inferior. Aclaró que tuvo en consideración la información institucional sobre las valoraciones previas realizadas a la ciudadana, así como la historia clínica aportada por ella.

Refirió que en el informe de julio de 2013 no consignó los hechos que motivaron la valoración porque en el primer reconocimiento del 4 de abril de ese año, se dijo que la señora fue agredida “por unos individuos el día 9 de febrero de 2013”. 14 CSJ SP-2709-2018, 11 jul. 2018, rad. 50637. Impugnación especial 55754 Norman David Sossa Marín 19 Agregó que en su dictamen reprodujo los resultados del examen neurológico interpretados por el médico especialista el 26 de julio de 2013, según los cuales la paciente presente una hernia discal aguda traumática en la raíz nerviosa L2 derecha de la columna de la víctima, consignados en la historia clínica allegada por ella.

Según esos hallazgos, la señora María Victoria Beltrán Herrera presentaba “alteraciones en la marcha, dados por una alteración neurológica del miembro inferior derecho de la examinada lo cual no permitía hacer marchas en puntas de pies y había una marcada limitación para la elevación del miembro inferior derecho”15. Con fundamento en lo expuesto concluyó que la lesión había sido causada por un mecanismo traumático contundente y le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de cuarenta (45) días.

Asimismo, como secuelas legales refirió las siguientes: i) perturbación funcional de órgano sistema nervioso periférico de carácter por definir, ii) perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter por definir, y iii) perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter por definir. Sumado a lo anterior, la médica forense consignó como nota conclusiva en el informe que: “el día de hoy se modifica la conclusión teniendo en cuenta el diagnóstico de hernia discal que comprime la raíz nerviosa y que está generando alteraciones en la marcha y en la extremidad inferior derecha. 15 Audiencia de juicio oral del 6 de diciembre de 2018.

Minuto 01:02:42 a 01:08:02 Impugnación especial 55754 Norman David Sossa Marín 20 Esto con base en la historia clínica y el concepto especializado de neurocirugía.”16 Cuando la Fiscalía le preguntó si dictaminó la incapacidad a partir del primer informe médico legal, la galena aclaró que tuvo en consideración, de manera muy importante, el concepto que emitió neurocirugía el 27 de julio de 2013, con respecto a una hernia lumbar traumática aguda que, según ella, tenía relación con los hechos ocurridos el 9 de febrero de ese mismo año.17 En todo caso, aclaró que aun cuando el ataque que la víctima dijo recibir de Sossa Marín puede generar un traumatismo lumbar, ello no significa que necesariamente conlleve hernia discal.

Por su parte, el médico Hernán Villa Mejía relató que practicó un tercer reconocimiento a la víctima, el 11 de agosto de 2014. Precisó que realizó el informe a partir del examen físico practicado a la señora Beltrán Herrera ese día, la historia clínica allegada por la afectada y el segundo reconocimiento realizado el 31 de julio de 2013, por la doctora Janeth Franco Rivera.

Sobre la base de opinión pericial acotó que no advirtió alteraciones objetivas en la valoración física de la paciente; sin embargo, a partir del concepto del neurocirujano - consignado en la historia clínica de la paciente- ratificó el diagnóstico definitivo de la secuela consistente en perturbación funcional del órgano del sistema periférico de 16 Informe pericial de clínica forense GRCOPPF-DROCC-03780-2013 - Pereira, del 31 de julio de 2013.

Fls. 102 y 103 de la carpeta principal. 17 Audiencia de juicio oral del 6 de diciembre de 2018. Minuto 01:17:07 a 01:18:02 Impugnación especial 55754 Norman David Sossa Marín 21 carácter permanente, mientras que consideró transitorias las demás secuelas dado que las funciones otrora afectadas estaban en condiciones normales, al paso que mantuvo la incapacidad médico legal definitiva de cuarenta y cinco (45) días, fijada en la anterior valoración médico legal.18 Al inquirírsele sobre cómo realizó el dictamen dijo que “solo transcribí el concepto del neurocirujano y el segundo reconocimiento que ya se había hecho en medicina legal, de manera objetiva no está registrado ningún otro dato adicional”.

De otra parte, relató que también suscribió el informe médico legal del 17 de diciembre de 2015, el cual surgió con ocasión de la solicitud de ampliación de la fiscalía, consistente en indicar si las secuelas establecidas en el anterior dictamen -11 de agosto de 2014- provenían de una preexistencia de la paciente o si existía relación causa-efecto entre estas y la lesión que ella dijo sufrir el 2 de febrero de 2013 (entiéndase 9 de febrero de 2013).

Sobre el requerimiento explicó que luego de trascribir los reconocimientos practicados a la paciente y apartes de la historia clínica, entre ellas, una valoración de fisiatría del 5 de junio de 2013, concluyó, de un lado que, “sin que se especifique la fecha de ocurrencia de la hernia discal aguda traumática anotada y considerando la ausencia de paresia de raíz de L2 y ausencia de limitación para la marcha en puntas 18 ibidem.

Minuto 00:15:40 a 00:16:30 Impugnación especial 55754 Norman David Sossa Marín 22 de pies en reconocimientos forenses y valoraciones médico clínicas registradas desde febrero a junio de 2013, se concluye que las secuelas fijadas en el último informe, no guardan relación causa – efecto directo con el trauma referido como ocurrido el 2 (9) de febrero de 2013”.19 Resaltó, además, que tampoco existían elementos objetivos para establecer si las secuelas en comento obedecían a una preexistencia de la víctima, dado que en el concepto de fisiatría trascrito de la historia clínica se registró por primera vez la presencia de paresia (disminución o debilidad de la fuerza de los músculos) en el miembro inferior derecho con posible lesión de neurona motora superior antigua.

Aclaró, la lesión de «neurona motora superior» descarta que la paresia ocurra como lesión del nervio que ha estado comprometido hasta el momento, “lo que deja sin fundamento la posibilidad de establecer el nexo de causalidad”.20 Por ese motivo, culminó su informe recomendando a la Fiscalía reiterar la aclaración sobre el nexo causal de las secuelas con el hecho investigado al médico tratante de la paciente, en especial, porque pese a que se afirmaba en la historia clínica que la hernia discal era aguda, ese adjetivo no denotaba un tiempo específico de evolución, siendo ello necesario para determinar cuándo surgió la afección. 19 Informe pericial de clínica forense GRCOPPF-DROCC-06416-C-2015, del 17 de diciembre de 2015.

Ampliación informe. Fls. 104 a 106 del cuaderno principal. 20 Audiencia de juicio oral del 6 de diciembre de 2018. Minuto 00:19:28 a 00:21:55 Impugnación especial 55754 Norman David Sossa Marín 23 Al inquirírsele, en juicio, con fundamento en qué información había decidido mantener la incapacidad médico legal definitiva de cuarenta y cinco (45) días, el galeno Hernán Villa Mejía afirmó que lo había hecho con base en el segundo reconocimiento realizado por la doctora Janeth Franco, dado que la paciente no presentaba lesiones agudas que permitieran ampliar dicho guarismo.

Resaltó que al momento de hacer el tercer reconocimiento ya estaba fijada esa incapacidad, por consiguiente, no le correspondió establecerla o precisar las secuelas. Con ocasión del contrainterrogatorio, el galeno manifestó que en la historia clínica de María Victoria Beltrán Herrera figuraba un antecedente de trauma lumbar previo o antiguo, lesión medular, pero que desconoció el manejo dado a la afección por sus médicos tratantes.

Con respecto al significado de vertebroplastia aclaró que se “trata de un procedimiento mediante el cual se intenta restablecer la relación articular entre las vértebras que ya han perdido estabilidad, casi siempre asociados o a fracturas o a hernias discales, se estabiliza esa relación articular mediante fijaciones externas e internas, se puede hacer con medios protésicos o se puede hacer con injertos óseos.”21 Con respecto al informe médico legal del 24 de marzo de 2017, suscrito conjuntamente por los doctores Hernán Villa Mejía y Janeth Franco, precisó esta última que surgió con ocasión de un cuestionario remitido por la fiscalía, con el que 21 Ibidem.

Minuto: 00:31:54 a 00:32:29 Impugnación especial 55754 Norman David Sossa Marín 24 pretendía establecer el estado premorbido de la examinada y realizar una interconsulta con neurocirugía para determinar el nexo causal de la hernia lumbar con los sucesos del 9 de febrero de 2013. Refirió que en el mencionado dictamen se consignaron como hechos dos agresiones.

Una primera, del 9 de febrero de 2013 y la segunda, del 12 de junio de 2013, esta vez cometida por “un muchacho y su progenitora”22. También que el neurocirujano Manuel Botero, tratante de la aparente afectada, rindió la interconsulta en los siguientes términos: “Luego de revisar el resumen de historia clínica aportada, las imágenes diagnósticas y el contexto de los hechos, me permito realizar las siguientes observaciones: Existen vacíos considerables en las historias clínicas aportadas en lo que tiene que ver con el examen físico de la examinada.

Tras el antecedente de trauma raquimedular por caída del árbol se documentan en la historia clínica una lesión severa con la presencia de una importante paraparesia y no se conoce cuál fue la evolución clínica en un periodo de tiempo posterior el cual es muy largo. Mas sin embargo es posible inferir que tras un trauma raquimedular como el sufrido en 2010, no se genera una recuperación completa pudiendo encontrarse sintomática cuando se produjo la agresión, por lo anterior, no es posible aseverar que cuando se produjo la agresión del 09 de febrero de 2013, no existían signos o síntomas residuales del trauma del 2010.

La RNM del 29 de junio de 2013 no ofrece un diagnóstico claro de una hernia discal. Para hacer un diagnóstico más preciso, 22 Fls. 98 a 101 del cuaderno principal. Informe médico legal GRCOPPF-DROCC-02128-C-2017 – Pereira, del 24 de marzo de 2017. “Hechos: Primera agresión: 09 de febrero de 2013, agresión por terceros “me agarró de los hombros y brazos y me dio contra el filo de la puerta, y después me torció el tronco y ahí empecé a gritar”.

Segunda agresión: 12 de junio de 2013 “,…quedé atrapada contra la puerta y el paral y el muchacho me empujó para sacarme, entonces llegó la mamá del muchacho y me empujó y caí tirada y ella con una pierna me apachurraba la rodilla contra la pared y con la otra me apachurraba la otra pierna contra el paral de la puerta”. Impugnación especial 55754 Norman David Sossa Marín 25 hubiese sido necesaria realizar una resonancia nuclear magnética con gadolinio Teniendo en cuenta la presanidad de la examinada, las historias clínicas deficientes en cuanto al examen físico y las imágenes diagnósticas aportadas, no es posible realizar un nexo de causalidad claro entre el trauma sufrido el 09 de febrero de 2013 y la impresión diagnóstica de hernia discal que hicieran en julio de 2013.”23 A partir de lo expuesto, precisó la galena que consignó como conclusión en el informe del 24 de marzo de 2017 que “al no existir un nexo causal claro entre la hernia discal reportada y el traumatismo del 9 de febrero de 2013 se retiran las secuelas que se habían emitido previamente y se fija incapacidad médico legal teniendo en cuenta exclusivamente los hallazgos objetivos que pudieron documentarse en las historias clínicas posteriores al trauma”.24 Insistió en que, pese a la morbilidad de la paciente, mantuvo la referida incapacidad legal definitiva como consecuencia de los hechos del 9 de febrero de 2013, dado que, en la historia clínica posterior al evento traumático, en un corto periodo de tiempo, se documentó como hallazgo un espasmo muscular paravertebral y dolor a la palpación en la región lumbar, los cuales podían ser secundarios a la agresión referida por la paciente.

De lo reseñado, a manera de sinopsis se resalta que según los médicos forenses escuchados en juicio, no existieron secuelas sobre la víctima por el incidente presentado el 9 de febrero de 2013, aunque sí se generó la 23 Ibidem. Reverso folio 98 y 99 del cuaderno principal. 24 Audiencia de juicio oral del 6 de diciembre de 2018. Minuto 01:27:55 a 01:28:32 Impugnación especial 55754 Norman David Sossa Marín 26 incapacidad médico legal definitiva de 45 días, con fundamento en la cual el Tribunal resolvió revocar la absolución y, proferir condena contra el procesado por el delito de lesiones personales dolosas.

Sin embargo, advierte la Sala que los galenos incurrieron en varios yerros al momento de concluir que los hechos objeto de juzgamiento dieron lugar, en una relación de causa-efecto, a la incapacidad médico legal definitiva en comento, toda vez que los hallazgos encontrados en la valoración física, la historia clínica y en el concepto del neurocirujano de la paciente, no se corresponden con los resultados expuestos.

En efecto, la doctora Janeth Franco Rivera en su exposición oral manifestó que, en la valoración del 31 de julio de 2013, adoptó los hallazgos consignados en la historia clínica de la paciente del 26 de julio de ese año, consistentes en una hernia discal aguda traumática en la raíz nerviosa L2 derecha de la columna de la víctima, dado que advirtió que presentaba unas alteraciones en la marcha del miembro inferior, tras practicar el examen físico.

Con fundamento en ello no solo fijó la incapacidad definitiva sino también una serie de secuelas. De lo anterior se aprecia que la perito no escudriñó la historia clínica de la paciente que le sirvió de insumo para su experticia, para establecer cuáles eran sus antecedentes Impugnación especial 55754 Norman David Sossa Marín 27 médicos, con el fin de precisar que los hallazgos del examen actual no tenían relación con un hecho ocurrido en el pasado.

Esa labor le habría permitido tener en consideración que en el 2010 María Victoria Beltrán Herrera sufrió una importante lesión en la columna, por la cual apenas unos meses antes del 9 de febrero de 2013 había sido sometida a una vertebroplastia y a sesiones de fisiatría para la restauración de la funcionalidad de sus vertebras -como lo ratificó la mencionada ciudadana en juicio- para establecer si los hechos investigados ocasionaron un daño real a la paciente o si, por el contrario, sus síntomas obedecían a una preexistencia. Dicha omisión implicó que en los posteriores reconocimientos se reprodujeran de manera automática sus conclusiones iniciales del 31 de julio de 2013, hasta que la ausencia de ese análisis, necesario para establecer el nexo de causalidad, llevó a la Fiscalía a solicitar la aclaración del concepto médico legal.

Requerimiento que dio lugar a los reconocimientos del 11 de agosto de 2014, 17 de diciembre de 2015 y 24 de marzo de 2017, en los que, paulatinamente, se desvirtuó por completo la relación de causalidad entre las secuelas y los hechos investigados. Aunque la galena Franco Rivera insistió en juicio que la incapacidad médico legal definitiva de cuarenta y cinco (45) días sí provenía de los hechos ocurridos el 9 de febrero de 2013, con fundamento en sus conclusiones del 24 de marzo de 2017, la Sala considera que ese dictamen también Impugnación especial 55754 Norman David Sossa Marín 28 presenta una serie de yerros que impide acoger los hallazgos allí consignados.

En primer lugar, de manera inexplicable en el mismo informe se refirió un evento adicional distinto al investigado, ocurrido el 12 de junio de 2013, en el que al parecer estuvo involucrado “un muchacho y su progenitora”, pese a que era deber de los peritos analizar e interpretar los hallazgos del examen en el contexto de la información respectiva al caso específico, enmarcado en el relato de la víctima, los antecedentes de la examinada y demás aspectos relevantes, pero referidos al 9 de febrero de 2013, siendo ello objeto de juzgamiento en el asunto concreto.

En segundo lugar, se aprecia que los especialistas fragmentaron el concepto rendido por el neurocirujano tratante de la afectada para descartar las secuelas fijadas en el dictamen del 31 de julio de 2013, aunque su lectura integral les permitía, también, revaluar la relación de causalidad de la incapacidad médico legal definitiva y el hecho juzgado.

Al respecto, vale aclarar que el médico especialista en neurocirugía manifestó -y así fue ratificado por la doctora Janeth Franco Rivera en su declaración-, que “tras un trauma raquimedular como el sufrido en 2010, no se genera una recuperación completa pudiendo encontrarse sintomática cuando se produjo la agresión, por lo anterior, no es posible aseverar que cuando se produjo la agresión del 09 de febrero Impugnación especial 55754 Norman David Sossa Marín 29 de 2013, no existían signos o síntomas residuales del trauma del 2010”.

Quiere decir lo anterior que tampoco fue posible establecer el nexo de causalidad entre el fundamento de la incapacidad médico legal definitiva y los hechos ocurridos el 9 de febrero de 2013, pues como lo aclaró el especialista en neurocirugía es posible que los síntomas consignados en la historia clínica para esa fecha, el espasmo muscular paravertebral y el dolor a la palpación en la región lumbar, hayan sido secundarios del trauma del 2010.

En consecuencia, comoquiera que el delito de lesiones personales dolosas en cuanto a su tipicidad objetiva, supone la materialidad de un resultado como afrenta a la integridad personal, sea daño en el cuerpo ora en la salud, y en el caso concreto no es posible afirmar, sin hesitación alguna, que la acción del procesado causó las dolencias que dieron lugar a la incapacidad médico legal definitiva de cuarenta y cinco (45) días, fuerza concluir que no obra en el proceso el conocimiento más allá de toda duda acerca de la existencia del delito y la consecuente responsabilidad penal del acusado. 3.

En conclusión, como el órgano persecutor no logró desvirtuar la presunción de inocencia del enjuiciado, con fundamento en el principio de in dubio pro reo consagrado en los artículos 7º y 381 de la Ley 906 de 2004, la Sala revocará la sentencia condenatoria impugnada y, en su Impugnación especial 55754 Norman David Sossa Marín 30 lugar, confirmará en su integridad la absolutoria de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la decisión de segunda instancia proferida el 9 de abril de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo absolutorio del 24 de enero de 2019 proferido por el Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Cali. Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

Impugnación especial 55754 Norman David Sossa Marín 31 Impugnación especial 55754 Norman David Sossa Marín 32 NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria