República de Colombia Cede:mem de Justicia tala le Cassekb Pagel CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL e LUIS GUILLE O SALAZAR OTERO Magistrado ponente SP1864-2019 Radicado N° 52976 Aprobado Acta No. 131 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS. De conformidad con lo ordenado por la Corte en el auto del 27 de febrero de 2019, que inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ERNESTO GUEVARA CASAS, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Neiva, fechado el 23 de marzo de 2018, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad, y en su lugar condenó a Casación sistema a satorio N° 52976 LUIS ERNESTO UEVARA CASAS GUEVARA CASAS a la pena principal de 12,6 meses de prisión, junto con multa por el equivalente a 6,932 salarios mínimos legales mensuales y 16 meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, en calidad de autor del delito de lesiones personales culposas, en concurso homogéneo sucesivo, la Corte, en cumplimiento de las pautas dispuestas por la Corte Constitucional en respeto del principio de doble conformidad, se apresta a examinar los fundamentos de la condena.
HECHOS El 6 de julio de 2010 a eso de las 8: 00 a.m., a la altura de la calle 8 con carrera 12 de la ciudad de Neiva, Rubiela Bonilla Hernández, quien conducía la motocicleta de su propiedad de placas MKA-80, llevando atrás a su hijo Cristian Camilo Cardozo Bonilla, fue atropellada por un vehículo tipo campero Mitsubishi, de placas CHV-284, conducido por LUIS ERNESTO GUEVARA CASAS, el cual desconoció la señal de tránsito que le obligaba detenerse.
A RUBIELA BONILLA HERNÁNDEZ, le fue dictaminada incapacidad legal de 120 días, a más de deformidad física que afecta el cuerpo, permanente, perturbación funcional del miembro inferior, permanente, y perturbación funcional del órgano de locomoción, permanente. 2 zrr- Casación sistema sistema acu torio N° 52976 LUIS ERNESTO GU VARA CASAS A CRISTIAN CAMILO CARDOZO BONILLA, se le definieron 90 días de incapacidad, junto con deformidad' fisica que afecta el cuerpo, permanente, perturbación funcional de miembro inferior izquierdo, transitoria, y perturbación funcional del sistema de locomoción, también transitoria.
DECURSO PROCESAL Con fecha del 3 de junio de 2015, en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva, tuvo lugar la audiencia de formulación de imputación, en la cual se le atribuyó a LUIS ERNESTO GUEVARA CASAS el delito, en concurso homogéneo sucesivo, de lesiones personales culposas, al que no se allanó. El 2 de julio de 2015, fue presentado escrito de acusación, repartido al Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva, despacho judicial que adelantó la correspondiente audiencia de formulación de acusación el 30 de octubre de 2015.
Allí la Fiscalía atribuyó a LUIS ERNESTO GUEVARA CASAS, dos delitos de lesiones personales culposas, acorde con lo dispuesto en los artículos 111, 112, inciso tercero, 113, inciso segundo, y 114, inciso segundo, del C.P. 3 • Casación sistema -kif 691(SN's 52976 LUIS ERNESTO G VARA CASAS La audiencia preparatoria tuvo lugar el 8 de febrero de 2017.
La audiencia de juicio oral comenzó el 21 de abril 2017 y culminó el 20 de marzo de 2018, con anuncio de sentido de fallo absolutorio. Al día siguiente se emitió la sentencia absolutoria, que fue apelada por la representación de las víctimas. Sustentada oportunamente la impugnación, con fecha del 23 de marzo de 2018, fue proferido el fallo de segundo grado, que revocó lo decidido por el A quo.
Descontenta con lo decidido, oportunamente la defensa del acusado presentó demanda de casación, que fue inadmitida por la Corte en auto del 27 de febrero de 2019. El demandante acudió al mecanismo de insistencia ante el Procurador Delegado, pero este, en manifestación del 10 de abril de 2019, advirtió la inexistencia de elementos para el efecto, motivo por el cual, de acuerdo con lo ordenado en la providencia de inadmisión de la demanda de casación y a fin de respetar a cabalidad el principio de doble conformidad, el asunto regresa a esta dependencia. 4 Casación sistema ac atorio N° 52976 LUIS ERNESTO G EVARA CASAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE Luego de verificar el contenido motivacional del fallo de condena proferido por el Tribunal, en contraste con los elementos de juicio recogidos durante el juicio oral, la Corte advierte que, en efecto, el delito atribuido al acusado tuvo efectiva materialidad, pero además, que a este cabe atribuirle responsabilidad en el mismo, a título de culpa, pues, desatendió una expresa orden de tránsito que obligaba la detención del vehículo a su mando, y ello condujo, de manera directa, a que colisionara con la motocicleta que discurría por la avenida, ocasionando severas lesiones a sus ocupantes.
En este sentido, se destaca cómo la Fiscalía introdujo en juicio, para efectos de demostrar su teoría del caso, a más del testimonio jurado de ambas víctimas, que se desplazaban a bordo de la motocicleta, la declaración de los dos agentes que llegaron al lugar de los hechos como primeros respondientes y pudieron no solo verificar la colisión, con ubicación de ambos vehículos, sino el estado de las vías y las señales existentes en las mismas.
Con los funcionarios en cita se introdujeron, tanto el croquis preformateado del accidente, como fotografías de los vehículos y de las vías, en particular, las señales de tránsito allí existentes. 5 tT Casación sistema ac torio N° 52976 LUIS ERNESTO G EVARA CASAS En este sentido, lo primero que cabe relevar, dadas las discusiones planteadas por el defensor del acusado, es que lo dicho por los agentes de tránsito no representa testimonio de referencia, pues, de ellos no se reclamó señalar cómo ocurrió el accidente o quién lo causó, por la obvia razón que no estuvieron presentes en ese momento, sino lo que directamente percibieron respecto de aspectos relevantes tales como la ubicación de los automotores luego de la colisión, el estado de las vías y la existencia de señales de tránsito en las mismas.
Ellos, se reitera, introdujeron elementos documentales que corroboran sus dichos, con planos directos del estado de los vehículos y, en especial, de la señal de PARE ubicada en la carrera 12. En conjunción estos elementos suasorios, ninguna duda cabe, y tampoco ello es controvertido por la defensa o el procesado, quien rindió declaración en juicio, que la motocicleta discurría por la calle 8, en intersección con la carrera 12, esta última, vía de desplazamiento del campero.
A su vez, fue demostrado, sin controversia, que precisamente en la confluencia entre la calle 8 y la carrera 12, se alza un letrero de PARE, que obliga de los conductores que se desplazan por la carrera 12, la detención para permitir el libre tránsito de quiénes ocupan la carrera 8, que se entienden con prelación. 6 Casación sistema LUIS ERNESTO satorio N° 52976 EVARA CASAS De esta manera, tampoco llama a debate que en juego las posibilidades de avanzar de la motocicleta y el campero, este último debía detenerse completamente en la confluencia de la calle 8 con la carrera 12, para permitir el discurrir sin limitaciones de la primera.
Así las cosas, asiste plena razón a los afectados cuando sostienen que la colisión fue intempestiva, pues, avanzando por su carril, sin novedades, de repente fueron atropellados, sin poder evitarlo. Para la Corte es claro que de la conductora de la motocicleta no es dable exigir ninguna precaución diferente a la propia de la actividad riesgosa, ni tampoco se faculta determinar algún tipo de comportamiento omisivo o temerario que pueda fundar en ello el resultado dañoso, no solo porque ninguna información, así fuese accesoria, se recaudó al respecto, sino en atención a que, determinado que transitaban por su vía, con prelación, era dable, como lo sostiene Rubiela Bonilla Hernández, esperar que quienes discurrían por la calle 12 hicieran el respectivo pare y sólo cruzaran la intersección cuando estuviese completamente despejado el camino. La ausencia de elementos exógenos atendibles, advierte inconcuso que si efectivamente el campero arrolló a la motocicleta, ello necesariamente deviene de que 7 Casación sistema LUIS ERNEST usatorio N° 52976 UEVARA CASAS incumpliera con la norma de tránsito, la cual de forma imperativa le exigía detenerse en la intersección y avanzar cuando la calle 8 estuviera completamente despejada.
Cierto, sí, que el procesado, pese a aceptar la existencia de la señal de tránsito, buscó atribuir algún tipo de responsabilidad en el accidente a quien conducía la motocicleta, insinuando que podría haberse desplazado a alta velocidad. Sin embargo, es esta una circunstancia que no solo carece de cualquier tipo de evidencia que la soporte -incluso el acusado únicamente la plantea como hipótesis, no porque percibiera el hecho-, sino que es contradicha por la evidencia fotográfica.
En efecto, el procesado manifestó en el juicio, que de repente sintió cómo la motocicleta chocaba contra su vehículo, lo cual informaría de su absoluto desapercibimiento, dado que ni siquiera podría avistar previamente a los afectados. Empero, las fotografías 1, 2, 5, 7 y 8, verifican lo contrario, esto es, que fue el campero el que arrolló a la motocicleta. 8 • Casación sistema LUIS ERNESTO satorio N° 52976 UEVARA CASAS Solo así puede explicarse que la afectación del automotor opere en su parte delantera, bomper, al tanto que la abolladura en la motocicleta se registra a la altura del calapié, esto es, en su parte media, mirada lateralmente.
Ello indica inconcuso, que al tomar sin precaución la carrera octava, el campero se llevó por delante la motocicleta que discurría por este sector. De esta manera, puede afirmar la Corte, que si efectivamente el conductor del campero hubiese atendido la señal de tránsito, no se hubiese sucedido el accidente, en tanto, la motocicleta habría alcanzado a atravesar sin contratiempos la confluencia de vías, en el entendido, se reitera, que la señal de PARE opera a manera de admonición perentoria para que el conductor no solo detenga completamente la marcha, sino que verifique el entorno y solo al hallarlo completamente libre reanude la misma.
Es ostensible, por esta razón, la violación al deber objetivo de cuidado que cabe atribuir al procesado, sin que a su favor asome alguna circunstancia que elimine el tipo de responsabilidad culposa atribuida, y verificado que el hecho efectivamente causó un daño concreto, en punto de la antijuridicidad material, referido a las lesiones graves, con secuelas, padecidas por los dos ocupantes de la motocicleta arrollada. 9 ATIÑO CABRE SÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Casación sistema kir LUIS ERNESTO G orio N° 52976 VARA CASAS En consecuencia, se determinan cubiertos todos los presupuestos necesarios para que, tal cual lo reseñó el Tribunal, se condene a LUIS ERNESTO GUEVARA CASAS, en calidad de autor del delito de lesiones personales culposas, en concurso homogéneo sucesivo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia de condena proferida en contra de LUIS ERNESTO GUEVARA CASAS. Cópiese, notifíquese y cúmplase. W'r EUGENI • FE DEZ CAR9 LP‘ 10 r Casación sistentk-de ~52976 LUIS ERNESTO EVARA CASAS LUIS ANTONIO HERNÁNDEZBA LUIS GUI E SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria • 11 r v Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12